Proceso No 30650
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 288
Bogotá, D.C., ocho de octubre de dos mil ocho.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia surgida entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan proseguir con el conocimiento del juicio que se impulsa contra EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO, ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO NIETO VELANDIA, FERNEY CAUSAYA y ANTONIO RUBAY JIMÉNEZ GÓMEZ, a quienes se acusó por el delito de Desaparición forzada agravada.
ANTECEDENTES
1. Los hechos han sido definidos a lo largo del proceso de la siguiente manera:
“El presente proceso se remonta a los hechos acaecidos, en esta capital los días 6 y 7 de noviembre de de 1985, cuando un comando armado del entonces insurgente movimiento 9 de abril (M-19), se tomó por asalto las instalaciones del Palacio de Justicia ubicado en la céntrica Plaza de Bolívar.
El ataque armado de los insurgentes fue repelido por una acción combinada de la Fuerza Pública, generando una confrontación bélica que costó la vida de varios Magistrados de las Altas cortes, funcionarios, empleados y ciudadanos, así como incontables daños en personas y bienes.
Dentro de los miembros del Ejército Nacional que participaron en los operativos de recuperación de la sede de los altos tribunales de justicia se encuentran los apelantes, oficiales y suboficiales en retiro, que han sido llamados a responder en juicio criminal como presuntos coautores responsables de las desapariciones de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín, Bernardo Beltrán Hernández, David Suspez Celis, Gloria Stella Lizarazu Figueroa, Gloria Anzola de Lanao, Norma Constanza Esguerra, Luz Mary Portela, Irma Franco Pineda, Héctor Jaime Beltrán Cifuentes y Lucy Amparo Oviedo, quienes se encontraban en las instalaciones violentamente asaltadas y su paradero se desconoce hasta este momento.”
2. La investigación tuvo su origen en denuncia presentada el 21 de junio de 2001, por familiares de las personas desaparecidas, tipificándose los hechos dentro del espectro del Secuestro simple agravado. Posteriormente se vinculó al Coronel, hoy retirado, LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, a quien se impuso, el 12 de julio de 2007, medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de Desaparición forzada agravada, en concurso homogéneo sucesivo.
3. El 18 de julio de 2007, la fiscalía instructora decretó el cierre parcial de la investigación en lo que corresponde a los sindicados EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO, ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO NIETO VELANDIA, FERNEY CAUSAYA y ANTONIO RUBAY JIMÉNEZ GÓMEZ, acorde con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley 600 de 2000, lo que determinó la ruptura de la unidad del proceso, en seguimiento de lo establecido en el artículo 92 ibídem.
4. El 28 de septiembre de 2007 se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de los atrás nombrados, por los delitos de Secuestro simple agravado y Desaparición forzada. Empero, apelado el auto, en decisión del 25 de marzo de 2008, se confirmó el mismo, con la modificación de que el único delito por el cual responderían en juicio los procesados, es el de desaparición forzada.
5. De igual manera, en el proceso escindido, que se sigue contra el Coronel retirado LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, se emitió resolución de acusación por los delitos de Desaparición forzada y Secuestro simple agravado, decisión ejecutoriada dado que no fue apelada.
6. El proceso seguido contra EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO y otros, fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dependencia que programó el 8 de septiembre de 2008, a efectos de realizar la audiencia preparatoria.
7. Empero, previo a ese diligenciamiento advirtió la funcionaria judicial, en auto del 26 de agosto de 2008, su incompetencia para conocer del asunto, en tanto, refiere, el delito de Desaparición forzada, único que pervive en contra de los acusados, corre del resorte de la justicia ordinaria, Jueces Penales del Circuito, por competencia residual, ya que no fue incluido dentro de los delitos contemplados en el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, como propios de la justicia especializada.
En sustento de su tesis, trae a colación extracto jurisprudencial de esta Sala, emitido el 18 de julio de 2007, en el cual se ratifica que esa conducta punible, Desaparición forzada, corresponde conocerla, desde la expedición de la Ley 600 de 2000, a los Jueces Penales del Circuito ordinarios.
Propone la funcionaria judicial, entonces, colisión negativa de competencias al juez ordinario al que le corresponda el asunto por reparto.
8. El proceso le fue repartido al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, pero su titular decidió aceptar la colisión propuesta por el funcionario de la justicia especializada, para lo cual, si bien acepta que el delito de Desaparición forzada es de competencia, para el juzgamiento, de la jurisdicción ordinaria, no deja de observar cómo el proceso asignado fue escindido de otro, adelantado en contra del Coronel retirado LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, cuya formulación de acusación ya se halla ejecutoriada e incluso le fue repartido, a efectos de adelantar la etapa del juicio, a esa misma oficina judicial, vale decir, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Cita, a renglón seguido, el artículo 91 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad, concordante con el artículo 7° transitorio ibídem, en aras de señalar que la justicia especializada debe adelantar esa investigación conexa que vincula al Coronel retirado PLAZAS VEGA y a los acusados en este asunto.
También reproduce la funcionaria posturas de doctrinantes y de la Corte, en torno de la conexidad sustancial y sus efectos, concluyendo de allí “….que este proceso se debe reunificar con el original que se adelanta por los mismos hechos contra el coronel ® LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA….”, en aras de evitar efectos dañosos tales como que se emitan en los procesos escindidos decisiones contradictorias o se afecte el principio de economía procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
Hecha la precisión, es menester señalar que, acorde con lo efectivamente realizado en el proceso hasta el presente, la razón le asiste al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado, pues, es claro que el delito por el que se acusó a los procesados, Desaparición forzada, es de competencia, a efectos de adelantar el juzgamiento, de la justicia ordinaria, para el caso los Jueces Penales del Circuito, dado que no se incluyó dentro del listado que el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, determina como propio de la justicia especializada, razón por la cual debe acudirse al principio de competencia residual establecido en el artículo 77 ibídem, asunto que, por lo demás, ya fue definido por la Corte[1] en la providencia citada por la funcionaria encargada de proponer la colisión.
En efecto, como hecho cumplido debe tomarse en consideración que si bien en la fase instructiva se adelantó, en principio, por una misma cuerda la investigación correspondiente a la desaparición de varias personas durante la llamada Toma del Palacio de Justicia, ocurrida los días 5 y 6 de noviembre de 1985, esa unidad investigativa se desnaturalizó por ocasión del cierre parcial efectuado respecto de los acusados que ahora nos ocupan, a favor de los cuales la segunda instancia de la Fiscalía eliminó el delito concurrente de Secuestro simple agravado, dejando únicamente vigente la conducta punible de Desaparición forzada.
Ya rota legalmente la unidad procesal es claro que en la actualidad se adelantan dos procesos diferentes respecto de los mismos hechos, pues, después de que se acusara a los aquí vinculados, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del Coronel retirado LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, por los delitos de Desaparición forzada y Secuestro simple agravado, en decisión ejecutoriada ya.
Es claro, así, que no sólo se encuentran en la fase del juicio dos procesos distintos, así exista conexidad sustancial entre ellos, sino que la competencia opera diversa, esto es, conforme el contenido de la resolución de acusación, la justicia especializada, en razón del Secuestro simple anejo a la Desaparición forzada, asume la etapa del juicio que se busca seguir contra el Coronel PLAZAS VEGA, y a la ordinaria le compete esa misma labor respecto de EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO y otros.
Está claro, porque el artículo 90 de la Ley 600 de 2000 así lo establece expresamente, que en vigencia del trámite propio de la Ley 600 de 2000, aplicable al asunto en estudio, sólo es posible acumular investigaciones penales, pero no procesos, motivo por el cual, en principio, la “reunificación” por la cual propende la Juez 51 Penal del Circuito, emerge ajena a la tramitación que se sigue.
Se conoce, sí, que la Corte[2] mayoritariamente ha entendido, en aplicación del principio de favorabilidad, que en los casos en los cuales los hechos ocurrieron durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, o tuvo vigencia posterior esta normatividad, es posible decretar la acumulación de procesos en la etapa del juicio.
Sin embargo, es esa una discusión impertinente en este momento, cuando lo examinado es a quien, dentro de lo habilitado procesalmente, le corresponde adelantar el trámite del juicio.
En otras palabras, la manifestación de incompetencia de la Juez 51 Penal del Circuito resulta atada a un hecho aleatorio o indeterminado que al día de hoy no se ha materializado: la “unificación” o acumulación del proceso que se sigue aquí, con el otro adelantado en contra del Coronel retirado LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA.
Desde luego que, conforme la jurisprudencia de la Corte, puede ser posible adelantar el trámite necesario para obtener la acumulación y que ella se decrete efectivamente, en cuyo caso la competencia para adelantar la fase del juicio de los procesos unidos por la misma cuerda procesal, devendría propia de la justicia especializada.
Pero esa tramitación no opera paralela ni se inscribe dentro del diligenciamiento propio de la colisión de competencias, pues, si se tratase de aplicar por favorabilidad el instituto contemplado en el Decreto 2700 de 1991, es claro que allí se detalla una específica forma de definir la acumulación que implica, entre otros tópicos, solicitar previamente información del otro u otros juzgados donde se adelantan los procesos a unir (artículo 94 Decreto 2700 de 1991), y deferir la decisión al juez de mayor jerarquía (art. 96 ibídem), quien se pronuncia a través de auto interlocutorio, el cual puede ser apelado ante el superior (art.95 ejusdem).
En el caso concreto, se recuerda, ningún trámite de acumulación ha sido adelantado, ni existe pronunciamiento (que deriva de petición de parte u oficiosamente) en auto interlocutorio emitido por el Juez Especializado, que pueda ser objeto de impugnación ante su superior.
Y si ello es así, mal puede la funcionaria titular del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá decirse incompetente basada en un hecho que no ha ocurrido, ni mucho menos superar el trámite legal para afirmar la “unificación” motu proprio, cuando ese es un pronunciamiento que exclusivamente compete a la Juez Penal del Circuito Especializada.
Desde luego, tampoco compete a la Corte, dado el objeto específico y alcances de la colisión de competencias por la cual ahora conoce del asunto, determinar aquí si es posible o no, para el caso concreto, la acumulación de procesos, dado que es ese un pronunciamiento propio de la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado, apelable ante su superior.
Lo anterior se erige razón suficiente para que se resuelva el conflicto negativo de competencias desatado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 51 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, asignando al segundo el conocimiento del asunto, en seguimiento de las pautas de competencia claramente discernidas en la Ley 600 de 2000, particularmente en su artículo 77, y mientras el asunto se siga tramitando independiente del proceso que se sigue en contra del Coronel retirado LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, a donde se dispone remitirlo.
2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remitiéndole copia de la decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Comisión de servicio
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Auto del 18 de julio de 2007, radicado 27.667
[2] Auto del 27 de junio de 2007, radicado 27.758
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