Algunos
informaciones sitúan el origen del juez de ejecución de penas o de vigilancia
penitenciaria como se conoce al que jurídicamente debe responder por la
ejecución de una pena de prisión, sea intramural o domiciliaria al Brasil y más
tarde se llevó o se adoptó en Europa, particularmente en Italia donde fue
anexada al ordenamiento jurídico italiano y de allí, se empezó a adoptar por
otros países europeos, hasta llegar a Colombia, con ocasión de la promulgación
de nuestra carta política de 1991.
En Colombia y
muy seguramente en otros países donde se respeten los derechos humanos, no
existe un solo proceso penal, que no contemple como fase ultima, la ejecución
de la pena.
En nuestro
país Colombia, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, se encarga
no solamente de vigilar todo lo que es el proceso de ejecución de la sanción
impuesta a la persona, si no, que debe y Tiene que realizar una
vigilancia para que se preserven los derechos fundamentales de la persona que
fue condenada y recluida en los establecimientos penitenciarios y carcelarios,
pues su , vigilancia es jurídica, como se desprende de la lectura de las normas
contenidas en los numerales 5º. De los artículos 79 y 38 de las Leyes 600 de
2000 y 906 de 2004, respectivamente; y no administrativa, pues esta, está bajo
la dirección y orientación del instituto nacional penitenciario y carcelario
(INPEC),
El juez de
ejecución de penas jamás debe ser un juez si y por si para realizar operaciones
aritméticas, vale decir, que no solamente se debe ocupar de establecer si una
persona condenada a pena de prisión puede acceder a los beneficios
administrativos y a los subrogados penales, sino, que su rol va mucho mas allá,
pues de no ser así, su mandato legal no tendría lugar, pues recordemos que es
el garante de la materialización de los derechos fundamentales del que esta
recluido en los establecimiento penitenciarios y carcelarios, así como también
el que se encuentra ejecutando una pena en su propio domicilio (prisión
domiciliaria).
En el proceso
penal, cualquiera sea el sistema mediante el cual se lleve a cabo (protocolos
de ley 600 de 2000 y protocolo de la ley 906 de 2004), una vez culmine con
sentencia condenatoria de prisión, aparece la figura de este avalista de los
derechos fundamentales, que dicho sea de paso, fue instaurada como parte del
proceso penal debido a que el juez del juicio dictaba una sentencia definitiva
y la persona condenada en dicho acto jurisdiccional era dejada al libre
albedrío, sin una protección efectiva de la justicia y sin una autoridad
imparcial que juzgara lo juzgado, es decir, que pudiera juzgar cualquier
violación a los derechos de la persona condenada.
Como quiera
que en Colombia, la pena de prisión cumple la función de prevención general,
retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección
al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el
momento de la ejecución de la pena de prisión.
Si bien es cierto que la persona privada de libertad sigue siendo un ente
social o parte de la sociedad de cualquier país, no menos cierto es que el
propósito de la pena es lo que provoca que el pensamiento jurídico
internacional reflexiones sobre la instauración de una figura que realice actos
que contribuyan a su fin principal y a la futura reinserción de la persona
condenada.
Debemos
decir, que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es la
base principal del sistema penal colombiano por cuanto, si no es
ejecutado un programa adecuado por parte de las autoridades administrativas
encargadas de la vigilancia adecuado con el fin de cambiar el
comportamiento de las personas condenadas
Colombia
estará obligada a percibir las mismas conductas contrarias al
ordenamiento penal sin que haya un progreso en las soluciones de justicia
para la convivencia social que tanto reclama la sociedad colombiana.
Colombia,
incluye o debe incluir un rubro importante en el presupuesto anual
para la atención de las personas privadas de la libertad, particularmente para
alimentación, alojamiento, y demás cosas que permiten la materialización de
los derechos a la salud, a la recreación, deporte, estudio, etc.
El estado
colombiano, debe invertir bastantes recursos cuando priva de la libertad a una
persona, hombre y mujer, para tratar de cambiar su mentalidad. Si esta
persona no recibe un tratamiento adecuado, una vez que cumple un tiempo
establecido legalmente (las 3/5 partes, si se trata de la ley 600 de 2000 y las
2/3 partes si se trata de la ley 906 de 2004, de la pena impuesta) y sale,
es decir alcanza su libertad condicional, pero al poco tiempo vuelve a
delinquir. Por esto, en términos del buen propósito de la justicia, no se
cumple el rol con este individuo y la inversión que realizó el Estado queda en
el aire, es decir, se pierden los esfuerzos de toda índole desplegados.
De conformidad con el sistema penal
colombiano las facultades del juez de ejecución de pena y medidas de seguridad
son muchas, como se desprende de la enseñanza de los numerales 5ºs. De los
artículos 79 y 38 de la ley 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente.
Mediante los cuales se establece que
estos operadores conocen de artículo 79 ley 600 de 2000 y artículo 38 ley 906
de 2004, respectivamente, veamos:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que
impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la
acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias
proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la
libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo
relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o
enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
5. De la
aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de
las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan
una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una
reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.
6. De la
verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida
de seguridad.
7. De la
aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior
hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción
penal.
8. Del
reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma
incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
Cuando se
trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la
competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la
autoridad judicial de conocimiento.
PARAGRAFO. transitorio. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan
creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán
estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos.
1. De las
decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan
sanciones penales se cumplan.
2. De la
acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias
proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la
libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo
relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o
enseñanza.
5. De la
aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias
o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que
supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o
una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
6. De la
verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida
de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si
se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a
los inimputables.
En ejercicio
de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de
rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará
la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los
informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado,
tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá
ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o
privadas.
7. De la
aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior
hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de
la sanción penal.
8. De la
extinción de la sanción penal.
9. Del
reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma
incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
PARÁGRAFO. Cuando
se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia
para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia,
a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se
encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo
juez de conocimiento
Además,
dentro de las atribuciones que tiene el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad de Colombia, es la de atender una de las solicitudes más anheladas
por las personas que se encuentran aherrojadas en las cárceles, es la de
responder a las solicitudes del subrogado penal de libertad condicional de los
condenados, quienes poseen el derecho de conformidad con la norma del artículo
64 del código penal, cuando ha cumplido las 3/5 partes y/o las 2/3 partes
de la pena impuesta (ley 600/00 y ley 906/04, respectivamente), si le es
conferida la libertad, el condenado puede estar en periodo de prueba durante el
tiempo que faltare para cumplir la totalidad de la pena impuesta, obviamente,
firmando el acta de compromiso y pagando la caución pecuniaria, si le fuere
impuesta para tal fin y cumpliendo cabalmente dicho compromiso, bajo la
vigilancia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien podrá
revocarle dicho subrogado si incumpliere el compromiso adquirido.
De
igualmente, conoce de la prescripción de la pena, de la extinción de la pena y
archivo del expediente, de la rehabilitación de derechos otra de las
atribuciones que posee el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, es
la de acumulación jurídica de penas y la de vigilancia jurídica de las personas
que están en establecimientos penitenciarios para que los programas de estos
vayan encaminados a la resocialización de los condenados, y que no se
conculquen sus derechos fundamentales más allá de los limitados mediante la
sentencia definitiva, es decir, que solamente tiene suspendido el derecho
de la locomoción de la puerta del penal hacia afuera, pero hacia adentro debe
gozar de todos los derechos humanos que se encuentran vigentes para todos los
seres humanos.
DIFERENCIA ENTRE ACUMULACION JURIDICA DE
PENAS Y UNIFICACION DE LA PENA
La acumulación jurídica de pena, es un
procedimiento mediante el cual, el juez de ejecución de pena y medidas de
seguridad, puede acumular dos o más penas impuestas a una persona, siempre y
cuando se cumplan los requisitos de ley a saber: a) cundo las conductas
punibles conexas (delitos) se hayan fallado independientemente en
sentencias o condenas, b) cuando se hubieren proferido varias sentencias en
diferentes procesos, en este caso, la pena
impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer,
es decir, que esta pena se aumentara en otro tanto y el resultado o suma de la
condena final, no podrá ser jamás igual a la sumatoria de las penas (no hay suma
aritmética).
Así mismo, No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al
proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los
procesos, ni penas ya ejecutadas ni las impuestas por delitos cometidos
durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
En lo que tiene que ver con la
unificación de la pena, nones nada del otro mundo, ni es descabellado, pues la
situación jurídico penal de un ser humano no puede afectar los derechos humanos
del mismo, veamos algo casuístico:
Supongamos que una persona se encuentre
ejecutando una pena de cuatro (4) años de prisión en su propio domicilio desde
el mismo día de su captura (01/01/2012) y cuando lleve ejecutado 18 meses
(01/07/2013) sale a la calle y comete otro delito, es aprendido y resulta
condenado a la pena de cinco años de prisión por un delito de porte de armas de
fuego por ejemplo. Lo que debe ocurrir aquí, es que el juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad que vigila el cumplimiento de la primera pena
revoque dicho subrogado penal (prisión domiciliaria) y ordene su reclusión en
establecimiento penitenciario, para ejecutar el resto de la pena, que para el
ejemplo propuesto seria veintidós (22) meses de prisión y como quiera que por
razón del segundo delito fue aprehendido en la fecha del 01/07/2013, las dos
penas se siguen pagando individualmente a partir del 01/07/2013, es decir, se
ejecutan al mismo tiempo, sin que se tenga acumulación de las mismas
En
consecuencia, el tiempo que el ser humano pase en el establecimiento
penitenciario, vale para la ejecución de las dos condenas, considero no es nada
descabellado, pues el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de
conformidad con la norma de los artículos antes mencionados puede hacerlo, solo
que tendrá que reconocerlo mediante providencia, pues como no hay acumulación
jurídica de penas, debe llevarse un expediente por cada caso, vale decir
radicado por cada caso (condena), para que sea legal.
Como garante que es del cumplimiento de
los derechos fundamentales de los seres humanos recluidos en establecimientos
penitenciarios el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, debe velar
por el cumplimiento del numeral 6 del artículo 79 y del artículo 38 de las
leyes 600/00 y 906/04 y para ello con las medidas de seguridad
pertinentes,puede citar y hacer comparecer a los internos que soliciten ser
escuchados para denunciar violaciones de derechos humanos especialmente por
parte del personal de custodios (INPEC) o personal administrativo, pudiendo
inclusive ordenar compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente
y penalmente, si fuere del caso.
El juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con los artículos
últimamente reseñados está obligado a establecer la forma en que viven los
seres humanos condenados y recluidos en establecimientos penitenciarios, los
alimentos que le suministran, si es suficiente la calidad y cantidad de los
mismos (raciones), si las personas que tienen dieta especial prescrita por el
médico del establecimiento la reciben, si existen los programas de educación,
programas de recreación, programas deportivos, actividades religiosos para
todas las tendencias y recomendar lo que considere necesario para el
mejoramiento de la ideología de ese ser humano que está ejecutando
una condena de prisión intramural. La esencia de la vigilancia de los programas
que deben adelantarse en los establecimientos penitenciarios, es precisamente
el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y en el cabal cumplimiento
de sus funciones como tal, que es llamado a sugerir cambios en los programas
adelantados (con la debida asesoría de la sicóloga y trabajadora social
adscrita a su despacho)de tal suerte que se pueda cumplir en debida forma y sea
bien efectivo el sistema de tratamiento penitenciario (léase sistema
progresivo), teniendo en cuenta las fases por las que debe pasar el ser
humano condenado a pena de prisión.
Igualmente, en lo que tiene que ver con
los derechos que tienen los internos en los establecimientos penitenciarios y
carcelarios a recibir un tratamiento acorde con su condición para que no se les
vulnere el debido proceso en las investigaciones disciplinarias adelantadas por
la oficina encargada dentro del establecimiento; estos tienen distintos medios
para hacer valer sus derechos, lo pueden hacer en forma directa, ejerciendo su
derecho a la defensa material, o bien por su defensa letrada, pero también lo
pueden hacer mediante el funcionario denominado CONSUL DE DERECHOS HUMANOS,
haciendo que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila su
pena (cumplimiento), tenga conocimientos de la situación vivida y tome los
correctivos pertinentes
En nuestro medio, existe una profesional
trabajadora social, sicóloga, que debe asesorar al juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad, pero muchas veces, estos conceptos y evaluaciones no son
tenidos en cuenta por el juez, por ejemplo para proferir una decisión que ponga
fuera del establecimiento penitenciario al condenado y lo ubique o bien en su
domicilio (prisión domiciliaria) o en una clínica especializada, o en un centro
de rehabilitación para alcohólicos, drogadictos, etc.
Otra vía es a
través de un trabajador social, aunque en realidad esto no se está llevando a
cabo en nuestro país. Es decir, para que el juez de ejecución cumpla mejor su
rol debe estar asistido por un trabajador social que contribuya con la
vigilancia de las personas que se encuentran en libertad condicional, en
prisión domiciliaria, en suspensión condicional de ejecución de la pena
impuesta y en cualesquier otro subrogado penal que se llegue a crear.
Si el consejo
superior de la judicatura lo quisiera y el ministerio de hacienda lo
apoyara, se podría contar con un profesional trabajador social adscrito a
cada juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que se ocupara de
hacer vigilancia y seguimiento en los establecimientos penitenciarios para
notificar al juez sobre violaciones de derechos humanos a los condenados que se
encuentren en prisión intramural (establecimiento penitenciario), de igual
manera se ocuparía de la vigilancia de personas que están gozando de los
subrogados penales, que también están vigilados por el juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad.
web grafía
http://www.oas.org/juridico/mla/sp/col/sp_col-int-text-cpp-2005.html
http://200.75.47.49/senado/basedoc/ley/2004/ley_09060_204a.html
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004_pr001.html
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2010/ley_1407_2010_pr007.html
http://www.encolombia.com/derecho/Codigopenalmilitarcolombiano/Codigopenalmilitarcolombianotitulo3ii1
http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/juez.htm
http://www.iberius.org/es/AisManager?Action=ViewDoc&Location=getdocs:///DocMapCSDOCS.dPortal/2
http://200.75.47.49/senado/basedoc/ley/2004/ley_09060_204a.html
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004_pr001.html
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2010/ley_1407_2010_pr007.html
http://www.encolombia.com/derecho/Codigopenalmilitarcolombiano/Codigopenalmilitarcolombianotitulo3ii1
http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/juez.htm
http://www.iberius.org/es/AisManager?Action=ViewDoc&Location=getdocs:///DocMapCSDOCS.dPortal/2
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