domingo, 14 de diciembre de 2008

LIBERTAD CONDICIONAL CON LA PENA BASICA

LA LIBERTAD CONDICIONAL CON LAS TRES QUINTAS PARTES DE LA PENA BASICA


Por: Dr. Manuel Mosquera Garcés[1]





RESUMEN

Este ensayo intenta dejar registrada plataforma sobre el subrogado penal de la libertad condicional para aquellas personas que fueron condenadas en vigencia de las leyes 599 de 2000 y 600 de 2000; es decir en el sistema penal colombiano antes de 2005, sobre lo que debe hacer el juez de ejecución de penas que vigila el cumplimiento de la misma partiendo del inciso segundo del articulo 64 de la ley 599 de 2000
ABSTRACT
This test tries to leave registered platform on the penal subrogated one of the conditional freedom for those people who were the condemned in use of laws 599 of 2000 and 600 of 2000; that is to say, in the Colombian penal system before 2005, on which the judge must do of execution of pains that watches the fulfillment of the same one starting off of the interjection second of I articulate 64 of 2000 law 599
KEY WORDS

PALABRAS CLAVES


Libertad Condicional; Tres Quintas Partes



KEY WORDS
Conditional freedom; Three Fifth Parts

INTRODUCCION
CONCEPTO DE LIBERTAD
La Libertad Condicional es un concepto del Derecho Penal y Penitenciario fundamental para entender el mandato constitucional de la reeducación y reinserción social del condenado a pena de prisión (art. 64 C.P). Es una forma de seguir “cumpliendo condena, pero en Libertad”, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma.
Bueno es hacer un breve estudio de la libertad condicional Y para ello debemos echar mano del trabajo “Mil Voces Presas”[2] de los profesores RÍOS MARTÍN y CABRERA, que me parecen fundamentales para observar si de verdad funciona todo lo que la teoría de los libros y los códigos dice o no.
Para RÍOS MARTÍN, la libertad condicional es la última fase del cumplimiento de la condena. Viene a ser como el "cuarto grado" y supone la salida en libertad hasta la finalización total de la condena. Es el "último grado del sistema progresivo en todos los sistemas penitenciarios", en expresión de LANDECHO/MOLINA[3]. Este "último grado del sistema progresivo".

Se discute su naturaleza. BURGOS PAVÓN[4] destaca que parte de la doctrina opina que es un beneficio penitenciario que consiste en la posibilidad de cumplir en libertad condicional el último periodo de la condena. Pero se sigue cumpliendo la condena, aunque se esté en libertad.
Pero su concesión no es obligatoria, como nos recuerda CARRASCO LÓPEZ[5]. "Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el Juez o Tribunal, atendida la peligrosidad criminal del penado, podrá acordar motivadamente que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas, sin perjuicio (...)"

Es decir, que en este supuesto, sería absolutamente ineficaz en la mayoría de los casos esta medida. Estaríamos ante el llamado "cumplimiento íntegro de las penas", que tantas veces ha sido manipulado por los políticos y los medios de comunicación, y no se daría lugar efectivo a la aplicación de la medida. Aunque el segundo inciso del artículo siempre permite que si el pronóstico es bueno, siga el régimen normal.

REQUISITOS PARA LA CONCESIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL EN LA LEY 599 DE 2000

Empezaremos diciendo que nuestro estatuto represor (código penal), en su artículo 64 establece: ARTÍCULO 64. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.

PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

Cuando concurran los requisitos legales, esto es que el condenado recluido tenga alcanzado las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta podrá a través de su defensa técnica o en su propio nombre y representación allegar al juez que vigila el cumplimiento de su pena, la respectiva solicitud escrita, que deberá contener:

a) CARTILLA BIOGRAFICA

b) RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL LA DIRECCION DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO AVALE TAL SOLICITUD

c) CERTIFICADO DE CONDUCTA CALIFICADA EN GRADO POSITIVO DURANTE SU RECLUSION

d) ACREDITAR LA EJECUCION DE LAS TRES QUINTAS PARTES DE LA PENA, ESTO ES COMPUTANDO EL TIEPO DE PRIVACION DE LA LIBERTAD, MÁS EL TIEMPO REBAJADO POR TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA

DURACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
El periodo de Libertad Condicional durará todo el tiempo que falte a la persona para cumplir la condena. Según la legislación penal colombiana "si durante ese periodo (el de Libertad Condicional) el beneficiado delinquiere o inobservare el acta de compromiso firmada e impuestas, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad revocará la libertad concedida, y el condenado reingresará en prisión, a cumplir el resto de la pena.


Creemos, que la norma consagrada en el inciso segundo del artículo 64 del código penal, es bastante clara y que no hay que someterla a complicadas interpretaciones; importante es que todos tengamos en cuenta que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. La hermenéutica legal no permite al juez establecer limitaciones a un principio que la ley formula de un modo general, comprensivo de todos los objetos de un mismo orden.

Importante es, para este planteamiento referirnos a los criterios básicos que deben tenerse en cuenta para dosificar una pena, vale decir para la tasación de penas.

El aplicador de la ley debe partir de dos criterios claros y definidos al momento de determinar cual es la pena imponible o ha imponer en un caso dado; Para ello debe atender dos cosas, la tipicidad de la conducta por una parte y de otra parte, lo que tiene que ver con el grado de injusto y al grado de culpabilidad.

El juez de condena al momento de determinar cual es la pena a imponer en el caso o en el evento que una persona adecue su conducta a lo tipificado en una norma del código penal; debe establecer en concreto cual es la sanción que ha de imponer, teniendo en cuenta los mínimos y máximos que establece el legislador colombiano, así mismo, debe establecer el grado del injusto y el grado de culpabilidad que represento la conducta desplegada.

El juez de condena, debe tener en cuenta al momento de dosificar la pena, cual fue o cuales fueron las disposiciones legales que regulan en concreto, la conducta desplegada. Hecho lo anterior procederá a imponer la pena mínima, de donde partirá, es decir, aumentara teniendo en cuenta el grado del injusto o el grado de culpabilidad y así determinar en que proporción debe incrementar la pena dentro de los marcos legales.

Con la entrada en vigencia, de la Ley 599/2000, lo que el legislador a querido, es darle una efectividad real a las funciones de la pena, por ello dijo que la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. Y más adelante, Concretamente en el inciso segundo del articulo 64 de la ley en comento, manifestó: “No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.”

Lo que queremos resaltar con esta modesta disertación, es que el legislador a través del inciso segundo del articulo 64 de la Ley 599/2000, le esta ordenando al juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que no tenga en cuenta las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena; al igual que a los Jueces de instancia según voces del parágrafo Transitorio del articulo 79 de la Ley 600/2000, que los faculta, donde no se hayan creado los Jueces de Ejecución de penas y Medidas De Seguridad.

Y ya para terminar por hoy, hemos de plantear un caso hipotético, así: si A, es condenado por un aplicador de justicia por hallarlo responsable en juicio por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, partiendo de la pena mínima o básica, es decir veinticinco (25) años y aumentado en el cuarto máximo, es decir 10 años, resultando condenado a 35 AÑOS DE PRISION,

De conformidad con la enseñanza del inciso 2o. del artículo 64 de la Ley 599/2000, el juez que haya de conceder la libertad condicional, deberá partir de la pena básica, que para el ejemplo propuesto es 25 años, ya que la norma de este articulo establece que no podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. Es bueno precisar aquí, que a nuestro juicio esto es aplicable solamente a los condenados en vigencia de la ley 599/00; es decir, dentro del sistema penal anterior, escritural como lo llaman algunos profesores y estudiosos.

A partir de la implementación del nuevo sistema penal acusatorio o como también llaman algunos con tendencia acusatoria, que empezó a regir en Colombia para el tema que nos ocupa a partir del primero (1º.) de enero de 2005, trajo una variación (léase modificación) del artículo 64 de la ley 599/00, mediante el articulo 5º. De la Ley 890 de 2004, en el sentido que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá conceder la libertad condicional al condenando a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.

La lectura de la modificación del articulo 64 de la ley 599/00, en verdad nos da para pensar y creer, que efectivamente los condenados por la ley 599/00, efectivamente al solicitar la libertad condicional con la 3/5 partes de la pena, al pasar por el tamiz jurídico del juez de las especialidad, para concedérsela no debe tener en cuenta las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta por el juez de primera, segunda o de única instancia para dosificar la pena.

Volviendo a la ley 890/04, es preciso referirnos al requisito nuevo que trae la modificación de la norma del artículo 64 de la ley 599/00, que como ya se dijo, fue modificada por el artículo 5º. (De la Ley 890/04) y que tiene que ver con el pago de la multa impuesta como pena accesoria e igualmente el pago o reparación a la victima. En cuanto a la multa es preciso recordar que esta fue declara exequible, por nuestra Honorable Corte Constitucional, mediante SENTENCIA C-823 DE 2005[6].

Así mismo, esta misma sentencia, declaró condicionalmente exequible la expresión “y de la reparación a la víctima” en el entendido que en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas -previa posibilidad de contradicción por la víctima y el Ministerio Público- la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado de libertad condicional. Nos parece, que igualmente las personas tendrían oportunidad de alcanzar su libertad condicional, por cuanto la demostración de la insolvencia económica en nuestro país es relativamente demostrable, porque para nadie es un secreto que una gran parte de nuestra sociedad apenas si devenga un salario mínimo legal vigente y las personas que son judicial izadas en su mayoría cuando son condenadas a duras penas realizan trabajos para redimir penas y los que laboran en artesanías por ejemplo, solamente podrán medio sufragar gastos de artículos personales o para medio ayudar a su familia, pero nunca para atesorar o guardar para indemnizar a la victima y respecto de la obligación del pago de la multa, igualmente la ley prevé un mecanismo especial para el cobro de esta como lo es el procedimiento que el estado realiza a través del juez de ejecuciones fiscales una vez la sentencia condenatoria adquiera ejecutoria material.

Por todo esto, es que no nos cansaremos de manifestar que lo que quiso el legislador fue darle una efectividad real a las funciones de la pena, por ello dijo que la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. Y en la norma del inciso segundo del articulo 64 de la ley en comento, manifestó que: “No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.”

[1] Abogado egresado de la Universidad del Atlántico (1987). Especialista en Derecho Penal y Criminalistica (2006). Defensor Público. Abogada Litigante.

[2] RÍOS MARTÍN /CABRERA CABRERA. "Mil voces presas". Págs 55-70. Madrid, 1998

[3] LANDECHO VELASCO/ MOLINA BLÁZQUEZ. "Derecho Penal Español. Parte General". Págs 516-518. Madrid, 1996.

[4] BURGOS PAVÓN, Fernando. "Derecho Penal. Carrera Judicial y Fiscal". Págs 20-13 a 20-15 . Madrid, 2001

[5] CARRASCO LÓPEZ, Virginia. "Permisos penitenciarios, Tercer Grado y Libertad Condicional". Usus Fori. 1998, nº 28, pág.45.

[6] Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis

4 comentarios:

Anónimo dijo...

DESDE PASTO- NARIÑO, Primero que todo: Agradezco su informacion en cuanto al procedimiento de libertad condisonal, en realidad me veo afectado Y PIENSO QUE SE ATENTÓ CONTRA MI DIGNIDAD, BUEN NOMBRE Y MI HOGAR DESDE LUEGO POR TENER DOS HIJOS MENORES, Hoy solicito mi libertad condisional para trabajar pero me ponen muchos tropiesos para la misma, PERO MI GRAN INTERROGANTE ES EL SIGUENTE: es justo que el Juez que me condenó a 17 años de prision por el supuesto delito trafico de stupefacientes, en donde yo NO TUVE QUE VER NADA, y quienes fueron los autores esten libres hoy y pretendan demandar al estado, aclarando que mi exprofesion fue ser POLICIA LO CUAL ME PARECE POCA COSA, PORQUE AL VER VISTO A LOS RESPONSABLES (CORONELES Y MIEMBROS DE LA FISCALIA) FUERON QUIENES ORIGINARON ESTE PROBLEMA, HOY ME HAYA VISTO INGENUO Y TONTO A PAGAR LO QUE NO HICE: "17 AÑOS DE PRISION ME DIO EL JUEZ Y ME CONDENO A UNA SUPERMULTA DE 6 MIL 700 MILLONES DE PESOS MAS INTERESES, POR POSIBLES DAÑOS AL ESTADO SIN ENCONTRAR PUEBA ALGUNA DE POSECION TAN SOLO DE UN GRAMO DE ALCALOIDES O PRUEBA MATERIAL PO PERICIAL QUE HAYA DEMOSTRADO MI CULPABILIDAD, PERO QUE LES IMPORTO POCO Y HABERME CONDENADO Q 17 AÑOS DE INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS, ESO ES JUSTO? SOBRE TODO LA MULTA QUE SEGUN LA DIRECIION DE ESTUPEFACIENTES HOY ME TIENEN MEDIDA CAUTELAR A MI CASA DE INTERES SOCIAL LA CUAL FUE ADQUIRIDA CON ESFUERZO Y TRABAJO LIMPIO CON MUCHOS AÑOS DE ANTERIRIDAD AL PROBELMA SURGIDO EN EL AÑO 2004, EN DONDE LA ADQUIRI CON DAVIVIENDA ( ANTIGUO BANCAFE) Y hoy pese a que mis dos hijos menores figuran como patrimonio de familia hoy me la quieren quitar,,, y esta con medida cautelar,me atrevo a preguntarles a ustedes con el debido respeto, eso es correcto y justo?, de ver todas esas arvitrariedades me vi en la obligacion de cursar mis estudios universitarios en DERECHO, para algun dia poder restablecer mi derecho y el de mi familia POR ESA CONDENA BRUTAL Y ABSURDA, condena que fue dada bajo supuestos y dudas de apreciacion del juez especializado, QUE ORIENTACION ME PODRIAN DAR POR FAVOR LES SUPLICO, QUE ME AYUDEN, NO TENGO RECURSOS A DURAS PENAS ME REBUSCO PARA MI SEMESTRE PAGARLO, PERO ANTE TODO QUIERO SER EJEMPLO DE LEY, Y NO CORRUPCION COMO SI LO PUDE VER EN ESTE CASO QUE MAS SE REMONTÓ A SER FACHADA PARA ESCONDERSE LOS VERDADEROS RESPONSABLES, Y QUE POR HABER SIDO UN TONTO UNIFORMADO ME APLICARON LA LEY A SU MODO, SIN EXISTIR PRUEBA CONTUNDENTE QUE GESTE EL SUPUESTO DELITO.... POR SI DECIDEN AYUDARME ESTE ES MI CORREO ELECTRONICO: cm.towar472@gmail.com...DIOS LES BENDIGA Y GRACIAS POR SU INFORMACION...
ES JUSTO ESA MULTA MLLONARIA LA CUAL JAMAS LA VOY A PODER PAGAR SI EL JUEZ NO TUVO EN CUENTA QUE ME DESTITUYERON Y QUE NO TENGO NI UN SUELDO MINIMO PARA PAGAR ESA DEUDA, LOS 17 AÑOS SIN PRUEBA ALGUNA, Y LOS 17 AÑOS DE IMPEDIMENTO LABORAL, CONDENA DADA DESDE AGOSTO DEL 2004, A LA FECHA. GRACIAS...pOR AHORA POR MI PROPIA SEGURIDAD YA QUE FUI OBJETO DE AMENAZAS AL IGUAL QUE MI FAMILIA, ME RESERVO MIS NOMBRES COMPLETOS

Anónimo dijo...

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Anónimo dijo...

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Anónimo dijo...

para saber si alguien que tiene privacion de lalibertad y ya cumlplio las 3kintas partes pero su delito fue hurto calificado por 3ra ves tiende derecho a al libertad condiiconal