domingo, 22 de marzo de 2009

PROCESO No. 30943

Proceso No 30943


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado ponente
YESID RAMIREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 353


Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de dos mil ocho (2008).


VISTOS:

Define la Corte el impedimento manifestado por los doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO Y JOSÉ JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer en segunda instancia de la decisión proferida por el Juez 9º Penal del Circuito de esta ciudad que negó la absolución perentoria solicitada por la Fiscalía a favor de MIGUEL ALONSO RUIZ CAMACHO por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Los primeros se consignaron en el informe de captura de la siguiente manera:
Denunció la señora ALBA LUCÍA QUINTERO DE GALLO, el día 21 de enero de 2008, que su menor hija L. D. G. Q. de 12 años salió ese día a montar bicicleta por la ciclo ruta, con varios niños de la edad de ella y al regreso se adelantó y un individuo la tumbó de la cicla y le mostró sus partes íntimas, la niña volvió y montó en la cicla y el tipo la alcanzó y volvió y la tumbó, la niña gritó y el tipo se fue por otro lado, todo esto se lo contó su hija.

La menor L.D.G.Q., fue entrevistada por la Psicóloga ANGÉLICA VILLAMIL, Investigador Criminalístico del C.T.I. Uri Paloquemao, en presencia de la Defensora de Familia Dra. MARTHA GRACIELA HERRERA M., en la que afirmó: “Nos fuimos con un grupo de amigos para el parque de la Florida, yo me vine adelante con mis dos sobrinos, ellos se metieron por el Colegio LAUREANO GÓMEZ, yo me vine por la ciclo ruta, había un señor, el salió del potrero, de unos árboles, se bajó los pantalones, me cogió del sillín de la cicla, yo le di más pedal a la bicicleta y el señor se cayo en unas escaleras … el señor como me escuchó gritar se fue por otro lado, de los nervios me puse a llorar … me dijo mami estas muy rica, vamos para el potrero … cuando pasé se empezó a bajar los pantalones, corrió detrás de mi, el pene se lo señalaba para que yo se lo mirara … el me intentó alcanzar pero yo grité a mi amigo y el señor desapareció”


2.- El 25 de enero de 2008 ante el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías, la Fiscalía le formuló cargos a RUIZ CAMACHO por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, atribución que no fue aceptada por el imputado, conducta por la que se le definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

3.- El 12 de febrero de esta anualidad, la Fiscalía solicitó la preclusión por atipicidad del hecho investigado, petición que fue negada por el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, providencia que fue apelada y confirmada por el Tribunal en audiencia efectuada el 2 de mayo siguiente.

4.- El 9 de julio de 2008 la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra MIGUEL ALONSO RUIZ CAMACHO por la conducta punible atribuida al momento de la definición de situación jurídica.

5.- El 12 de noviembre siguiente, ante el Juez Noveno Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento, se adelantó el juicio oral en el que la Fiscalía coadyuvada por el defensor solicitó la absolución perentoria de acuerdo con el artículo 442 de la Ley 906 de 2004, la cual se resolvió en forma negativa y fue apelada ante el Tribunal de Bogotá a efectos de discernir los aspectos de ausencia de adecuación típica de la conducta motivo de la impugnación.

6.- Los Magistrados CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, manifiestan que conocieron en segundo grado de la negativa de la preclusión por atipicidad frente a la cual se pronunciaron en audiencia el 2 de mayo de 2008 y que contrario a lo considerado por los sujetos procesales impugnantes, estimaron que los hechos se adecuan al delito de actos sexuales con menor de catorce años, motivo por el cual aducen comprometieron su criterio con relación al punto objeto de controversia, por lo que consideran se encuentran impedidos de acuerdo al numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2.004.

Por lo anterior, se dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado.


CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por versar en un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por tratarse de la manifestación que hacen tres Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2.- Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York .

3.- En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

4.- Este axioma o derecho a un tribunal imparcial, derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama, lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales .

En correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada impartialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero impartial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la impartialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto .

5.- Para asegurar ese apotegma con el fin que las decisiones que se adopten durante el curso de los procesos que conocen respondan a la independencia de la administración de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, se han instituido los mecanismos del impedimento y las recusaciones en virtud de los cuales el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del asunto, se pierde el fin de la recta administración de justicia.

6.- La ley 906 de 2004 ha establecido causales impeditivas que se refieren con precisión a posibles relaciones del funcionario judicial y el objeto del proceso como la del juez que cumpliendo funciones de control de garantía quedará impedido para conocer del fondo del asunto (arts. 39 y 56, numeral 13, ley 906 de 2004) o cuando el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio (art. 56, numeral 14, y art. 335) o la de los Magistrados para conocer la acción de revisión cuando hayan suscrito la decisión objeto de la misma (art. 197) . Como dice MONTERO AROCA,

Se trata de una lista cerrada de situaciones objetivadas que convierten al operador judicial en sospechoso, de modo que la concurrencia de una de ellas obliga al juez a abstenerse de conocer el asunto en aras de la imparcialidad que debe imperar en las decisiones de la justicia .

7.- La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 14 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos:

Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

8.- Claro es, que los citados Magistrados participaron dentro del proceso adelantado contra MIGUEL ALONSO RUIZ CAMACHO y en desarrollo de sus funciones el 2 de mayo 2008 conocieron en segundo grado de la apelación que interpusieron la Fiscalía y la defensa contra la decisión del 14 de marzo de esa anualidad en la que el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento negó la preclusión por atipicidad, participación con expresiones de fondo, esto es, sustanciales, mediante las cuales efectuaron valoraciones sobre la adecuación de conducta del imputado al tipo penal de actos sexuales abusivos en menor de catorce años.

En esa medida, se otorga razón a los mismos cuando aducen que participaron en el proceso habiendo comprometido su criterio.

9.- Entonces, si los doctores TAMAYO MEDINA, TORRES ROMERO Y URBANO MARTÍNEZ, efectuaron valoraciones sustanciales al interior de la actuación seguida a MIGUEL ALONSO RUIZ CAMACHO, es razonable concluir que tuvieron una participación con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1.- Declarar Fundado el impedimento manifestado por los Magistrados CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la absolución perentoria, providencia proferida por el Juez 9º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá con funciones de conocimiento.

2.- Advertir que contra la presente providencia no proceden recursos.

Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase.



SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ





JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio Comisión de servicio




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio Comisión de servicio





JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS





JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ



TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

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