SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Esta
figura es un subrogado penal y consiste en estar condenado y no ejecutando la
pena impuesta, es decir, que el condenado no estará dentro de un
establecimiento penitenciario ni carcelario, pero tampoco estará en prisión domiciliaria,
ni tendrá dispositivo electrónico, ni tendrá vigilancia por parte del INPEC, ni
de ninguna otra autoridad, pero eso sí, deberá dar cumplimiento a lo estipulado
en el acta firmada sobre cosas que puede hacer y cosas que no debe hacer.
Es
de anotar que esta figura ya existía en nuestra legislación penal colombiana
bajo el nombre de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA,
contemplada en la norma del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, que exigía
primeramente que la pena impuesta fuera de treinta y seis (36) meses o menos.
A
raíz de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, que en su articulo
29 modifico el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, el cual quedó
de la siguiente manera:
Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución
de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un
período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición
del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la
pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la
persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los
delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez
de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo
señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la
persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los
cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los
antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos
de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La
suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la
conducta punible.
El juez podrá exigir el
cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En
todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122
de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.
Es importante referirme al numeral 2. Del artículo en
comento que hace alusión a la norma del artículo 68A de la Ley 599 de 2000,
igualmente modificado por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, que
textualmente dice:
“Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se
concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión
domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro
beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración
regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya
sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años
anteriores.
Tampoco
quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración
Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho
Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación
sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado;
captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información
privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno
transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones
personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de
comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de
carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales
por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento
forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de
particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o
mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o
lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico,
posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados
con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y
desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda
nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal;
negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus
derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas
antipersonal.
Lo dispuesto
en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la
detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los
eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley
906 de 2004.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto
en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en
el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G
del presente Código.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el primer inciso del
presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de
la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean
indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena”.
Esta suspensión tiene un término o plazo que oscila
entre 2 y 5 años, es decir, que el juez puede dosificarla o graduarla, que será
fijado por el juez de primera o de segunda instancia según el caso y en su
defecto por el juez penal del circuito de ejecución de penas y medidas de
seguridad que por reparto le haya correspondido la vigilancia de la ejecución de
la pena.
Es importante señalar, que en sede de ejecución de
penas, este operador judicial oficiosamente o a petición del defensor del
condenado, y del propio condenado revisara y si ajustado a derecho lo encuentra
deberá darle aplicación a la norma comentada, en resumidas cuenta deberá decretar
la suspensión de la ejecución de la pena y en el caso que este condenado
carezca de recursos económicos (verbigracia, si viene siendo asistido por defensor
del sistema nacional de defensoría pública) deberá exonerarlo del pago de caución
prendaria
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