Proceso No 27457
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.348
Bogotá. D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ GIRALDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Antioquia que confirmó la de primer grado emitida el 8 de septiembre de 2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 56 meses de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, no se accede a la suspensión condicional, ni a la prisión domiciliaria; así como el pago de perjuicio moral como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Ocurrieron hacia finales del año 2003, en Montebello (Antioquia).
El Ad quem los sintetizó de la siguiente manera :
A la Personería Municipal de Montebello (Ant.) se presentó la menor J. D. G. J. P, acompañada de su progenitora, a formular denuncia penal en contra del señor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ GIRALDO, refiriendo que éste la había hecho víctima de actos sexuales abusivos, por lo menos en tres oportunidades, en una finca que él frecuentaba, a donde fue invitada por su compañera C. S. R.
2. Adelantada la investigación, el 27 de octubre de 2005 la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), acusó al procesado como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
El 15 de diciembre del 2005 fue declarado desierto el recurso de apelación que interpusiera el defensor, por falta de sustentación.
3. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara profirió sentencia condenatoria de primer grado, que el Tribunal Superior de Antioquia confirmó en su integridad.
4. El 5 de julio de 2007, esta Corporación admitió la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ GIRALDO y dispuso correr traslado a la Procuraduría.
Emitido el concepto de rigor (16-09-08), procede la Sala a resolver de fondo.
LA DEMANDA
Cargo único
Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho fundamental del debido proceso, por cuanto se produjo con desconocimiento del derecho de defensa y del principio de investigación integral.
1. En relación con el desconocimiento del derecho a la defensa manifiesta, en concreto, que durante la investigación de los hechos el procesado estuvo prácticamente sin defensor, pues sólo en su indagatoria fue asistido por un abogado que se le nombró de oficio para esa diligencia, tal como quedó consignado en el acta respectiva y como posteriormente lo admitió la Fiscalía al nombrarle otro defensor de oficio después de clausurada la instrucción. Así, desde la apertura de investigación hasta la indagatoria, es decir, durante trece meses, careció de defensor, periodo durante el cual se practicaron las pruebas de cargo, tales como el testimonio de la progenitora de la ofendida, la ampliación de denuncia de la menor, la de la madre de la otra menor supuestamente abusada y de su hija, quien aparentemente corrobora la de la víctima en este proceso.
Con apoyo en esa prueba se acusó y condenó a JESÚS ANTONIO RAMÍREZ GIRALDO, de manera que cuando accedió al proceso a rendir indagatoria, “su suerte estaba echada”, pues su defensor de oficio se desentendió del proceso.
Con posterioridad declaró el padre de la menor C.S.R., se le recibió nueva versión a ésta y se allegó a la foliatura la declaración que su hermana rindió ante la Personería Municipal de Montebello.
Lo anterior indica que la investigación se inició, adelantó y culminó sin que el procesado tuviera defensor, y pudiera controvertir la prueba que lo acusaba, ni intervenir en su práctica. Además, la providencia que resolvió su situación jurídica no fue notificada al defensor que debía tener y que no tuvo. Después de esta resolución no se practicó ninguna otra prueba, ni se pidió efectivizar alguna en el juicio y siendo recurrible ese proveído, no se tuvo la oportunidad de hacerlo por la falta de defensor técnico.
Por eso, al cierre de la investigación se llegó con esa resolución aparentemente ejecutoriada, pero sin estarlo realmente, violándose así las formas propias del proceso.
La esporádica defensa que se le dispensó al procesado no fue integral, ininterrumpida, técnica, ni material. El defensor de oficio no presentó alegato de conclusión y tampoco pidió la nulidad por ausencia de defensor durante la investigación. El procesado advirtió que no tenía recursos para pagar un abogado, por lo cual debió asistirlo un defensor público, salvo que en el lugar fuere imposible ese nombramiento y de esa precariedad no habla el proceso.
En esas condiciones, la falta de defensa técnica fue absoluta.
En resumen, se violó el principio de legalidad, no hubo defensa en los términos del artículo 8º del Código de Procedimiento Penal, no se pudo ejercer el derecho de contradicción, no hubo defensor público conforme al artículo 131 ibídem, la prueba de cargo se recogió exclusivamente por la Fiscalía, sin la asistencia de la defensa o del Ministerio Público que impidieran las preguntas inductoras o sugestivas que se hicieron a las niñas. Y aunque en el juzgamiento han podido solicitarse pruebas, el abogado designado para la defensa no asumió el encargo con el debido compromiso judicial y profesional pues su actuación se redujo a la corta intervención en la audiencia pública.
De lo anterior resulta imperioso declarar la nulidad a partir del cierre de investigación, porque desde entonces se desconoció el ejercicio del derecho a la defensa, se pretermitieron las formas propias del juicio y las sentencias condenatorias soslayaron esas irregularidades, sobre las cuales edificaron la declaración de responsabilidad del procesado.
2. En punto de la vulneración al principio de investigación integral, aduce el demandante que de la lectura de la prueba acopiada se desprende que se quiso recoger exclusivamente aquella que comprometiera al procesado y por esa razón no se verificaron aquellas que denotan franca equivocidad y sospechas en cuanto a su veracidad y objetividad.
El lenguaje puesto en boca de la niña J.D. y la hilvanación gramatical de su discurso, desbordan las capacidades lingüísticas para su edad. Por eso su amiga C., un año mayor que ella, se dirigió a sus partes íntimas, simplemente señalándolas y no mencionándolas con vocablo tan apropiado.
Una comparación de las expresiones vertidas en las distintas diligencias administrativas y judiciales, permite advertir que no hay correspondencia alguna entre ellas y que las intervenciones oficiales de la niña están permeadas por terceras personas.
Se ha debido investigar el “supuesto” diario; el significado que tiene para la menor la frase ‘meciento bacia’; ha debido ser examinada por un psicólogo para determinar su personalidad, sus capacidades intelectivas y emocionales, así como la fidelidad de su comportamiento y sus narraciones.
No se hizo lo posible por precisar la fecha de los acontecimientos delictivos; no se sabe si ocurrieron en las vacaciones de mitad de 2003 o al finalizar el año, ni la distancia temporal en que sucedieron, indispensable para establecer el margen de recuerdo y su fidelidad, pues la ofendida afirma no recordar todo, frente a los episodios más recientes.
Según la niña J.D., los abusos ocurrieron en tres ocasiones, posiblemente en el kiosco de la misma finca en dos oportunidades o una de ellas, en fechas desconocidas. No se comprende que la menor volviera al mismo lugar después de lo que debió soportar la primera vez, o que permitiera que el procesado la aislara de las demás personas. Para aclarar esta incoherencia, no se hizo el menor esfuerzo. Tampoco se estableció si, en realidad, como lo dijo la menor C.S., su amiga J.D., le puso un ojo morado al procesado en su esfuerzo por evitar un nuevo abuso, ni el lugar donde ocurrió, ni la explicación que este debió dar a sus contertulios y la actitud que con posterioridad asumió la menor.
En el proceso se tuvo como prueba la declaración de Miriam Isabel Sánchez Ramírez, hermana de C.S., a todas luces irregular porque la Personería Municipal no tenía competencia para recibirla. Tampoco su contenido fue objeto de confrontación y verificación.
No se llamó a declarar a las personas adultas que se encontraban en la finca en momentos en que presuntamente las menores fueron ultrajadas, especialmente sobre las circunstancias que los pudieron haber rodeado y el comportamiento de las niñas, en orden a descubrir algún signo de los atropellos señalados.
La falta de imparcialidad condujo a una condena facilista que atenta contra la justicia y la dignidad del procesado, quien tiene derecho a un juzgamiento ecuánime. En consecuencia, el proceso se debe retrotraer a la etapa de la investigación, para que se subsanen las falencias aludidas.
Solicita se decrete la nulidad a partir del cierre de investigación y se rehaga la actuación conforme a una investigación integral y con la participación de un defensor técnico.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones:
Acerca de la nulidad por ausencia de defensa técnica, acota que si bien es cierto desde la apertura de la instrucción penal, que tuvo lugar el 16 de febrero de 2004, hasta el 18 de marzo de 2005, cuando el implicado RAMÍREZ GIRALDO rindió indagatoria -dilación que se debió a las dificultades para su ubicación-, la Fiscalía escuchó en declaración a la madre de la menor agredida, a la víctima, a una familiar del procesado y a otra menor amiga de la víctima. Pruebas que con posterioridad, valoradas en conjunto con otras, sirvieron de sustento para proferir sentencia condenatoria.
No obstante, el hecho que durante ese tiempo el procesado hubiera carecido de defensor, no implica necesariamente que se le hubiera conculcado el derecho a la defensa técnica, porque según la jurisprudencia, las ausencias temporales de defensor no siempre traducen invalidación del trámite, en virtud del principio de trascendencia.
Al revisar el expediente encuentra que la afirmación del casacionista, en el sentido de que el defensor designado al procesado lo fue para esa sola diligencia es cierta, pues así consta en el acta correspondiente; no obstante, eso no significa que el mismo hubiese estado desprovisto de defensa porque al tenor de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 600 de 2000, esa designación se extiende hasta la finalización del proceso. Y si bien es cierto que durante el tiempo que dicho profesional ostentó el cargo de defensor de oficio, no desplegó ninguna actividad defensiva, ello no implica abandono de la gestión y en este caso no existen elementos de juicio que permitan demostrar que la pasividad del abogado de oficio se debió a un absoluto descuido en el ejercicio de sus funciones, único evento en que la inactividad podría viciar de nulidad el proceso.
De la actuación procesal surtida con posterioridad, constata la representante del Ministerio Público que JESÚS ANTONIO RAMÍREZ GIRALDO en todo momento contó con un defensor de oficio que garantizó su derecho a la defensa técnica, sin que surja importante que no se tratara de un defensor público. Pero además, que dados los especiales conocimientos del implicado, quien de antaño se ha desempeñado como secretario de un juzgado penal, ejerció de una manera destacable su defensa material, situación que pone de presente la posibilidad con que contó para solicitar pruebas, controvertir las practicadas y llevar a cabo todas las gestiones necesarias para defender sus intereses.
Concluye que la solicitud de nulidad por esta causal, no está llamada a prosperar.
Respecto de la nulidad por violación al deber de investigación integral, verifica la señora Procuradora Delegada que el demandante no atendió las directrices jurisprudenciales dispuestas para argumentar el reproche, sino que se limitó a hacer conjeturas sobre la supuesta afectación a la imparcialidad en la que incurrieron los funcionarios judiciales en la búsqueda de la prueba para luego anotar, sin mayor soporte, que si la investigación se hubiese realizado a plenitud, seguramente se habría llegado a otra conclusión.
Sobre la manifestación del libelista acerca de que el diario debió ser investigado e identificado, constata que aún cuando a la menor afectada nunca se le indagó al respecto, lo cierto es que a partir de su declaración, donde describe con claridad las circunstancias en que ocurrió el acto sexual abusivo de que se acusa a RAMÍREZ GIRALDO, que coinciden con el relato hecho por la progenitora acerca de lo que le dijo la niña, y el de su amiguita C.S.R, la constatación que extraña el libelista resulta irrelevante para el proceso y no toca la decisión condenatoria adoptada por los sentenciadores de instancia.
En cuanto al reconocimiento psicológico que reclama para la menor en orden a determinar la realidad de sus narraciones es una hipótesis especulativa, pues la omisión de esta prueba no resta fuerza demostrativa a las demás existentes en el proceso, que condujeron a la certeza necesaria para que los sentenciadores profirieran un fallo condenatorio.
Sobre las pruebas faltantes para precisar con exactitud el tiempo en que ocurrieron los hechos, acota la Delegada que los funcionarios judiciales realizaron todos los esfuerzos necesarios para determinar cuándo ocurrieron, indagaron sobre ello a la menor, a la madre, a la amiga de la menor, quienes sin plena certeza concluyeron que esta situación se presentó seguramente en vacaciones de mitad del año 2003. Por tanto, no es claro qué medios adicionales reclama el censor y la trascendencia que tendría saber exactamente el día en que el abuso tuvo lugar.
La ausencia de constatación respecto a que J.D.G. le puso un ojo colorado o morado al procesado en su esfuerzo por evitar un nuevo abuso, no impide que se le pueda restar crédito a las demás declaraciones rendidas por las menores que soportan el fallo condenatorio, máxime cuando frente al abuso sexual en concreto, se cuenta con varios elementos probatorios que comprometen la responsabilidad del investigado.
Advierte que varias de las argumentaciones examinadas tienden a restar credibilidad a las declaraciones efectuadas por las menores dentro del proceso, desconociendo con ello varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, así como los señalamientos del Tribunal y concluye que el casacionista no tuvo en cuenta ninguno de los aspectos que debía desarrollar para formular correctamente una nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral. Adicionalmente destaca que de la revisión del proceso no se desprende que hubo imparcialidad en el acopio de pruebas y que los funcionarios allegaron, en la medida de lo racional, la información que les permitió de la manera más certera posible, acercarse a la verdad real de los hechos.
CONSIDERACIONES
1. Bastante se ha dicho que cuando se aduce violación del derecho a la defensa, es necesario verificar la manera como el vicio repercutió negativamente en la validez de la actuación cumplida y si, en definitiva, el procesado terminó siendo despojado de oportunidades que le hubiesen permitido plantear posturas favorables a sus intereses.
Lo anterior, porque no es suficiente afianzar el desconocimiento de dicha garantía en simples expresiones alusivas a su importancia y preeminencia dentro de la escala de derechos que asisten al sujeto pasivo de la acción penal, sino que es preciso constatar la realidad procesal y, frente a ella, los espacios que fueron desaprovechados, así como los efectos negativos de esa situación.
Tampoco basta con discrepar de la actividad cumplida por la defensa técnica para descalificarla, porque lo realmente importante para la viabilidad de la censura es demostrar que la actitud asumida por el respectivo profesional del derecho no corresponde a una estrategia defensiva, ni a una actividad de vigilancia y control de la actuación, sino a un abandono de la gestión encomendada y que posteriormente dicha omisión no fue oportunamente corregida por otro defensor.
2. Sentados los anteriores derroteros, procede la Sala a verificar si las irregularidades aludidas por el libelista tuvieron ocurrencia y, en caso afirmativo, si las mismas tienen la capacidad de afectar el trámite que ha finiquitado con la sentencia recurrida. No se olvide que la nulidad es un remedio extremo cuya declaratoria está regulada, entre otros, por el principio de trascendencia que comporta, además de la constatación del yerro, su afectación en las garantías procesales o en la estructura de la actuación.
De tiempo atrás se ha señalado que el derecho a la defensa, como condición de validez del proceso, debe ser continuo y unitario y que, por tanto, durante el desarrollo de la actuación procesal no puede verse restringido. Empero, cualquier irregularidad no está llamada a quebrantar dicha garantía fundamental, sino que es menester examinar si los efectos causados conducen a declarar la nulidad, porque no hay otra manera de remediar el asunto.
2.1. Es cierto, como lo afirma el demandante, que a partir del momento en que la fiscalía dispuso la apertura de investigación -16 de febrero de 2004 - hasta cuando se produjo la vinculación del encartado mediante indagatoria -18 de marzo de 2005 -, se surtieron las declaraciones de la señora Dora Jaramillo, la de su hija afectada, la de Miriam Ramírez Hernández, hermana del procesado, y la de la menor C.S.R. Así, mismo, que en la diligencia de indagatoria rendida el 18 de marzo de 2005 por JESÚS ANTONIO RAMÍREZ GIRALDO , la Fiscalía 114 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales –comisionada para tal efecto- le nombró, para esa sola diligencia, a un defensor de oficio. Con posterioridad, se recibieron las declaraciones de Armando de Jesús Sánchez y de su hija la menor C.S.R., al tiempo que la Personera Municipal de Montebello remitió copia de la denuncia instaurada por la joven mayor de edad Miriam Isabel Sánchez Ramírez contra el procesado, para que obrara dentro del proceso.
El 8 de junio siguiente, la Fiscalía 10a Seccional de Santa Bárbara resolvió la situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y, de contera, permitiendo que el implicado siguiera gozando de la libertad .
El 18 de agosto del mismo año se declaró cerrada la investigación , decisión que se notificó a RAMÍREZ GIRALDO quien informó sobre la carencia de recursos para otorgar poder a un abogado y solicitó el nombramiento de un defensor de oficio, tal como lo hizo constar el auxiliar de la fiscalía el 26 de septiembre de 2005, fecha en la cual se le nombró a otro profesional del derecho para que continuara con la defensa, a quien se le enteró de la anterior decisión .
El 28 de septiembre , el procesado presentó escrito para que fuera tenido en cuenta al momento la calificación del sumario y, vencido el término para alegar, la fiscalía profirió resolución de acusación en providencia del 27 de octubre siguiente, decisión contra la cual El interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto el 15 de diciembre por falta de sustentación . Ambas decisiones fueron notificadas en forma personal al defensor de oficio.
2.2. La actuación reseñada hasta este momento, no patentiza que el procesado hubiese carecido de defensor durante toda la investigación, como lo afirma el recurrente. Si bien la Fiscalía, en su labor de investigar los hechos puestos en conocimiento procedió a realizar las diligencias que ordenó en el auto de apertura, también orientó su gestión a identificar e individualizar a JESÚS ANTONIO RAMÍREZ GIRALDO y a ubicarlo para escucharlo en indagatoria, diligencia que programó desde 11 de octubre de 2004 y que solo se pudo realizar el 18 de marzo de 2005, por parte de la Fiscalía 114 Seccional de Medellín, comisionada para esa finalidad.
Si en esa fracción de la etapa instructiva careció de defensor, esa sola circunstancia no conduce a estimar vulnerado el derecho a la defensa del justiciable, máxime cuando su comparecencia al proceso no se logró con mayor antelación, por causas ajenas al funcionario instructor.
Agréguese que en la diligencia de indagatoria estuvo debidamente representado y desde el momento en que se dispuso la clausura de la instrucción, estuvo asistido por otro defensor de oficio que le nombró la Fiscalía. A ninguno de ellos se le puede atribuir abandono de la gestión defensiva porque, no aún cuando se hizo constar que el primero se designaba únicamente para la indagatoria, lo cierto es que fue citado para que se enterara de la decisión proferida contra su representado. El profesional que le sucedió, fue notificado de las actuaciones y decisiones adoptadas por el instructor, lo cual impide asegurar que se desentendió del proceso, pues al enterarse del devenir de la actuación y no pronunciarse al respecto, lo que traduce es una actitud de vigilancia y de control.
Agréguese que el procesado vino a manifestar que carecía de recursos para nombrar a un abogado cuando ya había transcurrido cierto tiempo desde que se le definió su situación jurídica, pudiendo haberlo hecho antes. Por tanto, resulta inconcebible que se venga a atribuir a la fiscalía desconocimiento del derecho a la defensa técnica del procesado, cuando el despacho instructor fue diligente en nombrarle un abogado que lo representara, una vez informó que estaba en incapacidad económica para hacerlo. Y si no se designó a un defensor público y no se motivó tal decisión, como lo reclama el censor, tal eventualidad carece de incidencia para efectos de establecer violación del derecho a la defensa.
El rito procesal cumplido, tampoco acredita que al encausado se le hubiese impedido controvertir la prueba o intervenir en su práctica. Si no lo hizo, fue porque optó por mantenerse al margen de la actividad probatoria que venía desarrollando la fiscalía, pues estando en libertad nada le impedía acudir al despacho para informarse de ella y, de paso, hacerle saber al instructor que no contrataría los servicios de un profesional de su confianza para que éste se lo hubiera prodigado con mucha anterioridad.
Es cierto que la defensa como garantía constitucional debe ser real, permanente y continua, pero su vulneración no se puede pregonar en abstracto, a espaldas de la foliatura y sin probar una concreta incidencia desfavorable en la situación del procesado. Por tanto, cuando el libelista reprocha que el defensor de oficio no presentó alegatos de conclusión y tampoco pidió la nulidad por ausencia de defensa técnica durante la investigación, dejó de considerar que El sí lo hizo en ejercicio de su defensa material , pues su larga experiencia como funcionario de la rama judicial, le permitía debatir los cargos formulados en su contra .
La transgresión argüida debe llevarse al plano de lo material para verificar las reales posibilidades de defensa. En este caso, por ejemplo, hubiese sido provechoso que el recurrente señalara los fundamentos de las alegaciones omitidas y la manera como estos hubiesen cambiado el sentido del proceso, teniendo en cuenta que los presentados por el propio procesado no surtieron los efectos esperados.
2.3. Adicionalmente se constata que en la etapa de la causa, el defensor de oficio estuvo atento al desarrollo del proceso, en tanto se notificó personalmente de las actuaciones surtidas, asistió a la diligencia preparatoria y en la audiencia pública intervino para demandar la absolución de su representado. Si, como lo afirma el recurrente, dicho profesional no solicitó pruebas, ni asumió el encargo con el debido compromiso, ello por sí solo no permite encasillar su labor como abandono de la gestión y, menos aún, declarar afectadas las garantías del procesado, por la forma como se orientó la defensa, máxime cuando el impugnante no concreta la actividad que su colega dejó de cumplir en beneficio del sentenciado, ni de las pruebas que dejó de solicitar y su incidencia en la sentencia recurrida.
La anterior disertación cobra más fuerza, cuando se advierte que la sentencia condenatoria de primera instancia fue recurrida en apelación por el defensor contractual que para ese momento lo representaba y, por este mismo, quienes enfilaron sus reparos a controvertir la prueba recopilada en orden a obtener una decisión absolutoria.
De esta manera se concluye que el derecho a la defensa no ha sido vulnerado porque tanto el defensor como el procesado, en ejercicio de la defensa material y técnica, tuvieron la oportunidad de corregir los vacíos defensivos que se acusan en sede de casación, por lo cual se muestra inocua la pretensión de invalidar el rito para repetir una actuación defensiva que ya tuvo lugar.
3. El reproche relacionado con la presunta vulneración del principio de investigación integral tampoco está llamado a prosperar. Aún cuando el demandante esgrime que solamente se quiso recoger aquella prueba que compromete a su defendido, lo cierto es que se conforma con señalar aquellas diligencias que en su sentir debieron practicarse pero sin atender a la carga adicional de demostrar razonadamente su aptitud probatoria y la trascendencia que hubiesen tenido en el fallo recurrido. El fundamento que le imprime a la censura patentiza que en su confección no enfrentó los fundamentos probatorios de la sentencia, ni se ocupó de verificar que una valoración conjunta de las pruebas recaudadas y las omitidas, hubiesen incidido favorablemente en la situación el mismo.
En su lugar, se dedicó a cuestionar el testimonio de la menor abusada y, por esa vía, mostrar su inconformidad por el mérito probatorio que los juzgadores le otorgaron. Así se percibe cuando al incursionar en la demostración del reproche asegura que el lenguaje de la menor no es propio de su edad y que, por tanto, sus intervenciones están permeadas por terceras personas.
A partir de esa apreciación subjetiva, el casacionista apunta que se debió investigar el “supuesto” diario de la víctima, así como el significado que para ella tiene la frase ‘meciento bacía’; sugiere que ha debido ser examinada por un psicólogo para determinar su personalidad, capacidades intelectivas y emocionales, etc., pero sin concretar el efecto práctico y sustancial que los posibles resultados de esas indagaciones hubiesen tenido en la situación jurídica de su representado, considerando la realidad probatoria obrante en la foliatura.
El esfuerzo del casacionista por acreditar menoscabo al principio de investigación integral, no atiende a la verdadera esencia de esa garantía fundamental, que no se extiende al punto de reclamar al funcionario judicial el agotamiento de todas las pruebas que a juicio de los sujetos procesales que se debieron realizar, sin atender a su directa relación con los hechos objeto de averiguación. Entonces, cuando apunta que no se precisó la fecha de los acontecimientos, ni la distancia temporal de los mismos, que en su sentir se requería para establecer el margen de recuerdo de la menor afectada y su fidelidad, es imposible que se atienda a una pretensión invalidante de la actuación, cuando no hay concreción del objetivo buscado.
Similar imprecisión argumentativa se advierte cuando reclama que no se hizo esfuerzo alguno por aclarar el dicho de la víctima, referido a que los abusos ocurrieron en tres oportunidades y no obstante volvió al mismo lugar, o que permitiera que el procesado la aislara de las demás personas, ni se estableció si en realidad le puso un ojo morado al procesado en su esfuerzo por evitar un nuevo abuso.
Todos estos reparos apuntan es a disentir de la apreciación probatoria de los juzgadores, antes que a demostrar afectación en el ejercicio de la actividad investigativa, razón por la cual debió acudir a la causal primera de casación para demostrar, acorde a los lineamientos técnicos, los desaciertos del sentenciador en punto de la apreciación del testimonio de la niña J.D.G.J. Incluso, si estimaba que alguna de las pruebas que soportan la condena, fue incorporada sin el lleno de los requisitos legales, debió denunciar la ocurrencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad.
También acota el recurrente que no se llamó a declarar a las personas adultas que se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, sobre las circunstancias en que se produjeron y el comportamiento de las menores, sin realizar esfuerzo alguno por demostrar la razón de ser de este reclamo que, como los demás, trasegó huérfano del fundamento argumentativo necesario para la viabilidad de la censura.
El deber de garantizar una investigación integral no implica, per se, el acopio indiscriminado de cuanta prueba surja en el desarrollo de la actuación, o de aquellas que en opinión del recurrente se debieron practicar, sino de aquellas que conduzcan al esclarecimiento de las circunstancias que rodearon los hechos y a la determinación de sus autores. De contera, es preciso demostrar la conducencia, pertinencia y utilidad de los elementos reclamados, cuyo recaudo no se obtuvo porque los funcionarios judiciales no realizaron los esfuerzos necesarios, o simplemente negaron su práctica infundadamente.
4. En todo caso, la Sala verifica que para el fallador no se presentaron los inconvenientes que el casacionista trae a colasión como sustento de la censura por fallas de investigación, pues en relación con el testimonio de la menor, enfáticamente precisó:
A juicio de la Sala, la declaración de la menor ofendida, quien sin dubitación alguna y sin entrar en las pretendidas contradicciones, incoherencias o inconsistencias graves que pretende la Defensa, narró la forma como el señor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ GIRALDO valiéndose de su ingenuidad y su situación de indefensión encontrándose en una finca a donde fue sola por invitación de su amiguita C.S.R., la convidó a ir a una habitación supuestamente para enseñarle unas raquetas y un globo, donde la hizo entrar a un baño en el cual le bajó los jeans y la ropa interior, bajo amenazas de golpearla con un cable de parabólica y tapándole fuertemente la boca para que no gritara procedió a lamerle la vagina, es suficientemente contundente y clara para despejar cualquier asomo de duda sobre la real ocurrencia de este delito .
A partir de esa referencia, surge incuestionable que la necesidad de indagar sobre el diario de la víctima o el significado de sus frases, carece de relevancia, en tanto no se vería afectado el aspecto neurálgico de la decisión condenatoria. El sentenciador pudo establecer que el relato incriminatorio de J.D.G.J., está respaldado por las narraciones de su progenitora, el de su amiga, la menor C.S.R. y la madre de ésta, quienes informaron de manera coincidente aquello que la víctima les había comentado.
De suerte que se muestra intrascendente la valoración piscológica de la menor que sugiere el casacionista para efectos de determinar su personalidad, capacidades intelectivas y emocionales y de memoria porque no surge motivo alguno para desconfiar de los señalamientos, máxime cuando estuvieron ampliamente respaldados por los medios de prueba aludidos, en tanto que las manifestaciones defensivas del encartado no encontraron asidero y por tanto, fueron rechazadas.
Tampoco advierte la Sala que las otras verificaciones referidas al número de abusos cometidos por el procesado, a la lesión que la menor le produjo para defenderse de un nuevo ataque, podrían incidir en beneficio del procesado. Los falladores de instancia, de manera unánime, afirmaron la convicción que emerge para ellos acerca de la ocurrencia del punible y la responsabilidad del procesado, pues a la prueba incriminatoria o de cargo se suma la presencia de los indicios de mendacidad, oportunidad y mala justificación, así como otros elementos indicativos de su proceder abusivo con menores de edad, pues la personería de Montebello aportó la declaración de otra menor de edad y la denuncia formulada por Miriam Isabel Sánchez Ramírez, quienes dieron cuenta de los actos abusivos que con ellas ejecutó en su momento el procesado y por lo cual se dispuso la compulsa de copias, para la correspondiente investigación.
Ante la contundencia que adquirieron las acusaciones de la menor afectada contra el encartado, se muestra irrelevante el acopio probatorio que extraña el demandante, quien terminó por mostrar su desacuerdo con el valor probatorio asignado a los medios de convicción y, en especial, al de las menores de edad, en pleno desconocimiento del criterio sentando por el Tribunal que a tono con las directrices fijadas por esta Corporación , precisó que el solo hecho de que el único testigo presencial de un delito por abuso sexual, sea la víctima, no es suficiente para demeritarlo, siempre que reúna las condiciones de verosimilitud, racionalidad y consistencia, requisitos que respecto de la menor afectada se vieron cumplidos.
Lo anterior es suficiente para concluir, como con acierto lo hace la Procuraduría, que ninguno de los cargos está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
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