Sentencia T-041/09
Referencia: expediente T- 2083311
Acción de tutela instaurada por Gloria Constanza Ordóñez Muñoz contra la Universidad de Pamplona
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvieron la acción de tutela promovida por la señora Gloria Constanza Ordóñez Muñoz contra la Universidad de Pamplona.
I. ANTECEDENTES
Hechos y acción de tutela interpuesta
La señora Gloria Constanza Ordóñez Muñoz interpuso acción de tutela contra la Universidad de Pamplona, por considerar que se vulneraron sus derechos a la igualdad, al buen nombre, al trabajo, a la educación y al debido proceso. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. La accionante sostiene que es estudiante de la Universidad de Pamplona, donde cursó y aprobó las asignaturas correspondientes al programa de Lengua Castellana y Comunicación. Al respecto, aclara que presentó trabajo de grado y lo sustentó el 15 de diciembre de 2007.
2. La señora Ordóñez Muñoz señala que ingresó a la Universidad de Pamplona en el año 2002, en la modalidad “abierta y a distancia sede del colegio INEM “Jorge Isaac”, donde el señor rector de esa institución, Argemiro Méndez, también lo conocimos como el representante de la universidad en Cali, es él quien nos dio a conocer las diferentes carreras que ofrecía la universidad de Pamplona, es el quien nos asignó los profesores y la forma en que podíamos pagar los semestres, bien con crédito con Coopfuturo o pagando en el Banco Popular en la cuenta de la universidad o haciéndolo en la misma universidad en efectivo, esto ocurrió durante los seis años que cursamos en la institución, supuestamente no autoriza el pago en efectivo como se venía haciendo, por cuanto jamás se nos comunicó tal decisión; como no vamos a pagar si la persona a quien conocimos como coordinador y por ende representante de la universidad fue al señor Argemiro Méndez, no hubo durante todo este tiempo un delegado de la universidad que nos orientara en tal sentido por lo tanto ¿como no le podíamos obedecer y creer a la persona en mención?” .
3. De acuerdo con la peticionaria la negligencia de la Universidad permitió que durante años fuera representada en la ciudad de Cali por personal no calificado que autorizó y recibió el pago en efectivo de diferentes cobros. Esto, conllevó que al evaluar su situación financiera ante la Universidad, previo al grado, apareciera con deudas a pesar de haber remitido en varias ocasiones los recibos del Banco Popular y de caja menor con firma y sello de la Universidad que a su juicio acreditan que se encuentra a paz y salvo por todo concepto.
Sobre el particular, la señora Ordóñez Muñoz, precisó que : “(…) la universidad argumenta que no reconoce ni recibe pagos efectuados a funcionarios de la universidad y que no se hace responsable de esto. Es importante aclarar que el encargado del CRESC de Cali como coordinador el señor Argemiro Méndez y su secretaria Paola Zapata y Diana Torres cobraba y autorizaba en pago el efectivo como lo demuestro con las copias que anexo de los abonos a los respectivos semestres y la secretaria Paola Zapata y Diana Torres recibían y elaboraban los recibos de caja menor con el respectivo sello, logo y NIT de la Universidad de Pamplona. De otra parte sino se hacían abonos o el pago total del respectivo semestre el señor Argemiro Méndez, NO PERMITIAN la entrada al recinto. Este cobro se hacía a la entrada de la Universidad.” .
4. La accionante relata que la Universidad le solicitó a varios estudiantes que se encuentran en una situación similar a la suya un informe financiero con el propósito de autorizar su grado el 28 de marzo de 2008. Al respecto, precisó: “Llegada la fecha del supuesto grado, nos informa que en la universidad falta mucha información tanto académica como financiera de los estudiantes, motivo por el cual cada uno de los estudiantes hizo su informe financiero con sus respectivos recibos de pagos, soportes y adjuntó una relación de pagos donde se especificaba fecha de pago, número de recibo y valor cancelado, esta relación se hizo teniendo en cuenta los costos educativos de cada semestre enviados por la universidad donde se registran unos cobros con certificado electoral y sin certificado electoral, enviando adjunto los certificados ya que era un requisito para el descuento. Igualmente en la parte académica se envió las notas desde el primer semestre hasta el onceavo semestre y los certificados nuevamente de inglés, sistemas, ICFES y otros documentos que se exigieron, como la fotocopia de la cédula ampliada” .
5. La señora Ordóñez Muñoz manifestó que no se graduó en las fechas propuestas por la Universidad, en marzo ni abril de 2008, porque ésta alega que aparece aún con deudas vigentes ante el centro educativo.
6. En virtud de lo expuesto, la accionante promovió acción de tutela contra la Universidad de Pamplona pues considera que al impedírsele graduarse a pesar de haber cursado y aprobado todas las asignaturas de su plan de estudio, le están vulnerando sus derechos a la igualdad, al buen nombre, al trabajo, a la libertad de ejercer profesión u oficio, a la educación y al debido proceso. En esa medida, solicita que se ordene al representante legal de la Universidad de Pamplona que expida el acta de grado, los certificados correspondientes y el diploma de grado en Licenciatura en Lengua Castellana y Comunicación.
7. La señora Ordóñez Muñoz adjuntó como pruebas a la acción de tutela, los siguientes documentos:
i) Copia de recibo de caja No 0103 de 10 de julio de 2004, en papelería de la Universidad de Pamplona en el que consta que Paola Zapata recibió $114640 de Constanza Ordóñez, con sello de la misma Universidad.
ii) Copia de recibo de caja No 0383 de 13 de marzo de 2004, en papelería de la Universidad de Pamplona en el que consta que Gloria Ordóñez pagó la suma de $130000 por concepto de abono a la matrícula. El recibo tiene sello de la Universidad de Pamplona.
iii) Copia del comprobante único de consignación No. 24229789 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 11 de noviembre de 2004, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $200.000.
iv) Copia de un recibo informal suscrito por el señor Argemiro Méndez en el que consta que recibió la suma de $260000 de Gloría Constanza Ordóñez.
v) Copia de recibo de caja No 1213 de 25 de septiembre de 2004, en papelería de la Universidad de Pamplona en el que consta que Gloria Ordóñez pagó la suma de $100000 por concepto de abono a la matrícula de 5º semestre. El recibo tiene sello de la Universidad de Pamplona.
vi) Copia de recibo de caja No 1299 de 6 de noviembre de 2004, en papelería de la Universidad de Pamplona en el que consta que Gloria Ordóñez pagó la suma de $200000 por concepto de abono a la matrícula. El recibo tiene sello de la Universidad de Pamplona.
vii) Copia de recibo de caja de 22 de abril de 2006, en el que consta que Gloria Ordóñez pagó la suma de $200000 por concepto de abono a la matrícula. El recibo está firmado por Paola Z.
viii) Copia del comprobante único de consignación No. 3432626 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 12 de junio de 2002, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $30900.
ix) Copia de recibo de caja No 0382 de 13 de marzo de 2004, en papelería de la Universidad de Pamplona en el que consta que Gloria Ordóñez pagó la suma de $5000 por concepto de abono a la matrícula de tercer semestre. El recibo tiene sello de la Universidad de Pamplona.
x) Copia de recibo de caja No 0484 de 28 de mayo de 2004, en papelería de la Universidad de Pamplona en el que consta que Gloria Ordóñez pagó la suma de $150000 por concepto de abono a la matrícula de cuarto semestre. El recibo tiene sello de la Universidad de Pamplona.
xi) Copia del comprobante único de consignación No. 24159073 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 1 de junio de 2004, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $150000.
xii) Copia del comprobante único de consignación No. 7272706 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 16 de marzo de 2004, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $5000.
xiii) Copia del comprobante único de consignación No. 17272943 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 16 de marzo de 2004, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $130000.
xiv) Copia del comprobante único de consignación No. 16982339 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 17 de mayo de 2004, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $100000.
xv) Copia del comprobante único de consignación No. 11784281 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 15 de abril de 2003, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $224600.
xvi) Copia del comprobante único de consignación No. 6029960 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 27 de marzo de 2003, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $130000.
xvii) Copia del comprobante único de consignación No. 18058609 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 17 de diciembre de 2003, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $29600.
xviii) Copia del comprobante único de consignación No. 5449059 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 10 de octubre de 2002, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $268700.
xix) Copia del comprobante único de consignación No. 5449765 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 23 de agosto de 2003, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $200000.
xx) Copia del comprobante único de consignación No. 24229785 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 12 de julio de 2004, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $114640.
xxi) Copia del comprobante único de consignación No. 6359602 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 08 de agosto de 2006, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $400000.
xxii) Copia del comprobante único de consignación No. 6027065 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 21 de febrero de 2003, por un valor de $150000.
xxiii) Copia del comprobante único de consignación No. 46818996 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 23 de agosto de 2006, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $300000.
xxiv) Copia del comprobante único de consignación No. 40782471 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 7 de diciembre de 2006, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $228225.
xxv) Copia del comprobante único de consignación No. 30917109 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 31 de octubre de 2007, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $245000.
xxvi) Copia del comprobante único de consignación No. 47967117 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 16 de marzo de 2007, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $270000.
xxvii) Copia del comprobante único de consignación No. 24230482 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 28 de septiembre de 2004, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $100000.
xxviii) Copia del comprobante único de consignación No. 46818951 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 24 de abril de 2006, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $200000.
xxix) Copia del comprobante único de consignación No. 34787873 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 10 de agosto de 2006, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $115450.
xxx) Copia del comprobante único de consignación No. 23693032 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 8 de junio de 2007, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $280000.
xxxi) Copia del comprobante único de consignación No. 24516866 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 28 de octubre de 2005, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $550000.
xxxii) Copia del comprobante único de consignación No. 41642000 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 21 de noviembre de 2005, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $40000.
xxxiii) Copia del comprobante único de consignación No. 34787864 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 21 de marzo de 2006, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $270000.
xxxiv) Copia del comprobante único de consignación No. 34788371 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 22 de diciembre de 2004, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $250000.
xxxv) Copia del comprobante único de consignación No. 34787794 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 16 de mayo de 2005, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $180000.
xxxvi) Copia del comprobante único de consignación No. 24510828 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 14 de julio de 2005, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $405000.
xxxvii) Copia del comprobante único de consignación No. 24230482 en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco Popular, del 28 de septiembre de 2004, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $100000.
xxxviii) Copia del comprobante de consignación en la cuenta de la Universidad de Pamplona del Banco de Bogotá, del 2 de febrero de 2008, en el que figura como depositante Gloria Ordóñez por un valor de $100300, correspondiente a derechos de grado.
xxxix) Copia del certificado de asistencia de Gloria Constanza Ordóñez al “Encuentro Pedagógico” celebrado por la Universidad de Pamplona del 8 al 11 de enero de 2008.
xl) Copia del “Formato de Ficha de Sustentación Práctica Docente Integral” correspondiente al trabajo presentado por Gloria Constanza Ordóñez.
xli) Copia de la lista de “Aspirantes a Graduarse el 28 de marzo” en la que figura la accionante Gloria Constanza Ordóñez Muñoz.
xlii) Copia de una carta dirigida a la señora Patricia Pereañez, Secretaria de la Universidad de Pamplona y suscrita por la señora Ordóñez Muñoz en la que remite documentos tendientes a aclarar su situación académica y financiera.
xliii) Copia del certificado de notas de Gloria Constanza Ordóñez, correspondiente a las materias cursadas en el programa de Licenciatura en Lengua Castellana y Comunicación durante los periodos académicos transcurridos entre el segundo semestre del 2002 hasta el 2007.
xliv) Copia de la certificación expedida por la “Institución Educativa José María Córdoba” en la que consta que la señora Ordóñez Muñoz cumplió las horas correspondientes a la labor social.
Respuesta de la entidad accionada
8. El señor Hugo Fernando Castro Silva, rector encargado y representante legal de la Universidad de Pamplona solicitó que se desestimarán las pretensiones de la accionante. El representante del centro educativo reconoció que para el año 2002 el señor: “(…) Argemiro Méndez era el coordinador, el encargado de organizar todas las actividades del Cresc, la promoción y socialización de la reglamentación; No es cierto que estaban autorizados para cancelar los semestres en la misma Universidad puesto que los UNICOS pagos válidos son los realizados por los estudiantes en las cuentas autorizadas por la Universidad de Pamplona para el efecto, procedimiento que cumplen todos los estudiantes de nuestra Universidad que cursan programas en LOS CENTROS REGIONALES DE SOPORTE Y CERTIFICACIÓN CRESC en todo el país. Ningún funcionario de la Universidad se encuentra autorizado para recibir directamente dineros de los estudiantes.”.
En esa medida, el rector encargado de la Universidad precisó que el monto que ha debido pagar la accionante por concepto de matrícula durante los semestres cursados entre el 2002 y el 2007 asciende a $5.837.093, pero que las consignaciones aportadas y reconocidas por el Banco Popular solo suman $4.288.125, por lo tanto, existe una diferencia de $1.548.968. Adicionalmente, resaltó que existen consignaciones por un valor de $1.600.090 que el Banco Popular no reportó en los extractos bancarios y recibos de caja menor por la cuantía de $899.640 que tampoco podían tenerse en cuenta pues las personas que recibieron el dinero no se encontraban facultadas por la Universidad de Pamplona para recaudarlo. Además, el rector afirmó que los recibos de caja menor están destinados a certificar gastos de la universidad y en ningún caso son un documento válido para reconocer un ingreso.
Al respecto, el representante legal del centro educativo resumió el procedimiento para matricularse en la Universidad de Pamplona, de acuerdo con el cual el pago se hace ante una entidad financiera y no existe recaudo de dinero por parte de sus trabajadores. En tal sentido, manifestó que ante “(…) las afirmaciones que vienen haciendo los estudiantes del CREAD (hoy CRESC) la Universidad de Pamplona presentó denuncio penal el cual se tramita en la Fiscalía Seccional 49 Santiago de Cali, radicado N° 760016000193200700506 con el fin de establecer la ocurrencia de conductas ilegales y determinar el o los posibles responsables, pero de ninguna manera podrá tener como válidos pagos de dineros que nunca han ingresado al patrimonio de la misma, máxime si se tiene en cuenta que el patrimonio de la universidad es Público”.
Por otra parte, el rector encargado de la Universidad de Pamplona es enfático en señalar que el artículo 46 del “Reglamento Académico Estudiantil de Pregrado de la Universidad de Pamplona” dispone que los estudiantes al aceptar el registro de matrícula aceptan y se comprometen a cumplir los reglamentos y demás disposiciones de la Universidad. En esa medida, considera “desproporcionado y absurdo” que se pretenda por vía de tutela ordenar la expedición del título profesional cuando la misma accionante reconoce que no ha cumplido con los requisitos para graduarse comoquiera que el artículo 5 del Reglamento Estudiantil establece que para obtener el título, entre otras exigencias, se debe estar a paz y salvo por todo concepto con la Universidad.
El representante de la institución educativa concluyó que la Universidad de Pamplona no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora pues el único motivo para que a la fecha no se haya graduado es que no se encuentra a paz y salvo con la Universidad.
El rector encargado remitió como pruebas copias de sentencias de tutela falladas en favor de la Universidad de Pamplona por distintos despachos judiciales, que a su juicio son análogas al caso de la señora Ordóñez Muñoz.
Decisión de primera instancia
9. Mediante sentencia de 18 de junio de 2008, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali decidió negar por improcedente la acción de tutela. El juez consideró que la universidad en ejercicio de la autonomía universitaria había proferido el Reglamento Académico Estudiantil de Pregrado conforme con el cual cuando el estudiante registre una deuda con la institución no puede acceder a la obtención del título profesional. Al respecto, precisó que el carácter residual de la acción de tutela no permite que a través de este mecanismo se defina si los pagos realizados por la accionante a personas que trabajaban con la universidad, pueden ser tenidos en cuenta para acreditar que se encuentra a paz y salvo.
Impugnación
10. La señora Ordóñez Muñoz apeló la sentencia de primera instancia pues a su juicio existen precedentes jurisprudenciales que han ordenado a la universidad demandada graduar a estudiantes que se encuentran en su misma situación. Además, insiste que fue el centro educativo el que permitió durante tres años que sus funcionarios recaudaran dinero correspondiente a las matrículas y sólo hasta el momento del grado se les informó sobre las irregularidades financieras por dichos pagos.
Decisión de segunda instancia
11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 19 de agosto de 2008, decidió confirmar la decisión de primera instancia. A juicio de la Sala: “(…) la situación que se tilda de vulneradora de los derechos fundamentales de la actora, fue originada por ella misma”, pues realizó pagos de la matrícula a personas que conforme con el reglamento universitario no estaban autorizadas para recibirlo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Sala definir si se vulneran los derechos a la igualdad, al buen nombre, al trabajo, a la educación y la libertad de escoger profesión u oficio de una estudiante cuando la universidad se abstiene de graduarla pues a pesar de haber cumplido con los requisitos académicos para obtener el titulo profesional no se encuentra a paz y salvo financieramente con la institución.
Reiteración de jurisprudencia. La educación como derecho-deber. El alcance de la autonomía universitaria. La potestad de expedir reglamentos universitarios como parte de la autonomía universitaria.
3. La Corte ha reconocido en forma reiterada que el derecho a la educación comprende una doble dimensión de derecho-deber . Lo anterior significa que el estudiante tiene de forma simultánea derechos para exigir y obligaciones que cumplir. En particular, la Corte ha señalado que: “(...) la educación ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones previstas dentro del régimen interno de la institución, la más grave de las cuales, según la gravedad de la falta, consiste en su exclusión del establecimiento educativo.”
De tal forma que quien se vincula como estudiante a un plantel educativo, adquiere una doble condición de sujeto pasivo, frente a los deberes que se le imponen, y de sujeto activo, ante los derechos que puede exigir.
4. El artículo 69 de la Constitución Política ampara la autonomía universitaria . De tal forma que las instituciones de educación superior tienen la facultad de definir su ideal filosófico, su organización interna, así como las normas que regirán su funcionamiento. En efecto, la autonomía universitaria ha sido definida por la Corte como: “(...)la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior” .
Al respecto, la Corte ha determinado el alcance de la autonomía universitaria, de la siguiente forma: “(...) podemos deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonomía de las instituciones educativas superiores. De un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.”
En suma, en virtud de la garantía constitucional de la autonomía universitaria los centros educativos tienen la potestad de autodeterminarse en diversos aspectos administrativos, financieros, disciplinarios, académicos, entre otros. No obstante, la Corte ha concluido que dicha garantía no es absoluta, pues las disposiciones y actuaciones de las universidades deben ajustarse a la Constitución Política y a las leyes . Por consiguiente si bien este Tribunal ha reconocido como expresión de esa autonomía universitaria la facultad de definir los reglamentos estudiantiles , lo cierto es que éstos tienen como límite, entre otros, la garantía de los derechos fundamentales.
Reiteración de jurisprudencia. Una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada : la graduación de quien cumplió los requisitos académicos no puede posponerse por razones económicas .
6. En la sentencia T-933 de 2005, la Corte realizó un recorrido jurisprudencial sobre los casos en que los centros educativos aplicaban, conforme a su reglamento interno, restricciones en el cumplimiento de las actividades académicas de estudiantes como consecuencia de una obligación pecuniaria sin saldar. En esta oportunidad se concluyó que aún cuando no se puede desconocer la facultad que tienen las instituciones que prestan el servicio de educación para cobrar por la inscripción, matrícula, realización de exámenes, derechos de grado, expedición de certificados, entre otros, lo cierto es que resulta desproporcionado hacer que las deudas contraídas por dichos conceptos limiten el derecho a la educación . En efecto, en la sentencia se puntualizó: “Según esta Corporación, para la protección de sus intereses económicos, las instituciones educativas cuentan con las vías judiciales ordinarias, a efecto de lo cual pueden también exigir la constitución de garantías para asegurar el pago de los préstamos o créditos que otorgue, por ejemplo, a través de la suscripción y firma de títulos valores como son cheques, letras de cambio o pagarés.”
7. Asimismo, la sentencia T-933 de 2005 reiteró los parámetros de procedibilidad fijados por la Corte en la SU-624 de 1999, para proteger el derecho a la educación de los alumnos, quienes deben acreditar: “(i) la efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes con el establecimiento educativo, (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y, además, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades(…)Con la aplicación de estos presupuestos de procedibilidad se buscan dos propósitos específicos: (i) evitar que una interpretación equivocada de la jurisprudencia termine por fomentar la cultura del no pago, y (ii) orientar e informar la actividad de control constitucional del juez de tutela, de manera que éste pueda, con un mayor nivel de certidumbre, impedir que al amparo de la protección de los derechos fundamentales, sus titulares actúen en forma temeraria, abusando de sus derechos y exigiendo un mayor esfuerzo de las instituciones educativas para garantizar sus intereses económicos.”.
En esa medida, corresponde al juez constitucional valorar el cumplimiento de los requisitos mencionados para hacer prevalecer los derechos fundamentales del estudiante en cada caso, frente al derecho que le asiste a la institución educativa para aplicar restricciones por obligaciones pecuniarias, pues en principio no puede calificarse como arbitraria la exigencia de un paz y salvo financiero para graduar a los alumnos .
8. En particular, es pertinente recordar que esta Sala de Revisión ordenó a la Universidad del Magdalena otorgar el título profesional a un estudiante que había cumplido los requisitos académicos para graduarse pero quien no se encontraba a paz y salvo con el ICETEX, entidad que había realizado un préstamo al estudiante, a través de un convenio con el centro educativo, para que éste adelantara los estudios de educación superior. Sobre el particular, la sentencia T-330 de 2008, precisó: “No podría, en consecuencia, una institución educativa estatal de educación superior dilatar el reconocimiento expreso de la idoneidad para el ejercicio de una profesión de quien culminó sus estudios universitarios y aprobó los trabajos y pruebas reglamentarias, argumentando que el egresado no cuenta con el paz y salvo financiero previsto en el reglamento de la universidad, porque éste no podría condicionar los reconocimientos académicos a la previa satisfacción de obligaciones económicas.”.
Estudio del caso concreto.
9. La accionante es estudiante de la Universidad de Pamplona “abierta y a distancia” y solicita que se ordene al plantel educativo que le otorgue el grado en Licenciatura de Lengua Castellana y Comunicación pues cursó y aprobó las asignaturas correspondientes a dicho programa. Asegura que la universidad se niega a otorgarle el título porque presenta deudas financieras con la institución, sin embargo, afirma que en diversas oportunidades ha enviado copia de los recibos de caja y consignaciones del Banco Popular que acreditan que se encuentra a paz y salvo con el centro educativo. La accionante precisa que no puede asumir la carga de la negligencia de la Universidad que permitió durante varios semestres que personas que la representaban recaudaran dinero por concepto de matrícula.
Por su parte, el representante de la Universidad de Pamplona argumentó que en desarrollo de la autonomía universitaria expidió el “Reglamento Académico Estudiantil de Pregrado de la Universidad de Pamplona”, el cual dispone en el artículo 5 que para obtener el título, entre otras exigencias, se debe estar a paz y salvo por todo concepto con la Universidad. Igualmente, advierte que el monto que ha debido pagar la accionante por concepto de matrícula durante los semestres cursados entre el 2002 y el 2007 asciende a $5.837.093, pero que las consignaciones aportadas y reconocidas por el Banco de Popular solo suman $4.288.125, por lo tanto, existe una diferencia de $1.548.968. Adicionalmente, resaltó que existen consignaciones por un valor de $1.600.090 que el Banco Popular no reportó en los extractos bancarios y recibos de caja menor por la cuantía de $899.640 que tampoco podían tenerse en cuenta pues las personas que recaudaron el dinero no se encontraban facultadas por la Universidad de Pamplona para recibirlo, sobre los últimos hechos manifestó que se adelanta la respectiva investigación penal.
10. La Corte reconoce que en virtud de la garantía constitucional de la autonomía universitaria, la Universidad de Pamplona tiene la potestad de autodeterminarse, por ejemplo, a través del Reglamento Estudiantil en asuntos administrativos, financieros, académicos, entre otros. No obstante, en ningún caso dicho reglamento podrá desconocer los derechos fundamentales, por lo tanto, corresponde a la Corte valorar si las medidas adoptadas por la Universidad en el caso de la estudiante Gloria Constanza Ordóñez Muñoz son admisibles constitucionalmente.
En este orden de ideas, se debe recordar que la procedencia de la acción de tutela en casos donde la controversia se circunscribe a determinar si un plantel educativo puede abstenerse de graduar a una persona que cumplió los requisitos académicos exigidos pero tiene obligaciones financieras sin cancelar con la Universidad, la Corte ha definido que es necesario acreditar: “(i) la efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes con el establecimiento educativo, (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y, además, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades”.
De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que la accionante no está bajo los presupuestos descritos pues ella manifiesta que se encuentra a paz y salvo con la Universidad. En efecto, para la señora Ordóñez Muñoz la diferencia económica que por concepto de matrícula no le ha cancelado a la Universidad es atribuible a la falta de reconocimiento de los recibos de caja que pagó durante los primeros semestres a personas que representaban a la Universidad de Pamplona en la sede donde se desarrollaba su programa de estudios. En ese sentido, concluye el Tribunal que frente a este caso no resultan aplicables los requisitos de la procedencia de la acción de tutela relacionados con la imposibilidad de cumplir con las obligaciones pecuniarias ni que dicho incumplimiento se fundamente en una justa causa ni las consideraciones sobre las acciones adelantadas por el deudor para saldar la cuenta. Adicionalmente, observa la Corte que la peticionaria avanzó académicamente durante el tiempo en que adelantó sus estudios hasta cancelar incluso los derechos de grado.
11. Ahora bien, la Universidad de Pamplona insiste en que la estudiante Ordóñez Muñoz adeuda la suma de $1.548.968 correspondiente al pago parcial de matrículas en el periodo comprendido entre el 2002 y el 2007. En consecuencia, ante el debate entre las partes por la existencia de la deuda, la Corte reitera que no es posible posponer indefinidamente el grado de un estudiante que cumplió con las exigencias académicas por razones económicas. Esto, comoquiera que con ello no se quiere fomentar la “cultura del no pago” sino salvaguardar los derechos fundamentales del estudiante comoquiera que la universidad cuenta con los mecanismos ordinarios para exigir el pago de la deuda a la cual cree tener derecho, bien sea por medio de las acciones civiles pertinentes o a partir del proceso penal que se adelanta.
En conclusión, para la Corte la Universidad de Pamplona cuenta con mecanismos alternos para cobrar la presunta deuda sin afectar los derechos fundamentales a la educación, al trabajo y a escoger profesión y oficio de Gloria Constanza Ordóñez Muñoz. Por consiguiente, revocará los fallos de instancia, y ordenará al centro educativo que otorgue el título profesional correspondiente a la Licenciatura de Lengua Castellana y Comunicación a la señora Gloria Constanza Ordóñez Muñoz en la próxima ceremonia de grado o de forma individual si la accionante así lo desea.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvieron la acción de tutela promovida por la señora Gloria Constanza Ordóñez Muñoz contra la Universidad de Pamplona, por los motivos expuestos en esta providencia, y en su lugar, CONCEDER la acción de tutela y el amparo demandado para proteger sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo y a la libertad de escoger profesión y oficio.
Segundo: ORDENAR a la Universidad de Pamplona que le sea otorgado el título correspondiente a la Licenciatura de Lengua Castellana y Comunicación a la señora Gloria Constanza Ordóñez Muñoz, en la próxima ceremonia de grado programada por ese centro educativo o en los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, si la accionante así lo exige, en ceremonia individual.
Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
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