domingo, 22 de marzo de 2009

PROCESO No. 29643 C.S.J.

Proceso No 29643


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 348

Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Estado de Israel en relación con el ciudadano de ese país ILAN KEDAR .

ANTECEDENTES

Mediante Nota Verbal No. EDI-0146-2008 del 14 de abril de 2008 se reclamó la extradición del señor ILAN KEDAR, requerido por el Estado de Israel para cumplir la condena de 18 años de prisión impuesta por el Tribunal Superior de Israel en decisión del 12 de septiembre de 2001, cuando al resolver la apelación presentada por la Fiscalía, resolvió modificar la sanción inicialmente determinada en 16 años por el Tribunal Regional de Haifa el 18 de abril de 2000, que lo halló culpable de delitos de “tráfico de estupefacientes”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En el Acta de acusación presentada contra el acusado se ha detallado ampliamente la relación de sus hechos.

Esencialmente, el acusado importó durante un periodo de casi dos años drogas peligrosas del tipo de la cocaína en una cantidad de casi 30 Kg., las poseyó y traficó con ellas.

La cosa se llevó a cabo en 5 remesas por separado, y las drogas peligrosas fueron enviadas a Israel ocultas dentro de partes para computadora.

Una gran parte de las drogas peligrosas que llegaron a Israel, unos 16 Kg., fue distribuida por todo el país, siendo que la última remesa, de unos 14 Kg., fue confiscada por la policía, evitándose de esta forma su distribución por parte del acusado.

Los delitos que se le atribuyen al acusado en el acta de acusación fueron importación y tráfico de drogas peligrosas, así como también tenencia de drogas peligrosas que no son de uso personal, en infracción a lo expresado en los artículos 13, 19 (a), 7 (a) (c) de la Ordenanza de las Drogas Peligrosas más el artículo 29 del Código Penal, 5737-1977.

El acusado se declaró inocente de todos los delitos que se le atribuían en el Acta de Acusación pero después de escucharse las evidencias, se lo encontró culpable en todo lo que el acta de acusación le atribuye.
El detalle de los hechos, el establecimiento de los elementos y las conclusiones se encuentran en el veredicto”.

A su vez, dicho veredicto expresa:

“El acusado fue llevado a juicio porque desde fines de 1997 y hasta el 14/1/99, momento en que fue detenido por efectivos policiales, importó drogas peligrosas del tipo de la cocaína de Colombia a Israel, y esto en cinco envíos por separado ejerciendo tenencia y tráfico de dichas drogas.
(…)
En el acta de acusación se sostiene que el acusado, israelí domiciliado en Colombia, envió los paquetes de droga a la casa de Miro Mizraji, vecino de Maalot, primo de la esposa del acusado y que llegó a Israel desde Colombia hace un par de años para que Miro Mizraji disponga de la droga según las instrucciones del acusado.

Durante la audiencia de evidencias se aclaró, sin la menor duda, que efectivamente las 5 remesas de las partes para computadora dentro de las cuales se encontraba la droga peligrosa, con un peso como se indica en el acta de acusación, fueron enviadas desde Colombia a Israel y llegaron a manos de Miro Mizraji, tanto como a la vivienda en la que se domiciliaba Miro Mizraji en Maalot, como a la casa en la que vivía con su compañera Aliza Yalman, habiendo también podido llegar a sus manos en el momento de ser sacadas del Aeropuerto Ben Gurion.

También quedó probado en el Tribunal que antes de llegar los 2 paquetes con las partes para computadora conteniendo el último envió de droga a Israel, la policía israelí ya sabía que se trataba de drogas peligrosas. Los efectivos policiales acompañaron el último envío durante su llegada al país y se lo entregaron a Miro Mizraji, a quien iba dirigido, disfrazados de empleados de la empresa de mensajería, deteniendo a Miro Mizraji.

Éste aceptó colaborar con la policía en su tarea y desde ese mismo momento fueron grabadas todas las conversaciones telefónicas de Miro Mizraji con Colombia, incluyendo las conversaciones con el acusado.

Asimismo, fueron grabados y aún filmados en 3 oportunidades en las que el acusado, que vino de Colombia a Israel, fue a la casa de Miro Mizraji cuando en las dos primeras oportunidades el acusado tomó muestras de la droga almacenada en la casa de Miro Mizraji, siendo que a la tercera vez llegó para llevarse todas las drogas de la casa de Miro Mizraji, siendo detenido mientras bajaba por las escaleras de la casa portando en sus manos uno de los paquetes con la droga.

A estar por el acusado (sic), este no tiene ninguna relación o implicancia respecto del primer envío de droga como se detalla en el primer capítulo del Acta de Acusación.

Respecto de las otras tres remesas, el acusado confiesa que tuvo en su poder las drogas peligrosas y aún traficó con ellas, esto es, entregándoselas a otros a cambio de dinero. Respecto del último capítulo del Acta de Acusación, que es el quinto envío, el acusado confiesa que si bien las drogas estaban en su poder y tenía la intención de efectuar tráfico con ellas, cosa que no llegó a efectuarse ante su detención.

Como queda dicho, el acusado confiesa haber sido parte de todo un sistema de distribución de la droga en el país durante los cuatro envíos salvo el primero.
Con todo declara no haber sido el dueño de las drogas y no fue él quien las importó al país. Sostiene que toda su función durante la distribución de la droga se limita a que debía tomarlas de manos de Miro Mizraji para entregárselas a otros, a quienes estaba previamente dirigida, siendo que los datos de esos otros le fueron dados todavía en Colombia. También debía recibir pago por las drogas y transferirlo a otros.

Eso y más; el acusado sostiene que ninguna de todas esas actividades que efectuó con drogas en Israel deben utilizarse en su contra y que no se lo considere responsable de delitos penales por la comisión de los hechos arriba mencionados, dado que debió actuar de esa manera por las amenazas de la mafia colombiana y que le corresponde la defensa del encierro como queda detallado en el artículo 34-12 del Código Penal.
(…)
[Sostiene el magistrado] No estoy de acuerdo con ninguno de estos argumentos del acusado como se detallará más adelante, y sostengo que no dijo la verdad ante el Tribunal.

Creo conveniente señalar ya a esta altura del veredicto que durante toda su presencia y su presentación ante este Tribunal incluyendo su testimonio como testigo, el acusado trató de dar una imagen de que es un hombre débil, temeroso, desesperado y que no puede enfrentarse con presiones.
(…)
El testimonio del acusado en el Tribunal se caracterizó por su sangre fría, artificialidad, manipulatividad y astucia al no poder encontrar soluciones inmediatas a preguntas que podían confundirlo o que le resultaban inesperadas y dando también explicaciones confusas y totalmente ilógicas.
También la comparación entre la forma de expresarse y su presentación ante el Tribunal con aquella registrada durante sus conversaciones grabadas y filmadas con Miro Mizraji no refleja la imagen inocente y frágil, aquella de un ciudadano que lleva un estilo de vida normativo (sic) y que es la que el acusado intentó presentar ante el corazón de este Tribunal.

A mi modo de ver, quedó probada la intervención del acusado en la importación de drogas al país, incluyendo la primera remesa y el tráfico con ellas y que todo esto fue llevado a cabo por el acusado a sabiendas y prestando su pleno acuerdo como se detallará más adelante.
(…)
El día 5/12/99, después de llevarse a cabo un proceso intermedio, he decidido recibir como evidencia las declaraciones del acusado a la policía, declaraciones que fueron presentadas y marcadas como T/102, T/107 y T/110 y a cuya presentación se opuso el representante legal del acusado.

El día 18/3/99 fue presentada ante el Tribunal una declaración sobre el argumento del acusado al proceso intermedio en la que se detallan argumentos del acusado respecto de este asunto y que deben llevar, según su opinión, a la conclusión que tales declaraciones fueron tomadas contra lo expresado en el artículo 12 de la Ordenanza de Evidencias, habiéndose dado no en forma libre y por propia voluntad, lo que significa que al acusado le fue negado el derecho a decir la verdad por propia voluntad, motivo por el cual el acusado declaró en falso.
(…)
Los testigos de la acusación que prestaron declaración a este respecto durante el proceso intermedio negaron terminantemente haber actuado en forma ilegal o reñida con los reglamentos durante la investigación del acusado.

Rechazo todos los argumentos del acusado respecto de que se hubiese aplicado sobre él apremios ilegales durante su investigación y doy preferencia sin ningún tipo de vacilación a las versiones de los testigos de la acusación respecto de la forma en que le fue tomada la declaración al acusado, versiones para mí absolutamente confiables.

También rechazo de plano todo lo dicho por el acusado en lo que respecta a que aparentemente en parte de las declaraciones los efectivos policiales tomaron nota de cosas que el acusado no dijo y que las declaraciones fueron escritas en parte por los investigadores por su propia iniciativa basándose en datos recibidos previamente de Miro Mizraji, llegando hasta a inventar determinados fragmentos de las declaraciones como fruto de su imaginación.

Nada de esto es cierto.

La comparación entre las declaraciones del acusado y las de Miro Mizraji señala que el acusado se refiere, en sus versiones respecto del desarrollo de los acontecimientos, algunas cosas que están en abierta contradicción con los dichos de Miro Mizraji, siendo que el acusado proporciona datos que Miro Mizraji jamás mencionó, llegando algunas de sus declaraciones a estar en total contradicción con lo declarado por Miro Mizraji.
(…)
De mi confianza a lo declarado por los investigadores ya que todo lo que aparece escrito en las declaraciones del acusado efectivamente fueron dichas por el acusado y que todas las cosas que dijo fueron anotadas tal como fueron dichas, no se agregó ni se quitó nada.

Dejo sentado que todas las declaraciones del acusado fueron dadas por su propia voluntad, que todo lo que está anotado fue efectivamente dicho por el acusado al personal policial, resultando adecuadas como evidencia ante el Tribunal.

Respecto de la intervención del acusado en el primer envío de droga, intervención que el acusado, tal como queda dicho niega terminantemente, el testigo de la acusación No 5, Miro Mizraji, y en su primer declaración a la policía, efectuó la siguiente declaración, señalada como T/64 y en la que dice que:

«La primera vez que recibí un paquete fue hace casi un año, o menos. Regresaba de una visita a mi familia en Colombia y cuando regresé a mi casa me comuniqué con mi hermano en Colombia, llamado Jacobo (Yakov en hebreo), el que me dijo que Ilan Kader (sic) me envió un paquete y que ese paquete debía llegar a mi casa y mi hermano me dijo que Ilan le dijo que me diga que entregue el paquete a un muchacho dueño del taller Auto Front en Rishon Letzion que se llama Nathan y me dio una descripción que es alto, flaco y rubio con ojos verdes. Yo recibí el paquete de la empresa UPS y también me trajeron los paquetes a casa y de ahí llevé los paquetes al taller de Rishon Letzion y encontré el taller y pregunté quién es Nathan y también lo identifiqué según la descripción y le dije que tenía un paquete y me dijo que sí, que sabía y me dijo de entregar el paquete a una persona que estaba aguardando en el interior del taller con un vehículo BMW…»
(…)
Dejo sentado que las declaraciones dadas por el acusado a la policía respecto de su participación en la primera remesa son verdaderas.

También recibo como fidedigna, en su esencia, la versión del testigo de la acusación No. 5, tal como fue dada en su declaración a la policía respecto de la intervención del acusado en todos los envíos de droga, incluyendo la primera remesa y dejo sentado que hay que agregar, reforzar y proveer a los dichos del acusado en sus declaraciones a la policía y esto en forma necesaria para la recepción de los dichos del acusado y sus declaraciones a la policía como evidencia plena para la verdad de su contenido.

Dejo sentado que los dichos vertidos por el acusado en estas declaraciones respecto de su parte en la primera remesa son la verdad y esto sin perjuicio de que reciba otras partes de sus declaraciones como creíbles para mí, como se detallará.

Esto y más: la lógica de los dichos y en especial el hecho que Miro Mizraji efectivamente entregó el paquete con droga a una persona en el taller de Nathan Portman, amigo de la infancia del acusado y al que el testigo no conocía antes, apoya la conclusión posible, y única, que está dentro de la lógica aceptable de que efectivamente el acusado estaba envuelto en esta operación y refuerza esta conclusión. Los dichos se adecuan también totalmente a la versión de Miro Mizraji respecto de la intervención del acusado en la mencionada primera remesa.

La “suposición” del acusado respecto de la posibilidad que Miro Mizraji llegó al taller de Nathan Portman por otra vía, no relacionada con el acusado es abstracta y falta de solidez, debiendo ser rechazada.
En base a lo antedicho dejo sentado que quedó probada ante el Tribunal la intervención del acusado también en la primera remesa.

Respecto del resto de las remesas, el acusado confesó, como queda dicho, que tomó parte en ellas, dado que recibió las drogas peligrosas realizando con ellas negocios y esto salvo respecto de la última remesa, cuando fue detenido antes de poder realizar operación alguna.

En estas circunstancias, no encuentro lugar para detallar el desarrollo de los acontecimientos respecto de la forma de la recepción del resto de las remesas, salvo el hecho de la contradicción entre Miro Mizraji y el acusado respecto de la recepción de la segunda remesa.

La versión del testigo Miro Mizraji dice que viajó junto con el acusado al Aeropuerto Ben Gurion para recibir la remesa y acordó con el acusado que éste lo esperara mientras el testigo se ocupara de tramitar la liberación de las drogas, pero al demorarse el testigo en salir de la aduana y por motivos que el acusado mantiene en reserva, éste decidió dejar el lugar y el testigo Miro Mizraji se vio obligado a comunicarse con él a su casa en Rishon Letzion y llegar hasta allí para entregarle la segunda remesa de la droga que había liberado de la aduana del Aeropuerto Ben Gurion.

Doy preeminencia a los dichos del testigo de la acusación Miro Mizraji respecto de las circunstancias en las que fue recibida la segunda remesa y su liberación del Aeropuerto Ben Gurion sobre la versión del acusado respecto de este tema.

A mi parecer y en el marco de los intentos del acusado de convencer al Tribunal respecto de que no tuvo ninguna participación en la importación de la droga, tal como se detallará, eligió mentir a este respecto y negar terminantemente su llegada junto con Miro Mizraji al aeropuerto.

Rechazo de plano el argumento del acusado respecto de su participación en la importación de la droga y su función en la distribución de la misma.

El acusado declaró en sus declaraciones a la policía y aún en sus testimonios ante el Tribunal versiones varias respecto de su parte en todos estos sucesos, versiones que se contradicen en parte y entre sí en forma significativa y que también carecen de sentido en forma extrema.

El acusado dice en su testimonio al Tribunal que su función en ese mismo sistema de importación y distribución de droga en el país residía en que se desempeñaba como nexo entre Miro Mizraji y los compradores de la droga en el país, cuando los datos de esos compradores fueron proporcionados por quienes los enviaron, elementos de la mafia, y esto aún encontrándose en Colombia.

Según su versión Jacobo Mizraji, hermano de Miro y aún el resto de los elementos de la mafia desean no poner en peligro a Miro razón por la cual le endilgaron la función de mensajero.
(…)
De las declaraciones del acusado en la policía y en sus encuentros con Miro Mizraji, tal como fueron registrados, grabados y filmados por la policía, surgen otras versiones, absolutamente distintas.

La versión del acusado tal como fue en su testimonio ante el Tribunal no se condice con las otras evidencias traídas ante este Tribunal, incluyendo sus declaraciones a la policía, por lo que rechazo, como queda dicho, sus declaraciones ante el Tribunal respecto de este tema como absolutamente indignas de crédito, prefiriendo sobre ellas las descripciones respecto de su participación en las remesas tal como fueron dadas por su parte a la policía, así como también las declaraciones de Miro Mizraji en sus declaraciones a la policía, así como también su testimonio ante este Tribunal.

No hay ni pizca de lógica o raciocinio en la “función” desempeñada por el acusado, tal como éste pretende presentarla ante el Tribunal, como que debía trasladarse especialmente de Colombia a Israel sólo para transportar la droga desde la casa de Miro Mizraji a compradores conocidos de antemano, y he aquí que el acusado mismo dijo en su testimonio en el Tribunal que quienes lo enviaron supusieron que era el más apropiado para llevar a cabo esa función, por el hecho de ser israelí.

… Y aún así, si la función del acusado hubiese sido tan simple y reducida, según sostiene, no tiene ninguna explicación el hecho de que el acusado haya concurrido a buscar la droga de la quinta remesa a la casa de Miro Mizraji.

Resulta especialmente extraño el argumento del acusado respecto de que era un simple emisario, que no busca compradores, siendo que este argumento se relaciona con la segunda y la tercera remesa, como que precisamente Miro Mizraji, el nuevo inmigrante que se domicilia en un lugar tan alejado, en Maalot, le proporciona al acusado los datos del comprador, una persona domiciliada en Rishon Letzion, lugar donde el acusado vive en Israel… siendo Miro quien lleva a la droga al acusado en Rishon Letzion y esto para que el acusado se la entregue al comprador. Se trata de un conjunto de hechos imposible, impensable e ilógico (sic)”.
Documentos aportados con la petición de extradición

Con el propósito de protocolizar la solicitud de entrega del señor ILAN KEDAR se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Estado de Israel, los siguientes documentos, debidamente traducidos:

(i) Nota Verbal No. EDI-0108-2008 del 18 de febrero de 2008 a través de la cual esa representación diplomática pidió la detención provisional, con fines de extradición, del señor KEDAR nacido el 26 de junio de 1956 en Israel, quien se identifica con la cédula de ese país No. 05432424-9.

(ii) Nota Verbal No. EDI-0146-2008 del 14 de abril de 2008 de la misma Embajada, con la cual se formaliza la solicitud de extradición.

(iii) Original de la “Solicitud de Extradición” del señor ILAN KEDAR elevada por el Ministerio de Justicia del Estado de Israel de fecha 20 de enero de 2008, en la cual se incluye el texto de las normas aplicables.

(iv) Copia de la Orden de Detención del 2 de enero de 2008 expedida por el Juzgado de Paz de Rishon Letzion.
(v) Duplicado de la Orden de Prisión del 26 de septiembre de 2001 expedida por el Tribunal Superior de Israel.

(vi) Reproducción del veredicto del 2 de abril de 2000 emitido en contra del señor KEDAR en el Tribunal Regional de Haifa.

(vii) Duplicado de la sentencia del 18 de abril 2000 dictada en contra del solicitado por el Tribunal citado.

(viii) Copia de la decisión del 12 de septiembre de 2001 proferida en contra del señor ILAN KEDAR por el Tribunal Superior de Israel reunido como Tribunal de Apelación en lo Penal.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas

Dando alcance a la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, formulada por el Estado requirente a través de la Nota Verbal EDI-0108-2008 del 18 de febrero de 2008, el Fiscal General de la Nación decretó la orden de captura del señor ILAN KEDAR mediante Resolución del 19 de febrero siguiente.
Esa orden se hizo efectiva el 6 de marzo de 2008 por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad en la ciudad de Cali y, una vez agotados los trámites administrativos de rigor, al señor KEDAR se le condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente se encuentra privado de la libertad con fines de extradición hacia Israel.

Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. EDI-0146-2008 del 14 de abril de 2008, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 0728 en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” .

Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera se estimó que estaban reunidos los requisitos allí exigidos y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia con escrito No. OFI08-10539-DIJ-0100 del 17 de abril de 2008, procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Actuación cumplida en esta Corporación

Mediante auto del 22 de abril de 2008 se requirió al señor ILAN KEDAR para que nombrara defensor y así dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley 600 de 2000, quien se abstuvo de hacerlo argumentando no comprender el idioma castellano, en consecuencia, a pesar de que en principio se intentó dotarlo de un traductor, finalmente se estableció que se trataba de una maniobra dilatoria, por lo cual, con proveído del 25 de junio siguiente se le solicitó que designara un apoderado.

Como el citado guardó silencio sobre el particular, con decisión del 3 de julio de 2008 se le designó un letrado de oficio, ordenándose a la par el traslado consagrado en el inciso 1º del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, del cual hicieron uso el requerido y el abogado de confianza que éste finalmente nombró.

A su vez, con decisión del 20 de octubre de 2008, se confirmó el proveído del 17 de septiembre del mismo año que negó la práctica de las pruebas deprecadas y se ordenó correr el término previsto en el inciso 3º del artículo 518 de la ley en cita, el cual fue utilizado por el Ministerio Público y el defensor para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación.
Alegatos de conclusión

El Ministerio Público, representado por el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal señala, en relación con la validez formal de la documentación, que la misma fue incorporada por vía diplomática expresando el lugar y la época de los hechos, así como los datos para establecer la plena identidad del solicitado e, igualmente, ofrece el texto de las normas que describen la conducta por la cual fue condenado el requerido, soportes que llevan el sello oficial del Ministerio de Justicia del Estado de Israel.

Por lo tanto, en su concepto, tales documentos son formalmente válidos, pues no sólo suplen las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico al contener la información necesaria, sino que respecto de ellos se agotó el trámite pertinente para asegurar su autenticidad.

Ese criterio favorable lo extiende al requisito de la plena identidad del reclamado, al estimar que los documentos allegados en apoyo de la petición de entrega precisan que responde al nombre de “Ilan Kadar”, quien es ciudadano israelí nacido el 26 de junio de 1956, el cual se identifica con la cédula de ese país No. 05432424-9, también conocido como ILAN KEDAR.
Sobre el particular añade que al momento de su captura se identificó con la cédula de extranjería No. 207257 y los datos allí consignados sobre el lugar y fecha de nacimiento coinciden con los suministrados por el Gobierno requirente, además, recuerda que el estudio técnico dactiloscópico realizado con fundamento en la tarjeta de preparación de dicho documento permitió confirmar que se trata de la misma persona.

En cuanto al principio de la doble incriminación sostiene, a partir de la Sentencia del 18 de abril de 2000 del Tribunal Regional de Haifa, la decisión 12 de septiembre de 2001 del Tribunal Superior de Israel reunido como Tribunal de Apelaciones en lo Penal y de acuerdo con la Nota Verbal No. EDI-0146-2008 del 14 de abril de 2008, que se le requiere para que cumpla la condena impuesta por el delito de narcotráfico y procesarlo por el ilícito de fuga.

En punto del requisito de la equivalencia de la providencia dictada en el país requirente, estima que se cumple este requisito en relación con el delito de tráfico de narcóticos, mas no así en relación con el ilícito de fuga por ausencia de pronunciamiento al respecto.
De otra parte, el defensor del requerido, luego de comentar las exigencias consagradas en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, concentra su atención en el requisito de la plena identidad de la persona reclamada, expresando que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 513 ibídem, ella se exige “no de quien es capturado con fines de extradición, sino de quien es solicitado, esto es, de quien ha sido acusado o condenado por las autoridades judiciales extranjeras y, por ello, los documentos aportados por el Gobierno Requirente no pueden ofrecer dudas acerca de la persona”.

En su concepto, en el caso particular no se cumple con la exigencia advertida por cuanto en la Nota Verbal No. EDI-0108-2008 se solicitó la captura de “ILAN KADAR y no de ILAN KEDAR”, con fundamento en lo cual se ordenó y produjo la misma, de tal manera que ello impide predicar “plena identidad”, en consecuencia, sostiene que no se satisface a cabalidad este requisito y, por consiguiente, se debe emitir concepto desfavorable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aspectos Generales

Para determinar si procede la extradición o no de un extranjero solicitado por un país con el cual no hay convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 520 de la ley en cita, la Corte, en concreto, debe revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En consecuencia, se procede estudiar si en este caso se cumplen los presupuestos aludidos.

1. Validez formal de la documentación

De conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y han de estar traducidos al castellano, de ser necesario.

En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil , los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.

Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de remisión previsto en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000 y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 513 ibídem.

Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el suministro de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa que el Estado de Israel, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición de su nacional ILAN KEDAR y, al efecto, anexó copia del veredicto del 2 de abril de 2000 emitido en su contra en el Tribunal Regional de Haifa e, igualmente, de la sentencia del 18 de abril siguiente dictada por la misma autoridad judicial, así como de la decisión del 12 de septiembre de 2001, en la cual el Tribunal Superior de ese país le incrementó la pena.

De otra parte, aportó duplicado de la Orden de Detención del 2 de enero de 2008 expedida por el Juzgado de Paz de Rishon Letzion y de la Orden de Prisión del 26 de septiembre de 2001 expedida por el Tribunal Superior de Israel.
También se evidencia que en los documentos aportados por el Gobierno requirente se especifican los actos por los cuales fue condenado el solicitado y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000.

Ahora, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados por el Ministerio de Justicia del Estado de Israel y aparecen debidamente apostillados.

En vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado.

2. Demostración plena de la identidad del solicitado

Esta exigencia busca establecer si la persona procesada o condenada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por consiguiente, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la documentación allegada para formalizar la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de ILAN KEDAR, quien nació el 26 de junio de 1956 en Israel y se identifica con la cédula de ese país No. 05432424-9.

A su vez, se tiene que al momento de su captura exhibió la cédula de extranjería No. 207257 a nombre de “Ilan Kadar”, razón por la cual con fundamento en las impresiones dactilares registradas en la tarjeta de preparación de dicho documento se practicó cotejo dactiloscópico con resultados positivos, siendo del caso señalar que los datos biográficos allí consignados, como la fecha, el lugar de nacimiento y nombre del padre del solicitado, coinciden con los aportados por el Estado requirente.

Así las cosas, si bien hay una diferencia en la ortografía del apellido, tal situación resulta intrascendente por cuanto como lo tiene establecido la Corporación, la identificación se compone de un conjunto de datos que permiten distinguir a una persona de las demás, los cuales, en este caso, son suficientes para que así ocurra.
Sobre el particular ha sostenido la Sala:

“…la identificación «…Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen del núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consaguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc. Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social».

«En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie…»” .

En esa medida, la diferencia anotada no desvirtúa la identidad existente entre la persona capturada y la solicitada en extradición, por cuanto del conjunto de datos aportados por el Estado requirente y de la prueba técnica practicada, se desprende pacíficamente que se trata del mismo individuo.

Por consiguiente, no le asiste razón al defensor al pretender sacar provecho de la diferencia en la ortografía del apellido del solicitado en extradición, pues evidentemente se trata de un argumento de última hora, ya que tanto él como su representado, aceptaron abiertamente durante el trámite la existencia de una condena proferida en contra de éste por narcotráfico en Israel, al punto que ambos buscaron el cumplimiento en Colombia de la pena allí impuesta invocando lo dispuesto en el artículo 515 de la Ley 906 de 2004.

Incluso, el reclamado durante el trámite se dedicó a solicitar su traslado de Israel a Colombia tras otorgársele un permiso por las autoridades de aquél país, situación que precisamente vino a originar la petición de extradición.

En tal virtud, la duda planteada por el defensor en torno de la identidad entre la persona capturada y la solicitada en extradición es inexistente.
En estas condiciones, razonablemente se deduce que la persona cuya entrega se reclama y aquella que fue capturada con fines de extradición es la misma, por lo cual, en este caso, se satisface el requisito de la plena identidad del solicitado.

3. Principio de la doble incriminación

Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos, están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad y no son de aquellos denominados como políticos o de opinión

Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero .
En este sentido, se tiene que el señor ILAN KEDAR es solicitado para que cumpla la pena fijada por el Tribunal Superior de Israel en decisión del 12 de septiembre de 2001, que le impuso 18 años de prisión al resolver la apelación presentada por la Fiscalía, aumentando por tal motivo la sanción inicialmente determinada en 16 años por el Tribunal Regional de Haifa el 18 de abril de 2000, que lo condenó por los hechos ocurridos “desde fines del año de 1997 y hasta el 14/1/99”, por cuanto los mismos configuraron los delitos consagrados en los artículos 7 (a) (c), 13 y 19 (a) de la Ordenanza de las Drogas Peligrosas y 29 del Código Penal de Israel, cuyo contenido, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente:

Artículo 7 (a) (c) de la Ordenanza de Drogas Peligrosas:

“Tenencia y uso

(a) No estará una persona en posesión de o hará uso de una droga peligrosa, salvo que sea permitido por esta Ordenanza o por las reglamentaciones más abajo o bajo licencia de autoridad competente.

(c) La persona que contravenga las previsiones de esta sección se hará pasible de prisión por un período de 20 años o una multa cuyo valor será de 25 veces la multa establecida bajo la sección 61 (a) (4) del Código Penal Israelí, 5737-1977; y si ejerce tenencia o hace uso de la droga únicamente para su propio consumo se hará pasible de una pena de prisión de tres años o una multa como lo establece la sección 61 (a) (4) del Código Penal Israelí, 5737-1977”.
Artículo 13 de la Ordenanza de Drogas Peligrosas:

“Exportación, importación, tráfico y provisión

Una persona no exportará, importará o facilitará la exportación o importación de, o traficará con, o lleve a efecto cualquier otra transacción respecto de o provea una droga peligrosa en cualquier forma, tanto con o sin consideración salvo hasta donde le sea permitido por esta Ordenanza o por las reglamentaciones mencionadas más abajo, o bajo licencia de autoridad superior”.

Artículo 19 (a) de la Ordenanza de Drogas Peligrosas:

“Penalidades

Quien contravenga las provisiones de este artículo se hará pasible de una pena de prisión por un término de 20 años o una multa de medio millón de libras”.

Artículo 29 del Código Penal de Israel:

“Partes en el delito

(a) «Autor» respecto de la comisión de un delito, incluye a toda persona que lo cometa junto con otros o indirectamente por intermedio de otros.

(b) «Autores conexos» son personas que participan en la comisión de un delito cometiendo actos que llevan a su comisión. Es intrascendente tanto si todos los actos son cometidos conjuntamente o algunos de ellos son cometidos por una persona y otros son cometidos por otros”.

A su vez, los delitos por los cuales resultó condenado el señor ILAN KEDAR en Israel también se encuentran tipificados en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera:

Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, donde se prevé:

“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Entonces, al cotejar las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, pacíficamente se advierte que la conducta de tráfico de estupefacientes se encuentra penalizada tanto allí como acá.
Además, se observa que el delito anotado tiene prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años y no es de carácter político o de opinión, por consiguiente, respecto de éste se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.

Ahora, es preciso agregar que como el Ministerio Público incluye el delito de fuga para hacer la constatación del principio de doble incriminación, conviene advertir que al no haber decisión al respecto, como este mismo interviniente lo reconoce, no es posible realizar tal comparación.

Además, tanto en la Nota Verbal No. EDI-0108-2008 del 18 de febrero de 2008, mediante la cual se pide la detención provisional con fines de extradición, como en la Nota Diplomática No. EDI-0146-2008 del 14 de abril siguiente, donde se formaliza la extradición, se expresa que el solicitado es requerido para que cumpla con la pena impuesta por delitos de tráfico de estupefacientes.

4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente a la condena o, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
En el caso particular, como la decisión aportada es un fallo condenatorio, es oportuno mencionar que no se trata de establecer identidad de formas entre esa decisión y los requisitos contenidos en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, sino de determinar si materialmente la pieza procesal ofrecida es aquélla en donde, tras el agotamiento de un juicio o actuación supletoria, se precisa la persona procesada, se concreta el lugar y época de los hechos cometidos por ésta, los mismos se califican jurídicamente como delito y se fija una pena.

Frente al caso particular, se tiene que el Estado requirente allegó copia de la sentencia condenatoria del 18 de abril de 2000 dictada en contra del señor ILAN KEDAR por el Tribunal Regional de Haifa, la cual fue objeto de apelación y por ello el Tribunal Superior de Israel modificó la pena allí fijada.

Ahora, dicha sentencia en efecto se profirió tras haberse llevado a cabo el juicio contra el solicitado, tal como se desprende del contenido de la misma y del veredicto aportado por el país requirente, pues en aquélla decisión se expresó: “El acusado se declaró inocente de todos los delitos que se le atribuían en el acta de acusación pero después de escucharse las evidencias, se lo encontró culpable en todo lo que el acta de acusación le atribuye”.

A su turno, en el referido veredicto se afirmó que “El acusado fue llevado a juicio porque… importó drogas peligrosas del tipo de la cocaína de Colombia a Israel”.

De otra parte, el fallo allegado igualmente precisa la persona que resultó condenada, es decir, el señor ILAN KEDAR, además, en relación con el lugar y época de los hechos, se señala que de manera detallada están referidos en el veredicto, donde en efecto se expresa que “El acusado… desde fines de 1997 y hasta el 14/1/99, momento en que fue detenido por efectivos policiales, importó drogas peligrosas del tipo de la cocaína de Colombia a Israel, y esto en cinco envíos por separado ejerciendo tenencia y tráfico de dichas drogas”.

Tales conductas a su vez fueron calificadas jurídicamente como constitutivas de los delitos de “importación y tráfico de drogas peligrosas” y “tenencia de drogas peligrosas”, los cuales se encuentran descritos en los artículos 13, 19 (a), 7 (a) (c) de la Ordenanza de las Drogas Peligrosas y en el 29 del Código Penal de Israel.
Finalmente, tras haberse encontrado culpable al señor KEDAR de las infracciones anotadas, fue condenado a 16 años de prisión, pena incrementada a 18 años en virtud de la apelación que contra esa decisión presentó la Fiscalía.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la condena dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000. Naturalmente, conviene reiterar, se trata de una identidad material y no de formas.

La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple.

Respuesta a los alegatos

Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, salvo en lo relativo al principio de doble incriminación, tal como quedó anotado al tocar dicho aspecto, sobra cualquier comentario adicional.

De otra parte, como el cuestionamiento expresado por el defensor del solicitado fue resuelto al revisar el requisito de la plena identidad, no se hace necesario volver sobre el asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del señor ILAN KEDAR formulada por el Estado de Israel a través de su Embajada en Bogotá, para que cumpla la pena de prisión impuesta por el Tribunal Superior de Israel en decisión del 12 de septiembre de 2001, el cual incrementó la originalmente fijada por el Tribunal Regional de Haifa en sentencia del 18 de abril de 2000, tras haberlo hallado culpable de delitos de trafico de estupefacientes.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor ILAN KEDAR, a su defensor, al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley.





SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO





MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN





JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS





JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ





TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

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