Proceso No 30108
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 353
Bogotá, D.C., diez de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la providencia del 11 de noviembre de 2008, por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación presentada en nombre del procesado EDUARDO JOSÉ BARÓN BORJA, se declaró que la acción penal adelantada contra éste por el delito de estafa se encontraba prescrita, se ordenó cesar todo procedimiento penal y civil en relación con este delito, se precisó que la pena que debe purgar BARÓN BORJA es de 28 meses de prisión como responsable de hurto agravado.
ANTECEDENTES
1. En la decisión atacada, la Corte después de decretar la prescripción de la acción penal respecto del delito de estafa que se le había imputado a BARÓN BORJA y de readecuar la pena por la pervivencia del hurto agravado, señaló que el efecto de tal medida no “cobija la vinculación del tercero civilmente responsable, Coounitrans, que tuvo como supuesto precisamente el engaño que su gerente, el procesado, causó al representante de Intercorp, Gustavo Aragón Álvarez”, en apoyo de lo cual se rememoró lo sentado por la Sala en la sentencia de casación del 23 de agosto de 2005, dentro de la radicación 23.718, explicativa de los diferentes alcances del fenómeno de la prescripción en las esferas penal y civil de la jurisdicción.
2. El recurrente citó como antecedente de su alegato la providencia del 12 de agosto de 2008, radicación 29.906, en la cual también se declaró la prescripción de las acciones penal y civil derivadas de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, se ordenó la cesación de procedimiento adelantado contra el procesado y se precisó que la declaratoria de prescripción no cobija al tercero civilmente responsable, y agregó:
Si la prescripción de la acción solidaria seguida en contra del vinculado como tercero y derivada de los artículos 2341 y siguientes del Código Civil es distinta de la civil y penal proseguida en contra del procesado, como lo señala el artículo 98 del Código Penal, lo lógico y jurídico es interpretar que tal acción de responsabilidad civil extra contractual debe seguir en el escenario del proceso penal, en especial cuando están tasados los daños y perjuicios ocasionados con la comisión del delito, y hay medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes que harán posible la reparación de la víctima por la vía del remate.
De allí que sea válido recordar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal para que la víctima de un delito sea reparada y brille la justicia.
Si dentro del proceso penal ya se declaró la responsabilidad del tercero civilmente responsable mediante sentencia, pero se decretó la prescripción de la acción penal y civil respecto del empleado o dependiente, esta decisión no puede tener el efecto de evitar o eliminar la responsabilidad del patrono y el consiguiente pago de los perjuicios reclamados de manera solidaria, lo que hace innecesaria la iniciación de otro actuación procesal, como la civil ordinaria, pues la acción “surtida en contra del tercero responsable aún no se encuentra prescrita (10 años) y fue sometido al principio de legalidad que involucra el debido proceso y el derecho de contradicción, sin que se observe alguna irregularidad sustancial en su contra”.
Por ese motivo, la Corte debe examinar la demanda de casación que por vía discrecional propuso el tercero civilmente responsable; si es inadmitida, en los términos que se consignaron en la radicación 29.906, en la parte resolutiva precisar que la prescripción por el delito de estafa declarada respecto de BARÓN BORJA, no cobija o altera la prescripción del tercero civilmente responsable, y que por razón de esa declaración y con sustento en el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial y en el principio de legalidad, y que la actuación seguida en contra del tercero civilmente responsable debe proseguir dentro de esta causa, para que en su oportunidad el juez de conocimiento proceda al remate de los bienes objeto de medidas cautelares, porque es innecesario ventilar un proceso ordinario de naturaleza civil para hacer efectiva la reparación, porque eso implica riesgo para la víctima de alcanzar el pago de la indemnización oportunamente reclamada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las pretensiones del recurrente concretadas en su petición para que la Corte entre a examinar la viabilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable y se disponga que el juez de conocimiento proceda al remate de bienes, no está llamada a prosperar.
Constituye principio básico de interés en la interposición de los recursos contra decisiones judiciales, que sea el sujeto procesal afectado con alguna de ellas quien lo incoe. En tal medida, en la providencia del 11 de noviembre de 2008 esta Corporación se abstuvo de evaluar la viabilidad formal de la demanda presentada en pro de los intereses del tercero civilmente responsable, como consecuencia directa de la declaración de prescripción de la acción penal por el delito de estafa y la consecuente orden de decretar la cesación de todo procedimiento, penal y civil, derivada de ese punible, al haberse producido la vinculación de ese sujeto procesal de manera derivada, es decir, por la vigencia que en ese entonces tenía la persecución penal en contra de EDUARDO JOSÉ BARÓN BORJA, por el delito de estafa.
El perjudicado con esta ilicitud, Gustavo Aragón Álvarez, además de constituirse en parte civil demandó a la persona jurídica para la cual trabajaba el procesado, Cooperativa Universal de Transporte, como tercero civilmente responsable.
De accederse a la evaluación de la demanda y hallarse que reúne las formalidades de ley para ser admitida, la parte civil, esto es, la víctima, quedaría en ciernes de perder la indemnización que persigue, de allí que al apoderado de la parte civil no le surge interés para buscar que sea admitida una demanda que controvierte sus aspiraciones.
De igual manera, si las acciones penal y civil que permitieron la vinculación del tercero civilmente responsable prescribieron, no es posible que un juez penal prosiga acción alguna contra este sujeto procesal, pues su vinculación a un proceso penal dependió o estuvo condicionada a la existencia y vigencia de aquéllas. Extintas, la suerte del tercero deberá ser definida por un juez de la órbita civil de la jurisdicción.
Tal aspecto quedó claro en la decisión que cita el recurrente , en la cual señaló la Corte:
“Es de anotar que la declaratoria de prescripción no cobija al tercero civilmente responsable porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. Con arreglo a la misma normativa, en los demás casos se aplican las normas pertinentes de la legislación civil. La Sala en reciente decisión recordó el alcance de la esta disposición en los siguientes términos:
“En el primer cargo, la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:
“Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de“la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.
Los “demás casos” a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil” .
Desde luego que en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente adjetivo, una posición racional señala que habiéndose suscitado ya una acción contra el tercero civilmente responsable, el funcionario judicial competente de acuerdo a las normas pertinentes de la legislación civil, habrá de tomarla en el estado que ella se encuentre, de allí que para clarificar el asunto, se repondrá la providencia recurrida para precisar que la declaratoria de prescripción que allí se hizo no cobija al tercero civilmente responsable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
REPONER la providencia del 11 de noviembre de 2008, en el sentido de precisar que la declaratoria de prescripción en ella decretada no comprende la situación del tercero civilmente responsable.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio Comisión de servicio
MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
Comisión de servicio Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
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