domingo, 22 de marzo de 2009

PROCESO No. 30845 C.S.J.

Proceso No 30845


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 359


Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos mil ocho.


V I S T O S

Sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil y el agente del Ministerio Público contra el fallo absolutorio emitido el 15 de julio de 2003 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), condenó a JULIO ALBERTO BENAVIDES OSORIO y a Abraham Manuel Barros Mendoza a 30 meses de prisión, multa de $1.000°° e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al hallarlos coautores penalmente responsables de los delitos de Fraude procesal y Estafa, si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.
A N T E C E D E N T E S

De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia, “…el Juez Segundo Laboral del Circuito [de Ciénaga] remitió a la Fiscalía Seccional fotocopias (sic) de los procesos Nos. 0222 y 1.999-278-00 con el fin de que se adelantara la investigación pertinente por haber detectado el cobro y pago doble de la misma obligación: los salarios de enero a diciembre de 1.996 y primas del mismo año a cargo de la Alcaldía Municipal de este municipio [Ciénaga], a favor de ABRAHAM MANUEL BARROS MENDOZA; en ambos el apoderado judicial fue el doctor JULIO ALBERTO BENAVIDES OSORIO.”


Con fundamento en la denuncia y los documentos anexos a la misma, el Fiscal 17 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Ciénaga dispuso, el 20 de octubre de 1999, la apertura formal de investigación, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria a JULIO ALBERTO BENAVIDES OSORIO y a Abraham Manuel Barros Mendoza, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva, otorgándoseles libertad provisional, por la presunta comisión del delito de Fraude procesal, medida de aseguramiento que fue confirmada por uno de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, adicionándola en el sentido de imputar igualmente a los procesados el ilícito de Estafa.
Practicadas algunas pruebas y dispuesto el embargo y secuestro preventivo del vehículo de placas QGO-798 de propiedad de BENAVIDES OSORIO, la etapa instructiva fue clausurada y su mérito probatorio calificado el 4 de junio de 2002, acusándose a los procesados como posibles coautores responsables de los punibles de Fraude procesal y Estafa, resolución que cobró ejecutoria el 3 de julio de 2002, pues la misma se notificó por estado el 27 de junio anterior, conforme obra al reverso del folio 212 del cuaderno original, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno.

La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado 2° Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), despacho que, luego de invalidar la medida de aseguramiento, en virtud a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, decisión ésta revocada por el Tribunal Superior de Santa Marta en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, celebrar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, emitió el 15 de julio de 2003 el fallo pertinente, a través del cual absolvió a los acusados de los delitos imputados.

El apoderado de la parte civil y el Agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación contra el fallo, el que fue decidido el 30 de abril de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, condenando a JULIO ALBERTO BENAVIDES OSORIO y a Abraham Manuel Barros Mendoza a 30 meses de prisión, multa de $1.000°° e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al hallarlos coautores penalmente responsables de los delitos de Fraude procesal y Estafa, determinación ésta contra la cual fue interpuesto recurso de casación por el defensor de JULIO ALBERTO BENAVIDES OSORIO, el cual fue concedido mediante auto calendado 19 de junio de 2007, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 18 de noviembre de 2008.


C O N S I D E R A C I O N E S

Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que los delitos por los cuales fueron condenados JULIO ALBERTO BENAVIDES OSORIO y Abraham Manuel Barros Mendoza (Fraude procesal y Estafa), de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaban sancionados, el primero, con pena privativa de la libertad de 1 a 5 años y, el segundo, de 1 a 10 años, según los artículos 182 y 356 del Decreto-Ley 100 de 1980, penalidad que en relación con el atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia se fijó en la Ley 599 de 2000 de 4 a 8 años de prisión (artículo 453) y se aumentó en la Ley 890 de 2004 de 6 a 12 años de prisión (artículo 11), y, el segundo ilícito, con sanción de 2 a 8 años de prisión, conforme con el artículo 246 del Código Penal de 2000.

Ahora bien, para efectos del fenómeno de la prescripción de la acción penal, la pena privativa de la libertad a tener en cuenta en relación con el Fraude procesal será la establecida en el Decreto-Ley 100 de 1980 y en cuanto al atentado contra el patrimonio económico será la prevista en la Ley 599 de 2000, por ser más favorables al interés de los sujetos pasivos de la acción del Estado.

Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 (artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980), la acción penal por los ilícitos por los cuales se condenó a JULIO ALBERTO BENAVIDES OSORIO y a Abraham Manuel Barros Mendoza prescribió el 3 de julio de 2007, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2002, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para los punibles en cuestión en la etapa de juzgamiento, pero no inferior a 5 años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en traslado para presentar la demanda de casación respectiva.

En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de JULIO ALBERTO BENAVIDES OSORIO y Abraham Manuel Barros Mendoza.

Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a los procesados en mención.

Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito, en relación con los penalmente responsables.

Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.

Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil en el presente proceso adelantado en contra de JULIO ALBERTO BENAVIDES OSORIO y Abraham Manuel Barros Mendoza, por los delitos de Fraude procesal y Estafa.

2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra los mencionados procesados.

3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre los bienes que se hayan impuesto a BENAVIDES OSORIO y Barros Mendoza, por razón de este proceso.

4. Contra este auto procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.



SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO



MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN



JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS



JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ





TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

No hay comentarios: