domingo, 22 de marzo de 2009

PROCESO No. 27523 C.S.J.

Proceso No 27523



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PÉNAL


MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA No.348



Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


Resolver el recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado MILTON ADOLFO CAMELO VEGA contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Así los resumió esta Corporación en pasada oportunidad:

1. En el año de 1.999 el señor Carlos Julio Daza, mediante traspaso abierto, vendió a su hermano, Miguel Ángel Daza, el vehículo de placas FEB-208, modelo 1.994. A su turno éste lo enajenó a (sic) Néstor Eduardo Parra Santos quien a su vez lo vendió al procesado Milton Adolfo Camelo Vega y éste a Javier Díaz Melo.

El 23 de mayo de 2000 Miguel Ángel Daza denunció penalmente a Néstor Eduardo Parra por el delito de abuso de confianza, porque el vehículo se lo habría entregado a título de consignación para venta, sin recibir ni el dinero ni la restitución del automotor.

El primer propietario, Carlos Julio Daza, a nombre de quien aún figuraba la tarjeta de propiedad, presentó un memorial a las oficinas de tránsito para evitar el traspaso.

Pese a lo anterior, a la Oficina de Tránsito de Fusagasugá (sic) se allegaron dos resoluciones adulteradas, posteriormente tachadas de falsas, proferidas por la Fiscalía 176 Local y por la Séptima Delegada ante el Tribunal del Distrito de Bogotá y varios oficios, documentos con los que se acreditó de manera espuria que no existía medida restrictiva alguna sobre el automotor y por tanto se autorizaba cualquier trámite sobre el mismo.

Por estos hechos la Fiscalía Ciento Cuatro seccional vinculó mediante indagatoria a los señores Javier Díaz Melo y MILTON ADOLFO CAMELO VEGA.

2. Adelantada la investigación, el 12 de febrero de 2004 se calificó la instrucción con preclusión de la investigación para Javier Díaz Melo y acusación para MILTON CAMELO VEGA como probable autor responsable de los delitos de falsedad en documento público, agravada por el uso, en concurso heterogéneo con el de fraude procesal.

3. El 11 de octubre de 2006 el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado, por las mismas conductas punibles, a la pena de treinta y ocho (38) meses de prisión, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y le concedió la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la pena de prisión.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo en su integridad, en providencia que la defensa del procesado recurrió en casación.

5. Por auto del 3 de octubre de 2007, esta Corporación admitió el recurso y dispuso correr traslado al Ministerio Público. Proferido el concepto de rigor (21-11-08), se resuelve de fondo el asunto.


LA DEMANDA

El recurrente formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, así:

PRIMERO: Error de hecho por falso juicio de existencia.

Asegura que el señor Javier Díaz Melo reconoció llevar unos documentos que le dejaron en la portería del edificio donde habita, alguien que dijo ir de parte del doctor CAMELO VEGA, los mismos que llevó a la oficina de tránsito en compañía de un amigo que no se enteró de la entrega de los mismos, pues no ingresó a dichas instalaciones.

Prueba que no fue comentada en ninguna de las dos instancias, sino que se tomaron como referencia los testimonios de Gloria Duque Manrique y Cesar Ilian Ramírez Pinilla, que resultan controvertidos y desvirtuados con la declaración del señor Díaz Melo, quien es claro en señalar que él fue quien concurrió a las oficinas de tránsito de Fusagasuga, contrario a lo afirmado por los citados funcionarios. Con ello se dejó se considerar una prueba favorable al procesado porque, como mínimo, emergía la duda.

Precisa que la formulación del cargo obedece a que en la inspección judicial se le otorgó credibilidad a la versión de un testigo y se concluyó en la responsabilidad de su defendido, “por coincidir en los rasgos morfológicos con quien rindiera injurada”.

Solicita se case la sentencia recurrida por no ajustarse a derecho, al omitir elementos probatorios que debieron ser apreciados en conjunto, de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: Error de hecho por falso juicio de identidad.

La señora Juez de primera instancia otorga credibilidad al señor Ramírez Pinilla, empleado de la Oficina de Tránsito de Fusagasugá, quien identificó al abogado al cual mencionó en varias oportunidades, cuando de la diligencia de indagatoria que rindió el procesado se deriva que sus características físicas son distintas a las referidas por el citado testigo.

De esa manera, la falladora incurre en error de apreciación, al señalar a una persona con rasgos físicos diferentes a los señalados por el testigo en cita “y con base en ello unirlo” a la declaración rendida por la directora de la misma entidad, quien tuvo dudas al identificar a su representado, pues llama la atención que si recuerda con tanta exactitud los dos nombres y los dos apellidos del doctor CAMELO, se aventure a decir que ‘con fecha 9 de marzo de 2001, se presentó nuevamente quien dijo ser abogado MILTON ADOLFO CAMELO VEGA’.

Concreta el censor que el primero de los nombrados se confunde en la descripción física del procesado, y la segunda, en el nombre o verdadera identidad del mismo y, sin embargo, “es tomada como prueba reina para condenar”.

TERCERO: Error de hecho por falso raciocinio.

Los falladores desestimaron lo narrado por el procesado en sus descargos en la indagatoria y en la ampliación de la misma diligencia, tendientes a demostrar su inocencia y el desconocimiento de algunas circunstancia que después se le atribuyeron por ser abogado y representar a su cliente Néstor Eduardo Parra Santos, con el cual tuvo varios negocios, entre ellos, la defensa en un proceso por presunto abuso de confianza, al enajenar una camioneta de propiedad de los hermanos Daza Aldana, la cual él compró.

Nada se volvió a decir de quienes incumplieron el negocio civil, decidiendo desconocer la venta del automotor, transacción que realizaron con traspaso abierto para luego denunciar al señor Parra Santos y que estuvieron representados por un personaje que inventó domicilios falsos, tal vez con la finalidad de provocar una investigación y evitar el traspaso ante la oficina de tránsito.

La señora juez de primera instancia concluyó que el ilícito lo cometió el hoy condenado y desestimó las acciones de los demás intervinientes en el proceso y haciendo caso omiso de lo consignado por la fiscalía en la audiencia pública, dejando de aplicar el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la sentencia no se edifica en la certeza necesaria para condenar, sino sobre hipótesis carentes de asidero.

El Tribunal convalidó esa decisión, dando origen a esta censura, porque el análisis referido a la calificación provisional permite que se pueda variar hasta hacer posible que se renuncie a los cargos por falta de sustento probatorio. Según el libelista, en virtud del principio de favorabilidad es posible que la fiscalía renuncie a perseguir los delitos, cuando estima que no alcanzan a acusar detrimento en el bien jurídico protegido y por ello el legislador instituyó el principio de oportunidad.

La Ley 906 de 2004 consagra un término de 60 días, dentro del cual el instructor debe presentar acusación y si no lo hace se tiene como desistimiento de la acción penal. Caso análogo se puede presentar en esta causa, cuando el Fiscal carece de argumentos para sostener la acusación y decide renunciar a ella.

Solicita que el tema sea examinado por esta Corporación.

CUARTO: Error de hecho por falso raciocinio.

El libelista señala que frente al indicio de móvil de la falsificación, el hecho de suministrarse direcciones y datos que no coincidían con la realidad procesal por parte del apoderado de la parte civil, como lo afirmó el sentenciado en sus descargos y no se investigó, permite observar una actitud contraria a derecho. De esa forma, se impide el trámite y se logra por otros medios el cumplimiento de obligaciones.

Asegura que aquí juega la regla de la experiencia, según la cual, quien realiza la venta de un rodante, lo transfiere físicamente a otra persona y aquella lo enajena a una nueva persona, probablemente tiene interés en faltar a la verdad, interrumpiendo el normal desarrollo del trámite del proceso.

Sobre el indicio de actitudes comprometedoras, apunta que después de efectuada la venta se denunció penalmente al comprador por el delito de hurto agravado por la confianza, cuando en el fondo se trató del incumplimiento de un contrato civil, ejerciendo presión por medio de llamadas telefónicas al apoderado de la parte contraria, con el objeto de impedir el traspaso del automotor.
El demandante refiere, como reglas de la experiencia, que “si se oculta un hecho de tanta trascendencia, es porque media compromiso en él” y que “quien se desempeña en negocios como los que se ocupa el doctor Camelo Vega, en la Jurisdicción Especializada, debe guardar reserva de sus negocios..”, para luego inferir que lo señalado se aplica en disfavor de los demás sujetos procesales, porque es a quienes más les convenía señalar el presunto hurto agravado por la confianza para tratar de recuperar el dinero o el automotor y bien pudieron realizar las acciones que se desarrollaron haciendo creer que quien las cometía era su defendido.

También expresa que conforme a la lógica y la experiencia, hay detalles que no se aprecian a primera vista y que ese puede ser el caso de los servidores públicos llamados a declarar, quienes recordaron perfectamente los nombres de los implicados, cuando por las dependencias donde laboran pasan cientos de personas con el ánimo de realizar toda clase de trámites.

De lo anterior concluye que la apreciación en conjunto de la prueba, acorde a las reglas de la sana crítica, no puede ser un criterio subjetivo de los jueces de instancia y, en este caso, los indicios se construyeron a partir de premisas falsas, con el dicho de dos testigos que no coinciden en lo esencial, pero que sirvieron para edificar la condena.

Solicita se case la sentencia aplicando el principio in dubio pro reo, por falta de sustento probatorio que conduzca a la certeza de lo ocurrido.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal advierte, de entrada, que el tema propuesto por el casacionista ya fue desarrollado cabalmente por esta Corporación, mediante sentencia del 13 de marzo de 2008, radicado 27413, cuyo parte pertinente transcribe.

Luego de sintetizar los razonamientos allí plasmados, argumenta que conforme a ese pronunciamiento no es posible acceder a la pretensión de casacionista, porque si este asunto se tramitó bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, es evidente que los jueces de instancia no cometieron ninguna irregularidad al apartarse de la solicitud de absolución efectuada por el fiscal en el juicio, para finalmente condenar al procesado en perfecta congruencia con la resolución de acusación.

Agrega que no le asiste razón al demandante cuando considera acertada la solicitud de absolución elevada por el fiscal y equivocada la decisión de condena del juez, porque si su inconformidad estaba orientada a demostrar motivos razonables de duda, ha debido acreditar los errores de juicio en que pudo haber incurrido el sentenciador, al momento de valorar la prueba aportada al proceso.

Ese ejercicio no fue desarrollado en forma adecuada por el demandante, quien simplemente postuló tres modalidades de error de hecho, sin lograr desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia recurrida. Simplemente se opone a la credibilidad otorgada por el Tribunal a la declaración de Ramírez Pinilla y en los dos reproches formulados bajo la égida del falso raciocinio, no explica la manera como el sentenciador desconoció los postulados de la sana crítica, sino que emprende un nuevo análisis probatorio, a partir de las explicaciones ofrecidas por el procesado, tendientes a probar su inocencia.

Concluye que al estar suficientemente desarrollado por la jurisprudencia el tema propuesto y, adicionalmente, no haberse desvirtuado la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo impugnado, la demanda no está llamada a prosperar.


CONSIDERACIONES

1. El asunto que convoca la atención de la Sala atiende a la solicitud del demandante, quien en su libelo reclama un pronunciamiento ilustrativo en torno a la solicitud de absolución por parte de la Fiscalía en la diligencia de audiencia pública, y la
consiguiente posibilidad de asemejar esta situación a las consecuencias jurídicas previstas en la Ley 906 de 2004, por favorabilidad.

El tema, como acertadamente lo señala el representante del Ministerio Público, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación.

En reciente oportunidad, al atender similar inquietud, la Sala se refirió a las consecuencias de una solicitud absolutoria por parte del ente instructor, en un juicio adelantado conforme a los parámetros del Código de Procedimiento Penal del 2000, así:

l) De conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, normativa procesal bajo la cual se tramitó el proceso contra (…), en la etapa del juicio el Fiscal General de la Nación o su delegado, adquiere la calidad de sujeto procesal y sus peticiones, como las de los demás, deben ser analizadas por el juez al momento de fallar, pero en ningún momento atan o condicionan el sentido de la decisión.

(ll) La acusación que se hubiese formulado por parte de la fiscalía, cuya ejecutoria abre el espacio a la etapa del juicio, tampoco limita ni condiciona la intervención del funcionario de esa entidad en la diligencia de audiencia pública. Por tanto, es indiferente la posición argumentativa que decida asumir, bien sosteniendo la acusación, ora, deprecando la ausencia de los requisitos legales para condenar.

(lll) Si el representante de la Fiscalía opta por solicitar la emisión de un fallo absolutorio, esa expresión no hace desaparecer los cargos se encuentran consignados en la resolución de acusación, porque esta pieza procesal marca el límite del juzgamiento y la consonancia que debe existir entre la acusación y el fallo.


En el asunto que se examina la situación es similar. En la diligencia de audiencia pública el representante de la fiscalía en su intervención solicitó la absolución del procesado, pero el juzgador, con criterio diferente, encontró suficientemente estructurados los requisitos para proferir sentencia condenatoria contra MILTON ADOLFO CAMELO VEGA como autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, en concurso heterogéneo con fraude procesal, en plena consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, cuya estructura y efectos jurídicos no son el objeto de este debate.

Precisamente, desde hace algún tiempo, la Sala dejó sentado que para adelantar el juicio y dictar el fallo correspondiente en procesos rituados bajo la Ley 600 de 2000, como ocurre en este caso, es presupuesto indispensable que se haya proferido resolución de acusación que no puede retirarse en el juicio como desea el recurrente. Al respecto, expresó:

El sistema procesal bajo cuyo imperio se adelantó el proceso -Ley 600 de 2000- exige la resolución de acusación como presupuesto previo al juicio y por consiguiente al correspondiente fallo, pieza procesal aquella de naturaleza eminentemente escrita producto de la labor investigativa de la Fiscalía, en la que se plasman los elementos probatorios esenciales -fácticos y jurídicos- que le permitirán al acusado el ejercicio del derecho de defensa, y al ente acusador su intervención en la etapa de juzgamiento.

Debido a que el sistema procesal penal que aún pervive está construido sobre la estructura de un sistema inquisitivo, la resolución de acusación no se encuentra ligada estrechamente con la posterior actuación de la Fiscalía al punto que se exija su total cohesión como fundamento de la sentencia, puesto que ese acto de acusación es autónomo e independiente. De ahí que se presenten fenómenos como el aquí censurado, pues mientras que el Fiscal instructor al calificar el plexo sumarial profirió acusación en contra del procesado, en el debate oral el Delegado del ente acusador solicitó su absolución.
El carácter vinculante de la resolución de acusación se manifiesta en el hecho de señalar los límites de la defensa, acto jurídico complejo que sin embargo no ata plenamente al juez en cuanto éste puede apartarse de su contenido, bien para absolver, ora para condenar, o para ordenar en la etapa del juicio se corrija si estima que la tesis de la Fiscalía no guarda correspondencia con las evidencias procesales. Lo cierto es que con la ejecutoria del pliego de cargos se inicia la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces para conocer del asunto, fase en la cual el Fiscal se despoja de su condición de titular de la acción penal para asumir la de sujeto procesal, permitiéndole una tal situación adoptar frente al debate una posición diferente a la observada en el procesatorio, sin que ello signifique que la tesis que prohíja sea la que necesariamente deba acoger el sentenciador.
En suma, el principio de carga probatoria se entiende cumplido con el de conservación de la prueba recolectada por el Fiscal en desarrollo de la etapa de instrucción cuando es titular de la acción penal, postulado este que igualmente rige el proceso penal colombiano. Luego, la estructura básica del proceso sólo se verá afectada cuando legalmente no se haya producido resolución de acusación, mas no cuando el Fiscal en su intervención de la audiencia pública solicita la absolución del acusado, máxime si no existe precepto que lo obligue a ello, actitud esta que no implica el retiro de la acusación sino el ejercicio de una actividad de uno de los sujetos procesales, que indefectiblemente no vincula al juez de la causa.

Esta Corporación también ha tenido oportunidad de precisar que el papel asignado a la Fiscalía General de la Nación difiere con amplitud en los dos sistemas de procesamiento; en la Ley 600 de 2000 la actividad investigativa debía cumplirla únicamente en la etapa de la investigación, porque en la causa estaba a cargo del juez, mientras que en la Ley 906 de 2004, el ente instructor es quien tiene la misión exclusiva de dar impulso de la acción penal –pretende- y de allí el mandato contenido en el artículo 448, según el cual “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. En ese sentido, la Sala precisó:

No ha de olvidarse que si bien –en todo caso- el titular de la acción penal es el Estado, en vigencia tanto del Decreto 2700/91 (art. 24) como de la Ley 600/00 (art. 26) era a la Fiscalía en la etapa de investigación y a los jueces en la de la causa, a quienes competía el impulso o el ejercicio de la misma, a diferencia de lo previsto en la ley 906/04 (art. 66) que le atribuye exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación la carga del impulso de la acción penal.

De esa diferencia nace la posibilidad para el respectivo fiscal de retirar o no los cargos, como que en trámite del Decreto 2700 y la ley 600 está inhabilitado para hacerlo, porque de cara a la resolución acusatoria ejecutoriada ésta se convierte en ley del proceso y en marco dentro del cual se desarrolla el juicio y se pronuncia el juez, no pudiendo asimilarse a tal retiro la petición que de absolución haga el fiscal porque surja prueba conclusiva en contrario (art 142-11 ley 600/00) o porque la tenida en cuenta para acusar no satisface el grado de certeza que exigen el Decreto 2700 (art. 247 y la ley 600 (art. 232).
En cambio, en aplicación de la ley 906/04 cuando el fiscal abandona su rol de acusador para demandar absolución sí puede entenderse tal actitud como un verdadero retiro de los cargos, como que al fin y al cabo es el titular de la acción penal, siendo ello tan cierto que el juez en ningún caso puede condenar por delitos por los que no se haya solicitado condena por el fiscal (independientemente de lo que el Ministerio Público y el defensor soliciten), tal como paladinamente lo señala el art. 448 de la ley 906 al establecer que (entre otro caso) la congruencia se establece sobre el trípode acusación –petición de condena- sentencia.

Así, una gran diferencia se encuentra en este campo respecto de la ley 600 y el Decreto 2700 en la medida en que –en contra de lo que ocurre en la ley 906- un juez de conocimiento puede condenar a un acusado aún mediando petición expresa de absolución por parte del fiscal, ministerio Público, sindicado y defensor.

Finalmente y en frente de la Ley 906 de 2.004, cuando en el Decreto 2700 de 1.991 y en la Ley 600 de 2.000 rige el axioma de legalidad, es evidente -como lo señaló la Sala en auto de septiembre 7 de 2.005, radicación No. 23.700- la imposibilidad de aplicar criterios propios del principio de oportunidad según los cuales la fiscalía autónomamente puede prescindir de proseguir con la actuación con fundamento en hechos o circunstancias que, de acuerdo con las legislaciones que acogen este principio, pueden estar reguladas en la ley o ser discrecionales de quien tiene la función de acusar.

Con fundamento en el anterior marco teórico es preciso reiterar, una vez más, que no es posible reclamar la aplicación del principio de favorabilidad de la nueva normativa procesal penal, cuando el fiscal solicita la absolución del procesado en la audiencia pública porque, como quedó discernido, ante la diferencia de roles asignados al ente acusador, esa eventualidad no se encuentra regulada en el mismo sentido y con idénticas consecuencias jurídicas, más benignas para el procesado.

De donde se sigue que la aplicación del principio de oportunidad, se pregona de aquellos sistemas de procesamiento en los que las fiscalía está facultada para renunciar al ejercicio de la acción penal, bajo ciertos presupuestos, que en manera alguna puede reclamarse al interior de trámites cumplidos conforme a las previsiones del ordenamiento procesal penal del año 2000.

2. En punto de las censuras que por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial formula el libelista, observa la Sala que en la demostración de los supuestos errores de hecho no atinó a desvirtuar las pruebas que soportan la decisión condenatoria, porque en lugar de acreditar que la sentencia adolece de un defecto sustancial capaz de doblegar la decisión adoptada, se dedica a examinar desde su propia óptica, ciertos aspectos del acontecer delictivo, en franca oposición a los juicios probatorios de los falladores respecto de los cuales, no pone de presente la ocurrencia de alguna de las falencias de apreciación que denuncia.

2.1. No patentiza el recurrente, frente al error de hecho por falso juicio de existencia, que efectivamente el juzgador, al momento de analizar el conjunto probatorio, dejó de considerar un medio de convicción obrante en la foliatura, sino que discrepa de la manera como el Tribunal evaluó el dicho del señor Javier Díaz Melo, y el mérito probatorio que le otorgó a los testimonios de los funcionarios de la Secretaría de Tránsito de Fusagasugá, Cesar Ilian Ramírez Pinilla y Gloria de las Mercedes Duque, incurriendo en el desacierto de afianzar el yerro demandado en simples convicciones subjetivas acerca de la forma como se debió resolver el asunto.

2.2. Tampoco acreditó que el juzgador hubiese tergiversado el contenido material de alguna prueba, sino que en una extensión del cargo anterior, predica un falso juicio de identidad, con planteamientos que distan mucho de acreditar la ocurrencia objetiva de esa especie de error de hecho y sus consecuencias en el fallo censurado.

2.3. Y los errores que por falso raciocinio enfila contra las decisiones condenatorias de primera y segunda instancia, se soportan en una serie de reclamos, orientados a justificar la conducta del procesado, en un esfuerzo por demostrar su inocencia, y a disentir de la prueba indiciaria verificada por los juzgadores. El demandante no se ocupó de acreditar, como le correspondía, desacato a los postulados de la sana crítica.

3. Las anteriores deficiencias argumentativas no impiden a la Sala afirmar que los sentenciadores, de manera razonada y con buen tino, encontraron ofrecida la ocurrencia de los delitos de falsedad de particular en documento público agravada por el uso y fraude procesal, y la responsabilidad del abogado MILTON ADOLFO CAMELO VEGA en la incursión de esos injustos.

Es bueno recordar que el señor Miguel Angel Daza Aldana formuló denuncia penal contra Néstor Eduardo Parra Santos por el presunto delito de abuso de confianza, quien aduciendo tener que venderle la camioneta de placas FEB 028, no regresó con el rodante y se llevó todos los documentos necesarios para obtener un traspaso. Situación que el denunciante comunicó a la Dirección Regional de Tránsito de Fusagasugá, para evitar un posible trasparencia del rodante.

En ese proceso penal adelantado contra Parra Santos, actuó como su defensor MILTON ADOLFO CAMELO VEGA, a quien aquel le vendió el automotor y éste a Javier Díaz Melo.

Es decir, que el objeto material del presunto abuso de confianza, fue adquirido por el propio apoderado del imputado, quien a la vez lo enajenó al tercero.

Los juzgadores concluyeron que CAMELO VEGA falsificó los documentos que presentó ante la oficina de Tránsito de Fusagasugá para engañar a sus funcionarios y de esa manera cumplir con el contrato de compraventa pactado con Javier Díaz Melo, luego de un análisis objetivo del recaudo probatorio, específicamente, de las declaraciones vertidas por Cesar Ilián Ramírez Pinilla, auxiliar administrativo, y Gloria de las Mercedes Duque, directora de la entidad de tránsito, dentro de la diligencia de inspección judicial realizada en esas instalaciones, quienes dieron cuenta de la presencia del abogado CAMELO VEGA en compañía de otra persona, solicitando el traspaso de la camioneta en cuestión. Como la primera vez se le informó sobre la imposibilidad de atender su petición, porque en la carpeta del rodante figuraba denuncia por posible hurto, regresó en una segunda oportunidad, presentando los documentos a la postre apócrifos, obteniendo así el traspaso del automotor y una licencia de tránsito a favor de Javier Díaz Melo.

Ante esa contundencia incriminatoria, rechazaron los juzgadores la disculpa del procesado para mostrarse ajeno al acontecer delictivo, aduciendo que tales documentos habían llegado a manos de Díaz Melo a través de un tercero que no conocía y que él nunca se presentó a las oficinas de tránsito de Fusagasugá, cuando, se reitera, fue plenamente identificado por los funcionarios encargados de atender sus solicitudes.

4. El criterio judicial así referenciado, permanece incólume, ante la ausencia de fundamentos orientados a desarticular la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo recurrido.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada.


Notifíquese y Cúmplase


SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio


JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Impedida


JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS


JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ



TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

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