domingo, 14 de diciembre de 2008

LIBERTAD CONDICIONAL CON LA PENA BASICA

LA LIBERTAD CONDICIONAL CON LAS TRES QUINTAS PARTES DE LA PENA BASICA


Por: Dr. Manuel Mosquera Garcés[1]





RESUMEN

Este ensayo intenta dejar registrada plataforma sobre el subrogado penal de la libertad condicional para aquellas personas que fueron condenadas en vigencia de las leyes 599 de 2000 y 600 de 2000; es decir en el sistema penal colombiano antes de 2005, sobre lo que debe hacer el juez de ejecución de penas que vigila el cumplimiento de la misma partiendo del inciso segundo del articulo 64 de la ley 599 de 2000
ABSTRACT
This test tries to leave registered platform on the penal subrogated one of the conditional freedom for those people who were the condemned in use of laws 599 of 2000 and 600 of 2000; that is to say, in the Colombian penal system before 2005, on which the judge must do of execution of pains that watches the fulfillment of the same one starting off of the interjection second of I articulate 64 of 2000 law 599
KEY WORDS

PALABRAS CLAVES


Libertad Condicional; Tres Quintas Partes



KEY WORDS
Conditional freedom; Three Fifth Parts

INTRODUCCION
CONCEPTO DE LIBERTAD
La Libertad Condicional es un concepto del Derecho Penal y Penitenciario fundamental para entender el mandato constitucional de la reeducación y reinserción social del condenado a pena de prisión (art. 64 C.P). Es una forma de seguir “cumpliendo condena, pero en Libertad”, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma.
Bueno es hacer un breve estudio de la libertad condicional Y para ello debemos echar mano del trabajo “Mil Voces Presas”[2] de los profesores RÍOS MARTÍN y CABRERA, que me parecen fundamentales para observar si de verdad funciona todo lo que la teoría de los libros y los códigos dice o no.
Para RÍOS MARTÍN, la libertad condicional es la última fase del cumplimiento de la condena. Viene a ser como el "cuarto grado" y supone la salida en libertad hasta la finalización total de la condena. Es el "último grado del sistema progresivo en todos los sistemas penitenciarios", en expresión de LANDECHO/MOLINA[3]. Este "último grado del sistema progresivo".

Se discute su naturaleza. BURGOS PAVÓN[4] destaca que parte de la doctrina opina que es un beneficio penitenciario que consiste en la posibilidad de cumplir en libertad condicional el último periodo de la condena. Pero se sigue cumpliendo la condena, aunque se esté en libertad.
Pero su concesión no es obligatoria, como nos recuerda CARRASCO LÓPEZ[5]. "Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el Juez o Tribunal, atendida la peligrosidad criminal del penado, podrá acordar motivadamente que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas, sin perjuicio (...)"

Es decir, que en este supuesto, sería absolutamente ineficaz en la mayoría de los casos esta medida. Estaríamos ante el llamado "cumplimiento íntegro de las penas", que tantas veces ha sido manipulado por los políticos y los medios de comunicación, y no se daría lugar efectivo a la aplicación de la medida. Aunque el segundo inciso del artículo siempre permite que si el pronóstico es bueno, siga el régimen normal.

REQUISITOS PARA LA CONCESIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL EN LA LEY 599 DE 2000

Empezaremos diciendo que nuestro estatuto represor (código penal), en su artículo 64 establece: ARTÍCULO 64. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.

PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

Cuando concurran los requisitos legales, esto es que el condenado recluido tenga alcanzado las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta podrá a través de su defensa técnica o en su propio nombre y representación allegar al juez que vigila el cumplimiento de su pena, la respectiva solicitud escrita, que deberá contener:

a) CARTILLA BIOGRAFICA

b) RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL LA DIRECCION DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO AVALE TAL SOLICITUD

c) CERTIFICADO DE CONDUCTA CALIFICADA EN GRADO POSITIVO DURANTE SU RECLUSION

d) ACREDITAR LA EJECUCION DE LAS TRES QUINTAS PARTES DE LA PENA, ESTO ES COMPUTANDO EL TIEPO DE PRIVACION DE LA LIBERTAD, MÁS EL TIEMPO REBAJADO POR TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA

DURACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
El periodo de Libertad Condicional durará todo el tiempo que falte a la persona para cumplir la condena. Según la legislación penal colombiana "si durante ese periodo (el de Libertad Condicional) el beneficiado delinquiere o inobservare el acta de compromiso firmada e impuestas, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad revocará la libertad concedida, y el condenado reingresará en prisión, a cumplir el resto de la pena.


Creemos, que la norma consagrada en el inciso segundo del artículo 64 del código penal, es bastante clara y que no hay que someterla a complicadas interpretaciones; importante es que todos tengamos en cuenta que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. La hermenéutica legal no permite al juez establecer limitaciones a un principio que la ley formula de un modo general, comprensivo de todos los objetos de un mismo orden.

Importante es, para este planteamiento referirnos a los criterios básicos que deben tenerse en cuenta para dosificar una pena, vale decir para la tasación de penas.

El aplicador de la ley debe partir de dos criterios claros y definidos al momento de determinar cual es la pena imponible o ha imponer en un caso dado; Para ello debe atender dos cosas, la tipicidad de la conducta por una parte y de otra parte, lo que tiene que ver con el grado de injusto y al grado de culpabilidad.

El juez de condena al momento de determinar cual es la pena a imponer en el caso o en el evento que una persona adecue su conducta a lo tipificado en una norma del código penal; debe establecer en concreto cual es la sanción que ha de imponer, teniendo en cuenta los mínimos y máximos que establece el legislador colombiano, así mismo, debe establecer el grado del injusto y el grado de culpabilidad que represento la conducta desplegada.

El juez de condena, debe tener en cuenta al momento de dosificar la pena, cual fue o cuales fueron las disposiciones legales que regulan en concreto, la conducta desplegada. Hecho lo anterior procederá a imponer la pena mínima, de donde partirá, es decir, aumentara teniendo en cuenta el grado del injusto o el grado de culpabilidad y así determinar en que proporción debe incrementar la pena dentro de los marcos legales.

Con la entrada en vigencia, de la Ley 599/2000, lo que el legislador a querido, es darle una efectividad real a las funciones de la pena, por ello dijo que la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. Y más adelante, Concretamente en el inciso segundo del articulo 64 de la ley en comento, manifestó: “No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.”

Lo que queremos resaltar con esta modesta disertación, es que el legislador a través del inciso segundo del articulo 64 de la Ley 599/2000, le esta ordenando al juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que no tenga en cuenta las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena; al igual que a los Jueces de instancia según voces del parágrafo Transitorio del articulo 79 de la Ley 600/2000, que los faculta, donde no se hayan creado los Jueces de Ejecución de penas y Medidas De Seguridad.

Y ya para terminar por hoy, hemos de plantear un caso hipotético, así: si A, es condenado por un aplicador de justicia por hallarlo responsable en juicio por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, partiendo de la pena mínima o básica, es decir veinticinco (25) años y aumentado en el cuarto máximo, es decir 10 años, resultando condenado a 35 AÑOS DE PRISION,

De conformidad con la enseñanza del inciso 2o. del artículo 64 de la Ley 599/2000, el juez que haya de conceder la libertad condicional, deberá partir de la pena básica, que para el ejemplo propuesto es 25 años, ya que la norma de este articulo establece que no podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. Es bueno precisar aquí, que a nuestro juicio esto es aplicable solamente a los condenados en vigencia de la ley 599/00; es decir, dentro del sistema penal anterior, escritural como lo llaman algunos profesores y estudiosos.

A partir de la implementación del nuevo sistema penal acusatorio o como también llaman algunos con tendencia acusatoria, que empezó a regir en Colombia para el tema que nos ocupa a partir del primero (1º.) de enero de 2005, trajo una variación (léase modificación) del artículo 64 de la ley 599/00, mediante el articulo 5º. De la Ley 890 de 2004, en el sentido que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá conceder la libertad condicional al condenando a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.

La lectura de la modificación del articulo 64 de la ley 599/00, en verdad nos da para pensar y creer, que efectivamente los condenados por la ley 599/00, efectivamente al solicitar la libertad condicional con la 3/5 partes de la pena, al pasar por el tamiz jurídico del juez de las especialidad, para concedérsela no debe tener en cuenta las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta por el juez de primera, segunda o de única instancia para dosificar la pena.

Volviendo a la ley 890/04, es preciso referirnos al requisito nuevo que trae la modificación de la norma del artículo 64 de la ley 599/00, que como ya se dijo, fue modificada por el artículo 5º. (De la Ley 890/04) y que tiene que ver con el pago de la multa impuesta como pena accesoria e igualmente el pago o reparación a la victima. En cuanto a la multa es preciso recordar que esta fue declara exequible, por nuestra Honorable Corte Constitucional, mediante SENTENCIA C-823 DE 2005[6].

Así mismo, esta misma sentencia, declaró condicionalmente exequible la expresión “y de la reparación a la víctima” en el entendido que en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas -previa posibilidad de contradicción por la víctima y el Ministerio Público- la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado de libertad condicional. Nos parece, que igualmente las personas tendrían oportunidad de alcanzar su libertad condicional, por cuanto la demostración de la insolvencia económica en nuestro país es relativamente demostrable, porque para nadie es un secreto que una gran parte de nuestra sociedad apenas si devenga un salario mínimo legal vigente y las personas que son judicial izadas en su mayoría cuando son condenadas a duras penas realizan trabajos para redimir penas y los que laboran en artesanías por ejemplo, solamente podrán medio sufragar gastos de artículos personales o para medio ayudar a su familia, pero nunca para atesorar o guardar para indemnizar a la victima y respecto de la obligación del pago de la multa, igualmente la ley prevé un mecanismo especial para el cobro de esta como lo es el procedimiento que el estado realiza a través del juez de ejecuciones fiscales una vez la sentencia condenatoria adquiera ejecutoria material.

Por todo esto, es que no nos cansaremos de manifestar que lo que quiso el legislador fue darle una efectividad real a las funciones de la pena, por ello dijo que la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. Y en la norma del inciso segundo del articulo 64 de la ley en comento, manifestó que: “No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.”

[1] Abogado egresado de la Universidad del Atlántico (1987). Especialista en Derecho Penal y Criminalistica (2006). Defensor Público. Abogada Litigante.

[2] RÍOS MARTÍN /CABRERA CABRERA. "Mil voces presas". Págs 55-70. Madrid, 1998

[3] LANDECHO VELASCO/ MOLINA BLÁZQUEZ. "Derecho Penal Español. Parte General". Págs 516-518. Madrid, 1996.

[4] BURGOS PAVÓN, Fernando. "Derecho Penal. Carrera Judicial y Fiscal". Págs 20-13 a 20-15 . Madrid, 2001

[5] CARRASCO LÓPEZ, Virginia. "Permisos penitenciarios, Tercer Grado y Libertad Condicional". Usus Fori. 1998, nº 28, pág.45.

[6] Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis

SENTENCIA C-805 DE 2008

Sentencia C-805/08
Referencia: expediente D-7217

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007.


Actor: Mercedes Olaya Vargas

Magistrado Ponente:
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente


SENTENCIA

I.ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 “por medio del cual se reforman parcialmente las leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana"

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 46673 del 28 de julio de 2007,

"LEY No. 1142 DE 2007
(Junio 28 de 2007)
D.O. No. 46673 del 28 de Julio de 2007

“Por medio del cual se reforman parcialmente las leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTICULO 32. La ley 599 de 2000, Código Penal, tendrá un artículo 68A el cual quedará así:

Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional, tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración re-guiados por la ley, siempre que ésta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.


LA DEMANDA

Estima la demandante que la norma acusada vulnera el art. 29 de la Carta, en especial, el principio del acto y la prohibición de la doble incriminación o non bis in ídem. Así mismo, considera vulnerado el principio de igualdad y la prohibición de “discriminación injusta” (art. 13 superior), e infringe los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

A continuación se presenta una síntesis de las razones de la violación:

1. Considera que la negativa automática de los beneficios legales, judiciales y administrativos con fundamento en la existencia de antecedentes penales, configura una nueva sanción para el ciudadano, lo cual vulnera el artículo 29 de la Carta en cuanto dispone que a la persona se le sanciona por el "acto" que se le imputa. En este orden de ideas estima que el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 regresa al "derecho penal de autor' en contraposición al "derecho penal de acto" que se consagró en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

2. También se vulneraría el principio del non bis in ídem, consagrado en el mismo precepto, pues la norma demandada posibilita que nuevamente se tenga en cuenta ese hecho anterior, y su correspondiente sentencia de condena ejecutoriada, para ahora negar un beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo.

3. Sobre la presunta vulneración al principio de igualdad (Art. 13 C.P.) señala que ésta se produce en primer lugar, en razón a que la negativa automática no opera para quienes no tienen antecedentes penales; y en segundo lugar, por que la norma impugnada no hace ninguna distinción entre delitos de grave ofensa social, y aquellos donde la ofensa no es tan grave, ni entre delitos que se inician de oficio y aquellos que requieren querella de parte. Adicionalmente, complementa este reproche señalando que la norma no respeta los límites de razonabilidad y proporcionalidad.

4. Aduce que resulta desproporcionado e irrazonable que aún en casos en que la pena se haya declarado extinguida mediante resolución judicial, el antecedente judicial continúe produciendo efectos negativos automáticos respecto del reincidente. Tal circunstancia desconocería igualmente “el derecho al olvido”.

5. Aprecia así mismo como motivo de inconstitucionalidad el hecho de que la norma impugnada no haya establecido explícitamente si se refiere a hechos o sentencias, acaecidos o proferidas dentro de los cinco años anteriores a la nueva condena, lo que en opinión de la demandante generaría incertidumbre jurídica.


INTERVENCIONES

1. Del Ministerio del Interior y de Justicia

El ciudadano Fernando Gómez Mejía, interviene en calidad Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, para solicitar la constitucionalidad de la norma demandada. A continuación se presenta una síntesis de su intervención:

1.1. Señala que el legislador goza de facultades de configuración legislativa en materia procesal, lo cual le permite, en desarrollo de sus atribuciones establecer, entre otras materias, mecanismos orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, y al desestímulo de la criminalidad y la reinserción de los autores a la vida en sociedad, ello dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad y acatando los principios constitucionales.

1.2. No se presenta vulneración al principio del non bis in ídem, pues la norma al prever la exclusión de beneficios o subrogados penales, no contempla una nueva sanción sobre esa conducta que ya fue objeto de condena. La prohibición de doble incriminación por un mismo acto, no impide que éste genere consecuencias de diferente naturaleza, como cuando un acto configura no sólo un delito sino también una falta disciplinaria.

1.3. Indica que no se presenta vulneración del principio de igualdad en razón a que el legislador estableció expresamente las condiciones de hecho que determinan la aplicación o no de un procedimiento penal diferenciado. Tal condición no es otra que la de haber sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores, lo cual desde ningún punto de vista es una diferenciación caprichosa o irracional, por el contrario, es motivada y basada en la realidad objetiva.

Estima que la medida se “ajusta al principio de proporcionalidad ya que existe una clara correlación y equilibrio entre la nueva conducta y la sanción a imponer. Tal vez lo injusto o desigual, señala, sería el dar un tratamiento igual a quien reincide continuamente en su actuar delictivo que a quien delinque por primera vez o lo ha vuelto a hacer luego de más de media década”.

2. De la Fiscalía General de la Nación

El señor Fiscal General de la Nación intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado. A continuación se presenta una síntesis de los argumentos de la intervención:

2.1. Sobre la supuesta vulneración del “orden justo” contemplado en el preámbulo, señala que la omisión que refiere la demandante en el sentido que la norma no indicó si cobija hechos o sentencias ocurrido o proferidas dentro de los cinco años anteriores a la nueva condena, carece de relevancia frente a la regla general de la vigencia hacia el futuro de las leyes de derecho penal sustantivo, al igual que la irrestricta prevalencia de las normas favorables en los casos excepcionales de tránsito legal en el tiempo.

2.2. Acerca de la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad señala que el legislador puede prever tratamientos diferenciales sobre los procedimientos sancionatorios y medidas punitivas, siempre y cuando respondan a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y valoración objetiva. Aduce que ninguno de los supuestos de desigualdad que plantea la demanda es discriminatorio.

Sostiene que la reincidencia, es un elemento diferencial objetivo, dado que la conducta del reincidente tiene una gravedad objetiva superior a la de quien por primera vez comete una conducta punible, por lo que la diferencia entre reincidentes y no reincidentes es a todas luces razonable y proporcional. Los beneficios y subrogados penales “pretenden tener en cuenta las particulares condiciones del sancionado, en los casos en los que puede y debe ser razonablemente tratado de manera más benigna, tras haber demostrado no representar riesgo para la comunidad; en los casos de reincidencia, no sólo se ha vuelto a manifestar la nocividad social del agente, sino que se hace imperativo enviar un refuerzo conminador a los destinatarios de la norma”.

Tratándose de las normas relativas a la forma en la que se imponen las penas, el primer lugar de importancia lo ocupan las características personales del autor; en efecto, si la sanción penal depende de la finalidad de prevención especial y del deber de tratamiento digno a los ciudadanos, las peculiaridades de quién será sancionado serán, factores determinantes de las modalidades más específicas de la pena.

2.2.1. La reincidencia -entendida como la manifestación personal de reiterada contradicción con las normas de la comunidad-, impone al Estado, a la hora de aplicar las sanciones correspondientes, una rigidez especial. Es claro que, si la reincidencia es un elemento objetivo suficientemente relevante como para poder justificar la mayor punibilidad de una conducta (allí donde prima el derecho penal de acto), con mayor razón es digno de consideración en la instancia donde se tiene en cuenta la personalidad del infractor”.

De tal manera que si se toman en serio los fines del ius puniendi y se pretende cumplir con la protección de la comunidad (requisito de la procedencia de los beneficios y subrogados), negar los beneficios a los reincidentes no sólo es razonable, sino también imperativo.

2.2.2. Cuando el legislador retira a los reincidentes el otorgamiento de beneficios y subrogados penales, de acuerdo con su amplia potestad para hacerlo, lo determinante, no es la gravedad del delito sino el hecho de haber sido penado por un delito que manifiesta una voluntaria enemistad con las normas incriminadoras, es decir, cometido de manera dolosa o preterintencional. La razón suficiente para la procedencia de la norma descansa en el hecho de haber sido penado por conducta punible dolosa o preterintencional, y ese solo hecho reviste la gravedad suficiente para generar los efectos previstos por la Ley 1142 de 2007.

Así las cosas, el fondo del tratamiento igualitario se relaciona con el cumplimiento de las sanciones correspondientes según el delito cometido, de modo que quien incurrió en el pasado en delito leve, sencillamente soportó una pena equivalentemente leve; o, viceversa, si la nueva sanción es de mayor entidad, será la gravedad de la nueva pena la determinante de garantizar la igualdad.

2.2.3. Dentro de las alternativas que puede acoger el legislador para determinar la relevancia de los antecedentes, optó por tener en cuenta todas las condenas proferidas en los últimos cinco años por delitos dolosos y preterintencionales, siendo éste el elemento diferenciador adoptado.

2.3. Sobre la supuesta vulneración de la proscripción de doble incriminación (non bis in ídem) destaca la Fiscalía que los hechos que son tenidos en cuenta por la norma enjuiciada no son los que fueron objeto de juicio pasado, sino la reincidencia como fenómeno autónomo que implica una mayor gravedad del nuevo delito y una mayor necesidad de pena, con miras a las prevenciones general y especial. De otra parte, no existe identidad de causa entre los motivos que llevaron al enjuiciamiento inicial y al levantamiento de beneficios ante la reincidencia, por lo que resulta evidente que no se está ante una vulneración del non bis in idem, pues difícilmente puede hablarse de sanción frente a la norma del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007.


CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación emitió el concepto No. 4542 mediante el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, del cual se destacan las siguientes consideraciones específicas:

1. En cuanto al cargo por presunta vulneración del principio de igualdad señala que las personas excluidas por la norma acusada de los beneficios y subrogados, son aquellas que tienen antecedentes penales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la Carta Política, lo cual las coloca en una situación fáctica diferente a aquellas que durante ese lapso no han cometido delito alguno o si lo han hecho éste ha sido calificado como culposo.

La anterior circunstancia, a juicio de la Procuraduría, excluye cualquier posible discriminación negativa, por cuanto no es posible realizar un juicio de igualdad entre extremos que son sustancialmente diferentes, lo cual deja sin fundamento el cargo de posible vulneración del principio de igualdad.

Por el contrario, indica, la disposición acusada vulneraría los principios de igualdad y proporcionalidad si consagrara para las personas que han realizado una conducta dolosa o preterintencional dentro de los cinco años anteriores un tratamiento igual que para aquellas que delinquen por primera vez.

2. Para la Procuraduría “la disposición cuestionada tampoco vulnera el principio de non bis in ídem, ni desconoce 1a responsabilidad fundada en el acto, pues la exclusión de quien ha sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores, de los beneficios y subrogados penales no constituye una sanción, razón por la cual no puede afirmarse que se condene dos veces a la persona por un mismo comportamiento, dado que los antecedentes penales se aprecian únicamente respecto de la nueva conducta.

3. Sostiene que el Legislador, en ejercicio de la facultad de configuración legislativa que ostenta en materia penal, puede determinar de manera objetiva quienes pueden ser acreedores al otorgamiento de los beneficios y subrogados penales, mecanismos éstos que por su carácter excepcional, deben estar sometidos al cumplimiento de ciertas condiciones especiales, una de las cuales puede ser la ausencia de antecedentes, sin que ello implique la vulneración del ordenamiento superior y menos aún del valor de la justicia, que consiste en darle a cada quien lo suyo.

Bajo las anteriores consideraciones solicita la desestimación de todos los cargos formulados.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN



1. Competencia de la Corte

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley No. 1142 de 2007.

2. Planteamiento del problema jurídico

Vistos los antecedentes reseñados, el problema de fondo que debe resolver la Corte consiste en determinar si la disposición acusada vulnera el valor de la justicia, los principios del acto y del non bis in ídem (art. 29 C.P.), así como el de igualdad (Art. 13 ib.), en cuanto excluye de los beneficios y subrogados penales a la persona que haya sido condenada por delito doloso o preterintencional, dentro de los cinco años anteriores a la nueva condena.

No obstante, observa la Sala que mediante la sentencia C-425 de 2008, la Corte se pronunció sobre una demanda contra el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, circunstancia que impone verificar previamente si mediante esa decisión se configuró cosa juzgada constitucional en relación con el precepto acusado

3. Cuestión Preliminar. Existencia de cosa juzgada constitucional

3.1.De acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional gozan de fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución, adquieren valor jurídico y fuerza vinculante Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias C-310 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-97/95 y C-774/200; los Autos A-174 y A-289ª de 2001. SU-047 de 1999.

En ese sentido, la cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha proferido previamente.

El alcance de la cosa juzgada constitucional ha sido desarrollado de manera amplía en la jurisprudencia, a través de la definición de categorías independientes con diferencias claras. De esta forma, se han establecido diferencias conceptuales y prácticas entre lo que se entiende por cosa juzgada absolutExiste cosa juzgada absoluta “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.” ( Cfr. Sentencia C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Para consultar los alcances y diferencias entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta se pueden consultar los siguientes fallos: C-366 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-850 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería), C-710 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), A-163 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería), C-914 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-1004 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-567 de 2003 /(MP. Álvaro Tafur Galvis), C-063 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), C-415 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-045 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. y por cosa juzgada relativExiste cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro “se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.”( Cfr. Auto de Sala Plena, A-174 de 2001)., y entre cosa juzgada formaLa Corte ha establecido que puede declararse la existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos donde existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Al respecto se ha pronunciado esta Corte en las sentencias C-457 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-394 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-1148 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-627 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-210 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-030 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-1038 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-1216 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería), C-1046 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-489 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y C-427 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero). y cosa juzgada materiaSe presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse atacado por medio de una demanda, la constitucionalidad de una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra(s) disposición(es) que ya fue(ron) objeto del análisis de constitucionalidad. ( Cfr, entre otras, las Sentencias C-427/96, C-447/97, C-774/2001 y C-1064/2001)..

3.2. Pues bien, en la sentencia C-425 de 200M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. la Corte emitió pronunciamiento de fondo frente a una demanda ciudadana que sometió a escrutinio constitucional el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007. La mencionada sentencia determinó:

“Séptimo.- Declarar exequible, por los cargos analizados, el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007”.

Entre otros problemas, la Corte en aquella oportunidad, se planteó el siguiente:

“Le corresponde a la Corte establecer (…) (vi) Si la reincidencia puede ser tenida como criterio – objetivo - para excluir de subrogados y beneficios penales al sujeto activo del delito”.

3.3. Sobre los cargos formulados, dijo la Corte en aquella oportunidad:

“Según criterio de los demandantes la norma acusada vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución, como quiera que sanciona dos veces por una misma causa y fundamenta su decisión en criterios de peligrosismo penal”.

Para fundamentar la exequibilidad del precepto, la Corte expuso las siguientes consideraciones:

“54. Los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena y los beneficios con los cuales se sustituye una pena restrictiva por otra favorable, han sido regulados en los diferentes estatutos procesales en provecho de las personas que han sido condenadas en los casos expresamente definidos por la ley. Como lo ha advertido la CortAl respecto: sentencias C-565 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara y C-806 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández , estos beneficios tienen como fundamento la humanización del derecho penal y la motivación para la resocialización del delincuente.

55. Ahora bien, al igual que sucede con la imposición de medidas de aseguramiento, los requisitos para decretar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y los beneficios a favor del condenado hacen parte de la libertad de configuración normativa del legislador porque constituyen elementos fundamentales del debido proceso penal y responden a las evaluaciones propias de la política criminal del Estado.

Así, se observa en las normas legales que regulan los subrogados penales y los beneficios a favor del condenado (artículos 63 a 68 de la Ley 599 de 2000 y 465 a 476 de la Ley 906 de 2004), que el legislador ha utilizado diversas pautas para aplicarlos, dentro de los cuales se encuentran criterios subjetivos que surgen de la personalidad del sentenciado y criterios objetivos que se verifican con la constatación de la pena impuesta y de su cumplimiento efectivo; todos ellos dirigidos a suponer que no existe necesidad de continuar con la pena, o que no se requiere imponer su ejecución, o que no resulta necesaria la restricción de la libertad en los términos más gravosos porque existen elementos de juicio suficientes para concluir que la limitación de los derechos del sentenciado ha cumplido su función de reinserción a la sociedad.

Dentro de los criterios de valoración de la personalidad del condenado, el legislador ha señalado la existencia de antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, de tal suerte que si éstos resultan favorables en el sentido general de aceptación social, el sentenciado puede tener derecho a que se le concedan los beneficios indicados en la ley. Pero, de la misma manera, de la valoración sobre la personalidad del condenado, o de la gravedad de la conducta punible, o de la buena conducta del sentenciado, el juez puede concluir que la pena aún es necesaria o que debe mantenerse la rigidez de la medida restrictiva de la libertad.

56. Precisamente uno de los criterios que el legislador ha utilizado para suponer que la pena debe mantenerse, o que no es adecuado ni justo otorgar beneficios al condenado, es el de la reincidencia, entendida ésta como la reiteración del delito, esto es, como el reproche a quien cometió una nueva conducta ilícita después de haber estado sometido a una pena anterior. Esta figura ha sido utilizada por la ley como criterio de agravación de la punibilidad, pero también como criterio de exclusión de subrogados penales o de beneficios al sentenciado como instrumento de endurecimiento de los privilegios que le da la ley a quién no dio muestras de resocialización con la imposición de una pena anterior -como es el caso de la norma objeto de estudio-.

En conclusión, la exclusión de beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la prisión en establecimiento carcelario cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores a la nueva condena penal, desarrolla el principio de la libre configuración normativa del legislador y se ajusta a la Constitución porque contiene una medida razonable y adecuada constitucionalmente.

57. Pero, además de las razones expuestas, la Sala considera necesario exponer dos argumentos adicionales para el caso concreto que permiten reforzar la conclusión que indica la legitimidad de la medida. De un lado, a diferencia de los casos en los que la reincidencia es criterio de análisis en la punibilidad, la exclusión de los beneficios o de subrogados penales, se ubica en el deber de cumplir en forma completa la pena impuesta. Luego, en el caso concreto, no se aplica el principio del non bis in idem por cuanto éste sólo tiene validez cuando se trata de dos sanciones que se imponen por el mismo acto. De otro lado, no debe olvidarse que el concepto de antecedentes penales y contravencionales, regulado en el artículo 248 de la Constitución, está destinado a producir efectos jurídicos que pueden ser tenidos en cuenta por las autoridades públicas como criterio de exclusión o limitación de determinados privilegios.

En síntesis, para la Sala, no existe limitación constitucional en la incorporación de la reincidencia para excluir de los subrogados penales o beneficios a condenados, pues como se explicó la adopción de esas medidas es una facultad libre del legislador que no contradice las normas constitucionales”

3.5. Constata así la Corte que en la sentencia C-425 de 2008, la Corporación se pronunció en relación con cargos relacionados con una supuesta vulneración de los principios de proscripción del non bis in idem y de afirmación del derecho penal de acto, contemplados en el artículo 29 de la Carta, así como sobre la presunta vulneración del principio de igualdad (Art. 13 ib.), estableciendo en consecuencia que los cargos analizados en aquella oportunidad coinciden con los formulados en la presente, en contra de la misma disposición, lo que inobjetablemente estructura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido formal.

En consecuencia, frente a la demanda dirigida contra el artículo 32 de la Ley 1142 de 2008, la Corte declarará estarse a lo resuelto en la sentencia C- 425 de 2008, que concluyó en la exequibilidad del precepto acusado.


VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-425 de 2008 que declaró la EXEQUILIDAD, por lo cargos analizados, del artículo 32 de la Ley 1142 de 2008.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y archívese el expediente.





HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente




JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado




MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado




JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado




RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado



MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento aceptado


MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado




NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado





CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada





MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General


domingo, 2 de noviembre de 2008

Proceso No. 29441

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL


Aprobado Acta No. 185 Magistrado Ponente:
Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ


Bogotá D. C., diez de julio de dos mil ocho.


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Isaac Vera Trejo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de octubre de 2007, mediante la cual revocó parcialmente la proferida el 30 de abril anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, de carácter absolutorio, para en su lugar condenar al procesado por el delito de lavado de activos.


Hechos.


El 17 de febrero de 2004, en las horas de la tarde, arribó al aeropuerto El Dorado de Bogotá el ciudadano mejicano Isaac Vera Trejo, en el vuelo LR-691 de la aerolínea Lacsa, procedente de San José de Costa Rica. Unidades de la Policía Fiscal Aduanera del aeropuerto lo condujeron a la banda de inspección de equipajes con el fin de verificar la declaración de divisas de viajero y establecer los montos reportados, determinándose que declaraba no portar más de diez mil dólares, ni suma igual a su equivalente. Pero debido a que el equipaje presentaba en sus paredes prominencias sospechosas, decidieron trasladarlo a la sala de revisión de la DIAN, donde en un procedimiento de requisa hallaron 388.950 dólares, distribuidos así: en un doble fondo de una maleta grande negra 250.000 dólares; en un doble fondo de un maletín pequeño para computador portátil 135.000 dólares; y en poder del indiciado 3.950 dólares. Preguntado por la procedencia del dinero, dijo desconocerla, argumentando que las maletas le fueron entregadas por un señor de nombre ANGEL, quien le dijo que cuando llegara al hotel Virrey ubicado en la calle 18 No.5-56 de Bogotá, llamara a una señora de nombre LEYDY, al teléfono 3755792.


Actuación procesal relevante.


1. La fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Isaac Vera Trejo, y el 11 de junio de 2004 calificó el mérito probatorio del sumario con acusación en su contra por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos en la modalidad agravada del inciso 4° del artículo 323 del Código Penal y falsedad en documento privado. Esta decisión causó ejecutoria el 2 de agosto siguiente.[1]

2. Rituado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2007, absolvió al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación. Apelado este fallo por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 10 de octubre de 2007, revocó la absolución por el delito de lavado de activos, para condenarlo, por dicho ilícito, a 84 meses de prisión y multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. En lo demás, mantuvo la decisión impugnada.[2]


La demanda.


Un cargo principal y dos subsidiarios, todos al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, presenta la casacionista contra la sentencia impugnada.


Cargo principal.


Sostiene, después de transcribir los apartes del fallo de segunda instancia donde se estudia la tipicidad objetiva del delito de lavado de activos, que el tribunal da por probado como hecho punible base o antecedente el de enriquecimiento ilícito, y que es aquí donde se incurre en el error denunciado, porque “la hipótesis del tribunal parte de una generalidad a una especificidad –caso nuevo VERA TREJO- cortando de tajo la posibilidad de una contrapropuesta y es que el dinero pudo tener un origen o fuente distinta a la ilicitud”, con quebrantamiento de los principios-derechos constitucionales de inocencia y buena fe.

A renglón seguido reproduce los argumentos del tribunal relacionados con la tipicidad subjetiva, la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad, para advertir que, a falta de prueba directa de la existencia del delito sobre el cual debía descansar el lavado de activos, el juzgador construyó el fundamento de la decisión condenatoria sobre indicios: “la suma de los anteriores indicios apunta de manera fehaciente, contundente y directamente a demostrar la certeza que se tiene frente a que los dineros provenientes de actividades delictivas, es decir, queda demostrado así el elemento normativo que rodea el tipo penal”.

¿Cuáles indicios? Tres plenamente ubicados en la sentencia impugnada, (i) mala justificación, (ii) tenencia del dinero, y (iii) preparación maliciosa. ¿De dónde salieron estos indicios? Básicamente de la indagatoria del procesado, es decir, de su propia defensa. A esto se suma la afirmación del tribunal, donde dice: “Según las pruebas obrantes en el proceso, en especial el informe de la policía fiscal y aduanera del aeropuerto El Dorado, suscrito el 18 de febrero de 2004, donde se dejó a Isaac Vera Trejo a disposición de la Fiscalía General de la Nación”.

¿Cuáles son las pruebas obrantes en el proceso? Según la resolución de acusación, serían las declaraciones de los servidores públicos que intervinieron en la captura del indiciado y la retención de las divisas, el informe mediante el cual se dejó al implicado a disposición de la fiscalía, y otros documentos.

Después de preguntarse ¿cuáles documentos? y ¿quiénes fueron los servidores públicos que intervinieron en la captura del procesado y la retención de las divisas?, transcribe en su integridad el informe de la policía fiscal y aduanera del aeropuerto El Dorado, donde se hace un recuento de las circunstancias que rodearon la captura de Isaac Vera Trejo y el hallazgo del dinero, y se indica que quienes conocieron del caso fueron los funcionarios de la Policía Fiscal Aduanera, Patrulleros Jorge Arlex Henao Arias, Luis Fernando Labrador Rubio, Jesús Emilio Serna Salazar; el Patrullero de inteligencia de la Policía Fiscal Aduanera Edwin García Tauta y el funcionario de la DIAN doctor Juan Bautista Córdoba Díaz.

Reproduce también apartes del acta de hechos No.179 de 17 de febrero de 2004 y de retención de divisas, levantada por la Administración Especial de Servicios Aduaneros del aeropuerto El Dorado, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, e igualmente de las declaraciones de Jorge Arlex Henao Arias, Luis Fernando Labrador Rubio, Jesús Emilio Serna Salazar, Edwin Johan García Tauta y Juan Bautista Córdoba Díaz, donde informan sobre la actitud asumida por el implicado mientras se adelantaba el procedimiento y sus explicaciones sobre la procedencia del dinero.

Con apoyo en estos relatos, sostiene que en su actitud no se evidencia dolo, entendido como el conocer y el querer incurrir en un comportamiento delictivo. No se puede predicar la intencionalidad de causar daño. Sólo se puede afirmar que en forma ingenua manifestó cómo obtuvo las maletas, y lo que debía quedar probado para condenarlo es que obtuvo el dinero en forma ilícita.

La constante suya fue la buena fe. Tanto es así que desde el primer momento contó la verdad, y si ello no fuera cierto, ¿por qué con semejante cantidad de dinero no hizo ofrecimiento alguno a los funcionarios que conocieron del caso ? Tampoco puede decirse que era una mula, porque a éstas las utilizan para distraer a las autoridades mientras pasan los cargamentos grandes, y el procesado tenía un envío grande de dólares, entonces la explicación es que realmente no sabía, que no conocía el contenido de las maletas.

Apoyado en doctrina de la Corte Constitucional, la Corte suprema y en la normatividad procesal, dedica los espacios siguientes para referirse al indicio, sus elementos, sus clases y su entidad probatoria, y preguntarse ¿Cuál es el hecho indicador probado? A lo cual responde: “el tribunal da como tal a la aprehensión del procesado ingresando al país con una gruesa suma de dinero en dólares –divisas- transportadas en forma ‘camuflada’ y sobre la cual el procesado –a decir del tribunal- no pudo dar una explicación y/o justificación creíble”.

A esta respuesta encadena una nueva pregunta, relativa a si el hecho indicador que sirvió de soporte para la construcción de la inferencia tenía la suficiente entidad probatoria para concluir inevitablemente la supuesta verdad desconocida, dando por respuesta que el tribunal, sobre el mencionado hecho indicador y lo que llamó indicios de mala justificación, tenencia del dinero y preparación maliciosa, estructuró “una aproximación a la realidad desconocida (el enriquecimiento ilícito) y que viene a ser la conducta punible previamente exigida para el lavado de activos, como si esta fuera la única conclusión posible olvidando que es una conclusión de validez relativa –que necesariamente conduce a una duda probatoria-” . Y agrega:

“Se dice entonces que se manejó una presunción de dolo y de culpabilidad frente a presunciones de buena fe y de inocencia (presunciones constitucionales no desvirtuadas por la Fiscalía –que era a quien correspondía la carga probatoria – ni por el Tribunal)”.

Por último se refiere a la “trascendencia del fallo impugnado”, para afirmar que el Tribunal con su decisión no sólo generó un grave perjuicio para el sentenciado, sino que quebrantó las presunciones constitucionales de inocencia y buena fe, no desvirtuadas a lo largo del proceso, y que si no hubiera incurrido en dicho desacierto, habría confirmado la sentencia absolutoria.


Primer cargo subsidiario.


Afirma que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, que llevó al desconocimiento de la duda probatoria. Como normas violadas menciona los artículos 228 de la Constitución Política; 81 de la Ley 190 de 1995; 7°, 232 y 234 de la Ley 600 de 2000, y 1° y 9° de la Ley 270 de 1996.

Se refiere a las consideraciones del tribunal donde analiza los indicios que comprometen la responsabilidad del procesado en los hechos (tenencia del dinero, mala justificación y preparación maliciosa), y donde afirma la presencia del dolo, para insistir en su inexistencia, y en que el procesado no conocía el contenido del equipaje, según se establecía del grado de perplejidad que mostró cuando abrieron las maletas y hallaron el dinero, como lo declararon los funcionarios del aeropuerto que conocieron del caso.

La versión del implicado no fue desvirtuada por la Fiscalía, que ni siquiera apeló la sentencia absolutoria, y por tanto, si sus explicaciones carecían de capacidad para convencer fehacientemente, no adolecían de falta de aptitud para generar duda sobre el origen del dinero, si se tiene en cuenta que la forma como trató de ingresar las divisas al país no demuestra el enriquecimiento ilícito, ni da certeza sobre el delito previo.

Alude al análisis del tribunal donde se refiere a la demostración de la tipicidad, la antijuridicidad y culpabilidad, para sostener que sus afirmaciones no tienen respaldo, y que si bien es cierto pudo no haber quedado demostrada la inocencia del procesado, sí quedó en el ambiente la duda probatoria, la cual debe ser resuelta a su favor, puesto que la fiscalía no tuvo la capacidad de desvirtuar las presunciones de buena fe e inocencia, y que el tribunal trató de superar este vacío con construcciones que no alcanzan a tener la entidad requerida para condenar. Y la versión de Leydi o Lendy, tampoco lo compromete.

Reitera que el ad quem estructuró una aproximación a la realidad desconocida (enriquecimiento ilícito) sobre lo que llamó indicios de mala justificación, tenencia del dinero y preparación maliciosa, “como si esta fuera la única conclusión posible olvidando que es una conclusión de validez relativa –que necesariamente conduce a una duda probatoria-”.

Al referirse a la trascendencia del error denunciado sostiene que si la valoración de la prueba hubiese sido adecuada, el tribunal habría confirmado la sentencia de primera instancia.


Segundo cargo subsidiario.


Asegura que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, por un error de hecho en el sentido de falso raciocinio en la apreciación de las pruebas. Como normas violadas relaciona los artículos 228 de la Constitución Política; 39 de la Ley 599 de 2000; 1° y 9° de la Ley 270 de 1996.

Argumenta que el tribunal condenó al procesado a pagar una multa equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en la parte motiva de la decisión existiera sustentación alguna sobre el por qué de los mil (1000) salarios, como lo exige el artículo 39 del Código Penal.

En alusión a la trascendencia del error, afirma que “de haber sido adecuada la valoración probatoria de la sentencia impugnada, con la fijación de la pena principal de multa se hubiera motivado la cuantía de los mil (1000) salarios”.


SE CONSIDERA:


Las argumentaciones que la casacionista presenta en procura de acreditar la existencia de los errores de hecho por falso raciocinio que en su criterio se presentaron en la apreciación de la prueba que sirvió de fundamento para afirmar la responsabilidad del procesado Isaías Vera Trejo en el delito de lavado de activos, no se avienen con la noción del error propuesto, ni con su forma de demostración.

Insistentemente la Corte ha sostenido que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador se aparta abiertamente de las reglas de la sana crítica en la determinación del mérito probatorio de un medio específico, o en la construcción de inferencias lógicas en este campo, y por tanto, que cuando se plantea esta clase de error en casación, la demanda debe satisfacer, al menos, los siguientes contenidos:

Uno, el señalamiento específico de la prueba o de la inferencia lógica en la cual se presentó el error, con el plus de que si lo denunciado es un error en la construcción de un indicio, deberá precisarse en qué fase del proceso intelectual de su construcción tuvo lugar: si en el análisis de la prueba del hecho indicador o en la obtención de la inferencia lógica.

Dos, la indicación precisa de la regla de la sana crítica que fue quebrantada por los juzgadores de instancia, exigencia que implica identificar a su turno el postulado de la lógica, la máxima de experiencia, o el principio de la ciencia que los juzgadores dejaron de aplicar o aplicaron indebidamente en el proceso de apreciación de la prueba.

Tres, la acreditación de la trascendencia del error, que comporta tener que valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a los juzgadores de instancia para llegar a la decisión cuestionada, con exclusión del error denunciado, para mostrar que la conclusión habría sido distinta de no haberse presentado el atentado contra las reglas de la sana crítica.

Estas exigencias mínimas de fundamentación del error de raciocinio son ignoradas totalmente por la casacionista, siendo dicha falencia una constante en los tres cargos que propone al amparo del referido desacierto, en cuanto que en ninguno de ellos menciona el principio lógico, la verdad científica o la máxima de experiencia que el tribunal desconoció en la valoración de la prueba.

En los primeros ataques, toda la argumentación gira alrededor de dos premisas reiterativas, (i) que el procesado actuó de buena fe, y (ii) que la investigación no probó el delito subyacente, sin indicar en concreto, en dónde se presentó el error, en qué consistió, qué regla de la sana crítica los juzgadores aplicaron indebidamente o dejaron de aplicar, ni qué implicaciones tuvo en las conclusiones del fallo.

Todo se reduce a la presentación de algunos cuestionamientos soportados en criterios personales de valoración probatoria, que nada demuestran, pues el error de raciocinio no surge de postular eventuales discrepancias entre la valoración realizada por el juez y la que los sujetos procesales consideran que es la correcta, sino de la falta de conformidad entre la valoración que el juzgador efectúa en la sentencia y la que corresponde cumplir frente a las reglas de la sana crítica.

Aparte de la ausencia absoluta de fundamentación de estos dos primeros reparos, su desarrollo resulta ambivalente, y por ende confuso, si se tiene en cuenta que dentro del mismo contexto argumentativo la casacionista plantea ausencia de dolo y falta de acreditación del delito subyacente, lo cual involucra dos aspectos diferentes de la estructura típica (subjetivo y objetivo), que por virtud del principio de autonomía de los cargos debieron alegarse y desarrollarse en forma separada.

El tercer reproche no amerita mayores comentarios, por resultar su ausencia de fundamentación manifiesta, y porque no logra entenderse si lo planteado a través suyo es un error de raciocinio o un defecto de motivación. Con todo, debe decirse que el tribunal, opuestamente a lo sostenido por la defensa, sí expuso las razones por las cuales fijaba la pena de multa en mil salarios, como pasa a verse:

“Frente a la pena de multa, la cual se debe tasar de conformidad con las previsiones del artículo 39, numeral tercero del Código Penal, se tiene que atender a los mismos criterios fijados para la pena privativa de la libertad (entre otras, la intensidad de la culpabilidad, que impone considerar el ocultamiento del dinero, como ya se refirió en la intensidad del dolo), adicionando la situación económica, la Sala considera prudente fijar mil (1000) salarios mínimos legales mensuales”.

En síntesis, la demanda estudiada no satisface las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y la lógica de la causal invocada para su estudio de fondo. Por tanto, la Corte la inadmitirá y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violación de garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,


RESUELVE:


Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Isaac Vera Trejo.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.



SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ




JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO



MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN



JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS



JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ




Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA

[1] Folios 18 y 23 del cuaderno 1 y 60-120, 143 y 153 del cuaderno 2.
[2] Folios 205-246 del cuaderno 3 y 24-67 del cuaderno del Tribunal.
Proceso No. 30027

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 175

Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil ocho.

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Popayán, fechado el 7 de diciembre de 2007, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, dentro del procedimiento abreviado de la sentencia anticipada, condenando a NOSCUE LARGO, en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 50 meses de prisión “Y MULTA de DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales”, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En igual lapso se fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
LOS HECHOS

Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, del siguiente tenor:

“El 18 de octubre de 2006, en un puesto de control establecido en la vía que de CORINTO conduce al sitio conocido como crucero de GUALANDAY, en la vía que de dicha población conduce a MIRANDA CAUCA, a la altura de la hacienda GARCÍA ABAJO, se registró el bus afiliado a la empresa TRANS FLORIDA, de placas VOV 027, conducido por el señor JORGE LUIS MENDOZA ACHINTE, encontrando en un espacio al lado del conductor, un saco de fibra en cuyo interior estaba un paquete recubierto con cinta adhesiva contentivo de una sustancia vegetal, que luego se estableció correspondía a marihuana, con un peso neto de 9.800 gramos, el que había sido camuflado con residuos de café del tipo pasilla, y se acreditó pertenecía al señor JESÚS ALIRIO NOSCUE LARGO”.

DECURSO PROCESAL

Capturado en flagrancia el procesado, el 19 de septiembre de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante los juzgados del Circuito de Caloto y Puerto Tejada, abrió formal instrucción penal. Consecuentemente, el 20 de octubre siguiente fue escuchado en indagatoria el procesado.

El 23 de octubre de 2006, le fue resuelta la situación jurídica a JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transporte, consagrado en el inciso tercero del artículo 376 del C.P..

Previa solicitud de la defensa y allegados algunos elementos de juicio, a través de auto proferido el 21 de diciembre de 2006, se reconoció a favor del procesado el beneficio de la detención domiciliaria.

Conforme lo solicitara expresamente el sindicado, con fecha del 19 de diciembre de 2006, se llevó a cabo diligencia de elevación de cargos para sentencia anticipada, en la cual JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO, debidamente informado, libre y espontáneamente aceptó su responsabilidad penal en el delito que le atribuye la fiscalía.

En virtud de esa incondicional aceptación de cargos, el asunto le fue repartido, para la emisión de la correspondiente sentencia de condena, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, dependencia judicial que emitió el fallo el día 6 de febrero de 2007.

Descontenta la defensa con la decisión de negar a su representado legal el subrogado de la prisión domiciliaria contenido en el artículo 38 del C.P., interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.

La decisión de segunda instancia, confirmando en su integridad el fallo impugnado, fue proferida el 6 de febrero de 2007, y contra esta presentó el extraordinario recurso de casación, por el camino de la discrecionalidad, la defensa.

LA DEMANDA

CARGO ÚNICO

Aunque en la interposición del recurso el recurrente señaló que acudía a la casación discrecional, nada de ello aborda en su demanda y ni siquiera señala cuál es el cargo o cargos que postula en contra de lo decidido por el Tribunal, limitándose, en el acápite que rotula “FUNDAMENTOS”, a transcribir apartados de una sentencia de esta Corporación expedida el 16 de julio de 2003, en la cual se aborda el instituto de la detención domiciliaria pasible de otorgar a la mujer cabeza de familia en razón de lo establecido por la Ley 750 de 2002.

Y, sin mayores preámbulos, de allí concluye:

“En lo referido a las pruebas allegadas al expediente en el caso presente las mismas son indicativas de las exigencias para el reconocimiento de la sustitutiva de PRISIÓN DOMICILIARIA, y con ella se están (sic) demostrando el desenvolvimiento del condenado JOSÉ ALIRIO NOSCUE, en el medio laboral, familiar, social y el desempeño personal circunstancias estas que analizadas en conjunto permiten, en un grado de certeza, que el infractor no pondrá en peligro a la comunidad, que por ello merece que se le de la oportunidad y que tampoco eludirá la acción de la justicia”

A renglón seguido, solicita se case el fallo, aunque no indica el sentido en el cuál ello debe operar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De entrada, por lo evidente que se advierte el desacierto en la fundamentación, es necesario significar que ninguna vocación de prosperidad tiene la demanda presentada por el defensor del acusado.

Al efecto, en primer lugar, es necesario recordar que el trámite procesal, y los consecuentes fallos de instancia, se desarrollaron dentro de la égida de la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 205, expresamente limita la posibilidad de acudir al mecanismo excepcional de la casación, cuando el delito por el que se emitió el fallo “tenga pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
Como quiera que la conducta punible objeto de pronunciamiento judicial se encuentra enmarcada en el inciso tercero del artículo 376 del C.P., con sanción que oscila entre 6 y 8 años de prisión, está claro que en el caso examinado no procede la casación, por vía general.

En estos casos la ley, por el camino discrecional y desde luego excepcional, ofrece la posibilidad de obtener pronunciamiento de la Corte, pero, para tal efecto se hace necesario e ineludible determinar que ello obedece a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o garantizar los derechos fundamentales, como así lo postula el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

Esto ha dicho la Corte sobre el tema[1]:

“Acorde con la disposición en cita, se tiene dicho que es imperativo cuando se acude a la casación discrecional que en un capítulo de la demanda o en su desarrollo, el actor justifique mediante una exposición así sea breve y sin ninguna formalidad, la necesidad de la intervención de la Corte Suprema de Justicia.

Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.

De manera que si lo que busca es el desarrollo de la jurisprudencia, es imprescindible que precise cuál punto oscuro de ella merece ser aclarado, o que existiendo decisiones contradictorias acerca de un mismo aspecto de derecho se hace necesario dilucidarlas o que por no haber sido aún abordado el tema y dada la importancia del mismo se requiere de un pronunciamiento suyo. Y si lo que se pretende es la salvaguarda de garantías fundamentales, no basta con señalar la norma que la consagra, los hechos constitutivos de su violación y el grado de su afectación, pues se requiere además que indique la forma en que se produjo y su incidencia en la sentencia.

En el presente caso, en la demanda presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, se omite cualquier argumentación encaminada a demostrar que en el fallo cuya excepcional impugnación se pretende exista quebranto directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de casación, o que la intervención de la Sala se requiere para el desarrollo de la jurisprudencia.

En efecto, al margen de los argumentos expuestos en orden a acreditar unos supuestos errores en la valoración de los hechos, por parte alguna se aduce y menos se infiere, que en el fallo exista quebranto directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de casación, pues todo indica que la inconformidad de éste recurrente con la sentencia se manifiesta en la discrepancia con la valoración de las pruebas, motivo éste que no está contemplado en la ley como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional.

Esa discusión, frente a la forma en que se asumió la valoración de los hechos que se encontraron probados, bien podría tener arraigo en el único cargo formulado al amparo de la causal primera, pero no fundamenta la necesidad del recurso extraordinario por la vía discrecional, pues en tales casos, dado el motivo en que se fundamenta el cargo, es indispensable escindir de la censura la justificación de la discrecionalidad del recurso.[2]

Por lo tanto, era su deber acreditar a la Sala las razones por las cuales consideraba necesaria su intervención, carga con la cual no cumplió, pues ni siquiera mencionó los eventuales fundamentos que habilitarían dicho conocimiento, motivo por el cual su demanda deviene inepta, y de ahí que resulte imperativo decretar su inadmisión.”

Es claro que el recurrente ni siquiera adjetivamente señaló algún aspecto que, así fuese inferencialmente, permita colegir que en verdad se hace menester el pronunciamiento para decantar algún punto jurisprudencial oscuro o en aras de proteger cualesquiera garantías periclitantes.

No observa la Corte, a su vez, de lo planteado por el impugnante en su escrito, que alguno de esos propósitos permanezca cuando menos larvado y reclame de la Corte superar los muy ostensibles defectos de argumentación de la demanda.

De esta manera, como la excepcionalidad no se entrevé, pues, ni siquiera se plantea, mal puede la Sala asumir el examen de la demanda, dado que, se destaca, si ello ocurriese, ya no serían factores concretos y específicos los que tornarían pasible de revisión un proceso que por lo común no permite la vía casacional, sino el simple capricho de la Sala, que muta en ordinario lo extraordinario.

Pero, si en gracia de discusión se dijese que, efectivamente, alguno de esos presupuestos puntuales del inciso tercero del artículo 205 se cumple, de igual manera se hace necesario inadmitir el libelo, como quiera que no satisface el mismo elementales presupuestos de fundamentación, en una tan profunda precariedad argumental que ni siquiera alegato de instancia puede entenderse.

Ya la Corte tiene establecido de forma recurrente y pacífica, que no es la casación una especie de tercera instancia en la cual se pretendan hacer valer de nuevo argumentos suficientemente desvirtuados pro el A quo y el Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriban los fallos prevalidos de una doble condición de acierto y legalidad solo derrumbable a partir de la demostración objetiva de que se incurrió en un yerro ostensible y trascendente.

Y esa demostración, cabe agregar, deriva no de la libre y subjetiva valoración del impugnante, sino de un juicioso examen que parta por definir cuál en concreto es el vicio atribuido al juzgador, en qué causal se enmarca el mismo, cómo operó y, finalmente, cuál es su trascendencia, desde luego suficiente para derrumbar la decisión o, cuando menos, obligar su modificación.

Ello, no en atención a que se busque establecer obstáculos formales al mecanismo legal por antonomasia establecido para restablecer la legalidad y acierto del fallo, sino en razón a que la demostración del yerro exige de fundamentos jurídicos, racionales, lógicos y claros, en los cuales se supere la simple posición interesada de parte que observa bajo óptica diferente a la del juzgador el tema de discusión, pasando por alto, se repite, que prima la de éste.

Para el caso concreto es poco lo que cabe agregar, evidente como se alza que el recurrente desconoce por completo los mínimos rigores de fundamentación del recurso de casación, al punto, que ni siquiera señala cuál puede ser la causal, o cuando menos, el vicio, que demanda reparación en esta sede.

Como se dijo antes, no alcanza el escrito del casacionista aunque fuese a confeccionar un alegato de instancia, por la potísima razón que en ningún momento se abordan las decisiones de instancia, para controvertir sus argumentos u ofrecer, en contraste, aquellos que demuestran el yerro de los falladores.

Se limita el impugnante, como se observa del resumen atrás efectuado, a establecer, no su posición, sino la jurisprudencial y genérica de la Corte, para después, sin ningún conector fáctico, probatorio o argumental, concluir que se cubren los presupuestos en aras de conceder a su protegido legal el sustituto de la prisión domiciliaria contemplado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, con remisión a la Ley 750 de 2002 y lo que allí se consagra en lo correspondiente al instituto de la madre cabeza de familia.

Desconoce la corte, entonces, cuál es la razón para desestimar los fundamentos tomados en cuenta por las instancias a fin de denegar el subrogado o de qué manera se presenta algún tipo de violación que reclame reparación casacional.

Mucho más, si el recurrente da por sentado, en una verdadera petición de principio, que existen pruebas en las cuales soportar el cumplimiento de los requisitos exigidos para otorgar el beneficio al procesado, sin preocuparse de relacionarlas y señalar sus efectos frente a lo que se pretende.

Y, finalmente, en muestra evidente de que ni siquiera se consultó lo consagrado en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, respecto de las causales de casación, el impugnante pide se case el fallo, pero nada indica acerca de los efectos de la decisión.

Nada más cabe agregar, por simple sustracción de materia, para inadmitir la demanda de casación, dadas sus enormes falencias argumentativas.
Debe anotarse, eso si, que dentro de su labor oficiosa de verificación de que el proceso respetó los derechos y garantías de las partes, la Sala pudo comprobar cómo ambas instancias se pronunciaron a profundidad en lo que toca con el subrogado ahora reclamado por el casacionista (precisamente en ello fundó la apelación al fallo de primer grado, proferido en sede abreviada de sentencia anticipada), sin que se advierta omisión o yerro argumental que obligue de pronunciamiento en esta sede.

CASACIÓN OFICIOSA

Pese a lo anotado en precedencia, observa la corte, sí, la necesidad de casar oficiosamente la sentencia, para efectos de acompasar la pena, y particularmente su rebaja por la aceptación de cargos ocurrida en curso de la investigación, a la que hoy constituye jurisprudencia vigente de la Corte.

En este sentido, ya esta Corporación, a través de decisión del 12 de septiembre de 2007[3], dejó claramente establecido que en tratándose de la casación oficiosa no se hace necesario dar traslado al Ministerio Público, haciéndose factible el pronunciamiento en la providencia que inadmite el recurso de casación.

A su vez, resulta tempestivo relevar cómo hasta hace poco la línea jurisprudencial de la Sala se inclinaba por negar la posibilidad de que por favorabilidad se aplicase el porcentaje de rebaja que por allanamiento a cargos consagra la Ley 906 de 2004, cuando la aceptación opera en la diligencia de formulación de imputación (hasta el 50%), para los eventos de la ley 600 de 2000 en los cuales se asumía responsabilidad penal durante la fase de la instrucción.

Sin embargo, esa posición devino minoritaria y hoy, a parir de lo expresado por la Corte en decisión del 8 de abril de 2008[4], el criterio de la mayoría se inclina por aceptar aplicar el principio de favorabilidad a este tipo de asuntos.

En lo fundamental, esto expresó la Corte dentro de la providencia que se destaca:

“Ante la coexistencia de dos sistemas jurídico-procesales distintos se presentan varias inquietudes: en primer lugar, si es procedente la favorabilidad en la simultaneidad de normas procesales; y, en segundo lugar, si es procedente aplicar, por vía de benignidad, disposiciones de la ley 906 del 2004 a casos regidos por la ley 600 del 2000, siendo sus instituciones de tan diversa naturaleza.
(…)
En conclusión, como lo expuso el Ministerio Público, las normas que regulan la reducción de la pena tienen efectos sustantivos, pues disciplinan la libertad personal del procesado. Por lo tanto, el inciso primero del artículo 351 de la ley 906 del 2004, ab initio, puede ser aplicado retroactivamente a situaciones gobernadas por la ley 600 del 2000, en virtud del postulado de la favorabilidad.
(…)
Según los artículos 206 de la ley 600 del 2000 y 180 de la ley 906 del 2004, la casación penal tiene como una de sus finalidades la unificación de la jurisprudencia nacional, entre otras razones, para garantizar principios como los de igualdad y de previsibilidad de los ciudadanos frente a la ley, propósito que se erige en baluarte desde los albores del recurso en Colombia.
(…)
En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta más cara al ser humano la interpretación que permite la aplicación retroactiva, por vía de favorabilidad, del artículo 351 del nuevo Estatuto procesal.

Reconoce esta decisión que en esta modalidad de Estado, pueden coexistir interpretaciones diversas sobre un mismo punto de derecho, en cuyo caso para garantizar el principio de igualdad y la efectividad misma del principio de favorabilidad, debe primar la opción que más identifique los postulados del sistema jurídico vigente, que en nuestro caso y según los artículos 1,6, 7, 93 de la Constitución Política, es el reconocimiento de la dignidad humana, a partir de la libertad y la igualdad.
(…)
Lo anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el imputado y la fiscalía no ha mediado consenso y las consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen sino del juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere hasta la mitad-.

Desde esta observación sí parece que la invocación al principio de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoria en juicio; en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el artículo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía, lo pone en directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni subrogados, esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada.

Tampoco es correcto afirmar que el allanamiento a cargos esté condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota diferenciadora para imposibilidad la aplicación del principio de favorabilidad. Lo que ocurre es que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez el que decide, por ejemplo que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una significativamente menor, según se satisfagan los presupuestos axiológicos que se persiguen con la terminación anticipada del proceso.”

Acorde con lo anotado, evidente que a favor del procesado sólo se realizó la atemperación de pena de la tercera parte que para ese momento consagraba la Ley 600 de 2000, se casará parcialmente y de oficio el fallo, para redosificar la sanción en beneficio de JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO

A tal efecto, se tiene que el juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, tomando en consideración el delito atribuido al procesado, fijó la pena entre 6 y 8 años de prisión, ubicándose en el primero de los cuartos que componen el ámbito de movilidad punitiva, ya que no acceden al hecho circunstancias de mayor punibilidad.

A renglón seguido, estimando la gravedad del hecho, fijó, dentro de los parámetros legales, la pena en 75 meses de prisión y multa en cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales.

Por último, atendiendo al fenómeno de la sentencia anticipada y sus efectos de atemperación punitiva, redujo en una tercera parte la sanción, hasta derivar ella en 50 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales.

Ahora bien, verificado que el procesado manifestó su intención de someterse al mecanismo de la sentencia anticipada desde el mismo momento en que culminaba la indagatoria (folios 11, cdno. original) y ya luego, una vez se ejecutorió la resolución de situación jurídica, persistió en su empeño, firmando sin ambages el acta levantada para el efecto (folios 42, 43, 44 y 45, cdno. original), palpable se advierte el ahorro de instancia en su mayor medida, evitando un desgaste innecesario, motivo por el cual la Sala estima adecuado concederle, en aplicación del principio de favorabilidad, la rebaja de la mitad de la pena, a que se refiere el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, acorde con la reciente posición jurisprudencial.

A tono con ello, los 75 meses de prisión originalmente decretados, se atemperan en la mitad, emergiendo sanción final de 37 meses y 15 días de prisión.

A su vez, la sanción pecuniaria, dispuesta primigeniamente en 150 salarios mínimos legales mensuales, se reduce en la mitad, hasta derivar en 75 salarios mínimos legales mensuales.

En consecuencia, JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO, quedará condenado a la pena de treinta y siete (37) meses y quince (15) días de prisión y multa en cuantía de setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales. En igual lapso al de la pena privativa de la libertad queda reducida la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sentido en el que se casará parcialmente y de oficio el fallo del Tribunal Superior de Popayán, que en todos los demás aspectos permanecerá incólume.

Se aclara, en este apartado, que el Juzgado de primera instancia incurrió en yerro de transcripción, cuando, a pesar de establecer claramente en la parte motiva que la pena última de multa devenía en 100 salarios mínimos legales mensuales, conforme con lo que legalmente establece la norma violada, inadvertidamente consignó en la parte resolutiva, que eran diez salarios a pagar por el procesado como parte de la pena principal.

El error no fue detectado por la segunda instancia y por ello cabe a la Sala su corrección, sin que comporte violación al principio de la no reformatio in peius, sencillamente porque no se trata de agravar la sanción impuesta por las instancias, sino de corregir el yerro en que incurrieron, desde luego, respetando los criterios tomados en cuenta, expresamente plasmados en la parte motiva, para fijarla.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO.

2. Casar parcialmente y de oficio el fallo del siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), proferido por el Tribunal Superior de Popayán, en el sentido de declarar que JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO queda condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de treinta y siete (37) meses y quince (15) días de prisión y multa en cuantía de setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales; en igual lapso al de la pena de prisión se fija la inhabilitación de derechos y funciones públicas.

3. En todos los demás aspectos la sentencia del Tribunal Superior de Popayán permanece incólume.

4. Contra lo decidido en el presente fallo no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.




SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Salvo parcialmente el voto




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO



MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
Salvo parcialmente el voto




JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Salvo parcialmente el voto Salvo parcialmente el voto




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ





TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria







SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, estimo necesario salvar parcialmente mi voto, pues sigo convencido, como se analizó en muchas decisiones anteriores en las cuales la tesis primó, que no es posible aplicar por favorabilidad el porcentaje de atemperación punitiva que para el allanamiento a cargos consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a hechos tramitados dentro de los presupuestos procesales de la Ley 600 de 2000.

Para mejor comprensión de las razones que facultan persistir en los motivos que de antaño justificaron decidir de manera contraria a como se hace hoy, estimo necesario abordar en este salvamento parcial tres puntos concretos:

1. Naturaleza y efectos de los principios de favorabilidad e igualdad.
2. Disimilitud entre los institutos de la sentencia anticipada (artículo 40 de la Ley 600 de 2000) y los acuerdos y preacuerdos que contempla el Capítulo único del Título ll de la Ley 906 de 2004.
3. Vulneración del principio de igualdad a través de la aplicación, por favorabilidad, del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

1. Ya en aclaración de voto anterior, cuando apenas se comenzaba a discernir sobre la aplicación de la nueva sistemática acusatoria, estimé pertinente glosar la afirmación de la Sala mayoritaria referida a la posibilidad de aplicar algunas normas de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados en seguimiento de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad, de la siguiente manera[5]:

“1.2. El principio de favorabilidad y sus alcances constitucionales.

La favorabilidad es un principio rector del derecho punitivo que aparece consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional como parte esencial del debido proceso, en los siguientes términos:

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

Corresponde por tanto, por su pertinencia, establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al mismo.

Pero antes, es necesario aclarar que aunque el concepto “derecho penal”, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal y al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello no puede seguirse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en el sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el derecho penal material (Código Penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente:
· El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia.
· Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito, esto es, la sanción penal.
· Consiguientemente, como lo ha admitido pacíficamente doctrina y jurisprudencia nacional, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al procesado, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensiva de tal ámbito, entre otras, las medidas cautelares personales y los parámetros de prescripción de la acción penal.
Por lo tanto, el baremo o medida de valoración para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del individuo, por lo que es frecuente encontrar en los códigos de procedimiento penal normas de indiscutible naturaleza sustantiva.
Del análisis que precede se extraen las siguientes conclusiones:
· La prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal se extiende a las normas de contenido sustantivo que se encuentren en leyes tanto materiales como procesales y de ejecución.
· Una norma tendrá carácter sustantivo, cuando afecte las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad aquí aludida, como la facultad de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción proveniente del exterior, en este caso, del sistema penal. Conforme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo.
Ahora bien, los principios de favorabilidad y retroactividad benigna de las normas penales y en particular de las penas, han sido positivizados como expresión de la tutela de los derechos básicos y fundamentales de las personas en los Estados que se reclaman democráticos de derecho, por lo que además hallan sustento en algunos tratados internacionales de protección a los derechos humanos, así:

A) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 15.1 en su parte final indica que si la ley posterior dispone una pena mas leve, el penado será beneficiado con los alcances de dicha norma.
B) El Pacto de San José de Costa Rica, cuyo artículo 9º en su última parte expresamente declara que debe aplicarse la pena más leve si la nueva ley así lo dispone.

Y siendo que de acuerdo con el artículo 93 de la Carta Política, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, prevalecen en el orden interno, es decir, que se encuentran incorporados a nuestra legislación a través de la teoría francesa del “bloque de constitucionalidad”, es claro que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[6], imponen como obligación el respeto del principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal.

(….)

1.3. Materialización del principio de igualdad en la aplicación de la ley penal favorable.

La igualdad se halla instalada en el ordenamiento jurídico supremo como principio y regla y a partir de tal recepción configura un derecho y una garantía.

En su condición de principio irradia al resto del ordenamiento, constituye una guía de apreciación y, al mismo tiempo, se define como un mandato de optimización. Mandato que no es disponible para los poderes constituidos, y que por tanto conforma una directriz fuerte en la aplicación de la Ley a un caso concreto.
El principio de igualdad constitucional se integra con el concepto de ser mirado como igual y con el de igual tratamiento. En su condición de derecho habilita a los individuos dentro del sistema la facultad de formular oposición frente a normas o actos violatorios de aquel principio en términos generales o francamente discriminatorios desde lo específico, estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado de los poderes públicos, estatus positivo.

Y, finalmente, en su condición de garantía, aunque sustantiva y no meramente procesal, en tanto constituye un presupuesto para la efectividad de las diversas libertades o derechos.

Por lo tanto, la igualdad como principio y garantía tiende a condicionar a los poderes públicos en cuanto al grado de su consideración a la hora de reglar, omitir o actuar. La igualdad como derecho interrelaciona con el resto de los derechos fundamentales, es presupuesto de su ejercicio y está alcanzado por el principio constitucional que establece que no hay derechos en su ejercicio absoluto.

En el campo específico del derecho procesal, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que “El someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales no sólo garantiza el derecho de defensa: realiza, en primer lugar y principalmente, el principio de igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia. Y asegura eficazmente la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad del procedimiento”.[7]

Pero el texto de la ley no es, por sí mismo, susceptible de aplicarse mecánicamente a todos los casos, y ello justifica la necesidad de que el juez lo interprete y aplique, integrándolo y dándole coherencia, de tal forma que se pueda realizar la igualdad en su sentido constitucional más completo.

A este respecto, la Corte Constitucional ha resaltado, que el contenido del derecho de acceso a la administración de justicia implica también el derecho a recibir un tratamiento igualitario. Dijo:

“El artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a "acceder" igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales”[8].

Finalmente, no puede desconocerse que la aplicación de la ley penal favorable materializa el principio de igualdad en la aplicación de la ley, en la medida en que es posible que a situaciones fácticas similares se les de tratamientos normativos diferentes en el transcurso del tiempo por fuerza de la cambiante política criminal del Estado, los cuales pueden resultar más o menos gravosos para sus destinatarios, quienes estarían en ciernes de invocar a su favor aquellos preceptos creados en otros contextos para regular de manera benévola situaciones semejantes, a fin de ser receptores de igual merced. Véase cómo en tales eventos el trato favorable realiza el concepto de igualdad en los términos aquí analizados.”

2. No se discute ya, y en el proyecto aprobado por la mayoría se detalla suficientemente el tópico, que precisamente en seguimiento de las pautas atrás trazadas, es posible aplicar por favorabilidad algunas normas de la Ley 906 de 2004, a procesos adelantados en seguimiento de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000.

No es ello algo que hoy pueda ser objeto de discusión. Sin embargo, así lo acepta también la decisión de la cual ahora discrepo, en tratándose de dos sistemáticas completamente diferentes, como quiera que la Ley 906 de 2004 busca implementar en el país el modelo acusatorio, en contraposición a los dispositivos anteriores, de corte inquisitivo o mixto, esa aplicación favorable sólo opera respecto de institutos similares, de manera que aquellos propios del tipo de procedimiento novedoso, resultan de imposible entronización en el régimen anterior.

Y ello es lo que sucede con esa forma de terminación anticipada que con el rótulo de allanamiento a cargos regula la Ley 906 de 2004, pues, como se había sostenido invariablemente por la Sala mayoritaria hasta ahora, sin que existan nuevos desarrollos legislativos o argumentos distintos a los que para esa época soportaban la posición disidente, que obliguen cambiar lo dicho, no se trata de un mecanismo independiente que por sí mismo se entienda compartir las aristas básicas o presupuestos fundamentales de la sentencia anticipada regulada en la Ley 600 de 2000, a la manera de entender ambas figuras hermanadas en su naturaleza y efectos.

Se dijo antes, y ahora debo reiterarlo, que el allanamiento a cargos no opera en calidad de figura aislada o refractaria a las características específicas del sistema acusatorio, sino como instituto connatural al mismo y, en especial, a esa forma de justicia consensuada o premial que se busca hacer valer, en el entendido, desde luego eficientista, de que por su naturaleza resulta imposible tabular a través del juicio oral un porcentaje muy alto de procesos.

Por ello precisamente la Ley 906 de 2004 consagra institutos claramente dirigidos a buscar esa terminación anticipada o extraordinaria de las investigaciones penales, dentro de los cuales destacan el principio de oportunidad y lo que en el Título ll se reseña bajo el epígrafe de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”.

Bajo ese rótulo genérico del Título segundo en cita, cabe relevar, se insertan tanto las negociaciones propiamente dichas, como el allanamiento a cargos, no sólo porque la simple revisión exegética de la normatividad así lo informa, sino en atención a que no se entienden ambas como figuras disonantes o siquiera alternativas, sino propias de esa teleología premial arriba destacada.

No en vano, el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, expresamente se refiere al allanamiento a cargos operado en la audiencia de formulación de imputación, para significar que en ese momento procesal puede aspirar la persona a una rebaja de “hasta la mitad de la pena imponible”, para, a renglón seguido, determinar como el consecuente escrito de acusación que por congruencia servirá de base a la necesaria sentencia de condena, ha de consignar el acuerdo, no otro distinto, debe señalarse, a aquel en el cual se definió entre las partes –fiscalía y defensa-, cual, dentro del ámbito de atemperación regulado por la norma, será el porcentaje concreto a aplicar a favor del procesado.

Ahora bien, en el auto del cual discrepo se pretende controvertir el argumento exegético, significándose que el allanamiento a cargos se encuentra regulado, dentro de la Ley 906 de 2004, en capítulo distinto o independiente al único del Titulo ll, en el cual se detalla lo concerniente al campo de preacuerdos y negociaciones, agregándose que lo contemplado en el inciso primero del artículo 351 se establece apenas para “trazar” los efectos de ese allanamiento.

No parece que sea así, pues, en primer lugar, si el tema apenas remitiese a un aspecto instrumental, nada obsta para que allí mismo, cuando se regula la audiencia de formulación de imputación y su trámite, se dejara sentado ese porcentaje de reducción, en lugar de deferirlo a un Título y Capítulo que contempla un aspecto eminentemente sustancial, propio, como se viene anotando, de la teleología consignada en la Ley 906 de 2004.

La evaluación, entonces, es la contraria, si se trata de respetar los valores y diferencias entre lo sustancial y lo simplemente procedimental consagrado por la nueva normatividad.

Vale decir, si el allanamiento a cargos se relacionó expresamente en el Título referido al instituto de los preacuerdos y negociaciones, no apenas para “trazar” el porcentaje de reducción de pena, sino entendiéndolo mecanismo propio de la justicia premial y consensuada desarrollada en su único capítulo, lo lógico es comprender que la reiteración accesoria instituida en otros capítulos, busca apenas establecer procedimentalmente la forma (momento y modalidad) como ese mecanismo se hace efectivo en el estado procesal en el cual se hace la manifestación de voluntad del procesado.

Es que, se olvida en la providencia aprobada, que ese allanamiento a cargos no tiene apenas un momento procesal de materialización: la audiencia de formulación de imputación -quizás porque se tuvo en mente la aplicación por favorabilidad del máximo del 50% permitido para esta forma extraordinaria de terminación del proceso-, obrando también posible que ello suceda en la audiencia preparatoria (artículo 356, numeral 5°), permitiendo la reducción de pena de “hasta en la tercera parte”, y al comienzo de la audiencia de juicio oral (artículo 367), aquí con una sola opción de atemperación punitiva de una sexta parte.

Esa auscultación normativa permite apreciar que no se trata de que el legislador buscase ubicar el allanamiento a cargos en un apartado diferente del Título destinado a los preacuerdos y negociaciones, sino apenas de establecer cómo opera procesalmente la figura dentro de los tres estadios o momentos que la permiten.

No es posible, tampoco, examinar aislada y descontextualizadamente el allanamiento a cargos, como si se tratase apenas de una reiteración de lo que bajo la denominación de sentencia anticipada consagraba el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, dado que además de hacer parte de esa teleología propia del sistema acusatorio, encaminada a facultar soluciones anticipadas del conflicto, irradia los motivos que impelieron la expedición de la Ley 890 de 2004, en el entendido que las generosas rebajas establecidas en la novísima sistemática, obligaban, para hacer valer los principios de legalidad de la pena y retribución justa inserta en la misma, incrementar los montos sancionatorios definidos para la generalidad de los delitos en el Código Penal vigente, Ley 599 de 2000.

Entonces, para equilibrar los conceptos en pugna, como fiel de la balanza, a la par con el alto porcentaje de reducción producto de los acuerdos, sea por la vía de la negociación o de la aceptación de cargos, se estableció el incremento generalizado de penas, en una proporción de la tercera parte para su mínimo y la mitad del máximo (artículo 14 Ley 890 de 2004).

Por manera que, inescindiblemente, cuando se trata de aplicar la atemperación punitiva posibilitada de entregar por ocasión del allanamiento a cargos ocurrido en la audiencia de formulación de imputación, para hacerlo valer en la tramitación seguida dentro de los derroteros de la Ley 600 de 2000, ello se encuentra atado a la pena legal establecida respecto del delito, que no es otra diferente a la consignada en el Código Penal, incluido el incremento ordenado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, pues, solo así se respeta la filosofía del mecanismo, junto con los principios de legalidad de la pena, retribución justa e igualdad, aunque este último aspecto lo abordaremos en líneas posteriores, de manera más detenida.

Desde otra perspectiva argumental, aunque parezca simplemente instrumental, no puede soslayarse cómo respecto de las figuras en contrastación, sentencia anticipada y allanamiento a cargos, existe una postulación diferente en la forma de aplicar la reducción punitiva, pues, mientras en el primer caso esa atemperación opera automática, con un porcentaje fijo de la tercera parte, el segundo establece una progresión (que ya la Corte significó comienza en una tercera parte y un día, y culmina en el cincuenta por ciento).

De ello se sigue que no necesariamente la proporción a reducir es la máxima establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, corriendo de cargo del funcionario judicial –o de las partes a través del acuerdo que regula el artículo en cita- señalar cuál en concreto será esa atemperación.

Ello no ocurre con la sentencia anticipada que estatuye el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la cual ningún arbitrio del funcionario judicial o negociación entre las partes faculta hacer reducción diferente a la única que permite la ley.

De allí que ninguna similitud consustancial pueda pregonarse de institutos disímiles en su naturaleza, objeto y consecuencias y forma de aplicarlas.

Porque, si se trata de que, en seguimiento del principio de favorabilidad, se aplique a casos rituados por la Ley 600 de 2000, la forma de atenuación punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ya de entrada se está exigiendo del funcionario judicial un arbitrio o injerencia que de ninguna manera permite la primera de las normatividades citadas y que, además, implica hacer apreciaciones, ora objetivas, ya subjetivas, que por ninguna parte consagra esa tramitación penal.

Y, basta apreciar la forma en que la Corte Constitucional trata de solucionar el problema, ofreciendo al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, alternativas que le permitan determinar el porcentaje a reducir en el caso concreto, para advertir cómo el asunto comporta bastantes dificultades[9], que radican, debe repetirse, en la diversa naturaleza y efectos de las figuras que pretenden homogeneizarse.

Ahora, han tratado la que hasta hace poco era posición minoritaria de la Sala de significar similar la figura de la sentencia anticipada, con el mecanismo de allanamiento a cargos, a partir de la elaboración más o menos detallada de un listado de factores comunes a ambos institutos.

Empero, pienso que no es esa una adecuada forma de abordar el punto, simplemente porque siempre habrá posibilidad, no importa cuán disímiles sean las figuras en confrontación, de hallar muchos factores comunes, sin que ello, desde luego, signifique igualación o similitud.

Lo importante no es, al respecto, cuántas circunstancias afines se hallen, sino definir en concreto una naturaleza y efectos que por su trascendencia delimiten equiparables los institutos.

Asunto que, estimamos, dista mucho de ocurrir en lo que respecta al parangón intentado realizar entre la figura consagrada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y el mecanismo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, dado que, si bien comportan muchas o pocas características comunes, es lo cierto que ellas son insuficientes para desvirtuar un hecho cierto, referido a que se insertan dentro de sistemáticas diferentes, verifican una teleología también distinta y producen efectos prácticos incompatibles.

Al efecto, apenas para referir a título de ejemplo cómo asoman deleznables algunos de los factores comunes destacados para concluir en la simbiosis supuestamente existente entre la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, resulta cuando menos controversial sostener que ambos institutos se hermanan porque en la sentencia anticipada antes de aceptarse esa postulación del procesado, éste ya ha tenido la oportunidad de haber sido oído dentro del proceso, en diligencia de indagatoria, y de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, algo que supuestamente también ocurre con el allanamiento a cargos, dado que ya existe formulación de imputación.

Una tal afirmación olvida que en su naturaleza ese acto de formulación de imputación es de comunicación por parte de la fiscalía, pero, en estricto sentido, no implica que el imputado haya sido oído (por la razón obvia de que no existe indagatoria), ni que se ejerza amplia y materialmente el derecho de contradicción, entre otras cosas, porque allí, como lo han sostenido de consuno la Corte constitucional y ésta Corporación, no existe obligación para la fiscalía de que haga algún tipo de descubrimiento probatorio.

Así, no puede ser lo mismo, por mucho que se pretenda ejercitar la dialéctica, que el procesado, en la sistemática de la ley 600 de 2000, pueda conocer todas las pruebas (plenamente vigente el principio de permanencia de las mismas) y además exponga su particular visión de lo ocurrido, remitida a contradecir esas pruebas, a que, cual ocurre en la sistemática de la Ley 906 de 2004, se le cite a una audiencia en la que, en términos estrictos, el fiscal simplemente le comunica cuáles son los hechos por los que se le investiga, y su significación jurídica, sin posibilidad de pronunciarse respecto de ellos en aras de pregonar inocencia o ausencia de participación (para ejercer la inexistente defensa que pregona la sentencia de tutela), ni mucho menos ejercer el derecho de contradicción respecto de unos elementos materiales probatorios, evidencia física o informes que no conoce o puede exigir conocer.

Algo similar ocurre con la manifestación efectuada en la sentencia de revisión de tutela, atinente a que la sentencia anticipada comporta la confesión simple del procesado, y otro tanto debe entenderse ocurre con el allanamiento a cargos.

Para quienes conocen la naturaleza del sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004, no puede significar más que un despropósito la afirmación de que el allanamiento a cargos traduce la confesión simple del procesado, por la potísima razón que esta normatividad no consagra como prueba, o siquiera evidencia, esa manifestación unilateral de responsabilidad penal.

Se busca, sí, superar esa evidente dificultad, señalándose que “se trata de una idea de confesión en sentido natural”.

¿Qué es una confesión, si nos hallamos dentro de un procedimiento penal, en “sentido natural”?, vaya uno a saber, pero asoma claro que si esa confesión no tiene efectos jurídicos o procesales, pues, sencillamente, de nada sirve para fundamentar la posición encaminada a definir equiparables los institutos de la sentencia anticipada y allanamiento a cargos, bajo el argumento de que ambos comportan una confesión, que finalmente asoma completamente disímil en su naturaleza y efectos.

Por último, en lo que a la crítica del método de equiparación compete, no puede ser argumento válido para parangonar como similares ambos institutos de terminación anticipada del proceso, acudir a los principios que informan el proceso penal en general (lealtad, publicidad, eficiencia, presunción de inocencia), como quiera que ellos, por su naturaleza general permean todas cuantas instituciones consagran ambos sistemas (dado que son soporte de los dos) y, en consecuencia, una inferencia lógica obtenible a partir de allí, perfectamente llevaría a conclusiones tales como que el principio de oportunidad es similar a la sentencia anticipada, y todas las demás que quieran hacerse.

En suma, no se ha ofrecido un argumento contundente que signifique efectivamente similares o asimilables los institutos de la sentencia anticipada, disciplinado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y el allanamiento a cargos que consagra la Ley 906 de 2004. Y, en contrario, sigue siendo válido sostener que el segundo de los mecanismos opera consustancial a la teleología propia de la sistemática acusatoria pretendida implementar en el país, con una naturaleza, efectos y aplicación material que en mucho se apartan de la sentencia anticipada.

3. Se anotó en el primero de los puntos tratados, que el principio de favorabilidad constituye desarrollo, o mejor, efectivización del principio de igualdad, dado que, finalmente, lo que se busca con la aplicación ultractiva o retroactiva de la norma no vigente para el momento de los hechos, es equiparar la condición del procesado a la de aquellos otros a quienes se aplica esta en toda su extensión.

En este sentido, a lo largo de la providencia se sostiene que la decisión de aplicar a favor del procesado, para el caso concreto, el porcentaje de atemperación punitiva dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no obstante ocurrir los hechos y verificarse su tramitación en vigencia de la Ley 600 de 2000, obedece a la necesidad de dar aplicación a ese principio de igualdad.

Supone el argumento, para trasladarlo al campo práctico, que se advierte en las personas sometidas al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, quienes, acogiéndose al instituto de la sentencia anticipada durante el período de la instrucción, solo recibieron un descuento punitivo de la tercera parte, una especie de trato desfavorable o desigual frente a lo que sucede con aquellos que al día de hoy se allanan a cargos en sede de lo dispuesto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, razón que amerita la intervención de la judicatura, en seguimiento del principio de favorabilidad, para otorgarles un trato que equipare esas dos condiciones disímiles.

Sucede, sin embargo, como paradoja fundamental que la decisión de aplicar el principio de favorabilidad lejos de respetar o hacer material el principio de igualdad, instituye una desigualdad odiosa que termina por deslegitimar el argumento de fondo en el cual se soporta lo consignado en la providencia.

Es que, cuando menos contradictorio debe asumirse que para favorecer a la persona juzgada bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, se termine inclinando tanto el fiel de la balanza, que en lugar de igualar su condición a la de los imputados sometidos al imperio de la nueva sistemática acusatoria, termina ella obteniendo beneficios mayores a los que se otorgan a quienes se allanan a cargos en curso de la audiencia de formulación de imputación regulada por la Ley 906 de 2004.

En efecto, para objetivarlo con un ejemplo elemental, si para el delito por el cual se juzga a la persona, se establece en el Código Penal una pena mínima de 2 años, y esa persona se acoge al mecanismo de la sentencia anticipada establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, durante la fase de investigación, el porcentaje de rebaja de pena (suponiendo que se parta del mínimo de la sanción) de la tercera parte, implicará que la sanción derive en 16 meses de prisión.

Pero, si se le aplica por favorabilidad lo dispuesto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en su mayor cantidad de reducción, esa pena se ve disminuida a 12 meses de prisión.

Cosa distinta ocurre con la persona juzgada bajo la férula de la Ley 906 de 2004, pues, en el mismo ejemplo, el delito debe incrementarse en una tercera parte por ocasión de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, hasta delimitar su mínimo en 32 meses, los cuales, disminuidos en el mayor porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos, descienden a 16 meses.

Evidente surge, entonces, que la aplicación retroactiva del principio de favorabilidad, no iguala a las personas, sino que establece una ventaja caprichosa e incluso ilegal (en términos de la pena y su función retributiva).

Nótese que, en el ejemplo propuesto, la pena a la cual accede el procesado que se acoge a sentencia anticipada en la sistemática derogada (16 meses), resulta igual a los 16 meses que debe purgar el imputado que recibe el máximo beneficio por allanarse a cargos, por manera que, huelga anotarlo, ningún provecho, en términos reales, puede aspirar a recibir el primero de los mencionados, simplemente porque, examinada en todo su contexto la figura, no resulta más conveniente para él acceder a lo establecido en la novísima normatividad.

Es que, precisamente, la imposibilidad ostensible de igualar las condiciones de los procesados en ambos sistemas, obedece a que necesariamente debe examinarse el tópico de la favorabilidad desde una óptica contextualizada que tome en consideración no solo la teleología del instituto de allanamiento a cargos establecido en la Ley 906 de 2004, sino su inescapable vinculación con lo dispuesto por la Ley 890 de 2004.

En estas condiciones, si de verdad se tratase de hacer valer el principio de favorabilidad desde una postura que en lugar de sacrificar el principio de igualdad que es su norte y finalidad, lo haga válido y operativo, indispensablemente habría que incrementar la pena de la forma prevista por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para luego hacer la reducción permitida por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en los casos en los cuales la persona cuyo proceso se tramitó por lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, aspire a que se aplique en su beneficio el principio en cuestión.

Pero ello, como se habrá advertido, no representa en la práctica ninguna diferencia (en ambos casos, dentro del ejemplo ideal propuesto, la pena será de 16 meses), sencillamente porque no es necesario igualar, a través del fenómeno de la favorabilidad, lo que el legislador ya ha igualado. Mucho menos, si bajo ese prurito se termina discriminando de manera odiosa a quienes vienen siendo juzgados dentro de la órbita del sistema acusatorio.

De los señores Magistrados,



SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado

Fecha ut supra.

[1] Auto del 9 de mayo de 2007, radicado 26.901
[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003.
[3] Radicado 26.967
[4] Radicado 25.306
[5] Sentencia de segunda instancia, radicado 23.567
[6] Incorporados a nuestra legislación interna, por virtud de la Ley 16 de 1972 y de la Ley 74 de 1968, respectivamente,
[7] Sentencias de la Corte Constitucional C-409 de 1999 y C-040 de 2002.
[8] Sentencia C-104/93, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[9] Sentencia T-098 de 1996, páginas 27 y 28.