domingo, 2 de noviembre de 2008

CORTE SUPREMA NIEGA HABEAS CORPUS PROCESO No. 30679

Proceso No 30679


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Sustanciador:
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO


Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008)


VISTOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008) de la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias que negó en primera instancia la acción de habeas corpus interpuesta por el apoderado de los procesados FREDDY ALBERTO BUENDIA GONZÁLEZ y OSIMIRO GUETO RAMÍREZ, contra el Juez Cuarto Penal del Circuito del conocimiento de la ciudad.
Los procesados se encuentran privados de la libertad en la penitenciaría de Ternera, en virtud de medida de aseguramiento legalizada el 17 de junio de 2008 por el Juez Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías.


ANTECEDENTES

El 17 de junio de 2008 se realizaron, ante el Juez Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías audiencias de i) legalización de captura (fue legalizada), ii) formulación de imputación por los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad en documento privado y falsedad personal y iii) medida de aseguramiento, en la que se resolvió imponer privación de la libertad a cumplirse en el centro de reclusión “Penitenciaría de Ternera” de la ciudad (cfr. artículos 154, 306 del C. de P.P.).

El 17 de julio de 2008, los imputados suscribieron un acta de preacuerdo con la Fiscalía 47 Seccional que fue presentada el 18 de julio del mismo año ante el Centro de Servicios Judiciales y que por reparto fue asignada el 22 de julio al Juez Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento.
El Juez convocó a audiencia para verificación del preacuerdo para el día 24 de septiembre de 2008, sin embargo, no se celebró en razón del cese de actividades de la rama judicial del poder público, ni se ha celebrado aún, pues el cese de actividades a nivel nacional persiste[1].

El motivo de la acción de habeas corpus consiste en que desde el 18 de julio de 2000 hasta la fecha, han transcurrido más de noventa (90) días, motivo por el cual estima el accionante que la detención es ilegal y se da la causal de libertad prevista en el artículo 317 – 5 del C. de P.P.


LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La acción de habeas corpus fue negada por el Tribunal el pasado 26 de septiembre de 2008 con el argumento nodal de que el juez constitucional (de habeas corpus) tiene limitada su actuación a verificar solamente la legalidad extrínseca de la privación de la libertad, puesto que no le es permitido hacer pronunciamiento sobre los fundamentos probatorios de la medida de aseguramiento.


Le corresponde al juez de habeas corpus constatar el cumplimiento de los requisitos formales de la medida de aseguramiento y no apreciar las pruebas del proceso que la fundamentaron, porque la acción constitucional no es un mecanismo para sustituir al funcionario judicial que conoce el proceso en el cual se demande el amparo a la libertad personal.


Como la privación de libertad se fundamenta en una providencia judicial que, a la luz del artículo 317 del C. de P.P. “…tiene vigencia durante toda la actuación”, no constituye una vía de hecho auténtica y el sujeto interviniente puede solicitar la revocatoria o sustitución ante el juez de control de garantías (artículo 318); por manera que es inviable conceder el amparo que reclama el accionante, quien debe alegar el derecho al interior del proceso y hacer uso de los recursos legales existentes, independientemente del cese de actividades de la Rama Judicial.

LA APELACIÓN

Aduce el impugnante que sus pupilos están siendo objeto de prolongación ilegal de la privación de la libertad, que la situación que genera el cese de actividades de la Rama Judicial es sui géneris.

Estima que el acta de preacuerdo no interrumpe el término para obtener la libertad, que puede ser acogido o rechazado por el “Fiscal del conocimiento” (sic.), y que en todo caso se ha superado el término de noventa días que les permite a sus pupilos acceder a la libertad de manera inmediata.


Solicitó revocar la decisión del Tribunal y conceder la libertad a los procesados.


El antecedente se radicó en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el pasado 15 de octubre de 2008 y correspondió por reparto a este Despacho.
CONSIDERACIONES:

La acción de habeas corpus, como lo establece la Constitución Política (Artículo 30 en conc. Art. 28) y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal.

La alegación que aquí se ventila obedece, según al accionante, a las última circunstancia señalada.

Además de los acertados motivos que expuso el Tribunal de Cartagena, La Corte Suprema de Justicia confirmará la providencia objeto del recurso por las siguientes razones:

1. Porque habiendo acta de preacuerdo resulta del todo inútil proferir escrito de acusación[2], y siendo ello así, se ofrece inexplicable que el accionante reclame la aplicación de alguna de las causales de libertad previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 317 del C. de P.P.
2. Es preciso aclarar que por virtud del preacuerdo (léase acusación por asimilación) los acusados FREDDY ALBERTO BUENDIA GONZÁLEZ y OSIMIRO GUETO RAMÍREZ se encuentran en una situación procesal específica (propia del proceso abreviado) que difiere de la prevista en el numeral 5 del artículo 317 ib., sencillamente porque al haber aceptación de la responsabilidad penal consensuada, mal pueden reclamar que se celebre audiencia de juicio oral y público, en la medida que tal acto procesal es refractario a la terminación anticipada generada en un allanamiento o -como aquí- en un preacuerdo. La excepción apuntaría a que el juez de conocimiento declarara la nulidad de la actuación y prosiguiera el trámite normal, caso en el cual -como es obvio- no tendría cabida la aceptación de cargos por cualquiera de sus dos modalidades.

El juicio oral en su desarrollo cabal está previsto exclusivamente para casos en los que no hay aceptación de la responsabilidad penal, bien a través de la admisión incondicional de la misma, ora como efecto del consenso entre fiscal e imputado, como que bajo las dos modalidades ese importante acto procesal es de aquellos que por virtud de la renuncia voluntaria de ciertas garantías fundamentales debe ser omitido, aún en las extremas hipótesis en que a tal aceptación de cargos se arribe al inicio del juicio oral, pues a ese pesar y expresada tal voluntad el juicio oral queda abortado.

3. Como en el caso específico existe acta de preacuerdo anterior al escrito de acusación, lo pertinente es que el juez del conocimiento convoque a la audiencia de aprobación del acuerdo y luego sí a la individualización de pena y sentencia respectiva, a la luz de los artículos 293, 369, 447 del C. de P.P.

4. En términos de definición de libertad, será el juez del conocimiento quien, a la luz del artículo 451 defina de forma definitiva si procede o no la excarcelación, siempre y cuando los cargos por los cuales fue condenado sean susceptibles del otorgamiento de un subrogado penal.

En el entretanto, y de manera provisional, lo indiscutible es que FREDDY ALBERTO BUENDIA GONZÁLEZ y OSIMIRO GUETO RAMÍREZ permanecen privados de libertad… “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” según los artículos 28 de la Constitución Política y 306, 307 A 1, 308, 313 del C. de P.P., como paladinamente lo reconoce el accionante cuando expresa en el memorial mediante el cual interpuso la acción de habeas corpus (num. 3), que un juez de control de garantías de la ciudad de Cartagena legalizó las capturas, formuló la imputación y les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

5. La situación del cese de actividades en la Rama Judicial del Poder público no tiene ingerencia alguna en el caso que propone el accionante, sencillamente porque al aceptar la responsabilidad penal por virtud del preacuerdo, sus pupilos renunciaron al proceso penal ordinario para someterse a un trámite en el cual, después del preacuerdo y su aprobación sobreviene la sentencia de mérito, que es el espacio procesal en donde se resolverá de manera definitiva el tema de la libertad.

Adviértase finalmente cómo en los trámites abreviados las causales de excarcelación por vencimiento de términos no tienen cabida, o de tenerla, los casos de aplicación de las mismas son excesivamente restringidas. Obsérvense las respectivas causales del artículo 317 (modificado por la Ley 1142 de 2007), así: la cuarta que opera si a partir de la formulación de imputación han trascurrido 60 días y no se ha presentado el escrito de acusación, entendida esta condición como el acto que debe ejecutar el fiscal consistente en radicar en el respectivo centro de servicios o en la secretaría del juzgado, según el caso, el respectivo escrito de acusación. Ello es así porque la causal liberatoria tiene como destinatario al investigador, a modo de especie de sanción por no elaborar en tiempo el escrito que condense la acusación, carga que se entiende satisfecha con la mencionada radicación, pues no le pueden ser atribuibles al fiscal las demoras posteriores, imputables normalmente al servidor público que luego de la correspondiente radicación deba darle impulso hacia el juez de conocimiento.

Entonces, si en la primera oportunidad procesal se pacta un preacuerdo o se expresa un allanamiento, una vez signada la respectiva acta ésta sirve como acusación, según el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, lo que permite afirmar que con el acta suscrita ya existe jurídica y procesalmente acusación, con lo cual -de igual modo- ha de entenderse satisfecho el acto de acusación propio del procedimiento normal (como acto complejo que es, integrado por la presentación del escrito y la formulación oral de la misma). Y si ello es así, vale reiterar, que con la firma del mencionado documento ya se entiende superada y cumplida por completo la acusación, pues la consecuencia obvia es que la razón de ser de la libertad ha desaparecido, bastando sólo que la actuación se radique ante el centro de servicios o la secretaría del juzgado, según el caso. Este trámite y estas consideraciones tienen validez cuando el allanamiento o el preacuerdo se han llevado a cabo antes del vencimiento del término señalado en el artículo 175 del mismo estatuto procesal, pues de ello ocurrir ya superado este plazo sobrevendrá la libertad en aplicación directa de la causal.

De otra parte, si la suscripción de la reseñada acta sucede con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, esto es, en la segunda oportunidad que ofrece la ley para aceptación de cargos, ello supone que ya han comenzado a correr los 90 días a que alude la causal quinta de libertad, los cuales tienen como tope máximo la iniciación del juicio oral, actuación ésta que -conforme se dijo, no tiene cabida en el trámite abreviado. Ahora, aprobado el preacuerdo por el fallador lo que sobreviene es la audiencia de individualización de pena y sentencia, actuación ésta que implica superado con creces lo que sería (en el procedimiento normal, desde luego) el referente para liberar, esto es, el inicio del juicio oral.

Vistas así las cosas, es claro que no puede prosperar la impugnación presentada contra la decisión del Magistrado del Tribunal de Cartagena a través de la cual negó la libertad por habeas corpus.

En virtud de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

CONFIRMAR la decisión del 26 de septiembre de 2008, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena de Indias negó la libertad por habeas corpus impetrada por el apoderado a favor de los procesados FREDDY ALBERTO BUENDIA GONZÁLEZ y OSIMIRO GUETO RAMÍREZ contra el Juez Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Cartagena de Indias.

Contra el presente auto no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Magistrado



TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria


[1]De conformidad con informaciones de prensa, a las 9:40 de la mañana del 16 de octubre de 2008 se suspendió paro judicial que mantuvo paralizada a la Justicia colombiana durante 43 días. (Diario El Tiempo).
[2]Cfr. auto Sala de Casación Penal del 31 de marzo de 2008, rad. núm. 29002 y auto de Sala Plena del 31 de julio de 2008, rad. Exp. 11001023000020080022800

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