CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00013-01
Aprobado Acta No.9
No.8
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).-
Define la Corte la competencia para conocer en relación con la solicitud de entrega provisional de la motocicleta, propiedad de EVARISTO EDUARDO NAVA VALLE, presentada por este último ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de Garantías de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1.- El 21 de enero de 2008 se presentó un accidente de tránsito en la ciudad de Cúcuta, en el cual colisionaron un vehículo marca Chevrolet, conducido por BAUDILIO HERNÁNDEZ VALDERRAMA, y una motocicleta, cuyo conductor y propietario es EVARISTO NAVA VALLE, quien resultó lesionado.
2.- Con ocasión del aludido accidente fueron inmovilizados ambos vehículos, motivo por el cual, el propietario de la motocicleta, señor EVARISTO EDUARDO NAVA VALLE, aduciendo que es su medio de transporte, solicitó la entrega de la misma.
3.- La Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía de Cúcuta, a la cual fue asignado el asunto, coadyuvó la petición anterior y en tal sentido se dirigió al Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta.
4.- Su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 9º de la referida especialidad, despacho judicial que, para llevar a cabo la audiencia y resolver lo pertinente, señaló el día 1º de febrero de 2008.
5.- Durante esta última se concedió inicialmente el uso de la palabra a la Fiscal, quien informó que en la solicitud presentada se acreditó la propiedad de la motocicleta en cabeza del interesado, que se realizaron los experticios técnicos y la cadena de custodia correspondientes. También indicó que el asunto se encuentra en la etapa preconciliatoria, que el afectado aún no ha presentado querella y que no se han dictado medidas cautelares. Advierte además, que es competencia exclusiva del Juez de control de garantía decidir sobre la afectación de bienes en los delitos culposos, en atención a lo previsto en el artículo 100 de la ley 906 de 2004, el cual fue modificado por el artículo 9º de la ley 1142 de 2007.
6.- El Juzgado manifestó por su parte la falta de competencia para disponer sobre el particular, y argumentó como sustento de su postura, que la Corte Constitucional en la sentencia C- 423 de 2006, señaló que cualquier medida provisional que afecte un bien debe tomarse como una medida cautelar, por lo que el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 9º de la ley 1142 de 2007, no puede ser interpretado asiladamente sino de manera sistemática con el artículo 92 del actual estatuto procesal, el cual establece el momento en que pueden decretar dichas medidas, esto es, a partir de la imputación de cargos o con posterioridad a ella y además, los legitimados para solicitarlas. Agregó que como en el caso en estudio no ha nacido a la vida jurídica el proceso y no existe por tanto delito alguno de lesiones personales, toda vez que hasta el momento no se ha presentado querella y por ende tampoco la respectiva imputación de cargos, se abstiene de pronunciarse sobre la entrega provisional solicitada por el aquí interesado.
7.- La Fiscalía insistió en que la entrega provisional corresponde al Juez 9º Penal Municipal con función de Control de Garantías, a quien, en consecuencia, le propuso conflicto de competencia y para ello citó el auto de fecha 24 de enero de 2008, proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
8.- Finalmente, el Juez 9º Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, agregó a sus consideraciones anteriores, que la providencia aludida por la Fiscal se refiere a un hecho totalmente diferente, puesto que allí sí se presentó querella. El conflicto de competencia así planteado, se remitió inicialmente al Juzgado 2º Penal Municipal de Cúcuta, quien lo dirigió a la Sala de Casación Penal y esta última, a la Sala Plena de esta Corporación por ser la competente para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.
En el presente asunto, se ha presentado controversia en tal sentido entre a Fiscalía Sala de Atención al Usuario de Cúcuta y el Juez 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, con ocasión de la solicitud de entrega provisional de la motocicleta propiedad de EVARISTO EDUARDO NAVA VALLE.
Al efecto importa anotar que, como se recordó en decisión anterior proferida en asunto similar al que ahora se somete a consideración de la Corte:
“(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley.
“No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
“A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama…”.[1]
Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a definir cuál es el funcionario competente para pronunciarse sobre la solicitud de entrega provisional de la motocicleta propiedad de EVARISTO EDUARDO NAVA VALLE, pues como se vio en los antecedentes de este proveído, la Fiscalía considera que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, la entrega de bienes involucrados en delitos culposos corresponde en todos los casos al Juez con función de Control de Garantías; y el Juzgado estima que tal determinación, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 100 y 92 de la Ley 906 de 2004, está a cargo de la fiscalía, en razón a que no se ha formulado la correspondiente querella y en consecuencia, tampoco imputación por parte de aquella.
Sobre el punto, esta Corporación en reciente decisión se pronunció en los siguientes términos:
“Pues bien, en orden a resolver lo pertinente, se impone señalar primeramente que las medidas cautelares fueron previstas por el legislador en la normatividad Procedimental Penal, buscando con ello ofrecer una protección especial para las víctimas de los delitos culposos, so pena de que el resarcimiento de sus derechos patrimoniales afectados quedaran en una mera expectativa, en muchos casos lejana y compleja. Fue así que en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, se estableció en qué casos y cómo debían afectarse los bienes en delitos culposos, concretamente “los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio”.
Pero, no obstante que dicha normativa previó taxativamente el procedimiento a seguir en tales eventos, no estableció sin embargo, a qué funcionario correspondía decretarla, vacío éste que entonces suplió el artículo 9º de la Ley 1142 -que entró a regir a partir del 28 de julio de 2007-, al disponer que dicha facultad “corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.”.
Lo anterior significa que, contrario a lo que argumentan los funcionarios en conflicto, el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, de ninguna manera se contraponen sino que se complementan pues, reitérase, este último precepto tan sólo adicionó un inciso al artículo 100 de la ley 906, en el cual se establece el funcionario al cual corresponde, en todos los casos, la entrega de bienes afectados en delitos culposos. Esta circunstancia permite concluir adicionalmente, que los supuestos de control constitucional a que alude la sentencia C-423 de 2006, tampoco sufren variación alguna.
En el asunto que concita la atención de la Sala Plena, es claro que el delito de lesiones personales, por el cual se instauró la querella, ocurrió el 28 de noviembre de 2007, época para la cual ya regía el artículo 9º de la Ley 1142 del mismo año, cuyo inciso final contiene un precepto de competencia que, como se sabe, es de derecho público y orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, por lo que no admite interpretación distinta al texto literal de la misma.
De allí puede deducirse entonces que la afectación de bienes en delitos culposos, como bien lo establece el último inciso del artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, compete en exclusiva, y en todos los casos -sin excepción-, al Juez con función de Control de Garantías.” [2]
Tal determinación, aclárase, no sufre variación alguna con ocasión del argumento esgrimido por el Juez Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta, en el sentido de que él no puede decidir sobre la solicitud de entrega del vehículo porque no se ha presentado la respectiva querella. Valga precisar sobre el particular, que la providencia emitida por esta Corporación y a la cual aludió la Fiscalía, no se fundamentó en el hecho de que hubiera o no querella, pues finalmente lo que imperó para definir la competencia en ese asunto, fue el querer del legislador en el sentido de desligar por completo, al ente investigador, de cualquier tipo de decisión que compete en exclusiva al juez de garantías. Dicho sea de paso, el aludido antecedente también se encontraba en etapa preprocesal, pues no se había proferido acusación contra el indiciado.
Teniendo en cuenta los anteriores postulados, en el caso que ahora ocupa a la Corte, es claro que las diligencias hasta ahora practicadas no hacen parte del proceso propiamente dicho –pues no ha habido aún acusación-, motivo por el cual, todas las actuaciones, peticiones y decisiones que deban resolverse antes de esta última, se tramitarán en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, como así lo establece claramente el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007.
Así las cosas, resta solo concluir que en este asunto la competencia para resolver la solicitud de entrega provisional de la motocicleta, propiedad del señor EVARISTO EDUARDO NAVA VALLE, radica en el Juzgado 9º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta, despacho judicial al cual se dispondrá la remisión del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1.- DEFINIR la competencia en el sentido de asignarle esta última al Juzgado 9º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta, a fin de que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.
2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía - Sala de Atención al Usuario de Cúcuta y a los demás interesados.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General
[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.
[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PLENA. Auto de 24 de enero de 2008. Rad.- 00069
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