viernes, 25 de enero de 2008

SENTENCIA T-737 DE 2007 VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, FALTA DE DEFENSA TECNICA

Sentencia T-737/07


Referencia: expediente T-1600739

Acción de tutela de Juan Guillermo Sánchez Sánchez en contra de la Fiscalía 70 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Guarne y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia.

Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente


SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela dictados en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el día dos (02) de febrero de dos mil siete (2007) y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).


I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

El Señor Juan Guillermo Sánchez Sánchez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) y la Fiscalía 70 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Guarne (Antioquia), por considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, en el proceso penal por el cual fue condenado a la pena de 25 años de prisión, por el delito de homicidio agravado. Estos son los fundamentos fácticos que dan origen a la petición de amparo:

1. El día once (11) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), se produjo el homicidio del Señor Arnoldo de Jesús López Sánchez, mientras viajaba en un bus intermunicipal (vehículo de tipo ‘escalera’), en la ruta que conduce del municipio de San Vicente al municipio de Ovejas (ambos en Antioquia), como consecuencia de dos disparos, producidos por arma de fuego.

2. El padre de la víctima, Señor Serafín López López, presentó denuncia por estos hechos, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente, Antioquia, el día veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en contra del Señor Guillermo Sánchez Sánchez (Fls. 37-40).

3. Principales actuaciones desarrolladas por la Fiscalía:

3.1 Apertura de la investigación. El (12) doce de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Unidad Única Seccional de Fiscalía de Guarne, Antioquia, dispone abrir investigación formal y librar orden de captura en contra del Señor Guillermo Sánchez Sánchez, sin conocer su cédula de ciudadanía (Fl. 47).

3.2 Recepción de testimonios. La Fiscalía 13 de la Unidad Local de Fiscalía de San Vicente, entre el dos (2) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) y el trece (13) de febrero del mismo año, recibió las declaraciones de los señores Antonio Gallego Marín, Jhonson de Jesús López López y Fabio Alberto López, testigos presenciales de los hechos.

3.3 Nulidad de lo actuado. El día once (11) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), la Fiscalía 85 de la Unidad Seccional de Fiscalía de Guarne, al constatar que el imputado no se hallaba debidamente individualizado, decide: (i) decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la apertura de la investigación; (ii) tener lo actuado como investigación previa, y (iii) practicar las pruebas y diligencias tendientes a la individualización e identificación plena del imputado (Fls. 57-59).

3.4 Apertura de la investigación. Tras la práctica de algunas pruebas, el Fiscal Seccional 9 de la Unidad Seccional ante los Jueces Penales del Guarne, Antioquia, considera que el inculpado se encuentra plenamente individualizado, a partir de las partidas de bautismo y matrimonio, aportadas por la Diócesis de Sonsón.

En consecuencia, decide abrir investigación en contra del señor Juan Guillermo Sánchez Sánchez, identificado con C.C. 70.289.219 de San Vicente, Antioquia, el día veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). En la misma fecha, emite orden de captura, dirigida al CTI de Rionegro y al “CTI Capturas, Medellín, Grupo Especializado”. (Fls. 83 a 93)

3.5 Declaratoria de persona ausente. Previa la emisión de la orden de captura mencionada y el emplazamiento por edicto del Señor Juan Guillermo Sánchez Sánchez, el día dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001), el Fiscal Segundo Seccional, delegado ante los Jueces Penales con sede en Guarne, Antioquia, decide: (i) declarar persona ausente al imputado y (ii) “tratar por los medios necesarios” de designarle un defensor de oficio. (Fls. 116 y 117).

El nombramiento del abogado de oficio se produce el veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), y su posesión, el día siete (7) de abril de dos mil cuatro (2004).

3.6 Definición de situación jurídica. El día catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004), la Fiscalía 70 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en Guarne, Antioquia, define la situación jurídica del señor Juan Guillermo Sánchez Sánchez, ordenando su detención preventiva, por la posible comisión del delito de Homicidio Agravado.

3.7 Cierre y resolución de acusación. El ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004), la misma autoridad, decreta el cierre de la investigación, y el catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004), profiere resolución de acusación en contra del peticionario (Fls. 154 a 162).

4. Del Juicio. El díez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, asume el conocimiento del proceso. En esta etapa se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

4.1 Audiencia preparatoria. Se realizó el día veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005)[1], sin presencia del defensor de oficio; en esta diligencia, no se ordenó la práctica de pruebas ni se decretaron nulidades.

4.2 Audiencia pública. Fue celebrada el día diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). En esta diligencia, el defensor decide “allanarse” a los planteamientos de la Fiscalía (Fls. 186 y 187).

4.3 Sentencia condenatoria. Fue proferida el día catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), por el Juzgado Tercero del Circuito de Rionegro, Antioquia, por el delito de homicidio agravado, con base en los testimonios recaudados, el acta de necropsia y el acta de levantamiento de cadáver. (Fls. 187-193).

5 El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), se produce la captura del Señor Juan Guillermo Sánchez Sánchez, en la ciudad de Cartagena, Bolívar.

El señor Juan Guillermo Sánchez Sánchez interpone acción de tutela en contra de la Fiscalía 70 y el Juzgado Tercero del Circuito de Guarne, al considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa técnica con base en las siguientes consideraciones: (i) profirieron resolución de acusación y sentencia condenatoria, con base en pruebas inválidas, insuficientes o erróneamente valoradas; (ii) cometieron irregularidades en el procedimiento de declaratoria de persona ausente y (iii) la actitud pasiva del abogado defensor imposibilitó el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de las pruebas.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda el veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).

Intervención de la(s) autoridad(es) demandada(s).

6 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, intervino en el curso de la primera instancia del proceso, exponiendo las siguientes consideraciones, destinadas a demostrar la improcedencia del amparo: (i) cuando la acción de tutela se fundamenta en la ocurrencia de un defecto fáctico, el juez de tutela sólo puede intervenir si se trata de una valoración irrazonable del material probatorio, lo que no sucede en el presente caso, donde lo que se presenta es una diferencia de criterios entre el fallador y el nuevo defensor del condenado; (ii) la defensa pasiva constituye una estrategia de defensa válida, mas no la ausencia de ésta. En tal sentido, (iii) el defensor de oficio cumplió con sus deberes profesionales, pues éstos no se agotan en propender por los intereses del sindicado, sino que deben encaminarse, además, a la búsqueda de la justicia, de modo que su afirmación de “allanarse” a las peticiones de la Fiscalía, aunque infortunada, significa sólo que consideró que otro tipo de defensa sería “irreal”.

Del fallo de primera instancia.

7 La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en primera instancia, decide negar el amparo solicitado, por cuanto (i) la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir el análisis probatorio realizado por el juez natural; (ii) la nulidad que se decretó al inicio del proceso no afectó el material probatorio, pues ésta se refirió, de forma exclusiva, a la falta de individualización plena del imputado; (iii) si bien los términos procesales deben cumplirse, las consecuencias de su eventual incumplimiento difiere, si se trata de un procesado en libertad o de uno detenido: mientras que para el detenido puede producirse la libertad provisional, para quien se encuentra en libertad sólo podría operar la prescripción; (iv) por último, acoge el argumento del Juzgado Tercero del Circuito de Guarne, accionado dentro del presente proceso, en el sentido de que el defensor debe buscar un equilibrio entre “lo averiguado” y el respeto por los derechos del procesado.

Concluye que en el presente caso no se presenta ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela, ni la vulneración a los derechos fundamentales del procesado.

Impugnación y fallo de segunda instancia

8 En la impugnación al fallo de primera instancia, el apoderado reitera los argumentos de la demanda, así: (i) existencia de un defecto fáctico, en relación con la validez, suficiencia y valoración del material probatorio, tanto para dictar resolución de acusación, como sentencia condenatoria; (ii) presencia de un defecto procedimental absoluto, plasmado en la indebida declaratoria de ausencia, el irrespeto por los términos legales, la violación al principio de investigación integral, la tardía vinculación del imputado -lo que le imposibilitó ejercer la contradicción- y la ausencia de defensa técnica, como consecuencia de la actuación del defensor de oficio.

9. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, rechazó la acción por improcedente, pues no se presentó ninguna vía de hecho[2], en el proceso penal adelantado contra el accionante, presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Señala, además, que no existió violación alguna a los derechos fundamentales del actor.

En cuanto a la declaratoria de persona ausente, señala que se trata de un instrumento legal que no sólo puede, sino que debe utilizarse, en caso de no lograr la captura del imputado, para dar continuidad a la investigación. Considera, además, que la censura realizada por el apoderado del peticionario a los medios defensivos del anterior defensor, no implica un quebrantamiento al derecho de defensa técnica. Simplemente, refleja la existencia de instrumentos diversos para su ejercicio.

Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo

10. En escrito dirigido a la Corte Constitucional el primero (1) de junio de dos mil siete (2007), el Defensor del Pueblo, en uso de sus facultades constitucionales y legales, solicitó la revisión del presente caso, con base en las siguientes consideraciones: (i) al interior del proceso se decretó una nulidad por abrir una investigación penal contra una persona que no se encontraba plenamente identificada; esta decisión, cobijaba los testimonios practicados de manera previa a la nulidad, pilares de la resolución de acusación y de la sentencia condenatoria; (ii) a pesar de conocer el domicilio del imputado, en virtud de los testimonios rendidos, éste no fue notificado de ninguna decisión “es decir, se prefirió emplazarlo y declararlo persona ausente”; (iii) como consecuencia de lo anterior, no pudo ejercer el derecho a la defensa y (iv) se le nombró tardíamente un defensor de oficio que (v) no ejerció su cargo en debida forma.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del quince (15) de junio de dos mil siete (2007), expedido por la Sala de Selección Número seis de esta Corporación.

Problema jurídico planteado.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala de Revisión, determinar si en el proceso penal adelantado en contra del peticionario, se presentaron irregularidades de tipo probatorio y procesal, en detrimento de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa técnica, de forma que se configure alguna o algunas de las causales establecidas por la Corte como requisitos de procedencia de la acción de tutela, cuando ésta se dirige contra sentencias judiciales. En caso afirmativo, debe la Sala determinar si la acción de tutela es el medio judicial adecuado para proteger sus derechos.

Para resolver ese interrogante, esta Sala reiterará su jurisprudencia en materia de: (i) procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales; (ii) caracterización del defecto fáctico; (iii) caracterización del defecto procedimental; (iv) el debido proceso, en relación con el “juicio en ausencia” y la defensa técnica. Finalmente, (v) se abordará el estudio del caso concreto.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

1.1 Es preciso reiterar el estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, ya que de los fallos de instancia, se deduce que existen algunas divergencias de criterio entre los jueces de la jurisdicción constitucional.

1.2 En la sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, disposiciones relativas a la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. En esta sentencia, se afirmó que la tutela no procede, por regla general, contra este tipo de decisiones, salvo en aquellos casos en que el funcionario judicial, al decidir, se aparta de tal forma del ordenamiento jurídico, que su pronunciamiento equivale a una actuación o “vía” de hecho, producto de la arbitrariedad o el capricho[3], mas no de la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

Esta decisión se fundamentó en la necesidad de establecer un equilibrio adecuado entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y la prevalencia de los derechos fundamentales, pilares del Estado Constitucional y Social de Derecho.

1.3 A partir de la doctrina de la vía de hecho, la Corte consideró, en un primer momento, que en un fallo judicial, se pueden presentar cuatro tipos de defectos, capaces de producir la vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano. Así, durante algún tiempo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostuvo que sólo frente a los defectos de tipo fáctico, sustantivo, procedimental y orgánico[4] podría prosperar la acción de tutela frente a una decisión o autoridad judicial. (Estos son, precisamente, los defectos citados por la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de segunda instancia en el presente asunto).

1.4 Posteriormente, sin embargo, diversas salas de revisión, encontraron que existen eventos en los cuales la actuación de una autoridad judicial, sin ser arbitraria ni caprichosa, puede resultar en todo caso constitucionalmente ilegitima, al tener como resultado la vulneración de derechos fundamentales, circunstancia que motiva la intervención del juez de tutela. Así, manteniendo siempre como guía el interés por lograr una correcta armonización entre la primacía de los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, la Corte encontró, por vía de ejemplo, que una actuación judicial razonable, podría derivar en vía de hecho, por fallas estructurales de la Administración de Justicia[5].

De esta forma, el concepto de vía de hecho judicial comenzó a ser desplazado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por el de causales genéricas de procedibilidad, bajo el cual quedan cobijados con mayor claridad conceptual y jurídica, los eventos en los que la Corte Constitucional ha determinado que es precisa la intervención del juez constitucional, para preservar los derechos fundamentales, frente a una decisión judicial.

1.5 Estas causales fueron presentadas, primero, en fallos de revisión de tutela[6], para ser finalmente sistematizadas, junto con los requisitos formales de procedibilidad, por la Sala Plena, en sentencia de Constitucionalidad C-590 de 2005[7], de la cual deben resaltarse los siguientes elementos:

1.5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[8], como desde una interpretación sistemática, teniendo como referencia al bloque de constitucionalidad[9] e, incluso, a partir de la ratio decidendi[10] de la sentencia C-543 de 1992[11], siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

1.5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[12], que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[13]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[14].

1.5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[15] sustantivo[16], procedimental[17] o fáctico[18]; error inducido[19]; decisión sin motivación[20]; desconocimiento del precedente constitucional[21]; y violación directa a la constitución[22].

1.6 Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[23].

No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[24]. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.

1.7 De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo como tal y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[25]

2. Breve caracterización del defecto fáctico.

2.1 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[26], este defecto se produce cuando el juez toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[27], como consecuencia de una omisión en el decreto[28] o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

2.2 Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva[29], que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa[30], es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial.

En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela, en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios:

El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Así, en la sentencia T-442 de 1994[31], la Corte señaló:


“(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”[32]


A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997[33], deteminó que, en tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.

En segundo lugar, cuando se trata de pruebas testimoniales, el campo de acción del juez de tutela es aún más restringido, pues el principio de inmediación indica que quien está en mejor posición para determinar el alcance de este medio probatorio, es el juez natural. Así, ha señalado la Corte que: “En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc”.[34]

En tercer lugar, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[35]. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Sobre el particular, ha señalado la Corte:


“(…) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”[36].


Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[37] (Resaltado fuera del original).

3. Breve caracterización del defecto procedimental absoluto.

3.1 La Corte ha definido el defecto procedimental absoluto, como aquella situación en la cual el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico, circunstancia que se presenta cuando: (i) el funcionario sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto[38]), o cuando (ii) el funcionario pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[39].

En tal sentido, la Corte señaló, en sentencia SU-159 de 2002 que se presenta defecto procedimental absoluto cuando: “(se pretermiten etapas) señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”. [40]

Al momento de determinar la procedencia de la acción de tutela ante la ocurrencia de un defecto de tipo procedimental, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[41]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello haya resultado imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[42]; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.

4. El debido proceso y la defensa técnica, en caso de juzgamiento en ausencia[43].

4.1 Lineamientos constitucionales de la declaratoria de persona ausente.

4.1.1 De acuerdo con la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso, está constituido por un conjunto de garantías esenciales que el Estado debe respetar, siempre que un ciudadano se encuentre inmerso en el trámite de un proceso judicial y administrativo.

4.1.2 A pesar del amplio campo de aplicación otorgado por el Constituyente de 1991 al derecho fundamental al debido proceso, es claro que es en el ámbito del derecho penal, donde estas garantías cobran mayor sentido y trascendencia, de acuerdo con su origen, como sustento del Estado de Derecho.

4.1.3 Esto es así, por cuanto, tal como ha afirmado la Corte[44], el respeto por los derechos fundamentales constituye tanto el fundamento como el límite del ius puniendi. El fundamento, por cuanto su finalidad es la de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2, C.P.); y el límite, por cuanto en su ejercicio deben respetarse, en todo momento, los derechos fundamentales del imputado, así como los principios y valores constitucionales.

4.1.4 De conformidad con el bloque de constitucionalidad en materia de debido proceso (artículos 29 de la Constitución Política, 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)[45], resulta claro que quien es sujeto de una investigación penal, tiene, entre otros, los derechos a conocer de la acusación; a estar presente y ser oído en un juicio público y sin dilaciones injustificadas; a controvertir y solicitar las pruebas que considere pertinentes y a ejercer su derecho de defensa, tanto de forma material (personalmente) como a través de la asesoría de un abogado profesional, de acuerdo con la regulación legal sobre el tema.

En un pronunciamiento reciente[46], la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, sostuvo que el juzgamiento en ausencia, debe ser entendido desde la perspectiva de un concepto amplio de garantías judiciales, a partir de los criterios desarrollados por tribunales internacionales de derechos humanos[47]. Así, al estudiar las diferentes disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad sobre la materia, la Corte indicó que “Dichas situaciones (concretas y relevantes en materia penal), forman parte del contenido normativo general de la igualdad ante el Derecho y los Tribunales, y constituyen en su conjunto las garantías judiciales”.

En tal sentido, precisó la Corte, las garantías judiciales no se agotan en los presupuestos normativos señalados, sino que están compuestas por todos los elementos necesarios para el cabal desarrollo del principio del juicio justo, que supone la búsqueda de un equilibrio entre la acusación y la defensa[48].

4.1.5 A partir de las consideraciones transcritas, resulta indiscutible que el juzgamiento en ausencia constituye una limitación al derecho fundamental al debido proceso y, especialmente, al derecho a contar con una defensa técnica.

A pesar de ello, esta Corporación, en diversos pronunciamientos de constitucionalidad, ha encontrado que esta figura se ajusta a los principios constitucionales y al respeto por los derechos fundamentales, siempre y cuando se cumpla con ciertos requisitos, tanto de carácter procesal como sustancial, en los siguientes términos:

La declaratoria en ausencia constituye, por una parte, un instrumento válido y esencial para garantizar la continuidad del servicio público de la administración de justicia, presupuesto para la vigencia de un orden justo y la convivencia pacífica (artículo 2º de la Constitución Polìtica) y, por otro, un requisito indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa, pues permite nombrar un defensor de oficio para el procesado ausente[49].

Así, sobre la constitucionalidad de la figura, la Corte ha expresado:


“En síntesis, la declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba, como lo pretende el actor, sino que la actuación procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigación que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; además de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la corrección de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa”[50]


En un pronunciamiento posterior, la Corte agregó:


“Por ello, aun cuando se reconoce que la declaratoria de persona ausente implica una disminución en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en especial, en el caso de la defensa material, es indudable su validez constitucional por la necesidad de asegurar el logro de tres finalidades básicas para la correcta administración de justicia (…)[primero], porque permite la continuidad de la administración de justicia como servicio público esencial, pese a la rebeldía o la ausencia real del procesado; [segundo], porque permite el cumplimiento del principio de celeridad procesal, al impedir que el juicio criminal se sujete a la espera indefinida del sindicado, pese a la existencia de un hecho punible y a la individualización de un posible responsable que exigen la pronta continuidad del proceso penal, en aras de preservar la justicia y la verdad y, eventualmente, de reparar el derecho de las víctimas y [tercero], porque el derecho a la defensa del sindicado se garantiza mediante su vinculación al proceso y, por ende, a través del nombramiento de un defensor de oficio que adelante todas las estrategias de defensa que se consideren necesarias para desvirtuar la acusación criminal”.[51]


4.2. La Corte ha señalado, además, que el juicio en ausencia puede producirse como resultado de un comportamiento deliberado del responsable de un hecho punible, destinado a evadir la acción de la administración de justicia (estado de contumacia) o bien, como consecuencia de una auténtica imposibilidad fáctica para conocer la investigación que se adelanta en su contra[52], resultado de la negligencia de la autoridad investigativa. En tal sentido, si bien es siempre posible que la persona se presente al proceso para ejercer su derecho a la defensa material, quien se encuentra ausente por su voluntad, se verá abocado a soportar la preclusión de las etapas procesales, mientras que quien no tuvo la posibilidad de conocer la investigación adelantada en su contra, siempre podrá pedir la nulidad de las actuaciones adelantadas en su ausencia.

4.3 No obstante las consideraciones expuestas, la declaratoria de persona ausente debe ceñirse al cumplimiento de una serie de requisitos, tanto de tipo formal, como de tipo sustancial, para que no se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica del inculpado o procesado, así:

a. La declaratoria de ausencia constituye el último recurso, en cuanto a las formas legales para vincular a una persona a un proceso penal. Al respecto, ha señalado la Corte: “La declaración de persona ausente no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal como lo consagra el mismo artículo 356, acusado, sólo es posible vincular penalmente a una persona ausente "cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria (…) Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violación del derecho de defensa” [53].

b. El estado tiene (i) el deber de ubicar al imputado[54]; (ii) esta obligación consiste en utilizar todos los medios que razonablemente estén a su alcance, de acuerdo con los elementos específicos del caso concreto, para lograr la comparecencia del imputado; (iii) esta obligación no cesa en un momento determinado, sino que persiste a lo largo de todo el proceso[55]; concretamente, la declaratoria de persona ausente, no extingue la obligación. Por último, (iv) el funcionario judicial, sin perder su imparcialidad, por la efectividad del derecho a la defensa, tiene la potestad de sustituir al defensor que no cumpla adecuadamente con sus deberes profesionales[56].

c. Puesto que uno de los fundamentos constitucionales de la declaratoria en ausencia, es que de esta forma se garantiza el ejercicio de la defensa técnica[57], es esencial que el defensor de oficio sea nombrado al momento de producirse la declaratoria de persona ausente.

d. Son requisitos formales de la declaratoria, el intento por vincular al investigado mediante indagatoria, la emisión previa de una orden de captura, el emplazamiento mediante edicto, y la vinculación mediante resolución motivada, que indique las diligencias realizadas para lograr la comparecencia del imputado, así como el resultado de las mismas[58].

e. Los requisitos sustanciales, se concretan en la identificación e individualización plena del procesado, y la evidencia de su renuncia a comparecer en el proceso, medidas que no sólo buscan garantizar los derechos fundamentales del imputado, sino de terceros que pudieran verse involucrados en el hecho, por homonimia[59].

4.4 Sobre la importancia del derecho a la defensa en el juzgamiento en ausencia, la Corte ha realizado las siguientes reflexiones:


“(…) las garantías que integran el debido proceso (art. 29 C.P.) deben preservarse íntegramente, de lo cual se infiere que la falta de cualquiera de ellas repercute en la pérdida de validez de lo actuado, y puede constituir -depende de su gravedad- una vía de hecho susceptible de la acción de tutela”[60].

“Es el caso del desconocimiento del derecho de defensa en cualquier proceso judicial, particularmente en el penal, pues ningún sistema jurídico democrático aceptaría como intangible una providencia dictada a espaldas del reo, menos todavía si es condenatoria”[61].


Como consecuencia de lo expuesto, la Corte ha enfatizado la importancia del papel del defensor de oficio en un juicio con persona ausente, y el grado de responsabilidad que éste asume en la protección de los derechos fundamentales del procesado:


“Por otra parte, la defensa técnica del procesado, en cuya virtud quien lo apodere en el plano jurídico debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, asegurar que el proceso se adelante con arreglo a las normas fundamentales y en los términos de la ley, con la necesaria imparcialidad de los acusadores y los jueces y por motivos nítida y previamente definidos por el legislador. Y ello es imposible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del reo ausente- elude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa”[62].

“Además, dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor"[63].

Sin embargo, dado que el derecho a la defensa técnica puede ejercerse de formas muy diversas[64], la Corte ha adoptado estrictos criterios para la aceptación de la procedencia de la acción, como consecuencia de la actuación desplegada por el defensor de oficio, así:

“(1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”[65].


5. Del caso concreto.

5.1 Sobre la posible ocurrencia de un defecto fáctico:

El peticionario cifra la existencia de un defecto fáctico, en tres hipótesis diferentes, así: (i) la utilización de pruebas nulas como sustento del fallo; (ii) la insuficiencia del material probatorio para dictar resolución de acusación y sentencia condenatoria, y (iii) la valoración irrazonable de las pruebas, realizada por el juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia.

a. Sobre la primera hipótesis, esta Sala no encuentra que exista alguna irregularidad en la determinación tomada por la Fiscalía, al momento de decretar la nulidad, pues esta sanción se aplicó sólo al acto de apertura formal de la investigación e hizo referencia, exclusivamente a la indebida individualización del imputado. Las pruebas cuya validez se cuestiona fueron recaudadas de forma legal y no dependían, de forma necesaria, del auto de apertura de investigación.

En consecuencia, resulta legal y constitucionalmente válida la determinación del ente investigador, en el sentido de asumir las diligencias realizadas con anterioridad al decreto de la nulidad, como “etapa previa” a la investigación, pues lo que se anuló fue la apertura de la misma, sin que por este motivo se hubiere producido afectación alguna a las pruebas legalmente recaudadas. Una determinación en contrario, implicaría un desconocimiento de sus deberes constitucionales, en la investigación de conductas especialmente nocivas para la convivencia pacífica.

b. Sobre la insuficiencia de la prueba, debe señalarse que el fiscal sólo requiere de un testimonio digno de credibilidad –entre otras opciones-para emitir resolución de acusación, en tanto que el juez, sólo debe tener certeza de la responsabilidad, de acuerdo con los principios de libertad probatoria y sana crítica, para condenar. En consecuencia, antes de entrar a realizar apreciaciones sobre la posible parcialidad o el escaso número de las declaraciones, la Sala debe descartar esta hipótesis, pues en el expediente reposan cinco declaraciones. Dos de ellas, por lo menos, de testigos presenciales de los hechos.

c. Sólo resta analizar la censura sobre la valoración probatoria realizada, por el Juzgado Tercero del Circuito de Guarne, Antioquia. Es este campo, precisamente, aquél en el que la intervención del juez de tutela debe ser más cuidadosa. Al respecto, si bien podría discutirse la validez de algunos testimonios, por ser “de oídas” o presentar algún interés particular, la Corte reitera que existen, por lo menos, dos testimonios que mencionan a Guillermo Sánchez como autor del delito. No existiendo razones objetivas para cuestionar la credibilidad que los funcionarios judiciales dieron a tales testimonios, no puede el juez constitucional aceptar tampoco la tercera hipótesis en este caso, sin ejercer una extralimitación de su competencia.

En consecuencia, para esta Sala, no se encuentra comprobada la ocurrencia de un defecto fáctico.

5.2 Sobre la posible ocurrencia de un defecto procedimental.

Entra la Sala a analizar las gestiones realizadas por la Fiscalía para vincular al peticionario como persona ausente y garantizar su derecho a la defensa, con el fin de discernir si se adaptan a los criterios expuestos por la Corte Constitucional, para este tipo de actuaciones:

La Fiscalía cumplió parcialmente con los requisitos formales para la declaratoria de persona ausente, al (i) ordenar la vinculación del peticionario mediante indagatoria, (ii) realizar su emplazamiento por edicto, y (iii) proferir una resolución motivada para la declaratoria.

En el transcurso del proceso se constata la realización de algunas diligencias adicionales para garantizar la comparecencia del imputado al proceso. Así, la Fiscalía solicitó información a los centros penitenciarios de la región y, además, intentó notificar dos decisiones[66] a través de la emisora de San Vicente, Antioquia, “ambiente estéreo”.

Con todo, el cumplimiento es apenas parcial, pues en la resolución de declaratoria de persona ausente, no se consignan las diligencias realizadas para ubicar al imputado, lo que demuestra una falta de coordinación entre las autoridades judiciales y policiales o, simplemente, que no se realizó ninguna diligencia; y, lo que resulta mucho más grave e inexplicable, no se intentó notificar al imputado a través de sus padres, su esposa o su hermano, cuando esta posibilidad se desprendía directamente de la segunda declaración rendida por el padre de la víctima:


“últimamente he escuchado y lo creo el esta (sic) viviendo en San Ignacio en la finca de él o de los padres el (sic) vive ahí en una casita muy vecinita de los papás de el (sic) los papás de Guillermo se llaman Héctor Sánchez y Ana Sánchez, unas veces me comentan que lo ven por ahí trabajando y también me comentan que hay días que no lo ven, es que el (sic) está como por ahí escondido, el (sic) cuando se pierde mi (sic) imagino que se va para donde un hermano a la Vereda la Enea de San Vicente el hermano se llama Aníbal Sánchez”[67].


La segunda irregularidad procesal, consiste en la omisión de nombrarle defensor de oficio al imputado, al momento de ser declarado persona ausente. La necesidad de cumplir con este requisito, ha sido constantemente resaltada por la jurisprudencia constitucional, señalándola, incluso, como sustento para la exequibilidad de la figura. En este caso, sin embargo, transcurrieron cerca de tres años entre la declaratoria de persona ausente (18 de abril de 2001) y el nombramiento del defensor (14 de mayo de 2004).

No escapa a esta Sala el hecho de que en la providencia en que se declaró persona ausente al actor, se señaló la dificultad de encontrar abogados litigantes en la región, lo que podría llevar a pensar en la ocurrencia de la llamada vía de hecho por consecuencia. Sin embargo, de acuerdo con el expediente, cuando otro funcionario de la misma seccional, tuvo el conocimiento del caso (tres años después, se reitera), procedió a nombrarle defensor de forma casi inmediata.

Por último, y en lo que toca a la actuación de las autoridades, resulta ajena a la garantía del debido proceso, la actitud del juez, en el trámite de la audiencia preparatoria, al dejar expresamente consignada en el acta su impresión sobre la falta de interés del apoderado: “…es de anotar que al señor Defensor Doctor LUIS ALFREDO HENAO HENAO se le informó vía telefónica, sin embargo no compareció a la presente diligencia, actitud de la que se infiere que no tiene ningún interés el señor Defensor en las determinaciones que aquí se adopte (sic)”.

No cabe duda de que el Juez como director del proceso, debió haber reemplazado al defensor, ante semejante constatación, pues el ejercicio de la función jurisdiccional debe guiarse por el respeto y la garantía a los derechos fundamentales, entre los cuales, por supuesto, se encuentran las garantías judiciales.

Pero, de forma paradójica, la violación al derecho de defensa del actor se agrava, en el presente caso, con el nombramiento del defensor de oficio.

Las actuaciones del profesional, se limitan a la posesión en el cargo y a su intervención en la audiencia pública, en la cual señaló que, tras considerar que la acusación era contundente, “no tiene mas la defensa que aducir que se allana a los planteamientos esbozados por la fiscalía y no es más el pedimento del defensor”. Por contraparte, el defensor no asistió a la audiencia preparatoria; no presentó alegatos precalificatorios; no solicitó ni controvirtió pruebas y no impugnó la sentencia condenatoria.

No comparte esta Sala las apreciaciones realizadas por el juzgado accionado y el juez de primera instancia en este proceso, en el sentido de que la actuación del defensor resulta adecuada a su cargo, pues éste tiene deberes tanto hacia su defendido, como hacia la sociedad.

Si bien puede concederse que el defensor, en el ejercicio de su labor no tiene por qué llegar a realizar planteamientos absurdos para obtener la absolución del inculpado, esto no implica que pueda eludir su deber constitucional de velar porque su defendido cuente con todas las garantías judiciales[68], en los términos ampliamente expuestos en los capítulos precedentes. En tal sentido, no resulta acorde con el ordenamiento constitucional esa supuesta alineación del defensor con el ente investigador, o con el juez, en la búsqueda de una condena, especialmente, tratándose de un procesado ausente. Esta concepción de la defensa técnica, rompe el equilibrio procesal, base del concepto de juicio justo.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, en el caso bajo estudio, se presentaron serias irregularidades que vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa técnica del actor, en el sentido de no respetar las garantías procesales.

Como ha señalado la Corte, para que estas deficiencias sean subsanadas por el juez de tutela, es preciso que tengan incidencia en el fallo, que no sean atribuibles al inculpado y que no exista otro medio de defensa judicial.

Sobre el primer requisito, debe señalarse que la incidencia en el fallo es evidente pues, aunque es cierto que el Juez contaba con suficientes elementos para decidir, se trataba de pruebas testimoniales, sobre las que nunca se ejerció el derecho de contradicción.

En un tema que tiene tan serias implicaciones punitivas, como un homicidio agravado, cualquier elemento adicional que provenga del ejercicio de la defensa técnica y material, resulta de la mayor importancia. Es decir, la contradicción puede incidir, no sólo en la determinación de responsabilidad sino, por ejemplo, en la existencia del agravante, o en el establecimiento de circunstancias especiales de atenuación punitiva, o eximentes de responsabilidad.

En cuanto al segundo requisito, existen algunos elementos de juicio que permiten suponer que el procesado no conocía de la investigación que se adelantaba en su contra: así, el apoderado actual del peticionario, ha allegado al expediente prueba documental que acredita que el Sr. Sánchez Sánchez, actualmente realiza actividades comerciales a su nombre, como lo demuestra la suscripción de créditos y la existencia de un establecimiento de comercio registrado a su nombre, en la Cámara de Comercio de Cartagena (Fls. 22 a 29).

Existe además, una constancia de la Fiscalía Quinta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena, en la que se certifica que el peticionario rindió indagatoria el día veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005) por el delito de “violencia contra servidor público” (no sobra anotar que esta investigación precluyó el día cuatro 4
de octubre de 2005). No resulta razonable suponer que quien se encuentra en estado de contumacia por la comisión de un delito grave, acuda sin embargo a la Fiscalía General de la Nación.

Por último, en cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, puede pensarse que la acción de revisión posee tres características que la hacen el mecanismo ordinario, al que debe acudir el actor, para controvertir el fallo judicial, dado que (i) no tiene caducidad; (ii) procede contra sentencias ejecutoriadas y (iii) permite analizar pruebas no conocidas al momento en que se dictó la sentencia.

Al examinar el contenido de la violación que se ha constatado en este proceso, así como la petición de amparo, se encuentra sin embargo, que el objeto de la presente tutela es el de subsanar la violación al debido proceso, lo cual puede incidir, mas no agotarse, en el aporte de pruebas nuevas. En síntesis, si bien este medio resulta idóneo, en caso de presentarse un defecto fáctico, no lo es frente a la violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción. En este caso, lo que se discute, y justifica la intervención del juez de tutela, es la necesidad de garantizar el respeto por las garantías judiciales.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Sala concederá el amparo solicitado y ordenará anular todo lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente, con el fin de que el Sr. Juan Guillermo Sánchez Sánchez, tenga un juicio con todas las garantías procesales.

Como se observa, según varias piezas del expediente, que la actuación del Doctor Luis Henao Henao privó al procesado de importantes medios de defensa, se compulsarán copias de esta sentencia y expediente de tutela a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para lo de su competencia[69].


III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:

Primero: REVOCAR los fallos de instancia, proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el día dos (02) de febrero de dos mil siete (2007), y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa técnica del Sr. Juan Guillermo Sánchez Sánchez.

Segundo.- DECLARAR la NULIDAD de todas las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido en contra del Señor Juan Guillermo Sánchez Sánchez, a partir de la declaratoria de ausencia proferida por la Fiscalía 70 delegada ante los Juzgados del Circuito con sede en Guarne, el día dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001) por violación al artículo 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, ORDENAR que se surta un nuevo proceso penal, sometido integralmente a las garantías constitucionales y legales del debido proceso.

Tercero.- ENVIAR copia de la presente sentencia y expediente de tutela, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el objeto de que, dentro de su competencia, examine si las actuaciones realizadas por el defensor de oficio, doctor Luis Alfredo Henao Henao, en el proceso penal que dio lugar a la presente acción de tutela, ameritan la apertura de una investigación disciplinaria.

Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.



JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente



RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado



MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado



MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General

[1] En el expediente aparece 2004, lo que no resulta acorde con el resto de la información.

[2] Hace referencia a la sentencia T-1003 de 2000, en la cual se maneja el concepto de vía de hecho judicial, a través de los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental.

[3] Cfr. Sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[4] Ver, entre muchas otras las sentencias T-231 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), y T-008 de 2001 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[5] Así, en la sentencia SU-014 de 2001, con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, la Corte concedió el amparo a un ciudadano que no fue notificado de un proceso penal en su contra, a pesar de la diligencia empleada por el funcionario judicial, debido a problemas estructurales en las centrales de información de los organismos de policía judicial y penitenciarios; en similar sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), al analizar un caso en el cual el imputado no fue notificado de la investigación que cursaba en su contra, pese a estar interno en un establecimiento penitenciario, por incumplimiento de los deberes del Estado.

[6] Consultar, sobre el particular, los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 2003 , todos con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett.

[7] M.P. Jaime Códoba Triviño.

[8] “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[9] “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid.

[10] Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[11] “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)

[12] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[13] Ver sentencia T-173 de 1993, reiterada por la C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[14] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[15] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[16] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidene y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); ver también sentencias T-008 de 1998 Eduardo Cifuentes Muñoz, 079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[17] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, T-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003 Clara Inés Vargas Hernández, T-937 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda.

[18] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[19] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[20] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114/2002.

[21] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[22] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[23] Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

[24] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.

[25] Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

[26] Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Meñoz), T-442 de 1994. (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-025 de 2001, T-109 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-639 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[27] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”.

[28] Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción.

[29] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-538 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-061 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[30] Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU – 159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 1997 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[31] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[32] Sentencia T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

[33] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[34] Ver sentencias T-055 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[35] “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[36] Sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Reiterada recientemente en la sentencia T-636 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[37] Ibid.

[38] Ver sentencia T-996 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[39] Cfr. Sentencias T-996 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[40] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[41] Ibid.

[42] Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[43] El juzgamiento en ausencia ha sido profusamente estudiado por la Corte Constitucional desde tempranos pronunciamientos, tanto en sede de revisión como en sede de constitucionalidad. Al respecto, consultar las sentencias, C-657 de 1996 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-100 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-591 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y, especialmente, la C-488 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). En sede de tutela, la Corte, en sentencia SU-960 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) concedió el amparo a un ciudadano al que le fueron enviadas todas las citaciones a una dirección que utilizaba 17 años antes de la sentencia condenatoria; en las sentencias T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-759/2001 (M.P. Jaime Araújo Renteria), y T-003 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), se concedió el amparo a personas que, a pesar de estar recluidas en centros penitenciarios, no fueron notificadas de las investigaciones adelantadas en su contra; en la sentencia T-266 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), se concedió el amparo a un indígena, por considerar que el juez pudo haberlo ubicado a través de la emisora de la comunidad, y en la ya citada SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), la Corte consideró que debía conceder el amparo, pues la falta de notificación en un proceso penal, resultaba atribuible a problemas en las centrales de información en los organismos penitenciarios, carcelarios y de policía. Por supuesto, en muchos casos, la Corte ha negado el amparo, al constatar que la actuación del juez en la ubicación del imputado resulta razonable, pues ha agotado todos los medios a su alcance. Ver, por ejemplo, T-578/2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-068 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[44] Ver, al respecto, la Sentencia C-038 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[45] El bloque de constitucionalidad, en materia de garantías judiciales, se compone, al menos, por las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Política que comprende el principio de legalidad, el juez natural, la plenitud de las formas de cada juicio, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa material y técnica, el proceso público, sin dilaciones injustificadas, el derecho a presentar y controvertir pruebas, y el non bis in idem; el artículo 31 que consagra el principio de la doble instancia, así como las siguientes garantías, consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP): el derecho a ser oído dentro del proceso judicial con las debidas garantías (Inc. 1 Art 14 PIDCP e inc. 1 Art. 8 CADH); a ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causa de la acusación en su contra (Num. 3-a Art 14 PIDCP y num. 2-b 8 CADH.); a ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal (Num 3-f Art 14 PIDCP y num. 2-a Art. 8 CADH.); a hallarse presente en el proceso (Num 3-d Art 14 PIDCP); a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección (Num 3-b Art. 14 PIDCP y num. 2-c Art. 8 CADH); a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, así como a los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo (Num 3-b Art. 14 PIDCP y num. 2-c Art. 8 CADH).Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Para una exposición completa sobre las garantías judiciales en el bloque de constitucionalidad, puede consultarse la sentencia T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[46] Sentencia T-1110 de 2005 (M.P. Humbero Antonio Sierra Porto).

[47] Ibid. El fallo hace referencia a pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos.

[48] Ibid. Debe señalarse que, si bien este pronunciamiento se emitió tomando como referencia el nuevo sistema penal, con tendencia acusatoria, donde el principio de Juicio Justo es entendido a través de la idea esencial del sistema acusatorio, igualdad de armas (máximo equilibrio entre la defensa y el acusador), la búsqueda del equilibrio procesal emana directamente del principio constitucional de igualdad, siendo aplicable a investigaciones realizadas previamente a la implantación de la Ley 906 de 2004.

[49] En la sentencia C-100 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte también ha señalado como fundamento de la constitucionalidad de la declaratoria en ausencia, el amplio margen de configuración legislativa en materia penal.

[50] Sentencia C-488 de 1996. (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[51] Sentencia C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En este sentido, ver también las sentencias C-100 de 2003 en la que se menciona, además, la libertad de configuración legislativa, como sustento de exequibilidad de la norma. (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-488 de 1998. (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-591 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[52] Ver Sentencia C-591 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-488 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[53] Sentencia C-488 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Consideración reiterada, entre otras, en las sentencias C-320 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-100 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[54] Sentencias C-488 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).

[55] Sentencia C-488 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[56] Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).

[57] Principalmente, en las sentencias C-488/1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-591 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[58] Al respecto, la Corte se pronunció in extenso, en la sentencia C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), de la siguiente manera: “En el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citación, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedición de la orden de captura. De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada en la orden citación o diez (10) días desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante “resolución de sustanciación motivada” en la que se designará defensor de oficio, “se establecerá de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes”. (iv) Esta resolución debe notificarse al defensor designado y al Ministerio Público”.
[59] Ibid.

[60] Sentencia SU-960 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[61] Ibid.

[62]Ibid.

[63] Sentencia C-592 de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz), reiterada en la SU-960 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[64] Ver, entre muchas otras, las sentencias C-488 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), SU-960 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-654 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[65] Sentencia T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-776 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y, de forma reciente, en la T-957 de 2006 (M.P. Jaime Araújo Rentería).

[66] Definición de situación jurídica y Resolución de acusación (vid. Supra, I. Antecedentes)

[67] Declaración rendida el 20 de febrero de 1997, es decir, con anterioridad a la declaratoria de persona ausente.

[68] Este presupuesto incluye el propio derecho a la defensa y la contradicción, como se ha explicado ampliamente a lo largo del fallo.

[69] De acuerdo con lo dispuesto en sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y SU-960 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

viernes, 18 de enero de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROCESO No.27336

Proceso No 27336


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADOS PONENTES
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado: Acta No.175

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007).


MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 5 de octubre del 2006, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a la señora Janeth Castaño Sánchez del cargo que la fiscalía le había formulado por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal.

El fallo fue recurrido por el delegado de la fiscalía.

El 5 de diciembre siguiente el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó. En su lugar, declaró a la procesada autora penalmente responsable del delito de porte de arma de fuego. Le impuso 16 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y ordenó el decomiso del arma incautada. En la parte motiva, que no en la resolutiva, dispuso concederle el subrogado de la condena de ejecución condicional.

El defensor acudió a la casación, que fue concedida.

Escuchadas las partes que comparecieron a la audiencia de sustentación, la Corte resuelve de fondo.

HECHOS

El 25 de abril del 2006, Arcadio Silva Quiroga, en compañía de varios familiares y amigos, entre ellos, Janeth Castaño Sánchez (esposa de un primo suyo), ingresó a un establecimiento público (cancha de tejo), ubicado en la calle 67B sur número 64-64 del barrio Isla del Sol de Bogotá. Llevaba consigo el revólver de su propiedad, calibre 38 largo, legalmente adquirido, del cual portaba el respectivo permiso de porte. Para dedicarse al juego y a ingerir cerveza, entregó el elemento a la señora Castaño Sánchez.

Aproximadamente a los cinco minutos (eran las 7:30 de la noche) hizo su ingreso un contingente policivo en labor rutinaria de registro. La señora Castaño Sánchez entró al baño y, al salir del mismo, fue requisada, encontrándosele el arma en su poder, razón por la cual fue detenida.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en las previsiones del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 26 de abril del 2006 el Juez 27 Penal Municipal, en función de Control de Garantías, realizó audiencia preliminar de legalización de captura e imputación.

La fiscalía formuló cargos por la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones, prevista en el artículo 365 del Código Penal.

2. El 10 de mayo del mismo año la fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juez de Conocimiento.

3. Realizado el debate oral, en audiencia del 24 de agosto la Juez 34 Penal del Circuito “anunció el sentido del fallo como condenatorio”.

Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.

LA DEMANDA

El impugnante formula dos cargos. Así los desarrolla:

Primero: causal segunda, nulidad por desconocimiento del debido proceso, toda vez que el Tribunal reconoció que el A quo incurrió en una irregularidad sustancial, porque anunció el fallo en un sentido –condenatorio- pero lo profirió en el opuesto –absolutorio-, no obstante lo cual no invalidó el trámite, como se imponía, sino que revocó la sentencia de primera instancia para condenar a la procesada.

La decisión del Ad quem, en consecuencia, lesionó el derecho a la defensa, porque ha debido retrotraer lo actuado para que el juez procediera a emitir su decisión en consonancia lo avisado –lo que pide haga la Corte-, y no optar, como hizo, por emitir un fallo de mérito dentro de un juicio viciado de nulidad, con lo cual impidió al acusado “impugnar la sentencia condenatoria”, esto es, lo dejó sin “segunda instancia”.

Segundo (subsidiario): causal primera, violación directa de los artículos 11 y 365 del Código Penal.

Hace una reseña de las pruebas allegadas, de los fundamentos de las sentencias y afirma que el acto imputado a la acusada no tenía una significación social como para poner en peligro real a la comunidad, esto es, que si bien pudo ser antijurídico desde el punto de vista formal, no lo fue materialmente, pues el arma era del pariente de la procesada, presente en el establecimiento, quien temporalmente se despojó de ella y la dio a la acusada para tener comodidad en el juego.

Ante la ausencia de lesividad del comportamiento, el tribunal ha debido absolver, decisión que reclama de la Corte.

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El defensor se remite a los cargos de la demanda.

2. El delegado especial de la fiscalía pide acceder a las pretensiones del demandante, con base en las siguientes razones:

(I) De conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el anuncio del juez sobre el sentido del fallo lo compromete, pues lo emite luego de presenciar el debate, circunstancia que obliga a fundamentar ese aviso, lo que no cumplió el juez.

(II) Anunciada una sentencia de condena, se inicia el incidente de reparación, luego si, finalizado éste, aquella es proferida de manera opuesta, como sucedió en este evento, la víctima queda desprotegida, de donde se deduce que el debido proceso se fracturó, en tanto el fallo del tribunal quedó como de única instancia, dejando a la defensa sin el recurso de apelación.

(III) Reconocido el yerro de la primera instancia, el Ad quem ha debido anular el trámite.

(IV) Resultaría un contrasentido decretar la nulidad, como reclama el casacionista, porque, con ello, paradójicamente se concluye que aspira a una condena, cuando el juez absolvió.

(V) De las pruebas, que valora, concluye que el propietario legal del revólver sólo la entregó provisionalmente a la acusada para que se la tuviera mientras jugaba tejo. Estas personas no son extrañas, sino visitantes asiduas del lugar, de donde surge que la procesada no conocía que la tenencia del arma, en esas específicas condiciones, era delito, imponiéndose, por tanto, la absolución, según se pide en el segundo cargo de la demanda.

3. Similar es la postura del señor Procurador Delegado para la Casación Penal. Sus motivos son:

(I) El defensor, en su intervención ante el tribunal, expresamente mostró su conformidad con la determinación del juez, en punto de la contradicción entre el sentido del fallo y su resolución final, de lo cual concluye que carece de interés para postular esta irregularidad como motivo de nulidad.

(II) El anuncio del sentido del fallo, que ordena el artículo 466 el Ley 906 del 2004, debe ser motivado y se torna en vinculante para el juez, pues de allí derivan actos trascendentes, como la audiencia para dosificar la pena y el incidente de reparación, esto es, aquel constituye una condición procesal para las actuaciones siguientes.

Ese aviso no puede ser mudado al escribir la sentencia, porque el margen de error es mínimo en atención a la inmediación. Lo único que puede ser enmendado es la motivación.

Pero si luego de aquel anuncio y de la valoración de la prueba y de la ley, el juzgador llega a la convicción de la injusticia del primero, no puede aceptarlo irremediablemente, imponiéndosele el deber de decretar la nulidad, como única solución.

(III) El único beneficiado con el irrespeto del juez al sentido comunicado, fue el procesado. Por eso surge la ilegitimidad en la propuesta de nulidad, pues, además, si bien la defensa no intervino como apelante, sí lo hizo como no recurrente, y el tribunal acertó en la revocatoria porque la impugnación por parte de la fiscalía habilitó esa determinación.

(IV) Sobre el segundo cargo, el ministerio público resalta varias fallas de técnica en que, dice, incurrió el casacionista. Sobre éstas, la Sala no se pronunciará, porque la admisión de la demanda comporta que se dieron por satisfechas tales exigencias formales y se impone una decisión de fondo.

(V) Con base en su valoración de las pruebas infiere que el propietario del arma, al percatarse de la presencia de la Policía, decidió entregarla a su pariente, toda vez que se encontraba libando cerveza, comportamiento que posibilitaba la incautación del elemento bélico y la imposición de una multa, de conformidad con el Decreto 2535 de 1993, y que, para ayudarlo, la acusada se escondió en el baño.

Pero esa conducta y la detentación del bien por escasos 5 minutos descarta que ella fuera delictiva, porque la ilicitud es de carácter permanente y no se puede imputar el verbo portar a partir de una tenencia momentánea y casual.

El tipo penal no extiende su protección a aquellas circunstancias en donde no hay ánimo de permanecer con el arma. En el evento analizado, la procesada quería ayudar a su familiar a evitar una contravención y eludir el pago de una multa. Por ello, resulta desproporcionado condenarla como autora de un delito.

Solicita casar la sentencia, para dejar en firme la absolución del juzgado, así quede intacto el yerro cometido por éste, porque no tiene sentido anular oficiosamente si la exoneración es procedente.

CONSIDERACIONES

La Sala casará la sentencia impugnada por los siguientes motivos:

El interés jurídico del demandante.

1. En principio, como la fiscalía y el ministerio público intervinientes ante la Corte postulan ausencia de interés en el casacionista, la Sala se ocupará del asunto.

Es entendido que para intentar el recurso de casación (y cualquiera otro) no basta que previo el lleno de los requisitos de ley se haya adquirido la condición de parte o interviniente procesal. Este presupuesto hace referencia a la legitimación dentro del proceso.

Es indispensable, además, que el quejoso esté legitimado en la causa por la que aboga, o, lo que es lo mismo, que tenga interés jurídico para impugnar, aspecto que apunta a que la providencia que cuestiona le haya causado un daño, un perjuicio.

2. En el caso analizado, los dos cargos propuestos por el defensor reprochan, el primero, la irregularidad cometida por el juez de primera instancia al trocar el sentido del fallo anunciado, en detrimento del debido proceso y del derecho a la defensa, y, el segundo, la condena finalmente proferida por el tribunal.

Con independencia de que el recurrente hubiese o no acertado en las soluciones que propone para esos yerros, lo cierto es que anhela, o el restablecimiento de las garantías fundamentales que dice lesionadas, o la absolución de quien resultara condenado en segunda instancia, contexto dentro del cual la legitimidad en tales propuestas resulta nítida.

3. No puede negarse el interés, en punto de la primera censura, con el argumento formal de que la nulidad planteada comportaría que finalmente anhelase que el funcionario de primera instancia emitiera una sentencia de condena (conforme con lo anunciado), en lugar del absolutorio ya emitido. En este supuesto, lo esencial del reproche es que se restablezcan las formas propias del juicio, para que las partes cuenten con la oportunidad de ejercer sus derechos en las dos instancias.

4. En punto de la censura subsidiaria, no admite discusión el interés del casacionista, como que ella anhela se declare la absolución, frente a la condena dispuesta por el Ad quem.

La consonancia entre el anuncio del sentido del fallo y el fallo mismo.

1. Terminado el debate oral, la juez de primera instancia expresó que de conformidad con las pruebas allegadas al juicio había llegado al convencimiento, más allá de toda duda, sobre la comisión del delito y la responsabilidad de la acusada, razón por la cual el fallo sería condenatorio.

No obstante, la decisión finalmente redactada y leída el 5 de octubre del 2006 fue la opuesta, esto es, absolutoria, cambio respecto del cual argumentó que la revisión de lo actuado dentro del juicio le permitió concluir que la conducta de la acusada se enmarcó dentro de la eximente de responsabilidad del artículo 32.10 del Código Penal,

“circunstancia que es latente y permaneció durante todo el proceso, sin que la defensa técnica lo advirtiera y lo alegara, siendo evidente que al no existir una debida defensa técnica, se afectan los derechos de la procesada a su defensa técnica y debido proceso, derechos que van de la mano con la norma rectora del artículo 6 del C. P., es decir, el principio de legalidad que debe regir en todas las actuaciones judiciales”.

En el acto de notificación agregó que no había lugar a anular la actuación, porque el “sentido del fallo” era una decisión que no se notificaba y, por ende, no era recurrible, es decir, que no cobraba ejecutoria material y, por tanto, podía ser revocada.

2. La actuación de la funcionaria y los análisis de los intervinientes obligan a la Sala de Casación Penal a detenerse en el estudio de si el aviso del sentido del fallo obliga al juez, es decir, si la sentencia finalmente proferida no se puede deslindar de aquel anuncio, si éste forma parte de la estructura básica de un proceso como es debido y si su desconocimiento comporta la solución extrema de la nulidad.

Sobre el particular, obsérvese:

(I) De la declaratoria del “sentido del fallo” se ocupan las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Penal:

· Artículo 40, que dispone que anunciado el “sentido del fallo” compete al juez de conocimiento imponer las sanciones respectivas.

· Artículo 102, que faculta a la víctima, al fiscal o al Ministerio Público, para solicitar el inicio del incidente de reparación integral, a partir de aquel momento en que el juez emita “el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado”.

· Artículo 106, que señala que el derecho de la víctima a solicitar la indemnización de los perjuicios caduca 30 días después de haberse “anunciado el fallo de responsabilidad penal”.

· Artículo 146.4, según el cual

“Una vez anunciado el sentido del fallo, el secretario elaborará un acta del juicio donde constará la individualización del acusado, la tipificación dada a los hechos por la fiscalía, la autoridad que profirió la decisión y el sentido del fallo”.

· Artículo 445, que establece que finalizado el debate oral, de ser necesario, el juez decretará un receso hasta por dos horas “para anunciar el sentido del fallo”.

· El Capítulo V, del Título IV (“Juicio Oral”), del Libro Tercero (“El Juicio”), fue titulado como “Decisión o sentido del fallo”.

· Artículo 446: dice que la decisión (sobre el “sentido del fallo”, se entiende) deberá individualizarse para cada acusado, según los cargos de la fiscalía, y hará referencia a las peticiones hechas en los alegatos finales. Agrega:

“El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente”.

· Artículo 447: determina el trámite a seguir, a efectos de la individualización de la pena, cuando quiera que el sentido anunciado sea condenatorio. Su parágrafo precisa que el fallo absolutorio debe ser emitido en 15 días calendario, contados desde la terminación del juicio oral.

· Artículo 450: reglamenta que si al momento de ser anunciado el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez puede disponer que continúe en libertad hasta el “momento de dictar sentencia”.

· Artículo 452, según el cual si la decisión (es decir, si el sentido avisado) es de inimputabilidad, el juez debe adoptar una medida de seguridad provisional apropiada, hasta tanto profiera el fallo respectivo.

· Artículo 453: dice que si el acusado es requerido por otra autoridad,

“emitido el fallo absolutorio [avisado el sentido, se aclara], será puesto a disposición de quien corresponda.

Si el fallo fuere condenatorio, se dará cuenta de esta decisión a la autoridad que lo haya requerido”.

(II) Las disposiciones reseñadas permiten concluir que realmente la regla conforme con la cual el juez debe anunciar el “sentido del fallo”, una vez finalice el debate público oral, forma parte de la estructura de un proceso como es debido, esto es, de las formas propias del juicio.

No de otra manera tendría razón conforme con la lógica, que esa actuación procesal sea la que habilite el inicio del incidente de reparación integral, cuyas resultas se integran como un todo con el fallo finalmente adoptado.

(III) Si dentro de las normas de competencia se dispone que es carga del juez de conocimiento imponer las penas respectivas, luego de avisar el sentido de la sentencia, es claro que se parte del presupuesto necesario del apego irrestricto del funcionario a su anuncio, conclusión que también surge de la reglamentación especial del trámite para hacer el aviso, como que se regula el momento respectivo y se concede un término prudencial para que el juez valore lo acaecido dentro del juicio, terminado el cual debe hacer público el sentido de su determinación.

(IV) La inmediación que tuvo el juez con lo que dijeron las pruebas practicadas en su presencia y con las pretensiones de las partes, aunado al lapso con que cuenta para decantar lo acaecido, implica que el conocimiento a que llega y hace público sea respetado en la redacción de la providencia.

Ese trámite se torna de obligatorio acatamiento, como que en punto de la seguridad jurídica las partes saben a qué atenerse, pues sólo falta que el juez exponga a espacio las razones de su resolución y decida aspectos, si se quiere accesorios en cuanto son la consecuencia natural de la decisión comunicada, como el monto de las penas, la viabilidad de subrogados penales, la indemnización de los perjuicios, etc.

(V) Cuando la interpretación de una disposición permite varios alcances, uno de los cuales conduce a su inoficiosidad, a su inocuidad, debe preferirse aquel que permita su aplicación.

En este contexto, si el intérprete concluye que el anuncio del sentido del fallo no forma parte de la estructura básica del proceso, que no obliga y que puede ser mudado a voluntad del juzgador en toda situación, se tendría que el legislador habría establecido una regla absurda, inaplicable en la mayoría de los casos.

En efecto, en varias disposiciones estableció la forma y el momento en que ese sentido debe ser avisado, no obstante lo cual esas normas resultarían inadmisibles y conducirían a procedimientos dilatorios e inoficiosos cuando se comunica una condena, pero finalmente se redacta una absolución, porque aquel anuncio habilita el incidente de reparación integral y el registro que debe llevar el secretario.

Tales procedimientos resultarían sin sentido, porque serían inanes frente a la redacción del fallo en forma opuesta a lo comunicado, lo cual desdice del sistema acusatorio oral implantado, que tiene soportes importantes en la celeridad, en la eficacia, además de que entronizaría una burla pública a la víctima, porque, con todo el andamiaje propio del “juicio oral”, a partir del sentido comunicado se habría adelantado un incidente que le reconocería unos daños, que finalmente quedarían “en el aire”, pues la absolución se los negaría.

(VI) El anuncio sobre el sentido del fallo comporta un acto sustancial, material, de fondo, tanto que marca el inicio del término de caducidad para que la víctima pueda ejercer su derecho a reclamar la reparación por los perjuicios causados.

En esas condiciones, avisado un sentido de absolución, que posteriormente se muda a sentencia de condena, se puede generar una de dos consecuencias lesivas de las garantías de la víctima, pues que (a) no contaría con el período legal para intentar el incidente, porque no habría acto procesal de “anuncio del sentido del fallo de condena”, que es el único que lo habilita, y/o, (b) el error judicial podría estructurar la extinción de su derecho, pues fácilmente entre el anuncio de la absolución y la redacción y lectura de la providencia opuesta puede transcurrir el término de caducidad.

(VII) Para la Sala, en consecuencia, resulta incontrastable que la comunicación del juez sobre el sentido del fallo, acto con el que culmina el debate público oral, forma parte de la estructura básica del proceso como es debido y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia.

Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances.

Las normas reseñadas no dejan lugar a interpretación alguna: esos dos momentos de un mismo acto deben guardar congruencia, consonancia.

Para lograr esa armonía, el legislador otorgó al funcionario un lapso prudencial para que decante lo percibido directamente en el juicio y, así, evite posibles yerros. Ahora, si un asunto resulta en extremo complejo, nada obsta para que prudencialmente amplíe ese término, pues criterios superiores, como la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, la necesidad y la ponderación (artículos 10 y 27 de la Ley 906 del 2004), lo autorizarían.

Nótese, por poner un sólo ejemplo, cómo el artículo 447 de la Ley 906 del 2004 no concede facultad alguna, sino que imperativamente ordena que anunciado un fallo de condena se consulta a las partes sobre la regulación de la pena, esto es, que no hay lugar a otro camino, sino que la consecuencia natural de avisar la condena es la individualización de la sanción. Aún más: el incidente de reparación integral, dice la norma, se integra al fallo como un todo, y es evidente que éste sólo tiene razón de ser cuando se ha anunciado condena.

El parágrafo de la disposición también ordena que dentro de los 15 días que sigan a la culminación del debate oral debe redactarse, escribirse, la sentencia de absolución, esto es, que el periodo se confiere para darle cuerpo, para llenar de razones, de argumentos, el fallo absolutorio anunciado, porque éste es el acto con el que culmina el juicio público oral.

3. Sobre el específico tema de la obligación del juez de anunciar el “sentido del fallo”, los antecedentes legislativos muy poco se ocupan del tema. La norma (que facultaba al juez para decretar un receso de hasta una hora, luego del cual debería hacer ese anuncio) fue propuesta por el Fiscal General de la Nación sin ninguna explicación[1].

(I) En el “Informe de ponencia para segundo debate” de la Cámara de Representantes[2] se afirmó:

“Finalmente una vez instalado el juicio oral luego de conceder la palabra a la fiscalía y a la defensa y a los demás intervinientes y agotada la práctica de pruebas, [el juez] realizará la evaluación y valoración de las mismas, teniendo en cuenta los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción, concentración y demás garantías que constituyen el contenido esencial del debido proceso. Concluido esto, el juez señalará el sentido del fallo”.

La razón, única si se quiere, resalta el carácter trascendente, sustancial, del obligatorio aviso que debe dar el juez, como que éste debe supeditarlo al necesario estudio que se le impone, el cual debe ponderar los principios reseñados. Además, se pone de presente que este trámite resulta inherente al debido proceso.

(II) El “Informe de ponencia para primer debate” en el Senado de la República propuso una modificación de la disposición, en el sentido de variar, de una (1) a cuatro (4), las horas de la suspensión que el juez está habilitado a ordenar antes de anunciar el sentido de su decisión. Se brindó el siguiente fundamento[3]:

“Se aumenta de una (1) hora a cuatro (4) el receso que podrá decretar el juez para anunciar el sentido del fallo porque en algunos casos la complejidad del caso le puede impedir hacerlo en el tiempo inicialmente previsto”.

Resulta incontrastable que la previsión legislativa apunta a conferir un carácter trascendente al aviso del sentido de la sentencia, pues solamente así se explica que se haya valorado la necesidad de que el juez contase con tiempo suficiente para el análisis de todo lo acaecido en el debate oral, previo a cumplir con ese deber. Esta afirmación no cambia por la circunstancia de que posteriormente ese intervalo hubiera sido reducido a dos horas, como finalmente quedó, pues el razonamiento no fue cambiado.

(III) En la ponencia para el primer debate en el Senado, en relación con la audiencia de juicio oral[4], se dijo:

“Tiene en tercer lugar, esta audiencia los alegatos de parte, tanto por parte del fiscal como por parte de la defensa, y finalmente esta audiencia debe concluir con la manifestación del juez de lo que se denomina sentido del fallo.

Si la persona es responsable o evidencias (?), si existe el principio de responsabilidad, continuará la audiencia pública; si el juez determina en el sentido del fallo que hay un principio de responsabilidad, la audiencia pública debe continuar y en esa etapa intervendrá la defensa, el ministerio público y el fiscal. Ya un poco para establecer la calidad y la cantidad de la pena. Y esta etapa termina con la audiencia para lectura de fallo. Se entiende naturalmente que si la manifestación del juez, del sentido del fallo, es de no-responsabilidad, ahí termina el proceso”.

La incidencia del acto, de nuevo, no admite discusión: el comunicado sobre el sentido del fallo determina los trámites subsiguientes, porque si es condenatorio faculta la intervención de las partes para el proceso de dosificación punitiva, y si es absolutorio, “ahí termina el proceso”. Así, el aviso judicial determina la finalidad del juzgamiento (se condena o absuelve) y sólo resta la fundamentación de esa decisión. Por modo que la incidencia del comunicado con que culmina el debate oral es de capital importancia, pues, en esencia, con él “termina el proceso”, por modo que la redacción de la sentencia escrita se entiende exclusivamente por la necesidad de brindar los fundamentos de hecho y de derecho de aquel aviso y las consecuencias obvias del mismo.

4. La sentencia, entonces –se insiste-, es un acto complejo que comprende el sentido del fallo y la expedición de la providencia que, en esencia, consiste en la fundamentación de ese aviso previo.

De lo anterior deriva que el aviso público sobre condena o absolución hecho por el juez una vez finalizado el debate oral, constituye la resolución de mérito al conflicto, emitido el cual solamente resta redactar, a modo de sentencia, los aspectos que se deriven de ese aviso. Por modo que ésta no puede desconocer el sentido pronunciado, de donde surge que exista una unidad temática entre el sentido del fallo y la sentencia finalmente adoptada.

5. Como el anuncio del sentido del fallo conforma parte de la estructura básica del proceso penal, según ha sido dilucidado, asiste la razón a la fiscalía y al ministerio público intervinientes en el trámite de la casación, en cuanto ese acto debe ser motivado, sin que ello deba ser entendido como que se exija un elaborado discurso, pues la inteligencia real es que basta una motivación sucinta, que concrete los aspectos a que se contraen las disposiciones arriba señaladas.

La exigencia se cumple, por tanto, con acatar los lineamientos del artículo 446 procesal, esto es, que ese sentido se individualice frente a cada enjuiciado, que concrete cada uno de los cargos formulados y que haga referencia a las solicitudes que, sobre el tema (responsabilidad o inocencia), hayan hecho las partes.

En el caso analizado, si bien la juzgadora no cumplió literalmente con cada uno de esos requisitos (no concretó los cargos ni las solicitudes de los intervinientes), es claro que no generó incertidumbre alguna con su declaración de haber llegado al convencimiento más allá de toda duda respecto del delito y la responsabilidad, toda vez que estándose ante un cargo único y una sola acusada, sobre quien la defensa pidió absolución y la fiscalía condena, el aviso evidentemente se refirió a esos únicos delito y procesada. Además, resulta obvio que acogió la pretensión del acusador y, por contera, descartó la de la defensa.

La exigencia tiene sentido y se impone acatarla al pie de la letra, cuando de varios cargos, delitos y/o enjuiciados se trate, como que en tales supuestos la no especificación puede generar confusión.

6. No obstante el carácter vinculante del “sentido del fallo” con la sentencia redactada y leída en audiencia pública, cabe el cuestionamiento de si en un evento dado el juez, al observar, en el momento de la elaboración de la providencia, que de escribirla en consonancia con el aviso, resultaría injusta, no pueda enmendar su equivocación inicial y fatalmente se encuentre obligado a desatender lo que encuentra ajustado a ese valor justicia.

La respuesta tiene que ser negativa, porque:

(I) Resulta incontrastable que deben tener preponderancia garantías superiores como la prevalencia de lo sustancial, como la razón de ser de la administración de justicia en general y del juez en particular, porque, en últimas, la función constitucional y primordial de éste es la de impartir justicia.

(II) Principios fundantes del denominado sistema acusatorio oral, que son de obligatorio cumplimiento, prevalecen sobre cualquiera otra disposición procesal y que deben ser utilizados como criterio de interpretación (artículo 26 de la Ley 906 del 2004), avalan la conclusión a que llega la Sala.

En efecto, son deberes del juez respetar la dignidad humana (artículo 1°), actuar con imparcialidad, en el entendido que el norte de su actividad es establecer con objetividad la verdad y la justicia (5°), garantizar los derechos fundamentales de todos los intervinientes, lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, hacer prevalecer el derecho sustancial (10), y obrar, sin excepción alguna, con absoluta lealtad y buena fe (12).

Esos objetivos del administrador de justicia serían desconocidos en la hipótesis que se analiza, porque el juzgador se alejaría de la verdad y de la justicia cuando al redactar los argumentos del fallo llega al convencimiento, más allá de toda duda, de que la decisión real debe ser la opuesta a la avisada al concluir el debate, conducta con la que, por contera, lesionaría los derechos de la parte a la que favorecería la sentencia que considera “real”.

Desde la óptica que se analiza, es claro que se haría prevalecer la forma (el respeto irrestricto al anuncio del sentido del fallo) frente a lo material, a lo sustancial, con lo que, a su vez, a los asociados se mostraría lo ineficaz del ejercicio de la justicia, pues su dispensador enviaría el mensaje de que resulta válido proferir sentencias definitivas injustas, lo cual resulta desleal para con el conglomerado y para con la parte.

(III) En esas condiciones, excepcionalmente el juez puede desconocer el sentido del fallo que anuncia al término del juicio, cuando el reexamen de lo acaecido lo lleve al convencimiento de que acatar el mismo resulta injusto.

Pero el mecanismo para hacerlo jamás puede ser aquel por el que se optó en el presente evento, esto es, “revocarlo directamente” y seguidamente proferir la sentencia opuesta. No.

Entre otras cosas, el argumento de la funcionaria de primera instancia, sobre que procedía la tal revocatoria, porque ese anuncio no era notificable, no deja de ser deleznable, no solamente porque esa formalidad no es lo que comunica el carácter de sustancial, de fondo, o meramente de trámite, a una determinación judicial, sino porque la afirmación desconoce la legislación procesal, toda vez que el ”sentido del fallo” se anuncia al final del debate oral, que por su condición se desarrolla en una audiencia pública, con la asistencia de las partes y a éstas es a las que se comunica ese sentido, es decir, se les notifica.

Ya se dijo, y se reitera, que ese acto de anunciar el sentido del fallo es sustancial, forma parte de la estructura básica del proceso, luego su desconocimiento sólo puede tener lugar por medio de la declaratoria de nulidad, pues únicamente así surge de nuevo la posibilidad de que sea emitido conforme a derecho y sean de recibo los trámites y consecuencias que se derivan de él.

Tratándose de la sanción extrema de la nulidad, debe retrotraerse exclusivamente lo que en estricto sentido resulte indispensable para el restablecimiento del derecho afectado, contexto dentro del cual la invalidación debe partir del acto que hizo público el anuncio del “sentido del fallo”.

No puede cobijar el debate público oral, como que el mismo ha sido adelantado con respeto del proceso como es debido, con la intervención de las partes.

En resumen: la sentencia que pone fin al proceso en el sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma con el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos señalados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe anunciar al finalizar el debate oral, y la providencia finalmente redactada y leída a las partes, siendo imperativo para el juez que ésta guarde armonía, consonancia, congruencia con aquel aviso, porque las dos fases de ese único acto constituyen una unidad temática.

Pero si, eventual y excepcionalmente, al redactar la sentencia el juez llega a la convicción de que el acatamiento al anuncio de ese sentido implicaría una injusticia material, debe declarar la nulidad de aquel aviso, para que, al reponer la actuación con el anuncio correcto, respete las garantías de las partes.

La solución al caso.

1. La conclusión lógica de lo que acaba de exponerse conduce a casar la sentencia demandada, para, en su lugar, retrotraer el trámite, toda vez que el desconocimiento de la juez de instancia del sentido del fallo emitido afectó las formas propias del debido proceso.

2. La Sala no procederá en los términos propuestos por los intervinientes en sede de casación, esto es, que la invalidación implique dejar vigente la sentencia absolutoria de primer nivel, toda vez que en respeto de las reglas propias del juicio, las partes deben acudir ante los jueces de instancia con las solicitudes respectivas, precisamente porque la fase del recurso extraordinario no es la del juzgamiento.

Otras consideraciones.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la justicia común, debe cumplir una labor pedagógica, función dentro de la cual no puede pasar desapercibidos los siguientes aspectos:

1. En la narración de los hechos que las autoridades de policía deben poner de presente a la fiscalía, y ésta al juez, se impone que unas y otras precisen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan tenido ocurrencia.

No haberlo hecho así en este asunto significó que se obviara señalar que en la “cancha de tejo” se encontraba presente el propietario del arma; que el elemento lo tenía legalmente amparado, según documento legítimo que llevaba consigo; que exhibió el salvoconducto a la policía; que, con el fin de dedicarse a tomar cerveza (el propietario del establecimiento así lo certificó, además de que en estos lugares el juego se permite exclusivamente a cambio de ese consumo) temporalmente se la pasó, se la entregó, a su pariente, la acusada, persona ésta que se encontraba en el mismo lugar y que no salió de él, hasta cuando a los cinco minutos la policía la requisó y se la incautó.

Con independencia de su incidencia en los resultados del juicio, lo cierto es que esas circunstancias resultaban, y resultan, relevantes no sólo para su debate, sino para la solución del conflicto. Por tanto, se impone un respetuoso llamado de atención a todos los involucrados en el sistema judicial para que pongan mayor diligencia en el ejercicio de sus funciones.

2. En asuntos como el presente, parece recomendable que los funcionarios observen las definiciones legales, como la del artículo 17 del Decreto 2535 de 1993, que describe el “porte de armas” como la acción de llevarlas consigo, o a su alcance, para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente. Igualmente parece necesario el estudio del artículo 85 del mismo estatuto.

3. En el acto de legalización de captura y formulación de imputación, el Juez de Control de Garantías insinuó al fiscal delegado estudiara la viabilidad de optar por el principio de oportunidad, trámite que si bien estaba en libertad de acoger o no, ha debido merecer algún estudio de su parte.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Casar la sentencia impugnada.

2. Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del juicio seguido en contra de Janeth Castaño Sánchez por la conducta delictiva de porte ilegal de armas, exclusivamente desde el momento en que, dentro de la audiencia del 24 de agosto de 2006, la Juez 34 Penal del Circuito de Bogotá “anunció el sentido del fallo como condenatorio”.

Notifíquese y cúmplase.


ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Salvamento parcial de voto

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Salvamento parcial de voto

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aclaración de voto



MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Salvamento parcial de voto



TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria




SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO



En las discusiones de la Sala fueron expuestas las razones, que contenía el proyecto inicial, no acogidas por la mayoría y que hoy reiteramos para, en forma respetuosa, salvar parcialmente nuestro voto.

Si bien compartimos que se hubiese declarado la nulidad del trámite, somos del criterio que la invalidez debió cobijar la totalidad del juicio, como que en el sistema de la Ley 906 del 2004 el anuncio del sentido del fallo se encuentra inescindiblemente ligado a la valoración de las pruebas practicadas en presencia del juez y, por tanto, si su conocimiento resultó viciado al hacer aquel aviso, también lo fue su percepción de los medios de convicción.

Con los argumentos de la decisión surge que el acto de anunciar el sentido del fallo es sustancial, forma parte de la estructura básica del proceso, luego su desconocimiento sólo puede tener lugar por medio de la declaratoria de nulidad, pues únicamente así surge de nuevo la posibilidad de que sea emitido conforme a derecho y sean de recibo los trámites y consecuencias que se derivan de él.

Pero se impone retrotraer el trámite no solamente respecto del acto judicial por medio del cual se comunica el sentido del fallo, sino que ello debe suceder con la totalidad del juicio oral.

No admite discusión que el anuncio de que se trata es la consecuencia de la inmediación con que el juzgador percibió las pruebas y las postulaciones de las partes y es la valoración de aquella y éstas, con aplicación irrestricta de los postulados del debido proceso, la que lo lleva al convencimiento, más allá de toda incertidumbre, de la responsabilidad o la inocencia.

En consecuencia, si finalmente el juez concluye que se equivocó al avisar un fallo opuesto al que realmente correspondía, se tiene que el vicio no solamente estuvo en el anuncio, sino en su valoración de las pruebas y las peticiones de los intervinientes, porque las últimas fueron el soporte para hacer tal comunicado.

Por mejor decir, es la apreciación de lo acaecido en el juicio oral lo que suministra el convencimiento del aviso. Por modo que si éste –el aviso- fue inválido, igualmente lo fue aquella –la valoración del juicio-.

Entonces, para desconocer el sentido del fallo comunicado, el juez debe anular la totalidad del juicio oral, con la finalidad de que éste sea repetido, lo cual, de necesidad, debe hacerlo un funcionario diferente, porque aquel se ha “contaminado” por el conocimiento previo y preciso que tuvo de los hechos, de lo dicho por las pruebas y por las partes.

Para abundar en razones, en punto del principio de inmediación, dígase:

Independientemente de las consideraciones que puedan hacerse acerca del principio de inmediación y su directa vinculación con un proceso de corte acusatorio, lo cierto es que desde la misma consagración constitucional -véase el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002, que modifica el artículo 250 de la Constitución Política Colombiana-, se ha determinado éste como uno de los pilares fundamentales en los cuales descansa la actuación procesal y, particularmente, el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento.

Reza el numeral 4° del artículo 250 en cita, cuando describe las actuaciones que debe realizar la Fiscalía General de la Nación:

“Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.”

En seguimiento de ello, el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, inserto en el título preliminar, referido a los “PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTÍAS PROCESALES”, regula el principio de inmediación, en íntima conexión con el de concentración, estipulado en el artículo 17 ibídem.

En sentido general, la primera de las normas advierte necesario, con la excepción referida a la prueba anticipada, que todas las pruebas se practiquen ante el juez de conocimiento, vedando la posibilidad de que se comisione para el efecto.

A su vez, el artículo 17 señala que tanto la práctica de la prueba, como el debate oral, han de producirse de manera continua, con preferencia en un mismo día o en días consecutivos.

Ya dentro de las normas que reglan el adelantamiento de la audiencia de juicio oral, el artículo 379 de la Ley 906 en comento, reitera que el juez sólo puede tomar en cuenta como pruebas, las practicadas y controvertidas en su presencia.

Así mismo, para lo que se examina, pertinente resulta remitir a lo consagrado en los artículos 445 y 446 de la normatividad en cita.

La primera de las normas, establece que una vez presentados los alegatos de cierre de las partes e intervinientes, referidos a las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, el juez podrá decretar un receso de hasta dos horas, máximo, para anunciar el sentido del fallo.

Y la segunda, significa que:

“La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente.” (Las subrayas no pertenecen al original).

El resumen normativo efectuado en precedencia busca relevar la condición toral que para el sistema acusatorio en vigencia tiene el principio de inmediación, así como la condición particular que sobre éste ha diseñado el legislador, de cara, frente a la decisión de la mayoría y al salvamento de voto que aquí se proyecta, al aspecto concreto del anuncio del sentido del fallo y, en especial, a la nulidad decretada, que creemos debió abarcar incluso la audiencia de juicio oral, pues, ya la afectación profunda del principio en cuestión impide que válidamente el juez de conocimiento pueda de nuevo anunciar el sentido del fallo con base en pruebas y argumentos presentados meses atrás.

Al efecto, entonces, es necesario destacar cómo el principio de inmediación no se agota en el sólo hecho de que todas las pruebas e incluso los alegatos, se presenten ante el juez encargado de emitir el fallo de primera instancia, dado que el examen sistemático de la normatividad establecida para el efecto permite advertir una profunda relación con el principio de concentración y con el tópico de la inmediatez.

No es sólo, cabe anotar, que esas pruebas se practiquen ante el funcionario encargado de decidir, sino que ello ocurra en el menor tiempo posible, sin solución de continuidad, y que el fallo obedezca a la impresión inmediata que los elementos de juicio y argumentos de las partes e intervinientes, produjeron en el juez.

No es gratuito, así, que el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal establezca un término máximo de 30 días, que facultan suspender la audiencia de juicio oral.

O que, en seguimiento de ello, el artículo 454 ibídem, advierta necesaria la continuidad de la diligencia, con la única excepción de que se trate de “situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad y sin existir otra alternativa viable”, estableciendo, a renglón seguido, que los recesos, en caso de no concurrencia de un testigo, no pueden superar las dos horas, hasta finalizar destacando: “Si el término de la suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, ésta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez.”

Ni mucho menos es una ligereza del legislador, obligar, conforme lo dispuesto por los artículos 445 y 446, a que el sentido del fallo se anuncie una vez presentadas las pruebas y alegatos o, a más tardar, dentro de las dos horas siguientes.

Todo ello, debería resultar evidente, busca determinar como fundamento esencial del fallo, que éste devenga como consecuencia exclusivamente de la impresión que en el funcionario produjeron, inmediatamente, dichas pruebas y argumentos, pretendiendo evitar, por contraposición, que con el paso del tiempo se pierda en la memoria, o cuando menos se desdibuje, lo que ante su presencia se practicó, o que la decisión venga mediada por factores diferentes a los elementos de juicio en cuestión.

Y si ello es así, mal puede la Corte, como se decidió por la mayoría, devolver el proceso al estado en que el juez de conocimiento ha de anunciar el sentido del fallo, pues, de un lado, ese anuncio ya se hizo y corrió condenatorio, porque esa, huelga repetir, fue la impresión que dentro del principio de inmediación produjeron las pruebas y argumentos en el A quo. De lo contrario, no se entendería la razón para que la Sala estimase ilegítima la sentencia que se apartó del anuncio en cuestión. Y de otra parte, desde que se practicaron las pruebas y se allegaron los alegatos de las partes e intervinientes, ha corrido un término tan amplio que necesariamente se comprometen el principio de inmediación y los factores de recordación y memoria que le son anejos, al punto que de ninguna manera ese anuncio del funcionario puede obedecer a tan precisos factores.

Entendemos, quienes salvamos el voto, que la decisión de la mayoría busca ser práctica y evitar traumatismos al proceso, pero, estimamos, esa no puede ser la mejor solución cuando, a cambio, se sacrifican principios inherentes al sistema acusatorio adoptado en nuestro país, con clara raigambre constitucional y de principialística legal.

Apenas para abundar en razones, resulta pertinente traer a colación lo referido sobre el punto por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-591 de 2005:

“En efecto, el principio de inmediación de la prueba, es definido por Pfeiffer como aquella posibilidad “que tiene el juez de conocimiento de percibir directamente la práctica de pruebas para tomar la decisión acertada en el campo de la responsabilidad penal”[5]. De tal suerte que, la aplicación del mismo en un sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De allí que, a luz de dicho principio, según Roxin[6], el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral, lo cual no es óbice para que, en casos excepcionales, se puedan practicar pruebas anticipadas, a condición de que se respeten todas las garantías procesales[7]. (las subrayas no corresponden al original).

Impresiones que, decimos por última vez, se registran de inmediato en la mente del juez y deben conducir, también en ese momento a tomar la decisión pertinente, pero que, como lo entiende el legislador, incluso con el paso de unas pocas horas puede desaparecer, desdibujarse o contaminarse.

Ahora, no sobra anotar que en la práctica sucederá que el sentido del fallo a anunciar por el juez de conocimiento cuando el asunto regrese a su despacho no puede ser otro distinto al de la absolución, dado que de manera razonada –más no en atención a las pruebas y la impresión que ellas le produjeron- el funcionario ya tiene comprometido su criterio con esa postura.

De ello se sigue, en primer lugar, por muchas abstracciones jurídicas que pretendan hacerse respecto de esa especie de ficción a la cual conduce la decisión de la mayoría, que no es a partir de lo probado y discutido en el juicio oral que se proferirá la sentencia.

Y, en segundo término, que la decisión del funcionario se halla contaminada por prejuicios posteriores de variado tenor, al punto tal que su imparcialidad e independencia se encuentran en tela de juicio, razón que debería ser suficiente en el cometido de apartarlo del conocimiento del asunto.

Desde luego, si se aparta al Juez de conocimiento de la competencia para anunciar el sentido del fallo y después emitir la sentencia, se hace menester rehacer el juicio, pues así lo ordena el principio de inmediación, que con la decisión de la mayoría ha declinado enormemente en sus efectos, y, en concreto, lo dispone en el artículo 454 arriba citado.

Es esta, creemos, la mejor manera de solucionar la ostensible irregularidad en que incurrió el funcionario encargado de proferir el fallo de primera instancia, respetando principios basilares del sistema acusatorio y tornando actuantes los derechos de las partes a un juicio imparcial.

Sobre esto último, apenas para la reflexión de la Sala, en principio puede aceptarse que la solución de la mayoría trae más ventajas que beneficios, si se asume que se trata de un delito cometido contra la seguridad pública en el cual no se reputa existir víctimas.

Pero, piénsese cómo se desprotege el derecho de las víctimas a un juicio imparcial provisto de legalidad, dentro de todas las aristas que proveen el debido proceso, si se tratase de un homicidio, o un hurto, apenas para citar ejemplos de común ocurrencia, cuando de antemano las víctimas, acorde con lo dispuesto por la Corte, saben que el juez anunciará un sentido del fallo absolutorio, o, cuando menos, que ya difuminado el principio de inmediación no serán las pruebas y alegatos consignados en el juicio oral los únicos o más trascendentes factores que gobiernan la decisión.

Por lo anotado, tampoco podemos compartir la afirmación que se hace en el apartado final de las consideraciones generales, dado que, a pesar de advertir la enorme importancia que reviste el anuncio del sentido del fallo y luego sostener cómo este anuncio forma una “unidad temática” con el proferimiento del mismo, al punto de demandar del juez que imperativamente conserve entre ambos actos “armonía, consonancia, congruencia”, ya después advierte la posibilidad excepcional de que el funcionario, cuando se percate de la “injusticia material” de su aviso, decrete la nulidad del mismo y supuestamente emita otro comunicado que “respete las garantías de las partes”.

¿Cómo puede respetar esas garantías, nos preguntamos, si ya en esa segunda oportunidad que le ofrece la mayoría de la Sala al funcionario su determinación se encuentra contaminada y, finalmente, tal cual se anotó en líneas precedentes, la última decisión no viene de ninguna forma mediada por la impresión que dentro de los principios de inmediación, concentración e inmediatez, produjo en él la práctica probatoria y argumentativa?

Si lo buscado es proteger o respetar “las garantías de las partes”, éstas, o cuando menos la afectada con el cambio de postura del juez, tienen derecho a que se rehagan el debate probatorio y argumentativo, en presencia de otro juez, éste sí imparcial, que efectivamente respete los condicionamientos del sistema en punto del convencimiento que ha de llevar a la decisión de primera instancia.

Porque, finalmente, si lo que se pretende es reparar el supuesto agravio a la justicia material, tampoco resulta lógico que el juez decrete la nulidad de su propio acto de anuncio de sentido del fallo, cuando está claro que la nueva decisión será diametralmente opuesta. Bastaría, entonces, desde luego, en los casos de absolución como el aquí examinado, con que el funcionario, en el cuerpo de la sentencia, indique cuál es la razón de modificar su postura, dado que la nulidad emerge intrascendente.

De esta manera, si la mayoría fuese consecuente con lo afirmado respecto a la posibilidad de que el mismo funcionario cambie el inicial sentido del fallo anunciado, no habría decretado la nulidad, sino que simplemente confirmaría lo actuado por el juez, quien finalmente decidió directamente en el fallo lo que ahora habrá de hacer por el camino más proceloso de la nulidad.

Y no puede el juez cambiar su inicial anuncio, por la potísima razón que la “unidad temática” a la cual hace alusión el fallo de la mayoría, no es apenas formal –de ser así, la consonancia se recupera con el sólo hecho de que el juez cambie su anuncio inicial únicamente buscando que éste armonice con la sentencia-, sino material, obteniendo el segundo acto –sentencia- su legitimidad precisamente de la legitimidad que debe comportar el primero –anuncio del sentido del fallo-, la cual deriva, en este caso, de que lo anunciado surja como consecuencia de la impresión que produjo en el funcionario la práctica probatoria y argumental que se efectuó inmediatamente antes. Por ello, reiteramos, la solución adecuada no es permitir que el juez declare la nulidad del anuncio del sentido del fallo y de nuevo rehaga la actuación a partir del cambio de este sentido.

Incluso, si se tratase de perfilar una decisión adecuada a lo que se demanda de un proceso debido, es necesario tomar en cuenta que, tratándose de la audiencia del juicio oral y sus efectos, no es posible determinar independencia entre las diferentes etapas o actos que la componen, pues resulta claro, por su naturaleza, que en esa serie sistemática de actuaciones judiciales es imposible de dividir el anuncio del sentido del fallo, de los actos probatorios y argumentales en los cuales se sustenta el mismo, y, a la vez, no es factible, jurídicamente hablando, señalar a la sentencia un acto aislado de lo que anunció previamente el juez.

Entonces, práctica de pruebas, alegatos de las partes, anuncio del sentido del fallo y sentencia forman un solo acto procesal complejo que se retroalimenta a sí mismo y, por ende, la afectación de aquellos factores indispensables para conformar el acto subsecuente, necesariamente demandan irradiar la decisión de nulidad hasta allí.

En consecuencia, si se tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo, depende necesariamente de la impresión que en el funcionario produjeron, con rasgos de inmediatez, dentro del amplio campo de los principios de inmediación y concentración, las pruebas y argumentos de las partes, la desaparición de estos elementos, dado el paso del tiempo, reclama cubrir con la decisión anulatoria toda la audiencia de juicio oral, desde su comienzo.



SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ




Bogotá, D. C., 20 de septiembre de 2007.




ACLARACIÓN DE VOTO


Respetuosamente procedo a consignar las razones fundamentales que sustentan algunas precisiones sobre la decisión triunfante que grosso modo respaldé. Son éstas:

1. El interés jurídico para interponer casación. Historia el proceso que la juez de primera instancia anunció fallo condenatorio pero a la postre profirió uno de absolución. Así, pues, si alguien resultó favorecido por esa incongruencia fue el procesado, y por eso su apoderado nada dijo mientras tanto sobre el punto, antes bien, lo convalidó. El interés le surgió cuando, recurrida la sentencia absolutoria por la fiscalía, fue revocada por el tribunal que la reemplazó por una de condena. Pero tal situación no lo habilitaba para atacar la sentencia de segundo grado en sede de casación por una actuación que, debido a favorecer a su cliente, convalidó en ocasión. Además que sería facilitar el malicioso aprovechamiento del error ajeno, error que no puede ser fuente de derechos. En eso consistió la censura principal del casacionista, al interior de un recurso rogado que así aparecía improcedente, quedando a salvo por supuesto la decisión oficiosa de la Corte, que no fue lo que se hizo. Y:


… no es posible demandar la invalidez de una actuación cuando en realidad no se ha producido un perjuicio concreto. Este remedio procesal no opera por el simple señalamiento de supuestas irregularidades, sino cuando se constate la efectiva lesión o menoscabo producido en la estructura del proceso o a las garantías de los sujetos procesales que intervienen en la actuación[8].


2. La consonancia entre anuncio del sentido del fallo y el fallo mismo. Sobre el tema debo decir que es la segunda consonancia que consagra el nuevo estatuto procesal penal (art. 446 cpp). La primera (art. 448 cpp) es la ya antiquísima entre la acusación y la sentencia, y que evolucionó de una consonancia absoluta a otra de estirpe relativa, ampliándose en procura de criterios de justicia material, a que se pudiera adicionar o complementar la acusación con tal que se respetara la imputación fáctica y el derecho de defensa del enjuiciado. Y claro: nadie decía que se había infringido esa consonancia porque existiendo acusación, a la postre el juez absolviera.

3. Mis intervenciones en Sala apuntaron a la consagración de una de esa clase (relativa) para la elaboración de este nuevo tipo de congruencia sobre todo en sede de esta decisión que es la primera de la Corte sobre tema de tan radical importancia. Antes que principios absolutos, señalar reglas generales susceptibles de excepciones, como en este caso en el que -como se vio- no se perjudicó al procesado con la mutación y la víctima pudo recurrir la absolución en procura del fuero de sus derechos. O validar mecanismos menos traumáticos para el proceso como la revocatoria del anuncio para hacerlo concordante con el fallo, teniendo presente que así exista intermediación en el juicio oral, los jueces son seres humanos (y falibles) y, de seguro, análisis más reposados pueden arrojar mayor correspondencia con los valores justicia y orden justo, que priman sobre la mera formalidad (art. 228 Const. Pol.), y por eso en el art. 410 del cpp-2000 se decía:

En los casos en que el juez tenga certeza acerca de la responsabilidad o de la inocencia del procesado, al finalizar la audiencia anunciará el sentido de su fallo y procederá a su redacción y motivación dentro de los cinco días siguientes.

4. Pero a la postre y por la coyuntura histórica de la decisión, opté por recoger esos planteamientos a título de mera aclaración para que fueran más elaborados y discutidos hacia el futuro, y mejor respaldé la decisión de anular la actuación desde “el sentido del fallo” para enviarle a la judicatura nacional el mensaje pedagógico de estar alertas y muy atentos cuando de adoptar estas decisiones se trate, con la advertencia que se puede llegar al punto extremo de que invalidada la actuación, el juez se sienta impedido por la contaminación sufrida y se tenga que repetir todo el juicio oral, como lo señalaría el art. 454 cpp y se deduce de la mejor doctrina:

VI. Reducción de la capacidad de observación del juez. Por último, el juez siempre debe estar en condiciones de seguir los acontecimientos del proceso, dado que, de lo contrario, él no formará su convicción a partir de la totalidad del juicio. Por ello, la reducción de la plena capacidad de percepción de un juez, tanto orgánica como temporaria, lesiona, en general, los principios de inmediación y de oralidad.

1. Esto es indiscutible en el caso de un juez sordo; la falta del sentido del oído lo hace absolutamente inidóneo para el juicio oral. También es inadmisible la participación de un juez enfermo mentalmente, ya que, en su caso, no es posible una formación de la convicción en debida forma. En ambos supuestos existe un motivo de casación, conforme al art. 338, n°. 1, 1ª frase, 2ª parte.

2. Se discute si la actuación de un juez ciego lesiona el principio de inmediación. Por de pronto, la jurisprudencia más reciente (BGHSt 4, 191; 5,354; 18,51; cf. BVerfGE 20,55) lo ha permitido, en principio, en tribunales colegiados, debido a que generalmente la facultad visual faltante está compensada por un estímulo de los demás sentidos; pero ello no debería regir, únicamente, cuando el tribunal realiza, por sí mismo, observaciones ópticas (inspección ocular, boceto del lugar del hecho). Sin embargo, no se puede negar que, de este modo –prescindiendo de los inconvenientes prácticos-, se limita objetivamente las exigencias de la inmediación; por ello, sería preferible restringir la participación de jueces ciegos a la instancia de casación. Actualmente, también el BGHSt 34, 236 (con comentario de Fezer, NStZ 87, 335) está inclinado a aceptar esta opinión; la sentencia considera que en caso de que actúe un juez ciego, el tribunal se inclinaría a prescindir de una inspección ocular necesaria, para evitar una interrupción del juicio. El BGHSt 35, 164, ha excluido ahora, de forma definitiva, la actuación de un juez ciego como presidente del tribunal: pero los convincentes motivos de la sentencia rigen igualmente, en su mayoría, para los jueces vocales; a pesar de ello, el BGH StrV 89,143, ha declarado, nuevamente, la posibilidad de que un juez ciego actúe como vocal. En oposición a ello, actualmente Zweibrucken (NStZ 92,50; MDR 91,1083), en referencia a Schulze, MDR 88, 736, ha declarado admisible, incluso, que un juez ciego sea presidente en una cámara de apelación.

El BverfG (NSTz 92, 246) ha decidido que la actuación de un juez ciego no atenta contra el principio del juez establecido por la ley (art. 101, I, 2GG), contra el derecho a ser oído conforme a la ley (art. 103, I, GG), contra el derecho a que el procedimiento sea llevado a cabo con lealtad, ni contra el principio de igualdad.

3. También la reducción temporal de la atención puede atentar contra los principios de inmediación y de oralidad.

a) Un juez que duerme no extrae su convicción de la totalidad del juicio oral, sino sólo de una parte de él; por ello, el quedarse dormido constituye un motivo de casación según los arts. 337 y 261 (así también Beulke, núm. marg. 408; de modo más amplio RGSt 60, 63; BGH NStZ 82,41:y 338 n°1). Sin embargo, según la opinión de la jurisprudencia (RGSt 60,63; BGHSt 2, 14) ello sólo debe regir cuando el juez “se ha dormido profundamente por un espacio de tiempo importante, de modo tal que no puedo seguir sucesos fundamentales…” (BGHST2,15).

b) Si un juez redacta la parte resolutiva de la sentencia ya durante los informes finales, no se puede excluir la posibilidad de que no los tome en cuenta en la formación de su convicción; por ello, existe en este caso un motivo de casación, conforme a los arts. 261 y 337 (discutido; de otra opinión BGHSt 11,74, según el cual sólo se trata allí de proyectos de la sentencia)”[9].


4. Y si de hacer pedagogía se trata (pág. 30), resulta de primera importancia que los “hechos” que se detallen en una sentencia sean únicos en el sentido que no sean unos los relatos judiciales (pág. 2) y distintos los de la procuraduría (pág. 8), porque ellos tienen repercusión indiscutible sobre las categorías que integran el hecho punible pues una cosa es que la conducta sea atípica y otra que adolezca de antijuricidad material, recordándose el garantismo que inspiró la elaboración a la dogmática penal[10]. Y agrego utilizando el “método del caso”[11] y para la argumentación de la Procuraduría (pág. 8):

¿Será que si un individuo recibe prestada de su dueño legítimo un arma que utiliza durante 2 minutos para asesinar, no será responsable de porte ilegal de armas (en concurso con el homicidio) por la “brevedad” del porte?.


Atentamente,


YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Magistrado

Fecha ut supra.




[1] Gaceta del Congrego número 339, 23 de julio de 2003.
[2] Caceta del Congreso número 104, 26 de marzo de 2004.
[3] Gaceta del Congreso número 200, 14 de mayo de 2004.
[4] Gaceta el Congreso número 354, 13 de julio de 2004.
[5] Gerd Pfeiffer, Libro homenaje a Bemmann, Munich, 1997, citado por O.J. Guerrero, Fundamentos teórico constitucionales del nuevo proceso penal, Bogotá, 2005.

[6] Claus Roxin, Derecho procesal penal, Buenos Aires, 2000, p. 395.

[7] En palabras de Lorenzo Bojosa Vadell “Las exigencias del principio de contradicción y el de inmediación exigen distinguir entre actos sumariales y actos de prueba y conlleva la necesidad de dar valor probatorio únicamente a la prueba practicada en la fase de juicio oral, con la estricta excepción de las pruebas anticipadas y preconstituidas, siempre que se hayan llevado a cabo las debidas garantías, principalmente el cumplimiento del deber de información e ilustración de sus derechos al imputado con el fin de que pueda ejercitar con plenitud su derecho de defensa y esta sea obtenida sin vulneración de los derechos fundamentales”, en “Principio acusatorio y juicio oral en el proceso penal español”, en Derecho Penal Contemporáneo, dic. 2004, p. 58.
[8] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Prov. Segunda instancia, Rad. 27.484, oct. 2 de 2007, Mag. Pte., Dr. AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN.
[9] CLAUX ROXIN, Derecho procesal penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, págs. 404 y 405.
[10]FERNANDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Manual de Derecho Penal, Parte General, Tercera Edición, Medellín, librería Comlibros, 2007, pág. 9.
[11] FERNANDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Manual …, ob. cit., págs. 663ss