miércoles, 24 de junio de 2009

PROCESO No. 22881 CSJ PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Proceso No 22881


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado acta N° 175

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009)

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual de BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ, contra la sentencia del 28 de mayo de 2004, por medio de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio revocó el fallo absolutorio proferido el 29 de julio de 2002 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar condenó a ARROYAVE RUIZ a la pena principal de 4 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable del delito de fraude procesal, conducta que realizó en concurso homogéneo y sucesivo. (Artículo 182 del Decreto 100 de 1980).

En la misma providencia condenó a Elkin González Betancourt (no recurrente en casación) a la pena principal de 3 años de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por el mismo término, como coautor.

Además les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión efectiva por prisión domiciliaria .

En otro sentido, el Tribunal encontró que las diversas conductas de fraude procesal tuvieron por objetivo lesionar la posesión pacífica que sobre el inmueble ejercía la denunciante (señora Miriam Hurtado Bernal), y por ello condenó de manera solidaria a los sentenciados al pago de perjuicios morales a su favor, en cuantía de ciento cincuenta (150) s.m.l.m.v. , en tanto que no determinó cantidad alguna en relación con los perjuicios materiales .
Por otra parte, de conformidad con el artículo 66 del C. de P.P. (L. 600), el Tribunal ordenó la cancelación, tanto de las escrituras públicas números 4432 del 23 de junio de 1994 y 8812 del 6 de diciembre de 1994, como de los registros realizados en la Oficina de Instrumentos Públicos .

También dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que ordenó la Fiscalía General de la Nación en el transcurso de la investigación y ordenó comunicar la decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio… “para que tome las medidas a que haya lugar en relación con el inmueble y los cánones de arrendamiento que se encuentren a disposición de ese despacho” .

HECHOS

El 29 de marzo de 1996, Myriam Hurtado Bernal (viuda de Jorge Eliécer Serrano Morales), denunció que el abogado Luis Carlos Reyes Pardo, Elkin González Betancur y BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ, mediante maniobras fraudulentas le arrebataron la propiedad de una bodega que le dejó su esposo al morir, y cuya posesión venía ejerciendo de manera pacífica hasta cuando se enteró que los cánones de arrendamiento debía depositarlos a órdenes del Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio. Los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

Jorge Eliécer Serrano Morales vendió a Fabio Vásquez Orozco, por escritura pública No. 3936 del 31 de agosto de 1002 de la Notaría 25 de Bogotá, una bodega ubicada en el barrio Nuevo Maizaro de la ciudad de Villavicencio; la escritura no fue registrada porque el comprador tenía que hacer un viaje fuera del país y no podía pagar la compra; por esa razón, de consuno prescindieron de la negociación sin hacer alguna diligencia notarial; simplemente no la registraron.

A la muerte del vendedor (el 22 de mayo de 1993), la posesión del inmueble pasó de manera pacífica a Myriam Hurtado Bernal, quien arrendó en una primera oportunidad a la firma “Vehicamperos”, y desde el 16 de abril de 1994 en adelante, al Banco Davivienda.

A los pocos días de la truncada compraventa, el comprador (Fabio Vásquez Orozco) viajó a Guatemala –el 14 de septiembre de 1992- y nada se volvió a saber de él, razón por la cual su familia inició el proceso de muerte presunta por desaparición a partir del 22 de septiembre de 1992 (última vez que se supo con vida).

Sin embargo, el 11 de febrero de 1994 apareció registrada la escritura 3936 de 1992, y se desconoce qué persona realizó la inscripción en la oficina de registro . Con posterioridad, mediante escritura pública número 4432 del 23 de junio de 1994 de la Notaría 1ª de Villavicencio, el abogado Luis Carlos Reyes Pardo (en representación de Fabio Vásquez, mediante poder conferido el 14 de septiembre de 1992, vendió el inmueble a Elkin González Betancourt, quien… “contra toda previsión… nunca intentó ejercer actos de señorío sobre el bien…”.

Luego, por escritura pública 8812 de 6 de diciembre de 1994 de la Notaría 1ª de Villavicencio, Elkin González vendió el inmueble a BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ, quien tampoco ejerció actos de señorío sobre el inmueble.

Con posterioridad a ello, el señor Pedro Ovidio Velásquez Castro portador (endosatario) de una letra de cambio en la que aparecía como girado (deudor) la señora ARROYAVE RUIZ, instauró proceso ejecutivo el 19 de abril de 1995 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en el que pidió librar mandamiento de pago contra la deudora y el embargo y secuestro del inmueble con el propósito de cancelar el importe del título. (Cfr. página 8, quinto párrafo y página 9, cuarto párrafo de la sentencia del Tribunal).

El fundamento de la condena por fraude procesal (en concurso homogéneo de tipos penales) contra BERNARDA PATRICIA ARROYAVE y Elkin González, radicó en que, a partir del documento falso (poder para realizar la primera venta), indujeron en error, tanto 1) al Notario Primero de Villavicencio (para que otorgara las escrituras números 4432 del 23 de junio de 1994, 8812 del 6 de Diciembre de 1994), como 2) al Registrador de Instrumentos públicos y privados de Villavicencio (para que realizara la inscripción irregular de las escrituras públicas) y 3) al Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, porque ante él se instauró un proceso ejecutivo a partir de un título valor (letra de cambio) contra BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ y en ese proceso ejecutivo el demandante solicitó al juzgado que librara mandamiento de pago en contra de la demandada y, además, que dispusiera el embargo y secuestro del inmueble y de los arrendamientos del mismo, en orden a obtener el pago del crédito insoluto, que la fiscalía y el Tribunal calificaron como de “existencia dudosa”. (Cfr. páginas 9 y 10 de la sentencia del Tribunal).

La Sala desconoce si en el proceso civil se adoptaron medidas cautelares en relación con el inmueble y con el valor de los arrendamientos.

ANTECEDENTES

Después de clausurado el ciclo investigativo (3 de junio de 1997), la Fiscalía 14 Delegada ante los jueces de Circuito de Villavicencio profirió resolución de acusación el 15 de septiembre de 1997 (con adición del 17 de septiembre siguiente) en la que acusó al abogado Luis Carlos Reyes Pardo, a Elkin González Betancourt y a BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ por fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo (Artículo 182 del Decreto 100 de 1980); en la misma decisión, la Fiscalía ordenó “Cancelar los títulos y registros respectivos que se efectuaron del inmueble ubicado en la avenida 40 números 35 – 15, 35 – 23 de Villavicencio, a partir de la utilización del poder tachado de falso, para obtener las escrituras públicas que otorgaron el traspaso de la propiedad del bien a Elkin González Betancourt y Bernarda Patricia Arroyave Ruiz, tanto en la Notaría Primera como en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Villavicencio, respectivamente” . (Cfr. Folios 149 – 168 / 2)

La Fiscalía Primera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Villavicencio confirmó la acusación el 28 de agosto de 1998. (Fls. 3 – 12 cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía)

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio tramitó el juicio y profirió sentencia absolutoria el 29 de julio de 2002 (Fls. 93 – 115 / 3), que fue apelada por el representante de la parte civil. (Fls. 119 – 135 / 3)

El 28 de mayo de 2004 el Tribunal Superior de Villavicencio revocó parcialmente la absolución y en su lugar condenó a BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ y a Elkin González Betancourt por fraude procesal, mientras que absolvió, por duda, al abogado Reyes Pardo . (Fls. 23 – 39 / 4)

El defensor de la sentenciada ARROYAVE RUIZ interpuso recurso de casación excepcional (51 – 73 / 4) que fue admitido por auto del 10 de noviembre de 2004 y correspondió inicialmente por reparto a la Procuraduría Cuarta Delegada para la casación penal, despacho que no conceptuó (Fls. 5 – 11 cuaderno de la Corte).

Por reasignación del 10 de julio de 2008, el expediente pasó a la Procuraduría Tercera Delegada, que rindió un concepto inicial, el 28 de julio de 2008, en el que solicitó a la Sala declarar la prescripción de la acción. (Fls. 34 – 46).

El 12 de agosto de 2008 la Sala devolvió el expediente a la Delegada con la finalidad de que rindiera concepto sobre la totalidad de los cargos propuestos (Fls. 49 – 56).

El pasado 27 de marzo de 2009 la Delegada rindió el respectivo concepto (Folios 66 – 117).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal de Villavicencio fundamentó la condena en que la conducta delictiva de los procesados BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ y Elkin González Betancourt… “salta a la vista”, puesto que efectuaron una cuantiosa inversión sobre un predio que, ni siquiera se preocuparon por conocer, por entrar en posesión del mismo, por enterarse de la manera como venía siendo administrado (arrendado).

El Tribunal encontró que los procesados realizaron transacciones ficticias en perjuicio de una tercera persona, que engañaron al notario, a la oficina de registro, al Juez del Circuito, y consolidaron situaciones jurídicas inexistentes.

“Peor aún en el caso de ARROYAVE RUIZ, quien no sólo se prestó para el fraude en los despachos antes dichos, sino ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, girando la letra que no iba a pagar, puesto que sabía que el inmueble que se embargaría a pesar de figurar a su nombre, jamás lo había ocupado puesto que el negocio realizado con González Betancur nunca había tenido lugar”. (Página 11 de la sentencia del Tribunal).

LA IMPUGNACION

Cargo primero. Falso juicio de existencia por omisión; exclusión evidente de las normas que regulan la prescripción de la acción penal y aplicación indebida del artículo 182 del C.P. (fraude procesal).

Afirma el recurrente que el Juzgador colectivo omitió apreciar la anotación número 19 del folio de matrícula inmobiliaria número 230 – 19481, perteneciente al predio objeto de litigio, registro que obedeció a la orden de la Fiscalía Catorce Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio, mediante oficio 347 del 16 de septiembre de 1997, de cancelar los registros de las escrituras públicas 3936 de 1992, 4432 y 8812 de 1994.

En virtud de esa solicitud, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio efectivamente canceló, mediante anotación número 19, del folio de matrícula inmobiliaria número 230 0019 481, tales tradiciones, y por ello, el bien volvió a la sucesión intestada del causante Jorge Eliécer Serrano Morales. Cfr. folios 140 – 144 / 2). No debe olvidarse –dice- que la calidad de propietario se adquiere cuando se produce la inscripción del título correspondiente en el registro público. Artículo 756 del Código Civil.

Por suerte que a partir del 17 de septiembre de 1997 comenzó a contabilizarse un término de cinco años de prescripción de la acción penal, y por no haber tenido en cuenta la anotación del registro, el sentenciador excluyó de su aplicación las normas que regulan la prescripción de la acción penal y aplicó de manera indebida el tipo de fraude.

Por otra parte, si se contabiliza el término de prescripción a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (28 de agosto de 1998), es evidente que se superaron ampliamente los cinco años desde la interrupción de la prescripción de la acción penal, por lo que solicita a la Sala hacer la declaración y cesar el procedimiento a favor de la sentenciada.

Cargo segundo (subsidiario). Nulidad por violación del debido proceso

Fundamenta la censura en tres críticas:

Que el apoderado de la parte civil que representaba en el litigio los intereses de los herederos de Fabio Vásquez Orozco (comprador del inmueble en la escritura pública número 3936 del 31 de agosto de 1991) no tenía mandato para impugnar la sentencia porque su actividad –según el poder- estaba limitada a la presentación de la demanda (FL. 9 cuaderno de parte civil).

Que el recurso de apelación propuesto por el representante de la parte civil contra el auto del 25 de noviembre de 1998, por el que el juzgado dispuso anular el proceso en la fase del juicio, se presentó de manera extemporánea el 15 de diciembre de 1998 y que, ello es razón suficiente para que la Corte declare la nulidad a partir de aquella impugnación extemporánea, que culminó con la providencia de segunda instancia del 9 de abril de 1999, mediante la cual, el Tribunal revocó la decisión del juez de instancia y ordenó la continuación del juicio.

Finalmente, que en la audiencia de juzgamiento, el defensor de la procesada ARROYAVE RUIZ solicitó declarar la nulidad del proceso porque estima que la legitimada para actuar como parte civil en el proceso era la esposa del primer comprador (Fabio Vásquez Orozco) quien tiene mejor derecho, y no la señora esposa del vendedor (Jorge Eliécer Serrano Morales); como la solicitud de la defensa no fue atendida, pidió a la Sala declarar la nulidad y reconstruir la actuación desde aquel momento del proceso o el pronunciamiento de la Corte a ese respecto.

Cargo tercero (subsidiario). Falso juicio de existencia por omisión; selección indebida del artículo 182 del C.P.

Sostiene que estos errores se produjeron i) al no apreciar que la señora ARROYAVE RUIZ adquirió de buena fe el inmueble de manos de Elkin González Betancourt, quien era su verdadero dueño porque aparecía registrado como tal en el certificado de tradición; ii) tampoco contempló el testimonio de Daniel Arias Blanco quien contó que Elkin González ofreció en venta y de manera pública el inmueble objeto de litigio; iii) por otra parte, de conformidad con las versiones de Clara Inés Blanco Martínez, Daniel Vargas Blanco, Gloria Matilde Zuluga Cárdenas y José Gardel Urquiza Sabogal, el local duró algunos meses deshabitado, en construcción, y fue ocupado por Davivienda en diciembre de 1994, cuando ya la procesada había suscrito la escritura de compraventa.

El yerro del Tribunal consistió en afirmar –como un hecho notorio- que Davivienda ocupó el inmueble desde el mes de abril de 1994 y que por ello, no podía dar crédito a la versión exculpatoria de la señora ARROYAVE, quien fraguó su defensa a partir de la realización de un negocio jurídico fundamentada en la buena fe del vendedor.

Requirió de la Sala proferir una sentencia absolutoria.

NO RECURRENTE

El apoderado de Myriam Hurtado Bernal (viuda del vendedor Jorge Eliécer Serrano Morales) reconocida como parte civil en el proceso penal alegó que su posesión sobre el predio sobrevino de manera pacífica como consecuencia de la muerte de su esposo Jorge Eliécer Serrano Morales y que la tradición del inmueble según la escritura pública número 3936 de 1991 nunca se registró porque la compraventa no se perfeccionó finalmente; solicitó no casar la sentencia contra BERNARDA PATRICIA ARROYAVE y Elkin González:

La conducta dolosa de los sentenciados se demuestra en la medida que jamás ejecutaron actos de señor y dueño sobre el inmueble, tales como cobrar cánones de arrendamientos que superaban el millón de pesos mensuales; de otra parte, la Gerente del banco –Davivienda- declaró que Myriam Hurtado es la arrendadora y a ella se pagan los cánones de manera ininterrumpida.

No se olvide –dice- que la propia señora Nubia Islena Cruz (esposa del inicial comprador) declaró que Fabio Vásquez no firmó poder al Dr. Luis Carlos Reyes para que transfiera el dominio a Elkin González; ratificó que su marido jamás fue propietario del inmueble y que el negocio no se perfeccionó, aunque hubiera firmado la escritura pública número 3496 de 1991.
Para el libelista, la tradición del inmueble fue… “una cadena delictiva” en la que intervinieron, inicialmente, Luis Carlos Reyes Pardo (porque el poder presentado para la venta a Elkin González es falso y fue el fundamento para la realización de la venta por escritura número 4432 que se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio) y después, Elkin González y la señora ARROYAVE RUIZ.

De manera que con tales transacciones simuladas se cristalizó el engaño al notario, al registrador de instrumentos públicos y finalmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, porque la señora BERNARDA PATRICIA ARROYAVE no iba a respaldar legalmente obligación alguna, porque conocía que el inmueble objeto del embargo en el juzgado, a pesar de figurar a su nombre, no era suyo, jamás lo había ocupado, el negocio con González Betancourt nunca tuvo lugar.

No debe prosperar la impugnación –dice- porque el fraude procesal es un delito continuado y el término de prescripción comienza a contar desde el momento en que cesa el error ocasionado con la actuación fraudulenta; en el caso concreto el error subsiste hasta la fecha, porque aparecen inscritas las tradiciones en el registro de instrumentos públicos y porque el proceso ejecutivo que se inició ante el Primero Civil del Circuito de Villavicencio contra la señora ARROYAVE RUIZ, instaurado el 19 de abril de 1995 en el que pidió librar mandamiento de pago contra la deudora y el embargo y secuestro del inmueble con el propósito de cancelar el importe del título, se encuentra en suspenso.

En lo atinente a ARROYAVE RUIZ, se desprende de todo el acervo probatorio que sabía lo que hacía, pues todos estos puntos fueron analizados de manera correcta por el sentenciador.


EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud del principio de prioridad o precedencia de las causales de casación, el Delegado respondió en primer lugar la censura de nulidad y luego, las que tienen que ver con la contemplación de las pruebas:

Cargo segundo (subsidiario). Nulidad por violación del debido proceso

1. De conformidad con los lineamientos del poder, hizo notar que la facultad de la parte civil dentro del proceso penal implica las facultades de… “demandar, pedir, recurrir, sustituir y reasumir, recibir, transigir, conciliar y ejercer las demás facultades inherentes al mandato”; además, a la parte civil como sujeto interviniente en el proceso penal le corresponde …”…solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados…. denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.” (artículo 2157 del C.C; artículo 50 de la ley 600 de 2000).

2. Precisó que el Juzgado declaró la nulidad del proceso el 25 de noviembre de 1998; que por Secretaría del Despacho se dejó la constancia de que “a partir del día 11 de diciembre de 1998, iniciaba el término de 5 días para sustentar el recurso de apelación contra el auto interlocutorio”, de conformidad con el trámite establecido en los artículos 196, 196-A y 196-B- del decreto 2700 de 1991 que reguló el trámite de la actuación. Concluyó que… “hasta el día 7 de diciembre se podía interponer el recurso y que solo hasta el 15 de diciembre su sustentación”, por manera que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro de los límites temporales establecidos en el código adjetivo penal.

3. El censor alegó la nulidad del proceso por violación de las formas legales, con el argumento de que sea reconocida la calidad de parte civil a Nubia Islena Cruz de Vásquez, quien –según el libelista- tiene mejor derecho que Miriam Hurtado Bernal. Tal propuesta… “hace parte del objeto litigio en las instancias” y se resuelve al momento de dictar sentencia, al decidir sobre la relación jurídico sustancial. El objetivo de la casación es el de señalar errores trascendentes que comprometan la estructura de la sentencia. La propuesta del libelista desnaturaliza el propósito del recurso de casación; no debe prosperar.

Cargo primero. Falso juicio de existencia por omisión; exclusión evidente de las normas que regulan la prescripción de la acción penal y aplicación indebida del artículo 182 del C.P. (fraude procesal).

1. Recordó que el Tribunal ordenó la cancelación de los registros que transfirieron la propiedad a PATRICIA ARROYAVE RUIZ, Elkin González Betancourt y Luis Carlos Reyes Pardo, es decir, la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente (Cfr. numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal); precisó que la cancelación de los registros de propiedad no afecta los elementos que estructuran el tipo penal de fraude procesal, por ello no debe prosperar el reparo.

Cargo tercero (subsidiario). Falso juicio de existencia por omisión; selección indebida del artículo 182 del C.P.

Señaló que el juzgador no omitió contemplar prueba alguna; criticó al libelista por confeccionar una tesis conveniente a sus intereses de parte, a partir de realizar una apreciación antojada de las pruebas que conduce de manera inexorable a la improsperidad del cargo.

Casación Oficiosa. La prescripción de la acción penal

Estimó que la prescripción de la acción penal opera en un tiempo igual al máximo de la pena señalada en la ley para el delito, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20): artículo 83 de la ley 599 de 2000; ib. artículo 84 del decreto 100 de 1980.

La prescripción de la acción penal se interrumpió, en este caso, desde la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la acusación de primera instancia, el 28 de agosto de 1998, y desde esa fecha han trascurrido más de cinco años.

El tipo de fraude procesal (artículo 182 del decreto ley 100 de 1980) tenía prevista una pena de 1 a 5 años; por modo que la prescripción, después de interrumpido el término con la ejecutoria de la resolución de acusación, “no podrá ser inferior a cinco años” y éste lapso venció el 28 de agosto de 2003, antes, inclusive de que el Tribunal de Villavicencio se pronunciara (20 de mayo de 2004).

Solicitó decretar la extinción de la acción penal por prescripción.
LA CORTE CONSIDERA

Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación excepcional propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sin perjuicio del poder oficioso que le confiere el artículo 216 en concordancia con el artículo 206 y el numeral tercero del artículo 207 ib.

La Sala responderá la censura en el mismo orden en que fue propuesta la demanda:

Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial, falso juicio de existencia por omisión; exclusión evidente de las normas que regulan la prescripción de la acción penal y aplicación indebida del artículo 182 del C.P. (fraude procesal).

Aunque en estricta técnica de formulación del recurso, el reproche no podía formularse por el motivo segundo de violación de la ley (indirecto), porque de ninguna manera la crítica compromete la apreciación probatoria, y lo viable era proponer la censura por violación directa, en tanto, exclusión evidente de las normas que regulan la prescripción y selección errada del tipo de fraude procesal que se aplicó, o bien, por tratarse de una causal objetiva de extinción de la acción penal, la nulidad por violación del debido proceso era la vía señalada , lo inexcusable (desde la perspectiva de una variante jurisprudencial sobre la contabilización de términos de prescripción en materia de delitos continuados) es que asiste razón al recurrente cuando alega que el Tribunal de Villavicencio seleccionó de manera equivocada el artículo que regula la conducta punible de fraude procesal (182 del Decreto ley 100 de 1980) y excluyó de su aplicación la normatividad inherente a la prescripción de la acción penal. En efecto:

1. La tesis que adujo el Tribunal para no decretar la prescripción de la acción y por consecuencia cesar todo procedimiento a favor de los procesados, consiste en que la conducta de fraude procesal es de naturaleza sucesiva y continuada, y que por esa virtud el cómputo para contabilizar la prescripción de la acción penal comienza a contabilizarse desde el momento en que cesa el error ocasionado con la actuación fraudulenta, porque subsiste la potencialidad de que el error siga produciendo efectos en el bien jurídico.

En síntesis, no decretó la prescripción porque las escrituras espurias siguen en el registro de instrumentos públicos y privados de Villavicencio y porque el proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio por embargo y secuestro del inmueble (de Pedro Ovidio Velásquez Castro contra la señora ARROYAVE RUIZ, instaurado el 19 de abril de 1995) se encuentra suspendido.

El Tribunal consideró que la conducta punible de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo en que incurrieron los procesados es una conducta de ejecución permanente que continúa afectando el interés jurídico de la Administración de Justicia. (Cfr. página 15 de la sentencia).

2. Si bien es cierto que esa era la postura de la jurisprudencia en relación con las conductas de ejecución permanente, también lo es que, al menos desde mediados del año 2005 la Sala modificó el criterio jurisprudencial en materia de contabilización de términos de prescripción de la acción penal una vez interrumpido dicho lapso con la ejecutoria de la resolución de acusación y en adelante, el término de prescripción de la acción penal en conductas de esta naturaleza, en una especie de “corte de cuentas” la contabilización del término prescriptivo de la acción penal luego de la interrupción del mismo, se hace a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin respecto del carácter permanente de la conducta con posterioridad a la fecha del llamamiento a juicio, pues, los efectos permanentes del comportamiento que se suscitan con posterioridad al cierre de investigación, no podrán ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente.

Ello significa que en conductas de naturaleza permanente, el “último acto” objeto de imputación, coincide con la fecha en que la fiscalía cerró la investigación (ley 600), o con la fecha en que formuló la imputación si se tratase de enjuiciamientos a la luz del sistema de enjuiciamiento acusatorio. (Cfr. artículo 84 inc. 2 y artículo 86 modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, ambos de la ley 599 de 2000; artículo 292 de la Ley 906 de 2004) .

3. Con aquella variación jurisprudencial implementada desde el mes de junio de 2005 (posterior al fallo del Tribunal), habrá que concluir entonces que la aplicación de un criterio jurisprudencial, posterior y favorable a la decisión objeto de la impugnación, acompaña la tesis del libelista. Dicho en otros términos, para el momento en que el Tribunal profirió la condena (20 de mayo de 2004) el criterio jurisprudencial aplicable era el que expresó la sentencia objeto de la demanda de casación, admitida por el trámite excepcional en aras de un pronunciamiento en sede de casación.

4. Con el criterio jurisprudencial modificado, para contabilizar el término de prescripción de la acción penal en comportamientos de naturaleza permanente cometidos –en este caso por personas particulares-, a la luz del artículo 182 del Decreto 100 de 1980 que consagraba límites punitivos de uno (1) a cinco (5) años, el término de prescripción de la acción penal una vez interrumpida la acción es de cinco (5) años, que efectivamente se cumplieron el 27 de agosto de 2003.

5. Desde esa óptica (al amparo del primer cargo de la demanda) por encontrar prescritas las acciones penal y civil, la Sala casará la sentencia por exclusión evidente de los artículos 83, 84 inc. 2, y 86 de la Ley 599 de 2000; al mismo tiempo, por exclusión evidente de los artículos 108 del Decreto 100 de 1980, 98 de la Ley 599 de 2000 y 55 de la ley 600 de 2000 que regulan la materia.

La acción civil se instauró dentro del proceso penal por parte de la señora Myriam Hurtado Bernal en su condición de víctima de los comportamientos delictivos auspiciados por los procesados y con mejor derecho sobre la propiedad del inmueble, por tratarse de la viuda de Jorge Eliécer Serrano Morales (inicial vendedor en la transacción que no se formalizó) y por consiguiente, poseedora pacífica del inmueble.

6. Los efectos de la prescripción de las acciones penal y civil se hacen extensivos, de manera oficiosa, al no recurrente ELKIN GONZÁLEZ BETANCOURT a quien cubren las mismas circunstancias de hecho.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. UNA GARANTÍA INTEMPORAL

7. En relación con las medidas de cancelación de registros fraudulentos, no obstante la prescripción de las acciones penal y civil en esta causa, a la luz de los artículos 21, 64 y 66 de la Ley 600 de 2000 (ib. artículo 22 y 101 de la Ley 906 de 2004), la Sala ordenará la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente:

La Fiscalía Catorce Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio, mediante oficio 347 del 16 de septiembre de 1997, dispuso cancelar los registros de las escrituras públicas 3936 del 31 de agosto de 1992, la escritura pública número 4432 del 23 de junio de 1994 y la número 8812 del 6 de diciembre de 1994. (Cfr. anotación número 19 del folio de matrícula inmobiliaria visible a folios 140 – 144 / 2); en tal sentido, remitirá copia de esta decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Villavicencio y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, para lo de sus competencias .

Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio canceló, mediante anotación número 19, del folio de matrícula inmobiliaria número 230 0019 481 tales tradiciones. (Cfr. folios 140 – 144 / 2).

En virtud del restablecimiento del derecho, no obstante la declaración de prescripción de las acciones penal y civil, y desde la perspectiva de los fines del Estado de procurar la “vigencia de un orden justo y la preservación del derecho de propiedad privada” (Artículos 1, 2 y 58 modificado por el A.L. núm. 01 de 1999 de la Constitución Política), la Sala no elude el compromiso de restituir los bienes a su legítimo dueño o poseedor pacífico, salvo que otro acredite mejor derecho. (Cfr. Artículo 64 inc. 2, artículo 66 de la Ley 600 de 2000).


“Es una forma de resarcir el daño. “Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo a las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual (restitutio in pristinum), la adquisición de ellos aun por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima.

Se trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del delito. Pero la orden del juez penal y su ejecución no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proceso penal mediante la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal.

No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros espurios, simplemente por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico vertido en el documento adulterado, ya que en razón del principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen.

Aceptar la pretensión del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicaría reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos que la Constitución denomina “adquiridos con justo título” y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal”. (CSJ, S. Plena, Sent. dic. 3/87) .

Una apreciación articulada de tal antecedente con las consideraciones del fallo C-060 de 2008, permiten a la Sala advertir que el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez; por ello, a pesar de la prescripción de la acción como declaración objetiva de extinción de la acción penal, legalmente contemplada (artículo 38 de la Ley 600; artículo 77 de la ley 906 de 2004), la competencia para hacer este tipo de declaraciones se mantiene:
“…Esa reforma cae también en la incongruencia. Las dos normas anteriores a la del fragmento demandado permitían (permiten, en las acciones penales que se continúan adelantando bajo la Ley 600 de 2000), adoptar esta decisión "en cualquier momento de la actuación" en que aparezca demostrada la tipicidad - los elementos objetivos - de la conducta punible, oportunidad que en el sistema procesal acusatorio no procedería, en contravía a lo que es su plausible avance en defensa de los derechos de las víctimas.
Adviértase que, tal como lo exponen varios intervinientes, pueden existir diversas situaciones en las que se cuente a cabalidad con prueba suficiente sobre los elementos objetivos del tipo penal, sin que se reúnan, en cambio, las exigentes condiciones que son necesarias, particularmente en cuanto a la responsabilidad penal, para poder proferir sentencia condenatoria (art. 7° Ley 906 de 2004), siendo necesario entonces emitir un fallo absolutorio.
También pueden presentarse casos en los que exista "convencimiento más allá de toda duda razonable" sobre el carácter apócrifo del título de adquisición, pero ninguna información acerca de los posibles responsables de dicha adulteración, circunstancia en la cual no podrá procederse al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía, por cuanto esta situación no encuadra en los supuestos que para esta decisión prevé el artículo 79 de la misma Ley 906 de 2004. Por el contrario, el ente investigador debe continuar ejerciendo la acción penal a fin de poder determinar quiénes fueron los autores de dicha conducta punible, y mientras tanto, de acuerdo con lo establecido en los ya citados artículos 22 ibídem y 250.6 de la Constitución Política, deberá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito, y de ser posible, que las cosas vuelvan al estado anterior, independientemente de la responsabilidad penal.
Finalmente, puede surgir también un factor de extinción de la acción penal, como alguna causal de preclusión u otras situaciones que la terminan (muerte del procesado antes de proferirse sentencia, prescripción o, en los casos previstos por la ley, mutatis mutandis y dentro de sus propias condiciones legales y aún constitucionales, algunas de ellas preservantes de los derechos de las víctimas, como indemnización integral, pago, desistimiento, amnistía propia, aplicación del principio de oportunidad).
Así las cosas, no obstante que se hubiere arribado al "convencimiento más allá de toda duda razonable" sobre el carácter fraudulento del título en cuestión, la ocurrencia de cualquiera de las situaciones últimamente reseñadas traería como consecuencia la definitiva imposibilidad, pues no habrá fallo condenatorio, de obtener la cancelación del título apócrifo, necesaria para lograr el pleno restablecimiento del derecho de la víctima.

En la misma línea planteada por el demandante, la Corte encuentra que esta situación se deriva precisamente de que la norma demandada exija que dicha decisión se tome exclusivamente en la sentencia condenatoria, que nunca se producirá en las comentadas eventualidades. De no existir tal restricción, la cancelación podría ordenarse siempre que objetivamente exista prueba suficiente de la contrafacción, de manera semejante a como ocurriera con la aplicación de las normas anteriores, transcritas páginas atrás.

Es claro entonces que por efecto del requisito contenido en la expresión "En la sentencia condenatoria", el segundo inciso del artículo 101 parcialmente demandado puede dar lugar a situaciones en las que antijurídicamente se pierda por completo la posibilidad de que la víctima obtenga el pleno restablecimiento de su derecho, mediante la cancelación de los títulos y registros fraudulentamente obtenidos.
Al analizar medidas semejantes a ésta y teniendo en cuenta los alcances de la protección constitucional "a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles" (art. 58), la Corte ha resaltado9, tal como ahora reitera, la importancia de que los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a su estado original y desvirtuar los derechos arrogados contrariando el orden jurídico, se apliquen de manera pronta y efectiva, de modo que se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan.

Esta consideración, junto a la relativa a la importancia y especial protección constitucional que, según se ha explicado, tienen los derechos de los damnificados por los delitos, hacen que no resulte necesario, razonable ni justo que el restablecimiento se condicione de manera indefinida, o peor aún, pueda frustrarse definitivamente.

Por todo lo anterior, encuentra la Corte que por efecto de la expresión demandada, algunas de las víctimas de este tipo de delitos no tienen completamente garantizado el derecho a acceder a la administración de justicia, para que pronta y cumplidamente se le defina la restitución a que tiene derecho, situación que a su turno vulnera, parcialmente, las garantías constitucionales del debido proceso y el restablecimiento del derecho (arts. 229, 29 y 250-6 constitucionales, respectivamente).

Ha de resaltarse, claro está, que como constante frente a todo lo analizado, también opera el respeto debido a los principios fundamentales que trazan la forma, caracteres y fines del Estado social de derecho (arts. 1°, 2° y preámbulo de la Constitución)” .

8. La Sala no hace pronunciamiento alguno en relación con los efectos que pudo haber tenido la conducta de fraude procesal en la que incurrió la procesada BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ al pretender engañar al Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio cuando a instancias de esa cadena delictiva de engaños determinó que se iniciara un proceso ejecutivo en su contra, sencillamente porque desconoce si en el proceso ejecutivo el juez civil adoptó alguna medida que perjudicara a la dueña (poseedora legítima) de los cánones.

El cargo de prescripción de la acción penal propuesto por el demandante, con la coadyuvancia del representante del Ministerio Público (que propuso la prescripción de la acción al modo de casación oficiosa) prospera. Ello releva a la Sala de responder las demás censuras.

9. Finalmente, al verificar que entre el 28 de agosto de 1998 cuando la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Villavicencio confirmó la acusación (Fls. 3 – 12 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía) y el 29 de julio de 2002, cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio profirió la sentencia absolutoria (Fls. 93 – 115 / 3), transcurrió un lapso considerable de tres (3) años y once (11) meses, que incidió en la prescripción de la acción penal, la Sala REMITIRÁ copia de esta decisión con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, Sala Disciplinaria, con el fin de que el funcionario(a) rinda las explicaciones necesarias por la mora en el trámite del proceso.

En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de las acciones penal y civil seguidas contra BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ y ELKIN GONZÁLEZ BETANCOURT (no recurrente en casación) por la conducta punible de fraude procesal.

2. CESAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ y ELKIN GONZÁLEZ BETANCOURT.

3. ORDENAR LA CANCELACIÓN DEFINITIVA de los registros de las escrituras públicas 3936 del 31 de agosto de 1992, de la escritura pública número 4432 del 23 de junio de 1994 y de la número 8812 del 6 de diciembre de 1994. (Cfr. anotación número 19 del folio de matrícula inmobiliaria visible a folios 140 – 144 / 2); EXPEDIR copia de esta decisión con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Villavicencio y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, para lo de sus competencias. El Juez de primera instancia deberá cancelar los gravámenes y las cauciones prestadas.

4. EXPEDIR copia de esta decisión con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio (Cfr. núm. 9).

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.





JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio


ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio


AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES




YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ




TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

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