domingo, 2 de noviembre de 2008

CONFLICTO DE COMPETENCIA EXP. 11-001-02-30-000-2008-00228-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA

Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Exp.- 11-001-02-30-000-2008-00228-00
Aprobado acta N° 28
No. 226

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).-



VISTOS

Se pronuncia la Sala acerca del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento y la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales de la referida categoría y especialidad, ambos de Pasto, dentro de las diligencias de carácter penal que se adelantan contra ÁLVARO MERARI BASTIDAS PORTILLA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


ANTECEDENTES

1. El 16 de noviembre de 2007, a eso de las 8:20 horas, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, capturaron en el aparcadero de nombre “Punto Terminal”, ubicado en la zona urbana de la ciudad de Pasto, a ÁLVARO MERARI BASTIDAS PORTILLA y a Juan Silvio Fernández Gálvez, conductor y oficial, respectivamente, de un bus de servicio público perteneciente a la empresa de transporte de pasajeros Transipiales, de placas XEJ-843. En el referido vehículo, mimetizada en algunos compartimentos adaptados para el efecto, transportaban sustancias que, sometidas a los análisis técnicos de rigor, resultaron ser cocaína.

2. Conducidos ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ipiales (Nariño), se realizaron el 17 de noviembre siguiente, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado. En el curso de la segunda de dichas audiencias, uno y otro indiciado, previa la verificación de garantías de que trata el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, se allanaron a los cargos imputados por la Fiscalía, por el delito de tráfico y porte de estupefacientes.

3. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2007 la Fiscalía adicionó los cargos, pues, luego del primer hallazgo, en el mismo automotor se encontró otra caleta que contenía los referidos narcóticos. Aquellos también fueron aceptados por BASTIDAS PORTILLA y Fernández Gálvez, tornándose ese hecho como un todo de la imputación inicial.

4. El 14 de diciembre de 2007, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los imputados, por el delito atribuido en la medida de aseguramiento, correspondiendo la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, cuyo titular fijó el 5 de febrero de 2008, para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.

5. En desarrollo de esta última, uno de los imputados, ÁLVARO MERARI BASTIDAS PORTILLA, se retractó del allanamiento a cargos, luego de manifestar que para ello fue presionado por el dueño de la droga.

6. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado decidió no aprobar el allanamiento en relación con BASTIDAS PORTILLA, pues, alegó, su consentimiento estuvo viciado cuando admitió la responsabilidad; decretó la ruptura de la unidad procesal y dispuso la compulsación de copias a fin de que, por separado, la Fiscalía adelantara la actuación en relación con él. La audiencia continuó con Juan Silvio Fernández, respecto del cual aceptó el allanamiento y anunció el proferimiento de sentencia condenatoria en su contra.

7. Con fundamento en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, BASTIDAS PORTILLA fue dejado en libertad por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de Garantías (fls. 114 y 115).

8. El 20 de mayo de 2008, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto, solicitó al Juzgado Segundo de la referida especialidad, la realización de audiencia preparatoria dentro del trámite seguido contra ALVARO MERARI BASTIDAS PORTILLA. Para sustentar su petición, precisó que a pesar de haber presentado escrito de acusación el 14 de diciembre de 2007 frente a los dos acusados, la audiencia requerida no ha tenido lugar en relación con este último. Añadió que en virtud de los principios de economía procesal, celeridad y “preclusividad” de las etapas procesales, en este caso no era viable, sin que mediara el decreto de nulidad, retrotraer el proceso a etapas ya superadas (fls. 119 y 120).

9. El Juzgado por su parte, de conformidad con el artículo 10º de la Ley 906 de 2004, señaló que el Juez tenía la facultad para corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, como ocurrió en este asunto, en el cual, por vicios del consentimiento, el allanamiento de BASTIDAS PORTILLA desapareció del mundo jurídico, circunstancia que retornó la actuación a la etapa de imputación, quedando vigente únicamente lo surtido en las audiencias preliminares. Aclaró que el 5 de febrero de 2008, en relación con este último, no se adelantó audiencia de acusación propiamente dicha, en los términos que lo ordenan los artículos 337 y 339 del Código de Procedimiento Penal, sino “la verificación del allanamiento”, el cual fue improbado con las consecuencias referidas anteriormente.

Agregó que para el inicio de un juicio oral, necesariamente debía presentarse la acusación, pero no con fundamento en un allanamiento como lo sugiere la Fiscalía, sino en pleno cumplimiento de los requerimientos previstos en el artículo 336 ibídem, por el trámite ordinario, los cuales difieren de aquellos que se dan cuando existe allanamiento.

10. De vuelta el asunto a la Fiscalía, mantuvo su decisión anterior y remitió el conflicto planteado a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo.
CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.[1]

Para resolver la controversia, oportuno se ofrece reiterar los argumentos expuestos por la Corte en providencia del 3 de mayo de 2007, radicado 27108:


“De forma reiterada y pacífica la Corte ha establecido cómo la aceptación de responsabilidad penal por la vía del acto unilateral de allanamiento a cargos y, en general, dentro del amplio espectro de los acuerdos y preacuerdos, no es susceptible de retractación, una vez se ha verificado libre, espontánea y completamente informada la dicha aceptación. Ello, además, ratificando la posición que sobre el particular también adoptó la Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad de las normas que regulan esta forma extraordinaria de terminación del proceso penal, en la Sentencia C-1195 de 2005.

No era factible, acorde con lo anotado, que el juez de conocimiento aceptase la retractación del procesado, pues, para ese momento, cuando ya el juez de control de garantías, en seguimiento de lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, había interrogado, en curso de la audiencia preliminar de formulación de imputación, al imputado, verificando que su manifestación de allanarse a cargos operaba libre, consciente, voluntaria, completamente informada y con la asesoría de su defensor, asomaba irretractable su manifestación.”


Y en otra oportunidad, señaló:

“…la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos o el allanamiento a los cargos imputados, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable.

La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado principio de irretractabilidad[2], que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.

La aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario”.[3]


Y bien a propósito viene lo dicho, pues en el sub júdice, al revisar el audio de la audiencia en que tuvo lugar la formulación de imputación ante la Juez Segunda Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ipiales (Nariño), se verificó que la referida funcionaria aprobó el allanamiento a cargos de los indiciados previo el cabal y adecuado cumplimiento de su función de garantizar los derechos fundamentales de estos últimos, a quienes, en efecto, interrogó sobre si su decisión era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada y, particularmente a ÁLVARO MERARI BASTIDAS PORTILLA le preguntó si se sentía “libre de presiones”, a lo cual contestó afirmativamente.

De manera que, con fundamento en los presupuestos jurisprudenciales citados, superada como estaba la etapa procesal de imputación, en virtud de la cual el allanamiento a cargos cobró vigencia con los consecuentes efectos jurídicos, la retractación invocada en la acusación ante el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto, no tenía cabida.

En efecto, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, no puede interpretarse aisladamente, sino que, en sano ejercicio hermenéutico, debe hacerse de manera armónica con el artículo 131 ibídem, de conformidad con el cual, la facultad de “verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa”, está deferida al juez de control de garantías ‘o’ al juez de conocimiento. Es claro que la referida conjunción está empleada por el legislador en forma disyuntiva o antagónica, por lo que si el juez de control de garantías cumple con la mentada función, al juez de conocimiento le está vedado volver a hacerlo, so pena de vulnerar la “garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal”, como ya se anotó en precedencia.

Así las cosas, como en este evento la verificación del cumplimiento de garantías prevista en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004 se efectuó por parte del Juez Segundo Penal Municipal con función de control de Garantías de Ipiales (Nariño), en virtud de lo cual cobró vigencia el allanamiento a cargos que hiciera ALVARO MERARI BASTIDAS PORTILLA, de conformidad con el artículo 293 ibídem no era procedente su retractación en la medida en que ya estaba consolidada la acusación (por asimilación del artículo 293 inc. 1), la que como se sabe se convierte en ley del proceso cuando se suscribe el acta correspondiente, previa verificación de conciencia, voluntad y respeto de derechos fundamentales por parte del juez constitucional de garantías llamado a ello.

Se aprovecha la oportunidad para recordar cómo la retractación -en trámites de terminación abreviada- sólo tiene cabida respecto de los preacuerdos y únicamente antes de que el juez de conocimiento imparta su aprobación en la audiencia que para el efecto ha de citar, conforme el ya citado artículo 293 inciso 2. Tal forma de reversar una situación procesal plena y legalmente estructurada es refractaria a la forma de aceptación de cargos en la modalidad de allanamiento.

Adviértase, además, cómo el juez fallador al recibir un acta con allanamiento a cargos dispone sólo de dos opciones: dictar sentencia conforme los cargos formulados y aceptados, lo que hará en el evento de constatar el respeto de las garantías fundamentales, o decretar la nulidad correspondiente, en el caso de verificar el desconocimiento de tales garantías. No existe alternativa distinta, como la propuesta por el juzgado, relacionada con una “improbación” de allanamiento, pronunciamiento éste aplicable con exclusividad a los preacuerdos -y sólo- cuando el cognoscente haya establecido que la negociación no fue voluntaria, libre y espontánea.

Ahora, con un propósito pedagógico y en vista de los errores cometidos tanto por el fiscal como por el juez, aquél por elaborar escrito de acusación y éste por señalar y llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, debe la Corte recordar que cuando media aceptación de cargos, bien por vía de preacuerdo, ora por allanamiento, realizados en etapa de investigación, resulta innecesario e improcedente la elaboración y presentación de escrito de acusación, y mucho menos procedente se muestra la celebración de audiencia de formulación de acusación, como que el acta respectiva de acogimiento a la imputación suple la necesidad de tales actuaciones, previstas sí como obligatorias cuando el trámite se surte por la vía ordinaria, vale decir, agotando todos los pasos del esquema procesal. Una tal postura ya fue expresada por la Sala de Casación Penal en auto de marzo 31 de 2008 (Rad. 29002). Allí se dijo:

“ En punto a la práctica de exigir (por parte de algunos jueces) o de elaborar (por iniciativa de algunos fiscales) escrito de acusación una vez pactado el acuerdo, consignado en el acta y suscrita ésta, al igual que signada la que contiene un allanamiento, ningún fundamento legal tiene tal procedimiento y mucho menos ofrece efectos prácticos, como pasa a verse.

En efecto, de conformidad con el art. 293 del CP.P. la aceptación de imputación, bien por allanamiento (“iniciativa propia”)o “por acuerdo con la Fiscalía”, comporta que lo actuado hasta ahí sea “suficiente como acusación”, consecuencia ésta que -para estos efectos- permite asimilar las dos formas de terminación abreviada. Ahora, si se trata de la especie de la negociación, es clara la ley al precisar que el escrito de acusación (propio del desarrollo cabal del esquema procesal) lo será el propio preacuerdo: “obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación” (art. 350 inc.1° se subraya), libelo del cual necesariamente hará parte -entre otros factores- la rebaja de pena que -hasta la mitad- se haya pactado, desde luego en aquellos casos en los cuales de la negociación haga parte el descuento punitivo, pues no hay duda que el convenio puede girar alrededor de temas distintos, como la pena a imponer, los subrogados a reconocer, la variación ventajosa de la tipicidad, la eliminación de agravantes, el reconocimiento de atenuantes, la supresión de un cargo específico, etc. Si se pacta el monto de la reducción de la pena ese aspecto del acuerdo “se consignará en el escrito de acusación” (art. 351 inc. 1°), que no es otro -como ya se comprobó- que el mismo preacuerdo, conforme al reseñado art. 350.

Ahora, la inutilidad de un escrito de acusación de cara a un acta de allanamiento o de preacuerdo es evidente, dado que en el cuerpo de ésta (conforme sucede con la acusación) deben consignarse la individualización de los acusados, la relación de los hechos jurídicamente relevantes, la relación de bienes y recursos afectados con fines de comiso, y -en particular- todas las circunstancias de agravación que modifiquen límites punitivos, así como las de mayor punibilidad, unas y otras tanto fáctica como jurídicamente expresadas, pues de no, resultan de imposible aplicación por parte del juez en la sentencia, conforme a reiterada y pacífica doctrina de la Corte. Al fin y al cabo los requisitos del escrito de acusación antes reseñados (art. 337 C.P.P) deben formar parte del preacuerdo, en la medida en que éste es el equivalente a la acusación y que sirve de referente a la congruencia con la sentencia y a su vez en marco dentro del cual el sentenciador proferirá la condena.

Pero hay algo más: cuál es el fin de ese inútil escrito de acusación? de él no se entrega copia a las parte conforme el art. 337 in fine; de él no se corre traslado pues ni existe audiencia preparatoria (sic. Correcto: audiencia de acusación), que es el escenario natural para ello, según el art. 339; él no va a servir de guía para la contabilización de los términos de libertad, a voces del art. 317 -numerales 4 y 5-; de él no se predican los requisitos sustanciales para acusar, como son que con base en la información procesal se pueda afirmar con probabilidad de verdad la existencia de la conducta y la calidad de autor o partícipe, porque tales atributos se predican de la aceptación de cargos; en fin, de ese escrito sobreviniente al acta no se genera consecuencia procesal alguna, pues tales efectos se pregonan es del acta contentiva de la aceptación de cargos.

En cambio sí, su elaboración puede comportar consecuencias indeseadas, como cuando un fiscal lo presenta tardíamente ante el juez, o como cuando a través de él se pretendan incluir agravantes o atenuantes, o -en fin- se busque modificar los términos del preacuerdo. Más grave sería, por ejemplo, que allanado el imputado (y verificada por el juez de garantías la preservación de las mismas), el fiscal introdujera alguna modificación a la tipicidad, o se refiriera a la pena o algún subrogado, todo ello -desde luego- por fuera del marco de su competencia, pues no ha de olvidarse que suscrita el acta (de allanamiento o de preacuerdo) tanto fiscal como juez de garantías pierden competencia para seguir actuando, pues lo hasta ahí adelantado debe remitirse al de conocimiento para que cite a audiencia de individualización de pena (en el primer caso) o audiencia de aprobación del acuerdo si se trata de preacuerdo.

En síntesis, aceptados los cargos por un imputado (por cualquiera de las especies) ni el juez puede exigir, ni el fiscal está obligado a elaborar escrito de acusación, pues el fallador deberá actuar con base en la acusación que llega a su conocimiento, que no es distinta al acta de allanamiento o preacuerdo”


Finalmente, la solución al caso apunta a que se deje sin efectos la audiencia de formulación de acusación (entendiendo que también queda cobijado con tal declaratoria el escrito de acusación) en lo que atañe exclusivamente al acusado ALVARO MERARI BASTIDAS PORTILLA, en cuanto se admitió la “retractación” a los cargos y consecuencialmente se “improbó” el allanamiento, para que se continúe con el procedimiento legalmente previsto, que no es otro que la citación a audiencia de individualización de pena.

Pero como esa no es labor del operador judicial que resuelve un conflicto o una definición de competencia, esto es, que hasta ese límite no alcanza la competencia del superior, tal remedio procesal correrá por cuenta del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto, a cuyo despacho -en consecuencia- se ordenará la remisión del asunto para lo de su cargo.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,


RESUELVE


1.- REMITIR el presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto.

2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad, con sede en Ipiales, y a los interesados.


Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cópiese y cúmplase




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA




SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS




AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS




YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA




ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO




CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ






EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ



MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General




[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.

[2] Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004.
[3] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto del 18 de abril de 2007. Rad.- 27159

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