viernes, 7 de noviembre de 2014

EL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO JAMAS PODRÁ SOLUCIONAR UN PROBLEMA DE SALUD COMO LO ES LA DROGADICCION

EL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO JAMAS PODRÁ SOLUCIONAR UN PROBLEMA DE SALUD COMO LO ES LA DROGADICCION

 

Qué bueno sería que nuestros jueces penales municipales y promiscuos municipales con funciones de garantías al momento de resolver una petición de medida de aseguramiento intramural  por parte de la fiscalía para personas aprehendidas por portar marihuana, clorohidrato de cocaína y sus derivados en cantidad ligeramente superior a la llamada dosis personal de que nos habla la ley 30 de 1986 en su artículo 2º. Cuando dice:

Artículo 2o. Para efectos de la presente Ley se adoptarán las siguientes definiciones:

a) Droga: Es toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones fisiológicas.
b) Estupefaciente: Es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia.
c) Medicamento: Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica reconocida que se utiliza para la prevención, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de las enfermedades de los seres vivos.
d) Psicotrópico: Es la droga que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo efectos neuro_psico_fisiológicos.
e) Abuso: Es el uso de droga por una persona, prescrita por ella misma y con fines no médicos.
f) Dependencia Psicológica: Es la necesidad repetida de consumir una droga, no obstante sus consecuencias.
g) Adicción o Drogadicción: Es la dependencia de una droga con aparición de síntomas físicos cuando se suprime la droga.
h) Toxicomanía: Entiendese como dependencia a sustancias médicamente calificadas como tóxicas.
i) Dosis Terapéutica: Es la cantidad de droga o de medicamento que un médico prescribe según las necesidades clínicas de su paciente.
j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo. Declarado Exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1994
Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos.
No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad.
k) Precursor: Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas que puedan producir dependencia.
l) Prevención: Es el conjunto de actividades encaminadas a reducir y evitar la dependencia.
m) Tratamiento: Son los distintos métodos de intervención terapéutica encaminados a contrarrestar los efectos producidos por la droga.
n) Rehabilitación: Es la actividad conducente a la reincorporación útil del farmacodependiente a la sociedad.
ñ) Plantación: es la pluralidad de plantas, en número superior a veinte (20) de las que pueden extraerse drogas que causen dependencia.
o) Cultivo: Es la actividad destinada al desarrollo de una plantación en los términos descritos en el literal anterior.

Importante resulta la enseñanza inmensa que nos deja la SENTENCIA C-221/94, cuando se refiere a la despenalización del consumo de la dosis personal de las drogas antes relacionadas, veamos: DROGADICCION - Comportamiento personal. Dentro de un sistema penal liberal y democrático, como el que tiene que desprenderse de una Constitución del mismo sello, debe estar proscrito el peligrosismo, tan caro al positivismo penal, hoy por ventura ausente de todos los pueblos civilizados. Porque a una persona no pueden castigarla por lo que posiblemente hará, sino por lo que efectivamente hace. A menos que el ser drogadicto se considere en sí mismo punible, así ese comportamiento no trascienda de la órbita más íntima del sujeto consumidor, lo que sin duda alguna es abusivo, por tratarse de una órbita precisamente sustraída al derecho y, a fortiori, vedada para un ordenamiento que encuentra en la libre determinación y en la dignidad de la persona (autónoma para elegir su propio destino) los pilares básicos de toda la superestructura jurídica. Sólo las conductas que interfieran con la órbita de la libertad y los intereses ajenos, pueden ser jurídicamente exigibles. No se compadece con nuestro ordenamiento básico la tipificación, como delictiva, de una conducta que, en sí misma, sólo incumbe a quien la observa y, en consecuencia, está sustraída a la forma de control normativo que llamamos derecho y más aún a un sistema jurídico respetuoso de la libertad y de la dignidad humana, como sin duda, lo es el nuestro.

Las cárceles colombianas están atiborradas de sentenciados, indiciados y sindicados en virtud del artículo 376 del código penal o ley 599 de 2000, en su verbo rector portar sustancias como las arriba relacionadas en cantidades ligeramente superiores a la llamada dosis personal, causando hacinamiento como el que se vive en los últimos tiempos, cuya solución estatal para ello fue la Ley 1709 de 2014, pero hasta la fecha no se ha vista la disminución de la población carcelaria que se esperaba saldrían en libertad condicional, en prisión domiciliaria (sustitución de la intramural) y con suspensión de la ejecución de la pena con tal promulgación;  cuando la solución más efectiva era y sigue siendo una figura tan europea y últimamente insertada en nuestra legislación penal vigente como lo es el principio de oportunidad, veamos:

En nuestra legislación penal existen tres modalidades de aplicación del principio de oportunidad, como lo señala el artículo 250 de la norma superior y el artículo 323 de la ley 906 de 2004, es decir:

1.      Principio de oportunidad para suspensión
2.      Principio de oportunidad para interrupción
3.      Principio de oportunidad para renuncia

Bien valdría la pena que se pudiere por parte de la fiscalía que es autónomo para solicitar ante el juez de conocimiento decretar la preclusión de la investigación cuando se dan las causales para ello, que pudiere hacerlo cuando se trate de delitos de los llamados bagatelares y particularmente cuando se trate de personas adictas a las drogas que sean sorprendidas portando una cantidad ligeramente superior a la llamada dosis personal.

En la actualidad son muchos los países que están aprobando o legalizando en consumo de drogas (marihuana) para fines de recreación y para fines terapéuticos, no debemos olvidar que en nuestro pis existe una norma que trae el articulo 16 superior que nos habla del libre desarrollo de la personalidad, pues con ello no se está poniendo en peligro derecho ajeno.

La norma contenida en el artículo 49 de nuestra constitución nacional, ordena que a los seres humanos enfermos, en este caso adictos a la droga se les debe realizar el tratamiento terapéutico que corresponde y de forma gratuita eso sí, debe ser en forma voluntaria por parte del enfermo con el acompañamiento familiar, con esto se nos está diciendo que el adicto a las drogas no debe ser tratado como delincuente sino como un enfermo y como tal debe estar recluido en los sitios que se llevan a los enfermos, es decir, a las casas de reposo, a las clínicas y hospitales especializados, pero jamás a establecimientos penitenciarios y carcelarios.

Si el legislador lo quisiera podría ocuparse en estudiar la posibilidad de la suspensión de la condena para seres humanos drogodependientes, pero no para que salgan a las calles, sino para que acepten ser atendidos y tratados por profesionales del área de la salud que mediante tratamiento puedan llegar a recuperarlos para que vuelvan a ser útiles a su familia y por supuesto a la sociedad.

La ciencia ha concluido que el trabajo con personas de drogodependencia, toxicomanía necesitan para su tratamiento un programa específico y complejo incompatible con el internamiento penitenciario.


SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA DE CONFORMIDAD CON LA LEY 1709 DE 2014

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Esta figura es un subrogado penal y consiste en estar condenado y no ejecutando la pena impuesta, es decir, que el condenado no estará dentro de un establecimiento penitenciario ni carcelario, pero tampoco estará en prisión domiciliaria, ni tendrá dispositivo electrónico, ni tendrá vigilancia por parte del INPEC, ni de ninguna otra autoridad, pero eso sí, deberá dar cumplimiento a lo estipulado en el acta firmada sobre cosas que puede hacer y cosas que no debe hacer.
Es de anotar que esta figura ya existía en nuestra legislación penal colombiana bajo el nombre de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, contemplada en la norma del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, que exigía primeramente que la pena impuesta fuera de treinta y seis (36) meses o menos.
A raíz de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, que en su articulo
29 modifico el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, el cual quedó de la siguiente manera:
Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.

Es importante referirme al numeral 2. Del artículo en comento que hace alusión a la norma del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, igualmente modificado por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, que textualmente dice:
“Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena”.

Esta suspensión tiene un término o plazo que oscila entre 2 y 5 años, es decir, que el juez puede dosificarla o graduarla, que será fijado por el juez de primera o de segunda instancia según el caso y en su defecto por el juez penal del circuito de ejecución de penas y medidas de seguridad que por reparto le haya correspondido la vigilancia de la ejecución de la pena.


Es importante señalar, que en sede de ejecución de penas, este operador judicial oficiosamente o a petición del defensor del condenado, y del propio condenado revisara y si ajustado a derecho lo encuentra deberá darle aplicación a la norma comentada, en resumidas cuenta deberá decretar la suspensión de la ejecución de la pena y en el caso que este condenado carezca de recursos económicos (verbigracia, si viene siendo asistido por defensor del sistema nacional de defensoría pública) deberá exonerarlo del pago de caución prendaria