miércoles, 30 de abril de 2008

LOS ALLANAMIENTOS Y LOS ACUERDOS NO REQUIEREN ESCRITO DE ACUSACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Tesis:

Allanamientos y acuerdos:

No se requiere escrito de acusación

Magistrado Ponente:

DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 70


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008)


VISTOS:


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Alfonso Rodríguez Torres contra la sentencia anticipadamente proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 16 de septiembre de 2007, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 34 Penal del Circuito el 17 de julio del mismo año, que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 40 meses de prisión como coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales agravadas.


HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:


La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenida en el fallo impugnado, así:

“Tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 7 y 30 horas de la noche del 1° de mayo de 2007, en la residencia del señor Carlos Aristizábal, Julián Aristizábal, Iván Vanegas –visitante- y Rosa Mojica -empleada del servicio-, personas que estaban departiendo dentro de la vivienda cuando fueron sorprendidos por cuatro hombres, quienes con armas de fuego los intimidaron, los hicieron tender en el piso, mientras uno de ellos procedió a revisar el segundo piso de la casa.

En un descuido, el señor Aristizábal padre, logró salir de la casa, para pedir ayuda, situación que fue advertida por los asaltantes quienes se dieron a su persecución, lo que posibilitó que los otros miembros de la familia reaccionaran y salieran en ayuda del padre. Se produjo, entonces, un forcejeo para que los delincuentes no dispararan las armas, lo que produjo que dos miembros de la familia fueran heridos, lo mismo que uno de los atracadores, quienes al verse sorprendidos, emprendieron la huida en el vehículo de servicio público de placas SHY-669, conducido por Alfonso Rodríguez Torres, quien al final fue capturado junto con su ocupantes, Cristian Fabián Sánchez, Javier Hernando López y Omar Rubén Lancheros, a quienes se les incautó un revólver marca Smith Wesson, pavonado, calibre 38 largo, otro de marca Cassidy y uno tercero marca Martial, sin número y sin permiso legal para su porte”.

Legalizada la captura de los procesados en audiencia preliminar rituada ante el Juzgado 60 Penal Municipal el 3 de mayo de 2007, en la que se les impuso detención preventiva en establecimiento carcelario y se les formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales agravadas y una vez celebrado entre la Fiscalía y Rodríguez Torres preacuerdo, habiendo sido aprobado el 17 de julio, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en la forma indicada precedentemente.

DEMANDA:

Al amparo de la causal segunda de casación un cargo es aducido por el procurador judicial del procesado, bajo el supuesto de que no obstante preacordarse con la Fiscalía la aplicación favorable del artículo 63 del Código Penal, el juzgador denegó en el fallo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con evidente desmedro del debido proceso.

Señala que si bien el preacuerdo dejó expresamente concretada la rebaja de la pena en un 50%, es lo cierto que las conversaciones orientadas al mismo comprendieron la aplicación favorable del artículo 63 a su asistido, como de ello dio cuenta la Fiscalía al hacer la solicitud en desarrollo de la audiencia aprobatoria.

Para el actor es forzoso dilucidar si la literalidad del preacuerdo puede oponerse a la voluntad de las partes, pues desde su margen no había objetivamente ningún obstáculo para aplicar el precepto en mención.

Para cumplir con la “técnica del recurso”, afirma, que el yerro concurrente sería de falso juicio de existencia por omisión de pruebas, concretamente, asegura, en relación a elementos “tocantes con: arraigo personal, familiar y social; profesión, paternidad -y-, carencia de antecedentes” del procesado.

Sostiene el censor que el argumento de la gravedad del hecho no podía evadir el verdadero alcance que tuvo el preacuerdo, solicitando así se case el fallo para reestablecer el debido proceso.


CONSIDERACIONES:


1. Dentro de la conceptualización que la Sala ha decantado como propia del recurso de casación en la nueva fisonomía, contenido y alcance que del mismo hizo la descripción procesal de la Ley 906 de 2.004 -bajo la estructura del sistema con marcada tendencia acusatoria propuesto-, se tiene que hoy por hoy es definido como un instrumento de control constitucional y legal orientado a preservar las garantías fundamentales.

2. Bajo dicho marco, resulta en todo caso imprescindible que el libelo sustento de la impugnación ante la Corte cumpla con ciertos mínimos presupuestos de orden formal y material con respaldo en los cuales pueda tomarse claro entendimiento sobre la concreta causal o causales en que se apoya, debiendo desarrollarse los cargos con expresión de sus básicos fundamentos y demostrarse además que es imperioso el fallo con miras al cumplimiento de alguna de las finalidades inherentes al recurso, única posibilidad de que se motive a la Corte en la selección de la demanda.

3. En este caso, de manera ciertamente confusa, el impugnante adujo la causal segunda de casación bajo el entendido de haberse conculcado el debido proceso, aun cuando sus argumentos acusan inconexamente falso juicio de existencia por omisión probatoria, todo conducente en realidad a destacar una pretendida falta de congruencia entre los términos del preacuerdo celebrado con la Fiscalía y el fallo, tesis a la que finalmente se llega de manera indirecta evidenciando así protuberantes desatinos de orden formal en la propia confección del libelo.

4. Es claro, sin embargo, tal y como se advierte que en últimas el propósito del ataque casacional haya estado orientado a destacar una pretendida pretermisión por parte del juez de conocimiento de los términos del preacuerdo, no precisamente de su contenido literal, sino de la voluntad que dice el casacionista emerge de las conversaciones que condujeron a la elaboración del acta respectiva y que, entiende, se vería reflejada en la circunstancia de haberse solicitado en la audiencia aprobatoria del preacuerdo por parte de la Fiscalía que se concediera al procesado el sustitutivo del artículo 63 del Código Penal.

5. Siendo ostensibles los desaciertos relevantes en la elaboración misma del libelo conforme se anotó atrás, forzoso es además resaltar que la casación dentro de los postulados legales que hoy la informan y regulan exige como inexorable supuesto de la idoneidad de la demanda, que el demandante señale y la Sala encuentre en efecto fundamentos para pronunciarse de fondo, en tanto el fallo sirva para cumplir con alguno de los teleológicos propósitos del recurso, toda vez que, de no ser así, lo único viable sería la inadmisión del libelo.

6. Para dilucidar este aspecto, señálese en primer orden que la ley procesal tiene prevista la posibilidad de que imputado y Fiscalía -una vez celebrada la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación- preacuerden el contenido de los cargos con miras a finiquitar abreviadamente el proceso prescindiendo de algunos trámites y de contradicción probatoria.

Esta alternativa y variante como mecanismo de aceleración de las actuaciones procesales penales, está expresamente reglado en capítulo único del Título II del Código de Procedimiento Penal, resaltando la doctrina de la Sala el carácter imperativo y poder vinculante que para el juez tienen esos proyectos de convenios en tanto no sean desconocedores de las garantías fundamentales, mientras que para el imputado que los asume implica su irretractabilidad, una vez impartida aprobación por el juez de conocimiento.

7. Una forma de dicha retractabilidad lo es precisamente la reclamación de beneficios que no han sido expresamente negociados o pactados con la Fiscalía y que por desbordar el marco de referencia contenido en el acta preacordada, se hacen indemnes de cualquier impugnación, pues si el fallo se emite con sujeción a los términos del texto convenido es equivocado valerse de cualquier argumento para discutir su perfecta congruencia con el mismo.
Por ello bien se ha señalado que el consenso reflejado en el acta de preacuerdo, es excluyente de cualquier posibilidad de controvertir la decisión del juez cuando éste edifica la sentencia con apego a los términos acordados, pues cualquier opugnación a la misma lleva implícita una retractación del acuerdo.

8. El acta de preacuerdo en el caso concreto únicamente previó de manera expresa una reducción en el 50% de la sanción privativa de la libertad que se llegare a imponer por los delitos imputados. Nada más. Al tiempo que bien advirtió “previamente a cualquier consideración”, en el propio texto acordado, “que en ningún caso tendrán valor alguno las conversaciones que se adelanten para llegar al propósito de esta diligencia”.

Siendo ello así, de nada vale que el actor aduzca un pretendido acuerdo al margen del propio texto preacordado, o que infiera el mismo por la intervención de la Fiscalía en desarrollo de la audiencia -en procura de obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, toda vez que sencillamente cualquier interpelación de los diversos sujetos, incluido el de la Fiscal 257 Seccional actuante, no está en posibilidad de sustituir o modificar –a posteriori- el texto del acta preacordada, todo lo cual, por el contrario, conduce a entender en el reproche esbozado un típico caso de retractación del acto que, como ya se dijo, genera una carencia de interés que hace inepta la demanda para los propósitos de la casación, debiendo por ende la misma ser inadmitida.

Ahora bien, como la posibilidad de retractación se predica tanto del imputado como del fiscal (“de alguno de los intervinientes” art. 293 C.P.P.), a éste ultimo –al igual que aquél- le está vedado hacerlo una vez el juzgador imparta aprobación al acuerdo, como igualmente les está prohibido –una vez suscrita la respectiva acta- añadir, ampliar o robustecer el acuerdo a través de un escrito complementario o del escrito de acusación (de cuya necesidad para el caso se ocupará la Sala más adelante) pues no ha de olvidarse que pactado el convenio y rubricado por las partes, el contenido del acta se convierte por ministerio de la ley en acusación, en la medida en que por asimilación legislativa así se reguló normativamente al no poderse emitir sentencia condenatoria sin acusación previa.

En punto a la práctica de exigir (por parte de algunos jueces) o de elaborar (por iniciativa de algunos fiscales) escrito de acusación una vez pactado el acuerdo, consignado en el acta y suscrita ésta, al igual que signada la que contiene un allanamiento, ningún fundamento legal tiene tal procedimiento y mucho menos ofrece efectos prácticos, como pasa a verse.

En efecto, de conformidad con el art. 293 del CP.P. la aceptación de imputación, bien por allanamiento (“iniciativa propia”)o “por acuerdo con la Fiscalía”, comporta que lo actuado hasta ahí sea “suficiente como acusación”, consecuencia ésta que -para estos efectos- permite asimilar las dos formas de terminación abreviada. Ahora, si se trata de la especie de la negociación, es clara la ley al precisar que el escrito de acusación (propio del desarrollo cabal del esquema procesal) lo será el propio preacuerdo: “obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación” (art. 350 inc.1° se subraya), libelo del cual necesariamente hará parte –entre otros factores- la rebaja de pena que –hasta la mitad- se haya pactado, desde luego en aquellos casos en los cuales de la negociación haga parte el descuento punitivo, pues no hay duda que el convenio puede girar alrededor de temas distintos, como la pena a imponer, los subrogados a reconocer, la variación ventajosa de la tipicidad, la eliminación de agravantes, el reconocimiento de atenuantes, la supresión de un cargo específico, etc. Si se pacta el monto de la reducción de la pena ese aspecto del acuerdo “se consignará en el escrito de acusación” (art. 351 inc. 1°), que no es otro –como ya se comprobó- que el mismo preacuerdo, conforme al reseñado art. 350.

Ahora, la inutilidad de un escrito de acusación de cara a un acta de allanamiento o de preacuerdo es evidente, dado que en el cuerpo de ésta (conforme sucede con la acusación) deben consignarse la individualización de los acusados, la relación de los hechos jurídicamente relevantes, la relación de bienes y recursos afectados con fines de comiso, y –en particular- todas las circunstancias de agravación que modifiquen límites punitivos, así como las de mayor punibilidad, unas y otras tanto fáctica como jurídicamente expresadas, pues de no, resultan de imposible aplicación por parte del juez en la sentencia, conforme a reiterada y pacífica doctrina de la Corte. Al fin y al cabo los requisitos del escrito de acusación antes reseñados (art. 337 C.P.P) deben formar parte del preacuerdo, en la medida en que éste es el equivalente a la acusación y que sirve de referente a la congruencia con la sentencia y a su vez en marco dentro del cual el sentenciador proferirá la condena.

Pero hay algo más: cuál es el fin de ese inútil escrito de acusación? de él no se entrega copia a las parte conforme el art. 337 in fine; de él no se corre traslado pues ni existe audiencia preparatoria, que es el escenario natural para ello, según el art. 339; él no va a servir de guía para la contabilización de los términos de libertad, a voces del art. 317 –numerales 4 y 5-; de él no se predican los requisitos sustanciales para acusar, como son que con base en la información procesal se pueda afirmar con probabilidad de verdad la existencia de la conducta y la calidad de autor o partícipe, porque tales atributos se predican de la aceptación de cargos; en fin, de ese escrito sobreviniente al acta no se genera consecuencia procesal alguna, pues tales efectos se pregonan es del acta contentiva de la aceptación de cargos.

En cambio sí, su elaboración puede comportar consecuencias indeseadas, como cuando un fiscal lo presenta tardíamente ante el juez, o como cuando a través de él se pretendan incluir agravantes o atenuantes, o – en fin- se busque modificar los términos del preacuerdo. Más grave sería, por ejemplo, que allanado el imputado (y verificada por el juez de garantías la preservación de las mismas), el fiscal introdujera alguna modificación a la tipicidad, o se refiriera a la pena o algún subrogado, todo ello –desde luego- por fuera del marco de su competencia, pues no ha de olvidarse que suscrita el acta (de allanamiento o de preacuerdo) tanto fiscal como juez de garantías pierden competencia para seguir actuando, pues lo hasta ahí adelantado debe remitirse al de conocimiento para que cite a audiencia de individualización de pena (en el primer caso) o audiencia de aprobación del acuerdo si se trata de preacuerdo.


En síntesis, aceptados los cargos por un imputado (por cualquiera de las especies) ni el juez puede exigir, ni el fiscal está obligado a elaborar escrito de acusación, pues el fallador deberá actuar con base en la acusación que llega a su conocimiento, que no es distinta al acta de allanamiento o preacuerdo.

Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así:

a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.

b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,


RESUELVE:

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Alfonso Rodríguez Torres.

2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase


SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ



ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DE L ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS



AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS






YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA







JAVIER ZAPATA ORTIZ


Teresa Ruiz Núñez
Secretaria

martes, 29 de abril de 2008

SENTENCIA 25726 DE FECHA 21/02/08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL

CONSIDERACIONES DE LA SALA


Sentencia 25726 feb. 21/07.

Corte Suprema – Sala Penal -
Dado que según se expresó, la Sala decidió admitir únicamente el segundo cargo de la referida demanda de casación específicamente en cuanto se refiere a “demostrar que los criterios establecidos en el artículo 61 del estatuto penal para individualizar la pena no son los mismos que deben ser objeto de ponderación al disminuir dicho quantum en razón del allanamiento a los cargos por parte del imputado (artículo 351 de la Ley 906 de 2004)”, con el propósito de “hacer efectivo el derecho material del procesado al non bis in ídem y a la legalidad de la sanción”, tal será la temática que corresponde ahora dilucidar, en cuyo marco jurídico se tiene:

1. El allanamiento a cargos y su incidencia en la dosificación de la pena

El sistema penal de tendencia acusatoria se caracteriza por ser adversarial, esto es, se encuentra gobernado por el principio de “igualdad de armas” o de partes (artículo 4º de la Ley 906 de 2004), en virtud del cual, Fiscalía y defensa cuentan con las mismas facultades orientadas a sustentar la acusación, la primera, y a desvirtuar o hacer menos gravoso el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, la segunda.

Tal sistema procesal supone que la Fiscalía y la defensa concurren ante un juez imparcial con el propósito de que se pronuncie de fondo dentro de un juicio oral, público, con inmediación y controversia de las pruebas aportadas por cada uno de los contendientes.

No obstante lo anterior, asiste al procesado la facultad de acogerse a alguno de los institutos de terminación anticipada del proceso, a través de los cuales consigue soslayarse la tramitación de muchos de los pasos definidos por el legislador, amén de que, lo más importante, se arriba a una decisión de fondo. Dentro de tales figuras se encuentra el allanamiento a cargos, en virtud del cual el incriminado renuncia a una o varias de las etapas del proceso, esto es, renuncia al derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de la prueba y sin dilaciones injustificadas, siempre que acepte los cargos de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, esto es, conociendo y asumiendo las consecuencias de la declaración de responsabilidad que se concretarán a través de un fallo de carácter condenatorio.
La aceptación de los cargos como figura dispuesta para culminar anticipadamente el trámite se enmarca dentro de una política criminal fundada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, motivo por el cual, beneficia al imputado o acusado – según el momento procesal en que la aceptación se presente – con una sustancial rebaja de la pena que habría de imponérsele si la sentencia se dictara como producto de la terminación del juicio oral, una vez superadas las distintas etapas que para llegar a tal momento se encuentran definidas en la ley procesal, pues es claro, que con un tal proceder del sujeto pasivo de la acción penal, ahorra en favor del Estado ingentes esfuerzos y recursos de toda índole que habrían de ser utilizados en la investigación y en el juzgamiento, esto es, en la dinámica de acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado.

Ahora, aunque en la Ley 906 de 2004 no se establece el límite mínimo de la rebaja para cuando el allanamiento tiene lugar durante la audiencia de imputación o la preparatoria, una interpretación razonable del instituto permite afirmar que dichos extremos menores están determinados por el rango de mayor disminución punitiva prevista para la siguiente oportunidad procesal en que procede el allanamiento a la imputación. Es decir, de la tercera parte hasta la mitad de la pena cuando el allanamiento tiene lugar en la audiencia de formulación de imputación; de la sexta hasta la tercera parte de la pena cuando ocurre durante la audiencia preparatoria y de la sexta parte de la pena, cuando la aceptación se presenta al inicio del juicio oral[1].

De conformidad con lo expuesto, si en los artículos 351 y 356 de la Ley 906 de 2004 no se establece una rebaja fija de la sanción para cuando el allanamiento a cargos se produce dentro de las audiencias de imputación y preparatoria – como sí ocurre cuando la aceptación de los cargos acontece en la iniciación del juicio, caso en el cual se descuenta de manera fija una sexta parte de la pena – sino que frente a las referidas situaciones se dispone una rebaja ponderada de “hasta de la mitad” de la pena para la primera y “hasta de la tercera parte” para la segunda, es razonable concluir que corresponde al fallador determinar la proporción en la cual rebajará la pena.

En tal labor, es de su resorte tener en cuenta, como ya lo ha precisado la Sala, las circunstancias posdelictuales que guarden relación con la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como: la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal momento ya fueron apreciados al establecer la sanción a la cual se aplicará la rebaja en razón del allanamiento a cargos[2].

Una vez efectuadas las anteriores precisiones se tiene que, en el asunto que concita la atención de la Sala se dijo en el fallo de primer grado al individualizar la pena, lo siguiente:

“NO se podrá partir de la pena mínima establecida en el cuarto seleccionado, pues como lo hiciera ver la Fiscalía y el Ministerio Público, se tiene que resaltar la gravedad de la conducta por la que se procede, toda vez que se trata de una cantidad considerable de munición que en manos de particulares provoca enorme inseguridad en la sociedad, la cual ha sido víctima de un fuego cruzado de grupos al margen de la ley, que se resisten a respetar las directrices que nos permiten vivir en paz…”.

A su vez, en la misma decisión al cuantificar la rebaja punitiva en razón del allanamiento a cargos se dijo que si bien podía ser hasta de la mitad, “viendo las circunstancias en que fue capturada la persona que se está allanando, este Despacho considera que el imputado se hace merecedor a un descuento de un 40%, esto es, CUARENTA MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, para una PENA DEFINITIVA a imponer de SESENTA Y UN (61) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN” (subrayas fuera de texto).

En la sentencia de segunda instancia se indicó sobre el particular:

“Como Díaz Galindo se allanó a los cargos cuando le fueron imputados en audiencia llevada a cabo para ese efecto, es aplicable el artículo 351 de la Ley 906/04 que permite la reducción de la pena imponible ‘hasta la mitad (…). En orden a dicha disminución de la pena se considera que puede el juez ponderarla, teniendo en cuenta para ello los factores referidos en el inciso 3º del artículo 61 del C.P., de tal manera que resulta ajustado, en este caso, se haya rebajado la sanción imponible en un cuarenta por ciento y no en el máximo del 50%, dada la gravedad de la conducta delictual materia del proceso” (subrayas fuera de texto).

Resaltados los apartes pertinentes de las sentencias de primera y segunda instancia acerca de la temática que se debate, encuentra la Sala que, de una parte, acertó el a quo al no otorgar el máximo de rebaja punitiva, esto es, de la mitad de la pena imponible, pues es claro que si la captura de CAMILO ANDRÉS DÍAZ GALINDO se produjo en flagrancia, tal situación no demandaba de la administración de justicia un especial desgaste en su actividad investigativa y de juzgamiento, dado que con la aprehensión en dicha circunstancia se consiguió acreditar en gran medida tanto la materialidad del delito, como la responsabilidad penal del procesado, motivo por el cual, asistía a la Fiscalía una alta probabilidad de éxito en el evento de que el asunto hubiese llegado a juicio.

Y, de otra, que también acertó el funcionario de primer grado al tasar la rebaja de pena en un quantum no inferior al cuarenta por ciento (40%), pues además de la captura en flagrancia, también era oportuno tener en cuenta que CAMILO ANDRÉS DÍAZ en su primera intervención judicial aceptó de manera libre, voluntaria, espontánea y debidamente asistida los cargos que le formuló la Fiscalía durante la audiencia de imputación, lo cual se tradujo en un ahorro y economía en cuanto comporta la actividad investigativa, amén de la prescindencia del juicio, con la correspondiente definición celera del asunto.

En cuanto se refiere a lo expuesto sobre el tema objeto de estudio por parte del Tribunal, encuentra la Sala que si en virtud del principio de unidad de los fallos, cuando la decisión de primera instancia es confirmada en segundo grado, ambas providencias conforman una sola unidad inescindible, no hay duda que como en este caso el ad quem confirmó la sentencia proferida por el a quo sin efectuar salvedad alguna, asiste razón al Procurador Delegado al considerar que, si bien erró cuando al ocuparse del análisis de la disminución de la pena en razón del allanamiento a cargos expresó que debían tenerse en cuenta “los factores referidos en el inciso 3º del artículo 61 del C.P., de tal manera que resulta ajustado, en este caso, se haya rebajado la sanción imponible en un cuarenta por ciento y no en el máximo del 50%, dada la gravedad de la conducta delictual materia del proceso” (subrayas fuera de texto), lo cierto es que tal yerro deviene intrascendente.

En efecto, palmario resulta que valorar la “gravedad de la conducta” para no conceder al procesado la rebaja máxima de la mitad de la pena, sino sólo del cuarenta por ciento (40%) de la misma, quebranta el principio non bis in ídem, pues supone la valoración de la misma situación dos veces, en manifiesto detrimento de los intereses del incriminado. La primera, cuando una vez establecido el respectivo cuarto de movilidad punitiva, el funcionario se alejó del extremo mínimo de pena al ponderar la gravedad de la conducta. La segunda, cuando el mismo factor es tenido en cuenta para que el monto de la disminución de la sanción no sea el máximo dispuesto en la ley, sino de un diez por ciento (10%) menos de este.

No obstante lo anterior, encuentra la Sala que el equívoco del ad quem no tiene la virtud de afectar la referida dosificación de la pena impuesta a CAMILO ANDRÉS DÍAZ, pues, se reitera, de conformidad con el principio de unidad de los fallos, es evidente que la cabal argumentación del a quo fue avalada por el ad quem al confirmar tal decisión sin que manifestara un desacuerdo con dicha consideración, amén de que el agregado referido a la ponderación de la gravedad del comportamiento para restringir la disminución punitiva en razón del allanamiento a cargos de la conducta, no tiene incidencia efectiva en la motivación y apreciación de tal aspecto, con mayor razón, si se advierte que la argumentación ofrecida por el a quo sobre el particular es acertada.

Las razones expuestas resultan suficientes para que la Sala considere que el cargo no está llamado a prosperar.

Interés de la Fiscalía para solicitar la casación parcial del fallo Como durante la audiencia de sustentación del recurso extraordinario que a través de esta decisión se resuelve, la Fiscal Delegada planteó que se imponía casar parcial y oficiosamente el fallo, dado que se violó el principio de legalidad al imputar, acusar y condenar a CAMILO ANDRÉS DÍAZ GALINDO por la circunstancia de agravación establecida en el numeral 1º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, es decir, por la utilización de medio motorizado, pues transportar dentro de unas cajas cierta cantidad de munición no satisface las exigencias legales para que proceda la referida agravación punitiva, pertinente resulta efectuar las siguientes consideraciones.

Por antonomasia el sistema procesal penal acusatorio se caracteriza por ser de índole adversarial, dado que se trata de un derecho de partes, en el cual se diferencian con nitidez dos roles, de un lado, el del órgano estatal encargado de investigar y acusar y, de otro, el de la defensa, comprendiendo sus dos ámbitos, el material y el técnico.

En el ejercicio de los referidos roles, a cada parte le asiste un especial interés, el cual se traduce en sus pretensiones a lo largo del diligenciamiento, cuyo planteamiento y acreditación debe efectuar ante un tercero imparcial, juez, quien se encuentra investido para decidir el debate suscitado.

Ahora, ha puntualizado la Sala de tiempo atrás que, respecto de los mecanismos legales de impugnación, es indispensable que quien los promueva, además de contar con legitimación en el proceso, esto es, que ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar, le asista también legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que el impugnante tenga interés jurídico para atacar el proveído en cuanto le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”.

De conformidad con lo anterior, es claro que: (i) la Fiscalía General de la Nación, entendida como un solo cuerpo que actúa a través de los Fiscales Delegados (artículo 2º de la Ley 938 de 2004), indicó tanto en la audiencia de imputación como en el escrito de acusación que el procesado CAMILO ANDRÉS DÍAZ era el presunto responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 de la Ley 599 de 2000), agravado por la utilización de medio motorizado (numeral 1º del artículo 356 ejusdem).
(ii) Tal imputación fue aceptada por el sindicado debidamente asistido por su defensor.

(iii) El procesado fue condenado tanto en primera como en segunda instancia como autor penalmente responsable del referido delito agravado.

Por tanto, no hay duda que carece ahora la Fiscal Delegada de interés para solicitar que se margine la circunstancia de agravación específica que fue deducida a través del fallo objeto de impugnación, cuando lo cierto es que fue la Fiscalía la que imputó tal circunstancia al incriminado y por ella se lo condenó.

En suma, encuentra la Sala que si la Fiscal Delegada aprovechó la oportunidad que le fue concedida dentro de la audiencia de sustentación del recurso de casación para solicitar que no se tuviera en cuenta la circunstancia de agravación punitiva derivada de la utilización de vehículos motorizados, sin dificultad se advierte que carecía de interés para cuestionar tal temática, dado que el fallo, en virtud del principio de congruencia, fue proferido de acuerdo con los cargos formulados por la Fiscalía y voluntariamente aceptados por CAMILO ANDRÉS DÍAZ, sin que, entonces, haya derivado perjuicio o desmedro alguno en punto de las pretensiones de la Fiscalía dentro del informativo.

Así las cosas, la Sala no se ocupará a instancia de la Fiscal Delegada del planteamiento que efectuó durante su intervención durante la audiencia de sustentación de este recurso extraordinario, por carecer de interés.

Casación oficiosa

observa la Sala que acerca de la circunstancia de agravación punitiva dispuesta por el legislador en el numeral 1º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, la cual trata de la utilización de medios motorizados, ha señalado la jurisprudencia lo siguiente:

“La circunstancia modificadora de la punibilidad, entre otros, por la utilización de medios motorizados parte del supuesto de que portar un arma de fuego en tal situación fáctica hace más potencial la lesión al bien jurídico protegido, habida cuenta que desde un vehículo o unidad motorizada se puede más fácilmente atentar contra la paz y la convivencia social integrada en la seguridad pública. No obstante, para dicha conclusión tiene que haber una valoración de la relación causal entre el verbo rector desplegado por el sujeto y dicha circunstancia y la verificación que esa era su voluntad (dolo) que le imprimió particular contenido a su comportamiento”.

“Por consiguiente, la incorporación de dicha circunstancia en la construcción del juicio de derecho está condicionada a que el sentenciador concluya, mediante la actividad probatoria, que el arma transportada en vehículo motorizado haga más potencial el riesgo de vulneración del bien jurídico de la seguridad pública, como sería el caso, cuando entre el porte de dicho elemento y la utilización de medios motorizados exista una relación teleológica, es decir, tenga conexión con la comisión de otras conductas punibles, por ejemplo, asaltar una entidad bancaria, o perpetrar un homicidio por banda de sicarios, etc.”[3]. (subrayas fuera de texto).

En el asunto que concita la Sala se advierte que si CAMILO ANDRÉS DÍAZ fue sorprendido en el momento en que junto con otra persona se desplazaba en un vehículo de su propiedad, llevando dentro del baúl del mismo unas cajas que contenían 7.088 cartuchos calibre 5.66 para fusil o subametralladora, con tal comportamiento puso en peligro el bien jurídico de la seguridad pública, pues se trataba de transportar municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, que ilegalmente podrían ser utilizadas por grupos al margen de la ley.

No obstante lo anterior, de acuerdo con la forma en que sucedieron los hechos, evidente resulta que la utilización de un medio motorizado en el trasporte de tales elementos no conllevó un aumento en el riesgo en el cual se encontraba el bien jurídico de la seguridad pública, en cuanto objeto de protección jurídica por parte del legislador, pues como puede deducirse del fragmento de jurisprudencia trascrito, para que se estructure la ya mencionada circunstancia de agravación punitiva por la utilización de medios motorizados, es menester que un tal proceder incremente de alguna manera la antijuridicidad de la conducta, esto es, que potencialmente la torne más lesiva.

En efecto, en el caso de especie es claro que el acto de llevar los proyectiles de arma de fuego dentro del baúl del vehículo de propiedad del procesado, no colocaba a la comunidad en un peligro más grave que el consustancial al transporte de tales municiones, motivo por el cual no era procedente deducir la ya mencionada circunstancia de agravación de la pena.

Si ello es así, corresponde a la Sala casar oficiosa y parcialmente el fallo atacado, en el sentido de marginar la circunstancia de agravación punitiva derivada de la utilización de medios motorizados, dada su improcedencia en este caso, efectuando, desde luego, la correspondiente disminución en la pena que le fue impuesta al procesado.

Por tanto, teniendo en cuenta los derroteros de dosificación de la punibilidad establecidos en el fallo atacado se tiene que, como el límite inferior del primer cuarto de movilidad punitiva dispuesto para el delito de porte ilegal de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, fue incrementado en 6.25%, corresponde ahora aumentar en el mismo porcentaje el extremo inferior del primer cuarto punitivo establecido para el referido delito sin la concurrencia de la circunstancia de agravación, es decir, cuarenta y ocho (48) meses deben ser incrementados en otros tres (3), lo cual arroja un resultado definitivo de cincuenta y un (51) meses de prisión.

En el mismo lapso se dosifican las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (inciso 3º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuestas al procesado.

Lo anterior, necesariamente obliga a evaluar si resulta procedente otorgar a CAMILO ANDRÉS DÍAZ la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, sobre lo cual se encuentra que si bien el requisito objetivo para acceder a tal instituto está satisfecho, en cuanto la pena mínima prevista en la ley para el delito por el que se procede es inferior a cinco (5) años de prisión, no ocurre lo mismo con la exigencia subjetiva, temática cuyo estudio aborda la Sala a continuación.

En la ponderación del referido requisito subjetivo corresponde establecer que “el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena”, aspectos sobre los cuales se indicó en el fallo de primer grado lo siguiente:

“Estamos en presencia de un Capitán ® de la policía, es decir, se trata de un hombre que le estuvo prestando su servicio al Estado, que sabía que el comportamiento que realizaba estaba prohibido, contaba con plena capacidad de comprensión y de autodeterminación conforme a la misma, dada su salud mental y nivel educativo, pues adicionalmente es abogado, que conoce de tal manera la ilicitud de su comportamiento y las consecuencias de actuar al margen de la ley” (subrayas fuera de texto).

Adicional a lo anterior se tiene que, como ya ha dicho la Sala[4], también al momento de decidir sobre el otorgamiento de la prisión domiciliaria es oportuno ponderar la gravedad de la conducta, pues a partir de ello se puede pronosticar que el procesado no colocará en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena, temática sobre la cual se afirmó en la sentencia de primera instancia:

“Se trata de una cantidad considerable de munición que en manos de particulares provoca enorme inseguridad en la sociedad, la cual ha venido siendo víctima de la violencia en un fuego cruzado de grupos al margen de la ley, que se resisten a respetar las directrices que nos permiten vivir en paz, lo que denota que quien incurre en estos quehaceres corresponde a una delincuencia con total carencia de consideración frente al respeto por el ser humano”.

En suma, advierte la Sala que dada la gravedad de la conducta, amén del desempeño personal, laboral y social de CAMILO ANDRÉS DÍAZ, no consigue pronosticarse que no colocará en peligro a la comunidad, pues por el contrario, se advierte que desde su residencia podría incursionar una vez más en la comisión de delitos como el que ahora da lugar a su condena, pues pese a haber pertenecido a la Policía Nacional y ostentar la condición de abogado, no se abstuvo de realizar el grave comportamiento que, sin duda alguna, tiene funesta injerencia en las condiciones de seguridad de nuestra patria, luego el peligro para la comunidad, en caso de conceder al procesado la prisión domiciliaria, sería latente.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CASAR parcialmente el fallo de segundo grado en el sentido de dosificar la pena principal que corresponde a CAMILO ANDRÉS DÍAZ GALINDO como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en cincuenta y un (51) meses de prisión, lapso en el cual también se tasan las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

2. No sustituir la prisión intramural por la domiciliaria, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.

3. En lo demás, el fallo impugnado se mantiene sin modificación alguna.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

[1] Ver sentencia del 23 de agosto de 2005. Rad. 21954.
[2] Sentencia del 29 de junio de 2006. Rad. 24529.
[3] Sentencia del 10 de noviembre de 2005. Rad. 20665.
[4] Sentencia del 16 de marzo de 2005. Rad. 20232.

sábado, 26 de abril de 2008

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONFIRMA APELACION MEDIANTE LA CUAL SE NEGO LA INCLUSION A LA LISTA DE POSTULADOS A BENEFICIOS DE LA LEY 975 DE 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N°
Bogotá, D. C., jueves, diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).

VISTOS:
Decide la Sala acerca del recurso de apelación presentado por la Procuradora Judicial II contra la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, de 12 de marzo de 2008, a través de la cual se abstuvo de decretar la exclusión de la lista de postulados a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, del desmovilizado MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO.

ANTECEDENTES:

1. Informa la Fiscal delegada que MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO perteneció a una organización armada ilegal que se desmovilizó colectivamente el 3 de marzo de 2006 en el corregimiento La Mesa, municipio de Valledupar.

2. Que tal hecho llevó a que el 6 de noviembre de 2007 el Gobierno Nacional postulara a TORREGROSA CASTRO para acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.

3. Que las autoridades de Estados Unidos de América tienen información sobre la participación de TORREGROSA CASTRO en una organización criminal que desde 2002 hasta abril de 2007 importaba cocaína a la Unión, motivo por el cual el 7 de mayo de 2007 fue impartida orden de captura en su contra, y el 24 de septiembre de 2007 fue radicada por la Embajada de los Estados de Unidos de América la Nota Verbal N° 2967, en la que se solicita la extradición de la persona citada.

4. Que tal circunstancia, en los términos del artículo 10-10.4 de la Ley 975 de 2005 genera la exclusión del proceso de paz de los versionados, por lo que elevó tal petición a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

5. La Sala de Justicia y Paz se abstuvo de decretar la exclusión de MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO del proceso regulado en la Ley 975 de 2005, decisión que al ser apelada por la delegada fiscal y el agente del Ministerio Público llevó a que el asunto fuera remitido a la Corte.

6. Abierto el acto procesal de sustentación del recurso de apelación la delegada de la Fiscalía desistió del mismo siendo dicha petición inmediatamente aceptada por la Sala y como se adjunto un poder del defensor de una de las víctimas, se le aceptó y autorizó su intervención en calidad de no recurrente.

EL AUTO IMPUGNADO:

El a quo consideró que toda persona se presume inocente mientras no exista una decisión judicial definitiva que declare su responsabilidad penal, razón por la cual sólo cuando MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO sea condenado será posible decretar su exclusión del proceso y beneficios regulados en la Ley 975 de 2005.

Señala que como tal sentencia definitiva no se ha producido en tanto que apenas sí existe una solicitud de extradición y un proceso penal que adelanta la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, no existe responsabilidad penal declarada en contra del postulado como para tenerlo como responsable de un delito y, con ello, excluirlo.

Adicionalmente, resaltó que de la evidencia y medios probatorios aportados junto a la solicitud de la Fiscalía, respaldada por el Ministerio Público, no surge prueba fehaciente en torno a que el postulado haya ejecutado nuevas conductas punibles después de su desmovilización.

Adujo que una solicitud de extradición no tiene la virtualidad de producir la exclusión de un postulado. Solamente en el momento en que se produzca la condena en el exterior se producirá la consecuencia: exclusión de los beneficios o revocatoria de los mismos si el proceso ya terminó.
Concluyó afirmando que la exclusión de TORREGROSA CASTRO perjudica a las víctimas porque se reduce la posibilidad de obtener una verdad completa sobre las circunstancias y motivos que llevaron a la ejecución de los graves delitos que se atribuyen a los paramilitares.

INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA:

I. RECURRENTE: Ministerio Público.

Hizo un resumen de la actuación procesal y procedió a criticar lo resuelto por el Tribunal porque no es posible asumir que la ley estableció una tarifa legal para permitir la exclusión de los postulados.

Aseveró que es un error hacer depender la justicia transicional de lo que se resuelva en la jurisdicción ordinaria por la especialidad de la misma, más cuando el espíritu de la Ley de Justicia y Paz es el de alcanzar la paz, circunstancia que permite el otorgamiento de beneficios a los desmovilizados a cambio de obligaciones.

Solicita que la decisión del a quo sea revocada porque con lo resuelto se desconoce el objeto de la Ley 975 de 2005, razón que lleva a que la interpretación de dicho estatuto se haga de acuerdo al postulado de la paz y la restauración de los derechos de las víctimas.

Considera que como después de su desmovilización el postulado ha proseguido su actividad, la consecuencia debe ser su exclusión del trámite especial.

I. NO RECURRENTES:

(i). Fiscalía: No hizo manifestación sobre los motivos del recurso.

(ii). Representante de las víctimas: Solicitó confirmar la providencia impugnada al estar de acuerdo con lo resuelto por la Sala de Justicia y Paz.

Señaló que es muy importante que, en aras de la memoria histórica, al postulado se le de la oportunidad de contar la verdad de sus crímenes, porque tal es el propósito de la legislación especial.

Agrega que la petición de exclusión formulada por la Fiscalía no tiene fundamento probatorio alguno.

(iii). Postulado: Manifestó que su actividad delincuencia fue desarrollada en forma previa a su desmovilización y que los nuevos hechos que se le imputan no han ocurrido.

(iv). Defensor: Reiteró lo dicho en la decisión de primera instancia y consideró que la exclusión de un postulado atenta contra la verdad y el debido proceso. Reclamó que la Sala confirme la decisión apelada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3) y en el caso concreto de las Salas de Justicia y Paz porque tal atribución expresamente ha sido conferida por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.

2. La Ley de Justicia y Paz es un estatuto especial de transición en el que también imperan las disposiciones del Acto Legislativo 03 de 2002 , tal como lo señaló la Sala en oportunidad anterior .

3. La ley “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley”, como ocurre con todos los estatutos especiales, contiene una disposición de “complementariedad” o remisión normativa de acuerdo con la cual “para todo lo no dispuesto (en ella)… se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal” (artículo 62).

4. La citada remisión al “Código de Procedimiento Penal” resulta confusa pues para la fecha de expedición de la Ley 975 de 2005 , en el territorio nacional estaban vigentes dos estatutos procesales diferentes, el más antiguo con tendencia mixta (Ley 600 de 2004) y el más reciente acorde con la sistemática acusatoria (Ley 906 de 2004), situación que impone la tarea de dilucidar cuál de dichos códigos es al que se hace referencia en el artículo citado.

5. La Sala ha dicho que para cumplir tal cometido primero hay que advertir que la mayoría de delitos atribuibles a los desmovilizados pertenecientes a los grupos paramilitares ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 , y en los precisos términos del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, la nueva normatividad solamente será aplicable a los delitos cometidos por los miembros de tal organización ilegal de acuerdo con las reglas de gradualidad , de donde se sigue que inicialmente la remisión se debe hacer al estatuto procesal de 2000, pero por la filosofía y acato que se debe tener respecto del Acto Legislativo 03 de 2002, unido a la similitud de algunas instituciones de la nueva codificación procesal de 2004 con las consagradas en la ley de transición, también resulta imperativo examinar las nuevas instituciones.

6. Además de lo anterior no se debe desconocer que en situaciones de sucesión o coexistencia de leyes ha de ser tenido en cuenta el principio de favorabilidad , sin olvidar que en supuestos límite dicho postulado debe ser ponderado frente a otros fines, valores y derechos fundamentales que lo pueden hacer ceder y producir su inaplicación .

7. En estas condiciones, si se trata de un asunto ocurrido en época anterior al 1° de enero de 2005, la regla general para efectos de la remisión normativa será la de acudir a la Ley 600 de 2000, salvo que se trate de instituciones que solamente pueden tener identidad con las consagradas en la Ley 906 de 2004, caso en el cual la integración normativa se debe hacer con el estatuto procesal de estirpe acusatoria.

8. Las facultades para excluir a una persona de la lista de postulados, así como ocurre con la de archivar unas diligencias o la de precluir un proceso que se tramita de acuerdo con la Ley 975, deben ser entendidas dentro del espíritu del Acto Legislativo 03 de 2002, razón por la cual resulta imperativo examinar las potestades de fiscales y Magistrados a la luz de la Ley 906 de 2004.

9. Hay que tener en cuenta que por la naturaleza especial del procedimiento consagrado en la Ley de Justicia y Paz y las motivaciones que dieron lugar a la expedición de tan excepcional estatuto, el Gobierno Nacional ejecuta un acto de naturaleza política cuando otorga a un sujeto la condición de elegible o postulado a los beneficios previstos en la mencionada normatividad.

10. A partir del momento en que una persona hace parte de la lista de postulados a los beneficios de la ley transicional y la misma ha quedado en manos de la Fiscalía, compete a la jurisdicción, en forma exclusiva y excluyente, otorgar beneficios a los postulados que reúnan los requisitos consagrados en las normas o excluirlos de los mismos. En otros términos: la inclusión de una persona en lista de postulados a los beneficios que pueda recibir en los términos de la especialísima legislación o la exclusión de ellos, se tiene que hacer mediante decisiones de carácter judicial que conciernen privativamente a los Magistrados de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.

11. De lo expuesto se tiene que si se ha iniciado el trámite judicial en los términos de la Ley 975 de 2005, toda solicitud que pretenda excluir de los beneficios de la ley a un postulado –por solicitud de la Fiscalía o del Gobierno Nacional– o que se enderece al archivo de las diligencias o la preclusión de la investigación, por ser decisiones propias de un proceso como es debido tienen que ser tramitadas de acuerdo con lo dispuesto por los artículos de la citada ley en concordancia con los de la nueva codificación procesal penal de 2004, pues el trámite deja de ser político-gubernativo para convertirse en estrictamente judicial.

12. También ha señalado la Sala que cuando el elegible renuncia voluntariamente a ser investigado por el procedimiento de la Ley 975 de 2005, no se requiere decisión de la Sala de Justicia y Paz para ordenar finalizar el trámite y remitir las diligencias a la justicia ordinaria:
(i) Porque el presupuesto instrumental esencial para esta especialísima clase de proceso aparece dado por la confesión veraz y completa de los delitos cometidos o de cuya ocurrencia tiene conocimiento el postulado, revelación que en todo caso debe ser obtenida en forma voluntaria, sin juramento ni coacciones de naturaleza alguna. Y,

(ii) Porque la pena alternativa constituye un derecho disponible por su beneficiario sin que esa decisión menoscabe derechos de la sociedad y de las víctimas, toda vez que los delitos cometidos y sus autores serán investigados por la justicia ordinaria .

13. La Ley de Justicia y Paz consagra una serie de requisitos que deben ser cumplidos por quien pretenda ser acreedor a los beneficios que la singular normatividad ofrece a los desmovilizados de los grupos armados ilegales, de donde se sigue que en caso de insatisfacción de los mismos o incumplimiento de las obligaciones que se le imponen al postulado, se produce la exclusión del proceso -cuando el asunto está en trámite- o la revocatoria de la pena alternativa -cuando el proceso ha concluido-.

14. En la petición original que dio inicio al presente trámite se observa una confusión por parte de la delegada fiscal porque dice fundamentarse en el artículo 10-10.4 de la Ley 975 de 2005, siendo que el supuesto normativo citado se refiere a la elegibilidad para la desmovilización. De su requerimiento se deduce que la reclamada exclusión de TORREGROSA CASTRO está fundamentada y aparece respaldada normativamente por el artículo 11 ibídem, en el que se establece que Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley siempre y cuando, entre otros compromisos, cesen toda actividad ilícita (11.4).

15. En primer lugar se ha de destacar que la paz que se pretende alcanzar con la ley en cita es aquella perturbada por el accionar de los grupos armados ilegales, de modo que el alcance de la expresión «ilícita» debe entenderse en el contexto de las acciones delictivas realizadas en el pasado por los desmovilizados en tanto miembros de una organización dedicada a la ejecución de infracciones punibles de diferente naturaleza.

Si el desmovilizado-postulado transgrede las normas que regulan el tráfico automotor, no paga sus obligaciones con el fisco, incumple contratos o perturba la convivencia porque desde su residencia se producen olores o ruidos molestos para los vecinos, no cabe duda que está realizando actividades ilícitas, pero las mismas al no estar vinculadas directamente al espíritu de la ley no constituyen por sí solas condición suficiente para estructurar una causal de exclusión de la Ley de Justicia y Paz.

16. Para poder establecer si una persona realiza acciones ilícitas -se entiende delictivas- o prosigue la actividad criminal es menester acudir a la Constitución Política porque ella establece en su artículo 29 que Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, axioma que se completa con un conjunto de disposiciones provenientes del denominado Derecho Internacional de los Derechos Humanos , el que por mandato de la propia Carta se integran al sistema normativo nacional por vía del bloque de constitucionalidad.
17. La Corte tiene dicho desde antaño que la presunción de inocencia significa que es al Estado a quien corresponde demostrar que el procesado es el responsable del delito que se le atribuye , razón por la cual solamente la culminación de un proceso podrá deducir el verdadero alcance de su responsabilidad penal o si es el caso, su ajenidad a la imputación como en los supuestos de cesación de procedimiento o resolución de preclusión de la instrucción.

Al producirse una decisión judicial definitiva desaparece toda posibilidad de vulneración pues con la declaratoria legal de responsabilidad, termina la presunción de inocencia .

Y más adelante se dijo que

La presunción de inocencia referida al proceso penal es una garantía de toda persona a no ser considerada culpable mientras no se la declara judicialmente como tal a través de sentencia definitiva .

En este punto se resalta que la jurisprudencia de la Sala ha precisado, a los efectos propios de la teoría del delito, que La presunción de inocencia opera en relación con todos los elementos del delito .

Y el Tribunal Constitucional ha expuesto que La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental… Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse a favor del acusado .

Por ello es que existe unanimidad en la doctrina y la jurisprudencia al entender que en Colombia solamente tienen el carácter de antecedentes judiciales las condenas penales proferidas mediante sentencias , que estando en firme, es decir, ejecutoriadas -porque no admiten recursos o porque los que procedían fueron resueltos-, desvirtuaron cualquier duda y permitieron constatar con grado de certeza o verdad particular y concreta que el imputado es responsable del hecho delictivo por el cual fue investigado, de modo que hacia el futuro le aparecerá como antecedente la condena impuesta por la autoridad judicial.

18. Según la reseña precedentemente expuesta, solamente se podrá señalar a una persona como responsable de un delito cuando en contra de la misma se haya proferido una sentencia que alcanza ejecutoria formal y material, de donde se sigue que toda expresión usada por el legislador desde la cual se generen efectos por la participación de un sujeto en la ejecución de conductas delictivas, consumadas o tentadas, ha de entenderse que la consecuencia solamente se produce una vez ha sido verificada la existencia de la verdad judicial declarada en un fallo que se encuentra en firme.

19. No es posible generar consecuencias en contra de una persona presumiendo su responsabilidad penal, como sería el caso de tenerla como autor o partícipe de un hecho que apenas se indaga o investiga, sin que importe que la persona se encuentre privada de la libertad o beneficiada por alguna figura excarcelatoria o que el proceso se encuentre en etapa investigativa o de juzgamiento, pues tal proceder implicaría desconocer el postulado superior ya citado y el bloque de constitucionalidad que lo acompaña.

20. Que una persona sea requerida en extradición para que comparezca en juicio ante los tribunales de justicia del país requirente, apenas indica, desde la perspectiva de la responsabilidad criminal por la conducta punible imputada, que en caso de ser extraditada será sometida a juicio en el que se tratará de desvirtuar la presunción de inocencia que opera a su favor.

21. Lo expuesto significa que la petición dirigida a excluir de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz a MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, por fundamentarse en una equivocada interpretación de los postulados de la ley en cita y contrariar flagrantemente el contenido explícito de derechos y garantías que rigen en el ordenamiento jurídico colombiano, se despachará con rechazo de la pretensión invocada.

22. Respecto de la argumentación presentada por el a quo, tema abordado por los no recurrentes, sobre los problemas que suscita la extradición de un postulado dentro del régimen especialísimo de la Ley de Justicia y Paz, en tanto la verdad a que tienen derecho las víctimas se diluye o se hace imposible alcanzarla con el instituto de cooperación internacional, la Sala reitera que el concepto que emite por mandato legal se hace teniendo en cuenta los requisitos y fundamentos que la autorizan, supuestos normativos en los que se determina que la extradición procederá en los siguientes supuestos:

(i) Que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490);

(ii) Que no se trate de delitos políticos (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490);

(iii) Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (Ley 906 de 2004, artículo 493-1);

(iv) Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente (Ley 906 de 2004, artículo 493-2).

Y la Corte Suprema de Justicia debe emitir un concepto favorable o negativo a la extradición que se fundamentará en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos (Ley 906 de 2004, artículo 502).

23. Las anteriores previsiones normativas le señalan a la Corte lo que debe tener en cuenta para emitir el concepto favorable o negativo a la solicitud de extradición, supuestos que en todo caso deben complementarse con lo dispuesto en otras disposiciones que rigen en el ordenamiento jurídico colombiano, y por ello, por ejemplo, el extraditado no podrá ser sometido en el extranjero a las penas de muerte o prisión perpetua.

Igualmente, en cumplimiento de la función de conceptuar la Corte debe establecer que la decisión favorable no resulte contraria a otras normas constitucionales -incluidas las del bloque de constitucionalidad- o legales, porque ellas radian legalidad y legitimidad a las decisiones judiciales.

24. De lo anterior se sigue, como se prevé explícitamente, que el concepto de extradición tenga en cuenta los tratados internacionales, no sólo los referidos al instituto de la colaboración internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías, tanto de los extraditables como de los asociados .

25. Dado que el Estado colombiano se ha comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, tal obligación tiene su correlato en la efectiva protección de los derechos de las víctimas, las cuales no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna circunstancia y por ello existe consenso en alcanzar para las mismas verdad, justicia y reparación.

Tal imperativo tiene una connotación superior cuando se trata de delitos de lesa humanidad, situación en la que se encuentran los desmovilizados que han sido postulados para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, en tanto que su obligación consiste en rendir versiones libres en las que deben confesar de manera veraz y completa los delitos cometidos.

Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los postulados se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y como dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos.

Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado.

Para llegar a considerar a los responsables de concierto para delinquir como autores de delitos de lesa humanidad deben estar presentes los siguientes elementos :

(i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad;

(ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y

(iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser concientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización, bases a partir de las cuales varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el concierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de la misma naturaleza , como lo determina la Corte en este momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica .

Ha de agregarse que al ordenamiento jurídico nacional han sido incorporados diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política), que permiten constatar que el concierto para delinquir sí hace parte de los crímenes de lesa humanidad. Tal aserto se puede confirmar una vez se revisa el contenido de los siguientes estatutos:

(I). Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Colombia firmó la convención el 12 agosto de 1949 y ratificó el 27 de Octubre de 1959. Ley 28 de 27 de mayo de 1959).

Art. III. Serán castigados los actos siguientes:a) El genocidio.b) La asociación para cometer genocidio.c) La instigación directa y pública a cometer genocidio.d) La tentativa de genocidio.e) La complicidad en el genocidio.

(II). Convención contra la tortura y otros tratoso penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 (Aprobada mediante Ley 70 de 1986).
Artículo 4.1. Todo Estado Parte velará porque todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.

(III). Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997).

Artículo 3Serán responsables del delito de tortura:a. Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.

(IV). Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Aprobada por la Ley 707 de 2001).

ARTICULO IIPara los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

(IV) Por último, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de julio de 1998 (Aprobado por medio del Acto Legislativo 2 de 2001 que adicionó el Artículo 93 de la Constitución Política y Ley 742 de 2002), se establece en el artículo 25 que si bien la responsabilidad penal es de carácter individual también responderá por los delitos de su competencia, quien

a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;

b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;

c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;

d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:

i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o

ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;

e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa;

f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consume no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.

26. De otra parte, ha de tenerse en cuenta que las víctimas tienen derechos fundamentales en orden a garantizar (i) la efectiva reparación por el agravio sufrido, a que existe una (ii) obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y a un (iii) acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad .

Tal perspectiva de la víctima solamente se puede entender cuando se acepta, como tiene que ser, que ella ha quedado cubierta por un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva , de amplio reconocimiento internacional , y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales ; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima. Esta bilateralidad, ha sido admitida por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados .

El Tribunal Constitucional en la sentencia C-454/06 resumió el alcance de los derechos de las víctimas del delito de la siguiente manera:

a. El derecho a la verdad.

31. El conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (principios 1° a 4) incorporan en este derecho las siguientes garantías: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber.

El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.
El derecho a la verdad presenta así una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva” , y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte .

32. Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima .
b. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

33. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal , y el derecho a participar en el proceso penal , por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo. Esta participación se expresa en ” que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas .

c. El derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito.

34. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas .

La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación.

En forma concreta sobre los derechos de las víctimas en procesos inscritos en contextos y modalidades de justicia transicional de reconciliación, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia C-370/06, no solamente señaló que además de garantizarles la protección de los derechos humanos mediante el ejercicio de un recurso en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos

[4.5.3.] … corresponde el correlativo deber estatal de juzgar y sancionar las violaciones de tales derechos. Este deber puede ser llamado obligación de procesamiento y sanción judicial de los responsables de atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos.

(…)

4.5.5. El deber estatal de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los autores de graves atropellos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no queda cumplido por el sólo hecho de adelantar el proceso respectivo, sino que exige que este se surta en un “plazo razonable”. De otra manera no se satisface el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables.

(…)

4.5.7. La obligación estatal de iniciar ex officio las investigaciones en caso de graves atropellos en contra de los derechos humanos indica que la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares, o de su aportación de elementos probatorios.

(…)

4.5.9. Las obligaciones de reparación conllevan: (i) en primer lugar, si ello es posible, la plena restitución (restitutio in integrum), “la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación” ; (ii) de no ser posible lo anterior, pueden implicar otra serie de medidas que además de garantizar el respeto a los derechos conculcados, tomadas en conjunto reparen las consecuencias de la infracción; entre ellas cabe la indemnización compensatoria.

4.5.10. El derecho a la verdad implica que en cabeza de las víctimas existe un derecho a conocer lo sucedido, a saber quiénes fueron los agentes del daño, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se prevenga la impunidad.

4.5.11. El derecho a la verdad implica para los familiares de la víctima la posibilidad de conocer lo sucedido a ésta, y, en caso de atentados contra el derecho a la vida, en derecho a saber dónde se encuentran sus restos; en estos supuestos, este conocimiento constituye un medio de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo.

4.5.12. La sociedad también tiene un derecho a conocer la verdad, que implica la divulgación pública de los resultados de las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.
(…)
4.7. El “Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, proclamados por la ONU en 1998.

(…)

(…), la Corte aprecia que, dentro de las principales conclusiones que se extraen del “Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” en su última actualización, cabe mencionar las siguientes, de especial relevancia para el estudio de constitucionalidad que adelanta: (i) durante los procesos de transición hacia la paz, como el que adelanta Colombia, a las víctimas les asisten tres categorías de derechos: a) el derecho a saber, b) el derecho a la justicia y c) el derecho a la reparación; (ii) el derecho a saber es imprescriptible e implica la posibilidad de conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima; (iii) el derecho a saber también hace referencia al derecho colectivo a conocer qué pasó, derecho que tiene su razón de ser en la necesidad de prevenir que las violaciones se reproduzcan y que implica la obligación de “memoria” pública sobre los resultados de las investigaciones; (iv) el derecho a la justicia implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación; (v) al derecho a la justicia corresponde el deber estatal de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción; (vi) dentro del proceso penal las víctimas tienen el derecho de hacerse parte para reclamar su derecho a la reparación. (vii) En todo caso, las reglas de procedimiento deben responder a criterios de debido proceso; (viii) la prescripción de la acción penal o de las penas no puede ser opuesta a los crímenes graves que según el derecho internacional sean considerados crímenes contra la humanidad ni correr durante el período donde no existió un recurso eficaz; (ix) En cuanto a la disminución de las penas, las “leyes de arrepentidos” son admisibles dentro de procesos de transición a la paz, “pero no deben exonerar totalmente a los autores”; (x) la reparación tiene una dimensión doble (individual y colectiva) y en el plano individual abarca medidas de restitución, indemnización y readaptación; (xi) en el plano colectivo, la reparación se logra a través de medidas de carácter simbólico o de otro tipo que se proyectan a la comunidad; (xii) dentro de las garantías de no repetición, se incluye la disolución de los grupos armados acompañada de medidas de reinserción.

Los derechos referidos llevan a que los jueces, inclusive quien debe conceptuar en los trámites de extradición , no pueda pasar como mero espectador pues su misión va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales…, de donde le resulta imperativa la obligación de buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad .

Frente a las violaciones de los derechos humanos el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas , lo que equivale a decir, ni más ni menos, que un remedo de justicia no equivale a hacer justicia. Dicho en otros términos: sólo se hace justicia y se obtiene eficacia del recurso efectivo cuando quienes han sufrido la violación de los derechos humanos, quienes han sido víctimas de los delitos cometidos por los grupos paramilitares, o sus familiares, obtienen verdad, justicia y reparación .

El Estado, en este caso los jueces, faltan a sus deberes cuando ante graves violaciones a los derechos humanos no investigan, juzgan y sancionan a los responsables de cometerlas. En concreto sobre el denominado recurso efectivo, se incumplen gravemente los estándares internacionales cuando (i) no se adelantan los procesos judiciales de forma seria, rigurosa y exhaustiva, (ii) cuando no se tramitan con diligencia, celeridad y convicción, (iii) no se toman medidas para proteger a las víctimas (iv) o no se les permite a éstas intervenir en los procesos, (v) o se dilata en el tiempo la definición del asunto.

Hay que resaltar la necesidad de que la judicatura comprenda el papel que juegan sus decisiones en el contexto del sistema penal y del modelo estatal del que hace parte por cuanto las democracias constitucionales son fundamentalmente Estados de Justicia; es decir, Estados que en el contexto de una democracia participativa y pluralista, llevan a una nueva dimensión los contenidos de libertad política del Estado Liberal y de igualdad del Estado Social. Por ello, cada acto de los poderes constituidos, incluido el Poder Judicial, se halla vinculado por la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como principio constitucional, como derecho y aún como deber estatal, de donde resulta imperioso que los jueces, al emitir sus pronunciamientos, no se preocupen solo por la corrección jurídica de sus decisiones sino también por la necesidad de armonizar esa corrección con contenidos materiales de Justicia porque de lo contrario, la judicatura colombiana no habría dado un solo paso desde las épocas del más rígido formalismo jurídico.

Si se procede de esa manera, esto es, armonizando la corrección jurídica y la justicia material, es fácil advertir que existen razones superiores para examinar la legitimidad de una extradición que puede estar en últimas conculcando los derechos de las víctimas al impedirse con ella la realización de los fines constitucionales del proceso penal pues afectan las legítimas expectativas que alientan las víctimas de las conductas punibles en cuanto a la realización de su derecho a la verdad, justicia y reparación, y, al contrario, la extradición de un desmovilizado para que responda en el extranjero por delitos menos graves que los que está confesando ante los jueces colombianos, resulta siendo una forma de impunidad.

27. Y si se repara que la Ley 975 de 2005 fue promovida por el Gobierno Nacional haciendo referencia a que la paz como gran propósito nacional no debe tener obstáculos y que en aras de ella se debe encontrar una adecuada relación, un equilibrio entre justicia y paz, que nos permita satisfacer los intereses de la primera, al tiempo que se avanza de manera audaz y efectiva en la superación de los problemas de violencia que tanto sufrimiento le han causado al país , de modo que se estructuró un proyecto de ley que debía tener como ejes centrales Verdad, Justicia y Reparación, dando especial importancia al derecho de las víctimas , refulgiendo con diafanidad que tanto el Gobierno Nacional como las comunidades nacional e internacional tengan interés en que los graves delitos cometidos por las bandas paramilitares sean aclarados plenamente, y se impongan las consecuencias punitivas que las leyes autorizan, porque de lo contrario se estaría vulnerando el derecho de la sociedad a esclarecer procesos de macrocriminalidad que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población, (que también) son derechos constitucionales .

Como lo dijo el Tribunal Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 975 de 2005, el hecho de que el Estado atraviese por difíciles circunstancias que dificulten la consecución de la paz, no lo liberan de sus obligaciones en materia de justicia, verdad, reparación y no repetición, que emanan de la Convención Americana de Derechos Humanos .

28. Todo lo expresado obliga a la Corte a considerar, en aras del imperio de la justicia nacional, el respeto de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos y la efectividad de los derechos fundamentales, que si en un supuesto concreto de extradición se produce como consecuencia del mismo la violación de los derechos de las víctimas, el concepto deberá ser emitido en forma negativa o si el mismo es de carácter favorable será condicionado para evitar el desamparo de quienes han padecido las consecuencias de los delitos confesados por el desmovilizado-postulado, supuesto ineludible que de no atenderse convertirá el concepto en negativo, con las respectivas consecuencias.

En conclusión, y de acuerdo con lo enunciado, se impone confirmar lo resuelto por el Tribunal porque no ha sido acreditada causal alguna de exclusión del postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1°. CONFIRMAR el auto de 12 de marzo de 2008 proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso seguido contra MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO.

2°. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.

lunes, 21 de abril de 2008

Proceso No 28888


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL





Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.28



Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).



VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DUBERNEY MORA GUERRA contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Armenia, a través de la cual confirmó la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por medio de la cual condenó al antes citado, a JORGE ANDRÉS SALAZAR CASTAÑO y ELIÉCER NIETO GIRALDO como coautores de las conductas punibles de secuestro simple y hurto calificado agravado.

HECHOS Y SINOPSIS PROCESAL

1. Los primeros fueron resumidos por el Tribunal así:

“De la actuación surtida se desprende que promediando las tres de la tarde del 20 de octubre de 2006, en la población de Calarcá, el señor EDWARD GEMAY OSPINA MORENO quien tenía a su cargo el vehículo Turbo distinguido con la placa WRD-174, de propiedad de su progenitora, fue contratado por dos personas de sexo masculino para que realizara un trasteo de la vereda el Congal a Salento, pactando un precio entre CIENTO VEINTE y CIENTO TREINTA MIL PESOS, quedando éstos de confirmarles cuándo y cómo se agotaría esa gestión, razón por la cual les suministró su número de celular, siendo contactado en la noche fijando como hora las seis de la mañana del día siguiente para efectos de curso al referido compromiso.

“No obstante, como quiera que el señor OSPINA MORENO se embriagó y no le fue posible acudir a la reseñada cita, encomendó de la misma al señor EDGAR CASTRO con quien acordó que la mencionada actividad se llevaría a cabo en horas de la tarde del aludido 21 de octubre; así, OSPINA MORENO fue contactado una vez más por los interesados, personas que le pusieron de presente que se encontraría en el parque de la población de Circacia, pues ya conocían el automotor, de esa manera entonces CASTRO se trasladó al lugar convenido.

“Hora y media después, aproximadamente, OSPINA MORENO trató de comunicarse vía celular con EDGAR CASTRO; sin embargo, a pesar que insistió hasta la ocho de la noche no fue posible lograr el contacto, pues marcaba área sin cobertura.

“En la noche del enunciado día de octubre, OSPINA MORENO recibió comunicación telefónica de una persona adscrita a la SIJIN quien le indagó acerca de la ubicación de CASTRO, contestándole que lo desconocía. El día 22 de octubre, en horas de la mañana, fue llamado nuevamente por la SIJIN y allí, en horas de la tarde, al concurrir , le explicaron que no se preocupara por el carro, que necesitaban al conductor; que había que esperar al día siguiente; el domingo, por la mañana, lo llamaron para decirle que en horas de la tarde lo esperaban en la SIJIN; allí se encontraba el automotor y por ello instauró la respectiva denuncia, vehículo recuperado en procedimiento agotado sobre la vía que conduce a la ciudad de Pereira a la altura del Restaurante GALILEO, en cuyo desarrollo se produjo la captura de los señores ELIÉCER NIETO GIRALDO, JORGE ANDRÉS SALAZAR CASTAÑO y DUBERNEY MORA GUERRA; el primero por cuanto a bordo de su vehículo Renault 12 con placa MCF-2563 escoltaba el rodante hurtado en el cual se desplazaban los dos restantes.”

2. La captura de los ciudadanos citados fue legalizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Circasia con Función de Control de Garantías en audiencia preliminar llevada a cabo el 23 de octubre de 2006, oportunidad en la que también la Fiscalía les formuló imputación por las conductas prohibidas de secuestro simple y hurto calificado, cargos que los indiciados no aceptaron, y, además, se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de éstos, decisión confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, el 1 de noviembre de 2006.

3. El 6 de diciembre de 2006 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los señores Jorge Andrés Salazar Castaño, Duberney Mora Guerra y Eliécer Nieto Giraldo por los delitos de secuestro y hurto calificado agravado. El 18 de diciembre siguiente se llevó a cabo la respectiva audiencia de acusación.

4. El 20 de diciembre de 2007 se realizó la audiencia preparatoria del juicio oral a través de la cual el a quo dispuso la práctica de las pruebas pedidas por los intervinientes.

5. El 26 de marzo de 2007 se inició el juicio oral, el cual culminó en sesión de 8 de mayo del mismo año con el anuncio de fallo condenatorio y el 26 de junio siguiente el a quo dictó la sentencia sancionando a los acusados con veinte años de prisión y multa de ochocientos salarios mínimos mensuales vigentes por haberse demostrado que son responsables, en calidad de coautores, del concurso heterogéneo de delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado.

6. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia con modificación acerca del quantum de la pena privativa de la libertad que deben purgar, pues, la disminuyó a dieciocho años de prisión en cuanto consideró pertinente la aplicación del artículo 269 de la ley 599 de 2000 respecto del delito de hurto.
LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor del procesado Duberney Mora Guerra interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal y con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004 propone un cargo principal y dos subsidiarios.

Cargo Primero (principal)

Acusa que se violó indirectamente la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia, por haber incurrido el fallador en falso juicio de legalidad al permitir que ingresara al proceso el testimonio de José Alexander Montoya Franco, quien fungió como infiltrado de una supuesta organización criminal, quien además, participó en una entrega vigilada sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales contemplados en los artículos 241, 242 y 243 de la ley 906 de 2004.

Afirma que el testimonio de Montoya Franco devino como consecuencia de su participación en técnicas de investigación –infiltración de organización criminal, actuación de agentes encubiertos y entrega vigilada– sin el lleno de las formalidades legales para su aducción porque no se respeto lo preceptuado en el artículo 276 de la referida ley, por lo que debió aplicarse el artículo 23 ibídem en cuanto dispone que toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho y deberá excluirse de la actuación procesal.
El aludido testigo tuvo conocimiento de los hechos como consecuencia de su actuación como informante y agente encubierto supervisado por miembros de la SIJIN de la Policía Nacional. Destaca que aquél manifestó en el interrogatorio que unos hombres le ofrecieron un camión hurtado porque creían que él trabajaba con un “patrón”, que fue a dar una vuelta como de cuatro o cinco cuadras para probar su estado y que acordó que la entrega se la hicieran al día siguiente, a las nueve de la mañana, porque aquellos le manifestaron que tenían afán. Que cuando le entregaban el vehículo frente al establecimiento “Galileo” esperaba con un paquete que supone era el dinero con el cual lo pagaría, momento en el cual los miembros de la policía judicial iniciaron el procedimiento que culminó con la captura de los acusados

En consecuencia, afirma que Montoya Franco, además de ser informante de la SIJIN, fue un infiltrado utilizado en la “flagrancia buscada o inducida”.

Manifiesta que el procedimiento del agente encubierto es válido, cuando ha sido autorizado por el Director Seccional de Fiscalías y posteriormente ha sido sometido a control de legalidad por parte del juez con función de control de garantías, es decir, se trata de una actuación que debió reunir los requisitos administrativos señalados en la Resolución 2450 de 2006 emitida por la Fiscalía General de la Nación.

De la actividad realizada por los funcionarios de la SIJIN con la intervención de Montoya Franco, deduce que hubo una infiltración y entrega vigilada de facto.

Aduce que los artículos 241 y 242 de la ley 906 de 2004, que regulan lo relacionado con el análisis e infiltración de organización criminal y la actuación de agentes encubiertos, en su orden, fueron desconocidos en el procedimiento que adelantó la policía judicial, por lo que no comparte la consideración de que el testimonio de Montoya Franco, el cual juzga difuso y contradictorio unido al del policía judicial que coordinó la investigación, constituyan prueba de cargo con entidad para servir de cimiento a la sentencia.

Con base en la sentencia C-673 de 2005[1] de la Corte Constitucional insiste en que la actividad del informante Montoya Franco nunca fue legal ante el juez de control garantías, no se aportó su declaración juramentada o se escuchó en testimonio y por ende no podía entrar al juicio como testigo de cargo con entidad para estructurar el fallo de condena.

El Tribunal, alega, pretende salvar todo con la manifestación de Beltrán Acosta de que el procedimiento es legítimo, sin expresar razones de orden jurídico, lógico y razonable, con lo cual desconoció el fundamento de la apelación.

Si el testimonio de Montoya Franco no es admisible por su ilegalidad, el proceso no tendría la cantidad y calidad probatoria para demostrar la coautoría impropia de los acusados en los delitos de secuestro y hurto calificado agravado y se hubiese llegado a la conclusión de que la conducta de aquellos se adecúa en el delito de receptación calificada “sin percatar un estudio sobre el dolo como elemento subjetivo esencial en el delito que vulnera el bien jurídico de la administración de justicia”.

Cargo segundo (subsidiario)

Por la vía de la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, acusa que la sentencia del ad quem es violatoria de una norma de derecho sustancial por “manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación (sic) sobre la cual se ha fundamentado la sentencia. Toda vez que se conjugaron errores que son compatibles con la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad.”

En tal sentido aduce que la Fiscalía presentó como pruebas las declaraciones de Ariel Mauricio Sánchez Arias, mecánico automotriz a quien su procurado le pidió que iniciara el vehículo presuntamente hurtado y que se encontraba en el parqueadero Lery. Y la de Elber Jair Agudelo Abril, hijo del dueño del taller de mecánica a quien Duberney le pidió las herramientas que Sánchez Arias necesitaba para desvarar el camión, quienes señalan que para ese momento su procurado andaba con Jorge Andrés Salazar Castaño, lo cual no prueba que Duberney hubiese participado en la ejecución de las conductas punibles por las que fue acusado, porque su único interés era el viaje al lugar donde se entregaría el rodante.

Que en el juicio oral no existió señalamiento directo contra su representado, pues Sánchez Arias ni siquiera refiere que él lo haya buscado para la prestación del servicio de mecánica que le solicitaron, en tanto que Agudelo Abril solamente indica algunas características personales que tienen similitud con las del acusado en mención.

La otra oportunidad en que Duberney fue visto con Salazar Castaño, se remite al momento en el cual el camión fue interceptado por los funcionarios de la policía judicial, circunstancia que no modifica su finalidad de dar un paseo aprovechando que Salazar se dirigía a entregar el vehículo, sin que ello pruebe su participación en las conductas punibles atribuidas.

Si bien es cierto al momento del operativo policial, en poder de su procurado se hallaron los documentos del vehículo, no puede afirmarse, por esa circunstancia, que ostentaba la tenencia del mismo, “sin embargo, dicha apreciación trasciende de un simple miramiento del dicho del agente de policía judicial, basado en actas confeccionadas por el (sic) y entenderlo así es sustraer del medio más de lo que el mismo posee”.

De la investigación se desprende que los mencionados documentos estaban en el interior del camión, sin embargo en los fallos de primera y segunda instancia se manifiesta que los mismos estaban en poder de Mora Guerra.

Finaliza afirmando que el señor Montoya Franco nunca hizo referencia a su prohijado como uno de los sobrinos del señor Eliécer Nieto Giraldo, pues en la reunión que celebró con éste, Duberney no intervino y sólo lo vio próximo, dado que su residencia está ubicada en diagonal a la casa de Salazar Castaño.

Cargo Tercero (subsidiario)

Con fundamento en la causal invocada en los anteriores cargos señala que en la sentencia se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.

Asegura que no se puede deducir razonablemente que Duberney sea coautor de los delitos de secuestro y hurto calificado agravado por haber ayudado a buscar un mecánico para “reparar” el automotor, cuando, por el contrario, la lógica y la experiencia llevan a inferir que ese comportamiento es común, máxime cuando su cuñado, Salazar Castaño, fue quien le solicitó el favor.

Tampoco se puede deducir su participación en los hechos por encontrarse en el sector donde el informante dice se reunió con Eliécer Nieto Giraldo, porque afloran como razones válidas para estar allí la ubicación de su residencia y que su hermana es la novia de Salazar Castaño.

Del hallazgo de los documentos del vehículo en poder de Duberney no se puede concluir que era el encargado del rodante y por ende coautor de los delitos de secuestro y hurto, porque de acuerdo con la experiencia quien lleve los papeles de un vehículo nunca se puede tener como su dueño o poseedor o como su encargado y mucho menos cuando lo conducía otra persona quien igualmente podría ser el encargado del mismo.

Que si bien es cierto a través del testigo Beltrán Acosta se introdujeron como pruebas las actas de derechos del capturado y de incautación del automotor suscritas por Duberney Mora Guerra, aquél explicó que se procedió así porque entendió que el vehículo se incautaba a quien tenía en su poder los documentos del mismo, por lo que deduce, se trató de un acto de autoridad pero no voluntario de su procurado.

CONSIDERACIONES

1. Precisión inicial

Conforme lo establece la Ley 906 de 2004, en su artículo 181, el recurso extraordinario de casación está instituido como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia[2], tendiente a reparar el desconocimiento o violación de derechos o garantías fundamentales, razón por la cual el demandante está en la obligación de indicar la causal pertinente, desarrollar los cargos sustento del recurso y acreditar la necesidad del fallo de casación para el cumplimiento de uno cualquiera de los fines señalados por el legislador en el artículo 180 de la citada codificación, esto es, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.

Este ejercicio lo debe hacer el censor con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de cada uno de los reproches, de conformidad con el espacio jurídico propio de la causal invocada para el efecto, so pena de que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, como lo dispone el artículo 184 ejusdem.

El control constitucional y legal que se imprime a la sentencia de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación es de carácter extraordinario y por ello su sustentación debe allanarse a requerimientos metodológicos ineludibles, cimentados en la razón, la lógica y la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conducen al cabal entendimiento del reparo.

En virtud de lo anterior además de los fundamentos de lógica, debida argumentación y de contenido de los cargos, se debe estudiar la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental, al precisarse de fallo, se han de superar las falencias técnicas formales y adquieren prevalencia los fines de la casación con la consecuente admisión del libelo, tal y como se encuentra establecido en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Como la demanda se orienta a denunciar que el ad quem incurrió en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, la Corte reitera que ese tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, la cual se configura cuando el sentenciador incurre en errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de derecho o de hecho.

Los primeros, suponen la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta a pesar de haber sido aportado al juicio, practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de justipreciar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne –falso juicio de legalidad–.

También se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna –falso juicio de convicción– por lo que le corresponde al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, demostrando cómo se produjo su trasgresión

En tanto que los errores de hecho se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo sido realmente y sin embargo le confiere mérito –falso juicio de existencia–; o cuando no obstante considerarla legal, oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella –falso juicio de identidad–; o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle mérito persuasivo transgrede los criterios técnico-científicos sistemáticamente establecidos para su apreciación, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria –falso raciocinio–.

Cuando el reparo se guía por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, el libelista debe demostrar el yerro indicando la parte correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de valoración de la prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral, es su obligación acotar el fragmento pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia, el elemento material o se practicó la prueba, con indicación de lo que objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, los criterios de valoración normativamente previstos para cada una y cómo su estimación integrada con el conjunto probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por lo tanto, a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Igualmente, si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, debe señalar lo que realmente dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él y cuál es la repercusión del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Si acomete por la vía del falso raciocinio por no haberse observado en el fallo los criterios técnico científicos normativamente determinados en la valoración de cada medio probatorio en particular –artículo 380 ley 906 de 2004–, el demandante debe precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.

Si el ataque se dirige a revelar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, le corresponde indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia desconocido y cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tenerse en consideración; finalmente, señalar la trascendencia del error, indicando cuál es la evaluación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y por qué habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al impugnado

Cada una de estas especies de error, tiene momentos distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en el fallo de segunda instancia. Por ésto no es técnicamente correcto que frente a igual medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar claramente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley, y, según sea el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo y determinar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y su formulación completa.

Agrégase a lo dicho que cuando el censor escoge la vía indirecta para invocar la violación de normas sustanciales por errores en la valoración de los medios probatorios, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación le impone al demandante el deber de demostrar cómo debe corregirse el yerro probatorio que denuncia y las modificaciones que corresponde hacer a la ratio decidendi y a la parte dispositiva del fallo, para lo cual debe analizar los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en el juicio teniendo en cuenta los que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciar acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia con exclusión de los imaginados en el fallo o los ilegalmente practicados o aducidos.

Lo anterior debe hacerlo confrontando lo acreditado por las pruebas debatidas en el juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio y las que se refieren a la manera como se debe hacer la valoración integral.

Con base en las anteriores precisiones procede la Sala a determinar si en el sub júdice es admisible, desde la perspectiva de la fundamentación lógica y debida argumentación de la demanda, los diferentes motivos de censura presentados por el defensor de Duberney Mora Guerra y, en consecuencia, si se debe admitir el libelo o si, por el contrario, resulta forzosa su inadmisión.

2. Cargo Primero (principal). Error de hecho por falso juicio de legalidad.

Frente al tema de la legalidad del material probatorio y evidencia física el artículo 276 de la Ley 906 de 2004 establece que la misma depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por Colombia y en las leyes.

El artículo 23 de la Ley 906 de 2004 instituyó como principio rector la cláusula de exclusión, de acuerdo con la cual toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que debe apartarse de la actuación procesal, como ocurre con las pruebas que son consecuencia de las excluidas o las que sólo pueden explicarse en razón de su existencia, además que cada medio de conocimiento o prueba –artículo 382– tiene unas reglas específicas –artículo 404– acerca de su producción y práctica que se deben observar como condición de validez y existencia jurídica de las mismas[3].

Las pruebas viciadas de ilegalidad en su obtención o producción, o violatorias de los derechos fundamentales, se excluyen para todo efecto, no se tienen en cuenta por no existir jurídicamente, y la decisión a que haya lugar se adopta con base en las pruebas restantes, sin que sea necesario declarar la invalidez de las actuaciones procesales.

En el caso bajo examen el defensor acierta en el motivo de casación que escogió para fundamentar el cargo. Sin embargo, la fundamentación lógica y los argumentos que expone en su sustento parten de una premisa aparente con la cual persigue que en sede casación se excluya una prueba que oportunamente fue ordenada en la audiencia preparatoria y legalmente recaudada en el juicio oral.

La afirmación que el a quo hizo en la sentencia de que Alexander Montoya Franco fungió como informante y que “camuflado” entre la banda delincuencial contribuyó en su desarticulación; es el acicate de la defensa para proponer la ilegalidad de tal testimonio porque la actuación del testigo, en su sentir, no se allanó a los presupuestos de validez que establecen los artículos 241, 242 y 243 de la ley 906 de 2004, que regulan lo concerniente al análisis e infiltración de organizaciones criminales, la actuación de agentes encubiertos y la entrega vigilada, respectivamente; actividades para las cuales se debe obtener previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías a solicitud del fiscal que dirige la investigación.

Lo que proyecta la defensa en relación con la actuación del señor Montoya Franco no se acomoda a los presupuestos contemplados en las aludidas disposiciones. En efecto, el artículo 241, con el cual comienza la regulación del procedimiento para infiltrar organizaciones dedicadas al delito, preceptúa:

... Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado, en la indagación o investigación que se adelanta, pertenece o está relacionado con alguna organización criminal, ordenará a la policía judicial la realización del análisis de aquella con el fin de conocer su estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes y los puntos débiles de la misma. Después, ordenará la planificación, preparación y manejo de una operación, para que agente o agentes encubiertos la infiltren con el fin de obtener información útil a la investigación que se adelanta, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

El ejercicio y desarrollo de las actuaciones previstas en el presente artículo se ajustará a los presupuestos y limitaciones establecidos en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia”.


Su punto de partida es el supuesto de que en contra del indiciado o imputado se adelanta investigación y a pesar de ello continúa ejecutando actividades delictivas que demuestran que dirige o pertenece a una organización criminal y bajo tal probabilidad se establecen mecanismos de investigación orientados a la obtención de evidencia y elementos materiales probatorios y, como fin preponderante, lograr su desarticulación, con esa dirección el legislador previó en el artículo 242 de la misma codificación:

“Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado en la investigación que se adelanta, continúa desarrollando una actividad criminal, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el éxito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica. En consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo hará saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operación especial, por parte de la policía judicial, con miras a que se recoja la información y los elementos materiales probatorios y evidencia física hallados.”

Actividad en la que pueden actuar particulares, pero, en todo caso, se debe adelantar la revisión de la legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de control de garantías dentro de las treinta y seis horas siguientes a la terminación de la operación encubierta, para lo cual se deben aplicar, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos.

En el caso bajo examen, analizadas las circunstancias en las que fueron desarrollados los hechos, la afirmación de que Montoya Franco estaba “camuflado” dentro de la organización criminal de la cual formaban parte los acusados y que por lo mismo contribuyó a su desarticulación, es una apreciación incorrecta de lo sucedido. Veamos.

Es un hecho cierto que el señor Montoya Franco, quince días antes, en hechos diferentes a los juzgados en este proceso, participó en actividades investigativas relacionadas, según dijo, con asuntos de narcotráfico y el hurto de un vehículo Toyota, en las cuales procedía como informante, pero que lo dieron a conocer en los círculos delincuenciales como empleado de un personaje –inexistente– dedicado a la adquisición de bienes ilícitos, motivo por el que Eliécer Nieto Giraldo le ofreció el camión despojado a Edgar Castro, quien días después del suceso fue hallado muerto y en proceso de descomposición.

Consecuente con el conocimiento que Montoya Franco tenía acerca de la procedencia de la máquina, pues, Nieto Giraldo le manifestó que era hurtada, y la revelación que le hicieron de que segarían la vida del conductor, si no conseguían venderlo rápidamente, dio aviso a los funcionarios de la SIJIN, suministrándoles los datos que tenía bajo su poder.

Actuación respecto de la cual no se puede afirmar que operó como infiltrado en una organización delictiva dedicada a la comisión de diversos ilícitos, cuando lo que se desprende es que voluntariamente mantuvo en error a los acusados en lo tocante a su trabajo y continuó alimentándoles la idea, de que él tenía un “patrón” con capacidad económica, interesado en adquirir bienes ilegales.

Obsérvese que la captura de los acusados y la incautación del camión no tienen correlación alguna con la actividad que la defensa le asigna de agente encubierto, porque si así hubiese actuado, teniendo en cuenta los fines que con ese método de investigación se persiguen, se conocería la identidad de los demás integrantes de la empresa criminal cuya captura, bajo tal supuesto, habría sido inminente, pues téngase en cuenta que al momento de la aprehensión dos de los delincuentes alcanzaron a huir internándose en la zona boscosa.

En nuestro medio, los agentes encubiertos son funcionarios de la policía judicial o particulares especialmente seleccionados que actúan dentro del marco legal vigente y a largo plazo con la misión específica de combatir delitos peligrosos o de difícil esclarecimiento, quienes manteniendo en secreto su identidad, entran en contacto con la escena delictiva en orden a obtener información para neutralizar acciones delictivas y llevar a cabo la persecución penal cuando otras técnicas de investigación han sido frustradas o no aseguran el éxito perseguido.

Estas circunstancias no comparecen en el caso de Montoya Franco, quien, por fuerza de los hechos, comunicó a los policiales judiciales de la SIJIN que conocía, lo que Eliécer Nieto y sus secuaces iban a realizar con el conductor del camión que horas antes habían hurtado, por lo que no se puede afirmar que estaba realizando trabajo bajo cubierta, como de manera vehemente lo manifiesta el libelista.

Tampoco se trató de una entrega vigilada regulada en el artículo 243 de la ley 906 de 2004, la cual se restringe de manera exclusiva a los bienes utilizados para cometer la conducta punible o que provienen de su ejecución cuya finalidad es permitir que continúen su “tránsito normal” dentro del plan delictivo trazado por los delincuentes pero conociendo, por vigilancia especializada de la policía judicial, el lugar donde se encuentran, con el propósito de conocer el andamiaje de la empresa criminal y, además, determinar quiénes pertenecen a la misma.

La disposición en cita expresamente señala que cuando el fiscal tuviere razonablemente motivos fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en la ley procesal, para creer que el indiciado o imputado dirige, o de cualquier forma interviene en el transporte de armas, explosivos, municiones, moneda falsificada, drogas que producen dependencia o también cuando sea informando por agente encubierto o de confianza de la existencia de una actividad criminal continúa, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la realización de entregas vigiladas de objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida.

Dicha técnica tiene su antecedente más próximo en la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada en la legislación interna mediante la ley 67 de 1993, cuyo artículo 11 dispone:

“...ENTREGA VIGILADA.

1. Si lo permiten los principios fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, las Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 y de entablar acciones legales contra ellas.

2. Las decisiones de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por las Partes interesadas.

3. Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado podrán, con el consentimiento de las Partes interesadas, ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente los estupefacientes o sustancias sicotrópicas que contengan.”

Y aunque la legislación interna no concreta dicho procedimiento de manera exclusiva a los casos de narcotráfico en cuanto contempla otras hipótesis delictivas, no queda duda que el mismo está orientado a determinar en forma encubierta quiénes participan en el delito, las modalidades del mismo, rutas utilizadas, contactos y los datos de todas las personas que participan en una agrupación ilícita, con la misión de individualizar a los integrantes que están en su cima y conseguir elementos probatorios que los incriminen, aspectos que no tienen relación con el supuesto de hecho que, en este caso, originó la intervención de la policía judicial.

La actuación de los funcionarios de la SIJIN que intervinieron en la captura de los acusados y la incautación del camión y demás elementos provenientes de la ejecución del hecho punible corresponde a una acción ejecutada con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 67 de la ley 906 de 2004 que a la sazón dispone: “El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente” y a las facultades conferidas a la Policía Judicial en el artículo 205 ejusdem, en cuyo ejercicio el Juez de Control de Garantías no encontró reparo alguno.

Por eso es por lo que el testimonio del señor Montoya Franco en el juicio oral se concretó exclusivamente a los aspectos que fueron percibidos por él[4] en los cuales actuó de forma pasiva, de modo que su finalidad no era utilizarlo procesalmente para introducir evidencia o elementos materiales probatorios obtenidos en la captura de los imputados o para controvertir, con él, la legalidad de la actuación de la policía judicial.

Declaración que fue aducida en la forma prevista en el ordenamiento procesal que gobierna el sistema acusatorio, pues, oportunamente fue solicitado por la Fiscalía y su práctica decretada en la audiencia preparatoria y al recibirlo en el juicio oral se observaron las formalidades legales y se garantizó el ejercicio del derecho de contradicción permitiendo que la defensa de los acusados lo contrainterrogaran.

Finalmente, a pesar de que el libelista postula la ilegalidad de la declaración de Montoya Franco, no manifiesta cómo al excluirla del arsenal probatorio recaudado durante el juicio oral, modifica o demuele las consideraciones expuestas por los sentenciadores en el fallo y, por ende, la decisión de condena, ésto atendiendo a que en la fase procesal referida se practicaron ante el a quo múltiples pruebas que también constituyeron fundamento de la decisión impugnada.

En consecuencia, para la Sala no acude motivo que justifique su intervención para superar el error que por falso juicio de legalidad denuncia la defensa, en cuanto el cargo está fundamentado en un discurso sofístico amparado en premisas de procedimiento que son ajenas a las hipótesis fáctica y jurídica del suceso, en cuyo desarrollo el libelista no hace más que oponer a lo razonado en las instancias, su propio punto de vista.

3. Cargos segundo (Subsidiario. Error de hecho por falso juicio de identidad).

El falso juicio de identidad se concreta respecto de determinado medio de prueba legal y regularmente aportado, cuando el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su contenido (falso juicio de identidad por adición), o porque recorta aspectos sustanciales de su texto (falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión), o porque muda o cambia el sentido de su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación), supuestos en los que se pone a decir al medio de prueba lo que no expresa materialmente.

En su proposición se exige al demandante identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que denuncia, por lo que primeramente le incumbe el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta.

Nada de lo anterior fue observado por el demandante quien opone su criterio a lo razonado en el fallo en relación con lo manifestado por Ariel Mauricio Sánchez Arias y Elber Jair Agudelo Abril, testimonios de los cuales concluye que no prueban que su procurado hubiese tomado parte en los delitos por los cuales la Fiscalía lo acusó, insistiendo, como si se tratara de un alegato de instancia, que lo único que él hizo fue acompañar en forma voluntaria a Salazar Castaño a retirar el vehículo con el propósito de entregarlo a alguien.

Y con similar sindéresis dijo que al hacer un estudio serio de las probanzas obtenidas en el juicio oral, el cual omite presentar, se colige que en contra de su representado no hay ningún señalamiento, solamente que acompañaba a Salazar Castaño a desvarar el camión y que no existe acta o registro fotográfico que demuestre más allá de toda duda razonable, que él tenía los documentos que acreditaban la propiedad del rodante hurtado, hecho del cual se le derivó responsabilidad penal.

Empero, en ninguna de las hipótesis muestra lo que realmente revelan las pruebas que dice no fueron apreciadas en su contenido exacto, que dijo el Tribunal acerca de ellas y por qué al dimensionarlas en su justo contenido y conjugarlas con los demás elementos probatorios y evidencia aportada en el juicio se debe modificar el fallo impugnado.

Por lo anterior, tampoco se admitirá la demanda en relación con este cargo.

4. Cargo Tercero (Subsidiario. Error por falso raciocinio)

Tiene dicho la Sala que cuando de atacar la prueba indiciaria se trata, en razón del proceso lógico que la construcción de la misma implica, el demandante está en el deber de precisar si el yerro se cometió en relación con la prueba del hecho indicador, en la inferencia lógica, o en la labor de apreciación conjunta de los varios indicios entre sí, según su articulación, convergencia y concordancia, así como entre éstos y las restantes pruebas.

Si la falla se aduce en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro elemento de convicción, es imperioso determinar con precisión el medio de prueba y señalar si el yerro fue fáctico (por falso juicio de existencia o falso juicio de identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración en el caso concreto.

En cambio, si el desacierto se patentiza en la inferencia, lo cual obliga a aceptar la objetiva y veraz contemplación de la prueba con la que se demuestra el hecho indicante; o en la apreciación conjunta de los varios indicios entre sí, según su articulación, convergencia y concordancia, así como entre éstos y las restantes pruebas, concierne demostrar que el juzgador en la labor de valoración se apartó de los postulados que informan la sana critica, esto es, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, cuál fue el indebidamente operado, cuál es el correcto, y qué efecto diverso y favorable determina.

En la demanda fueron inadvertidas las anteriores previsiones jurisprudenciales toda vez que si bien denuncia un error de hecho por falso raciocinio relacionado con el mérito asignado a la prueba indiciaria deducida en la sentencia con fundamento en las pruebas legal, regular y oportunamente aportadas durante el juicio oral, no indica por qué se transgredieron los criterios técnico-científicos sistemáticamente establecidos para su apreciación, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, postulados estos que integran la sana crítica como método de valoración probatoria, sino que simplemente, como en el anterior cargo, opone su personal criterio a las consideraciones de los sentenciadores, situación ante la cual prevalecen las de éstos, por estar amparadas con la doble presunción de legalidad y acierto.

Como corolario de todo lo expuesto se tiene que el demandante incumplió en la formulación de los cargos los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, y que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, manteniendo una identidad temática, y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.

Como el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa en el fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado Duberney Mora Guerra, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, ni se advierte vulneración de alguna de las garantías fundamentales de los sujetos procesales que justifiquen la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección.

5. Precisión final

En consideración a que contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación presentada procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala[5] clarificó su naturaleza y definió las reglas que deben observarse para su aplicación, como sigue:

1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.

2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.

3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de DUBERNEY MORA GUERRA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Notifíquese y cúmplase.



SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.




AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS




YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Permiso



JAVIER ZAPATA ORTIZ




TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Nota de la Sala. Mediante la sentencia aludida el Tribunal Constitucional se pronunció acerca de la exequibilidad de los artículos 221 y 324 de la ley 90 de 2004.
[2] Cfr. auto de 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323
[3] Brichetti, Giovanni. La Evidencia en el Derecho Procesal Penal, Ediciones Jurídicas Europa América, 1973. Traducción de Santiago Sentís Melendo Pág. 13: “La palabra “prueba” sirve para expresar varias direcciones y varios momentos de la misma, esto es, ya la materia a probar, ya su objeto; ya los medios que para la finalidad de la búsqueda de la verdad se emplean, ya la asunción de la prueba, o sea la actividad organizadora de elementos, de cogniciones, en vista de la obtención de la certeza de un hecho, de una conclusión; ya, finalmente, el resultado de la prueba, o sea su eficacia, su valor...”(Subrayas de la Sala)
[4]Brichetti, Ob. Cit, Pág. 7:“Efectivamente, las personas que refieren un hecho ocurrido bajo su vista constituyen la guía más segura del juez, porque es muy difícil que los sentidos, si son íntegro, sufran ilusión al examinar los objetos sobre los cuales se contraen...”
[5] Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322