viernes, 26 de junio de 2009

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI decreta nulidad de lo actuado

REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SALA DE DECISIÓN PENAL.
SISTEMA ACUSATORIO
Radicación: 7600 16000 193 2006 04640
Procesado: ARISTIDES OCORO CUERO.
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Ordinaria No. 023 del 11 de febrero de 2009.
MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR.
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA- 091
DE LA FECHA

Santiago de Cali, Abril Veintinueve (29) de dos mil nueve (2009)

MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar la alzada propuesta por la defensa del procesado y la Fiscalía 33 Seccional , contra la sentencia ordinaria No. 023 del 11 de febrero de 2009, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, Resolvió condenar al señor ARISTIDES OCORO CUERO a la pena de prisión de Dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, así mismo se absolvió al señor CUERO por el delito de Fabricación Tráfico y Porte de armas de fuego o municiones. De igual forma condenó al mencionado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. No concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

I.- HECHOS.

Los narró la Juez de conocimiento en la sentencia:

“El 2 de abril de 2006, a eso de las 22:30 horas, en la carrera 22 H No. 117-95 del Barrio Manuela Beltrán de esta ciudad, el señor Arístides Ocoro Cuero en compañía de otro sujeto y portando arma de fuego le propinaron varios disparos en el tórax y en los miembros inferiores al señor Luis Miguel Ramírez Segura, toda vez que, según aquellos, el día anterior, éste había hurtado una bicicleta a un habitante del sector de nombre Rubiel Idrobo Guanpe. El señor Luis Miguel Ramírez Segura, gracias a la oportuna intervención quirúrgica realizada en el Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, logró salvar su vida. ”

II. ACTUACION PROCESAL.

Cumplido el trámite procesal de rigor, después de celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, posteriormente se presentó escrito de acusación el 26 de marzo de 2007, no existe en la carpeta el registro ni el acta de la audiencia de formulación de acusación, se celebra la audiencia preparatoria el día 27 de julio de 2007, el día 17 de agosto de 2007 se da inicio al juicio oral el cual continua el 9 de octubre de 2007, 12 de mayo de 2008, 20 de junio, 19 de de agosto y 18 de diciembre de 2008 y finalmente se da lectura al fallo el 11 de febrero de 2009.


III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad con funciones de conocimiento, profirió fallo de condena inflingiendo a ARISTIDES OCORO CUERO una pena principal de Dieciséis (16) años ocho (8) meses de prisión al encontrarlo penalmente responsable del delito de Homicidio Agravado en la modalidad de tentativa. Se condenó al encartado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. Se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena lo mismo que la prisión domiciliaria.

IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DE LA
APELACIÓN

La Dra. Carmen Eugenia Cortes Delgado en su calidad de Fiscal 33 Seccional señala su inconformidad referente a la absolución del procesado respecto del delito de Fabricación Tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Informa que la acusación, las pruebas aportadas y la parte motiva y considerativa de la sentencia se ven afectadas por el principio de la congruencia.

Hace mención a los Radicados 29872 del 30 de octubre de 2007 y 27337 de septiembre de 2007 de la Corte Suprema de Justicia los cuales informan que debe haber congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y el fallo. Da lectura a la acusación que se realizare en la audiencia respectiva donde se acusó por los dos delitos esto es Homicidio Agravado en la modalidad de tentativa y Fabricación Tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Considera que en el caso en concreto se conoce que el procesado apuntó y disparó de manera directa a la humanidad de la víctima tal como lo informó el testigo LUIS MIGUEL RAMIREZ SEGURA y SANDRA MILENA AVILA CORTES entre otros, testimonios que no fueron debatidos por la defensora técnica.

Señala que en varias estipulaciones probatorias se hace mención a heridas que son producidas por armas de fuego entonces que no puede desconocerse la utilización de un arma de fuego con el argumento de señalar que no se allegó al juicio oral examen balístico o declaración del técnico en balística. Aduce que era la defensa técnica la que debía aportar la prueba legal que el señor ARISTIDES OCORO CUERO tenía permiso para portar arma.

Finalmente solicita a esta Colegiatura se revoque la sentencia respecto de la absolución del punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y en su lugar se emita fallo de condena por ese punible.

La Defensora Técnica del procesado solicita se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva a su defendido del punible de Homicidio agravado en la modalidad de tentativa por las siguientes razones:

• Señala que el A-quo no dio aplicación al Art. 17 de la Ley 906 de 2004 –principio de concentración-, puesto que el juicio se llevó en varias sesiones. Entre cada sesión del juicio oral hubo intervalos de meses y por esta razón el A-quo no tuvo la suficiente concentración en el desarrollo del juicio.
• Informa que su defendido el día de los hechos y junto al señor DESIDERIO CUERO MICOLTA fueron a la casa de LUIS MIGUEL RAMIREZ quien se encontraba con su novia SANDRA MILENA AVILA, donde se le reclamaba al señor LUIS MIGUEL que devolviera una bicicleta que al parecer el día anterior había sido hurtada al señor RUBIEL IDROBO GAMBE. Fueron hasta la casa de este último para preguntarle si efectivamente el señor LUIS MIGUEL RAMIREZ era la persona que había hurtado la bicicleta. Al parecer se presenta una discusión y se escucha un disparo el cual impactó a un menor de edad que es hijo del procesado ARISTIDES OCORO. En ese momento el señor MIGUEL RAMIREZ ingresa a la casa del señor RUBIEL IDROBO donde queda escondido por espacio de cinco minutos. En ese momento el señor ARISTIDES lleva a su hijo herido a su casa de habitación, lugar en que la madre del procesado sufre un desmayo al ver a su nieto en esas condiciones. Luego el padre del procesado lleva al infante herido al Hospital informándole al señor Arístides Ocoro que se quede en la casa y atienda a su señora madre.
• Que la señora MARIA MARGARITA ANACONA informó que estando en la casa de habitación del procesado escuchó cuando sonaron unos disparos y que el joven ARISTIDES OCORO se encontraba en su casa atendiendo a su señora madre por el desmayo que había sufrido.
• Hace mención que una vez el señor LUIS MIGUEL RAMIREZ se había escondido en la casa de RUBIEL IDROBO va a la casa de su novia la señora SANDRA MILENA AVILA donde se esconde aproximadamente por quince minutos. Al momento de salir es sorprendido por el señor DESIDERIO CUERO MICOLTA quien le dispara de manera directa.
• Que las únicas heridas recibidas por la víctima fueron producto de las ocasionadas por el señor DESIDERIO CUERO MICOLTA y que si bien el señor ARISTIDES OCORO acechó al señor LUIS MIGUEL RAMIREZ en un primer momento con arma de fuego, luego tuvo que irse del lugar para atender a su hijo que se encontraba herido.
• Informa que su prohijado no tuvo injerencia en el acontecimiento que lesionó al señor LUIS MIGUEL RAMIREZ, pues fue el señor DESIDERIOO CUERO quien fue el único que tuvo dominio del hecho criminoso.
• Considera que la declaración de la señora SANDRA MILENA AVILA carece de credibilidad, que es falsa su declaración, puesto que rindió su testimonio en procura de los intereses de su compañero sentimental el señor LUIS MIGUEL RAMIREZ.
• Que en la inspección judicial al lugar de los hechos con la víctima, no se hace mención a la presencia del señor ARISTIDES OCORO CUERO.
• Que la Fiscalía no probó en el juicio oral la existencia del punible, además que no se demostró que su defendido no tuviera permiso para portar arma de fuego.
• Solicita se absuelva a su defendido y en caso de no prosperar esta petición principal se condene a su prohijado pero respecto del delito de lesiones personales, de acuerdo a las certificaciones que dieron los peritos de medicina legal.

En su calidad de no recurrente se le concede la palabra al señor ARISTIDES OCORO CUERO quien afirma ser inocente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La competencia de la Sala esta limitada al estudio de inconformidad de los recurrentes, como objeto de conocimiento en virtud de la alzada.

La Sala ingresa al estudio de los motivos de disenso con la sentencia, por cuanto los argumentos de los impugnantes reúnen los requisitos de una sustentación.

Al tenor de los cuestionamientos planteados por los recurrentes, se circunscribe el objeto de apelación como tema general para el efecto se requiere una exigente valoración probatoria y a partir de los hechos que se estimen probados se analice la adecuación de tales conductas en los verbos rectores. De cara a este compromiso, la Sala debería optar por analizar acuciosa y detenidamente los CDS de audio contentivos de cada una de las audiencias siguiendo los lineamientos del Art. 146 del CPP, igualmente de las pruebas presentadas en el juicio oral, específicamente, los relatos de los testimonios y de las estipulaciones probatorias, para de esta manera determinar si se dan los presupuestos legales necesarios para el proferimiento de una sentencia de condena o si, por el contrario, emerge cierto grado de duda en la ocurrencia del hecho o en la responsabilidad de los acusados y como tal se daría paso a una sentencia de contenido absolutorio por no cumplir a satisfacción las exigencias para emitir un fallo de esta estirpe y ser aplicables los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo que operan en favor del acusado.

Igualmente debe Resolver la Sala si se encuentra afectado el principio de concentración regulado en el Art. 17 de la Ley 906 de 2004 teniendo en cuenta el desarrollo del juicio oral concretamente el número y fechas de las audiencias.

De igual forma debemos pronunciarnos sobre la congruencia del anuncio del sentido del fallo que realizare el A-quo por los delitos de Homicidio Agravado en la modalidad de tentativa y Fabricación, Tráfico y Porte de armas de fuego o municiones y finalmente el proferimiento de la sentencia por el solo delito de Homicidio Agravado en la modalidad de tentativa si este cambio conlleva nulidad que requiera retrotraer el trámite por afectación de las formas propias del juicio.

En orden metodológico la Sala abordará ab initio el estudio del principio de concentración y su cumplimiento en el trámite del proceso; en razón a que de su resolución pende el análisis o estudio de los demás ítems.

El Principio de concentración en la Ley 906 de 2004

Traigamos a colación el pensamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre este tópico:

“4.1. La Sala, con fundamento en las finalidades de la casación, estimó oportuno examinar si desde la naturaleza y alcance de los principios de concentración, inmediación e inmutabilidad judicial , y la previsión legislativa del inciso 3º del artículo 454 de la ley 906 de 2004, es posible que se reanude un juicio oral presidido por un juez distinto del que instaló la vista pública.

La norma en comento es del siguiente tenor:

Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, ésta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar el juez.

Ab initio, se hace necesario recordar las características del procedimiento consagrado por el nuevo sistema para la celebración de la audiencia pública en el juicio oral, como punto de partida fundamentado en las finalidades de la casación.

Como bien se sabe, la etapa del juicio se constituye en el eje fundamental del nuevo proceso penal, donde los principios de inmediación y concentración de la prueba se manifiestan en el desarrollo de un debate público y oral, con la práctica y valoración de las pruebas recaudadas y con la participación directa del imputado. El principio de concentración se materializa con esa evaluación en un espacio de tiempo que le permita al juez fundamentar su decisión en la totalidad del acervo probatorio que se ha recaudado en su presencia.

En concreto, atendiendo a los principios de inmediación y concentración, en donde se centra el aspecto fundamental de este pronunciamiento, es deber del juez tener contacto directo con los medios de prueba y con los sujetos procesales que participan en el contradictorio, sin alteración alguna, sin interferencia, desde su propia fuente. Por ello y para que la inmediación sea efectiva, se hace necesario que el debate sea concentrado y que no se prolongue para que la memoria no se pierda en el tiempo. El debate puede agotar todas las sesiones consecutivas que sean necesarias, pero no se debe suspender por un periodo muy largo, pues de otra manera, parámetros de valoración como los propuestos en la Ley 906 de 2004 en sus artículos 404 y 420 , no se verían cumplidos, si se tiene en cuenta que la polémica, tanto jurídica como probatoria del juicio, se debe desarrollar ante el juez de conocimiento, en un lapso breve. (subrayado y negrilla de la Sala)

Desde esta perspectiva resulta lógico pensar que si la inmediación comporta la percepción directa del juez sobre las pruebas y los alegatos de las partes y la concentración implica la valoración del acervo probatorio en un lapso temporal que no puede ser prolongado, tales parámetros se verían afectados si en determinado momento del debate el juez que instaló la audiencia pública debe ser reemplazado por otro.

Por tanto, los principios de inmediación y concentración, inspiradores de un sistema con una estructura y finalidades claramente determinadas, solo cobran sentido a través de la participación activa, ineludible y permanente del funcionario de conocimiento, cuyo rol ha sido definido por la Corte Constitucional al momento examinar la constitucionalidad del artículo 361 de la Ley 906 de 2004
(…)
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el juez de conocimiento es quien dirige el debate probatorio entre las partes y define la responsabilidad penal del acusado, con total garantía del debido proceso penal. Su permanencia hasta finalizar el debate y dictar el fallo correspondiente, es consecuencia lógica del respeto a los principios que se vienen examinando. Tanto así, que el inciso 3º del artículo 454 insiste en la permanencia física de funcionario que controla el debate al punto que, en caso de suspensión de la audiencia de juicio oral, la misma se debe repetir cuando dicho término incida en la memoria de lo sucedido, en los resultados de las pruebas practicadas, así se trate del mismo juez que ha tenido contacto directo con los medios de prueba, pues lo esencial es que mantenga invariable el conocimiento pleno del juicio, indispensable en la formación de su concepto acerca de lo ocurrido en esa fase del proceso. De otra manera se afectaría la estructura del nuevo modelo procesal penal y se distorsionaría el rol que debe cumplir el juez y, de contera, se desconocerían garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa.. ”

En igual sentido señaló:
“El quinto, congruente con el principio de continuidad, apunta a que “la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentan circunstancias especiales que lo justifiquen” (artículo 17 de la Ley 906 de 2004).

Desde luego, tal alcance del principio de concentración no precisa necesariamente de la realización del juicio oral en una sola audiencia y en un solo día, pues al utilizar el término “no puede realizarse en una sola jornada”, el legislador condicionó tal acontecer a que estén dadas las circunstancias para ello, esto es, siempre que sea posible en el contexto real donde se desarrolle dicha diligencia, por ejemplo, ponderando la complejidad del asunto, la cantidad de pruebas admitidas que deban practicarse, la necesidad de conducir a testigos renuentes, la inasistencia de los sujetos sin cuya presencia no resulta viable surtir el juicio, amén de las obligaciones del funcionario respecto de otros trámites cursantes en su despacho.

También fue voluntad del legislador evitar que mediara en la realización de cada una de las sesiones del juicio oral un tiempo capaz de configurar una dilación injustificada, motivo por el cual dispuso que la suspensión fuera en “un plazo máximo de 10 días hábiles”, siempre que ello obedezca a circunstancias especiales que lo justifiquen. ”

Respecto del caso concreto se puede constatar de los registros que la Fiscalía presentó el escrito de acusación el 26 de marzo de 2007; sin embargo no existe en la carpeta el registro ni el acta de la audiencia de formulación de acusación. El día 27 de julio de 2007 se celebra la audiencia preparatoria y el día 17 de agosto de 2007 comenzó el juicio oral, audiencia en la cual se leyeron por parte de la Fiscalía las estipulaciones probatorias y una vez abierto el juicio para practicar las pruebas la Fiscalía desistió de la practica de unos testimonios, ya al momento de escuchar el primer testimonio se solicitó al juez la suspensión de dicha diligencia puesto que el primer declarante se encontraba en vacaciones y que atendiendo la teoría del caso de la Fiscalía era necesario suspender dicha diligencia.

El juicio continuó el 9 de octubre de 2007 con la participación de un nuevo juez de conocimiento , en esta diligencia se recibieron los testimonios de JHON JAIRO MUESES SAMBONI, LUIS FERNANDO RINCON GIRON, WILBER YESID MEDINA JAIMES Y CARLOS JULIO SANDOVAL MONDRAGON. Diligencia que se suspendió nuevamente a petición de la Fiscalía, ello en razón a que el señor CARLOS ANDRES LINCE CARMONA funcionario de la SIJIN MECAL se encontraba con 30 días de incapacidad y por tanto no podía comparecer a la audiencia.

No fue posible realizar la sesión agendada para el 18 de diciembre de 2007, en atención a que la Fiscalía no compareció a la diligencia. Se continuó con la vista pública el 12 de mayo de 2008 en la que se recibieron los testimonios de CARLOS ANDRES LINCE CARMONA, LUIS MIGUEL RAMIREZ SEGURA, SANDRA MILENA AVILA CORTES Y RUBIEL IDROBO GUAMPE. El despacho suspendió esta diligencia con fundamento en que había otras audiencias con preso que se debían atender.

Finalmente el 20 de junio de 2008 se continúa la audiencia de juicio oral, se escucha a las señoras CIRILA CUERO MONTAÑO, MARIA MARGARITA ANACONA y se le concede la palabra a los sujetos para que presenten sus alegatos de conclusión.

Luego el 19 de agosto de 2008 se anuncia el sentido del fallo y finalmente el 11 de febrero se da lectura al fallo.

De dicho recuento procesal considera la Sala que los argumentos presentados por la apoderada del procesado ARISTIDES OCORO CUERO tienen asidero en el sentido de pregonar la trasgresión del principio de concentración estipulado en el Art. 17 de la Ley 906 de 2004. Y es que al revisar minuciosamente los registros antes aludidos observa la Sala que las suspensiones del juicio oral en cada ocasión no obedecieron a causas sobrevinientes de especial gravedad , circunstancias que para esta Corporación son transcendentes teniendo en cuenta que el recaudo de las pruebas en el tiempo pueden en algún momento afectar la memoria del Juzgador, además de ello no se concibe como se prolonga una sesión de audiencia pública respecto de su continuación en trascurso de meses, trasgrediendo de esa forma el término excepcional de 30 días que faculta el legislador al juez para que suspenda la audiencia si se presentan circunstancias que lo justifiquen –Art. 17 Ley 906 de 2004-. Situaciones que se itera no fueron advertidas por el A-quo puesto que al momento de las sesiones de las audiencias celebradas nada dijo respecto de los motivos justificantes de la prolongación de ese juicio.

Y es que de acuerdo al precedente jurisprudencial reseñado es dable recordar que en cada caso en particular se deben analizar las vicisitudes que en el término del juicio oral, permitan verificar la demora del trasegar del juicio, circunstancia que no se presenta en el presente asunto puesto que –se itera- no se argumentó la prolongación en el tiempo del desarrollo del juicio oral, hecho que permite concluir que si resultó quebrantado el principio de concentración de la prueba.

Siendo evidente que esta indebida prórroga que se dio a las sesiones de audiencia pública del juicio oral, afectaron en el A-quo su proceso intelectivo de percepción y convicción de los medios probatorios. Nótese como el 19 de Agosto de 2008 anunció el sentido de fallo condenatorio contra el procesado por los delitos de Homicidio Agravado Tentado y Fabricación Tráfico y porte de armas de fuego o municiones y después en la audiencia de individualización de pena y sentencia sin dar trámite al Artículo 447 Ley 906 de 2004 condenó por el primer delito y absolvió por el segundo, hecho que demuestra fehacientemente la injerencia que el trascurso del tiempo tuvo en su voluntad lo que generó la trasgresión del principio de concentración.

En conclusión considera esta Corporación existe circunstancia que impide resolver de fondo el objeto de apelación presentado por los recurrentes, a partir de la presencia de una irregularidad sustancial que afecta e invalida la actuación.

Las anotaciones que anteceden hacen procedente dar paso al decreto de nulidad de lo actuado teniendo en cuenta el Art. 457 del C.P.P. a partir inclusive de la audiencia del juicio oral del 17 de agosto de 2007 con el propósito de disponer se rehaga tal actuación conforme a derecho.

No puede esta Corporación ingresar al estudio de las otras solicitudes presentadas por los recurrentes, por sustracción de materia en razón al decreto de nulidad de la actuación.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este proceso, a partir inclusive de la audiencia realizada el 17 de Agosto de 2007, para que se proceda, conforme a los cánones procesales y jurisprudenciales.

Esta providencia queda notifica en estrados.




ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ
Magistrado



SOCORRO MORA INSUASTY
Magistrada



LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR
Magistrado Ponente
2006-04640

miércoles, 24 de junio de 2009

PROCESO No. 31389 CSJ COMPETENCIA JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS

Proceso No 31389


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 82

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009)

VISTOS


La Sala define la competencia para conocer del presente asunto, el cual fue remitido por el Tribunal Superior de Buga (Valle), en razón a la manifestación de incompetencia por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Buenaventura, pues este funcionario es del criterio que quien debe continuar el trámite de instancia es su homólogo del municipio de Salahonda (Nariño), lugar donde se realizó la conducta punible.


ANTECEDENTES

Conforme al escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda Especializada de Buenaventura (Valle), y al registro de audio correspondiente a la audiencia de formulación de acusación realizada el 27 de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, se establece lo siguiente:

1. La denuncia fue presentada el 9 de diciembre de 2008 por Diego Yépez Peña, Secretario de Gobierno de Salahonda (Nariño), ante el grupo Gaula militar de Buenaventura (Valle), por el delito de extorsión.

2. La exigencia ilícita por parte de un sujeto que se hacía pasar como comandante del Frente 29 de las FARC, a través de llamadas telefónicas, consistía en que el denunciante debía entregarle la suma de $100.000,oo para transportar a una miliciana del municipio de Palmira, Valle, a Barbacoas (Nariño), cuya entrega se llevaría a cabo mediante consignación en la empresa Súper Giros sucursal Palmira, a nombre de KATHERINE CELORIO ROSALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.087.117.724.

3. El día 9 de diciembre de 2008, fue capturada en la ciudad de Palmira la señora KATHERINE CELORIO ROSALES, cuando realizaba actos extorsivos.

4. La Fiscalía Especializada con base en tales hechos formuló imputación a la indiciada CELORIO ROSALES, por el delito de “Extorsión”, en audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura.
5. El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía Segunda Especializada de Buenaventura, el 2 de enero de 2009 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 27 del mismo mes y año, en la que se elevaron cargos contra la imputada KATHERINE CELORIO ROSALES, por el delito de extorsión.

6. En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, el apoderado de la víctima planteó la incompetencia del Juez Cuarto Penal Municipal de Buenaventura para conocer de este asunto, porque según el abogado, como las llamadas extorsivas se hicieron desde Tumaco (Nariño) y la captura de la implicada se realizó en Palmira (Valle), “no se porqué se esta ventilando en Buenaventura”, si el competente debe ser el Juzgado de Palmira o Tumaco, por el factor territorial.

A este respecto la Fiscalía y la defensa opinan que el juicio debe continuar a cargo del funcionario con sede en Buenaventura a quien ya le ha sido asignado.

7. El juzgado de conocimiento, ante el planteamiento del apoderado de la víctima, remitió el asunto al Tribunal Superior de Buga, para que determinara la competencia.

8. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle), mediante auto del 16 de febrero de 2009 se abstuvo de resolver el asunto por tratarse de juzgados de distintos distritos judiciales, y dispuso la remisión del expediente a la Corte, para que en virtud de la definición de competencias se decida lo pertinente.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dirimir los conflictos y definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de juzgados de diferentes distritos.

A su turno, el artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone:

“Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.”

Por ello, como ya lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación , es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde se plantea que quien debe conocer el asunto es el Juzgado Penal Municipal de Tumaco o de Salahonda (Nariño), o de Palmira (Valle), e incluso que continúe el trámite el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura.

En consecuencia, la Sala procede a definir que autoridad judicial debe seguir conociendo del proceso adelantado en contra de KATHERINE CELORIO ROSALES, por el delito de extorsión.

El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece las reglas para asignar la competencia en un determinado asunto a una autoridad en atención al factor territorial:

“Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.”


Como se desprende de los antecedentes referidos, en el presente caso, el lugar de ocurrencia de los hechos no se establece claramente, pues resulta incierto dentro del plenario el lugar del cual se realizaban las llamadas extorsionistas, ya que al respecto solo se cuenta con la manifestación del apoderado de la víctima en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, en el sentido que las mismas se hicieron desde Tumaco (Nariño), sin ningún tipo de sustento probatorio, es lo que al menos se advierte de la escasa información contenida en el expediente, lográndose sólo hasta este momento identificar e imputar la conducta punible a una de los presuntos implicados, la cual fue capturada en flagrancia en una ciudad distinta a la de residencia de la víctima, presumiéndose así que los hechos han tenido su ocurrencia en diferentes lugares, por lo que es necesario acudir a la regla segunda del citado artículo.

Dicha regla contempla que cuando el hecho se ha realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, pero dicha formulación está condicionada a que allí se encuentren los elementos fundamentales de la misma, aspecto entonces, que debe ser valorado para determinar si conforme a ello obró en el presente caso el ente acusador.

En el trámite de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura (Valle), el apoderado de la víctima planteó la incompetencia del funcionario, con fundamento en que si bien las llamadas extorsivas se realizaron desde la ciudad de Tumaco (Nariño), el perjudicado labora como Secretario de Gobierno del municipio de Salahonda del mismo departamento -no se reportó dónde reside-, también es cierto que KATHERINE CELORIO ROSALES fue capturada en la localidad de Palmira (Valle), cuando cometía actos relacionados con la extorsión, sin precisar cuáles, de acuerdo con el escrito de acusación y la grabación de dicha diligencia.

Con relación a los motivos expuestos por el abogado del afectado para sustentar la incompetencia del Juez, la defensora de la implicada y el Fiscal Especializado manifestaron su desacuerdo, y opinan que quien debe continuar conociendo del asunto es el Juzgado de Buenaventura. El representante del ente acusador manifiesta que en ese lugar, además de tener su sede, se presentó la denuncia por parte de la víctima, se realizó la audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, y es donde se han recaudado y se encuentran las evidencias y los elementos materiales probatorios fundamentales de la acusación.

Ahora, si bien ha dicho la Sala que el delito de extorsión en lo ateniente a la determinación del lugar de su comisión ocurre donde tuvo inicio la exigencia y se exteriorizó el propósito extorsivo , también lo es que en el presente caso no se ha logrado establecer con precisión el sitio en donde ello ocurrió, pues todos los presuntos autores del ilícito aun no se han logrado identificar, ni mucho menos el lugar desde el cual se realizaban tales llamadas y dónde las recibió el extorsionado, sólo se ha dado con la captura gracias al operativo del GAULA militar de Buenaventura (Valle) de la implicada CELORIO ROSALES en la ciudad de Palmira, cuando al parecer recibía el producto del delito.

Súmase a lo anterior, que el Fiscal Especializado reconoce haber radicado el escrito de acusación en los Juzgados de Buenaventura, pues allí se han adelantado todos los actos de investigación y es en esa ciudad donde se han recaudado y se encuentran los elementos materiales probatorios fundamentales de la acusación; circunstancia ésta que guarda relación con la actitud asumida por la defensa cuando expresa su asentimiento para que continúe tramitándose el proceso en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa localidad (resalta la Sala).

De lo anterior se concluye entonces, que como en este caso no ha sido posible determinar con exactitud y seguridad el lugar donde ocurrió el hecho, se impone dar aplicación a lo previsto por el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, fijando la competencia del funcionario que deba conocer de este asunto, en aquel del lugar donde se ha formulado la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, es decir en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, a quien se le remitirá el expediente con el propósito de continuar el trámite del juicio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,


RESUELVE


Declarar que la competencia para conocer de este asunto, corresponde al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la ciudad de Buenaventura (Valle), al que se remitirá el expediente.

Contra el presente auto no procede recurso alguno.


Comuníquese y cúmplase







JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA







JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ






ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS






AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS






YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ







TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria

PROCESO No. 29473 NULIDAD DEL ACTA DE PREACUERDO

Proceso No 29473


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS


Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).


VISTOS

La Corte resuelve lo que en derecho corresponda frente a la legalidad del trámite dado al presente diligenciamiento.


ANTECEDENTES


Los hechos fueron resumidos por el Tribunal, así:

“Originó la presente investigación el oficio No. 014 del 15 de marzo de 2007 proveniente de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo donde se ponía en conocimiento posibles irregularidades presentadas al interior del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

“En las primeras informaciones se conoció de algunas personas, entre las que se cuentan abogados, que contactaban internos de las Cárceles de Santa Rosa de Viterbo, Duitama y Sogamoso para exigirles dinero a cambio de la concesión de derechos procesales tales como permisos de 72 horas, sustituciones de prisión intramural por prisión domiciliaria, libertades condicionales, etc.

“Las pesquisas iniciales bajo el empleo de mecanismos legalmente autorizados como interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y la figura del agente encubierto, arrojaron que durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2006 y el 6 de junio de 2007, en el Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, el titular del despacho Dr. RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, abusando de su cargo y de sus funciones, inducía a los internos y familiares de éstos a través de terceras personas, para que pagaran dinero a cambio de emitir decisiones concediendo los beneficios antes anotados; beneficios que ordenaba cuando el sentenciado no llenaba los requisitos correspondientes, o que aún teniendo el derecho, el pago se efectuaba para priorizar la decisión por encima de las solicitudes que venían haciendo cola en el despacho, actividad para la cual se usaban certificaciones que no correspondían a la realidad y sustentos documentales falsos, así como que se omitía la notificación al Ministerio Público y por estado a efecto de evitar apelaciones, ello sin contar que aquellas que fueron oportunamente impetradas no se cursaron en los términos de ley.

“La investigación arrojó igualmente que junto con el señor Juez RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ la labor criminosa la realizaba con permanencia, definida división del trabajo y designio común ÁNGELA YOLIMA NOVA MOLANO en su calidad de secretaria del Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Rosa, EDWIN ALEXANDER MORALES HERRERA, en su calidad de esposo de ÁNGELA YOLIMA y ex - judicante de dicho Juzgado quien tenía por misión, entre otras, proyectar las decisiones ilegales fuera del Juzgado (como la residencia del juez), HANSEL IVÁN GUSTAVO CAMARGO LEAL en su condición de abogado titulado, quien militaba como enlace entre los internos de las cárceles de este Distrito Judicial, sus familiares y el juez junto con los demás integrantes del grupo. Finalmente, se encuentra MARTHA MARÍA UMBARILLA MOTATTO, con quien el Juez sostuvo una relación sentimental y cuya participación era idéntica a la de HANSEL IVÁN en este mismo ámbito territorial, con la diferencia que su colaboración estaba en Bogotá y desde allí gestionaba el traslado de presos y expedientes para el conocimiento del Juzgado de Ejecución de Penas luego de lo cual garantizaba la concesión de los beneficios en la forma ya enunciada”.

“Las conductas anteriores se ejecutaron respecto de 235 expedientes cuya relación se incluye en el preacuerdo; sin embargo, se extiende a otros casos que pudieron ocurrir dentro del mismo periodo en procesos no citados... pero que según la modalidad de la conducta criminosa pudieron escapar a cualquier control del Dr. MARTÍNEZ CASTILLO, atendiendo el alto número de procesos manejados en el Juzgado...”.


ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con motivo de los acontecimientos fácticos narrados, el 8 de junio de 2007, ante el Juez Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo con Función de Control de Garantías, en audiencia preliminar, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la mencionada ciudad imputó a Ricardo Antonio Martínez Castillo la comisión, en calidad de coautor, de las conductas punibles de prevaricato por acción agravado, concusión, falsedad ideológica en documento público (éstos en concurso homogéneo y sucesivo) y concierto para delinquir. En la misma audiencia se legalizó la captura y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual en virtud del recurso de apelación fue modificada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama que le concedió la detención domiciliaria.

2. El 9 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, aprobó el preacuerdo celebrado el 5 de julio del mismo año entre la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la mencionada ciudad y el procesado consistente en que:
“PRIMERO: El Dr. RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO en su condición de imputado, de manera libre, voluntaria y debidamente informada tanto por su Defensor presente como por el Fiscal a cargo de la investigación, manifiesta que ACEPTA TODOS Y CADA UNO DE LOS CARGOS FORMULADOS EN AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN y que quedaron consignados en el acápite No.5 de esta acta de preacuerdo, esto es, ser Coautor a título doloso y consumado de los delitos previstos en el Código Penal, Libro Segundo, Título XV, Capítulo Segundo, Artículo 404 denominado CONCUSIÓN cometido en concurso homogéneo y sucesivo. Coautor a título doloso y consumado del delito consagrado en el Capítulo Séptimo del mismo título de la obra en cita, Artículo 413 denominado PREVARICATO POR ACCIÓN, Agravado por la circunstancia del Artículo 415, cometido en concurso homogéneo y sucesivo. Coautor del delito previsto en el Código Penal, Título IX, Capítulo Tercero, Artículo 286 llamado FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO y Coautor del delito establecido en el Título XII del Código Penal, Capítulo Primero, Artículo 340 bajo la denominación de CONCIERTO PARA DELINQUIR”.

“SEGUNDO: … TERCERO: El Dr. RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO en su condición de imputado, de manera libre, voluntaria y debidamente informada tanto por su Defensor presente como por el Fiscal a cargo de la investigación, A C E P T A que la conducta ilícita admitida en el punto primero de esta acta, se cometió durante el lapso comprendido entre el 1º de septiembre de 2006 al 6 de junio de 2007 respecto a expedientes que bien pueden no estar enunciados en la relación antes descrita pero que según la modalidad de la conducta criminosa pudieron escapar a cualquier control del Dr. MARTÍNEZ CASTILLO atendiendo el alto número de procesos manejados en el Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, sin que ello sea óbice para no tener en cuenta la manifestación voluntaria de responsabilidad que ahora se hace, CUARTO: Las partes, basada en la práctica de la “justicia premial” que caracteriza el Sistema Penal Acusatorio y en virtud a la autorización que en materia de rebaja de penas consagra el artículo 351 del C.P.P, acuerdan que el descuento de la pena a imponer será del 50% dada la colaboración prestada por el imputado en evitar desgastar los entes judiciales y el momento procesal en que se surte la aceptación de cargos. QUINTO: Una vez las partes han concertado el monto de descuento aplicable, acuerdan fijar la pena con apego a las reglas que sobre el punto consagra la Ley Procesal y Sustancial Penal en los siguientes términos: Como quiera que en el presente caso existió concurso de conductas punibles infringiéndose con pluralidad de acciones varias disposiciones de la ley penal, la adecuación punitiva se regirá por lo previsto en el artículo 31 del C.P., esto es, se partirá de la que establezca la pena más grave aumentada hasta en otro tanto. Así las cosas, se tiene que la pena más grave atribuida en la imputación es la consagrada en el artículo 404 del C.P. que la fija en el rango de los 6 a los 10 años de prisión y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo cual se debe hacer el incremento de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando la pena en un mínimo de 96 meses y un máximo de 180 meses, así mismo, la multa queda en el rango de los 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su mínimo y en un máximo de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el ejercicio de dosificación sobre la pena de prisión a imponer, se parte del extremo mínimo del rango punitivo que equivale a 96 meses y visto que el concurso de conductas obliga a un aumento hasta en otro tanto, se acuerda que tal incremento sea de 72 meses para un total de pena de 168 meses. Frente a la multa, se parte del extremo mínimo en equivalencia a 66.66 salarios mínimos mensuales vigentes, al que se aumenta el mismo porcentaje aplicado para la pena de prisión, es decir, el 75% obteniendo como resultado una multa de 116,65 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Seguidamente se procede a aplicar el 50% de descuento pactado en el numeral cuarto de este acuerdo, concluyendo que la PENA PRINCIPAL SE FIJA EN 84 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 58,32 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES…”.

3. La Sala mayoritaria de Decisión Penal de Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 12 de febrero de 2008, condenó a Ricardo Antonio Martínez Castillo, tal como se señaló en precedencia.

4. Por lo anterior, el defensor de Ricardo Antonio Martínez Castillo, interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. Sería del caso conceder el uso de la palabra al defensor del sentenciado doctor Ricardo Antonio Martínez Castillo para que proceda a sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio dictado el 12 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, si la Sala no advirtiera, una irregularidad que afecta el debido proceso.

Cabe recordar que en este asunto se aplicó la terminación anticipada del proceso con base en el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el procesado, dentro del cual se acordaron los delitos a imputar y las penas principales a imponer.

En tales condiciones, advierte la Sala que dicha actuación está viciada de nulidad por violación del debido proceso, en la medida en que se desconoció el contenido del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, preceptiva que es de imperiosa aplicación cuando se pretende la terminación anticipada a través de los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso.

En efecto, recuérdese que el Título II del Libro III de la Ley 906 de 2004 consagró lo referido a los “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, conjunto de normas donde se regula la terminación anticipada del proceso por razón de estos institutos.

En dicho acápite, precisamente se estipuló que resultaban improcedentes los “acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado”, en el evento en que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial derivado de la misma, a menos que haya reintegrado el 50 por ciento del valor equivalente al aumento percibido y asegurado el recaudo del remanente.

La citada norma dice:

“ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”.

Ahora bien, de acuerdo con el acontecer fáctico y los delitos imputados y aceptados por Ricardo Antonio Martínez Castillo, surge incuestionable que en esa actividad delictual, en especial en lo que respecta a la infracción de concusión, según lo previsto en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, éste obtuvo incremento patrimonial fruto de la misma, situación que imponía a la Fiscalía considerar dicho tópico al momento de la negociación con el aquí procesado, como así se deduce de la norma en mención.

De acuerdo con los datos que obran en el trámite se advierte que el hoy sentenciado fue remunerado por su actuar delictual, puesto que revisada el acta de preacuerdo, allí claramente se colige que al doctor Martínez Castillo se le pagó dinero a cambio de las múltiples decisiones prevaricadoras, imputación que el propio acusado aceptó, de manera libre, voluntaria y asistida.

En la mentada acta, textualmente se anotó:

“Las pesquisas iniciales bajo el empleo de mecanismos legalmente autorizados como interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y la figura del agente encubierto, arrojaron que durante el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2006 al 6 de junio de 2007, en el Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, el titular del despacho DR. RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, abusando de su cargo y de sus funciones, inducía a los internos y familiares de éstos a través de terceras personas, para que pagaran dinero a cambio de emitir decisiones concediendo los beneficios antes anotados; beneficios que ordenaba cuando el sentenciado no llenaba los requisitos correspondientes, o que aún teniendo el derecho, el pago se efectuaba para priorizar la decisión encima de las solicitudes que venían haciendo cola en el despacho, actividad para la cual se usaban certificaciones que no correspondían a la realidad y sustentados en documentos falsos, así como omitía la notificación al Ministerio Público y por estado a efecto de evitar apelaciones, ello sin contar que aquellas que fueron oportunamente impetradas no se cursaron en los términos de ley”. (subrayas extrañas al texto).

De manera que no resulta viable aceptar que en virtud de los delitos cometidos por el acusado, en especial en lo que tiene que ver con la concusión, hubo un incremento indebido de su patrimonio, tal como se deja entrever en la sentencia, habida cuenta que él aceptó que la emisión de las providencias manifiestamente contrarias a la ley le trajo consigo una retribución de carácter económico.

Expresado de otra forma, las conductas punibles imputadas a Martínez Castillo fueron realizadas con el fin de obtener un incremento patrimonial. En cuanto al aquí sentenciado, lo obtuvo a cambio de subastar los valores de la justicia y de incumplir con los deberes que el Estado y la sociedad le habían encomendado como Juez de la República al emitir unas providencias contrarias a derecho.
De ahí que no resulta aceptable la posición de la Sala mayoritaria del Tribunal, en lo atinente a que en este asunto no se podía exigir lo preceptuado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en tanto que tal circunstancia conduciría a que las personas que fueron sujetos pasivos del acto delictual del procesado podrían resultar ser sujetos “activos de cohechos por dar u ofrecer y que en esa medida no quieran declarar sobre el dinero dado al aquí juzgado o a los copartícipes”, puesto que la conducta punible que aceptó el procesado fue la de concusión y no la de cohecho. Predicar lo contrario sería desconocer el principio de congruencia que tiene que existir entre el preacuerdo y la sentencia.

De otro lado, el Tribunal pasó por alto que dentro de la estructura del tipo penal de concusión es el funcionario público quien abusando de su cargo constriñe a otras personas para que le den dinero o cualquier otra utilidad indebida. Es decir, que el acto de violencia lo ejecuta el servidor público, al generar un temor en la víctima por el efectivo o potencial abuso del poder público, esto es, el riesgo natural y adverso que se sabe posible o cierto del ejercicio de la investidura oficial; mientras que la infracción de cohecho por dar u ofrecer, el acto de corrupción surge de la persona que de manera libre y voluntaria sugiere la dádiva al servidor público para un determinado fin.

Así, no resulta válido el razonamiento de la Sala del Tribunal, según el cual, no se puede dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 con el argumento de que las víctimas podrían estar incursas en la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer, en tanto que fue el hoy procesado quien obligó a éstas a dar el indebido dinero.

En consecuencia, estas personas fueron víctimas del juez, aspecto que fue desconocido por la Sala mayoritaria del Tribunal, al tenerlas como sujeto activo del delito de cohecho por dar u ofrecer.

También resulta impertinente la afirmación del fiscal plasmada en el acta de preacuerdo consistente en que no se pudo concretar el provecho económico y que por esa razón se “pactó que las víctimas… pudieran solicitar la reparación integral”, por las siguientes razones:

En primer lugar, vale destacar que la previsión contenida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 constituye un acto de obligatorio cumplimiento para aquellos delitos que llevan inmersos el provecho económico, en tanto que de acuerdo con la inteligencia de la norma permite concluir que el pluricitado reintegro, así como también el asegurar el recaudo del remanente, constituye un acto de procedibilidad para perfeccionar el “preacuerdo o la negociación”.

Sobre el citado aspecto la jurisprudencia de la Corte ha sido clara y pacífica en afirmar: “… la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación.

“Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible.

“La noción de pronta y cumplida justicia, entonces, debe entenderse en la nueva sistemática de manera integral, es decir, no sólo en la perspectiva de lograr una sentencia condenatoria rápidamente a cambio de una ventaja punitiva para el procesado -que es lo que pasa en la sentencia anticipada-, sino además en la necesidad de restablecer el equilibrio quebrantado con el delito, que es lo que finalmente soluciona el conflicto al verse la víctima compensada por la pérdida sufrida”.

De la misma manera, en providencias del 22 de junio de 2006 y del 9 de abril de 2008, se anotó:
“Obviamente, para insistir en las previsiones del artículo 349 de la Ley 906 del 2004, no en todos los casos en los que se produce un incremento patrimonial producto de la conducta punible existe un correlativo detrimento para una persona determinada, y tampoco en todos los eventos en que esto ocurre es posible realizar actos de disposición.

“Debe diferenciarse, entonces, en primer lugar, aquellos delitos que afectan el patrimonio económico público de los que lesionan el privado, pues en los primeros no es admisible la conciliación que consolidaría el detrimento del erario.

“En segundo lugar, cabe distinguir las conductas que producen aumento patrimonial en quienes las ejecutan y un simultáneo empobrecimiento de quienes las padecen, como todas las que afectan el patrimonio económico público o privado, de aquellas que sólo representan incremento para el autor, como, por regla general, las vinculadas al tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito de particulares.

“Con estas precisiones, se concluye, frente al artículo 349 de la Ley 906 del 2004, que el valor reintegrable debe ser total cuando el afectado sea el patrimonio público, cuando el incremento no sea correlato del detrimento de un patrimonio y cuando no exista acuerdo con la víctima privada, pero mediando éste se estará a la libre voluntad de las partes. Idéntica solución cabe admitir respecto de la aplicación del artículo 269 del Código Penal, limitada obviamente a los delitos contra el patrimonio económico.

“A pesar de lo anterior, no existe identidad de causa porque mientras la rebaja de pena del Código Penal procede por la sola reparación, la consagrada en el estatuto procesal opera por la aceptación de la responsabilidad penal, aunque mediada por el requisito de procedibilidad del reintegro”.

En tales condiciones, resulta diáfano predicar que en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, surge indispensable dar cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en tanto que el presupuesto del reintegro constituye motivo de procedibilidad para culminar con la terminación abreviada del proceso.

De otro lado, compete a la fiscalía investigar el acontecimiento delictual, acto en el cual se debe establecer, para estos efectos, si el sujeto activo obtuvo un incremento patrimonial derivado de la comisión de las conductas punibles, máxime cuando éste es un presupuesto de procedibilidad de los acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado, según el caso.

En segundo término, la fiscalía confunde la reparación integral con el mentado presupuesto consagrado en el artículo 349 de la Ley 906, en tanto que el primer instituto opera respecto de “los daños causados con la conducta criminal” y se reclama una vez que se ha emitido el sentido del fallo, según lo preceptuado por el artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y a través de un procedimiento contemplado para dicho incidente.

Es decir, la reparación integral a que hace referencia la Fiscalía en el acta de preacuerdo no tiene nada que ver con el incremento patrimonial derivado de la comisión de la conducta punible, en la medida en que este último constituye presupuesto para la celebración de los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, y sin que tengan cabida aspectos referidos al daño causado con la conducta delictual.

En otras palabras, el reintegro que consagra el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 se limita al valor equivalente al incremento percibido por el imputado o acusado, según el caso, derivado del comportamiento delincuencial, esto es, que excluye el monto de los perjuicios causados a la víctima.

Así, no hay duda que la citada irregularidad condujo a la trasgresión del debido proceso, habida cuenta que el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado no se regló lo referido al reintegro por parte de Martínez Castillo del 50 por ciento del valor equivalente al incremento patrimonial percibido por su actividad delincuencial y, cómo se aseguraría el recaudo del remanente, presupuesto imperativo de procedibilidad, máxime cuando éste aceptó que por emitir las providencias prevaricadoras recibió a cambio dinero, aspecto en el que también el propio acusado puede colaborar, sabiendo que él en contubernio con otras personas traficaron con la justicia en unos quinientos expedientes aproximadamente.

Frente a lo anterior, surge recordar que el debido proceso, como lo ha dicho la Corte, constituye la sucesión integrada, gradual y progresiva de actos relacionados entre sí de manera directa o indirecta que se encuentran reglados en la ley para el reconocimiento del derecho material que se confronta con el trámite penal.

Dicho de otra manera, propugna, entre otros fines, por garantizar a los diferentes sujetos intervinientes en un trámite judicial o administrativo la defensa de sus intereses y que ésta se cumpla de acuerdo con los precisos derroteros fijados en la ley, en forma tal que cualquier alteración que conculque esas mínimas reglas fijadas por anticipado para su cumplimiento conlleva su consecuencial menoscabo. De ahí que se sepa integrado por la preexistencia de ley al acto que es objeto de imputación, de lo atinente al juez competente y el acatamiento a la plenitud de las formas de cada juicio.

En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la diligencia de preacuerdo celebrada el 5 de julio de 2007 entre la Fiscalía y Ricardo Antonio Martínez Castillo con el fin de que el trámite se encauce dentro del marco del debido proceso, esto es, que se de cumplimiento al presupuesto de procedibilidad para la terminación anticipada del proceso estipulada en el artículo 349 de la citada Ley 906.

De otro lado, como consecuencia de la declaratoria de invalidez de lo actuado, la Corporación ordena la libertad de Ricardo Antonio Martínez Castillo, según lo preceptuado por el artículo 317, inciso 4°, de la Ley 906 de 2004, en tanto que desde la fecha en que se formuló la imputación (8 de junio de 2007), hasta el día hoy han trascurrido más de 60 días sin que se hubiese presentado “el escrito de acusación o solicitado la preclusión”.

Por esta razón, la Corte expedirá la correspondiente boleta para el citado fin, salvo que sea requerido por alguna otra autoridad judicial.

Sin embargo, se conmina al Doctor Ricardo Antonio Martínez Castillo para que comparezca a las citaciones que le hagan las autoridades judiciales con el fin de reponer la actuación viciada de nulidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

R E S U E L V E

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del acta de preacuerdo suscrita el 5 de julio de 2007 entre la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el procesado RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO.

2. Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena la libertad inmediata de RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, de acuerdo con lo expuesto, salvo que sea requerido por alguna otra autoridad judicial.

3. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede ningún recurso.




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA







JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ







ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Permiso Excusa justificada






AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Excusa justificada









YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso





TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria

PROCESO No. 22881 CSJ PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Proceso No 22881


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado acta N° 175

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009)

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual de BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ, contra la sentencia del 28 de mayo de 2004, por medio de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio revocó el fallo absolutorio proferido el 29 de julio de 2002 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar condenó a ARROYAVE RUIZ a la pena principal de 4 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable del delito de fraude procesal, conducta que realizó en concurso homogéneo y sucesivo. (Artículo 182 del Decreto 100 de 1980).

En la misma providencia condenó a Elkin González Betancourt (no recurrente en casación) a la pena principal de 3 años de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por el mismo término, como coautor.

Además les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión efectiva por prisión domiciliaria .

En otro sentido, el Tribunal encontró que las diversas conductas de fraude procesal tuvieron por objetivo lesionar la posesión pacífica que sobre el inmueble ejercía la denunciante (señora Miriam Hurtado Bernal), y por ello condenó de manera solidaria a los sentenciados al pago de perjuicios morales a su favor, en cuantía de ciento cincuenta (150) s.m.l.m.v. , en tanto que no determinó cantidad alguna en relación con los perjuicios materiales .
Por otra parte, de conformidad con el artículo 66 del C. de P.P. (L. 600), el Tribunal ordenó la cancelación, tanto de las escrituras públicas números 4432 del 23 de junio de 1994 y 8812 del 6 de diciembre de 1994, como de los registros realizados en la Oficina de Instrumentos Públicos .

También dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que ordenó la Fiscalía General de la Nación en el transcurso de la investigación y ordenó comunicar la decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio… “para que tome las medidas a que haya lugar en relación con el inmueble y los cánones de arrendamiento que se encuentren a disposición de ese despacho” .

HECHOS

El 29 de marzo de 1996, Myriam Hurtado Bernal (viuda de Jorge Eliécer Serrano Morales), denunció que el abogado Luis Carlos Reyes Pardo, Elkin González Betancur y BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ, mediante maniobras fraudulentas le arrebataron la propiedad de una bodega que le dejó su esposo al morir, y cuya posesión venía ejerciendo de manera pacífica hasta cuando se enteró que los cánones de arrendamiento debía depositarlos a órdenes del Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio. Los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

Jorge Eliécer Serrano Morales vendió a Fabio Vásquez Orozco, por escritura pública No. 3936 del 31 de agosto de 1002 de la Notaría 25 de Bogotá, una bodega ubicada en el barrio Nuevo Maizaro de la ciudad de Villavicencio; la escritura no fue registrada porque el comprador tenía que hacer un viaje fuera del país y no podía pagar la compra; por esa razón, de consuno prescindieron de la negociación sin hacer alguna diligencia notarial; simplemente no la registraron.

A la muerte del vendedor (el 22 de mayo de 1993), la posesión del inmueble pasó de manera pacífica a Myriam Hurtado Bernal, quien arrendó en una primera oportunidad a la firma “Vehicamperos”, y desde el 16 de abril de 1994 en adelante, al Banco Davivienda.

A los pocos días de la truncada compraventa, el comprador (Fabio Vásquez Orozco) viajó a Guatemala –el 14 de septiembre de 1992- y nada se volvió a saber de él, razón por la cual su familia inició el proceso de muerte presunta por desaparición a partir del 22 de septiembre de 1992 (última vez que se supo con vida).

Sin embargo, el 11 de febrero de 1994 apareció registrada la escritura 3936 de 1992, y se desconoce qué persona realizó la inscripción en la oficina de registro . Con posterioridad, mediante escritura pública número 4432 del 23 de junio de 1994 de la Notaría 1ª de Villavicencio, el abogado Luis Carlos Reyes Pardo (en representación de Fabio Vásquez, mediante poder conferido el 14 de septiembre de 1992, vendió el inmueble a Elkin González Betancourt, quien… “contra toda previsión… nunca intentó ejercer actos de señorío sobre el bien…”.

Luego, por escritura pública 8812 de 6 de diciembre de 1994 de la Notaría 1ª de Villavicencio, Elkin González vendió el inmueble a BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ, quien tampoco ejerció actos de señorío sobre el inmueble.

Con posterioridad a ello, el señor Pedro Ovidio Velásquez Castro portador (endosatario) de una letra de cambio en la que aparecía como girado (deudor) la señora ARROYAVE RUIZ, instauró proceso ejecutivo el 19 de abril de 1995 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en el que pidió librar mandamiento de pago contra la deudora y el embargo y secuestro del inmueble con el propósito de cancelar el importe del título. (Cfr. página 8, quinto párrafo y página 9, cuarto párrafo de la sentencia del Tribunal).

El fundamento de la condena por fraude procesal (en concurso homogéneo de tipos penales) contra BERNARDA PATRICIA ARROYAVE y Elkin González, radicó en que, a partir del documento falso (poder para realizar la primera venta), indujeron en error, tanto 1) al Notario Primero de Villavicencio (para que otorgara las escrituras números 4432 del 23 de junio de 1994, 8812 del 6 de Diciembre de 1994), como 2) al Registrador de Instrumentos públicos y privados de Villavicencio (para que realizara la inscripción irregular de las escrituras públicas) y 3) al Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, porque ante él se instauró un proceso ejecutivo a partir de un título valor (letra de cambio) contra BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ y en ese proceso ejecutivo el demandante solicitó al juzgado que librara mandamiento de pago en contra de la demandada y, además, que dispusiera el embargo y secuestro del inmueble y de los arrendamientos del mismo, en orden a obtener el pago del crédito insoluto, que la fiscalía y el Tribunal calificaron como de “existencia dudosa”. (Cfr. páginas 9 y 10 de la sentencia del Tribunal).

La Sala desconoce si en el proceso civil se adoptaron medidas cautelares en relación con el inmueble y con el valor de los arrendamientos.

ANTECEDENTES

Después de clausurado el ciclo investigativo (3 de junio de 1997), la Fiscalía 14 Delegada ante los jueces de Circuito de Villavicencio profirió resolución de acusación el 15 de septiembre de 1997 (con adición del 17 de septiembre siguiente) en la que acusó al abogado Luis Carlos Reyes Pardo, a Elkin González Betancourt y a BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ por fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo (Artículo 182 del Decreto 100 de 1980); en la misma decisión, la Fiscalía ordenó “Cancelar los títulos y registros respectivos que se efectuaron del inmueble ubicado en la avenida 40 números 35 – 15, 35 – 23 de Villavicencio, a partir de la utilización del poder tachado de falso, para obtener las escrituras públicas que otorgaron el traspaso de la propiedad del bien a Elkin González Betancourt y Bernarda Patricia Arroyave Ruiz, tanto en la Notaría Primera como en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Villavicencio, respectivamente” . (Cfr. Folios 149 – 168 / 2)

La Fiscalía Primera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Villavicencio confirmó la acusación el 28 de agosto de 1998. (Fls. 3 – 12 cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía)

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio tramitó el juicio y profirió sentencia absolutoria el 29 de julio de 2002 (Fls. 93 – 115 / 3), que fue apelada por el representante de la parte civil. (Fls. 119 – 135 / 3)

El 28 de mayo de 2004 el Tribunal Superior de Villavicencio revocó parcialmente la absolución y en su lugar condenó a BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ y a Elkin González Betancourt por fraude procesal, mientras que absolvió, por duda, al abogado Reyes Pardo . (Fls. 23 – 39 / 4)

El defensor de la sentenciada ARROYAVE RUIZ interpuso recurso de casación excepcional (51 – 73 / 4) que fue admitido por auto del 10 de noviembre de 2004 y correspondió inicialmente por reparto a la Procuraduría Cuarta Delegada para la casación penal, despacho que no conceptuó (Fls. 5 – 11 cuaderno de la Corte).

Por reasignación del 10 de julio de 2008, el expediente pasó a la Procuraduría Tercera Delegada, que rindió un concepto inicial, el 28 de julio de 2008, en el que solicitó a la Sala declarar la prescripción de la acción. (Fls. 34 – 46).

El 12 de agosto de 2008 la Sala devolvió el expediente a la Delegada con la finalidad de que rindiera concepto sobre la totalidad de los cargos propuestos (Fls. 49 – 56).

El pasado 27 de marzo de 2009 la Delegada rindió el respectivo concepto (Folios 66 – 117).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal de Villavicencio fundamentó la condena en que la conducta delictiva de los procesados BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ y Elkin González Betancourt… “salta a la vista”, puesto que efectuaron una cuantiosa inversión sobre un predio que, ni siquiera se preocuparon por conocer, por entrar en posesión del mismo, por enterarse de la manera como venía siendo administrado (arrendado).

El Tribunal encontró que los procesados realizaron transacciones ficticias en perjuicio de una tercera persona, que engañaron al notario, a la oficina de registro, al Juez del Circuito, y consolidaron situaciones jurídicas inexistentes.

“Peor aún en el caso de ARROYAVE RUIZ, quien no sólo se prestó para el fraude en los despachos antes dichos, sino ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, girando la letra que no iba a pagar, puesto que sabía que el inmueble que se embargaría a pesar de figurar a su nombre, jamás lo había ocupado puesto que el negocio realizado con González Betancur nunca había tenido lugar”. (Página 11 de la sentencia del Tribunal).

LA IMPUGNACION

Cargo primero. Falso juicio de existencia por omisión; exclusión evidente de las normas que regulan la prescripción de la acción penal y aplicación indebida del artículo 182 del C.P. (fraude procesal).

Afirma el recurrente que el Juzgador colectivo omitió apreciar la anotación número 19 del folio de matrícula inmobiliaria número 230 – 19481, perteneciente al predio objeto de litigio, registro que obedeció a la orden de la Fiscalía Catorce Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio, mediante oficio 347 del 16 de septiembre de 1997, de cancelar los registros de las escrituras públicas 3936 de 1992, 4432 y 8812 de 1994.

En virtud de esa solicitud, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio efectivamente canceló, mediante anotación número 19, del folio de matrícula inmobiliaria número 230 0019 481, tales tradiciones, y por ello, el bien volvió a la sucesión intestada del causante Jorge Eliécer Serrano Morales. Cfr. folios 140 – 144 / 2). No debe olvidarse –dice- que la calidad de propietario se adquiere cuando se produce la inscripción del título correspondiente en el registro público. Artículo 756 del Código Civil.

Por suerte que a partir del 17 de septiembre de 1997 comenzó a contabilizarse un término de cinco años de prescripción de la acción penal, y por no haber tenido en cuenta la anotación del registro, el sentenciador excluyó de su aplicación las normas que regulan la prescripción de la acción penal y aplicó de manera indebida el tipo de fraude.

Por otra parte, si se contabiliza el término de prescripción a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (28 de agosto de 1998), es evidente que se superaron ampliamente los cinco años desde la interrupción de la prescripción de la acción penal, por lo que solicita a la Sala hacer la declaración y cesar el procedimiento a favor de la sentenciada.

Cargo segundo (subsidiario). Nulidad por violación del debido proceso

Fundamenta la censura en tres críticas:

Que el apoderado de la parte civil que representaba en el litigio los intereses de los herederos de Fabio Vásquez Orozco (comprador del inmueble en la escritura pública número 3936 del 31 de agosto de 1991) no tenía mandato para impugnar la sentencia porque su actividad –según el poder- estaba limitada a la presentación de la demanda (FL. 9 cuaderno de parte civil).

Que el recurso de apelación propuesto por el representante de la parte civil contra el auto del 25 de noviembre de 1998, por el que el juzgado dispuso anular el proceso en la fase del juicio, se presentó de manera extemporánea el 15 de diciembre de 1998 y que, ello es razón suficiente para que la Corte declare la nulidad a partir de aquella impugnación extemporánea, que culminó con la providencia de segunda instancia del 9 de abril de 1999, mediante la cual, el Tribunal revocó la decisión del juez de instancia y ordenó la continuación del juicio.

Finalmente, que en la audiencia de juzgamiento, el defensor de la procesada ARROYAVE RUIZ solicitó declarar la nulidad del proceso porque estima que la legitimada para actuar como parte civil en el proceso era la esposa del primer comprador (Fabio Vásquez Orozco) quien tiene mejor derecho, y no la señora esposa del vendedor (Jorge Eliécer Serrano Morales); como la solicitud de la defensa no fue atendida, pidió a la Sala declarar la nulidad y reconstruir la actuación desde aquel momento del proceso o el pronunciamiento de la Corte a ese respecto.

Cargo tercero (subsidiario). Falso juicio de existencia por omisión; selección indebida del artículo 182 del C.P.

Sostiene que estos errores se produjeron i) al no apreciar que la señora ARROYAVE RUIZ adquirió de buena fe el inmueble de manos de Elkin González Betancourt, quien era su verdadero dueño porque aparecía registrado como tal en el certificado de tradición; ii) tampoco contempló el testimonio de Daniel Arias Blanco quien contó que Elkin González ofreció en venta y de manera pública el inmueble objeto de litigio; iii) por otra parte, de conformidad con las versiones de Clara Inés Blanco Martínez, Daniel Vargas Blanco, Gloria Matilde Zuluga Cárdenas y José Gardel Urquiza Sabogal, el local duró algunos meses deshabitado, en construcción, y fue ocupado por Davivienda en diciembre de 1994, cuando ya la procesada había suscrito la escritura de compraventa.

El yerro del Tribunal consistió en afirmar –como un hecho notorio- que Davivienda ocupó el inmueble desde el mes de abril de 1994 y que por ello, no podía dar crédito a la versión exculpatoria de la señora ARROYAVE, quien fraguó su defensa a partir de la realización de un negocio jurídico fundamentada en la buena fe del vendedor.

Requirió de la Sala proferir una sentencia absolutoria.

NO RECURRENTE

El apoderado de Myriam Hurtado Bernal (viuda del vendedor Jorge Eliécer Serrano Morales) reconocida como parte civil en el proceso penal alegó que su posesión sobre el predio sobrevino de manera pacífica como consecuencia de la muerte de su esposo Jorge Eliécer Serrano Morales y que la tradición del inmueble según la escritura pública número 3936 de 1991 nunca se registró porque la compraventa no se perfeccionó finalmente; solicitó no casar la sentencia contra BERNARDA PATRICIA ARROYAVE y Elkin González:

La conducta dolosa de los sentenciados se demuestra en la medida que jamás ejecutaron actos de señor y dueño sobre el inmueble, tales como cobrar cánones de arrendamientos que superaban el millón de pesos mensuales; de otra parte, la Gerente del banco –Davivienda- declaró que Myriam Hurtado es la arrendadora y a ella se pagan los cánones de manera ininterrumpida.

No se olvide –dice- que la propia señora Nubia Islena Cruz (esposa del inicial comprador) declaró que Fabio Vásquez no firmó poder al Dr. Luis Carlos Reyes para que transfiera el dominio a Elkin González; ratificó que su marido jamás fue propietario del inmueble y que el negocio no se perfeccionó, aunque hubiera firmado la escritura pública número 3496 de 1991.
Para el libelista, la tradición del inmueble fue… “una cadena delictiva” en la que intervinieron, inicialmente, Luis Carlos Reyes Pardo (porque el poder presentado para la venta a Elkin González es falso y fue el fundamento para la realización de la venta por escritura número 4432 que se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio) y después, Elkin González y la señora ARROYAVE RUIZ.

De manera que con tales transacciones simuladas se cristalizó el engaño al notario, al registrador de instrumentos públicos y finalmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, porque la señora BERNARDA PATRICIA ARROYAVE no iba a respaldar legalmente obligación alguna, porque conocía que el inmueble objeto del embargo en el juzgado, a pesar de figurar a su nombre, no era suyo, jamás lo había ocupado, el negocio con González Betancourt nunca tuvo lugar.

No debe prosperar la impugnación –dice- porque el fraude procesal es un delito continuado y el término de prescripción comienza a contar desde el momento en que cesa el error ocasionado con la actuación fraudulenta; en el caso concreto el error subsiste hasta la fecha, porque aparecen inscritas las tradiciones en el registro de instrumentos públicos y porque el proceso ejecutivo que se inició ante el Primero Civil del Circuito de Villavicencio contra la señora ARROYAVE RUIZ, instaurado el 19 de abril de 1995 en el que pidió librar mandamiento de pago contra la deudora y el embargo y secuestro del inmueble con el propósito de cancelar el importe del título, se encuentra en suspenso.

En lo atinente a ARROYAVE RUIZ, se desprende de todo el acervo probatorio que sabía lo que hacía, pues todos estos puntos fueron analizados de manera correcta por el sentenciador.


EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud del principio de prioridad o precedencia de las causales de casación, el Delegado respondió en primer lugar la censura de nulidad y luego, las que tienen que ver con la contemplación de las pruebas:

Cargo segundo (subsidiario). Nulidad por violación del debido proceso

1. De conformidad con los lineamientos del poder, hizo notar que la facultad de la parte civil dentro del proceso penal implica las facultades de… “demandar, pedir, recurrir, sustituir y reasumir, recibir, transigir, conciliar y ejercer las demás facultades inherentes al mandato”; además, a la parte civil como sujeto interviniente en el proceso penal le corresponde …”…solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados…. denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.” (artículo 2157 del C.C; artículo 50 de la ley 600 de 2000).

2. Precisó que el Juzgado declaró la nulidad del proceso el 25 de noviembre de 1998; que por Secretaría del Despacho se dejó la constancia de que “a partir del día 11 de diciembre de 1998, iniciaba el término de 5 días para sustentar el recurso de apelación contra el auto interlocutorio”, de conformidad con el trámite establecido en los artículos 196, 196-A y 196-B- del decreto 2700 de 1991 que reguló el trámite de la actuación. Concluyó que… “hasta el día 7 de diciembre se podía interponer el recurso y que solo hasta el 15 de diciembre su sustentación”, por manera que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro de los límites temporales establecidos en el código adjetivo penal.

3. El censor alegó la nulidad del proceso por violación de las formas legales, con el argumento de que sea reconocida la calidad de parte civil a Nubia Islena Cruz de Vásquez, quien –según el libelista- tiene mejor derecho que Miriam Hurtado Bernal. Tal propuesta… “hace parte del objeto litigio en las instancias” y se resuelve al momento de dictar sentencia, al decidir sobre la relación jurídico sustancial. El objetivo de la casación es el de señalar errores trascendentes que comprometan la estructura de la sentencia. La propuesta del libelista desnaturaliza el propósito del recurso de casación; no debe prosperar.

Cargo primero. Falso juicio de existencia por omisión; exclusión evidente de las normas que regulan la prescripción de la acción penal y aplicación indebida del artículo 182 del C.P. (fraude procesal).

1. Recordó que el Tribunal ordenó la cancelación de los registros que transfirieron la propiedad a PATRICIA ARROYAVE RUIZ, Elkin González Betancourt y Luis Carlos Reyes Pardo, es decir, la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente (Cfr. numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal); precisó que la cancelación de los registros de propiedad no afecta los elementos que estructuran el tipo penal de fraude procesal, por ello no debe prosperar el reparo.

Cargo tercero (subsidiario). Falso juicio de existencia por omisión; selección indebida del artículo 182 del C.P.

Señaló que el juzgador no omitió contemplar prueba alguna; criticó al libelista por confeccionar una tesis conveniente a sus intereses de parte, a partir de realizar una apreciación antojada de las pruebas que conduce de manera inexorable a la improsperidad del cargo.

Casación Oficiosa. La prescripción de la acción penal

Estimó que la prescripción de la acción penal opera en un tiempo igual al máximo de la pena señalada en la ley para el delito, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20): artículo 83 de la ley 599 de 2000; ib. artículo 84 del decreto 100 de 1980.

La prescripción de la acción penal se interrumpió, en este caso, desde la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la acusación de primera instancia, el 28 de agosto de 1998, y desde esa fecha han trascurrido más de cinco años.

El tipo de fraude procesal (artículo 182 del decreto ley 100 de 1980) tenía prevista una pena de 1 a 5 años; por modo que la prescripción, después de interrumpido el término con la ejecutoria de la resolución de acusación, “no podrá ser inferior a cinco años” y éste lapso venció el 28 de agosto de 2003, antes, inclusive de que el Tribunal de Villavicencio se pronunciara (20 de mayo de 2004).

Solicitó decretar la extinción de la acción penal por prescripción.
LA CORTE CONSIDERA

Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación excepcional propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sin perjuicio del poder oficioso que le confiere el artículo 216 en concordancia con el artículo 206 y el numeral tercero del artículo 207 ib.

La Sala responderá la censura en el mismo orden en que fue propuesta la demanda:

Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial, falso juicio de existencia por omisión; exclusión evidente de las normas que regulan la prescripción de la acción penal y aplicación indebida del artículo 182 del C.P. (fraude procesal).

Aunque en estricta técnica de formulación del recurso, el reproche no podía formularse por el motivo segundo de violación de la ley (indirecto), porque de ninguna manera la crítica compromete la apreciación probatoria, y lo viable era proponer la censura por violación directa, en tanto, exclusión evidente de las normas que regulan la prescripción y selección errada del tipo de fraude procesal que se aplicó, o bien, por tratarse de una causal objetiva de extinción de la acción penal, la nulidad por violación del debido proceso era la vía señalada , lo inexcusable (desde la perspectiva de una variante jurisprudencial sobre la contabilización de términos de prescripción en materia de delitos continuados) es que asiste razón al recurrente cuando alega que el Tribunal de Villavicencio seleccionó de manera equivocada el artículo que regula la conducta punible de fraude procesal (182 del Decreto ley 100 de 1980) y excluyó de su aplicación la normatividad inherente a la prescripción de la acción penal. En efecto:

1. La tesis que adujo el Tribunal para no decretar la prescripción de la acción y por consecuencia cesar todo procedimiento a favor de los procesados, consiste en que la conducta de fraude procesal es de naturaleza sucesiva y continuada, y que por esa virtud el cómputo para contabilizar la prescripción de la acción penal comienza a contabilizarse desde el momento en que cesa el error ocasionado con la actuación fraudulenta, porque subsiste la potencialidad de que el error siga produciendo efectos en el bien jurídico.

En síntesis, no decretó la prescripción porque las escrituras espurias siguen en el registro de instrumentos públicos y privados de Villavicencio y porque el proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio por embargo y secuestro del inmueble (de Pedro Ovidio Velásquez Castro contra la señora ARROYAVE RUIZ, instaurado el 19 de abril de 1995) se encuentra suspendido.

El Tribunal consideró que la conducta punible de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo en que incurrieron los procesados es una conducta de ejecución permanente que continúa afectando el interés jurídico de la Administración de Justicia. (Cfr. página 15 de la sentencia).

2. Si bien es cierto que esa era la postura de la jurisprudencia en relación con las conductas de ejecución permanente, también lo es que, al menos desde mediados del año 2005 la Sala modificó el criterio jurisprudencial en materia de contabilización de términos de prescripción de la acción penal una vez interrumpido dicho lapso con la ejecutoria de la resolución de acusación y en adelante, el término de prescripción de la acción penal en conductas de esta naturaleza, en una especie de “corte de cuentas” la contabilización del término prescriptivo de la acción penal luego de la interrupción del mismo, se hace a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin respecto del carácter permanente de la conducta con posterioridad a la fecha del llamamiento a juicio, pues, los efectos permanentes del comportamiento que se suscitan con posterioridad al cierre de investigación, no podrán ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente.

Ello significa que en conductas de naturaleza permanente, el “último acto” objeto de imputación, coincide con la fecha en que la fiscalía cerró la investigación (ley 600), o con la fecha en que formuló la imputación si se tratase de enjuiciamientos a la luz del sistema de enjuiciamiento acusatorio. (Cfr. artículo 84 inc. 2 y artículo 86 modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, ambos de la ley 599 de 2000; artículo 292 de la Ley 906 de 2004) .

3. Con aquella variación jurisprudencial implementada desde el mes de junio de 2005 (posterior al fallo del Tribunal), habrá que concluir entonces que la aplicación de un criterio jurisprudencial, posterior y favorable a la decisión objeto de la impugnación, acompaña la tesis del libelista. Dicho en otros términos, para el momento en que el Tribunal profirió la condena (20 de mayo de 2004) el criterio jurisprudencial aplicable era el que expresó la sentencia objeto de la demanda de casación, admitida por el trámite excepcional en aras de un pronunciamiento en sede de casación.

4. Con el criterio jurisprudencial modificado, para contabilizar el término de prescripción de la acción penal en comportamientos de naturaleza permanente cometidos –en este caso por personas particulares-, a la luz del artículo 182 del Decreto 100 de 1980 que consagraba límites punitivos de uno (1) a cinco (5) años, el término de prescripción de la acción penal una vez interrumpida la acción es de cinco (5) años, que efectivamente se cumplieron el 27 de agosto de 2003.

5. Desde esa óptica (al amparo del primer cargo de la demanda) por encontrar prescritas las acciones penal y civil, la Sala casará la sentencia por exclusión evidente de los artículos 83, 84 inc. 2, y 86 de la Ley 599 de 2000; al mismo tiempo, por exclusión evidente de los artículos 108 del Decreto 100 de 1980, 98 de la Ley 599 de 2000 y 55 de la ley 600 de 2000 que regulan la materia.

La acción civil se instauró dentro del proceso penal por parte de la señora Myriam Hurtado Bernal en su condición de víctima de los comportamientos delictivos auspiciados por los procesados y con mejor derecho sobre la propiedad del inmueble, por tratarse de la viuda de Jorge Eliécer Serrano Morales (inicial vendedor en la transacción que no se formalizó) y por consiguiente, poseedora pacífica del inmueble.

6. Los efectos de la prescripción de las acciones penal y civil se hacen extensivos, de manera oficiosa, al no recurrente ELKIN GONZÁLEZ BETANCOURT a quien cubren las mismas circunstancias de hecho.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. UNA GARANTÍA INTEMPORAL

7. En relación con las medidas de cancelación de registros fraudulentos, no obstante la prescripción de las acciones penal y civil en esta causa, a la luz de los artículos 21, 64 y 66 de la Ley 600 de 2000 (ib. artículo 22 y 101 de la Ley 906 de 2004), la Sala ordenará la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente:

La Fiscalía Catorce Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio, mediante oficio 347 del 16 de septiembre de 1997, dispuso cancelar los registros de las escrituras públicas 3936 del 31 de agosto de 1992, la escritura pública número 4432 del 23 de junio de 1994 y la número 8812 del 6 de diciembre de 1994. (Cfr. anotación número 19 del folio de matrícula inmobiliaria visible a folios 140 – 144 / 2); en tal sentido, remitirá copia de esta decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Villavicencio y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, para lo de sus competencias .

Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio canceló, mediante anotación número 19, del folio de matrícula inmobiliaria número 230 0019 481 tales tradiciones. (Cfr. folios 140 – 144 / 2).

En virtud del restablecimiento del derecho, no obstante la declaración de prescripción de las acciones penal y civil, y desde la perspectiva de los fines del Estado de procurar la “vigencia de un orden justo y la preservación del derecho de propiedad privada” (Artículos 1, 2 y 58 modificado por el A.L. núm. 01 de 1999 de la Constitución Política), la Sala no elude el compromiso de restituir los bienes a su legítimo dueño o poseedor pacífico, salvo que otro acredite mejor derecho. (Cfr. Artículo 64 inc. 2, artículo 66 de la Ley 600 de 2000).


“Es una forma de resarcir el daño. “Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo a las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual (restitutio in pristinum), la adquisición de ellos aun por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima.

Se trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del delito. Pero la orden del juez penal y su ejecución no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proceso penal mediante la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal.

No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros espurios, simplemente por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico vertido en el documento adulterado, ya que en razón del principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen.

Aceptar la pretensión del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicaría reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos que la Constitución denomina “adquiridos con justo título” y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal”. (CSJ, S. Plena, Sent. dic. 3/87) .

Una apreciación articulada de tal antecedente con las consideraciones del fallo C-060 de 2008, permiten a la Sala advertir que el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez; por ello, a pesar de la prescripción de la acción como declaración objetiva de extinción de la acción penal, legalmente contemplada (artículo 38 de la Ley 600; artículo 77 de la ley 906 de 2004), la competencia para hacer este tipo de declaraciones se mantiene:
“…Esa reforma cae también en la incongruencia. Las dos normas anteriores a la del fragmento demandado permitían (permiten, en las acciones penales que se continúan adelantando bajo la Ley 600 de 2000), adoptar esta decisión "en cualquier momento de la actuación" en que aparezca demostrada la tipicidad - los elementos objetivos - de la conducta punible, oportunidad que en el sistema procesal acusatorio no procedería, en contravía a lo que es su plausible avance en defensa de los derechos de las víctimas.
Adviértase que, tal como lo exponen varios intervinientes, pueden existir diversas situaciones en las que se cuente a cabalidad con prueba suficiente sobre los elementos objetivos del tipo penal, sin que se reúnan, en cambio, las exigentes condiciones que son necesarias, particularmente en cuanto a la responsabilidad penal, para poder proferir sentencia condenatoria (art. 7° Ley 906 de 2004), siendo necesario entonces emitir un fallo absolutorio.
También pueden presentarse casos en los que exista "convencimiento más allá de toda duda razonable" sobre el carácter apócrifo del título de adquisición, pero ninguna información acerca de los posibles responsables de dicha adulteración, circunstancia en la cual no podrá procederse al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía, por cuanto esta situación no encuadra en los supuestos que para esta decisión prevé el artículo 79 de la misma Ley 906 de 2004. Por el contrario, el ente investigador debe continuar ejerciendo la acción penal a fin de poder determinar quiénes fueron los autores de dicha conducta punible, y mientras tanto, de acuerdo con lo establecido en los ya citados artículos 22 ibídem y 250.6 de la Constitución Política, deberá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito, y de ser posible, que las cosas vuelvan al estado anterior, independientemente de la responsabilidad penal.
Finalmente, puede surgir también un factor de extinción de la acción penal, como alguna causal de preclusión u otras situaciones que la terminan (muerte del procesado antes de proferirse sentencia, prescripción o, en los casos previstos por la ley, mutatis mutandis y dentro de sus propias condiciones legales y aún constitucionales, algunas de ellas preservantes de los derechos de las víctimas, como indemnización integral, pago, desistimiento, amnistía propia, aplicación del principio de oportunidad).
Así las cosas, no obstante que se hubiere arribado al "convencimiento más allá de toda duda razonable" sobre el carácter fraudulento del título en cuestión, la ocurrencia de cualquiera de las situaciones últimamente reseñadas traería como consecuencia la definitiva imposibilidad, pues no habrá fallo condenatorio, de obtener la cancelación del título apócrifo, necesaria para lograr el pleno restablecimiento del derecho de la víctima.

En la misma línea planteada por el demandante, la Corte encuentra que esta situación se deriva precisamente de que la norma demandada exija que dicha decisión se tome exclusivamente en la sentencia condenatoria, que nunca se producirá en las comentadas eventualidades. De no existir tal restricción, la cancelación podría ordenarse siempre que objetivamente exista prueba suficiente de la contrafacción, de manera semejante a como ocurriera con la aplicación de las normas anteriores, transcritas páginas atrás.

Es claro entonces que por efecto del requisito contenido en la expresión "En la sentencia condenatoria", el segundo inciso del artículo 101 parcialmente demandado puede dar lugar a situaciones en las que antijurídicamente se pierda por completo la posibilidad de que la víctima obtenga el pleno restablecimiento de su derecho, mediante la cancelación de los títulos y registros fraudulentamente obtenidos.
Al analizar medidas semejantes a ésta y teniendo en cuenta los alcances de la protección constitucional "a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles" (art. 58), la Corte ha resaltado9, tal como ahora reitera, la importancia de que los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a su estado original y desvirtuar los derechos arrogados contrariando el orden jurídico, se apliquen de manera pronta y efectiva, de modo que se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan.

Esta consideración, junto a la relativa a la importancia y especial protección constitucional que, según se ha explicado, tienen los derechos de los damnificados por los delitos, hacen que no resulte necesario, razonable ni justo que el restablecimiento se condicione de manera indefinida, o peor aún, pueda frustrarse definitivamente.

Por todo lo anterior, encuentra la Corte que por efecto de la expresión demandada, algunas de las víctimas de este tipo de delitos no tienen completamente garantizado el derecho a acceder a la administración de justicia, para que pronta y cumplidamente se le defina la restitución a que tiene derecho, situación que a su turno vulnera, parcialmente, las garantías constitucionales del debido proceso y el restablecimiento del derecho (arts. 229, 29 y 250-6 constitucionales, respectivamente).

Ha de resaltarse, claro está, que como constante frente a todo lo analizado, también opera el respeto debido a los principios fundamentales que trazan la forma, caracteres y fines del Estado social de derecho (arts. 1°, 2° y preámbulo de la Constitución)” .

8. La Sala no hace pronunciamiento alguno en relación con los efectos que pudo haber tenido la conducta de fraude procesal en la que incurrió la procesada BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ al pretender engañar al Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio cuando a instancias de esa cadena delictiva de engaños determinó que se iniciara un proceso ejecutivo en su contra, sencillamente porque desconoce si en el proceso ejecutivo el juez civil adoptó alguna medida que perjudicara a la dueña (poseedora legítima) de los cánones.

El cargo de prescripción de la acción penal propuesto por el demandante, con la coadyuvancia del representante del Ministerio Público (que propuso la prescripción de la acción al modo de casación oficiosa) prospera. Ello releva a la Sala de responder las demás censuras.

9. Finalmente, al verificar que entre el 28 de agosto de 1998 cuando la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Villavicencio confirmó la acusación (Fls. 3 – 12 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía) y el 29 de julio de 2002, cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio profirió la sentencia absolutoria (Fls. 93 – 115 / 3), transcurrió un lapso considerable de tres (3) años y once (11) meses, que incidió en la prescripción de la acción penal, la Sala REMITIRÁ copia de esta decisión con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, Sala Disciplinaria, con el fin de que el funcionario(a) rinda las explicaciones necesarias por la mora en el trámite del proceso.

En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de las acciones penal y civil seguidas contra BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ y ELKIN GONZÁLEZ BETANCOURT (no recurrente en casación) por la conducta punible de fraude procesal.

2. CESAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ y ELKIN GONZÁLEZ BETANCOURT.

3. ORDENAR LA CANCELACIÓN DEFINITIVA de los registros de las escrituras públicas 3936 del 31 de agosto de 1992, de la escritura pública número 4432 del 23 de junio de 1994 y de la número 8812 del 6 de diciembre de 1994. (Cfr. anotación número 19 del folio de matrícula inmobiliaria visible a folios 140 – 144 / 2); EXPEDIR copia de esta decisión con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Villavicencio y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, para lo de sus competencias. El Juez de primera instancia deberá cancelar los gravámenes y las cauciones prestadas.

4. EXPEDIR copia de esta decisión con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio (Cfr. núm. 9).

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.





JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio


ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio


AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES




YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ




TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria