domingo, 22 de marzo de 2009

PROCESO No. 23417 C.S.J.

Proceso No 23417



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL





Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.348



Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).


VISTOS


Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOHAN ALEXANDER CONTRERAS PUENTES, contra la sentencia de segundo grado de 10 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la emitida por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó como autor del delito de homicidio.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


El 20 de enero de 2002 luego de que JOHAN ALEXANDER CONTRERAS PUENTES dejara a su progenitora y hermanos en un centro comercial del norte de esta ciudad capital, se dirigió a cumplir una cita con su novia Diana Alejandra Duarte Romero —con quien reanudaba la relación amorosa interrumpida meses atrás—, realizaron algunas compras en un supermercado y arribaron hacia la 1:30 de la tarde a la casa de la familia Contreras-Puentes ubicada en la Carrera 10 Nº 32-36 sur del barrio San Isidro, lugar en el que almorzaron y sostuvieron relaciones sexuales.

Aproximadamente a las 7 p.m. cuando llegó a la casa José Reyes Contreras, encontró en el piso del cuarto de su hijo JOHAN ALEXANDER, el cuerpo sin vida de Diana Alejandra, quien falleció por “anoxia cerebral secundaria a una asfixia mecánica por estrangulación”. También halló en una mesa de la sala dos cajas de veneno (racumín), sin saber para ese momento la ubicación de su hijo. A los dos días siguientes el joven voluntariamente se internó en la clínica psiquiátrica Santo Tomás.

Abierta formal investigación penal por la Fiscalía General de la Nación, se vinculó a través de indagatoria a JOHAN ALEXANDER CONTRERAS PUENTES y tras practicarle por parte del Instituto de Medicina Legal valoración psiquiátrica, su situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presunto autor del delito de homicidio.

Luego de un posterior examen psiquiátrico forense de 15 de abril de 2002, determinante de que para el momento de los hechos el procesado no presentaba algún trastorno mental que le impidiera comprender la ilicitud de la conducta o determinarse de acuerdo con dicha comprensión y surtida la respectiva adición de la pericia, se inició el incidente por error grave del mismo, promovido por el defensor, obteniendo la ampliación y adición de los dictámenes precedentes, así como una nueva valoración por parte de otro perito (trámite que fue decidido en la fase del juicio cuando en la audiencia pública, se declaró que la objeción no estaba llamada prosperar).

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio fue calificado el 23 de mayo de 2002 por el mismo ilícito que motivó la imposición de la medida de aseguramiento, decisión que adquirió firmeza el 31 de mayo siguiente en esa instancia al no ser objeto de impugnación.

La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante fallo de 18 de julio de 2003 condenó a JOHAN ALEXANDER CONTRERAS PUENTES por el delito objeto de acusación, a la pena principal de trece (13) años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, por decisión de 10 de diciembre de 2003 confirmó en su integridad el fallo.

El mismo sujeto procesal insistió a través de la impugnación extraordinaria de la sentencia de segundo grado con la presentación de la demanda de casación.


DEMANDA


Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo
207 de la Ley 600 de 2000, postula la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 22 y 103 del Código Penal acerca del dolo y el delito de homicidio, con la consecuente falta de aplicación de los preceptos 33, 69, 71 y 72 del mismo ordenamiento sustantivo que definen la inimputabilidad y establecen las medidas de seguridad aplicables a los inimputables, así como de los artículos 232, 237, 238 y 257 del Código de Procedimiento Penal relacionados con la apreciación probatoria y la prueba para condenar.

Bajo la premisa relacionada con la alteración del componente
cognoscitivo de su defendido ante los eventos aislados que con anterioridad había presentado en los cuales su comprensión y racionalización de la acción se muestran momentáneamente desconectadas de la realidad, como destruir la propiedad o golpearse contra las paredes, episodios comportamentales caracterizados por la incontrolabilidad de la actividad y una laguna mental, señala el defensor que en relación con la muerte de Diana Alejandra Duarte medió un estímulo, independientemente de su intensidad, el cual desbordó la capacidad de control del procesado y lo condujo a una conducta coordinada de ataque inconsciente.

En apoyo de su aserto, indica que el hecho de recibir el procesado tratamiento psiquiátrico en el lugar de su reclusión en el Pabellón de Sanidad de la Cárcel Nacional Modelo, indica que desde tiempo atrás padece una enfermedad psiquiátrica no identificada o diagnosticada.

Rebate así al juzgador por afirmar que le fueron practicadas al enjuiciado pruebas clínicas, por cuanto ello no sucedió pese a que la defensa solicitó la realización de varios electroencefalogramas e imágenes diagnósticas encaminados a confirmar o descartar alguna enfermedad mental.

Pone de presente la consideración judicial relacionada con que la epilepsia se descartó a través de una electroencefalografía y que para el momento de los hechos el procesado no presentó “déficit de control de impulsos” porque requería una provocación previa que desencadenara la respuesta exagerada y no se advertía del relato en su indagatoria que se hubiera suscitado algún altercado previamente con la víctima, tras lo cual estima el libelista que no resulta cierto que tal enfermedad se haya descartado con la práctica de la electroencefalografía, por cuanto el médico de la Unidad de Salud Mental “Las Mercedes” conceptuó el 8 de abril de 2002 como impresión diagnóstica un cuadro depresivo leve y epilepsia temporal, así como también los galenos legistas anotaron que no podía descartarse la crisis epiléptica.

En este orden, estima que el Tribunal deformó la terminología, propia de la incomprensión del concepto clínico, pues no se trataba de un “déficit de control de impulsos”, sino de un “déficit de discontrol de impulsos”, caracterizado en que el estímulo desencadenante de un comportamiento por regla general es de una intensidad mínima con un resultado de una reacción exagerada, y que si bien su asistido dice no recordar lo sucedido, ello es comprensible, pues los estímulos pueden consistir en una mirada, una palabra o gesto y no necesariamente una pelea que hubiera sostenido con su novia.

De la misma manera, aduce que la valoración médico legal fue elaborada con aproximaciones, en un ambiente distinto al natural al realizarse en un consultorio, empleando como metodología la lectura del expediente y la entrevista siquiátrica, sin incluir un examen del estado mental del procesado al momento de los hechos, situaciones que llevaron a apreciaciones periciales sesgadas como cuando los médicos partieron del prejuicio de que JOHAN ALEXANDER mentía, al punto que lo confrontaron duramente pese a que estaba recibiendo tratamiento farmacológico, sin considerar tampoco que la actitud de éste hacia ellos era parte de su enfermedad.

Así mismo, señala que el examen pericial no incluyó un análisis molar de la conducta con el estudio de la cadena de comportamientos en un evento conductual particularizado. En este caso se trataba de estudiar la causa de la muerte de la víctima, específicamente, la acción y fuerza desplegada sobre su cuello que condujo a la asfixia.

Por lo anterior, arguye que el análisis conductual debió detallar el ataque que produjo la muerte de la mujer, no solo los eventos anteriores desplegados por el procesado de cocinar, comer, tener relaciones sexuales con ella, o posteriores, como comprar el veneno, salir de la casa, caminar hacia el centro psiquiátrico, los cuales a pesar de mostrarse lógicos y orientados de manera racional, tal conciencia y comprensión no genera su aplicación para el ataque del que fue objeto Diana Alejandra Duarte.

Con base en el daño corporal evidenciado en el cadáver: hematomas, petequias, patrón de ligadura, fractura del hueso hioides, asevera el defensor que son indicativos del desorden en el ataque y al no tratarse de lesiones focalizadas permiten deducir que no hubo premeditación o planeación del homicidio.

En tal sentido, precisa que las huellas en el cuello de la occisa muestran la utilización de por lo menos dos instrumentos: ligadura y puño. Los efectos de la primera se advierten en el flanco izquierdo, mientras los del puño en el flanco derecho dada la fractura del asta derecha del hueso hioides, más otra lesión en el mentón que probablemente fue ocasionada con el puño izquierdo del agresor, dado que en la audiencia pública se acreditó que JHOAN ALEXANDER es zurdo.

Así, para desvirtuar la comprensión de la ilicitud de la conducta por parte del procesado acreditada judicialmente por la utilización de una cuerda sobre el cuello de la víctima, destaca el censor que el juzgador no analizó el patrón de marcas de ligadura que denotan la inidoneidad de ese instrumento, pues ante su espesor se infiere que en medio de la crisis sicótica el procesado lo utilizó de manera imperfecta, porque no pudo haber causado la fractura del asta derecha del hueso hioides.

Por lo expuesto, radica su disenso en la conclusión judicial relacionada con la presión ejercida sobre el cuello de la víctima para causar la muerte por asfixia, en contra de la tesis de la defensa de que sólo se produce por lesión de la mano empuñada, porque los patrones de asfixia por ligadura generalmente se localizan supra o infra hioidea y tal fractura puede ser el resultado de una fuerte presión, lo cual significa que ante el empleo de los dos elementos (una ligadura o las manos del agresor), no utilizó idóneamente la cuerda, lo que confirmaría que su representado presentaba un disfunción en sus procesos mentales con una distorsión de la realidad.

Aclara que la defensa no negó el uso de una cuerda por parte del enjuiciado, lo que se sostuvo es que no actuó de manera organizada, pues no la consiguió previamente para incorporarla a la escena del hecho, por ende, no tenía preparado el homicidio, y si bien según en la fotografía visible a folio 174 aparece un cable telefónico suelto, es claro que lo utilizó imperfectamente debido a su déficit perceptivo de la realidad, de ahí que en la necropsia se registre en el cuello de la occisa un surco de presión incompleto, pues si la utilización de la ligadura hubiera sido idónea, habría dejado una marca continua y completa, siendo innecesario ejercer tanta presión como en la estrangulación manual, además, si JOHAN ALEXANDER hubiera exhibido la cuerda estando encima de la víctima, ésta se percataría de la agresión reaccionando en consecuencia, pero en el cadáver no hay evidencia de tal reacción, situación que en su parecer confirma lo súbito e incontenible del ataque.

Finalmente, puntualiza, el Tribunal pretermitió los postulados de la
sana crítica en los siguientes aspectos:

1. De la ciencia, por cuanto los peritos forenses no consideraron en sus análisis las comprobaciones científicas de los profesionales de la medicina Eduardo Gutiérrez Abad, de la Clínica Santo Tomas; Aníbal Ramírez Hoyos, Psiquiatra de la Cárcel Nacional Modelo y Jairo Novoa Castro, que permitían inferir el déficit perceptivo del procesado para el momento de los hechos.

Agrega que tampoco el juzgador abordó el análisis molar de la conducta de JOHAN ALEXANDER al momento preciso de los sucesos centrándose en eventos conductuales periféricos, además, si la fuente de información fue el propio enjuiciado al presentar un déficit psíquico no se trata de una fuente confiable para el relato de lo acontecido.

2.- De la experiencia, pues en homicidios estudiados por instituciones como el FBI, cuando el victimario lleva los elementos o el arma homicida se considera un “homicidio organizado” y la generalidad indica que manipula el cuerpo o lo esconde, situaciones que no ocurrieron en el presente caso, pues el procesado no preparó el arma con antelación ni la víctima presenta evidencias de defensa, situaciones que en su criterio permiten inferir que se trató de un ataque espontáneo y sorpresivo propio de un “homicidio desorganizado”.

3. De la lógica de la prueba al sobrevalorar el juzgador la evidencia, al punto que no hubo un contraste de las hipótesis y las conclusiones plasmadas por los peritos oficiales.

Por lo tanto, solicita a la Sala casar la sentencia, dictando la de reemplazo en la que se reconozca a su defendido la condición de inimputable.


CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA


La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, sugiere a la Corte no casar el fallo por razón del cargo formulado.
Según estima, el sentenciador no erró cuando plasmó en la decisión que el electroencefalograma practicado a JOHAN ALEXANDER descartó la actividad epileptogénica al corresponder a la realidad probatoria.

Considera que la discusión del censor resulta intrascendente, porque así el procesado padeciera de epilepsia los peritos fueron claros en afirmar que para el momento de hechos no presentó una crisis convulsiva, pues eventos de esa especie comprenden la pérdida de conciencia y en un comportamiento como el desplegado por JOHAN ALEXANDER CONTERAS al estrangular con un instrumento a su novia, sólo podía ser realizado por una persona consciente y orientada en la realidad.

En relación con la inadecuada terminología empleada por el Tribunal, acerca del "déficit de control de impulsos" cuando lo correcto es el "déficit de discontrol de impulsos" señala la Delegada que si bien en el dictamen de 5 de abril de 2002 se plasmó que para el momento de los hechos el procesado no presentó “déficit de control de impulsos”, se explicó que tal anomalía consiste en una reacción desmedida a un estímulo o en la rabia exagerada ante un evento que podía ser mínimo y en este caso no se advertía alguna provocación respecto de aquél.

Para defender la razonabilidad de la decisión judicial al predicar la conciencia, orientación, pensamiento, atención y sensopercepción del incriminado para el momento de los hechos, rememora lo plasmado en los dictámenes acerca del comportamiento normal que desplegó: llevó a sus familiares hasta Unicentro, recogió a su novia, se dirigió a un supermercado para adquirir alimentos, preparó el almuerzo, comió, escuchó música, tuvo relaciones sexuales con ella y realizó algunos juegos cuando, según su propio relato vertido en la indagatoria advirtió que sus manos se encontraban en el cuello de la mujer y la vio luego como dormida, permaneció cerca de 45 minutos a su lado pensando que estaba muerta, salió del apartamento, compró un veneno para suicidarse pero lo reconsideró, de nuevo volvió a la calle, no quiso regresar a su casa y deambuló por la ciudad hasta que decidió internarse en la clínica Santo Tomás.

Destaca que las pruebas psiquiátricas fueron ampliadas, aclaradas y sujetas a la objeción por error grave planteada por el defensor, además, para las mismas se contó con la lectura del expediente, la entrevista psiquiátrica forense y examen del estado mental del procesado analizando sus antecedentes personales, personalidad, tratamiento psiquiátrico recibido con anterioridad en la clínica Santo Tomás desde octubre de 2001, así como los fármacos recetados, todo lo cual sirvió para concluir que para el momento de los hechos no presentó una crisis convulsiva, ni déficit de control de impulsos y menos el fenómeno de mano extraña, por lo mismo, no padecía de trastorno mental que le impidiera comprender la ilicitud de sus actos ni determinarse de acuerdo con dicha comprensión.

Finalmente, frente a la tesis de la defensa acerca de que la lesión de hueso hioides fue producto de un puño, con la cual se pretende desvirtuar la tesis de los peritos de la utilización de una ligadura, indicativa de que el procesado no podía percibir la realidad, señala la Delegada las evidencias del cadáver como hematomas musculares y de la carótida, signos de hipoxia tisular generalizados que conllevan a la asfixia mecánica por estrangulación con ligadura.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La ubicación prevalente de la persona humana y sus derechos fundamentales ante el modelo de Estado social y democrático de derecho adoptado desde la Constitución Política de 1991, tratándose del ámbito penal, conlleva la exigencia para los funcionarios judiciales, como garantes de los fines esenciales del Estado y del logro de la justicia en la decisión, que si avizoran la minusvalía del procesado en relación con sus facultades superiores que hayan dificultado su comprensión y determinación en sus comportamientos, se proceda a la valoración respectiva a través de expertos a fin de prodigarle no solo el tratamiento punitivo que merece, sino principalmente, los procedimientos terapéuticos correspondientes.

Para ello se acude a las ciencias médicas, sicológicas y psiquiátricas con miras a establecer la alteración de las esferas cognoscitivas, intelectivas y volitivas de la persona, su clase e identidad que le hayan impedido reconocer la ilicitud de su acción y determinarse según esa comprensión, y con base en tales pericias el servidor judicial a través de una valoración jurídica respecto de concomitancia y relación necesaria de la anomalía con el comportamiento punible determina la calidad o no de inimputable del procesado para que sea pasible de las medidas de seguridad dispuestas atendiendo, en todo, caso las funciones de las mismas de protección, curación, tutela y rehabilitación.

El censor acude a la violación indirecta de la ley sustancial para denunciar yerros probatorios que no permitieron tratar a su defendido como inimputable por desconocer la alteración de sus funciones superiores dada la epilepsia que padece, cuestionando así la validez científica de las pruebas periciales de orden psiquiátrico que dictaminaron que para el momento de los hechos contaba con la capacidad de comprender la ilicitud de sus comportamientos y de determinarse de acuerdo con tal compresión.

Por la manera como sucedieron los hechos, la huída y desaparecimiento momentáneo del enjuiciado, así como su internación posterior en una clínica psiquiátrica, sus antecedentes clínicos y sicológicos, desde el inicio de la investigación se acudió a la valoración psiquiátrica a fin de conocer su estado mental.

El procesado, desde su indagatoria refirió no recordar comportamiento relacionado con un ataque inferido a su novia Diana Alejandra Duarte Romero, empero, evocó las circunstancias precedentes como haberla recogido en su casa, comprar algunos víveres, prepararle el almuerzo, ejecutar relación sexual con ella y jugar en el piso de la habitación: “en ese momento fue cuando yo le tenía las manos en el cuello, en ese momento no se, no tengo claro lo que pasó al rato después ella estaba dormida, yo la veía dormida, pero ella no quería despertase entonces decidí ir a cafam y comprar un veneno…”. Relató también, hechos posteriores como el deambular por la ciudad, pensar en la reacción de su familia e internarse en la clínica psiquiátrica.

Esa ausencia momentánea de recuerdo por parte del incriminado fue desligada de algún episodio que alterara o minara sus facultades superiores al no relacionarse con la capacidad de comprensión o de determinación de su actuar, por cuanto se acreditó la conciencia del acto y la regulación de sus acciones.

Es destacable la laboriosidad de los funcionarios judiciales por establecer el posible estado de perturbación mental de JOHAN ALEXANDER al momento de la ocurrencia del hecho que lo compromete al ordenar con prontitud su valoración psiquiátrica y recabar en ella tanto en la instrucción como en el juicio, dando el correspondiente traslado de las experticias, al punto que también oportunamente se atendieron las réplicas formuladas por el defensor respecto de la aclaración o adición y aún la objeción por error grave alegada.

Si bien en el examen practicado el 24 de enero de 2002 se anotó que el incriminado presentaba “sintomatología prepsicótica y riesgo de auto y hetero agresión” recomendando su hospitalización para recibir asistencia psiquiátrica a fin de realizarle una valoración neurológica completa, en posterior examen, el 5 de abril de 2002, en razón de la solicitud de la defensa relacionada con la presencia de crisis parciales complejas como consecuencia de una epilepsia del lóbulo temporal, se determinó que JOHAN ALEXANDER CONTRERAS PUENTES para el momento de los hechos no presentó déficit de control de impulsos, ni crisis psicótica, ni trastorno mental que le impidiera comprender la ilicitud de sus actos y determinarse de acuerdo con dicha comprensión.

Se precisó allí que para confirmar el diagnóstico de epilepsia era necesaria la realización de “una monitoría electroencefalográfica continua y prolongada porque aunque haya un foco epiléptico en el cerebro, éste puede no dar descargas continuas y registrables en un periodo corto de tiempo de electroencefalografía”, pero seguidamente se concluyó que coetáneamente con los hechos, el enjuiciado no presentó crisis convulsiva, episodio en el que hay pérdida de consciencia amén de que las propias convulsiones le impiden a la persona dirigir sus actos a un fin específico al no darse cuenta de lo que está pasando a su alrededor.

En tal experticia se resaltó la evidencia encontrada en el cadáver relacionada con el surco de presión, incompleto, horizontal, equimosis lineales y abrasiones adyacentes indicativos de estrangulación con ligadura para concluir que ante la utilización de un instrumento con el cual se realizó presión en el cuello de la víctima denotaba que:

“la persona que lo colocó podía percibir la realidad y orientarse en ella, porque dirigió el instrumento (ligadura) sobre el cuello de la víctima y lo presionó de tal forma que dejó huella en el mismo.

“Para el momento de los hechos el señor CONTRERAS no presentó déficit de control de impulsos (reacción exagerada a un estímulo, rabia exagerada ante un evento que puede ser mínimo) porque para que se haga el diagnóstico de un episodio de discontrol de impulsos como el que al parecer presenta el señor CONTRERAS, éste episodio requiere de una provocación previa para que se desencadene la respuesta exagerada y sin control a la misma; el mismo dice que su novia y él no tuvieron problema alguno inmediatamente el día de los hechos, que estaban bien y jugando en el piso, cuado a ella le paso algo.

(…)

“Tampoco presentó crisis psicótica pues su conducta fue coherente con las circunstancias existentes, estaba conectado con la realidad; hasta la salida de la casa fue acorde con su percepción de que algo le había pasado a su novia; no presentó ideación delirante de ningún tipo, ni alteración de la sensopercepción; sabía que tenía las manos en el cuello de ella y aunque refiere que no se explica cómo resultó muerta su novia, se dio cuenta que algo pasó, recuerda que se quedó sentado a su lado durante alrededor de 45 minutos, es decir estaba orientado globalmente y su memoria de los hechos esta intacta a excepción de que dice no recordar en qué momento ésta murió. Esta amnesia parcial o lacunar (laguna de memoria) podría explicarse por el impacto emocional que la muerte de otra persona tiene en la mayoría de los seres humanos, más aún si esa persona es emocionalmente significativa; y no quiere decir necesariamente que en el momento del cual hay ausencia o bloqueo de los recuerdos, la persona haya estado desconectada de la realidad.”

Esta pericia fue objetada por error grave por parte de la defensa al argumentar que no se había tenido en cuenta la historia clínica y los antecedentes familiares del procesado, cuestionando de paso el criterio de la ausencia de crisis convulsiva, ante lo cual, fue ordenado el trámite incidental el 7 de mayo de 2002 , se ampliaron y adicionaron los dictámenes psiquiátricos precedentes, cuando el perito el 13 de noviembre 2002 precisó que el objetivo no era establecer si el procesado padecía o no de epilepsia, sino acreditar si para el momento de los hechos podía comprender la ilicitud de sus actos y determinarse con base en esa compresión.

Así, tras aclarar que la expresión crisis convulsivas se utilizó como sinónimo de crisis epiléptica, se hicieron las siguientes precisiones conceptuales:

“Un ataque epiléptico es una alteración conductual repentina, involuntaria, limitada en el tiempo, que incluye cambios en la actividad motora o en el funcionamiento autonómico, la conciencia o sensación, acompañado de una descarga eléctrica anormal en el cerebro.

“La epilepsia se define como una condición caracterizada por convulsiones recurrentes y espontáneas que no son debidas a lesión o enfermedad cerebral activa. Dependiendo de si la descarga eléctrica es generalizada desde el comienzo (manifestaciones eléctricas y conductuales iniciales son bilaterales y simétricas) o parcial (empieza en un área del cerebro, se clasifican en generalizadas o parciales.

“Las convulsiones epilépticas son generalmente eventos discretos, limitados en el tiempo con un comienzo y una terminación identificable.

Seguidamente, a la pregunta, si una persona puede cometer un acto violento o agresivo como resultado de una convulsión y no tener memoria de él, se concluyó que:

“Para las convulsiones parciales simples la respuesta es no porque durante ellas no hay pérdida de la conciencia y la memoria es conservada durante ellas

(…)

“No hay informes en la literatura de actos violentos dirigidos y organizados como consecuencia de ataques epilépticos. La evidencia sugiere que la agresión dirigida es improbable que ocurra como una manifestación octal y particularmente no proviene de una convulsión parcial compleja. La violencia y la agresión que ocurre dentro de un ictus es más probablemente no dirigida, violencia de resistencia mientras el paciente exhibe automatismos reactivos o en un estado de confusión post-ictal al final de una convulsión o crisis parcial compleja o de una tónico-clónica generalizada. Otras condiciones se pueden confundir con una convulsión. (Negrillas integradas).

También se explicó el Síndrome de Discontrol Episódico, así:

“Desorden conductual en el cual hay un brote paroxístico de violencia y rabia exagerada ante un estímulo precipitante menor. Con frecuencia hay pérdida de contacto con el ambiente durante el brote. Posterior al ataque de rabia el paciente puede exhibir remordimiento y puede expresar sentimientos de depresión y fatiga o puede necesitar dormir.”

Con base en ello, y atendiendo el relato del procesado de no recordar lo qué pasó cuando tenía sus manos en el cuello de su novia, se concluyó la ausencia de crisis epiléptica, por ello el juzgador estimó que pese al diagnóstico inicial del “déficit de control de impulsos” del procesado según valoración hecha dos días después de tal acontecer no traduce ausencia de conciencia de la ilicitud para considerarlo como inimputable, pues en el dictamen médico legal posterior aún cuando no se descartó la “epilepsia tipo crisis parciales complejas”, ello no impedía concluir la valoración mental, pues la eventual enfermedad neurológica no era sinónimo de inimputabilidad, por el mismo relato vertido por el acusado que evidenciaba el querer consciente y voluntario respecto del comportamiento punible.

La Sala no advierte algún error intelectivo por parte del juzgador cuando afirmó que la epilepsia del procesado se había descartado, por cuanto en el resultado del electroencefalograma practicado el 22 de octubre de 2001 se plasmó: “Se observaron componentes lentos difusos facilitados durante la hiperventilación que no conforman actividad epileptogénica ni asimetría de importancia”, además, tal y como se consideró en el dictamen pericial del 11 de diciembre de 2002, resultaba innecesaria la práctica de exámenes paraclínicos anhelados por el defensor, “pues como ya se explicó no se trata de diagnosticar la epilepsia temporal, sino de establecer si el sindicado para el momento de los hechos podía o no comprender o no su conducta.”

Por lo tanto, como lo conceptúa la representante del Ministerio Público, la queja del censor resulta intrascendente si se tiene en cuenta que así padeciera el procesado tal afección neurológica, según la valoración médico legal para el momento de los hechos no presentó alguna crisis convulsiva pues estas conllevan la pérdida de conciencia, y aquí tanto el relato ofrecido por éste, como la acción dirigida al utilizar las manos y la cuerda sobre el cuello de su novia denotaban la conciencia y orientación en la realidad.

El censor es partidario de que medió alguna provocación, aún mínima, que desencadenó la reacción súbita del procesado de atacar a su novia, pero, con pérdida de su conciencia, No obstante, no hay base probatoria para tal afirmación, por cuanto según lo insinuado por el procesado en su injurada se determinó que éste antes de aplicar sus manos en el cuello de su novia, jugaban en el piso de la habitación. Por lo mismo, se descartó la presencia de un déficit de control de impulsos como reacción desmedida ante un estímulo o una provocación, porque no dio cuenta de algún incidente con su novia, contrariamente dijo que estaba jugando después de haber sostenido relaciones sexuales con ella.

Para denotar la pérdida de conciencia, el libelista refiere la utilización de una cuerda y las manos del procesado, resaltando la falta de idoneidad en el uso del primer instrumento.

La literatura en la materia indica que el foco epiletógeno ante la activación de las neuronas en un área del cerebro, tratándose de crisis parciales complejas alteran la conciencia con su pérdida total, momento en el cual el paciente pierde el contacto con el mundo exterior.

A este respecto, el perito destacó el silencio del incriminado acerca del uso de la ligadura causante de las huellas en el cuello de la víctima al dar sólo cuenta de haber puesto sus manos, no obstante, del protocolo de necropsia y de las manifestaciones del enjuiciado advirtió la violencia dirigida a un fin específico, la cual no podía haber sido producida en un “estado de inconsciencia, sea ésta parcial o compleja y mediante un automatismo, ya que un acto de esta naturaleza exige que las funciones mentales superiores se encuentren intactas para poder buscar el objeto, identificarlo, identificar la occisa y el cuello de ésta, colocarlo a su alrededor y tirar de los extremos; esta es una secuencia de eventos que requieren orientación y contacto suficiente con la realidad, cosa que no es posible en las crisis epilépticas.”

En el mismo sentido, la Corte enfatiza que en desarrollo del trámite incidental ante la objeción que por error grave formuló el censor contra las experticias psiquiátricas, ya en la etapa del juicio, el juez el 29 de noviembre de 2002 solicitó al Instituto de Medicina Legal la designación de otro perito, razón por la cual el 11 de diciembre siguiente se practicó un nuevo examen en el cual, considerando la narración del sindicado de recordar sólo haberle puesto sus manos en el cuello de su novia y luego al verla quieta e intentar hacerla reaccionar, pensar en suicidarse, comprar veneno para ello, pero no materializarlo al reflexionar y pensar en su hermano, se dictaminó que:

“…en estas conductas vemos que el sindicado al momento de los hechos aunque dice no recordar como y porqué –sic- estos se sucedieron, desarrolla inmediatamente después de los mismos una conducta que resulta coherente y conducente con lo que ha acontecido, es decir, inicialmente intenta que la hoy occisa reaccione y ante la no respuesta de ella siente culpa por lo que ha pasado y piensa en alguna salida decidiendo inicialmente quitarse la vida, esta actividad mental de por sí indica que comprendía la gravedad de lo acontecido pues las acciones que ejecuta son respuesta coherente al encontrarse con el cuerpo de la mujer inmóvil y llegar a esa conclusión que le ha quitado la vida; esa coherencia indica integridad de la orientación, la atención y la memoria, que le permiten darse cuenta de donde está, qué ha pasado, saber quién es él y quién es la víctima, analizar la situación y tomar una situación.”

De igual forma, el profesional resaltó la pasividad del procesado por no auxiliar a la víctima y salir normalmente del lugar (como lo refirió el portero de la edificación) a comprar el veneno, acciones que denotaban la integridad del pensamiento, percepción, afecto e inteligencia que le permitían darse cuenta que había ejecutado una conducta reprochable, así como analizar una reacción a tal suceso, corroborando que no presentaba algún trastorno mental o inmadurez psicológica .

Contrario a la afirmación del libelista, en este examen se sopesaron los precedentes dictámenes psiquiátricos efectuados al incriminado, se revisó su historia clínica y se consideraron las declaraciones de los médicos tratantes (Eduardo Gutiérrez Abad, Orlando Díaz y Jairo Novoa Castro), principalmente cuando el primero de los nombrados daba cuenta del arribo del paciente a la clínica Santo Tomás el 19 de octubre de 2001 presentando como sintomatología un trastorno por déficit control de impulsos asociado a reacción depresiva y el tratamiento farmacológico y psicoterapia ordenado, hasta que posteriormente el 22 de enero de 2002 se presentó nuevamente en la clínica, una vez acaecidos los hechos.

Con base en lo expuesto, la Sala considera que las experticias no se basaron en simples aproximaciones, ni se plasmaron apreciaciones sesgadas de los forenses. En los dictámenes se explicaron las técnicas empleadas para el diagnóstico, se consideraron los antecedentes personales, familiares y sociales, como ya se anotó, lo cual permitía acreditar que respecto de la acción homicida desplegada reunía las condiciones síquicas necesarias para comprender, valorar y dirigir sus actos, así como para identificar lo lícito de lo ilícito y obrar de acuerdo a tal comprensión.

Precisamente por la coherencia en los diferentes exámenes psiquiátricos, el juez en la sesión de la audiencia pública cumplida el 8 de abril de 2003 descartó el error grave de las experticias declarando que la objeción no estaba llamada a prosperar.

De manera general, una eventual alteración mental que adolezca el procesado con incidencia en sus capacidades de comprensión y determinación no implica indefectiblemente tenerlo como inimputable, porque es menester además de analizar la entidad de la anomalía, establecer su conexidad y coetaneidad con el hecho realizado, piénsese por ejemplo en un pirómano que comete un ataque sexual o el mitómano que realiza la acción de matar, eventos en los cuales no media algún nexo de la afectación mental con el comportamiento desplegado.

En el caso de la especie, la amnesia episódica del procesado no significa indefectiblemente considerarlo como inimputable. La ausencia de recuerdo tan sólo respecto del comportamiento que asumió luego de evocar el momento en que tenía sus manos en el cuello de su novia a cambio de la narración coherente y orientada de los momentos antecedentes y posteriores, permitían edificar la conexión con la realidad, porque incluso percibió que algo le había ocurrido a su novia, no la auxilió, meditó y decidió adquirir un veneno para suicidarse.

El demandante con el fin de disuadir que su asistido no conservaba la capacidad de comprensión y autodeterminación y que actuó bajo trastorno mental en este asunto, se detiene en el ataque del que fue víctima Diana Alejandra Duarte, específicamente por las huellas en su cuello que denotan la utilización de una cuerda y la mano, para subrayar que al no quedar la línea demarcada por el uso de la cuerda, tal empleo no fue idóneo, y por esa vía demostrar así la desconexión del procesado con la realidad.

Un tal planteamiento del impugnante dista del criterio médico legal respecto de los hallazgos en el cadáver:
“surco de presión en el cuello, incompleto, horizontal; además la presencia de equimosis lineales y abrasiones adyacentes; en cara presenta petequias generalizadas incluyendo en conjuntivas. Al examen interior se encuentra una fractura del asta derecha del hueso hioides con presencia de hemorragia adyacente lo que indica que se trata de una lesión vital, hematomas en los músculos del cuello lado izquierdo y en la advertencia de la arteria carótida izquierda (…) las equimosis y las abrasiones lineales que se observan inferiores al surco de presión presentan una forma característica especial configurando una lesión patrón (lesión patrón es aquella que reproduce las características de elemento con que fue causada).”

La muerte se debió a “anoxia cerebral secundaria a una asfixia mecánica por estrangulación” la cual ante la constricción del cuello con la aplicación de una fuerza bien sea por las manos, una cuerda o lazo, el antebrazo, etc., conlleva naturalmente la presencia de excoriaciones y abrasiones, y aquí al evidenciar la lesión del mecanismo constrictor (cuerda) ante la huella del surco —que suele no ser tan profundo a diferencia de los casos de ahorcamiento—, se concluyó su utilización, de ahí que en la aclaración de la necropsia pedida a fin de determinar si la asfixia mecánica por estrangulación fue manual o mediante la utilización de otros elementos se concluyó:

“…en los hallazgos de necropsia se describe en el cuello un surco de presión, incompleto, horizontal con presencia de equimosis lineales y abrasiones adyacentes, lo cual indica estrangulación con ligadura, entendiéndose por ligadura cualquier objeto que pueda ser utilizado para ejercer compresión extrínseca en el cuello, por ejemplo, un cinturón, una corbata, unas medias, una cuerda, entre otros”.

Ante el uso y presión con la ligadura era dable la fractura del hueso hioides, como se dictaminó, si se tiene en cuenta que ubicado en la parte anterior del cuello como soporte de la laringe, no tiene conexión con otra estructura ósea al estar rodeado por músculos: infra y suprahioideos, sin que a este respecto tenga alguna incidencia la apreciación defensiva acerca de que la cuerda no fue llevada a la escena del delito por parte del procesado y que por lo mismo el homicidio no fue premeditado, porque si bien no se acreditó el motivo o interés en la occisión, sí se evidenció la conducta deliberada, voluntaria y reflexiva de JOHAN ALEXANDER CONTRERAS PUENTES, distante de un acto súbito, inmotivado e indiscriminado como lo pregona el libelista.

Vista así la realidad contenida en el fallo impugnado, se concluye que carece de fundamento la pretensión del censor y por consiguiente el cargo no esta llamado a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE


NO CASAR el fallo por razón de los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor de JOHAN ALEXANDER CONTRERAS PUENTES.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.





SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio






JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO





MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN





JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS





JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ





TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

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