viernes, 11 de enero de 2008

SENTENCIA T- 322 DE 2007 SOBRE CLASIFICACION DE INTERNOS, CONDICIONES HIGIENICAS BASICAS Y NEGLIGENCIA PARA RESOLVER PETICIONES DEL BENEFICIO DE PERMI

Sentencia T-322/07


Referencia: expediente T-1476005

Acción de tutela instaurada por Álvaro Santana Benavides y otros, contra el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Girón, su Director, el Jefe de la Ofici¬na Jurídica y el Coordinador del CET.

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA


Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucio¬¬na¬les y previo el cumpli¬miento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente


SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, Santander, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.


I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Alvaro Santana Benavides, Braulio Augusto Sán¬chez Acosta, Pablo Emilio Niño Caballero, Gamaliel Echeverry Rocha, Milton Ferney Romero Téllez, Carlos Acisclo González Vargas, Johanny Alexander Sanmiguel Quintero, Luis Alexander Escamilla Valbuena y Giovanny Hornero Castañeda, presentaron acción de tutela en contra del Esta¬ble¬cimiento Peni¬tenciario de Alta Seguridad de Girón, y el Director del mismo, José Alfonso Bautista Parra, el Jefe de la Ofici¬na Jurídica, Capitán Fernández Cuartas y el Coordinador del CET, Estiven Garrido. Los accionantes consideran que el Establecimiento Penitenciario, por medio de sus autoridades acusadas, viola sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la dignidad, a la libertad y de petición, al no asegurar que las personas que se encuentran recluidas allí, estén organizadas y separadas de acuerdo a su fase de tratamiento, al no permitirles lavar adecua¬damente sus prendas de vestir y al no tramitar debidamente los beneficios administrativos.

2. Con relación al primer reclamo, la acción de tutela sostiene lo siguiente,

“En el artículo 63 de la Ley 65 de 1993, habla sobre la clasificación de los internos y para nosotros es indispensable el estar separados por fase de tratamiento, como lo contempla dicho artículo ‘…de acuerdo a su fase de tratamiento …’ debido al riesgo, que nos representa el convivir con internos clasificados en alta seguridad (período cerrado), ya que ellos necesitan medida precautelativas que ameritan espacios y tratamientos restrictivos, muy diferente al tratamiento que necesitamos nosotros como internos clasificados en fase de mediana seguridad (período semiabierto) y que conlleva a violentar el derecho funda¬men¬tal a la vida y a la integridad física, todo esto porque los fun¬cionarios encargados de asignación de patios y celdas no han tomado en cuenta que no podemos estar revueltos, incluso debemos estar separados to¬man¬do como base el hecho punible, la personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental; y es desconcertante que los men¬cionados funcionarios no tomen en cuenta tan siquiera el hecho de estar junto a compañeros con tratamiento siquiátrico, dictaminado por médicos encargados por ellos. Es tanto así que los señores encargados del cuerpo colegiado (CET), entre sus funciones se encuentra la de mantener una estrecha relación con la junta de distribución de patios y celdas, para que le facilite una distribución más objetiva de la población interna, mirando los criterios, la personalidad, la evaluación social y moral del interno, pasando por encima de su función generando una zozobra entre nosotros. Es tanto la negligencia de los cuerpos colegiados que por más de un año de haber sido clasificados en fase de mediana seguridad, nos tiene viviendo en un pabellón de alta seguridad, como lo es el pabellón N° 6.

Respecto a la seguridad es indispensable que se haga una inspección tanto a la estructura física, como a los libros de minuta del pabellón donde se vislumbra una falta total de seguridad, ya que aunque existen 3 garitas, solo hay vigilancia en una y no permanente, igualmente existen 2 cámaras de seguridad y ninguna de ellas funciona, acarreando un alto grado de inseguridad, hasta el punto que en el transcurso de 3 meses han ocurrido hechos de sangre, sin poderse identificar los causantes y pruebas de esto, se encuentran en las minutas del área de sanidad, donde se llevan a los internos para su curación; y es importante resaltar la sentencia T-596 de diciembre 10 de 1992 la cual dice ‘… las personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia del estado. Ello implica, por un lado, responsabilidades relativas a la seguridad de los reclusos y a su conminación bajo el perímetro carcelario, …’

Por otra parte es tanta la negligencia del cuerpo de custodia y vigilancia que a escasos 3 metros de su puesto de vigilancia, han arrancado una puerta metálica y taponado otra a escasos dos metros, dejando incluso allí un dragoneante encerrado; es aquí donde nos preguntamos ¿qué podemos esperar para nuestra integridad física, sino existen medios para vigilar la estructura física?, que es una responsabilidad del cuerpo de custodia según el artículo 46 de la Ley 65 de 1993.”

3. Con relación a la restricción en las condiciones higiénicas básicas, específica¬mente, la imposibilidad de lavar adecuadamente sus prendas de vestir, la acción sostiene,

De igual forma la Corte Constitucional en la sentencia T-596 dice ‘… existe una diferencia cualitativa entre la falta de confort propia de un establecimiento carcelario y la falta de servicios de higiene básicos. Lo primero es el resultado directo e inevitable de los de los rigores del aislamiento social y de la pena; lo segundo es la causa de un tratamiento deliberadamente degradante y cruel …’. Es así como desde el mes de diciembre de 2005, hasta la fecha no se ha podido mandar a lavar la ropa, debido a que la máquina se dañó y no ha sido posible que la Dirección gestione su arreglo; esto no sería mayor problema si la estructura de este establecimiento tuviera lugares preci¬sos donde lavar (lavaderos) y aún más si el agua fuera permanente, ya que solo la colocan por espacio de 5 minutos dentro de las celdas a las 8:00pm y 6:00am, no dando tiempo a lavar dichas prendas digna¬mente.”

4. Finalmente, con relación a la negligencia en la resolución de las peticiones del beneficio administrativo de hasta 72 horas, señalan los accionantes lo siguiente,

“Es preciso resaltar la negligencia de la parte jurídica ya que todos los internos con derecho al beneficio administrativo de hasta 72 horas, han sido rezagados a esperar de forma indefinida que la oficina se digne a estudiar y reunir los requisitos indispensables para acceder a este beneficio, llegando a los extremos de no responder las peticiones y tomándose atribuciones que solo el juez de penas puede hacer, ya que es el único que autoriza o niega el beneficio, además aducen que en este establecimiento no se dará jamás este beneficio, por medidas de seguridad y categoría de la cárcel, violándose el fin de la pena, que no es más sino la resocialización del individuo (artículo 9 y 10 de la Ley 65 de 1993.”

2. Demanda y solicitud

Los accionantes presentaron la demanda el 14 de junio de 2006, ante el Centro Administrativo de los juzgados de reparto, Bucaramanga, para solicitar que les sean tutelados sus derechos a la vida, la integridad física, la salud, la dignidad y la libertad, dadas la violaciones a las que se ha hecho referencia en cuanto a garantizar la seguridad de los internos, asegurar sus condiciones mínimas de higiene y la posibilidad de que se tramiten adecuadamente los beneficios administrativos que estos soliciten.

3. Participación del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón

El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, TC (r) José Alfonso Bautista Parra, participó en el proceso para solicitar que se considere improcedente la acción por cuanto considera que la Institución que representa no ha desconocido o violado derecho alguno. En primer término, advierte que no es cierto que los accionantes se encuentren en un patio de alta seguridad, puesto que el Patio 6, en el que se encuentran, es de mediana seguridad. Dice al respecto,

“(…) los internos actualmente se encuentran ubicados en pabellones destinados para albergar internos clasificados en mediana seguridad; no halla razón alguna este despacho los razones (sic) que motivaron a los accionantes a afirmar lo contrario.

Con relación al servicio de vigilancia, el pabellón N°6 cuenta con dos esclusas las cuales tienen un vidrio blindado panorámico que permite el 100% de visualización del interior del pabellón, en este sitio se presta el servicio de vigilancia a cargo del cuerpo de custodia; diariamente la vigilancia directa se encuentra asignada a dos unidades de guardia, las cuales tienen control visual del patio desde la esclusa principal o comando de pabellón, además estas unidades de guardia cuentan con un sistema de comunicación (intercom) por medio del cual se puede solicitar refuerzos necesario para atender cualquier novedad, también se cuenta con dos cámaras, una fija al fondo del patio y una móvil al ingreso del patio con acercamiento hasta de 50x, y mediante un sistema computarizado se graban diaria y constan¬temente todas las actividades de los internos a espera de que ocurra alguna novedad y poder identificar a tiempo los responsables y/o prevenir oportunamente cualquier incidente lamentable. ”

Aunque se alega que no todas las cámaras están dañadas el Director del Establecimiento confirma que una de las cámaras sí está dañada, y que sí ocurren actos violentos entre los internos tal como lo alegan los accionantes. Al respecto señala,

“Como cualquier centro carcelario del país donde se encuentran personas privadas de la libertad purgando altas condenas por dife¬ren¬tes clases de delitos, se han presentado inconvenientes entre internos los cuales vemos en nuestra violenta sociedad colombiana que no se encuentra privada de la libertad, mucho más en aquellos que por sus problemas de la vida tienen cierto resentimiento en contra de cualquier representación del orden y de autoridad; sin embargo la dirección del Establecimiento, el Comando de Vigilancia y el personal de guardia adelantan constantemente actividades como recolección de informa¬ción, operativos de registro de personas, de instalaciones co¬mu¬nes y celdas, traslados de patio y de celda con el fin de preservar la vida e integridad física de quienes están a nuestro cuidado (…)

No podemos desmentir las acciones delictivas que diariamente algunos internos pretenden desarrollar por su misma naturaleza y el entorno de convivencia en cada uno de los establecimientos carcelarios del país, (…)”

Tampoco considera el Director que exista mayor problema con relación al servicio de agua. Advierte que sí han existido problemas pero señala que estos se están resolviendo.

“Respecto a lo afirmado del servicio de agua, el 14 de octubre de 2005 fueron culminadas las obras de conexión de agua celebrada con la piedecuestana de servicios, y actualmente se está suministrando agua de la siguiente manera:

— 05:00 a 07:00 horas — para todas las áreas del establecimiento incluyendo celdas, baterías sanitarias y duchas en cada pabellón.
— 08:00 por 20 minutos a todas las áreas del establecimiento
— 10:00 por 20 minutos a todas las áreas del establecimiento
— 12:00 por 30 minutos para duchas y baterías sanitarias de cada pabellón
— 14:00 por 20 minutos para todas las áreas del establecimiento
— 16:00 por 30 minutos para rancho, lavandería, lavamanos, duchas y baterías sanitarias de todos los patios.
— 19:30 a 21:00 se dispensa agua para las baterías sanitarias y lavamanos de las celdas de cada pabellón.
— 3:00am para rancho, garitas y sanidad.

Adicionalmente se instalaron tres recipientes en cada pabellón con capacidad cada uno de 200 litros, en los cuales se almacena agua, siendo ésta suficiente para las necesidades de los internos en el lapso de tiempo en que no hay agua en la tubería.”

Con relación a las condiciones para lavar la ropa, en especial lo que a las máquinas para lavar se refiere, señala el Director lo siguiente,

La infraestructura de cada pabellón cuenta con un lugar especial para el lavado de la ropa, previendo que las máquinas de lavado fallarán en algún momento. No es cierto que desde diciembre del año anterior estén sin servicio, estos equipos empezaron a fallar sí desde esa fecha disminuyendo progresivamente el ritmo de trabajo pero no interrumpién¬dolo. Para subsanar esta situación se dispuso entregar en el kit de aseo para los internos, adicionalmente jabón en barra para lavar la ropa, con el fin de que estos atiendan personalmente el lavado de sus ropas en los sitios de lavado de cada pabellón mientras se soluciona de fondo dicho problema. Lo cierto es que se proyecta nuevamente poner a funcionar al 100% estos equipos a finales del mes en curso.”

Finalmente, con relación a la demora injustificada de lo beneficios administrativos de 72 horas, sostiene el Director del Establecimiento que esto no es cierto. Dice al respecto,

“Sobre las inconsistencias del área de jurídica, me permito aclarar que el trámite para el beneficio de las 72 horas previa verificación del lleno de los requisitos contemplados en el artículo 147 de la ley 65/93, y decreto 232 de 1998 para condenas mayores a 10 años, se sigue a esto la recopilación de documentos ante otras entidades de seguridad del estado, entre los que se incluyen la elaboración de certificados de conducta, trámite de tarjeta decadactilar y cartilla biográfica ante el DAS para la obtención de certificado de verificación del domicilio entre otros, trámite indispensable para asegurar el regreso del interno al penal una vez culminado el término del permiso, eventos que por su naturaleza innata demanda tiempo para la gestión de todos y cada uno de estos.

Referente al beneficio administrativo de hasta 72 horas, se pudo establecer que de todos los accionantes, únicamente Romero Téllez ha solicitado este beneficio y el trámite dado a esta solicitud en primera instancia fue recurrir al Juzgado de conocimiento para que remitiese copias de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, puesto que una vez revisada la cartilla biográfica del interno por los funcionarios de la Asesoría jurídica se comprobó que no reposaban dichos documentos indispensables al momento de determinar si cumplía con los requisitos mínimos exigidos para acceder a este beneficio.

No es cierto lo que afirman los accionantes que “se rezagan los internos con derecho al beneficio administrativo de hasta 72 horas”; cada vez que un interno eleva petición en este sentido, el área de Asesoría Jurídica inicia con los trámites previos al lleno de los requisitos seguido con el trámite ante las diferentes autoridades judiciales.”

4. Decisión de primera instancia

El 17 de julio de 2006, la Juez Cuarta de Familia de Bucaramanga resolvió negar la tutela por considerar que el ente demandado no ha violado los derechos de los accionantes. A su juicio, “(…) el actuar de las autoridades demandadas en sede de tutela, sólo se ha limitado a dar cumplimiento a las directrices trazadas en la ley y en los reglamentos en el caso sometido a consideración (…).” La Juez de instancia sustenta su posición en los siguientes términos,

“(…) sólo uno de los internos ha elevado petición solicitando el beneficio de de las 72 horas de permiso, solicitud a la cual ya se le está dando el trámite establecido legalmente, así mismo todos los reclusos están ubicados en el pabellón número seis del centro carcelario el cual está destinado a los internos que como ellos han sido clasificados en fase de media seguridad, el suministro de agua es constante y suficiente para las necesidades de la población reclusa, y la seguridad allí es brindada por un cuerpo de custodia que presta diariamente vigilancia con dos unidades de guardia que tienen control visual sobre cada patio del penal y también por medio de dos cámaras de video y su respectivo sistema computarizado, en donde se gravan diaria y constantemente las actividades de la población reclusa.”

Para la Juez, las distintas peticiones presentadas por los accionantes en su tutela ya fueron atendidas por las autoridades del penal o están siendo atendidas en este momento, por lo que tampoco hay lugar a violación alguna por esta razón.

5. Impugnación

Los accionantes impugnaron la decisión por considerar que sí se están violando sus derechos por parte de la entidad acusada. En relación con la asignación de los patios, advierten que el problema no consiste en que ellos se encuentren mal clasificados, pues¬to que ellos son considerados de mediana seguridad y el patio 6, en efecto, es para personas de mediana seguridad. El pro¬ble¬ma radica entonces, en que en los patios de mediana seguridad se encuentran recluidas un gran número de personas clasificadas como de alta peligrosidad, las cuales deberían encon¬trarse en los patios destinados a ellas. Alegan también los accionantes que si es cierto que las cámaras están funcionando adecuadamente, por qué no se han establecidos los responsables de múltiples actos peligrosos, como haber ro¬bado 6 metros de platinas que han sido empleadas como objetos cortopun¬zantes (4 internos han sufrido estos ataques, lo que implicó que les tomaran 4, 7, 15 y 42 puntos en cada caso).

Exigen los accionantes en su escrito de impugnación que se les indique, si es que realmente existe, el lugar en el que se encuentra el lavadero del cual habla el Director del Establecimiento, destinado a que ellos puedan lavar sus ropas. También cuestionan el supuesto suministro adecuado de agua, pues el tiempo indicado en la respuesta del Establecimiento se reparte entre los pabellones. Es decir, no es cierto que toda la cárcel tenga agua durante 20 o 30 minutos, o el tiempo que se indique en la respuesta dada a la Juez de instancia, pues éste se reparte entre las diferentes áreas del penal.

Finalmente, aceptan que sí se les entrega dentro del kit de aseo un jabón, pero cada tres meses, por lo que no les es posible lavar adecuadamente su ropa. Los accionantes solicitan que se constate lo dicho por ellos como corresponde y no que se dé por cierto todo lo que el Director del penal afirme.

6. Decisión de segunda instancia

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió confirmar la decisión adoptada por la Juez de instancia, por considerar que no se viola derecho alguno de los accionantes. En primer lugar, consideró que se debía ‘presumir’ que la entidad acusada no estaba recluyendo internos de alta peligrosidad en pabellones de mediana peligrosidad. Dijo el Tribunal al respecto,


“Surtido el trámite de la primera instancia, pudo comprobarse que revisada la situación de cada uno de los accionantes, el Consejo de Evaluación y Tratamiento los clasificó en una fase de mediana segu¬ridad, razón por la cual se encuentran ubicados en el pabellón N°6 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. Denuncian los recurrentes que sin embargo, aún estando correc¬tamente ubicados, comparten su estadía con internos psiquiátricos y de alta seguridad, lo que aunado a los problemas de seguridad que se presentan en el penal, pone en peligro su vida y su seguridad personal. A pesar de que la norma antes trascrita supone para el Estado, representando en este caso por las autoridades carcelarias, la verificación de las condiciones personales de cada uno de los internos a efectos de determinar su ubicación en el establecimiento peniten¬ciario, es claro que las decisiones relativas a traslados y ubicación de los reclusos en los diferentes patios y celdas se sujetan a las reglas preestablecidas para el caso. Es así como el artículo 81 del Acuerdo 11 de 1995 expedido por el Consejo Directivo del INPEC señala que corresponde a la junta de Distribución de Patios y Asignación de celdas evaluar a los internos respecto de sus condiciones personales, familiares, sociales, educativas, laborales, médicas, psicológicas y jurídicas para entonces ubicarlos y clasificarlos por categorías en los diferentes pabellones y celdas de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la ley 65 de 1993, y teniendo en cuenta las condiciones del establecimiento.

Conforme a lo anterior, se presume que el INPEC, y en particular el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Girón, ubica a los internos obedeciendo a los parámetros fijados por la normatividad vigente sobre el tema. (…)”


Adicionalmente, consideró que no era procedente la acción de tu¬te¬la, por tratarse de un recurso de carácter subsidiario y existir otros ‘mecanismos de control’ que se pueden usar. Sostuvo al respecto,


“(…) Se observa en todo caso, que aparte de la acción de tutela, los accionantes no desplegaron ninguna actividad tendiente a denunciar ante las autoridades pertinentes los hechos que ahora alegan, de manera pues, que siendo la tutela un mecanismo subsidiario que solo opera ante la inminencia de un perjuicio irremediable, no es posible conceder el amparo impetrado cuando existen otros mecanismos de control previstos por la misma administración para que las autoridades penitenciarias tomen las decisiones que correspondan en cada evento.”


Por último, el Tribunal hizo mención a las condiciones de seguridad en el Establecimiento Penitenciario como ‘óptimas’, y la situación del acceso al servicio de agua como resuelta, en los siguientes términos,


“Lo mismo habrá de decirse en lo que tiene que ver con las condicio¬nes de seguridad del penal, pues obrando en el expediente prueba de que el sistema se encuentra en óptimas condiciones, lo que queda es proponer las denuncias del caso ante la autoridad correspondiente. En cuanto al servicio de agua, ya los accionados precisaron que se adoptaron las medidas del caso para reparar las lavadoras, de manera que estarán en funcionamiento a finales de éste mes.”


7. Solicitud de revisión

Braulio Augusto Sánchez Acosta se dirigió a la Corte Constitucional mediante escrito de 30 de noviembre de 2006, para solicitar que el caso fuera seleccionado para revisión. En su comunicación advierte que su “(…) desespero consiste en que no quiere que se sigan repitiendo la pérdida de vidas humanas dentro de ese centro penitenciario, como ocurrió el 7 de julio de este año y que fue fundamentalmente por negligencia de los cuerpos colegiados de separarnos por nuestros perfiles y mucho más por su Director encargada de ver que todo funcione a la perfección.” Alega, además, que a los accionantes se les ha sometido a presiones para que abandonen la acción de tutela, a pesar de que las condiciones precarias de seguridad se mantienen. El proceso fue seleccionado por la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional y repartido a la Sala Segunda de Revisión de la misma, para su decisión.


II. CONSIDERACIONES

1. Reiteración de jurisprudencia, Protección constitucional especial de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad

1.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que ‘las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado’. Se ha indicado que este deber surge tanto de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, como del sistema de protección de derechos humanos. Para la jurisprudencia constitucional ha sido claro que en el contexto de un Estado social de derecho le está permitido al Estado restringirle a algunos ciudadanos, en condiciones muy especiales, su derecho a la libertad, lo que implica, como contrapartida, que el Estado debe garantizarle a los reclusos las condiciones para una vida digna.

1.2. Dentro de los deberes que surgen en cabeza del estado como contrapartida al ejercicio del legítimo poder punitivo, la jurisprudencia ha resaltado que el respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad. De esta forma, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que “(…) el derecho a la dignidad humana de los internos, el cual tiene connotación de fundamental y por tanto inherente a la persona humana, debe ser respetado no sometiéndoseles a con¬di¬ciones de hacinamiento y no realizándoseles requisas que por sus características vulneren la dignidad humana del privado de la libertad y se constituyan a su vez en tratos crueles inhumanos y degradantes, proscritos por la Carta Política (art. 12 Constitución Política).”

1.3. Cuando se considera que se desconoce la dignidad de las personas privadas de la libertad en las cárceles del país, suele hacerse referencia al desconocimiento de las condiciones materiales de existencia mínima que se han de garantizar a toda persona, en tanto ser humano. Recientemente, la juris¬prudencia constitucional ha ampliado conceptualmente los ámbitos de protección de la dignidad humana, estableciendo tres campos diferentes que han sido desarrollados, caso por caso, a saber: “(…) (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).” Dentro de la segunda línea jurisprudencial, la Corte incluye especí¬ficamente las condiciones materiales de existencia, por ejemplo, en sentencias como la T-296 de 1998, caso en el que se revisó la acción de tutela presentada por una persona recluida en una cárcel con problemas de hacinamiento y que tenía que dormir sobre un piso húmedo, lugar de paso de otros reclusos.

1.4. Las normas internacionales de derechos humanos, tanto en el sistema universal de protección, como el sistema interamericano de protección, consagran la dignidad de toda persona privada de la libertad, como uno de los derechos humanos expresamente reconocidos. Así, el inciso 2 del artículo 5 de la Convención Americana establece que “[n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” y el inciso 6 determina que “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. A su vez, el numeral 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, mientras que el numeral 3 consagra que “[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados (…)”. Para la Corte Constitucional del “(…) derecho a la dignidad y del concepto de Estado social de derecho, se deduce el derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios que les garanticen la posibilidad de reinsertarse en la sociedad (…)”, razón por la cual “(…) el análisis del sistema penitenciario debe siempre girar en torno de la pregunta sobre si éste cumple con la función resocializadora, a la cual se debe fundamentalmente. (…)”.

1.5. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones significativas, como consecuencia de su situación. No obstante, existen un conjunto de derechos que no pueden ser objeto de restricción como, por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de conciencia o a la salud. Esta posición jurisprudencial ha encontrado sustento también en los sistemas de protección de derechos humanos universal e interamericano.

1.6. En esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en todo caso, existe un contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad que es de imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad, y del nivel de desarrollo socioeconómico del Estado.

Para determinar el contenido mínimo de estas obligaciones, la Corte Constitucional ha considerado que constituyen un referente importante las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. La Corte ha señalado que el Comité de Derechos Humanos,


“(…) enumeró como los mínimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados, aquellos contenidos en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que establecen, en su orden, (i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos , (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana , (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal , (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas , y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas . En la misma providencia, el Comité notó que estos mínimos deben ser observados, “cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate”.

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha añadido a la anterior enumeración de los mínimos a satisfacer por los Estados, aquellos contenidos en las reglas Nos. 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas , que se refieren en su orden a, (vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión , (vii) la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos , (viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre , (ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se requiera , (x) el derecho de los reclusos a recibir atención médica constante y diligente , (xi) la prohibición de las penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes , (xii) el derecho de los reclusos a acceder a material de lectura , y (xiii) los derechos religiosos de los reclusos. ” (T-851 de 2004)


En este orden de ideas, cabe recordar que la jurisprudencia ha protegido el suministro de los implementos necesarios para llevar a cabo el aseo, cuando la restricción de garatizar su acceso es irrazonable.

1.7. La jurisprudencia ha señalado que toda persona tiene derecho a ser privado de su libertad en un patio y una celda acordes a sus condiciones personales, que garanticen su vida, su integridad personal y su proceso de resocialización, de acuerdo con lo dispuesto por Constitución y la ley. Para la Corte, la asignación de los internos a un determinado patio o celda “(…) se encuentra relacionado, por una parte, con el carácter resocializador de la pena y el orden y disciplina que deben prevalecer en las cárceles y, de otro lado, con la protección de los derechos fundamentales de los propios internos (…)”, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley 65 de 1993. Según esta norma, ‘los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías’. La jurisprudencia ha considerado, que la ación de tutela es el maca¬nismo de defensa idóneo para que un interno reclame el cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad que impidan que su vida y su integridad personal estén en riesgo. Así, por ejemplo, ha considerado que se desconocen los derechos a la vida y a la integridad física de una persona privada de la libertad que perteneció a la fuerza pública, al no reclu¬irla en un establecimiento carcelario o penitenciario, atendiendo a su condi¬ción personal.

1.8. Finalmente, considera esta Sala pertinente hacer referencia a las normas legales mediante las cuales el legislador ha desarrollado y precisado el alcance de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. El Código Nacional Penitenciario (CNP) regula, entre otros, el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad. (art. 1, CNP).

2. Análisis de los cargos presentados por los accionantes y órdenes a impartir.

Los accionantes interpusieron acción de tutela en contra del establecimiento penitenciario en el que se encuentran privados de la libertad pues a su juicio se les están desconociendo sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad por cuatro razones. Consideran (1) que se pone en riesgo su vida y su integridad personal al recluirlos en un patio con personas de alta peligrosidad, a pesar de que ellos son considerados como personas de mediana peligrosidad; (2) que las medidas de seguridad para controlar esta anómala situación, que deberían ser mayores a las usuales, no son si quiera adecuadas, tal como ocurre con el sistema de cámaras internas; (3) que se les niega el acceso al servicio de agua suficiente para el aseo de cada uno de ellos, así como a los medios para lavar adecuadamente su ropa.

En la acción de tutela se presentó una petición adicional, en relación con la supuesta demora indefinida del trámite de las solicitudes de los permisos administrativos de 72 horas. No obstante, la Sala no entrará a analizar esta cuestión en detalle, por cuanto sólo uno de los accionantes había elevado una petición en tal sentido (el señor Romero Téllez), y la particular razón de la demora en este caso fue debidamente explicada por el Director del Establecimiento, y en el escrito de impugnación este reclamo no fue reiterado. Pasa entonces la Sala a analizar los primeros tres cargos presentados por los accionantes.

2.1. En primer lugar, los internos alegan que aunque fueron “(…) clasificados en fase de mediana seguridad, [los] tienen viviendo en un pabellón de alta seguridad”. Su preocupación es pues, encontrarse recluidos junto a personas de alta peligrosidad, que podrían actuar violentamente en su contra, y afectar su vida o su integridad personal, como ya ha ocurrido en el pasado. Esta situación de violencia es permanente, como lo reconoce el propio Director del Estable¬cimiento. La entidad acusada aclaró que los accionantes están en el pabellón N° 6, que no es para personas de alta peligrosidad sino para personas de mediana peligrosidad, argumento que ello fue aceptado por la Juez de instancia para negar la acción de tutela.

Sin embargo, dos de los accionantes impugnaron el fallo y señalaron que si bien es cierto que el pabellón N° 6 es para personas de mediana peligrosidad, también lo es, que personas de alta peligrosidad están siendo recluidas en los pabellones de mediana seguridad, generando un grave riesgo para la vida e integridad personal de las primeras. Así pues, teniendo en cuenta (i) que el Esta¬blecimiento Penitenciario no desmin¬tió en el trámite de primera instancia la afirmación según la cual se encuentran recluidas conjun¬tamente en el mismo pabellón personas de alta y mediana peligrosidad, (ii) que en el trámite de impugnación el Establecimiento ni siquiera participó, y (iii) la presunción de veracidad contemplada en el trámite de la acción de tutela, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide tener por ciertas las afirmaciones de los accionantes según las cuales se encuentran recluidos, conjuntamente, personas de alta y mediana peligrosidad en le Establecimiento penitenciario. Por lo tanto, concluye que sí se desconoce el derecho de los internos a cumplir su pena en un patio y una celda acorde a sus condiciones personales, que garantice su vida, su integridad personal y su proceso de resocialización.

En consecuencia, se ordenará al Director del Establecimiento que adopte las medias necesarias para que si, aún no lo ha hecho, en el término de quince (15) días hábiles garantice a los accionantes, y a los demás internos del centro penitenciario, su derecho ‘a ser separados por categorías, atendiendo a (…) [la] naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental (…) [y] a su fase de tratamiento (…)’ de acuerdo con lo dispuesto por la ley (Ley 65 de 1993, artículo 65). Se ordenará también al Director general del INPEC que adopte las medidas necesarias para verificar que se haya dado cabal cumplimiento a esta orden, y así lo comunique a la Defensoría del Pueblo, y al juzgado de primera instancia.

2.2. En segundo lugar, los accionantes consideran que el Establecimiento carcelario les está violando sus derechos al carecer de un sistema adecuado de vigilancia, el cual se hace especialmente urgente, debido a la irregular situación de no tener adecuadamente separados los internos de alta y mediana seguridad. Al respecto, resalta la Sala que el principal dispositivo de seguridad con el que cuenta el Establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de Girón, según su Director, es la labor de los guardias, auxiliados por el circuito de comunicación audiovisual interno (cámaras y citófonos).

De acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, es posible concluir (i) que el sistema de vigilancia se encuentra notoriamente afectado, y (ii) que el Establecimiento ya está adoptando medidas encaminadas a superar esta situación. En efecto, el 9 de junio de 2006, tan sólo cinco días antes de que los accionantes interpusieran su acción de tutela, el ingeniero John Alberto Ocampo, representante de TYCO Services SA, presentó un reporte para “(…) dar a conocer el estado en el cual se encuentra el sistema de seguridad electrónica del establecimiento penitenciario de Girón”. Dice el informe,


“Sistema de CCTV

1 Se calibra y se deja funcionando el Touch Tracker el cual controla el movimiento de todas las cámaras móviles.

2 Se reestablece el control de las siguientes cámaras: extramuros, garitas 3, 5, y 7, pabellones 3, 4, 5, 6; cámara ingreso a ambulancia, recepción, pabellón 10ª y las dos cámaras del Pabellón 10B. Todas las cámaras quedan habilitadas para ser controladas desde el cuarto principal.

3 Se instalan 9 cámaras fijas que fueron cambiadas por garantía y las cuales se encuentran habilitadas en los siguientes puntos: pabellones 2, 3, 5, 6, 7 y 8, ingreso al taller de mediana e ingreso a materiales del taller de mediana, y aulas alta.

4 Se instalan 2 quemadoras en cada una de las videograbadoras.

PROBLEMAS DETECTADOS EN EL SISTEMA CCTV

Las cámaras ubicadas en pabellones 3, 5, 6, 8, 10ª, garita 5, ingreso a aulas de mediana y de alta e ingreso de taller de mediana presentan interferencia en la imagen por corrosión en el cableado debido a que las cajas de paso se encuentran totalmente inundadas de agua, de igual manera la presencia de roedores los cuales han ocasionado cortes en algunos tramos de cableado.”

PERIMETRAL

El sistema perimetral queda habilitado en la zonas 1, 2, 3 y 4; se realizó mantenimiento en la fuente de poder del sistema ya que se encontraba deshabilitado por la presencias de hormigas, se reinstaló el sistema operativo.

PROBLEMAS DETECTADOS EN EL SISTEMA PERIMETRAL

El módulo N° 3 que controla las zonas 5 y 6 que da seguridad a la Guyana desde el portal 2 pasando frente a las garitas 1, 2, y 3 se encontraba con humedad y con hormigas, se detectó que este módulo no tiene ningún tipo de comunicación con el computador ubicado en el cuarto de control.

Daño en el PIR ubicado en dirección a la garita 6 por humedad.

CITOFONÍA

Se realiza mantenimiento general a los 59 citófonos quedando funcionando adecuadamente.

PROBLEMAS DETECTADOS EN EL SISTEMA DE INCENDIOS

Los elementos deteriorados es a causa de la humedad y hormigas, el cable del lazo que cubre los sitios antes mencionados se encuentra totalmente destruido a causa de la humedad que se encuentra en las cajas y los roedores.”

MÁQUINA DE RAYOS X ACOPIO

Se efectuó mantenimiento y calibración a los diodos emisores de rayos X, se ajustó el tapete de la máquina para que se obligue al operador a estar visualizando constantemente el material que se pasa a través del túnel de la máquina.”


Tenían razón los accionantes al presentar su queja sobre el deterioro del sistema de vigilancia de la penitenciaria de Girón, puesto que era notable. No obstante, del informe citado, también se concluye que antes de que la acción de tutela fuera presentada, las directivas del centro venían adop¬tando las medidas necesarias para repararlo y poder cumplir el deber de cuidado y protección de toda persona privada de la libertad. En tal sentido, esta Sala considera que la actuación de la penitenciaria está constitu¬cionalmente orientada, por cuanto pretende garantizar la seguridad de los internos, arreglando los problemas e inconvenientes del sistema de vigilancia. No encuentra violación de los derechos de los accionantes en este sentido. No obstante, la Corte Constitucional prevendrá al Director de la penitenciaría para que si aún no lo ha hecho, termine de arreglar completamente el sistema de vigilancia en el Establecimiento y no permita que en un futuro el sistema de vigilancia se vuelva a deteriorar hasta el punto en que se encontraba. También se comunicará esta decisión al Director General del INPEC, a la Defensoría del Pueblo para que verifiquen el cabal cumplimiento de este deber por parte del Establecimiento penitenciario de Girón.

2.3. La tercera queja de los accionantes es la falta de acceso adecuado al servicio de agua. El que se les brinda, alegan, no es suficiente para satisfacer las necesidades de aseo personal y lavado de ropa personal. El Director de la penitenciaría indicó a la Juez de primera instancia al respecto, que los problemas que habían tenido con el acueducto habían sido resueltos desde octubre de 2005, y remitió los horarios en los que el servicio es garantizado en las distintas zonas del Establecimiento. Los accionantes impugnantes reconocieron que el horario de servicio de agua establecido por la Dirección de la penitenciaría era razonable, sin embargo, señalaron que dicho horario no se cumple, pues a ellos se les garantiza el acceso al servicio mucho menos tiempo del señalado. Dicen al respecto en su impugnación,


“(…) no queremos desestimar que el agua se coloca en los horarios afirmados, pero de lo escrito a la praxis no hay nada real, ya que en los tiempos transcurridos de 8 a 8:20, 10 a 10:20, 14 a 14:20 solo verdaderamente colocan un tiempo real de 5 a 10 minutos y los horarios establecidos de 5 a 7 y de 19:30 a 21:30 es un espacio de dos horas, pero le aclaro que este tiempo se divide entre los 10 pabellones, por lo cual el tiempo correspondiente a cada pabellón es de escasos 12 minutos, disminuyendo el tiempo que dura el dragoneante en hacer el recorrido, abriendo registro por registro, disminuyendo el tiempo real a aproximadamente de 5 a 8 minutos.”


Sobre estas afirmaciones el Establecimiento penitenciario de Girón también guardó silencio. No contradijo o desmintió estas afirmaciones. En tal sentido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada y en virtud de la presunción de veracidad, tiene por cierta esta Sala la afirmación de los accionantes en su impugnación, por lo que concluye que el centro penitenciario acusado ha desconocido el derecho de los accionantes y demás personas recluidas en la penitenciaría ha tener acceso suficiente al agua limpia necesaria para el aseo personal.

En consecuencia, se ordenará al Director del Establecimiento penitenciario que adopte las medidas necesarias para garantizar el acceso suficiente al agua limpia necesaria para el aseo personal de los accionantes y de los demás internos. Se comunicará esta decisión a la Defensoría del Pueblo para que verifiquen el goce efectivo de los derechos de los accionantes y demás internos de la penitenciaria de Girón en cuestión.

Finalmente, en lo que al lavado de la ropa se refiere, entiende esta Sala que las incomodidades actuales se deben a una situación transitoria, mientras se terminaban de reparar las máquinas destinadas al lavado de la ropa. En la medida en que se trata de una situación superada, no se impartirá ninguna orden al respecto.

2.4. Concluye entonces esta Sala, que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón desconoce el derecho a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de los accionantes, al no garantizarles el acceso suficiente al agua limpia necesaria para el aseo personal y al recluirlos conjuntamente con internos de alta peligrosidad, pese a ser ellos de mediana peligrosidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,


RESUELVE:

Primero.- Revocar la sentencia del 31 de agosto de 2006 de la Sala Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, tutelar el derecho a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de Alvaro Santana Benavides, Braulio Augusto Sánchez Acosta, Pablo Emilio Niño Caballero, Gamaliel Echeverry Rocha, Milton Ferney Romero Téllez, Carlos Acisclo González Vargas, Johanny Alexander Sanmiguel Quintero, Luis Alexander Escamilla Valbuena y Giovanny Hornero Castañeda.

Segundo.- Ordenar, por medio de Secretaría General, al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, que adopte las medias necesarias para que, si aún no lo ha hecho, en el término de quince (15) días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, garantice a los accionantes y a los demás internos del centro penitenciario, su derecho ‘a ser separados por categorías, atendiendo a (…) [la] naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental (…) [y] a su fase de tratamiento (…)’ de acuerdo con lo dispuesto por la ley (Ley 65 de 1993, artículo 65).

Tercero.- Ordenar, por medio de Secretaría General, al Director General del INPEC que adopte las medidas necesarias para verificar que el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, haya dado cabal cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia. El cumplimiento de lo dispuesto en el segundo numeral de la parte resolutiva deberá ser comunicado por el Director General del INPEC al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y a la Defensoría del Pueblo.

Cuarto.- Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, que adopte todas las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el acceso suficiente al agua limpia necesaria para el aseo personal de cada uno de los accionantes y de los demás internos.

Quinto.- Remitir copia de la presente sentencia, por medio de Secretaría General, a la Defensoría del Pueblo y al Director General del INPEC para que se verifique el cumplimiento de la misma.

Sexto.- Para garantizar la efectividad de los derechos involucrados en el presente caso, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga noti¬ficará esta sentencia dentro del tér¬mino de dos días después de haber recibido la comunicación de la presente sentencia, de confor¬midad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Le remitirá copia del fallo a cada uno de los accionantes.

Séptimo.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.



MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente



JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado



RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado



MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General

No hay comentarios: