Proceso No 30922
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 353
Bogotá, D.C., diez de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS
Decide de plano la Corte el impedimento conjunto manifestado por los doctores JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ y GLORIA ROSA MARTÍNEZ OJEDA, Magistrados de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quienes invocan la causal primera prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referida al interés en la actuación procesal, para apartarse del conocimiento de este asunto.
HECHOS
Descontentos con la actuación del Juzgado promiscuo Municipal de Chiscas, Boyacá, dentro de la conciliación adelantada en un proceso civil, dos ciudadanos presentaron acción de tutela en contra de esa dependencia judicial, en demanda que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, el cual emitió auto de admisión de la misma el 23 de mayo de 2007.
El 24 de agosto de 2007, luego del trámite correspondiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, profirió sentencia de tutela en la que decidió proteger el derecho al debido proceso y, en consecuencia, dejó sin efectos el acto conciliatorio desarrollado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas.
Impugnada la decisión por los afectados, el trámite constitucional correspondió en segunda instancia al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, cuerpo colegiado que en fallo de segundo grado dictado el 23 de octubre de 2007, decidió revocar lo ordenado por el A quo, estimando que no existía real vulneración del debido proceso, menesterosa de intervención judicial por vía del amparo tutelar.
En el numeral 8° de la providencia en mención, textualmente se anotó: “Adviértase que el juez excedió notoriamente los términos para resolver la tutela a su cargo, mora que puede constituir falta disciplinaria o aún penal, por ello compúlsense copias para ante las autoridades disciplinarias y penales correspondientes”.
Y, en efecto, compulsadas las copias, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, adelantó la correspondiente investigación, luego de lo cual solicitó a esa corporación, fijase fecha para realizar audiencia de preclusión, por estimar que no se configuraba típicamente el delito de prevaricato por omisión atribuido al Juez, en tanto, al parecer demostró este que la mora se produjo por el exceso de trabajo en la dependencia a su cargo.
La audiencia solicitada fue realizada el 18 de noviembre de 2008.
Sin embargo, luego de escuchar los argumentos y solicitud de preclusión planteada por la Fiscalía, los magistrados JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ y GLORIA ROSA MARTÍNEZ OJEDA, se declararon impedidos para resolver de fondo el asunto, dado que les correspondió precisamente disponer se investigara penal y disciplinariamente al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas, en atención a la mora para resolver la acción de tutela.
De inmediato se suspendió la diligencia, ordenándose enviar lo actuado a la Corte Suprema de Justicia, para que defina acerca de esa manifestación de impedimento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo a lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hacen los integrantes de la respectiva Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que se les separe del conocimiento del asunto.
Respecto de lo que es materia de controversia la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por los funcionarios adscritos al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, conforme los hechos que sustentan su manifestación de impedimento y la causal que se aduce para separarse del conocimiento del asunto.
Al respecto, debe destacarse cómo, precisamente en atención a su naturaleza excepcional, la manifestación de impedimento reclama de los funcionarios un mínimo de fundamentación, para lo cual no basta, huelga resaltar, con transcribir la causal que se estima vinculante.
Y es esa, ha de relevarse, la omisión trascendente que cabe reprochar a los Magistrados, como quiera que el registro audiovisual de la audiencia de preclusión advierte evidente la falta de sustento de su pronunciamiento, que se limitó a significar el hecho antecedente, vale decir, la orden emitida en sede de tutela de segunda instancia para que se investigara la presunta mora del Juez Promiscuo del Circuito, para proceder luego, sin ningún conector fáctico o argumental, a leer el apartado final del numeral primero del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Por simple sustracción de materia habría de abstenerse la Corte de resolver la cuestión planteada, en tanto, jamás dijeron los funcionarios cuál es el presunto interés que los asiste en el proceso, a partir de cuya configuración ha de separárseles de su conocimiento.
Y una dicha conclusión, contrario a lo que suponen los magistrados, no deriva automático o siquiera consecuencial de la orden previa de investigación, entre otras razones, porque la causal invocada no tiene relación ninguna con ese tópico. Y si ello es así, habría que suponer otras circunstancias de presunto interés, no invocadas por los funcionarios, ni mucho menos advertidas por la Sala.
Si se quisiera hallar algún parangón entre lo ordenado por los magistrados en sede de tutela y la posterior intervención en curso del proceso penal seguido contra el juez Promiscuo del Circuito, es necesario recurrir a lo contemplado en el numeral 4° del artículo 56 tantas veces citado, en cuanto contempla como causal de impedimento:
“Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Pero, cabe aclarar, para que la causal se materialice no es suficiente con haber ordenado la investigación penal o disciplinaria, sino que en curso de ese otro trámite procesal –para el caso el fallo de tutela de segundo grado-, efectivamente los funcionarios arriesgaran valoraciones que puedan significar un compromiso previo con determinado resultado penal dentro del asunto que se sigue contra el Juez Promiscuo del circuito.
Porque, es tempestivo resaltar, la sola orden para que se investigue penal y disciplinariamente al titular del Juzgado Promiscuo del circuito, en el caso concreto a más de derivar de la obligación general instituida para los funcionarios públicos (denunciar todos los delitos o conductas con apariencia de tales de que tengan conocimiento) asoma eminentemente objetiva, referida, se recuerda, al hecho de que el ahora investigado sobrepasó ampliamente el término legal para fallar en primera instancia la acción de tutela.
Y ello es precisamente lo que se lee en el único apartado donde se alude al tema en el fallo de segundo grado, pues, el numeral octavo de la sentencia se limita a registrar el paso amplio del tiempo y la posibilidad de que ello constituya delito o infracción disciplinaria, sin que ni siquiera por asomo los magistrados hagan algún tipo de análisis, consideración subjetiva o valoración a partir de los cuales suponer fundadamente que, en efecto, se arriesgó una opinión.
Se repite, por regla general la sola orden para que se compulsen copias o se investigue a determinada persona o funcionario, si a ello se limita el pronunciamiento, no conduce a estimar impedido a quien la emite para después conocer del proceso penal generado con la orden, dado que nunca ello compromete el criterio o representa valoración de aspectos trascendentes de la conducta punible.
Ello, por lo demás, ha sido objeto de pacífica y reiterada jurisprudencia a cargo de la Corte, traducida, para citar solo uno de los casos más recientes, de la siguiente forma :
“Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.
Sobre ese específico tema, en auto del 22 de abril de 2004 (radicación 22121), se indicó:
“Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.”
En el caso que se examina, cuando los magistrados CHAPARRO BORDA y ECHEVERRY SALAZAR compulsaron copias contra el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, analizaron con detenimiento el auto a través del cual éste funcionario concedió el hábeas corpus a una ciudadana que había sido condenada y tenía orden de captura vigente; y destacaron varias irregularidades que encontraron en el trámite de esa acción pública y en la providencia que concedió el amparo.
Vale decir, por fuera del proceso penal que ahora les correspondería conocer funcionalmente (el juicio al doctor Oscar Hurtado Reina, por el presunto delito de prevaricato por acción), manifestaron su opinión sobre los aspectos más esenciales del mismo asunto, como que analizaron el auto que decidió el hábeas corpus, que es precisamente la providencia sobre la que se hace recaer la conducta punible de prevaricato.
3. La Sala de Casación Penal ha aceptado el impedimento del funcionario judicial que tiene que conocer de un asunto y que llega a su conocimiento, después que el mismo funcionario ha compulsado copias, haciendo juicios de valor sobre los hechos que sometió a investigación por parte de la autoridad competente:
Así lo expresó la esta corporación en auto del 29 de noviembre de 2000 (radicación 17843):
“Con todo, en aquellos eventos en que la intervención del funcionario se traduce en la orden de compulsar copias para que se adelante la investigación penal, la Sala ha aceptado el impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinación, el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado; desechándolo cuando el pronunciamiento se ha restringido a la mera orden de compulsación de copias.”
Evidente que la orden de compulsación de copias, en el asunto examinado, no comportó la emisión de juicios de valor acerca del delito y la presunta responsabilidad del funcionario, es claro, a su vez, que no se cubren las exigencias de la causal de impedimento establecida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Estas las razones que dan pie a la Corte para declarar infundada la manifestación de impedimento conjunto, expresada por los citados Magistrados en virtud de este asunto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento conjunto que en razón del presente asunto han manifestado los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, doctores GLORIA ROSA MARTÍNEZ OJEDA y JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio Comisión de servicio
MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
Comisión de servicio Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
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