miércoles, 30 de abril de 2008

LOS ALLANAMIENTOS Y LOS ACUERDOS NO REQUIEREN ESCRITO DE ACUSACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Tesis:

Allanamientos y acuerdos:

No se requiere escrito de acusación

Magistrado Ponente:

DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 70


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008)


VISTOS:


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Alfonso Rodríguez Torres contra la sentencia anticipadamente proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 16 de septiembre de 2007, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 34 Penal del Circuito el 17 de julio del mismo año, que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 40 meses de prisión como coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales agravadas.


HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:


La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenida en el fallo impugnado, así:

“Tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 7 y 30 horas de la noche del 1° de mayo de 2007, en la residencia del señor Carlos Aristizábal, Julián Aristizábal, Iván Vanegas –visitante- y Rosa Mojica -empleada del servicio-, personas que estaban departiendo dentro de la vivienda cuando fueron sorprendidos por cuatro hombres, quienes con armas de fuego los intimidaron, los hicieron tender en el piso, mientras uno de ellos procedió a revisar el segundo piso de la casa.

En un descuido, el señor Aristizábal padre, logró salir de la casa, para pedir ayuda, situación que fue advertida por los asaltantes quienes se dieron a su persecución, lo que posibilitó que los otros miembros de la familia reaccionaran y salieran en ayuda del padre. Se produjo, entonces, un forcejeo para que los delincuentes no dispararan las armas, lo que produjo que dos miembros de la familia fueran heridos, lo mismo que uno de los atracadores, quienes al verse sorprendidos, emprendieron la huida en el vehículo de servicio público de placas SHY-669, conducido por Alfonso Rodríguez Torres, quien al final fue capturado junto con su ocupantes, Cristian Fabián Sánchez, Javier Hernando López y Omar Rubén Lancheros, a quienes se les incautó un revólver marca Smith Wesson, pavonado, calibre 38 largo, otro de marca Cassidy y uno tercero marca Martial, sin número y sin permiso legal para su porte”.

Legalizada la captura de los procesados en audiencia preliminar rituada ante el Juzgado 60 Penal Municipal el 3 de mayo de 2007, en la que se les impuso detención preventiva en establecimiento carcelario y se les formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales agravadas y una vez celebrado entre la Fiscalía y Rodríguez Torres preacuerdo, habiendo sido aprobado el 17 de julio, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en la forma indicada precedentemente.

DEMANDA:

Al amparo de la causal segunda de casación un cargo es aducido por el procurador judicial del procesado, bajo el supuesto de que no obstante preacordarse con la Fiscalía la aplicación favorable del artículo 63 del Código Penal, el juzgador denegó en el fallo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con evidente desmedro del debido proceso.

Señala que si bien el preacuerdo dejó expresamente concretada la rebaja de la pena en un 50%, es lo cierto que las conversaciones orientadas al mismo comprendieron la aplicación favorable del artículo 63 a su asistido, como de ello dio cuenta la Fiscalía al hacer la solicitud en desarrollo de la audiencia aprobatoria.

Para el actor es forzoso dilucidar si la literalidad del preacuerdo puede oponerse a la voluntad de las partes, pues desde su margen no había objetivamente ningún obstáculo para aplicar el precepto en mención.

Para cumplir con la “técnica del recurso”, afirma, que el yerro concurrente sería de falso juicio de existencia por omisión de pruebas, concretamente, asegura, en relación a elementos “tocantes con: arraigo personal, familiar y social; profesión, paternidad -y-, carencia de antecedentes” del procesado.

Sostiene el censor que el argumento de la gravedad del hecho no podía evadir el verdadero alcance que tuvo el preacuerdo, solicitando así se case el fallo para reestablecer el debido proceso.


CONSIDERACIONES:


1. Dentro de la conceptualización que la Sala ha decantado como propia del recurso de casación en la nueva fisonomía, contenido y alcance que del mismo hizo la descripción procesal de la Ley 906 de 2.004 -bajo la estructura del sistema con marcada tendencia acusatoria propuesto-, se tiene que hoy por hoy es definido como un instrumento de control constitucional y legal orientado a preservar las garantías fundamentales.

2. Bajo dicho marco, resulta en todo caso imprescindible que el libelo sustento de la impugnación ante la Corte cumpla con ciertos mínimos presupuestos de orden formal y material con respaldo en los cuales pueda tomarse claro entendimiento sobre la concreta causal o causales en que se apoya, debiendo desarrollarse los cargos con expresión de sus básicos fundamentos y demostrarse además que es imperioso el fallo con miras al cumplimiento de alguna de las finalidades inherentes al recurso, única posibilidad de que se motive a la Corte en la selección de la demanda.

3. En este caso, de manera ciertamente confusa, el impugnante adujo la causal segunda de casación bajo el entendido de haberse conculcado el debido proceso, aun cuando sus argumentos acusan inconexamente falso juicio de existencia por omisión probatoria, todo conducente en realidad a destacar una pretendida falta de congruencia entre los términos del preacuerdo celebrado con la Fiscalía y el fallo, tesis a la que finalmente se llega de manera indirecta evidenciando así protuberantes desatinos de orden formal en la propia confección del libelo.

4. Es claro, sin embargo, tal y como se advierte que en últimas el propósito del ataque casacional haya estado orientado a destacar una pretendida pretermisión por parte del juez de conocimiento de los términos del preacuerdo, no precisamente de su contenido literal, sino de la voluntad que dice el casacionista emerge de las conversaciones que condujeron a la elaboración del acta respectiva y que, entiende, se vería reflejada en la circunstancia de haberse solicitado en la audiencia aprobatoria del preacuerdo por parte de la Fiscalía que se concediera al procesado el sustitutivo del artículo 63 del Código Penal.

5. Siendo ostensibles los desaciertos relevantes en la elaboración misma del libelo conforme se anotó atrás, forzoso es además resaltar que la casación dentro de los postulados legales que hoy la informan y regulan exige como inexorable supuesto de la idoneidad de la demanda, que el demandante señale y la Sala encuentre en efecto fundamentos para pronunciarse de fondo, en tanto el fallo sirva para cumplir con alguno de los teleológicos propósitos del recurso, toda vez que, de no ser así, lo único viable sería la inadmisión del libelo.

6. Para dilucidar este aspecto, señálese en primer orden que la ley procesal tiene prevista la posibilidad de que imputado y Fiscalía -una vez celebrada la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación- preacuerden el contenido de los cargos con miras a finiquitar abreviadamente el proceso prescindiendo de algunos trámites y de contradicción probatoria.

Esta alternativa y variante como mecanismo de aceleración de las actuaciones procesales penales, está expresamente reglado en capítulo único del Título II del Código de Procedimiento Penal, resaltando la doctrina de la Sala el carácter imperativo y poder vinculante que para el juez tienen esos proyectos de convenios en tanto no sean desconocedores de las garantías fundamentales, mientras que para el imputado que los asume implica su irretractabilidad, una vez impartida aprobación por el juez de conocimiento.

7. Una forma de dicha retractabilidad lo es precisamente la reclamación de beneficios que no han sido expresamente negociados o pactados con la Fiscalía y que por desbordar el marco de referencia contenido en el acta preacordada, se hacen indemnes de cualquier impugnación, pues si el fallo se emite con sujeción a los términos del texto convenido es equivocado valerse de cualquier argumento para discutir su perfecta congruencia con el mismo.
Por ello bien se ha señalado que el consenso reflejado en el acta de preacuerdo, es excluyente de cualquier posibilidad de controvertir la decisión del juez cuando éste edifica la sentencia con apego a los términos acordados, pues cualquier opugnación a la misma lleva implícita una retractación del acuerdo.

8. El acta de preacuerdo en el caso concreto únicamente previó de manera expresa una reducción en el 50% de la sanción privativa de la libertad que se llegare a imponer por los delitos imputados. Nada más. Al tiempo que bien advirtió “previamente a cualquier consideración”, en el propio texto acordado, “que en ningún caso tendrán valor alguno las conversaciones que se adelanten para llegar al propósito de esta diligencia”.

Siendo ello así, de nada vale que el actor aduzca un pretendido acuerdo al margen del propio texto preacordado, o que infiera el mismo por la intervención de la Fiscalía en desarrollo de la audiencia -en procura de obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, toda vez que sencillamente cualquier interpelación de los diversos sujetos, incluido el de la Fiscal 257 Seccional actuante, no está en posibilidad de sustituir o modificar –a posteriori- el texto del acta preacordada, todo lo cual, por el contrario, conduce a entender en el reproche esbozado un típico caso de retractación del acto que, como ya se dijo, genera una carencia de interés que hace inepta la demanda para los propósitos de la casación, debiendo por ende la misma ser inadmitida.

Ahora bien, como la posibilidad de retractación se predica tanto del imputado como del fiscal (“de alguno de los intervinientes” art. 293 C.P.P.), a éste ultimo –al igual que aquél- le está vedado hacerlo una vez el juzgador imparta aprobación al acuerdo, como igualmente les está prohibido –una vez suscrita la respectiva acta- añadir, ampliar o robustecer el acuerdo a través de un escrito complementario o del escrito de acusación (de cuya necesidad para el caso se ocupará la Sala más adelante) pues no ha de olvidarse que pactado el convenio y rubricado por las partes, el contenido del acta se convierte por ministerio de la ley en acusación, en la medida en que por asimilación legislativa así se reguló normativamente al no poderse emitir sentencia condenatoria sin acusación previa.

En punto a la práctica de exigir (por parte de algunos jueces) o de elaborar (por iniciativa de algunos fiscales) escrito de acusación una vez pactado el acuerdo, consignado en el acta y suscrita ésta, al igual que signada la que contiene un allanamiento, ningún fundamento legal tiene tal procedimiento y mucho menos ofrece efectos prácticos, como pasa a verse.

En efecto, de conformidad con el art. 293 del CP.P. la aceptación de imputación, bien por allanamiento (“iniciativa propia”)o “por acuerdo con la Fiscalía”, comporta que lo actuado hasta ahí sea “suficiente como acusación”, consecuencia ésta que -para estos efectos- permite asimilar las dos formas de terminación abreviada. Ahora, si se trata de la especie de la negociación, es clara la ley al precisar que el escrito de acusación (propio del desarrollo cabal del esquema procesal) lo será el propio preacuerdo: “obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación” (art. 350 inc.1° se subraya), libelo del cual necesariamente hará parte –entre otros factores- la rebaja de pena que –hasta la mitad- se haya pactado, desde luego en aquellos casos en los cuales de la negociación haga parte el descuento punitivo, pues no hay duda que el convenio puede girar alrededor de temas distintos, como la pena a imponer, los subrogados a reconocer, la variación ventajosa de la tipicidad, la eliminación de agravantes, el reconocimiento de atenuantes, la supresión de un cargo específico, etc. Si se pacta el monto de la reducción de la pena ese aspecto del acuerdo “se consignará en el escrito de acusación” (art. 351 inc. 1°), que no es otro –como ya se comprobó- que el mismo preacuerdo, conforme al reseñado art. 350.

Ahora, la inutilidad de un escrito de acusación de cara a un acta de allanamiento o de preacuerdo es evidente, dado que en el cuerpo de ésta (conforme sucede con la acusación) deben consignarse la individualización de los acusados, la relación de los hechos jurídicamente relevantes, la relación de bienes y recursos afectados con fines de comiso, y –en particular- todas las circunstancias de agravación que modifiquen límites punitivos, así como las de mayor punibilidad, unas y otras tanto fáctica como jurídicamente expresadas, pues de no, resultan de imposible aplicación por parte del juez en la sentencia, conforme a reiterada y pacífica doctrina de la Corte. Al fin y al cabo los requisitos del escrito de acusación antes reseñados (art. 337 C.P.P) deben formar parte del preacuerdo, en la medida en que éste es el equivalente a la acusación y que sirve de referente a la congruencia con la sentencia y a su vez en marco dentro del cual el sentenciador proferirá la condena.

Pero hay algo más: cuál es el fin de ese inútil escrito de acusación? de él no se entrega copia a las parte conforme el art. 337 in fine; de él no se corre traslado pues ni existe audiencia preparatoria, que es el escenario natural para ello, según el art. 339; él no va a servir de guía para la contabilización de los términos de libertad, a voces del art. 317 –numerales 4 y 5-; de él no se predican los requisitos sustanciales para acusar, como son que con base en la información procesal se pueda afirmar con probabilidad de verdad la existencia de la conducta y la calidad de autor o partícipe, porque tales atributos se predican de la aceptación de cargos; en fin, de ese escrito sobreviniente al acta no se genera consecuencia procesal alguna, pues tales efectos se pregonan es del acta contentiva de la aceptación de cargos.

En cambio sí, su elaboración puede comportar consecuencias indeseadas, como cuando un fiscal lo presenta tardíamente ante el juez, o como cuando a través de él se pretendan incluir agravantes o atenuantes, o – en fin- se busque modificar los términos del preacuerdo. Más grave sería, por ejemplo, que allanado el imputado (y verificada por el juez de garantías la preservación de las mismas), el fiscal introdujera alguna modificación a la tipicidad, o se refiriera a la pena o algún subrogado, todo ello –desde luego- por fuera del marco de su competencia, pues no ha de olvidarse que suscrita el acta (de allanamiento o de preacuerdo) tanto fiscal como juez de garantías pierden competencia para seguir actuando, pues lo hasta ahí adelantado debe remitirse al de conocimiento para que cite a audiencia de individualización de pena (en el primer caso) o audiencia de aprobación del acuerdo si se trata de preacuerdo.


En síntesis, aceptados los cargos por un imputado (por cualquiera de las especies) ni el juez puede exigir, ni el fiscal está obligado a elaborar escrito de acusación, pues el fallador deberá actuar con base en la acusación que llega a su conocimiento, que no es distinta al acta de allanamiento o preacuerdo.

Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así:

a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.

b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,


RESUELVE:

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Alfonso Rodríguez Torres.

2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase


SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ



ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DE L ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS



AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS






YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA







JAVIER ZAPATA ORTIZ


Teresa Ruiz Núñez
Secretaria

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