Proceso No 30889
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 348
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S
La Corte resuelve el impedimento manifestado por el doctor Carlos Javier Moncayo Calvache Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que debe conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Samaniego (Nariño), fechada el 21 de octubre de 2008.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. De acuerdo con los hechos plasmados en el fallo impugnado, éstos se resumen, así:
“Sucedieron la tarde del 20 de junio de 2008, en el sector de la vereda El Decio, jurisdicción municipal de Samaniego (Nar.), cuando los miembros del Ejército Nacional adscritos a la Compañía de Contraguerrillas 114, del Batallón ‘Batalla de Boyacá’, con sede en la ciudad de Pasto, sorprendió al acusado JOSÉ FIDEL MENESES MARTÍNEZ, conservando, en posesión o transportando, en un recua de 4 caballos, 4.281 gramos de base de cocaína, según el experticio técnico, sin la autorización para tal fin; por lo que aquél fue capturado en flagrancia e incautado ese narcótico”.
2. Así mismo, con apego en los registros que obran en el trámite del diligenciamiento, se advierte que el procesado Meneses Martínez de manera libre, voluntaria y debidamente informado, en la citada audiencia, se allanó a la imputación hecha por la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego (Nariño), a cargo del doctor Juan Edgar Moncayo Calvache, esto es, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según el artículo 376 de la Ley 599 de 2000.
Con fundamento en lo anterior, el 17 de julio de 2008, el Fiscal 47 Seccional presentó escrito de acusación. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Samaniego (Nariño), el 21 de octubre de 2008, condenó a José Fidel Meneses Martínez a las penas principales de 70 meses de prisión y multa de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Contra la anterior decisión, el defensor y el procesado Meneses Martínez interpusieron recurso de apelación, razón por la cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
Recibido el expediente en el Tribunal y luego de cumplido con los trámites del reparto el doctor Carlos Javier Moncayo Calvache, como Magistrado Ponente, apoyando en el artículo 56, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, manifiesta su impedimento para integrar dicha Sala de Decisión por la siguiente razón: “como quiera que en ella hubo de intervenir como delegado de la Fiscalía General de la Nación, mi hermano”.
De ahí que advierta que deba separase del conocimiento del trámite, es decir, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el procesado.
En consecuencia, de acuerdo con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, el diligenciamiento fue remitido a esta Corporación para que se dirima de plano el aludido impedimento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En la medida en que el funcionario judicial que manifestó su impedimento para conocer del asunto es Magistrado del Tribunal Superior de Pasto, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolverlo de plano.
2. En primer lugar, vale recordar, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierta que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la ley.
Dicho de otra forma, la manifestación de impedimento que realiza el funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia.
Por manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906.
3. La causal impeditiva consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, preceptúa: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
Así, surge indispensable concluir que la finalidad buscada por el legislador al contemplar como causal de impedimento el parentesco dentro de determinado grados, no es otra cosa que la de salvaguardar al máximo la absoluta independencia con que los funcionarios deben resolver los asuntos sometidos a su consideración.
De ahí que la Sala haya puntualizado, acerca de esta causal de impedimento, que constituye aquella “expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tomando imperiosa su separación del proceso”.
En tales condiciones, también es nítido que el hermano del Magistrado, en ejercicio de su condición de fiscal delegado, realizó la imputación al procesado por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, según lo previsto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, calificación jurídica que fue aceptada, de manera libre, voluntaria y debidamente informado por el sentenciado Meneses Martínez, siendo esa la razón por la cual el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Samaniego (Nariño) hubiese dictado el correspondiente fallo de mérito, y contra el cual la defensa técnica y el procesado demostraron su inconformidad.
De otro lado, no se puede pasar por alto que tal como está diseñado el proceso dentro de un esquema con tendencia acusatoria, reglado por la Ley 906 de 2004, se estableció un trámite donde se delimita el campo de acción entre el juez de garantías y el de conocimiento, todo con el fin de garantizar un juicio público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y fuertemente marcado por la imparcialidad, autonomía e independencia del juez.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte también es claro que el hermano del magistrado intervino en la audiencia preliminar en donde por su condición de fiscal y en cumplimiento de sus funciones realizó al procesado la imputación jurídica de los hechos, quien aceptó los cargos.
Del mismo modo, dictado el correspondiente fallo de mérito, éste sólo fue recurrido por la defensa técnica y el sentenciado.
Así, la Sala no comparte la manifestación de impedimento hecha por el Magistrado, puesto que el interés a que hace referencia la norma es el provecho, la utilidad o la ventaja de orden material o moral que la persona pueda obtener según sean los resultados del proceso que presumiblemente influya en el ánimo del fallador con menoscabo de la independencia o imparcialidad que debe presidir toda actuación procesal.
En consecuencia, la Corte no advierte ningún provecho que pueda derivarse del conocimiento del asunto que haga el Magistrado que se declara impedido, en tanto que la imputación que hizo el Fiscal 47 Seccional de Samaniego (Nariño) ante el juez de control de garantías fue en cumplimiento de su deber y de acuerdo con las funciones que le fueron asignadas, situación que lleva a colegir que las mismas deben estar sustentadas en el marco de la estricta legalidad y, por lo mismo, desprovistas de cualquier tipo de apasionamiento que pueda inclinar la balanza de la justicia.
De otro lado, en este particular evento tampoco se puede advertir que la circunstancia anunciada por el Magistrado pueda afectar su imparcialidad e independencia para conocer del trámite, puesto que no manifestó las razones por las cuales considera que conocer del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia podría afectar su imparcialidad, máxime cuando su hermano intervino como fiscal y en cumplimiento de su deber, y no recurrió el fallo de condena.
Frente a este punto vale destacar, como lo ha dicho la Corte, que no basta con indicar la existencia de la causal en la cual se basa la separación del proceso, sino que se hace indispensable que “exprese con precisión las razones por las cuales considera que se halla en el supuesto de hecho de la causal, con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”
Los anteriores argumentos constituyen razones suficientes para que la Corte proceda a declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Carlos Javier Moncayo Calvache y, a disponer, en consecuencia, la remisión inmediata del expediente para que se continúe con el trámite de rigor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor CARLOS JAVIER MOCAYO CALVACHE, integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En consecuencia, remítase el expediente a dicha colegiatura para que continúe con el trámite normal del diligenciamiento.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
COMISIÓN DE SERVICIO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
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