viernes, 7 de noviembre de 2014

SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA DE CONFORMIDAD CON LA LEY 1709 DE 2014

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Esta figura es un subrogado penal y consiste en estar condenado y no ejecutando la pena impuesta, es decir, que el condenado no estará dentro de un establecimiento penitenciario ni carcelario, pero tampoco estará en prisión domiciliaria, ni tendrá dispositivo electrónico, ni tendrá vigilancia por parte del INPEC, ni de ninguna otra autoridad, pero eso sí, deberá dar cumplimiento a lo estipulado en el acta firmada sobre cosas que puede hacer y cosas que no debe hacer.
Es de anotar que esta figura ya existía en nuestra legislación penal colombiana bajo el nombre de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, contemplada en la norma del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, que exigía primeramente que la pena impuesta fuera de treinta y seis (36) meses o menos.
A raíz de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, que en su articulo
29 modifico el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, el cual quedó de la siguiente manera:
Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.

Es importante referirme al numeral 2. Del artículo en comento que hace alusión a la norma del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, igualmente modificado por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, que textualmente dice:
“Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena”.

Esta suspensión tiene un término o plazo que oscila entre 2 y 5 años, es decir, que el juez puede dosificarla o graduarla, que será fijado por el juez de primera o de segunda instancia según el caso y en su defecto por el juez penal del circuito de ejecución de penas y medidas de seguridad que por reparto le haya correspondido la vigilancia de la ejecución de la pena.


Es importante señalar, que en sede de ejecución de penas, este operador judicial oficiosamente o a petición del defensor del condenado, y del propio condenado revisara y si ajustado a derecho lo encuentra deberá darle aplicación a la norma comentada, en resumidas cuenta deberá decretar la suspensión de la ejecución de la pena y en el caso que este condenado carezca de recursos económicos (verbigracia, si viene siendo asistido por defensor del sistema nacional de defensoría pública) deberá exonerarlo del pago de caución prendaria

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