Proceso No 26489
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.288
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 16 de mayo de 2005, el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga declaró al señor Luis Eduardo Galvis Rivera autor penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, apoderamiento y desvío de aeronaves, falsedad material en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. A William Ricardo Blanco Suárez y Héctor Dante Becerra Salazar les dedujo las tres primeras conductas.
Al primero le impuso 37 años de prisión, y a los dos últimos 36. A los tres, 2600 salarios mínimos legales mensuales de multa, 10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por Galvis Rivera y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de junio de 2006.
El defensor interpuso casación, que fue concedida.
Recibido el concepto del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.
HECHOS
A las 10:30 de la mañana del 12 de abril de 1999, un avión de la aerolínea Avianca partió del aeropuerto de Bucaramanga con destino a Bogotá, cubriendo el vuelo 9463. Llevaba 41 pasajeros, una tripulación de tres oficiales y dos auxiliares. Cuando la nave sobrevolaba, seis hombres armados, que cubrían sus rostros y dijeron pertenecer al denominado Ejército de Liberación Nacional, ELN, intimidaron a pasajeros y tripulación y ordenaron su desvío de la ruta original para llevarla a una pista ilegal denominada “Los Sabalos”, ubicada en la vereda “El Piñal”, corregimiento “Vijagual”, entre los municipios de Simití y San Pablo, en el departamento de Bolívar.
En el lugar esperaba un número indeterminado de integrantes del mismo grupo armado, que asumieron la vigilancia de los cautivos, a los que dividieron en varios grupos y los llevaron por diversas vías, para posteriormente liberarlos en pequeños grupos. Uno de los pasajeros, Carlos Gustavo González González, falleció en cautiverio.
Como integrantes de la organización delictiva que abordaron el avión, con el empleo de documentos de identidad falsos, fueron señalados Héctor Dante Becerra Salazar, William Ricardo Blanco Suárez y Luis Eduardo Galvis Rivera. El último, fue reconocido por uno de los tripulantes. Además, Óscar Luis Mayorga León compartió sitio de reclusión con él por algún tiempo e informó a la justicia que aquel le había contado sobre su participación en el delito.
Galvis Rivera utilizaba el nombre de Diego Alonso Pérez Cadavid y los alias de Joselito, Arturo Cano y Ricaurte. De las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil fueron sustraídas las tarjetas de preparación de la cédula de Galvis Rivera.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la investigación, el 7 de octubre de 2003 la fiscalía acusó a los procesados por el concurso de varios delitos de secuestro extorsivo agravado, concurrentes con las conductas de apoderamiento y desvío de aeronaves, falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (la última conducta solamente le fue imputada a Galvis Rivera), previstas en los artículos 169, 170.1.2.8.10, 173 de la Ley 599 del 2000, y 220 y 222.2 del Código Penal de 1980.
Luego fueron proferidos los fallos reseñados.
LA DEMANDA
En defensor formula un cargo, con fundamento en la segunda parte de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, causada por error de hecho, producto de un falso juicio de identidad, por cuanto se distorsionó el sentido real de la prueba considerada decisiva para condenar. Específicamente, se alteró el contenido objetivo de la declaración de Óscar Luis Mayorga León. Así lo sustenta:
Trascribe las palabras de Mayorga León en sus cuatro intervenciones procesales. Afirma que el Tribunal alteró el contenido del dicho de este “testigo de oídas”, distorsionó su alcance y le hizo expresar más de lo que realmente decía.
La Corporación concluyó que el declarante no incurrió en contradicciones; sus dichos fueron lógicos y congruentes y estuvo en capacidad de ganarse la confianza del acusado. Para el casacionista, no se puede afirmar que en las cuatro intervenciones exista capacidad demostrativa para edificar la responsabilidad del procesado, pues la ilación de ideas del testigo es deficiente, porque entre una y otra versión siempre aumentaba u omitía considerables detalles.
En contra de la conclusión judicial, el contenido literal de las diferentes versiones no es congruente, claro ni preciso; por el contrario, en cada oportunidad aporta datos diversos, supone un contenido y alcance distinto; por tanto, no se puede deducir que tuviese la oportunidad de conocer la información que revela. Señala los siguientes aspectos contradictorios:
1. Sobre la forma en que el testigo conoció al acusado, en la primera declaración dijo que fue cuando ingresó a la celda del “Gaula”; en la segunda, que ello sucedió en los años 87, 88 u 89, porque era uno de los comandantes de un frente guerrillero en san Vicente de Chucurí; en la tercera, que fue en 1996, como comandante guerrillero; y en la cuarta, que el 28 de marzo de 2000 en el “Gaula”.
2. Respecto de la descripción morfológica del sindicado, el 15 de diciembre de 2001 el declarante indicó que era de 1,73 metros de estatura, santandereano con acento boyacense, de contextura gruesa, de 73 kilos, blanco, ojos negros y de barba, pero el 29 de enero de 2002 lo señaló de 75 kilos, de 1,75 metros de estatura. Los datos difieren de los consignados en indagatoria: 1,65 metros de estatura, delgado, trigueño, con barba poblada, ojos color café.
Por tanto, los jueces alteraron el contenido objetivo que se desprende de la lectura de las declaraciones, comparadas con otros elementos probatorios.
3. En relación con la forma como el testigo conoció el verdadero nombre de Galvis Rivera, el 9 de enero de 2001 siempre lo citó como Diego Pérez Cadavid, por tanto, hasta ese entonces no sabía aquel apelativo. El 15 de diciembre de ese año dijo que su verdadero nombre era Luis Eduardo Galvis Rivera, en tanto que el 29 de enero de 2002 nuevamente aludió a Diego Alfonso Pérez Cadavid y el 19 de febrero siguiente refirió que “Joselito” era Galvis Rivera porque éste mismo se lo confesó, pero el 7 de octubre de 2004 explicó que su progenitor, José Mayorga, le presentó en 1996 al acusado con el nombre de Galvis Rivera.
4. El 15 de diciembre de 2001 el testigo no mencionó al secuestrador de nacionalidad chilena, lo que solamente hizo el 29 de enero de 2002.
5. En las primeras tres declaraciones no aludió a las intenciones del ELN de apoderarse de un avión más grande donde viajarían algunos senadores; solamente lo hizo en la audiencia del 7 de octubre de 2004, donde también dijo que los cabecillas de esta organización (Antonio García y Pablo Beltrán) impartieron la orden de plagio, lo que ya era asunto público pues estaban siendo procesados por esos hechos.
6. El 15 de diciembre de 2001 afirmó que uno de los nombres utilizados por Galvis Rivera era el de Andrés Cadavid, pero el 7 de octubre de 2004 se le preguntó si conocía a varias personas, entre ellas Andrés Cadavid, y respondió que “personalmente nunca los he visto”.
7. El Tribunal afirmó que testigo y acusado compartieron el patio número 4 de la cárcel, al que llegaron simultáneamente, y que fueron capturados el mismo día, lo que reforzaba la versión del primero. Pero de los relatos del declarante no surge que hubiese dicho que fueron aprehendidos en el mismo instante. En la indagatoria, el procesado tampoco hizo esa aseveración.
8. El juez colegiado infirió que no existía ánimo de venganza en el testigo, pero el 9 de enero de 2001, en investigación diferente, Mayorga León, refiriéndose al acusado que por ese entonces conocía como Diego Pérez Cadavid, dijo que “cuando salga en libertad me voy a dedicar a investigar una cosita de DIEGO, pero me voy a encargar de que no salga de la cárcel”, expresión que claramente denota, en contra de la deducción judicial, deseos vindicativos.
Para el Tribunal, la imprecisión sobre si acusado y testigo estuvieron en la celda 53 o la 54 resultaba irrelevante, en cuanto todos coincidieron en señalar que sí compartieron el mismo patio y alguna de tales celdas. Pero en la audiencia del 7 de octubre de 2004, Mayorga León afirmó que con el sindicado compartió la celda 53, circunstancia que les permitió intimar y, así, convertirse en receptor de las informaciones dadas por el último.
El juzgador “relajó” el contenido de la declaración, pues la defensa demostró (con los testimonios de Porfirio Benjamín Zambrano Aldana, Sigifredo Lozano Estrada, Ómar Alonso Zambrano Aldana, Elkin Manuel Ospino Correa y Fernando Álvarez Manjarrez) que procesado y declarante nunca compartieron esa celda y, si este hecho no sucedió, mal pudo existir la posibilidad de las confidencias declaradas.
Respecto de la fuente del testimonio de oídas, la misma resultaba dudosa, porque sería el procesado, que negó todo. Si a ello se agrega la imprecisión del relato y que ninguna de sus afirmaciones fue corroborada, se imponía al fallador descartar el medio probatorio.
9. El Tribunal erró al pretender ratificar al testigo de oídas con la versión de María Teresa Villalobos Tobón, persona presente en el momento del plagio, quien siempre se refirió y describió a una persona diferente de Galvis Rivera. En efecto, en declaración del 22 de marzo del 2002 dijo que no podría reconocer a los pasajeros, pues su labor la hacía concentrarse en los tiquetes.
Luego dijo recordar a un señor Ossa, de quien entregó como descripción que era de pelo negro, de bigote, gordo, de 1,75 o 1,80 metros de estatura, que caminaba rarísimo, como si llevara algo entre las piernas. En ese momento se le puso de presente el video de un noticiero de televisión que pasaba una nota sobre Galvis Rivera y afirmó que se le parecía mucho al de la descripción que había dado para el “retrato hablado”.
En la diligencia de reconocimiento del 8 de noviembre del 2002, la declarante inicialmente dudó y señaló a una persona diferente, pero al readecuarse la fila dijo: “Ahora sí” y señaló al indagado. Además, el pasajero de apellido Ossa realmente correspondía al acusado Héctor Dante Becerra, ciudadano chileno, quien fue condenado en el entendido de que ingresó al avión empleando ese nombre. El nivel de acierto de la declarante, entonces, era del 50%.
Por eso, los jueces de primera y segunda instancia “torcieron” el contenido de la prueba al concluir que la declarante había reconocido al sindicado como quien utilizó el nombre de Ossa, cuando lo cierto es que su descripción, así como la de la pasajera Lilia Dávila de Flórez coincidía con la de Dante Becerra, no con la de Galvis Rivera, según los rasgos consignados en su indagatoria.
10. El Tribunal ratificó las pruebas de cargo con los indicios “anterior y concomitante” al momento del hecho, construidos con los testimonios de Martha Cecilia Parada Roble, Javier Alonso Gómez y varias inspecciones a hoteles de la región, que le permitieron concluir que el procesado tuvo la oportunidad de estar presente en el momento de los hechos, pero como se refirió al “pasajero Ossa”, el error es obvio, porque con tal nombre fue identificado Dante Becerra.
Además, las pruebas de la defensa demostraron que para el momento del delito el sindicado se encontraba en Fusagasugá (Cundinamarca) y no en Bucaramanga, pero los jueces descalificaron esos medios de prueba por falta de precisión en los declarantes en aspectos como la hora, las circunstancias y el lugar de encuentro con Galvis Rivera, pero cuando María Isabel Celeita de Porras refirió el día 11 de abril de 1999, el Tribunal dijo que era contradictoria, sin especificar las razones, y anotó que bien pudo el acusado estar presente en los dos lugares, lo que es una simple conjetura y se opone a la credibilidad dada a Mayorga León, quien aseveró que el sindicado había estado en Bucaramanga días previos al suceso.
11. El indicio de “móvil” fue construido irregularmente a partir de la condena proferida por rebelión, y sucede que de la condición de subversivo no puede inferirse participación en el secuestro. Las amenazas contra el testigo Mayorga León, utilizadas para reforzar este indicio, no fueron demostradas, luego no existe acreditación del hecho indicador. La supuesta “pericia” del acusado, por la utilización de varios nombres y apodos, no deja de ser una apreciación subjetiva.
Solicita se case el fallo y se cambie por uno absolutorio.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Recomienda no casar la sentencia. Sus razones son:
1. En el fondo del reproche no se cuestiona distorsión alguna, sino el alcance que los jueces dieron a la declaración del testigo Mayorga León, pues para el demandante no merece credibilidad, y tal estudio lo hace a partir de tomar los apartes del testimonio que favorecen al acusado, y no de manera conjunta, lo cual ha debido hacer por falso raciocinio, no por errado juicio de identidad.
Que los jueces hubiesen seleccionado algunos apartes del testimonio para otorgarles credibilidad, además de aparecer corroborados con otras pruebas, resulta legítimo y en modo alguno constituye tergiversación.
2. Los jueces explicaron las razones por las que conferían eficacia a los segmentos que incriminaban al acusado, integrante de la agrupación subversiva, entre cuyas tácticas para encubrir sus acciones ha procurado mantener oculta su verdadera identidad, acudiendo a varios nombres y apodos, como se demostró en la investigación, todo lo cual consulta la experiencia, pues constituye el modo de actuar de los grupos subversivos para evitar su identificación y, por ende, su responsabilidad.
3. El testigo fue admitido como creíble, básicamente porque tuvo la posibilidad fáctica de ganarse la confianza del procesado, pues su progenitor, que era un guerrillero, le permitió conocer al acusado como uno de los dirigentes del ELN, que operaba en san Vicente de Chucurí y en Barrancabermeja (Galvis era conocido de la familia del declarante y una hermana de éste se fue a convivir con otro subversivo), después de lo cual compartió calabozo con él en el “Gaula” y el mismo patio en la cárcel durante más de seis meses, tiempo durante el cual el sindicado le narró los pormenores del secuestro del avión, su participación directa en el hecho y las razones por las cuales no había sido vinculado al juicio.
4. Sobre las posibles inconsistencias e incoherencias del testigo, puestas de presente por el casacionista, en punto de las circunstancias de espacio y tiempo en que conoció al sindicado, resultan admisibles las explicaciones del declarante en la audiencia pública.
En relación con la descripción morfológica que el testigo hizo del acusado el 15 de diciembre de 2001, a rasgos generales coincide con la expuesta en la indagatoria de Galvis Rivera, sin que pueda desconocerse que para ese entonces Mayorga León habían dejado de ver al procesado por varios años (desde los años 1987 a 1996) y el paso del tiempo influye en los rasgos de la persona, así como en la memoria.
Además, la descripción hecha del acusado difiere según la percepción del funcionario que lo observó. Así, hay diferencias entre la diligencia del 21 de marzo de 2003 y la tarjeta decadactilar de la cárcel, de donde surge que tales imprecisiones no son suficientes para desacreditar al declarante, máxime cuando se demostró que Diego Alfonso Pérez Cadavid o Luis Eduardo Galvis Rivera son la misma persona.
5. La afirmación en turno a que el sindicado y testigo fueron detenidos “en el mismo instante” resulta intrascendente, porque lo cierto es que hay certeza respecto de que Mayorga fue aprehendido el 28 de marzo de 2000 y en ese momento ingresó a los calabozos del “Gaula”, en donde se encontró con Galvis Rivera, quien así lo admitió. Es cierto que no hubo captura simultánea, pero el mismo día 3 de abril de 2000 los dos fueron llevados a la cárcel y ubicados en la celda 53 del patio número 4, donde al último le rindieron honores los reclusos subversivos, por tratarse de un comandante del ELN.
6. La inconsistencia sobre la estadía de las dos personas en la misma celda 53 tampoco es sustancial, porque definitivamente Mayorga León aportó una serie de datos personales y de acciones de Galvis Rivera, que el declarante solamente pudo conocerlos por boca de éste ultimo.
La divergencia sobre si se compartieron las celdas 53 ó 54 no tiene incidencia, porque lo cierto es que fueron ubicados en el patio 4, donde estaba la mayoría de detenidos del ELN, aspecto en el que concuerdan los reclusos de tal patio que fueron escuchados, y si bien afirmaron que no estuvieron en la misma celda, ello se explica por el interés de favorecer al sindicado, asunto que no demerita el relato del declarante.
7. No existe respaldo probatorio para concluir que el ánimo de venganza llevó a Mayorga León a hacer falsas imputaciones. El testigo explicó en audiencia que una manifestación previa sobre “que se iba a encargar que Diego no saliera de la cárcel”, lo que quiso aclarar es que no se acordaba que el nombre de Diego era Luis Eduardo Galvis, “luego averigüé el otro apellido Rivera; eso era lo que quería averiguar”.
8. El Ad quem sopesó pruebas a favor y en contra y concluyó que el declarante afirmó la verdad cuando relacionó que compartió la celda con el acusado.
9. La inferencia judicial de responsabilidad, además, se apoyó en los testimonios de Patricia Vargas Estupiñán y María Teresa Villalobos Tobón, así como en diversos documentos, dictámenes e indicios.
10. Por el contrario, las explicaciones del indagado no son creíbles y carecen de respaldo probatorio. Inicialmente se hizo pasar por Diego Alonso Pérez Cadavid, negando haber utilizado otro nombre para su identificación, y señaló al testigo como mentiroso y enfermo mental, lo cual fue descartado por un estudio de Medicina Legal. El Tribunal desacreditó probatoriamente su excusa, su coartada de ubicarse para el momento de los hechos en Fusagasugá.
CONSIDERACIONES
La Sala no casará el fallo demandado. Las siguientes son las razones:
El falso juicio de identidad denunciado, el defensor lo hace consistir en que, en la valoración de las cuatro intervenciones procesales del testigo Óscar Luis Mayorga León, los jueces distorsionaron el sentido real de sus palabras, en tanto desconocieron las contradicciones existentes y la circunstancia aumentar o agregar aspectos diferentes en cada salida procesal.
Al respecto, la sala encuentra:
1. Sobre la forma en que el testigo conoció al acusado, no es cierto que en la declaración del 15 de diciembre de 2001 Mayorga León hubiese afirmado que ese hecho acaeció en las instalaciones del “Gaula” (grupo policivo encargado de investigar el delito de secuestro); lo que en ese entonces anotó fue que el 28 de marzo del 2000 Mayorga fue conducido a los calabozos del “Gaula”, lugar donde fue saludado por “Joselito”, “así lo conocí yo, cuando él era uno de los comandantes del frente CAPITAN PARMENIO del ELN”[1].
La lectura equivocada, entonces, es de la defensa, no del Tribunal, porque la expresión “así lo conocí yo” del testigo es obvio que no se refiere a que en ese momento conoció al procesado, sino que cuando “Joselito” lo saludó lo reconoció como el comandante guerrillero, a quien “así lo conocí yo”, es decir, con ese apodo, con antelación.
2. En esas condiciones, no existe contradicción alguna cuando en ampliación del 29 de enero de 2002 Mayorga aseveró que “yo lo conocí cuando él fue uno de los comandantes del frente Capitán Parmenio que operaba en San Vicente de Chucurí en 1987, 1988, 1989”, pues los dos relatos concuerdan, en nada se niegan, máxime que a renglón seguido el declarante explica (lo que elude el defensor) que después de esa época “me volví a encontrar con él el 28 de Marzo del año 2000 en un calabozo del Gaula Ejército”[2].
3. En verdad, como alude el recurrente, Mayorga León dijo, el 19 de febrero de 2002, que conoció al procesado en el rol de comandante del ELN “en junio de 1996”[3], y que el 7 de octubre de 2004, dentro de la audiencia pública, a la pregunta de “¿cuándo conoció al procesado?” respondió: “el 28 de marzo del 2000 en horas de la tarde en el gaula de la 5ª brigada”[4].
Esas expresiones realmente contradicen las menciones anteriores, pero lo que el censor deja de lado es que el declarante fue interrogado expresamente por ese aspecto y que en forma plausible explicó haber entendido que se le interrogaba por cuándo se encontró con el acusado y eso sucedió en la celda, pero que con antelación lo había visto, en las condiciones señaladas[5].
A esas razones, que guardan armonía con la forma en que las cosas suceden normalmente, se adiciona que se trata de asuntos menores, porque en lo esencial, en el fondo del tema, siempre existió coherencia en el relato. Además, entre las versiones medió un tiempo considerable, circunstancia que incide en la forma en que los hechos se fijan en la memoria, resultando normal que no se reseñen con precisión aquellos aspectos, como fechas exactas, sobre los que no existió una circunstancia de especial connotación que obligara su adhesión en los recuerdos.
4. El análisis es igualmente valedero cuando se alude a la descripción de los rasgos del procesado hecha por el testigo. Por lo demás, las comparaciones postuladas por el casacionista resultan intrascendentes, en cuanto pretende mostrar como grandes incoherencias, diferencias simplemente sutiles, pues no puede existir contradicción alguna cuando se menciona que alguien mide 1.73 ó 1,75 metros de estatura, y que pesa 73 ó 75 kilos, pues las disimilitudes son ínfimas, además de que tales datos resultan ser simplemente aproximaciones de un observador, entregados como conjeturas, como cálculos, como apreciaciones subjetivas, en tanto jamás utilizó instrumentos de precisión para brindar resultados exactos.
Esa descripción hecha por el testigo (que también señaló al procesado como blanco, de ojos negros y de barba), en verdad difiere de la consignada en la indagatoria recibida el 27 de febrero del 2002, en donde el fiscal delegado consignó que el detenido era de “aproximadamente 1,65 mts., delgado, trigueño, presenta barba poblada de color negro, cabello negro ligeramente ondulado, ojos color cafés”[6]. Pero debe decirse que no puede pretenderse precisión en apreciaciones personales, no de técnicos en la materia, en tanto que aquello que para una persona es blanco, para otra puede ser trigueño, el color café tiende a confundirse con el negro y con base en dietas o alimentación puede subirse o bajarse de peso.
Sobre el tema, sí parece un asunto de envergadura la diferencia entre 1,65 metros de estatura (descritos por el fiscal) y 1,73 (apreciados por el declarante). No obstante, al igual que sucedió con los datos restantes, la inferencia debe ser idéntica: se está ante criterios de apreciación de parte de quien realiza la descripción en uno y otro caso, sin que las diferencias denoten mentira en una u otra, sino aproximaciones diversas.
En respaldo de lo anterior acuden hechos objetivos, como que a la descripción hecha por la fiscalía en este asunto, por percepción directa del funcionario, se opone la efectuada por un fiscal diverso en otra diligencia de indagatoria, del 21 de marzo de 2002, en donde le calculó al acusado 1,70 metros de estatura, 63 kilos de peso, piel color trigueño, barba y ojos color castaño oscuro[7].
Por su parte, en la tarjeta decadactilar lograda en la cárcel de Bucaramanga, igualmente el detenido es señalado como de 1,70 metros de estatura, de piel trigueña y con ojos color castaño[8].
Nótese cómo tres funcionarios (dos fiscales y el empleado del centro de reclusión), que se supone tienen alguna experiencia al respecto, con diferencias escasas en el tiempo, describieron a la misma persona con rasgos variables, de donde se corrobora que no hay lugar a concluir mentira en alguna de tales indicaciones, resaltándose que, a grandes rasgos, las dos últimas se acercan a los datos entregados por el testigo.
5. En punto al momento preciso en que el testigo Mayorga León se enteró que el verdadero nombre del partícipe en el delito era Luis Eduardo Galvis Rivera, y no Diego Alfonso Pérez Cadavid, como se hacía llamar, ninguna contradicción se observa por la circunstancia de que el 9 de enero de 2001 el declarante mencionara el último nombre[9], pues es claro que esa diligencia versaba sobre asuntos totalmente diferentes, en nada relacionados con el presente y no se hizo interrogatorio alguno respecto del tema tratado en esta investigación, de tal manera que no hay nada de irregular en que se hubiese hecho la cita por el apelativo que el sindicado utilizaba, de donde no puede derivarse como inferencia necesaria que estuviese enterado, o no, del nombre real.
Lo anterior no sucedió cuando el centro del testimonio apuntó al secuestro. Así, en su declaración del 15 de diciembre de 2001 Mayorga León claramente afirmó que “JOSELITO se identificó en la cárcel con el nombre de DIEGO ALONSO PEREZ CADAVID o GALVIS... él mismo me dijo que su verdadero nombre es LUIS EDUARDO GALVIS RIVERA”[10] (resalta la Corte).
Nuevamente, el recurrente leyó equivocadamente la extensión del testimonio del 29 de enero de 2002, porque no es cierto que allí el declarante se hubiese referido exclusivamente al nombre de Pérez Cadavid. Basta señalar que a la primera pregunta sobre las personas que participaron en el múltiple plagio respondió: “Según DIEGO ALFONSO PEREZ CADAVID o LUIS EDUARDO GALVIS RIVERA o ARTURO CANO o CARLOS FERNANDO RODRIGUEZ o Comandante JOSELITO o RICAURTE, quien se encuentra detenido... habían participado... cinco o seis personas”[11] (lo resaltado es de la Sala). La mención es clara respecto del conocimiento preciso del testigo sobre el verdadero nombre del acusado y de los apodos que utilizaba.
El 19 de febrero de 2002, el declarante afirmó que supo que el nombre de “Joselito” era Luis Eduardo Galvis Rivera “porque él mismo me lo dijo”[12], expresión que en nada controvierte a las anteriores. Y ya se dijo que la equivocación en la audiencia pública al señalar el año de 1996, como época en que se enteró de ese suceso, resulta explicable, porque la memoria flaquea con el paso del tiempo, e intrascendente en cuanto nada desvirtúa sobre el tema central de fondo.
Lo propio tiene que decirse respecto de la circunstancia de que el 15 de diciembre de 2001[13] no se hubiese mencionado que uno de los agresores era de nacionalidad chilena, lo que solamente se hizo el 29 de enero de 2002[14], además de que en la primera oportunidad el declarante claramente expresó que “no me acuerdo bien” de las personas a quienes el acusado le señaló como partícipes en el secuestro. Debe resaltarse que en esta ocasión hizo alusión expresa a que el procesado le comentó que “había extranjeros”[15], lo que ciertamente apunta al chileno y niega la supuesta contradicción, pues en efecto el 29 de enero de 2002 el testigo ratifica que ese “extranjero” era precisamente el de la nacionalidad citada[16].
6. En lo atinente a que Mayorga León no hubiera referido que las intenciones primarias eran apoderarse de un avión más grande donde irían congresistas, lo que solamente hizo al final, debe decirse que, aparte de la poca incidencia sobre el tema central objeto de investigación, la inferencia del defensor es producto de una lectura parcializada, pues desde la primera intervención, la del 15 de diciembre de 2001, aludió expresamente a ese hecho, en tanto explicó que Galvis Rivera “me comentó que el AVION que secuestraron no era el que iban a secuestrar, el que iban a secuestrar era un avión más grande”[17], aseveración que repitió el 29 de enero de 2002[18].
En idéntico sentido se pronunció en la ampliación del 19 de febrero del 2002: “Me comentó JOSELITO [el procesado] que ellos iban a secuestrar un avión más grande, donde viajaban unas personas que pertenecían al congreso, o unos congresistas, pero debido a que había llovido en la zona de la pista ese avión grande no cabía y decidieron secuestrar ese avión pequeño”[19].
Así, la apreciación del censor parte de presupuestos que no coinciden con las pruebas, esto es, que quien tergiversa el contenido real de las palabras del testigo es el casacionista, porque no es cierto que solamente en la audiencia pública el declarante hubiera hecho mención al hecho señalado.
7. Tampoco coincide con la verdad la aseveración de que únicamente en esa vista Mayorga hubiera mencionado que la orden de plagio partió de los cabecillas del ELN, pues en la declaración del 29 de enero de 2002 a pregunta expresa sobre de quién provino la orden, contestó que “Por parte de ANTONIO GARCIA y PABLO BELTRAN, miembros del comando central y los demás integrantes del COCE”[20], asunto reiterado el 19 de febrero siguiente, donde aclaró que otro de tales “cabecillas” era Nicolás Rodríguez Bautista y enfatizó que el acusado nunca le comentó que Francisco Galán y Felipe Torres hubiesen participado[21].
8. Que en la audiencia pública el testigo hubiese contestado que no conocía a varias personas, entre ellas a una de nombre Andrés Cadavid, en nada desvirtúa su testimonio, puesto que si al procesado lo conocía como Luis Eduardo Galvis Rivera, nombre real, o como Diego Alfonso Pérez Cadavid, el utilizado en prisión, surge coherente aquella respuesta pues el apelativo no coincidía con ninguno de los dos.
9. Tiene razón el demandante cuando señala que el Tribunal se equivocó al afirmar que procesado y testigo fueron capturados en el mismo día, en el mismo instante[22], pero, como atinadamente valora el Ministerio Público, la frase resultó inane, intrascendente, pues lo obvio que surge de lo actuado y de los dos fallos es que las dos personas coincidieron en una misma época en el calabozo del “Gaula” y en el patio 4 de la cárcel de Bucaramanga.
Esas circunstancias temporales y espaciales, concluyeron acertadamente los jueces, hicieron propicia la ocasión para que el acusado compartiera con el declarante los asuntos que éste contó a la justicia, lo que se logró, además, por el grado de confianza adquirido en tanto resultaron conocidos en épocas anteriores cuando el sindicado “era uno de los comandantes del frente capitán Parmenio del E. L. N. en tierras de Santander; además, una hermana del testigo Mayorga León es compañera sentimental de uno de los dirigentes del E. L. N.”[23].
10. El Tribunal afirmó que en el ánimo de Mayorga León “no se aprecia, como lo insiste en señalar el recurrente, ánimo de venganza en su contra [del procesado]...”[24].
Sobre el punto, existe una circunstancia, puesta de presente por el impugnante, que es necesario valorar. El 9 de enero de 2001 Óscar Luis Mayorga León rindió declaración judicial en asunto diferente del que ocupa la atención de la Sala. Allí se le interrogó sobre la forma como se había enterado de los hechos que narraba y dijo que “Me enteré por intermedio del señor DIEGO ALONSO PEREZ CADAVID”[25].
Luego, el testimonio discurrió sobre lo que era su objeto y en determinado momento el funcionario cuestionó al declarante sobre si, encontrándose en el patio 4 de la cárcel, había solicitado un permiso administrativo. Mayorga se mostró sorprendido: “Huy gracias a Dios me hizo esa pregunta, cómo sabe usted eso doctor, quién le dijo eso, nadie más lo sabía, solamente DIEGO... ni una sola persona sabía eso, sólo DIEGO que me hizo la carta para eso, eso lo sabe DIEGO ALONSO PEREZ CADAVID... fue la persona que me hizo la carta para solicitar el permiso... y también fue la persona que atentó contra mi vida en el patio número cuatro (4)”[26].
Tras otra serie de preguntas, que no interesan en este caso, sin que se lo cuestionara al respecto espontáneamente Mayorga León dijo que “cuando salga en libertad me voy a dedicar a investigar una cosita única de DIEGO, pero me voy a encargar de que no salga de la cárcel”[27].
De lo trascrito, que fue obviado en el análisis de los jueces de instancia, en verdad surge la posibilidad de un ánimo de retaliación, en tanto el testigo señaló al acusado como el autor de un atentado en su contra y expresamente aseveró que iba a “investigar alguna cosita” sobre éste y que se encargaría de que no “saliera de la cárcel”.
Sobre la última frase, Mayorga León fue cuestionado en la audiencia pública y dijo que “en ningún momento he dicho que me iba a encargar de que él no saliera de la cárcel, especifico (sic) que el día que me tomaron la declaración lo que quise manifestar es que yo me acordaba que el nombre de Diego era LUIS EDUARDO GALVIS luego averigüé el otro apellido RIVERA, eso era lo que quería averiguar... hice la afirmación porque para ese entonces ya pensaba declarar contra él... la afirmación que hice... era que iba a investigar el otro apellido de Diego y que me iba a encargar de declarar para que no saliera de la cárcel y lo que iba a averiguar era el otro apellido”[28].
La explicación se muestra parcialmente razonable, en lo relacionado con el alcance preciso de sus palabras atinentes a lo que pensaba indagar una vez saliera de la cárcel. No obstante, ni el juez ni los intervinientes mostraron interés en lo relacionado con el supuesto atentado.
El punto, entonces, quedó sin dilucidar y no puede colegirse que la motivación de los diversos testimonios radicara en ese hecho que no se aclaró.
Frente a esa circunstancia se observa que los jueces fueron explícitos en afirmar la necesidad de mirar la declaración con especial cuidado, tras lo cual le confirieron eficacia a partir de la demostración de que: acusado y testigo sí compartieron sitio de reclusión; eran conocidos y “parientes”; un dictamen médico descartó que se tratase de un mitómano; el indagado fue integrante del ELN; otras pruebas señalaron al sindicado como partícipe en los hechos, como las versiones de María Teresa Villalobos Tobón y Sandra Patricia Vargas Estupiñán, la última de las cuales reconoció al detenido en las imágenes que pasaron los noticieros de televisión, en tanto que la primera, luego de un intento fallido, lo señaló en una fila de personas; y se demostró su estadía en varios hoteles de Bucaramanga.
Ese conjunto de medios probatorios, que para los jueces fueron suficientes para concluir en la responsabilidad del indagado, permiten inferir fundadamente que la motivación del testigo no fue la de mentir por venganza. Además, la participación en el delito de Galvis Rivera no se dedujo exclusivamente de las palabras de Mayorga, sino de otros elementos de juicio, y los juzgadores concluyeron que contrariaba la verdad la postura de diversos testigos que quisieron ubicar al sindicado en una ciudad diversa de la de los hechos, en el momento en que estos eran ejecutados.
11. Los jueces tuvieron por irrelevante que procesado y declarante hubiesen o no compartido la celda 53 ó 54 de la cárcel. En contra de la postura defensiva y tal como lo estima atinadamente la Procuraduría, los juzgadores razonaron en forma fundada que los testimonios que acudieron a ratificar al acusado en el sentido de que no hubo tal celda común, evidenciaron un afán de querer favorecerlo y, por tanto, no podía serles conferida eficacia. Por lo demás, incluso esos declarantes admitieron que el patio de ubicación fue el mismo para las dos personas, circunstancia que, unida a los demás aspectos ya señalados, era suficiente para generar confianza y compartir secretos, de donde resulta lógica la deducción judicial.
12. Para el casacionista, el Tribunal erró al admitir como prueba de cargo el testimonio de María Teresa Villalobos Tobón, porque siempre se refirió y describió a una persona diferente del procesado. Sobre el particular, se tiene:
La señora Villalobos Tobón rindió declaración el 15 de abril de 1999. Era la encargada de revisar el paso a bordo de los pasajeros. Dijo recordar a un señor Ossa, alto, con barba y bigote, como gordo, trigueño claro[29]. El 22 de marzo del 2002 aclaró que medía como 1,75 ó 1,80 metros de estatura, que caminaba de forma rara, “como si llevara algo entre las piernas” y que estaba en condiciones de reconocerlo[30].
La descripción, por oposición a la queja defensiva, se aproxima a los rasgos del acusado. Ya se dijo que aspectos como la estatura y el peso no dejan de ser apreciaciones que difieren según el observador y que el peso es fácil de cambiar con el paso del tiempo.
El 22 de marzo de 2002 la testigo observó una noticia televisiva que daba cuenta de la captura de Luis Eduardo Galvis Rivera y afirmó que “Sí se me parece muchísimo a la de la descripción que yo di en el retrato hablado”[31]. Nótese cómo, a pesar de aclarar que había pasado mucho tiempo, la declarante no refirió que la probabilidad fuese leve o menor; por el contrario, enfáticamente expresó que había “muchísima” semejanza, de donde fundamente se infiere, como con acierto hicieron los jueces, que se trata del mismo pasajero.
Para descartar animadversión o supuestos montajes, basta indicar que la señora no tenía conocimiento previo alguno del acusado, de donde no surge motivación alguna a favor o en contra suya. Además, cabe resaltar que en la misma diligencia fue interrogada por otro subversivo aprehendido, del que daban cuenta las noticias, y enfáticamente dijo que no recordaba haberlo visto abordar el avión.
El 8 de noviembre de 2002 se practicó una diligencia de reconocimiento en fila. En ella, la declarante en un principio dudó y dijo que el aludido pasajero “parecía” ser una persona que resultó ser ajena al acusado. La fila fue reorganizada y en una segunda ocasión, la testigo afirmó que “Ahora sí, es el que se ubica de cuarto de izquierda a derecha”, ubicación en donde estaba Galvis Rivera[32].
Como no se está ante un sistema tarifado, resulta inadmisible la tesis defensiva relacionada con que el “nivel de acierto” que debe ser conferido a la testigo es del 50%. Esas propuestas parten de la forma de análisis abordado por la defensa, consistente en que valora cada una de las pruebas de manera aislada.
Lo que se impone es una estimación integral, conjunta, en desarrollo de lo cual, cada postura de la declarante no se mira como una isla, sino concatenada con las restantes, y éstas a su vez, enlazadas con las intervenciones de Mayorga León, y las dos con los restantes medios allegados. En ese contexto, el testimonio global de la señora Villalobos Tobón no deja incertidumbre respecto de que el pasajero Ossa, del que tuvo especial fijación por su especial forma de caminar y por ser de los últimos en abordar el avión, es el mismo procesado, en cuanto lo describió desde un comienzo, se le pareció “muchísimo” en las imágenes televisadas y, tras una duda inicial, de manera categórica, sin incertidumbres, lo señaló en diligencia de reconocimiento.
En esas condiciones, la declarante no solamente es prueba suficiente de cargo, por sí misma, sino que acude a corroborar, a reforzar el testimonio de Mayorga León, contexto dentro del cual las supuestas dudas que pudiesen quedar sobre el dicho del último se despejan en contra del acusado, sin que sea posible pretender una confabulación entre tan disímiles personas, cosa que la defensa no insinúa ni, menos, demuestra.
13. En modo alguno el Tribunal tergiversó, distorsionó (que es en lo que consiste el falso juicio de identidad denunciado) los testimonios a partir de los cuales construyó los indicios “anterior y concomitante”, que hizo consistir en la circunstancia de que con antelación y el mismo día de los hechos el acusado estuvo en varios hoteles de la ciudad de Bucaramanga[33]. Simplemente, desde sus relatos exactos, desde la descripción coincidente con los datos del pasajero, especialmente sus características especiales (lenguaje y ademanes amañados), concluyeron de manera fundada que se estaba ante la misma persona.
Que el apellido de tal pasajero fuese Ossa u otro no genera las dudas que reclama el recurrente, por cuanto no debe dejarse de lado que, en cualquier caso, se trataba de nombres supuestos, falsos (al igual que los documentos utilizados) y que la labor de las empleadas de la aerolínea no consistía en registrar por algún medio las fisionomías, nombres e identidades de los pasajeros, simplemente de manera visual confrontaban lo dicho en el tiquete y las palabras del pasajero, de lo que surge que lo narrado es producto de sus recuerdos.
14. El Tribunal construyó el indicio de “móvil” no a partir exclusivamente de la condición de subversivo del acusado, como lo presenta el impugnante. Ello se dedujo desde la militancia guerrillera, pero no cualquiera, sino en el ELN, y de su condición probada de comandante de esa facción. La inferencia se presenta válida, en cuanto, en efecto, fueron los jefes del ELN los que dispusieron el plagio, que fue ejecutado por integrantes de la misma agrupación.
15. Las explicaciones del sindicado, y de quienes quisieron respaldarlo, fueron descartadas por increíbles. Y se acertó, pues basta precisar que desde un comienzo aquel negó haber utilizado varios nombres, lo que resultó mentiroso, pues pericialmente se de mostró que Diego Alfonso Pérez Cadavid y Luis Eduardo Galvis Rivera son la misma persona[34], circunstancia ya indicativa de compromiso, en tanto ese mecanismo es de común utilización en organizaciones delictivas, cuando de cometer conductas irregulares se trata, en aras de no dejar rastros y desviar las investigaciones.
La conclusión cobró mayor peso, según lo que el A quo encontró demostrado, y que la defensa no controvierte, en tanto el procesado utilizó medios desconocidos para lograr que de la Registraduría “desaparecieran” los documentos que acreditaban su verdadera identidad, con lo que evidentemente se tornaba muy difícil establecer sus datos reales y vincularlo al expediente[35].
Igualmente, para desacreditar al testigo Mayorga León, el acusado quiso presentarlo como una persona afectada mentalmente, circunstancia que fue descartada por un concepto médico-legal[36] y que es indicativa de que las versiones poco confiables son las del sindicado.
Con acierto, y en ello se comparte el concepto del Ministerio Público, el Tribunal negó mérito a la tesis defensiva conforme con la cual Galvis Rivera se encontraba en Fusagasugá en el momento de la comisión del delito. Se desprende que se trata de una coartada, una mentira, porque en un principio no señaló las personas que podrían ratificar ese hecho[37], cuando todo indicaba que era la instancia precisa para hacerlo, máxime que en ese entonces los hechos se encontraban frescos en la memoria.
Por ello no resulta de buen recibo que lo no recordado en un comienzo sí lo fuera más adelante, cuando mencionó una serie de personas que supuestamente tuvieron contacto con él, precisamente en momentos cercanos a la comisión del delito.
Los argumentos del juez[38] y del Tribunal[39], desde las palabras exactas de los declarantes que refirieron los anteriores aspectos, esto es, que no las distorsionaron, resultan razonables, conforme suceden las cosas normalmente. Tales testigos no prueban lo que se quiso acreditar, pues, en últimas, no pudieron determinar el momento exacto en que se encontraron con el procesado, además de que en el mundo moderno no resultaría difícil que en un mismo día una persona pudiera estar a una hora en Fusagasugá y a otra diferente en Bucaramanga.
16. La valoración probatoria realizada por la Sala, a partir de lo que objetivamente demuestran las pruebas que, según la defensa, fueron apreciadas equivocadamente en las instancias, demuestra que éstas no incurrieron en los errores de tergiversación imputados, de donde deriva que la sentencia demandada permanecerá vigente.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Comisión de servicio
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Folio 263, cuaderno 17.
[2] Folio 9, cuaderno 19.
[3] Folio 198, cuaderno 19.
[4] Folio 242, cuaderno 25.
[5] Folio 243, cuaderno 25.
[6] Folio 234, cuaderno 19.
[7] Folio 252, cuaderno 20.
[8] Folio 156, cuaderno 19.
[9] Folios 152 y 154, cuaderno 25.
[10] Folio 265, cuaderno 17.
[11] Folio 9, cuaderno 19.
[12] Folio 200, cuaderno 19.
[13] Folio 263, cuaderno 17.
[14] Folio 9, cuaderno 19.
[15] Folio 265, cuaderno 17.
[16] Folio 9, cuaderno 19.
[17] Folio 265, cuaderno 17.
[18] Folio 10, cuaderno 19.
[19] Folio 202, cuaderno 19.
[20] Folio 10, cuaderno 19.
[21] Folio 201, cuaderno 19.
[22] Folio 37, cuaderno del Tribunal.
[23] Folios 68 y 69, cuaderno 26.
[24] Folio 37, cuaderno del Tribunal.
[25] Folio 152, cuaderno 25.
[26] Folio 154, cuaderno 25.
[27] Folio 156, cuaderno 25.
[28] Folios 244 y 248, cuaderno 25.
[29] Folios 95 y 96, cuaderno 1.
[30] Folio 215, cuaderno 20.
[31] Folio 216, cuaderno 20.
[32] Folio 195, cuaderno 23.
[33] Folios 40 y 41, cuaderno del Tribunal.
[34] Folio 24, cuaderno 19.
[35] Folio 72, cuaderno 26.
[36] Folio 170, cuaderno 20.
[37] Folio 242, cuaderno 19.
[38] Folios 70 y 71, cuaderno 26.
[39] Folios 44 y 45, cuaderno del Tribunal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.288
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 16 de mayo de 2005, el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga declaró al señor Luis Eduardo Galvis Rivera autor penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, apoderamiento y desvío de aeronaves, falsedad material en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. A William Ricardo Blanco Suárez y Héctor Dante Becerra Salazar les dedujo las tres primeras conductas.
Al primero le impuso 37 años de prisión, y a los dos últimos 36. A los tres, 2600 salarios mínimos legales mensuales de multa, 10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por Galvis Rivera y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de junio de 2006.
El defensor interpuso casación, que fue concedida.
Recibido el concepto del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.
HECHOS
A las 10:30 de la mañana del 12 de abril de 1999, un avión de la aerolínea Avianca partió del aeropuerto de Bucaramanga con destino a Bogotá, cubriendo el vuelo 9463. Llevaba 41 pasajeros, una tripulación de tres oficiales y dos auxiliares. Cuando la nave sobrevolaba, seis hombres armados, que cubrían sus rostros y dijeron pertenecer al denominado Ejército de Liberación Nacional, ELN, intimidaron a pasajeros y tripulación y ordenaron su desvío de la ruta original para llevarla a una pista ilegal denominada “Los Sabalos”, ubicada en la vereda “El Piñal”, corregimiento “Vijagual”, entre los municipios de Simití y San Pablo, en el departamento de Bolívar.
En el lugar esperaba un número indeterminado de integrantes del mismo grupo armado, que asumieron la vigilancia de los cautivos, a los que dividieron en varios grupos y los llevaron por diversas vías, para posteriormente liberarlos en pequeños grupos. Uno de los pasajeros, Carlos Gustavo González González, falleció en cautiverio.
Como integrantes de la organización delictiva que abordaron el avión, con el empleo de documentos de identidad falsos, fueron señalados Héctor Dante Becerra Salazar, William Ricardo Blanco Suárez y Luis Eduardo Galvis Rivera. El último, fue reconocido por uno de los tripulantes. Además, Óscar Luis Mayorga León compartió sitio de reclusión con él por algún tiempo e informó a la justicia que aquel le había contado sobre su participación en el delito.
Galvis Rivera utilizaba el nombre de Diego Alonso Pérez Cadavid y los alias de Joselito, Arturo Cano y Ricaurte. De las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil fueron sustraídas las tarjetas de preparación de la cédula de Galvis Rivera.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la investigación, el 7 de octubre de 2003 la fiscalía acusó a los procesados por el concurso de varios delitos de secuestro extorsivo agravado, concurrentes con las conductas de apoderamiento y desvío de aeronaves, falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (la última conducta solamente le fue imputada a Galvis Rivera), previstas en los artículos 169, 170.1.2.8.10, 173 de la Ley 599 del 2000, y 220 y 222.2 del Código Penal de 1980.
Luego fueron proferidos los fallos reseñados.
LA DEMANDA
En defensor formula un cargo, con fundamento en la segunda parte de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, causada por error de hecho, producto de un falso juicio de identidad, por cuanto se distorsionó el sentido real de la prueba considerada decisiva para condenar. Específicamente, se alteró el contenido objetivo de la declaración de Óscar Luis Mayorga León. Así lo sustenta:
Trascribe las palabras de Mayorga León en sus cuatro intervenciones procesales. Afirma que el Tribunal alteró el contenido del dicho de este “testigo de oídas”, distorsionó su alcance y le hizo expresar más de lo que realmente decía.
La Corporación concluyó que el declarante no incurrió en contradicciones; sus dichos fueron lógicos y congruentes y estuvo en capacidad de ganarse la confianza del acusado. Para el casacionista, no se puede afirmar que en las cuatro intervenciones exista capacidad demostrativa para edificar la responsabilidad del procesado, pues la ilación de ideas del testigo es deficiente, porque entre una y otra versión siempre aumentaba u omitía considerables detalles.
En contra de la conclusión judicial, el contenido literal de las diferentes versiones no es congruente, claro ni preciso; por el contrario, en cada oportunidad aporta datos diversos, supone un contenido y alcance distinto; por tanto, no se puede deducir que tuviese la oportunidad de conocer la información que revela. Señala los siguientes aspectos contradictorios:
1. Sobre la forma en que el testigo conoció al acusado, en la primera declaración dijo que fue cuando ingresó a la celda del “Gaula”; en la segunda, que ello sucedió en los años 87, 88 u 89, porque era uno de los comandantes de un frente guerrillero en san Vicente de Chucurí; en la tercera, que fue en 1996, como comandante guerrillero; y en la cuarta, que el 28 de marzo de 2000 en el “Gaula”.
2. Respecto de la descripción morfológica del sindicado, el 15 de diciembre de 2001 el declarante indicó que era de 1,73 metros de estatura, santandereano con acento boyacense, de contextura gruesa, de 73 kilos, blanco, ojos negros y de barba, pero el 29 de enero de 2002 lo señaló de 75 kilos, de 1,75 metros de estatura. Los datos difieren de los consignados en indagatoria: 1,65 metros de estatura, delgado, trigueño, con barba poblada, ojos color café.
Por tanto, los jueces alteraron el contenido objetivo que se desprende de la lectura de las declaraciones, comparadas con otros elementos probatorios.
3. En relación con la forma como el testigo conoció el verdadero nombre de Galvis Rivera, el 9 de enero de 2001 siempre lo citó como Diego Pérez Cadavid, por tanto, hasta ese entonces no sabía aquel apelativo. El 15 de diciembre de ese año dijo que su verdadero nombre era Luis Eduardo Galvis Rivera, en tanto que el 29 de enero de 2002 nuevamente aludió a Diego Alfonso Pérez Cadavid y el 19 de febrero siguiente refirió que “Joselito” era Galvis Rivera porque éste mismo se lo confesó, pero el 7 de octubre de 2004 explicó que su progenitor, José Mayorga, le presentó en 1996 al acusado con el nombre de Galvis Rivera.
4. El 15 de diciembre de 2001 el testigo no mencionó al secuestrador de nacionalidad chilena, lo que solamente hizo el 29 de enero de 2002.
5. En las primeras tres declaraciones no aludió a las intenciones del ELN de apoderarse de un avión más grande donde viajarían algunos senadores; solamente lo hizo en la audiencia del 7 de octubre de 2004, donde también dijo que los cabecillas de esta organización (Antonio García y Pablo Beltrán) impartieron la orden de plagio, lo que ya era asunto público pues estaban siendo procesados por esos hechos.
6. El 15 de diciembre de 2001 afirmó que uno de los nombres utilizados por Galvis Rivera era el de Andrés Cadavid, pero el 7 de octubre de 2004 se le preguntó si conocía a varias personas, entre ellas Andrés Cadavid, y respondió que “personalmente nunca los he visto”.
7. El Tribunal afirmó que testigo y acusado compartieron el patio número 4 de la cárcel, al que llegaron simultáneamente, y que fueron capturados el mismo día, lo que reforzaba la versión del primero. Pero de los relatos del declarante no surge que hubiese dicho que fueron aprehendidos en el mismo instante. En la indagatoria, el procesado tampoco hizo esa aseveración.
8. El juez colegiado infirió que no existía ánimo de venganza en el testigo, pero el 9 de enero de 2001, en investigación diferente, Mayorga León, refiriéndose al acusado que por ese entonces conocía como Diego Pérez Cadavid, dijo que “cuando salga en libertad me voy a dedicar a investigar una cosita de DIEGO, pero me voy a encargar de que no salga de la cárcel”, expresión que claramente denota, en contra de la deducción judicial, deseos vindicativos.
Para el Tribunal, la imprecisión sobre si acusado y testigo estuvieron en la celda 53 o la 54 resultaba irrelevante, en cuanto todos coincidieron en señalar que sí compartieron el mismo patio y alguna de tales celdas. Pero en la audiencia del 7 de octubre de 2004, Mayorga León afirmó que con el sindicado compartió la celda 53, circunstancia que les permitió intimar y, así, convertirse en receptor de las informaciones dadas por el último.
El juzgador “relajó” el contenido de la declaración, pues la defensa demostró (con los testimonios de Porfirio Benjamín Zambrano Aldana, Sigifredo Lozano Estrada, Ómar Alonso Zambrano Aldana, Elkin Manuel Ospino Correa y Fernando Álvarez Manjarrez) que procesado y declarante nunca compartieron esa celda y, si este hecho no sucedió, mal pudo existir la posibilidad de las confidencias declaradas.
Respecto de la fuente del testimonio de oídas, la misma resultaba dudosa, porque sería el procesado, que negó todo. Si a ello se agrega la imprecisión del relato y que ninguna de sus afirmaciones fue corroborada, se imponía al fallador descartar el medio probatorio.
9. El Tribunal erró al pretender ratificar al testigo de oídas con la versión de María Teresa Villalobos Tobón, persona presente en el momento del plagio, quien siempre se refirió y describió a una persona diferente de Galvis Rivera. En efecto, en declaración del 22 de marzo del 2002 dijo que no podría reconocer a los pasajeros, pues su labor la hacía concentrarse en los tiquetes.
Luego dijo recordar a un señor Ossa, de quien entregó como descripción que era de pelo negro, de bigote, gordo, de 1,75 o 1,80 metros de estatura, que caminaba rarísimo, como si llevara algo entre las piernas. En ese momento se le puso de presente el video de un noticiero de televisión que pasaba una nota sobre Galvis Rivera y afirmó que se le parecía mucho al de la descripción que había dado para el “retrato hablado”.
En la diligencia de reconocimiento del 8 de noviembre del 2002, la declarante inicialmente dudó y señaló a una persona diferente, pero al readecuarse la fila dijo: “Ahora sí” y señaló al indagado. Además, el pasajero de apellido Ossa realmente correspondía al acusado Héctor Dante Becerra, ciudadano chileno, quien fue condenado en el entendido de que ingresó al avión empleando ese nombre. El nivel de acierto de la declarante, entonces, era del 50%.
Por eso, los jueces de primera y segunda instancia “torcieron” el contenido de la prueba al concluir que la declarante había reconocido al sindicado como quien utilizó el nombre de Ossa, cuando lo cierto es que su descripción, así como la de la pasajera Lilia Dávila de Flórez coincidía con la de Dante Becerra, no con la de Galvis Rivera, según los rasgos consignados en su indagatoria.
10. El Tribunal ratificó las pruebas de cargo con los indicios “anterior y concomitante” al momento del hecho, construidos con los testimonios de Martha Cecilia Parada Roble, Javier Alonso Gómez y varias inspecciones a hoteles de la región, que le permitieron concluir que el procesado tuvo la oportunidad de estar presente en el momento de los hechos, pero como se refirió al “pasajero Ossa”, el error es obvio, porque con tal nombre fue identificado Dante Becerra.
Además, las pruebas de la defensa demostraron que para el momento del delito el sindicado se encontraba en Fusagasugá (Cundinamarca) y no en Bucaramanga, pero los jueces descalificaron esos medios de prueba por falta de precisión en los declarantes en aspectos como la hora, las circunstancias y el lugar de encuentro con Galvis Rivera, pero cuando María Isabel Celeita de Porras refirió el día 11 de abril de 1999, el Tribunal dijo que era contradictoria, sin especificar las razones, y anotó que bien pudo el acusado estar presente en los dos lugares, lo que es una simple conjetura y se opone a la credibilidad dada a Mayorga León, quien aseveró que el sindicado había estado en Bucaramanga días previos al suceso.
11. El indicio de “móvil” fue construido irregularmente a partir de la condena proferida por rebelión, y sucede que de la condición de subversivo no puede inferirse participación en el secuestro. Las amenazas contra el testigo Mayorga León, utilizadas para reforzar este indicio, no fueron demostradas, luego no existe acreditación del hecho indicador. La supuesta “pericia” del acusado, por la utilización de varios nombres y apodos, no deja de ser una apreciación subjetiva.
Solicita se case el fallo y se cambie por uno absolutorio.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Recomienda no casar la sentencia. Sus razones son:
1. En el fondo del reproche no se cuestiona distorsión alguna, sino el alcance que los jueces dieron a la declaración del testigo Mayorga León, pues para el demandante no merece credibilidad, y tal estudio lo hace a partir de tomar los apartes del testimonio que favorecen al acusado, y no de manera conjunta, lo cual ha debido hacer por falso raciocinio, no por errado juicio de identidad.
Que los jueces hubiesen seleccionado algunos apartes del testimonio para otorgarles credibilidad, además de aparecer corroborados con otras pruebas, resulta legítimo y en modo alguno constituye tergiversación.
2. Los jueces explicaron las razones por las que conferían eficacia a los segmentos que incriminaban al acusado, integrante de la agrupación subversiva, entre cuyas tácticas para encubrir sus acciones ha procurado mantener oculta su verdadera identidad, acudiendo a varios nombres y apodos, como se demostró en la investigación, todo lo cual consulta la experiencia, pues constituye el modo de actuar de los grupos subversivos para evitar su identificación y, por ende, su responsabilidad.
3. El testigo fue admitido como creíble, básicamente porque tuvo la posibilidad fáctica de ganarse la confianza del procesado, pues su progenitor, que era un guerrillero, le permitió conocer al acusado como uno de los dirigentes del ELN, que operaba en san Vicente de Chucurí y en Barrancabermeja (Galvis era conocido de la familia del declarante y una hermana de éste se fue a convivir con otro subversivo), después de lo cual compartió calabozo con él en el “Gaula” y el mismo patio en la cárcel durante más de seis meses, tiempo durante el cual el sindicado le narró los pormenores del secuestro del avión, su participación directa en el hecho y las razones por las cuales no había sido vinculado al juicio.
4. Sobre las posibles inconsistencias e incoherencias del testigo, puestas de presente por el casacionista, en punto de las circunstancias de espacio y tiempo en que conoció al sindicado, resultan admisibles las explicaciones del declarante en la audiencia pública.
En relación con la descripción morfológica que el testigo hizo del acusado el 15 de diciembre de 2001, a rasgos generales coincide con la expuesta en la indagatoria de Galvis Rivera, sin que pueda desconocerse que para ese entonces Mayorga León habían dejado de ver al procesado por varios años (desde los años 1987 a 1996) y el paso del tiempo influye en los rasgos de la persona, así como en la memoria.
Además, la descripción hecha del acusado difiere según la percepción del funcionario que lo observó. Así, hay diferencias entre la diligencia del 21 de marzo de 2003 y la tarjeta decadactilar de la cárcel, de donde surge que tales imprecisiones no son suficientes para desacreditar al declarante, máxime cuando se demostró que Diego Alfonso Pérez Cadavid o Luis Eduardo Galvis Rivera son la misma persona.
5. La afirmación en turno a que el sindicado y testigo fueron detenidos “en el mismo instante” resulta intrascendente, porque lo cierto es que hay certeza respecto de que Mayorga fue aprehendido el 28 de marzo de 2000 y en ese momento ingresó a los calabozos del “Gaula”, en donde se encontró con Galvis Rivera, quien así lo admitió. Es cierto que no hubo captura simultánea, pero el mismo día 3 de abril de 2000 los dos fueron llevados a la cárcel y ubicados en la celda 53 del patio número 4, donde al último le rindieron honores los reclusos subversivos, por tratarse de un comandante del ELN.
6. La inconsistencia sobre la estadía de las dos personas en la misma celda 53 tampoco es sustancial, porque definitivamente Mayorga León aportó una serie de datos personales y de acciones de Galvis Rivera, que el declarante solamente pudo conocerlos por boca de éste ultimo.
La divergencia sobre si se compartieron las celdas 53 ó 54 no tiene incidencia, porque lo cierto es que fueron ubicados en el patio 4, donde estaba la mayoría de detenidos del ELN, aspecto en el que concuerdan los reclusos de tal patio que fueron escuchados, y si bien afirmaron que no estuvieron en la misma celda, ello se explica por el interés de favorecer al sindicado, asunto que no demerita el relato del declarante.
7. No existe respaldo probatorio para concluir que el ánimo de venganza llevó a Mayorga León a hacer falsas imputaciones. El testigo explicó en audiencia que una manifestación previa sobre “que se iba a encargar que Diego no saliera de la cárcel”, lo que quiso aclarar es que no se acordaba que el nombre de Diego era Luis Eduardo Galvis, “luego averigüé el otro apellido Rivera; eso era lo que quería averiguar”.
8. El Ad quem sopesó pruebas a favor y en contra y concluyó que el declarante afirmó la verdad cuando relacionó que compartió la celda con el acusado.
9. La inferencia judicial de responsabilidad, además, se apoyó en los testimonios de Patricia Vargas Estupiñán y María Teresa Villalobos Tobón, así como en diversos documentos, dictámenes e indicios.
10. Por el contrario, las explicaciones del indagado no son creíbles y carecen de respaldo probatorio. Inicialmente se hizo pasar por Diego Alonso Pérez Cadavid, negando haber utilizado otro nombre para su identificación, y señaló al testigo como mentiroso y enfermo mental, lo cual fue descartado por un estudio de Medicina Legal. El Tribunal desacreditó probatoriamente su excusa, su coartada de ubicarse para el momento de los hechos en Fusagasugá.
CONSIDERACIONES
La Sala no casará el fallo demandado. Las siguientes son las razones:
El falso juicio de identidad denunciado, el defensor lo hace consistir en que, en la valoración de las cuatro intervenciones procesales del testigo Óscar Luis Mayorga León, los jueces distorsionaron el sentido real de sus palabras, en tanto desconocieron las contradicciones existentes y la circunstancia aumentar o agregar aspectos diferentes en cada salida procesal.
Al respecto, la sala encuentra:
1. Sobre la forma en que el testigo conoció al acusado, no es cierto que en la declaración del 15 de diciembre de 2001 Mayorga León hubiese afirmado que ese hecho acaeció en las instalaciones del “Gaula” (grupo policivo encargado de investigar el delito de secuestro); lo que en ese entonces anotó fue que el 28 de marzo del 2000 Mayorga fue conducido a los calabozos del “Gaula”, lugar donde fue saludado por “Joselito”, “así lo conocí yo, cuando él era uno de los comandantes del frente CAPITAN PARMENIO del ELN”[1].
La lectura equivocada, entonces, es de la defensa, no del Tribunal, porque la expresión “así lo conocí yo” del testigo es obvio que no se refiere a que en ese momento conoció al procesado, sino que cuando “Joselito” lo saludó lo reconoció como el comandante guerrillero, a quien “así lo conocí yo”, es decir, con ese apodo, con antelación.
2. En esas condiciones, no existe contradicción alguna cuando en ampliación del 29 de enero de 2002 Mayorga aseveró que “yo lo conocí cuando él fue uno de los comandantes del frente Capitán Parmenio que operaba en San Vicente de Chucurí en 1987, 1988, 1989”, pues los dos relatos concuerdan, en nada se niegan, máxime que a renglón seguido el declarante explica (lo que elude el defensor) que después de esa época “me volví a encontrar con él el 28 de Marzo del año 2000 en un calabozo del Gaula Ejército”[2].
3. En verdad, como alude el recurrente, Mayorga León dijo, el 19 de febrero de 2002, que conoció al procesado en el rol de comandante del ELN “en junio de 1996”[3], y que el 7 de octubre de 2004, dentro de la audiencia pública, a la pregunta de “¿cuándo conoció al procesado?” respondió: “el 28 de marzo del 2000 en horas de la tarde en el gaula de la 5ª brigada”[4].
Esas expresiones realmente contradicen las menciones anteriores, pero lo que el censor deja de lado es que el declarante fue interrogado expresamente por ese aspecto y que en forma plausible explicó haber entendido que se le interrogaba por cuándo se encontró con el acusado y eso sucedió en la celda, pero que con antelación lo había visto, en las condiciones señaladas[5].
A esas razones, que guardan armonía con la forma en que las cosas suceden normalmente, se adiciona que se trata de asuntos menores, porque en lo esencial, en el fondo del tema, siempre existió coherencia en el relato. Además, entre las versiones medió un tiempo considerable, circunstancia que incide en la forma en que los hechos se fijan en la memoria, resultando normal que no se reseñen con precisión aquellos aspectos, como fechas exactas, sobre los que no existió una circunstancia de especial connotación que obligara su adhesión en los recuerdos.
4. El análisis es igualmente valedero cuando se alude a la descripción de los rasgos del procesado hecha por el testigo. Por lo demás, las comparaciones postuladas por el casacionista resultan intrascendentes, en cuanto pretende mostrar como grandes incoherencias, diferencias simplemente sutiles, pues no puede existir contradicción alguna cuando se menciona que alguien mide 1.73 ó 1,75 metros de estatura, y que pesa 73 ó 75 kilos, pues las disimilitudes son ínfimas, además de que tales datos resultan ser simplemente aproximaciones de un observador, entregados como conjeturas, como cálculos, como apreciaciones subjetivas, en tanto jamás utilizó instrumentos de precisión para brindar resultados exactos.
Esa descripción hecha por el testigo (que también señaló al procesado como blanco, de ojos negros y de barba), en verdad difiere de la consignada en la indagatoria recibida el 27 de febrero del 2002, en donde el fiscal delegado consignó que el detenido era de “aproximadamente 1,65 mts., delgado, trigueño, presenta barba poblada de color negro, cabello negro ligeramente ondulado, ojos color cafés”[6]. Pero debe decirse que no puede pretenderse precisión en apreciaciones personales, no de técnicos en la materia, en tanto que aquello que para una persona es blanco, para otra puede ser trigueño, el color café tiende a confundirse con el negro y con base en dietas o alimentación puede subirse o bajarse de peso.
Sobre el tema, sí parece un asunto de envergadura la diferencia entre 1,65 metros de estatura (descritos por el fiscal) y 1,73 (apreciados por el declarante). No obstante, al igual que sucedió con los datos restantes, la inferencia debe ser idéntica: se está ante criterios de apreciación de parte de quien realiza la descripción en uno y otro caso, sin que las diferencias denoten mentira en una u otra, sino aproximaciones diversas.
En respaldo de lo anterior acuden hechos objetivos, como que a la descripción hecha por la fiscalía en este asunto, por percepción directa del funcionario, se opone la efectuada por un fiscal diverso en otra diligencia de indagatoria, del 21 de marzo de 2002, en donde le calculó al acusado 1,70 metros de estatura, 63 kilos de peso, piel color trigueño, barba y ojos color castaño oscuro[7].
Por su parte, en la tarjeta decadactilar lograda en la cárcel de Bucaramanga, igualmente el detenido es señalado como de 1,70 metros de estatura, de piel trigueña y con ojos color castaño[8].
Nótese cómo tres funcionarios (dos fiscales y el empleado del centro de reclusión), que se supone tienen alguna experiencia al respecto, con diferencias escasas en el tiempo, describieron a la misma persona con rasgos variables, de donde se corrobora que no hay lugar a concluir mentira en alguna de tales indicaciones, resaltándose que, a grandes rasgos, las dos últimas se acercan a los datos entregados por el testigo.
5. En punto al momento preciso en que el testigo Mayorga León se enteró que el verdadero nombre del partícipe en el delito era Luis Eduardo Galvis Rivera, y no Diego Alfonso Pérez Cadavid, como se hacía llamar, ninguna contradicción se observa por la circunstancia de que el 9 de enero de 2001 el declarante mencionara el último nombre[9], pues es claro que esa diligencia versaba sobre asuntos totalmente diferentes, en nada relacionados con el presente y no se hizo interrogatorio alguno respecto del tema tratado en esta investigación, de tal manera que no hay nada de irregular en que se hubiese hecho la cita por el apelativo que el sindicado utilizaba, de donde no puede derivarse como inferencia necesaria que estuviese enterado, o no, del nombre real.
Lo anterior no sucedió cuando el centro del testimonio apuntó al secuestro. Así, en su declaración del 15 de diciembre de 2001 Mayorga León claramente afirmó que “JOSELITO se identificó en la cárcel con el nombre de DIEGO ALONSO PEREZ CADAVID o GALVIS... él mismo me dijo que su verdadero nombre es LUIS EDUARDO GALVIS RIVERA”[10] (resalta la Corte).
Nuevamente, el recurrente leyó equivocadamente la extensión del testimonio del 29 de enero de 2002, porque no es cierto que allí el declarante se hubiese referido exclusivamente al nombre de Pérez Cadavid. Basta señalar que a la primera pregunta sobre las personas que participaron en el múltiple plagio respondió: “Según DIEGO ALFONSO PEREZ CADAVID o LUIS EDUARDO GALVIS RIVERA o ARTURO CANO o CARLOS FERNANDO RODRIGUEZ o Comandante JOSELITO o RICAURTE, quien se encuentra detenido... habían participado... cinco o seis personas”[11] (lo resaltado es de la Sala). La mención es clara respecto del conocimiento preciso del testigo sobre el verdadero nombre del acusado y de los apodos que utilizaba.
El 19 de febrero de 2002, el declarante afirmó que supo que el nombre de “Joselito” era Luis Eduardo Galvis Rivera “porque él mismo me lo dijo”[12], expresión que en nada controvierte a las anteriores. Y ya se dijo que la equivocación en la audiencia pública al señalar el año de 1996, como época en que se enteró de ese suceso, resulta explicable, porque la memoria flaquea con el paso del tiempo, e intrascendente en cuanto nada desvirtúa sobre el tema central de fondo.
Lo propio tiene que decirse respecto de la circunstancia de que el 15 de diciembre de 2001[13] no se hubiese mencionado que uno de los agresores era de nacionalidad chilena, lo que solamente se hizo el 29 de enero de 2002[14], además de que en la primera oportunidad el declarante claramente expresó que “no me acuerdo bien” de las personas a quienes el acusado le señaló como partícipes en el secuestro. Debe resaltarse que en esta ocasión hizo alusión expresa a que el procesado le comentó que “había extranjeros”[15], lo que ciertamente apunta al chileno y niega la supuesta contradicción, pues en efecto el 29 de enero de 2002 el testigo ratifica que ese “extranjero” era precisamente el de la nacionalidad citada[16].
6. En lo atinente a que Mayorga León no hubiera referido que las intenciones primarias eran apoderarse de un avión más grande donde irían congresistas, lo que solamente hizo al final, debe decirse que, aparte de la poca incidencia sobre el tema central objeto de investigación, la inferencia del defensor es producto de una lectura parcializada, pues desde la primera intervención, la del 15 de diciembre de 2001, aludió expresamente a ese hecho, en tanto explicó que Galvis Rivera “me comentó que el AVION que secuestraron no era el que iban a secuestrar, el que iban a secuestrar era un avión más grande”[17], aseveración que repitió el 29 de enero de 2002[18].
En idéntico sentido se pronunció en la ampliación del 19 de febrero del 2002: “Me comentó JOSELITO [el procesado] que ellos iban a secuestrar un avión más grande, donde viajaban unas personas que pertenecían al congreso, o unos congresistas, pero debido a que había llovido en la zona de la pista ese avión grande no cabía y decidieron secuestrar ese avión pequeño”[19].
Así, la apreciación del censor parte de presupuestos que no coinciden con las pruebas, esto es, que quien tergiversa el contenido real de las palabras del testigo es el casacionista, porque no es cierto que solamente en la audiencia pública el declarante hubiera hecho mención al hecho señalado.
7. Tampoco coincide con la verdad la aseveración de que únicamente en esa vista Mayorga hubiera mencionado que la orden de plagio partió de los cabecillas del ELN, pues en la declaración del 29 de enero de 2002 a pregunta expresa sobre de quién provino la orden, contestó que “Por parte de ANTONIO GARCIA y PABLO BELTRAN, miembros del comando central y los demás integrantes del COCE”[20], asunto reiterado el 19 de febrero siguiente, donde aclaró que otro de tales “cabecillas” era Nicolás Rodríguez Bautista y enfatizó que el acusado nunca le comentó que Francisco Galán y Felipe Torres hubiesen participado[21].
8. Que en la audiencia pública el testigo hubiese contestado que no conocía a varias personas, entre ellas a una de nombre Andrés Cadavid, en nada desvirtúa su testimonio, puesto que si al procesado lo conocía como Luis Eduardo Galvis Rivera, nombre real, o como Diego Alfonso Pérez Cadavid, el utilizado en prisión, surge coherente aquella respuesta pues el apelativo no coincidía con ninguno de los dos.
9. Tiene razón el demandante cuando señala que el Tribunal se equivocó al afirmar que procesado y testigo fueron capturados en el mismo día, en el mismo instante[22], pero, como atinadamente valora el Ministerio Público, la frase resultó inane, intrascendente, pues lo obvio que surge de lo actuado y de los dos fallos es que las dos personas coincidieron en una misma época en el calabozo del “Gaula” y en el patio 4 de la cárcel de Bucaramanga.
Esas circunstancias temporales y espaciales, concluyeron acertadamente los jueces, hicieron propicia la ocasión para que el acusado compartiera con el declarante los asuntos que éste contó a la justicia, lo que se logró, además, por el grado de confianza adquirido en tanto resultaron conocidos en épocas anteriores cuando el sindicado “era uno de los comandantes del frente capitán Parmenio del E. L. N. en tierras de Santander; además, una hermana del testigo Mayorga León es compañera sentimental de uno de los dirigentes del E. L. N.”[23].
10. El Tribunal afirmó que en el ánimo de Mayorga León “no se aprecia, como lo insiste en señalar el recurrente, ánimo de venganza en su contra [del procesado]...”[24].
Sobre el punto, existe una circunstancia, puesta de presente por el impugnante, que es necesario valorar. El 9 de enero de 2001 Óscar Luis Mayorga León rindió declaración judicial en asunto diferente del que ocupa la atención de la Sala. Allí se le interrogó sobre la forma como se había enterado de los hechos que narraba y dijo que “Me enteré por intermedio del señor DIEGO ALONSO PEREZ CADAVID”[25].
Luego, el testimonio discurrió sobre lo que era su objeto y en determinado momento el funcionario cuestionó al declarante sobre si, encontrándose en el patio 4 de la cárcel, había solicitado un permiso administrativo. Mayorga se mostró sorprendido: “Huy gracias a Dios me hizo esa pregunta, cómo sabe usted eso doctor, quién le dijo eso, nadie más lo sabía, solamente DIEGO... ni una sola persona sabía eso, sólo DIEGO que me hizo la carta para eso, eso lo sabe DIEGO ALONSO PEREZ CADAVID... fue la persona que me hizo la carta para solicitar el permiso... y también fue la persona que atentó contra mi vida en el patio número cuatro (4)”[26].
Tras otra serie de preguntas, que no interesan en este caso, sin que se lo cuestionara al respecto espontáneamente Mayorga León dijo que “cuando salga en libertad me voy a dedicar a investigar una cosita única de DIEGO, pero me voy a encargar de que no salga de la cárcel”[27].
De lo trascrito, que fue obviado en el análisis de los jueces de instancia, en verdad surge la posibilidad de un ánimo de retaliación, en tanto el testigo señaló al acusado como el autor de un atentado en su contra y expresamente aseveró que iba a “investigar alguna cosita” sobre éste y que se encargaría de que no “saliera de la cárcel”.
Sobre la última frase, Mayorga León fue cuestionado en la audiencia pública y dijo que “en ningún momento he dicho que me iba a encargar de que él no saliera de la cárcel, especifico (sic) que el día que me tomaron la declaración lo que quise manifestar es que yo me acordaba que el nombre de Diego era LUIS EDUARDO GALVIS luego averigüé el otro apellido RIVERA, eso era lo que quería averiguar... hice la afirmación porque para ese entonces ya pensaba declarar contra él... la afirmación que hice... era que iba a investigar el otro apellido de Diego y que me iba a encargar de declarar para que no saliera de la cárcel y lo que iba a averiguar era el otro apellido”[28].
La explicación se muestra parcialmente razonable, en lo relacionado con el alcance preciso de sus palabras atinentes a lo que pensaba indagar una vez saliera de la cárcel. No obstante, ni el juez ni los intervinientes mostraron interés en lo relacionado con el supuesto atentado.
El punto, entonces, quedó sin dilucidar y no puede colegirse que la motivación de los diversos testimonios radicara en ese hecho que no se aclaró.
Frente a esa circunstancia se observa que los jueces fueron explícitos en afirmar la necesidad de mirar la declaración con especial cuidado, tras lo cual le confirieron eficacia a partir de la demostración de que: acusado y testigo sí compartieron sitio de reclusión; eran conocidos y “parientes”; un dictamen médico descartó que se tratase de un mitómano; el indagado fue integrante del ELN; otras pruebas señalaron al sindicado como partícipe en los hechos, como las versiones de María Teresa Villalobos Tobón y Sandra Patricia Vargas Estupiñán, la última de las cuales reconoció al detenido en las imágenes que pasaron los noticieros de televisión, en tanto que la primera, luego de un intento fallido, lo señaló en una fila de personas; y se demostró su estadía en varios hoteles de Bucaramanga.
Ese conjunto de medios probatorios, que para los jueces fueron suficientes para concluir en la responsabilidad del indagado, permiten inferir fundadamente que la motivación del testigo no fue la de mentir por venganza. Además, la participación en el delito de Galvis Rivera no se dedujo exclusivamente de las palabras de Mayorga, sino de otros elementos de juicio, y los juzgadores concluyeron que contrariaba la verdad la postura de diversos testigos que quisieron ubicar al sindicado en una ciudad diversa de la de los hechos, en el momento en que estos eran ejecutados.
11. Los jueces tuvieron por irrelevante que procesado y declarante hubiesen o no compartido la celda 53 ó 54 de la cárcel. En contra de la postura defensiva y tal como lo estima atinadamente la Procuraduría, los juzgadores razonaron en forma fundada que los testimonios que acudieron a ratificar al acusado en el sentido de que no hubo tal celda común, evidenciaron un afán de querer favorecerlo y, por tanto, no podía serles conferida eficacia. Por lo demás, incluso esos declarantes admitieron que el patio de ubicación fue el mismo para las dos personas, circunstancia que, unida a los demás aspectos ya señalados, era suficiente para generar confianza y compartir secretos, de donde resulta lógica la deducción judicial.
12. Para el casacionista, el Tribunal erró al admitir como prueba de cargo el testimonio de María Teresa Villalobos Tobón, porque siempre se refirió y describió a una persona diferente del procesado. Sobre el particular, se tiene:
La señora Villalobos Tobón rindió declaración el 15 de abril de 1999. Era la encargada de revisar el paso a bordo de los pasajeros. Dijo recordar a un señor Ossa, alto, con barba y bigote, como gordo, trigueño claro[29]. El 22 de marzo del 2002 aclaró que medía como 1,75 ó 1,80 metros de estatura, que caminaba de forma rara, “como si llevara algo entre las piernas” y que estaba en condiciones de reconocerlo[30].
La descripción, por oposición a la queja defensiva, se aproxima a los rasgos del acusado. Ya se dijo que aspectos como la estatura y el peso no dejan de ser apreciaciones que difieren según el observador y que el peso es fácil de cambiar con el paso del tiempo.
El 22 de marzo de 2002 la testigo observó una noticia televisiva que daba cuenta de la captura de Luis Eduardo Galvis Rivera y afirmó que “Sí se me parece muchísimo a la de la descripción que yo di en el retrato hablado”[31]. Nótese cómo, a pesar de aclarar que había pasado mucho tiempo, la declarante no refirió que la probabilidad fuese leve o menor; por el contrario, enfáticamente expresó que había “muchísima” semejanza, de donde fundamente se infiere, como con acierto hicieron los jueces, que se trata del mismo pasajero.
Para descartar animadversión o supuestos montajes, basta indicar que la señora no tenía conocimiento previo alguno del acusado, de donde no surge motivación alguna a favor o en contra suya. Además, cabe resaltar que en la misma diligencia fue interrogada por otro subversivo aprehendido, del que daban cuenta las noticias, y enfáticamente dijo que no recordaba haberlo visto abordar el avión.
El 8 de noviembre de 2002 se practicó una diligencia de reconocimiento en fila. En ella, la declarante en un principio dudó y dijo que el aludido pasajero “parecía” ser una persona que resultó ser ajena al acusado. La fila fue reorganizada y en una segunda ocasión, la testigo afirmó que “Ahora sí, es el que se ubica de cuarto de izquierda a derecha”, ubicación en donde estaba Galvis Rivera[32].
Como no se está ante un sistema tarifado, resulta inadmisible la tesis defensiva relacionada con que el “nivel de acierto” que debe ser conferido a la testigo es del 50%. Esas propuestas parten de la forma de análisis abordado por la defensa, consistente en que valora cada una de las pruebas de manera aislada.
Lo que se impone es una estimación integral, conjunta, en desarrollo de lo cual, cada postura de la declarante no se mira como una isla, sino concatenada con las restantes, y éstas a su vez, enlazadas con las intervenciones de Mayorga León, y las dos con los restantes medios allegados. En ese contexto, el testimonio global de la señora Villalobos Tobón no deja incertidumbre respecto de que el pasajero Ossa, del que tuvo especial fijación por su especial forma de caminar y por ser de los últimos en abordar el avión, es el mismo procesado, en cuanto lo describió desde un comienzo, se le pareció “muchísimo” en las imágenes televisadas y, tras una duda inicial, de manera categórica, sin incertidumbres, lo señaló en diligencia de reconocimiento.
En esas condiciones, la declarante no solamente es prueba suficiente de cargo, por sí misma, sino que acude a corroborar, a reforzar el testimonio de Mayorga León, contexto dentro del cual las supuestas dudas que pudiesen quedar sobre el dicho del último se despejan en contra del acusado, sin que sea posible pretender una confabulación entre tan disímiles personas, cosa que la defensa no insinúa ni, menos, demuestra.
13. En modo alguno el Tribunal tergiversó, distorsionó (que es en lo que consiste el falso juicio de identidad denunciado) los testimonios a partir de los cuales construyó los indicios “anterior y concomitante”, que hizo consistir en la circunstancia de que con antelación y el mismo día de los hechos el acusado estuvo en varios hoteles de la ciudad de Bucaramanga[33]. Simplemente, desde sus relatos exactos, desde la descripción coincidente con los datos del pasajero, especialmente sus características especiales (lenguaje y ademanes amañados), concluyeron de manera fundada que se estaba ante la misma persona.
Que el apellido de tal pasajero fuese Ossa u otro no genera las dudas que reclama el recurrente, por cuanto no debe dejarse de lado que, en cualquier caso, se trataba de nombres supuestos, falsos (al igual que los documentos utilizados) y que la labor de las empleadas de la aerolínea no consistía en registrar por algún medio las fisionomías, nombres e identidades de los pasajeros, simplemente de manera visual confrontaban lo dicho en el tiquete y las palabras del pasajero, de lo que surge que lo narrado es producto de sus recuerdos.
14. El Tribunal construyó el indicio de “móvil” no a partir exclusivamente de la condición de subversivo del acusado, como lo presenta el impugnante. Ello se dedujo desde la militancia guerrillera, pero no cualquiera, sino en el ELN, y de su condición probada de comandante de esa facción. La inferencia se presenta válida, en cuanto, en efecto, fueron los jefes del ELN los que dispusieron el plagio, que fue ejecutado por integrantes de la misma agrupación.
15. Las explicaciones del sindicado, y de quienes quisieron respaldarlo, fueron descartadas por increíbles. Y se acertó, pues basta precisar que desde un comienzo aquel negó haber utilizado varios nombres, lo que resultó mentiroso, pues pericialmente se de mostró que Diego Alfonso Pérez Cadavid y Luis Eduardo Galvis Rivera son la misma persona[34], circunstancia ya indicativa de compromiso, en tanto ese mecanismo es de común utilización en organizaciones delictivas, cuando de cometer conductas irregulares se trata, en aras de no dejar rastros y desviar las investigaciones.
La conclusión cobró mayor peso, según lo que el A quo encontró demostrado, y que la defensa no controvierte, en tanto el procesado utilizó medios desconocidos para lograr que de la Registraduría “desaparecieran” los documentos que acreditaban su verdadera identidad, con lo que evidentemente se tornaba muy difícil establecer sus datos reales y vincularlo al expediente[35].
Igualmente, para desacreditar al testigo Mayorga León, el acusado quiso presentarlo como una persona afectada mentalmente, circunstancia que fue descartada por un concepto médico-legal[36] y que es indicativa de que las versiones poco confiables son las del sindicado.
Con acierto, y en ello se comparte el concepto del Ministerio Público, el Tribunal negó mérito a la tesis defensiva conforme con la cual Galvis Rivera se encontraba en Fusagasugá en el momento de la comisión del delito. Se desprende que se trata de una coartada, una mentira, porque en un principio no señaló las personas que podrían ratificar ese hecho[37], cuando todo indicaba que era la instancia precisa para hacerlo, máxime que en ese entonces los hechos se encontraban frescos en la memoria.
Por ello no resulta de buen recibo que lo no recordado en un comienzo sí lo fuera más adelante, cuando mencionó una serie de personas que supuestamente tuvieron contacto con él, precisamente en momentos cercanos a la comisión del delito.
Los argumentos del juez[38] y del Tribunal[39], desde las palabras exactas de los declarantes que refirieron los anteriores aspectos, esto es, que no las distorsionaron, resultan razonables, conforme suceden las cosas normalmente. Tales testigos no prueban lo que se quiso acreditar, pues, en últimas, no pudieron determinar el momento exacto en que se encontraron con el procesado, además de que en el mundo moderno no resultaría difícil que en un mismo día una persona pudiera estar a una hora en Fusagasugá y a otra diferente en Bucaramanga.
16. La valoración probatoria realizada por la Sala, a partir de lo que objetivamente demuestran las pruebas que, según la defensa, fueron apreciadas equivocadamente en las instancias, demuestra que éstas no incurrieron en los errores de tergiversación imputados, de donde deriva que la sentencia demandada permanecerá vigente.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Comisión de servicio
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Folio 263, cuaderno 17.
[2] Folio 9, cuaderno 19.
[3] Folio 198, cuaderno 19.
[4] Folio 242, cuaderno 25.
[5] Folio 243, cuaderno 25.
[6] Folio 234, cuaderno 19.
[7] Folio 252, cuaderno 20.
[8] Folio 156, cuaderno 19.
[9] Folios 152 y 154, cuaderno 25.
[10] Folio 265, cuaderno 17.
[11] Folio 9, cuaderno 19.
[12] Folio 200, cuaderno 19.
[13] Folio 263, cuaderno 17.
[14] Folio 9, cuaderno 19.
[15] Folio 265, cuaderno 17.
[16] Folio 9, cuaderno 19.
[17] Folio 265, cuaderno 17.
[18] Folio 10, cuaderno 19.
[19] Folio 202, cuaderno 19.
[20] Folio 10, cuaderno 19.
[21] Folio 201, cuaderno 19.
[22] Folio 37, cuaderno del Tribunal.
[23] Folios 68 y 69, cuaderno 26.
[24] Folio 37, cuaderno del Tribunal.
[25] Folio 152, cuaderno 25.
[26] Folio 154, cuaderno 25.
[27] Folio 156, cuaderno 25.
[28] Folios 244 y 248, cuaderno 25.
[29] Folios 95 y 96, cuaderno 1.
[30] Folio 215, cuaderno 20.
[31] Folio 216, cuaderno 20.
[32] Folio 195, cuaderno 23.
[33] Folios 40 y 41, cuaderno del Tribunal.
[34] Folio 24, cuaderno 19.
[35] Folio 72, cuaderno 26.
[36] Folio 170, cuaderno 20.
[37] Folio 242, cuaderno 19.
[38] Folios 70 y 71, cuaderno 26.
[39] Folios 44 y 45, cuaderno del Tribunal.
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