domingo, 2 de noviembre de 2008

Proceso No 30122


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 255

Bogotá D.C., septiembre ocho (8) de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Acomete la Sala la verificación de los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación del libelo casacional allegado por el defensor del procesado JORGE HUMBERTO PARRA GARZÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali el 31 de marzo de 2008, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de la misma ciudad el 22 de febrero de 2007, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas en Guillermo Tovar Torres.

HECHOS

En el mes de noviembre de 1998 el señor Guillermo Tovar Torres, de 39 años de edad, concurrió a COOMEVA EPS con el propósito de conseguir tratamiento para los dolores lumbares que lo aquejaban, siendo atendido por el médico Jaime Lee, quien luego de ordenar una escanografía y un electromiograma concluyó que el paciente presentaba lesión en la columna vertebral consistente en comprensión radicular a nivel L5-S1 y una hernia discal grande a nivel de L4-L5 (problema de columna vertebral por disco que ejerce presión sobre algunos nervios causando dolor en la pierna izquierda y en el lado izquierdo de la cintura).

Entonces, el caso fue remitido al doctor JOSÉ HUMBERTO PARRA GARZÓN, quien consideró necesario intervenir quirúrgicamente la hernia discal en la zona L4-L5. Una vez realizados los respetivos exámenes, el 6 de enero de 1999 el mencionado profesional de la medicina practicó la intervención al señor Tovar Torres en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, dándole de alta al día siguiente.

Como el paciente manifestó al médico neurólogo que tenía dificultades para orinar, éste le respondió que ello se debía a la anestesia. El 9 de enero siguiente el señor Tovar Torres se vio imposibilitado para defecar, razón por la cual el citado médico dispuso le fueran practicados lavados digestivos. La situación se fue agravando hasta que el paciente perdió la capacidad de erección de su miembro viril, así como la correspondiente función sexual.

Posteriormente, a través de un examen de resonancia magnética ordenado por el procesado, se estableció que el enfermo fue operado en el espacio intervertebral L3-L4, mientras que la hernia discal se encontraba en el espacio L4-L5.

El neurocirujano Juan Alfonso Parra realizó en Guillermo Tovar un procedimiento mediante el cual retiró la hernia de la zona L4-L5 y al explorar la zona erróneamente intervenida por el doctor JORGE HUMBERTO PARRA (L3-L4) encontró un cuerpo extraño, consistente en una bolsa plástica cubriendo la raíz.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la denuncia presentada a través de apoderado por Guillermo Tovar Torres, la Fiscalía Local de Palmira dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas diligencias declarar abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria al doctor JORGE HUMBERTO PARRA GARZÓN, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria como posible autor del delito de lesiones personales culposas (artículos 331, 336, 337 y 340 del Decreto 100 de 1980).

A través de apoderado, el lesionado presentó demanda de constitución de parte civil en contra del incriminado y COOMEVA EPS, la cual fue admitida y notificada a la apoderada del representante legal de dicha entidad.

Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 26 de junio de 2003 con resolución de acusación en contra del procesado como posible autor del punible que sustentó la medida de aseguramiento.

Impugnada la acusación por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali declaró desierto tal recurso por falta de sustentación mediante proveído del 21 de noviembre de 2003.

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Veintidós Penal Municipal de la capital Vallecaucana, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 22 de febrero de 2007, mediante el cual condenó al doctor PARRA GARZÓN a la pena principal de nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión y multa por valor equivalente a diez mil pesos ($10.000.oo), a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios de manera solidaria con COOMEVA EPS (tercero civilmente responsable), como autor del delito objeto de acusación. En la misma providencia le fue otorgada la condena de ejecución condicional.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Cali la confirmó mediante fallo del 31 de marzo de 2008, contra el cual se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JORGE HUMBERTO PARRA GARZÓN.

EL LIBELO

Inicialmente el defensor señala que acude al recurso de casación por la vía discrecional con el propósito de asegurar la protección de las garantías fundamentales de su representado, pues al no ser notificada en debida forma la resolución acusatoria se han quebrantado sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Precisa que si bien se dejó una constancia secretarial sobre la ejecutoria de la acusación, no fue notificada de manera personal como era obligatorio, con mayor razón si podía haber sido impugnada a través del recurso de reposición, argumentos que considera suficientes en procura de conseguir la admisión excepcional del libelo por parte de esta Sala.

Acto seguido, el demandante propone dos cargos contra el fallo del Tribunal, cuya postulación y desarrollo realiza en los siguientes términos.

Primer cargo: Nulidad de la actuación por violación del debido proceso.

Al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente afirma que la decisión de segundo grado por medio de la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali confirmó el 21 de noviembre de 2003 la acusación proferida en contra del doctor PARRA GARZÓN no fue notificada en debida forma.

En apoyo de su aserto cita extensos apartes de la decisión adoptada por esta Sala el 6 de septiembre de 2007 dentro del proceso de revisión radicado bajo el número 20457 en la cual se concluye respecto del recurso de reposición interpuesto contra la acusación en un trámite de única instancia que “al resolverse el recurso horizontal, legalmente debe notificarse la decisión, otorgándose la oportunidad para que los sujetos procesales estudien la misma e intenten, si lo consideran procedente, una nueva reclamación ante la eventual existencia de una cualquiera de las dos situaciones reveladas en el dispositivo procedimental”.

Entonces afirma que en este asunto “la resolución de acusación en segunda instancia fue proferida el 21 de noviembre de 2003, debiendo haber sido notificada personalmente y ello nunca ocurrió, es mas (sic) claramente se observa que se deja una constancia de ejecutoria, pero sin que previamente se hubiese cumplido el trámite por secretaria (sic) de notificación de la misma, olvidándose que esta decisión necesariamente tenia (sic) que ser notificada en la medida que contra ella procedía incluso la posibilidad de interposición de recurso de reposición (…) dentro del proceso no obra que se hubiese realizado la notificación personal por tratarse de una resolución de acusación, ni mucho menos que se hubiese intentado la notificación subsidiaria por Estado (sic), en consecuencia al no haberse surtido el tramite (sic) de notificación en legal forma, no se puede aceptar que la providencia haya quedado ejecutoriada y en consecuencia esto genera una violación a una garantía fundamental en la medida que el debido proceso se ha vulnerado”.

Con fundamento en lo anotado, el recurrente solicita a la Sala casar la sentencia impugnada en el sentido de declarar la nulidad de la actuación “a partir del momento en que se dejo (sic) constancia de ejecutoria de la providencia calificatoria de segunda instancia”, a fin de que se proceda a notificar en debida forma dicha decisión.


Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión.

Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor manifiesta que los falladores no tuvieron en cuenta el concepto técnico rendido por el doctor Fernando Sánchez Varón, quien señaló: “EN NINGÚN ARTÍCULO ENCONTRÉ QUE UNA CIRUGÍA DE HERNIA DISCAL L3 L4 OCASIONE IMPOTENCIA SEXUAL, TAMPOCO UNA CIRUGÍA SOBRE UN DISCO OCASIONA IMPOTENCIA SEXUAL, COMO ÚNICO SINTOMA”, amén de concluir que la cirugía practicada por el doctor PARRA no fue la causa de la impotencia sexual del denunciante, todo lo cual rompe el nexo de causalidad y de determinación y, por tanto, impide imputar al acusado las lesiones personales culposas investigadas.


Resalta que también el doctor José Juan Alfonso Uribe consideró inexistente el nexo de causalidad entre la intervención quirúrgica practicada por el doctor PARRA GARZÓN y las lesiones que se dice fueron causadas al señor Tovar Torres.
De conformidad con lo anterior, el demandante solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para en su lugar, proferir fallo absolutorio a favor del doctor JORGE HUMBERTO PARRA GARZÓN.

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES

El apoderado de la parte civil refiere que si en el fallo de segundo grado proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali se dijo en la parte resolutiva que contra dicha decisión no procedía recurso alguno, es evidente la inviabilidad de esta impugnación extraordinaria.

Agrega que el recurso de casación sólo procede contra fallos de segundo grado proferidos por los tribunales superiores, razón adicional para considerar improcedente el recurso interpuesto por la defensa en este asunto.

A partir de lo anterior, solicita oficiar a la Procuraduría General de la Nación, a fin de conseguir su intervención dentro de este trámite para asegurar el cumplimiento del orden jurídico y de los derechos de la víctima, amén de que se deje sin efecto el auto por medio del cual se concedió el recurso extraordinario y se devuelva el trámite al despacho de origen.
Por su parte, la apoderada del tercero civilmente responsable considera que la defensa ha presentado los cargos propuestos contra el fallo del Tribunal de conformidad con las reglas lógicas definidas por el legislador y la jurisprudencia.

Por tanto, solicita a la Sala admitir el libelo y casar la sentencia impugnada de acuerdo con el planteamiento ofrecido sobre el particular por el defensor del médico PARRA GARZÓN.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


Cuestión inicial.


(i) Solicitud de la defensa

Dado que dentro del término dispuesto para presentar el libelo casacional, la defensa allegó un escrito a través del cual solicita la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas investigado, se impone ab initio resolver tal planteamiento, pues en caso de prosperar tornaría inane cualquier estudio sobre los mencionados requisitos de la demanda de casación presentada por el mismo sujeto procesal.

Fundamentalmente el peticionario sustenta su solicitud en que de acuerdo con la sentencia de constitucionalidad C-643 del 13 de agosto de 2000, las decisiones judiciales sólo tienen efectos a partir de su notificación y que, por tanto, si el 21 de noviembre de 2003 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali “resolvió el recurso de (sic) segunda instancia” interpuesto por la defensa contra la acusación, pero tal proveído no fue notificado en debida forma, no consiguió consolidarse la ejecutoria de la resolución acusatoria ni se interrumpió el término prescriptivo, de manera que en la etapa de instrucción se cumplió dicho lapso extintivo de la acción penal del delito investigado.

Sobre el particular es necesario precisar que, diverso a lo expuesto por el censor, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali no confirmó la resolución de acusación proferida en primera instancia, sino que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, de manera que tal providencia no corresponde a una resolución acusatoria como equívocamente lo entiende el recurrente y a su vez, resulta impertinente la cita jurisprudencial que de un fallo de revisión de esta Sala efectúa en su escrito.
Advertido lo anterior, se encuentra que el actor no atina a señalar la razón por la cual considera indebidamente notificada la mencionada decisión, máxime si se advierte que el mismo día de su proferimiento, esto es, el 21 de noviembre de 2003, fueron libradas las respectivas comunicaciones para conseguir la concurrencia de los sujetos procesales a notificarse, y el lunes 1º de diciembre de la misma anualidad fue notificada subsidiariamente por estado No. 0161, de donde se colige que cobró ejecutoria tres (3) días más tarde, es decir, el jueves 4 de diciembre, en cuanto no fue objeto de impugnación.


El referido proceder se ajusta rigurosamente a lo establecido en los artículos 178, 179 y 187 de la Ley 599 de 2000:


“Artículo 178. Personal. (…) Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal”.
“Artículo 179. Por estado. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”.

“Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes” (subrayas fuera de texto).

De conformidad con lo expuesto, si los hechos investigados tuvieron lugar el 6 de enero de 1999 y la resolución de acusación cobró ejecutoria el 4 de diciembre de 2003, es claro que aún no se había cumplido el lapso de cinco (5) años prescriptivo de la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas por el cual se procede en este diligenciamiento, de modo que la petición del defensor debe ser negada.
(ii) Solicitud del apoderado de la parte civil.

Como dentro del traslado surtido a los no recurrentes, el apoderado de la parte civil adujo, según se consignó en el acápite correspondiente, que el recurso de casación era improcedente en este asunto, se impone dilucidar tal planteamiento previamente a resolver sobre la admisibilidad del libelo casacional presentado por la defensa.

En tal cometido considera la Sala en primer lugar, que el término dispuesto por el legislador dentro de este trámite para garantizar la intervención de los no recurrentes no fue instituido para que éstos de manera libre presenten diversos escritos y peticiones, pues el ámbito de protección de tal precepto se orienta a asegurar la dialéctica propia del sistema procesal, en el sentido de permitir que quienes no demandaron se pronuncien acerca de las argumentaciones ofrecidas por los impugnantes (contradicción horizontal), con el propósito de que los falladores cuenten con diversos puntos de vista sobre la misma temática de manera previa a adoptar la respectiva decisión.

Siendo ello así, no se aviene con la teleología del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 que los no demandantes aprovechen indebidamente dicho término para plantear asuntos diversos al objeto del debate, como ocurre en este caso con la petición de solicitar se oficie a la Procuraduría General de la Nación a fin de conseguir su intervención, con mayor razón si tal pedimento puede ser realizado de manera directa por el mencionado sujeto procesal ante dicha entidad.


En segundo término encuentra la Sala que carece de razón el no demandante al plantear la procedencia de este recurso extraordinario sólo contra fallos proferidos por los Tribunales, pues lo cierto es que de conformidad con el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, también es viable la casación por vía discrecional contra sentencias de segundo grado dictadas por autoridades distintas a los tribunales superiores o al Tribunal Superior Militar, así como contra fallos proferidos por delitos cuya pena máxima sea inferior o igual a ocho (8) años de prisión.


Por tanto, si en este diligenciamiento se procede por un delito de lesiones personales culposas, cuyo extremo sancionatorio superior no excede el mencionado quantum punitivo, amén de que el fallo fue proferido por un Juzgado Penal del Circuito, es claro que resulta viable el recurso de casación por la vía discrecional.
Finalmente, en cuanto se refiere a que el ad quem señaló en la sentencia de segundo grado la inimpugnabilidad de dicha decisión, baste indicar que según se dilucidó, tal fallo si es susceptible de ser recurrido en casación por el sendero excepcional, de donde se concluye que lo anotado en sentido contrario por el ad quem en la parte resolutiva de la sentencia no tiene la virtud de primar sobre lo señalado por el propio legislador, pues ello iría en contra del imperio de la ley que obliga a los funcionarios judiciales, todo ello dentro de la más amplia noción del debido proceso, según el cual, la definición de los ritos y procedimientos judiciales corresponde al legislativo, en atención a la cláusula de reserva.

Las razones expuestas resultan suficientes para advertir que el apoderado de la parte civil carece de razón en sus planteamientos.


Admisibilidad de la demanda de casación.


Ab initio es pertinente señalar que en el estudio de los libelos casacionales es obligación de la Sala constatar que los recurrentes formulen sus reparos de conformidad con las exigencias de crítica lógica y suficiente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que esta impugnación se convierta en una instancia adicional a las ordinarias. Dichos requisitos pretenden conseguir demandas presentadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.

Ahora, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este recurso extraordinario es viable contra las sentencias de segunda instancia proferidas “por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar”, siempre que se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).

Tratándose de sentencias de fallos de segundo grado no proferidos por los mencionados tribunales (como ocurre en este asunto) o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como también acontece en este caso) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.

Para acudir al recurso de casación por la vía discrecional es del resorte del impugnante señalar con claridad y precisión las razones por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.

Si el censor pretende asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido.


Es improcedente plantear simultáneamente las dos especies de casación (ordinaria y discrecional), pues son excluyentes, en cuanto la segunda es sucedánea de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.

En el caso examinado advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues se procede contra un fallo proferido por un Juzgado Penal del Circuito, respecto de un delito de lesiones personales culposas establecido en los artículos 331, 336, 337 y 340 del Decreto 100 de 1980 (aplicados ultraactivamente en virtud del principio de favorabilidad), cuya pena máxima privativa de la libertad no supera los referidos ocho (8) años dispuestos para acceder a la casación común.

Así las cosas, establece la Sala que si bien el censor invoca la protección de las garantías fundamentales de su procurado en punto de la falta de notificación de la resolución de acusación, el desarrollo de tal denuncia y de las censuras propuestas resulta inconsistente, además de que el planteamiento del segundo cargo no guarda relación con las razones expuestas para conseguir la admisión discrecional del libelo.

En efecto, acerca de la supuesta falta de notificación de la resolución acusatoria invocada para conseguir la admisión discrecional del libelo y, a su vez, como primer cargo, es oportuno reiterar lo expuesto en el acápite correspondiente a la “cuestión inicial” de esta providencia, es decir, de una parte, que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali no resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la acusación proferida en primera instancia, pues declaró desierta tal impugnación al no haber sido debidamente sustentada y, de otra, que en la fecha de adopción de tal providencia (21 de noviembre de 2003) se enviaron las comunicaciones para que los sujetos procesales concurrieran a notificarse, para posteriormente, el 1º de diciembre siguiente, ser notificada por estado, sin que fuera objeto de impugnación, motivo por el cual cobró ejecutoria el día 4 de los mismos mes y año, proceder ajustado a lo establecido en los artículos 178, 179 y 187 de la Ley 599 de 2000.


Entonces, sin dificultad se constata que en absoluta falta de fidelidad a la actuación procesal, el demandante pretende justificar la admisión discrecional del libelo y sustenta un reproche, a partir de supuestos procesales diversos a los acaecidos en el curso del diligenciamiento, proceder inadmisible en este recurso extraordinario, en cuanto falta al principio de claridad regulado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 al exigir la interposición de este mecanismo impugnaticio “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subrayas fuera de texto).

Adicionalmente se tiene que la extensa cita jurisprudencial traída a colación resulta impertinente, pues allí se trató de la notificación del auto por medio del cual esta Sala resolvió el recurso de reposición interpuesto contra una resolución de acusación proferida por esta Colegiatura en única instancia, mientras que aquí, se reitera, el recurso de apelación interpuesto contra la acusación fue declarado desierto, se surtió su notificación y no fue objeto de impugnación por la defensa ni los demás sujetos procesales.

Tampoco el demandante explica por qué razón frente al claro texto de los artículos 178, 179 y 187 de la Ley 599 de 2000 resultaba imprescindible la notificación personal de tal decisión so pena de resultar irregular.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para advertir que el impugnante no se sujeta a las reglas mínimas de coherencia y suficiente demostración exigidas para acudir a este recurso, circunstancia que impone la inadmisión del reproche.

Acerca del segundo cargo, la Sala observa que si el defensor plantea la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del concepto técnico rendido por el doctor Fernando Sánchez Varón, debía indicar, además de la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al cual se hace acreedora y de manera especial, cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no asumió.

En efecto, en manifiesto olvido de la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, el censor pretende que el fallo sólo tenga en cuenta el concepto técnico favorable a los intereses de su representado cuya valoración echa de menos, pero no señala por qué razón las fundamentos del fallo sobre el particular son errados, es decir, de qué manera los conceptos de los médicos neurocirujanos del Hospital Universitario del Valle Alfredo Pedroza, Antonio Montoya y Carlos Antonio Llanos son equivocados como para haber servido de pilares en la decisión atacada.

También se consigue verificar que el a quo en su fallo dijo “Empero, como bien lo refirió el Dr. FERNANDO SÁNCHEZ VARÓN…”, circunstancia que excluye la posibilidad del error por falso juicio de existencia por omisión y traslada el asunto a un eventual error de hecho por falso juicio de identidad, el cual ocurre cuando los falladores valoran la prueba, pero al considerarla distorsionan su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, yerro que impone al demandante identificar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, labor que de ninguna manera emprendió.

De conformidad con lo expuesto advierte la Sala que si el defensor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas, de una parte, para acceder a la casación discrecional y, de otra, para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para ejercer la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,


RESUELVE


1. NEGAR la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal del delito de lesiones personales culposas formulada por la defensa.

2. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE HUMBERTO PARRA GARZÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.




SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN




JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Comisión de servicio



TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

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