miércoles, 24 de junio de 2009

PROCESO No. 31538 CSJ RECEPTACION

Proceso No 31538



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta Nº 127

Bogotá D.C., mayo seis ( 6 ) de dos mil nueve (2009)

La Sala se ocupa de la definición de competencia propuesta por la Juez Penal del Circuito de Santuario Antioquia, para juzgar a los señores JULIÁN NIETO ARBELÁEZ y RAÚL ANDRÉS FLÓREZ BUITRAGO, acusados del delito de receptación por la Fiscalía 24 Seccional Delegada con sede en el municipio de Puerto Triunfo.

H E C H O S

El episodio fáctico aparece reseñado en el informe de la policía de vigilancia, así:

“El 27 de diciembre de 2008, siendo las 4:00 a.m. se le realiza la señal de pare al vehículo tipo camión, color amarillo de placas SRO 392 marca Chevrolet en el puesto de control ubicado en el kilómetro 5700 ruta 6005 autopista Medellín-Bogotá conducido por el señor Raúl Andrés Flórez Buitrago, quien transportaba un tractor agrícola color naranja. Al solicitarle la documentación de dicho tractor le hacía falta el manifiesto de carga y entregó una declaración de importación del número del motor que aparece en la factura de venta de número 1237. Se procede a verificar y constatar la numeración del número de motor que aparece en la factura de venta y declaración de importación, encontrando una anomalía con este número. Se le dice al conductor que la numeración del motor no concuerda. Aproximadamente 15 minutos después de la señal de pare llegaron unos funcionarios de la empresa de monitoreo satelital Lo Jack preguntando por un tractor agrícola que al parecer era transportado en un camión, ya que el sistema de localización satelital lo ubicaba en Alto Bonito donde está ubicado el puesto de control de policía de carreteras, el cual fue hurtado en el departamento de Cundinamarca a dos kilómetros del municipio de Madrid, según lo informado por el propietario del tractor. De inmediato se procede a la captura del señor Raúl Andrés Flórez Buitrago y su acompañante Julián Nieto Arbeláez”.


ANTECEDENTES

Luego de concluidas las correspondientes audiencias preliminares con allanamiento a cargos, por parte de los sindicados JULIÁN NIETO ARBELÁEZ y RAÚL ANDRÉS FLÓREZ BUITRAGO por el delito de receptación, la Juez Penal del Circuito de Santuario con funciones de conocimiento, manifestó su decisión de declararse incompetente para conocer del mismo, al considerar que los delitos a investigar deberían ser hurto calificado y agravado, secuestro simple y falsedad en documento, y no receptación, como lo había imputado la Fiscalía, razón por la cual, la competencia para conocer de los mismos radica en los Juzgados de Madrid, Cundinamarca, lugar donde ocurrieron los hechos.

La juez que promueve la definición de competencia señaló que “como la aceptación de cargos … se asimila a la formulación de acusación, este despacho no celebrará la audiencia de individualización de pena ni dictará la sentencia porque en virtud del artículo 54 de la citada normatividad ante una declaración de incompetencia se remitirá el asunto a la H. Corte Suprema de Justicia para que la defina.”


CONSIDERACIONES

La Corte es la llamada a conocer la definición de competencia planteada por la Juez Penal del Circuito de Santuario, de acuerdo con lo normado en los artículos 32 numeral 4º, y 341 de la Ley 906 de 2004.

La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores de competencia.


De la revisión del registro de la audiencia de imputación queda claro que los hechos jurídicamente relevantes consignados en ella se originaron en el operativo realizado en el puesto de control instalado en la Autopista Medellín Bogotá en inmediaciones del municipio de Santuario, donde fueron sorprendidos los capturados cuando transportaban un tractor agrícola color naranja, del que se comprobó que había sido hurtado horas antes en inmediaciones del municipio de Madrid Cundinamarca.

En la misma audiencia de formulación de imputación los capturados se allanaron a los cargos vinculados con el delito de receptación, por lo que el acta de la diligencia que equivale al escrito de acusación, fue remitida al juez de conocimiento, vale decir a la Juez Penal del Circuito de Santuario, autoridad que cuestionó la imputación jurídica aduciendo que como los delitos que debió imputar la Fiscalía fueron otros (los relacionados con el apoderamiento del tractor), el competente para conocer de ellos era el juez del municipio de Madrid, por cuanto fue allí donde se produjo el despojo del tractor, y en consecuencia la autoridad judicial de Santuario era incompetente.

Se observa que en el fondo de esta definición de competencia subyace un cuestionamiento hecho por la juez de conocimiento al contenido de la imputación, que como fue aceptada equivale al escrito de acusación, específicamente a la imputación jurídica.

Por ello conviene recordar que a partir del Acto Legislativo 03 de 2002 y de la Ley 906 de 2004, nuestro país adoptó un sistema de juzgamiento de estirpe acusatoria, caracterizado fundamentalmente por: i) un enfrentamiento de partes en nivel de igualdad y, con paridad de armas; ii) la contienda es mediada por un juez imparcial, vale decir, ubicado a la misma distancia conceptual de las partes e intervinientes; y, iii) proceso en el que cada parte e interviniente tiene perfectamente diferenciado su rol.

En ese orden, la Fiscalía tiene asignada la titularidad de la acción penal, y en su condición de parte tiene unas obligaciones y responsabilidades que debe cumplir a partir del uso de una serie de facultades investigativas ejercidas de manera autónoma y responsable; lo mismo que la defensa y el representante del Ministerio Público también tienen sus propias tareas en función del enfrentamiento procesal; al igual que el juez en su condición de árbitro imparcial está llamado a dirigir la contienda.

Dentro de las funciones constitucionales de la Fiscalía General de la Nación se encuentra la de “adelantar el ejercicio de la Acción Penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento.” (artículo 250 inc. 1º), y además, en caso de ser procedente “Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento” (250.4).

Por su parte, el Código de Procedimiento Penal a partir del artículo 200 indica la forma en que habrá de realizarse la investigación y los recursos con que la Fiscalía cuenta para el ejercicio de la acción penal, y lo que tiene que satisfacer probatoriamente para realizar imputación, acusación y solicitar condena, o de otra parte, para pretender la preclusión de la investigación o pedir absolución.

Se ve pues que el ejercicio de la acción penal es propio de la Fiscalía General de la Nación, y la acusación como acto de parte ni tiene control judicial, ni en su confección participa el juez sugiriendo ni señalando los delitos por los que procede, en tanto que depende exclusivamente de la investigación, la cual es controlada y dirigida por el fiscal.

Y no podría ser de otra manera por cuanto siendo el fiscal el único conocedor del rumbo de la investigación, es a él y solo a él a quien corresponde predecir la vocación de éxito de la acusación y prever cuáles elementos de prueba anunciará, descubrirá, presentará, incorporará y debatirá en el juicio, en orden a buscar el éxito de su acusación.

Por supuesto que esta libertad y autonomía trae aparejada una enorme responsabilidad para dicha institución encargada de luchar contra la impunidad y mantener el clima de respeto y convivencia que requiere la colectividad.

A propósito de este tópico la Corte se ha pronunciado señalando :

“Permitir que el juez intervenga en la definición del nomen iuris de la acusación, sería autorizar que el juez no solo interfiera en el ejercicio de la acción penal que como sujeto soberano ostenta la Fiscalía General de la Nación, lo cual desdibujaría en manera grave la imparcialidad del juez; sino que además equivaldría a señalar que el juez dirige la actividad de la Fiscalía porque le marca el derrotero que debe seguir en el juicio; lo cual daría al traste con la principal característica del principio acusatorio propio de la reforma que nuestro país ha querido implementar, como es la diferenciación de funciones entre la Fiscalía (función requirente), y el juez (función jurisdiccional), en el proceso penal.

Es así que cuando el Congreso en función constituyente analizando las características del sistema que era necesario diseñar para nuestro país, reflexionó en el siguiente sentido :

“La forma acusatoria del procedimiento exige de la ley una división tajante de las tareas que al Estado le corresponden en el procedimiento judicial, por vía de la adopción de un sistema de persecución penal pública: Al Ministerio Público –Fiscalía- debe serle encomendada toda la tarea relativa a la persecución penal estatal (función requirente) y a los jueces les corresponde la decisión de los casos llevados ante ellos por el acusador (función jurisdiccional). La responsabilidad de ambos organismos también varía: el primero no responderá por el control de los jueces según el origen de su nacimiento, sino antes bien, por la eficiencia y efectividad de la aplicación de la ley penal (persecución penal); los jueces, en cambio, no serán responsables, como hasta ahora, como inquisidores, comprometidos a hallar la verdad para aplicar la ley, sino, tan solamente, por su función de custodiar el respecto debido a los derechos y garantías individuales y por la aplicación de la ley al caso sometido a su decisión. En esta diferenciación tajante entre acusador y juez, que provoca, en los delitos de persecución pública, una diferenciación formal, pero nítida entre las dos tareas que, en el procedimiento penal, le corresponden al Estado, requerir y decidir, confiándolas a órganos diferentes, consiste buena parte de aquello que se concibe como PRINCIPIO ACUSATORIO en el derecho procesal penal y como IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES en el Derecho de la organización judicial.”

Si estamos frente a un escrito de acusación o su equivalente, es claro para la Corte que el juez tiene limitada su participación a la tramitación del mismo, por lo que en tratándose de un acto voluntario y libre de aceptación de la imputación, de acuerdo con el inciso final del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, “procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia” (destacado fuera del texto original).
En consecuencia, no tiene el juez alternativa distinta si no se han vulnerado los derechos fundamentales del imputado, que proseguir la actuación penal en los precisos términos señalados por el legislador.

En todo caso, conviene aclarar que los hechos jurídicamente relevantes referidos al momento y a los actos vinculados con el apoderamiento del tractor en cuestión, no han sido imputados, y sigue latente la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en torno de la investigación, imputación y acusación de los mismos ante el juez competente.

Por estas consideraciones se dispondrá que la competencia para la tramitación de la aceptación de la imputación de JULIÁN NIETO ARBELÁEZ y RAÚL ANDRÉS FLÓREZ BUITRAGO por el punible de receptación, permanezca radicada en el Juzgado Penal del Circuito de Santuario, a donde se enviará la actuación para que se de continuidad al trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DISPONER que el trámite de la aceptación de imputación hecha por JULIÁN NIETO ARBELÁEZ y RAÚL ANDRÉS FLÓREZ BUITRAGO por el delito de receptación, sea adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario Antioquia, autoridad judicial a la que se devolverá el proceso.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA




JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ







ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS




AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS



YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ




TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

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