domingo, 2 de noviembre de 2008

NO CASAN SENTENCIA PROCESO No. 26905

Proceso No 26905


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.288



Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).


VISTOS


Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de Julio Alberto Manzur Abdalá, como tercero civilmente responsable, contra el fallo de segundo grado de 13 de julio de 2006 mediante el cual el Tribunal Superior de Montería modificó el de carácter condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté en contra de FREDDY DE JESÚS CUESTA CONTRERAS como responsable del delito de homicidio, al ordenar a aquél el pago solidario del valor de perjuicios a favor de los familiares del occiso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Hacia la una de la tarde del 29 de junio de 2001 en el barrio Nuevo Oriente del municipio de Cereté (Córdoba), diagonal a la finca “Panamá” de propiedad de Julio Alberto Manzur Abdalá, el celador de dicho inmueble FREDY DE JESÚS CUESTA CONTRERAS luego de reclamarle a Rafael González Hernández por el hurto de unos plátanos, procedió a dispararle y a propinarle otras heridas con arma blanca, las cuales le generaron la muerte.

Vinculado a través de declaración de persona ausente a la investigación penal que inició la Fiscalía General de la Nación, por decisión de 28 de noviembre de 2003 se resolvió la situación jurídica de CUESTA CONTRERAS con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presunto responsable del delito de homicidio.

Mediante proveído de 19 de mayo de 2003 se admitió como parte civil a la compañera permanente y los hijos del occiso y se vinculó en calidad de tercero civilmente responsable a Julio Alberto Manzur Abdalá, propietario de la finca “Panamá”.

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario se calificó el 11 de agosto de 2004 con resolución de acusación por el mismo delito contra el bien jurídico de la vida, decisión que adquirió firmeza el 26 del mismo mes y año en esa instancia al no ser objeto de impugnación.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 30 de junio de 2005 condenó a FREDDY DE JESÚS CUESTA CONTRERAS, como autor del de ilícito objeto de acusación, a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, así como a la de carácter civil de pagar por concepto de perjuicios morales subjetivados a la compañera permanente e hijos de la víctima la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales. En la misma decisión se prescindió de condenar en perjuicios a Julio Alberto Manzur Abdalá, como tercero civilmente responsable, al estimar que no se podía establecer si la relación laboral que tenía con el enjuiciado era ocasional o permanente y si el hecho cometido por éste fue por acción del servicio de vigilancia de la propiedad u obedeció a una conducta inapropiada cuyo resultado imprevisible no le era exigible al patrono.

Impugnada la sentencia por el representante de la parte civil, el Tribunal Superior de Montería por decisión de 13 de julio de 2006 la confirmó modificando sólo lo concerniente al tercero civilmente responsable Julio Alberto Manzur Abdalá al condenarlo a pagar de manera solidaria los perjuicios tasados en el fallo de primer grado a favor de los familiares del occiso.

Estimó el juez plural que el procesado tenía un vínculo laboral con Manzur Abdalá, específicamente por el servicio de vigilancia que de manera permanente y desde hacía dos años le prestaba en su finca “Panamá” y que fue el afán de protegerle los intereses patrimoniales el que lo llevó a dar muerte a Rafael González Hernández al emplear el arma de dotación suministrada imprudentemente por el empleador.

El apoderado del llamado a responder civilmente interpuso recurso extraordinario de casación con la respectiva demanda, cuya admisibilidad se ocupa la Sala.


LA DEMANDA


Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 220 (Decreto 2700 de 1991), postula la violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad.

Radica el yerro fáctico en la tergiversación de las declaraciones de Falconeris Hernández López y Juan Manuel Velásquez Ruiz, cuando el Tribunal afirmó que el arma con la cual se dio muerte a la víctima fue suministrada por Julio Alberto Manzur Abdalá como propietario de la finca “Panamá” y que dicho acto estuvo motivado en la labor de protección desplegada por el enjuiciado en relación con los intereses patrimoniales de aquél.

Destaca que el Tribunal le hizo decir al testigo Juan Manuel Velásquez Ruiz algo diferente a lo plasmando en su declaración por cuanto, en ningún momento afirmó que la escopeta hubiese sido suministrada por Julio Manzur Abdalá, sólo aseveró que: “según lo tengo entendido esa escopeta era del señor fredy ya que el no aflojaba esa escopeta y la mantenía diariamente en una mochila".

Aduce que en la declaración Yesid Alfonso Araque Maldonado también aseveró que el arma era propiedad del procesado, con lo cual se rompe el nexo de causalidad entre el hecho y el tercero civilmente responsable y que contrario a lo afirmado en la sentencia, no le asistía a su representado el deber de vigilancia de dicho elemento.

Para el libelista, tampoco se trataba de hechos relacionados con la protección de los intereses patrimoniales de Manzur, pues los citados testigos demuestran que fueron las injurias mutuas las que motivaron la muerte de Rafael González Hernández, como cuando Falconeris Fernández indicó que: “se decían muchas cosas ambos, que FREDY le decía al difunto JOSÉ que él era un ladrón, que él se robaba los plátanos de la finca PANAMÁ”… “FREDY lo intrataba (sic) a él, el difunto, que robaba en la finca Panamá el plátano, ahí se cogieron rabia ambos."

Que la tergiversación del anterior testimonio se resalta al analizar las demás pruebas en las que claramente se demuestra la agresión verbal entre víctima y victimario, pues así lo señala Javier Henao Jaramillo cuando afirmó que: “el difunto le estaba haciendo el reclamo a FREDY CUESTA del porque -sic- él se había puesto a decir de que el difunto era el que se robaba unos plátanos en la finca" y lo mismo ocurre con el dicho de Marco Antonio Henao cuando dijo: “le preguntó que si porque se había puesto a decir que RAFAEL se había robado un gajo de plátano, el COGOLLO (apodo de CUESTA CONTRERAS) le dijo que él no había dicho nada”.

Critica al Tribunal por desconocer el hecho cierto de que la responsabilidad civil extracontractual no se perfecciona por el simple acaecimiento de un daño, sino que debe acreditarse el nexo causal y el factor de atribución, porque con ello “crea un cierto tipo de Responsabilidad Civil Objetiva”.

Que de aplicar el artículo 2349 del Código Civil, si los amos deben responder del daño causado por sus criados o sirvientes con ocasión del servicio prestado, lo cual no tiene lugar cuando se comprueba que éstos se han comportado de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente, en este caso FREDY DE JESÚS CUESTA CONTRERAS dolosamente dirigió su conducta a acabar con la vida de la víctima comportándose de un modo impropio que su representado Manzur Abdalá no tenía medio de prever o impedir, por lo tanto, el daño cometido no obedece a su culpa o negligencia, sino a la autónoma voluntad delictiva del procesado.

Y que si se toma el artículo 2347 del mismo ordenamiento referido a la responsabilidad de los empresarios respecto de hechos de sus aprendices y dependientes, también es aplicable la excepción relacionada con que: "cesará la responsabilidad de tales personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieran podido impedir el daño...", por cuanto no había forma en que Manzur Abdalá hubiese podido evitar la conducta perpetrada por el enjuiciado.

En este orden, tilda de errónea la apreciación del Tribunal acerca de que la agresión se dio en razón a que el incriminado estaba protegiendo los intereses económicos del propietario de la finca, por cuanto según las pruebas atrás referidas, todo se debió a una riña verbal, sin que existiera para ese momento un acto que pusiera en peligro el patrimonio de Manzur Abdalá, toda vez que los hechos sucedieron en un camino, es decir, fuera del perímetro de la finca “Panamá”, sin que se hubiese presentado ataque contra el inmueble que “supuestamente” velaba el procesado, además, el enjuiciado dejó de ejercer sus funciones de celaduría, cuando aceptó el desafío planteado por la víctima y salió de la finca asumiendo una posición de ataque que dista de las labores de vigilancia.

En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo y dictar el de reemplazo en el cual se absuelva a Julio Manzur Abdalá como tercero civilmente responsable.


ALEGATO DE OPOSICIÓN


El representante de la parte civil se opone a la pretensión del demandante al considerar que es improcedente el recurso a la luz de lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, ya que debió atender la cuantía y las causales establecidas en las normas civiles y aquí la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales a los que fue condenado a pagar solidariamente el tercero civilmente responsable no supera la suma exigida en el Código de Procedimiento Civil para acceder al recurso.

Igualmente señala que no se configura el falso juicio de identidad denunciado, puesto que el censor pretende confundir a la Corte con su planteamiento acudiendo a un testigo de oídas, Manuel Velásquez Ruiz a quien le era imposible afirmar si el arma con la cual el homicida desarrolló la conducta punible había sido suministrada por Manzur Abdalá.

Que tampoco fue tergiversado el dicho de Falconeris Hernández López, testigo presencial de los hechos cuando aseveró que en la finca Panamá le suministraron las armas al incriminado y que el homicidio perpetrado se ejecutó precisamente con la que le fuera dada como dotación para el desempeño de sus funciones de celador.

Que Manzur Abdalá incurrió en responsabilidad civil contractual y extracontractual; la primera porque no escogió a una persona con las condiciones psicológicas necesarias para ejercer las funciones colocando en riesgo la vida de los ciudadanos, y la segunda por la conducta antijurídica desplegada por FREDY CUESTA CONTRERAS, además, incurrió en culpa por desconocer las normas relacionadas con la contratación de personal de vigilancia, como los Decretos 2535 de 1993, 354 de 1994, la Resolución 4007 de septiembre 30 de 1996 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que regulan lo concerniente a la escogencia y calidades que deben tener las personas subordinadas en el ejercicio de esas labores.

En consecuencia, solicita revocar el auto mediante el cual se concedió el recurso extraordinario de casación o en su lugar negar las pretensiones del demandante, así como declarar probados los perjuicios materiales y los morales subjetivados a favor de los familiares del occiso y condenar en costas a la parte recurrente.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


De manera preliminar, el tópico que aborda el representante de la
parte civil en su alegato de oposición a las pretensiones del demandante, acerca de la falta de interés que le asistiría a éste dada la cuantía de perjuicios, la Sala precisa que cuando el recurso extraordinario de casación tiene por objeto sólo lo atinente a la indemnización de daños, el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal obliga a tener como fundamento las causales y la cuantía que regulan la casación civil.

Así, de acuerdo con la Ley 592 de 2000 (que modificó el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de casación en ese ámbito procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es o excede de 425 salarios mínimos, y si bien en este caso la condena fijó la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales subjetivados a favor de la compañera permanente e hijos del occiso Rafael González Hernández, cantidad que obviamente no supera aquél mínimo fijado por el legislador, como libelista propugna por la inexistencia de la fuente de la obligación al partir de la premisa relacionada con que no existe vínculo directo entre el servicio de vigilancia que prestaba el procesado FREDDY DE JESÚS CUESTA CONTRERAS al predio de propiedad de Julio Alberto Manzur Abdalá, con el hecho que originó la muerte de Rafael González, aunque en últimas tal postura tiene repercusión en la estimación pecuniaria, ello no significa que la demanda se relacione directa y exclusivamente con la cuantificación de perjuicios.

Bajo este entendimiento, es un tema exclusivo de su responsabilidad civil extracontractual ante la ausencia de nexo causal con el procesado que pregona, lo que se ratifica con su postura relacionada con que el arma utilizada por el homicida no fue suministrada por Manzur Abdalá y que la acción no obedeció a la protección de sus intereses patrimoniales.

Para la Sala es claro que la actuación del llamado a responder civilmente guarda correspondencia con la tesis defensiva exhibida en las instancias tendiente a demostrar que la conducta que realizó su dependiente o la persona sujeta a su elección o control no bastaba para comprometerlo patrimonialmente por la vía indirecta, situación que lo legitima para acceder a esta sede por las causales previstas en el ordenamiento adjetivo penal, sin que sea necesario entonces atender el quantum de perjuicios.

Sobre el particular la Corte ha precisado los eventos en los cuales el tercero civilmente responsable está legitimado para acceder a la casación penal cuando:

“ [No haya tenido] la oportunidad de defenderse debido a su tardía vinculación al proceso, o por la ausencia de vínculo o nexo causal con el procesado o por la concurrencia de una causa extraña como generadora del hecho, como la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho proveniente de un tercero o de la propia víctima, de tal manera que se constituyera en un verdadero obstáculo para ejercer el control de la actividad peligrosa y que impidiera atribuirle responsabilidad”[1].(subrayas ajenas al texto).

También sus posibilidades de intervención en la sede extraordinaria se han ampliado al precisar que pueden estar fundadas en:

“1. Discutir exclusivamente el tema de los perjuicios, caso en el cual se deberá atender a la cuantía y a las causales que rigen la casación civil.

2. Reclamar la protección de sus garantías fundamentales, bien a través de la casación ordinaria, ya mediante la discrecional, sin que para este último efecto importe la cuantía de la indemnización que fue condenado a pagar.

3. Pedir el desarrollo de la jurisprudencia sobre un tema exclusivamente ligado a sus intereses patrimoniales, ejerciendo la casación discrecional y sin que interese el monto de la condena.

4. Abogar por la absolución del procesado porque la conducta causante del perjuicio no se realizó, o porque el sindicado no la cometió o porque obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, siempre que hubiera discutido el punto en las instancias, de manera que exista identidad temática entre la censura que se formula en casación y las pretensiones que se expusieron en el recurso de apelación.

5. Puede, así mismo, beneficiarse con la casación oficiosa, en todo caso que la Corte advierta el desconocimiento de sus derechos fundamentales.”[2]

Pese al interés que le asiste para acceder a esta sede casacional, la presentación de los hechos realizada por el demandante, distante de la realidad fáctica y procesal le resta la aptitud que requiere el cargo para su admisión.

Efectivamente, si bien la responsabilidad civil derivada del hecho ajeno busca el resarcimiento de los daños causados por personas respecto de las cuales el ordenamiento privado establece obligaciones de vigilancia, supervisión, cuidado o un vínculo de subordinación, el defensor sofísticamente aduce que respecto del arma homicida no tenía su representado alguna relación, cuando se acreditó que el instrumento belicoso le fue entregado por el propietario de la finca, no sólo con la declaración de Falconeris Hernández quien asevera que “El arma era de la finca PANAMÁ” sino con otras probanzas, entre ellas, el testimonio de Rafael Enrique Guerrero dependiente de Manzur acerca de que la escopeta calibre 16 de un solo tiro era propiedad de éste y que la tenía en la finca para los celadores de la misma.

Incluso, para advertir que la acción homicida no guarda alguna relación con la protección de los intereses patrimoniales del propietario de la finca, incurre el censor en una contradicción cuando transcribe aparte de las declaraciones de Falconeris Hernández y Javier Henao Jaramillo en las que se da cuenta del reclamo que FREDDY DE JESÚS CUESTA CONTRERAS (Alias “Cogollo”), le hizo a Rafael González Hernández precisamente por el hurto de unos plátanos de dicho inmueble.

Además de la presentación pseudológica del aspecto fáctico, el recurrente lejos de precisar los errores judiciales para acreditar circunstancias excepcionales que le impidieron al tercero ejercer el control de la actividad riesgosa de la cual se servía, asume una simple postura alegacional, como cuando anota que el Tribunal creo “un cierto tipo de Responsabilidad Civil Objetiva” desconociendo que ante la presunción que la ley contempla de la responsabilidad por los hechos ajenos en que incurre quien tiene a otro bajo su dependencia por la falta de cuidado en su escogencia (culpa in eligendo) o del guardián de una actividad riesgosa (culpa in vigilando) al presumir que el daño ocurre por la culpa del guardián obligado a vigilar al autor del daño, en este caso, acreditada la responsabilidad penal del procesado porque en su condición de celador de una finca de Manzur Abdalá reclamó a quien había cometido el hurto de unos bienes de éste y le causó la muerte, se precisó judicialmente que la responsabilidad del tercero no se derivaba exclusivamente de la dependencia laboral del celador, sino de la obligación legal de resultado por actividades que tienen la virtualidad para engendrar daños y por lo tanto son riesgosas.

Así era predicable porque como dueño del inmueble para la labor de su custodia entregó imprudentemente un arma de fuego “a una persona que evidentemente carecía de las precisadas exigencias y condiciones personales de prudencia, respeto y juicio para mesurar los bienes a su cargo y los valores que por cuya defensa pudiera comprometer o afectar en el cumplimiento de una misión tal, como lo demuestra su extrema reacción ante los hechos que se investigaron para que le cuidara los bienes.”
La entrega del arma de fuego para la labor de vigilancia del predio constituía una actividad riesgosa por su capacidad de lesionar y afectar, entre otros, la integridad de las personas, al punto que el porte, tenencia y uso de tales instrumentos bélicos se encuentra regulado y es objeto de tutela penal al proteger el bien jurídico de la seguridad pública al amparar a la colectividad con ocasión del uso las mismas, y aquí se evidenció la violación por parte del tercero de su deber de guardia y vigilancia dada la presunción de responsabilidad por los daños que se ocasionaron con el empleo del arma dada al vigilante para cumplir su oficio.

La discrepancia del demandante se nota huérfana de sustento sin que colabore en su propósito el acudir a minucias fácticas como cuando anota que al salir el procesado de la finca para atender el reto planteado por la víctima tras el reclamo del hurto de unos plátanos, dejó de ejercer sus funciones de celaduría.

Los argumentos expuestos son suficientes para no admitir el reproche.


Cuestión final


En relación con las pretensiones formuladas por el representante de la parte civil en su alegato de oposición al libelo casacional, acerca de que la Corte proceda a declarar probados los perjuicios materiales y los morales subjetivados a favor de los familiares del occiso y condenar en costas a la parte recurrente, se advierte la impertinencia de las mismas, por cuanto si anhelaba la mejora en su pretensión indemnizatoria debió mostrar el desacuerdo con la misma una vez se profirió el fallo de primer grado con el ejercicio del derecho de impugnación.

En efecto, la facultad de los sujetos procesales no recurrentes está limitada a coadyuvar o rechazar las pretensiones del demandante, sin que sea dable emplear esa oportunidad de traslado para realizar actos de postulación autónomos tendientes a mejorar su situación jurídico procesal.


CASACION OFICIOSA


Surge nítida la necesidad de acudir a la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 a la Corte ante la infracción del principio de legalidad de la pena, porque los hechos acaecieron el 29 de junio de 2001, época para la cual no regía la Ley 599 de 2000, y si bien esta legislación la tuvo en cuenta el juzgador para imponer la pena de prisión por resultar favorable respecto de la anterior normativa (Ley 40 de 1993 que modificó el artículo 323 del Decreto-Ley 100 de 1980), no sucede lo mismo con la sanción de interdicción ciudadana fijada en el fallo que le resultaba perjudicial frente a las disposiciones del anterior Código Penal.
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la pena se constituye en garantía fundamental, además de límite al poder punitivo estatal, así los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos, como la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales.

El principio jurídico según el cual la ley se aplica durante su vigencia tiene una excepción con fundamento en el citado artículo 29 del mandato superior en cuanto ordena que las leyes penales sustantivas y procesales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, se deben aplicar con preferencia a las que le sean desfavorables.

La Sala ha puntualizado acerca de la sucesión de leyes con ocasión de la expedición del Código Penal de 2000 y el cotejo con el precedente ordenamiento (Decreto-Ley 100 de 1980), que no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación.

En este orden, es posible aplicar la normas retroactiva o ultraactivamente, es decir, para hechos acaecidos antes de que entrara a regir, o cuando ya no se encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, en uno y otro caso, siempre que ello le reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal judicial.

A partir de la vigencia de la Ley 599 de 2000, (Julio 25 de 2001) en sus artículos 51 y 52 se estableció que la pena accesoria, denominada ahora inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, debe acceder a la pena de prisión por un tiempo igual y hasta por una tercera parte más, siempre que se respete el mínimo de cinco (5) años y el máximo de veinte (20) años salvo lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política respecto de los delitos contra el patrimonio del Estado.

De otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto-Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no podía, en ningún caso, exceder de diez (10) años.

Bajo este entendimiento, la Sala advierte el error esencial de los juzgadores, porque al determinar la pena accesoria en una duración igual a la pena de prisión de ciento cincuenta y seis (156) meses incurrieron en flagrante violación de las garantías fundamentales del procesado a la legalidad de la pena y la favorabilidad, dejando de aplicar el tope máximo establecido en la antigua regulación legal, norma que por hallarse en vigor para el 29 de junio de 2001 era plenamente aplicable.

Por lo tanto, corresponde a la Corte restaurar tal garantía y por ello dispondrá casar de oficio y parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria impuesta al procesado FREDDY DE JESÚS CUESTA CONTRERAS, para en su lugar establecer su duración en diez (10) años.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE


1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de Julio Alberto Manzur Abdalá, como tercero civilmente responsable, por las razones manifestadas en la anterior motivación.


2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia en lo que tiene que ver con la pena accesoria impuesta al procesado FREDDY DE JESÚS CUESTA CONTRERAS al fijarla en diez (10) años.
3. PRECISAR que en lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume.


Contra esta decisión no procede recurso alguno.


Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.






SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ






JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO






MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN










JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS






JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Comisión de servicio





TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria











[1] Sentencia del 7 de noviembre de 2002. Radicación 16994.
[2] Auto de 20 de octubre de 2005. Radicación 24164

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