miércoles, 24 de junio de 2009

PROCESO No. 29473 NULIDAD DEL ACTA DE PREACUERDO

Proceso No 29473


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS


Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).


VISTOS

La Corte resuelve lo que en derecho corresponda frente a la legalidad del trámite dado al presente diligenciamiento.


ANTECEDENTES


Los hechos fueron resumidos por el Tribunal, así:

“Originó la presente investigación el oficio No. 014 del 15 de marzo de 2007 proveniente de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo donde se ponía en conocimiento posibles irregularidades presentadas al interior del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

“En las primeras informaciones se conoció de algunas personas, entre las que se cuentan abogados, que contactaban internos de las Cárceles de Santa Rosa de Viterbo, Duitama y Sogamoso para exigirles dinero a cambio de la concesión de derechos procesales tales como permisos de 72 horas, sustituciones de prisión intramural por prisión domiciliaria, libertades condicionales, etc.

“Las pesquisas iniciales bajo el empleo de mecanismos legalmente autorizados como interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y la figura del agente encubierto, arrojaron que durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2006 y el 6 de junio de 2007, en el Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, el titular del despacho Dr. RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, abusando de su cargo y de sus funciones, inducía a los internos y familiares de éstos a través de terceras personas, para que pagaran dinero a cambio de emitir decisiones concediendo los beneficios antes anotados; beneficios que ordenaba cuando el sentenciado no llenaba los requisitos correspondientes, o que aún teniendo el derecho, el pago se efectuaba para priorizar la decisión por encima de las solicitudes que venían haciendo cola en el despacho, actividad para la cual se usaban certificaciones que no correspondían a la realidad y sustentos documentales falsos, así como que se omitía la notificación al Ministerio Público y por estado a efecto de evitar apelaciones, ello sin contar que aquellas que fueron oportunamente impetradas no se cursaron en los términos de ley.

“La investigación arrojó igualmente que junto con el señor Juez RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ la labor criminosa la realizaba con permanencia, definida división del trabajo y designio común ÁNGELA YOLIMA NOVA MOLANO en su calidad de secretaria del Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Rosa, EDWIN ALEXANDER MORALES HERRERA, en su calidad de esposo de ÁNGELA YOLIMA y ex - judicante de dicho Juzgado quien tenía por misión, entre otras, proyectar las decisiones ilegales fuera del Juzgado (como la residencia del juez), HANSEL IVÁN GUSTAVO CAMARGO LEAL en su condición de abogado titulado, quien militaba como enlace entre los internos de las cárceles de este Distrito Judicial, sus familiares y el juez junto con los demás integrantes del grupo. Finalmente, se encuentra MARTHA MARÍA UMBARILLA MOTATTO, con quien el Juez sostuvo una relación sentimental y cuya participación era idéntica a la de HANSEL IVÁN en este mismo ámbito territorial, con la diferencia que su colaboración estaba en Bogotá y desde allí gestionaba el traslado de presos y expedientes para el conocimiento del Juzgado de Ejecución de Penas luego de lo cual garantizaba la concesión de los beneficios en la forma ya enunciada”.

“Las conductas anteriores se ejecutaron respecto de 235 expedientes cuya relación se incluye en el preacuerdo; sin embargo, se extiende a otros casos que pudieron ocurrir dentro del mismo periodo en procesos no citados... pero que según la modalidad de la conducta criminosa pudieron escapar a cualquier control del Dr. MARTÍNEZ CASTILLO, atendiendo el alto número de procesos manejados en el Juzgado...”.


ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con motivo de los acontecimientos fácticos narrados, el 8 de junio de 2007, ante el Juez Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo con Función de Control de Garantías, en audiencia preliminar, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la mencionada ciudad imputó a Ricardo Antonio Martínez Castillo la comisión, en calidad de coautor, de las conductas punibles de prevaricato por acción agravado, concusión, falsedad ideológica en documento público (éstos en concurso homogéneo y sucesivo) y concierto para delinquir. En la misma audiencia se legalizó la captura y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual en virtud del recurso de apelación fue modificada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama que le concedió la detención domiciliaria.

2. El 9 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, aprobó el preacuerdo celebrado el 5 de julio del mismo año entre la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la mencionada ciudad y el procesado consistente en que:
“PRIMERO: El Dr. RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO en su condición de imputado, de manera libre, voluntaria y debidamente informada tanto por su Defensor presente como por el Fiscal a cargo de la investigación, manifiesta que ACEPTA TODOS Y CADA UNO DE LOS CARGOS FORMULADOS EN AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN y que quedaron consignados en el acápite No.5 de esta acta de preacuerdo, esto es, ser Coautor a título doloso y consumado de los delitos previstos en el Código Penal, Libro Segundo, Título XV, Capítulo Segundo, Artículo 404 denominado CONCUSIÓN cometido en concurso homogéneo y sucesivo. Coautor a título doloso y consumado del delito consagrado en el Capítulo Séptimo del mismo título de la obra en cita, Artículo 413 denominado PREVARICATO POR ACCIÓN, Agravado por la circunstancia del Artículo 415, cometido en concurso homogéneo y sucesivo. Coautor del delito previsto en el Código Penal, Título IX, Capítulo Tercero, Artículo 286 llamado FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO y Coautor del delito establecido en el Título XII del Código Penal, Capítulo Primero, Artículo 340 bajo la denominación de CONCIERTO PARA DELINQUIR”.

“SEGUNDO: … TERCERO: El Dr. RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO en su condición de imputado, de manera libre, voluntaria y debidamente informada tanto por su Defensor presente como por el Fiscal a cargo de la investigación, A C E P T A que la conducta ilícita admitida en el punto primero de esta acta, se cometió durante el lapso comprendido entre el 1º de septiembre de 2006 al 6 de junio de 2007 respecto a expedientes que bien pueden no estar enunciados en la relación antes descrita pero que según la modalidad de la conducta criminosa pudieron escapar a cualquier control del Dr. MARTÍNEZ CASTILLO atendiendo el alto número de procesos manejados en el Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, sin que ello sea óbice para no tener en cuenta la manifestación voluntaria de responsabilidad que ahora se hace, CUARTO: Las partes, basada en la práctica de la “justicia premial” que caracteriza el Sistema Penal Acusatorio y en virtud a la autorización que en materia de rebaja de penas consagra el artículo 351 del C.P.P, acuerdan que el descuento de la pena a imponer será del 50% dada la colaboración prestada por el imputado en evitar desgastar los entes judiciales y el momento procesal en que se surte la aceptación de cargos. QUINTO: Una vez las partes han concertado el monto de descuento aplicable, acuerdan fijar la pena con apego a las reglas que sobre el punto consagra la Ley Procesal y Sustancial Penal en los siguientes términos: Como quiera que en el presente caso existió concurso de conductas punibles infringiéndose con pluralidad de acciones varias disposiciones de la ley penal, la adecuación punitiva se regirá por lo previsto en el artículo 31 del C.P., esto es, se partirá de la que establezca la pena más grave aumentada hasta en otro tanto. Así las cosas, se tiene que la pena más grave atribuida en la imputación es la consagrada en el artículo 404 del C.P. que la fija en el rango de los 6 a los 10 años de prisión y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo cual se debe hacer el incremento de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando la pena en un mínimo de 96 meses y un máximo de 180 meses, así mismo, la multa queda en el rango de los 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su mínimo y en un máximo de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el ejercicio de dosificación sobre la pena de prisión a imponer, se parte del extremo mínimo del rango punitivo que equivale a 96 meses y visto que el concurso de conductas obliga a un aumento hasta en otro tanto, se acuerda que tal incremento sea de 72 meses para un total de pena de 168 meses. Frente a la multa, se parte del extremo mínimo en equivalencia a 66.66 salarios mínimos mensuales vigentes, al que se aumenta el mismo porcentaje aplicado para la pena de prisión, es decir, el 75% obteniendo como resultado una multa de 116,65 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Seguidamente se procede a aplicar el 50% de descuento pactado en el numeral cuarto de este acuerdo, concluyendo que la PENA PRINCIPAL SE FIJA EN 84 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 58,32 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES…”.

3. La Sala mayoritaria de Decisión Penal de Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 12 de febrero de 2008, condenó a Ricardo Antonio Martínez Castillo, tal como se señaló en precedencia.

4. Por lo anterior, el defensor de Ricardo Antonio Martínez Castillo, interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. Sería del caso conceder el uso de la palabra al defensor del sentenciado doctor Ricardo Antonio Martínez Castillo para que proceda a sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio dictado el 12 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, si la Sala no advirtiera, una irregularidad que afecta el debido proceso.

Cabe recordar que en este asunto se aplicó la terminación anticipada del proceso con base en el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el procesado, dentro del cual se acordaron los delitos a imputar y las penas principales a imponer.

En tales condiciones, advierte la Sala que dicha actuación está viciada de nulidad por violación del debido proceso, en la medida en que se desconoció el contenido del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, preceptiva que es de imperiosa aplicación cuando se pretende la terminación anticipada a través de los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso.

En efecto, recuérdese que el Título II del Libro III de la Ley 906 de 2004 consagró lo referido a los “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, conjunto de normas donde se regula la terminación anticipada del proceso por razón de estos institutos.

En dicho acápite, precisamente se estipuló que resultaban improcedentes los “acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado”, en el evento en que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial derivado de la misma, a menos que haya reintegrado el 50 por ciento del valor equivalente al aumento percibido y asegurado el recaudo del remanente.

La citada norma dice:

“ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”.

Ahora bien, de acuerdo con el acontecer fáctico y los delitos imputados y aceptados por Ricardo Antonio Martínez Castillo, surge incuestionable que en esa actividad delictual, en especial en lo que respecta a la infracción de concusión, según lo previsto en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, éste obtuvo incremento patrimonial fruto de la misma, situación que imponía a la Fiscalía considerar dicho tópico al momento de la negociación con el aquí procesado, como así se deduce de la norma en mención.

De acuerdo con los datos que obran en el trámite se advierte que el hoy sentenciado fue remunerado por su actuar delictual, puesto que revisada el acta de preacuerdo, allí claramente se colige que al doctor Martínez Castillo se le pagó dinero a cambio de las múltiples decisiones prevaricadoras, imputación que el propio acusado aceptó, de manera libre, voluntaria y asistida.

En la mentada acta, textualmente se anotó:

“Las pesquisas iniciales bajo el empleo de mecanismos legalmente autorizados como interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y la figura del agente encubierto, arrojaron que durante el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2006 al 6 de junio de 2007, en el Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, el titular del despacho DR. RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, abusando de su cargo y de sus funciones, inducía a los internos y familiares de éstos a través de terceras personas, para que pagaran dinero a cambio de emitir decisiones concediendo los beneficios antes anotados; beneficios que ordenaba cuando el sentenciado no llenaba los requisitos correspondientes, o que aún teniendo el derecho, el pago se efectuaba para priorizar la decisión encima de las solicitudes que venían haciendo cola en el despacho, actividad para la cual se usaban certificaciones que no correspondían a la realidad y sustentados en documentos falsos, así como omitía la notificación al Ministerio Público y por estado a efecto de evitar apelaciones, ello sin contar que aquellas que fueron oportunamente impetradas no se cursaron en los términos de ley”. (subrayas extrañas al texto).

De manera que no resulta viable aceptar que en virtud de los delitos cometidos por el acusado, en especial en lo que tiene que ver con la concusión, hubo un incremento indebido de su patrimonio, tal como se deja entrever en la sentencia, habida cuenta que él aceptó que la emisión de las providencias manifiestamente contrarias a la ley le trajo consigo una retribución de carácter económico.

Expresado de otra forma, las conductas punibles imputadas a Martínez Castillo fueron realizadas con el fin de obtener un incremento patrimonial. En cuanto al aquí sentenciado, lo obtuvo a cambio de subastar los valores de la justicia y de incumplir con los deberes que el Estado y la sociedad le habían encomendado como Juez de la República al emitir unas providencias contrarias a derecho.
De ahí que no resulta aceptable la posición de la Sala mayoritaria del Tribunal, en lo atinente a que en este asunto no se podía exigir lo preceptuado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en tanto que tal circunstancia conduciría a que las personas que fueron sujetos pasivos del acto delictual del procesado podrían resultar ser sujetos “activos de cohechos por dar u ofrecer y que en esa medida no quieran declarar sobre el dinero dado al aquí juzgado o a los copartícipes”, puesto que la conducta punible que aceptó el procesado fue la de concusión y no la de cohecho. Predicar lo contrario sería desconocer el principio de congruencia que tiene que existir entre el preacuerdo y la sentencia.

De otro lado, el Tribunal pasó por alto que dentro de la estructura del tipo penal de concusión es el funcionario público quien abusando de su cargo constriñe a otras personas para que le den dinero o cualquier otra utilidad indebida. Es decir, que el acto de violencia lo ejecuta el servidor público, al generar un temor en la víctima por el efectivo o potencial abuso del poder público, esto es, el riesgo natural y adverso que se sabe posible o cierto del ejercicio de la investidura oficial; mientras que la infracción de cohecho por dar u ofrecer, el acto de corrupción surge de la persona que de manera libre y voluntaria sugiere la dádiva al servidor público para un determinado fin.

Así, no resulta válido el razonamiento de la Sala del Tribunal, según el cual, no se puede dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 con el argumento de que las víctimas podrían estar incursas en la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer, en tanto que fue el hoy procesado quien obligó a éstas a dar el indebido dinero.

En consecuencia, estas personas fueron víctimas del juez, aspecto que fue desconocido por la Sala mayoritaria del Tribunal, al tenerlas como sujeto activo del delito de cohecho por dar u ofrecer.

También resulta impertinente la afirmación del fiscal plasmada en el acta de preacuerdo consistente en que no se pudo concretar el provecho económico y que por esa razón se “pactó que las víctimas… pudieran solicitar la reparación integral”, por las siguientes razones:

En primer lugar, vale destacar que la previsión contenida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 constituye un acto de obligatorio cumplimiento para aquellos delitos que llevan inmersos el provecho económico, en tanto que de acuerdo con la inteligencia de la norma permite concluir que el pluricitado reintegro, así como también el asegurar el recaudo del remanente, constituye un acto de procedibilidad para perfeccionar el “preacuerdo o la negociación”.

Sobre el citado aspecto la jurisprudencia de la Corte ha sido clara y pacífica en afirmar: “… la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación.

“Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible.

“La noción de pronta y cumplida justicia, entonces, debe entenderse en la nueva sistemática de manera integral, es decir, no sólo en la perspectiva de lograr una sentencia condenatoria rápidamente a cambio de una ventaja punitiva para el procesado -que es lo que pasa en la sentencia anticipada-, sino además en la necesidad de restablecer el equilibrio quebrantado con el delito, que es lo que finalmente soluciona el conflicto al verse la víctima compensada por la pérdida sufrida”.

De la misma manera, en providencias del 22 de junio de 2006 y del 9 de abril de 2008, se anotó:
“Obviamente, para insistir en las previsiones del artículo 349 de la Ley 906 del 2004, no en todos los casos en los que se produce un incremento patrimonial producto de la conducta punible existe un correlativo detrimento para una persona determinada, y tampoco en todos los eventos en que esto ocurre es posible realizar actos de disposición.

“Debe diferenciarse, entonces, en primer lugar, aquellos delitos que afectan el patrimonio económico público de los que lesionan el privado, pues en los primeros no es admisible la conciliación que consolidaría el detrimento del erario.

“En segundo lugar, cabe distinguir las conductas que producen aumento patrimonial en quienes las ejecutan y un simultáneo empobrecimiento de quienes las padecen, como todas las que afectan el patrimonio económico público o privado, de aquellas que sólo representan incremento para el autor, como, por regla general, las vinculadas al tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito de particulares.

“Con estas precisiones, se concluye, frente al artículo 349 de la Ley 906 del 2004, que el valor reintegrable debe ser total cuando el afectado sea el patrimonio público, cuando el incremento no sea correlato del detrimento de un patrimonio y cuando no exista acuerdo con la víctima privada, pero mediando éste se estará a la libre voluntad de las partes. Idéntica solución cabe admitir respecto de la aplicación del artículo 269 del Código Penal, limitada obviamente a los delitos contra el patrimonio económico.

“A pesar de lo anterior, no existe identidad de causa porque mientras la rebaja de pena del Código Penal procede por la sola reparación, la consagrada en el estatuto procesal opera por la aceptación de la responsabilidad penal, aunque mediada por el requisito de procedibilidad del reintegro”.

En tales condiciones, resulta diáfano predicar que en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, surge indispensable dar cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en tanto que el presupuesto del reintegro constituye motivo de procedibilidad para culminar con la terminación abreviada del proceso.

De otro lado, compete a la fiscalía investigar el acontecimiento delictual, acto en el cual se debe establecer, para estos efectos, si el sujeto activo obtuvo un incremento patrimonial derivado de la comisión de las conductas punibles, máxime cuando éste es un presupuesto de procedibilidad de los acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado, según el caso.

En segundo término, la fiscalía confunde la reparación integral con el mentado presupuesto consagrado en el artículo 349 de la Ley 906, en tanto que el primer instituto opera respecto de “los daños causados con la conducta criminal” y se reclama una vez que se ha emitido el sentido del fallo, según lo preceptuado por el artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y a través de un procedimiento contemplado para dicho incidente.

Es decir, la reparación integral a que hace referencia la Fiscalía en el acta de preacuerdo no tiene nada que ver con el incremento patrimonial derivado de la comisión de la conducta punible, en la medida en que este último constituye presupuesto para la celebración de los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, y sin que tengan cabida aspectos referidos al daño causado con la conducta delictual.

En otras palabras, el reintegro que consagra el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 se limita al valor equivalente al incremento percibido por el imputado o acusado, según el caso, derivado del comportamiento delincuencial, esto es, que excluye el monto de los perjuicios causados a la víctima.

Así, no hay duda que la citada irregularidad condujo a la trasgresión del debido proceso, habida cuenta que el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado no se regló lo referido al reintegro por parte de Martínez Castillo del 50 por ciento del valor equivalente al incremento patrimonial percibido por su actividad delincuencial y, cómo se aseguraría el recaudo del remanente, presupuesto imperativo de procedibilidad, máxime cuando éste aceptó que por emitir las providencias prevaricadoras recibió a cambio dinero, aspecto en el que también el propio acusado puede colaborar, sabiendo que él en contubernio con otras personas traficaron con la justicia en unos quinientos expedientes aproximadamente.

Frente a lo anterior, surge recordar que el debido proceso, como lo ha dicho la Corte, constituye la sucesión integrada, gradual y progresiva de actos relacionados entre sí de manera directa o indirecta que se encuentran reglados en la ley para el reconocimiento del derecho material que se confronta con el trámite penal.

Dicho de otra manera, propugna, entre otros fines, por garantizar a los diferentes sujetos intervinientes en un trámite judicial o administrativo la defensa de sus intereses y que ésta se cumpla de acuerdo con los precisos derroteros fijados en la ley, en forma tal que cualquier alteración que conculque esas mínimas reglas fijadas por anticipado para su cumplimiento conlleva su consecuencial menoscabo. De ahí que se sepa integrado por la preexistencia de ley al acto que es objeto de imputación, de lo atinente al juez competente y el acatamiento a la plenitud de las formas de cada juicio.

En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la diligencia de preacuerdo celebrada el 5 de julio de 2007 entre la Fiscalía y Ricardo Antonio Martínez Castillo con el fin de que el trámite se encauce dentro del marco del debido proceso, esto es, que se de cumplimiento al presupuesto de procedibilidad para la terminación anticipada del proceso estipulada en el artículo 349 de la citada Ley 906.

De otro lado, como consecuencia de la declaratoria de invalidez de lo actuado, la Corporación ordena la libertad de Ricardo Antonio Martínez Castillo, según lo preceptuado por el artículo 317, inciso 4°, de la Ley 906 de 2004, en tanto que desde la fecha en que se formuló la imputación (8 de junio de 2007), hasta el día hoy han trascurrido más de 60 días sin que se hubiese presentado “el escrito de acusación o solicitado la preclusión”.

Por esta razón, la Corte expedirá la correspondiente boleta para el citado fin, salvo que sea requerido por alguna otra autoridad judicial.

Sin embargo, se conmina al Doctor Ricardo Antonio Martínez Castillo para que comparezca a las citaciones que le hagan las autoridades judiciales con el fin de reponer la actuación viciada de nulidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

R E S U E L V E

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del acta de preacuerdo suscrita el 5 de julio de 2007 entre la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el procesado RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO.

2. Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena la libertad inmediata de RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, de acuerdo con lo expuesto, salvo que sea requerido por alguna otra autoridad judicial.

3. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede ningún recurso.




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA







JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ







ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Permiso Excusa justificada






AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Excusa justificada









YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso





TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria

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