viernes, 11 de enero de 2008

SENTENCIA T-537 DE 2007 CONCEDE TRASLADO DE UN INTERNO A LA CARCEL DONDE SE ENCUENTRA INTERNO SU CONYUGE

Sentencia T-537/07


Referencia: expediente T-1574173.

Acción de tutela de Libia Esperanza Parra Torres, en representación de sus hijos menores Nicolás y Juan Sebastián Muñoz Parra, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andrés Islas.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué.

Magistrado ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.


Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil siete (2007).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente


SENTENCIA

en la revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Libia Esperanza Parra Torres, en representación de sus hijos Nicolás y Juan Sebastián Muñoz Parra, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andrés Islas.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 4 de esta corporación, el 10 de abril de 2007, decidió escoger el expediente de la referencia para su revisión.


I. ANTECEDENTES.

La señora Libia Esperanza Parra Torres, actuando en representación de sus hijos menores Nicolás y Juan Sebastián Muñoz Parra, el 29 de noviembre de 2006 presentó acción de tutela, por intermedio de apoderado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y familia, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andrés Islas. Sustenta su solicitud, en los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

El 6 de julio de 2006 fue enviado, por correo aéreo un derecho de petición dirigido al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andrés Islas, en solicitud de que de allá fuera trasladado a la Penitenciaría de Picaleña en Ibagué, el interno Henry Alfonso Muñoz Valverde, esposo de Libia Esperanza y padre de los hijos comunes Nicolás y Juan Sebastián Muñoz Parra, quien entonces estaba en gestación, residentes en Ibagué.

El 25 de julio de 2006 fue recibida respuesta del Director del establecimiento carcelario mencionado en primer término, informando que la solicitud de traslado de Henry Alfonso “por acercamiento familiar”, fue estudiada y posteriormente enviada a la “Dirección Regional Norte”, para el trámite respectivo.

Señala que al momento de la interposición de la acción de tutela, el Director del penal de San Andrés no se ha pronunciado respecto de la referida petición de traslado.

B. Pretensiones.

A partir de lo anterior, se solicita ordenar al aludido Director, dar respuesta efectiva al derecho de petición, toda vez que la recibida no es satisfactoria, en cuanto la citada autoridad no está aplicando los parámetros legales para determinar si procede el traslado solicitado, desconociéndose el debido proceso y el derecho a mantener los nexos familiares, en cuanto se especifica que la acción de tutela “está orientada a que se ordene el traslado del interno Henry Alfonso Muñoz Valverde de la Cárcel de San Andrés Islas a la Penitenciaría de Picaleña de Ibagué”.

C. Actuación judicial.

El asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, que mediante proveído del 1º de diciembre de 2006 admitió la demanda de tutela, ordenando correr traslado y oficiar a la entidad demandada, para que explique por qué “el esposo de la demandante fue trasladado a ese sitio de reclusión e informe lo que a bien tenga respecto de la acción invocada en su contra, concretamente el estado en que se encuentra la solicitud de traslado de que da cuenta la demanda, elevada por el mismo apoderado de la actora, para lo cual se le remitirá fotocopia de la queja y sus anexos”.

D. Respuesta del Director de la Cárcel del Circuito de San Andrés Islas.

Mediante escrito enviado vía fax el 6 de diciembre de 2006, el Director del centro de reclusión demandado pidió se niegue la acción de tutela, al haberse respondido dentro del término legal.

Frente a la alegada vulneración al debido proceso, señaló que “no es viable el diligenciamiento del formato N. OP 115197VO2 ya que según circular calendada enero 16 de 1995 emanada de la Dirección general del INPEC es necesario acreditar por lo menos un año de permanencia en el centro de reclusión del cual solicita el traslado, pero a la luz de la hoja de vida del interno se observa claramente que ingresó el día 26 de mayo lo cual indica que no cumple con el requisito de manera que el funcionario actuó de acuerdo a derecho y no se configura violación de derecho alguno.”

Sostuvo que tampoco existe vulneración alguna al derecho a la familia, dado que el centro carcelario está “estudiando la posibilidad de que el interno reciba llamadas de sus familiares debido a su condición especial todo esto para permitir que tenga acceso a la comunicación y no se vean vulnerados sus derechos fundamentales.”

Concluyó manifestando que esa Dirección está realizando todos los trámites necesarios para efectos del respectivo traslado del interno.

E. Sentencia única de instancia.

Mediante sentencia de diciembre 11 de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que a pesar de aducirse como vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acercamiento familiar, la protección constitucional solicitada se reduce a la protección de la familia, derecho fundamental, “ya que uno de los principios esenciales de la Constitución es precisamente el amparo a la familia como la institución básica de la sociedad colombiana”.

Estimó que la reclusión del interno en San Andrés no se produjo de manera arbitraria o injusta, “como para sostener que se está presentando vulneración o amenaza al derecho a la unidad familiar o de los demás invocados”.

En relación con el derecho fundamental de petición, sostuvo el juzgador que la accionante no fue quien presentó la solicitud de traslado, dado que la misma fue realizada por el defensor de su compañero permanente; con todo, consideró que no existió vulneración de ese derecho, pues al interno “se le dio respuesta con escrito del 30 de noviembre último, en la que se informó sobre la improcedencia del traslado (19), con lo cual se descarta la presunta vulneración del derecho en comento”.

F. Copias de documentos relevantes que obran en el expediente.

- Guía de correo N° 145987950 de julio 6 de 2006 (f. 5 cd. inicial).

- Derecho de petición enviado al Director de la Cárcel de San Andrés Islas (fs. 6 y 7 ib.).

- Registro civil de nacimiento del niño Nicolás Muñoz Parra (f. 9 ib.).

- Declaración extraproceso rendida por Libia Esperanza Parra Torres ante el Notario Cuarto del Círculo de Ibagué (f. 10 ib.).

- Carné materno de la Unidad de Salud de Ibagué, E.S.E. (f. 11 ib.).

- Oficios N° 318-EPCSA-DIRE-304 del 25 de julio de 2006 y sin número de noviembre 30 de 2006, firmados por el Director de la cárcel de San Andrés (f. 8 ib.).


II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Libia Esperanza Parra Torres confirió poder en representación de sus hijos menores Nicolás y Juan Sebastián Muñoz Parra, para presentar acción de tutela por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y familia, por parte de la Dirección de la Cárcel del Circuito de San Andrés Islas, al no pronunciarse sobre el traslado a la penitenciaría Picaleña de Ibagué de Henry Alfonso Muñoz Valverde, padre de los niños.

Previa a la resolución del caso concreto, la Sala analizará el alcance dado por la jurisprudencia constitucional a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en particular los de petición y protección de la unidad familiar, haciendo también referencia a la facultad del INPEC para ordenar traslados de internos.

Tercera. Restricción de derechos a personas privadas de la libertad.

La jurisprudencia de esta corporación ha sostenido de manera reiterada, que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en virtud de detención preventiva o sentencia condenatoria, sufren una serie de transformaciones, pues algunos son suspendidos y otros restringidos o limitados.

En efecto, la libertad física y de locomoción y eventualmente el ejercicio de derechos y funciones públicas, son suspendidos con ocasión de tales medidas; otros como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión resultan restringidos, a raíz de las condiciones que impone la privación de la libertad.

No obstante, esas limitaciones están sujetas a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues a pesar de que “la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias” .

Lo anterior en razón a que por estar privada de la libertad, la persona no pierde la condición de sujeto de derechos. En sentencia T-023 de 2003 (enero 23), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, esta Corte señaló:


"La cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud."


De otra parte, derechos y garantías fundamentales como la vida, integridad personal, dignidad, igualdad, libertad religiosa, reconocimiento de la personalidad jurídica, salud, debido proceso y el derecho de petición, permanecen intactos en tales circunstancias y, por ende, no pueden ser limitados con motivo de la privación de la libertad . Respecto de ellos el Estado debe garantizar su realización material y abstenerse de realizar actos que en un momento dado puedan comprometer el ejercicio de esas libertades fundamentales.

Esa conservación de los derechos antes mencionados dimana de la intangibilidad de los principios de dignidad y humanidad, tal como está previsto en instrumentos internacionales, por ejemplo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos , que en el artículo 10 establece:


“Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”


Así mismo, el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, art. 5°), prescribe:


“RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.”


De tal manera, las autoridades de los establecimientos carcelarios deben respetar los principios de razonabilidad, proporcionalidad, humanidad y dignidad en relación con los derechos de quienes se hallan privados de la libertad, dado además su grado de vulnerabilidad y su relación de especial sujeción con el Estado. Ha expuesto esta Corte sobre el particular:


“El recluso se encuentra inserto en una relación de especial sujeción con la administración, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias están habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos, deben estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad carcelaria. Adicionalmente, sólo podrán afectarse derechos susceptibles de restricción y las medidas correspondientes deberán ser útiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar. Resultarán constitucionalmente legitimas las medidas que restrinjan los derechos fundamentales de los reclusos. Por el contrario, si persiguen una finalidad ilegitima, si afectan derechos intangibles - como la integridad personal -, si son innecesarias, inútiles o desproporcionadas, deberán ser objeto de reproche constitucional.”


Cuarta. El derecho fundamental de petición en cuanto a las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata (art. 85 ib.) y permite que cualquier persona presente peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y obtenga pronta resolución, “sin que ello implique que la contestación deba ser en uno u otro sentido, favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición.”

La jurisprudencia ha establecido como rasgos característicos del derecho de petición, los siguientes:


“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”


Esa protección se extiende así mismo para los reclusos, quienes igualmente están habilitados a presentar solicitudes respetuosas ante todas las autoridades, incluidas las carcelarias, que tienen el deber de responderlas oportunamente y de fondo dentro del término estatuido, con claridad y comunicadas al peticionario. En torno a este punto, la Corte ha señalado:


“El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. La única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones. Las autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una respuesta a la petición del interno sino que, además, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas.”


En suma, al derecho fundamental de petición tienen pleno acceso los reclusos, vale decir, no está sometido a ningún tipo de limitación ni restricción en razón de la privación de la libertad.

Quinta. El derecho a la unidad familiar de los reclusos.

La Constitución Política establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad (arts. 5° y 42), en estrecha relación con el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella (art. 44 ib.), con irreductible carácter fundamental, en procura de que padres e hijos estén verdaderamente ligados por el vínculo filial, unidos por lazos necesarios e insustituibles para la autorealización del ser humano.

Esta corporación, en sentencia T-608 de 1995 (diciembre 12), M. P. Fabio Morón Díaz, señaló: “La intención del Constituyente al consagrar en nuestra Carta Magna que la familia es el núcleo esencial de la sociedad, fue buscar la unión de los padres con sus hijos con el fin de que estos puedan ejercer sus derechos en pro de mantener la unidad familiar, considerada como derecho fundamental de los menores, utilizando para ello los mecanismos dados por la ley para hacerlos efectivos.”

Sin embargo, como deplorable consecuencia, uno de los derechos que resulta inevitablemente restringido con motivo de la detención carcelaria es la unidad y el habitual contacto familiar. Claro está, se trata sólo de restricción, porque a pesar de las naturales limitaciones que comporta la reclusión en un centro carcelario, los internos conservan el derecho a mantener comunicación y relación personal con su pareja y demás miembros de la familia, dentro de la regulación correspondiente, que en ningún caso podrá ser irrazonable, innecesaria ni desproporcionada. De esta manera, al llegar el momento de recobrar la libertad, la reincorporación podrá darse en condiciones favorables para el mejor desarrollo de los fines de la familia y los derechos de cada uno de sus integrantes. Así lo ha reconocido la jurisprudencia al expresar:


“Tal vínculo filial es, las más de las veces, el único referente y la única fuente de información sobre lo que ocurre fuera del centro penitenciario de quienes se encuentran privados de la libertad, y además muy seguramente, el núcleo familiar será el lugar de llegada del individuo, luego de cumplida la pena.

… … …

Para esta Corporación, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el período de reclusión de las personas condenadas es indudable. Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo indican. Entre ellas, si no la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la presencia de vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la materialización del principio de solidaridad respecto de la persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno.

9. Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocialización está fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitirán, las más de las veces, una reincorporación menos traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado con las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas últimas con sus obvias limitaciones).”


En determinadas circunstancias no es posible garantizar al recluso la presencia permanente o cercana de la familia, que es destacadísimo punto en pro de la reclusión domiciliaria. Por ejemplo, por razones de seguridad, un interno puede ser trasladado a un centro penitenciario o carcelario distante del lugar de residencia de sus seres queridos, quienes, por tal motivo, verán limitada la posibilidad de visitarlo, máxime si hay dificultades económicas para desplazarse al lugar de internamiento.

En tales eventos, para que esa limitación sea admisible constitucionalmente, la decisión de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con el objeto de no desarticular la institución familiar . De este asunto se ocupará la Sala a continuación.

Sexta. Facultad discrecional del INPEC para trasladar internos. Intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido la facultad del INPEC para trasladar a los internos y exige que sea desarrollada en forma razonable, en cuanto debe ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.

En relación con este asunto, en sentencia T- 439 de 2006 (junio 1°), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, expresó esta Corte:


“De conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporación, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta decisión pueden ser solamente las previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 –como ya se analizó-, siempre con respeto de los dispuesto por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias –quienes tienen competencia para solicitar el traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliación ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. El INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las autoridades penitenciarias de conocimiento –en esta oportunidad la dirección de la reclusión- pueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y, por otra, que el juez de tutela sólo excepcionalmente puede ocuparse de las órdenes de traslado cuando advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectados.”


En sentencia T-605 de 1997, al analizar el caso de unos reclusos que fueron trasladados a otra ciudad por solicitud del director del centro en el que se encontraban -porque se afirmaba que eran un peligro para la seguridad del mismo-, alejándolos de esta manera de su familia, la corporación concluyó que el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados, sin perder de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre la causa y la decisión.

Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios y por ello puede adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue pertinentes con tal finalidad, lo cual impide, en principio, que el juez de tutela tome partido en favor de una opción como sería la de traslado de un preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales omitidos en el estudio de una petición de traslado.

Séptima. Solución del caso concreto.

En el asunto que se revisa se pretende establecer si la entidad accionada, Cárcel del Circuito de San Andrés Islas, vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y familia de los niños Nicolás y Juan Sebastián Muñoz Parra, representados por su progenitora Libia Esperanza Parra Torres, al no pronunciarse sobre la solicitud de traslado a la penitenciaría Picaleña de Ibagué del papá, Henry Alfonso Muñoz Valverde, traslado que como expresamente se aduce en la demanda, es la razón para haberla interpuesto.

Se recordará que se había elevado una petición en ese sentido el 6 de julio de 2006, que el Director del centro accionado dice simplemente haberla remitido “a la Dirección Regional Norte, para su respectivo trámite”, lo que a pesar de que también se anote que “fue estudiada”, sin indicar a que conclusión se llegó, no constituye verdadera respuesta a lo pedido, que sólo vino a darse estando en trámite la presente acción de tutela, el 30 de noviembre de 2006 (f. 19 cd. inicial), en los siguientes términos:


“En atención a su solicitud de traslado a la penitenciaría de Picaleña de Ibagué, elevada ante esta dirección, me permito informarle que una vez gestionados los trámites pertinentes ante las Direcciones Regional con sede en la ciudad de Barranquilla y Nacional con sede en la ciudad de Bogotá, se nos manifestó que para diligenciar el formato de traslado No OP.115197VO2 es requisito indispensable haber permanecido como mínimo un (01) año en es establecimiento Carcelario, pero a la luz de su hoja de vida se vislumbra que usted ingresó el día 26 de mayo del corriente año y a la fecha usted lleva 6 meses y 4 días, no cumpliendo con dicho requisito, en consecuencia su petición no es viable y se le informa que diligencia el formato de traslado el día 26 de mayo del año 2007.”


Así las cosas, aunque retardada y negativa, hubo respuesta del ente accionado, razón por la cual se está en presencia de un hecho superado que deja sin materia un pronunciamiento de fondo sobre la tutela de la referencia, en lo que se relaciona con el derecho de petición.

No obstante, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que entre la solicitud de traslado y su respuesta trascurrieron aproximadamente seis meses y que actualmente el señor Muñoz Valverde habría cumplido más de un año de reclusión en el mencionado centro carcelario, por lo cual considera justo que las autoridades carcelarias realicen nuevamente el estudio de su situación, si no lo han hecho y teniendo en cuenta las pautas señaladas en esta providencia, para determinar la viabilidad del traslado.

Tampoco se acepta que no se le permita recibir llamadas y correspondencia de su esposa y sus hijos, cuando la visita personal es difícil, por hallarse recluido en un establecimiento carcelario muy distante y de acceso demasiado costoso.

Dicha situación fue admitida por la entidad accionada en el escrito de contestación de la acción de tutela, al indicar que “en estos momentos se está estudiando la posibilidad de que el interno reciba llamadas de sus familiares”, lo cual lesiona derechos fundamentales e impone la solución que se consignará en la parte resolutiva de esta providencia.

Igualmente, no fue informado por la autoridad penitenciaria que la permanencia de Henry Alfonso Muñoz Valverde en la cárcel de San Andrés Islas, obedezca a razones de seguridad o de disciplina carcelaria, que justifiquen su permanencia en un centro de reclusión tan alejado del domicilio de los seres queridos, entorpeciendo de esta manera que se lleve a cabo, con mejores probabilidades, un proceso exitoso de reincorporación.

Como la decisión sobre el traslado es de carácter discrecional, no puede la Corte invadir esa órbita funcional, pero sí llamará la atención a la autoridad competente sobre la necesidad de hacer efectivo el derecho familiar, en las condiciones que dimanan de la jurisprudencia constitucional, parcialmente citada.

Por lo anterior, la Sala ordenará al INPEC, por intermedio del Director de la Cárcel del Circuito de San Andrés, o quien haga sus veces y tenga facultad decisoria, que si no lo ha hecho, estudie nuevamente la petición de traslado de Henry Alfonso Muñoz Valverde, contenida en el escrito enviado por su defensor el 6 de julio de 2006, respondiendo de manera completa y oportuna y con base en los lineamientos que sobre el particular señalan las directrices constitucionales y el Código Penitenciario y Carcelario.

Con tal fin, deberá tener como pauta orientadora, al momento de resolver sobre el traslado, que el núcleo familiar del recluso, constituido por la señora Libia Esperanza Parra Torres y sus hijos Nicolás y Juan Sebastián Muñoz Parra, se encuentra radicado en Ibagué (Tolima).

Si las autoridades consideran viable el traslado, pero no fuere posible hacerlo a la cárcel de Picaleña en Ibagué, deberán considerar la posibilidad de realizarlo en un establecimiento lo más cercano posible, que permita a sus allegados el acercamiento directo con el recluido. Entre tanto, las autoridades del centro de internamiento accionado posibilitarán que Henry Alfonso Muñoz Valverde mantenga comunicación escrita y por otros medios con los integrantes de su unidad familiar.

Por las anteriores razones, la Sala Sexta de Revisión modificará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, el 11 de diciembre de 2006, confirmándola en lo que respecta a negar el amparo del derecho de petición, pero por existir carencia actual de objeto, previniendo en la forma legalmente instituida (art. 24 D. 2591/91), y revocándola en lo atinente al amparo del derecho fundamental a la familia.


III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE

Primero.- MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, el 11 de diciembre de 2006, en el sentido de CONFIRMAR la denegación del amparo al derecho de petición, por carencia actual de objeto, y REVOCAR lo atinente a la desatención del derecho a la familia, que en su lugar se TUTELA.

Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE al INPEC, por intermedio del Director de la Cárcel del Circuito de San Andrés Islas, o quien haga sus veces y tenga el apropiado nivel decisorio, que si no lo ha realizado:

2.1. En el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, ejecute las gestiones conducentes al traslado de Henry Alfonso Muñoz Valverde a la Penitenciaría de Picaleña, o al apropiado centro de reclusión más cercano posible a Ibagué.

2.2. En forma inmediata restablezca, dentro de la respectiva regulación pero con la debida preeminencia constitucional, el derecho del mencionado interno a mantener comunicación escrita y por otros medios con los integrantes de su núcleo familiar.

Tercero.- PREVENIR al Director de la Cárcel del Circuito de San Andrés Islas, o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos que atenten contra el derecho de petición y los inalienables derechos familiares de los reclusos, como se explicó en la parte motiva de este fallo.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.



NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado



HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado



ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado



MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General

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