CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente
ISAURA VARGAS DÍAZ
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00010-01
Aprobado Acta No.9
No.7
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).-
Define la Corte la competencia para conocer en relación con la solicitud de entrega provisional de un vehículo de servicio público involucrado en accidente de tránsito, presentada por ALMERYS SALVADOR DURÁN ATENCIO ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Palmar de Varela (Atlántico).
ANTECEDENTES
1.- ALMERYS SALVADOR DURÁN ATENCIO, indiciado dentro del proceso que en su contra se inició con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 11 de enero de 2008 en el municipio de Ponedera, en el cual resultó lesionado un menor de edad, solicitó la entrega provisional del vehículo, teniendo en cuenta su calidad de tenedor del mismo.
2.- La Fiscalía Local de Santo Tomás (Atlántico), a la cual fue asignado el asunto, solicitó para el efecto la realización de audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Palmar de Varela, despacho judicial que, para llevarla a cabo, señaló el día 18 de enero de 2008.
3.- Durante esta última se concedió el uso de la palabra al solicitante, quien manifestó que necesita el vehículo porque de ello depende el sustento de su familia y de la del propietario del mismo. Posteriormente intervino el Fiscal, el cual, luego de indicar las características del vehículo y aclarar que es de servicio público, precisó que la norma aplicable es el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, modificada por el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, cuyo inciso final establece que la entrega de bienes en delitos culposos corresponde en todos los casos al Juez de Garantías.
Precisó que la sentencia C-423 de 2006, a través de la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, está siendo aplicada equivocadamente por algunos jueces para negarse a conocer de las solicitudes de entrega de bienes antes de la formulación de imputación por parte de la Fiscalía. Aclaró que en dicho pronunciamiento, lo que hizo la Corte fue declarar la “inconstitucionalidad” por omisión relativa del legislador. Esta última consistió, agregó el Fiscal, en que el tercero civilmente responsable podía reclamar sus derechos únicamente iniciando el correspondiente incidente de regulación de perjuicios. Por esa razón, la Corte Constitucional señaló que la norma es constitucional en la medida en que se le garantice plenamente el derecho de defensa al tercero civilmente responsable, pero no está diciendo que los jueces están impedidos para la entrega de bienes antes de la imputación.
Puntualizó también, que si no hay imputación por parte de la Fiscalía, pero se han hecho las experticias técnicas previstas en la ley, así como lo concerniente a la cadena de custodia, lo lógico es que el juez entregue el bien sin ninguna afectación sobre el mismo, y si posteriormente se formula imputación, la parte interesada podrá solicitar el embargo de los bienes, aún a los terceros civilmente responsables, para que el juez aplique la medida en la respectiva audiencia preliminar.
Finalmente señaló que en este caso, de conformidad con el inciso segundo del artículo 100 ya mencionado, teniendo en cuenta que el vehículo es de servicio público colectivo, la entrega sólo es procedente hacerla al representante legal, persona que, agregó el Fiscal, no está presente en la audiencia.
4.- El Juzgado consideró que no es de su competencia disponer sobre la solicitud de entrega. En sustento de su posición señaló que el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, independientemente del criterio de la sentencia C-423 de 2006, debe aplicarse armónicamente con los artículos 88 y 92 ibídem, preceptos que en su criterio demarcan los lineamientos en el sentido de que el Fiscal puede decidir sobre la entrega del vehículo, máxime en este caso en el que aún no hay imputación, ni indiciado o elementos que permitan inferir razonablemente que ese bien podría ser objeto de la medida. Señaló adicionalmente, que en virtud de los principios de economía procesal y celeridad de la justicia, resulta innecesario llegar hasta el juez de control de garantías para solicitar la entrega de bienes en delitos culposos, más aún, cuando la misma ley establece que debe hacerlo el Fiscal.
Por último consideró que en el asunto no es procedente la entrega, pues no hay elemento que pruebe la calidad de representante legal de quien está legítimamente autorizado para solicitarla.
5.- La Fiscalía Local de Santo Tomás añadió a lo expuesto precedentemente, que el artículo 88 de la Ley 906, al cual se refirió la Juez, no tiene nada que ver con los bienes afectos en delitos culposos, sistemática que no puede confundirse con la prevista para las medidas cautelares. Finalmente precisó que como la juez aseguró no ser competente para decidir sobre la solicitud de entrega cuando no hay imputación, y esa Fiscalía también se declaró incompetente, aquella está obligada a aplicar los artículos 54, 55 y concordantes de la Ley 906, a fin de que la Corte Suprema de Justicia defina la competencia.
6. La funcionaria judicial consideró que lo procedente era la interposición de los recursos de ley en aras de garantizar los derechos de las partes, motivo por el cual dispuso remitir el asunto al Juez Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), despacho judicial que, luego de escuchar la aclaración del Fiscal en el sentido de que no se interpuso por su parte recurso de apelación y que lo que debe resolverse es el conflicto de competencia suscitado, dispuso para el efecto, remitirlo a la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.
En este asunto, se ha presentado controversia entre la Fiscalía Local de Santo Tomás y el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Palmar de Varela, ambos del Departamento del Atlántico, con ocasión de la solicitud de entrega provisional del vehículo de servicio público colectivo que resultó involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de enero de 2008, y que era conducido por ALMERYS SALVADOR DURÁN ATENCIO.
Al efecto importa anotar que, como se recordó en decisión anterior proferida en asunto similar al que ahora se somete a consideración de la Corte:
“(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley.
“No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
“A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama…”.[1]
Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a definir cuál es el funcionario competente para pronunciarse sobre la solicitud de entrega provisional elevada por ALMERYS SALVADOR DURÁN ATENCIO, pues como se vio en los antecedentes de este proveído, la Fiscalía considera que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, la entrega de bienes involucrados en delitos culposos corresponde en todos los casos al Juez con función de Control de Garantías; y el Juzgado estima que tal determinación, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 100, 92 y 88 de la Ley 906 de 2004, está a cargo de la fiscalía, en razón a que el indiciado no ha sido vinculado mediante la formulación de imputación por parte de esta última.
Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:
“Pues bien, en orden a resolver lo pertinente, se impone señalar primeramente que las medidas cautelares fueron previstas por el legislador en la normatividad Procedimental Penal, buscando con ello ofrecer una protección especial para las víctimas de los delitos culposos, so pena de que el resarcimiento de sus derechos patrimoniales afectados quedaran en una mera expectativa, en muchos casos lejana y compleja. Fue así que en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, se estableció en qué casos y cómo debían afectarse los bienes en delitos culposos, concretamente “los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio”.
Pero, no obstante que dicha normativa previó taxativamente el procedimiento a seguir en tales eventos, no estableció sin embargo, a qué funcionario correspondía decretarla, vacío éste que entonces suplió el artículo 9º de la Ley 1142 -que entró a regir a partir del 28 de julio de 2007-, al disponer que dicha facultad “corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.”.
Lo anterior significa que, contrario a lo que argumentan los funcionarios en conflicto, el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, de ninguna manera se contraponen sino que se complementan pues, reitérase, este último precepto tan sólo adicionó un inciso al artículo 100 de la ley 906, en el cual se establece el funcionario al cual corresponde, en todos los casos, la entrega de bienes afectados en delitos culposos. Esta circunstancia permite concluir adicionalmente, que los supuestos de control constitucional a que alude la sentencia C-423 de 2006, tampoco sufren variación alguna.
En el asunto que concita la atención de la Sala Plena, es claro que el delito de lesiones personales, por el cual se instauró la querella, ocurrió el 28 de noviembre de 2007, época para la cual ya regía el artículo 9º de la Ley 1142 del mismo año, cuyo inciso final contiene un precepto de competencia que, como se sabe, es de derecho público y orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, por lo que no admite interpretación distinta al texto literal de la misma.
De allí puede deducirse entonces que la afectación de bienes en delitos culposos, como bien lo establece el último inciso del artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, compete en exclusiva, y en todos los casos -sin excepción-, al Juez con función de Control de Garantías.” [2]
Con fundamento en los anteriores preceptos, resta solo concluir que en el caso que ahora ocupa a la Corte, la competencia para resolver la solicitud de entrega provisional del vehículo involucrado en el delito por el cual se inició esta investigación, radica en el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Palmar de Varela (Atlántico), despacho judicial al cual se dispondrá la remisión del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1.- DEFINIR la competencia en el sentido de asignarle esta última al Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Palmar de Varela (Atlántico), a fin de que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.
2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Local de Santo Tomás (Atlántico), y a los demás interesados.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ
Presidenta (E)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General
[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.
[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PLENA. Autos de 24 de enero y 21 de febrero de 2008. Rads.- 00069 y 0001-01.
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