domingo, 29 de abril de 2012

Proceso No 29415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL


Proceso No 29415


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta Nº 27

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Procede la Sala a decretar la nulidad del juicio adelantado contra NELSON JAVIER RÚA ECHAVARRÍA en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), al constatar una irregularidad que socava las bases sustanciales del debido proceso inherentes a la sistemática implementada a través de la Ley 906 de 2004.


SÍNTESIS PROCESAL

1. Con ocasión de la muerte de Richard Andrés Piedrahita Giraldo por herida con proyectil de arma de fuego infligida en desarrollo de una riña que se presentó en la madrugada del 14 de mayo de 2006, en un establecimiento público de la vereda Hato Viejo del municipio de Bello (Antioquia), la Fiscalía Doscientos Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 29 de agosto siguiente, formuló imputación contra NELSON JAVIER RÚA ECHAVARRÍA como probable autor de esa conducta punible.

2. El 17 de octubre del mismo año se realizó ante el Juez Primero Penal del Circuito de Bello audiencia en la que el ente investigador formuló acusación contra el precitado como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículos 103, 104-7, y 365 del Código Penal).

3. Celebrada la audiencia preparatoria, el juicio se adelantó en dos sesiones los días 12 y 13 de diciembre de 2006, y en su desarrollo se recibieron, de parte de la Fiscalía, los testimonios de Luis Enrique Vargas Urueña[1] (agente del Cuerpo Técnico de Investigación), Marly Sugeni Piedrahita Giraldo[2] (hermana de la víctima) y Luis Eduardo Betancur Guisao[3] (amigo del occiso), en tanto que por la defensa los de Deibis Alexander Martínez Gómez[4] (amigo del acusado), Gloría Patricia Hernández[5] y, superada la discusión acerca de un testigo que la asistencia letrada estimaba como ordenado (el de Abelardo Benítez Alcaraz), a cuya recepción no accedió el juez porque consideró que no lo había decretado[6], a petición de la defensa se escuchó en declaración al procesado[7], luego de lo cual las partes presentaron sus alegatos conclusivos, y tras anunciar el a-quo que el sentido del fallo era condenatorio, el 24 de enero de 2007 profirió sentencia congruente con lo anterior, decisión que en audiencia fue apelada por el defensor.
4. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante pronunciamiento de 12 de abril de 2007, acogió la pretensión principal del apelante y decretó la nulidad de lo actuado, dado que al revisar la grabación de la audiencia preparatoria encontró que en su desarrollo y dirección gobernó la “confusión”, tanto del juez como de las partes, en el tema de solicitud y decreto de pruebas, lo cual fue determinante para que la defensa “entendiera” que con descubrir los elementos materiales probatorios era suficiente para que se ordenara la práctica de los mismos, como en su momento también equivocadamente lo estimó el fiscal, al solicitar la exclusión de uno de aquellos, y el juez, al señalar que accedía a las pruebas enunciadas por la defensa en el descubrimiento, tal y como se consignó en el acta que recoge la respectiva diligencia.

Consecuente con lo anterior, el ad-quem anuló parcialmente la audiencia de juzgamiento a partir de los alegatos finales, con el fin de que el fallador de primer grado rehiciera desde ahí el juicio con la práctica de los testimonios de Melquisedec Restrepo Sánchez y Abelardo Benítez Alcaraz, descubiertos por la defensa[8].

5. Acatando lo dispuesto por el ad-quem, el 9 de julio de 2007, el mismo Juez Primero Penal del Circuito de Bello adelantó la audiencia en la que recibió los testimonios ordenados por la segunda instancia[9], y luego de las alegaciones finales de las partes, anunció que el sentido del fallo era condenatorio por los delitos objeto de la acusación[10]; en tal virtud, el 3 de agosto siguiente en audiencia dio lectura a la respectiva sentencia, mediante la cual impuso al procesado pena principal de treinta y cuatro (34) años y nueve (9) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, la cual fue apelada en el mismo acto por el defensor del procesado[11].

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de noviembre de 2007, en Sala de Decisión integrada por los magistrados que decretaron la nulidad en anterior oportunidad, revocó la sentencia y en su lugar absolvió al acusado de los cargos atribuidos, al considerar que los testigos presentados por cada una de las partes eran “sospechosos”, circunstancia que atribuyó a las “antitécnicas intervenciones” de las partes al practicar los respectivos interrogatorios, así como a la intervención del juez en el desarrollo de todas las declaraciones, dado que no se limitó a ejercer la facultad otorgada en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, sino que las volvió a recibir en su integridad “causando en muchas ocasiones más confusión que aclaraciones[12].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Precisión inicial.

Es necesario señalar que aun cuando la Sala halló ajustada a derecho la demanda de casación presentada por la fiscalía contra el fallo de segundo grado, y realizó la audiencia de sustentación del recurso extraordinario, ahora, al percatarse de la manifiesta trasgresión de la garantía del juez imparcial, inherente al debido proceso, se ve avocada a decretar la nulidad del juicio en su integridad, no obstante la decisión absolutoria emitida a favor del acusado.

Lo anterior porque se advierte la posibilidad de que el fallo atacado responda a una motivación sofística o aparente derivada de yerros de hecho en la apreciación de las pruebas relativos a la aplicación del principio in dubio pro reo, tal como lo reclama el Fiscal Doscientos Veintiocho Delegado ante los Jueces Penales de Circuito de Bello quien interpuso el recurso y allegó la respectiva demanda; de suerte que ante la eventual modificación de la situación jurídica del procesado, resulta palmario que una sentencia definitiva, cualquiera sea el sentido de la misma, únicamente es válida y genera los efectos vinculantes propios de la res iudicata si ha sido cimentada en un procedimiento legal y regular, en cuyo desarrollo se hubiesen observado a cabalidad todas las garantías y derechos constitucionales de las partes, y se hayan cumplido sus etapas sustanciales con sujeción al rito previsto en la ley.

2. El derecho a un juez independiente e imparcial.

2.1. No concita discusión afirmar que uno de los pilares fundamentales de un Estado Social y Democrático de Derecho es la justicia, garantía que se materializa, entre otras formas, a través de las decisiones de los jueces, las cuales deben estar ungidas de unos atributos esenciales, entre ellos, sin lugar a duda, la independencia e imparcialidad de la que deben estar aquellos revestidos.

En efecto, en todo sistema judicial un aspecto medular es conseguir que la justicia sea impartida por jueces independientes e imparciales y que la sociedad en general tenga una percepción objetiva de que efectivamente lo son, de suerte que el Estado ha de procurar, sin reservas, que en todo acto de juzgar concurran los requisitos para que las partes trabadas en el conflicto, y la comunidad, puedan afirmar que se está en presencia de un juez dotado de esas características ya que sólo así podrá hablarse de un juicio que satisfaga la justicia[13].

2.2. Lo anterior no constituye una simple aspiración retórica o filosófica, sino un predicado materializado en diversas normas de carácter supranacional; así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al tratar las “Garantías Judiciales” en el artículo 8°, señala en el numeral 1° que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, y dentro de una plazo razonable, por un  juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, y en similar orientación se encuentra consagrada esa garantía en el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el 10 de la Carta Internacional de Derechos Humanos.

En la legislación patria, la aludida consagración de la garantía de independencia e imparcialidad de los jueces, si bien es cierto no aparece en el artículo 29 de la Constitución Política mediante una formulación expresa, implícitamente si se hace alusión a ésta al prever que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, además, la misma Carta Fundamental señala que la administración de justicia —encarnada en los jueces y magistrados— es función pública, cuyas “decisiones son independientes”, su “funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (artículo 228), y que los jueces en sus providencia sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley (artículo 230), sin que sobre destacar que los preceptos internacionales inicialmente aludidos, por expreso mandato del artículo 93 del Digesto Superior forman parte del llamado “Bloque de Constitucionalidad” y prevalecen en el orden interno.

Por su parte, la Ley 906 de de 2004, mediante la cual se implementó el sistema de enjuiciamiento acusatorio, en sus normas rectoras consagra la garantía de imparcialidad precisando que “[e]n ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia” (artículo 5°) y que “[l]a actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial” (artículo 10).

2.3. Es menester aclarar que los conceptos independencia e imparcialidad, aun cuando son de contenido, naturaleza y fundamento sustancialmente distintos, resultan necesariamente complementarios y por ende no puede prescindirse de alguna de esas condiciones si se aspira a concretar una válida y efectiva administración de justicia.

La independencia hace referencia a que cada juez individual y personalmente considerado, tiene la atribución de resolver el asunto sometido a su jurisdicción con absoluta autonomía de criterio, lo cual no quiere decir de manera caprichosa y arbitraria, sino con sujeción a una correcta interpretación y aplicación de la Constitución y la Ley, apreciando las pruebas de acuerdo con los principios de la sana crítica, dando un trato igualitario a las partes e intervinientes, en síntesis, con objetividad, honestidad y racionalidad.

Este atributo implica que sea cual fuere la jerarquía del juez, atendida la división de los poderes públicos —ejecutivo, legislativo y judicial—, ningún otro funcionario estatal puede incidir o determinarlo a resolver el asunto de su competencia con un criterio diferente al que tiene al respecto, y así mismo entraña para el juez el deber de mantenerse ajeno e inmune a cualquier influencia o factor de presión que provenga de esferas particulares, como, por ejemplo, de los medios de comunicación masiva, los partidos políticos, las coyunturas sociales, los reclamos populares, etc. (independencia externa).

Aún dentro de la misma organización judicial, pese a su estructura piramidal, el juez mantiene su autonomía e independencia de criterio, ya que esa conformación escalonada tiene como finalidad hacer efectivo, por medio del ejercicio de los recursos, el control de las decisiones de los jueces inferiores como garantía para las partes y la sociedad de evitar posibles errores judiciales, mas en manera alguna ello significa que los jueces de instancia superior puedan influir de algún modo en la libertad de criterio de los de menor jerarquía (independencia interna).

La imparcialidad, en cambio, se relaciona con la forma en que el juez se posiciona ante el objeto del proceso y la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de éstas y distante del conflicto que debe resolver, esto con el fin de que el fallador pueda analizar y concluir con objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de adjudicar la controversia o dictar sentencia.

En otras palabras, el juez sólo puede decidir con justicia si es imparcial, y este atributo se concreta cuando no tiene inclinación de ánimo favorable o negativo respecto de cualquiera de las partes, ni interés personal alguno acerca del objeto del proceso.

En la orientación marcadamente acusatoria con la que fue diseñada la sistemática introducida con la reforma constitucional dispuesta por el Acto Legislativo Nº 03 de 2002, y concretada progresivamente a través de la Ley


906 de 2004, la separación de las funciones de investigación y juzgamiento constituye bastión estructural del debido proceso, y en la práctica ésta se refiere:

[…] a todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción[14].

De lo anterior se colige que esta rigurosa separación entre la labor del funcionario judicial y las actividades procesales a cargo de las partes está de manera inexorable ligada al principio de imparcialidad y, en particular, al derecho de todo procesado de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial:

La separación de juez y acusación es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás […]. Comporta no sólo la diferenciación entre los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de postulación –con la consiguiente calidad de espectadores pasivos y desinteresados reservada a los primeros como consecuencia de la prohibición ne procedat iudex ex officio [de no proceder de oficio]–, sino también, y sobre todo, el papel de parte –en posición de paridad con la defensa– asignado al órgano de la acusación, con la consiguiente falta de poder alguno sobre la persona del imputado. La garantía de la separación, así entendida, representa […] una condición esencial de la imparcialidad […] del juez respecto de las partes de la causa, que, como se verá, es la primera de las garantías orgánicas que definen al juez[15].

Acerca del principio de imparcialidad y del papel que desempeña el juez dentro del proceso acusatorio, la jurisprudencia constitucional ha dicho lo siguiente:

15. La doctrina procesal considera que la garantía de la imparcialidad, constituye no sólo un principio constitucional, sino también un derecho fundamental conexo con el derecho al debido proceso. Ello porque en un Estado Social de Derecho, la imparcialidad se convierte en la forma objetiva y neutral de obediencia al ordenamiento jurídico. En efecto, el derecho de los ciudadanos a ser juzgados conforme al Derecho, es decir, libre e independiente de cualquier circunstancia que pueda constituir una vía de hecho (C.P. Artículos 29 y 230), exige de forma correlativa el deber de imparcialidad de los jueces (C.P. artículos 209 y 230), ya que solamente aquél que juzga en derecho o en acatamiento pleno del ordenamiento jurídico, puede llegar a considerarse un juez en un Estado Social de Derecho.

En otras palabras, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario que la persona que ejerza la función de juzgar, sea lo suficientemente neutral y objetiva, precisamente, con el propósito de salvaguardar la integridad del debido proceso y de los demás derechos e intereses de los asociados.

A partir de las citadas consideraciones, la doctrina procesal ha concluido que la imparcialidad requiere de la presencia de dos elementos. Un criterio subjetivo y otro objetivo. El componente subjetivo, alude al estado mental del juez, es decir, a la ausencia de cualquier preferencia, afecto o animadversión con las partes del proceso, sus representantes o apoderados. El elemento objetivo, por su parte, se refiere al vínculo que puede existir entre el juez y las partes o entre aquél y el asunto objeto de controversia - de forma tal - que se altere la confianza en su decisión, ya sea por la demostración de un marcado interés o por su previo conocimiento del asunto en conflicto que impida una visión neutral de la litis.
(…)
En consecuencia, la garantía de la imparcialidad se convierte no sólo en un elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso, sino también en una herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática[16].

Por su parte esta Sala ha precisado que:

[e]n correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada imparcialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la imparcialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto[17].

Así mismo, el principio de imparcialidad se halla en directa relación con el fundamento democrático de legitimación judicial, consistente en buscar la verdad y en amparar los derechos fundamentales:

El juez no debe tener ningún interés, ni general ni particular, en una u otra solución de la controversia que está llamado a resolver, al ser su función la de decidir cuál de ellas es verdadera y cuál es falsa. Al mismo tiempo, no tiene por qué ser un sujeto “representativo”, puesto que ningún interés o voluntad que no sea la tutela de los derechos subjetivos lesionados debe condicionar su juicio, ni siquiera el interés de la mayoría, o incluso el de la totalidad de los asociados lesionados: […] al contrario que el poder ejecutivo o el legislativo, que son poderes de mayoría, el juez juzga en nombre del pueblo, pero no de la mayoría, para la tutela de la libertad de las minorías[18].

En síntesis, la garantía de la imparcialidad se traduce, entre otros aspectos, en que el funcionario de conocimiento (i) carezca de cualquier interés privado o personal en el resultado del proceso y (ii) ni siquiera busque dentro del mismo un beneficio público o institucional distinto al respeto de las garantías fundamentales; particularmente, que no haya ejercido o mostrado la intención de ejercer funciones afines a la acusación, ni tampoco a favor de los designios del procesado durante el transcurso de la actuación.
3. Las facultades probatorias del juez.

3.1. Uno de los aspectos que guarda singular importancia con la debida imparcialidad del juez es el referido a la atribución que en materia de pruebas ostenta, pues, en términos de teoría general[19], el sistema acusatorio que debe preservarse durante la etapa del juicio implica que sólo a las partes les corresponde la iniciativa en ese rubro, debiendo el fallador mantenerse ajeno al impulso oficioso de incorporar pruebas en la causa, ya que toda actitud mediante la cual por sí solo pretenda obtener el ingreso de elementos de conocimiento o de orientar el sentido de los propuestos por los intervinientes, hace evidente una predisposición o inquietud de parte, indistintamente que sea originado en pro o en contra de alguna de ellas, y tal proceder es inconciliable con la equidistancia y ecuanimidad que debe guardar el juez con los sujetos y el objeto de la controversia.

En la legislación patria, el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 consagra la prohibición perentoria para el juez de practicar pruebas de oficio, norma que fue declarada exequible y en relación con la cual esta Sala ha puntualizado lo siguiente:

Gravita en torno del principio de imparcialidad, muy caro a los sistemas con tendencia acusatoria, que el Juez no tenga facultades probatorias autónomas, puesto que, si tuviese atribución para decretar pruebas de oficio, se daría al traste con uno de los pilares fundamentales de ese régimen de enjuiciamiento, consistente en la definitiva separación entre actos de investigación y actos de juzgamiento, que es emblemático de las democracias contemporáneas, con el fin de evitar que el Juez predisponga el rumbo del proceso, y por ende anticipe su convicción o pierda la ecuanimidad, como podría suceder si dirige o reorienta el destino final del asunto a través de su injerencia en el tema probatorio.

El tratadista argentino Eduardo M. Jauchen, quien destaca que en el sistema de enjuiciamiento con tendencia acusatoria está vedado al Juez inmiscuirse en la materia probatoria decretando pruebas de oficio, acude a pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como referente altamente calificado en ese tópico:

“Ya el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al resolver el caso “De Cubber” se pronunció en el sentido de que las funciones investigadoras del órgano juzgador en cuanto a los hechos y datos que puedan servir para averiguar el delito y sus posibles responsables, puede provocar en su ánimo, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios o impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de sentenciar. Y aunque ello no suceda, es difícil evitar la impresión de que el juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que requiere el ejercicio de tal actividad.

”Siguiendo estos lineamientos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en el caso “Piersack” que desde el punto de vista objetivo el juez o tribunal debe ofrecer garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre la imparcialidad de su actuación. No basta que el juez actúe imparcialmente, sino que resulta menester que no exista siquiera apariencia de parcialidad, ya que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática.” (JAUCHEN Eduardo M. Derechos del Imputado. Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, 2005. Pág. 219)[20].

La Corte Constitucional en el fallo que declaró la exequibilidad de la norma en cuestión, señaló la siguiente excepción a la facultad probatoria de los jueces en la sistemática de la Ley 906 de 2004:

A juicio de esta Sala, la prohibición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal no es absoluta, en tanto que los jueces de control de garantías sí pueden decretar y practicar pruebas de oficio en casos en los que sea indispensable para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de control judicial. A esa conclusión se llega después de adelantar el análisis sistemático y teleológico de la norma acusada que a continuación se expone:

El artículo 361 de la Ley 906 de 2004 se encuentra incluido en el Libro III del Juicio en el sistema penal acusatorio, Capítulo I, correspondiente a la audiencia preparatoria. En efecto, el Código de Procedimiento Penal se encuentra dividido en siete libros, el I, correspondiente a disposiciones generales, el libro II sobre las Técnicas de Indagación e Investigación de la Prueba y Sistemas Probatorios, el III sobre el Juicio, el libro IV, relativo a la ejecución de sentencias, el libro V sobre Cooperación Internacional, el libro VI, Justicia Restaurativa y, el libro VII sobre el Régimen de Implementación.

Nótese, que no sólo la ubicación de la norma demandada en el contexto normativo significa que la pasividad probatoria del juez está limitada a la etapa del juicio y, especialmente en la audiencia preparatoria, sino también que la ausencia de regulación al respecto en las etapas anteriores al juicio, muestran que la prohibición acusada obedece a la estructura del proceso penal adversarial, según el cual, mientras se ubica en la etapa de contradicción entre las partes, en la fase del proceso en la que se descubre la evidencia física y los elementos materiales probatorios y en aquella que se caracteriza por la dialéctica de la prueba, es lógico, necesario y adecuado que el juez no decrete pruebas de oficio porque rompe los principios de igualdad de armas y neutralidad en el proceso penal acusatorio. No sucede lo mismo, en aquella etapa en la que el juez tiene como única misión garantizar la eficacia de la investigación y la preservación de los derechos y libertades que pueden resultar afectados con el proceso penal. [21].

3.2. Ahora bien, en tratándose de la práctica de la prueba testimonial en el juicio, según la orientación del respectivo modelo de enjuiciamiento, hay tres formas de proceder al interrogatorio; son ellas: el directo, el indirecto, y el cruzado.
El directo es aquél en el que las partes interrogan al testigo haciéndole directamente al mismo las preguntas una vez que el juez o el presidente del tribunal le ha otorgado el permiso o la venia para ello, conservando el órgano jurisdiccional el control del interrogatorio en cuanto a la pertinencia y utilidad de las preguntas que se formulan, y pudiendo ampliar en cualquier momento las que las partes formulen. Pero las partes comienzan a interrogar una vez el juez o tribunal ha terminado de examinar al testigo con su interrogatorio.

En el indirecto, propio del sistema inquisitivo y antiguo, las partes sólo pueden hacer preguntas al testigo por intermedio del juez o tribunal, lo cual implica que la pregunta se dirige a ellos, quienes a su vez la reformulan al testigo en la forma en que lo consideren apropiado, procurando no alterar o tergiversar el sentido de la misma a menos que lo consideren pertinente.

El tercer sistema es el de interrogatorio cruzado o cross examination, propio de los sistemas acusatorios como los imperantes en los países anglosajones o en los Estados Unidos. El mismo implica que las partes dirigen al testigo sucesivamente todas las preguntas, asumiendo el juez una actitud pasiva en principio, interviniendo solamente en los supuestos en que las partes requieran su decisión por impugnaciones o irregularidades del procedimiento; las partes son dueñas del interrogatorio[22].

En la legislación colombiana, esto es, en la Ley 906 de 2004, se acoge expresamente éste último sistema, al disponer en el artículo 391 lo siguiente:

INTERROGATORIO CRUZADO DEL TESTIGO. Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas.
En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo.

Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo.

Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio”.

Y el artículo 392 de la misma codificación señala las reglas a las que debe sujetarse el interrogatorio, incluyendo entre ellas las precisas facultades de intervención del juez a quien le corresponde prohibir toda pregunta sugestiva, capciosa, confusa, o que tienda a ofender al testigo; autorizar al declarante para consultar documentos que le ayuden a su memoria; excluir toda pregunta que no sea pertinente y, en general, controlar “que el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean claras y precisas”, atribuciones que son extensivas a la práctica del contrainterrogatorio reglado en el artículo 393 ídem.

De las anteriores disposiciones se sigue que el juez de la causa, en materia de prueba testimonial, debe tener diligente cuidado para no rebasar aquellas facultades en forma tal que al ejercerlas no emprenda una actividad inquisitiva encubierta, consciente o inconsciente, toda vez que además de los referidos parámetros de intervención, en congruencia con la prohibición consagrada en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, el artículo 397 de la misma prevé:

Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso” (se ha resaltado).

Lo excepcional, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, es aquello que se aparta de lo ordinario, que ocurre rara vez, o que difiere de la regla común y general, y complementario, según el mismo glosario de términos, es lo que sirve para perfeccionar algo, complemento es la cualidad o circunstancia que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta.

En consecuencia, en materia probatoria, y en particular en lo atinente al testimonio, la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las singularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004[23], interviniendo sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquellas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente, puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico.

La literalidad e interpretación que corresponde a la citada norma no deja espacio distinto al de concluir que con la misma se restringe entonces igualmente la posibilidad de intervención del juez en la prueba testimonial practicada a instancia de alguna de las partes, para preservar el principio de imparcialidad y el carácter adversarial del sistema, en el cual la incorporación de los hechos al litigio está exclusivamente en manos de aquellas, evitando de esa manera que el juicio se convierta, como ocurre en los sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en un monólogo del juez con la prueba bajo el pretexto eufemístico de la búsqueda de la verdad real, pues el esquema acusatorio demanda un enfrentamiento, en igualdad de condiciones y de armas, entre las partes, expresado en afirmaciones y refutaciones, pruebas y contrapruebas, argumentos y contrargumentos, desarrollado ante un tercero que decide objetiva e imparcialmente la controversia.

4. El caso concreto.

Según quedó evidenciado al consignar la síntesis de lo actuado, la actividad del juez de primer grado quebrantó el principio del juez imparcial, pues es manifiesto el abandono de su rol de tercero ajeno a las partes y desinteresado del objeto del proceso, cayendo en una actividad inquisitiva durante la práctica de las pruebas de orden testimonial.

Obsérvese que, salvo en la declaración del agente del C.T.I., Luis Enrique Vargas Urueña[24], la intervención del a-quo no se redujo a decidir acerca de las continuas y antitecnicas objeciones de la defensa —o de la fiscalía—, y menos se limitó a garantizar un interrogatorio y contrainterrogatorio leal, así como respuestas claras y precisas de los exponentes, sino que, en algunos casos, incluso trascendió a sugerir a las partes la forma en que debían interrogar a los testigos, y en otros impidió el cabal contrainterrogatorio por parte de la defensa de los testigos de cargo Marly Sugeni Piedrahita Giraldo[25] y Luis Eduardo Betancur Guisao[26], tal y como igualmente lo pone de presente el juez de segundo grado en la sentencia objeto de recurso.

Resulta también trascendente para la desfiguración del carácter adversarial inherente al sistema acusatorio implementado con la Ley 906 de 2004, y redunda en el desconocimiento del principio del juez imparcial, el hecho de que una vez las partes concluyeron los respectivos interrogatorio y contrainterrogatorio, en todos los casos, el juez sometió a los testigos a un nuevo y extenso cuestionario, con preguntas que lejos están de dirigirse a complementar o facilitar el cabal entendimiento del asunto, sino mas bien orientadas a concretar la predisposición psicológica que el funcionario de primer grado se formó por los continuos enfrentamientos con el defensor debido a su forma de interrogar.

Otro aspecto que confirma ese sesgo de parcialidad del a-quo, se concreta en la negativa a practicar uno de los testimonios solicitados por la defensa (el de Abelardo Benítez Alcaraz), a cuya recepción no accedió porque erróneamente consideró que la asistencia letrada no lo había solicitado en su oportunidad[27], irregularidad que fue conjurada de manera incompleta por el Tribunal al conocer de la apelación del primer fallo condenatorio emitido por el a-quo, pues si bien es cierto ordenó que se recibiera aquella prueba, para lo cual declaró la nulidad parcial del juicio, igualmente es verdad que la solución que correspondía era la de ordenar la invalidación total de la audiencia de juzgamiento, ya que el a-quo estaba contaminado con el conocimiento previo de los medios de prueba, su propia percepción del caso y la subsiguiente valoración del caudal probatorio, resultando obvio que ninguna oportunidad tenía el acusado de que con las pruebas ordenas por el ad-quem el fallador fuera a variar su criterio, máxime cuando se había negado a recibirlas.

Con base en lo normado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como la Sala advierte que se desconoció la garantía fundamental del juez imparcial, es claro que de conformidad con su función constitucional y legal (artículo 181 ídem) está obligada a pronunciarse ordenando la nulidad de la audiencia de juicio oral, con el fin de que la misma se repita en su integridad ante un funcionario diferente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

DECLARAR LA NULIDAD del proceso seguido contra NELSON JAVIER RÚA ECHAVARRÍA a partir de la audiencia de juicio oral, conforme a lo reseñado en la parte motiva.
Contra esta decisión no procede recurso alguno


Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.






JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
Excusa justificada



AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                  JORGE LUÍS QUINTERO MILANES




YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ





TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria


[1] C. D. # 1, grabación # …109001_0, minuto 16:50 a 34:44.
[2] Ídem, minuto 36:35 a 01:18:19; y grabación # …109001_1, minuto 00:45 a 21:37.
[3] Ídem, grabación # …109001_3, minuto 01:17 a 42:54.
[4] Ídem, minuto 48:30 a 01:29:17.
[5] Ídem, grabación # …109001_4, minuto 02:27 a 43:22.
[6] Ídem, grabación # …109001_3, minuto 01:33:17 a 01:53:10.
[7] Ídem, grabación # …109001_4, minuto 45:35 a 01:21:05.

[8] Folios 82 a 105 del cuaderno principal.
[9] C. D. # 2, grabación # …109001_4, minuto 05:15 a 01:32:48.
[10] Ídem, grabación # …109001_6, minuto 39:00.
[11] Ídem, grabación # …109001_7 y …109001_8.
[12] C. D. # 3, grabación # …204011_2 y …204011_5.
[13] LÓPEZ BARJA QUIROGA, Jacobo “Tratado de Derecho Procesal Penal”. THOMSON ARANZADI. España, 2004, pág. 357.
[14] FERRAJOLI, Luigi, “Derecho y razón. Teoría del garantismo penal”, Editorial Trotta 2005, pág. 564.
[15] Ídem, pág. 567.

[16] Sentencia C-095 de 2003.

[17] Auto de 8 de noviembre de 2007, radicación 28648, citando a Montero Aroca, Juan, “Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999, pp. 186-188.
[18] FERRAJOLI, Luigi, “Derecho y razón…”, pág. 580.
[19] JAUCHEN, Eduardo M. “Derechos del imputado”, Rubinzal – Culzoni Editores, Argentina, 2005, pág. 218.
[20] Cfr. Sentencia de 30 de marzo de 2006, radicación Nº 24468. En igual sentido sentencia de 16 de mayo de 2007, radicación Nº 26186.
[21] Sentencia C-396 de 23 de mayo de 2007, M. P. Doctor. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[22] JAUCHEN, Eduardo M. “Tratado de la prueba en materia penal”. Rubinzal – Culzoni Editores, Argentina, 2004, pág. 304.
[23] “Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”
[24] C. D. # 1, grabación # …109001_0, minuto 16:50 a 34:44.
[25] Ídem, minuto 36:35 a 01:18:19; y grabación # …109001_1, minuto 00:45 a 21:37.
[26] Ídem, grabación # …109001_3, minuto 01:17 a 42:54.
[27] Ídem, grabación # …109001_3, minuto 01:33:17 a 01:53:10.
Proceso nº 36294


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 13



Bogotá, D.C., veinticinco de enero de dos mil doce





VISTOS



La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual negó la solicitud de preclusión de la indagación adelantada contra el doctor HÉCTOR FERNANDO ALZATE VÉLEZ, Juez Penal del Circuito de Riosucio, por el supuesto delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, cometido contra Juan Carlos Grajales.





HECHOS



Así fueron condensados por esta Corporación :



“1. El 3 de Febrero de 2007, a eso de las 6:30 de la mañana, en el peaje de Supía (Caldas), vía Cauyá –La Pintada, miembros de la Policía Nacional practicaron registro al vehículo Mazda 323 modelo 1997, placas MMB 468, color blanco, conducido por JUAN CARLOS GRAJALES, quien adujo no tener los documentos del rodante, encontrándose en su interior una fotocopia de licencia de tránsito del automotor, a nombre de la Señora Martha Inés González Londoño, con quien se comunicaron telefónicamente, manifestando ésta que le había sido hurtado aproximadamente a las 20:00 horas del día anterior en la ciudad de Medellín, motivo por el cual fue capturado.



2. Ante la aprehensión del indiciado, el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, el 4 de Febrero de 2007 adelantó audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura, la fiscalía 40 Seccional formuló imputación contra GRAJALES como presunto autor del delito de receptación, cargo que fue aceptado libre y voluntariamente por el mismo, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que fue apelada por su defensor, siendo confirmada por el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, en audiencia realizada el 2 de Marzo de 2007.



3. Por virtud del allanamiento al cargo imputado, la Fiscalía 3ª Seccional de Riosucio, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, el cual celebró audiencia para individualización de pena y sentencia el 6 de marzo de 2007, en la que el Juzgador decretó la nulidad de la formulación de imputación, al considerar que ésta se efectuó ante Juez incompetente, como quiera que la eventual receptación aconteció en el municipio de Supía, amén de que, en su criterio, el delito por el que debía procederse era el de hurto calificado y agravado, remitiendo el expediente al Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, a fin de que continuara vigilando la medida de aseguramiento impuesta e informara lo pertinente a la Fiscalía 40 Seccional que había formulado la imputación, para que corrigiera la irregularidad; decisión que fue notificada en estrados, sin que el delegado de la Fiscalía ni el defensor interpusieran recurso alguno contra la misma.



4. Ante solicitudes de libertad por vencimiento de términos para formular acusación y preclusión de la acción penal, elevadas por el Defensor del imputado, el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, repartió la primera al Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad, el cual, en audiencia celebrada el 4 de mayo de 2007, denegó la libertad y concedió el recurso de apelación interpuesto, que fue resuelto en audiencia del 10 de mayo de 2007, por la Juez 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, quien revocó la decisión atendiendo la nulidad de la formulación de la imputación que había sido decretada y dispuso la libertad inmediata de GRAJALES, además de ordenar compulsar copias en contra del Juez Penal del Circuito de Riosucio, por presunta prolongación ilegal de la libertad del procesado.”



ANTECEDENTES PROCESALES



Luego de compulsadas las copias, la Fiscalía elaboró un programa metodológico que una vez cumplido motivó la solicitud de preclusión de la acción penal de la indagación adelantada contra el doctor ALZATE VÉLEZ, puesto que, en criterio del ente acusador, el comportamiento por él desplegado en la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2007 en la que se abstuvo de ordenar la libertad inmediata de Juan Carlos Grajales, como consecuencia de la nulidad decretada, estuvo viciada por un error de tipo, de naturaleza vencible, y por tanto se actualiza el presupuesto de hecho previsto en el numeral 2º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, como es la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.



Así, la Fiscalía considera que como este delito no admite la modalidad culposa, no es dable continuar con la actuación y por lo tanto, tal y como lo dispone el artículo 332 del C.P.P., debe ordenarse la preclusión de la indagación.



LA DECISIÓN APELADA



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales despachó desfavorablemente la solicitud de preclusión elevada por el Fiscal 4º Delegado ante dicha colegiatura, con fundamento en los siguientes argumentos:



1. Señaló el a quo que en el programa metodológico desarrollado por la Fiscalía se vislumbran numerosas falencias, u omisiones, que de no haberse presentado, el rumbo que habría tomado el proceso sería uno diferente al de la petición de preclusión, siendo ellos: i) el inadecuado manejo de la supuesta incompetencia territorial que el indiciado Juez Penal del Circuito predicaba para ocuparse del asunto sometido a su consideración, la cual no impidió que profiriera nulidad del proceso abreviado que por receptación se adelantaba contra Juan Carlos Grajales -en lo cual decidió apartarse groseramente de la legislación, artículos 54 y 339 del Código de Procedimiento Penal, que para el efecto consignan el trámite de la definición de competencia-, ii) la determinación de que el juez, al que arbitrariamente ALZATE VÉLEZ asignaba la competencia, debía continuar con la vigilancia de la medida de aseguramiento que soportaba el imputado; y, iii) al decretarse la nulidad de la formulación de la imputación, con independencia de si el juez indiciado era o no el competente para adoptar dicha decisión, era obvio que desaparecía el sustento jurídico en el que se soportaba la medida de aseguramiento, motivo por el cual resulta incomprensible la razón por la cual se abstuvo de ordenar la libertad inmediata del imputado, quien, como consecuencia de la nulidad dejaba de serlo; aspectos estos que, a juicio del Tribunal debieron dilucidarse en cumplimiento del programa metodológico.



2. Por otra parte, considera el a quo que el ente acusador no logró demostrar, mediante los elementos materiales probatorios con que contaba, la concurrencia del error de tipo invocado; en razón a que dentro de los argumentos presentados por la Fiscalía únicamente se dejan entrever las versiones del señor ALZATE VÉLEZ y del fiscal que intervino en aquella audiencia, dejándose de valorar los demás elementos materiales probatorios que podrían llevar a evidenciar la responsabilidad penal del indiciado en el punible de prolongación ilícita de privación de la libertad, o, incluso, en otras hipótesis delictivas aparentemente ejecutadas con el accionar del juez.

LA IMPUGNACIÓN



El Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales apeló dicha decisión, con fundamento en las siguientes reflexiones:



En primer término, considera el apelante que el Tribunal omitió ocuparse de todos los argumentos planteados, tanto por la fiscalía como por el representante del Ministerio Público, orientados a que se concluyera en la ausencia de dolo en relación con la conducta de prolongación ilícita de la privación de la libertad, los cuales, de haberse analizado, sin duda, hubieran conducido a la pretendida preclusión.



En segundo lugar, la Fiscalía rechaza la supuesta deficiencia del programa metodológico predicada por el a quo, aduciendo que además de la labor de reconstrucción de lo sucedido en aquella audiencia celebrada el 6 de marzo de 2007 en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, también se entrevistó al funcionario que intervino en ella en representación de la Fiscalía.



Apoyado en lo anterior es que el apelante señala que, en la ampliación del interrogatorio que se realizó al doctor ALZATE VÉLEZ, se le presentó el acta de reconstrucción de la actuación, la cual fue reconocida y aceptada, tanto por él como por el entonces fiscal del caso, doctor Mauricio Betancur Santa, quienes dieron fe de lo indicado en dicho documento, el cual debió ser apreciado por el órgano colegiado, toda vez que se trata de un documento público en el cual se debió sustentar la pretendida preclusión.



Respecto del dolo, exigido para la comisión de la conducta de prolongación ilícita de privación de la libertad, considera el fiscal apelante que no existió, pues el señor ALZATE VÉLEZ se encontraba en un error de tipo vencible concretado en la interpretación errónea que hizo del artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en su parecer, las afectaciones a la libertad, sólo podían provenir de jueces con funciones de control de garantías y no de conocimiento, y por tanto él, en tal calidad, no podía ordenar la excarcelación que ahora se le reclama.



Consecuencia de lo anterior es que la Fiscalía considera que tal y como se desprende de la literalidad del artículo 32.10 del Código Penal, no hay lugar a responsabilidad penal, y en consecuencia la única decisión posible es la preclusión de la indagación; y por tanto la decisión apelada debe ser revocada para que en su lugar se adopte tal determinación.



CONSIDERACIONES



La Sala es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.



Las causales de preclusión de la investigación están indicadas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el cual determina:



“El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este Código.”



El fiscal requirente acudió a la causal prevista en el numeral segundo de dicho canon al considerar que, el juez ALZATE VÉLEZ, actuó bajo la influencia de un error de tipo de naturaleza vencible, al omitir ordenar la libertad de Juan Carlos Grajales, consecuencia de lo cual solicita la preclusión respecto del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad.



Dicha petición fue negada por el Tribunal, al considerar, primero que no se desplegó un programa metodológico que cubriera todas las posibles hipótesis delictivas imputables, o mejor, predicables del actuar del indiciado, y en consecuencia, insinúa que la preclusión frente a uno solo de tales posibles delitos, resulta improcedente; y de otra parte, el a quo argumenta la falta de prueba del error invocado por la Fiscalía, como sustento de su pretensión.



En consecuencia, los problemas que se someten a consideración de la Sala son dos, de una parte, si resulta viable la preclusión de la indagación que descarta solo una de las múltiples hipótesis delictivas surgidas del relato de los hechos jurídicamente relevantes; y, en segundo lugar, si, frente a la eventual preclusión respecto del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, se acreditó suficientemente la existencia del error de tipo, invocado como sustento.

En punto de resolver el primero de los problemas jurídicos reseñados, resulta oportuno indicar que, tal como atinadamente lo advirtió el Tribunal, la Fiscalía debió identificar, elaborar y desarrollar en su programa metodológico varias hipótesis delictivas surgidas del relato de los hechos, actividad que debió conducir a que todas y cada una tuvieran su correspondiente desenlace, y no limitarse a una única, como efectivamente aconteció.



Así, la indagación que se pretende sepultar con una decisión de preclusión no cubrió todas las posibilidades delictivas que eventualmente podrián generarse a partir del actuar del doctor ALZATE VÉLEZ y por tanto quedan sin explicación varias de las advertidas en la noticia criminal, con lo cual se desconoce el debido proceso, de cara a la necesidad de responder a todas y cada una, no necesariamente con formulación de imputación.



Ya la Sala, frente a dicho tópico ha precisado :



“El derecho constitucional de acceso a la justicia implica el deber de no abusar de él, esto es, si se trata de la presunta comisión de una conducta punible, es deber del denunciante hacer un relato veraz y por tanto sólo denunciar hechos realmente acaecidos so pena de la sanción por falsa denuncia; pero a la vez trae implícita la certidumbre de que la administración de justicia responderá los distintos planteamientos de quien acude a ella, de manera que no contestarle al denunciante sobre una parte representativa de su relato, implica desconocerle tal derecho, además de violentar el principio de la dignidad humana, reconocido constitucionalmente como elemento fundante del Estado, según las voces del artículo 1º Superior.



Aunado a lo anterior, la omisión de investigar una parte de la denuncia y por esta vía ponerle fin a la investigación sin haber agotado todas las hipótesis que constituyen la noticia criminal, que puedan tener las características de un delito, socava el debido proceso de manera grave, como sucede en el caso sub judice.



Una preclusión parcial con pretensión de cobijar el universo fáctico denunciado lesiona gravemente la estructura del proceso penal y vulnera los derechos de las presuntas víctimas, quienes tienen una expectativa cierta de que el Estado les responda de manera definitiva acerca de la reivindicación de sus derechos.



En este orden, la Sala no entrará a revisar los argumentos del a quo relacionados con la supuesta atipicidad de la mora en que incurrió la fiscal … .”



Además de lo anterior, cabe recordar que el artículo 250 Superior coloca en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, lo que supone la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, para lo cual se le atribuyen amplias facultades contenidas en la normativa, tanto constitucional como legal.



El ejercicio de la acción penal exige la administración responsable y leal de las enormes facultades y posibilidades que se otorgan a la Fiscalía General de la Nación, lo que supone, de una parte, que no renuncie de manera inmotivada o gratuita al ejercicio del ius puniendi, y, de otra, que no aumente de forma abusiva las consecuencias jurídicas de los hechos investigados, cargando más de lo justo las imputaciones, para forzar aceptaciones de intimidados capturados.



Ese control al ejercicio de la acción penal está, precisamente, en la esencia del Estado de derecho, más cuando en la investigación se limitan o intervienen derechos fundamentales.



De lo anterior surge nítido que la Fiscalía debió investigar las condiciones, razones, implicaciones penales y el contexto, de por lo menos: 1) la omisión del doctor HÉCTOR FERNANDO ALZATE VÉLEZ de acudir al trámite de la definición de competencia, de considerar que no era el llamado a adoptar la sentencia en cuestión, 2) la auto asignación de la competencia -que el mismo repudiaba en razón del factor territorial-, para decretar la nulidad de la formulación de la imputación; y para conminar a la Fiscalía sobre el “contenido correcto” de la imputación que debió hacerse a Juan Carlos Grajales; y, 3) la renuncia al ejercicio de la competencia que ALZATE VÉLEZ se auto habilitó, al parecer parcialmente, puesto que solo la utilizó, para el decreto de nulidad, pero no para la protección de la libertad de quien a partir de aquel momento, ya no tenía la calidad de imputado.

Esa investigación completa, que cubra por lo menos dichos tópicos, es la que se extraña de la Fiscalía, en cuya ausencia no resulta procedente la preclusión que persigue en esta actuación el sujeto procesal llamado a adelantarla.



Esto por cuanto la preclusión es uno de los medios por los cuales el Estado declara o reconoce que no existe mérito para ejercitar la acción penal contra el indiciado, imputado o acusado, de acuerdo con las específicas causales previstas en el trascrito artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, siempre que la causal invocada se encuentre debidamente acreditada, tal como lo dispone el artículo 333 del mismo texto legal; disposición frente a la cual esta Corporación ha precisado :



“2. La demostración probatoria de la causal de preclusión invocada.



La finalidad del procedimiento penal es reconocer y establecer una verdad jurídica a la cual se llega a través de las pruebas que legal, regular y oportunamente se aportan al proceso y se valoran según las disposiciones vigentes. Así, el cometido de los medios de convicción es hacer conocer a otros una verdad conocida por nosotros y establecer las consecuencias jurídicas, o lo que es lo mismo, revelar acerca de cómo sucedieron los hechos, para poder determinar la consecuencia jurídica.



Por eso es una constante en todos los estatutos de procedimiento penal prescribir que las decisiones judiciales se asumen con fundamento en las pruebas allegadas. Así, la Ley 906 de 2004 establece en el artículo 372: “las pruebas tienen por fin llevar al convencimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe” , y el subsiguiente: “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.



En consecuencia las decisiones que se profieran al interior de los procesos deben estar soportadas en los elementos de prueba legal y oportunamente incorporados; asimismo, su análisis crítico, individual y en conjunto, debe estar acompañado de una adecuada motivación en cuanto a su calificación y asignación del mérito probatorio.



De manera tal que tratándose de la aplicación del instituto de la preclusión de la investigación es requisito ineludible acompañar los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de la causal alegada, la cual no se satisface con la simple versión de los hechos suministrada por el indiciado, sino acompañando los medios de prueba que corroboran su configuración fáctico-jurídica con categoría de certeza.



En el caso bajo examen, la única referencia probatoria se limitó a la manifestación del Fiscal Delegado ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo de haber escuchado en versión al imputado, acto a partir del cual coligió que ‘pudo’ actuar amparado en error, en cuyo planteamiento inarmónicamente circundó los de tipo y prohibición, sin aportar elemento probatorio o evidencia física en tal sentido, al punto que, como lo refirió la Fiscal Delegada ante la Corte, mostró conformidad con la decisión del a quo al no interponer recurso alguno en contra de ella.”



Frente a este panorama, mal se puede afirmar que en relación con la indagación preliminar adelantada contra ALZATE VÉLEZ la causal invocada se encuentra debidamente acreditada, cuando se evidencian las protuberantes omisiones señaladas anteriormente.

De manera que, cuando el fiscal solicita la preclusión debe tener perfectamente identificadas y desarrolladas las distintas hipótesis delictivas, con respuesta para cada una, y proceder en consecuencia, teniendo claro, como acaba de señalarse, que tal medida con efectos definitivos, tiene una exigencia probatoria precisa.



De lo anterior deriva que si la preclusión solo cubre uno de los hipotéticos hechos delictivos investigados, su concesión no resulta procedente, a menos que en la solicitud se tenga una respuesta razonable para los otros.



En relación con el segundo aspecto de la apelación, esto es, la existencia del supuesto error de tipo vencible como causal de exclusión de responsabilidad, del doctor HÉCTOR FERNANDO ALZATE VÉLEZ frente al supuesto delito de prolongación ilícita de privación de la libertad del que fue víctima Juan Carlos Grajales, la Sala coincide con la apreciación del Tribunal, esto es, que la presencia del invocado error no está suficientemente probada, más cuando el juez tiene especiales obligaciones de protección de la libertad personal, como norte el principio pro libertatis y mandato expreso de su afirmación, tal como lo dispone el artículo 295 de la Ley 906 de 2004.



Frente a este tópico la Sala recientemente puntualizó:



“Los derechos en general fueron concebidos en este nuevo régimen de libertades como límites al poder del soberano, siendo claro que en tratándose de la libertad personal, el soberano es el funcionario judicial que decide sobre ella. Así, no se puede perder de vista que el derecho procesal, y en particular los cánones que la protegen, son límites a nuestro poder judicial, y reconocerlos y respetarlos es, antes que un acto delictivo, parte de la obligación legal y constitucional que hemos jurado proteger como abogados y hacer cumplir como servidores públicos.



Por tal razón, para evitar la arbitrariedad y el secreto que caracterizaba la privación de la libertad en el antiguo régimen, los legisladores contemporáneos se han preocupado por instalar controles de distintos tipos, orientados a que la limitación de tal derecho sea excepcional, y esté rodeada de la mayor cantidad de garantías posible.



Y para desterrar la liberalidad, capricho, discrecionalidad, o, para mejor decir, la arbitrariedad en la privación de la libertad, el legislador ha demarcado con estricto detalle -todos los aspectos relacionados con el tiempo, el espacio, la procedencia- la actitud que debe adoptar la totalidad de los servidores públicos involucrados en el máximo ejercicio del poder adelantado en nombre de la convivencia pacífica, como es la realización de una captura; en el entendido de que la libertad personal, y en general las libertades, no pueden ser consideradas como instrumento servil y acomodaticio de ideologías al servicio del poder. Su limitación tiene barreras infranqueables construidas precisamente desde el Estado de derecho. ”



Tanto por el cargo que el indiciado desempeñaba como por los meses que habían transcurrido desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 hasta el momento en que ocurrieron los hechos, gran parte de las controversias interpretativas, en especial lo referente a las normas de competencia, nulidades y funciones propias de los jueces, habían sido estudiadas y decantadas por la jurisprudencia, las cuales, en su gran mayoría fueron ignoradas por ALZATE VÉLEZ.



Así, es evidente que la detención de Juan Carlos Grajales a partir de 6 de marzo de 2007 se tornó en ilegal, y en esas condiciones estuvo privado de la libertad hasta el 10 de mayo siguiente, fecha en la cual la Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín decretó su excarcelación inmediata.



Y esta prolongación ilegal de privación de libertad se originó en la consideración del juez indiciado, según la cual, no obstante la nulidad de todo, incluida la formulación de la imputación, debía mantenerse incólume la detención preventiva, porque quien se sintió con el poder para decretar la nulidad de todo lo actuado, curiosamente se consideró incompetente para dejar sin efecto la medida de aseguramiento que soportaba Juan Carlos Grajales, no obstante que por efecto de la anulación, perdía la condición de imputado; aspecto este en que se intenta, sin lograrlo, configurar el error de tipo defendido por el fiscal.



Por lo anterior, la providencia apelada será objeto de confirmación.



En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,



RESUELVE:



Confirmar la decisión apelada.



Devuélvase el proceso al tribunal del origen.



Contra esta decisión no procede recurso alguno.



Comuníquese y cúmplase.













JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ









JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ









FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ









MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN









LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA









NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria.