Proceso No 27414
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 348
Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
VISTOS
Califica la Sala el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de DIEGO HUMBERTO LÓPEZ ZAPATA, contra el fallo de 7 de diciembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente la sentencia primera instancia, dictada el 12 de septiembre de 2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia), con la que lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural.
HECHOS
1. El Ad quem los relató de la siguiente manera:
“Diego Humberto López Zapata se desempeñaba como médico en el Hospital Santa Isabel del municipio de San Pedro de los Milagros.
En las horas de la tarde del 23 de septiembre de 2002, López Zapata atendió en el consultorio a la niña (***) , quien a la sazón contaba con 12 años de edad, y en medio de la charla que entablaron, pues había ido a ese lugar para que el médico le diera consejos ya que era amigo personal de la familia, procedió a besarla y a accederla sexualmente, contando para ello con la aquiescencia de la menor”.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1. La Fiscalía 122 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del municipio de San Pedro de los Milagros, mediante resolución de sustanciación del 11 de octubre de 2002 , abrió la instrucción y ordenó vincular a DIEGO HUMBERTO LÓPEZ ZAPATA como sindicado.
2. La instrucción se cerró el 20 de diciembre de 2004 , y con interlocutorio de 14 de marzo de 2005 , el funcionario instructor calificó el sumario con resolución de acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Esta decisión fue apelada y confirmada por la Fiscalía de segunda instancia el 1º de noviembre de 2005 .
3. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, le correspondió el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia); el 4 de abril de 2006 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; y el 18 de julio del mismo año , se realizó la vista pública de juzgamiento, y al cabo de la cual, en sentencia del 12 de septiembre de 2006 , el Juzgado de conocimiento condenó a DIEGO HUMBERTO LÓPEZ ZAPATA, en la forma ya reseñada.
4. Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado, fue confirmada de manera integral por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia con fallo de 7 de diciembre de 2006 .
5. Inconforme con la sentencia de segundo grado, el defensor de LÓPEZ ZAPATA la impugnó, por consiguiente, ahora la Sala estudia el aspecto formal del libelo casacional.
LA DEMANDA
Un cargo propone el defensor de DIEGO HUMBERTO LÓPEZ ZAPATA contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de raciocino.
La censura versa sobre la incorrecta valoración de la declaración de la menor, como testigo de cargo, y por no “tener en cuenta en su integridad” las explicaciones dadas por el procesado LÓPEZ ZAPATA, y omitir “las demás piezas procesales que demuestran que los hechos denunciados por la menor no tuvieron ocurrencia”.
Señala que se desconocieron por parte de los funcionarios de instancia, todos los principios de estimación probatoria, a través de un análisis sesgado de los hechos, para darle credibilidad a la versión de la víctima (la menor), y descartar de plano las manifestaciones del implicado, con lo que se esta aplicando la responsabilidad objetiva. Si bien, afirma el demandante, no se puede desconocer que la niña si estuvo en el consultorio del médico la tarde en que supuestamente ocurrieron los hechos, no existe certeza de su realización y todo es producto de la fantasía y la mentira de la denunciante.
A manera de un típico alegato de instancia, analiza el testimonio de la menor frente a lo dicho por el procesado, para concluir que no se estructura la antijuridicidad material, puesto que la víctima no está sindicando directamente al médico de haberla accedido carnalmente y lo manifestado en la denuncia es para ocultar sus relaciones con Adrián Pérez, un joven mayor que ella, quien extrañamente no fue vinculado a la investigación, con lo que se le está desconociendo, además, el principio de favorabilidad; enfatiza que si se hubiera tomado en consideración los planteamientos expuestos en la apelación por parte de la segunda instancia, se habría proferido una sentencia absolutoria.
Finaliza el actor diciendo que, con esta forma errada de valoración probatoria, los jueces de instancia incurrieron en violación directa de la ley por falso juicio de raciocinio, y solicita casar íntegramente el fallo acusado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Dado que el recurso extraordinario de casación no constituye una especie de tercera instancia; ni consiste en someter a un nuevo juicio a los procesados, tampoco en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional vía de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.
Por ello, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que se refleja en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración. No resulta suficiente, para acceder a ese extraordinario medio de impugnación, la presentación de un alegato de aquellos que se suelen allegar ante las instancias. Es necesario que el libelo, además de los presupuestos de legitimidad, oportunidad y procedibilidad, satisfaga unos requisitos mínimos de coherencia y lógica argumentativa, donde aparezca expresada la causal y la formulación del cargo o cargos aducidos en contra de la sentencia cuestionada, con indicación en forma clara y precisa de sus fundamentos, según así lo tiene establecido el artículo 212, numeral 3º de la Ley 600 de 2000. Por lo tanto, el incumplimiento de dichas exigencias dará lugar a la inadmisión de la demanda.
Además, el libelista para cumplir con los anteriores presupuestos de lógica y debida fundamentación, en la elaboración de la demanda debe tener en cuenta todos los principios que rigen la casación , de manera que resulte para la Sala el medio idóneo para avizorar la trascendencia de los yerros denunciados con respecto a las conclusiones adoptadas en el fallo censurado.
2. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, cuando se invoca la causal primera, cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial –que fue precisamente la anunciada en este caso-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si es de hecho o de derecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la trasgresión de la ley.
Si el error es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Cuando la censura se orienta por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, es su deber concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el censor debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente contrario al impugnado.
Cada una de estas clases de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta lógico que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala, sin dificultad se advierte la omisión de estas exigencias, y ello indefectiblemente conduce a la inadmisión de la demanda, tal como en seguida se indicará.
En efecto, el actor postula un cargo bajo la égida de la causal primera, motivo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso raciocinio; anuncia que el yerro consiste en la incorrecta valoración de la declaración de víctima, puesto que se trata de un testimonio contradictorio y de una menor que no dice la verdad; al contrario, se descarta la versión del procesado y los demás medios de prueba, sin indicar cuáles, que demostrarían la inocencia de LÓPEZ ZAPATA, actividad a través de la cual se desconocieron todos los principios de la sana crítica “por falso raciocinio”, e igualmente, se dejaron de valorar pruebas que indican la inexistencia de los hechos, de manera que, esa “errada valoración de los testimonios en ambas instancias es que la defensa plantea la violación directa de la ley sustancial por falso juicio de raciocinio”.
La demanda así presentada, simplemente es una mezcla de enunciados sin ningún sustento coherente, lo cual impide a la Corte develar el verdadero motivo de inconformidad del recurrente.
Si los errores propuestos son de hecho, como en principio se insinuó en la demanda, el actor debe sustentarlos en capítulos separados, según se trate de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.
Estos parámetros, ampliamente definidos por la jurisprudencia de la Corte, no fueron acatados por el casacionista, quien sencillamente, en su particular estilo, considera que el sentenciador en forma extraña valoró incorrectamente el testimonio de la víctima, y además, por no “tener en cuenta en su integridad” las explicaciones dadas por el procesado LÓPEZ ZAPATA “y las demás piezas procesales que demuestran que los hechos denunciados por la menor no tuvieron ocurrencia”, sin señalar que pruebas no fueron apreciadas, lo cual, por lo demás, se aparta de la realidad procesal, como fácilmente se advierte en la simple apreciación de la sentencia del Tribunal y su sustento probatorio; de esta manera, el censor no es fiel a los fundamentos del fallo impugnado, aspecto que va en contravía del principio de lealtad.
Siendo entonces ostensibles las falencias técnicas y argumentativas que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, al punto de no saberse si lo denunciado es falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falsos raciocinio, más aún, si como lo indica en uno de sus apartes, se trata de violación directa de la ley sustancial, ninguna de cuyas hipótesis concreta, y que no puede la Corte entrar a corregir por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, sin que a simple vista se vislumbre quebranto alguno de las garantías fundamentales del procesado, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO HUMBERTO LÓPEZ ZAPATA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
No hay comentarios:
Publicar un comentario