domingo, 2 de noviembre de 2008

Proceso No. 29441

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL


Aprobado Acta No. 185 Magistrado Ponente:
Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ


Bogotá D. C., diez de julio de dos mil ocho.


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Isaac Vera Trejo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de octubre de 2007, mediante la cual revocó parcialmente la proferida el 30 de abril anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, de carácter absolutorio, para en su lugar condenar al procesado por el delito de lavado de activos.


Hechos.


El 17 de febrero de 2004, en las horas de la tarde, arribó al aeropuerto El Dorado de Bogotá el ciudadano mejicano Isaac Vera Trejo, en el vuelo LR-691 de la aerolínea Lacsa, procedente de San José de Costa Rica. Unidades de la Policía Fiscal Aduanera del aeropuerto lo condujeron a la banda de inspección de equipajes con el fin de verificar la declaración de divisas de viajero y establecer los montos reportados, determinándose que declaraba no portar más de diez mil dólares, ni suma igual a su equivalente. Pero debido a que el equipaje presentaba en sus paredes prominencias sospechosas, decidieron trasladarlo a la sala de revisión de la DIAN, donde en un procedimiento de requisa hallaron 388.950 dólares, distribuidos así: en un doble fondo de una maleta grande negra 250.000 dólares; en un doble fondo de un maletín pequeño para computador portátil 135.000 dólares; y en poder del indiciado 3.950 dólares. Preguntado por la procedencia del dinero, dijo desconocerla, argumentando que las maletas le fueron entregadas por un señor de nombre ANGEL, quien le dijo que cuando llegara al hotel Virrey ubicado en la calle 18 No.5-56 de Bogotá, llamara a una señora de nombre LEYDY, al teléfono 3755792.


Actuación procesal relevante.


1. La fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Isaac Vera Trejo, y el 11 de junio de 2004 calificó el mérito probatorio del sumario con acusación en su contra por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos en la modalidad agravada del inciso 4° del artículo 323 del Código Penal y falsedad en documento privado. Esta decisión causó ejecutoria el 2 de agosto siguiente.[1]

2. Rituado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2007, absolvió al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación. Apelado este fallo por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 10 de octubre de 2007, revocó la absolución por el delito de lavado de activos, para condenarlo, por dicho ilícito, a 84 meses de prisión y multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. En lo demás, mantuvo la decisión impugnada.[2]


La demanda.


Un cargo principal y dos subsidiarios, todos al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, presenta la casacionista contra la sentencia impugnada.


Cargo principal.


Sostiene, después de transcribir los apartes del fallo de segunda instancia donde se estudia la tipicidad objetiva del delito de lavado de activos, que el tribunal da por probado como hecho punible base o antecedente el de enriquecimiento ilícito, y que es aquí donde se incurre en el error denunciado, porque “la hipótesis del tribunal parte de una generalidad a una especificidad –caso nuevo VERA TREJO- cortando de tajo la posibilidad de una contrapropuesta y es que el dinero pudo tener un origen o fuente distinta a la ilicitud”, con quebrantamiento de los principios-derechos constitucionales de inocencia y buena fe.

A renglón seguido reproduce los argumentos del tribunal relacionados con la tipicidad subjetiva, la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad, para advertir que, a falta de prueba directa de la existencia del delito sobre el cual debía descansar el lavado de activos, el juzgador construyó el fundamento de la decisión condenatoria sobre indicios: “la suma de los anteriores indicios apunta de manera fehaciente, contundente y directamente a demostrar la certeza que se tiene frente a que los dineros provenientes de actividades delictivas, es decir, queda demostrado así el elemento normativo que rodea el tipo penal”.

¿Cuáles indicios? Tres plenamente ubicados en la sentencia impugnada, (i) mala justificación, (ii) tenencia del dinero, y (iii) preparación maliciosa. ¿De dónde salieron estos indicios? Básicamente de la indagatoria del procesado, es decir, de su propia defensa. A esto se suma la afirmación del tribunal, donde dice: “Según las pruebas obrantes en el proceso, en especial el informe de la policía fiscal y aduanera del aeropuerto El Dorado, suscrito el 18 de febrero de 2004, donde se dejó a Isaac Vera Trejo a disposición de la Fiscalía General de la Nación”.

¿Cuáles son las pruebas obrantes en el proceso? Según la resolución de acusación, serían las declaraciones de los servidores públicos que intervinieron en la captura del indiciado y la retención de las divisas, el informe mediante el cual se dejó al implicado a disposición de la fiscalía, y otros documentos.

Después de preguntarse ¿cuáles documentos? y ¿quiénes fueron los servidores públicos que intervinieron en la captura del procesado y la retención de las divisas?, transcribe en su integridad el informe de la policía fiscal y aduanera del aeropuerto El Dorado, donde se hace un recuento de las circunstancias que rodearon la captura de Isaac Vera Trejo y el hallazgo del dinero, y se indica que quienes conocieron del caso fueron los funcionarios de la Policía Fiscal Aduanera, Patrulleros Jorge Arlex Henao Arias, Luis Fernando Labrador Rubio, Jesús Emilio Serna Salazar; el Patrullero de inteligencia de la Policía Fiscal Aduanera Edwin García Tauta y el funcionario de la DIAN doctor Juan Bautista Córdoba Díaz.

Reproduce también apartes del acta de hechos No.179 de 17 de febrero de 2004 y de retención de divisas, levantada por la Administración Especial de Servicios Aduaneros del aeropuerto El Dorado, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, e igualmente de las declaraciones de Jorge Arlex Henao Arias, Luis Fernando Labrador Rubio, Jesús Emilio Serna Salazar, Edwin Johan García Tauta y Juan Bautista Córdoba Díaz, donde informan sobre la actitud asumida por el implicado mientras se adelantaba el procedimiento y sus explicaciones sobre la procedencia del dinero.

Con apoyo en estos relatos, sostiene que en su actitud no se evidencia dolo, entendido como el conocer y el querer incurrir en un comportamiento delictivo. No se puede predicar la intencionalidad de causar daño. Sólo se puede afirmar que en forma ingenua manifestó cómo obtuvo las maletas, y lo que debía quedar probado para condenarlo es que obtuvo el dinero en forma ilícita.

La constante suya fue la buena fe. Tanto es así que desde el primer momento contó la verdad, y si ello no fuera cierto, ¿por qué con semejante cantidad de dinero no hizo ofrecimiento alguno a los funcionarios que conocieron del caso ? Tampoco puede decirse que era una mula, porque a éstas las utilizan para distraer a las autoridades mientras pasan los cargamentos grandes, y el procesado tenía un envío grande de dólares, entonces la explicación es que realmente no sabía, que no conocía el contenido de las maletas.

Apoyado en doctrina de la Corte Constitucional, la Corte suprema y en la normatividad procesal, dedica los espacios siguientes para referirse al indicio, sus elementos, sus clases y su entidad probatoria, y preguntarse ¿Cuál es el hecho indicador probado? A lo cual responde: “el tribunal da como tal a la aprehensión del procesado ingresando al país con una gruesa suma de dinero en dólares –divisas- transportadas en forma ‘camuflada’ y sobre la cual el procesado –a decir del tribunal- no pudo dar una explicación y/o justificación creíble”.

A esta respuesta encadena una nueva pregunta, relativa a si el hecho indicador que sirvió de soporte para la construcción de la inferencia tenía la suficiente entidad probatoria para concluir inevitablemente la supuesta verdad desconocida, dando por respuesta que el tribunal, sobre el mencionado hecho indicador y lo que llamó indicios de mala justificación, tenencia del dinero y preparación maliciosa, estructuró “una aproximación a la realidad desconocida (el enriquecimiento ilícito) y que viene a ser la conducta punible previamente exigida para el lavado de activos, como si esta fuera la única conclusión posible olvidando que es una conclusión de validez relativa –que necesariamente conduce a una duda probatoria-” . Y agrega:

“Se dice entonces que se manejó una presunción de dolo y de culpabilidad frente a presunciones de buena fe y de inocencia (presunciones constitucionales no desvirtuadas por la Fiscalía –que era a quien correspondía la carga probatoria – ni por el Tribunal)”.

Por último se refiere a la “trascendencia del fallo impugnado”, para afirmar que el Tribunal con su decisión no sólo generó un grave perjuicio para el sentenciado, sino que quebrantó las presunciones constitucionales de inocencia y buena fe, no desvirtuadas a lo largo del proceso, y que si no hubiera incurrido en dicho desacierto, habría confirmado la sentencia absolutoria.


Primer cargo subsidiario.


Afirma que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, que llevó al desconocimiento de la duda probatoria. Como normas violadas menciona los artículos 228 de la Constitución Política; 81 de la Ley 190 de 1995; 7°, 232 y 234 de la Ley 600 de 2000, y 1° y 9° de la Ley 270 de 1996.

Se refiere a las consideraciones del tribunal donde analiza los indicios que comprometen la responsabilidad del procesado en los hechos (tenencia del dinero, mala justificación y preparación maliciosa), y donde afirma la presencia del dolo, para insistir en su inexistencia, y en que el procesado no conocía el contenido del equipaje, según se establecía del grado de perplejidad que mostró cuando abrieron las maletas y hallaron el dinero, como lo declararon los funcionarios del aeropuerto que conocieron del caso.

La versión del implicado no fue desvirtuada por la Fiscalía, que ni siquiera apeló la sentencia absolutoria, y por tanto, si sus explicaciones carecían de capacidad para convencer fehacientemente, no adolecían de falta de aptitud para generar duda sobre el origen del dinero, si se tiene en cuenta que la forma como trató de ingresar las divisas al país no demuestra el enriquecimiento ilícito, ni da certeza sobre el delito previo.

Alude al análisis del tribunal donde se refiere a la demostración de la tipicidad, la antijuridicidad y culpabilidad, para sostener que sus afirmaciones no tienen respaldo, y que si bien es cierto pudo no haber quedado demostrada la inocencia del procesado, sí quedó en el ambiente la duda probatoria, la cual debe ser resuelta a su favor, puesto que la fiscalía no tuvo la capacidad de desvirtuar las presunciones de buena fe e inocencia, y que el tribunal trató de superar este vacío con construcciones que no alcanzan a tener la entidad requerida para condenar. Y la versión de Leydi o Lendy, tampoco lo compromete.

Reitera que el ad quem estructuró una aproximación a la realidad desconocida (enriquecimiento ilícito) sobre lo que llamó indicios de mala justificación, tenencia del dinero y preparación maliciosa, “como si esta fuera la única conclusión posible olvidando que es una conclusión de validez relativa –que necesariamente conduce a una duda probatoria-”.

Al referirse a la trascendencia del error denunciado sostiene que si la valoración de la prueba hubiese sido adecuada, el tribunal habría confirmado la sentencia de primera instancia.


Segundo cargo subsidiario.


Asegura que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, por un error de hecho en el sentido de falso raciocinio en la apreciación de las pruebas. Como normas violadas relaciona los artículos 228 de la Constitución Política; 39 de la Ley 599 de 2000; 1° y 9° de la Ley 270 de 1996.

Argumenta que el tribunal condenó al procesado a pagar una multa equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en la parte motiva de la decisión existiera sustentación alguna sobre el por qué de los mil (1000) salarios, como lo exige el artículo 39 del Código Penal.

En alusión a la trascendencia del error, afirma que “de haber sido adecuada la valoración probatoria de la sentencia impugnada, con la fijación de la pena principal de multa se hubiera motivado la cuantía de los mil (1000) salarios”.


SE CONSIDERA:


Las argumentaciones que la casacionista presenta en procura de acreditar la existencia de los errores de hecho por falso raciocinio que en su criterio se presentaron en la apreciación de la prueba que sirvió de fundamento para afirmar la responsabilidad del procesado Isaías Vera Trejo en el delito de lavado de activos, no se avienen con la noción del error propuesto, ni con su forma de demostración.

Insistentemente la Corte ha sostenido que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador se aparta abiertamente de las reglas de la sana crítica en la determinación del mérito probatorio de un medio específico, o en la construcción de inferencias lógicas en este campo, y por tanto, que cuando se plantea esta clase de error en casación, la demanda debe satisfacer, al menos, los siguientes contenidos:

Uno, el señalamiento específico de la prueba o de la inferencia lógica en la cual se presentó el error, con el plus de que si lo denunciado es un error en la construcción de un indicio, deberá precisarse en qué fase del proceso intelectual de su construcción tuvo lugar: si en el análisis de la prueba del hecho indicador o en la obtención de la inferencia lógica.

Dos, la indicación precisa de la regla de la sana crítica que fue quebrantada por los juzgadores de instancia, exigencia que implica identificar a su turno el postulado de la lógica, la máxima de experiencia, o el principio de la ciencia que los juzgadores dejaron de aplicar o aplicaron indebidamente en el proceso de apreciación de la prueba.

Tres, la acreditación de la trascendencia del error, que comporta tener que valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a los juzgadores de instancia para llegar a la decisión cuestionada, con exclusión del error denunciado, para mostrar que la conclusión habría sido distinta de no haberse presentado el atentado contra las reglas de la sana crítica.

Estas exigencias mínimas de fundamentación del error de raciocinio son ignoradas totalmente por la casacionista, siendo dicha falencia una constante en los tres cargos que propone al amparo del referido desacierto, en cuanto que en ninguno de ellos menciona el principio lógico, la verdad científica o la máxima de experiencia que el tribunal desconoció en la valoración de la prueba.

En los primeros ataques, toda la argumentación gira alrededor de dos premisas reiterativas, (i) que el procesado actuó de buena fe, y (ii) que la investigación no probó el delito subyacente, sin indicar en concreto, en dónde se presentó el error, en qué consistió, qué regla de la sana crítica los juzgadores aplicaron indebidamente o dejaron de aplicar, ni qué implicaciones tuvo en las conclusiones del fallo.

Todo se reduce a la presentación de algunos cuestionamientos soportados en criterios personales de valoración probatoria, que nada demuestran, pues el error de raciocinio no surge de postular eventuales discrepancias entre la valoración realizada por el juez y la que los sujetos procesales consideran que es la correcta, sino de la falta de conformidad entre la valoración que el juzgador efectúa en la sentencia y la que corresponde cumplir frente a las reglas de la sana crítica.

Aparte de la ausencia absoluta de fundamentación de estos dos primeros reparos, su desarrollo resulta ambivalente, y por ende confuso, si se tiene en cuenta que dentro del mismo contexto argumentativo la casacionista plantea ausencia de dolo y falta de acreditación del delito subyacente, lo cual involucra dos aspectos diferentes de la estructura típica (subjetivo y objetivo), que por virtud del principio de autonomía de los cargos debieron alegarse y desarrollarse en forma separada.

El tercer reproche no amerita mayores comentarios, por resultar su ausencia de fundamentación manifiesta, y porque no logra entenderse si lo planteado a través suyo es un error de raciocinio o un defecto de motivación. Con todo, debe decirse que el tribunal, opuestamente a lo sostenido por la defensa, sí expuso las razones por las cuales fijaba la pena de multa en mil salarios, como pasa a verse:

“Frente a la pena de multa, la cual se debe tasar de conformidad con las previsiones del artículo 39, numeral tercero del Código Penal, se tiene que atender a los mismos criterios fijados para la pena privativa de la libertad (entre otras, la intensidad de la culpabilidad, que impone considerar el ocultamiento del dinero, como ya se refirió en la intensidad del dolo), adicionando la situación económica, la Sala considera prudente fijar mil (1000) salarios mínimos legales mensuales”.

En síntesis, la demanda estudiada no satisface las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y la lógica de la causal invocada para su estudio de fondo. Por tanto, la Corte la inadmitirá y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violación de garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,


RESUELVE:


Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Isaac Vera Trejo.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.



SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ




JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO



MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN



JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS



JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ




Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA

[1] Folios 18 y 23 del cuaderno 1 y 60-120, 143 y 153 del cuaderno 2.
[2] Folios 205-246 del cuaderno 3 y 24-67 del cuaderno del Tribunal.

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