domingo, 22 de marzo de 2009

PROCESO No. 29542 C.S.J.

Proceso No 29542


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 348


Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008)


VISTOS:

Debiera la Sala proferir fallo en relación con el cargo que admitido fue propuesto por la Fiscalía 20 Especializada de Cali contra la sentencia de abril 4 de 2005 por medio de la cual el Tribunal Superior de dicha capital, revocando la condenatoria que dictara en junio 22 de 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, absolvió a Stella Collazos por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares objeto de acusación, de no ser porque la acción penal se encuentra prescrita.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. Según se reseñó en decisión anterior, labores de inteligencia adelantadas en el año de 1993 permitieron determinar el actuar de Stella Collazos a través de establecimientos de comercio y casas de cambio ubicadas en Cali y en los Estados Unidos, en el supuesto propósito de legalizar divisas originadas en el tráfico de estupefacientes.

2. Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía Octava Especializada Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos con sede en Bogotá, calificó su mérito en enero 7 de 2000 acusando a la procesada como presunta responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares previsto en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10º del Decreto 2266 de 1991.

3. Asignada la etapa de la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, éste tras surtir el rito respectivo profirió sentencia de primera instancia en junio 22 de 2004 condenando a la procesada a la pena principal de 75 meses de prisión y multa de $1.318'566.000,oo como autora del punible objeto de acusación.

4. Apelada dicha providencia por la defensa el Tribunal Superior de Cali la revocó a través de la proferida en abril 4 de 2005 para en su lugar absolver a la procesada, decisión que el Procurador 63 Judicial II de Cali y la Fiscalía 20 Especializada de la misma ciudad recurrieron extraordinariamente.

5. A través de auto de octubre 12 de 2006 la Sala al calificar las respectivas demandas rechazó la formulada por el Procurador Judicial en mención y admitió la presentada por la Fiscalía Delegada pero sólo en cuanto al cargo propuesto por errores de hecho.

6. En tal virtud se surtió el traslado de rigor al Ministerio Público y habiendo éste rendido el concepto de rigor, regresaron las diligencias el pasado 25 de agosto del año en curso a efectos de que se dictara el fallo correspondiente.

7. Ocurridos los hechos materia de juzgamiento en vigencia del Decreto 2266 de 1991 en cuyo artículo 10º se acogió como legislación permanente el precepto 1º del Decreto 1895 de 1989 que sancionaba a “El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado de una u otra forma, de actividades delictivas” con prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado, pero también ejecutados ellos en el exterior, significa que de conformidad con los artículos 80, 81 y 84 del Decreto Ley 100 de 1980 u 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 la acción derivada de dicho punible prescribe durante el juicio en un término máximo de 7 años y medio, toda vez que siendo ella originalmente de cinco años por corresponder a la mitad del máximo punitivo es lo cierto que el lapso de extinción se amplía en un 50% más por haberse iniciado o consumado el ilícito en el extranjero.

Bajo un tal supuesto y como la resolución de acusación dictada en contra de Stella Collazos cobró ejecutoria el 28 de enero de 2000 significa que a julio 28 de 2007, hallándose el asunto para concepto del Ministerio Público, se verificó el lapso prescriptivo de siete años y medio a que se refieren las citadas normas de la legislación Penal.

Por eso nada distinto en este asunto concierne a la Sala que decretar la prescripción de la respectiva acción penal y consiguientemente cesar todo procedimiento que por los hechos materia de acusación se adelante en contra de Stella Collazos.

Como del trámite de la actuación se observan dilaciones que –en principio- pueden estimarse injustificadas, compúlsense las copias pertinentes con destino al Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,


RESUELVE:


1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de enriquecimiento ilícito de particulares previsto en el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, acogido como legislación permanente por el 10º del Decreto 2266 de 1991, que se imputó a Stella Collazos.

2. En consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento que por tales hechos se adelante en su contra.

3. Compúlsense las copias pertinentes con destino al Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la parte motiva.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.



SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO


MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN


JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS


JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ


Teresa Ruiz Núñez
Secretaria

PROCESO No. 30108 C.S.J.

Proceso No 30108


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 353

Bogotá, D.C., diez de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la providencia del 11 de noviembre de 2008, por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación presentada en nombre del procesado EDUARDO JOSÉ BARÓN BORJA, se declaró que la acción penal adelantada contra éste por el delito de estafa se encontraba prescrita, se ordenó cesar todo procedimiento penal y civil en relación con este delito, se precisó que la pena que debe purgar BARÓN BORJA es de 28 meses de prisión como responsable de hurto agravado.
ANTECEDENTES
1. En la decisión atacada, la Corte después de decretar la prescripción de la acción penal respecto del delito de estafa que se le había imputado a BARÓN BORJA y de readecuar la pena por la pervivencia del hurto agravado, señaló que el efecto de tal medida no “cobija la vinculación del tercero civilmente responsable, Coounitrans, que tuvo como supuesto precisamente el engaño que su gerente, el procesado, causó al representante de Intercorp, Gustavo Aragón Álvarez”, en apoyo de lo cual se rememoró lo sentado por la Sala en la sentencia de casación del 23 de agosto de 2005, dentro de la radicación 23.718, explicativa de los diferentes alcances del fenómeno de la prescripción en las esferas penal y civil de la jurisdicción.
2. El recurrente citó como antecedente de su alegato la providencia del 12 de agosto de 2008, radicación 29.906, en la cual también se declaró la prescripción de las acciones penal y civil derivadas de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, se ordenó la cesación de procedimiento adelantado contra el procesado y se precisó que la declaratoria de prescripción no cobija al tercero civilmente responsable, y agregó:
Si la prescripción de la acción solidaria seguida en contra del vinculado como tercero y derivada de los artículos 2341 y siguientes del Código Civil es distinta de la civil y penal proseguida en contra del procesado, como lo señala el artículo 98 del Código Penal, lo lógico y jurídico es interpretar que tal acción de responsabilidad civil extra contractual debe seguir en el escenario del proceso penal, en especial cuando están tasados los daños y perjuicios ocasionados con la comisión del delito, y hay medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes que harán posible la reparación de la víctima por la vía del remate.
De allí que sea válido recordar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal para que la víctima de un delito sea reparada y brille la justicia.
Si dentro del proceso penal ya se declaró la responsabilidad del tercero civilmente responsable mediante sentencia, pero se decretó la prescripción de la acción penal y civil respecto del empleado o dependiente, esta decisión no puede tener el efecto de evitar o eliminar la responsabilidad del patrono y el consiguiente pago de los perjuicios reclamados de manera solidaria, lo que hace innecesaria la iniciación de otro actuación procesal, como la civil ordinaria, pues la acción “surtida en contra del tercero responsable aún no se encuentra prescrita (10 años) y fue sometido al principio de legalidad que involucra el debido proceso y el derecho de contradicción, sin que se observe alguna irregularidad sustancial en su contra”.
Por ese motivo, la Corte debe examinar la demanda de casación que por vía discrecional propuso el tercero civilmente responsable; si es inadmitida, en los términos que se consignaron en la radicación 29.906, en la parte resolutiva precisar que la prescripción por el delito de estafa declarada respecto de BARÓN BORJA, no cobija o altera la prescripción del tercero civilmente responsable, y que por razón de esa declaración y con sustento en el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial y en el principio de legalidad, y que la actuación seguida en contra del tercero civilmente responsable debe proseguir dentro de esta causa, para que en su oportunidad el juez de conocimiento proceda al remate de los bienes objeto de medidas cautelares, porque es innecesario ventilar un proceso ordinario de naturaleza civil para hacer efectiva la reparación, porque eso implica riesgo para la víctima de alcanzar el pago de la indemnización oportunamente reclamada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las pretensiones del recurrente concretadas en su petición para que la Corte entre a examinar la viabilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable y se disponga que el juez de conocimiento proceda al remate de bienes, no está llamada a prosperar.
Constituye principio básico de interés en la interposición de los recursos contra decisiones judiciales, que sea el sujeto procesal afectado con alguna de ellas quien lo incoe. En tal medida, en la providencia del 11 de noviembre de 2008 esta Corporación se abstuvo de evaluar la viabilidad formal de la demanda presentada en pro de los intereses del tercero civilmente responsable, como consecuencia directa de la declaración de prescripción de la acción penal por el delito de estafa y la consecuente orden de decretar la cesación de todo procedimiento, penal y civil, derivada de ese punible, al haberse producido la vinculación de ese sujeto procesal de manera derivada, es decir, por la vigencia que en ese entonces tenía la persecución penal en contra de EDUARDO JOSÉ BARÓN BORJA, por el delito de estafa.
El perjudicado con esta ilicitud, Gustavo Aragón Álvarez, además de constituirse en parte civil demandó a la persona jurídica para la cual trabajaba el procesado, Cooperativa Universal de Transporte, como tercero civilmente responsable.
De accederse a la evaluación de la demanda y hallarse que reúne las formalidades de ley para ser admitida, la parte civil, esto es, la víctima, quedaría en ciernes de perder la indemnización que persigue, de allí que al apoderado de la parte civil no le surge interés para buscar que sea admitida una demanda que controvierte sus aspiraciones.
De igual manera, si las acciones penal y civil que permitieron la vinculación del tercero civilmente responsable prescribieron, no es posible que un juez penal prosiga acción alguna contra este sujeto procesal, pues su vinculación a un proceso penal dependió o estuvo condicionada a la existencia y vigencia de aquéllas. Extintas, la suerte del tercero deberá ser definida por un juez de la órbita civil de la jurisdicción.
Tal aspecto quedó claro en la decisión que cita el recurrente , en la cual señaló la Corte:
“Es de anotar que la declaratoria de prescripción no cobija al tercero civilmente responsable porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. Con arreglo a la misma normativa, en los demás casos se aplican las normas pertinentes de la legislación civil. La Sala en reciente decisión recordó el alcance de la esta disposición en los siguientes términos:

“En el primer cargo, la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:

“Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de“la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.

Los “demás casos” a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil” .
Desde luego que en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente adjetivo, una posición racional señala que habiéndose suscitado ya una acción contra el tercero civilmente responsable, el funcionario judicial competente de acuerdo a las normas pertinentes de la legislación civil, habrá de tomarla en el estado que ella se encuentre, de allí que para clarificar el asunto, se repondrá la providencia recurrida para precisar que la declaratoria de prescripción que allí se hizo no cobija al tercero civilmente responsable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
REPONER la providencia del 11 de noviembre de 2008, en el sentido de precisar que la declaratoria de prescripción en ella decretada no comprende la situación del tercero civilmente responsable.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase


SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio Comisión de servicio


MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
Comisión de servicio Comisión de servicio


JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS



JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ





TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

PROCESO No. 30845 C.S.J.

Proceso No 30845


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 359


Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos mil ocho.


V I S T O S

Sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil y el agente del Ministerio Público contra el fallo absolutorio emitido el 15 de julio de 2003 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), condenó a JULIO ALBERTO BENAVIDES OSORIO y a Abraham Manuel Barros Mendoza a 30 meses de prisión, multa de $1.000°° e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al hallarlos coautores penalmente responsables de los delitos de Fraude procesal y Estafa, si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.
A N T E C E D E N T E S

De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia, “…el Juez Segundo Laboral del Circuito [de Ciénaga] remitió a la Fiscalía Seccional fotocopias (sic) de los procesos Nos. 0222 y 1.999-278-00 con el fin de que se adelantara la investigación pertinente por haber detectado el cobro y pago doble de la misma obligación: los salarios de enero a diciembre de 1.996 y primas del mismo año a cargo de la Alcaldía Municipal de este municipio [Ciénaga], a favor de ABRAHAM MANUEL BARROS MENDOZA; en ambos el apoderado judicial fue el doctor JULIO ALBERTO BENAVIDES OSORIO.”


Con fundamento en la denuncia y los documentos anexos a la misma, el Fiscal 17 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Ciénaga dispuso, el 20 de octubre de 1999, la apertura formal de investigación, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria a JULIO ALBERTO BENAVIDES OSORIO y a Abraham Manuel Barros Mendoza, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva, otorgándoseles libertad provisional, por la presunta comisión del delito de Fraude procesal, medida de aseguramiento que fue confirmada por uno de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, adicionándola en el sentido de imputar igualmente a los procesados el ilícito de Estafa.
Practicadas algunas pruebas y dispuesto el embargo y secuestro preventivo del vehículo de placas QGO-798 de propiedad de BENAVIDES OSORIO, la etapa instructiva fue clausurada y su mérito probatorio calificado el 4 de junio de 2002, acusándose a los procesados como posibles coautores responsables de los punibles de Fraude procesal y Estafa, resolución que cobró ejecutoria el 3 de julio de 2002, pues la misma se notificó por estado el 27 de junio anterior, conforme obra al reverso del folio 212 del cuaderno original, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno.

La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado 2° Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), despacho que, luego de invalidar la medida de aseguramiento, en virtud a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, decisión ésta revocada por el Tribunal Superior de Santa Marta en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, celebrar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, emitió el 15 de julio de 2003 el fallo pertinente, a través del cual absolvió a los acusados de los delitos imputados.

El apoderado de la parte civil y el Agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación contra el fallo, el que fue decidido el 30 de abril de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, condenando a JULIO ALBERTO BENAVIDES OSORIO y a Abraham Manuel Barros Mendoza a 30 meses de prisión, multa de $1.000°° e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al hallarlos coautores penalmente responsables de los delitos de Fraude procesal y Estafa, determinación ésta contra la cual fue interpuesto recurso de casación por el defensor de JULIO ALBERTO BENAVIDES OSORIO, el cual fue concedido mediante auto calendado 19 de junio de 2007, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 18 de noviembre de 2008.


C O N S I D E R A C I O N E S

Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que los delitos por los cuales fueron condenados JULIO ALBERTO BENAVIDES OSORIO y Abraham Manuel Barros Mendoza (Fraude procesal y Estafa), de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaban sancionados, el primero, con pena privativa de la libertad de 1 a 5 años y, el segundo, de 1 a 10 años, según los artículos 182 y 356 del Decreto-Ley 100 de 1980, penalidad que en relación con el atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia se fijó en la Ley 599 de 2000 de 4 a 8 años de prisión (artículo 453) y se aumentó en la Ley 890 de 2004 de 6 a 12 años de prisión (artículo 11), y, el segundo ilícito, con sanción de 2 a 8 años de prisión, conforme con el artículo 246 del Código Penal de 2000.

Ahora bien, para efectos del fenómeno de la prescripción de la acción penal, la pena privativa de la libertad a tener en cuenta en relación con el Fraude procesal será la establecida en el Decreto-Ley 100 de 1980 y en cuanto al atentado contra el patrimonio económico será la prevista en la Ley 599 de 2000, por ser más favorables al interés de los sujetos pasivos de la acción del Estado.

Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 (artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980), la acción penal por los ilícitos por los cuales se condenó a JULIO ALBERTO BENAVIDES OSORIO y a Abraham Manuel Barros Mendoza prescribió el 3 de julio de 2007, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2002, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para los punibles en cuestión en la etapa de juzgamiento, pero no inferior a 5 años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en traslado para presentar la demanda de casación respectiva.

En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de JULIO ALBERTO BENAVIDES OSORIO y Abraham Manuel Barros Mendoza.

Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a los procesados en mención.

Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito, en relación con los penalmente responsables.

Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.

Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil en el presente proceso adelantado en contra de JULIO ALBERTO BENAVIDES OSORIO y Abraham Manuel Barros Mendoza, por los delitos de Fraude procesal y Estafa.

2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra los mencionados procesados.

3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre los bienes que se hayan impuesto a BENAVIDES OSORIO y Barros Mendoza, por razón de este proceso.

4. Contra este auto procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.



SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO



MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN



JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS



JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ





TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

PROCESO No. 27523 C.S.J.

Proceso No 27523



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PÉNAL


MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA No.348



Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


Resolver el recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado MILTON ADOLFO CAMELO VEGA contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Así los resumió esta Corporación en pasada oportunidad:

1. En el año de 1.999 el señor Carlos Julio Daza, mediante traspaso abierto, vendió a su hermano, Miguel Ángel Daza, el vehículo de placas FEB-208, modelo 1.994. A su turno éste lo enajenó a (sic) Néstor Eduardo Parra Santos quien a su vez lo vendió al procesado Milton Adolfo Camelo Vega y éste a Javier Díaz Melo.

El 23 de mayo de 2000 Miguel Ángel Daza denunció penalmente a Néstor Eduardo Parra por el delito de abuso de confianza, porque el vehículo se lo habría entregado a título de consignación para venta, sin recibir ni el dinero ni la restitución del automotor.

El primer propietario, Carlos Julio Daza, a nombre de quien aún figuraba la tarjeta de propiedad, presentó un memorial a las oficinas de tránsito para evitar el traspaso.

Pese a lo anterior, a la Oficina de Tránsito de Fusagasugá (sic) se allegaron dos resoluciones adulteradas, posteriormente tachadas de falsas, proferidas por la Fiscalía 176 Local y por la Séptima Delegada ante el Tribunal del Distrito de Bogotá y varios oficios, documentos con los que se acreditó de manera espuria que no existía medida restrictiva alguna sobre el automotor y por tanto se autorizaba cualquier trámite sobre el mismo.

Por estos hechos la Fiscalía Ciento Cuatro seccional vinculó mediante indagatoria a los señores Javier Díaz Melo y MILTON ADOLFO CAMELO VEGA.

2. Adelantada la investigación, el 12 de febrero de 2004 se calificó la instrucción con preclusión de la investigación para Javier Díaz Melo y acusación para MILTON CAMELO VEGA como probable autor responsable de los delitos de falsedad en documento público, agravada por el uso, en concurso heterogéneo con el de fraude procesal.

3. El 11 de octubre de 2006 el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado, por las mismas conductas punibles, a la pena de treinta y ocho (38) meses de prisión, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y le concedió la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la pena de prisión.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo en su integridad, en providencia que la defensa del procesado recurrió en casación.

5. Por auto del 3 de octubre de 2007, esta Corporación admitió el recurso y dispuso correr traslado al Ministerio Público. Proferido el concepto de rigor (21-11-08), se resuelve de fondo el asunto.


LA DEMANDA

El recurrente formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, así:

PRIMERO: Error de hecho por falso juicio de existencia.

Asegura que el señor Javier Díaz Melo reconoció llevar unos documentos que le dejaron en la portería del edificio donde habita, alguien que dijo ir de parte del doctor CAMELO VEGA, los mismos que llevó a la oficina de tránsito en compañía de un amigo que no se enteró de la entrega de los mismos, pues no ingresó a dichas instalaciones.

Prueba que no fue comentada en ninguna de las dos instancias, sino que se tomaron como referencia los testimonios de Gloria Duque Manrique y Cesar Ilian Ramírez Pinilla, que resultan controvertidos y desvirtuados con la declaración del señor Díaz Melo, quien es claro en señalar que él fue quien concurrió a las oficinas de tránsito de Fusagasuga, contrario a lo afirmado por los citados funcionarios. Con ello se dejó se considerar una prueba favorable al procesado porque, como mínimo, emergía la duda.

Precisa que la formulación del cargo obedece a que en la inspección judicial se le otorgó credibilidad a la versión de un testigo y se concluyó en la responsabilidad de su defendido, “por coincidir en los rasgos morfológicos con quien rindiera injurada”.

Solicita se case la sentencia recurrida por no ajustarse a derecho, al omitir elementos probatorios que debieron ser apreciados en conjunto, de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: Error de hecho por falso juicio de identidad.

La señora Juez de primera instancia otorga credibilidad al señor Ramírez Pinilla, empleado de la Oficina de Tránsito de Fusagasugá, quien identificó al abogado al cual mencionó en varias oportunidades, cuando de la diligencia de indagatoria que rindió el procesado se deriva que sus características físicas son distintas a las referidas por el citado testigo.

De esa manera, la falladora incurre en error de apreciación, al señalar a una persona con rasgos físicos diferentes a los señalados por el testigo en cita “y con base en ello unirlo” a la declaración rendida por la directora de la misma entidad, quien tuvo dudas al identificar a su representado, pues llama la atención que si recuerda con tanta exactitud los dos nombres y los dos apellidos del doctor CAMELO, se aventure a decir que ‘con fecha 9 de marzo de 2001, se presentó nuevamente quien dijo ser abogado MILTON ADOLFO CAMELO VEGA’.

Concreta el censor que el primero de los nombrados se confunde en la descripción física del procesado, y la segunda, en el nombre o verdadera identidad del mismo y, sin embargo, “es tomada como prueba reina para condenar”.

TERCERO: Error de hecho por falso raciocinio.

Los falladores desestimaron lo narrado por el procesado en sus descargos en la indagatoria y en la ampliación de la misma diligencia, tendientes a demostrar su inocencia y el desconocimiento de algunas circunstancia que después se le atribuyeron por ser abogado y representar a su cliente Néstor Eduardo Parra Santos, con el cual tuvo varios negocios, entre ellos, la defensa en un proceso por presunto abuso de confianza, al enajenar una camioneta de propiedad de los hermanos Daza Aldana, la cual él compró.

Nada se volvió a decir de quienes incumplieron el negocio civil, decidiendo desconocer la venta del automotor, transacción que realizaron con traspaso abierto para luego denunciar al señor Parra Santos y que estuvieron representados por un personaje que inventó domicilios falsos, tal vez con la finalidad de provocar una investigación y evitar el traspaso ante la oficina de tránsito.

La señora juez de primera instancia concluyó que el ilícito lo cometió el hoy condenado y desestimó las acciones de los demás intervinientes en el proceso y haciendo caso omiso de lo consignado por la fiscalía en la audiencia pública, dejando de aplicar el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la sentencia no se edifica en la certeza necesaria para condenar, sino sobre hipótesis carentes de asidero.

El Tribunal convalidó esa decisión, dando origen a esta censura, porque el análisis referido a la calificación provisional permite que se pueda variar hasta hacer posible que se renuncie a los cargos por falta de sustento probatorio. Según el libelista, en virtud del principio de favorabilidad es posible que la fiscalía renuncie a perseguir los delitos, cuando estima que no alcanzan a acusar detrimento en el bien jurídico protegido y por ello el legislador instituyó el principio de oportunidad.

La Ley 906 de 2004 consagra un término de 60 días, dentro del cual el instructor debe presentar acusación y si no lo hace se tiene como desistimiento de la acción penal. Caso análogo se puede presentar en esta causa, cuando el Fiscal carece de argumentos para sostener la acusación y decide renunciar a ella.

Solicita que el tema sea examinado por esta Corporación.

CUARTO: Error de hecho por falso raciocinio.

El libelista señala que frente al indicio de móvil de la falsificación, el hecho de suministrarse direcciones y datos que no coincidían con la realidad procesal por parte del apoderado de la parte civil, como lo afirmó el sentenciado en sus descargos y no se investigó, permite observar una actitud contraria a derecho. De esa forma, se impide el trámite y se logra por otros medios el cumplimiento de obligaciones.

Asegura que aquí juega la regla de la experiencia, según la cual, quien realiza la venta de un rodante, lo transfiere físicamente a otra persona y aquella lo enajena a una nueva persona, probablemente tiene interés en faltar a la verdad, interrumpiendo el normal desarrollo del trámite del proceso.

Sobre el indicio de actitudes comprometedoras, apunta que después de efectuada la venta se denunció penalmente al comprador por el delito de hurto agravado por la confianza, cuando en el fondo se trató del incumplimiento de un contrato civil, ejerciendo presión por medio de llamadas telefónicas al apoderado de la parte contraria, con el objeto de impedir el traspaso del automotor.
El demandante refiere, como reglas de la experiencia, que “si se oculta un hecho de tanta trascendencia, es porque media compromiso en él” y que “quien se desempeña en negocios como los que se ocupa el doctor Camelo Vega, en la Jurisdicción Especializada, debe guardar reserva de sus negocios..”, para luego inferir que lo señalado se aplica en disfavor de los demás sujetos procesales, porque es a quienes más les convenía señalar el presunto hurto agravado por la confianza para tratar de recuperar el dinero o el automotor y bien pudieron realizar las acciones que se desarrollaron haciendo creer que quien las cometía era su defendido.

También expresa que conforme a la lógica y la experiencia, hay detalles que no se aprecian a primera vista y que ese puede ser el caso de los servidores públicos llamados a declarar, quienes recordaron perfectamente los nombres de los implicados, cuando por las dependencias donde laboran pasan cientos de personas con el ánimo de realizar toda clase de trámites.

De lo anterior concluye que la apreciación en conjunto de la prueba, acorde a las reglas de la sana crítica, no puede ser un criterio subjetivo de los jueces de instancia y, en este caso, los indicios se construyeron a partir de premisas falsas, con el dicho de dos testigos que no coinciden en lo esencial, pero que sirvieron para edificar la condena.

Solicita se case la sentencia aplicando el principio in dubio pro reo, por falta de sustento probatorio que conduzca a la certeza de lo ocurrido.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal advierte, de entrada, que el tema propuesto por el casacionista ya fue desarrollado cabalmente por esta Corporación, mediante sentencia del 13 de marzo de 2008, radicado 27413, cuyo parte pertinente transcribe.

Luego de sintetizar los razonamientos allí plasmados, argumenta que conforme a ese pronunciamiento no es posible acceder a la pretensión de casacionista, porque si este asunto se tramitó bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, es evidente que los jueces de instancia no cometieron ninguna irregularidad al apartarse de la solicitud de absolución efectuada por el fiscal en el juicio, para finalmente condenar al procesado en perfecta congruencia con la resolución de acusación.

Agrega que no le asiste razón al demandante cuando considera acertada la solicitud de absolución elevada por el fiscal y equivocada la decisión de condena del juez, porque si su inconformidad estaba orientada a demostrar motivos razonables de duda, ha debido acreditar los errores de juicio en que pudo haber incurrido el sentenciador, al momento de valorar la prueba aportada al proceso.

Ese ejercicio no fue desarrollado en forma adecuada por el demandante, quien simplemente postuló tres modalidades de error de hecho, sin lograr desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia recurrida. Simplemente se opone a la credibilidad otorgada por el Tribunal a la declaración de Ramírez Pinilla y en los dos reproches formulados bajo la égida del falso raciocinio, no explica la manera como el sentenciador desconoció los postulados de la sana crítica, sino que emprende un nuevo análisis probatorio, a partir de las explicaciones ofrecidas por el procesado, tendientes a probar su inocencia.

Concluye que al estar suficientemente desarrollado por la jurisprudencia el tema propuesto y, adicionalmente, no haberse desvirtuado la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo impugnado, la demanda no está llamada a prosperar.


CONSIDERACIONES

1. El asunto que convoca la atención de la Sala atiende a la solicitud del demandante, quien en su libelo reclama un pronunciamiento ilustrativo en torno a la solicitud de absolución por parte de la Fiscalía en la diligencia de audiencia pública, y la
consiguiente posibilidad de asemejar esta situación a las consecuencias jurídicas previstas en la Ley 906 de 2004, por favorabilidad.

El tema, como acertadamente lo señala el representante del Ministerio Público, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación.

En reciente oportunidad, al atender similar inquietud, la Sala se refirió a las consecuencias de una solicitud absolutoria por parte del ente instructor, en un juicio adelantado conforme a los parámetros del Código de Procedimiento Penal del 2000, así:

l) De conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, normativa procesal bajo la cual se tramitó el proceso contra (…), en la etapa del juicio el Fiscal General de la Nación o su delegado, adquiere la calidad de sujeto procesal y sus peticiones, como las de los demás, deben ser analizadas por el juez al momento de fallar, pero en ningún momento atan o condicionan el sentido de la decisión.

(ll) La acusación que se hubiese formulado por parte de la fiscalía, cuya ejecutoria abre el espacio a la etapa del juicio, tampoco limita ni condiciona la intervención del funcionario de esa entidad en la diligencia de audiencia pública. Por tanto, es indiferente la posición argumentativa que decida asumir, bien sosteniendo la acusación, ora, deprecando la ausencia de los requisitos legales para condenar.

(lll) Si el representante de la Fiscalía opta por solicitar la emisión de un fallo absolutorio, esa expresión no hace desaparecer los cargos se encuentran consignados en la resolución de acusación, porque esta pieza procesal marca el límite del juzgamiento y la consonancia que debe existir entre la acusación y el fallo.


En el asunto que se examina la situación es similar. En la diligencia de audiencia pública el representante de la fiscalía en su intervención solicitó la absolución del procesado, pero el juzgador, con criterio diferente, encontró suficientemente estructurados los requisitos para proferir sentencia condenatoria contra MILTON ADOLFO CAMELO VEGA como autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, en concurso heterogéneo con fraude procesal, en plena consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, cuya estructura y efectos jurídicos no son el objeto de este debate.

Precisamente, desde hace algún tiempo, la Sala dejó sentado que para adelantar el juicio y dictar el fallo correspondiente en procesos rituados bajo la Ley 600 de 2000, como ocurre en este caso, es presupuesto indispensable que se haya proferido resolución de acusación que no puede retirarse en el juicio como desea el recurrente. Al respecto, expresó:

El sistema procesal bajo cuyo imperio se adelantó el proceso -Ley 600 de 2000- exige la resolución de acusación como presupuesto previo al juicio y por consiguiente al correspondiente fallo, pieza procesal aquella de naturaleza eminentemente escrita producto de la labor investigativa de la Fiscalía, en la que se plasman los elementos probatorios esenciales -fácticos y jurídicos- que le permitirán al acusado el ejercicio del derecho de defensa, y al ente acusador su intervención en la etapa de juzgamiento.

Debido a que el sistema procesal penal que aún pervive está construido sobre la estructura de un sistema inquisitivo, la resolución de acusación no se encuentra ligada estrechamente con la posterior actuación de la Fiscalía al punto que se exija su total cohesión como fundamento de la sentencia, puesto que ese acto de acusación es autónomo e independiente. De ahí que se presenten fenómenos como el aquí censurado, pues mientras que el Fiscal instructor al calificar el plexo sumarial profirió acusación en contra del procesado, en el debate oral el Delegado del ente acusador solicitó su absolución.
El carácter vinculante de la resolución de acusación se manifiesta en el hecho de señalar los límites de la defensa, acto jurídico complejo que sin embargo no ata plenamente al juez en cuanto éste puede apartarse de su contenido, bien para absolver, ora para condenar, o para ordenar en la etapa del juicio se corrija si estima que la tesis de la Fiscalía no guarda correspondencia con las evidencias procesales. Lo cierto es que con la ejecutoria del pliego de cargos se inicia la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces para conocer del asunto, fase en la cual el Fiscal se despoja de su condición de titular de la acción penal para asumir la de sujeto procesal, permitiéndole una tal situación adoptar frente al debate una posición diferente a la observada en el procesatorio, sin que ello signifique que la tesis que prohíja sea la que necesariamente deba acoger el sentenciador.
En suma, el principio de carga probatoria se entiende cumplido con el de conservación de la prueba recolectada por el Fiscal en desarrollo de la etapa de instrucción cuando es titular de la acción penal, postulado este que igualmente rige el proceso penal colombiano. Luego, la estructura básica del proceso sólo se verá afectada cuando legalmente no se haya producido resolución de acusación, mas no cuando el Fiscal en su intervención de la audiencia pública solicita la absolución del acusado, máxime si no existe precepto que lo obligue a ello, actitud esta que no implica el retiro de la acusación sino el ejercicio de una actividad de uno de los sujetos procesales, que indefectiblemente no vincula al juez de la causa.

Esta Corporación también ha tenido oportunidad de precisar que el papel asignado a la Fiscalía General de la Nación difiere con amplitud en los dos sistemas de procesamiento; en la Ley 600 de 2000 la actividad investigativa debía cumplirla únicamente en la etapa de la investigación, porque en la causa estaba a cargo del juez, mientras que en la Ley 906 de 2004, el ente instructor es quien tiene la misión exclusiva de dar impulso de la acción penal –pretende- y de allí el mandato contenido en el artículo 448, según el cual “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. En ese sentido, la Sala precisó:

No ha de olvidarse que si bien –en todo caso- el titular de la acción penal es el Estado, en vigencia tanto del Decreto 2700/91 (art. 24) como de la Ley 600/00 (art. 26) era a la Fiscalía en la etapa de investigación y a los jueces en la de la causa, a quienes competía el impulso o el ejercicio de la misma, a diferencia de lo previsto en la ley 906/04 (art. 66) que le atribuye exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación la carga del impulso de la acción penal.

De esa diferencia nace la posibilidad para el respectivo fiscal de retirar o no los cargos, como que en trámite del Decreto 2700 y la ley 600 está inhabilitado para hacerlo, porque de cara a la resolución acusatoria ejecutoriada ésta se convierte en ley del proceso y en marco dentro del cual se desarrolla el juicio y se pronuncia el juez, no pudiendo asimilarse a tal retiro la petición que de absolución haga el fiscal porque surja prueba conclusiva en contrario (art 142-11 ley 600/00) o porque la tenida en cuenta para acusar no satisface el grado de certeza que exigen el Decreto 2700 (art. 247 y la ley 600 (art. 232).
En cambio, en aplicación de la ley 906/04 cuando el fiscal abandona su rol de acusador para demandar absolución sí puede entenderse tal actitud como un verdadero retiro de los cargos, como que al fin y al cabo es el titular de la acción penal, siendo ello tan cierto que el juez en ningún caso puede condenar por delitos por los que no se haya solicitado condena por el fiscal (independientemente de lo que el Ministerio Público y el defensor soliciten), tal como paladinamente lo señala el art. 448 de la ley 906 al establecer que (entre otro caso) la congruencia se establece sobre el trípode acusación –petición de condena- sentencia.

Así, una gran diferencia se encuentra en este campo respecto de la ley 600 y el Decreto 2700 en la medida en que –en contra de lo que ocurre en la ley 906- un juez de conocimiento puede condenar a un acusado aún mediando petición expresa de absolución por parte del fiscal, ministerio Público, sindicado y defensor.

Finalmente y en frente de la Ley 906 de 2.004, cuando en el Decreto 2700 de 1.991 y en la Ley 600 de 2.000 rige el axioma de legalidad, es evidente -como lo señaló la Sala en auto de septiembre 7 de 2.005, radicación No. 23.700- la imposibilidad de aplicar criterios propios del principio de oportunidad según los cuales la fiscalía autónomamente puede prescindir de proseguir con la actuación con fundamento en hechos o circunstancias que, de acuerdo con las legislaciones que acogen este principio, pueden estar reguladas en la ley o ser discrecionales de quien tiene la función de acusar.

Con fundamento en el anterior marco teórico es preciso reiterar, una vez más, que no es posible reclamar la aplicación del principio de favorabilidad de la nueva normativa procesal penal, cuando el fiscal solicita la absolución del procesado en la audiencia pública porque, como quedó discernido, ante la diferencia de roles asignados al ente acusador, esa eventualidad no se encuentra regulada en el mismo sentido y con idénticas consecuencias jurídicas, más benignas para el procesado.

De donde se sigue que la aplicación del principio de oportunidad, se pregona de aquellos sistemas de procesamiento en los que las fiscalía está facultada para renunciar al ejercicio de la acción penal, bajo ciertos presupuestos, que en manera alguna puede reclamarse al interior de trámites cumplidos conforme a las previsiones del ordenamiento procesal penal del año 2000.

2. En punto de las censuras que por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial formula el libelista, observa la Sala que en la demostración de los supuestos errores de hecho no atinó a desvirtuar las pruebas que soportan la decisión condenatoria, porque en lugar de acreditar que la sentencia adolece de un defecto sustancial capaz de doblegar la decisión adoptada, se dedica a examinar desde su propia óptica, ciertos aspectos del acontecer delictivo, en franca oposición a los juicios probatorios de los falladores respecto de los cuales, no pone de presente la ocurrencia de alguna de las falencias de apreciación que denuncia.

2.1. No patentiza el recurrente, frente al error de hecho por falso juicio de existencia, que efectivamente el juzgador, al momento de analizar el conjunto probatorio, dejó de considerar un medio de convicción obrante en la foliatura, sino que discrepa de la manera como el Tribunal evaluó el dicho del señor Javier Díaz Melo, y el mérito probatorio que le otorgó a los testimonios de los funcionarios de la Secretaría de Tránsito de Fusagasugá, Cesar Ilian Ramírez Pinilla y Gloria de las Mercedes Duque, incurriendo en el desacierto de afianzar el yerro demandado en simples convicciones subjetivas acerca de la forma como se debió resolver el asunto.

2.2. Tampoco acreditó que el juzgador hubiese tergiversado el contenido material de alguna prueba, sino que en una extensión del cargo anterior, predica un falso juicio de identidad, con planteamientos que distan mucho de acreditar la ocurrencia objetiva de esa especie de error de hecho y sus consecuencias en el fallo censurado.

2.3. Y los errores que por falso raciocinio enfila contra las decisiones condenatorias de primera y segunda instancia, se soportan en una serie de reclamos, orientados a justificar la conducta del procesado, en un esfuerzo por demostrar su inocencia, y a disentir de la prueba indiciaria verificada por los juzgadores. El demandante no se ocupó de acreditar, como le correspondía, desacato a los postulados de la sana crítica.

3. Las anteriores deficiencias argumentativas no impiden a la Sala afirmar que los sentenciadores, de manera razonada y con buen tino, encontraron ofrecida la ocurrencia de los delitos de falsedad de particular en documento público agravada por el uso y fraude procesal, y la responsabilidad del abogado MILTON ADOLFO CAMELO VEGA en la incursión de esos injustos.

Es bueno recordar que el señor Miguel Angel Daza Aldana formuló denuncia penal contra Néstor Eduardo Parra Santos por el presunto delito de abuso de confianza, quien aduciendo tener que venderle la camioneta de placas FEB 028, no regresó con el rodante y se llevó todos los documentos necesarios para obtener un traspaso. Situación que el denunciante comunicó a la Dirección Regional de Tránsito de Fusagasugá, para evitar un posible trasparencia del rodante.

En ese proceso penal adelantado contra Parra Santos, actuó como su defensor MILTON ADOLFO CAMELO VEGA, a quien aquel le vendió el automotor y éste a Javier Díaz Melo.

Es decir, que el objeto material del presunto abuso de confianza, fue adquirido por el propio apoderado del imputado, quien a la vez lo enajenó al tercero.

Los juzgadores concluyeron que CAMELO VEGA falsificó los documentos que presentó ante la oficina de Tránsito de Fusagasugá para engañar a sus funcionarios y de esa manera cumplir con el contrato de compraventa pactado con Javier Díaz Melo, luego de un análisis objetivo del recaudo probatorio, específicamente, de las declaraciones vertidas por Cesar Ilián Ramírez Pinilla, auxiliar administrativo, y Gloria de las Mercedes Duque, directora de la entidad de tránsito, dentro de la diligencia de inspección judicial realizada en esas instalaciones, quienes dieron cuenta de la presencia del abogado CAMELO VEGA en compañía de otra persona, solicitando el traspaso de la camioneta en cuestión. Como la primera vez se le informó sobre la imposibilidad de atender su petición, porque en la carpeta del rodante figuraba denuncia por posible hurto, regresó en una segunda oportunidad, presentando los documentos a la postre apócrifos, obteniendo así el traspaso del automotor y una licencia de tránsito a favor de Javier Díaz Melo.

Ante esa contundencia incriminatoria, rechazaron los juzgadores la disculpa del procesado para mostrarse ajeno al acontecer delictivo, aduciendo que tales documentos habían llegado a manos de Díaz Melo a través de un tercero que no conocía y que él nunca se presentó a las oficinas de tránsito de Fusagasugá, cuando, se reitera, fue plenamente identificado por los funcionarios encargados de atender sus solicitudes.

4. El criterio judicial así referenciado, permanece incólume, ante la ausencia de fundamentos orientados a desarticular la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo recurrido.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada.


Notifíquese y Cúmplase


SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio


JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Impedida


JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS


JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ



TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

PROCESO No. 26595 C.S.J.

Proceso No 26595



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 348

Bogotá, D. C., dos (2) diciembre de dos mil ocho (2008).


MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 24 de agosto de 2004, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta declaró al señor Dónovan Hernán Mesa Forero autor penalmente responsable del concurso de conductas delictivas de secuestro simple atenuado y acceso carnal violento. Le impuso 11 años y 6 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, 360 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001 de multa, la obligación de pagar los perjuicios causados y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 24 de mayo de 2006.

El mismo apoderado interpuso casación, que fue concedida y . trasladada a la procuraduría (11-01-07).

Recibido el concepto de la señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal (04-11-08), la Sala resuelve de fondo.

HECHOS

A las 9:10 horas de la noche del 10 de diciembre de 2001, Sara Estela Gómez López salió de su sitio de trabajo y se dirigió a la avenida Los Libertadores de Cúcuta para esperar el bus con el fin de trasladarse hacia su residencia. Al abordar éste, hizo lo propio Dónovan Hernán Mesa Forero, quien la empujó a la parte trasera y, amenazándola con un arma de fuego, la hizo descender del vehículo.

La llevó por varias calles, la obligó a entrar en un bar y a llamar a su casa para excusarse. Finalmente, la condujo a un hotel de avenida 4ª entre calles 6ª y 7ª, en donde la accedió carnalmente en varias ocasiones y sobre las cinco de la mañana del día siguiente la dejó salir.

En el trayecto, Mesa Forero le insistía que tomara del licor que llevaba consigo o le “pegaba un pepazo en la jeta”, que “era paraco”, que cuál sería la actitud de la mujer si él le dijese que era sicópata, que las mujeres eran unas “h. p.”.

La víctima denunció el hecho y la Policía acudió al hotel a las 5:45 horas y capturó al imputado que se encontraba allí y tenía el arma de fuego en sus manos. Al ser informado del motivo de la aprehensión, Mesa Forero dijo que la denunciante era su amante, que la conocía desde hacía mucho tiempo.

A la ofendida le diagnosticaron 15 días de incapacidad, una perturbación síquica de carácter transitorio y en muestra de secreción vaginal fueron hallados espermatozoides, cuyo perfil de ADN corresponde al del detenido.

Un examen psiquiátrico forense practicado al sindicado estableció que para el momento de los hechos no padecía trastorno mental ni inmadurez psicológica que le impidiera comprender la naturaleza de sus actos y determinarse de acuerdo con esa comprensión. Esto, a pesar de presentar un trastorno asocial de la personalidad, también conocido como personalidad amoral, antisocial, psicopática o sociopática, rasgos que no alteran aquellas capacidades.

ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la investigación, el 2 de abril de 2002 la fiscalía acusó al procesado como autor de los delitos de secuestro simple atenuado y acceso carnal violento, previstos en los artículos 168 y 171 y 205 del Código Penal, respectivamente.

Luego fueron proferidos los fallos reseñados.

LA DEMANDA

El defensor formula tres cargos, así:

Primero. Causal tercera, nulidad por irregularidades que afectaron el debido proceso.

El acusado fue declarado imputable, acogiendo un estudio psiquiátrico, no obstante que el galeno desatendió las pretensiones de la defensa y no realizó una evaluación clínica debida, en cuanto no realizó la anamnesis ni evaluó la personalidad, el estado social y familiar, la vida anterior, las condiciones afectivas, las relaciones sociales, las enfermedades anteriores, tanto personales como familiares del sindicado, no le practicó exámenes como electroencefalograma (EEG) y tests de Guze.

El galeno solamente hizo un estudio de 30 minutos en presencia de los guardianes y con el paciente esposado, de donde surge que el dictamen no fue exacto, concreto, objetivo, real, sustancial ni técnico.

El comportamiento del procesado muestra que es inimputable, que no se trata de una persona normal, máxime que previamente había incurrido en un caso similar.

Solicita se invalide lo actuado desde el concepto científico.

Segundo. Causal tercera, nulidad por violación del derecho a la defensa.

Esa garantía constitucional se violó “al atarugar la prueba científica de posiciones contrarias a la defensa del sindicado... El examen psiquiátrico adolece de la técnica exigida por las reglas de la evaluación psicopatológica, pero en forma negativa, y su contexto es, en el fondo, una simple consulta médica popular, donde no se hace una justa valoración de la enfermedad, su diagnóstico, pronóstico, evolución etiología, tratamiento y finalmente un criterio de definición del comportamiento del acusado”.

Esa evaluación impidió que se debatiera la inimputabilidad, pues fue pacata, inane, torpe y no ajustada a derecho, porque debió ser por lo menos un examen de dos o tres horas con pruebas de laboratorio, pues el acusado es un “psicópata sexual, aquí y en Cafarnaún”, sin que la justicia estableciese lo contrario.

Reclama idéntico pronunciamiento.

Tercero (subsidiario). Causal primera, violación indirecta de la ley sustantiva, causada en un error de derecho, producto de un falso juicio de legalidad por falta de aplicación de las normas que regulan la prueba pericial (artículos 249 y 252 del Código de Procedimiento Penal).

En el examen psiquiátrico el perito no evacuó el cuestionario de la defensa, pues no se pronunció respecto de si el sindicado era psicópata o sociópata, sino que se limitó a decir que se trataba de un sociópata imputable, dejando por fuera el EEG, así como la prueba endocrinopatológica de tipo hipofisiario y su incidencia en los delitos sexuales, como también los neurotransmisores incidentes y los tests tradicionales para llegar al meollo del caso, como el de Guze.

El funcionario no acató las reglas del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no verificó el cumplimiento de los requisitos del dictamen, no corrió traslado a las partes, lo que quitó la posibilidad de pedir que fuese rendido en forma legal, todo lo cual incidió en que se condenara como imputable a quien no lo era, pues las circunstancias que rodearon el hecho así lo indican, en especial el evento raro, extraño, absurdo (propio de un sicópata sexual) de no haber abandonado el cuarto de hotel, luego de cometer el delito.

Pide se case el fallo y se cambie por uno absolutorio.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Recomienda no casar la sentencia. Sus razones son:

1. En relación con el primer cargo, el psiquiatra siguió los protocolos previstos en el Decreto 261 y en el Acuerdo 05 del 2000 y, previa valoración del concepto, con argumentos razonables los jueces concluyeron en la imputabilidad del sindicado, soportándose, además, en su conducta posterior de explicar que la víctima era su amante y las relaciones consentidas, de donde derivaba su capacidad de comprensión y autodeterminación, sin que de ese comportamiento y de la postura procesal surgiese la necesidad de practicar pruebas adicionales.

Si bien el galeno encontró características de una personalidad psicopática o sociopática, excluyó que tal anormalidad tuviese capacidad de afectar la comprensión y valoración del comportamiento. En ampliación del dictamen explicó que de los documentos aportados y lo existente dentro del proceso no surgían elementos para ordenar los exámenes especializados reclamados por la defensa.

En esas condiciones, las quejas de la defensa respecto de que el indagado fue conducido portando las esposas y en compañía de los guardianes, resultan insustanciales, en tanto, frente a lo analizado, no se observa cómo tales aspectos pudieron incidir en su situación jurídica.

2. Respecto de los cargos segundo y tercero, subyace la misma discusión, porque se insiste en que el dictamen no fue practicado dentro de los parámetros de la legalidad, pero no señala cuáles han debido ser las pautas o formalidades por seguir. Además, no es cierto que el perito no especificara si el acusado era sicópata o sociópata, porque en la ampliación del concepto dilucidó el tema.

Y en cuanto a la omisión del traslado, no se demostró la trascendencia de la informalidad, la cual es nula, pues en lo sustancial, el estudio fue conocido por las partes, que pudieron controvertirlo.

CONSIDERACIONES

La Sala no casará el fallo demandado. Las siguientes son las razones:

Sobre el primer cargo.

La nulidad reclamada se sustenta en la circunstancia de que el dictamen psiquiátrico legal que tuvo por imputable al procesado desatendió postulados legales y peticiones expresas de la defensa, que imponían la necesidad de diversos exámenes previos a rendir el concepto.

En el trámite señalado, ni el psiquiatra forense ni los funcionarios judiciales incurrieron en irregularidad sustancial que resquebrajase la estructura básica de un proceso como es debido. Menos, en las señaladas por el recurrente, circunstancias que, de entrada, descartan la invalidación pregonada.

Obsérvese:

1. En principio, se impone precisar que en la práctica del examen psiquiátrico el experto debe cumplir los lineamientos reglados por el legislador para la prueba pericial y en ésta, a la vez, se imponen las regulaciones sobre la prueba en general. En tal contexto, el artículo 251 del Código de Procedimiento Penal determina que en un dictamen (incluido el psiquiátrico), exige del galeno el deber de:

• Examinar los elementos materia de prueba (información del proceso, historia clínica).
• Recolectar, asegurar, registrar y documentar la evidencia que resulte de su actuación e informar de ello al funcionario judicial.
• Rendir el concepto de manera clara y precisa, debiendo explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas y los fundamentos científicos de sus conclusiones.

2. Por su parte, de conformidad con el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (artículo 49.5 del Decreto 261 del 2000, vigente cuando se rindió el concepto), al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le corresponde

“Definir las normas técnicas que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento”.

En desarrollo de ese mandato, se tiene establecido que el dictamen psiquiátrico forense se debe elaborar de acuerdo con el protocolo que del mismo sigue el grupo de psiquiatría y psicología de la entidad , que debe comprender:

• Los datos de identificación del examinado.
• Un resumen de los hechos, extractado de lo consignado en el expediente, con la descripción de la conducta desplegada por el paciente.
• El registro de los hechos que haga el examinado.
• La historia personal que contemple las interacciones con el grupo familiar y social.
• La historia familiar.
• Los antecedentes médicos y judiciales del examinado.
• La discusión que corresponde al análisis y descripción de los hallazgos del examen.
• Las conclusiones, que surgen de lo expuesto en la discusión.

3. El reconocimiento número 259 del 29 de agosto de 2002, rendido por el psiquiatra forense , cumple a cabalidad esos presupuestos.

En efecto, el experto deja constancia expresa de los datos encontrados en la “lectura y estudio de las sumarias”, confronta esos aspectos con la “entrevista psiquiátrica con el sindicado y examen mental al sindicado”, esto es, expresamente se valora la información existente y se indican los estudios realizados.

Sobre los últimos, se explica que el detenido llegó acompañado de guardianes y esposado, pero “se solicita... que le quiten las esposas y se deje sólo con el perito al examinado para garantizar la privacidad de la evaluación, recomendación que es acatada”. Esta expresa anotación, por otra parte, niega la censura del recurrente, relacionada con que el examen fue practicado en presencia de los guardines y con la incomodidad de las esposas, pues con claridad se refiere que ello no fue así.

De manera pormenorizada el experto describe los pasos seguidos en el “examen psiquiátrico formal” practicado, el relato hecho por el detenido y las observaciones de lo percibido, de donde pasa a plantear la “discusión” para concluir que en el momento de los hechos el procesado conservaba una buena integridad en su funcionamiento psíquico, descartándose que hubiera padecido un trastorno grave que limitara su capacidad de comprensión y autodeterminación.

Así reseñado el dictamen, deriva incontrastable que cumplió a cabalidad con las exigencias legales, debiéndose resaltar que, fuera de su personal criterio, el impugnante no demostró la normatividad legal que impusiese como requisito necesario que para rendir un concepto como el analizado se exigiera la práctica del electroencefalograma y de los tests señalados en la demanda.

4. La queja relacionada con que el galeno no realizó la anamnesis (o anamnesia), queda sin soporte. En efecto, a voces del diccionario la acepción de ese concepto es la de “parte del examen clínico que reúne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo anteriores a la enfermedad” .

Eso es lo que hace el concepto cuestionado, pues a espacio, bajo el título de “Identificación”, se especifican los datos personales del acusado. En el “examen psiquiátrico formal” se describen sus relatos sobre pérdidas afectivas y otros hechos dolorosos. En la “discusión” se menciona la “evaluación clínica, revisión de la historia socio-familiar”, todo lo cual apunta a que sí evaluaron y estipularon datos personales y familiares previos a la comisión de la conducta.

La defensa, en consecuencia, carece de razón, pues el perito siguió las reglas legales, de donde surge, por oposición al cargo, que el estudio sí fue exacto, concreto, objetivo y real.

5. Ahora, que de conformidad con el demandante el comportamiento del procesado apuntaba a su inimputabilidad, no deja de ser una apreciación subjetiva, en tanto especula en ese sentido a partir de que su acudido habría incurrido en un delito similar con antelación, y de su actitud pasiva de haberse quedado en el cuarto de hotel luego de cometer la conducta.

Obsérvese que, frente a tales conjeturas defensivas, que, por serlo, no demuestran irregularidad alguna que vicie el procedimiento, se encuentra que el propio dictamen, de manera razonada, conceptúa que la actitud del indagado al cometer los hechos, ponía de manifiesto que había llevado a la víctima a un estado de pánico, controlando de manera total su voluntad, tanto que ante los ruegos por la incertidumbre de sus hijos, el agresor optó por obligarla a llamar por teléfono;

“el análisis de esta conducta del examinado, pone de manifiesto el manejo del control de la voluntad y pleno conocimiento de los objetivos que con anterioridad había preconcebido.
Finalmente el examinado deja ir voluntariamente a su víctima con la convicción de que ésta, presa del pánico, no acudirá a las autoridades, como en la práctica clínica ocurre con mucha frecuencia” .

De tal forma que la actitud del procesado de no abandonar el cuarto de hotel donde cometió el delito, en contra de lo alegado por la defensa, es indicativa de la preparación conciente y voluntaria del hecho, pues, dueño de la situación, habiendo generado pánico en la víctima, tenía la convicción de que no sería denunciado, según sucede normalmente en situaciones de esta índole.

6. En el supuesto de que el estudio científico hubiese incurrido en las irregularidades denunciadas, la propuesta defensiva igual estaría llamada a su desestimación, toda vez que la solución sería la exclusión del medio probatorio ilegalmente practicado, situación que en modo alguno podría conducir a la nulidad del trámite.

En esa hipótesis tampoco prosperaría la pretensión encaminada a que se tenga como inimputable al procesado, toda vez que de manera expresa el Tribunal encontró demostrada la imputabilidad no sólo desde el dictamen científico, sino a partir de otros elementos de juicio, que el impugnante no cuestiona y, por tanto, permanecen incólumes, siendo suficientes para tener por verificada esa circunstancia. Por modo que, así se descartase la experticia, la conclusión sería la misma. Atinadamente, así dijo la Corporación de segunda instancia :

“Aparte del dictamen anterior, contribuye a la valoración cierta de la imputabilidad del procesado, el hecho de ser consciente de la ilicitud de su conducta cuando la realizó, tanto que una vez es capturado (como ya se dijo, 45 minutos después de haber liberado a su víctima), ante las autoridades de Policía inició con su postura defensiva de sostener que la mujer Sara Estella había consentido las relaciones sexuales con él, que no era la primera vez, pues era su amante y que ello había ocurrido con anterioridad en otras ocasiones, lo cual señala que tuvo la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y determinarse de acuerdo con esa comprensión, pues de lo contrario no busca defenderse desde un comienzo cuando es aprehendido dada la secuencia, sin solución de continuidad, entre la realización de las conductas, la liberación de la víctima, la formulación de la denuncia ante las autoridades y el acto de captura en el lugar de los hechos, a saber, la habitación que se había alquilado para los efectos criminales”.

Sobre el segundo cargo.

La censura es idéntica a la precedente, en tanto, con otras palabras, se reprocha lo mismo: que el dictamen psiquiátrico fue rendido con omisión de las reglas establecidas.

La Corte se remite al apartado anterior, pues allí quedó demostrado que el procedimiento judicial y forense fue respetuoso de los protocolos existentes, además de que el demandante en casación se limita a especular, sin soporte legal alguno, sobre la necesidad de otros estudios.

La alusión final sobre que el procedimiento aplicado impidió el derecho a la defensa, queda sin soporte alguno frente a la propia postura del apoderado, pues desde que el dictamen obra en la actuación, ha sido diligente en cuestionarlo, al extremo que el recurso de casación apunta exclusivamente a ello, todo lo cual es indicativo de que sí ha podido defenderse de los análisis y conclusiones científicas.

Sobre el tercer cargo.

1. En este reparo el recurrente, si bien acude a la violación indirecta, lo cierto es que la esencia de la argumentación es la misma ya propuesta: la ilegitimidad del estudio psiquiátrico, de donde deriva que la Sala debe remitirse a lo ya expuesto.

Dice el recurrente que se obvió el cumplimiento de las formalidades de los artículos 249 y 252 del Código de Procedimiento Penal. La Corte demostró, en el apartado anterior, que el galeno forense acató a cabalidad los lineamientos no sólo de las disposiciones procesales, sino los protocolos internos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

2. Para el censor, el psiquiatra no se pronunció respecto de si el sindicado era sicópata o sociópata. El reproche solamente puede ser explicado desde una lectura parcializada del concepto científico y su ampliación, pues, por el contrario, de manera expresa, detallada y a espacio, hubo referencia al tema, lo que niega la razón al cargo. Así explicó el científico:

“Si bien es cierto, las conductas mostradas por el examinado se enmarcan dentro del trastorno asocial de la personalidad (también conocida como personalidad amoral, personalidad antisocial, personalidad psicopática, personalidad sociopática) según la clasificación internacional de enfermedades mentales (código F60-2), estos rasgos no constituyen un trastorno mental grave o una inmadurez psicológica que altere tales capacidades, tenemos que estar frente a una perturbación psíquica y de personalidad mucho más profunda que lleven a una franca ruptura con la realidad, con características psicóticas o disociativas bien definidas y que determinen una desorganización severa en las funciones mentales superiores.
En el caso que nos ocupa, los mencionados rasgos de trastorno asocial de la personalidad no llegan a determinar un cuadro de esa naturaleza” .

Mediante concepto 152 del 8 de junio de 2003, el psiquiatra forense amplió los anteriores conceptos. Aclaró que de conformidad con la clasificación internacional de enfermedades mentales, que se sigue en el Ministerio de Salud de Colombia, el procesado presenta rasgos de personalidad sociopática o psicopática o antisocial (expresiones que son sinónimas), pero que tales características no comportan inimputabilidad. Agregó que no existe examen de laboratorio alguno capaz de medir pensamientos, emociones, ideas, sentimientos, luego tales aspectos se valoran por el criterio clínico, estudio éste que siempre prevalece, sin que exámenes como el electroencefalograma (reclamado por la defensa), resulte necesario, en tanto se han encontrado resultados contradictorios y éste sólo mide la actividad eléctrica del cerebro.

Lo propio, dijo el galeno, sucede con los tests de Guze (otra queja del impugnante), pues solamente buscan establecer un perfil de la personalidad del individuo y no apuntan a determinar la capacidad de comprensión y determinación. El último aspecto solamente se establece a partir de las técnicas de psiquiatría aplicadas en el estudio hecho y rendido .

La reseña de los dos estudios deja sin fundamento el insistente reproche respecto de lo indispensable que resultaban algunos exámenes, pero, además, niega toda razón a la supuesta imposibilidad de controvertirlos, pues los argumentos expuestos en la ampliación responden a concretas peticiones de la defensa, así los cuestionamientos hubieran sido presentados por el juzgador.

3. Sobre la ausencia del traslado previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, debe decirse que el yerro es intrascendente, en tanto se pretende aplicar la forma por la forma misma, dejando de lado que lo que importa en respeto de las garantías de las partes y de los ritos de un proceso como es debido es que los intervinientes conozcan el dictamen (esa es la razón de ser del traslado).

Lo sustancial, lo material, es decir, lo que debe prevalecer sobre el simple procedimiento, es la posibilidad de que el dictamen sea público y sobre él se pueda ejercitar la controversia. Y si de algún sujeto procesal se puede pregonar que conoció con suficiencia esa prueba y la ha controvertido en todas las instancias, es de la defensa.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada.


Notifíquese y cúmplase.





SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN




JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ




TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

PROCESO No. 30941

Proceso No 30941



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Bogotá, D. C., diciembre cuatro (4) de dos mil ocho (2008).


VISTOS:

Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el accionante JOSÉ FREDY ANGARITA PÉREZ contra la decisión del 27 de noviembre del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de hábeas corpus formulado a favor del mismo, recluido en la Cárcel de este Distrito Judicial a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado esa ciudad por el presunto delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes.


ANTECEDENTES:

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta adelanta proceso contra JOSÉ FREDY ANGARITA PÉREZ, por la conducta punible de referencia, asunto en el cual la Fiscalía Novena Delegada ante esos funcionarios mediante resolución del 13 de agosto de 2007 definió situación jurídica a ANGARITA PÉREZ y otros con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso material heterogéneo con el de rebelión.

2.- Cerrada la instrucción esa misma Fiscalía el 25 de julio de 2008 profirió en su contra resolución de acusación sólo por la primera de las conductas punibles atribuida al momento de la definición de situación jurídica, la cual fue apelada y confirmada el 30 de septiembre siguiente.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL:

JOSÉ FREDY ANGARITA PÉREZ, invocó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la acción de hábeas corpus a su favor al considerar que se le ha prolongado de manera ilegal la privación de su libertad porque vencido el término de 360 días de estar en detención preventiva no se calificó el mérito de la instrucción y tan sólo se hizo un día después, es decir, al siguiente de presentada la solicitud para esos efectos.


LA DECISION IMPUGNADA:

1.- El Tribunal resolvió desfavorablemente la acción constitucional al considerar que el paso de un día más para calificar el sumario que debió hacerse en la fecha del 24 de julio de 2008 no es desproporcionado y máxime cuando se dejó constancia en la actuación que la petición de libertad ingresó al despacho del fiscal el día 25 siguientes, es decir, al momento en que se profería la providencia acusatoria en contra del ahora accionante y además, porque de haber procedido la petición de libertad, por motivos de ley debía revocarse en la misma decisión, razones por las que concluye que no se trató de una determinación arbitraria ni calificable como vía de hecho.

2.- Contra la anterior determinación, el libelista interpuso recurso de apelación, el cual no sustentó.


CONSIDERACIONES:

1.- Debe advertirse que la ausencia de sustentación del recurso de apelación no se constituye en un obstáculo que impida al despacho resolver el asunto, pues se trata del ejercicio de una acción constitucional orientada en un todo a la protección del derecho fundamental de la libertad (art. 30 de la Carta Política), de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) no susceptible de limitación alguna ni siquiera en los estados de excepción (arts. 93 y 214.2 ejusdem y art. 4º de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.) , que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem) , que también es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por tanto, se constituye en una garantía procesal .

2.- Debe recordarse que este doble carácter fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, por uno de sus miembros, el cual expuso que

Una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el derecho de hábeas corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad .

Por lo anterior, se tiene claridad en sentido que el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, pues en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establece que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional, lo cual denota la dual misión jurídica antes anotada.

3.- La Ley estatutaria invocada establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente con lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que:

La garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.

En consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, a título de ejemplo igualmente, cabe señalar el caso en que la autoridad que en los términos del artículo 32 de la Constitución Política detiene en flagrancia a una persona y no la pone a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, o cuando mantiene privada de la libertad a una persona cuya libertad ha sido ordenada legalmente por la autoridad judicial, o cuando es la autoridad judicial la que tarda en resolver la petición de libertad provisional que le formula quien tiene derecho a ella según la ley, pues se ha configurado alguna de las causales señaladas en la normatividad de la que se viene hablando y a pesar de la petición ésta no se resuelve. Así las cosas, las hipótesis a que alude el artículo 1º de la Ley 1095 han de entenderse como hipótesis genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las autoridades del derecho a la libertad.

4.- De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 , mediante la cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria de dicha figura, ha precisado que el mencionado mecanismo ha sido estatuido:

(…) no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Sobre el carácter de la referida acción pública la Sala ha expresado:

(…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006… Y,

En reciente pronunciamiento recordó otros precedentes suyos, así:

El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

(…)

A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

5. La providencia impugnada será confirmada, por las siguientes razones:

5.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta adelanta proceso contra JOSÉ FREDY ANGARITA PÉREZ por la presunta conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, asunto en el cual se le dictó medida de aseguramiento y la Fiscalía General de la Nación formuló acusación.

5.2.- Lo anterior demuestra que la privación de la libertad del procesado obedeció a mandato escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (Carta Política. art. 28).

5.3.- Para el evento es un hecho cierto que la calificación del sumario se materializó pasado un (1) día de presentada la solicitud de libertad por vencimiento de términos, es decir, por haber transcurrido trescientos sesenta (360) días de efectiva detención preventiva.

En el caso concreto de la causal invocada del artículo 365 numeral 4º de la Ley 600 de 2000, debe recordarse que la misma incluye aspectos valorativos como son los de que “no habrá lugar a la libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor”, de donde se infiere que para el logro de la libertad por vencimiento de los términos de referencia, no basta la simple objetividad del transcurso del tiempo y que corresponde al funcionario ocuparse de la valoración de esos aspectos.

De otra parte, se tiene que el defensor de ANGARITA PÉREZ, interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación del 25 de julio de 2008, habiendo impugnado por presuntas violaciones al debido proceso y derecho de defensa, más no en lo relativo a la no concesión de la libertad por vencimiento de términos.

A su vez, se observa que la acción de habeas corpus fue impetrada el 26 de noviembre de 2008, esto es, cuatro (4) meses dos (2) días después del referido vencimiento de términos y dos (2) meses posteriores a la confirmación de la resolución de acusación del 30 de septiembre de esa anualidad, de donde se infiere que la acción constitucional se impulsó procesalmente de manera por demás tardía cuando ya se habían consolidado las dos instancias respecto de la llamada a juicio.

En esa medida, debe tenerse en cuenta lo que de manera reiterada ha dicho la Corte en sentido que:

La acción constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando considere que tiene derecho al otorgamiento de la libertad, o cuando sus pretensiones han sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto .

En esa medida e insístase, no obstante que el 24 de julio de 2008 de manera objetiva se consolidó el derecho de libertad, lo cierto es que su reclamo tan sólo se solicitó el 26 de noviembre siguiente, cuando para esa fecha la resolución de acusación se hallaba ejecutoriada, de donde se infiere que el presupuesto que la acción constitucional de libertad había desaparecido.

A mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,


RESUELVE:

1.- Confirmar la decisión impugnada de fecha y origen indicadas. Y,

2.- Disponer la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase




YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Magistrado






TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

PROCESO No. 30943

Proceso No 30943


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado ponente
YESID RAMIREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 353


Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de dos mil ocho (2008).


VISTOS:

Define la Corte el impedimento manifestado por los doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO Y JOSÉ JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer en segunda instancia de la decisión proferida por el Juez 9º Penal del Circuito de esta ciudad que negó la absolución perentoria solicitada por la Fiscalía a favor de MIGUEL ALONSO RUIZ CAMACHO por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Los primeros se consignaron en el informe de captura de la siguiente manera:
Denunció la señora ALBA LUCÍA QUINTERO DE GALLO, el día 21 de enero de 2008, que su menor hija L. D. G. Q. de 12 años salió ese día a montar bicicleta por la ciclo ruta, con varios niños de la edad de ella y al regreso se adelantó y un individuo la tumbó de la cicla y le mostró sus partes íntimas, la niña volvió y montó en la cicla y el tipo la alcanzó y volvió y la tumbó, la niña gritó y el tipo se fue por otro lado, todo esto se lo contó su hija.

La menor L.D.G.Q., fue entrevistada por la Psicóloga ANGÉLICA VILLAMIL, Investigador Criminalístico del C.T.I. Uri Paloquemao, en presencia de la Defensora de Familia Dra. MARTHA GRACIELA HERRERA M., en la que afirmó: “Nos fuimos con un grupo de amigos para el parque de la Florida, yo me vine adelante con mis dos sobrinos, ellos se metieron por el Colegio LAUREANO GÓMEZ, yo me vine por la ciclo ruta, había un señor, el salió del potrero, de unos árboles, se bajó los pantalones, me cogió del sillín de la cicla, yo le di más pedal a la bicicleta y el señor se cayo en unas escaleras … el señor como me escuchó gritar se fue por otro lado, de los nervios me puse a llorar … me dijo mami estas muy rica, vamos para el potrero … cuando pasé se empezó a bajar los pantalones, corrió detrás de mi, el pene se lo señalaba para que yo se lo mirara … el me intentó alcanzar pero yo grité a mi amigo y el señor desapareció”


2.- El 25 de enero de 2008 ante el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías, la Fiscalía le formuló cargos a RUIZ CAMACHO por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, atribución que no fue aceptada por el imputado, conducta por la que se le definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

3.- El 12 de febrero de esta anualidad, la Fiscalía solicitó la preclusión por atipicidad del hecho investigado, petición que fue negada por el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, providencia que fue apelada y confirmada por el Tribunal en audiencia efectuada el 2 de mayo siguiente.

4.- El 9 de julio de 2008 la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra MIGUEL ALONSO RUIZ CAMACHO por la conducta punible atribuida al momento de la definición de situación jurídica.

5.- El 12 de noviembre siguiente, ante el Juez Noveno Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento, se adelantó el juicio oral en el que la Fiscalía coadyuvada por el defensor solicitó la absolución perentoria de acuerdo con el artículo 442 de la Ley 906 de 2004, la cual se resolvió en forma negativa y fue apelada ante el Tribunal de Bogotá a efectos de discernir los aspectos de ausencia de adecuación típica de la conducta motivo de la impugnación.

6.- Los Magistrados CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, manifiestan que conocieron en segundo grado de la negativa de la preclusión por atipicidad frente a la cual se pronunciaron en audiencia el 2 de mayo de 2008 y que contrario a lo considerado por los sujetos procesales impugnantes, estimaron que los hechos se adecuan al delito de actos sexuales con menor de catorce años, motivo por el cual aducen comprometieron su criterio con relación al punto objeto de controversia, por lo que consideran se encuentran impedidos de acuerdo al numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2.004.

Por lo anterior, se dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado.


CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por versar en un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por tratarse de la manifestación que hacen tres Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2.- Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York .

3.- En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

4.- Este axioma o derecho a un tribunal imparcial, derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama, lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales .

En correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada impartialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero impartial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la impartialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto .

5.- Para asegurar ese apotegma con el fin que las decisiones que se adopten durante el curso de los procesos que conocen respondan a la independencia de la administración de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, se han instituido los mecanismos del impedimento y las recusaciones en virtud de los cuales el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del asunto, se pierde el fin de la recta administración de justicia.

6.- La ley 906 de 2004 ha establecido causales impeditivas que se refieren con precisión a posibles relaciones del funcionario judicial y el objeto del proceso como la del juez que cumpliendo funciones de control de garantía quedará impedido para conocer del fondo del asunto (arts. 39 y 56, numeral 13, ley 906 de 2004) o cuando el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio (art. 56, numeral 14, y art. 335) o la de los Magistrados para conocer la acción de revisión cuando hayan suscrito la decisión objeto de la misma (art. 197) . Como dice MONTERO AROCA,

Se trata de una lista cerrada de situaciones objetivadas que convierten al operador judicial en sospechoso, de modo que la concurrencia de una de ellas obliga al juez a abstenerse de conocer el asunto en aras de la imparcialidad que debe imperar en las decisiones de la justicia .

7.- La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 14 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos:

Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

8.- Claro es, que los citados Magistrados participaron dentro del proceso adelantado contra MIGUEL ALONSO RUIZ CAMACHO y en desarrollo de sus funciones el 2 de mayo 2008 conocieron en segundo grado de la apelación que interpusieron la Fiscalía y la defensa contra la decisión del 14 de marzo de esa anualidad en la que el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento negó la preclusión por atipicidad, participación con expresiones de fondo, esto es, sustanciales, mediante las cuales efectuaron valoraciones sobre la adecuación de conducta del imputado al tipo penal de actos sexuales abusivos en menor de catorce años.

En esa medida, se otorga razón a los mismos cuando aducen que participaron en el proceso habiendo comprometido su criterio.

9.- Entonces, si los doctores TAMAYO MEDINA, TORRES ROMERO Y URBANO MARTÍNEZ, efectuaron valoraciones sustanciales al interior de la actuación seguida a MIGUEL ALONSO RUIZ CAMACHO, es razonable concluir que tuvieron una participación con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1.- Declarar Fundado el impedimento manifestado por los Magistrados CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la absolución perentoria, providencia proferida por el Juez 9º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá con funciones de conocimiento.

2.- Advertir que contra la presente providencia no proceden recursos.

Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase.



SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ





JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio Comisión de servicio




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio Comisión de servicio





JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS





JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ



TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria