domingo, 2 de noviembre de 2008

Proceso No. 29441

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL


Aprobado Acta No. 185 Magistrado Ponente:
Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ


Bogotá D. C., diez de julio de dos mil ocho.


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Isaac Vera Trejo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de octubre de 2007, mediante la cual revocó parcialmente la proferida el 30 de abril anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, de carácter absolutorio, para en su lugar condenar al procesado por el delito de lavado de activos.


Hechos.


El 17 de febrero de 2004, en las horas de la tarde, arribó al aeropuerto El Dorado de Bogotá el ciudadano mejicano Isaac Vera Trejo, en el vuelo LR-691 de la aerolínea Lacsa, procedente de San José de Costa Rica. Unidades de la Policía Fiscal Aduanera del aeropuerto lo condujeron a la banda de inspección de equipajes con el fin de verificar la declaración de divisas de viajero y establecer los montos reportados, determinándose que declaraba no portar más de diez mil dólares, ni suma igual a su equivalente. Pero debido a que el equipaje presentaba en sus paredes prominencias sospechosas, decidieron trasladarlo a la sala de revisión de la DIAN, donde en un procedimiento de requisa hallaron 388.950 dólares, distribuidos así: en un doble fondo de una maleta grande negra 250.000 dólares; en un doble fondo de un maletín pequeño para computador portátil 135.000 dólares; y en poder del indiciado 3.950 dólares. Preguntado por la procedencia del dinero, dijo desconocerla, argumentando que las maletas le fueron entregadas por un señor de nombre ANGEL, quien le dijo que cuando llegara al hotel Virrey ubicado en la calle 18 No.5-56 de Bogotá, llamara a una señora de nombre LEYDY, al teléfono 3755792.


Actuación procesal relevante.


1. La fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Isaac Vera Trejo, y el 11 de junio de 2004 calificó el mérito probatorio del sumario con acusación en su contra por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos en la modalidad agravada del inciso 4° del artículo 323 del Código Penal y falsedad en documento privado. Esta decisión causó ejecutoria el 2 de agosto siguiente.[1]

2. Rituado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2007, absolvió al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación. Apelado este fallo por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 10 de octubre de 2007, revocó la absolución por el delito de lavado de activos, para condenarlo, por dicho ilícito, a 84 meses de prisión y multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. En lo demás, mantuvo la decisión impugnada.[2]


La demanda.


Un cargo principal y dos subsidiarios, todos al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, presenta la casacionista contra la sentencia impugnada.


Cargo principal.


Sostiene, después de transcribir los apartes del fallo de segunda instancia donde se estudia la tipicidad objetiva del delito de lavado de activos, que el tribunal da por probado como hecho punible base o antecedente el de enriquecimiento ilícito, y que es aquí donde se incurre en el error denunciado, porque “la hipótesis del tribunal parte de una generalidad a una especificidad –caso nuevo VERA TREJO- cortando de tajo la posibilidad de una contrapropuesta y es que el dinero pudo tener un origen o fuente distinta a la ilicitud”, con quebrantamiento de los principios-derechos constitucionales de inocencia y buena fe.

A renglón seguido reproduce los argumentos del tribunal relacionados con la tipicidad subjetiva, la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad, para advertir que, a falta de prueba directa de la existencia del delito sobre el cual debía descansar el lavado de activos, el juzgador construyó el fundamento de la decisión condenatoria sobre indicios: “la suma de los anteriores indicios apunta de manera fehaciente, contundente y directamente a demostrar la certeza que se tiene frente a que los dineros provenientes de actividades delictivas, es decir, queda demostrado así el elemento normativo que rodea el tipo penal”.

¿Cuáles indicios? Tres plenamente ubicados en la sentencia impugnada, (i) mala justificación, (ii) tenencia del dinero, y (iii) preparación maliciosa. ¿De dónde salieron estos indicios? Básicamente de la indagatoria del procesado, es decir, de su propia defensa. A esto se suma la afirmación del tribunal, donde dice: “Según las pruebas obrantes en el proceso, en especial el informe de la policía fiscal y aduanera del aeropuerto El Dorado, suscrito el 18 de febrero de 2004, donde se dejó a Isaac Vera Trejo a disposición de la Fiscalía General de la Nación”.

¿Cuáles son las pruebas obrantes en el proceso? Según la resolución de acusación, serían las declaraciones de los servidores públicos que intervinieron en la captura del indiciado y la retención de las divisas, el informe mediante el cual se dejó al implicado a disposición de la fiscalía, y otros documentos.

Después de preguntarse ¿cuáles documentos? y ¿quiénes fueron los servidores públicos que intervinieron en la captura del procesado y la retención de las divisas?, transcribe en su integridad el informe de la policía fiscal y aduanera del aeropuerto El Dorado, donde se hace un recuento de las circunstancias que rodearon la captura de Isaac Vera Trejo y el hallazgo del dinero, y se indica que quienes conocieron del caso fueron los funcionarios de la Policía Fiscal Aduanera, Patrulleros Jorge Arlex Henao Arias, Luis Fernando Labrador Rubio, Jesús Emilio Serna Salazar; el Patrullero de inteligencia de la Policía Fiscal Aduanera Edwin García Tauta y el funcionario de la DIAN doctor Juan Bautista Córdoba Díaz.

Reproduce también apartes del acta de hechos No.179 de 17 de febrero de 2004 y de retención de divisas, levantada por la Administración Especial de Servicios Aduaneros del aeropuerto El Dorado, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, e igualmente de las declaraciones de Jorge Arlex Henao Arias, Luis Fernando Labrador Rubio, Jesús Emilio Serna Salazar, Edwin Johan García Tauta y Juan Bautista Córdoba Díaz, donde informan sobre la actitud asumida por el implicado mientras se adelantaba el procedimiento y sus explicaciones sobre la procedencia del dinero.

Con apoyo en estos relatos, sostiene que en su actitud no se evidencia dolo, entendido como el conocer y el querer incurrir en un comportamiento delictivo. No se puede predicar la intencionalidad de causar daño. Sólo se puede afirmar que en forma ingenua manifestó cómo obtuvo las maletas, y lo que debía quedar probado para condenarlo es que obtuvo el dinero en forma ilícita.

La constante suya fue la buena fe. Tanto es así que desde el primer momento contó la verdad, y si ello no fuera cierto, ¿por qué con semejante cantidad de dinero no hizo ofrecimiento alguno a los funcionarios que conocieron del caso ? Tampoco puede decirse que era una mula, porque a éstas las utilizan para distraer a las autoridades mientras pasan los cargamentos grandes, y el procesado tenía un envío grande de dólares, entonces la explicación es que realmente no sabía, que no conocía el contenido de las maletas.

Apoyado en doctrina de la Corte Constitucional, la Corte suprema y en la normatividad procesal, dedica los espacios siguientes para referirse al indicio, sus elementos, sus clases y su entidad probatoria, y preguntarse ¿Cuál es el hecho indicador probado? A lo cual responde: “el tribunal da como tal a la aprehensión del procesado ingresando al país con una gruesa suma de dinero en dólares –divisas- transportadas en forma ‘camuflada’ y sobre la cual el procesado –a decir del tribunal- no pudo dar una explicación y/o justificación creíble”.

A esta respuesta encadena una nueva pregunta, relativa a si el hecho indicador que sirvió de soporte para la construcción de la inferencia tenía la suficiente entidad probatoria para concluir inevitablemente la supuesta verdad desconocida, dando por respuesta que el tribunal, sobre el mencionado hecho indicador y lo que llamó indicios de mala justificación, tenencia del dinero y preparación maliciosa, estructuró “una aproximación a la realidad desconocida (el enriquecimiento ilícito) y que viene a ser la conducta punible previamente exigida para el lavado de activos, como si esta fuera la única conclusión posible olvidando que es una conclusión de validez relativa –que necesariamente conduce a una duda probatoria-” . Y agrega:

“Se dice entonces que se manejó una presunción de dolo y de culpabilidad frente a presunciones de buena fe y de inocencia (presunciones constitucionales no desvirtuadas por la Fiscalía –que era a quien correspondía la carga probatoria – ni por el Tribunal)”.

Por último se refiere a la “trascendencia del fallo impugnado”, para afirmar que el Tribunal con su decisión no sólo generó un grave perjuicio para el sentenciado, sino que quebrantó las presunciones constitucionales de inocencia y buena fe, no desvirtuadas a lo largo del proceso, y que si no hubiera incurrido en dicho desacierto, habría confirmado la sentencia absolutoria.


Primer cargo subsidiario.


Afirma que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, que llevó al desconocimiento de la duda probatoria. Como normas violadas menciona los artículos 228 de la Constitución Política; 81 de la Ley 190 de 1995; 7°, 232 y 234 de la Ley 600 de 2000, y 1° y 9° de la Ley 270 de 1996.

Se refiere a las consideraciones del tribunal donde analiza los indicios que comprometen la responsabilidad del procesado en los hechos (tenencia del dinero, mala justificación y preparación maliciosa), y donde afirma la presencia del dolo, para insistir en su inexistencia, y en que el procesado no conocía el contenido del equipaje, según se establecía del grado de perplejidad que mostró cuando abrieron las maletas y hallaron el dinero, como lo declararon los funcionarios del aeropuerto que conocieron del caso.

La versión del implicado no fue desvirtuada por la Fiscalía, que ni siquiera apeló la sentencia absolutoria, y por tanto, si sus explicaciones carecían de capacidad para convencer fehacientemente, no adolecían de falta de aptitud para generar duda sobre el origen del dinero, si se tiene en cuenta que la forma como trató de ingresar las divisas al país no demuestra el enriquecimiento ilícito, ni da certeza sobre el delito previo.

Alude al análisis del tribunal donde se refiere a la demostración de la tipicidad, la antijuridicidad y culpabilidad, para sostener que sus afirmaciones no tienen respaldo, y que si bien es cierto pudo no haber quedado demostrada la inocencia del procesado, sí quedó en el ambiente la duda probatoria, la cual debe ser resuelta a su favor, puesto que la fiscalía no tuvo la capacidad de desvirtuar las presunciones de buena fe e inocencia, y que el tribunal trató de superar este vacío con construcciones que no alcanzan a tener la entidad requerida para condenar. Y la versión de Leydi o Lendy, tampoco lo compromete.

Reitera que el ad quem estructuró una aproximación a la realidad desconocida (enriquecimiento ilícito) sobre lo que llamó indicios de mala justificación, tenencia del dinero y preparación maliciosa, “como si esta fuera la única conclusión posible olvidando que es una conclusión de validez relativa –que necesariamente conduce a una duda probatoria-”.

Al referirse a la trascendencia del error denunciado sostiene que si la valoración de la prueba hubiese sido adecuada, el tribunal habría confirmado la sentencia de primera instancia.


Segundo cargo subsidiario.


Asegura que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, por un error de hecho en el sentido de falso raciocinio en la apreciación de las pruebas. Como normas violadas relaciona los artículos 228 de la Constitución Política; 39 de la Ley 599 de 2000; 1° y 9° de la Ley 270 de 1996.

Argumenta que el tribunal condenó al procesado a pagar una multa equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en la parte motiva de la decisión existiera sustentación alguna sobre el por qué de los mil (1000) salarios, como lo exige el artículo 39 del Código Penal.

En alusión a la trascendencia del error, afirma que “de haber sido adecuada la valoración probatoria de la sentencia impugnada, con la fijación de la pena principal de multa se hubiera motivado la cuantía de los mil (1000) salarios”.


SE CONSIDERA:


Las argumentaciones que la casacionista presenta en procura de acreditar la existencia de los errores de hecho por falso raciocinio que en su criterio se presentaron en la apreciación de la prueba que sirvió de fundamento para afirmar la responsabilidad del procesado Isaías Vera Trejo en el delito de lavado de activos, no se avienen con la noción del error propuesto, ni con su forma de demostración.

Insistentemente la Corte ha sostenido que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador se aparta abiertamente de las reglas de la sana crítica en la determinación del mérito probatorio de un medio específico, o en la construcción de inferencias lógicas en este campo, y por tanto, que cuando se plantea esta clase de error en casación, la demanda debe satisfacer, al menos, los siguientes contenidos:

Uno, el señalamiento específico de la prueba o de la inferencia lógica en la cual se presentó el error, con el plus de que si lo denunciado es un error en la construcción de un indicio, deberá precisarse en qué fase del proceso intelectual de su construcción tuvo lugar: si en el análisis de la prueba del hecho indicador o en la obtención de la inferencia lógica.

Dos, la indicación precisa de la regla de la sana crítica que fue quebrantada por los juzgadores de instancia, exigencia que implica identificar a su turno el postulado de la lógica, la máxima de experiencia, o el principio de la ciencia que los juzgadores dejaron de aplicar o aplicaron indebidamente en el proceso de apreciación de la prueba.

Tres, la acreditación de la trascendencia del error, que comporta tener que valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a los juzgadores de instancia para llegar a la decisión cuestionada, con exclusión del error denunciado, para mostrar que la conclusión habría sido distinta de no haberse presentado el atentado contra las reglas de la sana crítica.

Estas exigencias mínimas de fundamentación del error de raciocinio son ignoradas totalmente por la casacionista, siendo dicha falencia una constante en los tres cargos que propone al amparo del referido desacierto, en cuanto que en ninguno de ellos menciona el principio lógico, la verdad científica o la máxima de experiencia que el tribunal desconoció en la valoración de la prueba.

En los primeros ataques, toda la argumentación gira alrededor de dos premisas reiterativas, (i) que el procesado actuó de buena fe, y (ii) que la investigación no probó el delito subyacente, sin indicar en concreto, en dónde se presentó el error, en qué consistió, qué regla de la sana crítica los juzgadores aplicaron indebidamente o dejaron de aplicar, ni qué implicaciones tuvo en las conclusiones del fallo.

Todo se reduce a la presentación de algunos cuestionamientos soportados en criterios personales de valoración probatoria, que nada demuestran, pues el error de raciocinio no surge de postular eventuales discrepancias entre la valoración realizada por el juez y la que los sujetos procesales consideran que es la correcta, sino de la falta de conformidad entre la valoración que el juzgador efectúa en la sentencia y la que corresponde cumplir frente a las reglas de la sana crítica.

Aparte de la ausencia absoluta de fundamentación de estos dos primeros reparos, su desarrollo resulta ambivalente, y por ende confuso, si se tiene en cuenta que dentro del mismo contexto argumentativo la casacionista plantea ausencia de dolo y falta de acreditación del delito subyacente, lo cual involucra dos aspectos diferentes de la estructura típica (subjetivo y objetivo), que por virtud del principio de autonomía de los cargos debieron alegarse y desarrollarse en forma separada.

El tercer reproche no amerita mayores comentarios, por resultar su ausencia de fundamentación manifiesta, y porque no logra entenderse si lo planteado a través suyo es un error de raciocinio o un defecto de motivación. Con todo, debe decirse que el tribunal, opuestamente a lo sostenido por la defensa, sí expuso las razones por las cuales fijaba la pena de multa en mil salarios, como pasa a verse:

“Frente a la pena de multa, la cual se debe tasar de conformidad con las previsiones del artículo 39, numeral tercero del Código Penal, se tiene que atender a los mismos criterios fijados para la pena privativa de la libertad (entre otras, la intensidad de la culpabilidad, que impone considerar el ocultamiento del dinero, como ya se refirió en la intensidad del dolo), adicionando la situación económica, la Sala considera prudente fijar mil (1000) salarios mínimos legales mensuales”.

En síntesis, la demanda estudiada no satisface las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y la lógica de la causal invocada para su estudio de fondo. Por tanto, la Corte la inadmitirá y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violación de garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,


RESUELVE:


Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Isaac Vera Trejo.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.



SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ




JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO



MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN



JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS



JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ




Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA

[1] Folios 18 y 23 del cuaderno 1 y 60-120, 143 y 153 del cuaderno 2.
[2] Folios 205-246 del cuaderno 3 y 24-67 del cuaderno del Tribunal.
Proceso No. 30027

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 175

Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil ocho.

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Popayán, fechado el 7 de diciembre de 2007, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, dentro del procedimiento abreviado de la sentencia anticipada, condenando a NOSCUE LARGO, en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 50 meses de prisión “Y MULTA de DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales”, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En igual lapso se fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
LOS HECHOS

Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, del siguiente tenor:

“El 18 de octubre de 2006, en un puesto de control establecido en la vía que de CORINTO conduce al sitio conocido como crucero de GUALANDAY, en la vía que de dicha población conduce a MIRANDA CAUCA, a la altura de la hacienda GARCÍA ABAJO, se registró el bus afiliado a la empresa TRANS FLORIDA, de placas VOV 027, conducido por el señor JORGE LUIS MENDOZA ACHINTE, encontrando en un espacio al lado del conductor, un saco de fibra en cuyo interior estaba un paquete recubierto con cinta adhesiva contentivo de una sustancia vegetal, que luego se estableció correspondía a marihuana, con un peso neto de 9.800 gramos, el que había sido camuflado con residuos de café del tipo pasilla, y se acreditó pertenecía al señor JESÚS ALIRIO NOSCUE LARGO”.

DECURSO PROCESAL

Capturado en flagrancia el procesado, el 19 de septiembre de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante los juzgados del Circuito de Caloto y Puerto Tejada, abrió formal instrucción penal. Consecuentemente, el 20 de octubre siguiente fue escuchado en indagatoria el procesado.

El 23 de octubre de 2006, le fue resuelta la situación jurídica a JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transporte, consagrado en el inciso tercero del artículo 376 del C.P..

Previa solicitud de la defensa y allegados algunos elementos de juicio, a través de auto proferido el 21 de diciembre de 2006, se reconoció a favor del procesado el beneficio de la detención domiciliaria.

Conforme lo solicitara expresamente el sindicado, con fecha del 19 de diciembre de 2006, se llevó a cabo diligencia de elevación de cargos para sentencia anticipada, en la cual JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO, debidamente informado, libre y espontáneamente aceptó su responsabilidad penal en el delito que le atribuye la fiscalía.

En virtud de esa incondicional aceptación de cargos, el asunto le fue repartido, para la emisión de la correspondiente sentencia de condena, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, dependencia judicial que emitió el fallo el día 6 de febrero de 2007.

Descontenta la defensa con la decisión de negar a su representado legal el subrogado de la prisión domiciliaria contenido en el artículo 38 del C.P., interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.

La decisión de segunda instancia, confirmando en su integridad el fallo impugnado, fue proferida el 6 de febrero de 2007, y contra esta presentó el extraordinario recurso de casación, por el camino de la discrecionalidad, la defensa.

LA DEMANDA

CARGO ÚNICO

Aunque en la interposición del recurso el recurrente señaló que acudía a la casación discrecional, nada de ello aborda en su demanda y ni siquiera señala cuál es el cargo o cargos que postula en contra de lo decidido por el Tribunal, limitándose, en el acápite que rotula “FUNDAMENTOS”, a transcribir apartados de una sentencia de esta Corporación expedida el 16 de julio de 2003, en la cual se aborda el instituto de la detención domiciliaria pasible de otorgar a la mujer cabeza de familia en razón de lo establecido por la Ley 750 de 2002.

Y, sin mayores preámbulos, de allí concluye:

“En lo referido a las pruebas allegadas al expediente en el caso presente las mismas son indicativas de las exigencias para el reconocimiento de la sustitutiva de PRISIÓN DOMICILIARIA, y con ella se están (sic) demostrando el desenvolvimiento del condenado JOSÉ ALIRIO NOSCUE, en el medio laboral, familiar, social y el desempeño personal circunstancias estas que analizadas en conjunto permiten, en un grado de certeza, que el infractor no pondrá en peligro a la comunidad, que por ello merece que se le de la oportunidad y que tampoco eludirá la acción de la justicia”

A renglón seguido, solicita se case el fallo, aunque no indica el sentido en el cuál ello debe operar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De entrada, por lo evidente que se advierte el desacierto en la fundamentación, es necesario significar que ninguna vocación de prosperidad tiene la demanda presentada por el defensor del acusado.

Al efecto, en primer lugar, es necesario recordar que el trámite procesal, y los consecuentes fallos de instancia, se desarrollaron dentro de la égida de la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 205, expresamente limita la posibilidad de acudir al mecanismo excepcional de la casación, cuando el delito por el que se emitió el fallo “tenga pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
Como quiera que la conducta punible objeto de pronunciamiento judicial se encuentra enmarcada en el inciso tercero del artículo 376 del C.P., con sanción que oscila entre 6 y 8 años de prisión, está claro que en el caso examinado no procede la casación, por vía general.

En estos casos la ley, por el camino discrecional y desde luego excepcional, ofrece la posibilidad de obtener pronunciamiento de la Corte, pero, para tal efecto se hace necesario e ineludible determinar que ello obedece a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o garantizar los derechos fundamentales, como así lo postula el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

Esto ha dicho la Corte sobre el tema[1]:

“Acorde con la disposición en cita, se tiene dicho que es imperativo cuando se acude a la casación discrecional que en un capítulo de la demanda o en su desarrollo, el actor justifique mediante una exposición así sea breve y sin ninguna formalidad, la necesidad de la intervención de la Corte Suprema de Justicia.

Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.

De manera que si lo que busca es el desarrollo de la jurisprudencia, es imprescindible que precise cuál punto oscuro de ella merece ser aclarado, o que existiendo decisiones contradictorias acerca de un mismo aspecto de derecho se hace necesario dilucidarlas o que por no haber sido aún abordado el tema y dada la importancia del mismo se requiere de un pronunciamiento suyo. Y si lo que se pretende es la salvaguarda de garantías fundamentales, no basta con señalar la norma que la consagra, los hechos constitutivos de su violación y el grado de su afectación, pues se requiere además que indique la forma en que se produjo y su incidencia en la sentencia.

En el presente caso, en la demanda presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, se omite cualquier argumentación encaminada a demostrar que en el fallo cuya excepcional impugnación se pretende exista quebranto directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de casación, o que la intervención de la Sala se requiere para el desarrollo de la jurisprudencia.

En efecto, al margen de los argumentos expuestos en orden a acreditar unos supuestos errores en la valoración de los hechos, por parte alguna se aduce y menos se infiere, que en el fallo exista quebranto directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de casación, pues todo indica que la inconformidad de éste recurrente con la sentencia se manifiesta en la discrepancia con la valoración de las pruebas, motivo éste que no está contemplado en la ley como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional.

Esa discusión, frente a la forma en que se asumió la valoración de los hechos que se encontraron probados, bien podría tener arraigo en el único cargo formulado al amparo de la causal primera, pero no fundamenta la necesidad del recurso extraordinario por la vía discrecional, pues en tales casos, dado el motivo en que se fundamenta el cargo, es indispensable escindir de la censura la justificación de la discrecionalidad del recurso.[2]

Por lo tanto, era su deber acreditar a la Sala las razones por las cuales consideraba necesaria su intervención, carga con la cual no cumplió, pues ni siquiera mencionó los eventuales fundamentos que habilitarían dicho conocimiento, motivo por el cual su demanda deviene inepta, y de ahí que resulte imperativo decretar su inadmisión.”

Es claro que el recurrente ni siquiera adjetivamente señaló algún aspecto que, así fuese inferencialmente, permita colegir que en verdad se hace menester el pronunciamiento para decantar algún punto jurisprudencial oscuro o en aras de proteger cualesquiera garantías periclitantes.

No observa la Corte, a su vez, de lo planteado por el impugnante en su escrito, que alguno de esos propósitos permanezca cuando menos larvado y reclame de la Corte superar los muy ostensibles defectos de argumentación de la demanda.

De esta manera, como la excepcionalidad no se entrevé, pues, ni siquiera se plantea, mal puede la Sala asumir el examen de la demanda, dado que, se destaca, si ello ocurriese, ya no serían factores concretos y específicos los que tornarían pasible de revisión un proceso que por lo común no permite la vía casacional, sino el simple capricho de la Sala, que muta en ordinario lo extraordinario.

Pero, si en gracia de discusión se dijese que, efectivamente, alguno de esos presupuestos puntuales del inciso tercero del artículo 205 se cumple, de igual manera se hace necesario inadmitir el libelo, como quiera que no satisface el mismo elementales presupuestos de fundamentación, en una tan profunda precariedad argumental que ni siquiera alegato de instancia puede entenderse.

Ya la Corte tiene establecido de forma recurrente y pacífica, que no es la casación una especie de tercera instancia en la cual se pretendan hacer valer de nuevo argumentos suficientemente desvirtuados pro el A quo y el Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriban los fallos prevalidos de una doble condición de acierto y legalidad solo derrumbable a partir de la demostración objetiva de que se incurrió en un yerro ostensible y trascendente.

Y esa demostración, cabe agregar, deriva no de la libre y subjetiva valoración del impugnante, sino de un juicioso examen que parta por definir cuál en concreto es el vicio atribuido al juzgador, en qué causal se enmarca el mismo, cómo operó y, finalmente, cuál es su trascendencia, desde luego suficiente para derrumbar la decisión o, cuando menos, obligar su modificación.

Ello, no en atención a que se busque establecer obstáculos formales al mecanismo legal por antonomasia establecido para restablecer la legalidad y acierto del fallo, sino en razón a que la demostración del yerro exige de fundamentos jurídicos, racionales, lógicos y claros, en los cuales se supere la simple posición interesada de parte que observa bajo óptica diferente a la del juzgador el tema de discusión, pasando por alto, se repite, que prima la de éste.

Para el caso concreto es poco lo que cabe agregar, evidente como se alza que el recurrente desconoce por completo los mínimos rigores de fundamentación del recurso de casación, al punto, que ni siquiera señala cuál puede ser la causal, o cuando menos, el vicio, que demanda reparación en esta sede.

Como se dijo antes, no alcanza el escrito del casacionista aunque fuese a confeccionar un alegato de instancia, por la potísima razón que en ningún momento se abordan las decisiones de instancia, para controvertir sus argumentos u ofrecer, en contraste, aquellos que demuestran el yerro de los falladores.

Se limita el impugnante, como se observa del resumen atrás efectuado, a establecer, no su posición, sino la jurisprudencial y genérica de la Corte, para después, sin ningún conector fáctico, probatorio o argumental, concluir que se cubren los presupuestos en aras de conceder a su protegido legal el sustituto de la prisión domiciliaria contemplado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, con remisión a la Ley 750 de 2002 y lo que allí se consagra en lo correspondiente al instituto de la madre cabeza de familia.

Desconoce la corte, entonces, cuál es la razón para desestimar los fundamentos tomados en cuenta por las instancias a fin de denegar el subrogado o de qué manera se presenta algún tipo de violación que reclame reparación casacional.

Mucho más, si el recurrente da por sentado, en una verdadera petición de principio, que existen pruebas en las cuales soportar el cumplimiento de los requisitos exigidos para otorgar el beneficio al procesado, sin preocuparse de relacionarlas y señalar sus efectos frente a lo que se pretende.

Y, finalmente, en muestra evidente de que ni siquiera se consultó lo consagrado en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, respecto de las causales de casación, el impugnante pide se case el fallo, pero nada indica acerca de los efectos de la decisión.

Nada más cabe agregar, por simple sustracción de materia, para inadmitir la demanda de casación, dadas sus enormes falencias argumentativas.
Debe anotarse, eso si, que dentro de su labor oficiosa de verificación de que el proceso respetó los derechos y garantías de las partes, la Sala pudo comprobar cómo ambas instancias se pronunciaron a profundidad en lo que toca con el subrogado ahora reclamado por el casacionista (precisamente en ello fundó la apelación al fallo de primer grado, proferido en sede abreviada de sentencia anticipada), sin que se advierta omisión o yerro argumental que obligue de pronunciamiento en esta sede.

CASACIÓN OFICIOSA

Pese a lo anotado en precedencia, observa la corte, sí, la necesidad de casar oficiosamente la sentencia, para efectos de acompasar la pena, y particularmente su rebaja por la aceptación de cargos ocurrida en curso de la investigación, a la que hoy constituye jurisprudencia vigente de la Corte.

En este sentido, ya esta Corporación, a través de decisión del 12 de septiembre de 2007[3], dejó claramente establecido que en tratándose de la casación oficiosa no se hace necesario dar traslado al Ministerio Público, haciéndose factible el pronunciamiento en la providencia que inadmite el recurso de casación.

A su vez, resulta tempestivo relevar cómo hasta hace poco la línea jurisprudencial de la Sala se inclinaba por negar la posibilidad de que por favorabilidad se aplicase el porcentaje de rebaja que por allanamiento a cargos consagra la Ley 906 de 2004, cuando la aceptación opera en la diligencia de formulación de imputación (hasta el 50%), para los eventos de la ley 600 de 2000 en los cuales se asumía responsabilidad penal durante la fase de la instrucción.

Sin embargo, esa posición devino minoritaria y hoy, a parir de lo expresado por la Corte en decisión del 8 de abril de 2008[4], el criterio de la mayoría se inclina por aceptar aplicar el principio de favorabilidad a este tipo de asuntos.

En lo fundamental, esto expresó la Corte dentro de la providencia que se destaca:

“Ante la coexistencia de dos sistemas jurídico-procesales distintos se presentan varias inquietudes: en primer lugar, si es procedente la favorabilidad en la simultaneidad de normas procesales; y, en segundo lugar, si es procedente aplicar, por vía de benignidad, disposiciones de la ley 906 del 2004 a casos regidos por la ley 600 del 2000, siendo sus instituciones de tan diversa naturaleza.
(…)
En conclusión, como lo expuso el Ministerio Público, las normas que regulan la reducción de la pena tienen efectos sustantivos, pues disciplinan la libertad personal del procesado. Por lo tanto, el inciso primero del artículo 351 de la ley 906 del 2004, ab initio, puede ser aplicado retroactivamente a situaciones gobernadas por la ley 600 del 2000, en virtud del postulado de la favorabilidad.
(…)
Según los artículos 206 de la ley 600 del 2000 y 180 de la ley 906 del 2004, la casación penal tiene como una de sus finalidades la unificación de la jurisprudencia nacional, entre otras razones, para garantizar principios como los de igualdad y de previsibilidad de los ciudadanos frente a la ley, propósito que se erige en baluarte desde los albores del recurso en Colombia.
(…)
En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta más cara al ser humano la interpretación que permite la aplicación retroactiva, por vía de favorabilidad, del artículo 351 del nuevo Estatuto procesal.

Reconoce esta decisión que en esta modalidad de Estado, pueden coexistir interpretaciones diversas sobre un mismo punto de derecho, en cuyo caso para garantizar el principio de igualdad y la efectividad misma del principio de favorabilidad, debe primar la opción que más identifique los postulados del sistema jurídico vigente, que en nuestro caso y según los artículos 1,6, 7, 93 de la Constitución Política, es el reconocimiento de la dignidad humana, a partir de la libertad y la igualdad.
(…)
Lo anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el imputado y la fiscalía no ha mediado consenso y las consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen sino del juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere hasta la mitad-.

Desde esta observación sí parece que la invocación al principio de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoria en juicio; en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el artículo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía, lo pone en directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni subrogados, esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada.

Tampoco es correcto afirmar que el allanamiento a cargos esté condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota diferenciadora para imposibilidad la aplicación del principio de favorabilidad. Lo que ocurre es que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez el que decide, por ejemplo que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una significativamente menor, según se satisfagan los presupuestos axiológicos que se persiguen con la terminación anticipada del proceso.”

Acorde con lo anotado, evidente que a favor del procesado sólo se realizó la atemperación de pena de la tercera parte que para ese momento consagraba la Ley 600 de 2000, se casará parcialmente y de oficio el fallo, para redosificar la sanción en beneficio de JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO

A tal efecto, se tiene que el juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, tomando en consideración el delito atribuido al procesado, fijó la pena entre 6 y 8 años de prisión, ubicándose en el primero de los cuartos que componen el ámbito de movilidad punitiva, ya que no acceden al hecho circunstancias de mayor punibilidad.

A renglón seguido, estimando la gravedad del hecho, fijó, dentro de los parámetros legales, la pena en 75 meses de prisión y multa en cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales.

Por último, atendiendo al fenómeno de la sentencia anticipada y sus efectos de atemperación punitiva, redujo en una tercera parte la sanción, hasta derivar ella en 50 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales.

Ahora bien, verificado que el procesado manifestó su intención de someterse al mecanismo de la sentencia anticipada desde el mismo momento en que culminaba la indagatoria (folios 11, cdno. original) y ya luego, una vez se ejecutorió la resolución de situación jurídica, persistió en su empeño, firmando sin ambages el acta levantada para el efecto (folios 42, 43, 44 y 45, cdno. original), palpable se advierte el ahorro de instancia en su mayor medida, evitando un desgaste innecesario, motivo por el cual la Sala estima adecuado concederle, en aplicación del principio de favorabilidad, la rebaja de la mitad de la pena, a que se refiere el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, acorde con la reciente posición jurisprudencial.

A tono con ello, los 75 meses de prisión originalmente decretados, se atemperan en la mitad, emergiendo sanción final de 37 meses y 15 días de prisión.

A su vez, la sanción pecuniaria, dispuesta primigeniamente en 150 salarios mínimos legales mensuales, se reduce en la mitad, hasta derivar en 75 salarios mínimos legales mensuales.

En consecuencia, JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO, quedará condenado a la pena de treinta y siete (37) meses y quince (15) días de prisión y multa en cuantía de setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales. En igual lapso al de la pena privativa de la libertad queda reducida la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sentido en el que se casará parcialmente y de oficio el fallo del Tribunal Superior de Popayán, que en todos los demás aspectos permanecerá incólume.

Se aclara, en este apartado, que el Juzgado de primera instancia incurrió en yerro de transcripción, cuando, a pesar de establecer claramente en la parte motiva que la pena última de multa devenía en 100 salarios mínimos legales mensuales, conforme con lo que legalmente establece la norma violada, inadvertidamente consignó en la parte resolutiva, que eran diez salarios a pagar por el procesado como parte de la pena principal.

El error no fue detectado por la segunda instancia y por ello cabe a la Sala su corrección, sin que comporte violación al principio de la no reformatio in peius, sencillamente porque no se trata de agravar la sanción impuesta por las instancias, sino de corregir el yerro en que incurrieron, desde luego, respetando los criterios tomados en cuenta, expresamente plasmados en la parte motiva, para fijarla.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO.

2. Casar parcialmente y de oficio el fallo del siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), proferido por el Tribunal Superior de Popayán, en el sentido de declarar que JOSÉ ALIRIO NOSCUE LARGO queda condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de treinta y siete (37) meses y quince (15) días de prisión y multa en cuantía de setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales; en igual lapso al de la pena de prisión se fija la inhabilitación de derechos y funciones públicas.

3. En todos los demás aspectos la sentencia del Tribunal Superior de Popayán permanece incólume.

4. Contra lo decidido en el presente fallo no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.




SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Salvo parcialmente el voto




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO



MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
Salvo parcialmente el voto




JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Salvo parcialmente el voto Salvo parcialmente el voto




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ





TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria







SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, estimo necesario salvar parcialmente mi voto, pues sigo convencido, como se analizó en muchas decisiones anteriores en las cuales la tesis primó, que no es posible aplicar por favorabilidad el porcentaje de atemperación punitiva que para el allanamiento a cargos consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a hechos tramitados dentro de los presupuestos procesales de la Ley 600 de 2000.

Para mejor comprensión de las razones que facultan persistir en los motivos que de antaño justificaron decidir de manera contraria a como se hace hoy, estimo necesario abordar en este salvamento parcial tres puntos concretos:

1. Naturaleza y efectos de los principios de favorabilidad e igualdad.
2. Disimilitud entre los institutos de la sentencia anticipada (artículo 40 de la Ley 600 de 2000) y los acuerdos y preacuerdos que contempla el Capítulo único del Título ll de la Ley 906 de 2004.
3. Vulneración del principio de igualdad a través de la aplicación, por favorabilidad, del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

1. Ya en aclaración de voto anterior, cuando apenas se comenzaba a discernir sobre la aplicación de la nueva sistemática acusatoria, estimé pertinente glosar la afirmación de la Sala mayoritaria referida a la posibilidad de aplicar algunas normas de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados en seguimiento de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad, de la siguiente manera[5]:

“1.2. El principio de favorabilidad y sus alcances constitucionales.

La favorabilidad es un principio rector del derecho punitivo que aparece consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional como parte esencial del debido proceso, en los siguientes términos:

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

Corresponde por tanto, por su pertinencia, establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al mismo.

Pero antes, es necesario aclarar que aunque el concepto “derecho penal”, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal y al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello no puede seguirse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en el sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el derecho penal material (Código Penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente:
· El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia.
· Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito, esto es, la sanción penal.
· Consiguientemente, como lo ha admitido pacíficamente doctrina y jurisprudencia nacional, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al procesado, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensiva de tal ámbito, entre otras, las medidas cautelares personales y los parámetros de prescripción de la acción penal.
Por lo tanto, el baremo o medida de valoración para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del individuo, por lo que es frecuente encontrar en los códigos de procedimiento penal normas de indiscutible naturaleza sustantiva.
Del análisis que precede se extraen las siguientes conclusiones:
· La prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal se extiende a las normas de contenido sustantivo que se encuentren en leyes tanto materiales como procesales y de ejecución.
· Una norma tendrá carácter sustantivo, cuando afecte las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad aquí aludida, como la facultad de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción proveniente del exterior, en este caso, del sistema penal. Conforme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo.
Ahora bien, los principios de favorabilidad y retroactividad benigna de las normas penales y en particular de las penas, han sido positivizados como expresión de la tutela de los derechos básicos y fundamentales de las personas en los Estados que se reclaman democráticos de derecho, por lo que además hallan sustento en algunos tratados internacionales de protección a los derechos humanos, así:

A) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 15.1 en su parte final indica que si la ley posterior dispone una pena mas leve, el penado será beneficiado con los alcances de dicha norma.
B) El Pacto de San José de Costa Rica, cuyo artículo 9º en su última parte expresamente declara que debe aplicarse la pena más leve si la nueva ley así lo dispone.

Y siendo que de acuerdo con el artículo 93 de la Carta Política, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, prevalecen en el orden interno, es decir, que se encuentran incorporados a nuestra legislación a través de la teoría francesa del “bloque de constitucionalidad”, es claro que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[6], imponen como obligación el respeto del principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal.

(….)

1.3. Materialización del principio de igualdad en la aplicación de la ley penal favorable.

La igualdad se halla instalada en el ordenamiento jurídico supremo como principio y regla y a partir de tal recepción configura un derecho y una garantía.

En su condición de principio irradia al resto del ordenamiento, constituye una guía de apreciación y, al mismo tiempo, se define como un mandato de optimización. Mandato que no es disponible para los poderes constituidos, y que por tanto conforma una directriz fuerte en la aplicación de la Ley a un caso concreto.
El principio de igualdad constitucional se integra con el concepto de ser mirado como igual y con el de igual tratamiento. En su condición de derecho habilita a los individuos dentro del sistema la facultad de formular oposición frente a normas o actos violatorios de aquel principio en términos generales o francamente discriminatorios desde lo específico, estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado de los poderes públicos, estatus positivo.

Y, finalmente, en su condición de garantía, aunque sustantiva y no meramente procesal, en tanto constituye un presupuesto para la efectividad de las diversas libertades o derechos.

Por lo tanto, la igualdad como principio y garantía tiende a condicionar a los poderes públicos en cuanto al grado de su consideración a la hora de reglar, omitir o actuar. La igualdad como derecho interrelaciona con el resto de los derechos fundamentales, es presupuesto de su ejercicio y está alcanzado por el principio constitucional que establece que no hay derechos en su ejercicio absoluto.

En el campo específico del derecho procesal, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que “El someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales no sólo garantiza el derecho de defensa: realiza, en primer lugar y principalmente, el principio de igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia. Y asegura eficazmente la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad del procedimiento”.[7]

Pero el texto de la ley no es, por sí mismo, susceptible de aplicarse mecánicamente a todos los casos, y ello justifica la necesidad de que el juez lo interprete y aplique, integrándolo y dándole coherencia, de tal forma que se pueda realizar la igualdad en su sentido constitucional más completo.

A este respecto, la Corte Constitucional ha resaltado, que el contenido del derecho de acceso a la administración de justicia implica también el derecho a recibir un tratamiento igualitario. Dijo:

“El artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a "acceder" igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales”[8].

Finalmente, no puede desconocerse que la aplicación de la ley penal favorable materializa el principio de igualdad en la aplicación de la ley, en la medida en que es posible que a situaciones fácticas similares se les de tratamientos normativos diferentes en el transcurso del tiempo por fuerza de la cambiante política criminal del Estado, los cuales pueden resultar más o menos gravosos para sus destinatarios, quienes estarían en ciernes de invocar a su favor aquellos preceptos creados en otros contextos para regular de manera benévola situaciones semejantes, a fin de ser receptores de igual merced. Véase cómo en tales eventos el trato favorable realiza el concepto de igualdad en los términos aquí analizados.”

2. No se discute ya, y en el proyecto aprobado por la mayoría se detalla suficientemente el tópico, que precisamente en seguimiento de las pautas atrás trazadas, es posible aplicar por favorabilidad algunas normas de la Ley 906 de 2004, a procesos adelantados en seguimiento de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000.

No es ello algo que hoy pueda ser objeto de discusión. Sin embargo, así lo acepta también la decisión de la cual ahora discrepo, en tratándose de dos sistemáticas completamente diferentes, como quiera que la Ley 906 de 2004 busca implementar en el país el modelo acusatorio, en contraposición a los dispositivos anteriores, de corte inquisitivo o mixto, esa aplicación favorable sólo opera respecto de institutos similares, de manera que aquellos propios del tipo de procedimiento novedoso, resultan de imposible entronización en el régimen anterior.

Y ello es lo que sucede con esa forma de terminación anticipada que con el rótulo de allanamiento a cargos regula la Ley 906 de 2004, pues, como se había sostenido invariablemente por la Sala mayoritaria hasta ahora, sin que existan nuevos desarrollos legislativos o argumentos distintos a los que para esa época soportaban la posición disidente, que obliguen cambiar lo dicho, no se trata de un mecanismo independiente que por sí mismo se entienda compartir las aristas básicas o presupuestos fundamentales de la sentencia anticipada regulada en la Ley 600 de 2000, a la manera de entender ambas figuras hermanadas en su naturaleza y efectos.

Se dijo antes, y ahora debo reiterarlo, que el allanamiento a cargos no opera en calidad de figura aislada o refractaria a las características específicas del sistema acusatorio, sino como instituto connatural al mismo y, en especial, a esa forma de justicia consensuada o premial que se busca hacer valer, en el entendido, desde luego eficientista, de que por su naturaleza resulta imposible tabular a través del juicio oral un porcentaje muy alto de procesos.

Por ello precisamente la Ley 906 de 2004 consagra institutos claramente dirigidos a buscar esa terminación anticipada o extraordinaria de las investigaciones penales, dentro de los cuales destacan el principio de oportunidad y lo que en el Título ll se reseña bajo el epígrafe de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”.

Bajo ese rótulo genérico del Título segundo en cita, cabe relevar, se insertan tanto las negociaciones propiamente dichas, como el allanamiento a cargos, no sólo porque la simple revisión exegética de la normatividad así lo informa, sino en atención a que no se entienden ambas como figuras disonantes o siquiera alternativas, sino propias de esa teleología premial arriba destacada.

No en vano, el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, expresamente se refiere al allanamiento a cargos operado en la audiencia de formulación de imputación, para significar que en ese momento procesal puede aspirar la persona a una rebaja de “hasta la mitad de la pena imponible”, para, a renglón seguido, determinar como el consecuente escrito de acusación que por congruencia servirá de base a la necesaria sentencia de condena, ha de consignar el acuerdo, no otro distinto, debe señalarse, a aquel en el cual se definió entre las partes –fiscalía y defensa-, cual, dentro del ámbito de atemperación regulado por la norma, será el porcentaje concreto a aplicar a favor del procesado.

Ahora bien, en el auto del cual discrepo se pretende controvertir el argumento exegético, significándose que el allanamiento a cargos se encuentra regulado, dentro de la Ley 906 de 2004, en capítulo distinto o independiente al único del Titulo ll, en el cual se detalla lo concerniente al campo de preacuerdos y negociaciones, agregándose que lo contemplado en el inciso primero del artículo 351 se establece apenas para “trazar” los efectos de ese allanamiento.

No parece que sea así, pues, en primer lugar, si el tema apenas remitiese a un aspecto instrumental, nada obsta para que allí mismo, cuando se regula la audiencia de formulación de imputación y su trámite, se dejara sentado ese porcentaje de reducción, en lugar de deferirlo a un Título y Capítulo que contempla un aspecto eminentemente sustancial, propio, como se viene anotando, de la teleología consignada en la Ley 906 de 2004.

La evaluación, entonces, es la contraria, si se trata de respetar los valores y diferencias entre lo sustancial y lo simplemente procedimental consagrado por la nueva normatividad.

Vale decir, si el allanamiento a cargos se relacionó expresamente en el Título referido al instituto de los preacuerdos y negociaciones, no apenas para “trazar” el porcentaje de reducción de pena, sino entendiéndolo mecanismo propio de la justicia premial y consensuada desarrollada en su único capítulo, lo lógico es comprender que la reiteración accesoria instituida en otros capítulos, busca apenas establecer procedimentalmente la forma (momento y modalidad) como ese mecanismo se hace efectivo en el estado procesal en el cual se hace la manifestación de voluntad del procesado.

Es que, se olvida en la providencia aprobada, que ese allanamiento a cargos no tiene apenas un momento procesal de materialización: la audiencia de formulación de imputación -quizás porque se tuvo en mente la aplicación por favorabilidad del máximo del 50% permitido para esta forma extraordinaria de terminación del proceso-, obrando también posible que ello suceda en la audiencia preparatoria (artículo 356, numeral 5°), permitiendo la reducción de pena de “hasta en la tercera parte”, y al comienzo de la audiencia de juicio oral (artículo 367), aquí con una sola opción de atemperación punitiva de una sexta parte.

Esa auscultación normativa permite apreciar que no se trata de que el legislador buscase ubicar el allanamiento a cargos en un apartado diferente del Título destinado a los preacuerdos y negociaciones, sino apenas de establecer cómo opera procesalmente la figura dentro de los tres estadios o momentos que la permiten.

No es posible, tampoco, examinar aislada y descontextualizadamente el allanamiento a cargos, como si se tratase apenas de una reiteración de lo que bajo la denominación de sentencia anticipada consagraba el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, dado que además de hacer parte de esa teleología propia del sistema acusatorio, encaminada a facultar soluciones anticipadas del conflicto, irradia los motivos que impelieron la expedición de la Ley 890 de 2004, en el entendido que las generosas rebajas establecidas en la novísima sistemática, obligaban, para hacer valer los principios de legalidad de la pena y retribución justa inserta en la misma, incrementar los montos sancionatorios definidos para la generalidad de los delitos en el Código Penal vigente, Ley 599 de 2000.

Entonces, para equilibrar los conceptos en pugna, como fiel de la balanza, a la par con el alto porcentaje de reducción producto de los acuerdos, sea por la vía de la negociación o de la aceptación de cargos, se estableció el incremento generalizado de penas, en una proporción de la tercera parte para su mínimo y la mitad del máximo (artículo 14 Ley 890 de 2004).

Por manera que, inescindiblemente, cuando se trata de aplicar la atemperación punitiva posibilitada de entregar por ocasión del allanamiento a cargos ocurrido en la audiencia de formulación de imputación, para hacerlo valer en la tramitación seguida dentro de los derroteros de la Ley 600 de 2000, ello se encuentra atado a la pena legal establecida respecto del delito, que no es otra diferente a la consignada en el Código Penal, incluido el incremento ordenado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, pues, solo así se respeta la filosofía del mecanismo, junto con los principios de legalidad de la pena, retribución justa e igualdad, aunque este último aspecto lo abordaremos en líneas posteriores, de manera más detenida.

Desde otra perspectiva argumental, aunque parezca simplemente instrumental, no puede soslayarse cómo respecto de las figuras en contrastación, sentencia anticipada y allanamiento a cargos, existe una postulación diferente en la forma de aplicar la reducción punitiva, pues, mientras en el primer caso esa atemperación opera automática, con un porcentaje fijo de la tercera parte, el segundo establece una progresión (que ya la Corte significó comienza en una tercera parte y un día, y culmina en el cincuenta por ciento).

De ello se sigue que no necesariamente la proporción a reducir es la máxima establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, corriendo de cargo del funcionario judicial –o de las partes a través del acuerdo que regula el artículo en cita- señalar cuál en concreto será esa atemperación.

Ello no ocurre con la sentencia anticipada que estatuye el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la cual ningún arbitrio del funcionario judicial o negociación entre las partes faculta hacer reducción diferente a la única que permite la ley.

De allí que ninguna similitud consustancial pueda pregonarse de institutos disímiles en su naturaleza, objeto y consecuencias y forma de aplicarlas.

Porque, si se trata de que, en seguimiento del principio de favorabilidad, se aplique a casos rituados por la Ley 600 de 2000, la forma de atenuación punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ya de entrada se está exigiendo del funcionario judicial un arbitrio o injerencia que de ninguna manera permite la primera de las normatividades citadas y que, además, implica hacer apreciaciones, ora objetivas, ya subjetivas, que por ninguna parte consagra esa tramitación penal.

Y, basta apreciar la forma en que la Corte Constitucional trata de solucionar el problema, ofreciendo al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, alternativas que le permitan determinar el porcentaje a reducir en el caso concreto, para advertir cómo el asunto comporta bastantes dificultades[9], que radican, debe repetirse, en la diversa naturaleza y efectos de las figuras que pretenden homogeneizarse.

Ahora, han tratado la que hasta hace poco era posición minoritaria de la Sala de significar similar la figura de la sentencia anticipada, con el mecanismo de allanamiento a cargos, a partir de la elaboración más o menos detallada de un listado de factores comunes a ambos institutos.

Empero, pienso que no es esa una adecuada forma de abordar el punto, simplemente porque siempre habrá posibilidad, no importa cuán disímiles sean las figuras en confrontación, de hallar muchos factores comunes, sin que ello, desde luego, signifique igualación o similitud.

Lo importante no es, al respecto, cuántas circunstancias afines se hallen, sino definir en concreto una naturaleza y efectos que por su trascendencia delimiten equiparables los institutos.

Asunto que, estimamos, dista mucho de ocurrir en lo que respecta al parangón intentado realizar entre la figura consagrada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y el mecanismo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, dado que, si bien comportan muchas o pocas características comunes, es lo cierto que ellas son insuficientes para desvirtuar un hecho cierto, referido a que se insertan dentro de sistemáticas diferentes, verifican una teleología también distinta y producen efectos prácticos incompatibles.

Al efecto, apenas para referir a título de ejemplo cómo asoman deleznables algunos de los factores comunes destacados para concluir en la simbiosis supuestamente existente entre la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, resulta cuando menos controversial sostener que ambos institutos se hermanan porque en la sentencia anticipada antes de aceptarse esa postulación del procesado, éste ya ha tenido la oportunidad de haber sido oído dentro del proceso, en diligencia de indagatoria, y de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, algo que supuestamente también ocurre con el allanamiento a cargos, dado que ya existe formulación de imputación.

Una tal afirmación olvida que en su naturaleza ese acto de formulación de imputación es de comunicación por parte de la fiscalía, pero, en estricto sentido, no implica que el imputado haya sido oído (por la razón obvia de que no existe indagatoria), ni que se ejerza amplia y materialmente el derecho de contradicción, entre otras cosas, porque allí, como lo han sostenido de consuno la Corte constitucional y ésta Corporación, no existe obligación para la fiscalía de que haga algún tipo de descubrimiento probatorio.

Así, no puede ser lo mismo, por mucho que se pretenda ejercitar la dialéctica, que el procesado, en la sistemática de la ley 600 de 2000, pueda conocer todas las pruebas (plenamente vigente el principio de permanencia de las mismas) y además exponga su particular visión de lo ocurrido, remitida a contradecir esas pruebas, a que, cual ocurre en la sistemática de la Ley 906 de 2004, se le cite a una audiencia en la que, en términos estrictos, el fiscal simplemente le comunica cuáles son los hechos por los que se le investiga, y su significación jurídica, sin posibilidad de pronunciarse respecto de ellos en aras de pregonar inocencia o ausencia de participación (para ejercer la inexistente defensa que pregona la sentencia de tutela), ni mucho menos ejercer el derecho de contradicción respecto de unos elementos materiales probatorios, evidencia física o informes que no conoce o puede exigir conocer.

Algo similar ocurre con la manifestación efectuada en la sentencia de revisión de tutela, atinente a que la sentencia anticipada comporta la confesión simple del procesado, y otro tanto debe entenderse ocurre con el allanamiento a cargos.

Para quienes conocen la naturaleza del sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004, no puede significar más que un despropósito la afirmación de que el allanamiento a cargos traduce la confesión simple del procesado, por la potísima razón que esta normatividad no consagra como prueba, o siquiera evidencia, esa manifestación unilateral de responsabilidad penal.

Se busca, sí, superar esa evidente dificultad, señalándose que “se trata de una idea de confesión en sentido natural”.

¿Qué es una confesión, si nos hallamos dentro de un procedimiento penal, en “sentido natural”?, vaya uno a saber, pero asoma claro que si esa confesión no tiene efectos jurídicos o procesales, pues, sencillamente, de nada sirve para fundamentar la posición encaminada a definir equiparables los institutos de la sentencia anticipada y allanamiento a cargos, bajo el argumento de que ambos comportan una confesión, que finalmente asoma completamente disímil en su naturaleza y efectos.

Por último, en lo que a la crítica del método de equiparación compete, no puede ser argumento válido para parangonar como similares ambos institutos de terminación anticipada del proceso, acudir a los principios que informan el proceso penal en general (lealtad, publicidad, eficiencia, presunción de inocencia), como quiera que ellos, por su naturaleza general permean todas cuantas instituciones consagran ambos sistemas (dado que son soporte de los dos) y, en consecuencia, una inferencia lógica obtenible a partir de allí, perfectamente llevaría a conclusiones tales como que el principio de oportunidad es similar a la sentencia anticipada, y todas las demás que quieran hacerse.

En suma, no se ha ofrecido un argumento contundente que signifique efectivamente similares o asimilables los institutos de la sentencia anticipada, disciplinado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y el allanamiento a cargos que consagra la Ley 906 de 2004. Y, en contrario, sigue siendo válido sostener que el segundo de los mecanismos opera consustancial a la teleología propia de la sistemática acusatoria pretendida implementar en el país, con una naturaleza, efectos y aplicación material que en mucho se apartan de la sentencia anticipada.

3. Se anotó en el primero de los puntos tratados, que el principio de favorabilidad constituye desarrollo, o mejor, efectivización del principio de igualdad, dado que, finalmente, lo que se busca con la aplicación ultractiva o retroactiva de la norma no vigente para el momento de los hechos, es equiparar la condición del procesado a la de aquellos otros a quienes se aplica esta en toda su extensión.

En este sentido, a lo largo de la providencia se sostiene que la decisión de aplicar a favor del procesado, para el caso concreto, el porcentaje de atemperación punitiva dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no obstante ocurrir los hechos y verificarse su tramitación en vigencia de la Ley 600 de 2000, obedece a la necesidad de dar aplicación a ese principio de igualdad.

Supone el argumento, para trasladarlo al campo práctico, que se advierte en las personas sometidas al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, quienes, acogiéndose al instituto de la sentencia anticipada durante el período de la instrucción, solo recibieron un descuento punitivo de la tercera parte, una especie de trato desfavorable o desigual frente a lo que sucede con aquellos que al día de hoy se allanan a cargos en sede de lo dispuesto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, razón que amerita la intervención de la judicatura, en seguimiento del principio de favorabilidad, para otorgarles un trato que equipare esas dos condiciones disímiles.

Sucede, sin embargo, como paradoja fundamental que la decisión de aplicar el principio de favorabilidad lejos de respetar o hacer material el principio de igualdad, instituye una desigualdad odiosa que termina por deslegitimar el argumento de fondo en el cual se soporta lo consignado en la providencia.

Es que, cuando menos contradictorio debe asumirse que para favorecer a la persona juzgada bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, se termine inclinando tanto el fiel de la balanza, que en lugar de igualar su condición a la de los imputados sometidos al imperio de la nueva sistemática acusatoria, termina ella obteniendo beneficios mayores a los que se otorgan a quienes se allanan a cargos en curso de la audiencia de formulación de imputación regulada por la Ley 906 de 2004.

En efecto, para objetivarlo con un ejemplo elemental, si para el delito por el cual se juzga a la persona, se establece en el Código Penal una pena mínima de 2 años, y esa persona se acoge al mecanismo de la sentencia anticipada establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, durante la fase de investigación, el porcentaje de rebaja de pena (suponiendo que se parta del mínimo de la sanción) de la tercera parte, implicará que la sanción derive en 16 meses de prisión.

Pero, si se le aplica por favorabilidad lo dispuesto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en su mayor cantidad de reducción, esa pena se ve disminuida a 12 meses de prisión.

Cosa distinta ocurre con la persona juzgada bajo la férula de la Ley 906 de 2004, pues, en el mismo ejemplo, el delito debe incrementarse en una tercera parte por ocasión de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, hasta delimitar su mínimo en 32 meses, los cuales, disminuidos en el mayor porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos, descienden a 16 meses.

Evidente surge, entonces, que la aplicación retroactiva del principio de favorabilidad, no iguala a las personas, sino que establece una ventaja caprichosa e incluso ilegal (en términos de la pena y su función retributiva).

Nótese que, en el ejemplo propuesto, la pena a la cual accede el procesado que se acoge a sentencia anticipada en la sistemática derogada (16 meses), resulta igual a los 16 meses que debe purgar el imputado que recibe el máximo beneficio por allanarse a cargos, por manera que, huelga anotarlo, ningún provecho, en términos reales, puede aspirar a recibir el primero de los mencionados, simplemente porque, examinada en todo su contexto la figura, no resulta más conveniente para él acceder a lo establecido en la novísima normatividad.

Es que, precisamente, la imposibilidad ostensible de igualar las condiciones de los procesados en ambos sistemas, obedece a que necesariamente debe examinarse el tópico de la favorabilidad desde una óptica contextualizada que tome en consideración no solo la teleología del instituto de allanamiento a cargos establecido en la Ley 906 de 2004, sino su inescapable vinculación con lo dispuesto por la Ley 890 de 2004.

En estas condiciones, si de verdad se tratase de hacer valer el principio de favorabilidad desde una postura que en lugar de sacrificar el principio de igualdad que es su norte y finalidad, lo haga válido y operativo, indispensablemente habría que incrementar la pena de la forma prevista por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para luego hacer la reducción permitida por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en los casos en los cuales la persona cuyo proceso se tramitó por lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, aspire a que se aplique en su beneficio el principio en cuestión.

Pero ello, como se habrá advertido, no representa en la práctica ninguna diferencia (en ambos casos, dentro del ejemplo ideal propuesto, la pena será de 16 meses), sencillamente porque no es necesario igualar, a través del fenómeno de la favorabilidad, lo que el legislador ya ha igualado. Mucho menos, si bajo ese prurito se termina discriminando de manera odiosa a quienes vienen siendo juzgados dentro de la órbita del sistema acusatorio.

De los señores Magistrados,



SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado

Fecha ut supra.

[1] Auto del 9 de mayo de 2007, radicado 26.901
[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003.
[3] Radicado 26.967
[4] Radicado 25.306
[5] Sentencia de segunda instancia, radicado 23.567
[6] Incorporados a nuestra legislación interna, por virtud de la Ley 16 de 1972 y de la Ley 74 de 1968, respectivamente,
[7] Sentencias de la Corte Constitucional C-409 de 1999 y C-040 de 2002.
[8] Sentencia C-104/93, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[9] Sentencia T-098 de 1996, páginas 27 y 28.
Proceso No 30122


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 255

Bogotá D.C., septiembre ocho (8) de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Acomete la Sala la verificación de los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación del libelo casacional allegado por el defensor del procesado JORGE HUMBERTO PARRA GARZÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali el 31 de marzo de 2008, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de la misma ciudad el 22 de febrero de 2007, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas en Guillermo Tovar Torres.

HECHOS

En el mes de noviembre de 1998 el señor Guillermo Tovar Torres, de 39 años de edad, concurrió a COOMEVA EPS con el propósito de conseguir tratamiento para los dolores lumbares que lo aquejaban, siendo atendido por el médico Jaime Lee, quien luego de ordenar una escanografía y un electromiograma concluyó que el paciente presentaba lesión en la columna vertebral consistente en comprensión radicular a nivel L5-S1 y una hernia discal grande a nivel de L4-L5 (problema de columna vertebral por disco que ejerce presión sobre algunos nervios causando dolor en la pierna izquierda y en el lado izquierdo de la cintura).

Entonces, el caso fue remitido al doctor JOSÉ HUMBERTO PARRA GARZÓN, quien consideró necesario intervenir quirúrgicamente la hernia discal en la zona L4-L5. Una vez realizados los respetivos exámenes, el 6 de enero de 1999 el mencionado profesional de la medicina practicó la intervención al señor Tovar Torres en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, dándole de alta al día siguiente.

Como el paciente manifestó al médico neurólogo que tenía dificultades para orinar, éste le respondió que ello se debía a la anestesia. El 9 de enero siguiente el señor Tovar Torres se vio imposibilitado para defecar, razón por la cual el citado médico dispuso le fueran practicados lavados digestivos. La situación se fue agravando hasta que el paciente perdió la capacidad de erección de su miembro viril, así como la correspondiente función sexual.

Posteriormente, a través de un examen de resonancia magnética ordenado por el procesado, se estableció que el enfermo fue operado en el espacio intervertebral L3-L4, mientras que la hernia discal se encontraba en el espacio L4-L5.

El neurocirujano Juan Alfonso Parra realizó en Guillermo Tovar un procedimiento mediante el cual retiró la hernia de la zona L4-L5 y al explorar la zona erróneamente intervenida por el doctor JORGE HUMBERTO PARRA (L3-L4) encontró un cuerpo extraño, consistente en una bolsa plástica cubriendo la raíz.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la denuncia presentada a través de apoderado por Guillermo Tovar Torres, la Fiscalía Local de Palmira dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas diligencias declarar abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria al doctor JORGE HUMBERTO PARRA GARZÓN, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria como posible autor del delito de lesiones personales culposas (artículos 331, 336, 337 y 340 del Decreto 100 de 1980).

A través de apoderado, el lesionado presentó demanda de constitución de parte civil en contra del incriminado y COOMEVA EPS, la cual fue admitida y notificada a la apoderada del representante legal de dicha entidad.

Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 26 de junio de 2003 con resolución de acusación en contra del procesado como posible autor del punible que sustentó la medida de aseguramiento.

Impugnada la acusación por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali declaró desierto tal recurso por falta de sustentación mediante proveído del 21 de noviembre de 2003.

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Veintidós Penal Municipal de la capital Vallecaucana, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 22 de febrero de 2007, mediante el cual condenó al doctor PARRA GARZÓN a la pena principal de nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión y multa por valor equivalente a diez mil pesos ($10.000.oo), a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios de manera solidaria con COOMEVA EPS (tercero civilmente responsable), como autor del delito objeto de acusación. En la misma providencia le fue otorgada la condena de ejecución condicional.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Cali la confirmó mediante fallo del 31 de marzo de 2008, contra el cual se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JORGE HUMBERTO PARRA GARZÓN.

EL LIBELO

Inicialmente el defensor señala que acude al recurso de casación por la vía discrecional con el propósito de asegurar la protección de las garantías fundamentales de su representado, pues al no ser notificada en debida forma la resolución acusatoria se han quebrantado sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Precisa que si bien se dejó una constancia secretarial sobre la ejecutoria de la acusación, no fue notificada de manera personal como era obligatorio, con mayor razón si podía haber sido impugnada a través del recurso de reposición, argumentos que considera suficientes en procura de conseguir la admisión excepcional del libelo por parte de esta Sala.

Acto seguido, el demandante propone dos cargos contra el fallo del Tribunal, cuya postulación y desarrollo realiza en los siguientes términos.

Primer cargo: Nulidad de la actuación por violación del debido proceso.

Al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente afirma que la decisión de segundo grado por medio de la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali confirmó el 21 de noviembre de 2003 la acusación proferida en contra del doctor PARRA GARZÓN no fue notificada en debida forma.

En apoyo de su aserto cita extensos apartes de la decisión adoptada por esta Sala el 6 de septiembre de 2007 dentro del proceso de revisión radicado bajo el número 20457 en la cual se concluye respecto del recurso de reposición interpuesto contra la acusación en un trámite de única instancia que “al resolverse el recurso horizontal, legalmente debe notificarse la decisión, otorgándose la oportunidad para que los sujetos procesales estudien la misma e intenten, si lo consideran procedente, una nueva reclamación ante la eventual existencia de una cualquiera de las dos situaciones reveladas en el dispositivo procedimental”.

Entonces afirma que en este asunto “la resolución de acusación en segunda instancia fue proferida el 21 de noviembre de 2003, debiendo haber sido notificada personalmente y ello nunca ocurrió, es mas (sic) claramente se observa que se deja una constancia de ejecutoria, pero sin que previamente se hubiese cumplido el trámite por secretaria (sic) de notificación de la misma, olvidándose que esta decisión necesariamente tenia (sic) que ser notificada en la medida que contra ella procedía incluso la posibilidad de interposición de recurso de reposición (…) dentro del proceso no obra que se hubiese realizado la notificación personal por tratarse de una resolución de acusación, ni mucho menos que se hubiese intentado la notificación subsidiaria por Estado (sic), en consecuencia al no haberse surtido el tramite (sic) de notificación en legal forma, no se puede aceptar que la providencia haya quedado ejecutoriada y en consecuencia esto genera una violación a una garantía fundamental en la medida que el debido proceso se ha vulnerado”.

Con fundamento en lo anotado, el recurrente solicita a la Sala casar la sentencia impugnada en el sentido de declarar la nulidad de la actuación “a partir del momento en que se dejo (sic) constancia de ejecutoria de la providencia calificatoria de segunda instancia”, a fin de que se proceda a notificar en debida forma dicha decisión.


Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión.

Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor manifiesta que los falladores no tuvieron en cuenta el concepto técnico rendido por el doctor Fernando Sánchez Varón, quien señaló: “EN NINGÚN ARTÍCULO ENCONTRÉ QUE UNA CIRUGÍA DE HERNIA DISCAL L3 L4 OCASIONE IMPOTENCIA SEXUAL, TAMPOCO UNA CIRUGÍA SOBRE UN DISCO OCASIONA IMPOTENCIA SEXUAL, COMO ÚNICO SINTOMA”, amén de concluir que la cirugía practicada por el doctor PARRA no fue la causa de la impotencia sexual del denunciante, todo lo cual rompe el nexo de causalidad y de determinación y, por tanto, impide imputar al acusado las lesiones personales culposas investigadas.


Resalta que también el doctor José Juan Alfonso Uribe consideró inexistente el nexo de causalidad entre la intervención quirúrgica practicada por el doctor PARRA GARZÓN y las lesiones que se dice fueron causadas al señor Tovar Torres.
De conformidad con lo anterior, el demandante solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para en su lugar, proferir fallo absolutorio a favor del doctor JORGE HUMBERTO PARRA GARZÓN.

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES

El apoderado de la parte civil refiere que si en el fallo de segundo grado proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali se dijo en la parte resolutiva que contra dicha decisión no procedía recurso alguno, es evidente la inviabilidad de esta impugnación extraordinaria.

Agrega que el recurso de casación sólo procede contra fallos de segundo grado proferidos por los tribunales superiores, razón adicional para considerar improcedente el recurso interpuesto por la defensa en este asunto.

A partir de lo anterior, solicita oficiar a la Procuraduría General de la Nación, a fin de conseguir su intervención dentro de este trámite para asegurar el cumplimiento del orden jurídico y de los derechos de la víctima, amén de que se deje sin efecto el auto por medio del cual se concedió el recurso extraordinario y se devuelva el trámite al despacho de origen.
Por su parte, la apoderada del tercero civilmente responsable considera que la defensa ha presentado los cargos propuestos contra el fallo del Tribunal de conformidad con las reglas lógicas definidas por el legislador y la jurisprudencia.

Por tanto, solicita a la Sala admitir el libelo y casar la sentencia impugnada de acuerdo con el planteamiento ofrecido sobre el particular por el defensor del médico PARRA GARZÓN.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


Cuestión inicial.


(i) Solicitud de la defensa

Dado que dentro del término dispuesto para presentar el libelo casacional, la defensa allegó un escrito a través del cual solicita la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas investigado, se impone ab initio resolver tal planteamiento, pues en caso de prosperar tornaría inane cualquier estudio sobre los mencionados requisitos de la demanda de casación presentada por el mismo sujeto procesal.

Fundamentalmente el peticionario sustenta su solicitud en que de acuerdo con la sentencia de constitucionalidad C-643 del 13 de agosto de 2000, las decisiones judiciales sólo tienen efectos a partir de su notificación y que, por tanto, si el 21 de noviembre de 2003 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali “resolvió el recurso de (sic) segunda instancia” interpuesto por la defensa contra la acusación, pero tal proveído no fue notificado en debida forma, no consiguió consolidarse la ejecutoria de la resolución acusatoria ni se interrumpió el término prescriptivo, de manera que en la etapa de instrucción se cumplió dicho lapso extintivo de la acción penal del delito investigado.

Sobre el particular es necesario precisar que, diverso a lo expuesto por el censor, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali no confirmó la resolución de acusación proferida en primera instancia, sino que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, de manera que tal providencia no corresponde a una resolución acusatoria como equívocamente lo entiende el recurrente y a su vez, resulta impertinente la cita jurisprudencial que de un fallo de revisión de esta Sala efectúa en su escrito.
Advertido lo anterior, se encuentra que el actor no atina a señalar la razón por la cual considera indebidamente notificada la mencionada decisión, máxime si se advierte que el mismo día de su proferimiento, esto es, el 21 de noviembre de 2003, fueron libradas las respectivas comunicaciones para conseguir la concurrencia de los sujetos procesales a notificarse, y el lunes 1º de diciembre de la misma anualidad fue notificada subsidiariamente por estado No. 0161, de donde se colige que cobró ejecutoria tres (3) días más tarde, es decir, el jueves 4 de diciembre, en cuanto no fue objeto de impugnación.


El referido proceder se ajusta rigurosamente a lo establecido en los artículos 178, 179 y 187 de la Ley 599 de 2000:


“Artículo 178. Personal. (…) Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal”.
“Artículo 179. Por estado. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”.

“Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes” (subrayas fuera de texto).

De conformidad con lo expuesto, si los hechos investigados tuvieron lugar el 6 de enero de 1999 y la resolución de acusación cobró ejecutoria el 4 de diciembre de 2003, es claro que aún no se había cumplido el lapso de cinco (5) años prescriptivo de la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas por el cual se procede en este diligenciamiento, de modo que la petición del defensor debe ser negada.
(ii) Solicitud del apoderado de la parte civil.

Como dentro del traslado surtido a los no recurrentes, el apoderado de la parte civil adujo, según se consignó en el acápite correspondiente, que el recurso de casación era improcedente en este asunto, se impone dilucidar tal planteamiento previamente a resolver sobre la admisibilidad del libelo casacional presentado por la defensa.

En tal cometido considera la Sala en primer lugar, que el término dispuesto por el legislador dentro de este trámite para garantizar la intervención de los no recurrentes no fue instituido para que éstos de manera libre presenten diversos escritos y peticiones, pues el ámbito de protección de tal precepto se orienta a asegurar la dialéctica propia del sistema procesal, en el sentido de permitir que quienes no demandaron se pronuncien acerca de las argumentaciones ofrecidas por los impugnantes (contradicción horizontal), con el propósito de que los falladores cuenten con diversos puntos de vista sobre la misma temática de manera previa a adoptar la respectiva decisión.

Siendo ello así, no se aviene con la teleología del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 que los no demandantes aprovechen indebidamente dicho término para plantear asuntos diversos al objeto del debate, como ocurre en este caso con la petición de solicitar se oficie a la Procuraduría General de la Nación a fin de conseguir su intervención, con mayor razón si tal pedimento puede ser realizado de manera directa por el mencionado sujeto procesal ante dicha entidad.


En segundo término encuentra la Sala que carece de razón el no demandante al plantear la procedencia de este recurso extraordinario sólo contra fallos proferidos por los Tribunales, pues lo cierto es que de conformidad con el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, también es viable la casación por vía discrecional contra sentencias de segundo grado dictadas por autoridades distintas a los tribunales superiores o al Tribunal Superior Militar, así como contra fallos proferidos por delitos cuya pena máxima sea inferior o igual a ocho (8) años de prisión.


Por tanto, si en este diligenciamiento se procede por un delito de lesiones personales culposas, cuyo extremo sancionatorio superior no excede el mencionado quantum punitivo, amén de que el fallo fue proferido por un Juzgado Penal del Circuito, es claro que resulta viable el recurso de casación por la vía discrecional.
Finalmente, en cuanto se refiere a que el ad quem señaló en la sentencia de segundo grado la inimpugnabilidad de dicha decisión, baste indicar que según se dilucidó, tal fallo si es susceptible de ser recurrido en casación por el sendero excepcional, de donde se concluye que lo anotado en sentido contrario por el ad quem en la parte resolutiva de la sentencia no tiene la virtud de primar sobre lo señalado por el propio legislador, pues ello iría en contra del imperio de la ley que obliga a los funcionarios judiciales, todo ello dentro de la más amplia noción del debido proceso, según el cual, la definición de los ritos y procedimientos judiciales corresponde al legislativo, en atención a la cláusula de reserva.

Las razones expuestas resultan suficientes para advertir que el apoderado de la parte civil carece de razón en sus planteamientos.


Admisibilidad de la demanda de casación.


Ab initio es pertinente señalar que en el estudio de los libelos casacionales es obligación de la Sala constatar que los recurrentes formulen sus reparos de conformidad con las exigencias de crítica lógica y suficiente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que esta impugnación se convierta en una instancia adicional a las ordinarias. Dichos requisitos pretenden conseguir demandas presentadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.

Ahora, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este recurso extraordinario es viable contra las sentencias de segunda instancia proferidas “por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar”, siempre que se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).

Tratándose de sentencias de fallos de segundo grado no proferidos por los mencionados tribunales (como ocurre en este asunto) o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como también acontece en este caso) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.

Para acudir al recurso de casación por la vía discrecional es del resorte del impugnante señalar con claridad y precisión las razones por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.

Si el censor pretende asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido.


Es improcedente plantear simultáneamente las dos especies de casación (ordinaria y discrecional), pues son excluyentes, en cuanto la segunda es sucedánea de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.

En el caso examinado advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues se procede contra un fallo proferido por un Juzgado Penal del Circuito, respecto de un delito de lesiones personales culposas establecido en los artículos 331, 336, 337 y 340 del Decreto 100 de 1980 (aplicados ultraactivamente en virtud del principio de favorabilidad), cuya pena máxima privativa de la libertad no supera los referidos ocho (8) años dispuestos para acceder a la casación común.

Así las cosas, establece la Sala que si bien el censor invoca la protección de las garantías fundamentales de su procurado en punto de la falta de notificación de la resolución de acusación, el desarrollo de tal denuncia y de las censuras propuestas resulta inconsistente, además de que el planteamiento del segundo cargo no guarda relación con las razones expuestas para conseguir la admisión discrecional del libelo.

En efecto, acerca de la supuesta falta de notificación de la resolución acusatoria invocada para conseguir la admisión discrecional del libelo y, a su vez, como primer cargo, es oportuno reiterar lo expuesto en el acápite correspondiente a la “cuestión inicial” de esta providencia, es decir, de una parte, que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali no resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la acusación proferida en primera instancia, pues declaró desierta tal impugnación al no haber sido debidamente sustentada y, de otra, que en la fecha de adopción de tal providencia (21 de noviembre de 2003) se enviaron las comunicaciones para que los sujetos procesales concurrieran a notificarse, para posteriormente, el 1º de diciembre siguiente, ser notificada por estado, sin que fuera objeto de impugnación, motivo por el cual cobró ejecutoria el día 4 de los mismos mes y año, proceder ajustado a lo establecido en los artículos 178, 179 y 187 de la Ley 599 de 2000.


Entonces, sin dificultad se constata que en absoluta falta de fidelidad a la actuación procesal, el demandante pretende justificar la admisión discrecional del libelo y sustenta un reproche, a partir de supuestos procesales diversos a los acaecidos en el curso del diligenciamiento, proceder inadmisible en este recurso extraordinario, en cuanto falta al principio de claridad regulado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 al exigir la interposición de este mecanismo impugnaticio “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subrayas fuera de texto).

Adicionalmente se tiene que la extensa cita jurisprudencial traída a colación resulta impertinente, pues allí se trató de la notificación del auto por medio del cual esta Sala resolvió el recurso de reposición interpuesto contra una resolución de acusación proferida por esta Colegiatura en única instancia, mientras que aquí, se reitera, el recurso de apelación interpuesto contra la acusación fue declarado desierto, se surtió su notificación y no fue objeto de impugnación por la defensa ni los demás sujetos procesales.

Tampoco el demandante explica por qué razón frente al claro texto de los artículos 178, 179 y 187 de la Ley 599 de 2000 resultaba imprescindible la notificación personal de tal decisión so pena de resultar irregular.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para advertir que el impugnante no se sujeta a las reglas mínimas de coherencia y suficiente demostración exigidas para acudir a este recurso, circunstancia que impone la inadmisión del reproche.

Acerca del segundo cargo, la Sala observa que si el defensor plantea la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del concepto técnico rendido por el doctor Fernando Sánchez Varón, debía indicar, además de la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al cual se hace acreedora y de manera especial, cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no asumió.

En efecto, en manifiesto olvido de la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, el censor pretende que el fallo sólo tenga en cuenta el concepto técnico favorable a los intereses de su representado cuya valoración echa de menos, pero no señala por qué razón las fundamentos del fallo sobre el particular son errados, es decir, de qué manera los conceptos de los médicos neurocirujanos del Hospital Universitario del Valle Alfredo Pedroza, Antonio Montoya y Carlos Antonio Llanos son equivocados como para haber servido de pilares en la decisión atacada.

También se consigue verificar que el a quo en su fallo dijo “Empero, como bien lo refirió el Dr. FERNANDO SÁNCHEZ VARÓN…”, circunstancia que excluye la posibilidad del error por falso juicio de existencia por omisión y traslada el asunto a un eventual error de hecho por falso juicio de identidad, el cual ocurre cuando los falladores valoran la prueba, pero al considerarla distorsionan su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, yerro que impone al demandante identificar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, labor que de ninguna manera emprendió.

De conformidad con lo expuesto advierte la Sala que si el defensor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas, de una parte, para acceder a la casación discrecional y, de otra, para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para ejercer la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,


RESUELVE


1. NEGAR la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal del delito de lesiones personales culposas formulada por la defensa.

2. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE HUMBERTO PARRA GARZÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.




SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN




JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Comisión de servicio



TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria