domingo, 22 de marzo de 2009

PROCESO No. 30941

Proceso No 30941



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Bogotá, D. C., diciembre cuatro (4) de dos mil ocho (2008).


VISTOS:

Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el accionante JOSÉ FREDY ANGARITA PÉREZ contra la decisión del 27 de noviembre del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de hábeas corpus formulado a favor del mismo, recluido en la Cárcel de este Distrito Judicial a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado esa ciudad por el presunto delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes.


ANTECEDENTES:

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta adelanta proceso contra JOSÉ FREDY ANGARITA PÉREZ, por la conducta punible de referencia, asunto en el cual la Fiscalía Novena Delegada ante esos funcionarios mediante resolución del 13 de agosto de 2007 definió situación jurídica a ANGARITA PÉREZ y otros con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso material heterogéneo con el de rebelión.

2.- Cerrada la instrucción esa misma Fiscalía el 25 de julio de 2008 profirió en su contra resolución de acusación sólo por la primera de las conductas punibles atribuida al momento de la definición de situación jurídica, la cual fue apelada y confirmada el 30 de septiembre siguiente.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL:

JOSÉ FREDY ANGARITA PÉREZ, invocó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la acción de hábeas corpus a su favor al considerar que se le ha prolongado de manera ilegal la privación de su libertad porque vencido el término de 360 días de estar en detención preventiva no se calificó el mérito de la instrucción y tan sólo se hizo un día después, es decir, al siguiente de presentada la solicitud para esos efectos.


LA DECISION IMPUGNADA:

1.- El Tribunal resolvió desfavorablemente la acción constitucional al considerar que el paso de un día más para calificar el sumario que debió hacerse en la fecha del 24 de julio de 2008 no es desproporcionado y máxime cuando se dejó constancia en la actuación que la petición de libertad ingresó al despacho del fiscal el día 25 siguientes, es decir, al momento en que se profería la providencia acusatoria en contra del ahora accionante y además, porque de haber procedido la petición de libertad, por motivos de ley debía revocarse en la misma decisión, razones por las que concluye que no se trató de una determinación arbitraria ni calificable como vía de hecho.

2.- Contra la anterior determinación, el libelista interpuso recurso de apelación, el cual no sustentó.


CONSIDERACIONES:

1.- Debe advertirse que la ausencia de sustentación del recurso de apelación no se constituye en un obstáculo que impida al despacho resolver el asunto, pues se trata del ejercicio de una acción constitucional orientada en un todo a la protección del derecho fundamental de la libertad (art. 30 de la Carta Política), de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) no susceptible de limitación alguna ni siquiera en los estados de excepción (arts. 93 y 214.2 ejusdem y art. 4º de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.) , que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem) , que también es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por tanto, se constituye en una garantía procesal .

2.- Debe recordarse que este doble carácter fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, por uno de sus miembros, el cual expuso que

Una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el derecho de hábeas corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad .

Por lo anterior, se tiene claridad en sentido que el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, pues en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establece que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional, lo cual denota la dual misión jurídica antes anotada.

3.- La Ley estatutaria invocada establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente con lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que:

La garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.

En consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, a título de ejemplo igualmente, cabe señalar el caso en que la autoridad que en los términos del artículo 32 de la Constitución Política detiene en flagrancia a una persona y no la pone a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, o cuando mantiene privada de la libertad a una persona cuya libertad ha sido ordenada legalmente por la autoridad judicial, o cuando es la autoridad judicial la que tarda en resolver la petición de libertad provisional que le formula quien tiene derecho a ella según la ley, pues se ha configurado alguna de las causales señaladas en la normatividad de la que se viene hablando y a pesar de la petición ésta no se resuelve. Así las cosas, las hipótesis a que alude el artículo 1º de la Ley 1095 han de entenderse como hipótesis genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las autoridades del derecho a la libertad.

4.- De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 , mediante la cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria de dicha figura, ha precisado que el mencionado mecanismo ha sido estatuido:

(…) no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Sobre el carácter de la referida acción pública la Sala ha expresado:

(…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006… Y,

En reciente pronunciamiento recordó otros precedentes suyos, así:

El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

(…)

A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

5. La providencia impugnada será confirmada, por las siguientes razones:

5.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta adelanta proceso contra JOSÉ FREDY ANGARITA PÉREZ por la presunta conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, asunto en el cual se le dictó medida de aseguramiento y la Fiscalía General de la Nación formuló acusación.

5.2.- Lo anterior demuestra que la privación de la libertad del procesado obedeció a mandato escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (Carta Política. art. 28).

5.3.- Para el evento es un hecho cierto que la calificación del sumario se materializó pasado un (1) día de presentada la solicitud de libertad por vencimiento de términos, es decir, por haber transcurrido trescientos sesenta (360) días de efectiva detención preventiva.

En el caso concreto de la causal invocada del artículo 365 numeral 4º de la Ley 600 de 2000, debe recordarse que la misma incluye aspectos valorativos como son los de que “no habrá lugar a la libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor”, de donde se infiere que para el logro de la libertad por vencimiento de los términos de referencia, no basta la simple objetividad del transcurso del tiempo y que corresponde al funcionario ocuparse de la valoración de esos aspectos.

De otra parte, se tiene que el defensor de ANGARITA PÉREZ, interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación del 25 de julio de 2008, habiendo impugnado por presuntas violaciones al debido proceso y derecho de defensa, más no en lo relativo a la no concesión de la libertad por vencimiento de términos.

A su vez, se observa que la acción de habeas corpus fue impetrada el 26 de noviembre de 2008, esto es, cuatro (4) meses dos (2) días después del referido vencimiento de términos y dos (2) meses posteriores a la confirmación de la resolución de acusación del 30 de septiembre de esa anualidad, de donde se infiere que la acción constitucional se impulsó procesalmente de manera por demás tardía cuando ya se habían consolidado las dos instancias respecto de la llamada a juicio.

En esa medida, debe tenerse en cuenta lo que de manera reiterada ha dicho la Corte en sentido que:

La acción constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando considere que tiene derecho al otorgamiento de la libertad, o cuando sus pretensiones han sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto .

En esa medida e insístase, no obstante que el 24 de julio de 2008 de manera objetiva se consolidó el derecho de libertad, lo cierto es que su reclamo tan sólo se solicitó el 26 de noviembre siguiente, cuando para esa fecha la resolución de acusación se hallaba ejecutoriada, de donde se infiere que el presupuesto que la acción constitucional de libertad había desaparecido.

A mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,


RESUELVE:

1.- Confirmar la decisión impugnada de fecha y origen indicadas. Y,

2.- Disponer la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase




YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Magistrado






TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

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