Sentencia T-355/07
Referencia: expediente T-1531580
Referencia: expediente T-1531580
Acción de tutela instaurada por Dagoberto González Jaramillo contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias de tutela dictadas por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES.
El accionante considera que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, le han violado su derecho al debido proceso por cuanto se han negado a reconocer a su favor la reducción de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 975 de 2005, con base en los siguientes hechos.
1. Manifiesta el accionante que mediante fallo proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, fue condenado por los delitos de homicidio agravado, tentativa agravada y otros, a una pena de prisión de 29 años, 4 meses y 10 días.
2. Argumenta que en varias ocasiones solicitó la disminución de la pena, invocando el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto núm. 0848 del 18 de agosto de 2005, negó la solicitud de redosificación punitiva, decisión que fue confirmada por auto núm. 067 del Tribunal Superior de Tunja, “expresando que yo pretendía demostrar mi insolvencia económica al remitir certificados d no posesión de bienes raíces, automotores y/o materiales como patrimonio personal”.
4. Alega que la actual política criminal del Estado estableció medios simbólicos de reparación de las víctimas, siendo obligación del juez acopiar la suficiente información que permita determinar si se está ante un mecanismo para evadir el pago de la indemnización.
2. Respuesta de la autoridad pública accionada.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remitió un oficio oponiéndose a la petición de amparo, con base en los siguientes argumentos.
Explica que mediante auto interlocutorio núm. 0848 del 18 de agosto de 2005, el Despacho negó por improcedente la diminuente de pena del 10% establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2004 al convicto Dagoberto González Jaramillo. Dicho auto fue confirmado en apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia núm. 067 del 1º de noviembre del mismo año.
Ante una nueva solicitud del accionante, el Juzgado mediante auto núm. 0296 del 12 de abril de 2006 rechazó de plano la petición, disponiendo estarse a lo resuelto. Debido a que el interno interpuso extemporáneamente recurso de apelación contra esa última decisión, la autoridad accionada declaró desierto el recurso.
Argumenta que la petición de amparo no debe prosperar por cuanto las decisiones que le fueron adversas al accionante se apoyaron única y exclusivamente en el ámbito de la interpretación legal, lo cual se enmarca dentro de la autonomía funcional de los jueces, principio consagrado en el artículo 228 constitucional. Apoya su posición en una sentencia de tutela proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 26978), con ponencia del Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca.
Por último, sostiene que la Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2006, declaró inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, argumentando vicios de procedimiento en su formación “debido a que no se tramitó el respectivo proyecto conforme a la Constitución Política y en especial a lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992; en consecuencia, se le sugiere a esa superioridad no acceder al amparo constitucional, habida cuenta de la declaratoria de inexequibilidad, pues al presentarse ese fenómeno la norma desaparece del ordenamiento jurídico, culminando totalmente sus efectos”.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por su parte, no se pronunció en relación con la acción interpuesta.
3. Decisión de Primera Instancia.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de octubre de 2006, negó el amparo solicitado por las siguientes razones.
La acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones adoptadas por un órgano judicial.
Agrega que la interpretación ponderada del Tribunal al resolver el asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio mediante una acción de tutela.
Por último, en relación con el derecho a la igualdad, afirma que “para acceder a la protección de tal garantía es preciso como presupuesto que se advierta afinidad entre las situaciones fácticas que se comparan, para lo cual no basta con la referencia genérica que elabora el actor en el sentido de que en otros casos resueltos por distintos funcionarios judiciales se ha otorgado el beneficio, pues ello no corrobora necesariamente que su situación frente al otro evento se torne desventajosa, máxime cuando en este caso la negativa del juzgado a acceder al beneficio reclamado tuvo como fundamento que el sentenciado no reúne los requisitos que demanda la ley, lo cual permite inferir que ello obedeció a una circunstancia propia de su situación procesal”.
4. Impugnación.
En el texto impugnatorio el accionante simplemente manifiesta que impugna la decisión.
5. Decisión de segunda instancia.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2006, confirmó la decisión del a quo por las siguientes razones.
La acción de tutela no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, ya que se desconocería el instituto de la cosa juzgada, además de los principios de la autonomía e independencia judiciales.
Aunado a lo anterior, no se vislumbra la presencia de una vía de hecho ya que la ley exige que el condenado haya cancelado los daños y perjuicios ocasionados por la infracción, lo que no sucedió en el presente caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si procede la acción de tutela contra unas providencias judiciales mediante las cuales se le negó a un condenado la rebaja de pena del 10% de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Para tales efectos, la Corte (i) reiterará su jurisprudencia sobre las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará los efectos de la sentencia C- 370 de 2006 en relación con la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005; (iii) examinará las condiciones para acceder al beneficio; y ( iv ) resolverá el caso concreto. 3. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración.
Procede esta Sala de Revisión a estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación1 en torno a lo que en los primeros años se denominó vías de hecho y que recientemente se calificó como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general. No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales. En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
1 Ver sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisión.
En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado2. Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales3: a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
c. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se 2 Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.
3 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005. 4 Sentencia T-698 de 2004. ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela. d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.
Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad5 de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así: a. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico. b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento. c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de 5 Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras.justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia6. e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales. Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado. En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”
Por último, cabe destacar que sólo el desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporación puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisión por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera 6 Ver sentencia SU-014 de 2001.
reiterada esta Corporación, de allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión7.
h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso8.
Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad5 de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así: a. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico. b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento. c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de 5 Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras.justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia6. e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales. Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado. En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”
Por último, cabe destacar que sólo el desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporación puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisión por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera 6 Ver sentencia SU-014 de 2001.
reiterada esta Corporación, de allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión7.
h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso8.
La aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento9. Además de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporación resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela, así: “a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias espacialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto 7 Ver Auto A-330 de 2006. 8 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. 9 Sentencia T-933 de 2003, entre otras.privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.
“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.”
4. Efectos temporales de la sentencia C-370 de 2006 en relación con la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
La Sala considera de la mayor importancia precisar la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, dada la declaratoria de inexequibilidad de que aquél fuera objeto mediante sentencia C-370 de 2006.
Así las cosas, la Sala (i) analizará los efectos temporales de la sentencia C-370 de 2006 en relación con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005; (ii) examinará la validez de la postura asumida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la materia; y (iii) extraerá unas conclusiones en la materia, en consonancia con el fallo adoptado por la Sala Plena de esta Corporación.
4.1. Examen de la sentencia C- 370 de 2006 en relación con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
En acción pública de inconstitucionalidad, un grupo de ciudadanos acusaron los artículos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005 de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formación, así como por vicios de fondo. En relación con el primer aspecto, expresaron los demandantes que las referidas normas correspondían a los artículos 61 y 64 del Proyecto de Ley 293 de 2005 Cámara y 211 de 2005 Senado, las cuales no habrían sido aprobadas en la sesión conjunta de las comisiones primeras del Senado y la Cámara de Representantes. Añadieron que esos artículos fueron objeto de un recurso de apelación ante la Plenaria del Senado de la República, la cual lo concedió y ordenó su traslado a la Comisión Segunda del Senado de la República, que finalmente los aprobó. A juicio de los actores este trámite violó el artículo 180 de la Ley 5 de 1992 y, en consecuencia, también se desconoció el trámite previsto en la Constitución para los proyectos de ley. Examinado por la Corte el trámite que se le imprimió por el Congreso a los artículos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, y la acusación contra ellos planteada por vicios de procedimiento en su formación, “se encuentra que asiste razón a los demandantes para que se declare su inexequibilidad”. Lo anterior, por cuanto, en síntesis “con el trámite impartido a los artículos 70 y 71 de la Ley 975/05 se desconoció el principio de consecutividad, ya que como resultado de la indebida tramitación de la apelación presentada en el Senado ante la decisión de negarlos adoptada por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, finalmente fueron remitidos a Comisiones Constitucionales que no eran competentes; y una vez aprobados por éstas últimas sin tener competencia para hacerlo, fueron introducidos de manera irregular en el segundo debate ante la plenaria del Senado, como si hubiesen sido aprobados por las Comisiones Constitucionales facultadas para ello.”
Declarado entonces el vicio de inconstitucionalidad por vulneración del principio de consecutividad, que aquejaba al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, omitió la Corte examinar la existencia de otros posibles vicios de procedimiento alegados contra la mencionada disposición legal, en especial, aquel de la violación del principio de unidad de materia, al igual que vulneraciones constitucionales de orden material.
En cuanto a los efectos temporales del fallo, expresamente quedó consignado en la parte resolutiva de la sentencia lo siguiente:
“6.3. Efecto general inmediato de la presente sentencia
Finalmente, la Corte no concederá efectos retroactivos a estas decisiones, como lo solicitaron los demandantes, según lo resumido en el apartado 3.1.5. de los antecedentes de esta sentencia. Por lo tanto, se aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia. (negrillas originales).
Quiere ello decir que los efectos de la sentencia C-370 de 2006 son únicamente hacia el futuro, es decir, contados a partir del 18 de mayo de 2006.
4.2. Examen sobre la postura asumida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con los efectos temporales de la sentencia C-370 de 2006.
Proferida la sentencia C-370 de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial en cuyo seno se discutieron intensamente diversas 10 tesis acerca de la validez del artículo 70 de la Ley 975 de 200511, ésta decidió asumir una tesis según la cual, no obstante la declaratoria de inexequibilidad de la mencionada disposición legal, incluso hoy en día podría solicitarse dicho beneficio. En efecto, en sentencia del 10 de agosto de 2006 (M.P. Alfredo Gómez Quintero, proceso núm. 25.705) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente, en el caso de un juez que había sido condenado por el delito de prevaricato por acción: “El mencionado artículo mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional fue declarado inexequible por vicios de procedimiento en su formación, lo cual no impedirá su aplicación para aquellos condenados que teniendo derecho a la rebaja de pena, siempre que cumplan con las exigencias requeridas por la ley, aún no lo hayan solicitado, como quiera que los efectos del fallo de inexequibilidad fueron determinados hacia el futuro”
La Sala de Revisión no comparte la posición asumida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por cuanto ello conduciría a admitir que una disposición legal declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formación, pudiese seguir desplegando efectos jurídicos, postura que sería contraría a lo consagrado en el artículo 243 constitucional. En efecto, el fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 10 Tal situación es puesta de manifiesto no sólo en los numerosos salvamentos y aclaraciones de voto presentes en los fallos del 18 y 28 de octubre de 2005, sino incluso en el texto de la sentencia del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Javier Zapata Ortiz, proceso núm. 24.478, en la cual se afirma que “No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de unidad de materia”. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 18 de octubre de 2005, M.P. Marina Pulido de Barón, proceso núm. 24.196. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 28 de octubre de 2005, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés, proceso núm. 17.089.
2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente.
4.3. Conclusiones de la Sala de Revisión, en consonancia con lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación.
En consonancia con lo decidido en sentencia C-370 de 2006, la Sala de Revisión estima que la norma legal que consagraba el beneficio de rebaja del 10% de la pena de que trata la Ley 975 de 2005 estuvo vigente desde el 25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de mayo de 2006. Quiere ello decir que las situaciones jurídicas que se hubieran consolidado entre tales fechas no sufren alteración alguna por lo decidido en el mencionado fallo de inexequibilidad, el cual, como se ha explicado, no tiene efectos retroactivos. De tal suerte que aquellos condenados que hubiesen solicitado y obtenido mediante decisión judicial en firme, la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, seguirán disfrutando de la misma, procediendo el amparo únicamente contra aquellas decisiones judiciales que hubiesen incurrido en una causal de procedencia de la acción de tutela, es decir, aquellas providencias judiciales referentes a la concesión del beneficio de rebaja del 10% de pena.
5. Condiciones para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Con el propósito de establecer si una determinada providencia judicial, referente a la concesión del beneficio penal de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela, la Sala de Revisión estima necesario examinar el sentido y alcance de la mencionada disposición legal.
Así pues, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 disponía lo siguiente:
“Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriada, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúense los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.
Este artículo ha sido interpretado de diversas maneras por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Superiores y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Así, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de octubre de 2005, (M.P. Marina Pulido de Barón, proceso núm. 24.196), con varios salvamentos y aclaraciones de voto, estimó que los destinatarios eran todos aquellos que, al momento de entrar en vigor la Ley 975 de 2005, se encontraran condenadas “exceptuados precisamente los relacionados en la propia disposición y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley “durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos”. En cuanto a la finalidad perseguida con la inclusión del artículo 70 en la Ley de Justicia y Paz, la Corte señaló lo siguiente:
“Los argumentos transcritos no dejan duda alguna: la inclusión inicial de la norma y la posterior postura de que fuera reconsiderada su exclusión, con fundamento en la cláusula general de competencia legislativa del Congreso, obedeció a la intención expresa de que todos los condenados fueran beneficiados con un descuento punitivo, en aras de la protección de la dignidad de los reclusos, de contribuir a la descongestión carcelaria, y de lograr la reincorporación del penado a la sociedad y a su familia. La disposición, entonces, fue redactada con carácter general, esto es, con destino a la totalidad de los penados, con las excepciones dispuestas en la misma”.
En cuanto a las condiciones para acceder a la rebaja punitiva, la Corte consideró en el mencionado fallo lo siguiente:
“Siempre y cuando satisfaga las siguientes exigencias: i) que haya sido condenada por conductas punibles diversas de las previstas en sus artículos 1º y 2º y aquellas contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico; (ii) que los condenados cumplan penas por sentencias ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la presente ley (25 de julio de 2005); y (iii) que con fundamento en los probado, el juez de ejecución concluya en la demostración de a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia y d) sus acciones de reparación a las víctimas”.
En lo que concierne al contenido y alcance de cada uno de los requisitos anteriormente señalados, la Corte indicó:
“2. Según certificado 003 del 13 de julio de 2005, expedido por el Director de la cárcel de Riohacha, el doctor Arregocés Pinto ejerce la actividad de artesano, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias y su conducta ha sido calificada en el grado de BUENA.
Ese documento, debidamente motivado, permite inferir el cumplimiento del artículo 70, esto es, “el buen comportamiento del condenado”.
3. Igual demostración obra respecto de “su compromiso de no repetición de actos delictivos”, como que así expresamente lo manifestó en su petición y se desprende de su voluntad de acogerse a la disposición.
4. Asiste la razón al solicitante en cuanto que en el caso concreto no existe obligación de cumplir “acciones de reparación a las víctimas”, como que ninguna fue individualizada dentro del proceso.
5. Por “cooperación con la justicia”, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, la ayuda, la contribución, el apoyo, la asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, aunque no se descarta la posibilidad de que se pueda conceder el mismo alcance a otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos.
La cooperación exigida no puede significar que, en contra del derecho fundamental previsto en el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia, se imponga el deber de confesar, porque la garantía de la no autoincriminación es fundamental, circunstancia dentro de la cual no puede cargarse en contra de quien es sindicado de la comisión de una conducta punible que no admita su responsabilidad.
En estas condiciones, se infiere que si, como en el caso en estudio, el procesado estuvo presto en todo momento a atender los requerimientos de la justicia, esa circunstancia es suficiente para concluir en su contribución en los términos de la norma.”
En este orden de ideas, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia del beneficio de rebaja de pena del 10% de que trataba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se requería (i) que la persona solicitara ante el respectivo juez la aplicación del beneficio penal; (ii) que la persona estuviere cumpliendo una condena, con sentencia ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz; (iii) que la pena no hubiese sido impuesta por conductas descritas en los artículos 1º y 2º de la Ley 975 de 2005, ni tampoco por narcotráfico, lesa humanidad, o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; (iv) que ante el juez de ejecución se encontrase probado que el condenado a ) tenía buen comportamiento, b) existiese un compromiso de no repetición de los actos delictivos, c) cooperara con la justicia y d) realizara acciones de reparación a las víctimas.
En otras palabras, la Corte Suprema de Justicia interpretó el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en el sentido de que si bien el beneficio de rebaja del 10% de la pena era para condenados por delitos distintos a aquellos cometidos por los integrantes de los grupos armados, destinatarios de la Ley de Justicia y Paz, además de aquellos condenados por ciertos crímenes (narcotráfico, lesa humanidad y aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales), también lo era que las condiciones para acceder al beneficio penal era cumulativas, es decir, que ante el juez de ejecución de penas se debía probar la existencia de todos y cada uno de los requisitos señalados en la norma. De tal suerte que, para ser destinatario de la reducción de pena del 10% necesariamente debían concurrir todas las condiciones señaladas en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Por el contrario, en sentencia del 28 de octubre de 2005, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, (M.P. Jorge Luis Quintero Milanés, proceso núm. 17.089), con varios salvamentos y aclaraciones de voto, consideró que debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por cuanto, a su juicio, dicha disposición (i) contrariaba el principio de unidad de materia; (ii) desconocía los derechos de las víctimas, de conformidad con el bloque de constitucionalidad; y (iii) se trataba de una rebaja de pena que no obedecía a una política criminal, sino que constituía una especie de “gracia” o “jubileo”, y por ende, debía haberse tramitado según lo dispuesto en el artículo 150.17 Superior.
Las profundas divergencias existentes en el seno de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en relación la totalidad de la Ley de Justicia y Paz, y en particular en relación con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quedaron en evidencia en sentencia del 14 de diciembre de 2005 (M.P. Javier Zapata Ortiz, proceso núm. 24.478), con aclaración y salvamento de voto, fallo en cual, en primer lugar, la Corte estima que no debe aplicar la vía procesal del control difuso de constitucionalidad en relación con la Ley de Justicia y Paz, en su integridad, por cuanto:
“Tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.”
Con todo, en relación con el artículo 70 de la mencionada ley, la Sala Penal consideró lo siguiente:
“No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia” (negrillas agregadas).
Ahora bien, la Sala de Revisión considera que el artículo 70 de la Ley 975 debe ser interpretado de conformidad con la Constitución, en especial, a la luz del derecho fundamental a la libertad personal, al igual que aquellos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
- Destinatarios de la rebaja de pena (factor personal). Para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se requiere que la persona se encuentre condenada, mediante sentencia ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz. De igual manera, de conformidad con una interpretación sistemática de la ley, es decir, tomando en consideración que la norma se ubica en el capítulo de “disposiciones complementarias”, se excluyen del beneficio los autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos que hubieran decidido desmovilizarse “y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”.
- Delitos excluidos. (factor material). Además de encontrarse excluidos los delitos cometidos por los autores y partícipes de que trata el artículo 2 de la Ley 975 de 2005, también se excluyen los punibles de narcotráfico, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y lesa humanidad. Para tales efectos, es decir, para el caso de los llamados crímenes de lesa humanidad, debido a que se trata de una variedad de delitos atroces no definidos en el ordenamiento jurídico colombiano sino en instrumentos jurídicos internacionales, los operadores jurídicos deberán remitirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en concreto, a su artículo 7º, así como a los “Elementos de los crímenes”, adoptado por la Asamblea de Estados Partes.
Solicitud de aplicación de la rebaja de pena (requisito de procedibilidad). La Sala de Revisión entiende que el condenado debe haber solicitado al respectivo juez competente para vigilar el cumplimiento de la pena, la rebaja del 10 % de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En efecto, una lectura integral de la norma en comento, indica que el beneficio no opera de manera automática, por cuanto la concesión del mismo dependerá de la constatación empírica, por parte del juez de ejecución de penas, de ciertos hechos (buena conducta del condenado), de compromisos asumidos por el destinatario de la rebaja (no repetición de actos delictivos), de sus acciones presentes o futuras (reparación a las víctimas) o de hechos verificables en el proceso por el cual fue condenado o incluso en otros procesos (colaboración con la justicia).
Ahora bien, precisados los destinatarios de la norma procesal penal, los delitos excluidos y el requisito de procedibilidad, debe examinar la Sala de Revisión, a la luz de la Constitución, el contenido y alcance de cada uno de los requisitos de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
- El buen comportamiento del condenado. Este requisito apunta a examinar la adecuada conducta asumida por el condenado durante la ejecución de la pena, bien sea intramural o domiciliaria. Para tales efectos, se tomarán en cuenta el cumplimiento de las disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario, así como los respectivos reglamentos adoptados por el INPEC o los directores de cada centro de reclusión.
- El compromiso de no repetición de actos delictivos. Se trata de una condición consistente en una manifestación de voluntad del condenado, en el sentido de que se abstendrá de cometer, bien sea durante el cumplimiento del resto de la pena o al momento de cumplirla, de comportamientos considerados como delitos.
- Cooperación con la justicia. Este requisito consiste en el apoyo o colaboración efectivas que el condenado haya brindado a los fiscales o jueces durante las etapas de investigación o juzgamiento. En tal sentido, una interpretación de la norma legal, conforme con el derecho fundamental a la libertad individual, es decir, extensiva, conduce a sostener que tal colaboración puede haber sido realizada en el mismo proceso que se le adelantó al solicitante del beneficio, o en otro. De igual manera, resultan inaceptables interpretaciones en el sentido de negar el beneficio debido a que la persona no se sometió a institutos procesales tales como la sentencia anticipada o no se autoincriminó. Por el contrario, se debe entender que la persona colaboró con la justicia si, entre otros actos, estuvo prestó a atender los requerimientos de aquélla, no evadió la acción de las autoridades, ayudó a desmantelar una organización criminal, aportó información oportuna para la investigación, etcétera. Así mismo, se debe interpretar que tal colaboración puede ser brindada, de igual manera, al momento de elevar la solicitud de rebaja de pena. Lo anterior por cuanto, en los términos del artículo 2º Superior, tal ayuda puede resultar fundamental para que los órganos de investigación pueden resolver otros procesos penales en curso, cumpliéndose de esta forma con los fines estatales.
- Acciones de reparación a las víctimas. Se trata, sin lugar a dudas, del requisito legal más compleja configuración, del grupo de aquellos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En efecto, el concepto mismo de reparación a las víctimas, en los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por ende, del bloque de constitucionalidad, resulta ser más amplio que aquel de indemnización. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el concepto de reparación abarca (i) la restitutio in integrum, cuando ella es posible; (ii) la indemnización pecuniaria a los perjudicados; (iii) medidas de satisfacción del daño; (iv) garantías de no repetición; y (v) actos simbólicos tales como los actos públicos de reconocimiento de responsabilidad, peticiones de perdón, entre otros. En este orden de ideas, el condenado que invocase a su favor el beneficio de rebaja de pena en un 10% debería reparar plenamente a las víctimas de su delito, esto es, no sólo cumplir con la condena pecuniaria impuesta por el juez de conocimiento, sino con los demás componentes de la noción de reparación.
No obstante lo anterior, es preciso tomar en consideración que la Corte Constitucional ha considerado que, en materia de suspensión condicional de la ejecución de la pena, la indemnización a las víctimas no puede entenderse como que se “obligue a lo imposible al condenado, pues precisamente tiene en cuenta su incapacidad económica para determinar si está en imposibilidad de cumplir y acepta que existan causas que justifiquen no pagar la indemnización de perjuicios para acceder y gozar del beneficio”12. De allí que, interpretando el sentido del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en armonía con las jurisprudencias constitucional e internacional y de conformidad con el principio pro homine se tiene que, en cada caso concreto, el juez de ejecución de penas deberá examinar las posibilidades reales económicas que tiene el condenado para indemnizar pecuniariamente a sus víctimas, de acuerdo con las pruebas que acompañe el solicitante y aquellas que decrete de oficio; los compromisos que a futuro puede asumir en la materia; así como la viabilidad de llevar a cabo actos de reparación de contenido no económico. Lo anterior, en el entendido de que las víctimas no van a perder su derecho a obtener el pago de la totalidad de los perjuicios causados, en los términos de la sentencia condenatoria. Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.
Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante 12 C- 006 de 2003.cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.
Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente. Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena.
La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal. En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela.
6. Análisis del caso concreto.
El 18 de abril de 1997, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín condenó al señor Dagoberto González Jaramillo a la pena principal de 47 años de prisión, como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado. De igual manera, fue condenado a pagar, de manera solidaria, el equivalente en moneda colombiana a 3.800 gramos oro, por concepto de perjuicios materiales ocasionados por el homicidio. Igualmente, fue condenado, en forma solidaria, a pagar a favor de Martín Alonso Mira Álvarez el equivalente en moneda nacional a 200 gramos oro, por razón de la tentativa de homicidio.
El 28 de agosto de 2001, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en aplicación del principio de favorabilidad, actualizó la pena impuesta, fijándola en 29 años, 4 meses y 10 días de prisión.
El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto interlocutorio núm. 0848 del 18 de agosto de 2005, negó por improcedentes unas solicitudes de rebaja presentadas por el accionante, en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Al respecto, explica el Juzgado que se trata de una persona que cumple condena en vigencia de la Ley 975 de 2005, el fallo se encuentra ejecutoriado, y además se trata de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas, “los cuales no fueron relacionados dentro del conjunto de conductas punibles que integran la excepción, vale decir, no se trata de una conducta de lesa humanidad”.
Agrega que le corresponde al juez de ejecución de penas verificar “la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos para la concesión y tasación del beneficio, de tal manera que si falta alguno de ellos no habrá lugar a su reconocimiento”. En tal sentido, estima el juez que el condenado viene observando una conducta que oscila entre buena y ejemplar. No obstante, en cuanto al cumplimiento de los demás requisitos señala lo siguiente:
“Respecto del compromiso de no volver a delinquir, se trata de una obligación que se impondría en el momento de concederle la libertad. En cuanto a la cooperación con la justicia, el sentenciado no se acogió al beneficio de la sentencia anticipada, es decir, que se evidencia una terminación anormal del proceso, anticipada (sic) ni prestó colaboración a (sic) las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de justicia. Finalmente, en lo atinente a las acciones de reparación a las víctimas, revisada la actuación procesal surtida con posterioridad al fallo condenatorio, no se observa que hubiese cancelado de manera solidaria, el equivalente en moneda nacional a 3.800 gramos oro, por concepto de perjuicios causados a los perjudicados con la comisión de la conducta punible de homicidio, ni de los 200 gramos oro, por razón de indemnización de perjuicios a la víctima de delito de tentativa de homicidio. Como quiera que no se reúnan (sic) las exigencias para la concesión del beneficio no se procede a su tasación y consecuente reconocimiento. Por tanto, se negará por improcedente”.
La anterior providencia fue apelada por el condenado, alegando cumplir con los requisitos exigidos para ello, además de carecer actualmente de los recursos económicos suficientes para cumplir con el requisito de reparar a las víctimas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante auto núm. 067 del 1º de noviembre de 2005, decidió confirmar la providencia de primera instancia, por cuanto “se ha argumentado que de acuerdo con el art. 1º (Objeto de la ley) y al art. 2º (ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa), el art. 70 de la Ley 975 de 2.005 sólo debe aplicarse para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, llámense guerrillas o autodefensas, obviamente a sus integrantes que hayan cometido delitos con ocasión de tales actividades ilícitas. Este argumento se conoce con el nombre de unidad de materia, lo que significa que con base en esa interpretación sólo se aplicaría a los integrantes de esos grupos que hayan cometido delitos con ocasión de tales actividades”. A pesar de ello, el Magistrado ponente sostiene que “en varias aclaraciones de voto a decisiones de mis compañeros de Sala he considerado tal argumento insuficiente para negar la aplicación del referido art. 70”. Agrega que tal postura, incluso fue avalada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de octubre de 2005, M.P. Marina Pulido de Barón.
Pasa a continuación el Tribunal a examinar el cumplimiento de cada uno de los requisitos mencionados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Al respecto, se sostiene en la providencia lo siguiente en relación con la colaboración con la justicia:
“En el caso de autos Dagoberto González Jaramillo fue capturado desde el 3 de mayo de 1996, el mismo día en que los hechos ocurrieron, lo que significa que no concurrió voluntariamente al proceso. Sin embargo, ha ejercido dentro de él el derecho de defensa correspondiente, hasta culminarlo por la vía ordinaria, ya que no se sometió a sentencia anticipada. Por esta razón no podemos decir de ninguna manera que no haya colaborado con la justicia, pues con sus propias limitantes lo ha hecho para defenderse dentro del propio proceso.
Por otra parte, en lo atinente al requisito de indemnizar las víctimas, el a quo sostuvo que:
“Las acciones de reparación a las víctimas deben estar encaminadas al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción. La sentencia judicial propende por restablecer los intereses de las víctimas cuando como consecuencia de la comisión de una conducta punible se condena al pago de los daños y perjuicios causados con la infracción. Por consiguiente resulta obvio que esa es la manera que previó el legislador para resarcir a las víctimas de las conductas punibles.
Tanto es así que la sentencias los concreta, cuando a ello hay lugar, y por eso la ley exige que se paguen los perjuicios ocasionados a las víctimas.
En el caso de autos se condenó al pago solidario de 3.800 gramos oro por concepto de perjuicios ocasionados por el homicidio en Paola Yaneth Quintero Valencia y 200 gramos oro por concepto de perjuicios causados con la conducta atentatoria de la vida de Martín Alonso Mira Álvarez, que no han sido cancelados.
Esta es una exigencia absoluta que hace el Legislador, lo que significa que para hacerse acreedor a la rebaja del 10% se deben pagar los daños y perjuicios a que se condenó al responsable o responsables de la conducta punible como acción concreta de reparación a las víctimas.
Sin embargo, la Corte Constitucional al examinar las normas que exigen el pago de los daños y perjuicios ocasionados con la infracción para poder gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concluyó que tales normas no conllevan una condición inconstitucional “porque la condición de la reparación de daños no obliga a lo imposible al condenado, pues precisamente tiene en cuenta su incapacidad económica para determinar si está en imposibilidad de cumplir y acepta que existan causas que justifiquen no pagar la indemnización de perjuicios para acceder y gozar del beneficio”, lo que significa que una norma que no contemple tal condición sería inconstitucional, pues estaría efectuando una discriminación en razón de la pobreza, ya que serían acreedores a la rebaja de pena los que tengan recursos económicos para pagar la indemnización por daños y perjuicios y los que no tienen no lo serían.
Por eso la Sala estima que en cada caso hay que examinar la posibilidad que se tiene o no de cancelar los daños o perjuicios ocasionados por la infracción penal, porque cosa bien distinta es que no se quiera, o que no pueda pagarlos.
Este aspecto debe ser también analizado de manera integral por le Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien debe acopiar la suficiente información con el propósito de determinar si se está en imposibilidad de sufragarlos o si por el contrario se trata de un mecanismo tendencioso para esquivar su pago.
Por esa razón, en criterio de la Sala, resulta insuficiente la manifestación huérfana de prueba que hace el condenado en el sentido de no tener capacidad para pagar la indemnización de perjuicios.
Por este aspecto encuentra la Sala que hay que negar la rebaja de pena que demanda el condenado, porque no se han cancelado los daños y perjuicios ocasionados con la infracción, por los que se condenó en las sentencias de primero y segundo grado y tampoco se ha demostrado que se esté en incapacidad de asumirlos”.
El día 15 de noviembre de 2005, el accionante elevó una nueva solicitud de rebaja de pena del 10% ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, petición que fue negada mediante auto interlocutorio núm. 0296 del 12 de abril de 2006, por cuanto el asunto ya había sido decidido en providencia del 18 de agosto de 2005, confirmada por el Tribunal Superior el 1º de noviembre de 2005.
Debido a que el condenado interpuso recurso de apelación extemporáneo contra el mencionado auto, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 4 de agosto de 2006 decidió declarar desierto el recurso.
Ahora bien, examinados los pronunciamientos del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en relación con la negativa de reconocer la rebaja de pena del 10% al accionante, estima la Sala de Revisión que se está ante una causal de procedencia de la acción de tutela, por las razones que pasan a explicarse.
Como se ha indicado, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 debe ser entendido en el sentido de que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente. Además, la decisión judicial, con todo, no hace tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena.
La Sala de Revisión consideró igualmente que esta interpretación de la disposición legal era conforme con la Constitución, por cuanto se apoya en el principio del efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal. En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela.
En el caso concreto, tanto el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, partieron de la premisa según la cual el juzgador no debía tasar el beneficio sino simplemente reconocerlo o negarlo en su integridad, es decir, bastaba con constatar el incumplimiento de uno solo de los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 para negar la petición, así se cumpliesen total o parcialmente los demás. Tal interpretación, como se ha explicado, conduce a vulnerar el derecho fundamental al debido proceso penal, por cuanto el condenado tiene derecho a que el juez no simplemente reconozca o niegue el beneficio, sino a que efectivamente aquél le sea tasado, sirviéndose para ello en todas las pruebas que reposen en el expediente, bien sean aportadas por el peticionario o aquellas que para tales efectos hubiesen sido decretadas de oficio.
En este orden de ideas, la Sala revocará las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se negó el amparo solicitado. Así mismo, se dejarán sin efectos jurídicos los autos del 18 de agosto de 2005 y 12 de abril de 2006 del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al igual que el auto del 1º de noviembre de 2005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, providencias judiciales mediante las cuales se le negó al accionante el reconocimiento de la rebaja del 10% de la pena, en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el 10 de octubre de 2006 y el 24 de noviembre del mismo año por las Salas Penal y Civil respectivamente de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se le negó al señor Dagoberto González Jaramillo el amparo solicitado. En su lugar, se TUTELA el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 18 de agosto de 2005 y 12 de abril de 2006 del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al igual que el auto del 1º de noviembre de 2005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, providencias judiciales mediante las cuales se le negó al accionante el reconocimiento de la rebaja del 10% de la pena, en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Tercero: ORDENAR al Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que proceda, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, a resolver la solicitud de tasación y reconocimiento del beneficio penal de que trataba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, conforme a las consideraciones de esta sentencia.
Cuarto. LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
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