domingo, 2 de noviembre de 2008

NO CASAN SENTENCIA DE SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMAN

Proceso No 28734


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 300


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008)

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Sandra Lucrecia Daniel Guzmán contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 6 de marzo de 2007, mediante la cual confirmó con algunas modificaciones el fallo en primera instancia emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado el 29 de julio de 2005, condenando a la procesada como coautora de los delitos de homicidio agravado -triple- en concurso homogéneo0 y heterogéneo con hurto calificado y agravado a la pena principal de 38 años y 9 meses de prisión. Por los mismos reatos impuso a Pedro Antonio López Toro y José Salvador Jiménez Ornero 39 años, 4 meses y 15 días de prisión y como cómplice sólo del atentado contra la vida sentenció a Daney Saldaña González a 14 años y 6 meses de prisión. Todos los procesados fueron absueltos por el delito de concierto para delinquir que les fuera imputado.


HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

Sobre el episodio fáctico acoge la Sala la síntesis del fallo impugnado, así:

El día dos de marzo de 2002 fueron hallados en el sitio conocido como Nebraska en la Vereda La Gotera del municipio cundinamarqués de Zipacón, los cuerpos sin vida de la exsenadora Martha Catalina Daniels Guzmán, Ana María Medina Zambrano y Carlos Germán Lozano Acosta, quienes presentaban perforaciones producidas por proyectil de arma de fuego y de los cuales, se conoció habían viajado en el vehículo particular camioneta Mercedes Benz blindada de placas CSD-386, para cumplir una supuesta cita al parecer con integrantes de un frente guerrillero y en donde se esperaba la devolución de 220 millones de pesos producto del pago por la liberación de unos secuestrados que no se había verificado. El rodante de propiedad de la parlamentaria y en el cual viajaban los mártires nunca apareció.

Las primeras evidencias del crimen se conocieron aproximadamente a las 7 y 45 de la mañana de aquel calendario, cuando un empleado de la Alcaldía municipal de esa localidad observó, que cuando se dirigía a su lugar de trabajo, sobre el carreteable y en un tubo, varias huellas de sangre recientes las cuales estaban ocultas, al igual que se miraba como si hubiesen arrastrado algo hacia el abismo, razón por la cual acude a la policía para informar de esta situación.

Alertadas las autoridades dispusieron un operativo de verificación al sector y encontraron en el fondo del abismo, tres cadáveres de dos mujeres y un hombre los que fueron rescatados con apoyo de los bomberos y personal del cuerpo técnico de investigaciones, quienes procedieron a realizar los correspondientes levantamientos y su traslado a la morgue del Hospital San Rafael de Facatativá donde fueron reconocidos por sus familiares.

Una de las hipótesis primarias que se verificaron por parte de los investigadores sobre el móvil de este asesinato y dadas las evidencias recolectadas en el teatro de los acontecimientos, terciaban a que los occisos habían sido abordados por desconocidos que conocían de sus movimientos quienes los condujeron al paraje solitario donde fueron ultimados y posteriormente arrojados al abismo para ocultar sus cuerpos el mayor tiempo posible.

Ingentes esfuerzos se verificaron en aras de dar luces a la investigación y fue así como por informaciones de la descendiente de una de las víctimas sobre el anuncio de una carta dejada por la entonces senadora, al igual que por el comunicado de un oficial del ejército nacional en el mismo sentido, se dispuso verificar diligencia de inspección judicial a su casa de habitación, donde se recuperó un documento que a la postre corroboró su presentimiento relacionado con sus temores sobre un posible asesinato y el cual ha servido de base para el inicio de la investigación formal y vinculación de Sandra Lucrecia Daniel Guzmán.

Continuadas las pesquisas se pudo establecer en el triple homicido y hurto habían participado Daney Saldaña González, Pedro Antonio López Soto y José Salvador Jiménez Ornero, entre otros”.


Con fundamento en las actas de inspección a cadáveres (fl.9. c1 y ss), a cargo de la Unidad Local de Facatativá estuvo el adelantamiento de diligencias previas, que fueron luego asignadas a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, escuchándose en desarrollo de las mismas los testimonios de Piedad Molina Lozano (fl.66. c1), Lida Marcela Cortés de Tafúr (fl.103. c1), Liliana Esperanza Sánchez Daniels (fl. 140. c1 y 86.c2), Catalina del Pilar Sánchez Daniels (fl.143), Jorge Eliécer Daniel Guzmán (fl.155. c1, 162. c9 y 277. c9), así como aportados al expediente los protocolos de necropsia de los occisos (fl. 281.c1 y ss y 1 y ss c2).

A consecuencia de informe rendido por la Central de Inteligencia del Ejército (fl. 49 c2), de acuerdo con la cual se conocían de los temores que la ex senadora Martha Catalina Daniels Guzmán tenía por su vida y sobre el hecho de haber consignado en un documento la expresión de dichos presentimientos, se efectuó diligencia de inspección judicial en la casa de su propiedad, encontrando, en efecto, el manuscrito aludido (fl. 61. c2).

El 31 de marzo de 2002 se decretó la formal apertura instructiva (fl.23. c3), disponiéndose diversos allanamientos a las viviendas ocupadas por Daney Saldaña González, Pedro Antonio López Soto y José Salvador Jiménez Ornero (fls 71, 116 y 128. c3) -en cuyo interior se decomisaron diversas armas de fuego, algunas de las empleadas para dar muerte a las víctimas, otra que portaba Daniels Guzmán y varios elementos de su propiedad-.

Una vez capturado fue oído en indagatoria José Gabriel Caballero Casallas (fl. 85. c3), produciéndose después de su versión la aprehensión material y vinculación injurada de Daney Saldaña González (fl. 214.c3 y 5. c10), William Saldaña González (fl. 252. c3, 175. c5), Sandra Lucrecia Daniel Guzmán (fl. 270. c3, 306. c3, 89. c4, 156. c4, 36. c8, 271. c9), José Salvador Jiménez Ornero (fl.300. c3, 264. c9) y Pedro Antonio López Soto (fl.1 c4), aportado el testimonio de Víctor Alfonso Brochero Ortega (fl.17. c4, luego ampliado a fls 225. c5, 27. c8, 146. c9 y 268. c9), el 19 de abril de 2002 se resolvió la situación jurídica de los incriminados con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado –triple-, en concurso con hurto calificado y agravado y concierto para delinquir (fl.35. c5).


Fue entonces escuchado el testimonio del Mayor del Ejércio César Augusto Cárdenas González (fl. 99. c5) y transliterado el documento escrito la víspera de su muerte por la ex senadora Martha Catalina Daniels Guzmán (fl.54. c6).

Una vez acopiados diversos cuadernos contentivos de informes y estudios económicos y financieros, transcripciones de interceptaciones telefónicas legalmente ordenadas, así como copiosos informes técnicos de empresas de telefonía celular, el 26 de agosto de 2002 se dispuso el cierre parcial instructivo, calificándose el mérito de las pruebas el 11 de octubre de 2002, para proferir resolución de acusación en contra de Sandra Lucrecia Daniel Guzmán, como determinadora, Pedro Antonio López Soto, José Salvador Jiménez Ornero y Daney Saldaña González, como coautores de los delitos que justificaron su privación de libertad (fl.223. c10), la cual quedó ejecutoriada el 24 de octubre del mismo año.

Durante la instrucción, José Gabriel Caballero Casallas y William Saldaña González (fls 275 y 288. c.10), se acogieron a sentencia anticipada.

Tramitada la etapa del juicio, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente. Interpuesta la demanda, ésta fue ajustada mediante auto del 17 de enero de 2008 –fecha en la que se remitieron las diligencias a la Procuraduría- y regresó el expediente con concepto del Ministerio Público el 14 de octubre del presente año.


DEMANDA
Primer cargo

Está postulado por violación indirecta de la ley sustancial, que se dice derivado de falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba.

Señala el actor que el fallo se ha fundado en la afirmada existencia de “varios hechos indicadores probados”, tendientes a establecer que los procesados realizaron diversas conductas en los últimos meses que estuvieron orientadas a quitar la vida de Martha Catalina Daniels Guzmán, erigiéndose en columna vertebral el testimonio de Gabriel Caballero Casallas y el documento dejado por la víctima antes de su muerte, sobre cuyo análisis, que se afirmó bajo los parámetros de la sana crítica, dice el censor, se incurrió en el yerro acusado, pues desde su margen asume que el propio deponente habría participado en el homicidio.
Para el actor, Caballero Casallas no solo fue autor material de los crímenes, sino que se acogió a los beneficios de ley incriminando a otros copartícipes materiales, por lo que le asistía interés en las imputaciones que hizo, aun cuando ellas no comprometían a la procesada Daniel Guzmán, en tanto ni siquiera fue conocida suya.

Se opone el libelista a las conclusiones de la sentencia en asumir que el interlocutor de Pedro López fuera la imputada Daniel Guzmán, es decir, que fuera ésta quien le expresó que “los niños ya están durmiendo”, toda vez que no existe prueba alguna que así permita sostenerlo.

“Continuando con los yerros del Tribunal” dice, el fallo da crédito a las afirmaciones de Caballero Casallas, cuando para el censor es lo cierto que respecto de la procesada se trata de una versión de oídas y no de un testigo presencial. Además, rechaza que su testimonio conduzca a demostrar la hipótesis del Tribunal acorde con la cual la procesada acometió la conducta delictiva para quedarse con los bienes de su hermana.

Una y otra vez reitera cómo la justicia no pudo establecer que la persona con quien se comunicó Pedro López, según la versión de Caballero Casallas, fuese Sandra Lucrecia Daniel Guzmán, de donde la “hipótesis de trabajo” que tuvo por probada el Tribunal carece de sustento, máxime cuando no existe certeza sobre la hora en que se hizo, ni el propio testigo se muestra cierto respecto de la persona que la recibió.

De ahí que para el demandante, siendo el testimonio de Caballero Casallas de oídas, el mismo no encuentra unidad demostrativa con otras pruebas que en forma directa o indirecta señalen a la procesada Sandra Lucrecia Daniel Guzmán como partícipe en los delitos investigados, emergiendo evidente la vulneración de los artículos 103 y 104 1. y 4. del Código Penal.
Agregó con posterioridad el actor dentro del término legal que, en definitiva, el fallo tergiversó lo depuesto por Caballero Casallas, toda vez que en momento alguno éste dijo que la conversación telefónica de Pedro López hubiese sido con la procesada.


Segundo cargo

Acusa violación indirecta de la ley sustancial, derivada igualmente de falso juicio de identidad.

Se refiere en este caso el libelista al documento dejado por la senadora y encontrado posteriormente por la justicia en casa de ella y que asegura el actor sirvió al Tribunal para partir de “varios hechos que lo llevan a conclusiones erradas y al apreciar las demás pruebas partiendo del hilo conductor consignado en la sentencia de segundo grado, según la cual la causa de la muerte de la doctora Daniel Guzmán fue la decisión de su hermana ahora procesada de apoderarse de sus bienes”.

Para la defensa, según el referido documento, la senadora efectivamente estaba mediando en la liberación de dos secuestrados por las FARC, que ella afirmó que habían cometido muchas torpezas y que con 600.000 dólares arreglaría la totalidad de los problemas económicos de la familia”, siendo este un aspecto en el que el Tribunal yerra al apreciar parcialmente el documento en mención.

Se detiene en el contenido total del documento, en donde se alude a diversos temas relacionados con el pago de unas sumas de dinero por la liberación de secuestrados, deudas familiares, la confianza en su hermana y la sensación de dudar si ella la quería, así como quere que fuera a recoger un dinero pero tener dudas “si será una trampa para matarla y dejar a sus hijos sin nada”.

El documento en esta forma resumido, advera el censor, no hace afirmación alguna en contra de la procesada que la comprometa, se trata de algunas reflexiones de la senadora “resultando cumplida su reflexión sobre su muerte”, pero que expresa temor en relación con el guerrillero de las FARC “HUGO” -tampoco se demostró la existencia de una suma millonaria en las Islas Caimán, como allí se anotara- y de ningún modo media prueba demostrativa de que Sandra hubiera “ideado y fuera la autora intelectual de la muerte de su hermana”.

Además, “El documento dejado por la senadora no hizo referencia en parte alguna a ninguno de los homicidas, ni a la relación entre éstos y Sandra”, son concordantes en dicho sentido los testimonios de Sergio Alonso Arango Mejía y Jorge Eduardo Pinzón Díaz, en que Pedro López fue presentado a Sandra por su hermana.

Retoma el documento dejado por la senadora, enfatizando entonces que de él se infiere que la mataron personas por ella conocidas, pero en modo alguno permite colegir “válidamente en grado de certeza que SANDRA DANIEL fuera coautora de ese hecho punible”.

Reitera que la relación entre Pedro López Soto y Sandra Lucrecia Daniel Guzmán no está acreditada en autos, como tampoco que existiera alguna entre ésta y “HUGO”. A su vez, reflexiona el actor sobre la mención que se hace en el escrito respecto de diversos bienes que Sandra tenía a su nombre, pero sobre diversos acuerdos a que habían llegado, sin hacer imputación o afirmación alguna “de donde se pueda concluir que Martha temía que SANDRA pudiera darle muerte”.

Se muestra adverso el casacionista con el móvil aducido por el Tribunal para la muerte de la ex-senadora, pues si bien aparecen múltiples llamadas desde el celular que pertenecía a la procesada, ella afirmó que el mismo se encontraba en poder de Pedro López Soto, pues había quedado de vendérselo, resultando en criterio del actor inquietante que no se hubieran hechos seguimientos sobre el recorrido de la totalidad de los celulares involucrados.

El Tribunal se abstuvo de valorar el testimonio de Jorge Eliécer Daniel Guzmán, de acuerdo con el cual los bienes a que aludió en su escrito la víctima habían sido recibidos de la progenitora común por ésta y la procesada, de modo que se desvirtúa la conjetura del fallo según la cual ese fue el móvil delictivo, máxime cuando no se desvirtuó la legalidad de los registros inmobiliarios.

Asegura el recurrente que cuando el fallador se ocupa de mencionar los bienes de los cuales presuntamente se iba a apoderar la procesada con la muerte de su hermana, incurre en múltiples contradicciones, como sostener que la familia de la inculpada carecía de fortuna, cuando está demostrado que tenía un laboratorio, unos bienes inmuebles y vehículos, por lo que se incurre así en evidente suposición de pruebas.

También adujo el juzgador que la relación de las hermanas no era buena, tomando como base el testimonio de Hernando Rodríguez, cuando en su concepto éste no podía saber sobre el particular por encontrarse huyendo de las autoridades y luego preso, mientras que sobre la estrechez de su vínculo depusieron Jorge Eliécer Daniel Guzmán, Jorge Eduardo Pinzón Díaz y Luis Antonio Sanabria.
Entiende el actor que al tomarse la hipótesis propuesta por el Tribunal “a la luz de la sana crítica” y partiendo de la base de la observancia “indebida” de la prueba, se pregunta si la procesada tenía dos millones de dólares ¿para qué dar muerte a su hermana, que tenía dificultades económicas?.

Tampoco expresa el Tribunal la prueba demostrativa de que la procesada pagó $100 millones por la ejecución de su hermana, incurriendo en evidente suposición de pruebas. Se trata de una simple afirmación recogida de lo expresado por José Gabriel Caballero Casallas, pero que carece de prueba.

Se opone entonces el actor a la multiplicidad de “especulaciones sin fundamento” en que incurrió el fallo a partir del documento y del testimonio de Caballero Casallas, como sostener el móvil económico, pues constan en autos las diversas sociedades que existían a nombre de la procesada y su esposo, aun cuando anota el libelista que también el sentenciador mencionó que fueron éstos quienes reconocieron su incapacidad económica “aduciendo que las promesas de compra y venta de unos inmuebles no son ciertas, que no se entregaron dineros y que solo tenían como fin aumentar la capacidad para efectos de endeudamiento”, lo que descalifica por no estar en posibilidad de desvirtuar su próspera actividad comercial dentro y fuera del país.

Para el censor, si el Tribunal se hubiera detenido en el análisis de las pruebas, en los términos concluyentes en que lo hace la demanda, la decisión tendría que haber sido absolutoria, al perder fundamento el móvil aducido como fundamento de la conducta criminal.

De ahí que también para el recurrente, aparece un hecho contundente y es que parte de lo escrito en el documento por la ex senadora son cosas carentes de realidad, pues no se compadece con su situación económica -demostrado en autos que era adinerada-, que adujera en el escrito solucionar sus problemas económicos con 600.000 dólares.

Agrega a lo anterior que no es tarea de la defensa “especular” sobre lo que motivó a la ex senadora a escribir el documento, pero lo cierto, desde su perspectiva, es que contiene múltiples afirmaciones carentes de verdad, como el referido a la situación económica suya y de su hermana, así como la relación personal entre ambas.
Vuelve sobre su propia valoración de las pruebas, para realzar que las afirmaciones indagatorias explican con suficiencia la razón por la cual la procesada se comunicó el día de autos en diversas oportunidades con su conductor Pedro López -un evento político en el Concejo de Bogotá- y con los demás asesinos de su hermana –pues se trataba era de empleados de ambas-, de manera que una valoración conjunta y bajo los presupuestos de la sana crítica de las pruebas, hubiera conducido a la necesaria absolución de la imputada, pues el documento en cuestión aparece ostensiblemente desvirtuado en la mayoría de su contenido.

En el documento replicado, pues, resulta incontrovertible que no aparece un señalamiento directo en contra de la sindicada y por el contrario con la demás probanza es evidente su falta de veracidad.

Así, peticiona el actor se case la sentencia y en consecuencia sea exonerada de responsabilidad su defendida.

Agregó el censor en el mismo texto de adición al libelo en tiempo aportado, que el manuscrito fue elaborado por la hoy occisa en un estado de alteración anímica y está plagado de ideas inconclusas, cuando es lo cierto que en el expediente también se encuentra acreditada la buena condición económica de la acusada que desdice del móvil económico aducido para la comisión delictiva.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Rechaza el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal los reproches propuestos contra la sentencia impugnada, advirtiendo en cada caso los evidentes desaciertos en su postulación, como también en los fundamentos exhibidos para demostrarlos.

Referido al primer reparo, bastaba al actor con comparar el contenido de la prueba y lo que el sentenciador expresó de ella, pero lejos de ocuparse de desarrollar bajo este método el ataque, todo cuanto hizo fue reproducir las extensas consideraciones del fallo para enseguida exponer su criterio de apreciación sobre los diversos medios acopiados.

Es así que descalifica lo depuesto por Caballero Casallas, pese a aceptar que sus atestaciones estuvieron respaldadas por diversas pruebas, sobre la base de que no podía ser testigo en su propia causa, o que al fin y al cabo involucró a los ejecutores materiales, pero sin poderse extender a la procesada sus inculpaciones.

En concreto, sostiene el actor que el Tribunal hizo decir al testigo que Pedro López llamó a la sindicada después de ejecutar el delito, cuando esto no es, exactamente, cuanto allí se sostiene y que de manera acomodaticia e interesada presenta el actor. El Juez dijo, con plena razón, que el día de autos una de las llamadas que hizo aquél lo fue a un celular perteneciente a la imputada, coligiendo con fundamento en el análisis de la totalidad del material probatorio que “ella estaba participando en el plan criminal”, como se desprende de lo expresamente analizado por el sentenciador según cita que para evidenciarlo incluye el Procurador.

Por lo demás, el fallo analiza en sustento de lo depuesto por Caballero Casallas los testimonios de Roque Gustavo Galindo Jutinico, así como constancias de acuerdo con las cuales es un hecho demostrado que aquél conocía a “Daney, William, Pedro y Salvador -a quienes delató-“, como también que Pedro López manejó el vehículo en que se movilizaron las víctimas el día de los hechos y la investigación, quedando registrado en el celular de éste último el recorrido que hizo con el vehículo de Zipacón a Mariquita. Igualmente, en diligencia de allanamiento fueron hallados en su casa el arma que era propiedad de Martha Catalina Daniels Guzmán y documentos de su propiedad, al tiempo que en la residencia de Salvador Jiménez se halló una camándula perteneciente a Ana María Medina, también muerta en la misma mañana y en casa de Daney Saldaña se produjo el hallazgo de dos nuevas armas, una de las cuales según experticio legal fue usada en la comisión de los homicidios.

El Tribunal reconoció que las afirmaciones de Caballero Casallas no demuestras por sí mismas la responsabilidad de Daniel Guzmán, pero es por la apreciación conjunta de todas las pruebas que se llega a dicha conclusión de manera incontrastable.

A lo anterior se agrega la evidencia procesal demostrativa de que Pedro López Soto, desde el lugar de los hechos, se comunicó en diversas oportunidades con la enjuiciada, con lo que se hizo palmario que aquélla estaba dirigiendo desde su casa el homicidio de su hermana.

Así a dos abonados celulares propiedad de Sandra Lucrecia aparecen registradas llamadas del 1° de marzo de 2002 a las 11:04, 11:05 y 11:31 de la noche y luego durante la madrugada del día 2 de marzo a las 2:09, 2:10, 2:25, 2:27, 3:25, 3:36, 3:55, 4:39 y 5:00 y también a las 7:15, 7:16, 7:43, 11:26, 15:18, 15:19, 18:43, 18:49, 19:08, 19:25 de ese mismo día.

Recuerda el Procurador, como lo hizo el fallo, que fijada la hora aproximada de los homicidios en las siete de la mañana y señalado por el testigo Caballero Casallas que Pedro López habló con una mujer a las 7:15 expresándole que “los niños ya están durmiendo”, la inferencia que señala que la conversación lo fue con Sandra Lucrecia, es un razonamiento lógico.
Por ende, se descarta el yerro acusado.

Lo propio sucede con el segundo ataque a la sentencia. Ahora se opone el censor a las deducciones que el Tribunal logró a partir del documento encontrado en la casa de Martha Catalina Daniels. Y llega a sostener suposición de prueba, por no demostrarse con base en el mismo que ciertamente la procesada pretendiera apoderarse de los bienes de su hermana.

No encuentra el Delegado en este caso demostración alguna del reproche propuesto. El actor se limita a sostener que el móvil está desvirtuado con el testimonio de Jorge Eliécer Daniels Guzmán y que también testigos informan sobre la amistad que existía entre las hermanas.

Se trata en realidad de una simple oposición de criterios. Para evidenciar la importancia de la carta dejada por la víctima, reproduce su contenido haciendo ver que por sí sólo quizás nada demuestre, pero que analizada en conjunto con la demás prueba, adquiere carácter premonitorio.

Las conclusiones del Tribunal después de valorar el conjunto probatorio no admiten reparo alguno: los bienes que procuró como propios Sandra Lucrecia Daniel Guzmán eran propiedad de su hermana, quien al pedir su devolución generó conflictos entre ellas y la senadora se sentía traicionada por aquélla. Como la hoy occisa intervino en los actos que procuraron la liberación de José Ricardo Tafúr y Cristian Rodríguez, presuntamente secuestrados por las FARC, entregando en casa de Sandra Lucrecia suma millonaria sin que se produjera dicha libertad, el día de autos, a instancia de la imputada, dijo haberse concertado una cita para la devolución de los recursos, sin que como siempre sucedía la acompañara y en donde fue muerta. Pero la propia Martha Catalina entendió que esa reunión podría ser con la muerte, dada la desconfianza absoluta que para dicho momento tenía por su hermana. Así lo plasmó en el documento que dejó en casa. Fue extrañamente fluida la comunicación que mantuvo la imputada con Pedro López el día anterior y el de autos. Sandra Lucrecia entregó diversas sumas de dinero a los ejecutores materiales de los delitos desde el momento en que fueron capturados, como que no solamente así hubo de reconocerlo aquélla, sino que las interceptaciones telefónicas de ello dieron cuenta.

En fin, para el Ministerio Público, la precariedad de esta censura es notable y no hace posible desestimar la carta suscrita por la víctima el día anterior a su muerte, simplemente porque en ella no se hubiera mencionado el nombre de sus homicidas. Por último, precisamente haber escrito la carta en momento de profunda angustia no desdice el presentimiento de su propia muerte que tenía y se constituye en el hilo conductor que posibilitó a la justicia desentrañar el crimen.

Este cargo tampoco es viable.
CONSIDERACIONES

1. Sólo en apariencia el actor enunció con acierto la causal invocada en el propósito de derruir el fallo atacado, haciendo expresa e inequívoca alusión a la vía indirecta de violación a la ley sustancial, a través de las dos censuras que adujo originadas en pretendidos errores de hecho por falso juicio de identidad, pues en estricto sentido dicho postulado resulta en forma absoluta incompatible con los argumentos que procuran enseguida justificarlo, máxime cuando al reconocer que la sentencia se edificó -de manera procesalmente contundente-, en prueba indiciaria, no supo abordar su ataque dentro del marco previamente anunciado, abandonando en la inmensa mayoría del recurrente alegato sus básicas premisas, para concluir en un típico escrito signado por una controversia probatoria sesgada, una crítica simplista al detenido y muy bien logrado análisis de la prueba que tanto en primera como en segunda instancia se consolidó, incurriendo en un parcializado e incompleto estudio de los elementos de convicción allegados y de la impecable construcción inferencial que soportó la decisión impugnada, evidenciando con ello un reduccionismo censurable por confundir la casación con una tercera instancia bajo el implícito pretexto de revivir un debate absolutamente inviable ante esta sede, todo lo cual, como no podría ser de manera distinta impone a la Sala anticipar la desestimación de los dos reproches aducidos.

2. Cuando se exige en casación que el actor ajuste metodológicamente la composición de las tachas que hace al fallo recurrido a la causal que aduce y que consecuentemente las desarrolle acorde con los supuestos que le son inherentes, no se está exaltando la técnica ortodoxa de la impugnación extraordinaria, sino la seriedad impuesta a un razonamiento en donde los planteamientos que propenden por la realización del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios, comporten un desarrollo lógico que posibilite abordar una sentencia con la seriedad que dicha teleología casacional ha contemplado y no la simple apariencia de su cumplimiento para acceder sin expectativas jurídicamente serias ante la Corte.

3. Atacar la prueba indiciaria, como por lustros lo ha destacado la doctrina de la Sala exige al demandante -si la impugnación está orientada a demostrar que el sentenciador tergiversó el fundamento del indicio, esto es la prueba en que el mismo es construido-, evidenciar en qué aspectos el juez ha distorsionado el contenido material de la prueba, extrayendo por tal defecto conclusiones erradas. Pero si por el contrario el vicio proviene de faltar a alguno de los principios lógicos, científicos o de la experiencia, como caracterizadores de la sana crítica, al momento de establecer sus conclusiones, precisamente esto es lo que corresponde al actor demostrar.

Ni sobre la prueba originaria ni sobre las conclusiones o inferencia lógica propiamente dicha se ocupó con la claridad conceptual que le era exigible al actor, en forma tal que procurara dar precisión al escrito de demanda, haciendo en su lugar palmaria una simple oposición valorativa como epílogo mínimo desde una postura defensiva de los intereses que representa de la procesada Sandra Lucrecia Daniel Guzmán.

4. En efecto, comenzó el libelista por transcribir en prácticamente su integridad las consideraciones del Tribunal en orden a ratificar la sentencia a quo, para enseguida postular sendos ataques al fallo que todo cuanto expresan es un análisis de los elementos de persuasión aportados en la investigación desde la perspectiva interesada a su defendida.
El primero acusa falso juicio de identidad y está referido al testimonio rendido por José Gabriel Caballero Casallas, respecto del cual no es que el actor reclame que fue falseado en su contenido material, esto es, distorsionado en su expresión fáctica, sino que del ejercicio de su valoración se opone a que resulte “prueba alguna en contra de SANDRA DANIEL”.

Por la manera como procede el actor emerge ostensible y ello ya se advirtió, que el propósito del ataque no es en estricto sentido hacer palmaria la alteración del contenido de las afirmaciones del testigo, sino las conclusiones que a partir de su estudio -pero en conjunto con los demás elementos aportados-, consolidó el fallo.

5. De este mayúsculo desatino no está por fuera el segundo ataque propuesto. Como ya se dijo, bajo el mismo sendero de quebranto a la ley sustancial, esto es, por la vía indirecta y acusando también falso juicio de identidad, se refirió el casacionista al manuscrito que la víspera de su muerte dejó elaborado Martha Catalina Daniels Guzmán -y sobre cuya existencia informara, entre otras personas, a una hija residente en España a quien llamó para expresarle los temores por su vida-, pero alude al propio tiempo en gesto de extrema inconexidad, a diversas pruebas que, desde su perspectiva, no fueron valoradas, es decir, que habrían sido omitidas por los sentenciadores.

El censor asegura que nada que pueda comprometer a la procesada Sandra Lucrecia Daniel Guzmán, contiene el mismo y en ello se opone por tanto a las muy cuidadosas y bien configuradas reflexiones que los sentenciadores condensaron a partir de su existencia, realzando a este respecto su carácter premonitorio, así como la perfecta conjunción que el mismo tuvo frente a los episodios criminales acaecidos al día siguiente de escribirlo y el irrefragable carácter indicante frente al compromiso penal de la imputada, solidificado con la demás prueba arribada al proceso, toda ella enfocada armónicamente en la demostración de su responsabilidad en los macabros hechos del día 2 de marzo de 2002.

Por supuesto, como el demandante hizo caso omiso en el imperativo de señalar respecto de las pruebas cuyo falseamiento acusa, en qué concretos aspectos fueron alterados sus contenidos y prioritariamente cómo esa aducida tergiversación condujo a estructurar una inferencia de responsabilidad fallida, todo cuanto de manera extensa y parcializada hace es tomar dichos elementos -que matiza con la indirecta referencia a otros más que por igual descalifica en defensa de su representada o por haber sido pretendidamente obviados-, para enfatizar en que ellos resultan ineptos en el cometido de inferir responsabilidad penal en contra de Sandra Lucrecia Daniel Guzmán.

6. Actualizar recordando la secuencia y desarrollo que tuvo el episodio criminal, resulta a la Sala un propósito y necesidad forzosa con miras a hacer evidente la absoluta inexistencia de las tachas contra el fallo esbozadas, pero además para relevar la perfecta conexión lógica entre los hechos indicados, que son revelados a través de la múltiple prueba allegada al expediente y aquél cuyo hallazgo se logró en desarrollo de la inferencia con estrictez lograda en la sentencia impugnada.

Dicho encomio corresponde emprenderlo a partir de evocar que acaecido en el mes de mayo de 2001 el secuestro de José Ricardo Tafúr González y Cristian Rodríguez -de ello dieron minuciosa cuenta sus familiares en las postrimerías de esta pesquisa-, que fuera atribuido a las FARC, intervino en pos de su liberación Martha Catalina Daniels Guzmán, propósito para el cual Sandra Lucrecia Daniel Guzmán, quien adujo mantenía comunicación con un supuesto miembro de esa guerrilla, sirvió de intermediaria y a cuenta de los familiares de los plagiados se entregó a un presunto guerrillero -en el apartamento propiedad de ésta- la suma de $220 millones. Pasados algunos meses y como el objetivo pretendido no se lograra, informó Sandra Lucrecia Daniel Guzmán a su hermana que el 2 de marzo de 2002 les sería devuelto el dinero, debiendo para el efecto desplazarse a un municipio cercano en tempranas horas. Como ya se conoce, a la fatídica cita acudieron Daniels Guzmán, Ana María Medina Zambrano y Carlos Germán Lozano Acosta, quien conducía el vehículo propiedad de la ex senadora.

7. Revelador por el carácter de vaticinio trágico que tuvo y de inconmensurable fortín para que su propia muerte no quedase en la impunidad sirviendo de hilo conductor indeleble a la investigación efectivamente iniciada por ese hecho, es el manuscrito que Martha Catalina Daniels Guzmán dejó en su vivienda y del cual informó a su hija Liliana Esperanza Sánchez Daniels en llamada que le hizo a España la víspera de los hechos (fl.54 c.o.7), el cual una vez recuperado en diligencia de inspección judicial (fl. 61 c.o.2), fue transliterado (fl.54 c.o.7) y cuyo texto por ser elemento base del proceso complejo de construcción indiciaria, entiende la Sala impone su literal cita, así:

“He confiado en Sandra. Me ha contado que en asocio con Sergio tienen CDTs por $7’ de US. en Islas Caimán, que son de Hugo el Jefe del frente 22 de las FARC. Que allí ella tiene derecho a más de 2’ US. para ella con lo cual resolveríamos todos los problemas económicos de la familia. Tiene en su cabeza el laboratorio, el lote de Suba, la casa de Cedritos y la de Chía. Todo eso me representaría cerca de 600.000 U.S. Que yo necesito para asegurar el futuro de los niños y sacar a Hernando de la Cárcel, asegurándome un retiro tranquilo. Hugo se comprometió a sacar a José Ricardo Tafúr y su primo y pidió 220 millones los cuales les entregaron Marcelita y su cuñada en casa de Sandra. Lo soltarían el 8 de diciembre y así, sucesivamente. Hoy nada ! Ni la plata ni los muchachos creí que ellos podrían ayudar, pero creo que se robaron la plata jugando con el dolor de todos incluida mi mamá en su lecho de enferma y el mío. A Zamir 70’ por negocios ! cómo quedo con él, con Edgar a quien sinceramente quise ayudar pues creo que será un senador muy bueno !. Qué pasará ahora? más descrédito para mis hijos por cuenta de las torpezas de su madre? Los habré dejado en la calle? Ella ha tenido el compromiso de arreglar lo de las sociedades a través de don Balbino el Suegro de Paulina. Yo como ingenua dejé todo en sus manos y hoy no me ha entregado los papeles !...Que me sigue la dijin,... que me quieren acabar, q’ ella me defiende ! Hasta donde llegó mi sin razón que creí en todo, que confié, que pensé que mi hermanita me quería, que de verdad todo lo hacía por amor a la familia....

Dios mío, solo te pido que todo lo que yo escribí sea una pesadilla !. A Francina le debo 60’ que ella pagaría, con lo de las casas...,

Qué irresponsable yo ! Cuando podré conocer la verdad ¿ En la otra vida ¿ Quiere que vaya a recoger a Hugo, que viene con la plata, pero tengo miedo. Será una trampa para matarme y dejar a mis hijos sin nada, y arreglar sus problemas y deudas con los demás ? Señor; Perdóname el no estar siempre contigo ! Apiádate de mi alma y cuida de todos los seres que amo en esta vida. Mis hijos, padres, esposo, hermanos, sobrinos y abuelita. ! “.


La recuperación de dicho documento pasados apenas unos días de la ocurrencia de los hechos -como allí se presagiaba-, gracias a información suministrada por la Central de Inteligencia del Ejército, recondujo la investigación en forma tal que el primero de abril se produjo la captura de José Gabriel Caballero Casallas en el barrio Cartagenita de Facatativá.

8. En versión indagatoria de este individuo (fl.85 y 161 c.o.3), de manera pormenorizada y detalladamente espontánea, explicó que en razón de la amistad que lo ligaba con Daney Saldaña González -por cuyo intermedio conoció a Pedro Antonio López Soto, José Salvador Jiménez Ornero, Ender y William Saldaña González- hubo de acompañarlo al sitio Nebraska ocho días antes de los hechos, pero para revisar un abismo en donde sería botado un carro.

Fue así como el día de autos fue llamado por aquél a eso de las cinco de la mañana, llegando hasta el lugar para verificar que no hubiera presencia policial.

No supo en ese momento lo sucedido en los minutos previos a su arribo y acompañó a diversos hombres en el trasporte de la camioneta blindada propiedad de Martha Catalina Daniels Guzmán -de quien después le entregaron algunos documentos para que quemara, entendiendo hasta dicho instante la magnitud de lo acaecido-.

Conocía de tiempo atrás y vio de nuevo en ese día a “Pedro” y “Salvador”. El primero de ellos siendo aproximadamente las 7 y 15 am., hizo una llamada por celular que le fue contestada por una mujer a la que expresó: “los niños ya están durmiendo”.
A este respecto, quedó plenamente establecido en el proceso que desde el celular asignado a Pedro Antonio López Soto se hicieron múltiples llamadas -más de 16 comunicaciones pudo demostrarse- tanto el día primero como el dos de marzo a sendos aparatos cuya titular era Sandra Lucrecia Daniel Guzmán.

Así fue registrado por el juzgador de primer grado:


“De acuerdo con el informe sobre recorrido de celulares, efectivamente aparece que entre el abonado 2160040 que se ha identificado como el cual le pertenecía a PEDRO ANTONIO LÓPEZ SOTO, el día 2 de marzo de 2002 desde dicho teléfono y desde en inmediaciones (sic) del sitio donde se verificaron los hechos, se realizaron varias llamadas al celular 3186195 que ampliamente en Bellsouth está acreditada la titularidad de SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMÁN”.

Pero en la propia mañana de autos al abonado 2752288 -también acreditado al uso de la imputada-, de donde fácilmente resultó colegir que la persona con quien habló López Soto expresando el macabro santo y seña previamente acordado, fue precisamente con ella.

Para recabar en argumentos incontrastables en torno a este puntual aspecto del compromiso que en los hechos es atribuible a la incriminada, el juez agrega:


“...existe prueba que acredita no sólo que los números celulares que fueron sometidos a cateo corresponden a los aquí implicados, sino que desde esos aparatos se verificaron (sic) el cruce de llamadas a las cuales nos hemos referido, con la agravante que contrario a la pretensión de la defensa que anuncia no existir los contratos que acreditan la titularidad de los mismos en cabeza de los implicados, si existe información enviada por COMCEL donde se anuncia como suscriptor del abonado 3102160440 a PEDRO ANTONIO LÓPEZ SOTO; al igual que el número 3102752288 corresponde al usado por SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMÁN, además que ella misma lo informó en la diligencia de indagatoria”.



Pese a la postura negativa -salvo por parte de Caballero Casallas en los términos reseñados y quien con su delación posibilitó extender con eficacia la investigación hasta la totalidad de quienes tomaron parte en la conducta criminal- de los ejecutores materiales y partícipes en los hechos juzgados, su relación cercana con la procesada Sandra Lucrecia Daniel Guzmán, resultó innegable. En este sentido quedó demostrado que una vez se produjo la captura de los incriminados -todos los cuales eran dependientes suyos directos o indirectos-, aquélla remitió en diversas oportunidades sumas de dinero a la cárcel, conforme de ello se da cuenta en el respectivo cuaderno de transcripción de interceptaciones telefónicas.

10. Pero este deponente, que se mostró decidido ante todo a narrar la verdad de lo por él percibido, en forma tal que todo cuanto en las postrimerías de la investigación dijo quedó cabalmente acreditado con el paso de las pesquisas e indagaciones, fue mucho más allá en el recuento que le hizo a la justicia.

Si bien fue minucioso en lo relativo al transporte del vehículo propiedad de Martha Catalina Daniels Guzmán y en reseñar que sobre la conducta punible múltiple su amigo Daney Saldaña González le contó pasados algunos días, no dudó en enfatizar que debido a la confianza que se tenían éste le hizo saber que la muerte de la ex senadora Daniels Guzmán había sido ordenada por su hermana Sandra Lucrecia Daniel Guzmán, expresándole a propósito que lo era para quedarse con sus bienes.
Al recuento que Caballero Casallas hizo -en detalles que la investigación corroboró y que solamente la veracidad de sus afirmaciones podía sustentar-, se agregó el testimonio de Víctor Alfonso Brochero Ortega (fl. 17 c.o.4).

Narró a la justicia este deponente que su cuñado Rivier Saldaña Nieto -quien era escolta-, en vida le contó -pues fue con posterioridad muerto junto con su hermana Viviana Brochero, al parecer por el mismo grupo criminal-, que trabajaba para Sandra Lucrecia Daniel Guzmán y que por razón de la confianza que ella le tenía le había expresado sus deseos de matar a Martha Catalina para quedarse con el dinero de ésta.

Reconoció en desarrollo de su testimonio entre las armas incautadas en la vivienda de López Soto y Jiménez Ornero el revólver que siempre portaba su cuñado, por lo que habiéndose marchado con éstos el día de su muerte, es claro que estuvo a manos de dichas personas dependientes de la incriminada la ejecución de su hermana y cuñado.

11. Está visto que así como dedicó espacio el actor a procurar debilitar el mérito otorgado a las afirmaciones de Caballero Casallas -en un esfuerzo inaceptable en casación-, también hizo lo propio en orden a pretender desvirtuar el móvil económico que habría instado la conducta criminal de la imputada.


Por lo demás, es bien sabido que el denominado móvil sólo coadyuva a explicar el por qué de la conducta punible sin que represente otra utilidad dentro del proceso penal, en forma tal que debe ser excluida por innecesaria su valoración, salvo que el mismo se haya contemplado como circunstancia especificadora o genérica que esté en posibilidad de variar el juicio de reproche o la punibilidad del delito.


En esta medida, discutir que la procesada sí contaba con recursos económicos cuantiosos, no es un aspecto que merezca mayor detenimiento, como no sea para rechazar la expectativa infundada que se crea con un argumento semejante cuando la seriedad y contundencia de la prueba aportada a la investigación no deja margen alguna a dudas sobre el carácter de determinadora del homicidio de la ex senadora, sus acompañantes y demás delitos que le fueron imputados a Sandra Lucrecia Daniel Guzmán.
Es que, a pesar de la múltiple prueba indicadora de que la mayoría de los bienes que aparecían a su nombre eran en realidad propiedad de Martha Catalina, es un hecho que su expresado ánimo de recuperarlos había hecho enemistosa su relación y agobiante la situación para aquélla a tal extremo que precisó dejar consignado en un documento de su puño y letra que en pos de hacerse a sus emolumentos creía capaz a su propia consanguínea de matarla, como lo apuntó en el documento incriminador, respaldado como lo fue con el testimonio del Mayor del Ejército César Augusto Cárdenas González, a quien Martha Catalina Daniels Guzmán también expresó, personalmente, el temor por ser muerta y la absoluta desconfianza que le tenía a su hermana Sandra Lucrecia (fl. 99. c5).

12. En definitiva, para la Corte, la valoración conexa, conjunta y convergente de los indicios en la sentencia, que permitió concretar el juicio de responsabilidad en cabeza de la recurrente en casación, como acto complejo construido a partir de la realidad tangible de pruebas cuyo mérito en dicho ejercicio se ha destacado -amén de abrumadoras constataciones probatorias todas coincidentes en apuntar en la consolidación del mismo nexo causal-, eluden el fraccionamiento que en pos de su crítica ensayó el libelista, sin poder desvirtuar desde luego su incontrovertible contundencia y aptitud para fundar la condena, razones que se tornan suficientes para rechazar por ineptos los cargos formulados contra el fallo que, en dicha medida ha de permanecer incólume.

En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.


Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO






MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
Excusa justificada




JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS






JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ








TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

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