AUTO INHIBITORIO-Procedencia/ PRUEBA-En el exterior: Necesidad de la cooperación judicial/ PRUEBA-En el exterior: Debido proceso/ TERRITORIO NACIONAL-Concepto/ LEY-Aplicable en el territorio nacional/ TERRITORIO NACIONAL-Espacio de competencia/ COOPERACION JUDICIAL-Regulación/ COOPERACION JUDICIAL-Principios de derecho internacional/ PRUEBA-En el exterior: Debido proceso, condiciones de validez/ PRUEBA-En el exterior: Ley 600 de 2000/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Pruebas: En el exterior, regulación/ COOPERACION JUDICIAL-Funcionarios facultados para solicitarla/ PRUEBA-En el exterior: Anuencia de las autoridades extranjeras/ PRUEBA-En el exterior: República del Ecuador/ PRUEBA ILEGAL-Practicada en el exterior sin cumplimiento de requisitos, cláusula de exclusión/ PRUEBA-En el exterior: Sin cumplimiento de requisitos, cláusula de exclusión/ EXCLUSION DE LA PRUEBA-Prueba en el exterior: Sin cumplimiento de requisitos, cláusula de exclusión/ PRUEBA-Principio de legalidad/ DEBIDO PROCESO-Debido proceso probatorio/ PRUEBAS-Apreciación de las legalmente aportadas/ PRUEBAS-Debido proceso probatorio/ PRUEBA ILEGAL-Exclusión/ PRUEBA-En el exterior: Sin cumplimiento de requisitos, prueba ilegal/ PRUEBA ILEGAL-Practicada en el exterior sin cumplimiento de requisitos/ AUTO INHIBITORIO-Revocatoria.
1. Dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que no es procedente abrir formalmente investigación criminal y por contraste se torna imperativo emitir decisión inhibitoria, cuando el comportamiento no ha existido, es atípico, está acreditada una causal eximente de responsabilidad, o no es viable legalmente iniciar la acción penal.
2. De esos sucesos se sigue que las fuerzas armadas colombianas, dentro del marco de la (….), ejercieron poderes de policía judicial que no tenían(1), registrando lugares y recogiendo elementos materiales de conocimiento que luego ingresaron al país, dejando unos reductos de evidencias, lo que significó desatención a la cooperación judicial, pasando por alto que las pruebas provenientes del exterior no son ajenas al principio de legalidad y con él al de un “debido proceso”(2).
3. Es preciso dejar sentado que cuando la Constitución Política da cuenta en su texto del territorio colombiano (Art. 101), está fijando el ámbito espacial sobre el cual tiene imperio el orden jurídico del Estado y el ejercicio de sus poderes. Más allá de esos hitos el derecho colombiano no tiene vigencia, como tampoco las autoridades nacionales ostentan poder, excepción hecha del conferido por normas internacionales(3). El territorio es además una condición de la independencia del Estado, de suerte que a partir de él, dentro de sus límites, y sólo dentro de ellos, puede ejercer su autoridad y dominio; lo que jurídicamente se traduce en su “espacio de competencia”(4).
Ahí, en la soberanía de los Estados, delimitada en espacios geofísicos de competencia, marco de sus jurisdicciones, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, que tienen que ver con las relaciones internacionales(5), aunados axiomas anejos a la administración de justicia como el de un debido proceso y la libertad personal(6), conjugados con el de verdad real(7), realización de la justicia material(8) y el orden justo(9), está el fundamento axiológico básico de todo el compendio normativo que regula las relaciones con las autoridades extranjeras, en materia del procesamiento penal, que le dan un plus superior de importancia, que no se puede soslayar.
4. La Constitución Política(10) y la Ley(11) se ocupan de las relaciones Internacionales, regulando lo relativo con los tratados entre Colombia y otros Estados, entre ellos los de cooperación judicial, bajo la conciencia de que, de una parte, “la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional que requiere de la actuación unida de los Estados, con estricto acatamiento de las normas constitucionales, legales y administrativas de cada uno de ellos”(12), y de otra, que en ese ejercicio debe imperar, además, el “respeto a los principios de derecho internacional sobre soberanía, integridad territorial y no intervención y sujeción a las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas sobre la materia”(13).
5. como el territorio del Estado colombiano demarca la medida y límite de sus autoridades, por principio de competencia, sus agentes, a menos que tengan anuencia del otro Estado y sigan las reglas dispuestas por los tratados y convenios internacionales, no pueden producir “pruebas legales”, válidas o legítimas, más allá de las fronteras nacionales. La producción o práctica de pruebas en el exterior también atiende a un “debido proceso”; no se pueden recoger de manera informal, de facto, sino siguiendo un método legal, en el que está involucrado no solo el derecho nacional sino también el de los Estados concernidos.
Esa la razón por la cual las leyes del Procedimiento Penal vigentes en Colombia, Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, contemplan cada cual un “Libro” especial que regula todo lo relacionado con las autoridades extranjeras y la cooperación internacional en materia judicial, fundado en el principio del acatamiento de la “Constitución Política, los instrumentos internacionales y leyes que regulen la materia, en especial el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional(14)”; ahí, en la Carta Fundamental, las leyes, los acuerdos o convenios internacionales debidamente ratificados por Colombia, y la jurisprudencia, se debe verificar el dossier de protocolos que es imperativo acatar, en pos de conseguir “pruebas legales” en el exterior.
6. Dice el artículo 499 de la Ley 600 de 2000 respecto de la relación con las autoridades extranjeras en materia judicial, que la legislación aplicable es “principalmente las normas internacionales y subsidiariamente las internas”, y que “[U]nas y otras se interpretarán de acuerdo con la doctrina y la costumbre internacional, dando prevalencia al derecho sustancial”. Agrega la preceptiva 502 del mismo Estatuto, que “[L]as normas contenidas en este título constituirán el marco de discusión de los instrumentos internacionales que en materia de cooperación judicial, extradición y otras relacionadas, sean asumidas por Colombia en negociaciones bilaterales o multilaterales”.
El canon 503 de la Ley 600 de 2000 señala de las solicitudes de asistencia judicial originadas en Colombia, que [L]os jueces, fiscales y magistrados o los jefes de unidades de policía judicial, a fin de determinar la procedencia de la acción penal, de recaudar pruebas o información o cualquier otro tipo de asistencia judicial podrá concurrir a comunicarse directamente con autoridades extranjeras o por los conductos legalmente previstos”, agregando que “[S]iempre que la legislación del país requerido lo admita, podrán comisionar a uno de los funcionarios competentes del país requerido en los términos y requisitos previstos”. Y el artículo 505 complementa disponiendo que “[C]uando el Fiscal General de la Nación advierta la necesidad de que un Fiscal se traslade a territorio extranjero para la práctica de diligencias, procederá con autorización de las autoridades legitimadas para otorgarla”, y que “[T]ambién podrá comisionarse a los embajadores y cónsules de nuestro país”(15).
Conforme el contenido legal precedente, es preciso poner de relieve que no todas las autoridades colombianas están facultadas para hacer pedidos de asistencia judicial a otros Estados, porque la ley es excluyente al disponer que sólo lo pueden hacer “[L]os jueces, fiscales y magistrados o los jefes de unidades de policía judicial”, al tiempo que es “El Fiscal General de la Nación” el único facultado para que en los asuntos de su competencia, disponga el envío de delegados suyos “a territorio extranjero para la práctica de diligencias”, previa autorización de las “autoridades legitimadas para otorgarla”(16). De modo que ningún otro poder en Colombia tiene potestad para traer medios de pruebas penales del exterior, y menos de facto, desconociendo facultades de las autoridades extranjeras.
El Estado colombiano ha tenido por política suscribir convenios de cooperación judicial, que bajo el principio de la responsabilidad compartida de la comunidad de naciones en la lucha contra la criminalidad, le permiten practicar pruebas en el exterior de conformidad con un “debido proceso”, dispuesto para tal efecto y en honor al artículo 29 de la Carta Política mediante consenso previo con los demás países, lo que las reviste de legalidad y legitimidad tanto en el plano nacional como supranacional, en tanto recogidas conforme a método, es decir, respetando tanto el derecho patrio como el internacional.
7. Entre los múltiples tratados que el Estado ha celebrado con los diferentes países, está el “CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR”, suscrito “en Santafé de Bogotá D.C., el 18 de diciembre de 1996″, convertido en Ley de la República 519 del 4 de agosto de 1999, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-206 de 2000; ahí, en ese convenio, la Constitución Política y las Leyes del Procedimiento Penal, están las reglas básicas del “debido proceso”, anejas al recaudo de pruebas judiciales en el vecino país del Ecuador.
(……)
El anterior acuerdo bilateral es la significación de que Colombia y Ecuador se reconocen mutuamente como Repúblicas soberanas, de modo que cada cual ejerce su poder en su respectivo territorio, y en la necesidad de luchar mancomunadamente contra el crimen, de común acuerdo fijaron pautas claras de comprensión, al baremo de “las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto por los principios de la ley internacional, especialmente aquellos relacionados con la soberanía, integridad territorial y no intervención”(17).
8. si autoridades nacionales desprovistas de facultades de policía judicial, desatendiendo la anterior preceptiva, desde la Constitución Política hasta los Convenios de Cooperación Judicial y Asistencia suscritos y ratificados por Colombia, pasando por las Leyes de Procedimiento Penal vigentes (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004), practican inspecciones y recogen elementos de conocimiento, que luego incorporan al país y propugnan su judicialización, dado el carácter de esencialidad que reviste la falta, esas pruebas son ilegales y conforme lo manda el artículo 29 de la Carta Fundamental les aplica la cláusula de exclusión, tornándose “nulas de pleno derecho”.
9. El principio de la legalidad de la prueba es consustancial con las garantías judiciales, entendidas como el conjunto de procedimientos dispuestos por la ley con el propósito de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales, en la resolución de conflictos o controversias puestas a consideración del poder jurisdiccional del Estado(18). Es parte del derecho al debido proceso legal, porque sólo a través de medios de prueba puede justificarse una imputación punible, con potencialidad para determinar la restricción de la libertad, o en todo caso para separar lo justo de lo injusto. De donde se sigue que el medio o instrumento de prueba sólo es válido si es practicado de modo lícito, con respeto irrestricto a los Derechos Fundamentales, libertades y garantías del justiciable, y con apego a las reglas establecidas en las normas que regulan su recaudo(19).
10. La jurisprudencia de la Corte tiene sentado pacíficamente y desde antaño, que “[L]a prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior”, y que en esta eventualidad, contrario a cuando se trata de prueba ilícita, “corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión”(20).
11. Conforme lo ordenan la Constitución Política, las leyes y los tratados internacionales, la Corte reitera la tesis de que ninguna autoridad colombiana tiene competencia o está facultada para practicar en el extranjero inspecciones y recoger elementos materiales de conocimiento, por fuera de los mecanismos de la cooperación internacional y la asistencia judicial, lo que significa no haber obtenido previamente autorización, aval o visto bueno, por lo menos a través del visado sobre específico propósito, de las autoridades del Estado concernido; que si algún servidor público lo hace, más allá de sus específicos propósitos, la prueba recogida es ilegal, y ante la carencia absoluta de dicho contenido, de modo irremediable le aplica la cláusula de exclusión. No es admitida en el mundo jurídico para sustentar ningún propósito procesal.
12. Sin que ello obste para advertir que esta decisión no cobra ejecutoria material, y que de aparecer nuevas pruebas, revestidas de legalidad, que desvirtúen sus fundamentos, en términos de lo previsto en la norma 328 de la Ley 600 de 2000, bien podría ser revocada.
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(1) Para tal efecto no existió ningún mandato, intervención o autorización previa, de autoridad judicial competente.
(2) Corte Constitucional, sentencia SU. 1300/01.
(3) Vale aclarar que es principio universal aceptado que los espacios físicos donde se asientan las misiones diplomáticas se consideran parte del territorio del Estado que representan, porque de otra manera no podría garantizarse el fuero diplomático ni el derecho de asilo político.
(4) Georges Burdeau, Método de la Ciencia, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1964, pág. 21.
(5) Artículo 9º de la C.N. que dice: “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia al integración latinoamericana y del Caribe”.
(6) Artículos 28 y 29 de la C.N.
(7) Corte Constitucional, sentencia C-577 del 15 de octubre de 1998; C-199 del 19 de marzo de 2000.
(8) Corte Constitucional, sentencia C-651 del 3 de diciembre de 1997; C-014 del 20 de enero de 2004.
(9) Constitución Política, Preámbulo y artículo 2º.
(10) Artículos 9º, 93, 96, 150, 189-2 y 224-227.
(11) En materia de procedimiento penal los artículos 499-534 de la Ley 600 de 2000 y 484-516 de la Ley 906 de 2004.
(12) Corte Constitucional, sentencia C-187 de 1999.
(13) Ibídem.
(14) Art. 484 Ley 906 de 2004.
(15) Destacado no original.
(16) Destacado no original.
(17) Corte Constitucional, sentencia C-400 del 10 de agosto de 1998, a través de la cual declaró exequible la Ley 406 de 1997, que aprobó la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales”
(18) Artículos 28-35 de la Constitución Política; artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 8º y 9º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
(19) Precísase en esta parte, que bajo el método de la Ley 906 de 2004, el 10 de abril de 2008 tuvo lugar audiencia de control de garantías ante el Juzgado 60 de esa especialidad con sede en Bogotá, donde se declaró ajustado a derecho el “registro” que sobre los elementos hallados en el Ecuador fueron realizados por expertos en informática forense; según ese acto, se supo que el 2 de marzo de 2008, un día después del recaudo, los citados elementos de conocimiento fueron puestos a disposición de un Fiscal de Puerto Asís quien dispuso su registro; en esa sede no se debatió lo referente con la legalidad de esos elementos sobre la base de la incursión en territorio extranjero de donde se trajeron; ahí se debatió insistentemente sobre su autenticidad y la cadena de custodia.
(20) Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala es copiosa; baste citar la decisión del 2 de marzo de 2005, dentro del proceso 18.103.
PONENTE(S) : SALA DE CASACION PENAL
Auto Unica Instancia
FECHA : 18/05/2011
DECISION : Se inhibe de iniciar proceso penal, archiva
PROCESO : 29877
NOTAS ACLARATORIAS : PROVIDENCIA – EN RESERVA
ESTA ES UNA PAGINA QUE PRETENDE SOCIALIZAR ALGUNOS COMENTARIOS JURIDICOS PENALES EN GENERAL Y EN PARTICULAR LO QUE ATAÑE A LA EJECUCION DE LAS PENAS DE PRISION, JURISPRUDENCIAS O FALLOS DE ALTAS CORTES SOBRE LA PURGA DE LA PENA EN EL SISTEMA DE LEY 600 DE 2000 Y EN EL SISTEMA DE QUE TRATA LA LEY 906 DE 2004
martes, 24 de mayo de 2011
viernes, 13 de mayo de 2011
SENTENCIA No.34547 UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTINEZ
Proceso n.º 34547
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 139.
Bogotá D.C., abril veintisiete (27) de dos mil once (2011).
VISTOS
La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia parcial proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2010, respecto de los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Antes de adoptar la decisión correspondiente, la Corte estima indispensable referirse al marco histórico dentro del cual tuvieron desarrollo las conductas objeto de juzgamiento en este proceso, con el propósito de facilitar el cabal entendimiento de su gravedad e incidencia en las comunidades afectadas por ellas.
Para ello se apoyará en la exposición consignada por el Tribunal de instancia en el auto del 25 de enero de 2010, a través del cual declaró la legalidad de los cargos parciales imputados a los postulados COBOS TÉLLEZ y BANQUEZ MARTÍNEZ, así como en algunos de los documentos allí citados.
Inicio de las autodefensas
Si bien el fenómeno de violencia en Colombia es bastante anterior, diferentes estudios sobre la evolución del paramilitarismo , coinciden en ubicar como punto de partida de este tipo de organizaciones, la expedición del Decreto Legislativo 3398 de 1965, destinado a organizar la defensa nacional, preceptiva expedida por el Gobierno como respuesta al surgimiento de grupos subversivos durante la década de 1960 y a su constante y perturbador accionar .
Entre las motivaciones dadas a este decreto, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, se consignaron la ausencia de un instrumento legal para articular la seguridad interior y exterior de la nación; la obligación estatal de procurar el bienestar y protección de los asociados; la necesidad de unir los órganos del poder público y “las fuerzas vivas de la nación” para enfrentar la acción subversiva de grupos extremistas y la importancia de enterar a la población colombiana de la movilización y la defensa civil, temas que, por su trascendencia, no incumbían de manera exclusiva a las Fuerzas Armadas .
Los artículos 25 y 33 del decreto mencionado, concluyó la Corte Interamericana de Derechos Humanos , prohijaron la aparición de los llamados Grupos de Autodefensa, en tanto el primero de ellos, permitía al Gobierno Nacional utilizar ciudadanos, no comprendidos en el llamamiento al servicio militar obligatorio, en actividades tendientes a reestablecer la normalidad y, el segundo, facultó al Ministerio de Defensa Nacional para amparar como de propiedad particular, cuando lo estimara conveniente, armas consideradas como de uso de las Fuerzas Armadas.
El efecto de esas disposiciones, dijo ese alto Tribunal, se tradujo en que particulares ajenos a esas instituciones, podían utilizar armas de uso privativo, es decir, las destinadas a efectuar operaciones de ataque, no sólo de defensa y, adicionalmente, cumplir funciones de seguridad.
En vigencia del decreto citado, surgieron diferentes grupos con el propósito inicial de protegerse de las acciones de la guerrilla, entre ellos la Asociación de Campesinos y Ganaderos del Magdalena Medio, ACDEGAM, creada en 1984, cuya influencia se extendió a los municipios de Puerto Boyacá, Puerto Berrío y Cimitarra. Esta organización, además de defenderse de la subversión, estructuró todo un sistema orientado a atacarla militarmente con la pretensión de erradicarla y, luego, a través del Movimiento de Renovación Nacional, MORENA, trató de extender su experiencia como ideología política .
Sólo unos años antes, en 1981, se había constituido el MAS, — Muerte a Secuestradores —, movimiento fundado por miembros de los carteles del narcotráfico como Pablo Escobar Gaviria y Gonzalo Rodríguez Gacha, para defenderse del secuestro . ACDEGAM replicó el modelo del MAS, trasladado por sus creadores al Magdalena medio con el fin de proteger sus propiedades, adquiridas en forma masiva en esa zona, donde fundaron los primeros grupos armados, particularmente en Puerto Boyacá , a donde llevaron mercenarios israelíes e ingleses para entrenar militarmente a sus miembros.
El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y en el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU .
La estrategia de paz implementada por el Gobierno Nacional, entre 1982 y 1986, consistente en los diálogos y negociaciones con las fuerzas insurgentes, no impidió la multiplicación de los grupos de autodefensa, cuyas numerosas y cruentas acciones, muchas de ellas dirigidas contra ex integrantes de la guerrilla indultados, determinaron en abril de 1989, la expedición, al amparo del estado de sitio, del Decreto 0815 a través del cual se suspendió la aplicación de los artículos 25 y 33, parágrafo 3°, del Decreto Legislativo 3398 de 1965.
Esta decisión fue justificada en la existencia de bandas de sicarios, escuadrones de la muerte, grupos de autodefensa o de justicia privada, paramilitares, responsables de actos perturbadores del orden público.
Además, se dijo, al interpretar esas normas surgió en algunos sectores de la opinión pública confusión en torno a su alcance y finalidades, en tanto “…se pueden llegar a tener como una autorización legal para organizar grupos civiles armados que resulten actuando al margen de la Constitución y las leyes…”, proceder reprochado por el Gobierno Nacional.
De igual forma, se enfatizó, los operativos orientados a restablecer el orden público son función exclusiva del Ejército, la Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado.
En sentencia N° 022 del 25 de mayo del mismo año, la Sala Plena de esta Corporación declaró la inconstitucionalidad del parágrafo 3° del Decreto 3398 de 1965, al considerar que se oponía al monopolio de las armas de guerra deferido por el Ordenamiento Superior al Gobierno Nacional, responsable de mantener el orden público y restablecerlo cuando es turbado, “…fórmula que tenía un sentido histórico y que ahora adquiere una renovada significación ante los problemas que suscitan las diversas formas de la actual violencia”.
No obstante, en 1994, mediante el Decreto 356 se autorizó la creación de las Asociaciones Comunitarias de Seguridad Rural, CONVIVIR, cuyo propósito era colaborar con la Fuerza Pública acopiando información para prevenir las actividades de la insurgencia; además, propendía por organizar las comunidades como cooperativas, juntas de acción comunal o empresas comunitarias, con el fin de proporcionar la vigilancia y la seguridad privada a sus miembros o asociados en el área donde la respectiva comunidad tuviera su sede .
La proliferación de este tipo de organizaciones fue inmediata, de manera que para abril de 1997, 507 nuevas CONVIVIR tenían la aprobación de la Superintendencia de Vigilancia Privada y existían, además, cerca de 300 empresas de seguridad particular, justificadas en permitir que civiles prestaran servicios especiales de vigilancia, contando para ello con armas de uso restringido de las Fuerzas Militares. Esta situación, facilitó a los grupos paramilitares aumentar su poder y control territorial en zonas como Córdoba, Urabá, Magdalena Medio, Sucre, Sur de Bolívar, Putumayo, Cauca, Meta y Caquetá .
Para ese momento, en lo atinente al tema de esta sentencia, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, lideradas por los hermanos Fidel y Carlos Castaño, habían consolidado su poder, tras aliarse, a principios de esa década, con el Cartel de Cali y el grupo de los PEPES — Perseguidos por Pablo Escobar —, para enfrentar a este narcotraficante.
Dicha organización, convertida en la estructura paramilitar más sólida, extendió su accionar a todo el territorio nacional y Carlos Castaño, como su máximo líder, inició un proceso de unificación de esos grupos, los cuales bajo su mando, se consolidaron en 1997 como las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC .
El crecimiento del paramilitarismo así organizado y su dominio territorial, fue favorecido por el progresivo poderío económico originado en las contribuciones voluntarias cobradas a empresarios, terratenientes, ganaderos y dueños de tierras; cuotas extorsivas; porcentajes exigidos a las autoridades administrativas por concepto de contratación estatal, así como en el narcotráfico, actividad que se convirtió en su principal fuente de ingresos y a la cual deben adicionarse el despojo de las tierras de quienes desplazaban y el hurto de combustible, entre otras fuentes de recursos.
En cuanto a las actividades de dichos grupos, éstas se orientaban a combatir la guerrilla y a sus reales o supuestos colaboradores y simpatizantes, recurriendo para ello a unos concretos patrones delictivos, comunes en todas las zonas donde estos grupos tuvieron influencia, tales como torturas, desapariciones forzadas, homicidios selectivos, masacres selectivas, reclutamiento de menores, desplazamiento forzado, delitos sexuales, entre otros.
La estadística de estas acciones y de sus víctimas, elaborada por la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación , informa, fundada en los datos acopiados en desarrollo del proceso de desmovilización, 17.262 hechos confesados y 19.943 víctimas relacionadas, de las 35.664 acciones registradas, cuyos afectados conocidos ascienden a 51.702.
Según la misma fuente, 11.797 de estos sucesos corresponden a homicidios, 1.093 a reclutamientos, 1.412 a desapariciones forzadas, 747 a desplazamientos forzados, 623 a extorsiones, 392 a secuestros, 10 a delitos de violencia sexual, 72 a episodios relacionados con destrucción y apropiación de bienes protegidos, 115 a casos de tortura, 80 de constreñimiento ilegal, 73 a contribuciones arbitrarias, 98 a actos de terrorismo, 238 a hurtos, 150 a lesiones personales, 4 a toma de rehenes, 26 de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y 5.622 a otros delitos.
El referido documento revela, así mismo, que las víctimas de ese accionar en su mayoría integran la población civil, en tanto 2.685 son niños, 3.532 mujeres, 284 sindicalistas, 214 indígenas, 92 integrantes de la U. P., 36 periodistas, 21 miembros de Organizaciones no Gubernamentales, 17 defensores de derechos humanos, 511 servidores públicos y otras 44.328 personas.
La actividad cumplida por estos grupos ilegales, fue posible desafortunadamente por la ayuda brindada por las autoridades de todos los órdenes y niveles, quienes por acción u omisión la promovieron o facilitaron, circunstancia acreditada en diversos casos fallados por esta Sala y por otras instancias de la justicia nacional, algunos mencionados en la sentencia objeto del recurso, en la cual se enumeran, a espacio, con fundamento en información allegada por la Fiscalía, los funcionarios públicos del nivel departamental y municipal a quienes se investiga por su relación con las autodefensas .
El bloque Héroes de los Montes de María
La estructura establecida al interior de las Autodefensas Unidas de Colombia, preveía la formación de bloques a través de los cuales la organización ilegal hacía presencia en el territorio nacional.
Uno de estos bloques fue el denominado Héroes de los Montes de María, con influencia en la región del mismo nombre, ubicada entre los departamentos de Bolívar y Sucre e integrada por quince municipios, siete del primer departamento y ocho del segundo. Los municipios bolivarenses son El Guamo, San Juan Nepomuceno, María La Baja, San Jacinto, Zambrano, Carmen de Bolívar y Córdoba (Tetón). Los de Sucre son Ovejas, Colozó, Los Palmitos, Morroa, San Antonio de Palmito, Tolú Viejo, Chalán y San Onofre .
Este territorio cuenta con áreas geográficas bien definidas: una planicie donde se han desarrollado la ganadería extensiva, la agricultura comercial y la explotación maderera; una parte más montañosa, dedicada a proyectos agrícolas campesinos favorecidos por sus recursos hídricos y una zona de litoral que facilita el acceso al Océano Atlántico, donde se halla ubicado el Golfo de Morrosquillo.
Por causa de esa vocación agropecuaria la región de los Montes de María, ha constituido una despensa no sólo para los departamentos que la integran, sino para las zonas nororiental, occidental y centro del país, circunstancia a la cual se suma su situación estratégica, en tanto constituye paso obligado hacia otros centros económicos y facilita el acceso al mar caribe y a sus puertos.
En la década de los 70, la zona fue escenario de conflictos sociales asociados con la lucha campesina por la tierra, origen de invasiones de haciendas para propiciar una reforma agraria. Esta circunstancia la colocó en la mira de grupos insurgentes como el EPL, el ELN y las FARC quienes en 1980 extendieron a ella su accionar, siendo los Frentes 35 y 37 de la FARC – EP, Jaime Bateman del ELN y Che Guevara del ERP, los de mayor presencia en los Montes de María .
La región se convirtió, entonces, en escenario de secuestros, extorsiones, hurto de ganado, boleteo y asesinatos selectivos implementados por estas organizaciones contra todos los estratos y estamentos de la sociedad, lo cual determinó la aparición de grupos de autodefensa, creados inicialmente al amparo de la legislación vigente y quienes, a finales de la década de los 90 , empezaron a disputar con la insurgencia el control de estos territorios.
En forma paralela, el narcotráfico asentado en la Serranía de Paramillo, consciente de la facilidad de acceder a los puertos del océano Atlántico por esta vía, acentuó su presencia en dicha zona, a través de la compra de tierras por parte de sus cabecillas.
En suma, los recursos de este territorio al igual que su ubicación y características geográficas, lo convirtieron en un corredor estratégico no sólo para los distintos actores del conflicto armado nacional, sino también para los grupos dedicados al tráfico de narcóticos, circunstancia que llevó a unos y otros a pretender su control .
La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación registró el arribo del fenómeno paramilitar a esta zona, así:
“El despliegue de la expansión nacional de los paramilitares llegó a la región de los Montes de María, agrupando las Convivir que venían operando desde el año 1996, en el frente paramilitar Rito Antonio Ochoa de las AUC en el año 1997. El accionar paramilitar se desarrolló en las zonas planas con la generalización de los homicidios selectivos, alternándose con incursiones esporádicas en las zonas montañosas con masacres pequeñas. Entre 1997 y 1998, la región de los Montes de María registró 11 masacres que oscilaban entre las 4 y 7 víctimas fatales .
Los paramilitares nacionales instalaron una estructura armada que fue operada con autonomía por paramilitares regionales, la cual sirvió como plataforma para la arremetida de los paramilitares nacionales contra aquellas retaguardias estratégicas de las FARC entre 1999 y 2001.
Bajo la prioridad del corredor estratégico citado, los paramilitares nacionales centraron actividades en el frente de guerra del Sur de Bolívar y el Magdalena Medio en el año 1998, y luego incursionaron en el Catatumbo, en el año 1999. Una vez consolidado ese corredor, el cual pasa por el Sur de Bolívar y el Magdalena Medio, escalaron su guerra de masacres en las mencionadas zonas de la Costa Caribe para consolidarla como su zona de retaguardia estratégica.
No es casual entonces que los Montes de María y la Sierra Nevada de Santa Marta hayan sido dos de las cinco regiones de Colombia más afectadas por ocurrencia de masacres en medio del conflicto armado entre 1999 y 2001: la primera registró 48 casos, los Montes de María 42 y la Serranía del Perijá 18; y en el año 2000, cuando se produjo la masacre de El Salado, se registraron 20 masacres en la región de los Montes de María . En ese lapso se registraron a su vez 58 masacres en las regiones de Magdalena Medio, Sur de Bolívar y Catatumbo” .
Antes de la penetración de las autodefensas así referida, otros grupos habían incursionado en la misma zona; tal es el caso de los García, los Piedrahita, los “Cheperos” de Jesús María Barrera, alias “Chepe Barrera” y, en la década de los noventa, los Mesa, los Benítez, el grupo de Jesús del Río, así como otras organizaciones de vigilancia privada, que operaban para misiones específicas, sin llegar a controlar territorios.
Las CONVIVIR, que llegaron a ser cinco en Bolívar y cinco en Sucre, son señaladas como precedentes de los grupos paramilitares, destacándose que siete de ellas operaban en la región Montes de María o en su entorno. A este tipo de organizaciones pertenecieron el postulado EDWAR COBOS TÉLLEZ y Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias “Cadena”, miembro de la Convivir Nuevo Amanecer y Salvatore Mancuso Gómez, máximo líder de las autodefensas en Córdoba, quien además de ser el representante legal de la Convivir Horizonte, reconoció en sus versiones libres que la masacre del corregimiento de Pichilín, en el municipio de Tolú Viejo, fue realizada con hombres y armas de la Convivir Nuevo Amanecer .
La génesis del denominado Bloque Héroes de los Montes de María, fue reseñada por esta Sala, así:
“Con el propósito de establecer un grupo permanente que se encargara de la ‘seguridad’ del centro y norte del departamento —se refiere al Departamento de Sucre—, donde se concentraba buena parte de los ganaderos adinerados, algunos de ellos auspiciaron su creación, propósito que coincidió con el encargo efectuado por Carlos Castaño Gil a Salvatore Mancuso, dirigido a la unificación de los distintos grupos armados o de autodefensas que operaban en el norte del país, en lo que se denominó Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, acción que empezó a consolidarse precisamente en el departamento de Sucre por el año 1996.
Según se conoció después, hubo varias reuniones entre comandantes de las autodefensas, reconocidos integrantes de la dirigencia política local y acaudalados ganaderos del centro y norte del departamento, últimos que ayudaron a hacer realidad esa idea.
En ese contexto, se supo de una reunión en la que se concretó la creación del grupo irregular, que a la postre se llamaría Bloque Héroes de los Montes de María, llevada a cabo en 1997 en la hacienda Las Canarias de propiedad del político y ganadero Miguel Nule Amín , a la cual acudieron, entre otros, el ganadero Joaquín García Rodríguez, reconocido auspiciador de esta clase de organizaciones; Javier Piedrahita, otro entendido en la materia; Salvatore Mancuso y el Senador ÁLVARO GARCÍA ROMERO , en la cual, luego de finiquitados los temas de financiación y sostenimiento del nuevo grupo, Piedrahita postuló para su comandancia a Rodrigo Mercado Peluffo, alias ‘Cadena’…” .
Al grupo ilegal, inicialmente conocido como bloque Sucre – Bolívar, se asignó el supuesto propósito de combatir al ELN y a las FARC, en cuyo cumplimiento ejecutaron masacres, homicidios selectivos, desplazamiento forzado y una violencia sistemática contra las mujeres.
Simultáneamente, incursionó en el tráfico de estupefacientes, cobró impuestos a narcotraficantes por la salida de este tipo de sustancias, actividades que desde 2000 sufragaron el 75% de los gastos generados por cada frente, según indicó el postulado COBOS TÉLLEZ . Además requirió contribuciones de ganaderos y terratenientes de la región, con las cuales también se financiaron.
Así, los propietarios de finca acordaron pagar $10.000 al año por hectárea, a cambio de seguridad; los propietarios de estaciones de servicio debían aportar combustible; los tenderos, transportadores, comerciantes en general y empresarios debían cancelar las sumas requeridas mediante extorsiones. Lo propio ocurría con contratistas de Ecopetrol, los encargados del mantenimiento de carreteras pavimentadas, la empresa a cargo de las redes de gas domiciliario, los dineros de las transferencias indígenas y en ciudades como Cartagena, cobro a los comerciantes del mercado de Bazurto.
EDWAR COBOS, en su calidad de receptor directo del impuesto de salida a las drogas, informó cómo entre junio de 2004 y julio de 2005, entregó como subsidio a los tres frentes del bloque, $3.900.000.000, suma muy superior a los $423.800.000 desviados de alcaldías municipales con la colaboración de sus funcionarios y $793 millones de “otros aportes” .
Salvatore Mancuso, Carlos y José Vicente Castaño Gil, en su condición de máximos jefes de las Autodefensas Unidas de Colombia, fungieron como comandantes generales del bloque Héroes de los Montes de María, integrado a dicha organización .
Sin embargo, desde 1999, se conoce la pertenencia de EDWAR COBOS TÉLLEZ, alias “Diego Vecino”, a la estructura del citado bloque , con plena autonomía, funcional, administrativa y económica, sin perjuicio del cumplimiento de órdenes impartidas por los comandantes Castaño y Mancuso.
Durante los años 2000 a 2003, la jefatura del bloque fue ejercida, de manera conjunta, por Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias “Cadena” y EDWAR COBOS TÉLLEZ, alias “Diego Vecino”, quienes teniendo como base a San Onofre, Sucre, operaron en los municipios ya citados y, además, en San Antero, Chinú, San Andrés de Sotavento, Purísima, Chimá, Turbaco, Turbaná, Arjona, Sincelejo, Corozal, Sampués, Santa Catalina y Santa Rosa.
A finales de 2002 y principios de 2003, el bloque adquirió una nueva estructura, en la cual EDWAR COBOS TÉLLEZ, “Diego Vecino”, comandante político y militar tuvo, hasta su desmovilización, tres frentes bajo su mando:
(i) Golfo de Morrosquillo a órdenes de Rodrigo Mercado Pelufo, alias “Cadena”, con su base en San Onofre, Sucre, operaba también en Sincelejo, Corozal, Betulia, El Roble, Sampués, Los Palmitos, Tolú, Coveñas, San Antonio de Palmito, Tolú Viejo, Ovejas, Morroa, Chalán, Colosó, San Antero, Chinú, San Andrés de Sotavento, Purísima, Chimá y Momil .
(ii) Canal del Dique, a cargo de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho Dique”, desde María La Baja ejercía su influencia en Cartagena, Guamo, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, El Carmen de Bolívar, Turbaco, Arjona, Bayunca, Turbaná, San Estanislao, Santa Rosa, Clemencia, Mahates, Soplaviento, Calamar, Santa Catalina y Arroyo Hondo .
(iii) Sabanas de Bolívar y Sucre comandado por William Ramírez Castaño, alias “Román”, tuvo su dominio en Magangué, Galeras, Zambrano, San Pedro, Buena Vista y Sincé .
Cada uno de los comandantes de estos frentes era responsable de su organización interna, atendiendo la zona donde hacía presencia.
También integraron el bloque Francisco Robles Mendoza, alias “Amaury” y Marco Tulio Pérez Guzmán, alias “El Oso”, alias “el Gallo”, entre otros.
La organización del bloque Héroes de los Montes de María respondía a una jerarquía definida, contaba con estatutos de constitución y régimen disciplinario, reformados y aprobados en la Segunda Conferencia Nacional de las Autodefensas Unidas de Colombia , los cuales permitían el ascenso de sus miembros en esa estructura y, especialmente, estableció y aplicó unos específicos métodos de lucha, a través de los cuales buscó consolidar el control político y militar de la zona.
Estos métodos, implementados sobre la población civil, derivaron en la realización de homicidios selectivos, masacres, desplazamiento forzado, torturas, actos de violencia sexual y desaparición forzada, además, del reclutamiento de menores de edad, secuestros, actividades de narcotráfico e ilícitos contra los mecanismos de participación ciudadana .
En cuanto al reclutamiento de menores, el CTI en su informe sobre el tema enumera cuarenta (40) casos de jóvenes entre los catorce (14) y diecisiete (17) años de edad que ingresaron al bloque.
El grupo ilegal, con 594 miembros y 364 armas, se desmovilizó en el Corregimiento San Pablo, Municipio de María La Baja, Bolívar, el 14 de julio de 2005. Como miembro representante fue reconocido EDWAR COBOS TÉLLEZ, quien con otras 146 personas se postuló al proceso de Justicia y Paz.
Del total de desmovilizados de este bloque, 15 son mujeres: 4 de ellas entre 25 y 30 años, 3 entre 30 y 35; 7 entre 35 y 40 y 1 entre 40 y 45 años. Entre los hombres figuran 45 entre 18 y 25 años; 145 entre 25 y 30; 137 entre 30 y 35; 163 entre 35 y 40; 17 entre 40 y 45; 11 entre 45 y 50; 6 entre 50 y 55 y 2 hombres mayores de 55 años. A septiembre de 2009, 46 de los postulados habían fallecido .
Frente Canal del Dique
Especial mención debe hacerse al frente Canal del Dique, por cuanto su comandancia fue ejercida por el postulado UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho Dique”.
Esta estructura se creó el 14 de febrero de 2001 y en sus comienzos ocupó regiones de María La Baja, Arjona, Turbaco y Turbaná. En octubre de 2002 asumió la zona comprendida por los municipios de Carmen de Bolívar, San Jacinto, San Juan Nepomuceno, Bayunca, San Estanislao, Calamar, Mahates, Arroyo Hondo, San Cristóbal, Soplaviento, Arenal, Villanueva, Clemencia, Santa Catalina, Guamo, Santa Rosa y la ciudad de Cartagena, región que hasta entonces estuvo a cargo de alias “Jorge 40”.
El bloque se organizó, a su vez, en varios grupos de acuerdo con los municipios de la región, cada uno de los cuales contaba con radio operadores y comandantes financiero, urbano, de contraguerrilla, de sección, de escuadra, de equipo, así como con patrulleros y, para el mercado de Bazurto en Cartagena, tenía una nómina independiente de quienes operaban en la ciudad .
El frente Canal del Dique obtuvo los recursos necesarios para financiarse de las mismas fuentes establecidas por el Bloque: contribuciones concertadas, extorsiones, porcentajes de los contratos celebrados por las entidades públicas, así como del narcotráfico, a través de EDWAR COBOS TÉLLEZ. El promedio de gastos mensuales, incluidos nómina, logística y pagos a autoridades, ascendía aproximadamente a $140.000.000, de los cuales el narcotráfico les subsidió aproximadamente el 75% mensual .
De acuerdo con el postulado BANQUEZ, al momento de su llegada, el frente tenía 20 fusiles, insuficientes para enfrentar la guerrilla, razón por la cual acordaron con la base de la Infantería de Marina de la zona, que los lunes les prestaran armamento (fusiles M-60, morteros) cuya devolución hacían los jueves . Luego “Cadena”, con el apoyo determinante del ex Capitán del Ejército Nacional Jorge Rojas, consiguió armas provenientes, por lo general, de El Salvador y Nicaragua y de algunos países de Europa como Bulgaria.
En el anterior contexto se cumplieron los hechos materia de esta sentencia, comunes a EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, a quien se imputaron, además, los sucesos acaecidos en Isla Múcura. Los cargos formulados por la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, aceptados por los postulados se transcriben a continuación :
“…101. Caso No 1. Concierto para delinquir . La Fiscalía Once de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, expresó que la conducta se encuentra tipificada por el artículo 340 de la ley 599 de 2000, agravada por el numeral segundo de la misma norma. Imputada de manera exclusiva al postulado EDWAR COBOS TÉLLEZ, alias “Diego Vecino” a título de autor, toda vez que por este delito ya fue condenado UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión el 18 de octubre de 2007 . El cargo se formuló a EDWAR COBOS TÉLLEZ con fundamento en la siguiente situación fáctica.
102. EDWAR COBOS TÉLLEZ, quien había entablado relación de amistad con Salvatore Mancuso y Carlos Castaño, se identificó con la ideología antisubversiva, los fines, objetivos y métodos de las autodefensas: combatir la guerrilla a ultranza, aun cuando sufriera las consecuencias la población civil. Así en el año 1998 ingresó como miembro de esta organización que se caracterizó por la comisión de masacres, desplazamientos forzados de la población civil, desapariciones forzadas, secuestros, extorsiones, hurtos, crímenes de género, etc.
103. Para 1999, compartió la comandancia del grupo con Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias “Cadena”, hasta finales del 2002, cuando es nombrado comandante máximo del bloque de los Montes de María, cargo que desempeñó hasta su desmovilización el 14 de julio de 2005.
104. Por tratarse de una conducta de carácter permanente, afirma la fiscalía, debe contarse su ejecución para el caso de COBOS TÉLLEZ desde finales de 1998 y hasta el 14 de julio de 2005, encuadrando la calificación en “concierto para delinquir agravado” cometido en el contexto de un conflicto armado entre las autodefensas y la guerrilla .
105. Caso No 2. Desplazamiento forzado . Tipificado por la fiscalía de acuerdo a lo previsto por el artículo 159 de la ley 599 de 2000 en concurso homogéneo y simultáneo de 663 cargos. Imputado a los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ, alias “Diego Vecino” y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho dique” a título de coautores. Lo hizo con fundamento en la siguiente situación fáctica.
106. El 10 de marzo de 2000, en la finca El Palmar jurisdicción del municipio de San Onofre (Sucre), centro de reunión de Rodrigo Mercado Pelufo, alias “Cadena”, uno de los comandantes del bloque Montes de María, reunió 60 hombres bajo su mando, entre ellos: Macayepo, Verruga, Convivir, Papaya, Caballo, Ñeque, Coveñas, Cuellar, El Mono, Ojón, Alfonso, Putumayo, Burro, Cara Loco, El Grande, Cachaco, Negro, Rolo, Diablo, Américano, Orbitel, Coyara, Marco, Federico, Moña, Juete, Bocaesueter, Paisa, Albeiro, Puerca, Goliath, Cuellar, Yupi, Ratón, Felix, Armando, Cangrejo, Vida Fácil, Sebastian, Juan, Diablo, Pájaro Loco, Gringo, Nana, Walter, William y el Indio. Salieron en tres camiones, recorrieron Palo Alto, pasaron por Retiro Nuevo y de allí al municipio de María La Baja. Llegaron a Mampuján siendo más o menos las siete u ocho de la noche, donde se reunieron con otros miembros de autodefensas para completar 150, éstos al mando de Amauri y Gallo.
107. Por orden de alias “Cadena”, convocaron por la fuerza y mediante amenazas con armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, tales como: fusiles Galil, AK157, AK47, M60, R15, FALL, a la población civil de Mampuján, incluidos niños, ancianos, mujeres, y les ordenaron desplazarse de manera inmediata, a más tardar a la madrugada siguiente, porque de lo contrario les pasaría lo mismo que a los pobladores de El Salado; con machete cortaban ramas de árboles, los raspaban contra el piso y los acusaban de ser auxiliadores de la guerrilla; por ello, conforme a la orden impartida, en el proceso se notician desplazamientos de población civil a partir del 11 de marzo de 2000, hechos que se adecuan a lo previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000.
108. Destrucción y apropiación de bienes protegidos . La Fiscal Once de la Unidad Nacional para Justicia y Paz, inicialmente calificó las conductas de acuerdo a lo previsto por los artículos 349; 350 numerales 1º y 2º; 351 numerales 8º y 10º del Decreto 100 de 1980, cometido en concurso homogéneo y simultáneo, atendiendo a que aproximadamente 450 de los habitantes denunció ser víctima de este delito, calificación que fue variada en la audiencia de legalización de los cargos, adecuándola en el artículo 154 de la Ley 599 de 2000, como delito contra el derecho internacional humanitario . Como coautoría impropia les fueron formulados estos cargos a COBOS TÉLLEZ y BANQUEZ MARTÍNEZ con fundamento en la siguiente situación fáctica:
109. El día que las personas tuvieron que salir de Mampuján, -11 de marzo de 2000- con ocasión del desplazamiento, dejaron sus pertenencias básicas, que posteriormente no fueron encontradas al momento de su retorno. Esta misma conducta fue puesta en conocimiento de las autoridades por el propietario de la tienda de Mampuján quien manifestó que no sólo se llevaron víveres de su establecimiento, sino que además, lo que dejaron, lo dañaron, como por ejemplo, al aceite le echaron vinagre y límpido.
110. Caso No 4. Secuestro simple . La Fiscalía Once de la Unidad Nacional Para la Justicia y la Paz, calificó la conducta de acuerdo a lo previsto por el artículo 269 del Decreto 100 de 1980, cometido en concurso homogéneo y simultáneo de 7 cargos. Imputó este cargo a título de coautoría impropia a los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ, alias “Diego Vecino” y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho Dique” con fundamento en la siguiente situación fáctica:
111. El 10 de marzo de 2000, miembros del bloque Montes de María, retuvieron en contra de su voluntad, amenazando con las armas que portaban a siete habitantes: Armando Rafael Maza Mendoza, Manuel Esteban Vega Fernández, Francisco José Nisperusa Feria, José Luis Contreras Serrano, Germán Maza Julio, Grimaldo López Fernández y Aristides Maza Cañote, para que les señalaran el camino a las Brisas, vía a Yucalito, donde se encontraba el campamento de la guerrilla con la que iban a combatir y una vez hicieron las indicaciones del camino, fueron dejados en libertad.
112. Caso No 6. Homicidios en persona protegida . La Fiscalía Once de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, en desarrollo de la audiencia de control formal y material de cargos, varió la calificación jurídica que inicialmente se hizo por homicidio agravado, a homicidio en persona protegida tal como lo tiene previsto el artículo 135 de la ley 599 de 2000. Imputó este cargo a título de coautoría impropia a los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ, alias “Diego Vecino” y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho dique” con fundamento en la siguiente situación fáctica.
113. Se tiene que las instrucciones eran llegar a los sectores de El Loro y El Tamarindo corregimiento de San Cayetano, jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar) porque había un campamento de la guerrilla. Salieron como a las diez de la noche del corregimiento jurisdicción de María La Baja (Bolívar), pasaron por las veredas de Yucal, Yucalito, La Haya y siendo las cinco de la mañana, aproximadamente, llegaron al campamento y no encontraron a los insurgentes. En ese momento Rodrigo Mercado Pelufo, alias “Cadena” reúne a los comandantes, da la orden de matar a varias personas porque supuestamente eran de la guerrilla. Para el efecto ordena sacarlos de las casas dispersas por la zona, anunciándose como miembros de las autodefensas, vistiendo prendas y portando armas de uso privativo de las fuerzas militares. Las concentraron en una planicie y Rodrigo Mercado Peluffo, alias “Cadena” ordenó su ejecución; entre otros, participaron como autores materiales UBER BANQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho Dique” y Julio Rafael Navarro Méndez, alias “Macayepo”, quienes cumplieron la orden de “Cadena” degollando a sus víctimas y en otros casos, con arma de fuego. En desarrollo de los hechos asesinaron a:
114. WILFREDO JOSÉ MERCADO TAPIA. Campesino de la región, lo apartaron y lo asesinaron en la finca donde se encontraba, disparándole con arma de fuego en la región occipital.
115. ALEXIS ROJAS CANTILLO. Se dirigía a trabajar en su oficio de agricultor; recibió un disparo con arma de fuego a la altura del pómulo izquierdo y fue degollado con arma cortopunzante.
116. DALMIRO RAFAEL BARRIOS LOBELO. Campesino de la región, se encontraba en compañía de un trabajador de la finca de su propiedad, cuando fue abordado por un grupo de hombres fuertemente armados que se identificaron como miembros de las autodefensas, los intimidaron y lo llevaron a la vereda Las Brisas donde le dispararon en dos oportunidades en el ojo izquierdo, con salida en el occipital izquierdo.
117. ALFREDO LUIS POSSO GARCÍA. Se encontraba en la finca donde residía, lugar donde fue abordado por un grupo de hombres armados y con pasamontañas, con armas de uso privativo de las fuerzas militares, quienes se identificaron como miembros de las autodefensas, quienes se lo llevaron esposado junto con su padre Joaquín Fernando Posso Ortega. Con arma blanca le causaron una herida alrededor del pabellón auricular izquierdo, le introdujeron un cuchillo debajo de la oreja izquierda, fue degollado y presentó signos de quemadura a la altura del cuello.
118. JOSÉ JOAQUÍN POSSO GARCÍA. Se encontraba en la finca cuando llegaron hombres con pasamontañas portando armas de uso privativo de las fuerzas militares que se lo llevaron esposado por la vía que conduce a Mampuján. Le ocasionaron la muerte con arma blanca que produjo herida alrededor del cuello y cercenamiento. El cadáver presentaba signos de desprendimiento de la piel en todo el cuerpo y signos de quemadura en el cuello y cabeza.
119. JOAQUÍN FERNANDO POSSO ORTEGA. Se lo llevaron esposado por la vía que conduce a Mampuján, le ocasionaron la muerte con arma blanca, que produjo una herida alrededor del cuello que produjo cercenamiento, una herida de 16 centímetros a la altura del tórax, una herida que le partió el tabique en dos, desprendimiento de la piel en todo el cuerpo, y signos de quemadura en el tórax y cabeza.
120. RAFAEL ENRIQUE MERCADO GARCÍA. Le dispararon en el lado izquierdo de la cabeza y a la altura del cuello.
121. GABRIEL ANTONIO MERCADO GARCÍA. Le dispararon con arma de fuego. El cadáver presentó destrozo total del cráneo con pérdida de la masa encefálica y herida abierta con arma cortopunzante en la parte del cuello.
122. JOSÉ DEL ROSARIO MERCADO GARCÍA. Fue degollado con arma blanca delante de los habitantes en un punto de la vereda Las Brisas conocido como el Tamarindo.
123. MANUEL GUILLERMO YEPEZ MERCADO. Le dispararon con arma de fuego que causó heridas a la altura del pómulo izquierdo, orificio de aproximadamente 0.5 centímetros en el vertex del cráneo. Presentaba signos de quemadura en el muslo y pierna izquierda.
124. Caso No 7. Tortura . Este hecho no fue imputado, ni formulado en cargos a los aquí postulados. No obstante, la Fiscalía Once de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, expresó que la situación fáctica que se dio en Mampuján el 10 de marzo de 2000, demuestra que cada una de las víctimas del delito de homicidio, fueron sometidas de manera previa a su muerte a una serie de padecimientos que comportan la comisión del delito tortura psicológica prevista por el artículo 137 de la ley 599 de 2000, cargo aceptado por los postulados COBOS TÉLLEZ y BANQUEZ MARTINEZ a título de coautoría impropia.
125. Caso No 8. Utilización Ilegal de uniformes e insignias . La Fiscalía Once de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, en desarrollo de la audiencia de control formal y material de cargos, ratificó que la comisión de las conductas punibles, fue realizada por miembros de las autodefensas – entre ellos, los postulados – que utilizaron prendas de uso privativo de las fuerzas militares, comportamiento descrito por el artículo 19 del Decreto Ley 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, norma que se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos. Imputó este cargo a título de coautoría impropia a los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ, alias “Diego Vecino” y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho Dique” solo por los acontecimientos de Mampuján.
126. Caso No 9. Fabricación, tráfico, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas . Las conductas punibles fueron cometidas por miembros de las autodefensas – entre ellos, los postulados – que portaban armas de uso privativo de las fuerzas militares, comportamiento descrito por el artículo 201 del Decreto 100 de 1980. Comportamiento que se atribuyó por la Fiscalía a título de coautoría impropia.
127. Caso No 5. Secuestro simple . La Fiscalía Once de la Unidad Nacional Para la Justicia y la Paz, calificó la conducta de acuerdo a lo previsto por el artículo 168 de la Ley 599 de 2000, cometido en concurso homogéneo y simultáneo. Imputó este cargo a título de coautoría impropia de manera exclusiva al postulado UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho Dique” con fundamento en la siguiente situación fáctica.
128. El 19 de abril de 2003 UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, para esa época comandante del frente Canal del Dique del bloque Montes de María, se encontraba en Guamo (Bolívar), cuando alias “Cadena” le comunica la orden dada por Vicente Castaño de participar en el secuestro de un empresario en Isla Múcura.
129. BANQUEZ ordenó a Franklin alistar 30 hombres que debían llevar camuflado nuevo, fusilería Galil, M16, los reunió en el cerro Las Brisas en el campamento de alias “El Oso”, quien recibió el personal que iba en dos camionetas, lugar donde también llegó el guía alias “Popeye” enviado por Vicente Castaño. De allí fueron transportados hasta la orilla del mar en Chichima, salieron a la isla en chalupas iguales a las de la Infantería de Marina, sin perder comunicación con Franklin, ni con Rodrigo.
130. Al llegar a la isla se identificaron como miembros de la Infantería de Marina, desarmaron a los escoltas, entran a buscar al empresario y como no lo encontraron, secuestran a Luis Fernando Melo Morales, para la época menor de edad, Francisco González, Manuel Villanueva, José Hernández, Carlos Ardila, Jorge Rey, Santiago N. Benuet Moral y Carlos Leyton. Igualmente procedieron a apropiarse de dinero en efectivo, las armas pertenecientes a los escoltas y otros bienes de los habitantes de esta Isla”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de noviembre de 2008 la Fiscalía 11 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla radicó escrito de formulación de imputación parcial de cargos y solicitud de imposición de medida de aseguramiento respecto del postulado EDWAR COBOS TÉLLEZ, alias “Diego Vecino”, comandante del bloque Héroes de los Montes de María, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, porte ilegal de armas y prendas de uso privativo de las fuerzas militares, hurto calificado y agravado, homicidio y secuestro en concurso homogéneo y sucesivo, cometidos el 10 y 11 de marzo de 2000 en los corregimientos de Mampuján y San Cayetano, pertenecientes, en su orden, a los municipios de María La Baja y San Juan Nepomuceno, Bolívar.
2. La audiencia correspondiente se efectuó el 27 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual el Magistrado de Control de Garantías dio por formulada la imputación e impuso al postulado COBOS TÉLLEZ medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión apelada por su defensor.
3. Esta Sala asumió el conocimiento de la alzada por competencia y, en auto del 9 de febrero de 2009, declaró la nulidad de la actuación a partir de la providencia recurrida, por cuanto no se motivó la medida de aseguramiento impuesta al postulado, en relación con cada uno de los delitos imputados.
4. El 24 de marzo de 2009 se celebró nuevamente la audiencia y el magistrado de control de garantías, cumpliendo la carga de argumentación correspondiente, afectó con medida de aseguramiento al postulado, decisión impugnada por su defensor y por la Fiscalía, quien se mostró en desacuerdo por cuanto se mutó el cargo de desplazamiento forzado por el de constreñimiento ilegal.
5. Durante el trámite respectivo ante esta Sala, la defensa desistió del recurso.
6. Esta Colegiatura, en proveído del 22 de mayo de 2009, aceptó el desistimiento del recurso y, en relación con el reparo de la Fiscalía, revocó parcialmente la decisión impugnada precisando que la medida de aseguramiento procedía por el punible de desplazamiento forzado y no por el de constreñimiento ilegal, en tanto aquél es de ejecución permanente y perduró, por lo menos, hasta el momento de la desmovilización del postulado cumplida el 14 de julio de 2005, razón por la cual podía atribuírsele el tipo penal descrito en el artículo 180 de la Ley 599 de 2000.
7. El 30 de marzo de 2009 la Fiscalía radicó ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla escrito de formulación de cargos en relación con el postulado EDWAR COBOS TÉLLEZ por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado — 663 cargos —, secuestro simple — 7 cargos—, uso de prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, homicidio agravado — 11 cargos — y hurto calificado y agravado.
8. El 18 de junio de 2009, ante el Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, se efectuó la audiencia correspondiente, durante la cual el postulado EDWAR COBOS TÉLLEZ aceptó los cargos formulados por la Fiscalía. Consecuentemente, en aplicación del artículo 19 de la ley 975 de 2005, se ordenó la remisión del proceso a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá.
9. En actuación separada, la Fiscalía radicó el 19 de noviembre de 2008 ante el Magistrado de Control de Garantías de Barranquilla, escrito formulando imputación parcial respecto del postulado UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho Dique”, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, homicidio, uso de prendas privativas de las fuerzas militares, utilización de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, secuestro y hurto agravado y calificado, acaecidos con ocasión del desplazamiento forzado de los habitantes de Mampuján y el secuestro de algunos de ellos, así como por la masacre de la vereda Las Brisas y el secuestro de la Isla Múcura; solicitó, además, la imposición de medida de aseguramiento por las mismas conductas.
10. En audiencia cumplida el día 25 de noviembre de 2008, el Magistrado de Control de Garantías dio por formulada la imputación e impuso al postulado BANQUEZ MARTÍNEZ medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual no fue impugnada.
11. El 26 de marzo de 2009 la Fiscalía radicó ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla escrito de formulación de cargos con relación al postulado UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado — 663 cargos —, secuestro simple — 7 cargos —, uso de prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, homicidio agravado — 11 cargos — y hurto calificado y agravado.
12. Estos cargos fueron aceptados por el postulado BANQUEZ MARTÍNEZ durante la audiencia correspondiente, adelantada el 27 de abril de 2009 ante el Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla quien, en aplicación del artículo 19 de la ley 975 de 2005, ordenó la remisión del proceso a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá.
13. El 9 de junio de 2009, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá asumió el conocimiento del proceso contra UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ y fijó fecha para la audiencia de control de legalidad de los cargos formulados, en aplicación del artículo 19 de la Ley 975 de 2005.
Igualmente, extendió invitación a varias instituciones estatales y privadas con el fin de conocer las investigaciones relacionadas con el bloque Héroes de los Montes de María — frente Canal del Dique de las Autodefensas, así: Direcciones de Inteligencia del Ejército y la Policía Nacional; Comisión de la Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación; Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional y Centro de Recursos para el Análisis de Conflictos, CERAC.
14. Durante los días 6 a 10; 13 a 15 y 28 de julio; 18 a 20 y 31 de agosto; 2 a 4; 7 a 9; 21, 22; 28 a 30 de septiembre y 7 de octubre de 2009, se adelantó la audiencia de legalización de cargos respecto del postulado UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ.
En la sesión del 15 de julio, el Tribunal dispuso la acumulación del proceso al diligenciamiento seguido en contra de EDWAR COBOS TÉLLEZ por referirse a los mismos hechos y, a partir de esa fecha, la audiencia de legalización de cargos para estos postulados se tramitó en forma conjunta.
15. El 25 de enero de 2010, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, adelantó audiencia de legalización de cargos, en la cual resolvió:
(i) Negar la nulidad impetrada por un apoderado de las víctimas;
(ii) Declarar la legalidad formal y material de la aceptación de cargos efectuada por EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, precisando sí que los delitos imputados corresponden a los tipos penales vigentes al momento de perpetrarse los hechos y no a las normas del Derecho Internacional Humanitario y de Lesa Humanidad;
(iii) Declarar ilegal el cargo de tortura sicológica aceptado por los postulados en la audiencia de legalización de cargos, por cuanto no concurren los elementos especiales exigidos por el tipo penal del artículo 137 del Código Penal.
16. La determinación fue impugnada por el defensor de EDWAR COBOS TÉLLEZ; sin embargo, cuando el expediente se encontraba en la Corte, desistió del recurso, postura aceptada por la Sala en auto del 17 de febrero de 2010.
17. El 29 de junio de 2010, luego de adelantar el incidente de reparación integral, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de carácter condenatorio contra los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de desmovilizados y jefes del bloque Héroes de los Montes de María y frente Canal del Dique de las Autodefensa Unidas de Colombia, AUC, fallo recurrido por las partes e intervinientes.
18. El 26 de julio de 2010 esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y fijó fecha para la audiencia de argumentación oral del recurso, actuación surtida durante los días 9 de septiembre, 4 y 7 de octubre siguientes.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó a los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BAQUEZ MARTÍNEZ a 468 y 462 meses de prisión, respectivamente, como coautores de los delitos de homicidio agravado; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzoso de la población civil; secuestro simple; hurto calificado y agravado; utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso homogéneo y sucesivo. A EDWAR COBOS TÉLLEZ, adicionalmente se le condenó por el punible de concierto para delinquir agravado.
Así mismo, el juzgador de primera instancia determinó suspender a los postulados la ejecución de la pena de prisión por una pena alternativa equivalente a ocho años de prisión, la cual debe cumplirse en centro de reclusión.
También condenó a los postulados a pagar, de manera solidaria con los demás integrantes del bloque Héroes de los Montes de María y del frente Canal del Dique de las Autodefensas Unidas de Colombia, los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a las víctimas.
Finalmente, ordenó la reparación integral de las víctimas, imponiendo con ese propósito, obligaciones específicas a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y a diversas autoridades del orden nacional y territorial.
El representante de la Fiscalía, los dos Representantes del Ministerio Público, los trece representantes de las víctimas y los dos defensores recurrieron este fallo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por los intervinientes contra el fallo de primer grado proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
Las impugnaciones
En atención a que los representantes de la Procuraduría solicitan declarar la nulidad del trámite impartido al incidente de reparación integral o en subsidio, anular la sentencia, aduciendo diferentes razones, de manera prioritaria la Sala emprenderá el estudio de tales planteamientos, pues en caso de prosperar tornaría nugatorio cualquier pronunciamiento sobre los demás motivos de impugnación. Posteriormente se ocupará de los otros planteamientos de disenso.
Ahora, para una mejor comprensión de las determinaciones dispuestas en esta sentencia, metodológicamente se procederá a identificar cada uno de los temas objeto de inconformidad planteados por los impugnantes, reuniendo en cada uno de tales acápites las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso, para acto seguido plasmar las consideraciones de la Sala sobre el particular y adoptar la decisión que corresponda.
1. Nulidades propuestas
1.1. El Tribunal omitió plantear fórmulas de conciliación y no citó a las entidades estatales involucradas en el fallo
En primer lugar, señala la Procuradora Delegada en representación de la sociedad, que el Tribunal de instancia, obviando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, dio comienzo al incidente de reparación integral no para escuchar las pretensiones de las víctimas, sus defensores y Ministerio Público, así como las pruebas requeridas por ellos, sino para oír a las autoridades locales y departamentales con fines simplemente ilustrativos.
Después, indica, adelantó una etapa de conciliación como un trámite simplemente formal, donde se desconocieron los fines de la justicia transicional atinentes a la reparación de las víctimas y a la reconciliación de las partes, pues la Sala del Tribunal omitió sugerir fórmulas de arreglo y desempeñar un papel proactivo, con lo cual la etapa de conciliación se surtió de manera inadecuada, de modo que se impone declarar la nulidad del incidente de reparación.
En segundo lugar, asevera la Delegada, no fueron citados los representantes de las entidades estatales afectadas luego con la sentencia, desconociendo los principios de legalidad y debido proceso, por cuanto si bien los artículos 23, 54 y 55 de la Ley 975 citada, prevén una responsabilidad subsidiaria del Estado, el artículo 29 Superior impone la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En ese orden, concluye, aun cuando el Estado responde por las acciones y omisiones de sus agentes, razón suficiente para vincularlo al proceso de Justicia y Paz, debe ser vencido en el trámite correspondiente, lo cual no ocurrió en este caso, donde ni siquiera fue citado.
Acerca de lo anterior, el defensor del postulado UBER BANQUEZ MARTÍNEZ considera que, contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, el proceso no está afectado de nulidad por cuanto los derechos de las víctimas fueron respetados; así, en la etapa probatoria se dio traslado a la defensa de los elementos materiales probatorios relativos a los perjuicios solicitados y no se efectuó reparo alguno. Además, recalca, la nulidad retrasaría aún más la solución del proceso, tramitado ya por varios años.
De otra parte, el defensor de EDWAR COBOS señala que no se concretó nulidad alguna en el trámite, el cual fue adelantado en forma adecuada y, además, el Estado no debe ser vencido en juicio, por cuanto responde subsidiariamente, según estableció la sentencia C-370 de 2006 en los puntos 6.2., 6.4. y 6.10. De igual manera, el Tribunal a quo no podía forzar una conciliación ante posiciones económicas tan distantes.
Consideraciones de la Sala
En orden a resolver el primer tópico planteado por la Procuradora, ha de partirse necesariamente de los principios que informan el decreto de las nulidades, cuya aplicación resulta innegable en materia del procedimiento de Justicia y Paz conforme al postulado de complementariedad regulado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, según el cual, “para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal”.
Pues bien, uno de los principios que regenta el decreto de las nulidades es el de trascendencia, acorde con el cual sólo se acude a esta medida extrema si la irregularidad de carácter sustancial afecta garantías de los sujetos procesales o las bases fundamentales de la actuación.
Auscultados los registros audiovisuales del incidente de reparación integral y, particularmente, del contentivo de la audiencia realizada el 30 de abril de 2010 (quinta sesión), se advierte cómo una vez la representante de la Fiscalía General de la Nación y los apoderados de las víctimas concretaron sus pretensiones encaminadas a obtener la reparación por la comisión de las conductas delictivas aceptadas por los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, se corrió traslado a sus defensores, quienes presentaron una contrapropuesta.
Ante esta situación, el Tribunal, ciñéndose al rito contemplado en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, invitó a los intervinientes a conciliar con resultados negativos. Es verdad, como lo indica la Procuradora, que esa Corporación no realizó ingentes esfuerzos por obtener un acuerdo conciliatorio, ni desplegó una vigorosa actividad mediadora; empero, tal circunstancia dista de configurar un menoscabo de los derechos de los distintos intervinientes dentro de esta actuación o de resquebrajar las bases fundamentales del proceso que justifique, en el actual estado del proceso, acudir al instituto ultima ratio de la nulidad, punto fundamental sobre el cual tampoco la representante del Ministerio Público ahondó para tener por estructurada adecuadamente su pretensión.
Al contrario, no duda la Sala que retrotraer la actuación a ese estadio en procura de propiciar fórmulas conciliatorias de posturas tal diametralmente opuestas ante la enorme diferencia entre lo propuesto por las víctimas y lo ofrecido por los postulados, comportaría mayor vulneración de los derechos de las primeras, expectantes por obtener una pronta satisfacción de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y a acceder a las garantías de no repetición declaradas en el fallo por hechos ocurridos hace más de diez años.
Tampoco se observa que tal actitud haya afectado los derechos de los postulados, interesados en alcanzar el beneficio de la pena alternativa reconocida en el fallo.
Menos aún se advierte que por no haber adoptado el Tribunal una actitud más decidida en pro de la conciliación entre las partes, se haya desnaturalizado la esencia del incidente de reparación integral tal como está concebido en el proceso de justicia y paz, según señala equivocadamente la impugnante, pues en su seno fue posible la individualización de las víctimas y la concreción de sus demandas en orden a obtener medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción en los ámbitos individual y colectivo.
Por lo tanto, se debe concluir que este aspecto formulado por la Procuradora carece de entidad para generar la nulidad de lo actuado.
En cuanto al segundo tópico planteado por la misma interviniente para sustentar el pedimento de invalidez, también sugerido por el Procurador para el daño colectivo, concerniente a la omisión de citar y vincular al incidente de reparación integral a los representantes de las entidades estatales afectadas con la sentencia, importa señalar lo siguiente:
La Corte no desconoce que con la reparación judicial a las víctimas contemplada en la Ley 975 de 2005 la Sala de Conocimiento del Tribunal está revestida de facultades para ordenar en la sentencia medidas de restitución (art. 46), indemnización (art. 44), rehabilitación (art. 47), satisfacción y de no repetición (art. 48), así como medidas de reparación colectivas (inc. 8, art. 8°) en su favor, como taxativamente lo recoge el artículo 43 de la misma obra, cuando advierte que: “El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes”.
Ello también se desprende de lo establecido en el artículo 45, según el cual, “las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento”.
Adicionalmente, el inciso final del artículo 8° de la misma ley, consagra el derecho-principio a la reparación de las víctimas, de acuerdo con el cual:
“Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley”.
En el mismo sentido, el último inciso del artículo 15 del Decreto 3391 de 2006, reglamentario de la Ley 975 dispone:
“La respectiva sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial establecerá la reparación a la que se encuentren obligados los responsables”.
Dicha facultad también está prevista en el primer inciso del artículo 17 de ese mismo decreto, al señalar:
“Determinación judicial de la reparación. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente determinará en concreto, dentro de la sentencia condenatoria respectiva, la reparación que sea del caso a cargo de los responsables, señalando las acciones mediante las cuales se deberá materializar”.
Según lo expuesto, ninguna dubitación emerge para colegir que el Tribunal, de acuerdo con la normatividad de la justicia transicional, no sólo goza de potestad al momento de dictar sentencia para decretar todas las medidas dirigidas a la reparación de las víctimas, sino que le es imperativo ordenarlas para garantizar el derecho que a ellas les asiste a obtener una indemnización integral por el daño causado con las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos en este caso aceptadas por los postulados.
Sin embargo, tales medidas, principalmente las de carácter colectivo, pueden comprometer en su materialización a entidades estatales. Así ocurre, por ejemplo, con algunas restitutivas dispuestas en la sentencia tendientes a garantizar el retorno en condiciones dignas al lugar de origen (construcción de vías, escuelas, redes eléctricas, etc.) y de rehabilitación asistencial (atención en salud, educación, capacitación laboral, etc.).
Ante esta realidad surge el interrogante de si la autoridad judicial dentro del proceso de justicia y paz puede “ordenar” a estas entidades su ejecución, tal como se dispuso en la sentencia impugnada.
Para la Sala la respuesta es negativa, porque tal proceder resquebraja el postulado de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política , fundante y estructural del Estado Democrático de Derecho al que adscribe la misma Carta Fundamental en su artículo primero , por lo que no puede el juez, bajo ninguna circunstancia, arrogarse funciones que constitucionalmente no le son deferidas .
En consecuencia, el procedimiento correcto para conciliar el principio democrático de separación de poderes adoptado en la Constitución Política, los derechos de las víctimas y las facultades de las autoridades judiciales dentro del régimen transicional de justicia y paz, cuando tales medidas de reparación involucran a entidades del Estado de cualquier nivel, esto es, nacional, departamental o municipal, es exhortarlas para su cumplimiento, con lo cual, además, se satisfacen los estándares internacionales en punto del contenido de tales medidas , principalmente desarrolladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de sus últimos fallos.
A propósito de las órdenes dictadas por este Tribunal internacional, cuya competencia aceptó el Estado colombiano por haber suscrito y posteriormente ratificado la Convención Interamericana de Derechos Humanos a través de la Ley 16 de 1972, recuérdese que su jurisdicción abarca los Estados partes y, por ende, es natural que los fallos de responsabilidad contengan este tipo de órdenes, situación que, por manera alguna, resulta asimilable a la de los Tribunales y jueces internos, quienes no pueden invadir órbitas funcionales que constitucionalmente no le son propias.
Sobre la responsabilidad de los Estados partes que se genera por suscribir la Convención Americana de Derechos Humanos, son claras las siguientes disposiciones contenidas en su texto:
“Artículo 62. (…)
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial (…).
Artículo 68. 1. Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado…” (subrayas fuera de texto).
De lo anterior se infiere que las sentencias dictadas en virtud de la competencia contenciosa de la Corte surten efectos vinculantes para los Estados partes en litigio en cuanto han reconocido o reconozcan dicha jurisdicción, por declaración o convención especial.
Además, como acertadamente lo afirma la representante del Ministerio Público, tampoco es viable equiparar la competencia del juez penal interno con la del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, porque según la Convención la responsabilidad de los Estados es de carácter principal, mientras en el ámbito interno de justicia transicional es subsidiaria frente a las víctimas, como lo enfatizó la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006:
“6.2.4.1.13. En efecto, en contextos de transición a la paz, podría parecer proporcionado que el responsable de delitos que ha decidido vincularse a un proceso de negociación, conserve una parte de su patrimonio de forma tal que pueda vivir dignamente e insertarse plenamente en la sociedad democrática y en el Estado de derecho. Lo que sin embargo parece no tener asidero constitucional alguno es que el Estado exima completamente de responsabilidad civil a quienes han producido los daños que es necesario reparar y traslade la totalidad de los costos de la reparación al presupuesto. En este caso se estaría produciendo una especie de amnistía de la responsabilidad civil, responsabilidad que estarían asumiendo, a través de los impuestos, los ciudadanos y ciudadanas de bien que no han causado daño alguno y que, por el contrario, han sido víctimas del proceso macrocriminal que se afronta. La Corte no desconoce que frente al tipo de delitos de que trata la ley demandada parece necesario que los recursos públicos concurran a la reparación, pero esto solo de forma subsidiaria. Esto no obsta, como ya se mencionó, para que el legislador pueda modular, de manera razonable y proporcionada a las circunstancias de cada caso, esta responsabilidad. Lo que no puede hacer es relevar completamente a los perpetradores de delitos atroces o de violencia masiva, de la responsabilidad que les corresponde por tales delitos. De esta manera, resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habrá de determinarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso individual…” (subrayas fuera de texto).
Entonces, con la salvedad indispensable referida a la competencia que asiste a los jueces en materia de acción de tutela para la protección de derechos fundamentales, en cuyo caso la misma Carta Política les otorga el carácter de jueces constitucionales, estando facultados, por ello mismo, para dar órdenes a las diferentes autoridades estatales – y en determinados casos a los particulares – orientadas, por lo general, a la realización de actos extraños a la función de administrar justicia, considera la Sala que el Tribunal en este asunto desbordó su competencia al emitir órdenes a dichas entidades, pues su función reparadora en el contexto transicional se agota conminando o exhortando a estas autoridades para el cumplimiento de las medidas, máxime cuando con ellas se comprometen recursos del presupuesto nacional, municipal o departamental, para cuya disposición tampoco goza de facultad constitucional.
Así las cosas, la Corte modificará el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo impugnado en el sentido de que todas aquellas medidas de rehabilitación, satisfacción, no repetición y colectivas por medio de las cuales se imparten órdenes a las diversas autoridades estatales se deben entender como exhortaciones para su cumplimiento, excepción hecha de las medidas de satisfacción de carácter simbólico y de no repetición contempladas en los apartados 358, 359, 360 y 362 del fallo, para las cuales el Tribunal ostenta expresa facultad, de conformidad con el artículo 48, numerales 49.4, 49.6 y 49.8 de la Ley 975, al señalar que:
“49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades.
(…) 49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas.
(…) 49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial”.
Tal potestad, sin embargo, y así lo entiende la Sala, no es óbice para que las autoridades judiciales en el contexto transicional establezcan medidas a cargo de las diversas autoridades estatales necesarias para cumplir con el presupuesto de reparación integral de las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos por el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, para lo cual podrá requerir informes periódicos a tales entidades orientadas a supervisar su ejecución.
Este cambio de perspectiva, retornando a la propuesta de nulidad expresada por la Procuradora, determina que no sea indispensable la vinculación formal, en los términos en que lo demanda, de las diversas entidades estatales al incidente de reparación integral, pues bastará, entonces, para satisfacer las pretensiones de las víctimas en esta materia, con que asistan sus representantes del más alto nivel para que, con carácter informativo, como así se hizo en el presente incidente, ilustren sobre las políticas desarrolladas en ese objetivo y los compromisos que asumirán con la sentencia.
En ese mismo orden de ideas, la Sala revocará lo pertinente a los plazos establecidos por el Tribunal para el cumplimiento de las obras públicas ordenadas, pero se instará a las entidades correspondientes para que lleven a cabo su ejecución en un plazo razonable, pues solo así se tendrán por satisfechas las garantías de restitución, rehabilitación, satisfacción y de no repetición dirigidas a mitigar el daño ocasionado con las infracciones.
Corolario de lo expuesto, no se declarará la nulidad de la actuación como lo solicita la Procuradora en representación de la sociedad, petición que avala el Procurador delegado para el daño colectivo, pero se modificará el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia en los términos señalados.
1.2. Falta de motivación e improcedencia de la pena alternativa, en cuanto los postulados no entregaron todos los bienes
Afirma la Procuradora Delegada que la sentencia debe ser anulada por falta de motivación, en tanto incurre en contradicción al afirmar, de una parte, que los postulados tienen derecho a la pena alternativa por haber cumplido los requisitos de elegibilidad y, de otra, que no entregaron todos los bienes a efectos de la reparación, eventualidad ante la cual dispone una serie de órdenes orientadas a perseguir aquellos en poder de testaferros o herederos, pues considera inconsecuente, por ejemplo, la falta de patrimonio de COBOS TÉLLEZ, con su tarea de recibir dineros del narcotráfico. Con esto, indica, se deduce que el Tribunal asume la entrega parcial de los bienes por parte de los postulados y, en ese orden, resulta un contrasentido reconocerles la sanción alternativa, uno de cuyos supuestos es la entrega total de bienes.
También el Procurador Delegado para el daño colectivo cuestiona la sentencia por carecer de motivación y contener contradicciones que impiden resolver el recurso.
El defensor de EDWAR COBOS disiente de la conclusión de la Procuraduría, según la cual los postulados pudieron ocultar bienes y, por tanto, la concesión de la pena alternativa pudo ser apresurada; advierte cómo tal eventualidad siempre existe, la Ley de Justicia y Paz consagra unos mecanismos a los cuales se debe acudir si se presenta, inaplicables en este momento, cuando procede reconocer la pena alternativa.
Consideraciones de la Corte
Previamente a desarrollar el punto planteado por la impugnante, la Sala encuentra oportuno aclarar que si el defecto de fundamentación alegado consiste en la existencia de afirmaciones contradictorias en la decisión, tal propuesta no encaja en la falta de motivación, referida a la ausencia absoluta de ella, sino en la de motivación anfibológica, ambivalente o dilógica, según la cual las contradicciones contenidas impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas son contrarias a la determinación adoptada en la parte resolutiva.
Al margen de esa impropiedad y en lo atinente al argumento de la representante de la sociedad, comiéncese por resaltar cómo la Corte Constitucional en la sentencia C-370 precisó que los requisitos de elegibilidad consagrados en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005 son condiciones de accesibilidad a los beneficios otorgados a la Ley de Justicia y Paz. En materia de bienes, esto es, conforme al requisito de elegibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 11 de la citada ley, los postulados como condición previa han de entregar todos los conseguidos de forma ilegal y, posteriormente, con el fallo por medio del cual se los declara responsables, deben responder con su patrimonio obtenido lícitamente, como así lo señaló el Tribunal Constitucional en la referida decisión:
“Los requisitos de elegibilidad de que tratan los artículos 10 y 11 parcialmente demandados, son requisitos ‘para acceder a los beneficios que establece la presente ley’, es decir, son condiciones de accesibilidad. En estas circunstancias no parece necesario que en esta etapa la persona entregue parte de su patrimonio lícito, pues al menos técnicamente, no existe aún un título para dicho traslado. Ciertamente, los bienes de procedencia ilícita no le pertenecen y, por lo tanto, la entrega no supone un traslado de propiedad sino una devolución a su verdadero propietario – mediante la restitución del bien – o al Estado. Sin embargo, su patrimonio lícito le pertenecerá hasta tanto no exista una condena judicial que le ordene la entrega. En cambio, los bienes producto de la actividad ilegal, todos ellos sin excepción, deben ser entregados como condición previa para acceder a los beneficios que establece la Ley 975/05. El legislador puede establecer ese requisito de elegibilidad, tanto para la desmovilización colectiva como para la desmovilización individual. Por estas razones la Corte no encuentra inexequibles las expresiones ‘producto de la actividad ilegal’ del numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley y ‘producto de la actividad ilegal’ del numeral 11.5 del artículo 11 de la misma Ley. Así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia”.
En armonía con la anterior interpretación, esta Sala ha venido insistiendo en la importancia que esa entrega tiene en orden a que los postulados permanezcan en el régimen transicional, hasta el punto de que los bienes ofrecidos deben estar en condiciones aptas para ingresar al Fondo de Reparación para las víctimas, so pena de exclusión:
“…el ofrecimiento de bienes debe ser un acto de plena responsabilidad, lleva a que el postulado asuma todas las consecuencias que se puedan derivar de la entrega de bienes que no puedan ingresar finalmente al Fondo para la Reparación de Víctimas, porque se encuentren sometidos a otros gravámenes o limitaciones a la propiedad (hipoteca, prenda, suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, afectación de inenajenabilidad, comiso, etc.), se trate de bienes baldíos o sean reclamados exitosamente por terceros de buena fe, por ejemplo, supuestos en los cuales el postulado asume la consecuencia de la expulsión de los beneficios que le ofrece la Ley de Justicia y Paz por haberse resistido a brindar una confesión completa y veraz , y porque con tal conducta está demostrando renuencia a la entrega de sus bienes con el propósito de indemnizar a las víctimas , amén de la posible responsabilidad por el delito de fraude procesal” .
Desde ese punto de vista pareciera tener razón la impugnante porque en el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo se emite la orden al Fiscal General de la Nación de crear una subunidad adscrita a la Unidad Nacional Para la Justicia y la Paz, con personal especializado en el análisis de operaciones financieras nacionales e internacionales, estudio de títulos y lavado de dinero “para que persiga los bienes de los postulados que aún no han sido identificados”, con lo cual se da a entender que, a juicio del Tribunal, los postulados no ofrecieron todos los bienes para la reparación, situación que daría lugar a su exclusión de justicia y paz, pese a lo cual, como lo destaca la Procuradora, contradictoriamente se les concede la pena alternativa.
Aun cuando la Corte dispondrá revocar dicho numeral de la parte resolutiva del fallo fundada en las razones que oportunamente consignará cuando responda la impugnación del representante de la Fiscalía, no se advierte la aludida contradicción esencial, sino una inconsistencia entre lo allí declarado y lo consignado en la parte motiva del fallo para sustentar esa determinación (apartado 273).
Por tanto, se advierte una imprecisión en la parte resolutiva que, como tiene sentado la Sala, ha de ceder ante lo consignado en la motiva , pues se trata de una mera disparidad terminológica y no conceptual. Sin embargo, no se modificará el numeral referido para ajustarlo a lo consignado en la parte motiva, dado que, como se señalará, este numeral será revocado de acuerdo con las razones que se expondrán en el acápite referido a la impugnación presentada por la Fiscalía.
1.3. En la dosificación de la pena no se aplicaron los criterios del artículo 61 del Código Penal
Señala la Delegada en representación de la sociedad que la dosificación punitiva efectuada en la sentencia no acoge los criterios establecidos en el artículo 61 del Código Penal, ni indica cómo se ponderaron frente a cada postulado y a cada uno de los delitos atribuidos. A manera de ejemplo, dice, de los once homicidios juzgados, el desmovilizado BANQUEZ MARTÍNEZ es autor material de cuatro, mientras COBOS TÉLLEZ no ejecutó materialmente ninguno y, por ello, la valoración punitiva no debió hacerse de manera genérica sino en forma particular para cada uno de ellos.
Consideraciones de la Sala
La inconformidad en este punto se puede escindir en dos aspectos, en primer lugar, la falta de individualización de la pena imponible por cada delito y, en segundo término, correlacionado con el anterior, la no aplicación de los criterios establecidos por el artículo 61 del Código Penal. La Sala los responderá por separado, aun cuando previamente recordará su jurisprudencia en torno al deber de motivación que tienen los jueces de la República frente a las decisiones que adopten en ejercicio de sus funciones.
Como lo expresó la Corte en recientes sentencias , dicha obligación constituye componente de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y es inherente a un Estado Social y Democrático de Derecho, pues con él se controla la arbitrariedad judicial.
En las remembradas decisiones se dijo también, acorde con precedentes jurisprudenciales atinentes al tema, que la exigencia a los sujetos procesales de sustentar los recursos se correlaciona con la obligación impuesta a los funcionarios judiciales de motivar sus providencias, pues sólo mediante la satisfacción de ese deber funcional se brinda a las partes la posibilidad de ejercer adecuadamente el derecho de contradicción.
En ese sentido, es preciso anotarlo nuevamente, “el principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional” .
Es imperioso señalar aquí también que normativamente, tal exigencia se encuentra consagrada en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), así como en los artículos 170 de la Ley 600 de 2000 y 162 de la Ley 906 de 2004. La primera de esas disposiciones establece que “las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”. La segunda, en su numeral 4º señala como requisito de las sentencias “el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”. Y la tercera, también en su numeral 4º, establece como presupuesto de las sentencias y autos la “fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral”.
Al respecto, se observa cómo el legislador ha sido tan escrupuloso frente al cumplimiento del deber de motivación que, incluso, lo extiende de manera expresa al aspecto de la pena, al señalar en el artículo 59 del estatuto punitivo de 2000 lo siguiente:
“Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”.
Sobre la queja referida a la falta de individualización de la pena para cada delito, encuentra la Corte que de conformidad con el inciso primero del artículo 31 del Código Penal de 2000, quien con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto.
Acerca de la forma como debe proceder el juzgador cuando afronta la labor de dosificación punitiva en caso de concurso de conductas punibles, la Sala tiene dicho lo siguiente:
“En materia de concurso de hechos punibles, (art. 26 del C.P.) la ley dispone que el condenado quedará sometido a la disposición que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto. Ello implica entonces, que el fallador, de entre los varios ilícitos concurrentes, deba seleccionar cuál fue en concreto el hecho punible que ameritaría pena mayor, y para éste efecto debe proceder a individualizar las distintas penas, con el fin de escoger la más gravosa y, posteriormente, decidir en cuánto la incrementa habida consideración del número de delitos concursantes, su gravedad y sus modalidades específicas.
En ese ejercicio debe tener en cuenta no solamente que la pena final no debe exceder el doble de la individualmente considerada como más grave, sino además que ella no puede resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían en el evento de un juzgamiento separado de las distintas infracciones, ni de 60 años de prisión, siguiendo siempre, en el proceso de dosificación individual de cada una de las penas, los criterios que sobre el particular ha venido sentando la Sala en torno a los factores modificadores de los límites legales (menor y mayor) previstos para cada delito, y a las reglas que, a la luz del artículo 61 del C.P., le dan un margen de movilidad racional dentro de los límites mínimo y máximo así deducidos.
Entendidas de ese modo las cosas, cuando concurren delitos cuyas penas mínimas y máximas difieren, la fijación de cuál es el que tiene establecida la sanción más grave no puede quedar reducida a la fórmula de seleccionar el de pena mínima más severa o el de mayor pena máxima. El problema se debe resolver dosificando la pena de cada hecho punible en el caso concreto conforme a los criterios de individualización del artículo 61 del C.P., y escogiendo como punto de partida el que resulte con la mayor sanción; es sobre ésta pena sobre la que opera el incremento autorizado por el artículo 26 del Código Penal, y su mayor o menor intensidad depende del número de infracciones y de su mayor o menor gravedad individualmente considerados” .
Acorde con la jurisprudencia citada, para determinar la disposición que contempla la pena más grave es necesario que el fallador individualice la sanción aplicable para cada delito concursante, considerando para ello los factores previstos en el artículo 61 del Código Penal.
El anterior criterio ha sido ratificado por la Sala en varios pronunciamientos. Así, en sentencia del 24 de abril de 2003 expresó:
“Ahora bien, la Corte tiene sentado que la dosificación de la pena en el concurso de hechos punibles debe efectuarse a partir de la individualización de la que corresponde a cada una de los delitos en concurso, con el fin de detectar cuál es la que resulta más grave, convirtiéndose ésta en la base que permite llevarla hasta el otro tanto de que habla el comentado artículo 26 (del Código Penal de 1980, se aclara)”.
De igual manera, en sentencia del 15 de mayo de 2003 acotó :
“La punibilidad base para determinar la pena a imponer definitivamente en los casos de concurrencia de conductas ilícitas es la más grave (artículo 26 ibídem), aspecto éste que no se establece examinando simplemente los extremos punitivos mínimo y máximo previstos en abstracto en los respectivos tipos penales, sino mediante la individualización concreta de la que ha de aplicarse en cada uno de los delitos en concurso. Determinados los topes de la sanción, habida consideración de los tipos básicos, especiales y subordinados concurrentes, se aplican los incrementos con base en los artículos 61 y 67 del C.P. Es con respecto a ésta pena considerada como la más grave y así individualizada, sobre la que opera el incremento autorizado por el artículo 26 del Código Penal, la que por lo tanto no puede exceder el doble de la estimada en concreto en el caso particular mediante el procedimiento indicado, ni puede resultar superior a la suma aritmética de las que hubieran correspondido, de haberse realizado el juzgamiento separadamente para las distintas infracciones, ni superar los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000”.
De lo expuesto se concluye entonces que el querer del legislador apunta a exigir del sentenciador la individualización punitiva para cada conducta punible. Sin embargo, para la Sala, si el juez selecciona una de ellas como más grave, por resultar ostensible que así lo es, constituirá irregularidad intrascendente la no determinación individual de la pena correspondiente a cada delito. En ese caso, para efectos de asegurar la no vulneración del límite previsto en el inciso primero del artículo 31 del Código Penal, conforme al cual la sanción que se imponga no debe superar “la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”, habrá de entenderse que para los demás ilícitos seleccionó la pena mínima imponible.
En el presente evento, se tiene que la Sala a quo se limitó a indicar los extremos mínimos y máximos aplicables para cada delito y a establecer los cuartos punitivos imponibles. Sin embargo, no realizó la tasación punitiva concreta relativa a cada uno de ellos, circunscribiéndose a concluir que en este caso el delito más grave corresponde al homicidio agravado.
Como se dijo, dicho proceder no se aviene exactamente a las normas que regulan la dosificación punitiva en caso de concurso de hechos punibles. Sin embargo, en el presente evento surgía indudable que el homicidio agravado equivale al ilícito más grave, atendidos los extremos imponibles para él.
En efecto, acorde con el artículo 104 del Código Penal de 2000, la referida conducta está sancionada con prisión de 25 a 40 años de prisión. A su turno, los delitos que le siguen en gravedad corresponden a la desaparición forzada y al secuestro simple, el primero con pena de prisión de 10 a 20 años y el segundo con sanción, de una parte, de 6 a 25 años de prisión conforme al artículo 269 del Decreto Ley 100 de 1980 y, de la otra, de 10 a 20 años de prisión según el artículo 169 de la Ley 599 de 2000 (pena esta última aplicable únicamente a BANQUEZ MARTÍNEZ por razón de los hechos ocurridos en Isla Múcura) .
Así, la anomalía en la cual incurrió la instancia deviene intrascendente. Habrá sí de entenderse que, para efectos del límite previsto en el inciso primero del artículo 31 del estatuto punitivo, las sanciones consideradas por el Tribunal para los punibles concursantes corresponden a los extremos mínimos.
En ese sentido, se advierte que la Sala de primera instancia justipreció 345 meses de prisión para el delito básico, guarismo al cual en el caso de COBOS TÉLLEZ le aumentó 123 meses (es decir, 10 años y 3 meses), mientras frente a BANQUEZ MARTÍNEZ le aplicó incremento de 117 meses (es decir, 9 años y 9 meses).
Si se tiene en cuenta que el solo delito de desaparición forzada contiene la pena mínima de 10 años, resulta indiscutible, en esas condiciones, que el juez respetó la prohibición acorde con la cual la pena no debe superar la suma aritmética de las sanciones imponibles para cada conducta punible.
Acerca de la no aplicación de los criterios establecidos por el artículo 61 del Código Penal, considera la Sala que, como se dijo, el Tribunal tomó como base el delito de homicidio agravado, cuyos extremos punitivos van de 25 a 40 años de prisión, es decir, 300 a 450 meses. Para individualizar la sanción seleccionó el cuarto mínimo, atendiendo la no concurrencia de circunstancias de menor o mayor punibilidad. Fijó de esa manera como ámbito punitivo los guarismos que van de 300 a 345 meses, entre los cuales aplicó el extremo máximo, invocando para el efecto “la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que la agravan, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, la naturaleza de los hechos punibles y el ineludible perjuicio causado a las víctimas”.
Se trata de los criterios establecidos en el inciso tercero del artículo 61 del estatuto punitivo, luego no es cierto que el juez a quo no los haya ponderado.
Ahora bien, es cierto sí que en el aparte destinado a la dosificación punitiva la Sala de instancia no sustentó los factores que tuvo en cuenta para justipreciar la sanción dentro del ámbito seleccionado, limitándose simplemente a citarlos.
No obstante, la Corte tiene dicho que no se presenta vicio invalidante cuando esa motivación aparece en otros segmentos de la sentencia . En ese sentido, se advierte que en el acápite destinado para sustentar la responsabilidad de los acusados, el a quo señaló:
“En síntesis, se condenará a estos desmovilizados postulados por graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, porque como actores del conflicto armado atentaron contra la población civil al desplazarla de su territorio, al atentar contra la vida de no combatientes y al saquear sus propiedades luego de su incursión, aclarando que en respeto al principio de la legalidad taxativo, la tipicidad se hizo de cara a delitos comunes, atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos. Pero además como autores de crímenes de Lesa Humanidad, porque no se trató de conductas punibles aisladas. La generalidad, sistematicidad, comisión de actos inhumanos y los destinatarios de estos ataques –la población civil- permiten concluir que la pertenencia al grupo de autodefensas (concierto para delinquir), el desplazamiento forzado de los pobladores de San Cayetano y Mampuján y las ejecuciones extrajudiciales deben ser calificadas como crímenes de Lesa Humanidad” .
En dicha motivación aparece justificada la decisión del Tribunal de ubicarse en el extremo máximo del cuarto punitivo escogido, pues ciertamente se trató de una conducta punible de extremada gravedad, calificada por el derecho internacional como crimen de lesa humanidad, aspecto del cual dimana la necesidad de una respuesta punitiva de especial severidad y cuyas repercusiones negativas para las víctimas son también innegables.
Es de anotar, finalmente, que así uno de los procesados haya sido condenado a título de determinador, mientras el otro a modo de autor material, ello no justificaba un tratamiento punitivo diferencial, como lo refiere el representante del Ministerio Público impugnante, pues la propia ley penal asimila para tales efectos al determinador y al autor material (art. 23 Código Penal de 1980 y 30.2 Código Penal de 2000).
Advierte la Sala sí que el a quo vulneró el principio de legalidad de las penas cuando dosificó la multa, pues impuso a cada uno de los acusados 1.500 salarios mínimos legales mensuales, pese a que el delito de concierto para delinquir, atendido su carácter agravado conforme al inciso tercero del artículo 340 del Código Penal de 2000, tiene prevista una pena inferior de 3.000 salarios mínimos legales mensuales, como lo menciona el propio juzgador de instancia en su sentencia .
No obstante, como en este caso los postulados y sus defensores obraron en relación con la tasación punitiva como únicos apelantes, pues al respecto el Ministerio Público únicamente pretende la invalidación de la actuación por falta de motivación, lo cual se ha descartado por la Corte, ninguna modificación podrá efectuarse en sede de segunda instancia, so pena de vulnerar la prohibición de la reforma en peor, principio que prevalece sobre el de legalidad, según criterio mayoritario de la Sala .
2. Impugnaciones de fondo
2.1. Cuantificación de las reparaciones
Indica la Procuradora en representación de la sociedad que la sentencia debe fundarse en las pruebas recaudadas legal y oportunamente en el proceso, no en los criterios de equidad utilizados en la decisión impugnada, en contravía del artículo 250 constitucional y del procedimiento legal establecido para determinar la indemnización a partir de los elementos de juicio acopiados.
A los criterios de equidad se recurrió, dice, argumentando la imposibilidad de probar los daños, pero si esa tal situación se presentó, debía conducir al rechazo de las pretensiones o a ordenar de oficio las pruebas necesarias para fallar. Además, aduce, resulta un contrasentido condenar por un daño no acreditado, reparar por igual a quienes demuestran perjuicios por montos diferentes y extender la decisión a cuestiones no solicitadas, como ocurre en este caso, pues de considerar válidos esos parámetros el trámite del incidente de reparación es innecesario.
La aplicación de los criterios de equidad en este caso carece de fundamento, pues los fallos de donde se toman esas pautas, indicados en la decisión, se emitieron en un escenario internacional donde se examinó la responsabilidad del Estado Colombiano como primer obligado a indemnizar a las víctimas. Colombia no tiene dicha calidad en el ámbito de la justicia transicional, donde sí la ostentan el postulado y su grupo, en quienes recae prioritariamente el deber de reparar a los perjudicados con su accionar.
Cuestiona, de igual forma, que como justificación de la cuantificación en equidad se aduzca la precariedad del presupuesto nacional para cubrir las reparaciones individuales, mientras, a la par, se imponen acciones muy gravosas a entidades estatales no vinculadas al proceso y se decide sobre el daño colectivo superando lo pedido.
Sobre el mismo tema, dice el doctor Miguel Ángel Ramírez Gaitán, apoderado de algunas víctimas, que la cantidad de éstas, el carácter masivo de las violaciones y la imposibilidad de acreditar su propiedad por parte de quienes sufrieron el desplazamiento forzado, no constituye argumento para aplicar un sistema de reparaciones basado en el concepto de equidad. Menos respecto de sus representados, pues aportó al expediente prueba documental y pericial de los daños y el lucro cesante ocasionados, elementos de juicio conocidos oportunamente por los intervinientes, quienes no formularon reparos en torno al perjuicio o a su tasación, efectuada conforme los parámetros establecidos por el Consejo de Estado.
Los daños inmateriales, añade, fueron solicitados conforme al artículo 97 del Código Penal y, aunque es entendible la solicitud de reparaciones altas, pues corresponden a delitos de lesa humanidad, estas cifras pueden ser modificadas por el juzgador o incluso someterse a criterios de equidad, a diferencia del daño material, pues, en su caso, acreditó su ocurrencia y cuantía.
Además, señala, el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 dispone que el incidente de reparación integral debe fallarse conforme a las pretensiones y pruebas aportadas, mandato cuyo desconocimiento implica desechar el sistema de reparaciones basado en las pruebas, tradicionalmente implementado en nuestro medio.
También el doctor Leonardo Vega en representación de algunas de las víctimas señala que como éstas tienen el derecho a la seguridad jurídica, en este caso se deben utilizar las normas de reparación vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano. Además, la aplicación de los criterios fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de Pueblo Bello e Ituango, no es viable, en tanto analizaron situaciones y condiciones diferentes.
Así, advierte, en el numeral 243 de la sentencia de Pueblo Bello, la Comisión atendió la solicitud elevada por las víctimas de fallar en equidad, situación distinta a la de sus representados, para quienes requirió decidir en derecho. En el caso de Ituango, numeral 373, se indicó que si una víctima se hace parte del proceso y carece de pruebas para acreditar el daño, la Corte, en ejercicio de sus facultades, resuelve en equidad; pero cuando la víctima tiene algún elemento probatorio demostrativo de su daño, se falla en derecho.
Al incidente, afirma, se allegaron pruebas que acreditan el daño y de acuerdo con ellas debe decidirse; sin embargo, no fueron valoradas en la sentencia, donde no se resolvió conforme a lo pedido, aun cuando el material probatorio no fue objetado por las partes e intervinientes.
El Tribunal trata de la misma forma a quienes aportaron elementos de juicio y a los que no lo hicieron, otorgando, con violación del principio de igualdad, idénticas prestaciones a unos y otros, pese a los distintos tipos de afectación. Así, por ejemplo, concede igual indemnización a las víctimas de un solo delito que a quienes padecieron dos o más punibles.
En el fallo, expresa, se indica que cuando una persona es víctima de dos delitos sólo debe ser indemnizada por la conducta más lesiva o peligrosa. Este concepto, aduce, debe modificarse por cuanto queda al arbitrio del Tribunal decidir cuál ilícito tiene esa connotación. Además, porque si alguien es víctima de dos delitos, tiene derecho a obtener reparación por ambas conductas.
Por su parte, el representante de algunas de las víctimas, doctor Julio Enrique Sanabria, manifiesta que el Tribunal estableció como indemnización a favor de sus poderdantes, víctimas de desplazamiento, la suma de 17 millones de pesos para cada miembro del grupo familiar, con un máximo de 120 millones de pesos por núcleo. Algunos de ellos, informa, fueron además secuestrados, hecho cuya indemnización tasó el juez de instancia en 30 millones, sin superar los 180 millones por grupo familiar.
El reproche a esta decisión estriba en que no se refiere a cada una de sus solicitudes y se funda en criterios de equidad, no en las pruebas oportunamente allegadas al incidente, las cuales no fueron objetadas y conducen, afirma, a obtener una reparación integral.
El fallo desconoce así, el contenido de los artículos 446 y 162 – 4º de la Ley 906 de 2004 que obligan, en su orden, a individualizar los cargos, los imputados y referirse a las solicitudes presentadas en el proceso, como también a fundamentar fáctica y jurídicamente la decisión, de acuerdo con las pruebas practicadas.
Como la sentencia ignora todas sus peticiones, otorga una indemnización ajena a lo solicitado como reparación, suma que no es caprichosa, en tanto fue establecida con el apoyo de peritos de la Defensoría del Pueblo, siguiendo unas pautas que explica en detalle y consultando los antecedentes señalados por el Consejo de Estado, así como el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, no discrimina a cuánto asciende el daño emergente, el lucro cesante o el daño a la vida de relación.
Si se acoge el criterio del Tribunal de establecer unas tablas de indemnización, concluye, el incidente de reparación carece de objeto y no existiría siquiera la obligación de presentar pruebas.
A su vez, el apoderado de otro grupo de víctimas, el doctor Carmelo Vergara, señala que la sentencia refiere únicamente como pruebas practicadas en el incidente de reparación integral, las declaraciones de una politóloga, de un integrante (sic) y del director de la Comisión Nacional de Reconciliación.
La realidad procesal, afirma, muestra que fueron múltiples las pruebas recaudadas, incluidos el estudio y el video elaborados por dicha profesional, donde se describe la economía y forma de organización social de la comunidad de Mampuján; sin embargo, esta prueba no fue tenida en cuenta por el a quo.
Igualmente, en la decisión se dice que los desplazados no pudieron sacar los documentos de propiedad de las tierras abandonadas y, por ello, no es posible determinar la indemnización. No obstante, las víctimas no reclaman el reintegro de tierras sino una compensación por los daños causados, razón por la cual esos títulos resultan innecesarios, más aún si ellas aportaron pruebas con las cuales demuestran e ilustran con detalle los bienes perdidos, en cuantías razonables.
Dentro de los daños acreditados, advierte, están los gastos de las víctimas de desplazamiento en arriendos, transporte y alojamiento desde 2000 a la fecha, los cuales se deben reconocer como perjuicios ocasionados, demostrados con el juramento estimatorio y las declaraciones de los arrendatarios.
Además, puntualiza, las cifras solicitadas por daño emergente no son desproporcionadas, pues ascienden a 7, 9 o 10 millones. Así mismo, como lucro cesante para el núcleo familiar se reclamó la suma de 74 millones de pesos, considerando que las víctimas ganaban el salario mínimo, pretensiones sustentadas en pruebas demostrativas de los daños, las cuales, no obstante, nunca se valoraron.
El fallo se produjo en equidad argumentando, en forma errada, que la cantidad de víctimas lo permitía, desconociendo cómo tal criterio se utiliza cuando aquellas solicitan acudir a él.
Dice que si bien el Estado no perpetró los delitos origen del daño causado, por disposición de la Ley y de la Sentencia C-370 de 2006, debe responder subsidiariamente, sin que pueda eludir dicha obligación por razones presupuestales, o por el número de delitos y de víctimas.
Sobre el particular asevera el defensor del postulado UBER BANQUEZ que la cuantía de la indemnización debe ser fijada por el juzgador de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, a fin de evitar que las víctimas deban recurrir al amparo constitucional para obtener el cumplimiento de los fallos.
El doctor Carrero López, en representación de un grupo de víctimas, afirma que la indemnización corresponde al dinero con el cual se compensa el daño ocasionado a una persona en sus esferas patrimonial y extrapatrimonial y se tiene derecho a ella desde cuando aquél se produce. El perjuicio debe ser cierto y directo, requisitos cumplidos en este caso, donde se proyectó por más de 10 años.
Como la ley señala el marco que debe atender el juez para establecer la indemnización a cargo del responsable, no existe daño ajeno a los conceptos de perjuicio patrimonial y perjuicio extrapatrimonial.
Para fijar el primero de ellos, aduce, deben acreditarse sus elementos, esto es, el daño emergente y el lucro cesante, acudiendo en esa labor a la razonabilidad y proporción, como criterios para determinar la suma por restituir a la víctima o a quien haya efectuado los gastos.
Si éstos se han probado, afirma, ha de presumirse, en principio, su razonabilidad y proporción; entonces, demostrar su exceso corresponde a quien debe indemnizar. En este trámite, las pruebas del daño sufrido por las víctimas fueron presentadas en la audiencia respectiva sin suscitar controversia alguna.
La mayoría de sus representados, señala, consecuentes con su condición humilde, recurrieron al juramento estimatorio para tasar los daños sufridos, de manera proporcional, en 9 y 7 millones; esto demuestra el desinterés de la Defensoría Pública en obtener el enriquecimiento de aquellos, pues lo solicitado es irrisorio ante el daño sufrido realmente por cada grupo familiar.
En cuanto al lucro cesante, añade, como exige mayor cuidado en su caracterización por tratarse de un daño futuro, no se exigieron las máximas indemnizaciones autorizadas por el Consejo de Estado, sino una justa media de aquellas. Igual criterio fue utilizado para valorar el prejuicio extrapatrimonial o moral.
La preocupación del Tribunal frente al monto de las indemnizaciones, argumenta, lo llevó a fallar acudiendo a criterios de equidad.
Sin embargo, advierte, la decisión soslaya cómo nuestra Constitución Política, al someter los fallos judiciales sólo al imperio de la ley, acoge el llamado “dogma de integridad”. Según este concepto, el ordenamiento jurídico debe ser completo para que, en todo caso, el juez pueda contar con una solución sin recurrir a la equidad, no concebida como “un instrumento de norma legal para solucionar litigios”.
El artículo 13 Superior, afirma, consecuente con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados internacionales, consagra el derecho a la igualdad; a su vez, el artículo 93 del mismo estatuto, impone al Estado la adopción de medidas para que esa igualdad sea real.
Por tanto, dice, la sentencia no puede fundarse en criterios de equidad, sino en derecho, en términos de justicia, pues la igualdad no se logra con la apreciación errada de una tabla indemnizatoria, donde ninguna diferencia se hace entre quienes reclaman indemnizaciones ante los estrados judiciales y sus representados, cuyas vidas y sueños fueron destruidas, padecieron la muerte salvaje de sus relacionados y sufren el despojo subsiguiente al desplazamiento. Lo contrario implicaría discriminarlos frente a restantes víctimas del delito, quienes sí han obtenido un fallo de tales características.
La doctora Yudy Castillo Africano, en su condición de apoderada de algunas víctimas señala que el papel central de éstas en la justicia transicional ha sido reconocido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos . Incluso se ha dicho, que mientras en un proceso ordinario se rodea de garantías al procesado, en justicia y paz dichas garantías están dirigidas a las víctimas, a quienes es necesario visibilizar, escuchar y atender en sus expectativas, a través de las formas de reparación previstas en la ley, con lo cual se evita el sacrificio de sus derechos y que se sientan engañadas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, advierte, ha señalado en diversas oportunidades como obligación principal de los Estados la de indemnizar adecuadamente a las víctimas; siendo así, las decisiones adoptadas en el marco de justicia y paz deben proteger a los afectados con el conflicto armado y no mostrarlos como obstáculos o cargas.
El fallo afirma que las indemnizaciones solicitadas por las víctimas no fueron acreditadas, aserto contrario a la realidad, por cuanto, estima, el daño y la cuantía de los perjuicios ocasionados fueron demostrados mediante elementos de juicio, cuyo examen solicita efectuar acogiendo la tesis de la flexibilización de la prueba para las víctimas, pues los medios utilizados son el juramento estimatorio, las declaraciones extrajuicio y en general la prueba documental.
Además, subraya, el mismo Tribunal consideró innecesario escuchar en declaración a los peritos responsables de los informes allegados con fines probatorios, documentos elaborados siguiendo las pautas del Consejo de Estado para determinar el monto de los perjuicios materiales e inmateriales.
El daño inmaterial y el daño a la vida de relación, agrega, se encuentran probados a través de videos, declaraciones de algunas víctimas, testimonios de personas que ayudan a la comunidad y, finalmente, porque los postulados reconocieron el daño moral causado.
Si bien, señala, determinar el daño moral corresponde al Tribunal, no ocurre lo mismo con el perjuicio material, cuyo señalamiento uniforme originó casos como el de Yalet Hernández Velásquez y Pedro José Betancurt Torres, grupo familiar que acreditó perjuicios materiales por 77 millones de pesos, cifra diferente a los 17 millones de pesos por el desplazamiento forzado, reconocidos como indemnización individual por la magistratura.
El argumento según el cual la cantidad de hechos y víctimas imposibilita acceder a sus pretensiones, pues el presupuesto nacional de 2010 es insuficiente para sufragarlas, no puede acogerse. En principio, explica, porque, potencialmente, de las personas registradas en el SIIJYP, algunas pueden no ostentar la calidad de víctimas y tampoco va a demostrarse que todos los hechos se originan en el conflicto armado; además, no puede establecerse que los pagos sean muy altos y que todos van a efectuarse con cargo al presupuesto de ese año.
La carencia de fondos, opina, no puede determinar la suerte de las pretensiones de las víctimas, más aún si éstas no son excesivas, consultan los estándares internacionales e, incluso, siguen las fórmulas del Consejo de Estado.
La sentencia cuestionada acoge los criterios empleados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de Ituango y Pueblo Bello; sin embargo, advierte, la revisión de esas decisiones muestra cómo ni siquiera en esos procesos se tomó un único valor para agrupar los conceptos de daño material e inmaterial como aquí se hizo.
Aunque, afirma, disiente parcialmente del criterio de equidad utilizado por el Tribunal, en tanto ésta integra los principios generales del derecho y está ligada al tema de la justicia, su desacuerdo es total frente a la ausencia de relación entre lo probado y lo ordenado por el Tribunal que, adicionalmente, no es lo mejor, ni lo esperado.
La doctora Gladys Robledo, en representación de algunas víctimas, argumenta que el fallo atacado no se refiere a sus solicitudes y pese a señalar que se funda en criterios de equidad, desconoció las directrices impartidas en la sentencia de tutela T-025 de 2004, emitida por la Corte Constitucional.
La referida decisión, expone, resulta aplicable como criterio auxiliar, pues aunque por su naturaleza produce efectos inter partes, lo cierto es que resolvió más de mil acciones de amparo y señaló unos derroteros precisos frente a la ayuda a los desplazados, al manejo del presupuesto nacional, ordenó la colaboración armónica de las entidades estatales y declaró un estado de cosas inconstitucional vinculado al desplazamiento forzado.
El levantamiento del estado de cosas inconstitucional, afirma, fue solicitado en julio de 2001 por el Gobierno Nacional argumentando la existencia de recursos y la colaboración interinstitucional y, por esta razón, existe dicotomía entre los planteamientos de la sentencia T – 025 y el fallo recurrido.
La generalización del daño asumida en la sentencia no es viable, señala, porque todas las víctimas no sufrieron la misma vulneración y, en consecuencia, el daño no puede repararse de idéntica manera.
Además, indica, las apreciaciones genéricas efectuadas sobre el daño en la ratio decidendi del fallo no pueden acogerse, pues han transcurrido más de 10 años desde la fecha de los hechos y los 17 millones de pesos reconocidos a las víctimas del desplazamiento, no equivalen siquiera al mínimo vital.
Esta indemnización, advierte, desconoce la finalidad de la ley de justicia y paz de reparar el daño en forma completa, no como una acción humanitaria o una política social del gobierno, sino como derecho de las víctimas. Además, al intérprete le está vedado hacer distinciones no previstas en la ley, razón por la cual no procede negar la indemnización solicitada aduciendo limitaciones presupuestales.
El doctor Humberto Jaimes Arbeláez, como apoderado de algunas víctimas, dice que se acreditó con elementos de juicio precisados en la sentencia, la ocurrencia del desplazamiento de San Cayetano, así como la responsabilidad de los postulados y su deber de indemnizar. Su inconformidad radica en el monto de la indemnización por los daños y perjuicios generados en ese ilícito.
En relación con el delito de desplazamiento forzado, advierte, no existen parámetros para fijar el valor del daño, pues no se tienen antecedentes distintos a las pautas indicadas por el Consejo de Estado, las cuales señalan un equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Este criterio, dice, muestra cómo el desplazamiento no se valora en su magnitud real, pese a implicar la vulneración de múltiples bienes jurídicos como los derechos a la libertad, locomoción, dignidad, trabajo, salud y bienestar.
La cifra de 17 millones fijada por el Tribunal como indemnización, asevera, resulta exigua, pues no consulta la magnitud de los daños ocasionados desde el día 11 de marzo de 2000 y, de atenerse a ella, se genera una descompensación más gravosa, pues significa que cada desplazado debió atender sus necesidades básicas de alimentación, vestido, educación y vivienda con la suma de $4.425 diarios.
Por ello, considera, aunque el costo de las reparaciones a las víctimas sea cuantioso, su dignidad humana les otorga el derecho a ser indemnizados adecuadamente; más aún si existe el impedimento tácito de reclamar, por la vía gubernativa, la ayuda consagrada en el Decreto 1290 de 2008, pues si así se hace, debe deducirse de la decretada judicialmente.
También se tiene que el doctor Fernando Aza Olarte, en representación de algunas víctimas afirma que la estructura del proceso de justicia y paz confiere al incidente de reparación integral un carácter judicial y lo diferencia de la indemnización administrativa sin que, acudir a la primera, excluya la segunda.
No obstante, resalta, la compensación por vía judicial tiene el propósito de garantizar a los perjudicados el acceso a la administración de justicia, consagrado en los artículos 229 Superior y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; adicionalmente, permite concretar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, temas que por resultar ajenos a la indemnización administrativa, determinaron que el legislador estableciera el resarcimiento integral en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005.
Durante el trámite de este incidente, dice, solicitó la reparación de sus poderdantes por el daño material e inmaterial ocasionado, aportando con esos fines documentos y declaraciones extra proceso sobre los bienes afectados y su valor, elementos de juicio colocados a disposición de las partes. En la etapa correspondiente al debate probatorio, el Tribunal acogió como prueba las allegadas, decisión frente a la cual las partes guardaron silencio y, luego, los mismos documentos fueron el soporte de las alegaciones presentadas en la fase final del incidente.
Por tanto, asevera, no se justifica que la magistratura, agotado el trámite judicial correspondiente, haya optado por desconocer el material probatorio legalmente aportado, demostrativo del daño ocasionado, su magnitud y valor, para fallar en equidad, indicando, sin razón, que en el incidente sólo se practicaron tres pruebas.
El juez de instancia incumplió así, dice, su obligación de analizar los elementos de juicio y valorarlos o señalar la razón de su rechazo, con lo cual eludió la labor ardua pero no imposible, de establecer, en concreto, la reparación correspondiente a cada una de las víctimas.
De igual forma, no se consideró el daño a la vida de relación, evidenciado a través del testimonio de un afectado, donde se expresa la exclusión sufrida por ser desplazados, presumírseles guerrilleros o, en todo caso, merecedores, por alguna causa, de su situación.
El fallo argumenta, con razón, la imposibilidad de las víctimas de mostrar los títulos de propiedad; pese a ello, en los procesos regidos por la Ley 975 de 2005, las pruebas deben valorarse con menor rigurosidad, atendiendo, en el caso de las declaraciones extra proceso aducidas, los artículos 175 y 211 del Código Penal, el principio de libertad probatoria, el valor del juramento estimatorio y los registros de hechos punibles allegados por la Fiscalía.
La decisión de acudir a criterios de equidad siguiendo las pautas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de Ituango y Pueblo Bello, advierte, desconoce el derecho internacional.
En ese ámbito, afirma, existen los principios de solidaridad y complementariedad, según los cuales el Estado Colombiano es el primer llamado a garantizar los derechos humanos de las víctimas y a juzgar los hechos en sus propios tribunales. Dichos principios deben regir también frente a las normas y criterios de interpretación; por tanto, si el ordenamiento interno cuenta con disposiciones que brinden mayor protección a las víctimas, a ellas debe acudirse, tesis consecuente con el numeral 6° del artículo 75 del Estatuto de Roma, según el cual “nada puede interpretarse en perjuicio de las víctimas”.
Además, indica, el artículo 230 Constitucional somete las decisiones de los jueces sólo al imperio de la Ley, sin acudir, para sustentar sus fallos, a hechos futuros e inciertos como los invocados en la sentencia al referirse a 281.000 víctimas registradas por la Fiscalía, respecto de quienes no se conoce si todas pueden concretar el derecho a una indemnización.
El abogado Germán Cortés Huertas, apoderado de las víctimas del secuestro en Isla Múcura, indica que la sentencia estableció una indemnización de 30 millones de pesos para las víctimas directas del secuestro, desconociendo las solicitudes presentadas en el incidente de reparación integral donde se precisaron los perjuicios ocasionados, las pruebas relativas a ellos, así como sus fundamentos fácticos y jurídicos.
Además, consecuente con la autorización de la magistratura, emitida en la última sesión del incidente ante la imposibilidad de las víctimas de comparecer al Tribunal, acudió al juramento estimatorio y a las declaraciones extra proceso para acreditar los perjuicios ocasionados.
Como el incidente de reparación se tramitó siguiendo las disposiciones legales y la liquidación no fue objetada por los postulados o sus defensores, el Tribunal debía fallar conforme a lo solicitado en él.
Sin embargo, no analizó las pretensiones, no efectuó la valoración jurídica de las pruebas aportadas y desconociendo el principio de congruencia, se apartó de las pretensiones efectuadas; por estas razones debe modificarse el fallo para decidir, no en equidad, sino conforme a lo pedido y a las pruebas aportadas.
Acerca de la misma temática refiere el doctor Guillermo Nizo que ninguna duda existe en torno a los daños materiales y morales ocasionados con el accionar delictivo investigado.
La afectación de bienes, afirma, se demostró con declaraciones donde las víctimas precisaron su valor, medio probatorio contemplado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, bajo la denominación de juramento estimatorio, el cual constituye plena prueba cuando no se desvirtúa por la parte contraria en el trámite procesal respectivo.
No obstante, el Tribunal omitió pronunciarse sobre el asunto y acudió a criterios de equidad para establecer la indemnización, argumentando la imposibilidad de determinar el daño, dada la cantidad de víctimas, la vulneración masiva de derechos y la dificultad de los desplazados de llevar los documentos relativos a la titularidad de sus bienes.
Implementar un sistema de reparación basado en la equidad, dice, atenta contra los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto éste sólo procede cuando no hay prueba suficiente para fallar en derecho, situación ajena al caso porque aquellas demostraron los perjuicios recibidos, utilizando los medios probatorios autorizados por nuestro ordenamiento jurídico. Además, la Fiscalía acreditó, a través de censos poblacionales, la totalidad de los bienes perdidos por los habitantes de Mampuján, entre ellos animales, inmuebles y enseres.
La resolución No. 60/147 de la ONU sobre Principios y Derechos Básicos de las Víctimas de Violaciones de los Derechos Humanos, advierte, impone a los Estados el deber de reparar de forma diferente a los afectados, según al daño efectivamente recibido.
A su vez, agrega, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de Ituango consideró imposible determinar un perjuicio cierto por no contar con prueba de los ingresos percibidos, edades y actividades de los afectados, disponiendo, por tal causa, la indemnización en equidad de algunas víctimas. Sin embargo, en la misma oportunidad sostuvo que el daño material debe determinarse con elementos demostrativos de un perjuicio cierto.
Por ello, el Tribunal erró al acoger los criterios de la sentencia de Ituango para decidir y debió emitir un fallo en derecho.
La indemnización, concluye, no puede estar sujeta a su influencia en la economía nacional; ello comportaría una nueva revictimización al señalar a los perjudicados como causantes de la crisis presupuestal del Estado y responsables, por causa de su indemnización, de empobrecer e impedir el desarrollo del país.
Argumenta el doctor Luis Felipe Estrada, apoderado de algunas víctimas, que el desplazamiento produjo unos daños colectivos e individuales, evidenciados en la ruptura del tejido social, la perturbación de las actividades normales y de las prácticas ancestrales, así como en la estigmatización de los habitantes de las veredas, señalados de ser miembros o colaboradores de la guerrilla.
Atendidos los criterios de la Corte Constitucional, señala, la indemnización no puede condicionarse a la existencia de recursos, por cuanto el Estado tiene una clara responsabilidad en las graves omisiones de sus representantes, reveladas por los postulados, las cuales permitieron la formación y actividad de los grupos paramilitares; por esa razón debe responder por la reparación de las víctimas.
En representación de sus poderdantes, manifiesta, aportó pruebas del daño y de su nexo causal, suficientes para fallar no en equidad, sino conforme a sus peticiones, siguiendo los parámetros indicados por el Consejo de Estado; es decir, en caso de desplazamiento, 100 salarios mínimos legales mensuales a favor de padres, esposa e hijos y 50 salarios para los hermanos. Con igual criterio pidió calcular el daño a la vida de relación, una de las consecuencias más visibles de este delito, causada por la desintegración familiar.
Consideraciones de la Sala
2.1.1. Marco general
Habida cuenta que uno de los temas centrales de esta decisión apunta a definir si la cuantía de las reparaciones de las víctimas debe efectuarse “en equidad” como se procedió en el fallo de primer grado, o en derecho, es pertinente destacar que los derechos de aquellas han sufrido una importante evolución en Colombia y el mundo en los últimos años.
En efecto, con el robustecimiento del Estado de derecho y posteriormente del Estado social y democrático de derecho, el sistema penal colombiano se orientó de manera prevalente a salvaguardar los derechos y garantías de los procesados, de modo que reiterada y pacíficamente la Corte Suprema sostuvo que el interés de las víctimas, quienes debían constituirse en parte civil dentro del proceso penal, quedaba circunscrito exclusivamente al ámbito pecuniario de carácter indemnizatorio, razón por la cual les resultaba ajeno presentar peticiones o ejercer recursos que no tuvieran como finalidad el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, estándoles vedado controvertir en perjuicio del procesado la entidad típica del delito o la pena privativa de la libertad impuesta .
Así las cosas, la parte civil se encontraba facultada para participar en las diligencias, solicitar y aducir pruebas, presentar alegaciones e interponer recursos, a fin de acreditar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, la responsabilidad penal de estos, así como la naturaleza y cuantía de los perjuicios causados al titular de la acción debidamente reconocido como tal dentro del trámite, todo con el único propósito de conseguir la correspondiente indemnización en el fallo.
No obstante lo anterior, de manera preliminar en la sentencia C-412 de 1993, la Corte Constitucional señaló que la dignidad de la persona no se protege únicamente con la indemnización patrimonial, sino que menester resulta asegurar la verdad y la justicia en las investigaciones, todo ello a favor de los intereses de víctimas y perjudicados.
Posteriormente, con la sentencia C-554 del 31 de mayo de 2001, se reconoció que la aplicación del principio non bis in idem dispuesto a favor de los procesados en el artículo 8º del Código Penal (Ley 599 de 2000) tenía una salvedad referida a “lo establecido en los instrumentos internacionales”, entre otras razones, dada la “conciencia universal en torno a la represión de aquellos atentados que comprometen seriamente la axiología de los derechos humanos”.
Luego, por medio de la sentencia C-1149 del 31 de octubre de 2001 se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 305 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), en el cual se establecía que “La constitución de parte civil en el proceso penal militar tiene por objeto exclusivo el impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos”, y a su vez se declaró inexequible el aparte del artículo 107 del mismo ordenamiento referido a que la reparación debía conseguirse “a través de las acciones contencioso-administrativas”.
En dicha decisión se estableció que cuando se comete un delito, la víctima tiene derecho a conocer la verdad, a la justicia y a la reparación, soportándose para ello en lo expuesto en el Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) rendido por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas .
Es oportuno señalar que la ONU proclamó en 1998 el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, cuyo antecedente principal fue el Informe Final del Relator Especial Louis Joinet de 1992, a quien el año anterior la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas había encargado para su elaboración, documento que integra el bloque de constitucionalidad, dado que tanto la Corte como la Comisión Interamericana lo han considerado incorporado a la Convención Americana de Derechos Humanos .
El Informe Joinet recoge cuarenta y dos principios tomados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario, de la jurisprudencia de los tribunales internacionales, de la costumbre internacional, de las experiencias asumidas en diferentes latitudes y de los principios de derecho que se ocupan de la obligación de los estados de administrar justicia conforme al derecho internacional, los que en suma se concretan en los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas.
Lo anterior, para precisar que en la jurisprudencia colombiana se dio cabida a tales derechos no reconocidos específicamente en la normativa internacional, pero que se derivan de algunos de sus preceptos, en los cuales se alude a la existencia de un recurso efectivo, la garantía de acceso a la administración de justicia, la obligación de investigar violaciones de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario y el deber de cooperar en la prevención y sanción de los delitos internacionales y las graves violaciones de los derechos humanos .
Luego, con la conocida sentencia C-228 del 3 de abril de 2002, por cuyo medio fue declarado exequible “el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia”, providencia sustentada a su vez en el fallo del 14 de marzo de 2001 proferido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú), en el cual se declaró que las leyes de amnistía peruanas eran contrarias a la Convención Americana y que el Estado era responsable por violar el derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre los hechos y obtener justicia en cada caso, se consolidó en la órbita de la jurisprudencia constitucional colombiana tal replanteamiento de los derechos de las víctimas, circunstancia que a la postre impuso también ajustar la legislación procesal, a lo que se procedió en el artículo 137 del estatuto adjetivo penal de 2004 y ulteriormente en el artículo 4º de la Ley de Justicia y Paz en el 2005.
Inclusive, en el Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se modificaron, entre otros, el artículo 250 de la Carta Política, se estableció la protección de las víctimas por parte del juez de garantías, así como la obligación de asistirlas y establecer la intervención de aquellas dentro del proceso penal, amén de los mecanismos de justicia restaurativa.
A partir del referido fallo de constitucionalidad quedó claro que el interés de la víctima ya no se encuentra circunscrito únicamente a conseguir la indemnización de perjuicios, pues también comprende el interés en lograr la justicia y la verdad. Lo primero, orientado a que la conducta delictiva no quede en la impunidad, se le imponga al responsable la condigna sanción y se ejecute en su forma y términos de cumplimiento. Y lo segundo, para que se determine de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos.
Por ello, la intervención de la víctima dentro del proceso penal puede estar determinada por los tres intereses señalados, esto es, por la verdad, la justicia y la reparación, o bien por uno cualquiera de ellos, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que tenga los dos o uno u otro de los restantes intereses que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal.
Al reconocer como derechos de las víctimas no sólo la reparación económica, sino también la verdad y la justicia se hacen efectivas normas constitucionales que se refieren al aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, pues es claro que sin verdad y con impunidad no se consigue ninguno de dichos propósitos.
Es preciso destacar, que en el tiempo actual la posición de las víctimas es redimensionada, en cuanto se les brinda una especial protección y dejan de ser un simple dato estadístico, pues la necesidad de la reparación de los perjuicios irrogados con el delito, así como la búsqueda de la verdad y de la sanción de los responsables se convierte en propósito esencial de la sistemática procesal, es decir, es allí donde se encuentra su razón de ser y una de las finalidades más importantes de su cabal implementación.
Lo anterior se traduce de manera global en una frase, la humanización del sistema penal, efectiva, cierta y real, no meramente formal y declarada, que seguramente beneficiará a la sociedad al evitar a toda costa la justicia privada y contribuirá en la consecución de la convivencia tolerante propia de los estados sociales y democráticos como el nuestro.
En el marco de la Ley de Justicia y Paz se tiene que en su artículo 1º señala como propósito “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”; tales derechos tienen el siguiente alcance:
El derecho a la verdad, del cual son titulares tanto la víctima como la sociedad, apunta a que se determine de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos en general, lo cual comprende a sus autores, sus motivos, las prácticas utilizadas, los métodos de financiación, las colaboraciones internacionales, estatales o particulares recibidas, a fin de que salga a la luz pública ese acontecer oscuro que debe servir a la comunidad para implementar los correctivos orientados a que no vuelvan a ocurrir tales sucesos, así como establecer dónde se encuentran los secuestrados y los desparecidos por la fuerza, amén de integrar lo más fidedignamente posible la memoria histórica, y en tal medida asegurar que semejantes conductas no sucedan de nuevo.
Para tal propósito es necesario individualizar tanto a los determinadores como a los autores materiales y cómplices de los delitos, también llamados “agentes de la primera zona” ; igualmente, a quienes los financiaron, seleccionaron las víctimas o se beneficiaron con la comisión de tales conductas, es decir, “los agentes de la segunda zona”, e inclusive, a los ciudadanos pasivos que por miedo o simpatía con tales comportamientos se plegaron a los perpetradores y cuyo testimonio resulta importante para arribar a la verdad, esto es, los “agentes de la tercera zona”.
Todo lo anterior, sin perjuicio de que esa verdad judicial se complemente con otros medios no judiciales orientados a reconstruirla (inciso 3º del artículo 7º de la Ley 975 de 2005), como puede ser el caso del trabajo de historiadores, periodistas, investigaciones sociológicas de campo y las comisiones de la verdad, en cuyos procedimientos no median las exigencias formales y sustanciales, que sí gobiernan la práctica y aducción de pruebas en el diligenciamiento judicial, además de que los resultados de aquellas actividades siempre pueden ser aumentados o rehechos, lo cual no ocurre con las decisiones judiciales en virtud del principio de cosa juzgada, y que, por tanto, pueden dentro de su informalidad brindar aportes invaluables en el rescate de la verdad. Tal ha sido el procedimiento en Sierra Leona, donde se creó en 1999 la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, y en el 2002, la Corte Especial.
El derecho a la justicia supone no sólo evitar que la conducta delictiva quede en la impunidad, sino que se imponga a los responsables la condigna sanción y ésta se ejecute en la forma y los términos definidos en la legislación, además de permitir a las víctimas el acceso a los diligenciamientos adelantados y adoptar medidas para prevenir la repetición.
El derecho a la reparación comporta las labores de:
(i) Restitución: devolver a la víctima a su statu quo ante.
(ii) Indemnización: sufragar el valor material de los perjuicios morales, materiales y de la vida de relación irrogados.
(iii) Rehabilitación: recuperar a las víctimas de las secuelas físicas y sicológicas derivadas de los delitos cometidos.
(iv) Satisfacción: compensación moral orientada a restaurar la dignidad de la víctima y divulgar lo acontecido.
(v) Garantía de irrepetibilidad: desmovilización, desarme, reinserción, desmonte de las organizaciones delictivas y prohibición, en todas sus formas y expresiones, de la conformación de grupos armados paraestatales y el diseño de estrategias paramilitares.
(vi) Reparación simbólica: aseguramiento de la memoria histórica, aceptación pública de la comisión de delitos, perdón difundido y restablecimiento de la dignidad de las víctimas, v. gr. la construcción de camposantos, de monumentos o la colocación de placas en sitios especiales.
(vii) Reparación colectiva: recuperación sicológica y social de las comunidades victimizadas.
La reparación por vía administrativa inicialmente asumida por el Estado puede resultar adecuada para asegurar la indemnización, e inclusive la restitución, en tanto que la vía judicial ofrece mejores posibilidades para la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición.
Desde luego, la verdad en tales procedimientos no se circunscribe a aquello que diga o acepte quien narra su versión, pues ella resulta un imperativo para los operadores judiciales, un derecho de las víctimas y de la sociedad, y un deber del postulante a justicia y paz, de modo que la misión de las autoridades involucradas en estos diligenciamientos tiene que estar orientada, conjuntamente, por la búsqueda del esclarecimiento de la verdad, la construcción de los archivos por el deber de memoria que impone la reconciliación, y la garantía de no repetición, tal como emana de los artículos 4º, 15, 48 y 56, entre otros, de la Ley 975 de 2005 .
De todas maneras, es necesario indicar que el éxito de todo este proceso cobra sentido en la medida en que se avance en la verificación parcial o total de actos que, reconocidos o asumidos como propios por sus autores o partícipes, permitan develar ante las víctimas, así como ante la sociedad civil colombiana y la comunidad internacional, aspectos fácticos que efectivamente ocurrieron y que como tales, son condignos de las sanciones regladas en la Ley de Justicia y Paz.
En el ámbito de representación de las víctimas estableció la Ley 975 de 2005 dos obligaciones especiales, una a cargo de la Fiscalía y otra de la Procuraduría; en el primer caso, la Fiscalía General de la Nación debe citar públicamente a las víctimas indeterminadas de las conductas punibles para que participen y ejerzan sus derechos. En el evento que esas víctimas no comparezcan, el Ministerio Público tiene la obligación especial de garantizar su representación. Si las víctimas comparecen, tienen derecho a acceder en forma personal y directa o a través de apoderado a las diligencias que se desarrollen en todas las etapas procesales .
En la normativa contemporánea, sin duda, las víctimas tienen una especial ubicación, pues si la modernidad construyó el diligenciamiento penal para rodear de garantías y derechos al procesado, la legislación de Justicia y Paz colocó a aquellas como eje central de su accionar, para quienes debe reconstruirse la verdad de lo acontecido, en cuanto hasta ahora sólo han percibido el dolor de la muerte, el desplazamiento, la violencia sexual y la desesperanza producida por la soledad en la que los abandonó el Estado, en cuya reivindicación hay que aplicar justicia como aporte a su duelo, y para quienes hay que garantizar la reparación con todos sus componentes, erigiéndose en los destinatarios de la verdad que se encuentre a partir de las confesiones de los desmovilizados, de suerte que esa es tal vez una de las tareas más importantes para mitigar su sufrimiento: la reivindicación de su intimidad personal y familiar, la recuperación de la vergüenza y la dignidad arrebatadas por la impotencia que provoca el silencio y la desventaja humillante .
No de otra forma se puede rescatar el principio pro hómine y el postulado pro societas derivados del preámbulo de la Norma Fundamental, los cuales encuentran total correspondencia con los fines perseguidos por la Ley 975 de 2005, cuyo contenido es la expresión fehaciente del anhelo de los ciudadanos que habitan el suelo patrio por conseguir la paz y asegurar la reconciliación entre todos los colombianos.
2.1.2. La reparación de las víctimas en el caso examinado
La obligación de reparar los perjuicios injustamente ocasionados deriva del artículo 2341 del Código Civil, piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual:
“El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
El daño individual corresponde al soportado por una persona natural o jurídica, el cual, para ser objeto de indemnización, precisa ser antijurídico y cierto.
Dicho daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las pruebas obrantes en la actuación, o inmaterial (extrapatrimonial ).
Por daño material se entiende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético ; se clasifica en daño emergente y lucro cesante. En tal sentido, el artículo 1613 del Código Civil dispone:
“La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.
El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento.
El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado.
Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales.
Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida de relación.
A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega.
El daño a la vida de relación (también denominado alteración de las condiciones de existencia ) alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas.
También puede acontecer por un dolor aflictivo tan intenso que varíe notoriamente el comportamiento social de quien lo sufre; desde luego, este daño puede hacerse extensivo a familiares y personas cercanas, como cuando éstas deben asumir cuidados respecto de un padre discapacitado, de quien además ya no reciben la protección, cuidados y comodidades que antes del daño les procuraba. En suma, se trata de un quebranto de la vida en su ámbito exterior, mientras que el daño moral es de carácter interior.
Hoy en día, como ya se dijo, siguiendo la tendencia observada en Europa, la jurisprudencia de nuestro país tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Civil y Penal ha admitido el daño a la vida de relación, como un perjuicio extrapatrimonial distinto del moral, inicialmente denominado perjuicio fisiológico, pero luego, con fundamento en la doctrina italiana expuesta sobre el tema, adquirió la nominación citada para hacer referencia a la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia.
Sobre el mencionado tema tiene dicho el Consejo de Estado en su Sección Tercera:
“Aquella afectación puede tener causa en cualquier hecho con virtualidad para provocar una alteración a la vida de relación de las personas, como una acusación calumniosa o injuriosa, la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de éste por otra persona (situaciones a las que alude, expresamente, el artículo 4º del Decreto 1260 de 1970), o un sufrimiento muy intenso (daño moral), que, dada su gravedad, modifique el comportamiento social de quien lo padece, como podría suceder en aquellos casos en que la muerte de un ser querido afecta profundamente la vida familiar y social de una persona. Y no se descarta, por lo demás, la posibilidad de que el perjuicio a la vida de relación provenga de una afectación al patrimonio, como podría ocurrir en aquellos eventos en que la pérdida económica es tan grande que – al margen del perjuicio material que en sí misma implica – produce una alteración importante de las posibilidades vitales de las personas...” .
A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho sobre el referido daño:
“Como se observa, a diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó ‘actividad social no patrimonial’.
Dicho con otras palabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad. Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar” (subrayas fuera de texto).
La Sala de Casación Penal, como se dijo, también contempla el daño en la vida de relación como susceptible de reparación, y es así como en reciente sentencia señaló:
“Para el evento en concreto, es un hecho cierto e incontrastable que las lesiones, cicatrices, disfunciones orgánicas, discapacidades y secuelas dejadas en el cuerpo de R. S. B. P., produjeron unos daños irreparables a su vida de relación que constituyen afectaciones a la esfera exterior de su persona, perjuicios que ameritan valorarse e indemnizarse dentro del concepto de reparación integral” .
Actualmente, entonces, hay uniformidad en la jurisprudencia colombiana en el sentido de que el resarcimiento derivado de la realización de una conducta ilícita debe incluir, además de los tradicionales daños material y moral, aquel causado a la vida de relación.
Es de anotar que el artículo 94 del estatuto punitivo contempla solamente el deber de reparar los daños materiales y morales. Sin embargo, de conformidad con lo visto, será imperativo también del juzgador penal reconocer aquellos que se producen a la vida de relación, siempre y cuando aparezcan demostrados en el proceso. Se trata, por lo demás, como lo esbozó esta Sala en la sentencia precitada, de una obligación proveniente de las normas constitucionales y legales que establecen el derecho de las víctimas a obtener la reparación integral de los perjuicios causados con la conducta punible.
Obsérvese al respecto cómo el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 03 de 2002, atribuye a la Fiscalía General de la Nación, entre otras la siguiente función:
“6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito” (subrayas fuera de texto).
Por su parte, tanto la Ley 906 de 2004, en sus artículos 102 y siguientes, como la Ley 975 de 2005 (art. 23) instituyeron el incidente de reparación integral como un mecanismo para resarcir a las víctimas, conforme su nombre lo indica, de todos los perjuicios causados con la infracción.
El derecho a la reparación integral, como ya se analizó en esta decisión, al lado de los derechos a la verdad y justicia, constituyen hoy en día axiomas de carácter fundamental a favor de todas las víctimas de los delitos. Sobre el primero de ellos ha expresado la Corte Constitucional que, conforme al derecho internacional, presenta una dimensión individual y otra colectiva, abarcando desde la primera de esas perspectivas todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición, mientras en su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas .
En ese sentido, en el referido fallo se puntualiza:
“La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación”.
Esa doble dimensión ostentada por la reparación integral fue precisamente consagrada en la Ley 975 de 2005, en sus artículos 8º, 44, 45, 46, 47, 48 y 49. Para sólo referir a la primera de ellas, obsérvese cómo en la misma se contempla que la indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito, siendo de entender, desde luego, dentro del concepto de integralidad al cual pertenece esa modalidad de reparación, que el resarcimiento debe comprender todos los daños ocasionados con la ilicitud.
En tales condiciones, resulta indudable que una indemnización integral debe necesariamente comprender los daños a la vida de relación.
Es pertinente señalar que cuando en el artículo 5º de la Ley 975 de 2005 se dice que “Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales”, debe entenderse en primer término, que se trata de supuestos utilizados de manera ejemplificativa, no taxativa, por parte del legislador, por ello utiliza la expresión “tales como”, sin que puedan circunscribirse únicamente al bien jurídico de la integridad personal, pues ello descartaría conductas tales como el secuestro, el desplazamiento forzado, la desaparición forzada, el homicidio, el acceso carnal violento, entre muchas otras, motivo por el cual en el artículo 23 de dicha normatividad se alude a la “reparación integral de los daños causados con la conducta criminal”.
Segundo, no son las lesiones las que tienen condición transitoria o permanente, pues tal carácter se predica de sus secuelas.
Tercero, también la naturaleza de las lesiones mencionadas es meramente ejemplificativa, pues una interpretación literal del texto excluiría discapacidades sensoriales de orden táctil, olfativo o que comprometan los órganos del gusto, de manera que se prefiere en este caso la generalidad señalada en el inciso 2º del artículo 15 de la Ley de Justicia y Paz, al señalar que algunos de los daños sufridos por las víctimas pueden corresponder, entre otros, a “lesiones físicas o sicológicas”.
Cuarto, el “sufrimiento emocional” se refiere al daño inmaterial, esto es, al daño moral, al tiempo que la “pérdida financiera” – denominada con más acierto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos “pérdida de ingresos” , toda vez que el término utilizado en la Ley de Justicia y Paz alude al rendimiento del dinero – corresponde al daño material en sus dos vertientes, daño emergente y lucro cesante.
Quinto, el “menoscabo de sus derechos fundamentales” referido por el artículo 5º de la citada legislación, congloba posibilidades adicionales de quebranto a diversos bienes jurídicos de los cuales pueden ser titulares las víctimas, siempre que, como lo señala el artículo 15 ídem, se trate de un “menoscabo sustancial”, expresión que sólo viene a reiterar el principio de antijuridicidad material de la conducta, con el propósito de descartar quebrantos o puestas en peligro de carácter ínfimo, intrascendente, bagatelar o inocuo.
Adicional a lo anterior, en la jurisprudencia internacional figura el daño al proyecto de vida , también denominado pérdida de oportunidades, el cual corresponde a aquellas aspiraciones, propósitos, potencialidades y expectativas de las personas que no pueden llevarse a feliz término en razón de la afrenta a sus derechos, como ocurre cuando alguien se ve compelido a retirarse de sus estudios con ocasión del daño causado, o cuando una lesión a su integridad lo priva de participar en una competencia deportiva de alto nivel para la cual se venía preparando con destacado desempeño. En algunas decisiones esta especie de daño se ha incluido de manera genérica dentro del daño moral , pero no se excluye que también pueda apreciarse en sede del daño material.
Además del daño individual, se encuentra el daño colectivo y el daño plural. Aquél, mencionado en el artículo 15 de la Ley 975 de 2005, es padecido por una comunidad, con ocasión del quebranto de un derecho, interés o bien jurídico de carácter comunitario, de modo que las reclamaciones indemnizatorias tienen lugar únicamente en cuanto las personas pertenezcan al conglomerado que soportó el daño. V.g. las graves afectaciones al medio ambiente o el “estado de zozobra o terror a la población” derivado de actos terroristas.
Debe recordarse que si bien el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 ofrece un listado de derechos e intereses colectivos, tal relación no es taxativa, pues al señalar inicialmente que se trata “entre otros” de los que a continuación se indican, y al puntualizar finalmente que también tienen tal condición los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia, sin dificultad se concluye que existen otros no mencionados en tal precepto, como ocurre, por ejemplo, con la seguridad pública, como bien jurídico de naturaleza comunitaria, en tratándose del delito de terrorismo.
Por su parte, el daño plural se refiere a la producción de múltiples daños particulares que afectan a varios titulares de derechos involucrados, corresponde a la sumatoria de daños individuales, como cuando la explosión de un artefacto ocasiona de manera sincrónica lesiones personales a diferentes personas, la muerte de otras, y daños a vehículos y edificaciones, caso en el cual las pretensiones indemnizatorias pueden ensayarse individualmente y también las reparaciones tendrán dicho carácter particular.
2.1.3. La decisión en equidad en el fallo impugnado
Ahora bien, previo a emprender el análisis de la temática correspondiente a si la cuantificación de las reparaciones individuales y colectivas de las víctimas en el caso de la especie debe efectuarse en derecho o en equidad, es oportuno señalar que en el fallo de primer grado, el Tribunal realizó las siguientes precisiones:
“Según datos del sistema nacional de información de Justicia y Paz SIYIP (sic), el número total de hechos registrados por la Fiscalía a 1º de mayo de 2010 en aplicación de la Ley 975 de 2005 asciende a 281.638, distribuidos de la siguiente manera: 156.870 corresponden a homicidios; 63.526 a desplazamiento forzado (cada hecho corresponde a una persona desplazada y no a un núcleo familiar); 30.103 a desaparición forzada; 13.796 hechos contra el patrimonio económico; 5.222 a lesiones personales; 3.044 a extorsión; 2.740 a secuestro; 1.310 a constreñimiento ilegal; 524 a terrorismo; 13 a tráfico de armas; 6 a concierto para delinquir y 4.296 hechos relativos a otro tipo de delitos.
Por su parte, las conductas objeto de esta decisión ascienden a 1.111, de las cuales hay 1.081 desplazados de Mampuján y San Cayetano, 11 hechos de homicidio, 17 de secuestro (7 en Mampuján y tantos en Isla Múcura) y 2 de delitos contra el patrimonio económico, de donde puede concluir la Sala que el total de comportamientos que hoy ocupan nuestra atención conforman el 0.39% del universo de hechos registrados por la Fiscalía. Así mismo, si se discrimina por categorías de delitos, el presente proceso solo abarca el 1.7% del total de hechos de desplazamiento forzado, el 0.007% del total de hechos de homicidio, 0.62% del total de hechos de secuestro, y 0.014% del total de hechos constitutivos de delitos contra el patrimonio.
La Sala observa que por los 1.111 hechos objeto del presente proceso, se han acreditado por la fiscalía 1.194 víctimas (1081 víctimas directas de desplazamiento forzado, 90 víctimas indirectas de homicidio, 17 víctimas directas y 4 víctimas indirectas de secuestro, y 2 víctimas directas de delitos contra el patrimonio). Esto significa que, si bien en delitos como el desplazamiento forzado, el secuestro o la afectación del patrimonio económico aparece normalmente una sola víctima acreditada por hecho, en el caso del delito de homicidio la situación varía puesto que por cada conducta de estas, aparecen acreditadas algo más de 8 víctimas indirectas (90 víctimas acreditadas por los 11 asesinatos).
Haciendo una correlación entre las conductas homicidas y el número de víctimas acreditadas por los mismos en el presente proceso, no difiere sustancialmente de la correlación presentada en aquellos adelantados contra Colombia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por hechos de homicidio y desaparición forzada atribuidos a grupos paramilitares y en los que las víctimas indirectas fueron agrupadas por familias en torno a las personas asesinadas o desaparecidas. Así, en el caso por la masacre de Pueblo Bello, se reconocieron 311 víctimas indirectas de las 43 personas desaparecidas y/o asesinadas, lo que da una correlación de 7.25 víctimas indirectas por cada hecho de homicidio o desaparición forzada. Igualmente, en el caso de la Matanza de Ituango se acreditaron 123 víctimas indirectas de las 19 personas desparecidas y/o asesinadas, lo que supone una correlación de 6.5 víctimas indirectas por cada asesinato o desaparición forzada.
Por ello, si bien las conductas legalizadas a los postulados BANQUEZ MARTÍNEZ Y COBOS TÉLLEZ no incluyen hasta este momento ningún delito de desaparición forzada, y sólo se refiere al 0.007% del número total de homicidios registrados por la Fiscalía, la Sala considera que la correlación de 8 víctimas indirectas por hecho de homicidio es un buen reflejo de cual puede ser la situación media con respecto a los 156.870 homicidios y a los 30.103 hechos de desaparición forzada registrados por la Fiscalía, en la base de datos del SIYIP (sic).
En consecuencia, de seguirse el patrón observado en el presente proceso así como en los casos arriba mencionados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el número total de víctimas acreditas por la Fiscalía en relación con los 281.638 hechos actualmente registrados deberá incrementarse notablemente a medida que los procesos derivados de la aplicación de la Ley 975 se desarrollen. Lógicamente, el aumento será mayor según se vayan registrando hechos nuevos.
En todo caso, y sobre la base de las 282.938 víctimas acreditadas hasta el momento ante la Fiscalía, se puede afirmar que las 1.194 reconocidas en el presente proceso, suponen únicamente un 0.42% del total” (subrayas fuera de texto).
En la misma providencia, el a quo llegó a las siguientes conclusiones:
“En relación con la reparación individual, la cuantía tanto en el presente proceso como en relación con el total de hechos registrados hasta el momento por la Fiscalía difiere notablemente dependiendo de los criterios que se apliquen. De esta manera:
a. si se aplican los criterios recogidos en las peticiones de los representantes legales de las víctimas el monto total de las medidas de reparación individual en el presente proceso alcanzaría los 132 mil millones de pesos (132.784.810.858).
b. si se aplican los criterios recogidos en el Decreto 1290 relativo a Reparaciones en Vía Administrativa, el monto total de las medidas de reparación individual en el presente proceso sería de 15 mil millones de pesos (15.607.505.000)
c. si se aplican los criterios recogidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el valor de las medidas de reparación individual por hechos de homicidio y desplazamiento forzado en el presente proceso estaría entre los 113 mil y los 115 mil millones de pesos (113.343.532.141 a 115.543.541.536) - esta cantidad no incluiría el valor de la reparación individual para las víctimas de secuestro y las de delitos contra el patrimonio.
d. si se aplican los criterios de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el valor de la reparación individual por hechos de homicidio en el presente proceso sería de entre 2 y 9 mil millones de pesos [2.607.000.000 siguiendo el caso Ituango (2006), 2.640.000.000 siguiendo el caso Pueblo Bello (2006), 7.526.315.786 siguiendo el caso 19 Comerciantes (2002), y 9.286.312.816 siguiendo el caso Mapiripán (2005)] - esta cantidad no incluiría el valor de la reparación individual para las víctimas de desplazamiento forzado, las de secuestro, y las 2 víctimas de delitos contra el patrimonio.
Por su parte, la aplicación de dichos criterios al conjunto de hechos de homicidio (156.870), desplazamiento forzado (63.526) y secuestro (2740) – estos son los tres tipos de hechos objeto del presente proceso – registrados por la Fiscalía a 1º de mayo de 2010 supondría:
a. Según lo solicitado por las víctimas:
81 billones de pesos, equivalentes al 54.6 % del Presupuesto Nacional de Colombia para el año 2010 (en adelante ‘Presupuesto Nacional’), si se contabiliza una víctima indirecta por hecho de homicidio; o
610 billones de pesos, equivalentes al 418% del Presupuesto Nacional, en caso de que se acrediten, tal y como ha ocurrido en el presente proceso, una media de 8 víctimas indirectas por hecho de homicidio.
b. Según el Decreto 1290 de Reparación en Vía Administrativa, 4.1 billones de pesos puesto que la reparación máxima en caso de homicidio es de 40 salarios mínimos por núcleo familiar; esta cantidad equivale al 2.81 % del Presupuesto Nacional para el 2010.
c. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre 101.2 billones (101.210.617.402.020) y 132.5 billones de pesos, lo que equivale a un porcentaje de entre el 72.5% y el 93.5% del Presupuesto Nacional – esta cantidad incluiría únicamente las indemnizaciones por hechos de homicidio y desplazamiento forzado.
d. Según los criterios de la Comisión Interamericana, entre 37 y 132 billones de pesos, [37.178.190.000.000 pesos equivalente al 25% del Presupuesto Nacional siguiendo el caso Ituango (2006), 37.648.800.000.000 pesos equivalente al 25,35 % del Presupuesto Nacional siguiendo el caso Pueblo Bello (2006), 107.332.105.263.157 pesos equivalente al 72.15% del Presupuesto Nacional siguiendo el caso 19 Comerciantes (2002), y 132.431.262.858.720 pesos equivalente al 89,3% del Presupuesto Nacional siguiendo Mapiripán (2005)] – esta cantidad incluiría únicamente las indemnizaciones por hechos de homicidio.
e. En relación con las medidas de reparación colectiva, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación ha estimado en aproximadamente 20 mil millones de pesos (19.940.800.000 pesos) el valor de aquellas medidas recomendadas en el presente proceso” (negrillas propias del texto).
A partir de lo expuesto, el Tribunal plasmó las siguientes consideraciones en orden a cuantificar las indemnizaciones en el asunto examinado:
“La Sala constata la imposibilidad de evaluar de acuerdo a las reglas probatorias ordinarias el daño material e inmaterial causado, debido (i) a la cantidad de víctimas, (ii) al carácter masivo de violaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y (iii) al hecho de que en casos como el de los desplazados forzadamente tuvieron que huir de repente sin poder llevarse con ellos documentación alguna relativa a la titularidad de los bienes que tuvieron que dejar atrás u otros que acreditaran su pertenencia de muebles.
Ante esta situación surge la necesidad de tener que establecer un sistema de reparaciones basado en el concepto de la equidad, siguiendo la práctica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de las masacres de Pueblo Bello y de Ituango, que constituyen condenas recientes contra Colombia por asesinatos y desapariciones forzadas cometidos por grupos paramilitares en zonas rurales.
Así mismo, en aplicación del principio de equidad, y dadas las especiales circunstancias arriba mencionadas en que se desarrolla el proceso de justicia y paz, corresponde el establecimiento de unas tablas de indemnización individual por delito y parentesco de carácter fijo que traten conjuntamente los daños materiales e inmateriales.
El establecimiento de estas tablas debe partir del valor atribuido al daño por el delito más grave, que indudablemente es el de homicidio. Así mismo, dado el compromiso asumido por el Estado Colombiano de cumplir con sus obligaciones internacionales, y la función de fiscalización sobre que la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrollan sobre las actuaciones nacionales en relación con un fenómeno de violencia sistemática y generalizada contra la población civil como el generado por los grupos armados a los que se refiere la Ley 975, la Sala asume como valor máximo de referencia para el delito de homicidio el de 240 millones de pesos por núcleo familiar.
Este valor se corresponde con el aproximado medio por daños materiales e inmateriales concedidos por la Corte Interamericana en los casos ya mencionados de las masacres de Pueblo Bello (2006) e Ituango (2006) sobre la base de núcleos familiares medios de entre 6,5 y 7 personas de media. De esta manera, la media por víctima indirecta del delito de homicidio es de 40 millones de pesos por persona del núcleo familiar, aclarando que la propia Corte Interamericana tiende a atribuir una cuantía entre 8 y 10 veces menor a los hermanos que al resto de miembros del núcleo (cónyuge, padre, madre e hijos).
En consecuencia, se considera que en casos de homicidio se concederá a cada víctima indirecta que tenga la condición de cónyuge, padre, madre o hijo una cuantía de 40 millones de pesos, mientras que a aquellos que tengan la condición de hermanos una cuantía de 4 millones de pesos, con un límite máximo por núcleo familiar de 240 millones de pesos.
A la hora de determinar estos valores para los casos de delitos de desplazamiento forzado, la Sala observa que no existe una referente concreto en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que, por tanto, es necesario acudir a la práctica del Consejo de Estado de Colombia, que, de acuerdo con sus fórmulas, atribuye por daños inmateriales a toda persona desplazada la mitad (50 salarios) de los atribuidos a cónyuge, padres e hijos en caso de un delito de homicidio (100 salarios).
Por esta razón, se aplicará la misma ratio de 1 a 2 tenida en cuenta por el Consejo de Estado, de manera, que cada persona desplazada de un mismo núcleo familiar recibirá una cuantía de 17 millones de pesos, con un máximo por núcleo familiar de 120 millones de pesos.
Para el caso de los secuestros, y teniendo en cuenta la falta de antecedentes en la cuantificación de la indemnización, la Sala equitativamente establece una media entre lo que se concede en vía Administrativa y la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el delito de homicidio, en los casos referidos con antelación. En consecuencia, el valor correspondiente para la víctima directa es de 30 millones de pesos, sin que el valor de lo concedido exceda por grupo familiar de 180 millones, aclarando que para los hermanos igualmente se reconocerán 4 millones.
Finalmente, la Sala entiende que en el caso de que una misma persona haya sido víctima de varios delitos, se realizará el cálculo de la indemnización que le corresponde a el y/o a su núcleo familiar teniendo en cuenta la cuantía correspondiente al delito mas grave. De manera, que en caso de una persona amenazada, detenida ilegalmente, torturada y asesinada, con un resultado de desplazamiento forzado de su núcleo familiar, cada integrante de este ultimo recibirá un máximo de 40 millones de pesos con un límite total por el conjunto del núcleo familiar de 240 millones de pesos” (subrayas fuera de texto).
2.1.4. Alcance del concepto de equidad
Habida cuenta que el Tribunal dejó sentado expresamente que la cuantificación de la reparación de las víctimas se realizó en el marco del “principio de equidad”, es necesario abordar el alcance que corresponde tal instituto en las decisiones judiciales, desde luego, en desarrollo de la Carta Política, pues incuestionable resulta que el derecho penal no puede ser edificado desde un soporte diverso a dicha normativa.
En tal cometido se tiene que el artículo 229 de la Constitución consagra “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”. Por su parte, el artículo 29 señala la forma como ese derecho se ejerce, esto es, a través de un debido proceso, que se aplica a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La Constitución no establece unas reglas concretas y detalladas acerca de la manera en la que los jueces deben ejercer su función de impartir justicia, pues ello se encuentra reglado en los códigos. Por tal razón, el artículo 230 se limita a declarar que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, y en su inciso segundo establece que “La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” (subrayas fuera de texto).
Temas como el de la existencia o inexistencia de tarifa legal probatoria, la apreciación de las pruebas, y las formas propias de cada juicio, son materias abordadas en los códigos.
Con relación a las pruebas, por ejemplo, el artículo 29 de la Constitución se limita a consagrar el derecho del sindicado “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Y agrega que es “nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
La Constitución, en síntesis, no determina cómo debe llegar el juez a la convicción suficiente para dictar sentencia, únicamente lo somete “al imperio de la ley”, amén de señalar otros criterios de carácter auxiliar.
Excepcionalmente la Constitución prevé que se puede administrar justicia consultando únicamente la equidad; ello acontece en el caso de los conciliadores o árbitros (inciso 4º del artículo 116) y con los jueces de paz (artículo 247).
Sobre la temática abordada ha puntualizado la Corte Constitucional :
“Se ha visto que al juez de paz se le encarga dirimir conflictos menores -individuales o comunitarios- mediante fallos basados en la equidad y no en motivaciones jurídicas y sometidas únicamente al imperio de la ley. Siendo ello así, entonces carece de fundamento constitucional pretender que estos servidores puedan tomar una decisión en equidad cuando la naturaleza de la asignación contemplada en las normas demandadas implica necesariamente un juicio de carácter jurídico, en el que, se reitera, será necesario, con base en la máxima ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, determinar la existencia o no de lo tres elementos que hacen parte de todo hecho punible. Tamaño compromiso debe recaer únicamente en aquellas personas que han logrado una debida preparación y conocimiento jurídicos, de forma tal que sus decisiones sean decantadas y, sobretodo, fundamentadas en derecho” (subrayas fuera de texto).
En suma, es claro que la equidad tiene el carácter de criterio auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 de la Constitución), mientras que la ley, como tal, es fuente formal e independiente, cuya producción y contenido se sujeta a la Norma Superior.
La equidad como criterio auxiliar se traduce en la necesidad de aplicar el sistema normativo con unos criterios axiológicos y racionales capaces de establecer cuándo el precepto legal de carácter general, abstracto e impersonal que tiene un presupuesto de justicia como elemento ontológico de su existencia, se vuelve injusto en el caso particular, concreto y personal; por ello resulta imperioso tratar el caso individualmente considerado de manera diferente a la generalidad para la cual se encontraba destinada la disposición normativa, esto es, corresponde a la equidad una función derogatoria o correctiva de la ley, por vía de la inaplicación o flexibilización, respectivamente, de la norma general.
La decisión en equidad supone el examen y ponderación de las circunstancias peculiares del caso específico, con el propósito de enmendar las falencias derivadas de la aplicación general de una disposición legal; sobre el particular precisó Aristóteles: “Cuando la ley hablare en general y sucediere algo en una circunstancia fuera de lo general, se procederá rectamente corrigiendo la omisión en aquella parte en que el legislador faltó y erró por haber hablado en términos absolutos, porque si el legislador mismo estuviera ahí presente, así lo habría declarado, y de haberlo sabido, así lo habría legislado” . A su vez, en la misma obra señaló: “Lo equitativo y lo justo es (sic) lo mismo y siendo ambos buenos la única diferencia es que lo primero es mejor aún porque lo equitativo siendo justo, no es lo justo legal, sino una dichosa rectificación de la justicia rigurosamente legal” (subrayas fuera de texto).
Se trata, entonces, no de la ausencia de normatividad aplicable al caso concreto objeto de estudio, sino de crear derecho por vía de adoptar una decisión excepcional y especial, diversa del texto legal, para solucionar la situación que por sus características peculiares resultaría con un tratamiento injusto si se diera aplicación a la normatividad general.
Se resuelve en equidad cuando más allá de lo justo legal o normativo de orden general, se rectifica la ley para conseguir lo justo en el caso particular. Desde luego, la justicia pretendida no es otra que la tutela efectiva de los derechos fundamentales de las personas, en desarrollo de la Normativa Superior.
La equidad ha sido reconocida formalmente en el artículo 230 de la Constitución Política como un criterio auxiliar de la actividad judicial, de modo que se erige en un instrumento vital que brinda a los funcionarios un marco de referencia más amplio que el legal, a cuyo imperio se encuentran sujetas sus providencias, a efecto de que las decisiones puedan corregir en el caso particular la ley de orden general.
No sobra advertir que si la equidad supone el logro de la justicia (protección efectiva de derechos fundamentales) en el ámbito particular e individual dentro de una situación excepcional, especial y peculiar, no puede invocarse cualquier circunstancia exceptiva para inaplicar preceptos o corregir alcances normativos fundándose en la equidad, como no sea para lograr la justicia pretendida por las disposiciones normativas que no concurre en su aplicación al caso específico.
Toda excepción que se haga a la aplicación general de la normatividad por fuera de la invocación de la equidad y de su fin primordial, constituye no ya el logro de la justicia, sino posiblemente arbitrariedad e inseguridad jurídica.
Ahora bien, se viene entendiendo tanto por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como del Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que la decisión en equidad en punto de la cuantificación de las reparaciones corresponde a aquellos casos en los cuales, pese a encontrarse acreditado el daño, no hay suficiente demostración de su monto, y por ello, tal tasación corresponde efectuarla discrecionalmente al fallador.
En tal sentido ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos :
“La Corte considera que el daño material debe estimarse con base en elementos de prueba que permitan acreditar un perjuicio cierto . En el presente caso, el Tribunal se encuentra imposibilitado para determinar la pérdida de ingresos sufrida por la mayoría de las víctimas. En efecto, no obran pruebas suficientes para determinar los ingresos dejados de percibir, las edades ni las actividades a las que se dedicaban la mayoría de las víctimas.
372. Por esta razón, la Corte otorgará una indemnización en equidad a favor de aquellas víctimas cuya pérdida de ingresos no fue comprobada de manera específica, sin perjuicio de que dichas personas puedan hacer uso de las vías disponibles en el derecho interno para recibir una indemnización correspondiente. Asimismo, la Corte determinará a favor de tales personas indemnizaciones por concepto de daños inmateriales, así como de otras formas de reparación (subrayas fuera de texto).
Sobre el particular ha puntualizado el Consejo de Estado :
“Bajo el presupuesto de que la aplicación del principio de la valoración en equidad supone el ejercicio de una facultad razonada de discrecionalidad del juez, la Sala, en el caso concreto, por razones de dificultad probatoria, atendida la materia específica sobre la cual se proyecta el daño – utilidad no recibida por el no adjudicatario –, valorará equitativamente el quantum del daño, no sin antes precisar que, el recto entendimiento que ha de darse a la noción de ‘valoración en equidad’, no permite al juzgador por esta vía y so pretexto de la aplicación de tal principio, suponer la existencia de hechos no acreditados durante la instancia configuradores de los elementos axiológicos que fundamentan el juicio de responsabilidad” (subrayas fuera de texto).
Acerca de la referida temática ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:
“En múltiples ocasiones en que establecida la existencia del daño y su naturaleza, no es factible precisar su cuantía (como con alguna frecuencia ocurre tratándose de la indemnización por lucro cesante y daño futuro), la Corte ha acudido a la equidad, lo cual no quiere decir, ni de lejos, que esta Corporación se haya permitido cuantificar tal concepto con soporte en simples suposiciones o fantasías. Muy por el contrario, en las oportunidades en que ha obrado en estos términos, la Sala ha sido por demás cautelosa en su labor de verificación de los elementos de juicio requeridos para dar por ciertas las bases específicas de los cálculos por ella deducidos” .
La reparación integral precisa de una equivalencia entre el daño y la indemnización, se trata de restablecer lo más fidedignamente posible el equilibrio quebrantado por el daño y volver a colocar a la víctima en el lugar donde se encontraría de no haber ocurrido el hecho causante del perjuicio.
Por tanto, de la reparación integral se derivan dos exigencias: La primera, ponderar todos los daños sufridos por la víctima, amén de establecer cómo deben compensarse de manera total. La segunda, que el monto de la reparación no exceda el valor del daño, es decir, la víctima no debe enriquecerse sin justa causa, de modo que corresponde al perpetrador reparar todo el daño y únicamente el daño.
La reparación integral se encuentra reconocida en nuestro medio en el artículo 250 de la Carta Política, así como en el artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, y en la Ley 975 de 2005.
Como ya se dijo, en el numeral 6º del artículo 250 de la Constitución colombiana se dispone que corresponde a la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de sus funciones procurar la reparación integral a los afectados con el delito.
Como viene de verse, es claro que tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como la Sala Civil de esta Colegiatura y el Consejo de Estado acuden a la decisión en equidad en aquellos casos en los cuales hay dificultad probatoria, esto es, cuando para la acreditación de ciertos temas, como ocurre con el lucro cesante, no se cuenta con suficientes y aptos elementos de convicción.
Encuentra la Sala que tal postura, si bien pretende asegurar los derechos de las víctimas, no se aviene con las exigencias de la decisión en equidad, pues en modo alguno se orienta a corregir en el caso particular la ley, sino entregar un muy amplio margen de discrecionalidad a quien decide, sin sujeción a los elementos probatorios.
Por tanto, considera la Colegiatura que en punto de cuantificar los perjuicios de las víctimas en al marco de la Ley de Justicia y Paz, no es pertinente acudir a una indebida utilización de las decisiones en equidad frente a la dificultad probatoria, pues la misma legislación dispuso un trámite especial para tal efecto, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes”
“Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones”.
“La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley”.
“Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria”.
“Parágrafo 1°. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas”.
“Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral”.
Del texto de la norma transcrita se colige que el legislador dispuso una regulación específica de carácter controversial entre la víctima y el postulado, en torno a la cuantificación de la reparación; para ello cada uno podrá solicitar la práctica de pruebas, amén de aducir las que estime pertinentes, procedimiento a partir del cual se constata que la decisión por cuyo medio se resuelva debe estar soportada en elementos de convicción legal, oportuna y válidamente incorporados.
Impera señalar que si la voluntad del legislador hubiere sido la de otorgar amplias y discrecionales facultades al fallador para que se pronunciara en torno a la cuantificación de los perjuicios, así lo habría dispuesto, como en efecto ha ocurrido en el pasado en algunos de nuestros estatuto penales.
Así, por ejemplo, el artículo 106 del Decreto 100 de 1980 disponía respecto de los perjuicios morales subjetivados o pretium doloris:
“Indemnización por daño moral no valorable pecuniariamente. Si el daño moral ocasionado por el hecho punible no fuere susceptible de valoración pecuniaria, podrá fijar el juez prudencialmente la indemnización que corresponda al ofendido o perjudicado hasta el equivalente, en moneda nacional, de un mil gramos oro”.
“Esta tasación se hará teniendo en cuenta las modalidades de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencia del agravio sufrido” (subrayas fuera de texto).
A su vez, en el artículo 107 del mismo ordenamiento se estableció:
“Indemnización por daño material no valorable pecuniariamente. Si el daño material derivado del hecho punible no pudiere avaluarse pecuniariamente, debido a que no existe dentro del proceso base suficiente para fijarlo por medio de perito, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta de cuatro mil gramoso oro”.
“Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza del hecho, la ocupación habitual del ofendido, la supresión o merma de su capacidad productiva y los gastos ocasionados por razón del hecho punible” (subrayas fuera de texto).
Sobre dicha temática esta Colegiatura señaló:
“Entendiendo a derechas el artículo 107 del Código Penal, se tiene:
“a) El Juez y el Ministerio Público no deben desentenderse, por el hecho de contar con la disposición comentada, de la obligación de procurar la comprobación concreta de los daños, en tal forma que los peritos puedan determinar en el dictamen su cuantía y razón de ser. Este continúa siendo su compromiso y el cometido general ineludible;”
“b) Cuando la actividad del juez o del Ministerio Público no consiga este señalado logro, debe acudirse, como solución extrema, a la atribución discrecional que consagra el artículo 107 del Código Penal;”
“c) Lo dicho no equivale a que, en todo delito, así éste no se refleje en daño a una persona o cosa, tenga que acudirse al artículo 107. Hoy, como ocurría en el Código Penal de 1936, se dan infracciones que carecen de esta repercusión patrimonial y que no toleran, por inexistencia de daño, la constitución de parte civil. En infracciones tales no tiene efecto alguno la citada norma;”
“d) Las circunstancias que el juez debe atender para ejercer la atribución del artículo 107 y que aparecen en su inciso segundo, deben consultarse en lo pertinente, según la naturaleza del delito y la clase de daño producido. Debe destacarse, sobre las mismas, que no es necesaria su total concurrencia y que la mención no tiene carácter taxativo sino meramente indicativo o de enunciación; y,”
“e) Existiendo una constitución de parte civil en el proceso, por lo mismo que ésta ha tenido que empezar por demostrar la posibilidad de los perjuicios y su monto, y contando con los medios para hacerlo, no es dable hacer uso del citado artículo 107, máxime cuando la parte civil puede lograr su concreción conforme a lo establecido en el artículo 26 del C. de P.P.” (subrayas fuera de texto).
Al declarar la exequibilidad de la citada norma señaló la Corte Constitucional :
“El juez, en consecuencia, no procede arbitrariamente: se basa en hechos y circunstancias probados en el proceso. La manera como él aprecie esos elementos sometidos a su juicio, lo mismo que la interpretación que haga de la ley en el caso particular, corresponde al ámbito propio de su libertad para decidir. Hay que recordar que sólo está sometido al imperio de la ley, tal como él la entienda”.
“No hay que pensar, en conclusión, que la apreciación del juez, cuando ejerce la facultad que la norma acusada le confiere, pueda estar desligada de la realidad procesal. Por el contrario, tiene en ésta su base, como la tiene la sentencia en su integridad”.
“Toda la demanda está construida sobre un supuesto inexacto: el de que el artículo 107 ordena al juez fallar sin tener en cuenta las pruebas. Lo que dice la norma acusada es precisamente lo contrario: que la facultad conferida al fallador, y que éste debe usar prudentemente, está sujeta a la comprobación de unos hechos, de los cuales el inciso segundo enumera algunos, por vía de ejemplo. Lógicamente, el juez jamás puede fallar sin que existan las pruebas” (subrayas fuera de texto).
A su vez, en el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 se dispone que corresponde al juez establecer una suma equivalente hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
Al decidir sobre la demanda de inexequibilidad presentada contra dicho precepto, puntualizó la Corte Constitucional :
“La liquidación de los perjuicios ocasionados por el delito se debe hacer de acuerdo con lo acreditado en el proceso penal, como quiera que la acción civil dentro del proceso penal depende de que la parte civil muestre la existencia de los daños cuya reparación reclama y el monto al que ascienden”.
“Cuando no es posible la valoración de los perjuicios, se acude a criterios, tales como la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta, puesto que el legislador orientó la discrecionalidad del juez penal frente a este tipo de daños, cuyo quantum sólo puede ser fijado con base en factores subjetivos”.
“El límite fijado en la norma acusada no podría ser aplicado a los daños causados por el delito cuyo quantum haya sido establecido por medios objetivos, porque en esos eventos el desconocimiento de lo probado llevaría al juez a adoptar una decisión arbitraria”.
“Si el límite fijado en el inciso primero del artículo 97 se aplica tanto a los daños valorables pecuniariamente como a los no valorables, el juez penal tendría que desconocer las pruebas presentadas por la parte civil dentro del proceso penal, a pesar de que éstas señalen un valor superior al límite consagrado la norma”.
“Por lo anterior, de la aplicación del método finalista de interpretación es posible concluir que el límite a la indemnización de daños que establece el artículo 97 cuestionado, no es aplicable a todo tipo de daños, especialmente cuando éstos han sido valorados pecuniariamente con base en criterios objetivos, pues en esos eventos no se justifica limitar la discrecionalidad del juez, pues esta es mínima, ya que la determinación del valor del daño puede hacerse con base en parámetros ajenos a la subjetividad del juez” (subrayas fuera de texto).
Si ya se precisó, que la decisión en equidad busca corregir la ley justa de manera general cuando se torna injusta en el caso particular, no se procede a ello en aquellos casos en los cuales por las dificultades probatorias de un asunto determinado se prescinde de los medios de convicción y se faculta a quien decide para que se pronuncie prudencialmente con única sujeción a su discrecionalidad.
A manera de ejemplo se encuentra que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, acudiendo a la equidad, decidió en el caso Herrera Ulloa versus Costa Rica , que se ocupaba de la condena penal de varios periodistas por publicar artículos en contra de personajes públicos, tasar los perjuicios inmateriales en U$20.000, mientras que en el caso Ricardo Canese versus Paraguay , con hechos similares al anterior, menos de dos meses más tarde cuantificó dichos perjuicios en U$35.000, sin que mediara explicación alguna sobre tal diferencia en una y otra decisión.
Igualmente, el mismo Tribunal, con fundamento en la equidad, en el caso de los 19 comerciantes versus Colombia , tasó el daño material entre U$55.000 y U$57.000 por víctima, mientras que en el caso de la masacre de Mapiripán versus Colombia cuantificó el mismo perjuicio entre US35.000 y US350.000, y en el caso de la Masacre de Ituango versus Colombia dispuso US30.000 para las víctimas, US10.000 para ascendientes o descendientes y US1.500 para los hermanos. A su vez, en el caso Masacre de La Rochela versus Colombia , cuantificó en US100.000 para cada víctima y US70.000 para cónyuges, ascendientes y descendientes, y en US15.000 para los hermanos de las víctimas.
Algo similar ha ocurrido en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues en el caso Gergogieva versus Bulgaria estableció el daño moral en €3.000, mientras que en un asunto similar, caso Garriguene versus Francia , lo cuantificó en €4.000, con solo una semana de diferencia.
Lo expuesto permite concluir a la Sala que, tratándose de perjuicios demostrados cuya cuantía no cuenta con suficientes elementos de acreditación, en lugar de acudir a la equidad con el fin de dotar al fallador de amplias facultades en su tasación, menester resulta afinar los criterios de ponderación de las pruebas con las que se cuente, todo ello con el fin de evitar inequidades y tratamientos desiguales frente a supuestos de hecho semejantes, máxime, si como ya se ha expuesto, la función de la equidad no es esa, sino la de corregir la ley en el caso particular.
Desde luego, coincide la Corte en que la especial circunstancia de agravio, profunda lesión, quebranto a la dignidad en formas manifiestamente oprobiosas, colocan a las víctimas, tanto al momento de la ejecución de los actos cometidos contra ellas y sus familiares, como ulteriormente en el curso de los trámites judiciales, en una situación de ostensible desventaja frente al poderío de los aparatos delincuenciales armados organizados, de modo que se impone brindarles toda clase de protección y salvaguarda en procura de reparar, en cuanto ello sea posible, el quebranto de sus derechos.
Efectuadas las anteriores precisiones, considera la Sala que para superar los escollos derivados de la imposibilidad de acreditación probatoria o de la insuficiencia de medios de convicción, no es procedente acudir a la decisión en equidad, pero sí es preciso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta Política, materializar el derecho fundamental a la igualdad de las víctimas, dada su evidente condición de desventaja en casos como el de la especie en que la criminalidad armada y organizada los sometió en su núcleo familiar a cruentas afrentas a sus derechos.
Advierte esta Corporación que en el propósito de hacer efectivo el derecho a la igualdad de las víctimas de violaciones graves y masivas de los derechos humanos, se impone flexibilizar las reglas de apreciación de las pruebas, no por vía de facultar la discrecionalidad ilimitada, sino de afinar los métodos de ponderación probatoria.
Impera señalar que esto no es extraño a nuestra tradición jurídico – penal, pues de tiempo atrás el legislador ha conferido al juez al momento de tasar los perjuicios un ámbito de apreciación de las pruebas, a la par de cierto margen de discrecionalidad, como se advierte en los artículos 106 y 107 del Código Penal de 1980, amén del artículo 97 del estatuto punitivo de 2000, anteriormente transcritos.
Igualmente, en la Ley 599 de 2000 se dispone sobre el particular en el artículo 97:
“Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
Los daños materiales deben probarse en el proceso”.
Es oportuno recordar que la dogmática ius humanista y el principio pro hómine inicialmente rodearon de protección al procesado con exclusividad, en cuanto el desarrollo del Estado de derecho derivado de la Revolución Francesa así lo planteaba. No obstante, con el devenir histórico, y en especial, con el advenimiento del Estado social de derecho, el ámbito protector de aquellos principios ha irradiado su cobertura a las víctimas, con mayor razón tratándose de aquellas producto de graves violaciones sistemáticas y masivas de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, en un esfuerzo por dotar de ventajas a los desaventajados y entregarles oportunidades jurídicas a quienes fueron tan hondamente afectados en sus derechos, proceder que no es diferente a reconocer y dar valía a las prerrogativas jurídicas de las cuales se encuentran investidos quienes por la fuerza y la barbarie fueron privados de las mismas.
Entonces, en el referido ejercicio de flexibilización en la apreciación probatoria, resulta útil acudir, por ejemplo:
(a) A los hechos notorios que no requieren prueba, reglados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en el proceso penal en virtud de la norma rectora de remisión establecida en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, así como en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la complementariedad establecida en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005), el cual señala que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” (subrayas fuera de texto).
El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.
Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite.
Es claro que el hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba. Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en la medida en que acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre que guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión que se adopta.
Así pues, en el caso objeto de estudio puede tenerse como hecho notorio, la ocurrencia de la masacre durante los días 10 y 11 de marzo de 2000 en la vereda Las Brisas, corregimiento de Mampuján.
(b) También es importante acudir al instituto del juramento estimatorio reglado en la normativa procesal civil, en aplicación del principio de integración establecido en el estatuto procesal, en concordancia con la norma que sobre complementariedad contiene el artículo 62 de la Ley 975 de 2005.
En efecto, en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, se dispone:
“Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.
Si la cantidad estimada excediere el treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia” (subrayas fuera de texto).
Como viene de verse, se trata de un mecanismo establecido para permitir que la víctima valore el perjuicio a ella causado, aplicable al trámite de justicia y paz en virtud del principio de complementariedad. Si el estimativo no es controvertido por la contraparte, se acepta el valor fijado como suma a indemnizar, en tanto esta figura procesal se funda en el principio constitucional de la buena fe del artículo 83 Superior y busca otorgar agilidad a las actuaciones procesales permitiendo a las partes participar activamente en la solución de sus conflictos de índole pecuniario. Por ello, como se expuso ampliamente en acápites anteriores, se tendrá como prueba de la cuantía del perjuicio material, la manifestación jurada de la víctima, siempre que el material probatorio acopiado no la desvirtúe.
Lo anterior, además, por las dificultades de demostración de las víctimas del desplazamiento forzado, las cuales imponen flexibilizar la exigencia probatoria en tratándose de graves violaciones a los derechos fundamentales de las personas.
No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él, sin olvidar, que corresponde en el trámite de la Ley de Justicia y Paz al postulado pronunciarse al respecto y formular las objeciones u observaciones a que haya lugar, o por el contrario, asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al pedimento en tales condiciones presentado.
Debe destacarse, que no en vano el artículo 278 de la Ley 600 de 2000 dispone:
“Para determinar (…) la cuantía y el monto de la indemnización, podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad de juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigación” (subrayas fuera de texto).
En suma, advierte la Sala que si bien el juramento estimatorio depende en buena medida de cuanto exprese el demandante y de la oposición que sobre el particular formule el postulado, lo cierto es que en estos casos los funcionarios judiciales en su papel proactivo no pueden atenerse simple y llanamente a cuanto dijo aquél, pues les corresponde constatar que hay medios de prueba cuya apreciación permite dar fundamento material a dichas afirmaciones, garantizando con ello que la forma no predomine, sin más, sobre la materialidad y sustancialidad, según lo dispone el artículo 228 de la Carta Política.
(c) Considera la Sala que tratándose de violaciones masivas de derechos humanos como ocurre en los casos abordados en el marco de la Ley de Justicia y Paz, será de especial utilidad, en punto de la cuantificación de las reparaciones, adoptar modelos baremo o diferenciados, esto es, a partir de la demostración del daño acaecido a ciertas personas, podrá deducirse también y hacerse extensiva tal cuantificación a quienes se encuentren en situaciones similares pero no hubieren orientado adecuadamente su labor a acreditar el quantum de los perjuicios sufridos. V.g. identidad de oficios, edades, situación socioeconómica o familiar, etc.
No hay duda que con una tal extensión se consigue garantizar el derecho de igualdad de las personas ante la ley, desde luego, siempre que se encuentren en situaciones iguales o muy similares (inter pares), pues no puede desconocerse que razones de la más variada índole, todas ellas válidas, pueden concurrir cuando una víctima no demuestra adecuadamente el monto de los perjuicios.
(d) Igualmente será pertinente acudir a las presunciones, las cuales comportarán la inversión de la carga de la prueba a favor de las víctimas, de modo que será del resorte de los postulados y sus defensores desvirtuar lo que con ellas se da por acreditado. Por ejemplo, cuando desconociendo el ingreso percibido por un trabajador se presume que devenga el salario mínimo. En este sentido el Consejo de Estado ha dicho:
“Si bien la jurisprudencia de esta Sala ha recurrido tradicionalmente a la elaboración de presunciones para efectos de la demostración del perjuicio moral, en relación con los parientes cercanos, es claro que aquéllas se fundan en un hecho probado, esto es, la relación de parentesco (…) se construye una presunción, que permite establecer un hecho distinto, esto es, la existencia de relaciones afectivas y el sufrimiento consecuente por el daño causado a un pariente, cuando éste no se encuentra probado por otros medios dentro del proceso (subrayas fuera de texto).
(e) Otro instrumento valioso en la apreciación de las pruebas serán las reglas de la experiencia, las cuales se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.
Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado “siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B”, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos. Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección).
Tal como se ha planteado, resulta palmario que el especial manejo en la ponderación de las pruebas a favor de las víctimas dando aplicación al principio pro hómine, no corresponde a una decisión en equidad correctiva de la ley, sino a una determinación en derecho, suficientemente motivada y sustentada en los medios de prueba obrantes en la actuación, acudiendo para su valoración a un delicado manejo de los hechos notorios, los juramentos estimativos, los modelos baremo o diferenciados, las presunciones y las reglas de la experiencia, entre otros.
Impera señalar que si bien la valoración del sufrimiento, inmensa tristeza, congoja y pesadumbre de las víctimas de violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, como ocurre en este asunto y en aquellos ventilados bajo la égida de la Ley de Justicia y Paz, no puede someterse a unos valores fijos, es evidente que decisiones como esta contribuirán en el decantamiento de las metodologías orientadas a cuantificar de manera adecuada este asunto, así como aquellos similares.
De tiempo atrás se ha dilucidado que el principio de igualdad de las personas ante la ley no se materializa cuando todas son tratadas de la misma forma, pues un tal proceder corresponde al igualitarismo, sin detenerse a constatar las especiales circunstancias de cada uno; por el contrario, se ha dicho que la efectiva realización del derecho a la igualdad se reduce a la máxima “tratar igual a los iguales y de manera diversa a los diferentes”.
Es palmario que si de conformidad con el Estado social y democrático de derecho se coloca en el vértice superior de los valores a la persona humana y su eminente dignidad, no se aviene con tal posición que todos los individuos sean tratados de la misma manera, pues se impone verificar las circunstancias personalísimas de cada uno, para ahí sí, proceder a establecer lo merecido en forma particular.
El igualitarismo se opone a toda forma de concepción del principio de igualdad, toda vez que desconoce las particularidades propias de cada ser humano, y por el contrario, termina abriendo paso a desigualdades; piénsese por ejemplo en la imposición de un tributo igual para todos, sin atender su condición de riqueza o pobreza, trabajo o desempleo, número de hijos, obligaciones familiares, etc.
En este orden de ideas, es pertinente también puntualizar que la equidad no es sinónimo de igualdad, tanto menos en la forma en que fue invocada y aplicada en la decisión objeto de examen.
Lo equitativo se orienta a ir más allá de las reglas y marcos legales para encontrar una decisión que se ocupe particularmente de un asunto cuyas especiales características imponen un tratamiento diferente, de modo que desde esta perspectiva la equidad no únicamente se opone a tratar a todos por igual, sino que se adentra a corregir en el caso concreto las falencias propias del igualitarismo.
La equidad es diferente de la analogía, pues ésta parte de que “a iguales supuestos de hecho iguales consecuencias de derecho”, de manera que la consecuencia reglada para un supuesto de hecho se hace extensiva a otro asunto cuyo resultado no está definido; se trata de un vacío legal, el cual es llenado con la solución dispuesta expresamente para un caso semejante.
De acuerdo con lo anotado, puede concluirse que asiste razón a los impugnantes al cuestionar que la cuantificación de la reparación de las víctimas se haya efectuado “en equidad” y no en derecho, cuando lo cierto es que la Ley de Justicia y Paz dispone de un incidente especial para arribar a dicha tasación, el cual se tramitó en este diligenciamiento, amén de que los intervinientes allegaron los diversos medios que pretendían hacer valer en procura de sus pretensiones, las cuales, aunque en su gran mayoría eran similares, tenían también sustanciales diferencias, por ejemplo, cuando una persona resultó víctima de más de un delito.
Es claro que la real o supuesta insuficiencia presupuestal para pagar a la totalidad de víctimas de los grupos armados al margen de la ley, no puede servir de excusa para decidir “en equidad” acudiendo impropiamente a un igualitarismo contrario al derecho a la igualdad de las personas ante la ley, con mayor razón si el pago de la reparación corresponde en primer término a los perpetradores y al grupo al cual pertenecen, y sólo de manera sucedánea al Estado a través de las entidades dispuestas para cumplir tal cometido.
Sobre el particular, no se olvide que el numeral 1º del artículo 55 de la Ley de Justicia y Paz autorizaba a la Red de Solidaridad Social para, a través del Fondo para la Reparación de las Víctimas, liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata esa disposición legal “dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional”, pero esa limitación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006 por violar al derecho de las víctimas a obtener la indemnización decretada judicialmente, en tanto elemento de la reparación por los daños sufridos en virtud de violaciones de los derechos humanos. Sobre el punto el máximo Tribunal Constitucional expresó lo siguiente:
“En criterio de la Corte, esta limitación es desproporcionada, y constituye una afectación excesiva del derecho de las víctimas a la reparación. Una vez que se ha ordenado, como consecuencia de un proceso judicial adelantado con las formalidades de la ley, que una persona que ha sido víctima de una violación de sus derechos humanos tiene derecho a recibir una determinada suma de dinero en calidad de indemnización, se consolida a su favor un derecho cierto que no puede estar sujeto a posteriores modificaciones, mucho menos cuando éstas se derivan de la disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Nación. Una vez se haya llegado a una decisión judicial sobre el monto de la indemnización a decretar para reparar los daños sufridos por las víctimas, ésta genera un derecho cierto que no puede ser modificado posteriormente por la Red de Solidaridad Social, en su función de liquidador y pagador de dichas indemnizaciones.
Adicionalmente, el deber de reparar recae sobre el responsable del delito que causó el daño, de tal forma que el presupuesto general de la nación no es la única fuente de recursos para financiar el pago de las indemnizaciones judicialmente decretadas. La norma juzgada parecería eximir al condenado de su deber de reparar en cuanto al elemento de la indemnización.
Lo anterior no significa que la disponibilidad de recursos públicos sea irrelevante o que la Comisión Nacional de Reparación y Rehabilitación pierda su facultad de fijar criterios para distribuir los recursos destinados a la reparación (artículo 52.6). Lo que sucede es que el derecho cierto no se puede desconocer en virtud de los recursos disponibles en una determinada vigencia fiscal. Las limitaciones presupuestales justifican medidas de distribución equitativas y temporales de los recursos escasos, pero no el desconocimiento del derecho judicialmente reconocido, situación diferente a aquella en la cual se puede encontrar quien no cuenta a su favor con una providencia judicial específica que ya haya definido el monto de la indemnización a que tiene derecho”.
De acuerdo con la referida sentencia de constitucionalidad, el monto de la indemnización determinado judicialmente no se puede modificar, pues para la víctima dicha condena representa un derecho cierto que, sin embargo, no se opone a la obtención de un pago menor si por razón de la existencia de escasos recursos se impone la aplicación de medidas de distribución equitativas que, en todo caso, son de carácter temporal.
Mutatis mutandi, es necesario señalar que igualmente constituiría violación al derecho de las víctimas a obtener la reparación integral por los daños causados si el juez, para fijar el monto de la indemnización, no se atiene a lo demostrado probatoriamente en el proceso sino que reduce la cuantía por razones relacionadas con limitaciones del presupuesto nacional.
De manera, pues, que una cosa es el derecho a obtener la declaración judicial del monto que corresponda al pleno e integral resarcimiento de los perjuicios causados y otra muy distinta la existencia de recursos para su efectivo pago total, el cual podrá quedar diferido para cuando el responsable (el desmovilizado o el Estado) tenga con qué hacerlo.
Al respecto piénsese en que la condición económica del deudor no permite a la judicatura minimizar sus obligaciones, o peor aún, desconocerlas en perjuicio del acreedor, pues es claro que el pago de la reparación será un paso ulterior en todo este proceso tendiente a la reconciliación nacional.
Es evidente que con la flexibilización en la apreciación de las pruebas en pro de los intereses las víctimas aquí señalada, se hacen en parte efectivos los derroteros dispuestos por la Corte Constitucional respecto de la población desplazada al señalar:
“Las autoridades están obligadas – por los medios que estimen conducentes – a corregir las visibles desigualdades sociales, a facilitar la inclusión y participación de sectores débiles, marginados y vulnerables de la población en la vida económica y social de la nación, y a estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos de la sociedad”.
Más adelante, en la misma decisión, precisó el Tribunal Constitucional:
“Se derivan dos clases de deberes para el Estado. Por una parte, debe adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población en aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado ‘cláusula de erradicación de las injusticias presentes’ ” (subrayas fuera de texto).
2.1.5. De la indemnización para cada una de las víctimas reconocidas en el proceso
Establecida la obligación de fallar en derecho, la Sala debe entrar a definir los conceptos básicos que estructuran la indemnización solicitada por los representantes de las víctimas, atendiendo, además, al contenido del inciso tercero del artículo 8 de la Ley 975 de 2005, según el cual “la indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito”, lo cual comporta: (i) la demostración del daño; (ii) la verificación de su antijuridicidad; y (iii) la constatación de que es imputable a los postulados.
En ese orden de ideas, se revisará la configuración de tales presupuestos y luego se definirán los siguientes aspectos: (a) perjuicios del orden material, conformados por el daño emergente y el lucro cesante, y (b) perjuicios inmateriales referidos al daño moral y al daño a la vida de relación.
A continuación se procederá a: (i) verificar lo solicitado por cada víctima o grupo familiar, y (ii) corroborar lo probado por cada una de ellas de cara a los parámetros de indemnización previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigentes.
Si bien el principio de complementariedad del artículo 62 de la Ley 975 de 2005, para todo lo no previsto en dicho estatuto remite a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que aún acudiendo a ellos, algunos aspectos continúan sin regulación, por cuya razón se impone atender los ordenamientos jurídicos afines a la naturaleza del proceso de Justicia y Paz.
Ello porque la normatividad nacional conforma un sistema dentro del cual es posible encontrar respuesta a los diversos problemas jurídicos planteados, y por tal motivo, en materia de indemnización de perjuicios originados en el delito, para complementar las disposiciones de la Ley de Justicia y Paz, será necesario aplicar las reglas establecidas en la Ley 599 de 2000 o Código Penal y aún, en el Código Civil, ordenamiento definitorio del perjuicio material y sus componentes.
Lo anterior por cuanto una de las finalidades esenciales del estatuto de Justicia y Paz la constituye la reparación del daño derivado del delito, empero dicho estatuto no otorga fórmulas precisas sobre cómo llevar a cabo tal cometido, motivo que impone acudir a otras normatividades y a los criterios jurisprudenciales expuestos por las altas Cortes, donde sí se define y reglamenta la materia.
En efecto, la Ley 975 de 2005, en su artículo primero, establece como uno de sus objetivos esenciales garantizar los derechos de las víctimas, dentro de los cuales se incluyen la verdad, justicia y reparación; a su turno, el artículo 4º señala que el proceso de reconciliación nacional regulado en esa ley deberá promover el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y, por último, el canon 8º preceptúa que el derecho a la reparación de las víctimas comprende las acciones tendientes a la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición, y precisa que la indemnización “consiste en compensar los perjuicios causados por el delito”.
En otras palabras, la misión fundamental de la ley de Justicia y Paz consiste en contribuir a la reconciliación nacional, bajo la premisa previa e ineludible de garantizar a las víctimas verdad justicia y reparación, pero como en punto de la reparación económica de los perjuicios no otorga al operador judicial lineamientos precisos sobre cómo “compensar los perjuicios causados por el delito” , se
debe acudir a otros estatutos y a la jurisprudencia nacional.
Dado que ya se han precisado los conceptos que conforman la noción de reparación integral, procede la Sala a revisar lo solicitado por las víctimas a través de sus apoderados, luego de lo cual determinará si el daño aducido fue acreditado conforme lo exige la ley y la jurisprudencia nacional.
2.1.6. Criterios de reconocimiento y liquidación
Como se indicó con antelación, en la Ley 975 de 2005 existen algunas temáticas sin regulación expresa, razón por la cual se acudirá al principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de tal estatuto, para acudir a ordenamientos que reglamentan la materia, en especial al Código Penal.
En el ámbito penal, el deber de reparar el menoscabo originado en el delito se encuentra previsto por el artículo 94 del Código Penal o Ley 599 de 2000, así:
“Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”.
Y el artículo 97 del citado estatuto establece unas reglas mínimas sobre su liquidación así:
“Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.
Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado
Los daños materiales deben probarse en el proceso”.
De todo lo anteriormente expuesto, se colige:
a) El delito origina la obligación de reparar los perjuicios causados.
b) Los perjuicios son del orden material e inmaterial.
c) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados ) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado .
d) El perjuicio moral subjetivado también debe demostrarse pero su cuantía, conforme al arbitrium iudicis, puede fijarse hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales .
En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados debe demostrase: a) su existencia y b) su cuantía, mientras en el de carácter moral subjetivado sólo se debe acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción.
En ese orden de ideas, la tasación del daño moral subjetivado le corresponde al juzgador, quien tiene como guía los aspectos determinados en la ley, es decir, la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, acudiendo siempre a la sensatez y a la ponderación de las diversas aristas que envuelven la situación analizada por cuanto el prudente arbitrio del juez no significa arbitrariedad .
Impera reiterar, a propósito de lo dicho por el doctor Fernando Aza, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal de 2000, el juez sólo podía señalar como indemnización hasta un máximo de 1.000 salarios mínimos legales mensuales, limitando así la facultad del funcionario judicial en esa materia.
No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002 condicionó la exequibilidad de la precitada disposición, determinando que el referido límite sólo opera cuando se trata de daño moral subjetivo, no así frente al daño moral objetivado, ni menos aún en los casos de daño material.
En esos últimos eventos, entonces, el juez está facultado para establecer unos montos superiores a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales, dependiendo desde luego de la demostración arrojada por la prueba aportada en punto a su existencia y a la cuantía del mismo.
No hay razón alguna para excluir del anterior tratamiento los delitos cometidos por las organizaciones criminales que se acogen al procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005. Ni siquiera motivos relacionados con las limitaciones del presupuesto nacional, como equivocadamente lo sugiere la sentencia impugnada, según lo ya anotado.
En consecuencia, se procederá a efectuar las modificaciones del caso a la sentencia impugnada de acuerdo con las pruebas allegas al plenario.
2.2.1. De la liquidación de perjuicios en concreto
Cada uno de los cuadros que a continuación se presentan, contienen la información de las víctimas reconocidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de las pretensiones esbozadas en el incidente de reparación y de los elementos de prueba aportados al proceso para acreditar tal condición y demostrar los daños ocasionados.
Los medios de prueba relacionados fueron dejados a disposición de los postulados, la defensa, la Fiscalía y el Ministerio Público dentro del trámite del incidente, sin que fueran objeto de censura, cuestionamiento, observación o glosa, razón por la cual se procede a su evaluación.
En tal sentido, la Sala encuentra demostrada la comisión de los homicidios de Dalmiro Rafael Barrios Lobelo, Alexis José Rojas Cantillo, Jorge Eliécer Tovar, Joaquín Fernando Posso Ortega, Alfredo Luis Posso García, José Joaquín Posso García, Wilfrido Mercado Tapia, Gabriel Antonio Mercado García, Rafael Enrique Mercado García, José del Rosario Mercado García y Manuel Guillermo Yepes Mercado con los siguientes elementos probatorios anexados en cada carpeta, en primer lugar por la Fiscalía y luego por la representación judicial de las víctimas:
a) Acta de levantamiento
b) Necropsia al cadáver
c) Registro de defunción
d) Aceptación de los postulados de la comisión de los 11 homicidios, con la narración de las circunstancias en que se cometieron.
Con ello se ha demostrado, entonces, que los perpetradores de esas muertes fueron, entre otros, UBER BANQUEZ MARTÍNEZ y EDWAR COBOS TÉLLEZ quienes las ejecutaron en su condición de integrantes de la estructura paramilitar denominada “Bloque Héroes de los Montes de María”, grupo al margen de la ley desmovilizado conforme a los requisitos y finalidades dispuestos en la Ley de Justicia y Paz; por tanto, la comisión de los delitos acaeció durante y con ocasión de su militancia.
Las pruebas en mención ostentan la capacidad de demostrar el daño a partir del cual las víctimas reclaman indemnización: la pérdida de la vida del esposo, padre, hijo y hermano, así como la relación de causalidad entre el perjuicio ocasionado y el accionar del grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía el desmovilizado en el marco de la Ley 975 de 2005.
Determinados daño y relación causal, se revisarán los montos de indemnización solicitados y se contrastarán con las pruebas aportadas dentro del incidente de reparación integral, reseñadas en el cuadro anexo.
Como método de valoración probatoria se utilizará el de la persuasión racional o de la sana crítica, según el cual se establecerá el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia .
Por ello, el principio de la necesidad de prueba se morigerará en consideración a la naturaleza de los delitos por los que se procede en tanto constituyen graves violaciones a los derechos humanos, situación que impone flexibilizar el umbral probatorio, tal como se ha reseñado en anteriores oportunidades por la Corporación .
HOMICIDIO DE DALMIRO RAFAEL BARRIOS LOBELO
Víctimas reconocidas Pretensiones (audiencia del 29 abril/10) Pruebas aportadas (caja 1 carpeta 9)
Yadira Rodelo Aparicio (Esposa)
Tomás Antonio Barrios Martínez
(Padre)
Inés Helena Lobelo Ardila (madre)
Luz Marina Barrios Lobelo (hermana)
Sandra Rosa Barrios Lobelo (hermana)
José Tomás Barrios Lobelo
(hermano)
Oscar Enrique Barrios Lobelo
(hermano)
Luis Ramón Barrios Lobelo (hermano)
Pedro Pablo Barrios Lobelo (hermano)
Sulys Esther Barrios Lobelo
(hermana)
Vaneza Esther Barrios Rodelo (hija)
Inés Elena Barrios Rodelo
(hija)
Yojaira Alexandra Barrios Rodelo
(hija)
Luis Rafael Barrios Rodelo
(hijo)
Otorgaron poder al Dr. Miguel Ángel Ramírez Gaitán y fueron reconocidas como víctimas por el Tribunal de Conocimiento el 29 de abril de 2010.
Perjuicios Materiales
Daño Emergente
$3’282.939 por gastos funerarios para Luz Marina Barrios Lobelo
$196’861.173 por bienes quemados y destruidos
Lucro cesante
$139’768.066 presente y futuro
Total $339’912.178 para distribuir así:
$3’282.939 para Luz Marina Barrios Lobelo
$299’057.388 para Yadira Rodelo Aparicio
$19’553.964,38 para Vanesa Barrios Rodelo
$18’017.946 para Inés Elena Barrios Rodelo
Perjuicios inmateriales
Daño Moral
500 SMLV para cada de los miembros del grupo familiar por el dolor sufrido por el homicidio
Daño a la vida de relación
250 SMLV para el grupo familiar por la desarticulación familiar
Yojaira B.L. beca para iniciar estudios en salud ocupacional
Inés Elena B.L. beca estudios veterinaria
Vanesa B.L. subsidio termina estudios en U. Cartagena
Luis Rafael B.L. beca iniciar estudio derecho
1. Evaluación sicológica de Tomás Antonio Barrios Martínez, Sandra Rosa Barrios Lobelo, Yadira Rodelo Aparicio, Vanesa Esther Barrios Rodelo, Inés Elena Barrios Rodelo, José Tomás Barrios Lobelo, Luz Marina Barrios Rodelo, Yojaira Alexandra Barrios Rodelo, Inés Elena Lobelo Ardila, Oscar Enrique Barrios Lobelo.
2. Declaración jurada de Yadira Rodelo Aparicio y Vanesa Esther Barrios Rodelo sobre la forma en que sucedieron los hechos.
3. Registros civiles de nacimiento y fotocopia de cédulas de ciudadanía de Inés Elena, Luis Rafael, Vaneza, Luz Marina y Yojaira Barrios Rodelo y de Dalmiro Rafael Barrios Lobelo, Tomás Antonio Barrios Martínez, Inés Helena Lobelo Ardila, Yadira Rodelo Aparicio.
Sandra Rosa Barrios Lobelo, José Thomás Barrios Lobelo, Oscar Enrique Barrios Lobelo, Luis Ramón Barrios Lobelo, Pedro Pablo Barrios Lobelo y Sulys Barrios Lobelo.
4. Acta levantamiento y necropsia al cadáver de Dalmiro Rafael Barrios Lobelo y registro de defunción.
5. Declaración jurada de José Julio Contreras sobre la forma en se presentaron los hechos.
6. Factura No. 0811 de marzo de 2000 respecto de los gastos funerarios de Dalmiro Rafael Barrios Lobelo por $1’900.000, pagados por Luz Marina Barrios Lobelo.
7. Certificación del contador público Luis J. Barrios Barrios del 4 de enero de 2009, según la cual los Dalmro Rafael Barrios Lobelo era copropietarios de un predio rural denominado “Montería” de 49 hectáreas que para junio de 2000 contaba con el siguiente inventario.
Frutales 7 Hct. Por $8’4
Cultivos ñame y otros 10Hct. Por $15’
Rastrojo 12 Hct. Por $4’5
Silvopastoril 20 Hct. Por $8’333.333.
Viviendas y Enseres (2) por $17’
Corral de varetas por $8’
Cría lechones (12) $4’8
Ganado Vacuno (30) $25’
Animales de carga (7) $3’5
Aves de corral (59) $1’4
Así mismo certificó ingresos mensuales por $545.000.
8. Fotocopia escritura pública No. 275 de 17 septiembre de 1993 del predio “Montería” mediante la cual José Tomás Barrios Lobelo transfiere a Tomás Antonio Barrios Martínez y Dalmiro Rafael Barrios Lobelo la propiedad del predio de 49 hectáreas ubicado en la región de San Cayetano del municipio de San Juan Nepomuceno.
Pruebas aportadas en audiencia del 29 abril 2010
1.Poderes
2. Registros Civiles nacimiento grupo familiar ya reseñado.
3. Fotocopia cédulas grupo familiar mencionado.
4. Registro civil de defunción de DALMIRO RAFAEL BARRIOS LOBELO.
5. Registro civil (en fotocopia) de matrimonio de Dalmiro Rabel Barrios Lobelo y Yadira Rodelo Aparicio.
6. Informe pericial contable rendido por contador de la defensoría pública sobre avalúo daños materiales.
7. Valoraciones sicológicas de Yadira y Luis Rabel Barrios Rodelo y Tomás Antonio Barrios Martínez.
8. Fotocopia factura gastos funerarios.
9. Fotocopia certificación ingresos del contador Luis Barrios de febrero de 2009.
Testimonial: solicitó declaraciones de Luis Alberto Bonilla y Edgar Betancur, contador y sicólogo defensoría del Pueblo y de Yojaira Barrios Rodelo, víctima.
El Tribunal no accedió a la prueba testimonial, por considerar suficiente la documental y pericial aportada.
Perjuicios materiales
Daño emergente: se acreditó el pago de la suma de $1’900.000 por concepto de gastos funerarios correspondientes a Dalmiro Rafael Barrios Lobelo con el original de la Factura No. 0811 de marzo de 2000, según la cual fueron sufragados por Luz Marina Barrios Lobelo, suma que se le reconoce debidamente actualizada.
$1’900.000 x IPC enero de 2011 $1’900.000 x 1,7674 = $3’358.206
IPC marzo de 2000
Con fotocopia de escritura pública No. 275 de 17 septiembre de 1993 y con el juramento estimatorio elevado por los miembros de este grupo familiar, se logró demostrar la existencia del predio “Montería” de propiedad de Tomás Antonio Barrios Martínez (padre del fallecido) y Dalmiro Rafael Barrios Lobelo, así como de bienes, muebles, cosechas y semovientes en cuantía de $113’933.333 que fueron perdidos a raíz de la muerte de Dalmiro Rafael y el posterior desplazamiento de su núcleo familiar. Por tanto, se reconocerá como daño emergente la pérdida y deterioro de dichos bienes, debidamente actualizado su valor:
$113’933.333 x IPC enero de 2011(106.19) $201’374.511
IPC marzo de 2000(60,08)
Esta cifra se reconoce a la esposa de Dalmiro Rafael Barrios Lobelo, señora Yadira Rodelo Aparicio y a sus hijos (Vaneza, Inés Elena, Yajaira y Luis Rafael Barrios Rodelo) en la proporción que legalmente les corresponda.
Total daño emergente: $204’732.717
Lucro cesante: como quiera que no se acreditó con ningún elemento probatorio el ingreso obtenido por Dalmiro Rafael Barrios Lobelo para el momento de su deceso, se presumirá, conforme ha sido establecido por el Consejo de Estado y la Sala Civil de esta Corporación , que devengaba el salario mínimo, esto es, $260.100.
Ello por cuanto, sí se probó que era una persona productiva dedicada a las labores del campo, conforme a la declaración extra proceso de José Julio Contreras y la escritura pública que da cuenta de su propiedad sobre el predio “Montería” el cual explotaba en labores de agricultura con su padre.
No se tendrá en cuenta la certificación aportada por cuanto no permite a la Sala adquirir conocimiento fundado y cierto sobre los ingresos percibidos por la víctima al momento de su muerte; la suma allí señalada no tiene sustento probatorio, porque no explica la razón por la cual se certifica tal guarismo, solo se limita a señalar, que el fallecido era “Copropietario de un predio rural…en el ejercicio de sus actividades habituales como agricultor, presentaba unos ingresos promedios mensuales de Quinientos Cuarenta y Cinco mil pesos ($545.000) mcte a Treinta (30) de junio de 2000” .
Este documento apenas constituye la afirmación de un contador público sobre los presuntos ingresos de la víctima, sin el más mínimo sustento o apoyo probatorio y por sí mismo no ofrece certeza sobre el rubro señalado, menos aún cuando es expedido 9 años después de ocurrido el fallecimiento y no se señaló vínculo alguno entre las labores del obitado y la actividad profesional de quien expide la certificación. Además, la liquidación de perjuicios aportada como soporte de la pretensión indemnizatoria por el apoderado de víctimas y elaborada por contadores de la Unidad Operativa de Investigación Criminal de la Defensoría Pública se realizó con fundamento en el salario mínimo vigente para el año 2000, situación que evidencia la falta de peso probatorio de tal documento.
$260.100 + 25% (prestaciones) = $325.125 – 25% (gastos propios)=$243.844
Dicho salario se actualiza, así:
$243.844 x IPC enero de 2011(106.19) $ 430.989
IPC marzo de 2000(60,08)
Para el efecto, se utilizarán las fórmulas usadas por esta Corporación y el Consejo de Estado :
Lucro cesante pasado o consolidado
S= Ra x (1+i)n – 1
i
Donde, S es la suma de indemnización debida, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar (130 meses desde la fecha de la muerte al momento de la liquidación) y 1 es una constante matemática.
$430.989 x ( 1 + 0.004867)130-1 = $77’910.856
0.004867
Esta cifra se deberá repartir entre la esposa y los hijos menores de edad para el momento del deceso.
Lucro cesante futuro
Este rubro sólo se reconoce a la señora Yadira Rodelo Aparicio, esposa de la víctima directa, por cuanto para la fecha los hijos ya han superado la edad prevista en la ley para las obligaciones de sostenimiento de padres a hijos.
En razón a ello, se parte del límite de vida máximo más bajo de los dos cónyuges (cuyo registro de matrimonio se aportó como prueba): Dalmiro Rafael nació el 6 de mayo de 1960, tenía 39 años y 10 meses y Yadira Rodelo Aparicio nació el 25 de noviembre de 1962, es decir, contaba con 37 años. Conforme a las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera, usadas de manera uniforme por las altas Cortes para efectos de liquidación, la expectativa de vida media completa de Dalmiro era de 38.64 y la de Yadira es de 41.74, por lo cual se aplicará el guarismo más bajo, así:
S = R x (1+i)n -1
i(1+i)n
Donde, S es el valor que ha de pagarse como anticipo de lo perjuicios futuros, R es el ingreso o salario actualizado, i el interés legal del 6% anual (0,004867) y n el número de meses a liquidar (338 meses, descontados ya los 130 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado).
$430.989 (1+ 0,004867)338 -1 = 430.989 x 4,1606 = $71’412.951
0.004867 (1+0.004867)338 0,02511
Total lucro cesante (consolidado + futuro) $149’323.807.
Total perjuicios materiales (daño emergente + lucro cesante), $354’056.524
Perjuicios inmateriales
Perjuicios morales , fueron solicitados 500 S.M.M.L.V. para cada uno de los miembros del grupo familiar de Dalmiro Rafael Barrio Lobelo , esto es, para padres, hermanos, esposa e hijos.
La Sala reconocerá como indemnización por este concepto la suma de 100 S.M.M.L.V para padres, hijos y esposa de Dalmiro Rafael Barrios Lobelo y 50 S.M.M.L.V para los hermanos, como quiera que se aportaron los originales de los registros civiles de nacimiento de cada uno de los familiares, acreditándose su relación de parentesco con el fallecido, vínculo que permite deducir la afectación moral sufrida, más aún cuando las valoraciones sicológicas realizadas a algunos miembros del grupo familiar refieren el profundo dolor causado.
Así mismo, porque existe una presunción legal de daño moral en relación al cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, conforme lo establece el segundo inciso del artículo 5 de la Ley 975 de 2005 y lo ha reafirmado la Corte Constitucional:
“Los demandantes consideran que las disposiciones demandadas establecen una restricción al limitar a los parientes en primer grado de consanguinidad el derecho a ser reconocidos como víctimas para los efectos de la Ley que se estudia. Al estudiar las expresiones demandadas partiendo de todo el inciso en el cual se inscriben, la Corte encuentra que las mismas establecen una presunción a favor de los parientes en primer grado de consaguinidad y primero civil de la víctima directa. En efecto, tales incisos empiezan diciendo que ‘también se tendrá por víctima’ o ‘asimismo’. La cuestión entonces reside en determinar si tales disposiciones pueden dar lugar a la exclusión del reconocimiento de calidad de víctimas de otros familiares (como los hermanos, abuelos o nietos) que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la Ley estudiada” (subrayas fuera de texto).
En igual sentido, el Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 42 de Carta Política, ha señalado cómo la acreditación del parentesco con los registros civiles de nacimiento permite presumir que la esposa e hijos sufren perjuicio moral con la muerte del esposo y padre . Respecto de los demás parientes cercanos ha dicho:
“Si bien la jurisprudencia de esta Sala ha recurrido tradicionalmente a la elaboración de presunciones para efectos de la demostración del perjuicio moral, en relación con los parientes cercanos, es claro que aquéllas se fundan en un hecho probado, esto es, la relación de parentesco, de manera que a partir de ella – que constituye el hecho indicador, o el indicio propiamente dicho, según la definición contenida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil –, y con fundamento en las reglas de la experiencia, se construye una presunción, que permite establecer un hecho distinto, esto es, la existencia de relaciones afectivas y el sufrimiento consecuente por el daño causado a un pariente, cuando éste no se encuentra probado por otros medios dentro del proceso. Y tal indicio puede resultar suficiente para la demostración del perjuicio moral sufrido, en la mayor parte de los casos; en otros, en cambio, pueden existir elementos de convicción en el expediente que impidan la aplicación llana de la correspondiente regla de la experiencia”.
“Ahora bien, con respecto al daño moral sufrido como consecuencia de la vulneración a derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que dicho daño se presume, dada la naturaleza misma de las violaciones, así como el hecho de que es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes experimente un sufrimiento moral. Se ha entendido también, que en la medida en que las víctimas hayan sufrido, sufrirán también sus familiares, de allí que la gravedad e intensidad del sufrimiento causado a las víctimas, constituyen criterios determinantes para valorar el perjuicio sufrido por aquellos” .
Pues bien, el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal establece un límite máximo de 1.000 salarios mínimos legales mensuales en tratándose de perjuicios morales subjetivados , pero lo cierto es que la tasación debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
Es decir, que no obstante que hay un límite máximo, el juez cuenta con un amplio rango de movilidad dentro del cual puede oscilar para fijar la indemnización por perjuicios morales subjetivados, lo cual no significa arbitrariedad o capricho, pues debe seguir los parámetros fijados en la ley y en la jurisprudencia.
Al respecto, debe tenerse en cuenta cómo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia normalmente fija un monto máximo de 40 millones de pesos como indemnización por este concepto, equivalentes actualmente a 72,7 salarios mínimos legales mensuales, mientras que el Consejo de Estado sugiere fijar una cifra máxima, para los casos de mayor gravedad, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales.
En igual sentido, cuando esta Sala ha debido tasar perjuicios de orden moral o pronunciarse sobre tal tópico en los procesos que conoce en virtud del recurso extraordinario de casación, ha fijado sumas que oscilan entre 1 y 312 salarios mínimos legales mensuales .
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, relativos al daño moral subjetivado, la Sala considera razonable reconocer un tope de 100 S.M.M.L.V. para esposa, padres e hijos y de la mitad de este rubro para los hermanos.
Lo anterior por cuanto la indemnización del perjuicio moral no compensa el dolor, angustia y tristeza derivados de la pérdida de la vida de un ser querido, pero con ella se trata de satisfacer o mitigar el daño ocasionado. En este sentido, la Sala Civil de la Corporación ha dicho:
“En torno al perjuicio moral es de recordar que su indemnización no obedece a un criterio compensatorio, desde luego que la vida humana es inconmensurable, sino a uno satisfactorio, destinado a mitigar en lo posible la enorme pena que en el fondo queda ante la ausencia de un ser amado, razón por la cual en su apreciación han de considerarse el dolor de quien lo sufre, la intensidad de su congoja, la cercanía con el ser perdido, entre otras cosas, para, con cimiento en la equidad, arribar al más justo valor, distante por lo general de la matemática exactitud con que se escruta el daño material. Acúdese entonces al denominado arbitrium judicis en virtud de la imposibilidad de entregar su tasación a peritos, arbitrio que, es evidente, no corresponde con la idea de lo antojadizo, sino, contrariamente, con la de lo racional y lo ponderado” .
Finalmente, porque la tasación de cuantías similares a las fijadas por las altas Cortes nacionales permite conservar el principio de igualdad en la solución de las pretensiones planteadas por las víctimas.
Daño a la vida de relación
Fueron solicitados 250 S.M.M.L. para el grupo familiar por la desarticulación que sufrió como consecuencia del homicidio de Dalmiro Rafael Barrios Lobelo ; no obstante ninguna prueba se ofreció para demostrar este aspecto, ni se argumentó sobre cómo se configuró esta clase de perjuicio, en tanto el apoderado se limitó a reproducir algunos apartes jurisprudenciales sobre la materia, pero no otorgó elementos de convicción concretos sobre la configuración de este menoscabo.
No se olvide cómo la demostración del daño y el consecuente perjuicio causado constituyen presupuesto esencial para la reparación y la indemnización, más aún en esta materia donde no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación. Por tanto, al estar ausente la prueba de este perjuicio no se reconocerá la indemnización deprecada.
Por demás, las características propias de esa clase de perjuicio hacen que, por regla general, lo padezca la víctima directa del delito, a quien se le hace más dificultosa la existencia al modificarse negativamente sus condiciones sociales de vida. Excepcionalmente las víctimas indirectas pueden argumentar esa clase de daño, por ejemplo, la esposa(o), compañera(o) cuando su pareja ha sufrido afectación de su capacidad de disfrute sexual. Para el caso en estudio, la víctima directa ha dejado de existir y por lo mismo no tendrá limitación en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento en el entorno personal, familiar o social.
Este criterio aplica para las restantes liquidaciones, por estar presentes las mismas circunstancias para todos los casos aquí analizados.
HOMICIDIO DE ALEXIS JOSÉ ROJAS CANTILLO
Víctimas reconocidas Pretensiones (audiencia 29 abril 2010) Pruebas aportadas (caja 1 carpeta 9)
Deris Isabel Cantillo Alvarino (madre)
Concepción, José Antonio, Digna María, Carlos José Mulet Cantillo (hermanos)
Wilson Seguane Cantillo (hermano)
Otorgaron poder al Dr. Leonardo Andrés Vega el 23 de marzo de 2010; reconocidos en audiencia del 29 de abril de 2010
Perjuicios Materiales
Daño Emergente
$3’282.939 por gastos funerarios para Wilson Seguane Cantillo
Lucro cesante
69’647.093,41 por lucro cesantes debido y,
$64’419.855,82 por lucro cesante futuro
Estos rubros para Deris Cantillo Alvarino (madre)
Daño Moral
500 SMLV para cada miembro del grupo familiar
Daño a la vida de relación
250 SMLV para el grupo familiar por la desarticulación familiar.
1. Evaluación sicológica de Deris Isabel Cantillo Alvarino, Wilson Seguane Cantillo, Concepción, José Antonio, Carlos José y Digna María Mulet Cantillo.
2. Declaración extrajucio de Wilson Seguane Cantillo sobre desplazamiento y bienes perdidos.
3. Registros civiles de nacimiento de Deris Isabel Cantillo Alvarino, Carolina Contreras Seguane, Sergio Seguane Contreras, Concepción, Digna María, José Antonio, Carlos José Mulet Cantillo, Wilson Seguane Contreras.
4. Acta levantamiento y necropsia al cadáver de Alexis Rojas Cantillo y registro de defunción.
5. Declaración jurada de Leonor María Martínez.
6. Certificado de Bautismo de Alexis José Rojas Cantillo.
7. Certificación del contador público José Luis Sepúlveda Vizcaíno del 10 de febrero de 2009, según la cual los ingresos de Alexi José Rojas Cantillo era de $600.000 producto de su actividad como agricultor independiente.
8. Factura No. 0805 del 12 de marzo de 2000 respecto de los gastos funerarios de Alexis Rojas Cantillo por $1’900.000.
9. Declaraciones extra proceso sobre soltería, sin unión marital de hecho ni hijos de Alexis Rojas Cantillo.
6.
Pruebas aportadas audiencia 29 abril de 2010
1. Poderes
2. Registros Civiles nacimiento grupo familiar
3. Fotocopia cédulas grupo familiar
4. Partida de bautismo Alexis José Rojas cantillo
5. Informe pericial contable rendido por contador de la defensoría pública sobre avalúo daños materiales
6. Valoración sicológica de Wilson Seguane Cantillo
7. Fotocopia factura gastos funerarios.
Testimonial: solicitó declaraciones de Wilson Seguane Cantillo, contador y sicóloga defensoría del Pueblo. Solo se decretó y recaudó la de Wilson Seguane el 30 de abril y el 3 de mayo de 2010
Perjuicios materiales
Daño emergente: se acreditó el pago de la suma de $1’900.000 por concepto de gastos funerarios correspondientes a Alexis Rojas Cantillo con el original de la Factura No. 0805 de marzo 12 de 2000, según la cual fueron sufragados por Wilson Seguane Cantillo, suma que se le reconoce debidamente actualizada.
$1’900.000 x IPC enero de 2011 $1’900.000 x 106.19 = $3’358.206
IPC marzo de 2000 60.08
Lucro cesante: No se acreditó con ningún elemento probatorio idóneo el ingreso obtenido por Alexis Rojas Cantillo para el momento de su deceso, por lo cual se presumirá, tal como se expuso con antelación, que devengaba el salario mínimo, esto es, $260.100, el cual ha sido actualizado conforme a la fórmula ya citada quedando en $ 430.989.
Como en el caso anterior y en los restantes que se analizarán se verificó que la víctima era una persona productiva dedicada a las labores del campo, conforme las versiones suministradas por sus familiares. Así mismo, en este evento y en los demás, no se tendrá en cuenta la certificación aportada, según la cual Alexis Rojas Cantillo devengaba “un ingreso bruto mensual promedio de seiscientos mil pesos (…) producto de su actividad independiente como Agricultor…” por cuanto la misma no permite a la Sala adquirir conocimiento cierto sobre los ingresos percibidos por Rojas Cantillo al momento de su muerte, en tanto no explica la razón por la cual se señala tal cifra, menos aún cuando es expedida 9 años después de ocurrido el fallecimiento. Aún más, la liquidación de perjuicios aportada por el apoderado de víctimas y elaborada por contadores de la Unidad Operativa de Investigación Criminal de la Defensoría Pública se realizó con fundamento en el salario mínimo vigente para el año 2000, situación que evidencia la falta de peso probatorio de tal documento.
Lucro cesante pasado o consolidado
Se aplica la fórmula desarrollada en la liquidación anterior, S= Ra x (1+i)n – 1, la cual arroja la misma cifra de
0.004867
$77’910.856
Este rubro se deberá entregar en su totalidad a la señora Deris Isabel Cantillo Alvarino, madre del occiso, en tanto que Alexis José Rojas Cantillo no era casado o en unión libre y no dejó descendencia, conforme se adujo por el apoderado de víctimas. Así mismo, porque se aportó declaración jurada extra proceso según la cual la señora Cantillo Alvarino dependía económicamente de su hijo.
Lucro cesante futuro
El límite de vida máximo más bajo corresponde al de la señora Deris Isabel Cantillo Alvarino nacida el 10 de diciembre de 1953. Conforme a las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera, la expectativa de vida media completa de Alexis José era de 51.07 y la de Deris era de 33.53 siendo este el guarismo que se aplicará, por ser el más bajo, así:
S = R x (1+i)n -1
i(1+i)n
Donde, S es el valor que ha de pagarse como anticipo de los perjuicios futuros, R es el ingreso o salario actualizado, i el interés legal del 6% anual (0,004867) y n el número de meses a liquidar (272 meses, descontados ya los 130 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado).
$430.989 (1+ 0,004867)272 -1 = 430.989 x 3,7457 = $64’913.525
0.004867 (1+0.004867)272 0,018230
Total lucro cesante (consolidado + futuro), $142’824.381.
Total perjuicios materiales (daño emergente + lucro cesante), $146’182.587
Perjuicios morales
La Sala, con fundamento en los criterios ya expuestos decretará una indemnización por este concepto en cuantía equivalente a la suma de 100 S.M.M.L.V para la señora Deris Isabel Cantillo Alvarino y de 50 S.M.M.L.V para los hermanos (Concepción, José Antonio, Digna María, Carlos José Mulet Cantillo y Wilson Seguane Cantillo) como quiera que se aportaron los originales de los registros civiles de nacimiento de cada uno de los familiares, con los que se acreditó su relación de parentesco con el fallecido, vínculo que permite deducir la afectación moral sufrida.
HOMICIDIO DE JORGE ELIECER TOVAR PÉREZ
Víctimas reconocidas Pretensiones (audiencia 29 abril 2010) Pruebas aportadas (caja 1 carpeta 10)
Ulises Rafael Tovar Martínez (padre)
Fermina Beatríz Pérez de Tovar (madre)
Nelcy Esther, Cenith del Socorro, Ledis, Hernando Rafael Tovar Pérez (hermanos)
Otorgaron poder al Dr. Leonardo Andrés Vega el 23 de abril de 2010, reconocidos como víctimas
Perjuicios Materiales
Daño Emergente
$3’369.372,56 por gastos funerarios para Ulises Rafael Tovar
Lucro cesante
Consolidado
$30’539.219,71 para Ulises Rabel Tovar
$30’539.219,71 para Fermina Beatriz Pérez
$8’568.654,37 para Nelcy Esther Tovar Pérez
Futuro
$16’419.784,89 para Ulises Rafale Tovar
$16’419.784,89 para Fermina Beatríz Pérez
$9’141.549,13 para Nelcy Esther Tovar Pérez
Daño Moral
500 SMLV para cada miembro del grupo familiar por el dolor sufrido por el homicidio
Daño a la vida de relación
250 SMLV para el grupo familiar
1. Evaluación sicológica de Ulises Rafael Tovar Martínez, Nelcy Esther Tovar Pérez
2. Declaración jurada y entrevista de Nelcy Tovar Pérez y Ulises Tovar Martínez ante la Fiscalía General de la Nación.
3. Registros civiles de nacimiento de Nelcy, Cenith del Socorro, Esther Tovar, Jorge Eliécer Tovar Pérez
4. Acta levantamiento y necropsia al cadáver de Jorge Eliécer Tovar Pérez.
5. Constancia de arrendamiento de una bóveda.
6. Declaración del señor José Julio Contreras.
Pruebas aportadas audiencia del 29 abril 2010
1. Poderes
2. Registros Civiles nacimiento grupo familiar
3. Fotocopia cédulas grupo familiar
4. Certificado defunción Jorge Tovar Pérez.
5. Entrevistas de Ulises Rafael Tovar y Nelcy Tovar
5. Informe pericial contable rendido por contador de la defensoría pública sobre avalúo daños materiales
6. Valoración sicológica de Nelcy Esther Tovar Pérez
7. Fotocopia factura gastos funerarios.
Testimonial: solicitó declaraciones del contador y la sicóloga defensoría del Pueblo.
Perjuicios materiales
Daño emergente: se acreditó el pago de la suma de $1’900.000 por concepto de gastos funerarios correspondientes a Jorge Eliécer Tovar Pérez con copia de la factura No. 0896 de marzo 11 de 2000 , según la cual fueron sufragados por Ulises Tovar Martínez, suma que se le reconoce debidamente actualizada, en la cuantía ya liquidada, esto es, $3’358.206.
Lucro cesante: en las entrevistas realizadas por la Fiscalía General de la Nación a Ulises Rafael Tovar Martínez (padre) y Nelcy Esther Tovar Pérez (hermana) se manifestó por ellos cómo Jorge Eliécer Tovar Pérez, a) era soltero, sin unión libre, ni hijos; b) Devengaba $5.000 diarios; c) vivía en la zona de San Cayetano en la propiedad de Dalmiro Rabel Barrios, quien era su patrón; d) ayudaba a sus padres y hermanos, residentes en Carmen de Bolívar, lugar donde aún hoy residen, razón por la cual, desde ya se anuncia, no se incluirán como desplazados, en tanto no tuvieron que migrar de su residencia habitual a raíz de los hechos del 10 y 11 de marzo de 2000.
De ello se deduce, entre otras cosas, que el ingreso mensual del fallecido era de $150.000 mensuales como jornalero. Siendo ello así:
$150.000 + 25% (prestaciones) = $187.500 – 25% (gastos propios)=$140.625
Dicho salario se actualiza, así:
$140.625 x IPC enero de 2011(106.19) $ 248.551
IPC marzo de 2000(60,08)
Lucro cesante pasado o consolidado
S= Ra x (1+i)n – 1
i
Donde, S es la suma de indemnización debida, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar (130 meses desde la fecha de la muerte al momento de la liquidación) y 1 es una constante matemática.
$248.551 x ( 1 + 0.004867)130-1 = $44’931.126
0.004867
Esta cifra se entregará a los padres de Jorge Eliécer Tovar Pérez, señores Ulises Rafael Tovar Martínez y Fermina Beatriz Pérez de Tovar, por cuanto no era casado o en unión libre y no dejó descendencia, conforme se adujo por el apoderado de víctimas. Así mismo, porque se aportó declaración jurada extra proceso, según la cual dependían económicamente de su hijo. No se ordena incluir a su hermana Nelcy Esther Tovar Pérez, porque era mayor de edad para la época del fallecimiento de su hermano y no acreditó su imposibilidad de sostenimiento autónomo.
Lucro cesante futuro
El límite de vida máximo más bajo corresponde al padre del fallecido, señor Ulises Rafael Tovar, nacido el 14 de febrero de 1939; por tanto, su expectativa de vida media completa era 19.84 y la de Jorge Eliécer era de 43.68. Se aplicará la más baja, la cual arroja un periodo de 108 meses a indemnizar, descontados los 130 meses liquidaos como lucro cesante consolidado, así:
$248.511 (1+ 0,004867)108 -1 = 248.511 x 0,6863 = $20’839.103
0.004867 (1+0.004867)108 0,008221
Total lucro cesante (consolidado + futuro) $65’770.229
Total daño material (daño emergente + lucro cesante) $69’128.437
Perjuicios morales
Igual que en los casos anteriores, se fija la indemnización en cuantía equivalente a la suma de 100 S.M.M.L.V para los padres Ulises Rafael Tovar Martínez y Fermina Beatríz Pérez de Tovar y 50 S.M.M.L.V para los hermanos Nelcy Esther, Cenith del Socorro, Ledis y Hernando Rafael Tovar Pérez, en tanto se aportaron los originales de los registros civiles de nacimiento de cada uno de los familiares, con los que se acreditó su relación de parentesco con el fallecido, vínculo que permite deducir la afectación sicológica sufrida.
HOMICIDIO DE MANUEL GUILLERMO YEPES MERCADO
Víctimas reconocidas Pretensiones (Audiencia abril 30/10) Pruebas aportadas (caja 1 carpeta 10)
Bienvenida de Jesús Mercado Yepes (madre)
Juan Antonio y José Joaquín Yepes Mercado (hermanos)
Otorgaron poder al Dr. Alcides Estrada Contreras, reconocido en la audiencia del 3 de mayo de 2010 por el Tribunal.
Perjuicios materiales
Daño emergente:
-Por servicios funerarios $1’350.000,oo
-Por bienes quemados y destruidos: $190’600.000. a Juan Antonio Yepes Mercado.
Lucro cesante:
$170’700.000 por dinero dejado de percibir por el trabajo del occiso. Sumas a distribuir en el núcleo familiar.
Daño Moral subjetivo por el daño causado: 600 S.M.L.V. para cada miembro del grupo familiar.
Daño a la vida de relación: 600 S.M.L.V. para cada miembro del grupo familiar.
1. Evaluación sicológica de Juan Antonio y José Joaquín Yepes Mercado
2. Declaración jurada de Isabel García Martínez.
3. Registros civiles de nacimiento de Manuel, Juan Antonio Yepes Mercado, Bienvenida Mercado Yepes.
4. Acta levantamiento y necropsia al cadáver de Manuel Yepez Mercado y registro de defunción.
5. Partida de Bautismo de Manuel Guillermo Yepez Mercado.
6. Certificado del 8 febrero de 2009 contador público Eduar José Posso González sobre ingresos de Juan Antonio Yepes Mercado, hermano de Manuel Guillermo Yepes Mercado, para el año 2000, los cuales fija en $500.000, quien tuvo que desplazarse por tal hecho. Así mismo refiere que MANUEL DE JESUS MERCADO YEPES tenía una propiedad de 60 Hct. Cultivadas, así:
Ñame 1 Hct. $6’
Yuca 1 Hct. $3’
½ Hct. Plátano $800.000.
10 Hct. Silvopastoril $8’
Vivienda quemada y enseres por $5’
Animales carga (2) $800.000.
Cría de cerdos (5) $350.000.
Aves de corral (15) $150.000.
Pruebas aportadas audiencia del 30 de abril
1. Poderes
2. Declaraciones juramentadas grupo familiar
3. Fotocopia registros civiles grupo familiar
4. Certificados personería María La Baja
5. Solicita inspección judicial al lugar de los hechos para verificar cultivos abandonados por las víctimas y el valor de los mismos.
Pruebas aportadas el 14 de mayo/10
1. Declaraciones juramentadas
2. Registros civiles nacimiento.
3. Registro de defunción.
4. Protocolo de necropsia.
5. Valoración sicológica al núcleo familiar.
Perjuicios materiales
Daño emergente: se reconoce la suma de $3’358.206 a favor de Juan Yepes Mercado quien acreditó haber sufragado los gastos funerarios correspondientes con copia de la Factura No. 0834 de marzo 11 de 2000.
Lucro cesante: no se acreditó con ningún elemento probatorio idóneo el ingreso obtenido por Manuel Guillermo Yepes Mercado para el momento de su deceso, por lo cual se presumirá que devengaba el salario mínimo, esto es, $260.100, actualizado para efecto de liquidación en $ 430.989.
Ello por cuanto se trataba de una persona productiva dedicada a las labores del campo, de la cual dependía el sustento de la señora Bienvenida Mercado Yepes (madre), conforme las declaraciones extra proceso rendidas por Carmen Alicia y Federico Antonio Ledesma Contreras, Nelis del Carmen Caro Pimienta, Ariel Eduardo García Ledesma y Eda Luz Funieles Padilla .
Lucro cesante pasado o consolidado
Según la formula utilizada y explicada con antelación, este concepto arroja una cuantía de $77’910.856, que deberá entregarse en su totalidad a Bienvenida de Jesús Mercado Yepes, madre del fallecido, en tanto no era casado o en unión libre y no dejó descendencia, conforme se adujo por el apoderado de víctimas. Así mismo, porque se aportó la prueba de la dependencia económica de la progenitora respecto del hijo fallecido.
Lucro cesante futuro
El límite de vida máximo más bajo corresponde al de la señora Bienvenida Mercado Yepes, nacida el 22 de septiembre de 1926, equivalente a 10.88, frente al de Manuel Guillermo Yepes Mercado que era de 41.18, razón por la cual se tendrá como periodo a indemnizar 2 meses, descontados los 130 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
$430.989 (1+ 0,004867)2 -1 = 430.989 x 1,0097 = $855.811
0.004867 (1+0.004867)2 0,004914
El lucro cesante futuro debido a la señora Bienvenida de Jesús Mercado Yepes asciende a $855.811, conforme a la liquidación efectuada.
Total lucro cesante (consolidado + futuro), $78’766.667.
Total perjuicios materiales (daño emergente + lucro cesante), $82’124.873
Perjuicios morales
La Sala, con fundamento en los criterios ya expuestos decretará una indemnización por este concepto en cuantía equivalente a la suma de 100 S.M.M.L.V para Bienvenida de Jesús Mercado Yepes, en su condición de mamá y 50 S.M.M.L.V para los hermanos Juan Antonio y José Joaquín Yepes Mercado en tanto se aportaron sus registros civiles de nacimiento.
HOMICIDIO GABRIEL ANTONIO MERCADO GARCÍA
Víctimas reconocidas Pretensiones (audiencia del 30 de abril/10) Pruebas aportadas (caja 1 carpeta 5)
Manuel de Jesús Mercado Yepes (padre)
Sixta Tulia García (madre)
Escilda, Manuel, Alfonso, Josefa, Julio César, Rosa Esther, Luz Marina, Elena Cecilia, Nuvia Esther Mercado García (hermanos)
Otorgaron poder al Dr. Alcides Martín Estrada Contreras
Perjuicios materiales
Daño emergente:
-Por servicios funerarios $1’350.000,oo
-Por bienes quemados y destruidos: $189’600.000.
Lucro cesante:
$170’700.000 por dinero dejado de percibir por el trabajo del occiso. Sumas a distribuir en el núcleo familiar.
Daño Moral subjetivo por el daño causado: 600 S.M.L.V. para cada miembro del grupo familiar.
Daño a la vida de relación: 600 S.M.L.V. para cada miembro del grupo familiar.
Medidas Rehabilitación
1. Atención médica y sicológica para el grupo familiar.
2. Capacitación por parte del Sena.
3. Subsidios de para fortalecer el desarrollo de la vereda las Brisas.
Medidas Rehabilitación
-Atención médica y sicológica
- Subsidios de sostenimiento para la vereda
- Educación completa para el grupo familiar.
- Se incluyan de manera prioritaria en indemnización administrativa
Medidas de Satisfacción
Se restablezca la dignidad y reputación de la familia y se diga que no eran guerrilleros. 1. Registro de defunción y acta levantamiento cadáver de Gabriel Mercado García.
2. Declaraciones juradas de Isabel García Martínez y Alfonso Rafael Mercado García.
3. Registros civiles de Gabriel, Rafael Enrique, Alfonso Rafael, Julio Cesar, Manuel Jesús, Rosa Esther, Luz Marina, Elena Cecilia y Nuvia Esther Mercado García.
4. Factura No. 0793 del 11 de marzo de 2000 respecto de los gastos funerarios de Gabriel Mercado García por $1’900.000.
5. Declaración extra proceso de Noris Esther Saenz Monroy sobre soltería, no hijos ni unión marital de hecho de Gabriel Mercado García.
6. Certificado del 5 febrero de 2009 contador público Eduar José Posso González sobre ingresos de Gabriel Mercado García para el año 2000, así:
- El padre de la víctima era propietario de un predio de 60 hectáreas cultivadas así:
2 Hct. Ñame por $12’
2 Hct. Maíz por $1’6’
2 Hct. Yuca por $6’
2 Hct. Plátano por $2’
2 Hct. Mango por $2’.
Dos viviendas quemadas con todos sus enseres valor $5’
Animales de cargas (1) $800.000,oo.
Aves de corral (29) por $400.000,oo
7. Certificado de ingreso del contador citado sobre ingresos de Gabriel Mercado García por $600.000,oo.
Pruebas aportadas audiencia del 30 de abril de 2010
1. Poderes
2. Declaraciones juramentadas grupo familiar
3. Fotocopia registros civiles grupo familiar
4. Certificados personería María la Baja
5. Solicita inspección judicial al lugar de los hechos para verificar cultivos abandonados por las víctimas y el valor de los mismos.
Pruebas aportadas el 14 de mayo de 2010
1. Certificado valores cultivos expedida por el jefe de Oficina Negocios y Comercialización Alcaldía San Juan Nepomuceno.
2. Valoraciones sicológicas de la familia Mercado García.
3. Registro civiles de nacimiento de los hermanos de Gabriel Mercado García.
4. Registro defunción de Gabriel Antonio Mercado García.
Perjuicios materiales
Daño emergente: se reconoce a Alfonso Mercado García la suma de $3’358.206, pues acreditó haber sufragado los gastos funerarios de Gabriel Mercado García con la Factura No. 0793 de marzo 11 de 2000.
Solicitó el apoderado de estas víctimas indemnización por los bienes quemados y destruidos, para lo cual aportó documento, según el cual en la propiedad de 60 hectáreas del padre de los hermanos Rafael Enrique y Gabriel Antonio (fallecidos), señor Manuel de Jesús Mercado, ubicada en la región Pela el Ojo, vereda Las Brisas, existían cultivos, animales, bienes muebles, inmuebles y enseres en cuantía de 41.8 millones de pesos, que debieron ser abandonados y se destruyeron. Se concederá esta indemnización a favor del propietario de los bienes destruidos, señor Manuel de Jesús Mercado Yepes.
$41’800.000 x IPC enero de 2011(106.19) $74’374.500
IPC marzo de 2000(60,08)
Esta será la suma a reconocer y no la planteada por el apoderado, en tanto no otorgó ningún elemento de juicio que permita saber de dónde obtuvo la cifra invocada como indemnización, pues no aportó declaraciones, documentos, experticias y, en general, cualquier elemento de convicción que la respalde.
Adicionalmente, como tienen un mismo sustento y se piden tanto en la indemnización de Rafael Enrique y Gabriel Antonio Mercado García, únicamente se liquidará en una ocasión, además porque eran de propiedad, no de los fallecidos, sino de su padre quien debió abandonarlos en virtud al desplazamiento forzado.
Por tanto, se reconocerá la suma de $74’374.500 por concepto de daño emergente a entregar a Manuel de Jesús Mercado Yepes y referente al desplazamiento forzado, sólo que por efectos prácticos se liquida en este acápite.
Total daño emergente $77’732.706
Lucro cesante: No se demostró con ningún elemento probatorio idóneo el ingreso obtenido por Gabriel Antonio Mercado García para el momento de su deceso, por lo cual se presumirá que devengaba el salario mínimo, esto es, $260.100, el cual se actualiza arrojando una suma de 430.989 .
Lo anterior por cuanto se le acreditó como una persona productiva dedicada a las labores del campo, de la cual dependía el sustento de sus padres Manuel de Jesús Mercado y Sixta Tulia García, conforme la entrevista rendida por Alfonso Rafael Mercado García ante la Fiscalía General de la Nación .
Lucro cesante pasado o consolidado
Por este concepto se liquida y reconoce, al igual que en los restantes eventos, la suma de $77’910.856, utilizando idéntica técnica a la allí explicada.
Esta cifra deberá entregarse en su totalidad a Manuel de Jesús Mercado y Sixta Tulia García padres del fallecido, porque no era casado o en unión libre y no dejó descendencia, conforme se adujo por el apoderado de víctimas.
Lucro cesante futuro
El límite de vida máximo más bajo corresponde al de la señora Sixta Tulia García, nacida el 24 de junio de 1924, equivalente a 9.43, frente al 41.51 de Gabriel Antonio Mercado García, motivo por el cual no se liquidará esta clase de indemnización por cuanto el lapso de expectativa de vida de Sixta Tulia García ha sido superado.
Total lucro cesante (consolidado + futuro) $77’910.856
Total perjuicios materiales (daño emergente + lucro cesante) $155’643.562
Perjuicios morales
Se fijan 100 S.M.M.L.V para Manuel de Jesús Mercado y Sixta Tulia García, en su condición de padres y 50 S.M.M.L.V para cada uno de los hermanos: Escilda, Manuel de Jesús, Alfonso Rafael, Josefa, Julio César, Rosa Esther, Luz Marina, Elena Cecilia y Nuvia Esther Mercado García, porque se acreditó con los registros civiles de nacimiento la relación de parentesco con el fallecido, vínculo que permite deducir la afectación sicológica sufrida.
HOMICIDIO RAFAEL ENRIQUE MERCADO GARCÍA
Víctimas reconocidas Pretensiones (audiencia del 30 de abril/10) Pruebas aportadas (caja 1 carpeta 6)
Manuel de Jesús Mercado Yepes (padre)
Sixta Tulia García (madre)
Escilda, Alfonso, Josefa, Manuel, Julio César, Rosa Esther, Luz Marina, Elena Cecilia, Nuvia Esther Mercado García (hermanos) y
Heillen Margarita Mercado Pérez (hija)
Otorgaron poder al Dr. Alcides Martín Estrada Contreras
Perjuicios materiales
Daño emergente:
-Por servicios funerarios $1’300.000,oo
-Por bienes quemados y destruidos: $190’600.000.
Lucro cesante:
$160’700.000 por dinero dejado de percibir por el trabajo del occiso. Sumas a distribuir en el núcleo familiar.
Daño Moral subjetivo por el daño causado: 600 S.M.L.V. para cada miembro del grupo familiar.
Daño a la vida de relación: 600 S.M.L.V. para cada miembro del grupo familiar.
1. Acta levantamiento cadáver de Rafael Enrique Mercado García.
2. Declaración jurada de Leonor María Martínez Sierra.
3. Registros civiles de Gabriel, Rafael Enrique, Alfonso Rafael, Julio Cesar Mercado García y Margarita Mercado Pérez.
4. Factura No. 0794 del 11 de marzo de 2000 respecto de los gastos funerarios de Rafael Mercado García por $1’900.000.
5. Declaración extra proceso de Noris Esther Saenz Monroy sobre unión marital de hecho de Gabriel Mercado García con Leonor Pérez con quien tenía una niña de nombre Eylen Margarita Mercado Pérez.
6. Certificado del 5 febrero de 2009 contador público Eduar José Posso González sobre ingresos de Rafael Enrique Mercado García para el año 2000, así:
El padre de la víctima era propietaria de un predio de 60 hectáreas cultivadas así:
2 Hct. Ñame por $12’
2 Hct. Maíz por $1’6’
2 Hct. Yuca por $6’
2 Hct. Plátano por $2’
6 Hct. Silvopastoril por $5’.
Dos viviendas quemadas con todos sus enseres valor $5’
Cría de lechones (7) $3’
Ganado vacuno (5) $6’
Animales de carga (1) $800.000.
Aves de corral (20) por $400.000.
7. Certificado de ingreso del contador citado sobre ingresos de Rafael Enrique Mercado García por $800.000,oo.
8. Evaluación sicológica de Julio Cesar Mercado García y Sixta Tulia García de Mercado.
Pruebas aportadas audiencia del 30 de abril de 2010
1. Poderes
2. Declaraciones juramentadas grupo familiar
3. Fotocopia registros civiles grupo familiar
4. Certificados personería María la Baja
5. Solicita inspección judicial al lugar de los hechos para verificar cultivos abandonados por las víctimas y el valor de los mismos.
Pruebas aportadas el 30 de abril de 2010
1. Protocolo de necropsia de Rafael Mercado García.
2. Registros civiles de nacimiento grupo familiar.
3. Registro defunción de Rafael Enrique Mercado García.
Perjuicios materiales
Daño emergente: se reconoce a Alfonso Mercado García la suma de $3’358.206 por cuanto acreditó el pago de la suma de $1’900.000 por concepto de gastos funerarios correspondientes a Rafael Enrique Mercado García con copia de la factura No. 0794 de marzo 11 de 2000.
El daño emergente solicitado por la pérdida de cultivos, semovientes, aves y enseres de propiedad del señor Manuel Mercado ya fue reconocido en la liquidación anterior.
Lucro cesante: Al igual que en los casos anteriores, ante la ausencia de prueba de ingresos ciertos, se presumirá que Rafael Enrique Mercado García para el momento de su deceso devengaba el salario mínimo, esto es, $260.100, el cual debidamente actualizado asciende a $ 430.989 .
Pero sí se acreditó que era una persona productiva dedicada a las labores del campo, de la cual dependía el sustento de su hija Heillen Margarita Mercado Pérez, conforme la entrevista rendida por Alfonso Rafael Mercado García ante la Fiscalía General de la Nación y al registro civil aportado . Sus padres dependían del hermano soltero (Gabriel Antonio Mercado García), como quedó expuesto en el acápite inmediatamente anterior, por lo que respecto de ellos no se reconocerá este tipo de indemnización.
Lucro cesante pasado o consolidado
Con igual criterio al plasmado para las víctimas de homicidio y utilizando idéntico método matemático, se determina una indemnización de $77’910.856, para Heillen Margarita Mercado Pérez hija del fallecido y quien dependía económicamente del mismo.
Lucro cesante futuro
Este rubro sólo se reconoce a Heillen Margarita Mercado Pérez, pero únicamente por el lapso de 16 meses, porque el 24 de mayo de 2012 cumplirá los 25 años de edad (nació en el año 1987), fecha en la que cesa la obligación alimentaria de carácter legal entre padres e hijos, siempre que adelante estudios (cuando no existen situaciones de invalidez, como ocurre en este evento).
S = R x (1+i)n -1
i(1+i)n
Donde, S es el valor que ha de pagarse como anticipo de los perjuicios futuros, R es el ingreso o salario actualizado, i el interés legal del 6% anual (0,004867) y n el número de meses a liquidar (16 meses, descontados ya los 130 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado).
$430.989 (1+ 0,004867)16 -1 = 430.989 x 1,0807 = $6’612.322
0.004867 (1+0.004867)16 0,00526
Total lucro cesante (consolidado + futuro) $84’523.178
Total perjuicios materiales (daño emergente + lucro cesante) $87’881.384
Perjuicios morales
Como este clan familiar ya había sido indemnizado por la pérdida de Gabriel Antonio Mercado García, la Corporación fija una suma adicional de 20 S.M.M.L.V para Manuel de Jesús Mercado y Sixta Tulia García, en su condición de padres y de 10 S.M.M.L.V a cada uno de los hermanos: Escilda, Manuel de Jesús, Alfonso Rafael, Josefa, Julio César, Rosa Esther, Luz Marina, Elena Cecilia, Nuvia Esther Mercado García.
HOMICIDIO DE JOSÉ DEL ROSARIO MERCADO GARCÍA
Víctimas reconocidas Pretensiones (audiencia abril 30/10) Pruebas aportadas (caja 1 carpeta 7)
-Carmen Elena Rodelo Barrios (esposa)
-Karen Paola, José Alfonso, Diana Patricia y Saidit Mercado Rodelo (hijos)
-Manuel de Jesús Mercado Yepes (padre)
Sixta Tulia García (madre)
Escilda, Alfonso, Josefa, Julio César, Rosa Esther, Luz Marina, Elena Cecilia, Nuvia Esther Mercado García (hermanos)
Otorgaron poder al Dr. Alcides Martín Estrada Contreras
Perjuicios materiales
Daño emergente:
-Por servicios funerarios $1’400.000,oo
-Por bienes quemados y destruidos: $198’600.000.
Lucro cesante:
$165’700.000 por dinero dejado de percibir por el trabajo del occiso. Sumas a distribuir en el núcleo familiar.
Daño Moral subjetivo por el daño causado: 600 S.M.L.V. para cada miembro del grupo familiar.
Daño a la vida de relación: 600 S.M.L.V. para cada miembro del grupo familiar.
Pruebas aportadas audiencia del 30 de abril de 2010
1. Poderes
2. Declaraciones juramentadas grupo familiar
3. Fotocopia registros civiles grupo familiar
4. Certificados personería María la Baja
5. Solicita inspección judicial al lugar de los hechos para verificar cultivos abandonados por las víctimas y el valor de los mismos.
Pruebas aportadas el 14 de mayo de 2010
1. Registros civiles nacimiento de Nuvia Esther, Julio, Alfonso Rafael, Luz Marina Cesar, Elena Cecilia Mercado García; Carmen Elena Rodelo Barrios.
2. Certificados sobre la muerte de José del Rosario Mercado García.
3. Registro de defunción y acta levantamiento de cadáver.
Perjuicios materiales
Daño emergente: Carmen Rodelo Barrios acreditó el pago de la suma de $1’900.000 por concepto de gastos funerarios de José del Rosario Mercado García con copia de la Factura No. 0806 de marzo 12 de 2000, motivo por el cual se le reconocerá la suma actualizada de $3’358.206.
El daño emergente solicitado por la pérdida de cultivos, semovientes, aves y enseres en la propiedad del señor Manuel Mercado ya fue reconocido en la liquidación anterior y la certificación aportada dentro de la carpeta no hace claridad sobre si se trata de otros elementos diferentes a los ya reconocidos, más aún cuando incorpora similares rubros a los reconocidos a don Manuel de Jesús Mercado, padre de los hermanos José del Rosario, Rafael Enrique y Gabriel Antonio Mercado García, muertos los tres el 11 de marzo de 2000.
Lucro cesante: No se acreditó con ningún elemento probatorio idóneo el ingreso obtenido por José del Rosario Mercado García para el momento de su deceso, por lo cual se tendrá como tal el salario mínimo de la época, esto es, $260.100, actualizado a $ 430.989 .
Sin embargo, se demostró como una persona productiva dedicada a las labores del campo, de la cual dependía el sustento de sus hijos (José Alfonso, Saidit, Diana Patricia y Karen Paola Mercado Rodelo) y de su compañera permanente (Carmen Elena Rodelo Barrios), madre de aquellos, conforme la entrevista rendida por Alfonso Rafael Mercado García ante la Fiscalía General de la Nación , los registros civiles aportados y la declaración extra proceso de Eduardo Antonio Rivera de Avila .
Lucro cesante pasado o consolidado
Realizada la operación matemática con la fórmula pertinente, se determina una indemnización por este rubro de $77’910.856 por los 130 meses transcurridos desde la fecha de la muerte al momento de la liquidación, la cual se reconoce a la compañera permanente del fallecido, señora Carmen Elena Rodelo Barrios y a sus hijos José Alfonso, Saidit, Diana Patricia y Karen Paola Mercado Rodelo, menores de edad para el momento de su deceso, en la proporción prevista en la ley.
Lucro cesante futuro
El límite de vida máximo más bajo corresponde a Carmen Elena Rodelo Barrios, nacida el 29 de enero de 1953 porque arroja 32.61 frente al 32.64 de José del Rosario Mercado García, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 261 meses, descontados los 130 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
$430.989 (1+ 0,004867)261 -1 = 430.989 x 2,550 = $63’896.625 0.004867 (1+0.004867)261 0,00172
Total lucro cesante (consolidado + futuro), $141’807.481
Total perjuicios materiales (daño emergente + lucro cesante), $145’165.687.
Perjuicios morales
Con fundamento en los lineamientos expuestos se establece una indemnización en cuantía de 100 S.M.M.L.V para su compañera Carmen Helena Rodelo Barrios y sus hijos José Alfonso, Saidit, Diana Patricia y Karen Paola Mercado Rodelo.
Para Manuel de Jesús Mercado Yepes y Sixta Tulia García 20 S.M.M.L.V. adicionales y a los hermanos Escilda, Manuel de Jesús, Alfonso Rafael, Josefa, Julio César, Rosa Esther, Luz Marina, Elena Cecilia y Nuvia Esther Mercado García, 10 S.M.M.L.V. extras de los ya decretados a ellos.
HOMICIDIO DE WILFRIDO MERCADO TAPIA
Víctimas reconocidas Pretensiones (audiencia del 30 de abril/10) Pruebas aportadas (caja carpeta )
Dilia del Socorro Tapia Gloria (madre)
Manuel de Jesús Mercado García (padre)
Alfredo, Ingris y Yamile Mercado Tapia (hermanos)
Otorgaron poder al Dr. Alcides Martín Estrada Contreras
Perjuicios materiales
Daño emergente:
-Por servicios funerarios $1’100.000,oo
-Por bienes quemados y destruidos: $170’600.000.
Lucro cesante:
$150’700.000 por dinero dejado de percibir por el trabajo del occiso. Sumas a distribuir en el núcleo familiar.
Daño Moral subjetivo por el daño causado: 600 S.M.L.V. para cada miembro del grupo familiar.
Daño a la vida de relación: 600 S.M.L.V. para cada miembro del grupo familiar. .
Pruebas aportadas audiencia del 30 de abril de 2010
1. Poderes
2. Declaraciones juramentadas grupo familiar
3. Fotocopia registros civiles grupo familiar
4. Certificados personería María la Baja
5. Solicita inspección judicial al lugar de los hechos para verificar cultivos abandonados por las víctimas y el valor de los mismos.
Pruebas aportadas el 14 de mayo de 2010
1. Declaraciones juramentadas
2. Registros civiles nacimiento de Lilia Tapia Gloria
Alfredo, Igris, Yamile y Wilfredo Mercado Tapia
3. Registro defunción Wilfredo Mercado Tapia
4. Protocolo de necropsia y acta de levantamiento.
Perjuicios materiales
Daño emergente: A Manuel Mercado García se le reconoce por este concepto la suma de $3’358.206 por cuanto demostró el pago de los gastos funerarios de Wilfrido Mercado Tapia con copia de la factura No. 0804 de marzo 12 de 2000.
El daño emergente solicitado por la pérdida de cultivos, semovientes, aves y enseres se reconocerá en virtud de la declaración jurada rendida por el señor Manuel de Jesús Mercado García (padre del fallecido) ante la Inspección de Policía de San Juan Nepomuceno en la que detalla los rubros y sus valores, los cuales ascienden a $14’320.000, bienes que eran de su propiedad y debieron abandonarse, razón por la cual se le compensará económicamente, así.
$14’320.000 x IPC enero de 2011 =$14’320.000x 106.19 = $25’310.266
IPC marzo de 2000 60.08
Lucro cesante: Al momento de su muerte Wilfredo Mercado Tapia tenía 23 años de edad, sin unión marital de hecho ni hijos, vivía con sus padres y hermanos en la finca de su abuelo, y ganaba para su propio sustento y el de sus progenitores, sin que exista medio probatorio debidamente sustentado indicativo de sus ingresos, razón por la cual se presumirá que devengaba el salario mínimo debidamente actualizado, esto es, $430.989.
Lucro cesante pasado o consolidado
Con relación a los 130 meses transcurridos desde la fecha de la muerte al momento de la liquidación se tasa por este rubro la suma de $77’910.856, cifra que deberá entregarse a sus padres.
Lucro cesante futuro
Para el caso y visto que le sobreviven los dos padres, se tomará como límite de vida máximo más bajo el de la señora Dilia del Socorro Tapia Gloria, nacida el 12 de septiembre de 1953, esto es, 33.531, que supera el limite de vida de 51.88 previsto en las tablas de la Superintendencia Financiera para Wilfredo Mercado Tapia. Por ello, el periodo a indemnizar será de 272 meses, descontados los 130 meses tenidos en el rubro anterior.
$430.989 (1+ 0,004867)272 -1 = $64’913.137
0.004867 (1+0.004867)272
Total lucro cesante (consolidado + futuro), $142’823.993
Total perjuicios materiales (daño emergente + lucro cesante), $171’492.465
Perjuicios morales
En razón a los lineamientos expuestos, se fija una indemnización por este concepto de 100 S.M.M.L.V para Dilia del Socorro Tapia Gloria y Manuel de Jesús Mercado García (padres) y para Alfredo, Ingris y Yamile Mercado Tapia (hermanos), 50 S.M.L.V. en tanto se acreditó con los registros civiles de nacimiento la relación de parentesco con el fallecido, vínculo que permite deducir la afectación sicológica sufrida.
HOMICIDIOS JOAQUÍN POSSO ORTEGA, JOSÉ JOAQUÍN y
ALFREDO LUIS POSSO GARCÍA
Víctimas reconocidas Pretensiones Pruebas aportadas (caja 1 carpeta 3)
Etelinda Rosa García Rodríguez (madre)
Martha Cecilia Posso García, Liliana Judith y Mary Luz Posso García(hermanas)
Carpeta 1 de la caja 1
Etelinda García Rodríguez, Martha Cecilia, Liliana Judith y Mary Luz Posso García otorgan poder al defensor público Leonardo Andrés Vega el día 29 de abril de 2010.
1. Perjuicios patrimoniales
Daño emergente actualizado $3’282.939,41 a favor de Martha Cecilia Posso García por gastos funerarios.
2. $176’242.010,65 a favor del núcleo familiar.
Lucro cesante
Debido:
Respecto de Joaquín Posso Ortega “257’059.631,05
Alfredo Luis Posso García
$257’059.631,05
José Joaquín Posso García
$55’717.675.
Total: $569’836.937,13 exclusivamente para Etelinda Rosa García
Futuro:
Exclusivamente para Etelinda Rosa García un total de $324’325.287
Por Joaquín Posso Ortega
$146.306.659,30
Por Alfredo Luis Posso G.
$146’306.659,30
Por José Joaquín Posso G.
$31’711.968,40
Total: $1.073’687.174,19
2. Perjuicios extrapatrimoniales
Daño Moral
Lo fija en 500 S.M.L.M.V. para cada miembro del grupo familiar.
Daño vida de relación
250 S.M.L.M.V. para el grupo familiar
1. Certificados de registro civil de nacimiento de: Martha Cecilia, Alfredo Luis, Etelinda Rosa, Liliana Judith, Mary Luz y Sandra Elena Posso García.
2. Acta levantamiento cadáver y necropsia de José Joaquín Posso García.
3. Factura No. 0802 de marzo 11 de 2000 Funeraria San José, gastos funerarios de José Joaquín Posso García por $1’900.000.
4. Certificado contador público Eduar Posso González del 28 enero de 2009 en la que dice:
- Joaquín Posso Ortega es propietario terreno de 45 hectáreas en la vereda Las Brisas
- Para el año 2000, 5 hectáreas de frutales con un valor de $6’; 10 Hct. cultivos por $15’; 8 Hct. Rastrojo; 16 Hct. Silvopastoril por $15’.
2 viviendas quemadas con sus enseres por $25’.
Cría de lechones (15) por $6’
Ganado Vacuno (30) por $28’
Animales de carga (10) por $10’
Aves de corral (70) por $2’.
5. Certificado del mismo contador del 5 febrero 2009 sobre ingresos de José Joaquín Posso García para el año 2000, los cuales fija en $900.000.
6. Declaración extra proceso de Rafael Gustavo Luna Zapata sobre soltería y no unión marital de hecho de José Joaquín Posso García.
Documentos entregados audiencia de mayo 7 de 2010-
1. Certificación bancaria de préstamo otorgado a Martha Posso G. $5’5 por Coop. Multiactiva Educadores Ltda.
2. Entrevistas a Martha y Liliana Judith Posso García efectuadas por la personería Municipal de María la Baja.
3. Avalúo de daños y perjuicios ocasionados por los homicidios y el desplazamiento respecto al grupo familiar Posso García, realizado por EDGAR ENRIQUE BETANCOURT RUBIANO, funcionario de la Unidad operativa de Investigación Criminal de la Defensoría del Pueblo.
4. Valoraciones sicológicas de Martha, Mary Luz y Liliana Posso García y de Etelinda García Rodríguez realizado por Ana Mercedes Ojeda Pérez de la Defensoría del Pueblo.
Documentos reposan en la caja #1 carpeta #1
1. Valoración sicológica de Etelinda Rosa García Rodríguez.
2. Declaraciones juradas de Martha Cecilia y Liliana Judith Posso García.
3. Acta levantamiento y necropsia al cadáver de Joaquín Posso Ortega.
4. Registros civiles y fotocopia cédulas núcleo familiar.
5. Recibo gastos funerarios No. 801 del 11 de marzo de 2000 respecto de Joaquín Posso Ortega por $1’900.000.
5. Certificado contador sobre ingresos de Joaquín Posso Ortega por $1’200.000.
Documentos reposan en la caja #1 carpeta #2
1. Evaluación sicológica Martha Cecilia Posso García.
2. Declaración jurada de Alfonso Rafael Mercado García y extra proceso de Rafael Gustavo Posso Ortega.
3. Acta de levantamiento cadáver y necropsia de Alfredo Posso Garcías.
3. Registros civiles núcleo familiar
4. Factura No. 0803 del 11 de marzo de 2000 respecto de los gastos funerarios de Alfredo Posso García.
5. Certificado contador sobre ingresos Alfredo Posos Garcías por $1’200.000 mensuales.
Perjuicios materiales
Daño emergente: Martha Posso García acreditó el pago de la suma de $1’900.000 por cada uno de los miembros del grupo familiar por concepto de gastos funerarios correspondientes a Joaquín Posso Ortega, José Joaquín y Alfredo Luis Posso García con copia de las facturas No. 0801, 0802 y 0803 de marzo 11 de 2000, razón por la cual se le reconoce debidamente actualizado.
$5’700.000 x IPC enero de 2011 $5’700.000 x 106.19 = $10’074.617
IPC marzo de 2000 60.08
Solicitó el apoderado de estas víctimas indemnización por los bienes que fueron quemados y destruidos, para lo cual tuvo como fundamento los datos consignados en la certificación del contador público Eduar José Posso González, según la cual en la propiedad de 45 hectáreas del señor Joaquín Fernando Posso Ortega, víctima y padre de José Joaquín y Alfredo Luis Posso García, ubicada en la región Pela el Ojo, vereda Las Brisas, existían cultivos, animales, bienes muebles, inmuebles y enseres en cuantía de 102 millones de pesos, que debieron ser abandonados y se destruyeron. Se accederá a tal solicitud y se actualizará tal cifra, así:
$102’000.000 x IPC enero de 2011(106.19) $178’147.974
IPC marzo de 2000(60,08)
Esta suma de dinero se entregará a Etelinda Rosa García Rodríguez, esposa y madre de los obitados.
Lucro cesante: No se acreditó con ningún elemento probatorio idóneo el ingreso obtenido por Joaquín Fernando Posso Ortega (padre), José Joaquín y Alfredo Luis Posso García (hijos) para el momento de su deceso, por lo cual se presumirá que devengaban el salario mínimo, esto es, $260.100, actualizado a $430.989 , más aún cuando se verificó que se trataba de personas productivas dedicadas a las labores del campo.
Lucro cesante pasado o consolidado
Como lucro cesante se determina la suma de $77’910.856 equivalentes a los 130 meses transcurridos desde la fecha de los hechos a la de esta liquidación, cifra que multiplicada arroja un total de $233’732.568, a favor de la señora Etelinda Rosa García Rodríguez, esposa y madre de las víctimas, en consideración, además, a la soltería de sus hijos, quienes no tuvieron descendencia.
Lucro cesante futuro
Aplicando las fórmulas ampliamente reseñadas, este rubro arroja los siguientes guarismos respecto de cada una de las víctimas, el cual se decreta a favor de Etelinda Rosa García Rodríguez:
Etelinda Rosa García Rodríguez, nació el 18 de octubre de 1939, vida probable: 21.04.
Joaquín Fernando Posso Ortega, nació el 2 de enero de 1940, vida probable, 20.64.
Joaquín Posso García, nació el 29 de junio de 1966, vida probable, 43.68.
Alfredo Luis Posso García, nació el 20 agosto de 1971, vida probable, 47.81.
Para el caso de Joaquín Fernando Posso Ortega, esposo de Etelinda García, el guarismo más bajo es de 20.64, que multiplicado por 12 arroja un promedio de vida restante de 248 meses, al cual se le descuentan los 130 meses considerados en el lucro cesante pasado, para un total de 118 meses a liquidar:
$430.989 (1+ 0,004867)118 -1 = $38’619.730
0.004867 (1+0.004867)118
En el caso de Joaquín y Alfredo Luis Posso García el promedio más bajo también es el de doña Etelinda Rosa García, equivalente a 21.04 (252 meses), menos los 130 ya considerados, determina un lapso de 122 a indemnizar.
$430.989 (1+ 0,004867)122 -1 = $39’580.173 x 2 = $79’160.345
0.004867 (1+0.004867)122
Total lucro cesante futuro $ 117’780.075
Total lucro cesante (consolidado + futuro) $351’512.643
Total perjuicios materiales (daño emergente + lucro cesante), $539’735.234.
Perjuicios morales
La Sala, con fundamento en los criterios expuestos decretará una indemnización por este concepto en cuantía equivalente a la suma de 140 S.M.M.L. para Etelinda Rosa García Rodríguez, en su condición de esposa y madre.
Para Martha Cecilia, Liliana Judith y Mary Luz Posso García 120 S.M.M.L. para cada una en su concisión de hijas y hermanas de los fallecidos. Lo anterior por cuanto se acreditó con los registros civiles de nacimiento la relación de parentesco con el fallecido, vínculo que permite deducir la afectación sicológica sufrida.
Secuestros de Isla Múcura
Las siguientes personas fueron víctimas del delito de secuestro el día 19 de abril de 2003, cuando permanecieron tres días privadas de su libertad: Jorge Darío Rey Carrillo, José Manuel Villanueva, Luis Alberto Balbuena, José Francisco Hernández Díaz, Carlos Alberto Arcila, Luis Fernando Melo Morales (menor de edad) y Angélica María Platín Ortega.
Las pretensiones esbozadas en el incidente de reparación integral por parte del apoderado de estas víctimas se resumen así:
Víctimas Perjuicio material Perjuicio inmaterial
Jorge Darío Rey Carrillo,
José Manuel Villanueva,
Luis Alberto Balbuena,
José Francisco Hernández Díaz,
Carlos Alberto Arcila
$4’562.241,84
$772’500.000,oo
daño moral 1000 SMMLV
daño vida r. 500 SMMLV
Luis Fernando Melo Morales (menor de edad) $61.075,15 $772’500.000,oo
Angélica María Platín Ortega $64’386.438,27 $772’500.000,oo
Para el caso de las cinco personas que laboraban como escoltas, la indemnización por perjuicios materiales la sustenta el abogado en tres días de salarios no devengados por estar secuestrados y en tres meses que estuvieron sin trabajo, pues, afirma, fueron despedidos a consecuencia de los hechos y sólo después de ese lapso lograron emplearse de nuevo.
Esta indemnización, solicitada equivocadamente bajo el rubro de daño emergente , de configurarse, constituiría lucro cesante por tratarse de salarios dejados de percibir a consecuencia del menoscabo.
Para apuntalar la pretensión se aportaron declaraciones extra proceso de las víctimas por cuyo medio afirman haber perdido su trabajo en la empresa Recubrimientos Osaka de Colombia Ltda., e, incluso, señalan el cierre de la misma. Sin embargo, la documentación anexa al expediente refleja una situación diferente en relación al señor Jorge Darío Rey Carrillo, quien continuó laborando con la empresa, motivo por el cual no se reconocerá la indemnización solicitada, en tanto se desvirtuó el fundamento fáctico de la misma, esto es el despido como consecuencia del secuestro y el consecuente desempleo por el lapso de tres meses.
En efecto, al proceso se allegó el certificado de existencia y representación de dicha empresa , expedido el 7 de diciembre de 2009, con el cual se constata no ha sido disuelta y se encuentra vigente, al punto que ese año se registró una reforma estatutaria.
Así mismo, al expediente se incorporó por cada víctima un certificado laboral expedido por Recubrimientos Osaka de Colombia Ltda., según la cual laboraron como escoltas, así:
Carlos Alberto Arcila laboró entre el 1º de marzo de 2002 y junio 4 de 2003 ; José Francisco Hernández Díaz, de enero de 2002 a julio de 2003 ; Luis Alberto Balbuena, de octubre a junio 4 de 2003 ; José Manuel Villanueva, de marzo de 2001 a julio de 2003 y Jorge Darío Rey Carrillo, de marzo de 2003 a diciembre de 2003 . De este último, se aportó extracto del Fondo Pensiones Obligatorias Porvenir, según el cual cotizó entre abril y diciembre de 2003 de forma ininterrumpida siendo el empleador Recubrimientos Osaka de Colombia Ltda .
En cuanto a los señores José Manuel Villanueva, Luis Alberto Balbuena, José Francisco Hernández Díaz, Carlos Alberto Arcila se les reconocerá indemnización en el rubro lucro cesante pasado o consolidado correspondiente a los tres meses que afirman haber estado cesantes, pues es factible que su desvinculación laboral en la época inmediatamente posterior al secuestro fuese una consecuencia de éste. Se tendrá en cuenta como salario la suma de $800.000 mensuales declarada por las víctimas porque, adicionalmente, se corroboró con los documentos de afiliación a los sistemas de seguridad social que refieren como base de liquidación esa cifra. Los tres días que estuvieron secuestrados, según las certificaciones laborales reseñadas les fueron cancelados, por ello no se incluirán en la indemnización.
$800.000 x IPC enero de 2011 106.19 $1’138.004 x 3 = $3’414.012
IPC abril de 2003 74.65
En conclusión, se ordena el pago, a título de indemnización de perjuicios materiales, de la suma de $3’414.012 a cada una de las siguientes personas: José Manuel Villanueva, Luis Alberto Balbuena, José Francisco Hernández Díaz y Carlos Alberto Arcila. Se niega para Jorge Darío Rey Carrillo por lo expuesto.
En relación con Luis Fernando Melo Morales, menor de edad para la época de los hechos, se solicita el pago de una indemnización equivalente a los tres días que estuvo retenido en consideración al tiempo perdido. Sin embargo, la Sala no accederá a este pago por cuanto para esa época el joven Melo Morales tenía 11 años de edad, era estudiante de primero de bachillerato y se encontraba en Isla Múcura de vacaciones de Semana Santa; por tanto, no percibía ingresos.
Para la señora Angélica María Platín Ortega se solicita por concepto de perjuicios materiales la suma de $64’386.438,27 correspondientes al hurto de un reloj rolex de 25 millones de pesos y 10 millones en efectivo.
Como en la sentencia se encontró demostrada la comisión del delito de hurto en Isla Múcura y el señor Luis Alberto Balbuena en declaración jurada rendida ante la Fiscalía afirmó que todos los secuestrados fueron despojados de sus joyas y dinero, es viable acceder a tasar los perjuicios materiales, en su variable daño emergente, de acuerdo a los lineamientos utilizados con antelación, así:
35’000.000 x IPC enero de 2011 106.19 $49’787.675
IPC abril de 2003 74.65
Perjuicios morales
La indemnización por el daño moral derivado del secuestro se fija en una suma equivalente a 30 S.M.M.L. para cada una de las víctimas, pues es indudable la afectación síquica que la privación de la libertad, forzada e ilegal, comporta al producir terror, angustia y zozobra. Sin embargo, la reparación del perjuicio moral es apenas una ayuda para mitigar dichos daños, en tanto ninguna suma de dinero hará desaparecer el mal recuerdo y temor a perder nuevamente la libertad.
En cuanto al daño a la vida de relación, la Sala encuentra que no se acreditó su configuración, razón por la cual no se reconocerá indemnización por ese concepto. Lo anterior porque los principios básicos de la reparación del daño imponen su demostración como precedente necesario que habilita su reparación.
En otras palabras, al incidente de reparación integral no se trajeron pruebas indicativas de la forma como el secuestro influyó en cada una de las víctimas deteriorando su calidad de vida, dificultando su capacidad para establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas o generando la pérdida de la posibilidad de disfrutar de los placeres de la existencia corriente, entre otros factores constitutivos de esa clase de menoscabo.
Para reconocer esta clase de daño y, consecuentemente, ordenar su reparación no basta con la afirmación de su concreción efectuada por la víctima y/o su abogado; además, se debe acreditar a través de los medios de convicción previstos en la ley, por cuanto respecto de él no opera ninguna presunción legal.
Obviamente el secuestro comportó un impacto sicológico fuerte para las víctimas, pero el mismo se identifica con la afectación espiritual e intelectual propia del daño moral, el cual ya ha sido indemnizado.
Los mismos criterios plasmados con antelación son predicables respecto de las siguientes personas privadas de su libertad el 10 de marzo de 2000 hasta las 6 de la mañana del día siguiente, cuando el grupo armado ilegal los sacó de sus viviendas y los obligó a marchar con ellos, los ultrajó con palabras soeces acusándolos de ser guerrilleros y les impuso portar los bolsos donde llevaban los objetos hurtados, situación corroborada en los relatos contenidos por cada uno de ellos en las carpetas respectivas y la decisión judicial por cuyo medio se reseñan los nombres de las personas objeto del plagio. A cada uno de ellos se reconocerá una indemnización adicional equivalente a 30 S.M.M.L.V. a la que se les liquidará por el desplazamiento forzado:
MANUEL ESTEBAN VEGA FERNÁNDEZ 30 S.M.M.L.V
FRANCISCO JOSÉ NISPERUZA FERIAS 30 S.M.M.L.V
ARISTIDES MAZA CAÑATE 30 S.M.M.L.V
GRIMALDO LÓPEZ 30 S.M.M.L.V
GERMÁN MAZA JULIO 30 S.M.M.L.V
ARMANDO RAFAEL MAZA MENDOZA 30 S.M.M.L.V
GABRIEL EDUARDO TORRES QUESADA 30 S.M.M.L.V
Indemnización del desplazamiento forzado
Este punible se estableció con las jornadas de acreditación de víctimas realizadas por la Fiscalía General de la Nación en los municipios de María La Baja y San Cayetano los días 14 y 15 de agosto de 2008, el registro de víctimas ante el Sistema de Justicia y Paz –SIIJYP- y de población desplazada – SIPOD-, los registros civiles aportados, las entrevistas realizadas a cada uno de los afectados, las certificaciones de las personerías municipales y el reconocimiento de los postulados BANQUEZ y COBOS de su responsabilidad en el desplazamiento masivo ocurrido con ocasión de los hechos del 10 y 11 de marzo de 2000.
Por ello, el daño material, en su vertiente daño emergente, se verificará con las pruebas incorporadas al expediente, las aportadas al incidente de reparación por los apoderados de las víctimas y, por último, ante la ausencia de éstas, con el juramento estimatorio, entendido en los términos y con las salvedades expuestas en el cuerpo de esta determinación. En los eventos en que proceda su reconocimiento se hará conforme a lo solicitado y se actualizará multiplicando la cifra correspondiente a los bienes perdidos por la constante 1,7674 resultante de dividir el IPC de enero de 2011(fecha de liquidación) por el IPC de marzo de 2000 (época del desplazamiento).
En cuanto al lucro cesante impetrado para cada núcleo familiar, consistente en un salario mínimo de la época debidamente actualizado, la Sala no lo concederá por cuanto no está demostrado.
En efecto, la Corporación echa de menos el aporte de elementos de convicción que permitan establecer la configuración de esa categoría jurídica. Así, por ejemplo, no se indicó la actividad económica desarrollada por cada integrante del grupo familiar, su nivel de ingresos, el periodo de tiempo que estuvieron cesantes, la fecha de reanudación de sus actividades, entre otros factores indispensables para establecer los elementos del lucro cesante, así como el periodo de su concreción.
El daño moral originado por el hecho del desplazamiento es incontrovertible, pues abandonar abruptamente el sitio de residencia o domicilio dejando abandonadas parcela, casa y pertenencias, como única forma de huir del peligro y salvaguardar la vida ante amenazas injustas e ilegales de grupos armados al margen de la ley, causa dolor, miedo, terror, tristeza y desazón. Por ello, la indemnización apenas constituye un estimulo para mitigar sus efectos, en tanto no compensa el padecimiento sufrido.
Sobre este tópico la sentencia objeto de impugnación, emitida por la Sala de Justicia y Paz el Tribunal Superior de Bogotá, consideró la ausencia de referente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, razón por la cual acudió al criterio plasmado por el Consejo de Estado en los casos de desplazamiento forzado en los cuales ha fijado 50 S.M.M.L.V. como indemnización. A partir de esa cifra, el Tribunal a quo determinó que cada persona desplazada de un mismo núcleo familiar recibirá una cuantía de 17 millones de pesos, con un máximo por núcleo familiar de 120 millones de pesos.
Dicho parámetro será confirmado por la Corporación por cuanto se encuentra debidamente ponderado y se ajusta a los criterios planteados por el Consejo de Estado, morigerado de acuerdo a la extensión de cada grupo familiar.
La Colegiatura considera importante resaltar que se precisa de la acción estatal para mejorar las condiciones sociales, educativas, de vías de acceso, económicas y de seguridad en los territorios objeto del fenómeno del desplazamiento en virtud de la cual las víctimas puedan retornar a su terruño en mejores condiciones a las existentes antes de la diáspora. De esta manera se obtendrá una indemnización duradera, en tanto el componente reparación individual apenas es un aspecto que contribuye a mejorar la dinámica particular de cada víctima, pero que, aisladamente, no tiene la potencialidad de cambiar las condiciones de vulnerabilidad de la comunidad desplazada.
En cuanto al daño a la vida de relación, la Sala entiende que la modificación al proyecto de vida inicialmente construido por las personas y familias obligadas a salir de su entorno geográfico, social y cultural está intrínsecamente inmersa en el tipo penal del desplazamiento forzado por cuanto las víctimas son colocadas en situación de absoluta vulnerabilidad, dificultando su formación y consolidación como seres humanos dignos e iguales .
Por ello, el daño a la vida de relación pregonado por los apoderados de las víctimas respecto de este tipo penal debía ser especialmente deslindado de las consecuencias propias del punible para acreditar la forma en que cada persona vio disminuida su capacidad para establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas o perdió la posibilidad de disfrutar de los placeres de la existencia corriente, para mencionar sólo algunos de los aspectos que la jurisprudencia ha enlistado como expresión de esta clase de menoscabo.
Sin embargo, en el evento bajo estudio, la Sala no encuentra acreditado este perjuicio por cuanto ningún apoderado cumplió con la carga procesal de demostrar la configuración del daño, en tanto se limitaron a enunciar el concepto traído por la jurisprudencia nacional, sin señalar cómo se modificaron las condiciones particulares de cada víctima. Por ello, no hay lugar a reconocer la indemnización deprecada por este concepto.
Precisiones sobre la liquidación del perjuicio material en el delito de desplazamiento forzado
El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, exige que la estimación de la indemnización, compensación o pagos pretendidos se haga “razonadamente”, esto es, que además de indicar una cuantía se deben otorgar razones y aducir, si se tienen, los documentos que apoyan la cifra indicada.
En este sentido, la definición del término impone no la simple manifestación de una opinión, creencia o estimativo sobre un aspecto, por cuanto, además, obliga a entregar razones, argumentos y explicaciones sobre el mismo.
Revisado el formato denominado “Declaración de juramento estimatorio de perjuicios patrimoniales (daños (sic) emergente y lucro cesante”), aportado para soportar el avalúo efectuado, bajo juramento, por las víctimas sobre sus perjuicios materiales, la Sala advierte cómo la precariedad de las preguntas formuladas dificulta establecer si se orientaron a conseguir una cuantificación actualizada de esos perjuicios. Así, la Defensoría Pública, responsable de la encuesta, luego de inquirir si el declarante tuvo alguna pérdida material, indaga “¿Bajo la gravedad del juramento, en cuánto estima usted su pérdida material?”, usando como tiempo verbal el presente, indicativo de vigencia.
Sin embargo, el valor promedio declarado en dichos documentos permite colegir a la Sala que corresponden al año 2000. A modo de ejemplo, el valor del producido de cada hectárea cultivada fue establecido en las declaraciones juradas en la suma de tres millones de pesos, mientras que el ingeniero de alimentos, Jefe de la Oficina de Negocios y Comercialización de la Alcaldía Municipal de San Juan de Nepomuceno, para el año 2010 los fija así: ñame $6’563.500, yuca $2’258.000 y plátano $5’985.000 . De dichas cifras se deduce que los valores indicados por las víctimas corresponden a un promedio de utilidades obtenidas para el año 2000 por cada hectárea sembrada y no para el momento de la declaración.
Igual situación se presenta con el valor de las aves de corral y el ganado declarado según somera verificación efectuada con empresas expertas en la materia .
Ahora bien, no escapa a la Sala la precariedad de los elementos de juicio allegados para acreditar el daño declarado, situación que podría llevar a concluir que aquél no se probó.
No obstante, como ya se analizó, los principios pro hómine y de buena fe, pilares de nuestro ordenamiento jurídico, permiten acudir a la flexibilidad de la prueba aconsejada por la jurisprudencia interna y foránea para los eventos de graves y masivas violaciones a los derechos humanos.
En ese orden, la Sala, a partir de lo declarado por las víctimas sobre el valor de sus bienes al momento del desplazamiento, procederá a elaborar una tabla donde se señale el promedio de tales elementos, a partir de modelos baremo o diferenciados, comunes a la mayoría, a fin de ajustar las declaraciones juradas superiores a esos valores, con el único propósito de evitar abusos en la tasación de los perjuicios ocasionados y, especialmente, preservar el principio de igualdad.
De esta manera, el valor reconocido por la Corporación por concepto de daño emergente tendrá como fundamento el juramento estimatorio, debidamente actualizado, apreciado con modelos baremo, y no los cuadros aportados por los abogados.
Clase de bien Valor promedio declarado
Casa bahareque $2’000.000
Casa material $4’000.000
Hectárea cultivada $3’000.000
Hectárea preparada $500.000
Arriendos (mensualidad) $60.000
Reses (c/u) $1’000.000
Terneros (c/u) $400.000
Caballos (c/u) $500.000
Ganado Mular (c/u) $600.000
Ganado porcino (c/u) $100.000
Ganado Asnar (c/u) $250.000
Gallinas (c/u) $5.000
Patos (c/u) $10.000
Pavos (c/u) $25.000
Finalmente, como parámetro adicional se tendrá la reiterada jurisprudencia de la Corporación , en virtud de la cual en materia de indemnización de perjuicios no opera la reformatio in pejus, por cuya razón se excluirán como sujetos de indemnización aquellas personas respecto de las cuales se encuentre acreditado que no sufrieron daño con ocasión de los hechos punibles objeto de este proceso, bien porque no tenían la condición de desplazados o aún no habían nacido, entre otros factores. Así mismo, se ajustarán algunas cuantías reconocidas para adecuarlas al daño irrogado.
Víctimas de desplazamiento forzado
NOMBRE ABOGADO NOMBRE VICTIMA INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MATERIALES INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES
MIGUEL ANGEL RAMIREZ GAITAN • YADIRA RODELO APARICIO
• INES ELENA BARRIOS RODELO
• YOJAIRA ALEXANDRA BARRIOS RODELO
• VANESSA BARRIOS RODELO
• LUIS RAFAEL BARRIOS RODELO $85’000.000
($17 millones para cada uno)
• TOMAS ANTONIO BARRIOS MARTÍNEZ
• INES ELENA LOBELO ARDILA
• SANDRA ROSA BARRIOS LOBELO
• PEDRO PABLO BARRIOS LOBELO
• LUIS RAMON BARRIOS LOBELO
• OSCAR ENRIQUE BARRIOS LOBELO
• SULYS ESTHER BARRIOS LOBELO
• JOSE TOMAS BARRIOS LOBELO
LUZ MARINA BARRIOS LOBELO $120’000.000
($13’333.333 para cada uno)
LEONARDO ANDRES VEGA • DERIS ISABEL CANTILLO ALVARINO
• CONCEPCION MULET CANTILLO
• JOSE ANTONIO MULET CANTILLO
• DIGNA MARIA MULET CANTILLO
CARLOS JOSE MULET CANTILLO $85’000.000
($17 millones para cada uno)
• ETELINDA ROSA GARCIA RODRIGUEZ
• LILIANA JUDITH POSSO GARCIA
• MARY LUZ POSSO GARCIA
• MARTHA CECILIA POSSO GARCIA $68’000.000
($17 millones para cada uno)
ALCIDES MARTIN ESTRADA CONTRERAS • LILIA DEL SOCORRO TAPIA GLORIA
• YAMILE MERCADO TAPIA
• INGRID DEL CARMEN MERCADO TAPIA
• ALFREDO MERCADO TAPIA
• MANUEL DE JESUS MERCADO GARCIA $85’000.000
($17 millones para cada uno)
• MANUEL DE JESUS MERCADO YEPES
• SIXTA TULIA GARCIA DE MERCADO
• CARMEN ELENA RODELO BARRIOS
• KAREN PAOLA MERCADO RODELO
• JOSE ALFONSO MERCADO RODELO
• DIANA PATRICIA MERCADO RODELO
• SAIDIT MERCADO RODELO
• ESCILDA MERCADO GARCIA
• ALFONSO R. MERCADO GARCIA
• JOSEFA MERCADO GARCIA
• JULIO CESAR MERCADO GARCIA
• ROSA ESTHER MERCADO GARCIA
• LUZ MARINA MERCADO GARCIA
• ELENA CECILIA MERCADO GARCIA
• NUVIA ESTHER MERCADO GARCIA
• MANUEL MERCADO GARCIA $120’000.000
($7’5 millones para cada uno)
• BIENVENIDA DE JESUS MERCADO YEPES
• JUAN ANTONIO YEPES MERCADO
JOSE JOAQUÍN YEPES MERCADO $51’000.000
($17 millones para cada uno)
HUMBERTO JAIMES ARBELAEZ
• ANA MARIA CARMONA CARMONA
• EMPERATRIZ CARMONA MARTINEZ
• DANILO JOSE CARMONA CARMONA
• MARTHA CARMONA CARMONA $12’301.104 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• GABRIEL ENRIQUE MONROY LUNA
• ONEIDA ALCIRA RIVERA GUZMAN
• PEDRO GABRIEL MONROY RIVERA
• HELMER ANTONIO MONROY RIVERA
• CAMILO ENRIQUE MONROY RIVERA
ANGELICA PATRICIA MONROY RIVERO $2’827.840 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• MANUEL ENRIQUE MIRANDA NAVARRO
• MARGARITA RENAL BELTRAN
• NEIRA MARIA MIRANDA RENAL
• ADA KARINA MIRANDA RENAL
• MAIBER MANUEL MIRANDA RENAL
• MARLIS MARGARITA MIRANDA RENAL $28’278.400 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• YERSITH FEDERICO VELILLA CONTRERAS
• ANGELICA MARIA MARTINEZ BARBOZA
• YESSICA PAOLA VELILLA LOPEZ
• ANDRES DAVID VELILLA LOPEZ
• LUIS ALFONSO VELILLA LOPEZ $8’695.608 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• HILDA ROSA FLOREZ RIVERA
• JESUS DAVID MENDOZA FLOREZ
• FREDIS ENRIQUE MENDOZA FLOREZ
• DELSY DEL CARMEN MENDOZA FLOREZ $24’743.600
$68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ERSILA ISABEL CAUSIL MARTINEZ
• ALBERTO MARÍA GOMEZ CARMONA
• ARMANDO JAVIER GOMEZ CAUSIL
• ERNEY DAVID GOMEZ CAUSIL
• YAIT DAIBER GOMEZ CAUSIL
• JAINER LUIS GOMEZ CAUSIL
• NAFER ANTONIO GOMEZ CAUSIL $14’916.856 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• RICARDO ARTURO CARMONA MARTINEZ
• DOMINGA RODELO SALCEDO
• JOSE ALFREDO CARMONA RODELO
• RICARDO JOSE CARMONA RODELO
• RAFAEL EDUARDO CARMONA RODELO
• SANDRA MILENA CARMONA RODELO $12’813.650 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• LUIS FELIPE ACOSTA CARO
• DELSY MARIA CASTRO CHARRYS
• LUIS JOSE ACOSTA CASTRO
• WENDY VANESSA ACOSTA CASTRO $9’985.810 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• YANETH MARIA CHAMORRO RODELO
• EDUARD PANTOJA MENDOZA
• EDUARDO RAFAEL PANTOJA CHAMORRO $10’463.008 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• MARCELINO RIVERA LEIVA
• DELCY DEL SOCORRO CASTAÑEDA PADILLA
• DANILO ALBERTO RIVERA CASTAÑEDA
• FIALMA RIVERA CASTAÑEDA
• SABRINA RIVERA CASTAÑEDA $21’058.571 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• CARMEN ISABEL HERNÁNDEZ RAMOS -0- $17.000.000
• PEDRO ANTONIO MENDOZA POLO
• DILIA ESTHER POLO PEREZ
• ANTONIO MARIA MENDOZA POLO $19’971.620 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• FEDERMAN ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ
• ORLY PATRICIA MENDOZA GAVIRIA
• ANGIE VANESSA CARMONA MENDOZA - 0 - $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• BETILDA ROSA CUETO CARMONA
• HECTOR JOSE CHAMORRO RODELO $14’916.856 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• FELIPE GABRIEL ZUÑIGA BERMEJO
• LUDIS MARIA MONROY MENDOZA
• MAICOL ANDRES MONROY MENDOZA
JONAS DAVID MONROY MENDOZA $53’022.000 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• CLAUDIA PATRICIA GUERRERO PADILLA
• JOSE LUIS GUERRERO SERRANO
• SUNILDA MARIA PADILLA DE GUERRERO
• NORGE LUIS GUERRERO PADILLA
• ENRIQUE GUERRERO PADILLA $20’056.445 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• VICTOR MANUEL HERRERA CASTILLO
• DENIS NISPERUSA LUCAS
• DEWIS DAVID HERRERA CASTRO
• GERMAN HERRERA CASTRO $27’606.788 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• FRANCISCO PANTOJA PALOMINO
• ANGELA MENDOZA CARMONA
• FREDYS MANUEL PANTOJA MENDOZA
• VILMA ESTHER PANTOJA MENDOZA $14’846.160 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• UBALDO MIGUEL GOMEZ CARMONA
• JUANA ISABEL ATENCIO MENDOZA
• DUBIS ESTHER GOMEZ ATENCIO
• JAIDER ANTONIO GOMEZ ATENCIO
• LUIS UBALDO GOMEZ ATENCIO $3’578.985 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• NORMA REGINA BARRIOS MONDOL
• ADALBERTO DIVASTO SOSSA
• LUIS ALBERTO DIVASTO SOLANO
• DIANA ROSA PEREZ BARRIOS
• PAULA ANDREA ANGULO PEREZ $68’426.056 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• MONICA ROSA ARDILA PEREZ $9’013.740 $17.000.000
• YANIDES DEL CARMEN OSORIO QUINTERO
• JAIRO MENDOZA MONTALVO
• LEONEL MENDOZA OSORIO
• ELIECER MENDOZA OSORIO
• YONEI ANDRES MENDOZA OSORIO
• YOLEIDA ROSA MENDOZA OSORIO $6’892.860 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• YAQUELINE MARIA MONRROY BETANCURT
• FIDEL MANUEL GAVIRIA HERNANDEZ
• KELIS YOJANA GAVIRIA MONRROY
• JULIO CESAR GAVIRIA MONRROY
• MARLIS ESTHER GAVIRIA MONRROY
• DANIEL JOSE GAVIRIA MONRROY
• RUBÉN ANTONIO GAVIRIA MONRROY $35’348.000 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• EXILIA PETRONA MARTINEZ CONTRERAS
• GABRIEL HERNANDO MARTINEZ MARTINEZ
• LUIS ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ
• OSWALDO DE JESUS MARTINEZ MARTINEZ
• YULIETH PAOLA MARTINEZ MARTINEZ $2’545.056 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• MARIA EUGENIA SARAVIA PEDROZA
• CARLOS ARTURO ROMERO MANJARREZ
• MARIAELIS GARCES SARAVIA
• ELSON RAFAEL CASTELLAR SARAVIA
• WILBER JOSE CASTELLAR SARAVIA
• LIBARDO JAVIER CASTELLAR SARAVIA $45’952.400 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• JUSTINIANO PASTOR YEPES MONRROY
• RUBY ILDA CARDENAS AGUIRRES $19’794.880 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• ORLANDO FRANCISCO MENDOZA SIERRA
• RUBIELA ESTHER TEJEDOR MENDOZA
• LINA GABRIELA MENDOZA TEJEDOR
• BETSY LILIANA MENDOZA TEJEDOR $16’754.952 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• MARILA MONROY GUERRERO
• PEDRO ENRIQUE CARABALLO DE ORO
• CESAR CARABALLO MONRROY
• ALEXANDER RAFAEL CARABALLO MONRROY
• PEDRO ENRIQUE CARABALLO MONRROY $24’743.600 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• JAVIER ANTONIO CARMONA GONZALEZ $5’938.464 $17.000.000
• INMACULADA ROSA MERCADO LEDESMA
• LUIS MIGUEL CHICO RIVERA
• LUZ ELENA CHICO MERCADO
• ELIDA ROSA CHICO MERCADO $15’906.600 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• NELSON MENDOZA POSSO
• LUZ DARI CARO BARRIOS
• XILENA PAOLA QUINTERO CARO
• LUIS MIGUEL QUINTERO CARO
• DANIEL ALBERTO MENDOZA CARO
• DAIMER ANDRES MENDOZA CARO $6’627.750 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• FRANCISCO SIERRA RODRIGUEZ
• JULIA ESTHER PIÑA BENITEZ
• MAFRI ALFREDO SIERRA PIÑA
• LUIS MANUEL SIERRA PIÑA
• LEONARDO SIERRA PIÑA
• LENIS DEL CARMEN SIERRA PIÑA
• ANGELICA YEPES MONROY $12’212.734 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• ANGELICA MARIA HERNANDEZ RAMOS
• MANUEL GAVIRIA POLO
• MANUEL ESTEBAN GAVIRIA HERNANDEZ
• FRANCISCO GAVIRIA HERNANDEZ
• JOSE GABRIEL GAVIRIA HERNANDEZ
• LUZDAMARI GAVIRIA MIRANDA $38’882.800 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• JOSE LUIS CASSIANI PAJARO
• RAFAEL ENRIQUE CASSIANI SIERRA
• AMALIA CHICO RIVERA
• MONICA PATRICIA CASSIANI CHICO $25’167.776 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• NESTOR RODELO APARICIO
• PEDRO CELESTINO RODELO RODRIGUEZ $35’348.000 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• HERNAN JOSE CHICO RIVERA
• LUZ HELENA MARTINEZ JOYA
• BRIDIS MARIA CHICO JIMENEZ
• SERGIO JOSE CHICO JIMENEZ
• RICARDO JAVIER CHICO JIMENEZ $11’046.250 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• ALFONSO VILLEGAS BARRETO
• MARIA SIERRA VERGARA
• ANA MARIA VILLEGAS SIERRA
• ALVARO JAVIER VILLEGAS SIERRA
• JAIDER JOSE VILLEGAS SIERRA
• YORMAN JOSE VILLEGAS SIERRA
• YASIRIS VEILLEGAS SIERRA
• EDGAR ALFONSO VILLEGAS SIERRA $1’767.400 $120.000.000
($15 millones para cada uno)
• ROSALBA ROSA BARBOZA MENDEZ
• HUGO RAFAEL BARBOZA MENDEZ
• WILLIAM ENRIQUE MARTINEZ BARBOZA
• CANDELARIA BARBOZA MENDEZ $34’8601982 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• NOELIA ESTER YEPEZ MONROY
• ALEJANDRO MANUEL MENDOZA GAVIRIA $13’255.500 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• GABRIEL EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ
• CARMEN ALICIA LEDESMA CONTRERAS
• ANA CECILIA GARCIA LEDESMA
• OMAR MANUEL GARCIA LEDESMA $14’139.200 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
YUDI MARINELLA CASTILLO
• JOSEFA DEL CARMEN CARMONA POLO
• JOSE MIGUEL CUETO CARMONA
• WILFREDO ANTONIO CUETO CARMONA
JORGE LUIS CUETO CARMONA
• JOHANA MARÍA RAMIREZ VILLA
IRIS HERRERA CAÑATE $13’255.500 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• MARIA DEL SOCORRO MERCADO MACARENO
• MILTON JOSE BARRIOS RODRIGUEZ
• CATHERINE ESTHER BARRIOS MERCADO
• YAIR JOSE BARRIOS MERCADO
• MILTON JOSE BARRIOS MERCADO $9’614.056 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• GABRIEL ENRIQUE CARMONA YEPEZ
• JUSTO CARMONA GARCIA
• ANA ELISA YEPEZ LEDESMA
• LUIS RAMON CARMONA YEPEZ
• ADALBERTO CARMONA YEPEZ
JUSTO MANUEL CARMONA YEPEZ - 0 - $85’000.000
($17 millones para cada uno)
• OSIRIS ESTHER CARABALLO DE ORO
• JORGE LUIS ARRIETA CARABALLO
• YURIBEL ARRIETA CARABALLO
• KEVIN RAFAEL ARRIETA CARABALLO $5’557.954 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• AIDA ROSA NAVARRO REYES
• HEDILBERTO CASIANI HERNANDEZ
• EDIL MANUEL CASIANI NAVARRO
• ROSA MARIA CASIANI NAVARRO
• JULIETH CASIANI NAVARRO
• LEVINSON CASIANI NAVARRO
• YIRINETH MARIA CASIANI NAVARRO
• JUAN MANUEL CASIANI NAVARRO
• VICTOR DAVID CASIANI NAVARRO
• CINDY PAOLA CASIANI NAVARRO
• DEIVER JOSE CASIANI NAVARRO $8’837.000 $120.000.000
($10’900.000 para cada uno)
• WALBERTO JOSE ACOSTA CARO
• CARMELA ISABEL CARO FAJARDO
• JOSE LUIS ACOSTA ANILLO
• LUIS FELIPE ACOSTA CARO
• EDINZO RAFAEL ACOSTA CCARO
• CESAR AUGUSTO ACOSTA CARO
• MARIA LUISA ACOSTA CARO $8’837.000 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• ELOINA ISABEL GUERRERO DE HERNANDEZ
• RAFAEL HERNANDEZ ANILLO
• MARIELA DEL SOCORRO HERNANDEZ GUERRERO $11’876.928 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• LISANDRO MANUEL CONTRERAS RODRIGUEZ
• MARIA DEL TRANSITO CASIANI CAÑATE
• LEIDYS ESTHER CONTRERAS CASIANI
• ALVARO JAVIER CONTRERAS CASIANI
• DANILO LUIS CONTRERAS CASIANI $5’302.2000 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• MAGDALENA PEREIRA DE OSPINO
• ELIECER RODRIGUEZ MATAMOROS
• MERCEDES EDITH OSPINO PEREIRA
• UBALDO ENRIQUE OSPINO PEREIRA
• ROSA IRIS OSPINO PEREIRA $5’584.948 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• PATRICIA MARIA DIBASTO SOLANO
• DONALDO JOSE BADEL DIBASTO
• KAREN DAYANA BADEL DIBASTO
• LICETH PAOLA BADEL DIBASTO
• DONALDO JOSE BADEL DIBASTO $16’225.000 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• LILIA ESTHER BUELVAS GARCIA
• FELIPE ALFONSO MENDOZA CASTELLAR
• HUMBERTO ENRIQUE MENDOZA BUELVAS
• LISANDRO ANTONIO MENDOZA BUELVAS
• DINA LUZ MENDOZA BUELVAS
• SERGIO LUIS PEREZ HERAZO $33’509.904 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• SHIRLEY COGOLLO BUELVAS
• NEBER DE JESUS THERAN CARMONA
• CAROLIN SILETH THERAN COGOLLO
• TEODOCIA CARMONA
• ISETH THERAN CARMONA $13’441.077 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
MANUEL DE JESUS PUAS MARTINEZ $353.480 $17.000.000
• HIDALGO JOSE BARRIOS HERNANDEZ
• PIEDAD MARIA ALVAREZ SUAREZ
• KELLY JOHANA BARRIOS ALVAREZ
• CARMEN MARIA BARRIOS ALVAREZ
ERICA PATRICIA BARRIOS ALVAREZ $12’831.324 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• EDILMA ROSA TEJEDOR MENDOZA
• SANTIAGO MIGUEL CARABALLO SARABIA
• MARIA CLAUDIA CARABALLO TEJEDOR $16’207.058 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• DENIS MARIA MENDOZA MENDOZA
• EUGENIO RANGEL CARMONA ARIAS
• DAMARIS CARMONA MENDOZA
• JANEL DAVID CARMONA MENDOZA $27’217.960 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• YULED DEL CARMEN HERNANDEZ VELASQUEZ
• PEDRO JOSE BETANCOURT TORRES $3’534.800 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• CLAUDIA PATRICIA VELASQUEZ HERNANDEZ
• JOSE ANTONIO VELASQUEZ TEHERAN
• CARMEN ISABEL HERNANDEZ RAMOS
• LUIS JAVIER VELASQUEZ HERNANDEZ
• WALTER ANTONIO VELASQUEZ HERNANDEZ
• JOSE DAVID VELASQUEZ HERNANDEZ
• NELSY MARIA VELASQUEZ HERNANDEZ
• JUDITH SARAY VELASQUES HERNANDEZ
• INES PAOLA VELASQUES HERNANDEZ
• MATILDE ISABEL VELASQUEZ HERNANDEZ
JUAN FRANCISCO SARAVIA SILVA $13’290.848 $120.000.000
($12’000.000)
• DAMASO RAFAEL CARMONA ARIAS
• ANA ELENA PEREZ SANTANA
• DAMANSO CARMONA PEREZ
• OLVER JOSE CARMONA PEREZ
DAIRO RAFAEL CARMONA PEREZ $10’604.400 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• FEDERICO ANTONIO CONTRERAS SERRANO
• MARITZA GRAU BALSEIRO
• CRISTIAN JESUS CONTRERAS
• DANILO JOSE CONTRERAS $38’882.800 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• MARGELYS DEL CARMEN DIBASTO RODRIGUEZ
EMIRO RAFAEL MENDOZA GAVIRIA $2’474.360 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• VIVIAN ESTELA NIETO PADILLA
• MARCELO RAFAEL HERNANDEZ GUERRERO
• DUBIS HERNANDEZ
• EDEL FRANCISCO HERNANDEZ
• PEDRO ANTONIO NIETO PADILLA $1’325.550 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• MERCEDES ELENA BETANCOURT MENDOZA
• EUGENIO ANTONIO MENDOZA CARMONA
• PEDRO JOSE MENDOZA BETANCURT
• NELIS ISABEL MENDOZA BETANCURT $12’044.831 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• DEMETRIO JOSE BARRIOS MARTINEZ
• CARMEN ELENA GARCIA RODRIGUEZ
• MAXIMILIANO BARRIOS GARCIA
• CESAR BARRIOS GARCIA $40’650.200 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• EDILSA DEL CARMEN CUETO CARMONA
• TEOFILO DE JESUS GONZALEZ OROZCO
• LEVIS JOHANNA VEGA CUETO
• EVA SANDRITH VEGA CUETO $19’688.836 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• GLEDYS DEL CARMEN CATALAN GARCIA
• WILSON NOLAZCO CARABALLO DE ORO
• WILSON RAFAEL CARABALLO CASTILLO
• JHON EDISON CASTILLO CATALAN
• EDGAR MAURICIO CATALAN GARCIA
• JOSI MAURY CARABALLO CATALAN
• LINA MARCELA CARABALLO CATALAN
• NIDIA JOHANA CASTILLO CATALAN $5’302.200 $120.000.000
($15 millones para cada uno)
• CESAR VIDAL ESTRADA MELENDEZ
• JHON JAIRO ESTRADA JULIO
• CESAR ALFONSO ESTRADA JULIO
• SANDRA ESTRADA JULIO
• NIDIAN PAOLA ESTRADA AVILA
• KELLYS JOHANA ESTRADA AVILA
• LORENA ESTRADA AVILA
• LADIS MARIA AVILA LEONES - 0- $120.000.000
($15 millones para cada uno)
• BERTILDA ESTHER SIERRA RODRIGUEZ
• LUIS FELIPE MENDOZA CARMONA $1’431.594 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• MERCEDES EDITH OSPINO EREIRA
• JULIO CESAR MONTES LUNA
• MARLEBIS GOMEZ OSPINO
• MARILUZ GOMEZ OSPINO
• JONATHAN ANTONIO GOMEZ OSPINO
• YIRIS DEL CARMEN GOMEZ OSPINO
• UBALDO LUIS GOMEZ OSPINO
• CARLOS JULIO MONTES SIERRA
• ANDRES DAVID MONTES SIERRA $8’837.000 $120.000.000
($13’333.333 para cada uno)
• JOSE MIGUEL CUETO CARMONA
• YASELIS VALENZUELA VELEZ
• JOSE MIGUEL CUETO VALENZUELA
• DIANA LUZ CUETO VALENZUELA $15’482.424 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ROSA ISABEL BETANCOURT MONROY
• JOSE MANUEL MONROY POLO
• JOSE MANUEL MONROY BETANCOURT
• LUIS ENRIQUE MONROY BETANCOURT
• RAFAEL ANTONIO MONROY BETANCOURT $4’142.786 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• EDUARDO AGAMEZ MENDOZA
• EDITH SOFIA ZUÑIGA VELASQUEZ
• LUIS EDUARDO AGAMEZ ZUÑIGA
• FRANCISCO JAVIER AGAMEZ ZUÑIGA
• LUIS JOSE AGAMEZ ZUÑIGA
• ELISA CRISTINA AGAMEZ ZUÑIGA
• JOSE DEL CARMEN AGAMEZ CARDONA
• ROSA CRISTINA MENDOZA DE AGAMEZ
• YASMINES AGAMEZ MENDOZA
• RAMIRO ANTONIO AGAMEZ MENDOZA
• JOSE ALFREDO BELTRAN AGAMEZ $28’681.367 $120.000.000
($10’909.091 para cada uno)
• BERTA TULIA MENDOZA MEJIA
• PEDRO ANTONIO TEJEDOR TORRES
• PEDRO LUIS TEJEDOR MENDOZA $7’069.600 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• RITA MERCEDES CASTELLAR BARRIOS
• DEMETRIO JOSE BARRIOS RODRIGUEZ
• JUDITH BARRIOS CASTELLAR
• LEDIS BARRIOS CASTELLAR
• DIANA BARRIOS CASTELLAR
• ALBERTO BARRIOS CASTELLAR
• EVER BARRIOS CASTELLAR
• JENIFER MENDOZA VASQUEZ $7’688.190 $120.000.000
($15 millones para cada uno)
• GRISELDA APARICIO ROMERO
• JESUS MARIA MOLINA CORONADO
• ARIEL ENRIQUE MOLINA APARICIO
• JORGE LUIS MOLINA APARICIO
• KELLY JOHANA MOLINA APARICIO $44’185.000 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• ESTEBAN ENRIQUE ROMERO YEPEZ $6’539.380 $17.000.000
• ENIDET ISABEL CARABALLO DE ORO
• WILFRIDO RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO
• YEISON RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO
• YORJANIS RODRIGUEZ CARABALLO $9’720.700 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• SIMONA DEL CARMEN GAVIRIA HERNANDEZ
• ALEJANDRO RAFAEL MENDOZA BETANCURT
• OLGA ESTHER VILORIA GAVIRIA
• ALEJANDRO MANUEL MENDOZA GAVIRIA
• EMIRO RAFAEL MENDOZA GAVIRIA $21’703.672 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
JULIO ENRIQUE SANABRIA VERGARA • ALICIA LOPEZ MAZA
• GERALDIN LOPEZ LOPEZ
• GUILLERMO LOPEZ LOPEZ
• GUILLERMO LOPEZ POLO
• PALMINA LOPEZ LOPEZ
• SILENA LOPEZ LOPEZ
• LEYLA MARGARITA LOPEZ LOPEZ $55’443.338 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• SANTIAGO CAÑATE LOPEZ
• DUBAN CAÑATE
• JOSEFA VILLALBA LOPEZ
• MANUELIS CAÑATE VILLALBA $100’398.924 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• FLOR MARIA VELASQUEZ DE VEGA
• JUAN MANUEL VEGA LOPEZ
• JHON CARLOS VEGA VELASQUEZ
• PEDRO LUIS VEGA VELASQUEZ
• YAJAIRA VEGA VELASQUEZ
• YIMARA VEGA VELASQUEZ
• YOELIS VEGA VELASQUEZ
• YARLIDIS VEGA VELASQUEZ
• ELBER GONZALEZ
• OSCAR LUIS GONZALEZ VEGA
• ANGUI YULIANA GONZALEZ VEGA
• JAIRO MANUEL VEGA VELASQUEZ -0-, sin juramento estimatorio en la carpeta respectiva $120.000.000
($10 millones para cada uno)
• LUIS VILLALBA OSPINO
• ROSINA LOPEZ DE VILLALBA
• MARLIN VILLADA PADILLA $10’560.215 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• JOSE LOPEZ MEJIA $16’699.102 $17.000.000
• JOSE CAÑATE LOPEZ $13’432.240 $17.000.000
• ABIL LOPEZ LOPEZ
• JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ VEGA
• JOSE ROBERTO LOPEZ LOPEZ
• MARGELIS LOPEZ FERNANDEZ
• SERGIO LUIS LOPEZ LOPEZ
• WILBER LOPEZ LOPEZ $59’124.832 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• ADONICEL CAÑATE VILLALBA
• GILMA ESTHER ORTIZ RODRIGUEZ
• YORLENIS CAÑATE ORTIZ $18’674.348 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• ALCIBIADES ORTIZ RODRIGUEZ
• AMALFI MAZA FERNANDEZ
• CARLOS ANDRES ORTIZ MAZA
• KAREN PAOLA ORTIZ MAZA
• LUIS FERNANDO ORTIZ MAZA $13’578.934 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• EDITH SOFIA LOPEZ BARRIOS
• EDIS MANUEL VEGA
• EIMER MANUEL VEGA LOPEZ
• KARINA INES VEGA LOPEZ
• OBERLIS VEGA LOPEZ
• RAMON ALFONSO VEGA LOPEZ Sin juramento estimatorio en la carpeta respectiva $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• HECTOR CAÑATE ATENCIO $37’924.869 $17.000.000
• ERLINDA VEGA DE RODRIGUEZ
• HELBER RODRIGUEZ VEGA
• LESWIN RODRIGUEZ VEGA
• RODRIGO RODRIGUEZ VEGA Sin juramento estimatorio en la carpeta respectiva $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ADALBERTO ATENCIO PULIDO
• PETRONA MAZA VEGA
• YOMAR ATENCIO MAZA
• JOINER ATENCIO MAZA
• JEAN CARLOS ATENCIO MAZA $58’370.152 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• BERY LUZ PULIDO LOPEZ
• IBETH PULIDO LOPEZ
• JORGE PULIDO LOPEZ
• LEIDIS DEL CARMEN PULIDO LOPEZ
• LUDIS DEL ROSARIO LOPEZ PULIDO
• MAITEH PULIDO LOPEZ
• YOLIBET PULIDO LOPEZ Sin juramento estimatorio en la carpeta respectiva $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• ARGENIDA VILLALBA LOPEZ
• ARGEMIRO JOAQUIN MAZA ATENCIO
• DINA MELISA MAZA VILLALBA
• ARGEMIRO JOAQUIN MAZA VILLALBA
• ELIZABETH MAZA VILLALBA $22’265.705 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• DAVID ANTONIO LOPEZ MAZA
• JOSE DAVID LOPEZ MAZA
• MARELYS PATRICIA LOPEZ LOPEZ
• NEIDYS PAOLA LOPEZ LOPEZ
• NORELIS CAROLINA LOPEZ LOPEZ
• NORELVIS LOPEZ MAZA $15’037.039 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• FANNY CAÑATE CAÑATE
• KEVIN DAVID ATENCIO CAÑATE
• KEINER DAVID ATENCIO CAÑATE
• YOREDIS ATENCIO MAZA $16’123.990 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• JAIRO CARMONA CASTAÑEDA
• NELSY MONROY MENDOZA
• JAIRO JOSE CARMONA MONROY
• IVAN ALFONSO CARMONA MONROY
• JOSE ALFREDO CARMONA MONROY $1’237.180 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• ANGEL ENRIQUE PANTOJA MENDOZA
• INGRID MAGALI DÍAZ CARMONA
• YEINER ENRIQUE PANTOJA DÍAZ
• YOBALDI RAFAEL PANTOJA DÍAZ $6’451.010 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ALEJANDRO MARCELINO CARMONA YEPEZ
• MAYERLIS VEGA ALVAREZ $662.775 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• RAFAEL ENRIQUE MERCADO PINTO
• EMILCE VELASQUEZ MARIMON
• JORGE LUIS MERCADO VELASQUEZ
• EMILCE YANETH MERCADO VELASQUEZ
• LUIS CARLOS MERCADO VELASQUEZ
• OLGA PATRICIA MERCADO VELASQUEZ
• CARMEN IRENE MERCADO VELASQUEZ $23’152.940 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• IRIS YOLANDA ARRIETA CARABALLO
• MANUEL GREGORIO DIAZ ARRIETA
• KEVIN BRAYAN DIAZ ARRIETA Sin juramento estimatorio en la carpeta respectiva $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• ADELIS MENDOZA BETANCOURT
• EDWIN DE JESUS MACHADO MENDOZA
• GINA MACHADO MENDOZA
• JOHANA MACHADO MENDOZA $6’097.530 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• JUDITH MARIA MONROY DE FERIA
• MANUEL DE JESUS YEPES APARICIO
• JANER GABRIEL YEPES MONROY $3’004.580 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• ELIA MARIA MONROY DE YEPEZ
• JUSTINIANO JOSE YEPES APARICIO
• MARITZA YEPES MONROY
• JUSTINIANO PASTOR YEPES MONROY $3’004.580 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• DELFINA MARIA MERCADO VELASQUEZ
• DAYRO BERRIO ROMERO
• MARIA ALEJANDRA BERRIO MERCADO $14’103.852 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• YADIRA ESTHER MONROY BETANCURT
• ARGEMIRO LUIS MENDOZA SIERRA
• DIANA LUZ MENDOZA MONROY
• YERLIS PAOLA MENDOZA MONROY
• LORENA PATRICIA MENDOZA MONROY
• DORIS ADRIANA MENDOZA MONROY
• LUIS ANGEL MENDOZA MONROY $5’744.050 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• ROSEMBERG MANUEL ROMERO PANTOJA Sin juramento estimatorio $17.000.000
• MANUEL ANTONIO POSSO ARRIETA
• DORIAN POSSO SIMON
• MANUEL ANTONIO POSSO ARRIETA $7’953.300 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• ZOILA ROSA LOPEZ HERNANDEZ
• GIL RAFAEL LUNA RODRIGUEZ
• JOSE FRANCISCO LOPEZ HERNANDEZ
• ESTEBAN DAVID LOPEZ HERNANDEZ
• YULIETH PAOLA LOPEZ HERNANDEZ
• VICTOR MARIO LOPEZ HERNANDEZ
• ANGELICA PATRICIA LOPEZ HERNANDEZ
• ANGELICA HERNANDEZ RAMOS
• GIL RAFAEL LUNA LOPEZ $5’022.000 $120.000.000
($10’909.091 para cada uno)
• NELSON FERNADEZ ROCHA
• BARNEY FERNANDEZ VEGA
• YASIRA CORTES BELLO
• FERNEY HERNANDEZ CORTESER
• MODESTA VEGA FERNANDEZ
• MARICELI FERNANDEZ VEGA
• YORCELI FERNANDEZ VEGA
• MAYERLIN FERNANDEZ VEGA
• ESTIVENSON FERNANDEZ VEGA $28’366.770 $120.000.000
($13’333.333 para cada uno)
• YANIRIS DEL SOCORRO MARQUES SERRANO
• RAMON SALGADO SIERRA
• DARLY BERRIO SERRANO
• DAMARIS MARQUEZ SERRANO
• MARBEL MARIA SERRANO MANJARRES
• YORLEIDI BERRIO SERRANO Sin juramento estimatorio en la carpeta respectiva $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• BIENVENIDO URRUCHURTU MARIMON
• EVA MARIA VIDES DAVILA
• YIRIMA URRUCHURTU VIDES
• YAIR ENRIQUE URRUCHURTU VIDES
• MILTON MANUEL URRUCHURTU VIDES
• BRAYAN DAVID URRUCHURTU VIDES
• LAURA VANESA URRUCHURTU VIDES $16’026.783 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• MANUEL ESTEBAN VEGA FERNANDEZ
• DOMINGA LOPEZ MAZA
• ISAURA VEGA LOPEZ
• ANDREA DEL CARMEN VEGA LOPEZ
• JUAN MANUEL VEGA LOPEZ
• DALILA MARGARITA VEGA LOPEZ Sin juramento en la carpeta respectiva $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• FRANCISCO JOSE NISPERUZA FERIAS
• YULIS SUAREZ CARPIO
• DARLIS SOFIA NISPERUZA SUAREZ
• VANESA NISPERUSA SUAREZ
• LILIANA NISPERUSA SUAREZ
• DEIVIS NISPERUSA SUAREZ $21’003.782 $102’000.00
($17 millones para cada uno)0
EDILBERTO CARRERO LOPEZ • SILFRIDO LOPEZ MAZA
• ROSIRIS ISABEL VILLALBA LOPEZ
• PLINIO LOPEZ SILVA
• KATERINE CONTRERAS $16’199.988 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• REGULO ISAAC MAZA
• MARLON ISACC MAZA ATENCIO
• CINDI PAOLA MAZA CUETO
• DAYANA PAOLA MAZA ATENCIO
MARLY ATENCIO CONTRERAS $12’336.452 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• LISANDRO LOPEZ MAZA $21’668.324 $17.000.000
• RAMON VEGA LOPEZ
• GRISELA ESTHER VERGARA LOPEZ
• ICELA VEGA VERGARA
• JEFERSON VEGA VERGARA $32’361.094 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ADAL VILLAREAL LOPEZ
• OMAR VILLARREAL PULIDO
• BILARDO VILLARREAL PULIDO
• CADIDA ROSA VILLARREAL PULIDO
• LINA ESTHER VILLARREAL PULIDO
• DINA LUZ VILLARRREAL PULIDO
• YASMIRO JOAQUIN PULIDO VILLALBA
• ANDRIS PULIUDO VILLARREAL
• DIEGO ANDRES PULIDO VILLARREAL
• JULIETH CAROLINA PULIDO VILLARREAL
• ALEXANDER VILLARREAL PULIDO
• JUANA ALICIA RUIZ HERNANDEZ $12’120.292 $120.000.000
($10 millones para cada uno)
• ALICIA MATILDE MAZA DE LOPEZ
• HUMBERTO ANTONIO LOPEZ MAZA $13’476.425 $34.000.00
($17 millones para cada uno)0
• IREN ENRIQUE LOPEZ PULIDO
• MARIA VICTORIA AYALA DE LOPEZ
• EIDEL LOPEZ AYALA
• LEIDER MANUEL LOPEZ OVIEDO
• OLINDA LOPEZ AYALA
• EDILBERTO LOPEZ AYALA
• ROMULO ALFONSO LOPEZ AYALA
• SOFANOR ANTONIO LOPEZ AYALA
• EMILSA ISABEL LOPEZ AYALA $127’252.800 $120.000.000
($13’333.333 para cada uno)
• ARNOVIS SALGADO DEL RIO LOPEZ
• VERLIDIS DEL RIO LOPEZ
• FERMIN ENRIQUE MAZA FERNANDEZ
• JORGE LUIS MAZA DEL RIO
• MINERVA ROSA MAZA DEL RIO
• YENIS MARGARITA MAZA DEL RIO LOPEZ Sin juramento estimatorio en la carpeta respectiva $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• MILADIS ORTIZ JULIO
• GRENDIS CASTELLANOS ORTIZ
• WENDIS JOHANA CASTELLANOS ORTIZ
• PEDRO CASTELLANOS
• YEIMIS PAOLA CASTELLANOS ORTIZ $12’407.148 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• CARLOS ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ
• DIONISIO CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ
• HEBERTO ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ
• MARIA DEL CARMEN GONZALEZ
• MARIA DEL SOCORRO FERNANDEZ PAJARO
• ROSA MARIA GONZALEZ FERNANDEZ
• YASMINA CARTA NORANTO $24’902.666 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• DANIS ESTHER DÍAZ TORRES
• JANDIS LOPEZ CAÑATE
• JAILER DÍAZ TORRES
• YEISON NAVARRO DÍAZ
• CLAUDIA PAOLA NAVARRO DÍAZ
• ORLEIS DÍAZ TORRES $13’481.727 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• TEOBALDO ENRIQUE LOPEZ MARIMON
• MARIA DEL CARMEN RIVERA SANDOVAL $16’906.948 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• ALEJANDRO VILLA POMADES
• ANA JUSTINA VILLA MARQUEZ $8’837.000 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
FERNANDO AZA OLARTE
• ANA FELICIA ROCHA DE MAZA
• JOSE ISABEL MAZA LOPEZ
• OSWALDO ENRIQUE MAZAROCHA $28’380.909 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• TILSON MANUEL MAZA FERNANDEZ $21’859.203 $17.000.000
• FEDERICO ANTONIO LOPEZ MAZA C.C. 8’870.025 Sin juramento estimatorio $17.000.000
• GLORIA ESTHER LOPEZ MAZA
• JAIDER LOPEZ MAZA
• MARCO ANTONIO LOPEZ MAZA
• MARIA DEL CARMEN LOPEZ MAZA
• PERFECTO LOPEZ MEJIA
• TULIO ROBERTO LOPEZ MAZA
• ANA GISAIDA LOPEZ MAZA $16’936.994 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• ABEL ANTONIO CAÑATE RODRIGUEZ
• ELIANA PATRICIA CAÑATE MAZA
• ELYS JOHANA CAÑATE MAZA
• ESNEIDER CAÑATE MAZA
• LUIS ELIECER CAÑATE MAZA
• MERCEDES ELENA MAZA FERNANDEZ $27’990.314 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• FEDERICO LOPEZ MAZA C.C.8’870.096
• DOMINGA MAZA FERNANDEZ
• FRED ANTONIO LOPEZ MAZA
• YELIAN LISETH LOPEZ MAZA $41’152.142 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ANA CARMELA PULIDO MAZA
• CLARA MARGARITA MAZA FERNANDEZ
• IVAN ARTURO PULIDO CONTRERAS
• JANIA PULIDO MAZA
• MARLEIDIS PULIDO MAZA $19’694.138 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• CARMELO FERNANDEZ CAÑATE
• EMMA ROSA MEZA BELTRAN
• CATARINA MENDOZA MEZA
• YANELIS FERNANDEZ BARRIOS
• JHON EDUARDO FERNANDEZ BARRIOS
• DEICER LUIS FERNANDEZ BARRIOS $44’821.264 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• RAUL RODRIGUEZ BENAVIDES Sin juramento estimatorio $17.000.000
• EDELBIA ORTIZ JULIO $9’798.720 $17.000.000
• ESPERANZA JULIO BLANCO $13’783.953 $17.000.000
• EDUARDO ORTIZ ATENCIO
• KATERINE CATALAN CASTILLO
• ADAN ORTIZ TULIO $14’860.299 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• AMELIA ISABEL GONZALEZ MAZA
• ARELIS MAZA CHIQUILLO
• ARGEMIRO JOAQUIN GONZALEZ MAZA
• JOSE ANTONIO GONZALEZ MAZA
• NICOLAS GONZALEZ FERNANDEZ $48’891.586 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• ILUMINADA PULIDO VERGARA $37’164.887 $17.000.000
• ELAIDELINA FERNANDEZ PULIDO
• FERNANDO QUEZADA PLATA
• DARLIDIS CAÑATE PULIDO
• LAIDETH FERNANDA QUESADA FERNANDEZ $75’998.220
Incluye los bienes hurtados en su tienda $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• NORA ISABEL PULIDO LOPEZ
• LEYSIS MARIA CAÑATE PULIDO
• MERBYS RAFAEL PULIDO LOPEZ
• BRAYAN DANIEL PULIDO ACOSTA
• GEORGE ENRIQUE CAÑATE PULIDO
• DARLYDIS CAÑATE PULIDO 31’974.033 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• AMIRA ROSA CAÑATE PEREZ $4’521.009 $17.000.000
• ANA EDELMIRA ALTAMAR CAÑATE
• LIZ ANGELA LOPEZ ALTAMAR
• YERENIS MARCELA LOPEZ ALTAMAR
• JOSE ALFREDO LOPEZ ALTAMAR $15’302.149 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ZULYS DEL CARMEN MANOTAS FONSECA
• ADONILSO PULIDO CARMONA $35’913.568
$34.000.000
($17 millones para cada uno)
• PEDRO JUAN VILLADIEGO SANCHEZ $9’667.678 $17.000.000
• JOSE DEL CARMEN RAMIREZ TORRES
• ORLIDES JULIO GUTIERREZ
• DIONAR RAMIREZ JULIO
• DAIRO JOSE RAMIREZ JULIO
• JEISON RAMIREZ JULIO
• BIANDIS RAMIREZ JULIO $8’988.996 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• EFRAIN SANTANA MARIMON
• CATIA SANTANA VEGA $21’488.049 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• JOSE SAN MARTIN IRIARTE
• ORALBIS RAMOS FRANCO
• SANDRA PATRICIA RAMOS FRANCO
• KATY LUZ RAMOS FRANCO
• JHON LUIS SAN MARTIN IRIARTE
• LUZMENIA FRANCO HERRERA $14’432.588 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• ORFELIA PULIDO CARMONA Sin juramento estimatorio $17.000.000
• JOSE GUILLERMO MAZA VUELVAS $79’649.648 incluidos elementos de una tienda $17.000.000
• HERIBERTO VILLAREAL CARMONA $12’285.197 $17.000.000
• JUAN TORRES NAVARRO
• JUAN TORRES GONZALEZ
JONATAN TORRES GONZALEZ Sin juramento estimatorio $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• LUISA MARIA NAVARRO CARO $13’209.548 $17.000.000
• RAMONA ISABEL NAVARRO TAPIAS $29’821.340 $17.000.000
• DUBIS MIRANDA PEÑALOSA
• LEIDIS ESTHER SALGADO MIRANDA
• YINA MARCELA SALGADO MIRANDA
• FRANCISCO ANTONIO SALGADO SIERRA $25’819.947
$68.000.000
($17 millones para cada uno)
• AIDA DEL ROSARIO ORTIZ JULIO
• LUIS DAVID BELLO ORTIZ
• DUVAN ANDRES BELLO ORTIZ
• ELIDA MARIA CASTELLANOS ORTÍZ $10’639.748 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• PEDRO TORRES NAVARRO $41’134.468 $17.000.000
GLADYS ESTHER ROBLEDO RODRIGUEZ • DAINER VELASQUEZ VILLALBA
• ELQUIN LUIS VELASQUEZ VILLALBA
• FERNAN VELASQUEZ VILLALBA
• RAMON DIONISIO VELASQUEZ MAZA
• RAMON DIONISIO VELASQUEZ VILLALBA
• YADIRA VILLALBA VELASQUEZ $45’692.592 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• MARCOS LOPEZ MEJIA
• MANUEL JOAQUIN VERGARA LOPEZ $78’649.300 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• ALFREDO MIGUEL MAZA LOPEZ
• DIONISIA LOPEZ MAZA
• EDELSA MATILDE MAZA LOPEZ
• JOSE ISABEL MAZA ROCHA
• LIGIA MARGARITA MAZA LOPEZ $7’260.479 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• CONSUELO IDALIDES MAZA ATENCIO
• ALFONSO LOPEZ BARRIOS
• LUZ BELSY LOPEZ MAZA
• ERIK LOPEZ MAZA
• AUSBERTO LOPEZ MAZA
• ALONSO LOPEZ MAZA $60’842.745 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• ELIAS DAVID FERNANDEZ PULIDO
• GUALBERTO FERNANDEZ VILLALBA
• LIDIS PULIDO LOPEZ
• LUIS ALFONSO FERNANDEZ PULIDO
• NORBERTO FERNANDEZ PULIDO
• GUALBERTO FERNANDEZ PULIDO $35’538879 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• DORIS LOPEZ MAZA
• JOSE DAVID CAÑATE LOPEZ
• WILSON CAÑATE RODRIGUEZ
• ARIEL ARTURO CAÑATE LOPEZ
• ENRIQUE CAÑATE LOPEZ sin juramento estimatorio $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• ALICIA MATILDE MAZA LOPÉZ Sin juramento $17.000.000
• OFELIA MAZA DE VEGA
• EUSEBIO VEGA LOPEZ
• ERNIDES RAFAEL VEGA MAZA
• RICHARD VEGA MAZA
• FREDY MANUEL VEGA MAZA
• EUSEBIO VEGA MAZA sin juramento estimatorio $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• ALEXANDRA VALDEZ TIJERA
• CARMEN TIJERA SUAREZ
• FABIAN VELASQUEZ TIJERA
• GLODIS VELASQUEZ TIJERA
• KELY VELASQUEZ TIJERA $34’261.049 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• PEDRO LOPEZ CAÑATE $15’765.208 $17.000.000
• NERA ESTHER VALDES RIVERA
• REMBERTO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS $15’468.285 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• JUAN PABLO MAZA ATENCIO
• GLEDIS LOPEZ MAZA
• KEYLA ESTEFANY MAZA LOPEZ
• SANDRA VANESSA MAZA LOPEZ
• GLEDIS MARIA MAZA LOPEZ Sin juramento estimatorio $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• DELFA MARIA PULIDO VILLALBA
• TULIO ROBERTO MAZA JULIO
• LUIS GABRIEL MAZA PULIDO
• TULIO ALBERTO MAZA PULIDO
• TRIANA LIZET MAZA PULIDO $49’718.729 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• GABRIEL SIERRA
• INELSA CAÑATE VILLALBA
• OMAR SIERRA CAÑATE
• MAIRA SIERRA CAÑATE
• GABRIEL SIERRA CAÑATE
• LUZ STELLA SIERRA CAÑATE
• EDILIS CONTRERAS CAÑATE $12’594.492 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• BETTY LOPEZ PULIDO
• INOCENCIO LOPEZ CAÑATE
• SULAY ESTHER LOPEZ LOPEZ $90’490.880
Incluye abarrotes de la tienda y dinero efectivo hurtado $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• CANDI SOFIA MAZA MENDOZA
• ROSA ANGELICA CONTRERAS MAZA
• WILSON RAFAEL CONTRERAS SERRANO
• WILSONR AFAEL CONTRERAS MAZA
• YENIFER PAOLA CONTRERAS MAZA Sin juramento estimatorio $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• EDUARDO ORTIZ TULIO $25’169.543 $17.000.000
• HUMBERTO VALDERRAMA LOPEZ
• MARIA MAGDALENA LOPEZ
• ORFELINA MARIA VILLALBA LOPEZ $10’162.550 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• JOSE MIGUEL LOPEZ PULIDO
• TERESA DE JESUS BARRAZA LUNA
• HEIDIS PAOLA LOPEZ BARRAZA
• JOSE MIGUEL LOPEZ BARRAZA
• CARLOS ANDRES LOPEZ BARRAZA
• ANA MILENA LOPEZ BARRAZA
• FAISULIS ESTHER LOPEZ BARRAZA
• LUZ ELENA LOPEZ BARRAZA
• YOLIMA DEL CARMEN LOPEZ BARRAZA $25’662.648 $120.000.000
($13’333.333 para cada uno)
• ISIDRO MAZA CASSIANI
• RAFAEL EDUARDO MAZA QUEZADA
• JEAN CARLOS MAZA ACOSTA
• RAFAEL MAZA ACOSTA
• GEISON MAZA PEREZ
• RAFAEL MAZA PEREZ $17’674.000 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• MIRIAM TORRES MARIMON
• FRANCISCO CABARCAS MARIMON
• KEINER CABARCAS TORRES
• MARIA CONCEPCION CABARCAS TORRES $37’999.100 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• MANUEL DEL CRISTO CONTRERAS MERCADO
• JOSE LUIS CONJTRERAS SERRANO
• FANNY ISABEL SERRANO RODRIGUEZ
• RAFAEL GUSTAVO CONTRERAS TORRES
• NORFIDIA ISABEL CONTRERAS SERRANO
• WILBERTO CONTRERAS SERRANO
• ORLANDO JOSE CONTRERAS SERRANO $59’191.993 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• BELQUIZ LOPEZ CONTRERAS
• RAUL QUEZADA LOPEZ
• YOSELL MELISSA QUEZADA LOPEZ
• LUZ BELEN QUEZADA LOPEZ
• ARBEIS QUEZADA LOPEZ $32’696.900 incluida mercancía de un negocio que dijo tener $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• NARLY ORTIZ RODRIGUEZ
• ANDRES FELIPE ORTIZ RODRIGUEZ
• CAMILO ANDRES ORTIZ RODRIGUEZ $4’065.020 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• AMIN OSCAR MAZA BUELVAS
• ROSA MARIA TEHERAN DE MAZA
• GILBERTO MAZA TEHERAN
• EMERSON MAZA TEHERAN
• IRIS M. MAZA TEHERAN Sin juramento estimatorio $85.000.000
($17 millones para cada uno)
GUILLERMO NIZO CAICA • EDGAR VELASQUEZ VILLALBA
• EDGAR ANTONIO VELASQUEZ BERRIO
• KETTY ZUÑIGA BERRIO
• LUZ MERY BERRIO GUERRERO
• VELAIDA VELASQUEZ BERRIO
• YORGELIS VELASQUEZ BERRIO $20’346.839 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• ANA CECILIA RODRIGUEZ DE ORTIZ
• DANIEL ORTIZ RODRIGUEZ
• HELEN YENIS ORTIZ RODRIGUEZ $9’867.394 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• DIGNA CONTRERAS DE LOPEZ
• PEDRO RAFAEL LOPEZ POLO
• YADITH LOPEZ CONTRERAS
• YOHAN ENRIQUE LOPEZ CONTRERAS
• YOMAR LOPEZ CONTRERASYOMEL LOPEZ CONTRERAS
• YOSMIN LOPEZ CONTRERAS $30’696.203 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• FEDERICO LOPEZ VERGARA
• MILEIDIS LOPEZ AGAMEZ
• SONIA ISABEL PULIDO CASTILLA
• YIRA PAOLA LOPEZ LOPEZ $38’843.917 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• JOSE DAVID ATENCIO CONTRERAS
• JOSE EULOGIO ATENCIO PULIDO
• MIRNA LUZ ATENCIO CONTRERAS
• ROSALBA MARITZA CONTRERAS DE ATENCIO
• YENIFER PAOLA ATENCIO CONTRERAS $61’828.954 incluido el valor de una “cantina” $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• ALBA ROSA PULIDO MAZA
• GRISMALDO LOPEZ FERNANDEZ
• ROBERTO ANTONIO LOPEZ PULIDO $30’961.313 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• FRANCISCO RODRIGUEZ MAZA
• PETRONA MAZA RODRIGUEZ $37’426.462 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• ABELARDO LOPEZ CAÑATE
• LISNELIS LOPEZ CAÑATE
• TARCILA CAÑATE LOPEZ $12’106.690 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• JULIA RAMIREZ
• LEOVIGILDO LOPEZ VERGARA
• PABLA ISABEL LOPEZ COLINA
• SEBASTIAN LOPEZ COLINA
• WILBER LOPEZ COLINA
• LUZ DARY LOPEZ COLINA $7’967.439 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• GABRIEL CONTRERAS LOPEZ
• EDUARDA MAZA
• LUIS FELIPE CONTRERAS
• DELIMIRO CONTRERAS $13’128.247 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ANA FRANCISCA JULIO GONZALEZ
• GABRIEL ANTONIO MAZA CONTRERAS
• GERMAN MAZA JULIO $18’253.707 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• JAIDER MANUEL LOPEZ LOPEZ
• JAIME LOPEZ CAÑATE
• JAIME LOPEZ MAZA
• PABLA CAÑATE DE LOPEZ Sin juramento estimatorio $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ANIBET MAZA CONTRERAS
• DUBIS ESTHER CONTRERAS MENDOZA
• LAURA MARIA MAZA CONTRERAS
• ARISTIDES MAZA CAÑATE
• ELIANA CONTRERAS MAZA $9’667.350 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• DEISON RODRIGUEZ BENAVIDES
• RAUL RODRIGUEZ BENAVIDES $14’232.872 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• BERTA MARIA MAZA JULIO
• JANIRIS PULIDO MAZA
• ROBIN PULIDO MAZA
• YULIS PULIDO MAZA
• IBIS PULIDO MAZA $19’748’926 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• ARGENIDA MARIA LOPEZ VILLALBA
• OSMANI MARDIL VILLALBA MARTINEZ
• YEIK JOSE VILLALBA PEREZ $9’703.026 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• JUAN PABLO MAZA CONTRERAS
• DILMA ATENCIO DE MAZA $21’555.210 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• ANDRES EDUARDO LOPEZ LOPEZ
• KAREN LORENA LOPEZ LOPEZ
• OVIDIO JOSE LOPEZ LOPEZ
• MARLI LOPEZ VEGA
• OVIDIO LOPEZ MAZA $9’057.925 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• GABRIEL EDUARDO TORRES QUEZADA
• LILIA ESTHER FRANCO GUTIERREZ
• EDWIN ENRIQUE FRANCO GUTIERREZ
• DULIS MARIA TORRES FRANCO
• ESNEY TORRES FRANCO
• MARIA ANGELICA TORRES FRANCO
• YARLIS MANUEL TORRES FRANCO
• CRUZIBEL TORRES
• MARLY MARGARITA TORRES FRANCO
• YENICA ESTHER TORRES FRANCO $45’954.874 $120.000.000
($10’909.091 para cada uno)
• ANGEL MARIA JULIO ZUÑIGA
• FRANCISCA IRIARTE RAMIREZ
• LISANDRO JULIO
• LUZ MILA JULIO
• ANGEL JULIO
• JULIAN JULIO
• ANGELA JULIO
• DARY JULIO
• PEDRO ANDRES JULIO GUTIERREZ $25’418.749 $120.000.000
($13’333.333 para cada uno)
• YELISA RAMIREZ MARIMON
• JUAN TORRES
• YULIANIS PATRICIA TORRES RAMIREZ
• KENER TORRES RAMIREZ $12’907.322 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• HERNAN URRUCHURTU MARIMON
• GLADYS MARIA BERRIO GOMEZ
• MAICON JOSE URRUCHURTU MOLINA
• YINA PAOLA URRUCHURTU MOLINA
• DEIVIS MANUEL URRUCHURTU MOLINA
• YISETH URRUCHURTU MOLINA $6’818.629 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• ADALBERTO RAFAEL GUZMAN FORERO
• TOMAS ROMERO AMOR $24’559.790 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• LUZ MERY LEDESMA URRUCHURTU
• JULIO RAFAEL URRUCHURTU LEDESMA
• LUIS GUSTAVO URRUCHURTU LEDESMA Sin juramento estimatorio $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• MILTON URRUCHURTU MARIMON $11’219.455 $17.000.000
• RAFAEL ENRIQUE ORTIZ LOPEZ $16’539.329 $17.000.000
• ENILDA TORRES IRIARTE $15’302.149 $17.000.000
• DELIA MARIA BLANCO RAMIREZ
• CANDELARIO RAMIREZ GONZALEZ
• MAXIMO RAMIREZ BLANCO
• YASMINA RAMIREZ BLANCO
• CLEDIS RAMIREZ BLANCO
• JANER DE JESUS RAMIREZ BLANCO
• EVER RAMIREZ BLANCO $9’292.989 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• CARMEN ROSA URUCHURTU MARIMON
• PEDRO MARTINEZ
• YELIKA YOHANA MARTINEZ URUCHURTU
• YINDI YOBANA MARTINEZ URUCHURTU $12’506.122 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• VERKIS ZARA CAMACHO
• HENRY MANUEL URRUCHURTU CALVO $20’047.618 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• BENANCIA LOPEZ PULIDO
• SAMUEL ORTIZ ZUÑIGA
• LENDIS ORTIZ LOPEZ
• LILI JOHANA ORTIZ LOPEZ
• BIARNEY ORTIZ LOPEZ
• SAMUEL ORTIZ LOPEZ $6’376.779 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• YANETH DEL SOCORRO ACEVEDO TOVAR
• SAMUEL DAVID PELUFFO MEZA
• JOSE BENJAMIN PELUFO MEZA
• NAIMER JOSE PELUFO ACEVEDO
• YULIANA SABINA PELUFFO ACEVEDO
• YOISI FLOR PELUFO ACEVEDO
• MARIBEL BRITO CARMONA
• ADRIANA MARGARITA PELUFO BRITO $17’939.110 $120.000.000
($15 millones para cada uno)
• GREGORIO VELASQUEZ IRIARTE
• OSWALDO VELASQUEZ IRIARTE
• YULIANIS VELASQUEZ VILLALBA
• JUAN VELASQUEZ MAZA
• ANTONIO JOSE VELASQUES TORRES
• YULEIDIS VELASQUES TORRES
• HERNAN VELASQUES ORTIZ
• ANA MARGARITA MARTINEZ TORRES
• DANILO JOSE VELASQUEZ TORRES
• LUZ MARINA TORRES AUÑA
• WENDI PATRICIA MARTINEZ TORRES $16’716.069 $120.000.00
($10’909.091 para cada uno)
• NORMA DEL SOCORRO FIERRO AMAYA
• TOBIAS JIMENEZ DAVILA
• JOSE GREGORIO JIMENEZ FIERRO Sin juramento estimatorio $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• YESENIA MARTINEZ GOMEZ
• ALEX VELASQUEZ VILLALBA
• ALEX ELIECER VELASQUEZ RAMIREZ
• CARLOS ALBERTO VELASQUEZ RAMIREZ
• YOHADIS CAROLINA VELASQUEZ RAMIREZ
• YANELSIS VELASQUEZ RAMIREZ
• ELKIN LUIS VELASQUEZ RAMIREZ $11’917.578 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• LUZ MARINA LOPEZ PULIDO
• YIRA PAOLA LOPEZ LOPEZ
• JADER ENRIQUE LOPEZ LOPEZ
• YURIS ESTHER LOPEZ LOPEZ
• CLENDY MARGARITA LOPEZ LOPEZ
• YARLEIDIS LUZ LOPEZ LOPEZ
• JAIME RAFAEL LOPEZ LLERENA
• JAIME RAFAEL LOPEZ LOPEZ $22’115.476 $120.000.000
($15 millones para cada uno)
FERNANDO RIVERA BALLESTEROS
• JESUS DAVID LOPEZ AGAMEZ
• LIBARDO LOPEZ VERGARA
• PABLA ISABEL VERGARA DE LOPEZ
• RODRIGO LOPEZ VERGARA
• SILFREDO LOPEZ VERGARA
• JOSUE LOPEZ VALDEZ $16’030.318 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• DELIMIRO RAFAEL MAZA FERNANDEZ
• GERMIN MAZA FERNANDEZ
• GEOVALDO MAZA FERNANDEZ $10’604.400 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• OSVALDO CABARCAS MARIMON Sin juramento estimatorio $17.000.000
• JUAN CARLOS HERNANDEZ MAZA
• LILIA MAZA CONTRERAS $32’785.270 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• ARLIN HERNANDEZ MAZA
• YORMAN HERNANDEZ MAZA
• LILIA ROSA LOPEZ HERNANDEZ $1’060.440 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• JULIO CESAR MAZA RODRIGUEZ
• OSVALDO MAZA FERNANDEZ
• WALFRAN MAZA FERNANDEZ
ANTONIO LUIS MAZA FERNANDEZ $13’842.625 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• JUAN BAUTISTA LOPEZ VEGA
• YOLANDA PULIDO MAZA
• JORGE ELIECER LOPEZ PULIDO
• LUZ KARIME LOPEZ PULIDO $62’707.352 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ANA FELICIA VELASQUEZ MAZA $19’607.536 $17.000.000
• CARLOS ARTURO MAZA CONTRERAS
• CARLOS ARTURO MAZA LOPEZ
• JUAN PABLO MAZA LOPEZ
• MARCO ROBERTO MAZA LOPEZ
• ESTEBENSON MAZA LOPEZ $110’800.037 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• MARQUEZA LOPEZ MEJIA
• ROSALIA MAZA LOPEZ
• RICARDO ARTURO TORRES MAZA
• RICARDO DE JESUS TORRES GONZALEZ Sin juramento estimatorio $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• DARLY MARGARITA PULIDO VILLALBA
• LUIS ALBERTO PULIDO LOPEZ
• PABLA VILLALBA LOPEZ
• YEISON PULIDO VILLALBA
• YILSON MANUEL PULIDO VILLALBA $33’347.303 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• ADELMO LOPEZ MAZA
• BELINDA VELASQUEZ VILLALBA
• MARIA ALEJANDRA LOPEZ VELASQUEZ
• RONALDO LOPEZ VELASQUEZ $10’250.920 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ALEXANDER CAÑATE CHAMORRO
• GUILLERMO CAÑATE LOPEZ
• MARIA ANGELICA CAÑATE CHAMORRO
• MARIA JOSEFA RODRIGUEZ MAZA $16’097.479 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• GINETH CAROLINA LOPEZ PULIDO
• AUDILIO CAÑATE RODRIGUEZ Sin juramento estimatorio $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• GLEDIS LOPEZ MAZA
• GLEIDIS MARIA MAZA LOPEZ
• JUAN PABLO MAZA ATENCIO
• KEILA ESTEFANY MAZA LOPEZ
• SANDRI VANESA MASA LOPEZ Sin juramento estimatorio $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• FRANCISCO VEGA LOPEZ
• MARIA DEL ROSARIO BARRIOS BLANCO
• FRAISTEN AUGUSTO VEGA BARRIOS
• ANABEL VEGA BARRIOS
• DAGUIS VEGA BARRIOS $57’543.009 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• ADAL CAÑATE VILLALBA
• DALY ORFELINA CAÑATE VILLALBA
• ERICA LUZ VILLALBA LOPEZ
• JESUS FEDERICO CAÑATE VILLALBA
• NEIMER ASMIRO CAÑATE VILLALBA $11’820.371 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• CLAUDINA CAÑATE ATENCIO $11’442.148 $17.000.000
• CELIA ORTIZ JULIO
• HERNAN VELASQUEZ IRIARTE
• YERALDINA PALOMINO ORTIZ
• YIMINA PALOMINO ORTIZ $9’999.949 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• CESAR DARIO MAZA CAÑATE
• ELSY MAZA ATENCIO
• GLENDA MARCELA MAZA MAZA
• MARILYN YULIETH MAZA MAZA
• CESAR ANDRES MAZA MAZA $22’857.784 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• DEYIN ZENITH VEGA CAÑATE
• DEISY VEGA FERNANDEZ
• GASPAR VEGA FERNANDEZ
• GASPAR ENRIQUE VEGA LOPEZ
• ROISER VEGA FERNANDEZ
• JOHANA VEGA FERNANDEZ
• YOLANDA FERNANDEZ CAÑATE Sin juramento estimatorio $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• JOSEFA ZUÑIGA CAÑATE
• VICTOR MANUEL ZUÑIGA MAZA Sin juramento estimatorio $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• DAIRO ALFONSO RODELO APARICIO
• PEDRO RODELO RODRIGUEZ
• MARIA APARICIO PADILLA
• LUZ ESTER CONTRERAS SERRANO
• NANCY LUZ RODELO CONTRERAS
• KARELIS ROSA RODELO CONTRERAS
• JANER DAVID RODELO CONTRERAS No hay juramento estimatorio $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• NILSON ENRIQUE CASTRO CHARRIS
• CARLOS ELOY CASTRO POSSO
• ANA HELENA CHARRY CHARRY
• LUIS ALFONSO CASTRO CHARRY
• DANIS MARIO CASTRO CHARRY
• MARTHA MILENA CASTRO CHARRY
• LUIS FELIPE ACOSTA CARO $14’139.200 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• AURA ELENA YEPES MONROY
• LUIS ALFONSO CASTRO CHARRYS
• YENIFER CASTRO YEPES
• YESICA CASTRO YEPES
• DANIEL CASTRO YEPES $1’767.400 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• MANUELA BOLIVAR RAMIREZ
• ENRIQUE TORRES CABARCAS
• JOAQUIN ENRIQUE TORRES BOLIVAR
• EDITH TORRES BOLIVAR
• MARYLUZ TORRES BOLIVAR
• YANITH TORRES BOLIVAR
• MARCELA TORRES BOLIVAR
• ROSARIO TORRES BOLIVAR
• LUIS ENRIQUE TORRES BOLIVAR
• NARCISO TORRES BUSTILLO
• MONICA TORRES BUSTILLO
• YULIS TORRES BUSTILLO $31’237.028 $120.000.000
($10 millones para cada uno)
• INGILBERTO VELASQUEZ MAZA
• ROSALINA BALLESTEROS PEREZ
• JORGE LUIS BALLESTEROS PERES
• AIDA BALLESTEROS PEREZ
• ARLIS BALLESTEROS PEREZ
• PEDSRO LUIS BALLESTEROS PEREZ
• ANA ROSA VELASQUEZ PEREZ $18’239.568 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• NICOLAS RODRIGUEZ URRUCHURTU
• YANDRI RODRIGUEZ HERNANDEZ
• ELIANA RODRIHUEZ HERNANDEZ
• JOSE ESTEBAN RODRIGUEZ HERNANDEZ
• YEINER RODRIGUEZ HERNANDEZ $11’281.314 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• ALIRIS SANTANA HERAZO
• LUIS MIGUEL BARRIOS CASTILLA
• YORCELIS BARRIOS SANTANA
• ANGI CAROLINA BARRIOS SANTANA $22’361.149 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• FRANCISCO JAVIER ARIAS HERNANDEZ
• FRANCISCO ARIAS TORRES
• JESUS ANDRES ARIAS TORRES
• ZORAIDA ARIAS TORRES
• LAUDITH ARIAS TORRES
• PABLO JOSE ARIAS TORRES $20’325.100 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• DELCIS ESTHER SANTANA GARCIA
• YAINER ENRIQUE URRUCHURTU SANTANA
• DANILO JOSE URRUCHURTU SANTANA $18’766.253 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• JOSE GUILLERMO BLANCO RAMIREZ Sin juramento estimatorio $17.000.000
• ELSI QUINTANA SIMANCAS
• DIDIER ROBERTO LLERENA QUINTANA
• NANCY MARGARITA SUAREZ QUINTANA
• SAIR LLERENA QUINTANA
• CINDI LLERENA QUINTANA
• FERNANDO TAPIAS LLERENA
• ISAIAS GUILLERMO LLERENA QUINTANA $22’825.971 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• LIBRADA CAÑATE RODRIGUEZ
• JOSE ARMANDO CAÑATE RODRIGUEZ
ROSA CAÑATE RODRIGUEZ Sin juramento estimatorio $51’000.000
($17 millones para cada uno)
• RAFAEL ENRIQUE CASSIANI PÉREZ Sin juramento estimatorio $17’000.000
• ALGEMIRO LUIS CASTELLAR BUELVAS, C.C. 73’084.651 $66’807.720 $17’000.000
• NOLFI CECILIA NAVARRO LOPEZ
• JAINER ANTONIO SANCHEZ NAVARRO
• ARGEMIRO SANCHEZ NAVARRO
• ERICK CESAR BELTRAN NAVARRO $16’756.719 $68’000.000
($17 millones para cada uno)
CARMELO VERGARA NIÑO • ARGEMIRO JOAQUIN MAZA CONTRERAS
• EDILMA ALCALA DE MAZA
• EDILMA ESTHER MAZA ALCALA
• OLINARDO MAZA ALCALA
• TATIANA MAZA ALCALA $23’874.039 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• AURELIS MAZA BERRIO
• LUIS ALBERTO CAÑATE LEDESMA
• LUIS GUILLERMO CAÑATE MAZA $21’997.944 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• LUIS ANIBAL MAZA RODRIGUEZ
• LUIS ENRIQUE MAZA FERNANDEZ
• SIXTA TULIA FERNANDEZ LOPEZ
• EDUAL MAZA FERNANDEZ
• YEISON MAZA FERNANDEZ $20’739.562 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• MANUEL JOAQUIN VERGARA LOPEZ
• NELIDA LOPEZ MEJIA
• NILSON VERGARA LOPEZ
• SABAS ENRIQUE VERGARA LOPEZ
• HEIDER VERGARA LOPEZ
• NELIDA DEL CARMEN VERGARA OPEZ
• PAOLA YULIETH VERGARA FERRER
$11’753.210
$38’529.320 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• EMMA CONTRERAS DE PULIDO
• JULIO MANUEL PULIDO LOPEZ
• GABRIEL PULIDO CONTRERAS
• WALBER PULIDO CONTRERAS
• EMMA PULIDO CONTRERAS
• MAYERLI PULIDO CONTRERAS
• LINJANEL VILLALBA MARTÍNEZ
• DELLIS ENITH VEGA FERNANDEZ $3’358.060 $120.000.000
($15 millones para cada uno)
• GUILLERMO RODRIGUEZ MAZA
• JOSE LUIS RODRIGUEZ CAÑATE
• ONORFILIA CAÑATE VILLALBA
• REIMER RODRIGUEZ CAÑATE
• RAMON RODRIGUEZ CAÑATE
• WILMAN RODRIGUEZ CAÑATE
• YOLBER RODRIGUEZ CAÑATE $25’473.536 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• CARLOS ALFONSO LOPEZ VEGA $20’811.135 $17.000.000
• YERALDIN RODRIGUEZ
• LUCY MARIA RODRIGUEZ
• MARICELA VILLERO PEREZ
• ONIS RODRIGUEZ MAZA
$49’298.088 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• LUIS MIGUEL PULIDO VILLALBA
• ANA VICTORIA SERRANO PEREZ
• YORIS ESTHER PULIDO SERRANO
• NAYRABIS PULIDO VILLALBA
• DEIS MARCELA PULIDO VILLALBA
• ANYIS MARCELA PULIDO SERRANO
• ANA VICTORIA SERRANO PEREZ
• LUIS MIGUEL PULIDO SERRANO $18’472.865 $120.000.000
($15’000.000 para cada uno)
• ESTEBANA VILLALBA LOPEZ
• NEIDER CAÑATE PULIDO
• SEBASTIAN GARCÍA HERNÁNDEZ $3’128.298
$17’104.897 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• ADRIANA PATRICIA LOPEZ LOPEZ
• ALBA ROBERSI LOPEZ LOPEZ
• IRINA MARGARITA LOPEZ LOPEZ
• LEONARDO LOPEZ LOPEZ
• ROBERTO LOPEZ POLO
• ROBERTO CARLOS LOPEZ LOPEZ
• ROSIRIS LOPEZ LOPEZ
• ALMIRO LOPEZ LOPEZ $46’744.195 $120.000.000
(15 millones para cada uno)
• GERTRUDIS CAÑATE LEDESMA
• YOIDER FERNANDEZ CAÑATE
• YOIRMER FERNANDEZ CAÑATE
• YORGUIN FERNANDEZ CAÑATE
• JHON ANDERSON FERNANDEZ CAÑATE
• YOSELIN FERNANDEZ CAÑATE $61’859.000 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• CANDI SOFIA MAZA MENDOZA
• CATALINA MENDOZA DE MAZA
• KELLY JHANA MAZA MENDOZA
• ARMANDO RAFAEL MAZO MENDOZA
• MARCO RAFAEL MAZA POLO
• MANUEL MAURICIO MAZA MIRANDA
• PEDRO RAFAEL MAZA MENDOZA
$35’100.564
$119.000.000
($17 millones para cada uno)
• JANDY MANUEL LOPEZ CAÑATE
• JOSE GREGORIO COBO
• NAYIS LOPEZ CAÑATE
• DANIS ESTHER DÍAZ TORRES
• YULIETH PAOLA LOPEZ DÍAZ
• JANER YESITH LOPEZ LOPEZ $8’541.844 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• ABEL ENRIQUE DÍAZ SERRANO Sin juramento estimatorio $17.000.000
• DENIS DÍAZ PEÑALOZA
• DANIS TORRES PEÑALOZA
• ISAIAS EZEQUIEL DÍAZ TORRES
• ELIZABETH DÍAZ TORRES
• DAMIS ESTER TORREZ DÍAZ $31’641.762 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• VICENTA VILLALBA LOPEZ
• OLBER ENRIQUE PULIDO VILLALBA $4’361.943 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• YASMIRO JOAQUIN PULIDO VILLALBA
• DINA LUZ VILLARREAL PULIDO
• ANDRIS PAOLA PULIDO VILLARREAL
• DIEGO ANDRES PULIDO VILLARREAL
• YULIETH PULIDO VILLARREAL nacida después 2000
• HEIDYS PULIDO VILLARREAL $16’954.668 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• JOSE DEL CARMEN TORRES BOLIVAR
• MARIA ISABEL VELASQUEZ ARIAS
• HEINER TORRES VELASQUEZ nacida 2002? $10’418.823 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• MANUEL LOPEZ MEJIA
• MERCEDES URRUCHURTU MARIMON
• ORLANDO SALAS
• JORGE LUIS SALAS URRUCHURTU
• JOHONYS MANUEL SALAS URRUCHURTU
• KATTY SALAS URRUCHURTU
• YANERIS SALAS URRUCHURTU $19’917.252 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• JUAN ANTONIO NAVARRO JARABA
• NELSY LOPEZ
• SHYRLE DEL SOCORRO NAVARRO LOPEZ $18’786.392 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• JUVENAL VIDES TORRES
• ANA GERTRUDIS DAVILA JIMENEZ
• EDWIN VEDES DAVIL
• YASIRA VIDES DAVILA $10’897.788 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ANA MARIMON CACERES
• JUAN ALFREDO VENECIA MELENDEZ Sin juramento estimatorio $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• JOSE MARIMON CACERES
• ANDREA VICTORIA TORRES QUEZADA
• SUGEY MARIMON TORRES
• BISLEY MARIMON TORRES
• CARMEN MARIMON TORRES
• JOSE NELSON MARIMON TORRES $24’001.29 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• ALBERTO FERNANDEZ ROCHA
• MARIA CONCEPCION MAZA ROCHA
• MIRLEIDIS FERNANDEZ MAZA
• JULIO MANUEL FERNANDEZ MAZA
• YOBERLEIS FERNANDEZ MAZA
• BLEIDIS FERNANDEZ MAZA
• LEIVI FERNANDEZ MAZA
• DUVIS DEL CARMEN FERNANDEZ $51’738.867 $120.000.000
($15 millones para cada uno)
• JUANA MARIMON DE URRUCHURTU
• KELINETH LOPEZ URRUCHURTU
• NICANOR URRUCHURTU CABARCAS
• YIRINA URRUCHURTU
• YAIR URRUCHURTU
• JOSE DEL CARMEN URRUCHURTU MARIMON $32’635.041 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• RICARDO CUTEN PEREZ $31’134.518 $17.000.000
• JULIO CESAR LEDEZMA SANTANA
• MARTICELA URRUCHURTU MARIMON
• YOEMIS DEL CARMEN LEDESMA URRUCHURTU
• JOSE DAVID LEDESMA URRUCHURTU $29’991.010 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ENRIQUE TORRES NAVARRO
• FRANCISCA BLANCO RAMIREO
• HERNAN TORRES BLANCO
• JUAN TORRES
• ENRIQUE TORRES
• ESTELLA MARIA TORRES
• MANUEL TORRES LUISA MARIA TORRES
• FELIX MANUEL TORRES
• YISELA TORRES
• WILMAR ANTONIO TORRES
• LUISA MARIA TORRES
• JULIA ROSA TORRES $20’356.913 $120.000.000
($10 millones para cada uno)
• PEDRO RAFAEL YEPEZ MARCADO
• ALBA CHICA BARRERA Sin juramento estimatorio $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• DUBIS DEL CARMEN FERNANDEZ MAZA
• SANDRA MILENA ALVAREZ HERNANDEZ $6’892.860 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• LUZ MARINA PULIDO CARMONA Sin juramento estimatorio $17.000.000
• EBERTO ALLIN MEDRANO
• MARY LUZ CAMPO MIRANDA
• RAFAEL ANTONIO ALLIN CAMPO
• YUSNEIDIS BERDUGO $20’675045 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• JOSE ISABEL FERNANDEZ MAZA
• DIANA CORTECERO BELLO
• MAURA LUCILA VALENTIERRA PERLAZA $8’837.000 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• ELENA ROSA CALVO RODRIGUEZ
• LUIS FGELIPE URUCHURTU CALVO
• JOSE DEL CARMEN URRUCHURTU MARIMON
• KEILA PATRICIA URRUCHURTU CALVO $8’821.093 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
Dentro del grupo de víctimas representadas por el abogado Jaimes Arbeláez, a modo de ejemplo, se destacan los siguientes casos donde las cifras suministras como valor global de perjuicios no se acompasan con los bienes enumerados como perdidos, razón por la cual la Sala debió realizar los ajustes pertinentes, conforme al promedio expuesto por la mayoría de declarantes.
Así, la señora Norma Regina Barrios Mondol indicó una cifra global de 50 millones de perjuicios materiales; sin embargo señaló como bienes abandonados: 12 cerdos, 30 gallinas, 15 patos, 5 reses, 2 hectáreas de ñame, 1 de yuca y 1 de maíz y dos casas de bahareque. Conforme al promedio reportado, tales bienes tendrían un valor de $22’500.000 y no los 50 millones señalados.
La señora Rosalba Barbosa reporta como bienes perdidos 3 burros, 10 patos, 10 gallinas, 3 gallos, 10 pavos, 1 hectárea de maíz, 1 de ñame y 1 de plátano, valorados globalmente en $56’380.000; sin embargo, tal rubro se aleja sustancialmente de las cifras suministradas por otras víctimas, de modo que la Corporación la ajustó a $9’724.000 a los cuales se agregaron los 10 millones de pesos referidos por arrendamiento.
Igual situación se presenta en algunos casos presentados por la doctora Yudy Castillo Africano, los cuales han sido ponderados conforme a los parámetros indicados. Así, por ejemplo el señor César Estrada Meléndez señaló un perjuicio de 20 millones de pesos, no obstante, omitió señalar la pérdida de bienes, razón por la cual no fue posible reconocerle suma alguna por concepto de lucro cesante.
La señora Margelis del Carmen López Fernández, representada por el doctor Julio Enrique Sanabria, señaló haber sufragado arrendamiento por 7 años en cuantía de $12’600.000, cifra objeto de ajuste por la Sala por alejarse, sin razón alguna, del promedio informado por las restantes victimas.
Este mismo litigante instauró incidente respecto de los grupos familiares de Flor María Velásquez Vega, Edith Sofía López Barrios, Erlinda Vega de Rodríguez, Bery Luz Pulido López, Iris Arrieta Caraballo, Rosemberg Romero Pantoja, Yaniris Marques Serrano y Manuel Esteban Vega Fernández; sin embargo, no aportó el juramento estimatorio rendido por cada uno de ellos, pues no se encuentra ni en la carpeta de pruebas entregada por el doctor Sanabria ni en la carpeta de cada una de las víctimas, circunstancia que imposibilita a la Sala reconocer los rubros mencionados por concepto de daño emergente, aun más cuando no existe ningún otro medio de convicción que permita corroborar la configuración de este perjuicio.
El doctor Edilberto Carrero López instauró incidente respecto de los clanes familiares de Arnovis Salgado del Río y Alejandro Villa Pomadas sin aportar el respectivo juramento estimatorio, razón por la cual la Corporación no puede reconocer los perjuicios del orden deprecados por el litigante.
Así mismo, respecto de la señora Denis Esther Díaz Torres aportó dos juramentos estimatorios vertidos por ella, cada uno con cifras diferentes. Por ello, la Sala acoge el rendido el 24 de junio de 2009 en la Notaría única de María La Baja, no sólo por ser el primero, sino por estar discriminados los rubros que componen el daño .
El doctor Fernando Aza Olarte no aportó juramentos estimatorios de Federico López Maza (C.C.8’870.025), Raúl Rodríguez Benavides, Orfelia Pulido Carmona y Juan Torres Navarro, en relación con los cuales la Corte no reconoce ninguna indemnización por perjuicios materiales.
Igualmente, la Corporación ajustó los valores declarados por Federico López Maza (C.C.8’870.096), Carmelo Fernández Cañate, Zulys del Carmen Manotas Fonseca y Heriberto Villarreal Carmona, por cuanto algunos avalúos por ellos efectuados se apartan radicalmente de los indicados por la mayoría de las víctimas .
La doctora Gladys Robledo Rodríguez no allegó juramentos estimatorios de los grupos familiares de Doris López Maza, Alicia Matilde Maza López, Ofelia Maza de Vega, Juan Pablo Maza Atencio, Candi Sofía Maza Mendoza y Amín Maza Buelvas, razón por la cual la Corporación no reconoce indemnización por perjuicios materiales para ellos.
La Colegiatura revisó los valores declarados por Consuelo Idalies Maza Atencio,Tulio Roberto Maza Julio, Inelsa Cañate Villalba, Bety López Pulido, Teresa Barraza Luna, Isidro Maza Cassiani, Miriam Torres Marimon y Manuel del Cristo Contreras .
No se reconoce perjuicio material respecto de Pabla Cañate, Luz Mery Ledesma Urruchurto y Norma del Socorro Fierro por no existir en el expediente pruebas ni juramento estimatorio sobre tal rubro, en tanto no fue aportado por el doctor Guillermo Nizo Caica, quien las representa.
De igual manera, la Sala, por similares razones a las expuestas anteriormente, adecuó los avalúos efectuados por los grupos familiares de Edgar Velásquez Villalba , Digna Contreras López , Francisco Rodríguez Maza , Tarcila Cañate de López , Gabriel Contreras , Deison Rodríguez Benavides , Argenida López Villalba , Marili López Vega , Angel María Julio Zuñiga , Enilda Torres Iriarte , Veréis Zara Camacho y Benancia López Pulido .
No se allegaron las declaraciones juradas de perjuicios de las siguientes personas por parte de su apoderado Fernando Rivera Ballesteros, lo cual explica que no se les reconozca por la Corte ninguna cifra por concepto de perjuicios materiales: Oswaldo Cabarcas Marimon, Juan Bautista López Vega, Marquesa López Mejía, Carolina López Pulido, Gledis López Maza, Deyin Zenith Cañate, Josefa Zuñiga Cañatwe, Darío Alfonso Agudelo Aparicio, José Guillermo Blanco Ramírez, Librada Cañate y Rafael Enrique Cassiani.
Además, respecto de este litigante, la Sala ajustó los valores indicados por las siguientes víctimas en tanto se alejan de los promedios establecidos: Silfrido López Vergara , Julio César Maza Rodríguez , Ana Felisa Velásquez , Carlos Arturo Maza Contreras , María Josefa Rodríguez de Cañate , Francisco Vega López , Claudina Cañate Atencio , Hernán Velásquez Iriarte y Ana Elena Yepes Monroy .
El doctor Carmelo Vergara Niño no allegó juramento estimatorio de Abel Enrique Díaz Serrano, Ana María Marimon Cáceres, Pedro Rabel Yepes Mercado y Luz Marina Pulido Carmona. Igualmente se conciliaron las cifras mencionadas por Sabas Vergara López , Carlos Alfonso López Vega , Rosiris López de López , Marco Rafael Maza Polo , Juan Antonio Navarro Jaraba , Juvenal Vidal Torres , José Marimon Cáceres y Juana Marimon de Urruchurtu .
2.2.5. Personas excluidas como víctimas del delito de desplazamiento forzado
Corresponde resaltar que en el anterior listado de víctimas del desplazamiento forzado fueron omitidos los nombres de quienes a pesar de haber sido reconocidos en tal condición durante el trámite incidental, carecen de ella, como pudo constatar la Sala luego de confrontar los datos suministrados por los abogados con la correspondiente carpeta del expediente.
El mismo ejercicio permite incluir otras personas en esa calidad, a petición de sus apoderados y hacer las correcciones y complementaciones necesarias, relativas a las inconsistencias halladas en los nombres de las víctimas.
(i) Por cuanto su registro civil indica que nacieron con posterioridad al 11 de marzo de 2000:
Angi Paola Pantoja Chamorro, nacimiento 11/12/00 .
Vimis Stela Chamorro Cueto, 11/05/09 .
Mabis María Chamorro Cueto, 14/12/05 .
Yeiner Alfonso Villegas Sierra, 01/10/01 .
Dajanna Jelith Cueto Herrera, 27/10/00 .
Wilmer Cueto Herrera, 9/12/04 .
Paula Andrea Cueto Ramírez, 05/05/05 .
Danna Saudita Teherán Cogollo, 02/08/06
Angie Paola Barrios Alvarez, 03/04/02 .
Elizabeth Barrios Alvarez, 10/02/05 .
Santiago Miguel Caraballo Tejedor, 27/12/01 .
Sary Yulissa Caraballo Tejedor, 29/03/05 .
Juan David Sarabia Velásquez, 23/03/04 .
Wirme José Sarabia Velásquez, 06/06/01
Luis Miguel Carmona Pérez, 17/07/03
Mayerlis del Carmen Mendoza Dibasto, 03/01/03 .
Sindy Patricia Mendoza Dibasto, 22/9/05 .
Maylin Patricia Mendoza Dibasto, 23/05/07
Katrinaliet González Cueto, 01/10/05
Geidys Margarita Pulido Villareal, 01/03/02 .
Elizabeth Villarreal Ruíz, 02/10/04 .
Sarai Villarreal Ruiz, 22/02/06
Sugeidys Castellanos Ortiz, 30/07/05 .
Jhon Salgado Miranda, 12/11/01 .
Yeny Luz Torres Franco, 29/1001 .
Irene Valentierra Fernández, 01/09/05 .
Yamileth Valentierra Fernández, 06/04/01 .
Ever Luis Valentierra Fernández, 14/05/03 .
Luisa Fernanda Maza Berrío, 05/05/08 .
Alberto José Cañate Maza, 30/11/06 .
Jean Franco Cañate Maza, 23/12/02 .
Saray Rodríguez Villero, 25/05/03 .
Naidis Pulido Santana, 09/08/03 .
Yenifer Fernández Cortecero, 31/08/00 .
Yarleis Carolina Valentierra Perlaza, 27/03/04 .
Yuneisis del Carmen Allin Berdugo, 16/08/08 .
Son desplazadas las personas o poblaciones obligadas o forzadas a huir de su hogar o lugar de residencia habitual hacia otra porción del territorio nacional para salvaguardar su vida, integridad y libertad amenazadas como consecuencia del conflicto armado o de situaciones de violencia generalizada que conllevan vulneración masiva de los derechos humanos.
Por ello, no es posible acreditar como víctimas directas del punible de desplazamiento forzado, para efectos de indemnización, a los menores enlistados con antelación por cuanto nacieron con posterioridad al éxodo masivo y, por tanto, no habitaban Mampuján o San Cayetano para los días 10 y 11 de marzo de 2000; por obvias razones, no tuvieron que abandonarlo, ni dejaron sus actividades habituales.
(ii) Quedaron incluidos en varios núcleos familiares y por ello se ubican en uno de ellos:
Duban Cañate, Josefa Villalba López y Manuelis Cañate Villalba se ubican dentro del grupo familiar del señor Santiago Cañate, pues conformaban una unidad familiar según los testimonios del legajo respectivo . Se retiran del grupo familiar de Federico López Vergara presentado por el abogado Guillermo Nizo Caica.
Igual situación se presenta respecto del señor Dalmiro Maza Fernández quien encabeza un grupo familiar y a la vez está mencionado en el de Julio César Maza Fernández, del cual se excluye.
(iii) No existe ninguna prueba que acredite su condición de desplazado y/o parentesco con uno de ellos
- De Osvaldo Enrique Castro Rivera y Martina Castro Rivera, incluidos en el segundo núcleo presentado por el abogado Jaimes Arbeláez en tanto en la carpeta No. 5 San Cayetano no hay referencia sobre quiénes son, no están mencionados como miembros de la familia, ni se aportan sus registros civiles para corroborar parentesco; tampoco figuran en el SIPOD que integra ese legajo, por manera que la sola inclusión del abogado en el cuadro de indemnización no los habilita como víctimas, menos aún con derecho a reparación.
- Rafael Subiría Bermejo, incluido en el clan familiar de Felipe Zúñiga Bermejo no es mencionado por éste como persona integrante de su grupo, no cuenta con SIPOD, no hay fotocopia de cédula o registro civil y, aún más, no fue incluido por el abogado Jaimes Arbeláez en dicho grupo .
- Camilo Andrés Martínez Guerrero, no aportó registro civil que demuestre parentesco con algún miembro del núcleo familiar No. 60 San Cayetano, ni está incluido en SIPOD o referido en la encuesta diligenciada ante la Fiscalía.
- Los siguientes nombres incluidos en el grupo familiar del señor Gabriel Enrique Carmona Yepez no cuentan con respaldo probatorio que indique su calidad de desplazados o su relación de familiaridad con dicho grupo, en tanto no se aportaron registros civiles o cualquier otro medio de convicción que permita identificarlos adecuadamente, no cuentan con SIPOD, ni fueron mencionados en las encuestas y declaraciones rendidas ante la Fiscalía como personas que habitaban en ese hogar al momento del desplazamiento, razón por la cual se excluirá a: José Miguel Carmona Yepez, Vilma del Amparo Sierra de Oro, Arelis Margarita Carmona Sierra, José Alfredo Carmona Sierra, Luz Mery Carmona Sierra y Javier Antonio Carmona González. La inclusión por parte de la abogada en el listado de esa familia sin el suministro de soportes probatorios, no puede generar derechos indemnizatorios .
- Humberto Luis Mendoza Ardila y María Mónica Mendoza Mejía, incluidos en el clan familiar de Lilia Esther Buelvas García no fueron mencionados por ésta como personas que vivieran con ella al momento del desplazamiento ni se aportó registro civil para establecer parentesco.
- Glenda Marinela Pérez Ureche, Orenis Betancurt Pérez, Yiselis Bentancurt Pérez, Pedro Luis Betancurt Pérez, Yulisa Púas Pérez y Luis Rafael Púas Pérez incluidos en la familia de Manuel de Jesús Púas Martínez se excluyen ante la ausencia de registro SIPOD, registros civiles y, sobre todo, por la declaración jurada de aquél donde manifiesta haberse desplazado solo porque no vivía con su familia .
- Respecto de Daniel Carmona Pérez, enlistado en el clan de Damaso Rafael Carmona Arias, no se suministró registro civil que corrobore parentesco y edad, ni fue mencionado en las declaraciones rendidas ante la Fiscalía o en el sistema de población desplazada SIPOD.
- Delsy del Carmen Polo Andrade y Deiver Romero Polo se excluyen por cuanto el señor Esteban Romero Yepez declaró haberse desplazado solo porque era soltero, por manera que la compañera y el hijo reportados por la abogada, de los cuales no se aportó documento que acreditara su identidad, no fueron desplazados de este grupo familiar .
(iv) Fallecidos con antelación al inicio del incidente de reparación integral
Dionisio Enrique Mendoza Polo .
Antonia Aparicio Padilla .
Manuel Cueto Rodelo .
Juana Polo López y Teodora Maza López .
Vendelesa Pulido Maza .
Tomás Valentierra Valverde .
(v) Porque se encontró que no ostenta la condición de desplazado
Probatoriamente se encuentra demostrado que si bien Wilson Seguane Cantillo tiene la condición de víctima indirecta del punible de homicidio por el asesinato de su hermano Alexis José Rojas Cantillo, no tiene el carácter de desplazado, pues para los días 10 y 11 de marzo de 2000 no habitaba en la zona de Mampuján y San Cayetano, sino en la ciudad de Cartagena.
En efecto, según el relato de los hechos consignado en la entrevista rendida por el mencionado ciudadano el día 11 de febrero de 2009 ante el CTI de la Fiscalía , residía en la ciudad de Cartagena para la época del desplazamiento y laboraba en una empresa:
“El 11 de marzo del año 2.000 yo me encontraba en mi casa en Cartagena y recibí una llamada aproximadamente a las 8:00 a.m. de mi cuñado donde el me comunicaba que habían matado a mi hermano ALEXIS ROJAS CANTILLO, como a las 6:00 a.m. yo me dirigí al comando de policía de María La Baja a reclamar el cuerpo de mi hermano” (subrayas fuera de texto).
Y más adelante agrega,
“…nosotros trabajamos de la siguiente manera yo colocaba el capital que eran mis cesantías y de préstamos que me hacia la empresa donde yo trabajaba y él colocaba la mano de obra y el producido de la cosecha se vendía, mi hermano se dedicaba a la agricultura” (subrayas fuera de texto)
Esta conclusión se reafirma con la información contenida en los registros civiles de los tres hijos del señor Seguane , según los cuales, por lo menos desde el año 1992 residía en la ciudad de Cartagena. En efecto, en el registro de nacimiento de Carolina Seguane Contreras, sentado el 18 de octubre de 1992 en la Notaría Segunda de Cartagena, se anotaron como datos del padre: oficio, celador y lugar de residencia, Manga Calle del Buque Edificio Isla No. 28-40.
En los registros civiles de Wilson y Sergio Seguane Contreras, sentados ambos el 9 de octubre de 1997 en la Notaría Segunda de Cartagena se indica que Wilson Seguane Cantillo es operador de equipos y reside en “B. Sucre M a LOT 3”, misma dirección y oficio declarados por éste en la entrevista rendida ante la Fiscalía el 11 de febrero de 2009.
Lo anterior fue corroborado en declaración jurada rendida ante la Notaría Sexta de Cartagena el 17 de febrero de 2009 , donde Seguane Cantillo afirmó que Alexis José vivía exclusivamente con la señora Deris Isabel Cantillo Alvarino (madre) y sus cuatro hermanos menores de edad.
Si bien el señor Seguane Cantillo se inscribió en el Sistema de población desplazada el 21 de octubre de 2009, rindió declaración jurada el 9 de marzo de 2010 y diligenció encuesta el 8 de abril de 2010 ante la Fiscalía , lo cierto es que dichos actos, además de tardíos en relación con la fecha del desplazamiento, se develan como una estrategia para acceder a los beneficios establecidos en la ley para la población desplazada y a la probable indemnización a decretarse dentro del proceso de justicia y paz, razón por la cual la Corporación lo excluirá como víctima del mentado delito y, consecuentemente, de la correspondiente reparación.
La inscripción en el registro de desplazados no comporta automáticamente derecho a obtener indemnización judicial, porque adicionalmente debe demostrarse el hecho del desplazamiento, el daño causado y los perjuicios derivados del mismo. Por ello, aún con la flexibilización probatoria referida en esta providencia, el funcionario judicial tiene la obligación de confrontar la información suministrada en el incidente de reparación integral con el propósito de evitar la inclusión de personas que no fueron objeto de desplazamiento, porque tal situación contribuye al desmedro de los derechos de las verdaderas víctimas.
2.2. Situaciones especiales
El doctor Fernando Aza señala que la cuantía de la reparación no puede ser idéntica para todos, pues los pobladores de Mampuján, atendidas sus diferencias – edad, situación y capacidad económica –, sufrieron distintos perjuicios. Por ejemplo, la señora Zulys del Carmen Manotas Fonseca perdió al hijo que esperaba, mientras a Elaidelina Fernández Pulido y a Fernando Quesada Plata se les despojó de la tienda de su propiedad, situaciones no consideradas en la sentencia para fijar la indemnización, pese a que a los postulados se imputó el último hecho y así lo aceptaron.
Consideraciones de la Sala
Frente a esta pretensión encuentra la Colegiatura que si bien no se allegó al incidente copia de la historia clínica de la cual se pueda extractar información sobre el embarazo y la causa de su interrupción, sí se aportó declaración extra proceso rendida ante la Notaría Única de María La Baja por la señora Deibys María Ramos Portillo , por cuyo medio se corrobora el estado de gravidez de Zulys del Carmen Manotas Fonseca y su pérdida el día 12 de marzo de 2000 a raíz de un sangrado que presentó.
Las reglas de la experiencia indican que sucesos imprevistos y aterradores, como la masacre perpetrada entre el 10 y 11 de marzo en la zona de Mampuján y San Cayetano por el bloque Montes de María de las AUC, generan angustia, miedo y terror, sentimientos que impactan y transforman la salud emocional y física de quien los padece, comportando, incluso, consecuencias tan severas como la referida por la señora Manotas Fonseca.
Por ello, la Corte considera procedente otorgar a la señora Zulys del Carmen Manotas Fonseca una indemnización adicional equivalente a 20 S.M.M.L.V. por la interrupción de su embarazo, en consideración, además, al principio de flexibilización probatoria para los eventos de vulneraciones sistemáticas, masivas y habituales de los derechos humanos, como el que se juzga, subsanando en ese sentido la omisión del juzgador de primera instancia.
Ahora bien, si los postulados confesaron el delito de hurto calificado y agravado perpetrado sobre la tienda del pueblo ocurrida en la localidad de Mampuján e incluso fueron objeto de condena por ese punible, resulta también indiscutible que causaron daños de naturaleza material, los cuales están obligados a resarcir y así debe la Corte disponerlo, corrigiendo también la omisión advertida en el fallo de primer grado.
Para tal efecto, el reconocimiento de perjuicios materiales en cuanto corresponde al daño emergente, comporta la indemnización del daño ocasionado por el punible de hurto en los casos en que se presentó, toda vez que el mismo se determinó con base en las declaraciones juradas vertidas por las víctimas, dentro de las cuales señalaron los rubros perdidos, incluidos los víveres en el caso de quienes eran propietarios de pequeños establecimientos comerciales. Tal es la situación de la señora Gertrudis Cañate Ledesma y los esposos Elaidelina Fernández Pulido y Fernando Quesada Plata, quienes en el juramento estimatorio incluyeron el valor de su tienda por $15.000.000.
2.3. Sobre las medidas de restitución y rehabilitación
(a) La Sala constata que los doctores Miguel Ángel Ramírez Gaitán, Leonardo Vega, Alcides Martín Estrada, Humberto Jaimes, Yudi Marinella Castillo, Fernando Aza, Gladys Esther Romero, Guillermo Nizo, Fernando Rivera y Carmelo Vergara, apoderados de las víctimas, solicitaron para éstas, de manera unánime, como medidas de rehabilitación y restitución, la atención sicológica y médica en diversos campos, el restablecimiento de la capacidad laboral, así como la entrega de subsidios agrícolas. Por ello, las impugnaciones relativas a estos temas se decidirán, en este punto, de manera conjunta.
En ese cometido, corresponde indicar que si bien en principio pareciera, como lo dicen algunos recurrentes, que la primera de las solicitudes atrás referidas quedó sin respuesta, examinada la sentencia, la Corte advierte la existencia de la siguiente orden, consignada bajo el título VIII.13. Rehabilitación:
“356. El Ministerio de Protección Social presentará ante esta Sala, a más tardar dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia un programa de recuperación para las víctimas del conflicto armado, indicando quiénes son los encargados de poner en marcha el proyecto. Con relación a los habitantes de San Cayetano y Mampuján, la implementación de esta medida se hará de forma prioritaria y su ejecución dentro del tiempo arriba señalado, intentando que la atención llegue al mayor número de pobladores. Se coordinará el cumplimiento con la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación”.
El propósito de la orden, así como la autoridad a la cual se dirige – el Ministerio encargado de orientar el sistema de protección y seguridad social en Colombia – permiten colegir que el programa cuyo diseño se dispuso, se orienta a cubrir las necesidades de las víctimas en materia de salud mental y física.
Ahora, ante la evidente amplitud de los términos utilizados por el Tribunal de instancia, deviene necesario atender lo propuesto por la mayoría de los solicitantes, señalando al efecto unas pautas mínimas relativas al programa.
Así, resulta imperioso, antes de su diseño, pero como parte de él, realizar un diagnóstico para identificar las reales necesidades de las víctimas en materia de atención sicológica, ejercicio que permitirá establecer quiénes la necesitan, la naturaleza del tratamiento requerido en cada caso, si éste ha sido asumido o puede serlo por la EPS del afectado o en su defecto por una ARS, al igual que su probable duración.
El mismo diagnóstico debe establecer cuáles son las necesidades reales de esa específica población en materia de atención médica, las especialidades más demandadas, cuál asistencia debe asumirse de manera inmediata y aquella que puede diferirse, si la atención solicitada guarda o no relación con los hechos padecidos por sus destinatarios, entre otros aspectos, todo para garantizar el ejercicio racional y justo del derecho a la rehabilitación, pues si bien éste comporta recibir la atención en salud demandada, los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico imponen también el respeto de parámetros que aseguren el uso adecuado, oportuno y eficiente tanto del recurso humano como del físico.
En consecuencia, la determinación transcrita se mantendrá vigente, entendida como una exhortación, por las razones oportunamente expuestas, aclarando que el programa mencionado ha de contemplar un diagnóstico previo con los fines anotados, a partir del cual se implementará prioritariamente respecto de las víctimas reconocidas de los hechos ocurridos en San Cayetano y Mampuján, contando en todo el proceso, con el acompañamiento de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.
De igual forma, y en el caso específico de las víctimas representadas por el profesional Carmelo Vergara, quien requirió para ellas atención odontológica, como parte del programa anunciado se insta al Ministerio de Protección Social para que se practique una valoración, donde se establezcan sus condiciones de salud oral, si demandan tratamiento, cuál es el requerido por cada una de ellas, si ha sido asumido o puede serlo por la EPS o por una ARS, si tales tratamientos corresponden a los suministrados por las entidades de salud como parte de los planes obligatorios establecidos, todo como paso previo para definir y concretar la atención correspondiente, su prioridad y viabilidad.
Finalmente, quienes intervienen en el diseño, implementación y uso de este programa deben tener claro que éste se orienta a cumplir los fines de la rehabilitación, consistentes, en lo atinente al tema, a devolver la salud a las víctimas, mediante la atención de los quebrantos generados en los hechos padecidos, norte indiscutible de los tratamientos que se dispongan.
(b) En cuanto a la solicitud de disponer el restablecimiento de la capacidad laboral, efectuada por los apoderados, corresponde indicar que ella sólo puede entenderse referida a la necesidad de contar con oportunidades para ocuparse productivamente, en tanto no hay evidencia que el desplazamiento forzado padecido haya irrogado a las víctimas incapacidad física o mental para trabajar, o algo distinto a la disminución de oportunidades, consecuencia de la imposibilidad de ejercer, en las zonas donde se refugiaron, las actividades agropecuarias que constituían su ocupación principal.
Atendida esa premisa, para la Sala es claro que la forma idónea de contribuir, como medida de restitución, a recuperar esa capacidad laboral, es exhortar al Gobierno Nacional para que, a través de los Ministerios de Defensa, Agricultura, Protección Social, Educación y las entidades descentralizadas adscritas a ellos, con incidencia en el tema, contando además con la colaboración de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, diseñe e implemente las políticas necesarias para promover y facilitar el retorno de las víctimas a sus predios, en condiciones que aseguren y garanticen su asentamiento y el desarrollo de las actividades agrícolas y pecuarias propias de la zona.
Entre dichas políticas deben contemplarse, especialmente, la capacitación en concretos proyectos productivos y la concesión de créditos blandos o subsidios agrícolas en beneficio de aquellas víctimas que así lo requieran para desarrollarlos, con enfoque respetuoso del género y dando prioridad a quienes ostentan la condición de cabezas de familia.
En ese sentido, las determinaciones contenidas en los apartes 366, 372 y 375 a 402 de la sentencia impugnada, entendidas ahora, según atrás se explicó, como exhortaciones, complementan la anterior decisión, por cuanto se encauzan a obtener el desarrollo integral de la zona y a generar las condiciones necesarias para el retorno de las poblaciones afectadas a sus lugares de origen.
(c) Los apoderados de las víctimas Miguel Ángel Ramírez Gaitán y Leonardo Vega, también solicitan como medida de rehabilitación, que se ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social, incluirlos en el listado de aspirantes a obtener la reparación administrativa o, si ya están incluidos, se disponga el pago prioritario de las sumas correspondientes.
Al respecto se tiene que el Decreto 1290 de 2008, mediante el cual se creó el Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa, señala sus principios rectores, el lapso para presentar la solicitud de inclusión en él y los términos en los cuales corresponde decidirla, así como las medidas de reparación que pueden decretarse y el período en el cual han de implementarse, fijando de manera precisa el marco jurídico que rige el Programa.
Por ello, la decisión de ordenar la inscripción “de facto” de todas las víctimas, además de desbordar la competencia de la Corte, aparejaría el desconocimiento de dichos parámetros legales, en tanto, en primer término, se ignora si aquellas diligenciaron siquiera la solicitud de reparación, indispensable para dar inicio al proceso de inscripción, o si lo hicieron en el término fijado en esa preceptiva, suministrando los datos necesarios para permitir al Comité de Reparaciones Administrativas pronunciarse sobre ella.
En el cumplimiento de esas exigencias, el interesado, sin duda, no puede ser reemplazado por esta Colegiatura, pues sólo a él corresponde suministrar la información requerida para acogerse al Programa, asumiendo la responsabilidad derivada de tal acto, cuyas consecuencias se indican en el artículo 29 de la normativa citada .
En segundo lugar, una determinación semejante implica desconocer los principios rectores legalmente fijados al Programa, entre ellos los de autonomía, colaboración armónica, voluntariedad y gradualidad, señalados en el artículo 3° del Decreto citado, amén de que el Comité de Reparaciones Administrativas es el único organismo facultado para decidir sobre el reconocimiento de la calidad de víctimas o beneficiarios y las medidas de reparación aplicables a cada caso.
Las mismas razones impiden acoger la solicitud orientada a que se ordene el pago prioritario de indemnizaciones a los afectados con los hechos juzgados en este caso, petición que, además, apunta al desconocimiento de lo señalado en el artículo 14 del decreto referido, atinente a la ejecución gradual de las indemnizaciones reconocidas.
(d) Como medida de satisfacción, también de manera uniforme, las víctimas demandan el restablecimiento de su dignidad y reputación, así como la de quienes fueron ultimados en el corregimiento Las Brisas; para ello proponen señalar en esta sentencia, que ninguno de ellos es o ha sido miembro de grupos armados ilegales, concretamente de la guerrilla, ni tiene o ha tenido vínculos con esa organización, y así se publique en un diario de amplia circulación local.
Sobre el particular corresponde remembrar que la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce en su artículo 11 el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no se demuestre su responsabilidad conforme a la ley, en un juicio público donde se le otorguen todas las garantías necesarias para su defensa.
Idéntico principio se encuentra consagrado en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José y en el artículo 29 del Ordenamiento Superior, según el cual, “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.
Consecuente con estos postulados, el mismo estatuto prescribe que únicamente las condenas proferidas, en forma definitiva, en sentencias judiciales, tienen el carácter de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.
El acatamiento de estas preceptivas, así como el respeto de la dignidad humana, principio fundante del Estado social de derecho al que alude el artículo 1° de la Constitución Política, impone acceder a la enunciada solicitud de las víctimas, en tanto no obra elemento de juicio alguno que permita radicar antecedentes penales como integrantes de organizaciones guerrilleras o por tener vínculos con ellas, en quienes para el 10 y 11 de marzo de 2000, habitaban los corregimientos de Mampuján y San Cayetano, en especial los señores Wilfrido José Mercado Tapia, Rafael Enrique Mercado García, Alexis Rojas Cantillo, Dalmiro Rafael Barrios Lobelo, Alfredo Luis Posso García, José Joaquín Posso García, Joaquín Fernando Posso Ortega, Gabriel Antonio Mercado García, José del Rosario Mercado García, Manuel Guillermo Yépez Mercado y Jorge Eliécer Tovar Pérez, asesinados en la vereda Las Brisas.
En consecuencia, la sentencia recurrida se adicionará para hacer esta precisa manifestación, aparte que será publicado en un diario de amplia circulación en el departamento de Bolívar, por cuenta del Fondo para la reparación de las víctimas, dentro de los diez (10) días siguientes a la emisión de esta sentencia.
(e) Aduciendo que no se dispusieron en forma concreta, los apoderados Edilberto Carrero López y Gladys Robledo requieren, como medidas de restitución, la capacitación individual y social de las víctimas, con énfasis en las madres cabeza de familia, a fin de habilitarlas para trabajar.
En relación con tal solicitud, la Sala estima necesario precisar que en casos como éste, donde la violación de los derechos fundamentales se produjo de forma masiva, más que la atención de situaciones individuales, la forma de reparar propuesta debe orientarse a obtener la implementación de políticas de carácter general que permitan a los afectados acercarse a su anterior situación, siempre que ello sea posible.
Por tanto, tratándose de medidas encaminadas a recuperar la capacidad laboral a través de la enseñanza impartida en establecimientos oficiales, resulta acertada la decisión del Tribunal, pero entendida como exhortación de acuerdo con lo ya analizado, consistente en disponer la implementación de dos programas educativos, el primero de alfabetización y capacitación de adultos a cargo del SENA y las Secretarías de Educación de María La Baja y del Departamento de Bolívar; el segundo de formación técnica y tecnológica para los jóvenes de la región, a cargo de las mismas entidades, por cuanto constituyen la manera idónea para concretar la rehabilitación a los afectados al irrogar beneficio para la mayoría y permitirles reasumir el disfrute de su derecho a la educación.
Es necesario, sin embargo, que el diseño e implementación de esas medidas esté precedido de los análisis necesarios para establecer, con enfoque de género, si actualmente las entidades estatales ofrecen planes educativos que satisfagan las necesidades de aprendizaje de esta específica población, o cuáles se necesitan de manera prioritaria, aquellos que despiertan mayor interés en la comunidad y su viabilidad, razón por la cual debe requerirse, con esos propósitos, el concurso de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.
Siendo así, corresponde confirmar las determinaciones contenidas en los numerales 401 y 402 de la sentencia impugnada, con la precisión y adición aquí consignada.
(f) El doctor Miguel Ángel Ramírez Gaitán, en su condición de apoderado de algunas víctimas indirectas del homicidio perpetrado en el señor Dalmiro Rafael Barrios Lobelo, requirió como objeto del recurso de apelación interpuesto, el pronunciamiento expreso sobre las solicitudes efectuadas en el incidente de reparación.
La primera de ellas consiste, como medida de restitución, en disponer la concesión de becas en instituciones educativas estatales a Yajaira Alexandra, Inés Helena, Vanessa y Luis Rafael Barrios Rodelo, hijos de Dalmiro Rafael Barrios Lobelo, para que, en su orden, emprendan y la tercera mencionada culmine estudios en salud ocupacional, veterinaria, administración de la salud y derecho y ciencias políticas. La solicitud se funda en que el proyecto de vida de sus progenitores contemplaba adelantar estudios profesionales, aspiración truncada por el homicidio del padre.
Acerca de esta solicitud se advierte que la jurisprudencia y doctrina nacionales coinciden en señalar como condición indispensable para obtener una indemnización, la certeza del daño, es decir, que esté o se haya efectivamente consolidado al momento de emitir la sentencia o pueda presentarse después de ella. Requiere que ese perjuicio no consista en simples probabilidades o en una especulación, todo lo cual conduce a admitir la posibilidad de indemnizar el daño futuro pero a excluir la indemnización de daños hipotéticos o eventuales .
Sobre el particular esta Sala ha señalado:
“Y, es que no se puede atribuir al Tribunal el falso raciocinio por desestimar los anteriores factores económicos señalados por el perito como perjuicios a cargo de los procesados, por cuanto, si bien es cierto, como lo dice el actor, el daño futuro puede ser resarcible, también es verdad, que sólo lo es, en la medida que el daño objeto de reparación sea cierto y esté acreditado en el proceso, así lo ha expresado la Sala de Casación Civil de la Corte, en pronunciamiento que por oportuno al caso se precisa recordar: ‘Al respecto la Corte reitera que el daño objeto de reparación debe ser cierto, pero no necesariamente debe ser actual, porque el daño cierto y futuro, como igualmente se ha sostenido, también es indemnizable, tal como ocurre con las lesiones o secuelas que afectan la integridad física personal y exigen una atención médica o quirúrgica. Estas lesiones o secuelas son el daño mismo, por ende cierto. Desde luego que el daño futuro, cierto e indemnizable es tal en tanto sea susceptible de avaluación en el momento en que se formula la pretensión y sea desarrollado de un daño presente. En cambio no es reparable el perjuicio eventual o hipotético, por no ser cierto o haber ‘nacido’ como dice la doctrina dejando a salvo los eventos de pérdida de una probabilidad. De manera que es necesario no confundir el perjuicio futuro cierto con el eventual o hipotético” (subrayas fuera de texto) .
La pérdida de oportunidad o “de chance”, como la denomina también la doctrina, se refiere al menoscabo sufrido cuando se frustra una posibilidad que existe como tal. En estos casos, para determinar su ocurrencia, corresponde examinar si la hipótesis objetivamente se habría presentado, de no mediar el hecho lesivo, teniendo en cuenta que su pérdida constituye, precisamente, el daño.
En ese orden, el menoscabo debe ser real y serio, de lo contrario no es indemnizable, al no existir un daño cierto, sino la sola eventualidad.
Estos criterios son aplicados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando al definir el reconocimiento de indemnizaciones en casos concretos, ha señalado:
“La Corte considera también que es presumible y razonable suponer que el joven Bulacio no habría desempeñado esta actividad el resto de su vida, pero no hay un hecho cierto que permita establecer la actividad o profesión que desarrollaría en el futuro, es decir, no existen elementos suficientes para determinar la pérdida de una oportunidad cierta, la cual ‘debe estimarse a partir de un perjuicio cierto con suficiente fundamento para determinar la probable realización de dicho perjuicio….” (subrayas fuera de texto).
La Sala concluye que es improcedente acceder a lo solicitado, a partir de los lineamientos esbozados y de los elementos de juicio allegados al expediente. Estos muestran cómo el entorno en el cual se desenvolvían Dalmiro Rafael Barrios Lobelo, su cónyuge e hijos, como integrantes de la comunidad ubicada en la vereda Las Brisas, corregimiento de San Cayetano, municipio San Juan de Nepomuceno, era eminentemente rural, con dedicación familiar a las actividades agrícolas y pecuarias, donde se fincaba su proyecto de vida.
Así surge, por ejemplo, de los análisis relativos a esa zona efectuados por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y de las manifestaciones de las víctimas y sus apoderados, indicativas, sin duda, de la vocación agraria y ganadera de esa área, ejecutada sin distingos por sus habitantes.
Consecuente con el contexto geográfico, social, cultural y económico en el cual interactuaban, se concluye que ese era el proyecto de vida razonablemente avizorado para los hijos de Dalmiro Rafael Barrios y Yadira Rodelo, pues no existe elemento de juicio alguno que permita válidamente suponer una situación diferente. Por el contrario, al momento de los hechos, según refiere Yadira en su valoración sicológica , sus hijos Yajaira y Luis Rafael tenían 18 y 17 años respectivamente, edades en las cuales, atendida la estructura de nuestro modelo educativo, se tiene prevista la terminación del grado 11° del bachillerato; si bien, tratándose de zonas rurales, ese supuesto puede verse alterado por diferentes circunstancias, lo cierto es que estos jóvenes sólo alcanzaron, según el mismo documento, los grados 8° y 7° de escolaridad, circunstancia a partir de la cual puede inferirse que el interés de la familia no se centraba precisamente en alcanzar los logros académicos aquí expresados.
Como viene de verse, éstos no pasan de ser una simple expectativa, probablemente surgida del acercamiento de los hermanos Barrios Rodelo a centros urbanos después del desplazamiento, pero en modo alguno resultan connaturales a la condición de vida que como grupo familiar llevaban antes de la muerte de Dalmiro Rafael. Por tanto, si era ajena a su proyecto de vida, mal puede considerarse truncada con ese lamentable suceso.
Esto no significa que como una mera esperanza legítima, alguno de los integrantes de este grupo familiar contemplara la posibilidad de asumir otra actividad; sin embargo, los elementos de juicio allegados no la muestran como una perspectiva integrada a su proyecto de vida, ni tampoco su real existencia como posibilidad.
En ese orden, no está demostrada la ocurrencia de un daño cierto, reparable a través de la concesión de las becas requeridas, razón suficiente para negarlas.
No está de más recordar que las indemnizaciones reconocidas por concepto de daños materiales y morales tienen también el propósito de apuntalar el proyecto de vida de las víctimas, quienes bien pueden destinarlas a concretar las aspiraciones surgidas de su nueva condición socio cultural.
Resta señalar que, como en otras oportunidades ha puntualizado esta Sala,
“…la constitución de la parte civil está orientada a la indemnización de perjuicios; es decir, que con ella se busca garantizar la reparación integral del daño sufrido, pero no puede convertirse en una fuente de enriquecimiento sin causa para quien acude al proceso penal en busca del resarcimiento económico” (subrayas fuera de texto).
(g) El mismo apoderado pidió, como medida de reparación simbólica, ordenar al Gobierno Nacional tramitar, a través del Ministerio de Cultura, una iniciativa legislativa encauzada a declarar el 11 de marzo de cada año como “el día nacional del ñame”, fecha en la cual, como homenaje a las personas ultimadas en la vereda Las Brisas, los municipios y departamentos donde se cultive ese producto, deben realizar programas de promoción, participación, recreación e integración social, a través de un evento denominado “Festival del ñame Dalmiro Barrios”.
Al respecto encuentra la Sala que la solicitud se orienta a introducir, a nivel nacional, la consagración de una festividad alusiva a una actividad enraizada en unas precisas comunidades y bajo el nombre exclusivo de quien fuera uno de sus habitantes.
Atendido ese contexto, para la Corte es claro que ella resulta improcedente, en tanto la decisión de optar por este tipo de celebraciones debe consultar, no los intereses estrictamente particulares de una familia, con independencia de las personales razones que la inspiren, sino las de la colectividad a la cual pretende imponerse, única con los criterios necesarios para decidir si una propuesta semejante está o no de acuerdo con su idiosincrasia, cuáles son los beneficios que puede reportarle, la denominación y fecha que le resulte más representativa, entre otros aspectos.
Por esa causa, es claro que un festejo de ese tenor sólo puede circunscribirse a las regiones donde la siembra del ñame haga parte de sus tradiciones, modo de vida y costumbres, no a todo el territorio nacional, dada la diversidad cultural característica de nuestra población, la cual debe preservarse.
Entonces, no es a través de una orden judicial como se pueden conciliar esos intereses, sino implementando los mecanismos de participación ciudadana establecidos en el artículo 103 Superior, directamente por aquellos a quienes importe instituir el festejo, o por sus representantes en los municipios a donde pertenecen.
A modo de ejemplo puede acudirse a la iniciativa popular legislativa o a la consulta popular, reguladas en la Ley 134 de 1994, sin perder de vista que como función especial de los Concejos Municipales se encuentra la de velar por la conservación y defensa del patrimonio cultural, según lo dispone el numeral 8° de la Ley 136 de 1994.
En consecuencia, no se accederá a la solicitud mencionada.
(h) El apoderado Leonardo Vega solicita en representación de las víctimas vinculadas con Alexis José Rojas Cantillo, se brinde a Wilson Seguane, como afectado del delito de desplazamiento forzado, estudios de ingeniería mecánica en la Universidad de Cartagena, con derecho a matrícula, pago de traslados, manutención y materiales de trabajo; se garantice la educación gratuita a sus tres hijos y cuando culminen, éstos tengan prioridad para ingresar a las universidades públicas, otorgándoles subsidios para su matrícula y manutención por intermedio del Ministerio de Educación, el ICETEX o el órgano estatal competente.
Adicionalmente, se le otorgue un subsidio de vivienda para su núcleo familiar, en el lugar que elijan para asentarse, se le condone una deuda adquirida con el City Bank por causa de un préstamo para solventar las consecuencias de su desplazamiento, y por último, como el mencionado no es propietario de ningún predio en la vereda Las Brisas, a la cual desea regresar “…se le otorgue una parcela donde pueda trabajarla (sic)”.
Sobre tales pedimentos considera la Sala que como todas estas medidas fueron solicitadas con fundamento en la calidad de víctima de desplazamiento forzado, de la cual carece el señor Wilson Seguane, según quedó demostrado con la prueba aportada, analizada por la Sala en acápite anterior, no se accederá a ninguna de ellas.
(i) En representación de las víctimas relacionadas con los señores Joaquín Fernando Posso Ortega, Alfredo Luis Posso García y José Joaquín Posso García, su apoderado reclama, como medida para el restablecimiento de su capacidad educativa y laboral, para Martha Posso, estudios intensivos de inglés en el Colombo (sic) y una subvención para realizar estudios de maestría en educación en la Universidad Cecar en Sincelejo, con derecho a matrícula, pago de su traslado a esa ciudad, manutención y materiales de trabajo.
Para Marilyn Posso y Liliana Posso demanda, en su orden, el pago de los costos que generen sus estudios profesionales de enfermería en la ciudad de Pereira y la licenciatura en lengua castellana cursados en la Universidad del Magdalena.
Sobre el particular corresponde señalar que esta solicitud fue elevada aduciendo la necesidad de “restablecer la capacidad educativa laboral” de las señoras Posso y, en ese orden, ella constituiría una forma de restitución.
Como oportunamente se indicó, la restitución propende por devolver a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos e incluye entre otras situaciones, restablecerle el disfrute de sus libertades individuales, de sus prerrogativas fundamentales, de la vida en familia, de su empleo, su domicilio y de los bienes perdidos por causa de la vulneración.
En este caso, el solicitante ningún argumento expone en torno a las razones por las cuales las señoras Posso García deben ser restituidas en las actividades demandadas, ni el expediente muestra que las estuvieran adelantando al momento de los hechos, razón suficiente para denegarlas.
Resta advertir que en este caso resultan aplicables las consideraciones efectuadas al definir, según ya se analizó, las solicitudes atinentes a la capacitación para laborar deprecada por otros defensores e insistir en la imposibilidad de convertir la reparación integral en oportunidad para lucrarse indebidamente, en desmedro de las numerosas víctimas de este conflicto, cuya reparación integral debe igualmente atenderse.
(j) Disponer la condonación de las deudas adquiridas por la señora Martha Posso con el BBVA y la Cooperativa de Educadores de San Juan Nepomuceno, como consecuencia del desplazamiento.
En punto de la indemnización de perjuicios, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica en exigir la existencia de un vínculo directo, de causa a efecto, entre el daño causado y el comportamiento del agente. Ello por cuanto,
“…el derecho no impone al responsable del comportamiento la obligación de responder por todos los desarrollos ulteriores al acto que se le imputa, sino de aquellas consecuencias que se derivan directa e inmediatamente del mismo…
….
En materia de responsabilidad civil no se puede perder de norte que se trata de determinar los perjuicios que de manera directa e inmediata surgen del hecho delictuoso y que si hay rompimiento de la cadena causal, no hay lugar a la reclamación pertinente” .
Este principio no es ajeno a la Ley 975 de 2005, cuyo artículo 5°, al abordar la definición de víctima, precisa que los daños a partir de los cuales adquieren tal condición deben ser consecuencia de acciones lesivas de la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.
Consecuentemente, no se accederá a la solicitud mencionada, pues si bien se allegaron documentos atinentes a las obligaciones, no obra prueba de cuál es su relación con los hechos tema de la sentencia impugnada, ni del destino dado a los recursos así obtenidos. Adicionalmente, el solicitante no adujo prueba alguna atinente a perjuicios materiales irrogados a la señora Martha Posso, distintos al pago de los gastos funerarios ya relacionados, a partir de los cuales pueda establecerse una conexión entre sus deudas y aquellos homicidios de los que es víctima indirecta o del desplazamiento forzado que se atribuye.
(k) Como reparación simbólica, se disponga la construcción, en San Cayetano, de un salón comunal con el nombre de Joaquín Fernando Posso Ortega, para que se recuerde que éste murió “…a favor de esa comunidad (sic)”.
De acuerdo con el artículo 8° de la Ley 975 de 2005, la reparación simbólica consiste en toda prestación efectuada a favor de las víctimas o de la comunidad en general con el propósito de asegurar la conservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos padecidos, su aceptación pública, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
Las decisiones adoptadas por el a quo en los numerales 358 a 362 de la sentencia cumplen, a juicio de la Sala, de manera cabal el propósito de satisfacción a las víctimas que las inspira. En efecto, dichas medidas contemplan una ceremonia para recordar a quienes padecieron los vejámenes acaecidos en las poblaciones de Mampuján y San Cayetano, oportunidad donde los postulados deben reconocer los abusos cometidos; además, disponen la elaboración de un documental durante el cual corresponde a aquellos pedir público perdón a sus víctimas y adicionalmente, el Ministerio de Cultura debe implementar el proyecto del Museo de Víctimas.
También se aceptó el ofrecimiento de los desmovilizados de construir un monumento para remembrar lo ocurrido, acatando las sugerencias de las comunidades mencionadas, cuyo criterio debe consultarse para asignar los nombres de las escuelas y obras públicas dispuestas para concretar la reparación colectiva. Y en cuanto al restablecimiento de la dignidad de las víctimas, en esta providencia se acogen las solicitudes de los apoderados para alcanzarla.
Siendo así, la construcción de otra obra con idéntico propósito a lo ya dispuesto, deviene inconsecuente con la naturaleza de las medidas de satisfacción, más si se tiene en cuenta, que no existe estudio alguno sobre la necesidad de esa obra, ni la comunidad donde se ubicaría la ha reclamado ni ha expresado su beneplácito sobre el nombre que se le pretende asignar, todo lo cual indica que la petición no consulta intereses comunes, si se tiene en cuenta que existen otras diez víctimas directas de homicidio en esa localidad.
Recuérdese, por otra parte, que el monumento a cargo de los postulados debe consultar los hechos y los deseos de la población y referirse, sin duda, a las personas que perdieron la vida en este caso. Estas razones bastan para no acceder a la solicitud referida.
(l) El abogado Leonardo Vega, en representación de Etelinda García, Martha, Liliana y Mariluz Posso García, requiere se disponga la restitución del predio cuya posesión tenían al momento de los hechos y que la propiedad de ese bien, actualmente radicada en el abuelo de sus poderdantes, se traslade a su progenitora Etelinda García. Además, que se le exonere del pago de servicios públicos, impuestos e intereses generados por esos conceptos.
Sobre el particular debe señalarse que en el expediente no obra prueba alguna indicativa de despojo del predio cuya explotación económica ejercía la familia Posso García, adelantada por persona o grupo alguno, que determine proceder a su restitución. Tampoco se cuenta siquiera con el folio de matrícula inmobiliaria a través del cual pueda identificarse el bien, circunstancia que, adicionalmente, impide adoptar medidas en relación con él.
La solicitud se orienta, además, a variar la propiedad del inmueble, esto es, a sustituir a su actual propietario, cuya identidad se desconoce, por la señora Etelinda García, pretensión que resulta ajena a la competencia de la Sala y a éste trámite, en tanto no se advierte ligada a los acontecimientos tema del proceso o a un eventual despojo, razón suficiente para denegarla.
Resulta oportuno advertir que el ordenamiento jurídico patrio tiene previsto el procedimiento donde pueden concretarse este tipo de pretensiones, garantizando, en todo caso, los derechos de terceros, posiblemente afectados con la decisión correspondiente.
(m) La doctora Gladys Robledo demanda especialmente, “…otorgar una pensión por invalidez para los discapacitados o víctimas discapacitadas…con cargo a alguna entidad o estamento estatal” .
Advierte la Sala que la ambigüedad de la petición así planteada y su falta de sustento, impiden acogerla, por cuanto la interesada ninguna precisión hace en torno a cuáles víctimas se refiere, en qué consiste la invalidez, su grado, cómo afecta la capacidad laboral de quienes la padecen, cuál es su causa, cuándo se produjo, o cualquier otro dato que conduzca a determinar con certeza su existencia y naturaleza, así como su vínculo de causalidad con el desplazamiento forzado padecido por sus poderdantes, circunstancias cuya prueba tampoco fue allegada al trámite.
Como pretensión especial, la misma defensora solicita declarar, aduciendo la parálisis padecida por el señor José Joaquín Vergara López en sus cuatro miembros, que éste “…tiene derecho a recibir del Estado protección mientras viva; esto es asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria o de implementos necesarios para su diario vivir”. Y, además, “…como está en imposibilidad de laborar le solicito se sirva ordenar que con cargo al Estado y por medio de la entidad correspondiente se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia” .
En sustento de la petición allegó copia de la historia clínica N° 806012265-0 correspondiente al señor Vergara López, donde el 31 de octubre de 2006 se consignó en punto de su condición de salud:
“…Datos de la consulta
Motivo de consulta: Secuelas de TRM
Enfermedad actual: PACIENTE QUE EN EL AÑO 2003 PRESENTO TRM CERVICAL PRESENTANDO CUADRIPLEJIA INMEDIATA, SIENDO MANEJADO QUIRÚRGICAMENTE A LOS 30 DIAS EN EL HUDC CON FIJACION ANTERIOR CON PLACA. HOY ACUDE PARA CONTROL” . (mayúsculas en el texto).
La condición del paciente y la causa de su enfermedad, se extraen también del reporte efectuado el 19 de abril de 2007 , oportunidad en la cual se expresa que aquél no puede caminar por cuanto hace 4 años y medio “…se cayó de un burro corriendo presentando golpes en diferentes partes y pérdida del estado de alerta”. El diagnóstico concluye la existencia de “politraumatismo no especificado (caída) CIE.10”.
La anterior reseña evidencia cómo los hechos origen de la actual incapacidad para caminar padecida por José Joaquín Vergara López, acaecieron en 2003, esto es, tres años después de la incursión paramilitar en Mampuján y San Cayetano, cumplida en 2000; esta circunstancia evidencia que la patología descrita no tiene vínculo de causalidad alguno con ese hecho y, en ese orden, siguiendo lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, se impone negar el reconocimiento de la pensión deprecada por la apoderada.
En lo relativo a la asistencia médica, hospitalaria, farmacéutica y quirúrgica, también requeridas para aliviar la situación del señor Vergara, corresponde señalar que estos servicios integran el derecho a la salud consagrado en el ordenamiento superior en beneficio de todos, razón por la cual el interesado puede obtenerlos sin necesidad de orden judicial, como de hecho lo ha venido haciendo, según se extrae de su historia clínica. Adicionalmente, en su condición de víctima, reconocida en este proceso, tiene prioridad en el acceso al programa de salud, para cuyo diseño e implementación se está exhortando en esta sentencia al Ministerio de Protección Social.
2.4. El fallo no cumple con la noción de reparación transformadora
Señala el Procurador Delegado en representación del daño colectivo, que el Tribunal no tuvo en cuenta que las solicitudes de los representantes de las víctimas y del Ministerio Público se orientaban a conseguir un fallo donde se sugiriera a las autoridades competentes, canalizar los recursos públicos en la ejecución de proyectos para transformar las condiciones de vida de las comunidades. No a obtener órdenes directas, con las cuales se invadió el ámbito de competencia de autoridades no convocadas al trámite incidental, quienes, prevalidas de su falta de defensa, pueden excusarse de acatar lo decidido.
De otra parte advera, que si bien en materia de reparación colectiva, el fallo otorgó lo solicitado e incluso más, el reproche se centra en la forma como se concedieron las indemnizaciones, pues fundamentalmente con las reparaciones se pretendía provocar el cambio de la situación preexistente en esas comunidades al momento de ocurrir lo hechos violentos.
La sentencia, prosigue, abandonando las experiencias internacionales en el tema, citadas en la decisión, se dedicó a comparar el valor de las indemnizaciones y a analizar si existen recursos para “resolver el dolor de las víctimas”, olvidando otras formas de desagraviar como son la rehabilitación y la reparación.
Entonces, sin tener en cuenta cuál fue el verdadero daño sufrido por aquellas, emitió órdenes como la de regular la titularidad de los predios de San Cayetano, inocua, en tanto se ignora cuál víctima y qué predio la requieren. Otro tanto acontece con los programas de rehabilitación psicosocial, dispuestos sin estudio alguno acerca del impacto real sobre las víctimas, o con los plazos inconsistentes concedidos para cumplir las órdenes proferidas.
Consideraciones de la Sala
Sea lo primero destacar que la censura del impugnante en el sentido de que el fallo únicamente atendió medidas de reparación económicas dejando de lado otras formas de compensar el daño, no se atiene a la realidad.
En efecto, el contenido de la sentencia impugnada refleja que la reparación ordenada no se limitó a conceder medidas de indemnización o de compensación económica a favor de las víctimas, como lo señala el recurrente, sino que también comprendió medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y de no repetición, tanto en el plano individual como colectivo, en armonía con las exigencias establecidas en esa materia por la Ley 975 de 2005, los estándares internacionales -particularmente en este campo la forma de reparación concebida en las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos- y siguiendo las recomendaciones y criterios de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación , esto último con sujeción a lo previsto en el artículo 51, numerales 52.4 y 52.6 de la Ley 975 y los artículos 16 y 17, parágrafo 2, del Decreto Reglamentario 3391 de 2006.
Igualmente, el modelo restaurativo aplicado en el fallo tiene como base el informe rendido dentro de la actuación por esa misma entidad para el caso especial de las comunidades afectadas , y las intervenciones de su director y de una delegada del organismo, así como del aquí recurrente, quienes para determinar las medidas necesarias en pro de reparar a las víctimas interactuaron con ellas, trasladándose hasta los lugares donde se produjeron las graves y masivas violaciones .
Y es que la combinación de medidas económicas con las de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición es la única forma de mitigar de alguna manera el inconmensurable daño causado a las víctimas, como se enfatiza en el referido documento contentivo de los criterios de reparación elaborado por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación:
“En opinión de la CNRR esta particularidad de las reparaciones en el contexto de la justicia transicional es de la mayor importancia para un país como Colombia, que registra cientos de miles de víctimas, las cuales, de manera realista, solamente pueden ser justamente reparadas mediante la aplicación de un conjunto de medidas que combinen, creativamente, compensaciones económicas y acciones encaminadas a lograr justicia y conocer la verdad, así como medidas de carácter colectivo que busquen reparar a las comunidades y a los colectivos sociales que han sufrido violaciones en sus derechos humanos”. (subrayas fuera de texto).
Igual concepción se plasma en el inciso primero del artículo 16 del Decreto 3391 de 2006, en donde se enfatiza en esa política de reparación:
“Las víctimas de los delitos cometidos por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley a quienes se aplique la Ley 975 de 2005, tienen derecho a la reparación del daño sufrido. La reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición, y podrá tener carácter individual, colectiva o simbólica, según lo establecido en la Ley 975 de 2005. En consecuencia, el carácter integral de la reparación no se establecerá en función exclusiva de las acciones de naturaleza económica” (subrayas fuera de texto).
Consciente de ese deber, el Tribunal no se centró en el establecimiento de exclusivas medidas de indemnización sino que también decretó medidas no patrimoniales de restitución, rehabilitación, satisfacción y de no repetición a favor de las víctimas de las violaciones perpetradas por EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ en el contexto individual y colectivo, estas últimas orientadas fundamentalmente a reconstruir el tejido social y la dignidad de las comunidades devastadas por el accionar del grupo organizado al margen de la ley.
Verificado entonces que esta aseveración del impugnante no refleja el contenido del fallo, se entrará a analizar el aspecto concerniente a si las medidas ordenadas no cumplen con el fin de reparación transformadora, como forma de compensar el daño sufrido por las víctimas.
Pues bien, durante las intervenciones del recurrente y de la comisionada de la CNRR en el incidente de reparación integral, se llamó la atención sobre la necesidad de acoger este concepto como componente del daño colectivo causado, en el entendido de que su reconocimiento no debía limitarse a restituir a las comunidades victimizadas al estado y condiciones de pobreza, olvido y desamparo en que se encontraban antes de la perpetración de las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos que padecieron, sino a unas mejores que rescataran plenamente su dignidad lacerada y su estatus democrático en la sociedad. Para comprender la noción de reparación transformadora conviene traer a colación lo expuesto por Beristain:
“…la reparación colectiva no tiene por qué relacionarse siempre de forma específica con el daño ocasionado con la violación y la reconstrucción de la situación previa, ya que si esta era de marginación social, no se trata de volver a las condiciones iniciales. En este sentido, se relaciona más bien con los medios que pueden permitir la recuperación del tejido social y comunitario, y propiciar condiciones para llevar adelante un proyecto de vida digno…” .
El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, sobre el mismo tema, apunta lo siguiente:
“Así como el Estado tiene la obligación de garantizar la reparación integral de las víctimas a través del establecimiento de mecanismos de reparación tanto material como simbólica, en contextos como el colombiano, el Estado debe procurar que dichas medidas no tengan únicamente un alcance restitutorio, sino que también tengan un potencial transformador de las desigualdades sociales, con miras a garantizar la no repetición de las atrocidades” .
El tema de la reparación con vocación transformadora sobre el cual el recurrente focaliza la mayor parte de su crítica al fallo, como en general lo es el de las medidas de reparación colectiva, hasta hace muy poco se ha incorporado al debate en torno a la reparación integral del daño. Ello, ante la insuficiencia que han mostrado los mecanismos de reparación exclusivamente restitutivos orientados a dejar a las víctimas en el estado original previo a su victimización, situación que se torna de suma gravedad en contextos de sociedades inequitativas y comprometidas en procesos de justicia transicional, como así lo destaca el Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ):
“En contextos de transición, y en sociedades desiguales, el ideal de reparación integral de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos conduce a un dilema difícil. Las víctimas tienen derecho a la restitución plena, o al menos a una reparación proporcional al daño sufrido; no sólo debido a las restricciones económicas e institucionales, sino también por cuanto una implementación estricta de dicho principio puede contradecir ideales de justicia distributiva y vulnerar los deberes estatales frente a la población de escasos recursos, si se trata de sociedad con alta desigualdad y pobreza extendida...” .
Los objetivos de esa perspectiva reparadora están condensados en el primer documento relacionado:
“La vocación transformadora de las estrategias de reparación tiene entonces el propósito de modificar las relaciones de subordinación, marginación y exclusión social que se encuentran al origen del conflicto que busca ser superado y que impiden la construcción de un orden social verdaderamente democrático e incluyente. Como tal, las políticas de reparación deben incluir distintas dimensiones transformativas, en el entendido de que las relaciones de poder que buscan ser superadas son múltiples y heterogéneas. Así, como se mencionó anteriormente, es fundamental que las reparaciones tengan una dimensión transformadora de las relaciones sociales, económicas y políticas que han permitido la exclusión o marginación de la generalidad de las víctimas del acceso a sus derechos y a una ciudadanía plena. Sin embargo, igualmente es importante que las reparaciones tengan una dimensión transformadora de las relaciones de poder que han subordinado o excluido a ciertos tipos de víctimas, tales como las mujeres, los grupos étnicos o los sindicatos, de forma tal que las mismas conduzcan a una reformulación de las situaciones de dominación patriarcal y racial que han alimentado la exclusión y la violencia en Colombia” .
A partir de ese marco conceptual no se puede desconocer que muchas de las medidas de reparación ordenadas por el Tribunal tienen esa connotación y que constituyen un enorme avance en la materia. En efecto, así se puede predicar de las medidas de reparación colectiva contenidas en el acápite VIII.16 del fallo, las cuales, entre otras cosas, germinaron de los ejercicios y trabajos realizados por el Procurador en representación del daño colectivo y la CNRR en articulación con las víctimas, desplazándose, como ya se dijo, hasta sus actuales lugares de asentamiento y a aquellos donde fueron perpetradas las conductas.
Así, por ejemplo, es viable concluir de las múltiples medidas encaminadas a la reconstrucción de los corregimientos de San Cayetano y Mampuján , consistentes en el levantamiento o reparación de escuelas, escenarios deportivos, vías de acceso, provisión de servicios públicos esenciales (agua, luz, alcantarillado y comunicaciones), instalaciones para la promoción de eventos culturales y lúdicos, capacitación en áreas técnicas vinculadas con la actividad agrícola y de seguridad alimentaria, entre otras, que se corresponden, a no dudarlo, con una visión transformadora de dichas colectividades si en cuenta se tienen las carencias que en ese orden padecían las comunidades afectadas antes de ser victimizadas por el grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecían los postulados y por razón de los hechos a los cuales se contrae esta actuación y, además, porque están orientadas a rescatar su dignidad personal y colectiva a través de la reconstrucción de su tejido social, pero, sobre todo, a propiciar su retorno.
Es más, con esa misma visión transformadora, la Corte opta en esta oportunidad, como ya se explicó in extenso, por establecer las medidas de indemnización o de compensación económica conforme a derecho y no bajo el criterio de equidad acogido por el Tribunal, sistema éste que crea un mayor desequilibrio por no atender específicamente al daño individual ocasionado con las afectaciones, agravando con ello el problema precedente de desigualdad y pobreza de las comunidades.
No obstante, en este punto la Sala comparte la preocupación manifestada por el Director de la CNRR ante el Tribunal , cuando señala que las medidas de reparación del daño colectivo y más aún cuando tienen el componente transformador aludido, tienden a confundirse con las políticas de desarrollo que debe implementar el Estado para combatir los graves problemas socio-económicos que agobian tanto al país en general como a sus regiones en particular (desigualdad, pobreza, etc.), por lo que el mejor escenario para su discusión y corrección no es, definitivamente, el proceso de justicia y paz, sino que ello ha de formar parte de una estrategia macro impulsada por el Gobierno, como así lo ilustran los autores Uprimny y Saffón en el documento reseñado, contentivo de una propuesta para adoptar un programa nacional masivo de reparaciones administrativas para las víctimas de crímenes atroces en el marco del conflicto armado:
“A diferencia de lo que sucede con las reparaciones de contenido meramente restitutivo, si las políticas de reparación tienen también una dimensión transformadora, puede resultar difícil distinguirlas de las políticas sociales. En efecto, como se mencionó anteriormente, las reparaciones con vocación transformadora buscan no solamente restituir a las víctimas a la situación en la que se encontraban antes de que sus derechos fueran violados, sino mejorar dicha situación con la finalidad específica de transformarla en aquellos aspectos que generan su marginación, exclusión o dominación y que por ende pueden obstaculizar la construcción de un orden social pacífico, democrático e incluyente, que sea sostenible en el largo plazo. Como tal, la vocación transformadora de las reparaciones apunta necesariamente a una serie de cuestiones que usualmente son abordadas por las políticas sociales del Estado, tales como la garantía de la igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos, de una ciudadanía incluyente, de una democracia pluralista, de la equidad de género, de la no discriminación por motivos raciales o étnicos, etc.
Ahora bien, a pesar de que las políticas de reparación en su dimensión transformadora y las políticas estatales de contenido social pueden coincidir en sus orientaciones y campos de trabajo, la distinción entre ambas existe y es muy importante mantenerla…” (subrayas fuera de texto).
En ese orden de ideas, para la Corte es claro que la reparación por vía judicial dentro del contexto transicional debe tener una visión transformadora respecto de daños originados o causalmente vinculados con las graves violaciones de derechos humanos a que fueron sometidas la víctimas, pero también lo es que el juez penal no debe apersonarse de las políticas sociales de desarrollo cuya competencia es gubernamental, como así se infiere de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 975 de 2005, según el cual los programas de reparación colectiva en general competen al Gobierno Nacional, a partir de las recomendaciones que en tal sentido formule la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación:
“Artículo 49. Programas de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones de la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia” (subrayas fuera de texto).
Así también lo prevé el parágrafo 2° del Decreto 3391 de 2006:
“Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las acciones de reparación a cargo de los responsables, el Gobierno Nacional llevará a cabo acciones orientadas a recuperar la institucionalidad en las zonas más afectadas por la violencia, a promover los derechos de los ciudadanos afectados por los hechos de violencia y reconocer la dignidad de las víctimas, para lo cual tendrá en cuenta las recomendaciones que en tal sentido formule la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y el presupuesto asignado para el efecto…” (subrayas fuera de texto).
Desde ese punto de vista, encuentra la Sala que en la sentencia impugnada se ordenan, como ya se precisó, medidas de reparación con evidente proyección transformadora, cuyo nexo con las conductas vulneradoras aparece suficientemente demostrado, por lo que el planteamiento del recurrente carece de fundamento.
Ahora bien, también señala el apoderado de las víctimas que el fallo no consideró el daño sufrido por las colectividades afectadas, lo cual se tradujo en el proferimiento de órdenes inocuas como la de disponer la formalización de la titularidad de los predios de Mampuján y San Cayetano, ignorándose cuáles víctimas y qué predios la requieren.
Sin embargo, advierte la Sala que la orden del Tribunal en este sentido también tiene un evidente contenido transformador en cuanto pretende mejorar las condiciones de las comunidades agraviadas, pues no se limita simplemente a restituir a las víctimas los predios que ocupaban, la mayoría de las veces sin título alguno que permitiera hacer valer sus derechos sobre las tierras, sino a formalizarlos acreditada la condición de despojo, lo cual, evidentemente, constituye un plus a su favor .
Respecto de la orden que se emite para la legalización de los bienes a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, con la coordinación de Acción Social, y al señalamiento de un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, la Sala se remite a lo expuesto en precedencia, en el sentido de que se debe entender como una exhortación a dichas autoridades para que cumplan esa gestión dentro de un término razonable.
Y en relación con la inquietud del recurrente acerca de cuáles son las víctimas favorecidas con la medida y sobre cuáles predios debe recaer, la Sala se atiene a lo probado al respecto en el curso del incidente de reparación integral, de conformidad con las pautas de valoración probatoria señaladas en esta providencia, sobre lo cual impera señalar que ninguna de las víctimas acreditó despojo de tierras, en tanto las abandonaron con ocasión de la masacre y ulterior desplazamiento.
2.5. No se ordenó al Batallón de Malagana ofrecer disculpas a las víctimas
La Sala, advierte el Delegado de la Procuraduría, no ordenó la “disculpa pública y publicitada” a la comunidad de San Cayetano por parte de la Armada Nacional, concretamente de la Comandancia de la Infantería de Marina, rechazo sustentado por el a quo en la imposibilidad de atribuir responsabilidad a la base militar de Malagana, ubicada en la zona donde ocurrieron los hechos, sin que, previamente, las autoridades competentes adelanten la investigación y establezcan las responsabilidades correspondientes.
Esta postura, afirma, además de ignorar que los postulados indicaron haber obtenido en esa unidad militar los uniformes y armas usados en Isla Múcura, resulta contradictoria con las decisiones del Tribunal de expedir copias para investigar las afirmaciones de las víctimas, presentadas por la Fiscalía, sobre el origen, en ese batallón, de la lista de nombres portada por los perpetradores y de requerir el traslado de todo uniformado mencionado en ellos, así como la formación en derechos humanos de los militares destinados a esa zona.
Consideraciones de la Sala
En punto de la primera de las contradicciones señaladas, importa recordar cómo la disculpa “pública y publicitada” a las comunidades de San Cayetano y Las Brisas por parte de la Armada Nacional, fue requerida por el apelante cuestionando al batallón de Malagana, específicamente por “…no haber tomado las precauciones y previsiones necesarias para desvincular de la fuerza a miembros activos que colaboraron, facilitaron y permitieron las atrocidades que se generaron al interior de las comunidades de Las Brisas y San Cayetano” .
En ese contexto, la solicitud de disculpas deviene improcedente, por cuanto el expediente no arroja elemento de juicio alguno que permita endilgar o descartar desidia por parte de la Armada Nacional, en la adopción de medidas dirigidas a excluir de la institución militar a miembros vinculados con los delitos cometidos en contra de las comunidades mencionadas.
Sobre el segundo aspecto abordado, referido a la crítica relacionada con las diferencias en los plazos fijados por el Tribunal para adelantar las diferentes obras dispuestas como medidas de reparación colectiva, la Sala encuentra tal aspecto superado.
2.6. No se declaró la extinción de dominio de bienes de COBOS TÉLLEZ para ingresarlos al Fondo de Reparación
Afirma el Procurador Delegado que la sentencia omitió, pese a la solicitud elevada por el Ministerio Público, declarar la extinción de dominio de los bienes ofrecidos por el postulado COBOS TÉLLEZ para que ingresaran al Fondo de Reparación, se monetizaran y con el dinero obtenido se procurara la recuperación de la capacidad productiva de las comunidades, que no son mendicantes, ni reclaman bienes, sino créditos para trabajar.
Consideraciones de la Sala
La Corte accederá al pedimento del impugnante, con base en las siguientes razones:
Ab initio precísese que, como lo señala el Procurador, tal solicitud fue elevada durante el incidente de reparación integral sin que el Tribunal se ocupara del tema relacionado con la extinción del dominio de los bienes ofrecidos por los postulados ni mucho menos de la petición concreta de monetización.
No haber hecho pronunciamiento alguno en torno a la extinción de dominio de tales bienes constituye, además de una afrenta al derecho que le asiste a las víctimas a recibir la indemnización de quienes están obligados principalmente a resarcir el daño causado, un palmario desconocimiento del artículo 24 de la Ley 975 en tanto exige que tal declaratoria debe hacer parte de la sentencia:
“Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación” (subrayas fuera de texto).
El mismo imperativo aparece en el inciso cuarto del artículo 8° del Decreto reglamentario 4760 de 2005, según el cual:
“En la sentencia condenatoria la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial fijará la pena principal y las accesorias que correspondan por los delitos cometidos de acuerdo con las reglas del Código Penal, y adicionalmente incluirá la pena alternativa, los compromisos de comportamiento y su duración, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación. La pena alternativa no podrá ser objeto de subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias” (subrayas fuera de texto).
De lo anterior se desprende con total claridad que existiendo bienes inmuebles ofrecidos por los postulados se torna necesario decretar su extinción de dominio para que con cargo al Fondo de Reparación de Víctimas se proceda a su posterior entrega a los afectados, al tenor de lo normado en el artículo 11 del Acuerdo 018 del 8 de mayo de 2008 expedido por la Agencia Presidencial para la Acción Social, por medio del cual se adopta el reglamento interno de dicho fondo.
No obstante, como en los ejercicios efectuados por el Procurador Delegado para el daño colectivo en contacto con las víctimas, éstas le manifestaron su deseo de que los recursos se entreguen vía monetización, así lo dispondrá la Sala, situación que comporta su enajenación previa, para lo cual Acción Social se sujetará al procedimiento regulado en el artículo 15 del referido acuerdo.
Consecuente con lo expuesto, la Corte adicionará la decisión en el sentido de decretar la extinción del dominio de los bienes ofrecidos por el postulado EDWAR COBOS que se relacionan a continuación, y se proceda a su monetización.
1. Predio “Toloda”, de 211 hectáreas, ubicado en Carmen de Bolívar, con matrícula inmobiliaria No. 062-0005101.
2. Predio “San Roque” de 106 hectáreas, situado en el mismo municipio, con matrícula inmobiliaria No. 062-0014957.
3. Predio “Providencia” de 400 hectáreas, situado en Carmen de Bolívar, con matrícula inmobiliaria No. 062-0008585.
4. Predio “Las Estrellas” de 155 hectáreas, en el municipio de Carmen de Bolívar, matrícula inmobiliaria No. 062-0004119.
5. Predio “Rabo Largo” de 17 hectáreas, en el Carmen de Bolívar, matrícula inmobiliaria No. 062-000663.
2.7. Por solidaridad debe condenarse a reparar a los miembros del Bloque Héroes de los Montes de María
Solicita el doctor Camilo Vergara la modificación del numeral primero del fallo, para incluir en él, no solo a los postulados BANQUEZ y COBOS, sino a los demás miembros del bloque Héroes de los Montes de María, a quienes, por solidaridad, corresponde acometer el pago de la reparación de las víctimas.
Consideraciones de la Sala
Al respecto, se impone destacar que el aludido numeral de la parte resolutiva de la sentencia impugnada alude a la declaratoria de responsabilidad penal del postulado EDWAR COBOS TÉLLEZ por las conductas punibles por él aceptadas y la condigna imposición de pena alternativa, en tanto la correspondiente a BANQUEZ MARTÍNEZ obra, en términos similares, en el numeral segundo.
Clarificado, entonces, que tales numerales del fallo se refieren a la condena penal de los postulados y nada dicen en torno a su responsabilidad civil, pues a esta materia concierne el numeral séptimo en donde se ordena la reparación integral de las víctimas, que incumbe no sólo a éstos sino a todos los demás obligados conforme a lo términos del fallo, advierte la Corte la confusión del recurrente, pues con sujeción a la sentencia C-370 de 2006, invocada por él para justificar su pretensión, la responsabilidad solidaria de los demás integrantes del bloque del grupo armado organizado al margen de la ley surge en el ámbito civil y no en el penal, como se puntualizó en la aludida decisión:
“Lo anterior conduce a señalar que para la ley bajo examen resulta particularmente relevante la causalidad existente entre los hechos punibles judicializados y la actividad de los grupos armados específicos que después de haberse organizado para cometer delitos decidan desmovilizarse. Esta relación entre la actividad de los individuos que se desmovilizan y su pertenencia al grupo específico dentro del cual delinquieron, genera un nexo de causalidad entre la actividad del grupo específico y los daños ocasionados individual o colectivamente por ese grupo específico dentro del cual realizaron las actividades delictivas. Si bien la responsabilidad penal continúa siendo individual, la responsabilidad civil derivada del hecho punible admite el elemento de la solidaridad, no solamente entre los penalmente responsables sino respecto de quienes por decisión judicial hayan sido calificados como miembros del grupo armado específico, entendido como el frente o bloque al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño, en virtud de la relación de causalidad que se estructura entre las conductas delictivas que generan el daño y la actividad en concreto de ese grupo específico que actúa al margen de la ley al cual pertenecieron los desmovilizados.
“Todos los hechos punibles sometidos al ámbito de la Ley 975/05 exigen que su perpetración se produzca durante y con ocasión de la pertenencia de los individuos desmovilizados a los grupos armados, lo que fundamenta la responsabilidad civil del grupo específico al amparo del cual se cometieron los delitos juzgados por parte de miembros de un grupo armado determinado, calificados como tales judicialmente…” (subrayas fuera de texto).
Y como quiera que el fallo recurrido es prolijo en establecer la responsabilidad civil solidaria frente a las víctimas de todos los integrantes de los bloques a los que pertenecían los postulados (acápite VIII.7.4.), refulge evidente la sin razón del impugnante sobre este punto.
2.8. La condición de víctima no precisa de su inclusión en la SIIJYP
Cuestiona el doctor Camilo Vergara, que sólo se hayan reconocido como víctimas a quienes aparecen en la base de datos de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía (SIIJYP), pues, estima, se puede acreditar y obtener el reconocimiento de la calidad de víctima en cualquier momento del proceso, aun cuando no aparezca registrado el nombre en la referida base de datos.
Consideraciones de la Sala
Al respecto, cabe precisar que el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia y Paz (SIIJYP y no SIJYP o SIYIP, como se cita en la sentencia), fue creado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 299 de 2010.
De acuerdo con el artículo primero de tal decreto, el SIIJYP tendrá por objeto “mantener información oficial consolidada y en tiempo real de todos los componentes de la aplicación y desarrollo de la Ley 975 de 2005; información que servirá como fuente fidedigna al Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz para hacer seguimiento, evaluar y definir la política de Justicia Transicional”.
A su vez, el numeral primero del artículo segundo del mencionado decreto define el SIIJYP, como un:
“Medio de comunicación interinstitucional compuesto por un conjunto integrado de procesos automatizados que permite la producción, interacción y articulación armónica de la información de los entes y organizaciones con competencia en la aplicación y desarrollo de la Ley 975 de 2005”.
El sistema SIIJYP, al tenor del artículo 15 de la misma normatividad, regula lo concerniente a su contenido, señalando al respecto:
“Artículo 15. Contenido del SIIJYP. El SIIJYP reflejará, como mínimo, los siguientes datos, registrados en módulos de información, que interactuarán de acuerdo con lo definido por el Comité Técnico mediante protocolo; sin perjuicio de que posteriormente se adicionen, supriman o cambien los nombres de los módulos: 1. Registro de Personas. 2. Registro de Grupos Armados. 3. Registro de Gestión de Postulaciones. 4. Registro de Bienes. 5. Registro de Hechos. 6. Registro de Administración de Bienes. 7. Registro de Estado Socioeconómico. 8. Registro de Exhumaciones. 9. Registro de Gestión Procesal. 10. Registro de Atención Integral a Víctimas. 11. Registro de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz. 12. Registro de Beneficios Jurídicos de la Ley 782 de 2002 y demás normas que la prorroguen, modifiquen o adicionen. 13. Registro de Extradiciones…”.
De lo anterior se puede extraer, por consiguiente, que el sistema SIIJYP es una fuente oficial de datos destinado a todos los organismos y entes relacionados con la aplicación y desarrollo de la Ley 975 de 2005 que fundamentalmente tiene por propósito servir al Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz para hacer seguimiento, evaluar y definir la política de Justicia Transicional, cuya implementación, según el artículo 19 del decreto, está a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, mientras que su administración, conforme al 9°, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
En consecuencia, la información contenida en el sistema es fidedigna y puede servir de base a los funcionarios judiciales para sustentar sus decisiones, lo cual no quiere decir que sólo quienes aparezcan en esta base de datos pueden tener la calidad de víctimas, entendimiento que, a diferencia de lo expuesto por el impugnante, no es el vertido en el fallo.
En efecto, el Tribunal tomó los datos consignados en dicho sistema con el objeto de establecer el costo proporcional de la reparación de este proceso frente al consolidado general de víctimas y hechos relacionados con justicia transicional (apartados 178 y ss. de la sentencia) y para corroborar la configuración del delito de desplazamiento forzado de los pobladores en los corregimientos de Mampuján y San Cayetano, conforme a los registros de personas en esa calidad, sin que, en todo caso, éste haya sido el único elemento de juicio demostrativo de ese hecho (apartado 75).
Significa lo dicho que no tiene razón el recurrente al afirmar que el Tribunal sólo le otorgó la calidad de víctimas a quienes aparecían en el referido sistema.
2.9. Se erró al agrupar en cabeza de Fermín Enrique Maza, las familias de Mileydi Ortiz e Irene Enrique López
Asevera el doctor Edilberto Carrero que se incurrió en error en la sentencia al agrupar, en cabeza del señor Fermín Enrique Maza Fernández, cuyos intereses representa, a tres familias diferentes como si fueran una sola, situación cuya corrección demanda para efectos de reconocer la indemnización. Los grupos familiares diversos son los de Mileydi Ortiz Julio e Irene Enrique López Pulido.
Consideraciones de la Sala
En cuanto al referido reparo, la Sala encuentra que no le asiste razón al doctor Carrero López, por cuanto la conformación de ese núcleo familiar por parte del a quo, obedeció a lo consignado por ese representante en los documentos soporte del incidente, los cuales reposan en la “carpeta No. 90 urbano” de la Fiscalía y en la declaración SIPOD No. 637584.
Aun más, revisada la tabla de indemnización elaborada por el Tribunal, se encuentra que cada uno de los grupos familiares referidos por este abogado, cuenta con reconocimiento autónomo y no se mezclaron.
2.10. Creación de una Comisión de la verdad
La doctora Castillo Africano demanda la creación de una Comisión de la Verdad, ya sugerida por la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de otorgar voz a las víctimas, desmitificar mentiras y facilitar el establecimiento de la verdad, a través de un mecanismo extra judicial, sin mayores formalidades, donde aquellas, de manera libre podrán contar lo sucedido, especialmente quienes han sufrido la violencia asociada al género, soslayada en las investigaciones de justicia y paz.
Consideraciones de la Sala
Sobre el particular, como bien lo indica la recurrente, ha de precisarse que la Corte ha sido partidaria de la conformación de una Comisión de la Verdad para ahondar en la barbarie que en el país ha desencadenado el fenómeno paramilitar, con el propósito de “…crear un espacio desprovisto de las formalidades y las consecuencias de los procesos judiciales, en el que tanto los perpetradores como sus víctimas puedan encontrarse a fin de exponer sus versiones sobre lo acontecido, las motivaciones de sus actos y la profundidad de sus pérdidas, todo con miras a la reconciliación nacional” .
Ello porque es evidente que en el escenario de las comisiones de la verdad, las víctimas se expresan con menor rigor y formalismo que dentro de los procesos judiciales, la ruptura de su silencio y la escucha respetuosa por parte de la sociedad comportaría efectos sanadores y reparadores, y significaría para aquellas un reconocimiento social y en alguna manera la restauración de su dignidad, por cuanto clausuraría la sospecha de culpabilidad que generalmente se cierne sobre las víctimas, según la cual, algo hicieron para merecer tal sufrimiento .
No obstante, dado su carácter no jurisdiccional, su creación debe ser impulsada por el ejecutivo o el legislativo, como inicialmente aparecía en el proyecto inicial de la ley de víctimas (arts. 123 y ss) presentado por el Gobierno Nacional y que actualmente se tramita en el Congreso de la República, siendo suprimida del último texto aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes, para en su lugar quedar comprendida en el Mecanismo no Judicial de Contribución a la Verdad y la Memoria Histórica, cuya creación se tramita en el órgano legislativo a través de otro proyecto de ley .
Así pues, y para dar respuesta al planteamiento de la impugnante, se concluye que dada la naturaleza no jurisdiccional de esa comisión, mal podría disponerse su creación a través de un fallo judicial.
Como la misma profesional afirma que para garantizar el derecho a la justicia, es necesario fijar los patrones de conducta utilizados por el bloque Héroes de los Montes de María y el frente Canal del Dique, como instrumento útil para verificar que una persona pudo ser víctima de esos grupos, así no se pueda identificar a un autor determinado, porque “serviría para respaldar la indemnización por daño colectivo”, considera la Sala que en el acápite inicial de antecedentes, a espacio se estableció la cobertura y operación de los referidos grupos armados ilegales.
2.11. Inclusión de una víctima omitida
Solicita el doctor Fernando Aza Olarte la adición del fallo, en el sentido de incluir como víctima y titular de la correspondiente indemnización, al señor José Oswaldo Catalán Cotes, reconocido en esa condición por la Fiscalía, pero a quien no se refirió el juez de instancia, pese a la presentación del poder respectivo el 23 de abril de 2010.
Consideraciones de la Sala
No obstante lo afirmado por el peticionario, la Corporación no encontró soporte documental alguno sobre dicha pretensión, esto es, no hay carpeta de acreditación de la Fiscalía, ni registro ante dicha entidad o ante el sistema de población desplazada o encuesta y participación en la jornada de acreditación llevada a cabo por el ente acusador. Sólo se aportó una declaración notarial sobre avalúo de perjuicios huérfana de respaldo y, por ende, insuficiente para acreditar la condición alegada.
2.12. Debe cuantificarse la pérdida de oportunidades de las víctimas
El abogado Germán Cortés Huertas, apoderado de las víctimas del secuestro en Isla Múcura, señala que debe cuantificarse el daño derivado de la pérdida de oportunidades, por cuanto al solicitar éstas nuevos trabajos, y preguntárseles sobre las causas de terminación de su anterior empleo, respondían que se trató de un plagio, a partir de lo cual se les negaba la oportunidad argumentando que si un escolta no podía evitar un suceso semejante, no servía para el nuevo trabajo, razón por la que muchos de ellos perdieron sus viviendas y algunos sus hogares.
Consideraciones de la Sala
Revisadas las pretensiones expuestas dentro del incidente de reparación integral, se encuentra que dicha solicitud no fue planteada en ese escenario, oportunidad procesal idónea para hacerlo, motivo por el cual la Sala no puede pronunciarse al respecto.
Adicionalmente no se demostró su configuración, manifestada según el litigante en la imposibilidad de sus representados para conseguir empleo. Por el contrario, en el acápite de pretensiones indemnizatorias de los secuestrados de Isla Múcura, este mismo litigante aseguró que el grupo de escoltas estuvo cesante por un espacio de tres meses, luego de lo cual se incorporaron a la vida laboral, situación que deja sin soporte tal solicitud.
2.13. Inclusión de víctimas pretermitidas en el fallo
El abogado Guillermo Nizo Caica, quien además del recurso instaurado en nombre de sus representados sustentó la impugnación presentada por el doctor Fernando Rivera Ballesteros, pidió complementar el fallo para reconocer las indemnizaciones solicitadas por 14 personas, excluidas sin explicación alguna, pese a su reconocimiento como víctimas tanto en el incidente como por la Fiscalía, porque de no hacerlo, se les vulnera su derecho a ser reparadas, por cuanto en su nombre se instauró el incidente de reparación y se allegaron las pruebas necesarias para demostrar el daño causado.
Ellos son Nolfi Cecilia Navarro López, Jainer Antonio Sánchez Navarro, Argemiro Sánchez Navarro, Erick César Beltrán Navarro, Ayda Mercedes Ballesteros Pérez, Librada Cañate Rodríguez, José Armando Cañate Rodríguez, Rosa Isela Cañate Rodríguez, Adriana Lucía Cañate Rodríguez, Nisida Cabarcas, Rafael Enrique Cassiani Pérez, Mary Luz Cabarcas Cassiani, Manuela Edith Cassiani y Argemiro Luis Cañate Buelvas.
Consideraciones de la Sala
Procede la Colegiatura a analizar cada uno de los casos propuestos, como sigue:
Nolfi Cecilia Navarro López y sus hijos Jainer Antonio, Argemiro Sánchez Navarro y Erick César Beltrán Navarro, se encuentran acreditados como víctimas de los hechos del 10 y 11 de marzo de 2000 por parte de la Fiscalía , entidad que recaudó las certificaciones y registros pertinentes, motivo por el cual la Sala ha incluido este clan familiar en la tabla de indemnización.
Ayda Mercedes Ballesteros Pérez está incluida dentro del grupo familiar del señor Ingilberto Velásquez Maza y allí se le reconoció reparación económica, según puede corroborarse en la tabla de indemnización pertinente. Por tanto, en relación a ella, la Corporación encuentra pertinente adicionar la sentencia.
A Librada, Rosa Isela y José Armando Cañate Rodríguez se les reconocerá la indemnización correspondiente al desplazamiento forzado en virtud a que fueron incluidos en el listado inicial de víctimas del Tribunal a quo; así mismo, porque se aportó al expediente certificado de la Personería de María La Baja expedido el 10 de febrero de 2006, según el cual fueron desplazados de Mampuján por hechos acaecidos el 11 de marzo de 2000 . No se otorga igual tratamiento a Adriana Lucía Cañate Rodríguez, quien según registro civil allegado, nació el 28 de diciembre de 2003, fecha posterior a los hechos que originaron la obligación de indemnizar. A este grupo familiar no se reconocerá indemnización por daño emergente por cuanto no se aportó prueba del mismo, ni siquiera a través de juramento estimatorio.
En relación con Nísida Cabarcas, Mary Luz Cabarcas Cassiani y Manuela Edith Cassiani, la Sala no accederá a dicha pretensión por cuanto la carpeta No. 13 Mampuján, contentiva de la documentación del señor Osvaldo Cabarcas Marimon en cuyo núcleo familiar ubica el abogado a dichas personas, no incluye declaración de éste sobre desplazamiento familiar ni registros civiles que puedan corroborar quiénes eran miembros de la misma y tampoco fueron aportados al incidente de reparación. Por tanto, en el expediente no se acreditó su calidad de víctimas. Huelga aclarar que al señor Cabarcas Marimon se le reconocieron los perjuicios ocasionados, conforme a lo acreditado.
Como la Sala encontró la carpeta No. 20 M individual donde reposan los documentos acreditativos de Rafael Enrique Cassiani Pérez como desplazado por los hechos objeto de este proceso, se ha incluido en el listado de personas con derecho a indemnización, conforme a lo requerido por el abogado.
Respecto de Argemiro Luis Cañate Buelvas se advierte que una vez revisada la documentación obrante en el diligenciamiento, no se halló alusión a dicho nombre, pero sí a Algemiro Luis Castellar Buelvas, identificado con C.C. 73’084.651, cuya carpeta corresponde a la No. 107 San Cayetano. Por tanto, por estar debidamente acreditado como desplazado por los hechos materia de este expediente, se le ha incluido en el listado de víctimas con derecho a reparación. Lo anterior, además, porque el abogado Rivera Ballesteros instauró incidente a su nombre y aportó el correspondiente juramento estimatorio .
2.14. Corrección de nombres, parentesco e inclusión de víctimas pretermitidas
El doctor Luis Felipe Estrada, representante contractual de víctimas, solicita corregir en el recuadro de indemnizaciones el nombre del extinto José del Rosario Mercado García, pues allí se le menciona, de manera incorrecta, como José del Carmen; así mismo, demanda incluir en su grupo familiar, reconociéndoles la indemnización respectiva, a los hijos de esta víctima, Karen Mercado Rodelo y Saidid Mercado Rodelo, al igual que a su padre, señor Manuel Mercado Yepes, cuya indemnización debe ser igual a la señalada para su progenitora.
También se debe proceder a la corrección del parentesco de la víctima directa Rafael Mercado García con Eidin Mercado Pérez, pues se trata de su hija y no de su hermana, como se incluyó en el recuadro respectivo.
Como víctimas del homicidio de JOAQUÍN POSSO ORTEGA y del consecuente desplazamiento de su familia, se debe incluir a Ana Rosa Ortega de Posso, Rafael, Ubaldo, Miguel, Jorge Miguel, Miguel Antonio, Antonia Isabel, Alberto Ramón y Nirida del Carmen Posso Ortega.
Demanda incluir a la esposa de Alfonso Mercado García y a su hijo, en las indemnizaciones por el desplazamiento forzado.
Igualmente, reconocer como víctimas del mismo delito a Manuel Mercado Yepes y Lida Tapia Gloria, padres del fallecido Wilfredo Mercado Tapia; a Carmen Elena Mercado Barrios, Karen Paola, Saidid, José Alonso y Diana Patricia Mercado Rodelo, en su orden, compañera e hijos del extinto José del Rosario Mercado García. A Julio Mercado García, Álvaro Javier Mercado Mendoza y Rubiela Mercado Mendoza, en su calidad de hermanos.
Consideraciones de la Sala
Por ser procedente, la Corporación accede a lo solicitado, esto es, la corrección del nombre del obitado José del Rosario Mercado García y la inclusión de Karen Paola y Said Mercado Rodelo como sus hijos y de Manuel de Jesús Mercado Yepes, respecto de quienes se establecieron las indemnizaciones pertinentes en el respectivo acápite.
De la misma manera, se accede a corregir el parentesco de Heillen Margarita Mercado Pérez, quien es hija y no hermana de Rafael Enrique Mercado García.
La petición de incluir como víctimas indirectas del homicidio de Joaquín Posso Ortega a Ana Rosa Ortega, Rafael, Ubaldo, Miguel, Jorge, Antonio, Antonia Isabel, Alberto Ramón y Nirida del Carmen Posso Ortega, en su calidad de padres y hermanos, no puede ser atendida por la Corporación porque en su nombre no se instauró incidente de reparación integral en virtud del cual los postulados y demás intervinientes hubiesen conocido oportunamente sus pretensiones.
En efecto, tan sólo en la audiencia de sustentación del recurso de apelación de la sentencia se aportaron por parte del litigante los registros civiles y poderes correspondientes a esas personas , con lo cual deviene extemporánea su solicitud, teniendo en cuenta la estructura del incidente de reparación integral establecida en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, que comporta los siguientes pasos:
(i) Debe mediar solicitud expresa de la víctima, del fiscal, o del Ministerio Público a instancias de ella; (ii) Corresponde a la Sala examinar la pretensión para admitirla o rechazarla, según sea el caso, decisión que puede ser objeto de impugnación; (iii) Admitida la pretensión, debe ponerse en conocimiento del postulado, quien tiene derecho a controvertirla; (iv) A continuación, se invita a los intervinientes a conciliar; (v) Si hay acuerdo, éste se incorpora en la sentencia; (vi) Si no se concilia, se escuchan las pretensiones y dispone la práctica de pruebas ofrecidas por las partes; (vii) Finalmente se falla el incidente el cual se incorporará a la sentencia.
Como en el caso bajo examen todos estos pasos fueron pretermitidos, resulta evidente la improcedencia de la solicitud esbozada por el doctor Luis Felipe Estrada por contrariar los postulados del debido proceso y del derecho de contradicción.
También accede la Sala a agregar como víctimas por el hecho del desplazamiento a Manuel Mercado Yepes y Lida Tapia Gloria padres del finado Wilfredo Mercado Tapia; a Carmen Elena Mercado Barrios, Karen Paola, Saidit, José Alfonso y Diana Patricia Mercado Rodelo, compañera e hijos del fallecido José del Rosario Mercado García; y a Julio Mercado García, hermano de aquél, quienes fueron incluidos en la tabla de indemnización por el referido delito, con las salvedades consignadas en esta decisión.
Respecto de Álvaro Javier y Rubiela Mercado Mendoza, de quienes el litigante pregona su calidad de hermanos del fallecido José del Rosario Mercado García, considera la Sala que no es posible reconocerlos como víctimas de ninguno de los punibles objeto de este proceso, por cuanto a su nombre no se instauró incidente de reparación ni se aportaron los registros civiles por cuyo medio se acredite su parentesco.
2.15. Revocar el plazo otorgado al Fondo de Reparación para hacer efectivas las indemnizaciones
El doctor Luis Felipe Estrada solicita revocar el plazo de 6 meses otorgado al Fondo de Reparación para entregar las indemnizaciones, por cuanto, aduce, los hechos ocurrieron hace más de 10 años y no es justo prorrogar la reparación para delitos calificados como de lesa humanidad.
Consideraciones de la Sala
No obstante que esta Corporación entiende la preocupación de las víctimas porque el pago de las indemnizaciones se haga en el menor tiempo posible atendidas las razones expuestas por el impugnante e igualmente porque la mayoría de ellas atraviesa en la actualidad por precarias condiciones de subsistencia, no comparte ni la postura asumida por el a quo en el sentido de imponer un plazo de seis (6) meses al Fondo de Reparación a las Víctimas para que a partir de la ejecutoria del fallo efectúe el pago en favor de las víctimas, ni la pretensión del recurrente orientada a su reducción.
La determinación de un lapso para el pago de los perjuicios a cargo de quien es hallado responsable de una conducta delictiva deriva, en el ámbito penal, de las obligaciones impuestas para acceder a subrogados penales tales como los de suspensión condicional de la ejecución de la pena y libertad condicional, según lo dispone el numeral 3° del artículo 65 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente forma :
“El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:
(…)
3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo” (subrayas fuera de texto).
Por su parte, la imposición de un término concreto para el pago de los perjuicios está prevista en los dos ordenamientos procesales actualmente coexistentes (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004). Así, en el artículo 483 de la primera normatividad cuando dispone, para la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que:
“Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con la conducta punible.
Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños…” (subrayas fuera de texto).
El mismo imperativo aparece, con similares términos, en el artículo 474 de la Ley 906 de 2004, al señalar, respecto del mismo beneficio:
“Artículo 474. Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el delito, salvo que haya bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley” (subrayas fuera de texto).
Adicionalmente, en los dos estatutos procedimentales también está consagrada la revocatoria de la gracia otorgada cuando dentro del término estipulado por el funcionario judicial el beneficiado no cumpla con el pago, tanto para la libertad condicional (arts. 482 de la Ley 600 de 2000 y 473 de la 906 de 2004), como para la suspensión condicional de la ejecución de la pena (arts. 484 de la Ley 600 de 2000 y 475 de la 906 de 2004).
Pues bien, en el régimen transicional de justicia y paz el pago de las indemnizaciones económicas a las víctimas, una vez proferido y ejecutoriado el fallo, no depende de los postulados, pues los bienes ofrecidos para tal efecto ingresan a la cuenta del Fondo de Reparación a las Víctimas, como lo indica el inciso segundo del artículo 44 de la Ley 975 de 2005.
Significa lo anterior, entonces, que la filosofía de este sistema difiere del regido por la justicia ordinaria al punto que por expresa prohibición contenida en el parágrafo del artículo 29 ibídem, no son procedentes los “subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa”, ante lo cual carece de fundamento legal la imposición de un plazo para el pago.
Surge sí, con el fallo debidamente ejecutoriado, la obligación pura y simple para dicha entidad de entregar, en el menor tiempo posible, las indemnizaciones decretadas a las víctimas. En esa medida, se revocará parcialmente el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en cuanto otorgó un término de seis (6) meses al Fondo de Reparación a las Víctimas para el pago de las indemnizaciones.
2.16. Rebaja de la pena ordinaria impuesta a COBOS TÉLLEZ y BANQUEZ MARTÍNEZ
El defensor del postulado EDWAR COBOS TÉLLEZ solicita modificar la sanción impuesta al postulado, pues la pena ordinaria de 468 meses de prisión impuesta corresponde a la sanción propia de un procesado oído y vencido en juicio, situación diversa a la de su asistido, quien se presentó voluntariamente ante las autoridades en virtud del proceso de justicia transicional, sin que mediara orden de captura en su contra. Además, estuvo privado de la libertad sin orden judicial, por más de tres meses.
El artículo 24 de la Ley 975 de 2005, agrega, dotó al juez de justicia y paz de una doble función: imponer una pena utilizando los criterios de punibilidad ordinarios y conceder la pena alternativa cuando se reúnan las condiciones para ello.
En tal sentido, advierte, comparte la primera parte de la dosificación punitiva, pero no la segunda, por cuanto el Tribunal obvió los descuentos de ley a los cuales tiene derecho su prohijado con fundamento en la confesión y en su colaboración con la justicia, consistente en suministrar información valiosa sobre su bloque.
Tal omisión, considera, conculca los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del postulado, pues si llega a perder los beneficios de la pena alternativa, perdería también los otorgados por la jurisdicción ordinaria. De conservarse la pena fijada, advierte, ninguna diferencia hay en que un postulado permanezca en la jurisdicción ordinaria o en la de justicia y paz. Por tanto, a la pena de 468 meses de prisión deben aplicarse los descuentos previstos en la ley sustantiva y procesal ordinaria.
Por su parte, el defensor de UBER BANQUEZ demanda redosificar la pena de 462 meses de prisión impuesta a su representado, por cuanto, indica, se le deben garantizar todos los beneficios judiciales.
En desarrollo del principio de complementariedad, establecido en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, advierte, las normas de la Ley 906 de 2004 se aplican al trámite de justicia y paz. La esencia de este proceso, dice, radica en la confesión del postulado y, en ese orden, a su asistido le resultan aplicables el artículo 351 de la última codificación, relativo a una rebaja de hasta el 50% de la pena imponible por aceptación de cargos, así como la señalada para la confesión en la ley 600 de 2000.
Consideraciones de la Sala
Pretenden los defensores de los postulados la concesión para éstos de las rebajas por aceptación de cargos, confesión y colaboración con la justicia previstas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, con efecto en la pena ordinaria a cumplir en la eventualidad de revocárseles la pena alternativa.
Sobre el particular, se tiene que dentro del esquema procedimental diseñado en la Ley 975 de 2005, al momento de dictar la respectiva sentencia condenatoria a la Sala de Justicia y Paz le corresponde fijar dos clases de sanción, la ordinaria y la pena alternativa, la cual entra a reemplazar la privativa de la libertad impuesta en la primera y será la que cumpla el desmovilizado si satisface las condiciones señaladas en la referida disposición legal.
De acuerdo con los incisos primero de los artículos 24 y 29 de la misma Ley 975 de 2005, la pena ordinaria se fija de acuerdo con los criterios previstos en el Código Penal. Esto quiere decir, por tanto, que para ese efecto el juez debe considerar las sanciones establecidas para cada delito, incluidos los fundamentos modificadores de los extremos punitivos, al igual que los parámetros dosimétricos previstos en el mismo estatuto penal, como son las circunstancias de mayor y menor punibilidad destinadas a fijar el cuarto de dosificación, ámbito dentro del cual habrá luego de determinar la sanción de acuerdo con los criterios contemplados en el artículo 61.
Es cierto también que el artículo 62 de la Ley 975 contempla el principio de complementariedad, señalando que “para todo lo no dispuesto en la presente ley” se aplican la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal, norma frente a la cual la Sala tiene dicho que esa última remisión se refiere tanto a la Ley 906 de 2004 como a la Ley 600 de 2000.
Sin embargo, lo anterior no significa que en el procedimiento de la Ley de Justicia y Paz deban aplicarse ciegamente todas las normas contenidas en los precitados estatutos procesales.
A este respecto, es necesario tener en cuenta que el trámite previsto en la Ley 975 de 2005 tiene una naturaleza y finalidades diversas a la ritualidad regulada en los códigos procesales contenidos en las disposiciones arriba señaladas.
Como lo tiene ampliamente dicho la jurisprudencia de la Corte , la Ley de Justicia y Paz no incorpora lo que de manera tradicional se conoce como proceso de partes, sino que contempla un trámite especial en el cual se describen los lineamientos generales de una ritualidad concebida al interior de la justicia de transición en orden a cumplir unas determinadas finalidades, las cuales se encuentran definidas básicamente en su artículo 1º, en cuanto esa norma establece que el propósito de la mencionada ley es “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”.
Conforme también lo ha expuesto la Sala, con la Ley 975 se pretende alcanzar el axioma fundamental de la paz a través de la reinserción a la sociedad de miembros de organizaciones delictivas que estaban generando violencia en el país, para cuyo efecto consagró a favor de aquellos un importante incentivo que denominó pena alternativa, consistente en la imposición de una sanción sensiblemente benévola para quienes se desmovilizaran de esas agrupaciones delictivas y aceptaran sus delitos.
Tal tratamiento punitivo, sin embargo, no fue gratuito, pues se condicionó a la obtención de la satisfacción efectiva de los derechos de la víctima a la justicia, verdad y reparación, como quedó establecido en el artículo 3º, al señalarse allí que “el proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados”.
En otras palabras, la Ley de Justicia y Paz corresponde a un cuerpo normativo sui generis, encauzado hacia la obtención de la paz nacional, para lo cual sacrifica caros principios reconocidos por el derecho penal de corte democrático, como los de proporcionalidad e igualdad, porque, en resumidas cuentas, se termina por otorgar a quienes a ella se acojan una pena alternativa significativamente inferior a la contemplada para las demás conductas delictivas cometidas por personas no pertenecientes a un grupo armado al margen de la ley, aunque, como contrapartida, se hace especial énfasis en los derechos de las víctimas a acceder a la verdad de lo sucedido, a que se haga justicia y a que se les brinde reparación efectiva, propendiendo además porque se les aseguren las garantías de preservación de la memoria colectiva de los hechos que los condujeron a esa condición y de no repetición, como de manera prolija lo ilustra la Corte Constitucional a través de la sentencia C-370 de 2006.
Por eso, lo tiene también establecido la jurisprudencia de esta Corporación, entre la legislación penal ordinaria y la transicional se destacan varias diferencias, que bien pueden identificarse de la siguiente manera :
(i) Con relación a sus destinatarios: porque mientras el régimen penal ordinario está dirigido a los ciudadanos del común que eventualmente pudieran ser, en el futuro, responsables de una conducta delictiva, la normatividad concebida para buscar la reconciliación y la conquista de la paz se aplica a personas que hacen parte de grupos organizados al margen de la ley, dedicados en el pasado a sembrar el terror y a quienes el Estado busca ahora atraer a la institucionalidad.
(ii) En cuanto a la expectativa de su aplicación: por cuanto mientras el marco de la regulación ordinaria asegura garantías al justiciable, el ordenamiento previsto en la Ley 975 de 2005 le ofrece a los desmovilizados significativas ventajas punitivas, que de otra manera serían imposibles de alcanzar.
(iii) Frente a los derechos de que son titulares cada uno de los dos procesados en las distintas legislaciones: pues mientras el de la justicia ordinaria tiene derecho a exigir que se le investigue dentro de un plazo razonable, amparado entre otros, por el derecho a la no autoincriminación, el desmovilizado somete su poder al del Estado (entregándole sus armas y cesando todo accionar violento), renunciando a la garantía constitucional contenida en el artículo 33 superior, para confesar voluntariamente sus crímenes, ofrecer toda la información suficiente para que se constate su confesión y esperar a cambio de dicha actitud las ventajosas consecuencias punitivas que consagra la ley a cuyo favor se acoge.
(iv) Respecto de la actitud asumida por el sujeto pasivo de la acción: porque al paso que el procesado por la justicia y con la legislación ordinaria está enfrentado con el Estado, en términos de combativa exigencia, producto del ejercicio pleno de sus garantías procesales, el justiciable desmovilizado se encuentra sometido, doblegado voluntariamente ante el Estado en busca de la indulgencia ofrecida por la alternatividad penal prevista en la Ley.
(v) En lo concerniente al objetivo buscado con la pena: en tanto en la legislación ordinaria el anuncio general de la sanción tiene una función preventiva, frente a la legislación de Justicia y Paz el anuncio de una pena tan benigna busca efectos seductores, si se quiere, de invitación a la reconciliación sin mayor retribución, a la otra oportunidad, al ejercicio de la alternativa por una vida alejada de la violencia, a la restauración de las heridas causadas con su accionar delincuencial, a la transición hacia una paz sostenible, posibilitando la desmovilización armada y la reinserción a la vida civil de los integrantes de aquellos grupos violentos.
(vi) Finalmente, en lo correspondiente al sujeto protagonista del proceso penal: mientras la modernidad lo construyó para rodear de garantías y derechos al sindicado, la legislación de Justicia y Paz colocó como eje central de su accionar a la víctima, para quien hay que reconstruir la verdad de todo lo acontecido, respecto de lo cual hasta ahora sólo ha percibido el dolor de la muerte, el desplazamiento, la violencia sexual y la desesperanza producida por la soledad en la que la abandonó el Estado.
De modo, pues, que la referencia en la Ley 975 de 2005 a los criterios establecidos en la ley penal para tasar la sanción y la consagración en la primera de esas disposiciones del principio de complementariedad no implica, per se, que el postulado tenga derecho a obtener rebaja por razón de mecanismos posdelictuales previstos en la legislación ordinaria.
En ese sentido, se advierte cómo la aceptación de cargos, la confesión y la colaboración con la justicia regulados en la Ley de Justicia y Paz se estructuran sobre bases distintas a las establecidas en la Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.
Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que el acceso a la justicia transicional reviste carácter voluntario, en el sentido de que a sus trámites solamente ingresan quienes, haciendo parte de grupos armados al margen de la ley, así lo manifiestan. Pero una vez allí, su permanencia depende de que confiesen integralmente sus delitos, colaboren eficazmente con la justicia y acepten los cargos. Si no lo hacen saldrán de inmediato de dicho marco y serán procesados por la justicia ordinaria.
En cambio, los procedimientos ordinarios están diseñados para ser aplicados a todo aquel que es sindicado de cometer un delito, sin importar el querer del sujeto pasivo de la acción, de manera que una vez puesta la noticia criminal o verificada la legitimidad de quien la da a conocer en los casos de delitos querellables, es obligación para el Estado adelantar el correspondiente procedimiento, salvo si se aplica, en la sistemática de la Ley 906 de 2004, el principio de oportunidad, pero aún en ese evento, ello no dependerá de la decisión del investigado, sino de la Fiscalía con el aval del respectivo juez de garantías si se dan los presupuestos establecidos en la ley para el efecto.
A su vez, iniciado el procedimiento penal, opera para el procesado la garantía de no auto incriminación, de manera que para la continuidad del trámite el indiciado, imputado o acusado no está en la obligación de aceptar los cargos, confesar o colaborar con la justicia. Si lo hace, se hará acreedor a descuentos punitivos o a la eventual aplicación del principio de oportunidad, si se trata de colaboración con la justicia dentro del marco de la Ley 906 de 2004. En caso contrario, el proceso penal seguirá tramitándose hasta culminar con la respectiva sentencia, sin que entonces el hecho de no optarse por algunos de esos mecanismos procesales dé lugar a la terminación del diligenciamiento.
Como se observa, la confesión, aceptación de cargos y colaboración con la justicia son de la esencia del esquema diseñado en la Ley 975 de 2005, de manera que sin su presencia no habrá lugar a la aplicación de sus trámites. En cambio, en los procedimientos penales ordinarios tales mecanismos son eventuales, en forma que de su concurrencia no depende la continuación del trámite.
Si lo anterior es así, resulta improcedente que dentro de la determinación de la pena ordinaria que se impone en el marco de la Ley 975 de 2000, se pretenda la aplicación de beneficios propios de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. Para que esto ocurra, será necesario que el procesado haya sido investigado y juzgado conforme a los trámites regulados en dichas codificaciones. Como esa situación no acontece en el presente caso, la solicitud en tal sentido de los defensores debe despacharse negativamente.
2.17. Dosificación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
Solicita el defensor de EDWAR COBOS, que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se dosifique en 8 años o, en gracia de discusión, en un máximo de 12 años; no en los 20 años señalados por el Tribunal, pues dicha sanción debe consultar la pena sustitutiva impuesta de 8 años, más los 4 años de libertad a prueba.
En términos similares, el defensor del postulado UBER BANQUEZ reclama revisar la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues fue tasada sin fundamento alguno en 20 años, pese a que no debe superar los 12 años correspondientes a 8 años de pena alternativa más 4 de libertad a prueba.
Consideraciones de la Corte
Debe decidir la Sala en este acápite si en la pena alternativa están incluidas las sanciones accesorias, es decir, si éstas últimas siguen la suerte de la sanción privativa de la libertad.
Sobre el particular, es necesario recordar que uno de los propósitos de la expedición de la Ley 975 de 2005 obedeció a la dificultad que tenían los organismos estatales de lograr la captura y consiguiente judicialización de quienes, perteneciendo a grupos armados al margen de la ley, se dedicaban a cometer impunemente actividades delincuenciales de gran envergadura, constitutivas algunas de delitos de lesa humanidad.
Y, precisamente, por la gran fortaleza organizacional y financiera que tenían esas agrupaciones ilegales, se hizo necesario que el Estado declinara su pretensión punitiva ordinaria y propusiera a sus integrantes el otorgamiento de un beneficio atractivo que los persuadiera a no continuar con sus acciones y se reintegraran a la vida civil, en lugar de cumplir las altas sanciones privativas de la libertad establecidas en la ley penal, cuya imposición de todas maneras quedaba latente ante la eventual captura de los aludidos.
Ese cometido de la Ley de Justicia y Paz de algún modo quedó expresado en la exposición de motivos con la cual el Gobierno Nacional presentó en su momento en el Congreso Nacional el proyecto que se convirtió posteriormente en dicha disposición legal. En efecto, allí se señaló siguiente:
“En necesario diferenciar el manejo que debe darse a quienes insisten en la vía de las armas, del que debe darse a quienes, no obstante haber causado el mismo dolor, optan por el abandono de éstas y ofrecen soluciones de reconciliación.
Se trata de encontrar una adecuada relación, un equilibrio entre justicia y paz, que nos permita satisfacer los intereses de la primera, al tiempo que se avanza de manera audaz y efectiva en la superación de los problemas de violencia que tanto sufrimiento le han causado al país.
La no repetición de los hechos, finalidad última de los modelos contemporáneos de justicia penal, busca asegurar la comparecencia del responsable ante los jueces y la fijación de su condena…”.
“Pero también es lógico que satisfechas las condiciones de verdad, justicia y reparación, sea indispensable ofrecer a las personas que muestren propósito de enmienda y actitud de rectificación, un camino para su reincorporación a la sociedad, gozando de un beneficio jurídico compatible con su colaboración para la recuperación institucional y la consolidación de la paz. De manera general, dicho beneficio consiste en la posibilidad de gozar de la suspensión condicional de la pena una vez purgado un periodo básico de privación efectiva de la libertad, y haber cumplido los compromisos impuestos por los jueces en términos de reparación, buen comportamiento y penas accesorias” (subrayas fuera de texto).
La motivación entonces para que dichos individuos accedieran a entregarse a las autoridades e hicieran dejación de sus armas giró en torno a la aspiración de purgar unos pocos años de cárcel para luego quedar exentos de cualquier persecución de esa naturaleza.
Esa intención quedó, finalmente, plasmada en la Ley 975 de 2005, pues allí se estableció el beneficio de la pena alternativa, pero únicamente frente a la sanción privativa de la libertad. Así se observa claramente en el inciso segundo de su artículo 29 cuando señala:
“En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos” (subrayas fuera de texto).
Como se observa, la norma en ningún momento extiende el beneficio a sanciones distintas a la privativa de la libertad. Es más, obsérvese cómo en su inciso quinto prevé la extinción únicamente de la “pena principal”, una vez se cumplan las obligaciones impuestas al momento de concederse el beneficio de la pena alternativa y transcurra el período de prueba respectivo, mientras el parágrafo de la misma disposición prohibió la aplicación de subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.
Debe reconocer la Sala, sin embargo, que en la sentencia C-370 de 2006 se consignaron algunas consideraciones a partir de las cuales podría interpretarse que las penas accesorias también hacen parte de la pena alternativa. Se trata de afirmaciones tales como las siguientes:
“En esencia, la alternatividad penal es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena ordinaria aplicable en virtud de las reglas generales del Código Penal, para que en lugar de cumplir esta pena ordinaria, el condenado cumpla una pena alternativa menor, de un mínimo de 5 años y de un máximo de 8 años. En la sentencia condenatoria, primero, se fija la pena ordinaria (la principal y las accesorias), y, segundo, se reemplaza dicha pena, cuya ejecución es suspendida por ministerio de la ley, por la pena alternativa de 5 a 8 años, entre otras determinaciones que han de tomarse en la sentencia. En el concepto de alternatividad penal adoptado en la ley 975 de 2005 la pena ordinaria no desaparece, sino que es fijada en la sentencia. Lo que sucede es que el condenado que reúna los requisitos establecidos en dicha ley se beneficia con una pena alternativa inferior que también ha de ser fijada en la sentencia. Es esta pena alternativa la que efectivamente debe cumplir el condenado”.
De acuerdo con las disposiciones transcritas el instituto de la alternatividad es concebido por el legislador como un beneficio jurídico en el que concurren los siguientes elementos:
a. El beneficio comporta la suspensión de la pena determinada en la respectiva sentencia. Esta pena es la que correspondería de conformidad con las reglas generales del Código Penal, es decir, la pena ordinaria (la principal y las accesorias) (Art.3°).
b. Su reemplazo por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a la víctimas, y su adecuada resocialización. (Art. 3°)” (subrayas fuera de texto).
Según dichas consideraciones y particularmente los apartes subrayados, la sanción ordinaria integrada por la principal y las accesorias se reemplazan por la privativa de la libertad de 5 a 8 años de prisión, que entonces adopta la denominación de pena alternativa.
La Sala estima, empero, que la referencia en tal sentido efectuada por la Corte Constitucional constituye una obiter dicta, razón por la cual no reviste carácter obligatorio.
Recuérdese que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en las sentencias emitidas en virtud del control de constitucionalidad se distinguen tres conceptos, a saber, decisum, ratio decidendi y obiter dicta. El primero está constituido por la parte resolutiva de la decisión. El segundo corresponde a los fundamentos jurídicos suficientes, en cuanto guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva. La obiter dicta, por su parte, son aquellas afirmaciones o dichos de paso que no se relacionan de manera directa y necesaria con la decisión.
De conformidad con la misma jurisprudencia constitucional, solamente los dos primeros tienen efectos vinculantes, el decisum en cuanto goza de cosa juzgada explícita por expreso mandato del artículo 243 de la Carta Política y la ratio decidendi, dado que goza de cosa juzgada implícita. La obiter dicta, en cambio, constituye apenas criterio auxiliar de la actividad judicial en los términos del inciso 2º del artículo 230 ibídem .
Se señaló en precedencia que las referencias efectuadas en la sentencia C-370 de 2006 en punto al tema de la pena accesoria corresponden al concepto de obiter dicta. La Corte Suprema arriba a esta conclusión a partir del siguiente análisis:
El fallo, cuando abordó la aludida temática, se ocupó de examinar el cargo contenido en la demanda, acorde con el cual la pena alternativa consistente en privación de la libertad de 5 a 8 años implicaba vulnerar la Constitución Política.
Para realizar ese análisis la Corte Constitucional, previamente, precisó cómo con tal regulación legal entraban en tensión el derecho a la paz de una parte, y de la otra el valor justicia y los derechos de las víctimas. En orden a resolver ese conflicto estimó que era necesario efectuar un juicio de ponderación, que conllevara a sopesar los derechos constitucionales en colisión, en aras de alcanzar una armonización entre ellos, de ser posible, o de definir cuál ha de prevalecer.
En ese sentido, consideró la alta Corporación en cita que, en principio, “una pena que oscile entre cinco y ocho años de prisión, podría resultar desproporcionadamente baja cuando se trata de grave criminalidad”.
No obstante, concluyó la Corte Constitucional que la pena alternativa, como medida encaminada al logro de la paz, no entraña una desproporcionada afectación del valor justicia ni al derecho de las víctimas, en cuanto aquél “aparece preservado por la imposición de una pena originaria (principal y accesoria), dentro de los límites establecidos en el Código Penal, proporcional al delito por el que se ha condenado, y que debe ser cumplida si el desmovilizado sentenciado incumple los compromisos bajo los cuales se le otorgó el beneficio de la suspensión de la condena”.
Como se observa, el fundamento esencial de la sentencia estribó en considerar que, así el responsable termine cumpliendo prisión de 5 a 8 años, lo cierto es que en la respectiva sentencia se le debe imponer las penas principal y accesoria acordes con el delito cometido, las cuales aquél purgará en el evento de no cumplir los compromisos que dieron lugar a la aplicación de la pena alternativa.
Para arribar a esa conclusión no era entonces necesario efectuar alusiones tales como que la pena accesoria hacía parte de la pena alternativa ni mucho menos que la primera se extinguía con el cumplimiento de esta última. Esas menciones constituyen, por tanto, dichos de paso que no revisten carácter obligatorio.
Sea esta la oportunidad para señalar que tampoco la sanción pecuniaria hace parte de la pena alternativa. Sobre el particular, no puede pasarse por alto, además de lo ya dicho, que la Ley 975 de 2005 en manera alguna consagró indultos ni mucho menos amnistías respecto de los delitos y sanciones previstas en la legislación ordinaria. Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, en cuanto sobre el particular, luego de precisar que mientras la amnistía extingue la acción penal, esto es, en ese caso el Estado olvida el delito, el indulto es una institución que redime la pena correspondiente a la conducta punible, es decir, no lo ignora sino que exime de la pena al responsable, concluyó:
“Aplicadas las nociones precedentes al análisis de la Ley 975 de 2005, se observa por la Corte que en ella no se dispone la extinción de la acción penal en relación con los delitos que puedan ser imputados a miembros de grupos armados que decidan acogerse a aquella, razón por la cual resulta claro que el Estado no decidió mediante esta ley olvidarse de las acciones delictuosas, por lo que en rigor jurídico-constitucional la afirmación según la cual dicha ley concede una amnistía, no es de recibo.
Por lo que hace a la supuesta concesión de un indulto, tampoco se encuentra que alguna de las normas contenidas en la ley acusada disponga que la pena con la cual culmine un proceso iniciado contra los miembros de grupos armados ilegales que decidan acogerse a esa ley una vez impuesta por sentencia judicial, deje de ejecutarse. Es decir, no contiene la Ley 975 de 2005 una disposición que exonere al delincuente del cumplimiento de la sanción penal. Si bien es verdad que se le hace objeto de un tratamiento jurídico penal menos riguroso que el existente en el Código Penal -si se cumplen por el infractor unos requisitos determinados en relación con las víctimas y por la colaboración con la administración de justicia-, lo cierto es que, aun así, no desaparece la pena. Esta se impone, pero el procesado puede -con estricta sujeción a los requisitos y condiciones que el legislador señaló- hacerse acreedor a un beneficio que podría reducirle la privación de la libertad por un tiempo, sin que ésta desaparezca…” (subrayas fuera de texto).
Como se recuerda en la sentencia de constitucionalidad antes citada, el indulto implica eximir a su beneficiario de la pena que se le imponga en la respectiva sentencia. En consecuencia, integrar la multa a la pena alternativa implicaría ni más ni menos que conceder un indulto, pues de esa manera el postulado quedaría exonerado de cumplir una de las sanciones contempladas en la legislación penal, lo cual no está en armonía con la normativa consagrada en la Ley de Justicia y Paz que no consagró ese tipo de beneficios sino exclusivamente un tratamiento más benigno en punto de la pena privativa de la libertad, como lo refirió también la Corte Constitucional en el aparte final transcrito del fallo arriba evocado.
En esas condiciones, cuando el inciso quinto del artículo 29 de la Ley de Justicia y Paz impone declarar extinguida “la pena principal” una vez cumplidas las obligaciones que dieron lugar a la pena alternativa y superado el período de prueba, ha de entenderse que la norma alude exclusivamente a la sanción privativa de la libertad, lo cual se confirma en cuanto la referencia se hace en forma singular.
Por lo anterior, acertada resultó la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá cuando en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada únicamente suspendió la ejecución de la pena de prisión por la pena alternativa. En efecto, dichos numerales son del siguiente tenor:
“CUARTO: Suspender al postulado EDWAR COBOS TÉLLEZ la ejecución de la pena de prisión por una pena alternativa equivalente a ocho (8) años prisión que se hará efectiva en el centro de reclusión en los términos y bajo las condiciones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: Suspender al postulado UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ la ejecución de la pena de prisión por una pena alternativa equivalente a ocho (8) años que se hará efectiva en el centro de reclusión en los términos y bajo las condiciones consignadas en la parte motiva” (Subrayas fuera de texto).
2.18. Exclusión de los nombres de los hijos del postulado EDWAR COBOS
Solicita el defensor a la Corte exhortar a la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Infancia y Adolescencia, pues si bien en sus decisiones debe reseñar la condición de padre del postulado, no debe anotar el nombre de sus tres hijos menores de edad.
Consideraciones de la Sala
Se trata de decidir en este acápite si fue o no correcta la decisión del a quo de mencionar en la sentencia los nombres de los hijos de los desmovilizados objeto de condena.
A nivel universal se han expedido instrumentos de carácter internacional dirigidos a la protección y atención especial de los niños. Así, la Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrada el día 20 de noviembre de 1989 y aprobada por Colombia mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991, establece las bases para brindar un especial cuidado a los niños, instando a los Estados miembros de la Asamblea a tomar todas las medidas apropiadas para garantizar su protección contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
De manera especial la Convención prevé en su artículo 16 que “ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación”, consagrando para el menor “el derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”.
Por su parte, las Reglas de Beijing, aprobadas mediante la Resolución 40/33 del 28 de noviembre de 1985 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, fijaron las normas básicas de aplicación para la administración de justicia de menores. Dicho instrumento internacional, para lo que interesa al presente caso, estableció como regla 8ª el derecho a la protección de la intimidad, con el siguiente alcance:
“8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad.
8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente”.
En concordancia con dicha normatividad, la Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 44 como obligación de la familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, estableciendo la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás.
En desarrollo de la mencionada norma constitucional y en aras de hacer realidad esa protección especial y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y libertades de los niños consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento, el Congreso de la República expidió la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia. Dicho estatuto en su artículo 33 prevé el derecho a la intimidad, señalando que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia.
Así mismo, en su artículo 47 erigió unas responsabilidades especiales para los medios de comunicación, incluyendo en su numeral 8º la siguiente:
“Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
Como se observa, tanto los instrumentos internacionales como la normatividad interna consagran a favor de los niños el derecho a su intimidad, protegiéndolos contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia. En esa dirección, de manera especial prohíben la publicación de toda información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.
Por su parte, la legislación interna extendió esa prohibición a favor de todos los niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, regulando en forma mucho más privilegiada el derecho a la intimidad de los menores que, por ende, en virtud del principio pro hómine , resulta de aplicación preferente.
Desde luego, en cuanto el derecho a la intimidad opera a favor de todos los niños, al margen de si son o no víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, los mismos propósitos que inspiraron la adopción de una normatividad dirigida a proteger en forma especial a ese sector de la sociedad, conducen a afirmar que la prohibición de revelar su identidad se aplica a favor de todo aquel ser humano que no ha alcanzado la mayoría de edad, sin importar si tiene o no la condición de víctima, autor o testigo de hechos delictivos, máxime si, como ocurre en el presente caso, se trata de preservar la seguridad de los hijos de quienes perpetraron graves violaciones a los derechos humanos, cuyas acciones, por tanto, pueden generarles algún tipo de represalia.
Por lo anterior, sin duda, la decisión de la Sala a quo de mencionar los nombres de los hijos menores de edad de los postulados en la sentencia de primera instancia resultó desafortunada, dada la vocación que la misma tiene de ser publicada por los medios de comunicación ante su indiscutible trascendencia nacional.
Sin embargo, como se trata de un hecho consumado, sólo le queda a la Corte exhortar, como en efecto lo hará, a la corporación de primera instancia para que, en lo sucesivo, se abstenga de proceder en dicho sentido.
2.19. Tiempo a partir del cual se cuenta la pena alternativa
El defensor de BANQUEZ MARTÍNEZ considera que la sentencia debe modificarse en el sentido de precisar desde cuándo empieza a cumplirse la pena alternativa, pues su procurado lleva más de 5 años recluido por cuenta de la jurisdicción de Justicia y Paz.
El artículo 31 de la Ley 975 de 2005, indica, señalaba el momento a partir del cual se contaba la pena alternativa; este canon fue declarado inexequible, pero estuvo vigente hasta el 18 de mayo de 2006, fecha de la sentencia C-370 de 2006, la cual no tiene carácter retroactivo. Por tanto, asume, desde el 14 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de 2006, esto es, por 1 año y 2 días, UBER BANQUEZ MARTÍNEZ descontó su pena y debe reconocérsele.
Luego, agrega, se emitió el Decreto 3391 de 2006 cuyo artículo 11 prevé, en su parágrafo, la posibilidad de descontar la sanción, circunstancia sobre la cual tampoco se pronunció el Tribunal.
Consideraciones de la Sala
El recurrente plantea dos reparos en este punto. El primero tiene que ver con la omisión del juzgador de fijar el momento a partir del cual ha de entenderse empezó el cumplimiento de la sanción, aspecto frente al cual pretende se dé aplicación al artículo 31 de la Ley 975 de 2005, declarado inexequible por la Corte Constitucional. Y el segundo, permitir al desmovilizado descontar tiempo de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 3391 de 2006.
Sobre el primero de dichos temas, se tiene que, ciertamente, el artículo 31 en mención fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, decisión adoptada en la sentencia C-370 de 2006. La mencionada norma establecía:
“El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.
El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentración los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley”.
Consideró la alta Corporación citada que el artículo 31 quebrantaba el deber que tiene el Estado de imponer y ejecutar sanciones efectivas a quienes incurran en violaciones a la ley penal, sobre todo en tratándose de grave criminalidad, pues quienes permanecen en las zonas de concentración lo hacen en forma voluntaria, sin estar sujetos a la imposición coercitiva de la restricción de derechos fundamentales, situación que prescinde y desplaza las intervenciones estatales que caracterizan el monopolio estatal de la potestad sancionadora.
Si bien la Corte Constitucional no otorgó a la sentencia, como lo aduce el recurrente, efectos retroactivos, eso no significa que la norma excluida del ordenamiento jurídico pueda aplicarse a situaciones ocurridas antes de la declaratoria de inexequibilidad. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha dicho que tal aplicación no resulta procedente cuando el texto legal se opone materialmente a la Constitución Política. Así lo consideró respecto del artículo 71 de la misma Ley 975 de 2005 que indebidamente asimiló delitos comunes como el concierto para delinquir, a los delitos políticos .
Estimó la Sala que aun cuando dicha norma había sido declarada inexequible por vicios de forma, de todas maneras acusaba materialmente una oposición abierta a las normas superiores que imponían acudir a la excepción de inconstitucionalidad para inaplicarla.
La anterior situación es también predicable en el presente caso, si se tiene en cuenta que la propia Corte Constitucional excluyó el artículo 31 de la Ley 975 de 2005 del ordenamiento jurídico por vulnerarlo en forma material.
En consecuencia, no hay lugar a reconocer a los postulados como pena cumplida el tiempo que permanecieron en la zona de concentración.
En cuanto se refiere a la no aplicación del parágrafo del artículo 11 del Decreto 3391 de 2006, se tiene que esa disposición establece:
“PARÁGRAFO. Los miembros desmovilizados del grupo armado organizado al margen de la ley, que voluntariamente se pongan a disposición de las autoridades en virtud de su acogimiento a la ley 975 de 2.005, podrán ser ubicados en los establecimientos de reclusión de justicia y paz administrados y definidos por el lNPEC y en los previstos por el parágrafo 2 del artículo 21 de la Ley 65 de 1.993, mientras se adelantan los procesos judiciales pertinentes de que trata la citada ley. El tiempo de privación de la libertad cumplido en estos establecimientos de reclusión, previo a que el magistrado de control de garantías profiera la respectiva medida de aseguramiento de conformidad con la ley 975 de 2.005, se imputará al cumplimiento de la pena alternativa que corresponda”.
Ningún obstáculo encuentra la Corte a la aspiración de considerar el tiempo que los desmovilizados permanecieron en privación de la libertad en los establecimientos de reclusión de justicia y paz administrados y definidos por el lNPEC, conforme lo autoriza la norma antes transcrita. De todas maneras, es preciso señalar que el tiempo a reconocer deberá ser definido en su momento por la autoridad judicial encargada de vigilar y controlar la ejecución de la pena, a la cual le corresponderá verificar que el tiempo de descuento pretendido se haya cumplido en un establecimiento de reclusión que garantizó la efectiva ejecución de la sanción.
2.20. Creación de una subunidad de Bienes y Tierras
Afirma la Fiscalía que comparte la preocupación expresada en el fallo sobre la necesidad de ubicar, identificar y afectar bienes para la reparación de las víctimas, mediante la creación de una subunidad adscrita a la Unidad Nacional de Justicia y Paz, con personal especializado en análisis de operaciones nacionales e internacionales, estudio de títulos y lavado de dinero; no obstante, ello apareja costos que la entidad no está en capacidad de asumir.
La orden, señala, puede ser entendida desde dos ópticas: la primera, creando una subunidad de bienes y tierras; la segunda, reestructurando la Unidad de Justicia y Paz sin necesidad de aumentar la planta de personal.
En el primer caso, advierte, el Fiscal tiene competencia para establecer la subunidad, pero su organización conlleva crear cargos con los perfiles indicados en la sentencia, y demanda aumento en la planta de personal y en el presupuesto de la Fiscalía. Lo mismo ocurre, dice, si se implementa la segunda alternativa, en tanto la nueva distribución de personal en la Unidad de Justicia y Paz, requiere recursos económicos y, actualmente, carece del específico personal requerido en el fallo.
La identificación de bienes, indica, es sólo uno de los asuntos asignados a la Unidad de Justicia y Paz, al igual que la búsqueda de los desaparecidos o la violencia de género, entre otros asuntos de igual trascendencia.
Entonces, añade, la solución al problema de identificar y ubicar los bienes de estas organizaciones, debe agotar previamente un proceso que garantice su eficacia. Requiere un estudio previo, a partir del cual se hagan las sugerencias para concretar ese propósito y se asignen los recursos necesarios. Debe convocarse al Gobierno Nacional e incluso al Legislativo, para que en desarrollo de sus competencias, analicen las medidas indispensables para acatar la orden impartida por el Tribunal.
Ésta, sin embargo, no constituye solución adecuada al asunto y sí puede generar traumatismos al interior de la Fiscalía General, dada la redefinición, sin análisis y diagnóstico previo, de su planta de personal y de sus recursos; por tanto, solicita revocarla.
Sobre este aspecto, considera el defensor de UBER BANQUEZ que la orden de crear una unidad especializada en investigar los bienes de los postulados carece de sentido, pues genera duda sobre la credibilidad otorgada por el Tribunal a los postulados en punto de la entrega de bienes y el cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la pena alternativa.
Consideraciones de la Sala
Sobre el particular, comiéncese por señalar que si bien de acuerdo con la parte resolutiva la creación de esta subunidad tiene el propósito reseñado, en la motiva se justificó para (apartado 273):
“...además de culminar el proceso de verificación de los bienes ofrecidos por los postulados en sus versiones libres, se (i) dedique de manera rigurosa a la identificación de los bienes de las personas y grupos armados a que se refiere la Ley 975 y a su aseguramiento ante los Magistrados de Control de Garantías; (ii) proceda a la identificación de las hectáreas de tierras despojadas a las víctimas, no solo de desplazamiento forzado, sino de todas aquellas que se vieron en la necesidad de negociarlas por precios irrisorios, a causa del conflicto armado y (iii) presente un informe bimensual ante esta Sala de los avances logrados en esta materia...”.
Demuestra lo anterior que no existe unidad conceptual entre lo plasmado en la parte motiva y lo consignado en la resolutiva, aspecto que tiene algunas implicaciones que fueron abordadas con ocasión de la impugnación presentada por la representante de la Procuraduría General de la Nación.
Para el caso, el tema que importa resolver es si el Tribunal tiene facultad para expedir tal orden. Al respecto, dígase desde ya, que la Corte está de acuerdo con el criterio expresado por el impugnante, en el sentido de que dicha corporación rebasó su ámbito de competencia, por las siguientes razones:
La norma que refiere la competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz, es el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, según el cual:
“Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados”.
Este precepto se debe complementar con el inciso cuarto del artículo 16 de la misma normatividad, disposición que en términos similares señala:
“El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley”.
Pues bien, como acto final de juzgamiento y tras agotarse la dinámica del proceso de justicia y paz, el Tribunal debe dictar sentencia cuyo contenido se encuentra regulado en el artículo 24 ibídem, conforme al cual:
“De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.
La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa”.
Del contenido de las disposiciones citadas fluye que la competencia del Tribunal al momento de dictar sentencia se circunscribe a (i) individualizar la pena ordinaria y la alternativa en contra de los postulados (ii) fijar compromisos de comportamiento (iii) determinar las obligaciones de reparación moral y económica a favor de las víctimas (medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición) y (iv) decretar la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.
Específicamente en cuanto a las medidas tendientes a reparar a las víctimas el artículo 17 del Decreto Reglamentario 3391 de 2006 dispone:
“Determinación judicial de la reparación. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente determinará en concreto, dentro de la sentencia condenatoria respectiva, la reparación que sea del caso a cargo de los responsables, señalando las acciones mediante las cuales se deberá materializar.
Para efectos de establecer las obligaciones en que consistirá la reparación, además de los daños causados que aparezcan acreditados y de la forma de reparación que se pretende, la autoridad judicial competente tendrá en cuenta los criterios formulados por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, las circunstancias del caso concreto alusivas al número de víctimas, las eventuales obligaciones pecuniarias, capacidad económica del bloque o frente y de los desmovilizados penalmente responsables y demás aspectos que resulten relevantes para el contexto.
Lo anterior, de tal forma que en función a los mismos y con el fin de garantizar la sostenibilidad del proceso de reconciliación y reconstrucción del tejido social, se formulen las acciones de reparación de manera colectiva o con la realización de medidas de satisfacción, garantías de no repetición y acciones de reparación simbólica a favor de las víctimas que tiendan a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las mismas…” (subrayas fuera de texto).
Es decir, si bien resulta loable el propósito manifestado por el Tribunal orientado a conseguir fondos para la reparación de las víctimas ante la compleja situación de no contar con suficientes, es claro que desborda su ámbito funcional cuando adopta políticas generales en pro de su consecución, pues su competencia refiere, como se prevé en la disposición transcrita del decreto reglamentario, a señalar las acciones necesarias para materializar la reparación de las víctimas en cada caso particular.
De ahí que la orden dada en el fallo al Fiscal General de la Nación de crear una subunidad adscrita a la Unidad Nacional Para la Justicia y la Paz, con personal especializado en el análisis de operaciones financieras nacionales e internacionales, estudio de títulos y lavado de dinero, resulta extraña a su competencia sin que se pueda considerar como una acción tendiente a materializar la reparación integral de las víctimas de las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos a las que se contrae este asunto.
Además, dicha orden comporta una indebida intromisión a las facultades que constitucional (art. 251 de la Carta Política, modificado por el art. 3 del Acto Legislativo 03 de 2002) y legalmente (art. 11 de la Ley 938 de 2004 Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación) se asignan al Fiscal General de la Nación, amén de que, como bien lo precisa el impugnante, la conformación de una subunidad en los términos expuestos por el Tribunal, demanda cuando menos un estudio previo no sólo para determinar su justificación, sino porque una decisión de tal índole necesariamente tiene implicaciones en el presupuesto del ente acusador, pues requiere, para su puesta en marcha, de infraestructura adecuada y de personal idóneo y calificado.
La iniciativa para la creación de un organismo de tal naturaleza también puede surgir a instancia del Gobierno Nacional o del Legislativo, como así se incluye en el artículo 43 del Proyecto de Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que actualmente se debate en el Congreso de la República .
En ese orden de ideas, la Corte revocará el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo; empero, consciente de la necesidad de contar con un cuerpo especializado en el análisis de operaciones financieras nacionales e internacionales, estudio de títulos y lavado de dinero para que identifique bienes de quienes están llamados a reparar a las víctimas, se sugerirá a la Fiscal General de la Nación contemple la posibilidad de conformarlo.
2.21. Recuperar bienes de los postulados transferidos a la Unidad de Extinción de Dominio
Puntualiza el ente acusador que la orden de recuperar bienes de los postulados transferidos a la Unidad de Extinción de Dominio, impartida en el numeral noveno del fallo, parte de una premisa errónea: que un número importante de bienes ofrecidos en los procesos de Justicia y Paz han sido enviados a dicha Unidad.
Lo remitido, aduce, es una relación de bienes no ofrecidos por los postulados, pero frente a los cuales la Unidad ha advertido, a través de sus investigaciones, que pueden pertenecerles, aun cuando figuran a nombre de terceros. La decisión se justifica, dice, en el artículo 14 del Decreto 4760 de 2005, donde se ordena a la autoridad judicial expedir copias para iniciar los procesos penales y de extinción de dominio pertinentes, sobre aquellos bienes no enlistados ni entregados.
Esa situación, establecida frente a tales bienes, se informó a la Unidad de Extinción de Dominio para que allí, el tercero titular de derechos reales o aparentes pueda acreditar su buena fe o, en caso contrario, se declare la extinción de dominio.
La Unidad de Justicia y Paz, advierte, carece de competencia para perseguir a terceros no postulados, o no vinculados a grupos armados al margen de la ley. La normatividad propia, dice, a diferencia de la Ley de Extinción de Dominio, no cuenta con el procedimiento para perseguir y afectar bienes de quienes no aparecen como destinatarios naturales de la ley 975 de 2005. Pero si la Corte Suprema de Justicia considera que la Unidad mencionada tiene tal competencia, solicita se indique el sustento legal y el procedimiento a seguir.
Fundado en el inciso 2° del artículo 54 de la Ley 975 de 2005, el recurrente disiente de la interpretación del Tribunal de instancia, según la cual los bienes informados a la Unidad de Extinción de Dominio no pueden integrar el Fondo de Reparación de Víctimas.
Esta tesis, afirma, es errónea, por cuanto si aquellos son denunciados, entregados o descubiertos luego de la desmovilización, debe interpretarse, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, que con independencia de la autoridad o del proceso donde estén afectos los bienes, antes o después de la desmovilización, corresponde ingresarlos al Fondo para la Reparación de las Víctimas, atendida su vocación indemnizatoria, postura consecuente con las precisiones de la Corte Constitucional sobre la obligación de los postulados de reparar con todos sus bienes.
Por tanto, concluye, una vez establecido que el bien pertenece a un postulado, aún si el trámite fue adelantado por la Unidad de Extinción de Dominio, el bien debe ingresar al Fondo de Reparación para cumplir su vocación primaria, es decir, indemnizar a las víctimas, única forma de garantizar el principio de solidaridad.
Consideraciones de la Sala
Al consultar la argumentación expuesta por el Tribunal para justificar la emisión de la orden contenida en el numeral noveno de la parte resolutiva del fallo (apartados 274 a 282) se extrae su preocupación porque los bienes pertenecientes a otros integrantes del grupo armado al margen de la ley, no postulados dentro de este trámite, respecto de los cuales la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación adelanta el proceso de extinción de dominio, no terminen en el Fondo para la Reparación de las Víctimas a que refiere la Ley 975 de 2005 sino en la Dirección Nacional de Estupefacientes, como lo indica el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, con lo cual se afectarían gravemente sus derechos.
Es decir, no se trata simplemente de que se haya enviado a la Unidad de Extinción de Dominio una relación de bienes no ofrecidos por los postulados, sino de que, como la misma dependencia lo reporta a través de los diversos oficios relacionados por el Tribunal , le han sido transferidos bienes de otros integrantes del grupo armado, cuya investigación se encuentra en su fase inicial, sin que se hayan adoptado medidas cautelares sobre ellos.
Así las cosas, el problema radica en que, como lo pone de presente el Tribunal, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, por la cual se establecen las reglas que gobiernan el trámite de extinción de dominio, con la sentencia que le pone fin a esa actuación los bienes sobre los cuales recae pasarían a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y no del Fondo para la Reparación de las víctimas creado por la Ley 975, cuya administración se ha asignado a la Dirección Nacional de Estupefacientes, conforme al parágrafo del artículo 12 de la primera ley en cita.
Frente a esta situación parecería fundado, entonces, el temor manifestado por el Tribunal en cuanto a que, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-370, los bienes pertenecientes a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley deben utilizarse para la reparación de las víctimas de su accionar.
Sin embargo, la Corte no comparte la solución expuesta por el Tribunal en el sentido de disponer la recuperación por la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía de los bienes transferidos a la Unidad de Extinción de Dominio pertenecientes a miembros del grupo armado distintos a los postulados.
Ello porque, como con acierto lo indica el recurrente, la Unidad de Justicia y Paz no tiene competencia para perseguir bienes distintos a los de los postulados enlistados y entregados (art. 14 del Dto. 4760 de 2005, modificado por el art. ídem del Dto. 3391 de 2006), como sí la posee la Unidad de Extinción de Dominio, por lo que su reenvío a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía podría acarrear que no pudieran ser afectados con medidas cautelares con el correlativo desmedro mayor que ello podría ocasionar a las víctimas en tanto no habría limitación alguna para su disposición o enajenación, complicando su utilización para efectos de la reparación. En contraposición, el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el 77 de la Ley 1395 de 2010 sí contempla esa posibilidad, al disponer:
“El fiscal competente para conocer la Acción de Extinción de Dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5° de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2° y quebranten la presunción de buena fe respecto de bienes en cabeza de terceros.
En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos…” (subrayas fuera de texto).
Ahora bien, como lo aduce el representante de la Fiscalía, nada se opone para que dichos bienes sean remitidos al Fondo de Reparación de Víctimas, para lo cual basta con conciliar el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, en cuanto que en la sentencia proferida dentro del trámite de extinción de dominio se dispondrá la tradición de los recursos a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el artículo 54 de la Ley 975, declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-370 de 2006, en el entendido de que “todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron”, luego recogida en el artículo 15 del Decreto 3391 de 2006.
Para ello, el funcionario judicial que emita sentencia dentro del trámite de extinción de dominio, luego de comprobado que los bienes sobre los cuales recae la decisión pertenecen a miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, deberá, de conformidad con el artículo 54 en cita, ordenar su tradición, no a favor del referido Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, sino del Fondo para la Reparación de las Víctimas, administrado por Acción Social.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará el numeral noveno de la parte resolutiva del fallo.
2.22. Medidas cautelares sobre bienes de ex Congresistas condenados o procesados por parapolítica
Considera la Fiscalía que ninguna objeción suscita la orden impartida en el numeral 10° de la sentencia, consistente en identificar los bienes pertenecientes a los ex Congresistas condenados por la Corte Suprema de Justicia por asuntos relacionados con parapolítica y solicitar las medidas cautelares pertinentes ante los magistrados de control de garantías para posibilitar su ingreso al Fondo Nacional de Reparación.
Así lo autoriza el artículo 15 del Decreto 3391 de 2005 en su inciso 2°, donde se menciona que, subsidiariamente, en virtud del principio de solidaridad, quien haya sido judicialmente declarado miembro del grupo o frente debe responder civilmente por los daños causados por éste.
“Surge sí para la Fiscalía una inquietud relacionada con esta actuación ordenada. Autoriza, se está autorizando (sic) la intervención civil de la Unidad de Justicia y Paz para la persecución de esos bienes, con el interrogante de si esas personas que no son destinatarias naturales de la ley de Justicia y Paz, porque no son desmovilizados ni postulados, tendrían algún tipo de mecanismo para ingresar al procedimiento de la misma” .
De otra parte, advera el Fiscal Delegado que en relación con el numeral décimo primero del fallo, atinente a la orden de identificar bienes de los ex Congresistas que están procesados por parapolítica en la Corte Suprema de Justicia y de los no aforados investigados ante los juzgados, así como de solicitar las medidas cautelares ante los magistrados de control de garantías para facilitar su ingreso al Fondo Nacional de Reparación, la Unidad de Justicia y Paz carece de competencia para investigar y afectar dichos bienes.
Los titulares de ellos, advierte, no hacen parte del proceso de Justicia y Paz, no son desmovilizados ni postulados, por tanto, no serían sujetos de la pena alternativa y no existe una declaración judicial que los vincule a los grupos desmovilizados, diferente de los postulados que han afirmado su pertenencia y permanencia en el grupo.
La vinculación a un proceso penal, indica, no otorga, por sí sola, soporte a la Fiscalía para perseguir los bienes de personas no vinculadas a la ley de Justicia y Paz con la consecuente responsabilidad en que se podría incurrir si la sentencia es absolutoria. Debe ser el funcionario que conozca del caso quien analice y tome la decisión procedente. Una obligación general y universal como la contenida en la sentencia no cuenta con sustento jurídico para su cumplimiento.
En cuanto atañe a este tema, la Procuradora Delegada en representación de la sociedad afirma que la Ley de Justicia y Paz no otorga competencia para afectar bienes de Congresistas vinculados a procesos de parapolítica, pues ella se aplica sólo a los miembros de grupos ilegales desmovilizados. Este no es el escenario para impartir órdenes de ese tipo, invadiendo la competencia funcional de otras jurisdicciones.
Consideraciones de la Sala
En primer lugar, se ha de recalcar que asiste razón al representante de la Fiscalía cuando aduce, en lo concerniente a la facultad para adelantar procesos de extinción de dominio sobre bienes de personas condenadas por haber formado parte de estos aparatos organizados de poder – aforados o no aforados –, que ninguna dificultad se presenta, pues ello obedece a la interpretación que al artículo 54 de la Ley de Justicia Paz efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006 al ocuparse de su exequibilidad, cuando precisó:
“…para la ley bajo examen resulta particularmente relevante la causalidad existente entre los hechos punibles judicializados y la actividad de los grupos armados específicos que después de haberse organizado para cometer delitos decidan desmovilizarse. Esta relación entre la actividad de los individuos que se desmovilizan y su pertenencia al grupo específico dentro del cual delinquieron, genera un nexo de causalidad entre la actividad del grupo específico y los daños ocasionados individual o colectivamente por ese grupo específico dentro del cual realizaron las actividades delictivas. Si bien la responsabilidad penal continúa siendo individual, la responsabilidad civil derivada del hecho punible admite el elemento de la solidaridad, no solamente entre los penalmente responsables sino respecto de quienes por decisión judicial hayan sido calificados como miembros del grupo armado específico, entendido como el frente o bloque al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño, en virtud de la relación de causalidad que se estructura entre las conductas delictivas que generan el daño y la actividad en concreto de ese grupo específico que actúa al margen de la ley al cual pertenecieron los desmovilizados. Todos los hechos punibles sometidos al ámbito de la Ley 975/05 exigen que su perpetración se produzca durante y con ocasión de la pertenencia de los individuos desmovilizados a los grupos armados, lo que fundamenta la responsabilidad civil del grupo específico al amparo del cual se cometieron los delitos juzgados por parte de miembros de un grupo armado determinado, calificados como tales judicialmente…” (subrayas fuera de texto).
Sin embargo, coherentemente con lo reseñado, se modificará la orden en el sentido de precisar que tal competencia corresponde a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, como así se declarará.
En segundo término, contrario a lo expuesto por el representante de la Fiscalía, la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio permite implementarla respecto de bienes de personas procesadas, y aún respecto de quienes no se encuentran vinculados a un diligenciamiento penal, desde luego, recabando que esta competencia radica en la Unidad Nacional creada en la Fiscalía con tales propósitos.
En efecto, el artículo 4º de la Ley 793 de 2002 que regula la referida acción establece:
“La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.
“Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previsto en el artículo 2º” (subrayas fuera de texto).
Resta señalar, respecto de la inquietud del recurrente de si al afectar bienes de los condenados por dichas actuaciones se podría abrir la posibilidad de que tales personas contaran con algún mecanismo para acogerse al procedimiento previsto en la Ley 975, que la Sala se abstiene de efectuar cualquier consideración sobre el particular, en la medida en que la revisión de la situación penal de tales personas no es objeto de estudio en esta actuación, a diferencia de la responsabilidad civil solidaria que surge por virtud de la condena aquí impuesta en contra de otros integrantes de la misma organización armada ilegal.
Corolario de lo dicho en este acápite, la Corte modificará los numerales décimo y once de la parte resolutiva del fallo en el sentido de que la orden se expide no a la Unidad para la Justicia y la Paz de la Fiscalía sino a la Unidad de Extinción de Dominio del mismo ente acusador.
2.23. Identificación y afectación de bienes de integrantes ya fallecidos de los grupos armados, que se encuentren en poder de sus herederos
Sobre la obligación impuesta en el numeral décimo segundo del fallo, relativa a identificar y afectar bienes de los herederos de integrantes de los grupos armados, ya fallecidos, la Fiscalía afirma que compulsó las copias ante la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, para que allí se identifiquen los bienes en cabeza de esos herederos. Es allí donde los terceros propietarios o poseedores de tales bienes pueden ejercer sus derechos.
Consideraciones de la Sala
Esta Colegiatura, en armonía con lo expuesto previamente, comparte plenamente lo dicho por el representante de la Fiscalía, pues, como ya se precisó, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía no tiene competencia para perseguir, identificar o afectar con medidas cautelares bienes de terceros y no postulados, competencia que le asiste a la Unidad de Extinción de Dominio.
Así las cosas, la Sala modificará el numeral décimo segundo de la sentencia impugnada, en los términos indicados.
2.24. La Fiscalía debe suspender las restituciones directas a sus legítimos propietarios
El ente acusador expresa que no comparte la consideración del Tribunal, no contenida como una orden, pero desarrollada en el cuerpo de la sentencia, consistente en que la Fiscalía debe suspender las restituciones directas de bienes afectados a Justicia y Paz, efectuadas en favor de sus legítimos propietarios, quienes fueron despojados de su posesión por paramilitares.
A diferencia de lo afirmado en la sentencia, tal decisión no compete de forma exclusiva al Tribunal de conocimiento y la Fiscalía también puede adoptarla.
De los 99 bienes referidos en la sentencia como de Salvatore Mancuso, explica, algunos fueron objeto de despojo y, por ello, se restituyeron a sus legítimos propietarios. El artículo 22 de la Ley 906 de 2004, agrega, es un instrumento que permite restituir los derechos a las personas perjudicadas con el delito; el artículo 6º de la misma legislación establece el acceso a recursos eficaces y el artículo 99 siguiente señala que a solicitud del interesado, el Fiscal podrá ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes de los cuales ha sido despojado. Así mismo, el artículo 250 Superior asigna a la Fiscalía la función de proteger a las víctimas.
Entonces, razona, pueden coexistir diversos escenarios para hacer efectiva la restitución: uno es la Fiscalía, cuando se den las condiciones para ello; otro, es el Magistrado de control de garantías, y por último, la Sala de conocimiento.
No hay un argumento válido, concluye, para revertir esas restituciones y solicitar medidas cautelares sobre los bienes para garantizar su disponibilidad al momento del fallo. Una decisión semejante implicaría imponer cautelas a bienes respecto de los cuales existe una clara titularidad de las víctimas.
Consideraciones de la Sala
Sobre el particular se tiene que en los apartados 284 y 285 del fallo impugnado el Tribunal se ocupó del tema, precisando que la competencia para restituir bienes recae exclusivamente en la Sala de Conocimiento de esa corporación “en la sentencia que pone fin al procedimiento sobre la base de las pruebas practicadas durante el incidente de reparación”, ante lo cual expresó la necesidad de “poner fin inmediatamente a una práctica que se encuentra en manifiesta contravención de lo dispuesto en tales disposiciones”. En esa dirección, dispuso allí mismo, que en un plazo breve y sin exceder de sesenta días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la Fiscalía solicite ante el Magistrado de Garantías competente las medidas cautelares necesarias para garantizar que los bienes se encuentren disponibles a efectos de su restitución judicial por la Sala de Conocimiento. Sin embargo, tal orden no se incluyó en la parte resolutiva de la decisión.
La Sala recientemente abordó esta temática , llegando a una conclusión diversa a la expuesta por el Tribunal:
“Frente a este escenario resulta razonable pensar que la reparación ordenada en la sentencia, no incluye la restitución, en situaciones como las vividas por los desplazados, que fueron obligados a abandonar sus parcelas y en algunos casos se falsificaron documentos para facilitar la tradición, en todo caso ilegal, de bienes inmuebles a los paramilitares o sus testaferros.
Esto porque lo justo en estos casos es que desde el inicio del proceso, por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías, se ordene la restitución, en un trámite incidental en el que se respeten o se sopesen los derechos de terceros de buena fe, se acredite que el desmovilizado confesó en su versión libre el desplazamiento y se acredite la apropiación espuria por medio de títulos fraudulentos de los bienes de los desplazados.
La justicia transicional no puede ser indiferente a la tragedia humanitaria que vive nuestro país de cuenta de los millones de desplazados que deambulan con rumbo a ninguna parte por los cinturones de miseria y mendigan en los semáforos de las grandes ciudades, invisibles de cuenta de la técnica y la inflexibilidad jurídica.
Y la forma en que la administración de justicia se puede vincular con la superación, o por lo menos con la mitigación de este drama, es facilitando la restitución de tierras en la fase temprana del proceso transicional.
El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 llama la atención sobre los derechos de las víctimas en cuya satisfacción, más que nada en el proceso regido por la Ley 975 de 2005, se compromete al juez, advirtiendo en el literal ‘c’, sobre que la reparación debe ser oportuna, al señalar como derecho:
‘A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código’.
Los desplazados, familias -y en muchos casos poblaciones- invisibles, trashumantes de la miseria y de la indiferencia, se merecen que se aplique en su favor los criterios moduladores de la actividad procesal, previstos en el artículo 27 de la misma Ley 906 de 2004, para que se pondere y flexibilice el alcance del artículo 23 de la Ley 975, en función de su necesidad extrema, precisamente para evitar excesos de dilación, que el paso del tiempo cuente contra ellos.
Esas familias se merecen igualmente que sus tierras vuelvan a sus manos, y no que se pierdan en la maraña general de una bolsa común, contrariando el concepto de restitución, primera opción reparatoria reconocida en la ley…” (subrayas fuera de texto).
Se desprende de lo expuesto en el antecedente que, a diferencia de lo señalado por el a quo, dentro del proceso de justicia transicional se debe garantizar la restitución desde sus albores y no esperar al momento definitivo del fallo, cuando ya puede ser demasiado tarde para garantizar los derechos de las víctimas. Este punto, entonces, no ofrece ninguna discusión.
El debate se centra ahora en establecer, cuando ya está claro que el Magistrado de Control de Garantías goza de la facultad para ordenar la restitución, si ella también asiste a la Fiscalía, como así se le reconoce en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, citado por el impugnante, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.
En virtud de esta normativa queda claro que en el marco del sistema acusatorio, cuando ello sea procedente, la Fiscalía está plenamente autorizada para adoptar las medidas tendientes a que las cosas vuelvan al estado anterior al delito, lo que traducido al contexto de justicia transicional, aplicable por la figura de complementariedad prevista en el artículo 62 de la Ley 975, implicaría que cuenta con la facultad de ordenar medidas de restitución en favor de las víctimas, dentro de las cuales se pueden considerar, obviamente, los actos de devolución de predios usurpados por los miembros de los grupos armados al margen de la ley.
No obstante, restaría por determinar, y ello en atención al antecedente jurisprudencial traído a colación, cuándo puede la Fiscalía proceder motu proprio en tal sentido y cuándo los intervinientes facultados deben solicitar al Magistrado de control de garantías la restitución.
Respecto de la primera autoridad si, y sólo si, cuando la restitución es indiscutible y no comporta eventual vulneración de terceros de buena fe. Frente al segundo en el supuesto contrario, esto es, cuando el acto restitutivo no tiene la misma claridad o involucra los derechos que puedan tener terceros de buena fe sobre los bienes, en cuyo caso, como lo precisó la Sala, se deberá dar paso al trámite incidental “en el que se respeten o se sopesen los derechos de terceros de buena fe, se acredite que el desmovilizado confesó en su versión libre el desplazamiento y se acredite la apropiación espuria por medio de títulos fraudulentos de los bienes de los desplazados”.
Ahora bien como, según se dijo, lo dispuesto por el Tribunal no se tradujo en una orden contenida en la parte resolutiva del fallo impugnado pero sí anunciada en la motiva (apartado 285), se dispondrá su revocatoria expresa en la resolutiva de esta decisión.
Cuestión final
En atención a que la fecha dispuesta en el numeral 358 del fallo de primer grado para realizar el acto conmemorativo de recordación de las víctimas se encuentra superada, se hace necesario fijar una nueva, que será entonces, el día 10 de marzo de 2012.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR que no procede la nulidad del incidente de reparación integral ni la invalidación de la sentencia impugnada, según fue propuesto por los Procuradores Delegados en representación de la sociedad y como legitimado para demandar la reparación del daño colectivo.
2. REVOCAR la cuantificación de las reparaciones “en equidad”, para proceder a tasarlas en derecho.
3. MODIFICAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para fijar la indemnización de perjuicios ocasionados por los delitos objeto de este proceso con los criterios y cuantías definidos en esta determinación, los cuales comportan la inclusión y exclusión de las víctimas, corrección de los nombres precisamente indicados en la parte motiva y la revocatoria del plazo otorgado al Fondo de Reparación para hacer efectivas las indemnizaciones.
4. MODIFICAR el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo impugnado en el sentido de aclarar que todas aquellas medidas de rehabilitación, satisfacción, no repetición y colectivas por medio de las cuales se imparten órdenes a las diversas autoridades estatales se deben entender como exhortaciones para su cumplimiento, excepción hecha de las medidas de satisfacción de carácter simbólico y de no repetición contempladas en los apartados 358, 359, 360 y 362 de la sentencia. Por la misma razón, se revocan los plazos establecidos para el cumplimiento de las obras públicas y programas ordenados.
5. ADICIONAR la sentencia recurrida para declarar la extinción de dominio de los bienes inmuebles ofrecidos por el postulado COBOS TÉLLEZ, identificados en la parte considerativa de esta decisión (acápite 2.6), con el fin de que ingresen al Fondo de Reparación, se moneticen y, con el dinero obtenido, se indemnice a las víctimas.
6. REVOCAR el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo, pero sugerir a la Fiscalía General de la Nación contemple la posibilidad de crear, previo estudio sobre su viabilidad, una subunidad de operaciones financieras nacionales e internacionales, análisis de títulos y lavado de dinero, encargada de identificar bienes de quienes están llamados a reparar a las víctimas.
7. REVOCAR el numeral noveno del fallo impugnado.
8. MODIFICAR los numerales décimo, once y doce de la misma decisión en el sentido de aclarar que la competencia para afectar bienes de personas que han sido condenadas o estén siendo procesadas por asuntos relacionados con la llamada parapolítica, corresponde legalmente a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y no a la Unidad de Justicia y Paz de ese mismo ente.
9. REVOCAR la orden contenida en el apartado 285 del fallo impugnado, no consignada en la parte resolutiva, en cuanto dispuso que en un término no superior a 60 días se anulen los actos de restitución de bienes decretados por la Fiscalía a favor de las víctimas y sean puestos a disposición de las Salas de Conocimiento de los Tribunales de Justicia y Paz.
10. EXHORTAR al Gobierno Nacional para que en la forma indicada en la parte motiva de este proveído [acápite 2.3.(b)], diseñe e implemente las políticas necesarias para concretar el restablecimiento de la capacidad laboral de las víctimas de los hechos tema de este proceso.
11. ADICIONAR la sentencia recurrida para indicar que en este trámite no obra elemento de juicio alguno a partir del cual puedan atribuirse antecedentes penales como integrantes de organizaciones guerrilleras o por tener vínculos con ellas, a quienes para el 10 y 11 de marzo de 2000 habitaban los corregimientos de Mampuján y San Cayetano, en especial respecto de las once víctimas del delito de homicidio en la vereda Las Brisas.
Este aparte debe publicarse en el término y condiciones precisadas en la motivación de esta providencia.
12. NEGAR las solicitudes elevadas como medidas de restitución, rehabilitación y satisfacción, mencionadas en el acápite 2.3 de esta decisión, literales c, f, g, h, i, j, k, l y m.
13. NO RECONOCER a los postulados rebaja de pena por confesión, aceptación de cargos y colaboración con la justicia.
14. DETERMINAR que la pena alternativa impuesta a los postulados no comprende la multa ni la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
15. EXHORTAR a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para que en los futuros fallos y decisiones que emita se abstenga de incluir datos que permitan identificar a los hijos menores de edad de los postulados.
16. DETERMINAR que los postulados tienen derecho a que se les tenga como parte cumplida de la pena el tiempo en el cual permanecieron en privación de la libertad en los establecimientos de reclusión de justicia y paz administrados y definidos por el INPEC, siempre y cuando la autoridad judicial encargada de vigilar y controlar la ejecución de la pena verifique el cumplimiento efectivo de la sanción. En todo caso, dicho tiempo NO INCLUYE el que permanecieron en la zona de concentración.
17. FIJAR como nueva fecha para realizar la ceremonia de recordación de las víctimas, el día 10 de marzo de 2012.
18. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Salvamento Parcial de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Cita medica
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, estimo necesario salvar el voto respecto de lo decidido en el presente asunto, pues considero que en lugar de emitirse el fallo de segundo grado, debió decretarse la nulidad de lo actuado a partir del incidente de reparación integral, inclusive.
Previo a reseñar las razones que me obligan a separarme del fallo en cuestión, estimo necesario, por honradez intelectual, ponderar el excelente estudio contenido en la decisión, no solo pertinente, sino profundo y necesario para efectos de clarificar tantos cuantos temas complejos inciden en la Ley de Justicia y Paz.
Sin embargo, esa misma honradez intelectual me impide aceptar de tajo el fallo, pues, considero que derechos inalienables, propios de la esencia del debido proceso y su correlato de contradicción, impiden materializar una sanción, para el caso, en contra del Estado, si antes no se le ha escuchado y efectivamente vencido en juicio, como reza esa tópica universal y perenne que gobierna la actividad judicial.
Así, cabe recordar cómo en el fallo se dispone el pago en derecho de los perjuicios causados a las víctimas, modificando la condena en equidad impuesta por la primera instancia.
Empero, se advierte una falencia fundamental en el incidente de reparación integral, pues, no se vinculó al Estado como parte del mismo, pasando por alto que, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C- 370 de 2006, debe responder subsidiariamente por esos perjuicios, cuando lo entregado por el postulado o los miembros del grupo al que perteneció, no alcanza para tal fin.
En el proyecto nunca se vinculó al Estado, ni se definió de qué manera opera su responsabilidad subsidiaria, acorde con lo que establecen la ley, la jurisprudencia de las Cortes Suprema y Constitucional, y los estándares internacionales.
En el caso concreto, visto el alto número de víctimas y lo ordenado pagar a su favor, evidente se aprecia que con lo recuperado no podrá pagarse la indemnización y, entonces, es necesario, de un lado, que el fallo defina cómo se pagarán esos dineros, para que la sentencia no sea letra muerta o se torne ilusoria y, además, si se toma en cuenta que el Estado deberá sufragar la mayor parte de lo ordenado, se imponía vincularlo al trámite, en calidad de legítimo contradictor, especialmente, para que la condena sí pueda hacerse valer en su contra.
No puede decirse que por corresponder a una normatividad especial o tratarse el Estado, como cuerpo, de un mero interviniente, cuando el acento del trámite presuntamente transicional se halla en las víctimas, es posible vulnerar sus derechos o aminorarlos al extremo tal de omitir escucharlo y controvertir las solicitudes que, finalmente, terminarán por afectarlo.
En contrario, la Corte Constitucional de manera enfática y suficiente pregona que si bien el proceso penal como todo procedimiento previsto en la ley debe adecuarse a las reglas básicas del debido proceso previstas en el artículo 29 de la Carta Política, para asegurar la protección y realización del derecho material de las personas “ello no se predica sólo de los derechos del acusado sino de los de todos los intervinientes en el proceso penal, a quienes junto al derecho al debido proceso, debe garantizárseles el derecho también superior de la eficacia del acceso a la justicia (artículo 229)”.
De igual manera, en el procedimiento civil, que es precisamente la naturaleza del incidente de reparación integral, cuando menos en su componente monetario, se determina indispensable vincular, escuchar y ofrecer posibilidades de contradicción a todo aquél que pueda ser afectado con la sentencia para efectos de contraprestaciones o indemnizaciones económicas.
Ello también ha sido reconocido por la Corte Constitucional , cuando en revisión de tutela respecto de la tramitación de un proceso civil, anotó:
“Para que las partes de un proceso puedan ejercer su derecho de defensa y contradecir lo que se le endilga, es indispensable que se les notifique cualquier tipo de actuación que se surta, de la forma más idónea y diligente posible, con el fin de que los interesados puedan ejercitar el derecho de contradicción. En ese contexto, en los procesos judiciales, la pretermisión de alguna comunicación no puede ser irrelevante para el fallador, pues de su estricto cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental al debido proceso”.
Es que, cuando se conoce que el Estado colombiano, acorde con lo dispuesto en el artículo 113 de la Carta, se compone de las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, a más de otros órganos autónomos e independientes, no puede ser que uno de los poderes afecte al otro, en lo que toca con su misión fundamental de administrar justicia, sin que éste siquiera haya sido vinculado, escuchado y vencido en juicio, pues, en últimas, la afectación irradia al Estado mismo, como cuerpo.
Mucho más, si claro tiene que, en principio, esos dineros destinados a la indemnización de víctimas, son públicos, esto es, de todos los colombianos, lo que obliga a tener los máximos cuidado y prevención en su destinación.
Debe, por ello, decretarse la nulidad de lo actuado a partir del incidente de reparación integral, para que se integre adecuadamente el contradictorio con intervención de la representación del Estado y no ocurra, como en el trámite examinado, que ante la falta de contradicción –en este sentido, el postulado no opera como verdadero contrario, pues, si entregó todos sus bienes y sabe que con ello termina, en principio, su responsabilidad, no le interesa cuánto puede ser el monto de la indemnización-, termine aceptándose como víctimas a quiénes no lo fueron y disponiéndose a su favor el pago de la correspondiente reparación, haciéndose necesario que la Corte, por la vía oficiosa, enmiende el entuerto, como se hace en el fallo.
Conforme lo verificado en la sentencia de primera instancia, se advierte que como partes en el incidente de reparación integral sólo intervinieron la Fiscalía, el Ministerio Público y los defensores de las víctimas, citándose allí, pero en calidad de fuente de prueba a los representantes de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.
De ello se deduce que ni siquiera los postulados y su defensor intervinieron de fondo en el incidente en cuestión.
De allí surge, además de lo anotado arriba, que se hace necesario precisar la naturaleza, trámite, efectos y consecuencias del incidente de reparación integral, para que se conozca cómo intervienen los distintos afectados con lo decidido, cuál es la concreta participación de los diferentes entes estatales vinculados con la indemnización y, específicamente, quién o qué organismo representa al Estado en calidad de legítimo contradictor.
En suma, reitero, como las víctimas también tienen derecho a que lo ordenado judicialmente se materialice en efectivo pago y se tiene claro que la parte más sustancial del mismo corresponderá al Estado, lo menos que puede pedirse es que a este se le vincule, escuche y faculte el derecho de contradicción, para que así comporte plena legitimidad esa orden de pago.
En consecuencia, surge como única solución adecuada a la omisión objetivamente violatoria de derechos fundamentales, la de la nulidad que en vano prediqué durante la discusión del proyecto.
Precisamente en torno de lo discutido en la Sala, quiero aclarar que si bien allí dejé constancia de que salvaba parcialmente el voto, justamente al verificar la profundidad jurídica del fallo del cual me aparto, ahora que advierto las consecuencias de la nulidad, en cuanto la estimo mejor solución, me veo compelido a significar que el salvamento propuesto no es parcial.
De los señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
28 de abril de 2011.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 139.
Bogotá D.C., abril veintisiete (27) de dos mil once (2011).
VISTOS
La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia parcial proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2010, respecto de los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Antes de adoptar la decisión correspondiente, la Corte estima indispensable referirse al marco histórico dentro del cual tuvieron desarrollo las conductas objeto de juzgamiento en este proceso, con el propósito de facilitar el cabal entendimiento de su gravedad e incidencia en las comunidades afectadas por ellas.
Para ello se apoyará en la exposición consignada por el Tribunal de instancia en el auto del 25 de enero de 2010, a través del cual declaró la legalidad de los cargos parciales imputados a los postulados COBOS TÉLLEZ y BANQUEZ MARTÍNEZ, así como en algunos de los documentos allí citados.
Inicio de las autodefensas
Si bien el fenómeno de violencia en Colombia es bastante anterior, diferentes estudios sobre la evolución del paramilitarismo , coinciden en ubicar como punto de partida de este tipo de organizaciones, la expedición del Decreto Legislativo 3398 de 1965, destinado a organizar la defensa nacional, preceptiva expedida por el Gobierno como respuesta al surgimiento de grupos subversivos durante la década de 1960 y a su constante y perturbador accionar .
Entre las motivaciones dadas a este decreto, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, se consignaron la ausencia de un instrumento legal para articular la seguridad interior y exterior de la nación; la obligación estatal de procurar el bienestar y protección de los asociados; la necesidad de unir los órganos del poder público y “las fuerzas vivas de la nación” para enfrentar la acción subversiva de grupos extremistas y la importancia de enterar a la población colombiana de la movilización y la defensa civil, temas que, por su trascendencia, no incumbían de manera exclusiva a las Fuerzas Armadas .
Los artículos 25 y 33 del decreto mencionado, concluyó la Corte Interamericana de Derechos Humanos , prohijaron la aparición de los llamados Grupos de Autodefensa, en tanto el primero de ellos, permitía al Gobierno Nacional utilizar ciudadanos, no comprendidos en el llamamiento al servicio militar obligatorio, en actividades tendientes a reestablecer la normalidad y, el segundo, facultó al Ministerio de Defensa Nacional para amparar como de propiedad particular, cuando lo estimara conveniente, armas consideradas como de uso de las Fuerzas Armadas.
El efecto de esas disposiciones, dijo ese alto Tribunal, se tradujo en que particulares ajenos a esas instituciones, podían utilizar armas de uso privativo, es decir, las destinadas a efectuar operaciones de ataque, no sólo de defensa y, adicionalmente, cumplir funciones de seguridad.
En vigencia del decreto citado, surgieron diferentes grupos con el propósito inicial de protegerse de las acciones de la guerrilla, entre ellos la Asociación de Campesinos y Ganaderos del Magdalena Medio, ACDEGAM, creada en 1984, cuya influencia se extendió a los municipios de Puerto Boyacá, Puerto Berrío y Cimitarra. Esta organización, además de defenderse de la subversión, estructuró todo un sistema orientado a atacarla militarmente con la pretensión de erradicarla y, luego, a través del Movimiento de Renovación Nacional, MORENA, trató de extender su experiencia como ideología política .
Sólo unos años antes, en 1981, se había constituido el MAS, — Muerte a Secuestradores —, movimiento fundado por miembros de los carteles del narcotráfico como Pablo Escobar Gaviria y Gonzalo Rodríguez Gacha, para defenderse del secuestro . ACDEGAM replicó el modelo del MAS, trasladado por sus creadores al Magdalena medio con el fin de proteger sus propiedades, adquiridas en forma masiva en esa zona, donde fundaron los primeros grupos armados, particularmente en Puerto Boyacá , a donde llevaron mercenarios israelíes e ingleses para entrenar militarmente a sus miembros.
El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y en el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU .
La estrategia de paz implementada por el Gobierno Nacional, entre 1982 y 1986, consistente en los diálogos y negociaciones con las fuerzas insurgentes, no impidió la multiplicación de los grupos de autodefensa, cuyas numerosas y cruentas acciones, muchas de ellas dirigidas contra ex integrantes de la guerrilla indultados, determinaron en abril de 1989, la expedición, al amparo del estado de sitio, del Decreto 0815 a través del cual se suspendió la aplicación de los artículos 25 y 33, parágrafo 3°, del Decreto Legislativo 3398 de 1965.
Esta decisión fue justificada en la existencia de bandas de sicarios, escuadrones de la muerte, grupos de autodefensa o de justicia privada, paramilitares, responsables de actos perturbadores del orden público.
Además, se dijo, al interpretar esas normas surgió en algunos sectores de la opinión pública confusión en torno a su alcance y finalidades, en tanto “…se pueden llegar a tener como una autorización legal para organizar grupos civiles armados que resulten actuando al margen de la Constitución y las leyes…”, proceder reprochado por el Gobierno Nacional.
De igual forma, se enfatizó, los operativos orientados a restablecer el orden público son función exclusiva del Ejército, la Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado.
En sentencia N° 022 del 25 de mayo del mismo año, la Sala Plena de esta Corporación declaró la inconstitucionalidad del parágrafo 3° del Decreto 3398 de 1965, al considerar que se oponía al monopolio de las armas de guerra deferido por el Ordenamiento Superior al Gobierno Nacional, responsable de mantener el orden público y restablecerlo cuando es turbado, “…fórmula que tenía un sentido histórico y que ahora adquiere una renovada significación ante los problemas que suscitan las diversas formas de la actual violencia”.
No obstante, en 1994, mediante el Decreto 356 se autorizó la creación de las Asociaciones Comunitarias de Seguridad Rural, CONVIVIR, cuyo propósito era colaborar con la Fuerza Pública acopiando información para prevenir las actividades de la insurgencia; además, propendía por organizar las comunidades como cooperativas, juntas de acción comunal o empresas comunitarias, con el fin de proporcionar la vigilancia y la seguridad privada a sus miembros o asociados en el área donde la respectiva comunidad tuviera su sede .
La proliferación de este tipo de organizaciones fue inmediata, de manera que para abril de 1997, 507 nuevas CONVIVIR tenían la aprobación de la Superintendencia de Vigilancia Privada y existían, además, cerca de 300 empresas de seguridad particular, justificadas en permitir que civiles prestaran servicios especiales de vigilancia, contando para ello con armas de uso restringido de las Fuerzas Militares. Esta situación, facilitó a los grupos paramilitares aumentar su poder y control territorial en zonas como Córdoba, Urabá, Magdalena Medio, Sucre, Sur de Bolívar, Putumayo, Cauca, Meta y Caquetá .
Para ese momento, en lo atinente al tema de esta sentencia, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, lideradas por los hermanos Fidel y Carlos Castaño, habían consolidado su poder, tras aliarse, a principios de esa década, con el Cartel de Cali y el grupo de los PEPES — Perseguidos por Pablo Escobar —, para enfrentar a este narcotraficante.
Dicha organización, convertida en la estructura paramilitar más sólida, extendió su accionar a todo el territorio nacional y Carlos Castaño, como su máximo líder, inició un proceso de unificación de esos grupos, los cuales bajo su mando, se consolidaron en 1997 como las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC .
El crecimiento del paramilitarismo así organizado y su dominio territorial, fue favorecido por el progresivo poderío económico originado en las contribuciones voluntarias cobradas a empresarios, terratenientes, ganaderos y dueños de tierras; cuotas extorsivas; porcentajes exigidos a las autoridades administrativas por concepto de contratación estatal, así como en el narcotráfico, actividad que se convirtió en su principal fuente de ingresos y a la cual deben adicionarse el despojo de las tierras de quienes desplazaban y el hurto de combustible, entre otras fuentes de recursos.
En cuanto a las actividades de dichos grupos, éstas se orientaban a combatir la guerrilla y a sus reales o supuestos colaboradores y simpatizantes, recurriendo para ello a unos concretos patrones delictivos, comunes en todas las zonas donde estos grupos tuvieron influencia, tales como torturas, desapariciones forzadas, homicidios selectivos, masacres selectivas, reclutamiento de menores, desplazamiento forzado, delitos sexuales, entre otros.
La estadística de estas acciones y de sus víctimas, elaborada por la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación , informa, fundada en los datos acopiados en desarrollo del proceso de desmovilización, 17.262 hechos confesados y 19.943 víctimas relacionadas, de las 35.664 acciones registradas, cuyos afectados conocidos ascienden a 51.702.
Según la misma fuente, 11.797 de estos sucesos corresponden a homicidios, 1.093 a reclutamientos, 1.412 a desapariciones forzadas, 747 a desplazamientos forzados, 623 a extorsiones, 392 a secuestros, 10 a delitos de violencia sexual, 72 a episodios relacionados con destrucción y apropiación de bienes protegidos, 115 a casos de tortura, 80 de constreñimiento ilegal, 73 a contribuciones arbitrarias, 98 a actos de terrorismo, 238 a hurtos, 150 a lesiones personales, 4 a toma de rehenes, 26 de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y 5.622 a otros delitos.
El referido documento revela, así mismo, que las víctimas de ese accionar en su mayoría integran la población civil, en tanto 2.685 son niños, 3.532 mujeres, 284 sindicalistas, 214 indígenas, 92 integrantes de la U. P., 36 periodistas, 21 miembros de Organizaciones no Gubernamentales, 17 defensores de derechos humanos, 511 servidores públicos y otras 44.328 personas.
La actividad cumplida por estos grupos ilegales, fue posible desafortunadamente por la ayuda brindada por las autoridades de todos los órdenes y niveles, quienes por acción u omisión la promovieron o facilitaron, circunstancia acreditada en diversos casos fallados por esta Sala y por otras instancias de la justicia nacional, algunos mencionados en la sentencia objeto del recurso, en la cual se enumeran, a espacio, con fundamento en información allegada por la Fiscalía, los funcionarios públicos del nivel departamental y municipal a quienes se investiga por su relación con las autodefensas .
El bloque Héroes de los Montes de María
La estructura establecida al interior de las Autodefensas Unidas de Colombia, preveía la formación de bloques a través de los cuales la organización ilegal hacía presencia en el territorio nacional.
Uno de estos bloques fue el denominado Héroes de los Montes de María, con influencia en la región del mismo nombre, ubicada entre los departamentos de Bolívar y Sucre e integrada por quince municipios, siete del primer departamento y ocho del segundo. Los municipios bolivarenses son El Guamo, San Juan Nepomuceno, María La Baja, San Jacinto, Zambrano, Carmen de Bolívar y Córdoba (Tetón). Los de Sucre son Ovejas, Colozó, Los Palmitos, Morroa, San Antonio de Palmito, Tolú Viejo, Chalán y San Onofre .
Este territorio cuenta con áreas geográficas bien definidas: una planicie donde se han desarrollado la ganadería extensiva, la agricultura comercial y la explotación maderera; una parte más montañosa, dedicada a proyectos agrícolas campesinos favorecidos por sus recursos hídricos y una zona de litoral que facilita el acceso al Océano Atlántico, donde se halla ubicado el Golfo de Morrosquillo.
Por causa de esa vocación agropecuaria la región de los Montes de María, ha constituido una despensa no sólo para los departamentos que la integran, sino para las zonas nororiental, occidental y centro del país, circunstancia a la cual se suma su situación estratégica, en tanto constituye paso obligado hacia otros centros económicos y facilita el acceso al mar caribe y a sus puertos.
En la década de los 70, la zona fue escenario de conflictos sociales asociados con la lucha campesina por la tierra, origen de invasiones de haciendas para propiciar una reforma agraria. Esta circunstancia la colocó en la mira de grupos insurgentes como el EPL, el ELN y las FARC quienes en 1980 extendieron a ella su accionar, siendo los Frentes 35 y 37 de la FARC – EP, Jaime Bateman del ELN y Che Guevara del ERP, los de mayor presencia en los Montes de María .
La región se convirtió, entonces, en escenario de secuestros, extorsiones, hurto de ganado, boleteo y asesinatos selectivos implementados por estas organizaciones contra todos los estratos y estamentos de la sociedad, lo cual determinó la aparición de grupos de autodefensa, creados inicialmente al amparo de la legislación vigente y quienes, a finales de la década de los 90 , empezaron a disputar con la insurgencia el control de estos territorios.
En forma paralela, el narcotráfico asentado en la Serranía de Paramillo, consciente de la facilidad de acceder a los puertos del océano Atlántico por esta vía, acentuó su presencia en dicha zona, a través de la compra de tierras por parte de sus cabecillas.
En suma, los recursos de este territorio al igual que su ubicación y características geográficas, lo convirtieron en un corredor estratégico no sólo para los distintos actores del conflicto armado nacional, sino también para los grupos dedicados al tráfico de narcóticos, circunstancia que llevó a unos y otros a pretender su control .
La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación registró el arribo del fenómeno paramilitar a esta zona, así:
“El despliegue de la expansión nacional de los paramilitares llegó a la región de los Montes de María, agrupando las Convivir que venían operando desde el año 1996, en el frente paramilitar Rito Antonio Ochoa de las AUC en el año 1997. El accionar paramilitar se desarrolló en las zonas planas con la generalización de los homicidios selectivos, alternándose con incursiones esporádicas en las zonas montañosas con masacres pequeñas. Entre 1997 y 1998, la región de los Montes de María registró 11 masacres que oscilaban entre las 4 y 7 víctimas fatales .
Los paramilitares nacionales instalaron una estructura armada que fue operada con autonomía por paramilitares regionales, la cual sirvió como plataforma para la arremetida de los paramilitares nacionales contra aquellas retaguardias estratégicas de las FARC entre 1999 y 2001.
Bajo la prioridad del corredor estratégico citado, los paramilitares nacionales centraron actividades en el frente de guerra del Sur de Bolívar y el Magdalena Medio en el año 1998, y luego incursionaron en el Catatumbo, en el año 1999. Una vez consolidado ese corredor, el cual pasa por el Sur de Bolívar y el Magdalena Medio, escalaron su guerra de masacres en las mencionadas zonas de la Costa Caribe para consolidarla como su zona de retaguardia estratégica.
No es casual entonces que los Montes de María y la Sierra Nevada de Santa Marta hayan sido dos de las cinco regiones de Colombia más afectadas por ocurrencia de masacres en medio del conflicto armado entre 1999 y 2001: la primera registró 48 casos, los Montes de María 42 y la Serranía del Perijá 18; y en el año 2000, cuando se produjo la masacre de El Salado, se registraron 20 masacres en la región de los Montes de María . En ese lapso se registraron a su vez 58 masacres en las regiones de Magdalena Medio, Sur de Bolívar y Catatumbo” .
Antes de la penetración de las autodefensas así referida, otros grupos habían incursionado en la misma zona; tal es el caso de los García, los Piedrahita, los “Cheperos” de Jesús María Barrera, alias “Chepe Barrera” y, en la década de los noventa, los Mesa, los Benítez, el grupo de Jesús del Río, así como otras organizaciones de vigilancia privada, que operaban para misiones específicas, sin llegar a controlar territorios.
Las CONVIVIR, que llegaron a ser cinco en Bolívar y cinco en Sucre, son señaladas como precedentes de los grupos paramilitares, destacándose que siete de ellas operaban en la región Montes de María o en su entorno. A este tipo de organizaciones pertenecieron el postulado EDWAR COBOS TÉLLEZ y Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias “Cadena”, miembro de la Convivir Nuevo Amanecer y Salvatore Mancuso Gómez, máximo líder de las autodefensas en Córdoba, quien además de ser el representante legal de la Convivir Horizonte, reconoció en sus versiones libres que la masacre del corregimiento de Pichilín, en el municipio de Tolú Viejo, fue realizada con hombres y armas de la Convivir Nuevo Amanecer .
La génesis del denominado Bloque Héroes de los Montes de María, fue reseñada por esta Sala, así:
“Con el propósito de establecer un grupo permanente que se encargara de la ‘seguridad’ del centro y norte del departamento —se refiere al Departamento de Sucre—, donde se concentraba buena parte de los ganaderos adinerados, algunos de ellos auspiciaron su creación, propósito que coincidió con el encargo efectuado por Carlos Castaño Gil a Salvatore Mancuso, dirigido a la unificación de los distintos grupos armados o de autodefensas que operaban en el norte del país, en lo que se denominó Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, acción que empezó a consolidarse precisamente en el departamento de Sucre por el año 1996.
Según se conoció después, hubo varias reuniones entre comandantes de las autodefensas, reconocidos integrantes de la dirigencia política local y acaudalados ganaderos del centro y norte del departamento, últimos que ayudaron a hacer realidad esa idea.
En ese contexto, se supo de una reunión en la que se concretó la creación del grupo irregular, que a la postre se llamaría Bloque Héroes de los Montes de María, llevada a cabo en 1997 en la hacienda Las Canarias de propiedad del político y ganadero Miguel Nule Amín , a la cual acudieron, entre otros, el ganadero Joaquín García Rodríguez, reconocido auspiciador de esta clase de organizaciones; Javier Piedrahita, otro entendido en la materia; Salvatore Mancuso y el Senador ÁLVARO GARCÍA ROMERO , en la cual, luego de finiquitados los temas de financiación y sostenimiento del nuevo grupo, Piedrahita postuló para su comandancia a Rodrigo Mercado Peluffo, alias ‘Cadena’…” .
Al grupo ilegal, inicialmente conocido como bloque Sucre – Bolívar, se asignó el supuesto propósito de combatir al ELN y a las FARC, en cuyo cumplimiento ejecutaron masacres, homicidios selectivos, desplazamiento forzado y una violencia sistemática contra las mujeres.
Simultáneamente, incursionó en el tráfico de estupefacientes, cobró impuestos a narcotraficantes por la salida de este tipo de sustancias, actividades que desde 2000 sufragaron el 75% de los gastos generados por cada frente, según indicó el postulado COBOS TÉLLEZ . Además requirió contribuciones de ganaderos y terratenientes de la región, con las cuales también se financiaron.
Así, los propietarios de finca acordaron pagar $10.000 al año por hectárea, a cambio de seguridad; los propietarios de estaciones de servicio debían aportar combustible; los tenderos, transportadores, comerciantes en general y empresarios debían cancelar las sumas requeridas mediante extorsiones. Lo propio ocurría con contratistas de Ecopetrol, los encargados del mantenimiento de carreteras pavimentadas, la empresa a cargo de las redes de gas domiciliario, los dineros de las transferencias indígenas y en ciudades como Cartagena, cobro a los comerciantes del mercado de Bazurto.
EDWAR COBOS, en su calidad de receptor directo del impuesto de salida a las drogas, informó cómo entre junio de 2004 y julio de 2005, entregó como subsidio a los tres frentes del bloque, $3.900.000.000, suma muy superior a los $423.800.000 desviados de alcaldías municipales con la colaboración de sus funcionarios y $793 millones de “otros aportes” .
Salvatore Mancuso, Carlos y José Vicente Castaño Gil, en su condición de máximos jefes de las Autodefensas Unidas de Colombia, fungieron como comandantes generales del bloque Héroes de los Montes de María, integrado a dicha organización .
Sin embargo, desde 1999, se conoce la pertenencia de EDWAR COBOS TÉLLEZ, alias “Diego Vecino”, a la estructura del citado bloque , con plena autonomía, funcional, administrativa y económica, sin perjuicio del cumplimiento de órdenes impartidas por los comandantes Castaño y Mancuso.
Durante los años 2000 a 2003, la jefatura del bloque fue ejercida, de manera conjunta, por Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias “Cadena” y EDWAR COBOS TÉLLEZ, alias “Diego Vecino”, quienes teniendo como base a San Onofre, Sucre, operaron en los municipios ya citados y, además, en San Antero, Chinú, San Andrés de Sotavento, Purísima, Chimá, Turbaco, Turbaná, Arjona, Sincelejo, Corozal, Sampués, Santa Catalina y Santa Rosa.
A finales de 2002 y principios de 2003, el bloque adquirió una nueva estructura, en la cual EDWAR COBOS TÉLLEZ, “Diego Vecino”, comandante político y militar tuvo, hasta su desmovilización, tres frentes bajo su mando:
(i) Golfo de Morrosquillo a órdenes de Rodrigo Mercado Pelufo, alias “Cadena”, con su base en San Onofre, Sucre, operaba también en Sincelejo, Corozal, Betulia, El Roble, Sampués, Los Palmitos, Tolú, Coveñas, San Antonio de Palmito, Tolú Viejo, Ovejas, Morroa, Chalán, Colosó, San Antero, Chinú, San Andrés de Sotavento, Purísima, Chimá y Momil .
(ii) Canal del Dique, a cargo de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho Dique”, desde María La Baja ejercía su influencia en Cartagena, Guamo, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, El Carmen de Bolívar, Turbaco, Arjona, Bayunca, Turbaná, San Estanislao, Santa Rosa, Clemencia, Mahates, Soplaviento, Calamar, Santa Catalina y Arroyo Hondo .
(iii) Sabanas de Bolívar y Sucre comandado por William Ramírez Castaño, alias “Román”, tuvo su dominio en Magangué, Galeras, Zambrano, San Pedro, Buena Vista y Sincé .
Cada uno de los comandantes de estos frentes era responsable de su organización interna, atendiendo la zona donde hacía presencia.
También integraron el bloque Francisco Robles Mendoza, alias “Amaury” y Marco Tulio Pérez Guzmán, alias “El Oso”, alias “el Gallo”, entre otros.
La organización del bloque Héroes de los Montes de María respondía a una jerarquía definida, contaba con estatutos de constitución y régimen disciplinario, reformados y aprobados en la Segunda Conferencia Nacional de las Autodefensas Unidas de Colombia , los cuales permitían el ascenso de sus miembros en esa estructura y, especialmente, estableció y aplicó unos específicos métodos de lucha, a través de los cuales buscó consolidar el control político y militar de la zona.
Estos métodos, implementados sobre la población civil, derivaron en la realización de homicidios selectivos, masacres, desplazamiento forzado, torturas, actos de violencia sexual y desaparición forzada, además, del reclutamiento de menores de edad, secuestros, actividades de narcotráfico e ilícitos contra los mecanismos de participación ciudadana .
En cuanto al reclutamiento de menores, el CTI en su informe sobre el tema enumera cuarenta (40) casos de jóvenes entre los catorce (14) y diecisiete (17) años de edad que ingresaron al bloque.
El grupo ilegal, con 594 miembros y 364 armas, se desmovilizó en el Corregimiento San Pablo, Municipio de María La Baja, Bolívar, el 14 de julio de 2005. Como miembro representante fue reconocido EDWAR COBOS TÉLLEZ, quien con otras 146 personas se postuló al proceso de Justicia y Paz.
Del total de desmovilizados de este bloque, 15 son mujeres: 4 de ellas entre 25 y 30 años, 3 entre 30 y 35; 7 entre 35 y 40 y 1 entre 40 y 45 años. Entre los hombres figuran 45 entre 18 y 25 años; 145 entre 25 y 30; 137 entre 30 y 35; 163 entre 35 y 40; 17 entre 40 y 45; 11 entre 45 y 50; 6 entre 50 y 55 y 2 hombres mayores de 55 años. A septiembre de 2009, 46 de los postulados habían fallecido .
Frente Canal del Dique
Especial mención debe hacerse al frente Canal del Dique, por cuanto su comandancia fue ejercida por el postulado UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho Dique”.
Esta estructura se creó el 14 de febrero de 2001 y en sus comienzos ocupó regiones de María La Baja, Arjona, Turbaco y Turbaná. En octubre de 2002 asumió la zona comprendida por los municipios de Carmen de Bolívar, San Jacinto, San Juan Nepomuceno, Bayunca, San Estanislao, Calamar, Mahates, Arroyo Hondo, San Cristóbal, Soplaviento, Arenal, Villanueva, Clemencia, Santa Catalina, Guamo, Santa Rosa y la ciudad de Cartagena, región que hasta entonces estuvo a cargo de alias “Jorge 40”.
El bloque se organizó, a su vez, en varios grupos de acuerdo con los municipios de la región, cada uno de los cuales contaba con radio operadores y comandantes financiero, urbano, de contraguerrilla, de sección, de escuadra, de equipo, así como con patrulleros y, para el mercado de Bazurto en Cartagena, tenía una nómina independiente de quienes operaban en la ciudad .
El frente Canal del Dique obtuvo los recursos necesarios para financiarse de las mismas fuentes establecidas por el Bloque: contribuciones concertadas, extorsiones, porcentajes de los contratos celebrados por las entidades públicas, así como del narcotráfico, a través de EDWAR COBOS TÉLLEZ. El promedio de gastos mensuales, incluidos nómina, logística y pagos a autoridades, ascendía aproximadamente a $140.000.000, de los cuales el narcotráfico les subsidió aproximadamente el 75% mensual .
De acuerdo con el postulado BANQUEZ, al momento de su llegada, el frente tenía 20 fusiles, insuficientes para enfrentar la guerrilla, razón por la cual acordaron con la base de la Infantería de Marina de la zona, que los lunes les prestaran armamento (fusiles M-60, morteros) cuya devolución hacían los jueves . Luego “Cadena”, con el apoyo determinante del ex Capitán del Ejército Nacional Jorge Rojas, consiguió armas provenientes, por lo general, de El Salvador y Nicaragua y de algunos países de Europa como Bulgaria.
En el anterior contexto se cumplieron los hechos materia de esta sentencia, comunes a EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, a quien se imputaron, además, los sucesos acaecidos en Isla Múcura. Los cargos formulados por la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, aceptados por los postulados se transcriben a continuación :
“…101. Caso No 1. Concierto para delinquir . La Fiscalía Once de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, expresó que la conducta se encuentra tipificada por el artículo 340 de la ley 599 de 2000, agravada por el numeral segundo de la misma norma. Imputada de manera exclusiva al postulado EDWAR COBOS TÉLLEZ, alias “Diego Vecino” a título de autor, toda vez que por este delito ya fue condenado UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión el 18 de octubre de 2007 . El cargo se formuló a EDWAR COBOS TÉLLEZ con fundamento en la siguiente situación fáctica.
102. EDWAR COBOS TÉLLEZ, quien había entablado relación de amistad con Salvatore Mancuso y Carlos Castaño, se identificó con la ideología antisubversiva, los fines, objetivos y métodos de las autodefensas: combatir la guerrilla a ultranza, aun cuando sufriera las consecuencias la población civil. Así en el año 1998 ingresó como miembro de esta organización que se caracterizó por la comisión de masacres, desplazamientos forzados de la población civil, desapariciones forzadas, secuestros, extorsiones, hurtos, crímenes de género, etc.
103. Para 1999, compartió la comandancia del grupo con Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias “Cadena”, hasta finales del 2002, cuando es nombrado comandante máximo del bloque de los Montes de María, cargo que desempeñó hasta su desmovilización el 14 de julio de 2005.
104. Por tratarse de una conducta de carácter permanente, afirma la fiscalía, debe contarse su ejecución para el caso de COBOS TÉLLEZ desde finales de 1998 y hasta el 14 de julio de 2005, encuadrando la calificación en “concierto para delinquir agravado” cometido en el contexto de un conflicto armado entre las autodefensas y la guerrilla .
105. Caso No 2. Desplazamiento forzado . Tipificado por la fiscalía de acuerdo a lo previsto por el artículo 159 de la ley 599 de 2000 en concurso homogéneo y simultáneo de 663 cargos. Imputado a los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ, alias “Diego Vecino” y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho dique” a título de coautores. Lo hizo con fundamento en la siguiente situación fáctica.
106. El 10 de marzo de 2000, en la finca El Palmar jurisdicción del municipio de San Onofre (Sucre), centro de reunión de Rodrigo Mercado Pelufo, alias “Cadena”, uno de los comandantes del bloque Montes de María, reunió 60 hombres bajo su mando, entre ellos: Macayepo, Verruga, Convivir, Papaya, Caballo, Ñeque, Coveñas, Cuellar, El Mono, Ojón, Alfonso, Putumayo, Burro, Cara Loco, El Grande, Cachaco, Negro, Rolo, Diablo, Américano, Orbitel, Coyara, Marco, Federico, Moña, Juete, Bocaesueter, Paisa, Albeiro, Puerca, Goliath, Cuellar, Yupi, Ratón, Felix, Armando, Cangrejo, Vida Fácil, Sebastian, Juan, Diablo, Pájaro Loco, Gringo, Nana, Walter, William y el Indio. Salieron en tres camiones, recorrieron Palo Alto, pasaron por Retiro Nuevo y de allí al municipio de María La Baja. Llegaron a Mampuján siendo más o menos las siete u ocho de la noche, donde se reunieron con otros miembros de autodefensas para completar 150, éstos al mando de Amauri y Gallo.
107. Por orden de alias “Cadena”, convocaron por la fuerza y mediante amenazas con armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, tales como: fusiles Galil, AK157, AK47, M60, R15, FALL, a la población civil de Mampuján, incluidos niños, ancianos, mujeres, y les ordenaron desplazarse de manera inmediata, a más tardar a la madrugada siguiente, porque de lo contrario les pasaría lo mismo que a los pobladores de El Salado; con machete cortaban ramas de árboles, los raspaban contra el piso y los acusaban de ser auxiliadores de la guerrilla; por ello, conforme a la orden impartida, en el proceso se notician desplazamientos de población civil a partir del 11 de marzo de 2000, hechos que se adecuan a lo previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000.
108. Destrucción y apropiación de bienes protegidos . La Fiscal Once de la Unidad Nacional para Justicia y Paz, inicialmente calificó las conductas de acuerdo a lo previsto por los artículos 349; 350 numerales 1º y 2º; 351 numerales 8º y 10º del Decreto 100 de 1980, cometido en concurso homogéneo y simultáneo, atendiendo a que aproximadamente 450 de los habitantes denunció ser víctima de este delito, calificación que fue variada en la audiencia de legalización de los cargos, adecuándola en el artículo 154 de la Ley 599 de 2000, como delito contra el derecho internacional humanitario . Como coautoría impropia les fueron formulados estos cargos a COBOS TÉLLEZ y BANQUEZ MARTÍNEZ con fundamento en la siguiente situación fáctica:
109. El día que las personas tuvieron que salir de Mampuján, -11 de marzo de 2000- con ocasión del desplazamiento, dejaron sus pertenencias básicas, que posteriormente no fueron encontradas al momento de su retorno. Esta misma conducta fue puesta en conocimiento de las autoridades por el propietario de la tienda de Mampuján quien manifestó que no sólo se llevaron víveres de su establecimiento, sino que además, lo que dejaron, lo dañaron, como por ejemplo, al aceite le echaron vinagre y límpido.
110. Caso No 4. Secuestro simple . La Fiscalía Once de la Unidad Nacional Para la Justicia y la Paz, calificó la conducta de acuerdo a lo previsto por el artículo 269 del Decreto 100 de 1980, cometido en concurso homogéneo y simultáneo de 7 cargos. Imputó este cargo a título de coautoría impropia a los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ, alias “Diego Vecino” y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho Dique” con fundamento en la siguiente situación fáctica:
111. El 10 de marzo de 2000, miembros del bloque Montes de María, retuvieron en contra de su voluntad, amenazando con las armas que portaban a siete habitantes: Armando Rafael Maza Mendoza, Manuel Esteban Vega Fernández, Francisco José Nisperusa Feria, José Luis Contreras Serrano, Germán Maza Julio, Grimaldo López Fernández y Aristides Maza Cañote, para que les señalaran el camino a las Brisas, vía a Yucalito, donde se encontraba el campamento de la guerrilla con la que iban a combatir y una vez hicieron las indicaciones del camino, fueron dejados en libertad.
112. Caso No 6. Homicidios en persona protegida . La Fiscalía Once de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, en desarrollo de la audiencia de control formal y material de cargos, varió la calificación jurídica que inicialmente se hizo por homicidio agravado, a homicidio en persona protegida tal como lo tiene previsto el artículo 135 de la ley 599 de 2000. Imputó este cargo a título de coautoría impropia a los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ, alias “Diego Vecino” y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho dique” con fundamento en la siguiente situación fáctica.
113. Se tiene que las instrucciones eran llegar a los sectores de El Loro y El Tamarindo corregimiento de San Cayetano, jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar) porque había un campamento de la guerrilla. Salieron como a las diez de la noche del corregimiento jurisdicción de María La Baja (Bolívar), pasaron por las veredas de Yucal, Yucalito, La Haya y siendo las cinco de la mañana, aproximadamente, llegaron al campamento y no encontraron a los insurgentes. En ese momento Rodrigo Mercado Pelufo, alias “Cadena” reúne a los comandantes, da la orden de matar a varias personas porque supuestamente eran de la guerrilla. Para el efecto ordena sacarlos de las casas dispersas por la zona, anunciándose como miembros de las autodefensas, vistiendo prendas y portando armas de uso privativo de las fuerzas militares. Las concentraron en una planicie y Rodrigo Mercado Peluffo, alias “Cadena” ordenó su ejecución; entre otros, participaron como autores materiales UBER BANQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho Dique” y Julio Rafael Navarro Méndez, alias “Macayepo”, quienes cumplieron la orden de “Cadena” degollando a sus víctimas y en otros casos, con arma de fuego. En desarrollo de los hechos asesinaron a:
114. WILFREDO JOSÉ MERCADO TAPIA. Campesino de la región, lo apartaron y lo asesinaron en la finca donde se encontraba, disparándole con arma de fuego en la región occipital.
115. ALEXIS ROJAS CANTILLO. Se dirigía a trabajar en su oficio de agricultor; recibió un disparo con arma de fuego a la altura del pómulo izquierdo y fue degollado con arma cortopunzante.
116. DALMIRO RAFAEL BARRIOS LOBELO. Campesino de la región, se encontraba en compañía de un trabajador de la finca de su propiedad, cuando fue abordado por un grupo de hombres fuertemente armados que se identificaron como miembros de las autodefensas, los intimidaron y lo llevaron a la vereda Las Brisas donde le dispararon en dos oportunidades en el ojo izquierdo, con salida en el occipital izquierdo.
117. ALFREDO LUIS POSSO GARCÍA. Se encontraba en la finca donde residía, lugar donde fue abordado por un grupo de hombres armados y con pasamontañas, con armas de uso privativo de las fuerzas militares, quienes se identificaron como miembros de las autodefensas, quienes se lo llevaron esposado junto con su padre Joaquín Fernando Posso Ortega. Con arma blanca le causaron una herida alrededor del pabellón auricular izquierdo, le introdujeron un cuchillo debajo de la oreja izquierda, fue degollado y presentó signos de quemadura a la altura del cuello.
118. JOSÉ JOAQUÍN POSSO GARCÍA. Se encontraba en la finca cuando llegaron hombres con pasamontañas portando armas de uso privativo de las fuerzas militares que se lo llevaron esposado por la vía que conduce a Mampuján. Le ocasionaron la muerte con arma blanca que produjo herida alrededor del cuello y cercenamiento. El cadáver presentaba signos de desprendimiento de la piel en todo el cuerpo y signos de quemadura en el cuello y cabeza.
119. JOAQUÍN FERNANDO POSSO ORTEGA. Se lo llevaron esposado por la vía que conduce a Mampuján, le ocasionaron la muerte con arma blanca, que produjo una herida alrededor del cuello que produjo cercenamiento, una herida de 16 centímetros a la altura del tórax, una herida que le partió el tabique en dos, desprendimiento de la piel en todo el cuerpo, y signos de quemadura en el tórax y cabeza.
120. RAFAEL ENRIQUE MERCADO GARCÍA. Le dispararon en el lado izquierdo de la cabeza y a la altura del cuello.
121. GABRIEL ANTONIO MERCADO GARCÍA. Le dispararon con arma de fuego. El cadáver presentó destrozo total del cráneo con pérdida de la masa encefálica y herida abierta con arma cortopunzante en la parte del cuello.
122. JOSÉ DEL ROSARIO MERCADO GARCÍA. Fue degollado con arma blanca delante de los habitantes en un punto de la vereda Las Brisas conocido como el Tamarindo.
123. MANUEL GUILLERMO YEPEZ MERCADO. Le dispararon con arma de fuego que causó heridas a la altura del pómulo izquierdo, orificio de aproximadamente 0.5 centímetros en el vertex del cráneo. Presentaba signos de quemadura en el muslo y pierna izquierda.
124. Caso No 7. Tortura . Este hecho no fue imputado, ni formulado en cargos a los aquí postulados. No obstante, la Fiscalía Once de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, expresó que la situación fáctica que se dio en Mampuján el 10 de marzo de 2000, demuestra que cada una de las víctimas del delito de homicidio, fueron sometidas de manera previa a su muerte a una serie de padecimientos que comportan la comisión del delito tortura psicológica prevista por el artículo 137 de la ley 599 de 2000, cargo aceptado por los postulados COBOS TÉLLEZ y BANQUEZ MARTINEZ a título de coautoría impropia.
125. Caso No 8. Utilización Ilegal de uniformes e insignias . La Fiscalía Once de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, en desarrollo de la audiencia de control formal y material de cargos, ratificó que la comisión de las conductas punibles, fue realizada por miembros de las autodefensas – entre ellos, los postulados – que utilizaron prendas de uso privativo de las fuerzas militares, comportamiento descrito por el artículo 19 del Decreto Ley 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, norma que se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos. Imputó este cargo a título de coautoría impropia a los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ, alias “Diego Vecino” y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho Dique” solo por los acontecimientos de Mampuján.
126. Caso No 9. Fabricación, tráfico, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas . Las conductas punibles fueron cometidas por miembros de las autodefensas – entre ellos, los postulados – que portaban armas de uso privativo de las fuerzas militares, comportamiento descrito por el artículo 201 del Decreto 100 de 1980. Comportamiento que se atribuyó por la Fiscalía a título de coautoría impropia.
127. Caso No 5. Secuestro simple . La Fiscalía Once de la Unidad Nacional Para la Justicia y la Paz, calificó la conducta de acuerdo a lo previsto por el artículo 168 de la Ley 599 de 2000, cometido en concurso homogéneo y simultáneo. Imputó este cargo a título de coautoría impropia de manera exclusiva al postulado UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho Dique” con fundamento en la siguiente situación fáctica.
128. El 19 de abril de 2003 UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, para esa época comandante del frente Canal del Dique del bloque Montes de María, se encontraba en Guamo (Bolívar), cuando alias “Cadena” le comunica la orden dada por Vicente Castaño de participar en el secuestro de un empresario en Isla Múcura.
129. BANQUEZ ordenó a Franklin alistar 30 hombres que debían llevar camuflado nuevo, fusilería Galil, M16, los reunió en el cerro Las Brisas en el campamento de alias “El Oso”, quien recibió el personal que iba en dos camionetas, lugar donde también llegó el guía alias “Popeye” enviado por Vicente Castaño. De allí fueron transportados hasta la orilla del mar en Chichima, salieron a la isla en chalupas iguales a las de la Infantería de Marina, sin perder comunicación con Franklin, ni con Rodrigo.
130. Al llegar a la isla se identificaron como miembros de la Infantería de Marina, desarmaron a los escoltas, entran a buscar al empresario y como no lo encontraron, secuestran a Luis Fernando Melo Morales, para la época menor de edad, Francisco González, Manuel Villanueva, José Hernández, Carlos Ardila, Jorge Rey, Santiago N. Benuet Moral y Carlos Leyton. Igualmente procedieron a apropiarse de dinero en efectivo, las armas pertenecientes a los escoltas y otros bienes de los habitantes de esta Isla”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de noviembre de 2008 la Fiscalía 11 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla radicó escrito de formulación de imputación parcial de cargos y solicitud de imposición de medida de aseguramiento respecto del postulado EDWAR COBOS TÉLLEZ, alias “Diego Vecino”, comandante del bloque Héroes de los Montes de María, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, porte ilegal de armas y prendas de uso privativo de las fuerzas militares, hurto calificado y agravado, homicidio y secuestro en concurso homogéneo y sucesivo, cometidos el 10 y 11 de marzo de 2000 en los corregimientos de Mampuján y San Cayetano, pertenecientes, en su orden, a los municipios de María La Baja y San Juan Nepomuceno, Bolívar.
2. La audiencia correspondiente se efectuó el 27 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual el Magistrado de Control de Garantías dio por formulada la imputación e impuso al postulado COBOS TÉLLEZ medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión apelada por su defensor.
3. Esta Sala asumió el conocimiento de la alzada por competencia y, en auto del 9 de febrero de 2009, declaró la nulidad de la actuación a partir de la providencia recurrida, por cuanto no se motivó la medida de aseguramiento impuesta al postulado, en relación con cada uno de los delitos imputados.
4. El 24 de marzo de 2009 se celebró nuevamente la audiencia y el magistrado de control de garantías, cumpliendo la carga de argumentación correspondiente, afectó con medida de aseguramiento al postulado, decisión impugnada por su defensor y por la Fiscalía, quien se mostró en desacuerdo por cuanto se mutó el cargo de desplazamiento forzado por el de constreñimiento ilegal.
5. Durante el trámite respectivo ante esta Sala, la defensa desistió del recurso.
6. Esta Colegiatura, en proveído del 22 de mayo de 2009, aceptó el desistimiento del recurso y, en relación con el reparo de la Fiscalía, revocó parcialmente la decisión impugnada precisando que la medida de aseguramiento procedía por el punible de desplazamiento forzado y no por el de constreñimiento ilegal, en tanto aquél es de ejecución permanente y perduró, por lo menos, hasta el momento de la desmovilización del postulado cumplida el 14 de julio de 2005, razón por la cual podía atribuírsele el tipo penal descrito en el artículo 180 de la Ley 599 de 2000.
7. El 30 de marzo de 2009 la Fiscalía radicó ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla escrito de formulación de cargos en relación con el postulado EDWAR COBOS TÉLLEZ por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado — 663 cargos —, secuestro simple — 7 cargos—, uso de prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, homicidio agravado — 11 cargos — y hurto calificado y agravado.
8. El 18 de junio de 2009, ante el Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, se efectuó la audiencia correspondiente, durante la cual el postulado EDWAR COBOS TÉLLEZ aceptó los cargos formulados por la Fiscalía. Consecuentemente, en aplicación del artículo 19 de la ley 975 de 2005, se ordenó la remisión del proceso a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá.
9. En actuación separada, la Fiscalía radicó el 19 de noviembre de 2008 ante el Magistrado de Control de Garantías de Barranquilla, escrito formulando imputación parcial respecto del postulado UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho Dique”, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, homicidio, uso de prendas privativas de las fuerzas militares, utilización de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, secuestro y hurto agravado y calificado, acaecidos con ocasión del desplazamiento forzado de los habitantes de Mampuján y el secuestro de algunos de ellos, así como por la masacre de la vereda Las Brisas y el secuestro de la Isla Múcura; solicitó, además, la imposición de medida de aseguramiento por las mismas conductas.
10. En audiencia cumplida el día 25 de noviembre de 2008, el Magistrado de Control de Garantías dio por formulada la imputación e impuso al postulado BANQUEZ MARTÍNEZ medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual no fue impugnada.
11. El 26 de marzo de 2009 la Fiscalía radicó ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla escrito de formulación de cargos con relación al postulado UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado — 663 cargos —, secuestro simple — 7 cargos —, uso de prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, homicidio agravado — 11 cargos — y hurto calificado y agravado.
12. Estos cargos fueron aceptados por el postulado BANQUEZ MARTÍNEZ durante la audiencia correspondiente, adelantada el 27 de abril de 2009 ante el Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla quien, en aplicación del artículo 19 de la ley 975 de 2005, ordenó la remisión del proceso a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá.
13. El 9 de junio de 2009, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá asumió el conocimiento del proceso contra UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ y fijó fecha para la audiencia de control de legalidad de los cargos formulados, en aplicación del artículo 19 de la Ley 975 de 2005.
Igualmente, extendió invitación a varias instituciones estatales y privadas con el fin de conocer las investigaciones relacionadas con el bloque Héroes de los Montes de María — frente Canal del Dique de las Autodefensas, así: Direcciones de Inteligencia del Ejército y la Policía Nacional; Comisión de la Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación; Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional y Centro de Recursos para el Análisis de Conflictos, CERAC.
14. Durante los días 6 a 10; 13 a 15 y 28 de julio; 18 a 20 y 31 de agosto; 2 a 4; 7 a 9; 21, 22; 28 a 30 de septiembre y 7 de octubre de 2009, se adelantó la audiencia de legalización de cargos respecto del postulado UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ.
En la sesión del 15 de julio, el Tribunal dispuso la acumulación del proceso al diligenciamiento seguido en contra de EDWAR COBOS TÉLLEZ por referirse a los mismos hechos y, a partir de esa fecha, la audiencia de legalización de cargos para estos postulados se tramitó en forma conjunta.
15. El 25 de enero de 2010, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, adelantó audiencia de legalización de cargos, en la cual resolvió:
(i) Negar la nulidad impetrada por un apoderado de las víctimas;
(ii) Declarar la legalidad formal y material de la aceptación de cargos efectuada por EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, precisando sí que los delitos imputados corresponden a los tipos penales vigentes al momento de perpetrarse los hechos y no a las normas del Derecho Internacional Humanitario y de Lesa Humanidad;
(iii) Declarar ilegal el cargo de tortura sicológica aceptado por los postulados en la audiencia de legalización de cargos, por cuanto no concurren los elementos especiales exigidos por el tipo penal del artículo 137 del Código Penal.
16. La determinación fue impugnada por el defensor de EDWAR COBOS TÉLLEZ; sin embargo, cuando el expediente se encontraba en la Corte, desistió del recurso, postura aceptada por la Sala en auto del 17 de febrero de 2010.
17. El 29 de junio de 2010, luego de adelantar el incidente de reparación integral, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de carácter condenatorio contra los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de desmovilizados y jefes del bloque Héroes de los Montes de María y frente Canal del Dique de las Autodefensa Unidas de Colombia, AUC, fallo recurrido por las partes e intervinientes.
18. El 26 de julio de 2010 esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y fijó fecha para la audiencia de argumentación oral del recurso, actuación surtida durante los días 9 de septiembre, 4 y 7 de octubre siguientes.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó a los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BAQUEZ MARTÍNEZ a 468 y 462 meses de prisión, respectivamente, como coautores de los delitos de homicidio agravado; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzoso de la población civil; secuestro simple; hurto calificado y agravado; utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso homogéneo y sucesivo. A EDWAR COBOS TÉLLEZ, adicionalmente se le condenó por el punible de concierto para delinquir agravado.
Así mismo, el juzgador de primera instancia determinó suspender a los postulados la ejecución de la pena de prisión por una pena alternativa equivalente a ocho años de prisión, la cual debe cumplirse en centro de reclusión.
También condenó a los postulados a pagar, de manera solidaria con los demás integrantes del bloque Héroes de los Montes de María y del frente Canal del Dique de las Autodefensas Unidas de Colombia, los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a las víctimas.
Finalmente, ordenó la reparación integral de las víctimas, imponiendo con ese propósito, obligaciones específicas a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y a diversas autoridades del orden nacional y territorial.
El representante de la Fiscalía, los dos Representantes del Ministerio Público, los trece representantes de las víctimas y los dos defensores recurrieron este fallo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por los intervinientes contra el fallo de primer grado proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
Las impugnaciones
En atención a que los representantes de la Procuraduría solicitan declarar la nulidad del trámite impartido al incidente de reparación integral o en subsidio, anular la sentencia, aduciendo diferentes razones, de manera prioritaria la Sala emprenderá el estudio de tales planteamientos, pues en caso de prosperar tornaría nugatorio cualquier pronunciamiento sobre los demás motivos de impugnación. Posteriormente se ocupará de los otros planteamientos de disenso.
Ahora, para una mejor comprensión de las determinaciones dispuestas en esta sentencia, metodológicamente se procederá a identificar cada uno de los temas objeto de inconformidad planteados por los impugnantes, reuniendo en cada uno de tales acápites las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso, para acto seguido plasmar las consideraciones de la Sala sobre el particular y adoptar la decisión que corresponda.
1. Nulidades propuestas
1.1. El Tribunal omitió plantear fórmulas de conciliación y no citó a las entidades estatales involucradas en el fallo
En primer lugar, señala la Procuradora Delegada en representación de la sociedad, que el Tribunal de instancia, obviando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, dio comienzo al incidente de reparación integral no para escuchar las pretensiones de las víctimas, sus defensores y Ministerio Público, así como las pruebas requeridas por ellos, sino para oír a las autoridades locales y departamentales con fines simplemente ilustrativos.
Después, indica, adelantó una etapa de conciliación como un trámite simplemente formal, donde se desconocieron los fines de la justicia transicional atinentes a la reparación de las víctimas y a la reconciliación de las partes, pues la Sala del Tribunal omitió sugerir fórmulas de arreglo y desempeñar un papel proactivo, con lo cual la etapa de conciliación se surtió de manera inadecuada, de modo que se impone declarar la nulidad del incidente de reparación.
En segundo lugar, asevera la Delegada, no fueron citados los representantes de las entidades estatales afectadas luego con la sentencia, desconociendo los principios de legalidad y debido proceso, por cuanto si bien los artículos 23, 54 y 55 de la Ley 975 citada, prevén una responsabilidad subsidiaria del Estado, el artículo 29 Superior impone la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En ese orden, concluye, aun cuando el Estado responde por las acciones y omisiones de sus agentes, razón suficiente para vincularlo al proceso de Justicia y Paz, debe ser vencido en el trámite correspondiente, lo cual no ocurrió en este caso, donde ni siquiera fue citado.
Acerca de lo anterior, el defensor del postulado UBER BANQUEZ MARTÍNEZ considera que, contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, el proceso no está afectado de nulidad por cuanto los derechos de las víctimas fueron respetados; así, en la etapa probatoria se dio traslado a la defensa de los elementos materiales probatorios relativos a los perjuicios solicitados y no se efectuó reparo alguno. Además, recalca, la nulidad retrasaría aún más la solución del proceso, tramitado ya por varios años.
De otra parte, el defensor de EDWAR COBOS señala que no se concretó nulidad alguna en el trámite, el cual fue adelantado en forma adecuada y, además, el Estado no debe ser vencido en juicio, por cuanto responde subsidiariamente, según estableció la sentencia C-370 de 2006 en los puntos 6.2., 6.4. y 6.10. De igual manera, el Tribunal a quo no podía forzar una conciliación ante posiciones económicas tan distantes.
Consideraciones de la Sala
En orden a resolver el primer tópico planteado por la Procuradora, ha de partirse necesariamente de los principios que informan el decreto de las nulidades, cuya aplicación resulta innegable en materia del procedimiento de Justicia y Paz conforme al postulado de complementariedad regulado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, según el cual, “para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal”.
Pues bien, uno de los principios que regenta el decreto de las nulidades es el de trascendencia, acorde con el cual sólo se acude a esta medida extrema si la irregularidad de carácter sustancial afecta garantías de los sujetos procesales o las bases fundamentales de la actuación.
Auscultados los registros audiovisuales del incidente de reparación integral y, particularmente, del contentivo de la audiencia realizada el 30 de abril de 2010 (quinta sesión), se advierte cómo una vez la representante de la Fiscalía General de la Nación y los apoderados de las víctimas concretaron sus pretensiones encaminadas a obtener la reparación por la comisión de las conductas delictivas aceptadas por los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, se corrió traslado a sus defensores, quienes presentaron una contrapropuesta.
Ante esta situación, el Tribunal, ciñéndose al rito contemplado en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, invitó a los intervinientes a conciliar con resultados negativos. Es verdad, como lo indica la Procuradora, que esa Corporación no realizó ingentes esfuerzos por obtener un acuerdo conciliatorio, ni desplegó una vigorosa actividad mediadora; empero, tal circunstancia dista de configurar un menoscabo de los derechos de los distintos intervinientes dentro de esta actuación o de resquebrajar las bases fundamentales del proceso que justifique, en el actual estado del proceso, acudir al instituto ultima ratio de la nulidad, punto fundamental sobre el cual tampoco la representante del Ministerio Público ahondó para tener por estructurada adecuadamente su pretensión.
Al contrario, no duda la Sala que retrotraer la actuación a ese estadio en procura de propiciar fórmulas conciliatorias de posturas tal diametralmente opuestas ante la enorme diferencia entre lo propuesto por las víctimas y lo ofrecido por los postulados, comportaría mayor vulneración de los derechos de las primeras, expectantes por obtener una pronta satisfacción de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y a acceder a las garantías de no repetición declaradas en el fallo por hechos ocurridos hace más de diez años.
Tampoco se observa que tal actitud haya afectado los derechos de los postulados, interesados en alcanzar el beneficio de la pena alternativa reconocida en el fallo.
Menos aún se advierte que por no haber adoptado el Tribunal una actitud más decidida en pro de la conciliación entre las partes, se haya desnaturalizado la esencia del incidente de reparación integral tal como está concebido en el proceso de justicia y paz, según señala equivocadamente la impugnante, pues en su seno fue posible la individualización de las víctimas y la concreción de sus demandas en orden a obtener medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción en los ámbitos individual y colectivo.
Por lo tanto, se debe concluir que este aspecto formulado por la Procuradora carece de entidad para generar la nulidad de lo actuado.
En cuanto al segundo tópico planteado por la misma interviniente para sustentar el pedimento de invalidez, también sugerido por el Procurador para el daño colectivo, concerniente a la omisión de citar y vincular al incidente de reparación integral a los representantes de las entidades estatales afectadas con la sentencia, importa señalar lo siguiente:
La Corte no desconoce que con la reparación judicial a las víctimas contemplada en la Ley 975 de 2005 la Sala de Conocimiento del Tribunal está revestida de facultades para ordenar en la sentencia medidas de restitución (art. 46), indemnización (art. 44), rehabilitación (art. 47), satisfacción y de no repetición (art. 48), así como medidas de reparación colectivas (inc. 8, art. 8°) en su favor, como taxativamente lo recoge el artículo 43 de la misma obra, cuando advierte que: “El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes”.
Ello también se desprende de lo establecido en el artículo 45, según el cual, “las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento”.
Adicionalmente, el inciso final del artículo 8° de la misma ley, consagra el derecho-principio a la reparación de las víctimas, de acuerdo con el cual:
“Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley”.
En el mismo sentido, el último inciso del artículo 15 del Decreto 3391 de 2006, reglamentario de la Ley 975 dispone:
“La respectiva sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial establecerá la reparación a la que se encuentren obligados los responsables”.
Dicha facultad también está prevista en el primer inciso del artículo 17 de ese mismo decreto, al señalar:
“Determinación judicial de la reparación. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente determinará en concreto, dentro de la sentencia condenatoria respectiva, la reparación que sea del caso a cargo de los responsables, señalando las acciones mediante las cuales se deberá materializar”.
Según lo expuesto, ninguna dubitación emerge para colegir que el Tribunal, de acuerdo con la normatividad de la justicia transicional, no sólo goza de potestad al momento de dictar sentencia para decretar todas las medidas dirigidas a la reparación de las víctimas, sino que le es imperativo ordenarlas para garantizar el derecho que a ellas les asiste a obtener una indemnización integral por el daño causado con las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos en este caso aceptadas por los postulados.
Sin embargo, tales medidas, principalmente las de carácter colectivo, pueden comprometer en su materialización a entidades estatales. Así ocurre, por ejemplo, con algunas restitutivas dispuestas en la sentencia tendientes a garantizar el retorno en condiciones dignas al lugar de origen (construcción de vías, escuelas, redes eléctricas, etc.) y de rehabilitación asistencial (atención en salud, educación, capacitación laboral, etc.).
Ante esta realidad surge el interrogante de si la autoridad judicial dentro del proceso de justicia y paz puede “ordenar” a estas entidades su ejecución, tal como se dispuso en la sentencia impugnada.
Para la Sala la respuesta es negativa, porque tal proceder resquebraja el postulado de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política , fundante y estructural del Estado Democrático de Derecho al que adscribe la misma Carta Fundamental en su artículo primero , por lo que no puede el juez, bajo ninguna circunstancia, arrogarse funciones que constitucionalmente no le son deferidas .
En consecuencia, el procedimiento correcto para conciliar el principio democrático de separación de poderes adoptado en la Constitución Política, los derechos de las víctimas y las facultades de las autoridades judiciales dentro del régimen transicional de justicia y paz, cuando tales medidas de reparación involucran a entidades del Estado de cualquier nivel, esto es, nacional, departamental o municipal, es exhortarlas para su cumplimiento, con lo cual, además, se satisfacen los estándares internacionales en punto del contenido de tales medidas , principalmente desarrolladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de sus últimos fallos.
A propósito de las órdenes dictadas por este Tribunal internacional, cuya competencia aceptó el Estado colombiano por haber suscrito y posteriormente ratificado la Convención Interamericana de Derechos Humanos a través de la Ley 16 de 1972, recuérdese que su jurisdicción abarca los Estados partes y, por ende, es natural que los fallos de responsabilidad contengan este tipo de órdenes, situación que, por manera alguna, resulta asimilable a la de los Tribunales y jueces internos, quienes no pueden invadir órbitas funcionales que constitucionalmente no le son propias.
Sobre la responsabilidad de los Estados partes que se genera por suscribir la Convención Americana de Derechos Humanos, son claras las siguientes disposiciones contenidas en su texto:
“Artículo 62. (…)
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial (…).
Artículo 68. 1. Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado…” (subrayas fuera de texto).
De lo anterior se infiere que las sentencias dictadas en virtud de la competencia contenciosa de la Corte surten efectos vinculantes para los Estados partes en litigio en cuanto han reconocido o reconozcan dicha jurisdicción, por declaración o convención especial.
Además, como acertadamente lo afirma la representante del Ministerio Público, tampoco es viable equiparar la competencia del juez penal interno con la del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, porque según la Convención la responsabilidad de los Estados es de carácter principal, mientras en el ámbito interno de justicia transicional es subsidiaria frente a las víctimas, como lo enfatizó la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006:
“6.2.4.1.13. En efecto, en contextos de transición a la paz, podría parecer proporcionado que el responsable de delitos que ha decidido vincularse a un proceso de negociación, conserve una parte de su patrimonio de forma tal que pueda vivir dignamente e insertarse plenamente en la sociedad democrática y en el Estado de derecho. Lo que sin embargo parece no tener asidero constitucional alguno es que el Estado exima completamente de responsabilidad civil a quienes han producido los daños que es necesario reparar y traslade la totalidad de los costos de la reparación al presupuesto. En este caso se estaría produciendo una especie de amnistía de la responsabilidad civil, responsabilidad que estarían asumiendo, a través de los impuestos, los ciudadanos y ciudadanas de bien que no han causado daño alguno y que, por el contrario, han sido víctimas del proceso macrocriminal que se afronta. La Corte no desconoce que frente al tipo de delitos de que trata la ley demandada parece necesario que los recursos públicos concurran a la reparación, pero esto solo de forma subsidiaria. Esto no obsta, como ya se mencionó, para que el legislador pueda modular, de manera razonable y proporcionada a las circunstancias de cada caso, esta responsabilidad. Lo que no puede hacer es relevar completamente a los perpetradores de delitos atroces o de violencia masiva, de la responsabilidad que les corresponde por tales delitos. De esta manera, resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habrá de determinarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso individual…” (subrayas fuera de texto).
Entonces, con la salvedad indispensable referida a la competencia que asiste a los jueces en materia de acción de tutela para la protección de derechos fundamentales, en cuyo caso la misma Carta Política les otorga el carácter de jueces constitucionales, estando facultados, por ello mismo, para dar órdenes a las diferentes autoridades estatales – y en determinados casos a los particulares – orientadas, por lo general, a la realización de actos extraños a la función de administrar justicia, considera la Sala que el Tribunal en este asunto desbordó su competencia al emitir órdenes a dichas entidades, pues su función reparadora en el contexto transicional se agota conminando o exhortando a estas autoridades para el cumplimiento de las medidas, máxime cuando con ellas se comprometen recursos del presupuesto nacional, municipal o departamental, para cuya disposición tampoco goza de facultad constitucional.
Así las cosas, la Corte modificará el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo impugnado en el sentido de que todas aquellas medidas de rehabilitación, satisfacción, no repetición y colectivas por medio de las cuales se imparten órdenes a las diversas autoridades estatales se deben entender como exhortaciones para su cumplimiento, excepción hecha de las medidas de satisfacción de carácter simbólico y de no repetición contempladas en los apartados 358, 359, 360 y 362 del fallo, para las cuales el Tribunal ostenta expresa facultad, de conformidad con el artículo 48, numerales 49.4, 49.6 y 49.8 de la Ley 975, al señalar que:
“49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades.
(…) 49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas.
(…) 49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial”.
Tal potestad, sin embargo, y así lo entiende la Sala, no es óbice para que las autoridades judiciales en el contexto transicional establezcan medidas a cargo de las diversas autoridades estatales necesarias para cumplir con el presupuesto de reparación integral de las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos por el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, para lo cual podrá requerir informes periódicos a tales entidades orientadas a supervisar su ejecución.
Este cambio de perspectiva, retornando a la propuesta de nulidad expresada por la Procuradora, determina que no sea indispensable la vinculación formal, en los términos en que lo demanda, de las diversas entidades estatales al incidente de reparación integral, pues bastará, entonces, para satisfacer las pretensiones de las víctimas en esta materia, con que asistan sus representantes del más alto nivel para que, con carácter informativo, como así se hizo en el presente incidente, ilustren sobre las políticas desarrolladas en ese objetivo y los compromisos que asumirán con la sentencia.
En ese mismo orden de ideas, la Sala revocará lo pertinente a los plazos establecidos por el Tribunal para el cumplimiento de las obras públicas ordenadas, pero se instará a las entidades correspondientes para que lleven a cabo su ejecución en un plazo razonable, pues solo así se tendrán por satisfechas las garantías de restitución, rehabilitación, satisfacción y de no repetición dirigidas a mitigar el daño ocasionado con las infracciones.
Corolario de lo expuesto, no se declarará la nulidad de la actuación como lo solicita la Procuradora en representación de la sociedad, petición que avala el Procurador delegado para el daño colectivo, pero se modificará el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia en los términos señalados.
1.2. Falta de motivación e improcedencia de la pena alternativa, en cuanto los postulados no entregaron todos los bienes
Afirma la Procuradora Delegada que la sentencia debe ser anulada por falta de motivación, en tanto incurre en contradicción al afirmar, de una parte, que los postulados tienen derecho a la pena alternativa por haber cumplido los requisitos de elegibilidad y, de otra, que no entregaron todos los bienes a efectos de la reparación, eventualidad ante la cual dispone una serie de órdenes orientadas a perseguir aquellos en poder de testaferros o herederos, pues considera inconsecuente, por ejemplo, la falta de patrimonio de COBOS TÉLLEZ, con su tarea de recibir dineros del narcotráfico. Con esto, indica, se deduce que el Tribunal asume la entrega parcial de los bienes por parte de los postulados y, en ese orden, resulta un contrasentido reconocerles la sanción alternativa, uno de cuyos supuestos es la entrega total de bienes.
También el Procurador Delegado para el daño colectivo cuestiona la sentencia por carecer de motivación y contener contradicciones que impiden resolver el recurso.
El defensor de EDWAR COBOS disiente de la conclusión de la Procuraduría, según la cual los postulados pudieron ocultar bienes y, por tanto, la concesión de la pena alternativa pudo ser apresurada; advierte cómo tal eventualidad siempre existe, la Ley de Justicia y Paz consagra unos mecanismos a los cuales se debe acudir si se presenta, inaplicables en este momento, cuando procede reconocer la pena alternativa.
Consideraciones de la Corte
Previamente a desarrollar el punto planteado por la impugnante, la Sala encuentra oportuno aclarar que si el defecto de fundamentación alegado consiste en la existencia de afirmaciones contradictorias en la decisión, tal propuesta no encaja en la falta de motivación, referida a la ausencia absoluta de ella, sino en la de motivación anfibológica, ambivalente o dilógica, según la cual las contradicciones contenidas impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas son contrarias a la determinación adoptada en la parte resolutiva.
Al margen de esa impropiedad y en lo atinente al argumento de la representante de la sociedad, comiéncese por resaltar cómo la Corte Constitucional en la sentencia C-370 precisó que los requisitos de elegibilidad consagrados en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005 son condiciones de accesibilidad a los beneficios otorgados a la Ley de Justicia y Paz. En materia de bienes, esto es, conforme al requisito de elegibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 11 de la citada ley, los postulados como condición previa han de entregar todos los conseguidos de forma ilegal y, posteriormente, con el fallo por medio del cual se los declara responsables, deben responder con su patrimonio obtenido lícitamente, como así lo señaló el Tribunal Constitucional en la referida decisión:
“Los requisitos de elegibilidad de que tratan los artículos 10 y 11 parcialmente demandados, son requisitos ‘para acceder a los beneficios que establece la presente ley’, es decir, son condiciones de accesibilidad. En estas circunstancias no parece necesario que en esta etapa la persona entregue parte de su patrimonio lícito, pues al menos técnicamente, no existe aún un título para dicho traslado. Ciertamente, los bienes de procedencia ilícita no le pertenecen y, por lo tanto, la entrega no supone un traslado de propiedad sino una devolución a su verdadero propietario – mediante la restitución del bien – o al Estado. Sin embargo, su patrimonio lícito le pertenecerá hasta tanto no exista una condena judicial que le ordene la entrega. En cambio, los bienes producto de la actividad ilegal, todos ellos sin excepción, deben ser entregados como condición previa para acceder a los beneficios que establece la Ley 975/05. El legislador puede establecer ese requisito de elegibilidad, tanto para la desmovilización colectiva como para la desmovilización individual. Por estas razones la Corte no encuentra inexequibles las expresiones ‘producto de la actividad ilegal’ del numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley y ‘producto de la actividad ilegal’ del numeral 11.5 del artículo 11 de la misma Ley. Así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia”.
En armonía con la anterior interpretación, esta Sala ha venido insistiendo en la importancia que esa entrega tiene en orden a que los postulados permanezcan en el régimen transicional, hasta el punto de que los bienes ofrecidos deben estar en condiciones aptas para ingresar al Fondo de Reparación para las víctimas, so pena de exclusión:
“…el ofrecimiento de bienes debe ser un acto de plena responsabilidad, lleva a que el postulado asuma todas las consecuencias que se puedan derivar de la entrega de bienes que no puedan ingresar finalmente al Fondo para la Reparación de Víctimas, porque se encuentren sometidos a otros gravámenes o limitaciones a la propiedad (hipoteca, prenda, suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, afectación de inenajenabilidad, comiso, etc.), se trate de bienes baldíos o sean reclamados exitosamente por terceros de buena fe, por ejemplo, supuestos en los cuales el postulado asume la consecuencia de la expulsión de los beneficios que le ofrece la Ley de Justicia y Paz por haberse resistido a brindar una confesión completa y veraz , y porque con tal conducta está demostrando renuencia a la entrega de sus bienes con el propósito de indemnizar a las víctimas , amén de la posible responsabilidad por el delito de fraude procesal” .
Desde ese punto de vista pareciera tener razón la impugnante porque en el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo se emite la orden al Fiscal General de la Nación de crear una subunidad adscrita a la Unidad Nacional Para la Justicia y la Paz, con personal especializado en el análisis de operaciones financieras nacionales e internacionales, estudio de títulos y lavado de dinero “para que persiga los bienes de los postulados que aún no han sido identificados”, con lo cual se da a entender que, a juicio del Tribunal, los postulados no ofrecieron todos los bienes para la reparación, situación que daría lugar a su exclusión de justicia y paz, pese a lo cual, como lo destaca la Procuradora, contradictoriamente se les concede la pena alternativa.
Aun cuando la Corte dispondrá revocar dicho numeral de la parte resolutiva del fallo fundada en las razones que oportunamente consignará cuando responda la impugnación del representante de la Fiscalía, no se advierte la aludida contradicción esencial, sino una inconsistencia entre lo allí declarado y lo consignado en la parte motiva del fallo para sustentar esa determinación (apartado 273).
Por tanto, se advierte una imprecisión en la parte resolutiva que, como tiene sentado la Sala, ha de ceder ante lo consignado en la motiva , pues se trata de una mera disparidad terminológica y no conceptual. Sin embargo, no se modificará el numeral referido para ajustarlo a lo consignado en la parte motiva, dado que, como se señalará, este numeral será revocado de acuerdo con las razones que se expondrán en el acápite referido a la impugnación presentada por la Fiscalía.
1.3. En la dosificación de la pena no se aplicaron los criterios del artículo 61 del Código Penal
Señala la Delegada en representación de la sociedad que la dosificación punitiva efectuada en la sentencia no acoge los criterios establecidos en el artículo 61 del Código Penal, ni indica cómo se ponderaron frente a cada postulado y a cada uno de los delitos atribuidos. A manera de ejemplo, dice, de los once homicidios juzgados, el desmovilizado BANQUEZ MARTÍNEZ es autor material de cuatro, mientras COBOS TÉLLEZ no ejecutó materialmente ninguno y, por ello, la valoración punitiva no debió hacerse de manera genérica sino en forma particular para cada uno de ellos.
Consideraciones de la Sala
La inconformidad en este punto se puede escindir en dos aspectos, en primer lugar, la falta de individualización de la pena imponible por cada delito y, en segundo término, correlacionado con el anterior, la no aplicación de los criterios establecidos por el artículo 61 del Código Penal. La Sala los responderá por separado, aun cuando previamente recordará su jurisprudencia en torno al deber de motivación que tienen los jueces de la República frente a las decisiones que adopten en ejercicio de sus funciones.
Como lo expresó la Corte en recientes sentencias , dicha obligación constituye componente de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y es inherente a un Estado Social y Democrático de Derecho, pues con él se controla la arbitrariedad judicial.
En las remembradas decisiones se dijo también, acorde con precedentes jurisprudenciales atinentes al tema, que la exigencia a los sujetos procesales de sustentar los recursos se correlaciona con la obligación impuesta a los funcionarios judiciales de motivar sus providencias, pues sólo mediante la satisfacción de ese deber funcional se brinda a las partes la posibilidad de ejercer adecuadamente el derecho de contradicción.
En ese sentido, es preciso anotarlo nuevamente, “el principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional” .
Es imperioso señalar aquí también que normativamente, tal exigencia se encuentra consagrada en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), así como en los artículos 170 de la Ley 600 de 2000 y 162 de la Ley 906 de 2004. La primera de esas disposiciones establece que “las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”. La segunda, en su numeral 4º señala como requisito de las sentencias “el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”. Y la tercera, también en su numeral 4º, establece como presupuesto de las sentencias y autos la “fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral”.
Al respecto, se observa cómo el legislador ha sido tan escrupuloso frente al cumplimiento del deber de motivación que, incluso, lo extiende de manera expresa al aspecto de la pena, al señalar en el artículo 59 del estatuto punitivo de 2000 lo siguiente:
“Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”.
Sobre la queja referida a la falta de individualización de la pena para cada delito, encuentra la Corte que de conformidad con el inciso primero del artículo 31 del Código Penal de 2000, quien con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto.
Acerca de la forma como debe proceder el juzgador cuando afronta la labor de dosificación punitiva en caso de concurso de conductas punibles, la Sala tiene dicho lo siguiente:
“En materia de concurso de hechos punibles, (art. 26 del C.P.) la ley dispone que el condenado quedará sometido a la disposición que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto. Ello implica entonces, que el fallador, de entre los varios ilícitos concurrentes, deba seleccionar cuál fue en concreto el hecho punible que ameritaría pena mayor, y para éste efecto debe proceder a individualizar las distintas penas, con el fin de escoger la más gravosa y, posteriormente, decidir en cuánto la incrementa habida consideración del número de delitos concursantes, su gravedad y sus modalidades específicas.
En ese ejercicio debe tener en cuenta no solamente que la pena final no debe exceder el doble de la individualmente considerada como más grave, sino además que ella no puede resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían en el evento de un juzgamiento separado de las distintas infracciones, ni de 60 años de prisión, siguiendo siempre, en el proceso de dosificación individual de cada una de las penas, los criterios que sobre el particular ha venido sentando la Sala en torno a los factores modificadores de los límites legales (menor y mayor) previstos para cada delito, y a las reglas que, a la luz del artículo 61 del C.P., le dan un margen de movilidad racional dentro de los límites mínimo y máximo así deducidos.
Entendidas de ese modo las cosas, cuando concurren delitos cuyas penas mínimas y máximas difieren, la fijación de cuál es el que tiene establecida la sanción más grave no puede quedar reducida a la fórmula de seleccionar el de pena mínima más severa o el de mayor pena máxima. El problema se debe resolver dosificando la pena de cada hecho punible en el caso concreto conforme a los criterios de individualización del artículo 61 del C.P., y escogiendo como punto de partida el que resulte con la mayor sanción; es sobre ésta pena sobre la que opera el incremento autorizado por el artículo 26 del Código Penal, y su mayor o menor intensidad depende del número de infracciones y de su mayor o menor gravedad individualmente considerados” .
Acorde con la jurisprudencia citada, para determinar la disposición que contempla la pena más grave es necesario que el fallador individualice la sanción aplicable para cada delito concursante, considerando para ello los factores previstos en el artículo 61 del Código Penal.
El anterior criterio ha sido ratificado por la Sala en varios pronunciamientos. Así, en sentencia del 24 de abril de 2003 expresó:
“Ahora bien, la Corte tiene sentado que la dosificación de la pena en el concurso de hechos punibles debe efectuarse a partir de la individualización de la que corresponde a cada una de los delitos en concurso, con el fin de detectar cuál es la que resulta más grave, convirtiéndose ésta en la base que permite llevarla hasta el otro tanto de que habla el comentado artículo 26 (del Código Penal de 1980, se aclara)”.
De igual manera, en sentencia del 15 de mayo de 2003 acotó :
“La punibilidad base para determinar la pena a imponer definitivamente en los casos de concurrencia de conductas ilícitas es la más grave (artículo 26 ibídem), aspecto éste que no se establece examinando simplemente los extremos punitivos mínimo y máximo previstos en abstracto en los respectivos tipos penales, sino mediante la individualización concreta de la que ha de aplicarse en cada uno de los delitos en concurso. Determinados los topes de la sanción, habida consideración de los tipos básicos, especiales y subordinados concurrentes, se aplican los incrementos con base en los artículos 61 y 67 del C.P. Es con respecto a ésta pena considerada como la más grave y así individualizada, sobre la que opera el incremento autorizado por el artículo 26 del Código Penal, la que por lo tanto no puede exceder el doble de la estimada en concreto en el caso particular mediante el procedimiento indicado, ni puede resultar superior a la suma aritmética de las que hubieran correspondido, de haberse realizado el juzgamiento separadamente para las distintas infracciones, ni superar los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000”.
De lo expuesto se concluye entonces que el querer del legislador apunta a exigir del sentenciador la individualización punitiva para cada conducta punible. Sin embargo, para la Sala, si el juez selecciona una de ellas como más grave, por resultar ostensible que así lo es, constituirá irregularidad intrascendente la no determinación individual de la pena correspondiente a cada delito. En ese caso, para efectos de asegurar la no vulneración del límite previsto en el inciso primero del artículo 31 del Código Penal, conforme al cual la sanción que se imponga no debe superar “la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”, habrá de entenderse que para los demás ilícitos seleccionó la pena mínima imponible.
En el presente evento, se tiene que la Sala a quo se limitó a indicar los extremos mínimos y máximos aplicables para cada delito y a establecer los cuartos punitivos imponibles. Sin embargo, no realizó la tasación punitiva concreta relativa a cada uno de ellos, circunscribiéndose a concluir que en este caso el delito más grave corresponde al homicidio agravado.
Como se dijo, dicho proceder no se aviene exactamente a las normas que regulan la dosificación punitiva en caso de concurso de hechos punibles. Sin embargo, en el presente evento surgía indudable que el homicidio agravado equivale al ilícito más grave, atendidos los extremos imponibles para él.
En efecto, acorde con el artículo 104 del Código Penal de 2000, la referida conducta está sancionada con prisión de 25 a 40 años de prisión. A su turno, los delitos que le siguen en gravedad corresponden a la desaparición forzada y al secuestro simple, el primero con pena de prisión de 10 a 20 años y el segundo con sanción, de una parte, de 6 a 25 años de prisión conforme al artículo 269 del Decreto Ley 100 de 1980 y, de la otra, de 10 a 20 años de prisión según el artículo 169 de la Ley 599 de 2000 (pena esta última aplicable únicamente a BANQUEZ MARTÍNEZ por razón de los hechos ocurridos en Isla Múcura) .
Así, la anomalía en la cual incurrió la instancia deviene intrascendente. Habrá sí de entenderse que, para efectos del límite previsto en el inciso primero del artículo 31 del estatuto punitivo, las sanciones consideradas por el Tribunal para los punibles concursantes corresponden a los extremos mínimos.
En ese sentido, se advierte que la Sala de primera instancia justipreció 345 meses de prisión para el delito básico, guarismo al cual en el caso de COBOS TÉLLEZ le aumentó 123 meses (es decir, 10 años y 3 meses), mientras frente a BANQUEZ MARTÍNEZ le aplicó incremento de 117 meses (es decir, 9 años y 9 meses).
Si se tiene en cuenta que el solo delito de desaparición forzada contiene la pena mínima de 10 años, resulta indiscutible, en esas condiciones, que el juez respetó la prohibición acorde con la cual la pena no debe superar la suma aritmética de las sanciones imponibles para cada conducta punible.
Acerca de la no aplicación de los criterios establecidos por el artículo 61 del Código Penal, considera la Sala que, como se dijo, el Tribunal tomó como base el delito de homicidio agravado, cuyos extremos punitivos van de 25 a 40 años de prisión, es decir, 300 a 450 meses. Para individualizar la sanción seleccionó el cuarto mínimo, atendiendo la no concurrencia de circunstancias de menor o mayor punibilidad. Fijó de esa manera como ámbito punitivo los guarismos que van de 300 a 345 meses, entre los cuales aplicó el extremo máximo, invocando para el efecto “la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que la agravan, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, la naturaleza de los hechos punibles y el ineludible perjuicio causado a las víctimas”.
Se trata de los criterios establecidos en el inciso tercero del artículo 61 del estatuto punitivo, luego no es cierto que el juez a quo no los haya ponderado.
Ahora bien, es cierto sí que en el aparte destinado a la dosificación punitiva la Sala de instancia no sustentó los factores que tuvo en cuenta para justipreciar la sanción dentro del ámbito seleccionado, limitándose simplemente a citarlos.
No obstante, la Corte tiene dicho que no se presenta vicio invalidante cuando esa motivación aparece en otros segmentos de la sentencia . En ese sentido, se advierte que en el acápite destinado para sustentar la responsabilidad de los acusados, el a quo señaló:
“En síntesis, se condenará a estos desmovilizados postulados por graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, porque como actores del conflicto armado atentaron contra la población civil al desplazarla de su territorio, al atentar contra la vida de no combatientes y al saquear sus propiedades luego de su incursión, aclarando que en respeto al principio de la legalidad taxativo, la tipicidad se hizo de cara a delitos comunes, atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos. Pero además como autores de crímenes de Lesa Humanidad, porque no se trató de conductas punibles aisladas. La generalidad, sistematicidad, comisión de actos inhumanos y los destinatarios de estos ataques –la población civil- permiten concluir que la pertenencia al grupo de autodefensas (concierto para delinquir), el desplazamiento forzado de los pobladores de San Cayetano y Mampuján y las ejecuciones extrajudiciales deben ser calificadas como crímenes de Lesa Humanidad” .
En dicha motivación aparece justificada la decisión del Tribunal de ubicarse en el extremo máximo del cuarto punitivo escogido, pues ciertamente se trató de una conducta punible de extremada gravedad, calificada por el derecho internacional como crimen de lesa humanidad, aspecto del cual dimana la necesidad de una respuesta punitiva de especial severidad y cuyas repercusiones negativas para las víctimas son también innegables.
Es de anotar, finalmente, que así uno de los procesados haya sido condenado a título de determinador, mientras el otro a modo de autor material, ello no justificaba un tratamiento punitivo diferencial, como lo refiere el representante del Ministerio Público impugnante, pues la propia ley penal asimila para tales efectos al determinador y al autor material (art. 23 Código Penal de 1980 y 30.2 Código Penal de 2000).
Advierte la Sala sí que el a quo vulneró el principio de legalidad de las penas cuando dosificó la multa, pues impuso a cada uno de los acusados 1.500 salarios mínimos legales mensuales, pese a que el delito de concierto para delinquir, atendido su carácter agravado conforme al inciso tercero del artículo 340 del Código Penal de 2000, tiene prevista una pena inferior de 3.000 salarios mínimos legales mensuales, como lo menciona el propio juzgador de instancia en su sentencia .
No obstante, como en este caso los postulados y sus defensores obraron en relación con la tasación punitiva como únicos apelantes, pues al respecto el Ministerio Público únicamente pretende la invalidación de la actuación por falta de motivación, lo cual se ha descartado por la Corte, ninguna modificación podrá efectuarse en sede de segunda instancia, so pena de vulnerar la prohibición de la reforma en peor, principio que prevalece sobre el de legalidad, según criterio mayoritario de la Sala .
2. Impugnaciones de fondo
2.1. Cuantificación de las reparaciones
Indica la Procuradora en representación de la sociedad que la sentencia debe fundarse en las pruebas recaudadas legal y oportunamente en el proceso, no en los criterios de equidad utilizados en la decisión impugnada, en contravía del artículo 250 constitucional y del procedimiento legal establecido para determinar la indemnización a partir de los elementos de juicio acopiados.
A los criterios de equidad se recurrió, dice, argumentando la imposibilidad de probar los daños, pero si esa tal situación se presentó, debía conducir al rechazo de las pretensiones o a ordenar de oficio las pruebas necesarias para fallar. Además, aduce, resulta un contrasentido condenar por un daño no acreditado, reparar por igual a quienes demuestran perjuicios por montos diferentes y extender la decisión a cuestiones no solicitadas, como ocurre en este caso, pues de considerar válidos esos parámetros el trámite del incidente de reparación es innecesario.
La aplicación de los criterios de equidad en este caso carece de fundamento, pues los fallos de donde se toman esas pautas, indicados en la decisión, se emitieron en un escenario internacional donde se examinó la responsabilidad del Estado Colombiano como primer obligado a indemnizar a las víctimas. Colombia no tiene dicha calidad en el ámbito de la justicia transicional, donde sí la ostentan el postulado y su grupo, en quienes recae prioritariamente el deber de reparar a los perjudicados con su accionar.
Cuestiona, de igual forma, que como justificación de la cuantificación en equidad se aduzca la precariedad del presupuesto nacional para cubrir las reparaciones individuales, mientras, a la par, se imponen acciones muy gravosas a entidades estatales no vinculadas al proceso y se decide sobre el daño colectivo superando lo pedido.
Sobre el mismo tema, dice el doctor Miguel Ángel Ramírez Gaitán, apoderado de algunas víctimas, que la cantidad de éstas, el carácter masivo de las violaciones y la imposibilidad de acreditar su propiedad por parte de quienes sufrieron el desplazamiento forzado, no constituye argumento para aplicar un sistema de reparaciones basado en el concepto de equidad. Menos respecto de sus representados, pues aportó al expediente prueba documental y pericial de los daños y el lucro cesante ocasionados, elementos de juicio conocidos oportunamente por los intervinientes, quienes no formularon reparos en torno al perjuicio o a su tasación, efectuada conforme los parámetros establecidos por el Consejo de Estado.
Los daños inmateriales, añade, fueron solicitados conforme al artículo 97 del Código Penal y, aunque es entendible la solicitud de reparaciones altas, pues corresponden a delitos de lesa humanidad, estas cifras pueden ser modificadas por el juzgador o incluso someterse a criterios de equidad, a diferencia del daño material, pues, en su caso, acreditó su ocurrencia y cuantía.
Además, señala, el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 dispone que el incidente de reparación integral debe fallarse conforme a las pretensiones y pruebas aportadas, mandato cuyo desconocimiento implica desechar el sistema de reparaciones basado en las pruebas, tradicionalmente implementado en nuestro medio.
También el doctor Leonardo Vega en representación de algunas de las víctimas señala que como éstas tienen el derecho a la seguridad jurídica, en este caso se deben utilizar las normas de reparación vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano. Además, la aplicación de los criterios fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de Pueblo Bello e Ituango, no es viable, en tanto analizaron situaciones y condiciones diferentes.
Así, advierte, en el numeral 243 de la sentencia de Pueblo Bello, la Comisión atendió la solicitud elevada por las víctimas de fallar en equidad, situación distinta a la de sus representados, para quienes requirió decidir en derecho. En el caso de Ituango, numeral 373, se indicó que si una víctima se hace parte del proceso y carece de pruebas para acreditar el daño, la Corte, en ejercicio de sus facultades, resuelve en equidad; pero cuando la víctima tiene algún elemento probatorio demostrativo de su daño, se falla en derecho.
Al incidente, afirma, se allegaron pruebas que acreditan el daño y de acuerdo con ellas debe decidirse; sin embargo, no fueron valoradas en la sentencia, donde no se resolvió conforme a lo pedido, aun cuando el material probatorio no fue objetado por las partes e intervinientes.
El Tribunal trata de la misma forma a quienes aportaron elementos de juicio y a los que no lo hicieron, otorgando, con violación del principio de igualdad, idénticas prestaciones a unos y otros, pese a los distintos tipos de afectación. Así, por ejemplo, concede igual indemnización a las víctimas de un solo delito que a quienes padecieron dos o más punibles.
En el fallo, expresa, se indica que cuando una persona es víctima de dos delitos sólo debe ser indemnizada por la conducta más lesiva o peligrosa. Este concepto, aduce, debe modificarse por cuanto queda al arbitrio del Tribunal decidir cuál ilícito tiene esa connotación. Además, porque si alguien es víctima de dos delitos, tiene derecho a obtener reparación por ambas conductas.
Por su parte, el representante de algunas de las víctimas, doctor Julio Enrique Sanabria, manifiesta que el Tribunal estableció como indemnización a favor de sus poderdantes, víctimas de desplazamiento, la suma de 17 millones de pesos para cada miembro del grupo familiar, con un máximo de 120 millones de pesos por núcleo. Algunos de ellos, informa, fueron además secuestrados, hecho cuya indemnización tasó el juez de instancia en 30 millones, sin superar los 180 millones por grupo familiar.
El reproche a esta decisión estriba en que no se refiere a cada una de sus solicitudes y se funda en criterios de equidad, no en las pruebas oportunamente allegadas al incidente, las cuales no fueron objetadas y conducen, afirma, a obtener una reparación integral.
El fallo desconoce así, el contenido de los artículos 446 y 162 – 4º de la Ley 906 de 2004 que obligan, en su orden, a individualizar los cargos, los imputados y referirse a las solicitudes presentadas en el proceso, como también a fundamentar fáctica y jurídicamente la decisión, de acuerdo con las pruebas practicadas.
Como la sentencia ignora todas sus peticiones, otorga una indemnización ajena a lo solicitado como reparación, suma que no es caprichosa, en tanto fue establecida con el apoyo de peritos de la Defensoría del Pueblo, siguiendo unas pautas que explica en detalle y consultando los antecedentes señalados por el Consejo de Estado, así como el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, no discrimina a cuánto asciende el daño emergente, el lucro cesante o el daño a la vida de relación.
Si se acoge el criterio del Tribunal de establecer unas tablas de indemnización, concluye, el incidente de reparación carece de objeto y no existiría siquiera la obligación de presentar pruebas.
A su vez, el apoderado de otro grupo de víctimas, el doctor Carmelo Vergara, señala que la sentencia refiere únicamente como pruebas practicadas en el incidente de reparación integral, las declaraciones de una politóloga, de un integrante (sic) y del director de la Comisión Nacional de Reconciliación.
La realidad procesal, afirma, muestra que fueron múltiples las pruebas recaudadas, incluidos el estudio y el video elaborados por dicha profesional, donde se describe la economía y forma de organización social de la comunidad de Mampuján; sin embargo, esta prueba no fue tenida en cuenta por el a quo.
Igualmente, en la decisión se dice que los desplazados no pudieron sacar los documentos de propiedad de las tierras abandonadas y, por ello, no es posible determinar la indemnización. No obstante, las víctimas no reclaman el reintegro de tierras sino una compensación por los daños causados, razón por la cual esos títulos resultan innecesarios, más aún si ellas aportaron pruebas con las cuales demuestran e ilustran con detalle los bienes perdidos, en cuantías razonables.
Dentro de los daños acreditados, advierte, están los gastos de las víctimas de desplazamiento en arriendos, transporte y alojamiento desde 2000 a la fecha, los cuales se deben reconocer como perjuicios ocasionados, demostrados con el juramento estimatorio y las declaraciones de los arrendatarios.
Además, puntualiza, las cifras solicitadas por daño emergente no son desproporcionadas, pues ascienden a 7, 9 o 10 millones. Así mismo, como lucro cesante para el núcleo familiar se reclamó la suma de 74 millones de pesos, considerando que las víctimas ganaban el salario mínimo, pretensiones sustentadas en pruebas demostrativas de los daños, las cuales, no obstante, nunca se valoraron.
El fallo se produjo en equidad argumentando, en forma errada, que la cantidad de víctimas lo permitía, desconociendo cómo tal criterio se utiliza cuando aquellas solicitan acudir a él.
Dice que si bien el Estado no perpetró los delitos origen del daño causado, por disposición de la Ley y de la Sentencia C-370 de 2006, debe responder subsidiariamente, sin que pueda eludir dicha obligación por razones presupuestales, o por el número de delitos y de víctimas.
Sobre el particular asevera el defensor del postulado UBER BANQUEZ que la cuantía de la indemnización debe ser fijada por el juzgador de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, a fin de evitar que las víctimas deban recurrir al amparo constitucional para obtener el cumplimiento de los fallos.
El doctor Carrero López, en representación de un grupo de víctimas, afirma que la indemnización corresponde al dinero con el cual se compensa el daño ocasionado a una persona en sus esferas patrimonial y extrapatrimonial y se tiene derecho a ella desde cuando aquél se produce. El perjuicio debe ser cierto y directo, requisitos cumplidos en este caso, donde se proyectó por más de 10 años.
Como la ley señala el marco que debe atender el juez para establecer la indemnización a cargo del responsable, no existe daño ajeno a los conceptos de perjuicio patrimonial y perjuicio extrapatrimonial.
Para fijar el primero de ellos, aduce, deben acreditarse sus elementos, esto es, el daño emergente y el lucro cesante, acudiendo en esa labor a la razonabilidad y proporción, como criterios para determinar la suma por restituir a la víctima o a quien haya efectuado los gastos.
Si éstos se han probado, afirma, ha de presumirse, en principio, su razonabilidad y proporción; entonces, demostrar su exceso corresponde a quien debe indemnizar. En este trámite, las pruebas del daño sufrido por las víctimas fueron presentadas en la audiencia respectiva sin suscitar controversia alguna.
La mayoría de sus representados, señala, consecuentes con su condición humilde, recurrieron al juramento estimatorio para tasar los daños sufridos, de manera proporcional, en 9 y 7 millones; esto demuestra el desinterés de la Defensoría Pública en obtener el enriquecimiento de aquellos, pues lo solicitado es irrisorio ante el daño sufrido realmente por cada grupo familiar.
En cuanto al lucro cesante, añade, como exige mayor cuidado en su caracterización por tratarse de un daño futuro, no se exigieron las máximas indemnizaciones autorizadas por el Consejo de Estado, sino una justa media de aquellas. Igual criterio fue utilizado para valorar el prejuicio extrapatrimonial o moral.
La preocupación del Tribunal frente al monto de las indemnizaciones, argumenta, lo llevó a fallar acudiendo a criterios de equidad.
Sin embargo, advierte, la decisión soslaya cómo nuestra Constitución Política, al someter los fallos judiciales sólo al imperio de la ley, acoge el llamado “dogma de integridad”. Según este concepto, el ordenamiento jurídico debe ser completo para que, en todo caso, el juez pueda contar con una solución sin recurrir a la equidad, no concebida como “un instrumento de norma legal para solucionar litigios”.
El artículo 13 Superior, afirma, consecuente con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados internacionales, consagra el derecho a la igualdad; a su vez, el artículo 93 del mismo estatuto, impone al Estado la adopción de medidas para que esa igualdad sea real.
Por tanto, dice, la sentencia no puede fundarse en criterios de equidad, sino en derecho, en términos de justicia, pues la igualdad no se logra con la apreciación errada de una tabla indemnizatoria, donde ninguna diferencia se hace entre quienes reclaman indemnizaciones ante los estrados judiciales y sus representados, cuyas vidas y sueños fueron destruidas, padecieron la muerte salvaje de sus relacionados y sufren el despojo subsiguiente al desplazamiento. Lo contrario implicaría discriminarlos frente a restantes víctimas del delito, quienes sí han obtenido un fallo de tales características.
La doctora Yudy Castillo Africano, en su condición de apoderada de algunas víctimas señala que el papel central de éstas en la justicia transicional ha sido reconocido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos . Incluso se ha dicho, que mientras en un proceso ordinario se rodea de garantías al procesado, en justicia y paz dichas garantías están dirigidas a las víctimas, a quienes es necesario visibilizar, escuchar y atender en sus expectativas, a través de las formas de reparación previstas en la ley, con lo cual se evita el sacrificio de sus derechos y que se sientan engañadas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, advierte, ha señalado en diversas oportunidades como obligación principal de los Estados la de indemnizar adecuadamente a las víctimas; siendo así, las decisiones adoptadas en el marco de justicia y paz deben proteger a los afectados con el conflicto armado y no mostrarlos como obstáculos o cargas.
El fallo afirma que las indemnizaciones solicitadas por las víctimas no fueron acreditadas, aserto contrario a la realidad, por cuanto, estima, el daño y la cuantía de los perjuicios ocasionados fueron demostrados mediante elementos de juicio, cuyo examen solicita efectuar acogiendo la tesis de la flexibilización de la prueba para las víctimas, pues los medios utilizados son el juramento estimatorio, las declaraciones extrajuicio y en general la prueba documental.
Además, subraya, el mismo Tribunal consideró innecesario escuchar en declaración a los peritos responsables de los informes allegados con fines probatorios, documentos elaborados siguiendo las pautas del Consejo de Estado para determinar el monto de los perjuicios materiales e inmateriales.
El daño inmaterial y el daño a la vida de relación, agrega, se encuentran probados a través de videos, declaraciones de algunas víctimas, testimonios de personas que ayudan a la comunidad y, finalmente, porque los postulados reconocieron el daño moral causado.
Si bien, señala, determinar el daño moral corresponde al Tribunal, no ocurre lo mismo con el perjuicio material, cuyo señalamiento uniforme originó casos como el de Yalet Hernández Velásquez y Pedro José Betancurt Torres, grupo familiar que acreditó perjuicios materiales por 77 millones de pesos, cifra diferente a los 17 millones de pesos por el desplazamiento forzado, reconocidos como indemnización individual por la magistratura.
El argumento según el cual la cantidad de hechos y víctimas imposibilita acceder a sus pretensiones, pues el presupuesto nacional de 2010 es insuficiente para sufragarlas, no puede acogerse. En principio, explica, porque, potencialmente, de las personas registradas en el SIIJYP, algunas pueden no ostentar la calidad de víctimas y tampoco va a demostrarse que todos los hechos se originan en el conflicto armado; además, no puede establecerse que los pagos sean muy altos y que todos van a efectuarse con cargo al presupuesto de ese año.
La carencia de fondos, opina, no puede determinar la suerte de las pretensiones de las víctimas, más aún si éstas no son excesivas, consultan los estándares internacionales e, incluso, siguen las fórmulas del Consejo de Estado.
La sentencia cuestionada acoge los criterios empleados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de Ituango y Pueblo Bello; sin embargo, advierte, la revisión de esas decisiones muestra cómo ni siquiera en esos procesos se tomó un único valor para agrupar los conceptos de daño material e inmaterial como aquí se hizo.
Aunque, afirma, disiente parcialmente del criterio de equidad utilizado por el Tribunal, en tanto ésta integra los principios generales del derecho y está ligada al tema de la justicia, su desacuerdo es total frente a la ausencia de relación entre lo probado y lo ordenado por el Tribunal que, adicionalmente, no es lo mejor, ni lo esperado.
La doctora Gladys Robledo, en representación de algunas víctimas, argumenta que el fallo atacado no se refiere a sus solicitudes y pese a señalar que se funda en criterios de equidad, desconoció las directrices impartidas en la sentencia de tutela T-025 de 2004, emitida por la Corte Constitucional.
La referida decisión, expone, resulta aplicable como criterio auxiliar, pues aunque por su naturaleza produce efectos inter partes, lo cierto es que resolvió más de mil acciones de amparo y señaló unos derroteros precisos frente a la ayuda a los desplazados, al manejo del presupuesto nacional, ordenó la colaboración armónica de las entidades estatales y declaró un estado de cosas inconstitucional vinculado al desplazamiento forzado.
El levantamiento del estado de cosas inconstitucional, afirma, fue solicitado en julio de 2001 por el Gobierno Nacional argumentando la existencia de recursos y la colaboración interinstitucional y, por esta razón, existe dicotomía entre los planteamientos de la sentencia T – 025 y el fallo recurrido.
La generalización del daño asumida en la sentencia no es viable, señala, porque todas las víctimas no sufrieron la misma vulneración y, en consecuencia, el daño no puede repararse de idéntica manera.
Además, indica, las apreciaciones genéricas efectuadas sobre el daño en la ratio decidendi del fallo no pueden acogerse, pues han transcurrido más de 10 años desde la fecha de los hechos y los 17 millones de pesos reconocidos a las víctimas del desplazamiento, no equivalen siquiera al mínimo vital.
Esta indemnización, advierte, desconoce la finalidad de la ley de justicia y paz de reparar el daño en forma completa, no como una acción humanitaria o una política social del gobierno, sino como derecho de las víctimas. Además, al intérprete le está vedado hacer distinciones no previstas en la ley, razón por la cual no procede negar la indemnización solicitada aduciendo limitaciones presupuestales.
El doctor Humberto Jaimes Arbeláez, como apoderado de algunas víctimas, dice que se acreditó con elementos de juicio precisados en la sentencia, la ocurrencia del desplazamiento de San Cayetano, así como la responsabilidad de los postulados y su deber de indemnizar. Su inconformidad radica en el monto de la indemnización por los daños y perjuicios generados en ese ilícito.
En relación con el delito de desplazamiento forzado, advierte, no existen parámetros para fijar el valor del daño, pues no se tienen antecedentes distintos a las pautas indicadas por el Consejo de Estado, las cuales señalan un equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Este criterio, dice, muestra cómo el desplazamiento no se valora en su magnitud real, pese a implicar la vulneración de múltiples bienes jurídicos como los derechos a la libertad, locomoción, dignidad, trabajo, salud y bienestar.
La cifra de 17 millones fijada por el Tribunal como indemnización, asevera, resulta exigua, pues no consulta la magnitud de los daños ocasionados desde el día 11 de marzo de 2000 y, de atenerse a ella, se genera una descompensación más gravosa, pues significa que cada desplazado debió atender sus necesidades básicas de alimentación, vestido, educación y vivienda con la suma de $4.425 diarios.
Por ello, considera, aunque el costo de las reparaciones a las víctimas sea cuantioso, su dignidad humana les otorga el derecho a ser indemnizados adecuadamente; más aún si existe el impedimento tácito de reclamar, por la vía gubernativa, la ayuda consagrada en el Decreto 1290 de 2008, pues si así se hace, debe deducirse de la decretada judicialmente.
También se tiene que el doctor Fernando Aza Olarte, en representación de algunas víctimas afirma que la estructura del proceso de justicia y paz confiere al incidente de reparación integral un carácter judicial y lo diferencia de la indemnización administrativa sin que, acudir a la primera, excluya la segunda.
No obstante, resalta, la compensación por vía judicial tiene el propósito de garantizar a los perjudicados el acceso a la administración de justicia, consagrado en los artículos 229 Superior y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; adicionalmente, permite concretar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, temas que por resultar ajenos a la indemnización administrativa, determinaron que el legislador estableciera el resarcimiento integral en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005.
Durante el trámite de este incidente, dice, solicitó la reparación de sus poderdantes por el daño material e inmaterial ocasionado, aportando con esos fines documentos y declaraciones extra proceso sobre los bienes afectados y su valor, elementos de juicio colocados a disposición de las partes. En la etapa correspondiente al debate probatorio, el Tribunal acogió como prueba las allegadas, decisión frente a la cual las partes guardaron silencio y, luego, los mismos documentos fueron el soporte de las alegaciones presentadas en la fase final del incidente.
Por tanto, asevera, no se justifica que la magistratura, agotado el trámite judicial correspondiente, haya optado por desconocer el material probatorio legalmente aportado, demostrativo del daño ocasionado, su magnitud y valor, para fallar en equidad, indicando, sin razón, que en el incidente sólo se practicaron tres pruebas.
El juez de instancia incumplió así, dice, su obligación de analizar los elementos de juicio y valorarlos o señalar la razón de su rechazo, con lo cual eludió la labor ardua pero no imposible, de establecer, en concreto, la reparación correspondiente a cada una de las víctimas.
De igual forma, no se consideró el daño a la vida de relación, evidenciado a través del testimonio de un afectado, donde se expresa la exclusión sufrida por ser desplazados, presumírseles guerrilleros o, en todo caso, merecedores, por alguna causa, de su situación.
El fallo argumenta, con razón, la imposibilidad de las víctimas de mostrar los títulos de propiedad; pese a ello, en los procesos regidos por la Ley 975 de 2005, las pruebas deben valorarse con menor rigurosidad, atendiendo, en el caso de las declaraciones extra proceso aducidas, los artículos 175 y 211 del Código Penal, el principio de libertad probatoria, el valor del juramento estimatorio y los registros de hechos punibles allegados por la Fiscalía.
La decisión de acudir a criterios de equidad siguiendo las pautas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de Ituango y Pueblo Bello, advierte, desconoce el derecho internacional.
En ese ámbito, afirma, existen los principios de solidaridad y complementariedad, según los cuales el Estado Colombiano es el primer llamado a garantizar los derechos humanos de las víctimas y a juzgar los hechos en sus propios tribunales. Dichos principios deben regir también frente a las normas y criterios de interpretación; por tanto, si el ordenamiento interno cuenta con disposiciones que brinden mayor protección a las víctimas, a ellas debe acudirse, tesis consecuente con el numeral 6° del artículo 75 del Estatuto de Roma, según el cual “nada puede interpretarse en perjuicio de las víctimas”.
Además, indica, el artículo 230 Constitucional somete las decisiones de los jueces sólo al imperio de la Ley, sin acudir, para sustentar sus fallos, a hechos futuros e inciertos como los invocados en la sentencia al referirse a 281.000 víctimas registradas por la Fiscalía, respecto de quienes no se conoce si todas pueden concretar el derecho a una indemnización.
El abogado Germán Cortés Huertas, apoderado de las víctimas del secuestro en Isla Múcura, indica que la sentencia estableció una indemnización de 30 millones de pesos para las víctimas directas del secuestro, desconociendo las solicitudes presentadas en el incidente de reparación integral donde se precisaron los perjuicios ocasionados, las pruebas relativas a ellos, así como sus fundamentos fácticos y jurídicos.
Además, consecuente con la autorización de la magistratura, emitida en la última sesión del incidente ante la imposibilidad de las víctimas de comparecer al Tribunal, acudió al juramento estimatorio y a las declaraciones extra proceso para acreditar los perjuicios ocasionados.
Como el incidente de reparación se tramitó siguiendo las disposiciones legales y la liquidación no fue objetada por los postulados o sus defensores, el Tribunal debía fallar conforme a lo solicitado en él.
Sin embargo, no analizó las pretensiones, no efectuó la valoración jurídica de las pruebas aportadas y desconociendo el principio de congruencia, se apartó de las pretensiones efectuadas; por estas razones debe modificarse el fallo para decidir, no en equidad, sino conforme a lo pedido y a las pruebas aportadas.
Acerca de la misma temática refiere el doctor Guillermo Nizo que ninguna duda existe en torno a los daños materiales y morales ocasionados con el accionar delictivo investigado.
La afectación de bienes, afirma, se demostró con declaraciones donde las víctimas precisaron su valor, medio probatorio contemplado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, bajo la denominación de juramento estimatorio, el cual constituye plena prueba cuando no se desvirtúa por la parte contraria en el trámite procesal respectivo.
No obstante, el Tribunal omitió pronunciarse sobre el asunto y acudió a criterios de equidad para establecer la indemnización, argumentando la imposibilidad de determinar el daño, dada la cantidad de víctimas, la vulneración masiva de derechos y la dificultad de los desplazados de llevar los documentos relativos a la titularidad de sus bienes.
Implementar un sistema de reparación basado en la equidad, dice, atenta contra los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto éste sólo procede cuando no hay prueba suficiente para fallar en derecho, situación ajena al caso porque aquellas demostraron los perjuicios recibidos, utilizando los medios probatorios autorizados por nuestro ordenamiento jurídico. Además, la Fiscalía acreditó, a través de censos poblacionales, la totalidad de los bienes perdidos por los habitantes de Mampuján, entre ellos animales, inmuebles y enseres.
La resolución No. 60/147 de la ONU sobre Principios y Derechos Básicos de las Víctimas de Violaciones de los Derechos Humanos, advierte, impone a los Estados el deber de reparar de forma diferente a los afectados, según al daño efectivamente recibido.
A su vez, agrega, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de Ituango consideró imposible determinar un perjuicio cierto por no contar con prueba de los ingresos percibidos, edades y actividades de los afectados, disponiendo, por tal causa, la indemnización en equidad de algunas víctimas. Sin embargo, en la misma oportunidad sostuvo que el daño material debe determinarse con elementos demostrativos de un perjuicio cierto.
Por ello, el Tribunal erró al acoger los criterios de la sentencia de Ituango para decidir y debió emitir un fallo en derecho.
La indemnización, concluye, no puede estar sujeta a su influencia en la economía nacional; ello comportaría una nueva revictimización al señalar a los perjudicados como causantes de la crisis presupuestal del Estado y responsables, por causa de su indemnización, de empobrecer e impedir el desarrollo del país.
Argumenta el doctor Luis Felipe Estrada, apoderado de algunas víctimas, que el desplazamiento produjo unos daños colectivos e individuales, evidenciados en la ruptura del tejido social, la perturbación de las actividades normales y de las prácticas ancestrales, así como en la estigmatización de los habitantes de las veredas, señalados de ser miembros o colaboradores de la guerrilla.
Atendidos los criterios de la Corte Constitucional, señala, la indemnización no puede condicionarse a la existencia de recursos, por cuanto el Estado tiene una clara responsabilidad en las graves omisiones de sus representantes, reveladas por los postulados, las cuales permitieron la formación y actividad de los grupos paramilitares; por esa razón debe responder por la reparación de las víctimas.
En representación de sus poderdantes, manifiesta, aportó pruebas del daño y de su nexo causal, suficientes para fallar no en equidad, sino conforme a sus peticiones, siguiendo los parámetros indicados por el Consejo de Estado; es decir, en caso de desplazamiento, 100 salarios mínimos legales mensuales a favor de padres, esposa e hijos y 50 salarios para los hermanos. Con igual criterio pidió calcular el daño a la vida de relación, una de las consecuencias más visibles de este delito, causada por la desintegración familiar.
Consideraciones de la Sala
2.1.1. Marco general
Habida cuenta que uno de los temas centrales de esta decisión apunta a definir si la cuantía de las reparaciones de las víctimas debe efectuarse “en equidad” como se procedió en el fallo de primer grado, o en derecho, es pertinente destacar que los derechos de aquellas han sufrido una importante evolución en Colombia y el mundo en los últimos años.
En efecto, con el robustecimiento del Estado de derecho y posteriormente del Estado social y democrático de derecho, el sistema penal colombiano se orientó de manera prevalente a salvaguardar los derechos y garantías de los procesados, de modo que reiterada y pacíficamente la Corte Suprema sostuvo que el interés de las víctimas, quienes debían constituirse en parte civil dentro del proceso penal, quedaba circunscrito exclusivamente al ámbito pecuniario de carácter indemnizatorio, razón por la cual les resultaba ajeno presentar peticiones o ejercer recursos que no tuvieran como finalidad el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, estándoles vedado controvertir en perjuicio del procesado la entidad típica del delito o la pena privativa de la libertad impuesta .
Así las cosas, la parte civil se encontraba facultada para participar en las diligencias, solicitar y aducir pruebas, presentar alegaciones e interponer recursos, a fin de acreditar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, la responsabilidad penal de estos, así como la naturaleza y cuantía de los perjuicios causados al titular de la acción debidamente reconocido como tal dentro del trámite, todo con el único propósito de conseguir la correspondiente indemnización en el fallo.
No obstante lo anterior, de manera preliminar en la sentencia C-412 de 1993, la Corte Constitucional señaló que la dignidad de la persona no se protege únicamente con la indemnización patrimonial, sino que menester resulta asegurar la verdad y la justicia en las investigaciones, todo ello a favor de los intereses de víctimas y perjudicados.
Posteriormente, con la sentencia C-554 del 31 de mayo de 2001, se reconoció que la aplicación del principio non bis in idem dispuesto a favor de los procesados en el artículo 8º del Código Penal (Ley 599 de 2000) tenía una salvedad referida a “lo establecido en los instrumentos internacionales”, entre otras razones, dada la “conciencia universal en torno a la represión de aquellos atentados que comprometen seriamente la axiología de los derechos humanos”.
Luego, por medio de la sentencia C-1149 del 31 de octubre de 2001 se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 305 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), en el cual se establecía que “La constitución de parte civil en el proceso penal militar tiene por objeto exclusivo el impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos”, y a su vez se declaró inexequible el aparte del artículo 107 del mismo ordenamiento referido a que la reparación debía conseguirse “a través de las acciones contencioso-administrativas”.
En dicha decisión se estableció que cuando se comete un delito, la víctima tiene derecho a conocer la verdad, a la justicia y a la reparación, soportándose para ello en lo expuesto en el Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) rendido por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas .
Es oportuno señalar que la ONU proclamó en 1998 el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, cuyo antecedente principal fue el Informe Final del Relator Especial Louis Joinet de 1992, a quien el año anterior la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas había encargado para su elaboración, documento que integra el bloque de constitucionalidad, dado que tanto la Corte como la Comisión Interamericana lo han considerado incorporado a la Convención Americana de Derechos Humanos .
El Informe Joinet recoge cuarenta y dos principios tomados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario, de la jurisprudencia de los tribunales internacionales, de la costumbre internacional, de las experiencias asumidas en diferentes latitudes y de los principios de derecho que se ocupan de la obligación de los estados de administrar justicia conforme al derecho internacional, los que en suma se concretan en los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas.
Lo anterior, para precisar que en la jurisprudencia colombiana se dio cabida a tales derechos no reconocidos específicamente en la normativa internacional, pero que se derivan de algunos de sus preceptos, en los cuales se alude a la existencia de un recurso efectivo, la garantía de acceso a la administración de justicia, la obligación de investigar violaciones de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario y el deber de cooperar en la prevención y sanción de los delitos internacionales y las graves violaciones de los derechos humanos .
Luego, con la conocida sentencia C-228 del 3 de abril de 2002, por cuyo medio fue declarado exequible “el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia”, providencia sustentada a su vez en el fallo del 14 de marzo de 2001 proferido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú), en el cual se declaró que las leyes de amnistía peruanas eran contrarias a la Convención Americana y que el Estado era responsable por violar el derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre los hechos y obtener justicia en cada caso, se consolidó en la órbita de la jurisprudencia constitucional colombiana tal replanteamiento de los derechos de las víctimas, circunstancia que a la postre impuso también ajustar la legislación procesal, a lo que se procedió en el artículo 137 del estatuto adjetivo penal de 2004 y ulteriormente en el artículo 4º de la Ley de Justicia y Paz en el 2005.
Inclusive, en el Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se modificaron, entre otros, el artículo 250 de la Carta Política, se estableció la protección de las víctimas por parte del juez de garantías, así como la obligación de asistirlas y establecer la intervención de aquellas dentro del proceso penal, amén de los mecanismos de justicia restaurativa.
A partir del referido fallo de constitucionalidad quedó claro que el interés de la víctima ya no se encuentra circunscrito únicamente a conseguir la indemnización de perjuicios, pues también comprende el interés en lograr la justicia y la verdad. Lo primero, orientado a que la conducta delictiva no quede en la impunidad, se le imponga al responsable la condigna sanción y se ejecute en su forma y términos de cumplimiento. Y lo segundo, para que se determine de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos.
Por ello, la intervención de la víctima dentro del proceso penal puede estar determinada por los tres intereses señalados, esto es, por la verdad, la justicia y la reparación, o bien por uno cualquiera de ellos, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que tenga los dos o uno u otro de los restantes intereses que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal.
Al reconocer como derechos de las víctimas no sólo la reparación económica, sino también la verdad y la justicia se hacen efectivas normas constitucionales que se refieren al aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, pues es claro que sin verdad y con impunidad no se consigue ninguno de dichos propósitos.
Es preciso destacar, que en el tiempo actual la posición de las víctimas es redimensionada, en cuanto se les brinda una especial protección y dejan de ser un simple dato estadístico, pues la necesidad de la reparación de los perjuicios irrogados con el delito, así como la búsqueda de la verdad y de la sanción de los responsables se convierte en propósito esencial de la sistemática procesal, es decir, es allí donde se encuentra su razón de ser y una de las finalidades más importantes de su cabal implementación.
Lo anterior se traduce de manera global en una frase, la humanización del sistema penal, efectiva, cierta y real, no meramente formal y declarada, que seguramente beneficiará a la sociedad al evitar a toda costa la justicia privada y contribuirá en la consecución de la convivencia tolerante propia de los estados sociales y democráticos como el nuestro.
En el marco de la Ley de Justicia y Paz se tiene que en su artículo 1º señala como propósito “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”; tales derechos tienen el siguiente alcance:
El derecho a la verdad, del cual son titulares tanto la víctima como la sociedad, apunta a que se determine de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos en general, lo cual comprende a sus autores, sus motivos, las prácticas utilizadas, los métodos de financiación, las colaboraciones internacionales, estatales o particulares recibidas, a fin de que salga a la luz pública ese acontecer oscuro que debe servir a la comunidad para implementar los correctivos orientados a que no vuelvan a ocurrir tales sucesos, así como establecer dónde se encuentran los secuestrados y los desparecidos por la fuerza, amén de integrar lo más fidedignamente posible la memoria histórica, y en tal medida asegurar que semejantes conductas no sucedan de nuevo.
Para tal propósito es necesario individualizar tanto a los determinadores como a los autores materiales y cómplices de los delitos, también llamados “agentes de la primera zona” ; igualmente, a quienes los financiaron, seleccionaron las víctimas o se beneficiaron con la comisión de tales conductas, es decir, “los agentes de la segunda zona”, e inclusive, a los ciudadanos pasivos que por miedo o simpatía con tales comportamientos se plegaron a los perpetradores y cuyo testimonio resulta importante para arribar a la verdad, esto es, los “agentes de la tercera zona”.
Todo lo anterior, sin perjuicio de que esa verdad judicial se complemente con otros medios no judiciales orientados a reconstruirla (inciso 3º del artículo 7º de la Ley 975 de 2005), como puede ser el caso del trabajo de historiadores, periodistas, investigaciones sociológicas de campo y las comisiones de la verdad, en cuyos procedimientos no median las exigencias formales y sustanciales, que sí gobiernan la práctica y aducción de pruebas en el diligenciamiento judicial, además de que los resultados de aquellas actividades siempre pueden ser aumentados o rehechos, lo cual no ocurre con las decisiones judiciales en virtud del principio de cosa juzgada, y que, por tanto, pueden dentro de su informalidad brindar aportes invaluables en el rescate de la verdad. Tal ha sido el procedimiento en Sierra Leona, donde se creó en 1999 la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, y en el 2002, la Corte Especial.
El derecho a la justicia supone no sólo evitar que la conducta delictiva quede en la impunidad, sino que se imponga a los responsables la condigna sanción y ésta se ejecute en la forma y los términos definidos en la legislación, además de permitir a las víctimas el acceso a los diligenciamientos adelantados y adoptar medidas para prevenir la repetición.
El derecho a la reparación comporta las labores de:
(i) Restitución: devolver a la víctima a su statu quo ante.
(ii) Indemnización: sufragar el valor material de los perjuicios morales, materiales y de la vida de relación irrogados.
(iii) Rehabilitación: recuperar a las víctimas de las secuelas físicas y sicológicas derivadas de los delitos cometidos.
(iv) Satisfacción: compensación moral orientada a restaurar la dignidad de la víctima y divulgar lo acontecido.
(v) Garantía de irrepetibilidad: desmovilización, desarme, reinserción, desmonte de las organizaciones delictivas y prohibición, en todas sus formas y expresiones, de la conformación de grupos armados paraestatales y el diseño de estrategias paramilitares.
(vi) Reparación simbólica: aseguramiento de la memoria histórica, aceptación pública de la comisión de delitos, perdón difundido y restablecimiento de la dignidad de las víctimas, v. gr. la construcción de camposantos, de monumentos o la colocación de placas en sitios especiales.
(vii) Reparación colectiva: recuperación sicológica y social de las comunidades victimizadas.
La reparación por vía administrativa inicialmente asumida por el Estado puede resultar adecuada para asegurar la indemnización, e inclusive la restitución, en tanto que la vía judicial ofrece mejores posibilidades para la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición.
Desde luego, la verdad en tales procedimientos no se circunscribe a aquello que diga o acepte quien narra su versión, pues ella resulta un imperativo para los operadores judiciales, un derecho de las víctimas y de la sociedad, y un deber del postulante a justicia y paz, de modo que la misión de las autoridades involucradas en estos diligenciamientos tiene que estar orientada, conjuntamente, por la búsqueda del esclarecimiento de la verdad, la construcción de los archivos por el deber de memoria que impone la reconciliación, y la garantía de no repetición, tal como emana de los artículos 4º, 15, 48 y 56, entre otros, de la Ley 975 de 2005 .
De todas maneras, es necesario indicar que el éxito de todo este proceso cobra sentido en la medida en que se avance en la verificación parcial o total de actos que, reconocidos o asumidos como propios por sus autores o partícipes, permitan develar ante las víctimas, así como ante la sociedad civil colombiana y la comunidad internacional, aspectos fácticos que efectivamente ocurrieron y que como tales, son condignos de las sanciones regladas en la Ley de Justicia y Paz.
En el ámbito de representación de las víctimas estableció la Ley 975 de 2005 dos obligaciones especiales, una a cargo de la Fiscalía y otra de la Procuraduría; en el primer caso, la Fiscalía General de la Nación debe citar públicamente a las víctimas indeterminadas de las conductas punibles para que participen y ejerzan sus derechos. En el evento que esas víctimas no comparezcan, el Ministerio Público tiene la obligación especial de garantizar su representación. Si las víctimas comparecen, tienen derecho a acceder en forma personal y directa o a través de apoderado a las diligencias que se desarrollen en todas las etapas procesales .
En la normativa contemporánea, sin duda, las víctimas tienen una especial ubicación, pues si la modernidad construyó el diligenciamiento penal para rodear de garantías y derechos al procesado, la legislación de Justicia y Paz colocó a aquellas como eje central de su accionar, para quienes debe reconstruirse la verdad de lo acontecido, en cuanto hasta ahora sólo han percibido el dolor de la muerte, el desplazamiento, la violencia sexual y la desesperanza producida por la soledad en la que los abandonó el Estado, en cuya reivindicación hay que aplicar justicia como aporte a su duelo, y para quienes hay que garantizar la reparación con todos sus componentes, erigiéndose en los destinatarios de la verdad que se encuentre a partir de las confesiones de los desmovilizados, de suerte que esa es tal vez una de las tareas más importantes para mitigar su sufrimiento: la reivindicación de su intimidad personal y familiar, la recuperación de la vergüenza y la dignidad arrebatadas por la impotencia que provoca el silencio y la desventaja humillante .
No de otra forma se puede rescatar el principio pro hómine y el postulado pro societas derivados del preámbulo de la Norma Fundamental, los cuales encuentran total correspondencia con los fines perseguidos por la Ley 975 de 2005, cuyo contenido es la expresión fehaciente del anhelo de los ciudadanos que habitan el suelo patrio por conseguir la paz y asegurar la reconciliación entre todos los colombianos.
2.1.2. La reparación de las víctimas en el caso examinado
La obligación de reparar los perjuicios injustamente ocasionados deriva del artículo 2341 del Código Civil, piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual:
“El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
El daño individual corresponde al soportado por una persona natural o jurídica, el cual, para ser objeto de indemnización, precisa ser antijurídico y cierto.
Dicho daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las pruebas obrantes en la actuación, o inmaterial (extrapatrimonial ).
Por daño material se entiende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético ; se clasifica en daño emergente y lucro cesante. En tal sentido, el artículo 1613 del Código Civil dispone:
“La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.
El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento.
El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado.
Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales.
Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida de relación.
A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega.
El daño a la vida de relación (también denominado alteración de las condiciones de existencia ) alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas.
También puede acontecer por un dolor aflictivo tan intenso que varíe notoriamente el comportamiento social de quien lo sufre; desde luego, este daño puede hacerse extensivo a familiares y personas cercanas, como cuando éstas deben asumir cuidados respecto de un padre discapacitado, de quien además ya no reciben la protección, cuidados y comodidades que antes del daño les procuraba. En suma, se trata de un quebranto de la vida en su ámbito exterior, mientras que el daño moral es de carácter interior.
Hoy en día, como ya se dijo, siguiendo la tendencia observada en Europa, la jurisprudencia de nuestro país tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Civil y Penal ha admitido el daño a la vida de relación, como un perjuicio extrapatrimonial distinto del moral, inicialmente denominado perjuicio fisiológico, pero luego, con fundamento en la doctrina italiana expuesta sobre el tema, adquirió la nominación citada para hacer referencia a la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia.
Sobre el mencionado tema tiene dicho el Consejo de Estado en su Sección Tercera:
“Aquella afectación puede tener causa en cualquier hecho con virtualidad para provocar una alteración a la vida de relación de las personas, como una acusación calumniosa o injuriosa, la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de éste por otra persona (situaciones a las que alude, expresamente, el artículo 4º del Decreto 1260 de 1970), o un sufrimiento muy intenso (daño moral), que, dada su gravedad, modifique el comportamiento social de quien lo padece, como podría suceder en aquellos casos en que la muerte de un ser querido afecta profundamente la vida familiar y social de una persona. Y no se descarta, por lo demás, la posibilidad de que el perjuicio a la vida de relación provenga de una afectación al patrimonio, como podría ocurrir en aquellos eventos en que la pérdida económica es tan grande que – al margen del perjuicio material que en sí misma implica – produce una alteración importante de las posibilidades vitales de las personas...” .
A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho sobre el referido daño:
“Como se observa, a diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó ‘actividad social no patrimonial’.
Dicho con otras palabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad. Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar” (subrayas fuera de texto).
La Sala de Casación Penal, como se dijo, también contempla el daño en la vida de relación como susceptible de reparación, y es así como en reciente sentencia señaló:
“Para el evento en concreto, es un hecho cierto e incontrastable que las lesiones, cicatrices, disfunciones orgánicas, discapacidades y secuelas dejadas en el cuerpo de R. S. B. P., produjeron unos daños irreparables a su vida de relación que constituyen afectaciones a la esfera exterior de su persona, perjuicios que ameritan valorarse e indemnizarse dentro del concepto de reparación integral” .
Actualmente, entonces, hay uniformidad en la jurisprudencia colombiana en el sentido de que el resarcimiento derivado de la realización de una conducta ilícita debe incluir, además de los tradicionales daños material y moral, aquel causado a la vida de relación.
Es de anotar que el artículo 94 del estatuto punitivo contempla solamente el deber de reparar los daños materiales y morales. Sin embargo, de conformidad con lo visto, será imperativo también del juzgador penal reconocer aquellos que se producen a la vida de relación, siempre y cuando aparezcan demostrados en el proceso. Se trata, por lo demás, como lo esbozó esta Sala en la sentencia precitada, de una obligación proveniente de las normas constitucionales y legales que establecen el derecho de las víctimas a obtener la reparación integral de los perjuicios causados con la conducta punible.
Obsérvese al respecto cómo el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 03 de 2002, atribuye a la Fiscalía General de la Nación, entre otras la siguiente función:
“6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito” (subrayas fuera de texto).
Por su parte, tanto la Ley 906 de 2004, en sus artículos 102 y siguientes, como la Ley 975 de 2005 (art. 23) instituyeron el incidente de reparación integral como un mecanismo para resarcir a las víctimas, conforme su nombre lo indica, de todos los perjuicios causados con la infracción.
El derecho a la reparación integral, como ya se analizó en esta decisión, al lado de los derechos a la verdad y justicia, constituyen hoy en día axiomas de carácter fundamental a favor de todas las víctimas de los delitos. Sobre el primero de ellos ha expresado la Corte Constitucional que, conforme al derecho internacional, presenta una dimensión individual y otra colectiva, abarcando desde la primera de esas perspectivas todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición, mientras en su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas .
En ese sentido, en el referido fallo se puntualiza:
“La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación”.
Esa doble dimensión ostentada por la reparación integral fue precisamente consagrada en la Ley 975 de 2005, en sus artículos 8º, 44, 45, 46, 47, 48 y 49. Para sólo referir a la primera de ellas, obsérvese cómo en la misma se contempla que la indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito, siendo de entender, desde luego, dentro del concepto de integralidad al cual pertenece esa modalidad de reparación, que el resarcimiento debe comprender todos los daños ocasionados con la ilicitud.
En tales condiciones, resulta indudable que una indemnización integral debe necesariamente comprender los daños a la vida de relación.
Es pertinente señalar que cuando en el artículo 5º de la Ley 975 de 2005 se dice que “Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales”, debe entenderse en primer término, que se trata de supuestos utilizados de manera ejemplificativa, no taxativa, por parte del legislador, por ello utiliza la expresión “tales como”, sin que puedan circunscribirse únicamente al bien jurídico de la integridad personal, pues ello descartaría conductas tales como el secuestro, el desplazamiento forzado, la desaparición forzada, el homicidio, el acceso carnal violento, entre muchas otras, motivo por el cual en el artículo 23 de dicha normatividad se alude a la “reparación integral de los daños causados con la conducta criminal”.
Segundo, no son las lesiones las que tienen condición transitoria o permanente, pues tal carácter se predica de sus secuelas.
Tercero, también la naturaleza de las lesiones mencionadas es meramente ejemplificativa, pues una interpretación literal del texto excluiría discapacidades sensoriales de orden táctil, olfativo o que comprometan los órganos del gusto, de manera que se prefiere en este caso la generalidad señalada en el inciso 2º del artículo 15 de la Ley de Justicia y Paz, al señalar que algunos de los daños sufridos por las víctimas pueden corresponder, entre otros, a “lesiones físicas o sicológicas”.
Cuarto, el “sufrimiento emocional” se refiere al daño inmaterial, esto es, al daño moral, al tiempo que la “pérdida financiera” – denominada con más acierto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos “pérdida de ingresos” , toda vez que el término utilizado en la Ley de Justicia y Paz alude al rendimiento del dinero – corresponde al daño material en sus dos vertientes, daño emergente y lucro cesante.
Quinto, el “menoscabo de sus derechos fundamentales” referido por el artículo 5º de la citada legislación, congloba posibilidades adicionales de quebranto a diversos bienes jurídicos de los cuales pueden ser titulares las víctimas, siempre que, como lo señala el artículo 15 ídem, se trate de un “menoscabo sustancial”, expresión que sólo viene a reiterar el principio de antijuridicidad material de la conducta, con el propósito de descartar quebrantos o puestas en peligro de carácter ínfimo, intrascendente, bagatelar o inocuo.
Adicional a lo anterior, en la jurisprudencia internacional figura el daño al proyecto de vida , también denominado pérdida de oportunidades, el cual corresponde a aquellas aspiraciones, propósitos, potencialidades y expectativas de las personas que no pueden llevarse a feliz término en razón de la afrenta a sus derechos, como ocurre cuando alguien se ve compelido a retirarse de sus estudios con ocasión del daño causado, o cuando una lesión a su integridad lo priva de participar en una competencia deportiva de alto nivel para la cual se venía preparando con destacado desempeño. En algunas decisiones esta especie de daño se ha incluido de manera genérica dentro del daño moral , pero no se excluye que también pueda apreciarse en sede del daño material.
Además del daño individual, se encuentra el daño colectivo y el daño plural. Aquél, mencionado en el artículo 15 de la Ley 975 de 2005, es padecido por una comunidad, con ocasión del quebranto de un derecho, interés o bien jurídico de carácter comunitario, de modo que las reclamaciones indemnizatorias tienen lugar únicamente en cuanto las personas pertenezcan al conglomerado que soportó el daño. V.g. las graves afectaciones al medio ambiente o el “estado de zozobra o terror a la población” derivado de actos terroristas.
Debe recordarse que si bien el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 ofrece un listado de derechos e intereses colectivos, tal relación no es taxativa, pues al señalar inicialmente que se trata “entre otros” de los que a continuación se indican, y al puntualizar finalmente que también tienen tal condición los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia, sin dificultad se concluye que existen otros no mencionados en tal precepto, como ocurre, por ejemplo, con la seguridad pública, como bien jurídico de naturaleza comunitaria, en tratándose del delito de terrorismo.
Por su parte, el daño plural se refiere a la producción de múltiples daños particulares que afectan a varios titulares de derechos involucrados, corresponde a la sumatoria de daños individuales, como cuando la explosión de un artefacto ocasiona de manera sincrónica lesiones personales a diferentes personas, la muerte de otras, y daños a vehículos y edificaciones, caso en el cual las pretensiones indemnizatorias pueden ensayarse individualmente y también las reparaciones tendrán dicho carácter particular.
2.1.3. La decisión en equidad en el fallo impugnado
Ahora bien, previo a emprender el análisis de la temática correspondiente a si la cuantificación de las reparaciones individuales y colectivas de las víctimas en el caso de la especie debe efectuarse en derecho o en equidad, es oportuno señalar que en el fallo de primer grado, el Tribunal realizó las siguientes precisiones:
“Según datos del sistema nacional de información de Justicia y Paz SIYIP (sic), el número total de hechos registrados por la Fiscalía a 1º de mayo de 2010 en aplicación de la Ley 975 de 2005 asciende a 281.638, distribuidos de la siguiente manera: 156.870 corresponden a homicidios; 63.526 a desplazamiento forzado (cada hecho corresponde a una persona desplazada y no a un núcleo familiar); 30.103 a desaparición forzada; 13.796 hechos contra el patrimonio económico; 5.222 a lesiones personales; 3.044 a extorsión; 2.740 a secuestro; 1.310 a constreñimiento ilegal; 524 a terrorismo; 13 a tráfico de armas; 6 a concierto para delinquir y 4.296 hechos relativos a otro tipo de delitos.
Por su parte, las conductas objeto de esta decisión ascienden a 1.111, de las cuales hay 1.081 desplazados de Mampuján y San Cayetano, 11 hechos de homicidio, 17 de secuestro (7 en Mampuján y tantos en Isla Múcura) y 2 de delitos contra el patrimonio económico, de donde puede concluir la Sala que el total de comportamientos que hoy ocupan nuestra atención conforman el 0.39% del universo de hechos registrados por la Fiscalía. Así mismo, si se discrimina por categorías de delitos, el presente proceso solo abarca el 1.7% del total de hechos de desplazamiento forzado, el 0.007% del total de hechos de homicidio, 0.62% del total de hechos de secuestro, y 0.014% del total de hechos constitutivos de delitos contra el patrimonio.
La Sala observa que por los 1.111 hechos objeto del presente proceso, se han acreditado por la fiscalía 1.194 víctimas (1081 víctimas directas de desplazamiento forzado, 90 víctimas indirectas de homicidio, 17 víctimas directas y 4 víctimas indirectas de secuestro, y 2 víctimas directas de delitos contra el patrimonio). Esto significa que, si bien en delitos como el desplazamiento forzado, el secuestro o la afectación del patrimonio económico aparece normalmente una sola víctima acreditada por hecho, en el caso del delito de homicidio la situación varía puesto que por cada conducta de estas, aparecen acreditadas algo más de 8 víctimas indirectas (90 víctimas acreditadas por los 11 asesinatos).
Haciendo una correlación entre las conductas homicidas y el número de víctimas acreditadas por los mismos en el presente proceso, no difiere sustancialmente de la correlación presentada en aquellos adelantados contra Colombia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por hechos de homicidio y desaparición forzada atribuidos a grupos paramilitares y en los que las víctimas indirectas fueron agrupadas por familias en torno a las personas asesinadas o desaparecidas. Así, en el caso por la masacre de Pueblo Bello, se reconocieron 311 víctimas indirectas de las 43 personas desaparecidas y/o asesinadas, lo que da una correlación de 7.25 víctimas indirectas por cada hecho de homicidio o desaparición forzada. Igualmente, en el caso de la Matanza de Ituango se acreditaron 123 víctimas indirectas de las 19 personas desparecidas y/o asesinadas, lo que supone una correlación de 6.5 víctimas indirectas por cada asesinato o desaparición forzada.
Por ello, si bien las conductas legalizadas a los postulados BANQUEZ MARTÍNEZ Y COBOS TÉLLEZ no incluyen hasta este momento ningún delito de desaparición forzada, y sólo se refiere al 0.007% del número total de homicidios registrados por la Fiscalía, la Sala considera que la correlación de 8 víctimas indirectas por hecho de homicidio es un buen reflejo de cual puede ser la situación media con respecto a los 156.870 homicidios y a los 30.103 hechos de desaparición forzada registrados por la Fiscalía, en la base de datos del SIYIP (sic).
En consecuencia, de seguirse el patrón observado en el presente proceso así como en los casos arriba mencionados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el número total de víctimas acreditas por la Fiscalía en relación con los 281.638 hechos actualmente registrados deberá incrementarse notablemente a medida que los procesos derivados de la aplicación de la Ley 975 se desarrollen. Lógicamente, el aumento será mayor según se vayan registrando hechos nuevos.
En todo caso, y sobre la base de las 282.938 víctimas acreditadas hasta el momento ante la Fiscalía, se puede afirmar que las 1.194 reconocidas en el presente proceso, suponen únicamente un 0.42% del total” (subrayas fuera de texto).
En la misma providencia, el a quo llegó a las siguientes conclusiones:
“En relación con la reparación individual, la cuantía tanto en el presente proceso como en relación con el total de hechos registrados hasta el momento por la Fiscalía difiere notablemente dependiendo de los criterios que se apliquen. De esta manera:
a. si se aplican los criterios recogidos en las peticiones de los representantes legales de las víctimas el monto total de las medidas de reparación individual en el presente proceso alcanzaría los 132 mil millones de pesos (132.784.810.858).
b. si se aplican los criterios recogidos en el Decreto 1290 relativo a Reparaciones en Vía Administrativa, el monto total de las medidas de reparación individual en el presente proceso sería de 15 mil millones de pesos (15.607.505.000)
c. si se aplican los criterios recogidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el valor de las medidas de reparación individual por hechos de homicidio y desplazamiento forzado en el presente proceso estaría entre los 113 mil y los 115 mil millones de pesos (113.343.532.141 a 115.543.541.536) - esta cantidad no incluiría el valor de la reparación individual para las víctimas de secuestro y las de delitos contra el patrimonio.
d. si se aplican los criterios de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el valor de la reparación individual por hechos de homicidio en el presente proceso sería de entre 2 y 9 mil millones de pesos [2.607.000.000 siguiendo el caso Ituango (2006), 2.640.000.000 siguiendo el caso Pueblo Bello (2006), 7.526.315.786 siguiendo el caso 19 Comerciantes (2002), y 9.286.312.816 siguiendo el caso Mapiripán (2005)] - esta cantidad no incluiría el valor de la reparación individual para las víctimas de desplazamiento forzado, las de secuestro, y las 2 víctimas de delitos contra el patrimonio.
Por su parte, la aplicación de dichos criterios al conjunto de hechos de homicidio (156.870), desplazamiento forzado (63.526) y secuestro (2740) – estos son los tres tipos de hechos objeto del presente proceso – registrados por la Fiscalía a 1º de mayo de 2010 supondría:
a. Según lo solicitado por las víctimas:
81 billones de pesos, equivalentes al 54.6 % del Presupuesto Nacional de Colombia para el año 2010 (en adelante ‘Presupuesto Nacional’), si se contabiliza una víctima indirecta por hecho de homicidio; o
610 billones de pesos, equivalentes al 418% del Presupuesto Nacional, en caso de que se acrediten, tal y como ha ocurrido en el presente proceso, una media de 8 víctimas indirectas por hecho de homicidio.
b. Según el Decreto 1290 de Reparación en Vía Administrativa, 4.1 billones de pesos puesto que la reparación máxima en caso de homicidio es de 40 salarios mínimos por núcleo familiar; esta cantidad equivale al 2.81 % del Presupuesto Nacional para el 2010.
c. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre 101.2 billones (101.210.617.402.020) y 132.5 billones de pesos, lo que equivale a un porcentaje de entre el 72.5% y el 93.5% del Presupuesto Nacional – esta cantidad incluiría únicamente las indemnizaciones por hechos de homicidio y desplazamiento forzado.
d. Según los criterios de la Comisión Interamericana, entre 37 y 132 billones de pesos, [37.178.190.000.000 pesos equivalente al 25% del Presupuesto Nacional siguiendo el caso Ituango (2006), 37.648.800.000.000 pesos equivalente al 25,35 % del Presupuesto Nacional siguiendo el caso Pueblo Bello (2006), 107.332.105.263.157 pesos equivalente al 72.15% del Presupuesto Nacional siguiendo el caso 19 Comerciantes (2002), y 132.431.262.858.720 pesos equivalente al 89,3% del Presupuesto Nacional siguiendo Mapiripán (2005)] – esta cantidad incluiría únicamente las indemnizaciones por hechos de homicidio.
e. En relación con las medidas de reparación colectiva, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación ha estimado en aproximadamente 20 mil millones de pesos (19.940.800.000 pesos) el valor de aquellas medidas recomendadas en el presente proceso” (negrillas propias del texto).
A partir de lo expuesto, el Tribunal plasmó las siguientes consideraciones en orden a cuantificar las indemnizaciones en el asunto examinado:
“La Sala constata la imposibilidad de evaluar de acuerdo a las reglas probatorias ordinarias el daño material e inmaterial causado, debido (i) a la cantidad de víctimas, (ii) al carácter masivo de violaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y (iii) al hecho de que en casos como el de los desplazados forzadamente tuvieron que huir de repente sin poder llevarse con ellos documentación alguna relativa a la titularidad de los bienes que tuvieron que dejar atrás u otros que acreditaran su pertenencia de muebles.
Ante esta situación surge la necesidad de tener que establecer un sistema de reparaciones basado en el concepto de la equidad, siguiendo la práctica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de las masacres de Pueblo Bello y de Ituango, que constituyen condenas recientes contra Colombia por asesinatos y desapariciones forzadas cometidos por grupos paramilitares en zonas rurales.
Así mismo, en aplicación del principio de equidad, y dadas las especiales circunstancias arriba mencionadas en que se desarrolla el proceso de justicia y paz, corresponde el establecimiento de unas tablas de indemnización individual por delito y parentesco de carácter fijo que traten conjuntamente los daños materiales e inmateriales.
El establecimiento de estas tablas debe partir del valor atribuido al daño por el delito más grave, que indudablemente es el de homicidio. Así mismo, dado el compromiso asumido por el Estado Colombiano de cumplir con sus obligaciones internacionales, y la función de fiscalización sobre que la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrollan sobre las actuaciones nacionales en relación con un fenómeno de violencia sistemática y generalizada contra la población civil como el generado por los grupos armados a los que se refiere la Ley 975, la Sala asume como valor máximo de referencia para el delito de homicidio el de 240 millones de pesos por núcleo familiar.
Este valor se corresponde con el aproximado medio por daños materiales e inmateriales concedidos por la Corte Interamericana en los casos ya mencionados de las masacres de Pueblo Bello (2006) e Ituango (2006) sobre la base de núcleos familiares medios de entre 6,5 y 7 personas de media. De esta manera, la media por víctima indirecta del delito de homicidio es de 40 millones de pesos por persona del núcleo familiar, aclarando que la propia Corte Interamericana tiende a atribuir una cuantía entre 8 y 10 veces menor a los hermanos que al resto de miembros del núcleo (cónyuge, padre, madre e hijos).
En consecuencia, se considera que en casos de homicidio se concederá a cada víctima indirecta que tenga la condición de cónyuge, padre, madre o hijo una cuantía de 40 millones de pesos, mientras que a aquellos que tengan la condición de hermanos una cuantía de 4 millones de pesos, con un límite máximo por núcleo familiar de 240 millones de pesos.
A la hora de determinar estos valores para los casos de delitos de desplazamiento forzado, la Sala observa que no existe una referente concreto en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que, por tanto, es necesario acudir a la práctica del Consejo de Estado de Colombia, que, de acuerdo con sus fórmulas, atribuye por daños inmateriales a toda persona desplazada la mitad (50 salarios) de los atribuidos a cónyuge, padres e hijos en caso de un delito de homicidio (100 salarios).
Por esta razón, se aplicará la misma ratio de 1 a 2 tenida en cuenta por el Consejo de Estado, de manera, que cada persona desplazada de un mismo núcleo familiar recibirá una cuantía de 17 millones de pesos, con un máximo por núcleo familiar de 120 millones de pesos.
Para el caso de los secuestros, y teniendo en cuenta la falta de antecedentes en la cuantificación de la indemnización, la Sala equitativamente establece una media entre lo que se concede en vía Administrativa y la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el delito de homicidio, en los casos referidos con antelación. En consecuencia, el valor correspondiente para la víctima directa es de 30 millones de pesos, sin que el valor de lo concedido exceda por grupo familiar de 180 millones, aclarando que para los hermanos igualmente se reconocerán 4 millones.
Finalmente, la Sala entiende que en el caso de que una misma persona haya sido víctima de varios delitos, se realizará el cálculo de la indemnización que le corresponde a el y/o a su núcleo familiar teniendo en cuenta la cuantía correspondiente al delito mas grave. De manera, que en caso de una persona amenazada, detenida ilegalmente, torturada y asesinada, con un resultado de desplazamiento forzado de su núcleo familiar, cada integrante de este ultimo recibirá un máximo de 40 millones de pesos con un límite total por el conjunto del núcleo familiar de 240 millones de pesos” (subrayas fuera de texto).
2.1.4. Alcance del concepto de equidad
Habida cuenta que el Tribunal dejó sentado expresamente que la cuantificación de la reparación de las víctimas se realizó en el marco del “principio de equidad”, es necesario abordar el alcance que corresponde tal instituto en las decisiones judiciales, desde luego, en desarrollo de la Carta Política, pues incuestionable resulta que el derecho penal no puede ser edificado desde un soporte diverso a dicha normativa.
En tal cometido se tiene que el artículo 229 de la Constitución consagra “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”. Por su parte, el artículo 29 señala la forma como ese derecho se ejerce, esto es, a través de un debido proceso, que se aplica a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La Constitución no establece unas reglas concretas y detalladas acerca de la manera en la que los jueces deben ejercer su función de impartir justicia, pues ello se encuentra reglado en los códigos. Por tal razón, el artículo 230 se limita a declarar que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, y en su inciso segundo establece que “La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” (subrayas fuera de texto).
Temas como el de la existencia o inexistencia de tarifa legal probatoria, la apreciación de las pruebas, y las formas propias de cada juicio, son materias abordadas en los códigos.
Con relación a las pruebas, por ejemplo, el artículo 29 de la Constitución se limita a consagrar el derecho del sindicado “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Y agrega que es “nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
La Constitución, en síntesis, no determina cómo debe llegar el juez a la convicción suficiente para dictar sentencia, únicamente lo somete “al imperio de la ley”, amén de señalar otros criterios de carácter auxiliar.
Excepcionalmente la Constitución prevé que se puede administrar justicia consultando únicamente la equidad; ello acontece en el caso de los conciliadores o árbitros (inciso 4º del artículo 116) y con los jueces de paz (artículo 247).
Sobre la temática abordada ha puntualizado la Corte Constitucional :
“Se ha visto que al juez de paz se le encarga dirimir conflictos menores -individuales o comunitarios- mediante fallos basados en la equidad y no en motivaciones jurídicas y sometidas únicamente al imperio de la ley. Siendo ello así, entonces carece de fundamento constitucional pretender que estos servidores puedan tomar una decisión en equidad cuando la naturaleza de la asignación contemplada en las normas demandadas implica necesariamente un juicio de carácter jurídico, en el que, se reitera, será necesario, con base en la máxima ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, determinar la existencia o no de lo tres elementos que hacen parte de todo hecho punible. Tamaño compromiso debe recaer únicamente en aquellas personas que han logrado una debida preparación y conocimiento jurídicos, de forma tal que sus decisiones sean decantadas y, sobretodo, fundamentadas en derecho” (subrayas fuera de texto).
En suma, es claro que la equidad tiene el carácter de criterio auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 de la Constitución), mientras que la ley, como tal, es fuente formal e independiente, cuya producción y contenido se sujeta a la Norma Superior.
La equidad como criterio auxiliar se traduce en la necesidad de aplicar el sistema normativo con unos criterios axiológicos y racionales capaces de establecer cuándo el precepto legal de carácter general, abstracto e impersonal que tiene un presupuesto de justicia como elemento ontológico de su existencia, se vuelve injusto en el caso particular, concreto y personal; por ello resulta imperioso tratar el caso individualmente considerado de manera diferente a la generalidad para la cual se encontraba destinada la disposición normativa, esto es, corresponde a la equidad una función derogatoria o correctiva de la ley, por vía de la inaplicación o flexibilización, respectivamente, de la norma general.
La decisión en equidad supone el examen y ponderación de las circunstancias peculiares del caso específico, con el propósito de enmendar las falencias derivadas de la aplicación general de una disposición legal; sobre el particular precisó Aristóteles: “Cuando la ley hablare en general y sucediere algo en una circunstancia fuera de lo general, se procederá rectamente corrigiendo la omisión en aquella parte en que el legislador faltó y erró por haber hablado en términos absolutos, porque si el legislador mismo estuviera ahí presente, así lo habría declarado, y de haberlo sabido, así lo habría legislado” . A su vez, en la misma obra señaló: “Lo equitativo y lo justo es (sic) lo mismo y siendo ambos buenos la única diferencia es que lo primero es mejor aún porque lo equitativo siendo justo, no es lo justo legal, sino una dichosa rectificación de la justicia rigurosamente legal” (subrayas fuera de texto).
Se trata, entonces, no de la ausencia de normatividad aplicable al caso concreto objeto de estudio, sino de crear derecho por vía de adoptar una decisión excepcional y especial, diversa del texto legal, para solucionar la situación que por sus características peculiares resultaría con un tratamiento injusto si se diera aplicación a la normatividad general.
Se resuelve en equidad cuando más allá de lo justo legal o normativo de orden general, se rectifica la ley para conseguir lo justo en el caso particular. Desde luego, la justicia pretendida no es otra que la tutela efectiva de los derechos fundamentales de las personas, en desarrollo de la Normativa Superior.
La equidad ha sido reconocida formalmente en el artículo 230 de la Constitución Política como un criterio auxiliar de la actividad judicial, de modo que se erige en un instrumento vital que brinda a los funcionarios un marco de referencia más amplio que el legal, a cuyo imperio se encuentran sujetas sus providencias, a efecto de que las decisiones puedan corregir en el caso particular la ley de orden general.
No sobra advertir que si la equidad supone el logro de la justicia (protección efectiva de derechos fundamentales) en el ámbito particular e individual dentro de una situación excepcional, especial y peculiar, no puede invocarse cualquier circunstancia exceptiva para inaplicar preceptos o corregir alcances normativos fundándose en la equidad, como no sea para lograr la justicia pretendida por las disposiciones normativas que no concurre en su aplicación al caso específico.
Toda excepción que se haga a la aplicación general de la normatividad por fuera de la invocación de la equidad y de su fin primordial, constituye no ya el logro de la justicia, sino posiblemente arbitrariedad e inseguridad jurídica.
Ahora bien, se viene entendiendo tanto por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como del Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que la decisión en equidad en punto de la cuantificación de las reparaciones corresponde a aquellos casos en los cuales, pese a encontrarse acreditado el daño, no hay suficiente demostración de su monto, y por ello, tal tasación corresponde efectuarla discrecionalmente al fallador.
En tal sentido ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos :
“La Corte considera que el daño material debe estimarse con base en elementos de prueba que permitan acreditar un perjuicio cierto . En el presente caso, el Tribunal se encuentra imposibilitado para determinar la pérdida de ingresos sufrida por la mayoría de las víctimas. En efecto, no obran pruebas suficientes para determinar los ingresos dejados de percibir, las edades ni las actividades a las que se dedicaban la mayoría de las víctimas.
372. Por esta razón, la Corte otorgará una indemnización en equidad a favor de aquellas víctimas cuya pérdida de ingresos no fue comprobada de manera específica, sin perjuicio de que dichas personas puedan hacer uso de las vías disponibles en el derecho interno para recibir una indemnización correspondiente. Asimismo, la Corte determinará a favor de tales personas indemnizaciones por concepto de daños inmateriales, así como de otras formas de reparación (subrayas fuera de texto).
Sobre el particular ha puntualizado el Consejo de Estado :
“Bajo el presupuesto de que la aplicación del principio de la valoración en equidad supone el ejercicio de una facultad razonada de discrecionalidad del juez, la Sala, en el caso concreto, por razones de dificultad probatoria, atendida la materia específica sobre la cual se proyecta el daño – utilidad no recibida por el no adjudicatario –, valorará equitativamente el quantum del daño, no sin antes precisar que, el recto entendimiento que ha de darse a la noción de ‘valoración en equidad’, no permite al juzgador por esta vía y so pretexto de la aplicación de tal principio, suponer la existencia de hechos no acreditados durante la instancia configuradores de los elementos axiológicos que fundamentan el juicio de responsabilidad” (subrayas fuera de texto).
Acerca de la referida temática ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:
“En múltiples ocasiones en que establecida la existencia del daño y su naturaleza, no es factible precisar su cuantía (como con alguna frecuencia ocurre tratándose de la indemnización por lucro cesante y daño futuro), la Corte ha acudido a la equidad, lo cual no quiere decir, ni de lejos, que esta Corporación se haya permitido cuantificar tal concepto con soporte en simples suposiciones o fantasías. Muy por el contrario, en las oportunidades en que ha obrado en estos términos, la Sala ha sido por demás cautelosa en su labor de verificación de los elementos de juicio requeridos para dar por ciertas las bases específicas de los cálculos por ella deducidos” .
La reparación integral precisa de una equivalencia entre el daño y la indemnización, se trata de restablecer lo más fidedignamente posible el equilibrio quebrantado por el daño y volver a colocar a la víctima en el lugar donde se encontraría de no haber ocurrido el hecho causante del perjuicio.
Por tanto, de la reparación integral se derivan dos exigencias: La primera, ponderar todos los daños sufridos por la víctima, amén de establecer cómo deben compensarse de manera total. La segunda, que el monto de la reparación no exceda el valor del daño, es decir, la víctima no debe enriquecerse sin justa causa, de modo que corresponde al perpetrador reparar todo el daño y únicamente el daño.
La reparación integral se encuentra reconocida en nuestro medio en el artículo 250 de la Carta Política, así como en el artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, y en la Ley 975 de 2005.
Como ya se dijo, en el numeral 6º del artículo 250 de la Constitución colombiana se dispone que corresponde a la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de sus funciones procurar la reparación integral a los afectados con el delito.
Como viene de verse, es claro que tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como la Sala Civil de esta Colegiatura y el Consejo de Estado acuden a la decisión en equidad en aquellos casos en los cuales hay dificultad probatoria, esto es, cuando para la acreditación de ciertos temas, como ocurre con el lucro cesante, no se cuenta con suficientes y aptos elementos de convicción.
Encuentra la Sala que tal postura, si bien pretende asegurar los derechos de las víctimas, no se aviene con las exigencias de la decisión en equidad, pues en modo alguno se orienta a corregir en el caso particular la ley, sino entregar un muy amplio margen de discrecionalidad a quien decide, sin sujeción a los elementos probatorios.
Por tanto, considera la Colegiatura que en punto de cuantificar los perjuicios de las víctimas en al marco de la Ley de Justicia y Paz, no es pertinente acudir a una indebida utilización de las decisiones en equidad frente a la dificultad probatoria, pues la misma legislación dispuso un trámite especial para tal efecto, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes”
“Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones”.
“La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley”.
“Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria”.
“Parágrafo 1°. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas”.
“Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral”.
Del texto de la norma transcrita se colige que el legislador dispuso una regulación específica de carácter controversial entre la víctima y el postulado, en torno a la cuantificación de la reparación; para ello cada uno podrá solicitar la práctica de pruebas, amén de aducir las que estime pertinentes, procedimiento a partir del cual se constata que la decisión por cuyo medio se resuelva debe estar soportada en elementos de convicción legal, oportuna y válidamente incorporados.
Impera señalar que si la voluntad del legislador hubiere sido la de otorgar amplias y discrecionales facultades al fallador para que se pronunciara en torno a la cuantificación de los perjuicios, así lo habría dispuesto, como en efecto ha ocurrido en el pasado en algunos de nuestros estatuto penales.
Así, por ejemplo, el artículo 106 del Decreto 100 de 1980 disponía respecto de los perjuicios morales subjetivados o pretium doloris:
“Indemnización por daño moral no valorable pecuniariamente. Si el daño moral ocasionado por el hecho punible no fuere susceptible de valoración pecuniaria, podrá fijar el juez prudencialmente la indemnización que corresponda al ofendido o perjudicado hasta el equivalente, en moneda nacional, de un mil gramos oro”.
“Esta tasación se hará teniendo en cuenta las modalidades de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencia del agravio sufrido” (subrayas fuera de texto).
A su vez, en el artículo 107 del mismo ordenamiento se estableció:
“Indemnización por daño material no valorable pecuniariamente. Si el daño material derivado del hecho punible no pudiere avaluarse pecuniariamente, debido a que no existe dentro del proceso base suficiente para fijarlo por medio de perito, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta de cuatro mil gramoso oro”.
“Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza del hecho, la ocupación habitual del ofendido, la supresión o merma de su capacidad productiva y los gastos ocasionados por razón del hecho punible” (subrayas fuera de texto).
Sobre dicha temática esta Colegiatura señaló:
“Entendiendo a derechas el artículo 107 del Código Penal, se tiene:
“a) El Juez y el Ministerio Público no deben desentenderse, por el hecho de contar con la disposición comentada, de la obligación de procurar la comprobación concreta de los daños, en tal forma que los peritos puedan determinar en el dictamen su cuantía y razón de ser. Este continúa siendo su compromiso y el cometido general ineludible;”
“b) Cuando la actividad del juez o del Ministerio Público no consiga este señalado logro, debe acudirse, como solución extrema, a la atribución discrecional que consagra el artículo 107 del Código Penal;”
“c) Lo dicho no equivale a que, en todo delito, así éste no se refleje en daño a una persona o cosa, tenga que acudirse al artículo 107. Hoy, como ocurría en el Código Penal de 1936, se dan infracciones que carecen de esta repercusión patrimonial y que no toleran, por inexistencia de daño, la constitución de parte civil. En infracciones tales no tiene efecto alguno la citada norma;”
“d) Las circunstancias que el juez debe atender para ejercer la atribución del artículo 107 y que aparecen en su inciso segundo, deben consultarse en lo pertinente, según la naturaleza del delito y la clase de daño producido. Debe destacarse, sobre las mismas, que no es necesaria su total concurrencia y que la mención no tiene carácter taxativo sino meramente indicativo o de enunciación; y,”
“e) Existiendo una constitución de parte civil en el proceso, por lo mismo que ésta ha tenido que empezar por demostrar la posibilidad de los perjuicios y su monto, y contando con los medios para hacerlo, no es dable hacer uso del citado artículo 107, máxime cuando la parte civil puede lograr su concreción conforme a lo establecido en el artículo 26 del C. de P.P.” (subrayas fuera de texto).
Al declarar la exequibilidad de la citada norma señaló la Corte Constitucional :
“El juez, en consecuencia, no procede arbitrariamente: se basa en hechos y circunstancias probados en el proceso. La manera como él aprecie esos elementos sometidos a su juicio, lo mismo que la interpretación que haga de la ley en el caso particular, corresponde al ámbito propio de su libertad para decidir. Hay que recordar que sólo está sometido al imperio de la ley, tal como él la entienda”.
“No hay que pensar, en conclusión, que la apreciación del juez, cuando ejerce la facultad que la norma acusada le confiere, pueda estar desligada de la realidad procesal. Por el contrario, tiene en ésta su base, como la tiene la sentencia en su integridad”.
“Toda la demanda está construida sobre un supuesto inexacto: el de que el artículo 107 ordena al juez fallar sin tener en cuenta las pruebas. Lo que dice la norma acusada es precisamente lo contrario: que la facultad conferida al fallador, y que éste debe usar prudentemente, está sujeta a la comprobación de unos hechos, de los cuales el inciso segundo enumera algunos, por vía de ejemplo. Lógicamente, el juez jamás puede fallar sin que existan las pruebas” (subrayas fuera de texto).
A su vez, en el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 se dispone que corresponde al juez establecer una suma equivalente hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
Al decidir sobre la demanda de inexequibilidad presentada contra dicho precepto, puntualizó la Corte Constitucional :
“La liquidación de los perjuicios ocasionados por el delito se debe hacer de acuerdo con lo acreditado en el proceso penal, como quiera que la acción civil dentro del proceso penal depende de que la parte civil muestre la existencia de los daños cuya reparación reclama y el monto al que ascienden”.
“Cuando no es posible la valoración de los perjuicios, se acude a criterios, tales como la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta, puesto que el legislador orientó la discrecionalidad del juez penal frente a este tipo de daños, cuyo quantum sólo puede ser fijado con base en factores subjetivos”.
“El límite fijado en la norma acusada no podría ser aplicado a los daños causados por el delito cuyo quantum haya sido establecido por medios objetivos, porque en esos eventos el desconocimiento de lo probado llevaría al juez a adoptar una decisión arbitraria”.
“Si el límite fijado en el inciso primero del artículo 97 se aplica tanto a los daños valorables pecuniariamente como a los no valorables, el juez penal tendría que desconocer las pruebas presentadas por la parte civil dentro del proceso penal, a pesar de que éstas señalen un valor superior al límite consagrado la norma”.
“Por lo anterior, de la aplicación del método finalista de interpretación es posible concluir que el límite a la indemnización de daños que establece el artículo 97 cuestionado, no es aplicable a todo tipo de daños, especialmente cuando éstos han sido valorados pecuniariamente con base en criterios objetivos, pues en esos eventos no se justifica limitar la discrecionalidad del juez, pues esta es mínima, ya que la determinación del valor del daño puede hacerse con base en parámetros ajenos a la subjetividad del juez” (subrayas fuera de texto).
Si ya se precisó, que la decisión en equidad busca corregir la ley justa de manera general cuando se torna injusta en el caso particular, no se procede a ello en aquellos casos en los cuales por las dificultades probatorias de un asunto determinado se prescinde de los medios de convicción y se faculta a quien decide para que se pronuncie prudencialmente con única sujeción a su discrecionalidad.
A manera de ejemplo se encuentra que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, acudiendo a la equidad, decidió en el caso Herrera Ulloa versus Costa Rica , que se ocupaba de la condena penal de varios periodistas por publicar artículos en contra de personajes públicos, tasar los perjuicios inmateriales en U$20.000, mientras que en el caso Ricardo Canese versus Paraguay , con hechos similares al anterior, menos de dos meses más tarde cuantificó dichos perjuicios en U$35.000, sin que mediara explicación alguna sobre tal diferencia en una y otra decisión.
Igualmente, el mismo Tribunal, con fundamento en la equidad, en el caso de los 19 comerciantes versus Colombia , tasó el daño material entre U$55.000 y U$57.000 por víctima, mientras que en el caso de la masacre de Mapiripán versus Colombia cuantificó el mismo perjuicio entre US35.000 y US350.000, y en el caso de la Masacre de Ituango versus Colombia dispuso US30.000 para las víctimas, US10.000 para ascendientes o descendientes y US1.500 para los hermanos. A su vez, en el caso Masacre de La Rochela versus Colombia , cuantificó en US100.000 para cada víctima y US70.000 para cónyuges, ascendientes y descendientes, y en US15.000 para los hermanos de las víctimas.
Algo similar ha ocurrido en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues en el caso Gergogieva versus Bulgaria estableció el daño moral en €3.000, mientras que en un asunto similar, caso Garriguene versus Francia , lo cuantificó en €4.000, con solo una semana de diferencia.
Lo expuesto permite concluir a la Sala que, tratándose de perjuicios demostrados cuya cuantía no cuenta con suficientes elementos de acreditación, en lugar de acudir a la equidad con el fin de dotar al fallador de amplias facultades en su tasación, menester resulta afinar los criterios de ponderación de las pruebas con las que se cuente, todo ello con el fin de evitar inequidades y tratamientos desiguales frente a supuestos de hecho semejantes, máxime, si como ya se ha expuesto, la función de la equidad no es esa, sino la de corregir la ley en el caso particular.
Desde luego, coincide la Corte en que la especial circunstancia de agravio, profunda lesión, quebranto a la dignidad en formas manifiestamente oprobiosas, colocan a las víctimas, tanto al momento de la ejecución de los actos cometidos contra ellas y sus familiares, como ulteriormente en el curso de los trámites judiciales, en una situación de ostensible desventaja frente al poderío de los aparatos delincuenciales armados organizados, de modo que se impone brindarles toda clase de protección y salvaguarda en procura de reparar, en cuanto ello sea posible, el quebranto de sus derechos.
Efectuadas las anteriores precisiones, considera la Sala que para superar los escollos derivados de la imposibilidad de acreditación probatoria o de la insuficiencia de medios de convicción, no es procedente acudir a la decisión en equidad, pero sí es preciso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta Política, materializar el derecho fundamental a la igualdad de las víctimas, dada su evidente condición de desventaja en casos como el de la especie en que la criminalidad armada y organizada los sometió en su núcleo familiar a cruentas afrentas a sus derechos.
Advierte esta Corporación que en el propósito de hacer efectivo el derecho a la igualdad de las víctimas de violaciones graves y masivas de los derechos humanos, se impone flexibilizar las reglas de apreciación de las pruebas, no por vía de facultar la discrecionalidad ilimitada, sino de afinar los métodos de ponderación probatoria.
Impera señalar que esto no es extraño a nuestra tradición jurídico – penal, pues de tiempo atrás el legislador ha conferido al juez al momento de tasar los perjuicios un ámbito de apreciación de las pruebas, a la par de cierto margen de discrecionalidad, como se advierte en los artículos 106 y 107 del Código Penal de 1980, amén del artículo 97 del estatuto punitivo de 2000, anteriormente transcritos.
Igualmente, en la Ley 599 de 2000 se dispone sobre el particular en el artículo 97:
“Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
Los daños materiales deben probarse en el proceso”.
Es oportuno recordar que la dogmática ius humanista y el principio pro hómine inicialmente rodearon de protección al procesado con exclusividad, en cuanto el desarrollo del Estado de derecho derivado de la Revolución Francesa así lo planteaba. No obstante, con el devenir histórico, y en especial, con el advenimiento del Estado social de derecho, el ámbito protector de aquellos principios ha irradiado su cobertura a las víctimas, con mayor razón tratándose de aquellas producto de graves violaciones sistemáticas y masivas de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, en un esfuerzo por dotar de ventajas a los desaventajados y entregarles oportunidades jurídicas a quienes fueron tan hondamente afectados en sus derechos, proceder que no es diferente a reconocer y dar valía a las prerrogativas jurídicas de las cuales se encuentran investidos quienes por la fuerza y la barbarie fueron privados de las mismas.
Entonces, en el referido ejercicio de flexibilización en la apreciación probatoria, resulta útil acudir, por ejemplo:
(a) A los hechos notorios que no requieren prueba, reglados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en el proceso penal en virtud de la norma rectora de remisión establecida en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, así como en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la complementariedad establecida en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005), el cual señala que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” (subrayas fuera de texto).
El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.
Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite.
Es claro que el hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba. Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en la medida en que acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre que guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión que se adopta.
Así pues, en el caso objeto de estudio puede tenerse como hecho notorio, la ocurrencia de la masacre durante los días 10 y 11 de marzo de 2000 en la vereda Las Brisas, corregimiento de Mampuján.
(b) También es importante acudir al instituto del juramento estimatorio reglado en la normativa procesal civil, en aplicación del principio de integración establecido en el estatuto procesal, en concordancia con la norma que sobre complementariedad contiene el artículo 62 de la Ley 975 de 2005.
En efecto, en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, se dispone:
“Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.
Si la cantidad estimada excediere el treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia” (subrayas fuera de texto).
Como viene de verse, se trata de un mecanismo establecido para permitir que la víctima valore el perjuicio a ella causado, aplicable al trámite de justicia y paz en virtud del principio de complementariedad. Si el estimativo no es controvertido por la contraparte, se acepta el valor fijado como suma a indemnizar, en tanto esta figura procesal se funda en el principio constitucional de la buena fe del artículo 83 Superior y busca otorgar agilidad a las actuaciones procesales permitiendo a las partes participar activamente en la solución de sus conflictos de índole pecuniario. Por ello, como se expuso ampliamente en acápites anteriores, se tendrá como prueba de la cuantía del perjuicio material, la manifestación jurada de la víctima, siempre que el material probatorio acopiado no la desvirtúe.
Lo anterior, además, por las dificultades de demostración de las víctimas del desplazamiento forzado, las cuales imponen flexibilizar la exigencia probatoria en tratándose de graves violaciones a los derechos fundamentales de las personas.
No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él, sin olvidar, que corresponde en el trámite de la Ley de Justicia y Paz al postulado pronunciarse al respecto y formular las objeciones u observaciones a que haya lugar, o por el contrario, asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al pedimento en tales condiciones presentado.
Debe destacarse, que no en vano el artículo 278 de la Ley 600 de 2000 dispone:
“Para determinar (…) la cuantía y el monto de la indemnización, podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad de juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigación” (subrayas fuera de texto).
En suma, advierte la Sala que si bien el juramento estimatorio depende en buena medida de cuanto exprese el demandante y de la oposición que sobre el particular formule el postulado, lo cierto es que en estos casos los funcionarios judiciales en su papel proactivo no pueden atenerse simple y llanamente a cuanto dijo aquél, pues les corresponde constatar que hay medios de prueba cuya apreciación permite dar fundamento material a dichas afirmaciones, garantizando con ello que la forma no predomine, sin más, sobre la materialidad y sustancialidad, según lo dispone el artículo 228 de la Carta Política.
(c) Considera la Sala que tratándose de violaciones masivas de derechos humanos como ocurre en los casos abordados en el marco de la Ley de Justicia y Paz, será de especial utilidad, en punto de la cuantificación de las reparaciones, adoptar modelos baremo o diferenciados, esto es, a partir de la demostración del daño acaecido a ciertas personas, podrá deducirse también y hacerse extensiva tal cuantificación a quienes se encuentren en situaciones similares pero no hubieren orientado adecuadamente su labor a acreditar el quantum de los perjuicios sufridos. V.g. identidad de oficios, edades, situación socioeconómica o familiar, etc.
No hay duda que con una tal extensión se consigue garantizar el derecho de igualdad de las personas ante la ley, desde luego, siempre que se encuentren en situaciones iguales o muy similares (inter pares), pues no puede desconocerse que razones de la más variada índole, todas ellas válidas, pueden concurrir cuando una víctima no demuestra adecuadamente el monto de los perjuicios.
(d) Igualmente será pertinente acudir a las presunciones, las cuales comportarán la inversión de la carga de la prueba a favor de las víctimas, de modo que será del resorte de los postulados y sus defensores desvirtuar lo que con ellas se da por acreditado. Por ejemplo, cuando desconociendo el ingreso percibido por un trabajador se presume que devenga el salario mínimo. En este sentido el Consejo de Estado ha dicho:
“Si bien la jurisprudencia de esta Sala ha recurrido tradicionalmente a la elaboración de presunciones para efectos de la demostración del perjuicio moral, en relación con los parientes cercanos, es claro que aquéllas se fundan en un hecho probado, esto es, la relación de parentesco (…) se construye una presunción, que permite establecer un hecho distinto, esto es, la existencia de relaciones afectivas y el sufrimiento consecuente por el daño causado a un pariente, cuando éste no se encuentra probado por otros medios dentro del proceso (subrayas fuera de texto).
(e) Otro instrumento valioso en la apreciación de las pruebas serán las reglas de la experiencia, las cuales se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.
Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado “siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B”, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos. Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección).
Tal como se ha planteado, resulta palmario que el especial manejo en la ponderación de las pruebas a favor de las víctimas dando aplicación al principio pro hómine, no corresponde a una decisión en equidad correctiva de la ley, sino a una determinación en derecho, suficientemente motivada y sustentada en los medios de prueba obrantes en la actuación, acudiendo para su valoración a un delicado manejo de los hechos notorios, los juramentos estimativos, los modelos baremo o diferenciados, las presunciones y las reglas de la experiencia, entre otros.
Impera señalar que si bien la valoración del sufrimiento, inmensa tristeza, congoja y pesadumbre de las víctimas de violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, como ocurre en este asunto y en aquellos ventilados bajo la égida de la Ley de Justicia y Paz, no puede someterse a unos valores fijos, es evidente que decisiones como esta contribuirán en el decantamiento de las metodologías orientadas a cuantificar de manera adecuada este asunto, así como aquellos similares.
De tiempo atrás se ha dilucidado que el principio de igualdad de las personas ante la ley no se materializa cuando todas son tratadas de la misma forma, pues un tal proceder corresponde al igualitarismo, sin detenerse a constatar las especiales circunstancias de cada uno; por el contrario, se ha dicho que la efectiva realización del derecho a la igualdad se reduce a la máxima “tratar igual a los iguales y de manera diversa a los diferentes”.
Es palmario que si de conformidad con el Estado social y democrático de derecho se coloca en el vértice superior de los valores a la persona humana y su eminente dignidad, no se aviene con tal posición que todos los individuos sean tratados de la misma manera, pues se impone verificar las circunstancias personalísimas de cada uno, para ahí sí, proceder a establecer lo merecido en forma particular.
El igualitarismo se opone a toda forma de concepción del principio de igualdad, toda vez que desconoce las particularidades propias de cada ser humano, y por el contrario, termina abriendo paso a desigualdades; piénsese por ejemplo en la imposición de un tributo igual para todos, sin atender su condición de riqueza o pobreza, trabajo o desempleo, número de hijos, obligaciones familiares, etc.
En este orden de ideas, es pertinente también puntualizar que la equidad no es sinónimo de igualdad, tanto menos en la forma en que fue invocada y aplicada en la decisión objeto de examen.
Lo equitativo se orienta a ir más allá de las reglas y marcos legales para encontrar una decisión que se ocupe particularmente de un asunto cuyas especiales características imponen un tratamiento diferente, de modo que desde esta perspectiva la equidad no únicamente se opone a tratar a todos por igual, sino que se adentra a corregir en el caso concreto las falencias propias del igualitarismo.
La equidad es diferente de la analogía, pues ésta parte de que “a iguales supuestos de hecho iguales consecuencias de derecho”, de manera que la consecuencia reglada para un supuesto de hecho se hace extensiva a otro asunto cuyo resultado no está definido; se trata de un vacío legal, el cual es llenado con la solución dispuesta expresamente para un caso semejante.
De acuerdo con lo anotado, puede concluirse que asiste razón a los impugnantes al cuestionar que la cuantificación de la reparación de las víctimas se haya efectuado “en equidad” y no en derecho, cuando lo cierto es que la Ley de Justicia y Paz dispone de un incidente especial para arribar a dicha tasación, el cual se tramitó en este diligenciamiento, amén de que los intervinientes allegaron los diversos medios que pretendían hacer valer en procura de sus pretensiones, las cuales, aunque en su gran mayoría eran similares, tenían también sustanciales diferencias, por ejemplo, cuando una persona resultó víctima de más de un delito.
Es claro que la real o supuesta insuficiencia presupuestal para pagar a la totalidad de víctimas de los grupos armados al margen de la ley, no puede servir de excusa para decidir “en equidad” acudiendo impropiamente a un igualitarismo contrario al derecho a la igualdad de las personas ante la ley, con mayor razón si el pago de la reparación corresponde en primer término a los perpetradores y al grupo al cual pertenecen, y sólo de manera sucedánea al Estado a través de las entidades dispuestas para cumplir tal cometido.
Sobre el particular, no se olvide que el numeral 1º del artículo 55 de la Ley de Justicia y Paz autorizaba a la Red de Solidaridad Social para, a través del Fondo para la Reparación de las Víctimas, liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata esa disposición legal “dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional”, pero esa limitación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006 por violar al derecho de las víctimas a obtener la indemnización decretada judicialmente, en tanto elemento de la reparación por los daños sufridos en virtud de violaciones de los derechos humanos. Sobre el punto el máximo Tribunal Constitucional expresó lo siguiente:
“En criterio de la Corte, esta limitación es desproporcionada, y constituye una afectación excesiva del derecho de las víctimas a la reparación. Una vez que se ha ordenado, como consecuencia de un proceso judicial adelantado con las formalidades de la ley, que una persona que ha sido víctima de una violación de sus derechos humanos tiene derecho a recibir una determinada suma de dinero en calidad de indemnización, se consolida a su favor un derecho cierto que no puede estar sujeto a posteriores modificaciones, mucho menos cuando éstas se derivan de la disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Nación. Una vez se haya llegado a una decisión judicial sobre el monto de la indemnización a decretar para reparar los daños sufridos por las víctimas, ésta genera un derecho cierto que no puede ser modificado posteriormente por la Red de Solidaridad Social, en su función de liquidador y pagador de dichas indemnizaciones.
Adicionalmente, el deber de reparar recae sobre el responsable del delito que causó el daño, de tal forma que el presupuesto general de la nación no es la única fuente de recursos para financiar el pago de las indemnizaciones judicialmente decretadas. La norma juzgada parecería eximir al condenado de su deber de reparar en cuanto al elemento de la indemnización.
Lo anterior no significa que la disponibilidad de recursos públicos sea irrelevante o que la Comisión Nacional de Reparación y Rehabilitación pierda su facultad de fijar criterios para distribuir los recursos destinados a la reparación (artículo 52.6). Lo que sucede es que el derecho cierto no se puede desconocer en virtud de los recursos disponibles en una determinada vigencia fiscal. Las limitaciones presupuestales justifican medidas de distribución equitativas y temporales de los recursos escasos, pero no el desconocimiento del derecho judicialmente reconocido, situación diferente a aquella en la cual se puede encontrar quien no cuenta a su favor con una providencia judicial específica que ya haya definido el monto de la indemnización a que tiene derecho”.
De acuerdo con la referida sentencia de constitucionalidad, el monto de la indemnización determinado judicialmente no se puede modificar, pues para la víctima dicha condena representa un derecho cierto que, sin embargo, no se opone a la obtención de un pago menor si por razón de la existencia de escasos recursos se impone la aplicación de medidas de distribución equitativas que, en todo caso, son de carácter temporal.
Mutatis mutandi, es necesario señalar que igualmente constituiría violación al derecho de las víctimas a obtener la reparación integral por los daños causados si el juez, para fijar el monto de la indemnización, no se atiene a lo demostrado probatoriamente en el proceso sino que reduce la cuantía por razones relacionadas con limitaciones del presupuesto nacional.
De manera, pues, que una cosa es el derecho a obtener la declaración judicial del monto que corresponda al pleno e integral resarcimiento de los perjuicios causados y otra muy distinta la existencia de recursos para su efectivo pago total, el cual podrá quedar diferido para cuando el responsable (el desmovilizado o el Estado) tenga con qué hacerlo.
Al respecto piénsese en que la condición económica del deudor no permite a la judicatura minimizar sus obligaciones, o peor aún, desconocerlas en perjuicio del acreedor, pues es claro que el pago de la reparación será un paso ulterior en todo este proceso tendiente a la reconciliación nacional.
Es evidente que con la flexibilización en la apreciación de las pruebas en pro de los intereses las víctimas aquí señalada, se hacen en parte efectivos los derroteros dispuestos por la Corte Constitucional respecto de la población desplazada al señalar:
“Las autoridades están obligadas – por los medios que estimen conducentes – a corregir las visibles desigualdades sociales, a facilitar la inclusión y participación de sectores débiles, marginados y vulnerables de la población en la vida económica y social de la nación, y a estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos de la sociedad”.
Más adelante, en la misma decisión, precisó el Tribunal Constitucional:
“Se derivan dos clases de deberes para el Estado. Por una parte, debe adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población en aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado ‘cláusula de erradicación de las injusticias presentes’ ” (subrayas fuera de texto).
2.1.5. De la indemnización para cada una de las víctimas reconocidas en el proceso
Establecida la obligación de fallar en derecho, la Sala debe entrar a definir los conceptos básicos que estructuran la indemnización solicitada por los representantes de las víctimas, atendiendo, además, al contenido del inciso tercero del artículo 8 de la Ley 975 de 2005, según el cual “la indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito”, lo cual comporta: (i) la demostración del daño; (ii) la verificación de su antijuridicidad; y (iii) la constatación de que es imputable a los postulados.
En ese orden de ideas, se revisará la configuración de tales presupuestos y luego se definirán los siguientes aspectos: (a) perjuicios del orden material, conformados por el daño emergente y el lucro cesante, y (b) perjuicios inmateriales referidos al daño moral y al daño a la vida de relación.
A continuación se procederá a: (i) verificar lo solicitado por cada víctima o grupo familiar, y (ii) corroborar lo probado por cada una de ellas de cara a los parámetros de indemnización previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigentes.
Si bien el principio de complementariedad del artículo 62 de la Ley 975 de 2005, para todo lo no previsto en dicho estatuto remite a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que aún acudiendo a ellos, algunos aspectos continúan sin regulación, por cuya razón se impone atender los ordenamientos jurídicos afines a la naturaleza del proceso de Justicia y Paz.
Ello porque la normatividad nacional conforma un sistema dentro del cual es posible encontrar respuesta a los diversos problemas jurídicos planteados, y por tal motivo, en materia de indemnización de perjuicios originados en el delito, para complementar las disposiciones de la Ley de Justicia y Paz, será necesario aplicar las reglas establecidas en la Ley 599 de 2000 o Código Penal y aún, en el Código Civil, ordenamiento definitorio del perjuicio material y sus componentes.
Lo anterior por cuanto una de las finalidades esenciales del estatuto de Justicia y Paz la constituye la reparación del daño derivado del delito, empero dicho estatuto no otorga fórmulas precisas sobre cómo llevar a cabo tal cometido, motivo que impone acudir a otras normatividades y a los criterios jurisprudenciales expuestos por las altas Cortes, donde sí se define y reglamenta la materia.
En efecto, la Ley 975 de 2005, en su artículo primero, establece como uno de sus objetivos esenciales garantizar los derechos de las víctimas, dentro de los cuales se incluyen la verdad, justicia y reparación; a su turno, el artículo 4º señala que el proceso de reconciliación nacional regulado en esa ley deberá promover el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y, por último, el canon 8º preceptúa que el derecho a la reparación de las víctimas comprende las acciones tendientes a la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición, y precisa que la indemnización “consiste en compensar los perjuicios causados por el delito”.
En otras palabras, la misión fundamental de la ley de Justicia y Paz consiste en contribuir a la reconciliación nacional, bajo la premisa previa e ineludible de garantizar a las víctimas verdad justicia y reparación, pero como en punto de la reparación económica de los perjuicios no otorga al operador judicial lineamientos precisos sobre cómo “compensar los perjuicios causados por el delito” , se
debe acudir a otros estatutos y a la jurisprudencia nacional.
Dado que ya se han precisado los conceptos que conforman la noción de reparación integral, procede la Sala a revisar lo solicitado por las víctimas a través de sus apoderados, luego de lo cual determinará si el daño aducido fue acreditado conforme lo exige la ley y la jurisprudencia nacional.
2.1.6. Criterios de reconocimiento y liquidación
Como se indicó con antelación, en la Ley 975 de 2005 existen algunas temáticas sin regulación expresa, razón por la cual se acudirá al principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de tal estatuto, para acudir a ordenamientos que reglamentan la materia, en especial al Código Penal.
En el ámbito penal, el deber de reparar el menoscabo originado en el delito se encuentra previsto por el artículo 94 del Código Penal o Ley 599 de 2000, así:
“Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”.
Y el artículo 97 del citado estatuto establece unas reglas mínimas sobre su liquidación así:
“Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.
Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado
Los daños materiales deben probarse en el proceso”.
De todo lo anteriormente expuesto, se colige:
a) El delito origina la obligación de reparar los perjuicios causados.
b) Los perjuicios son del orden material e inmaterial.
c) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados ) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado .
d) El perjuicio moral subjetivado también debe demostrarse pero su cuantía, conforme al arbitrium iudicis, puede fijarse hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales .
En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados debe demostrase: a) su existencia y b) su cuantía, mientras en el de carácter moral subjetivado sólo se debe acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción.
En ese orden de ideas, la tasación del daño moral subjetivado le corresponde al juzgador, quien tiene como guía los aspectos determinados en la ley, es decir, la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, acudiendo siempre a la sensatez y a la ponderación de las diversas aristas que envuelven la situación analizada por cuanto el prudente arbitrio del juez no significa arbitrariedad .
Impera reiterar, a propósito de lo dicho por el doctor Fernando Aza, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal de 2000, el juez sólo podía señalar como indemnización hasta un máximo de 1.000 salarios mínimos legales mensuales, limitando así la facultad del funcionario judicial en esa materia.
No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002 condicionó la exequibilidad de la precitada disposición, determinando que el referido límite sólo opera cuando se trata de daño moral subjetivo, no así frente al daño moral objetivado, ni menos aún en los casos de daño material.
En esos últimos eventos, entonces, el juez está facultado para establecer unos montos superiores a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales, dependiendo desde luego de la demostración arrojada por la prueba aportada en punto a su existencia y a la cuantía del mismo.
No hay razón alguna para excluir del anterior tratamiento los delitos cometidos por las organizaciones criminales que se acogen al procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005. Ni siquiera motivos relacionados con las limitaciones del presupuesto nacional, como equivocadamente lo sugiere la sentencia impugnada, según lo ya anotado.
En consecuencia, se procederá a efectuar las modificaciones del caso a la sentencia impugnada de acuerdo con las pruebas allegas al plenario.
2.2.1. De la liquidación de perjuicios en concreto
Cada uno de los cuadros que a continuación se presentan, contienen la información de las víctimas reconocidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de las pretensiones esbozadas en el incidente de reparación y de los elementos de prueba aportados al proceso para acreditar tal condición y demostrar los daños ocasionados.
Los medios de prueba relacionados fueron dejados a disposición de los postulados, la defensa, la Fiscalía y el Ministerio Público dentro del trámite del incidente, sin que fueran objeto de censura, cuestionamiento, observación o glosa, razón por la cual se procede a su evaluación.
En tal sentido, la Sala encuentra demostrada la comisión de los homicidios de Dalmiro Rafael Barrios Lobelo, Alexis José Rojas Cantillo, Jorge Eliécer Tovar, Joaquín Fernando Posso Ortega, Alfredo Luis Posso García, José Joaquín Posso García, Wilfrido Mercado Tapia, Gabriel Antonio Mercado García, Rafael Enrique Mercado García, José del Rosario Mercado García y Manuel Guillermo Yepes Mercado con los siguientes elementos probatorios anexados en cada carpeta, en primer lugar por la Fiscalía y luego por la representación judicial de las víctimas:
a) Acta de levantamiento
b) Necropsia al cadáver
c) Registro de defunción
d) Aceptación de los postulados de la comisión de los 11 homicidios, con la narración de las circunstancias en que se cometieron.
Con ello se ha demostrado, entonces, que los perpetradores de esas muertes fueron, entre otros, UBER BANQUEZ MARTÍNEZ y EDWAR COBOS TÉLLEZ quienes las ejecutaron en su condición de integrantes de la estructura paramilitar denominada “Bloque Héroes de los Montes de María”, grupo al margen de la ley desmovilizado conforme a los requisitos y finalidades dispuestos en la Ley de Justicia y Paz; por tanto, la comisión de los delitos acaeció durante y con ocasión de su militancia.
Las pruebas en mención ostentan la capacidad de demostrar el daño a partir del cual las víctimas reclaman indemnización: la pérdida de la vida del esposo, padre, hijo y hermano, así como la relación de causalidad entre el perjuicio ocasionado y el accionar del grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía el desmovilizado en el marco de la Ley 975 de 2005.
Determinados daño y relación causal, se revisarán los montos de indemnización solicitados y se contrastarán con las pruebas aportadas dentro del incidente de reparación integral, reseñadas en el cuadro anexo.
Como método de valoración probatoria se utilizará el de la persuasión racional o de la sana crítica, según el cual se establecerá el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia .
Por ello, el principio de la necesidad de prueba se morigerará en consideración a la naturaleza de los delitos por los que se procede en tanto constituyen graves violaciones a los derechos humanos, situación que impone flexibilizar el umbral probatorio, tal como se ha reseñado en anteriores oportunidades por la Corporación .
HOMICIDIO DE DALMIRO RAFAEL BARRIOS LOBELO
Víctimas reconocidas Pretensiones (audiencia del 29 abril/10) Pruebas aportadas (caja 1 carpeta 9)
Yadira Rodelo Aparicio (Esposa)
Tomás Antonio Barrios Martínez
(Padre)
Inés Helena Lobelo Ardila (madre)
Luz Marina Barrios Lobelo (hermana)
Sandra Rosa Barrios Lobelo (hermana)
José Tomás Barrios Lobelo
(hermano)
Oscar Enrique Barrios Lobelo
(hermano)
Luis Ramón Barrios Lobelo (hermano)
Pedro Pablo Barrios Lobelo (hermano)
Sulys Esther Barrios Lobelo
(hermana)
Vaneza Esther Barrios Rodelo (hija)
Inés Elena Barrios Rodelo
(hija)
Yojaira Alexandra Barrios Rodelo
(hija)
Luis Rafael Barrios Rodelo
(hijo)
Otorgaron poder al Dr. Miguel Ángel Ramírez Gaitán y fueron reconocidas como víctimas por el Tribunal de Conocimiento el 29 de abril de 2010.
Perjuicios Materiales
Daño Emergente
$3’282.939 por gastos funerarios para Luz Marina Barrios Lobelo
$196’861.173 por bienes quemados y destruidos
Lucro cesante
$139’768.066 presente y futuro
Total $339’912.178 para distribuir así:
$3’282.939 para Luz Marina Barrios Lobelo
$299’057.388 para Yadira Rodelo Aparicio
$19’553.964,38 para Vanesa Barrios Rodelo
$18’017.946 para Inés Elena Barrios Rodelo
Perjuicios inmateriales
Daño Moral
500 SMLV para cada de los miembros del grupo familiar por el dolor sufrido por el homicidio
Daño a la vida de relación
250 SMLV para el grupo familiar por la desarticulación familiar
Yojaira B.L. beca para iniciar estudios en salud ocupacional
Inés Elena B.L. beca estudios veterinaria
Vanesa B.L. subsidio termina estudios en U. Cartagena
Luis Rafael B.L. beca iniciar estudio derecho
1. Evaluación sicológica de Tomás Antonio Barrios Martínez, Sandra Rosa Barrios Lobelo, Yadira Rodelo Aparicio, Vanesa Esther Barrios Rodelo, Inés Elena Barrios Rodelo, José Tomás Barrios Lobelo, Luz Marina Barrios Rodelo, Yojaira Alexandra Barrios Rodelo, Inés Elena Lobelo Ardila, Oscar Enrique Barrios Lobelo.
2. Declaración jurada de Yadira Rodelo Aparicio y Vanesa Esther Barrios Rodelo sobre la forma en que sucedieron los hechos.
3. Registros civiles de nacimiento y fotocopia de cédulas de ciudadanía de Inés Elena, Luis Rafael, Vaneza, Luz Marina y Yojaira Barrios Rodelo y de Dalmiro Rafael Barrios Lobelo, Tomás Antonio Barrios Martínez, Inés Helena Lobelo Ardila, Yadira Rodelo Aparicio.
Sandra Rosa Barrios Lobelo, José Thomás Barrios Lobelo, Oscar Enrique Barrios Lobelo, Luis Ramón Barrios Lobelo, Pedro Pablo Barrios Lobelo y Sulys Barrios Lobelo.
4. Acta levantamiento y necropsia al cadáver de Dalmiro Rafael Barrios Lobelo y registro de defunción.
5. Declaración jurada de José Julio Contreras sobre la forma en se presentaron los hechos.
6. Factura No. 0811 de marzo de 2000 respecto de los gastos funerarios de Dalmiro Rafael Barrios Lobelo por $1’900.000, pagados por Luz Marina Barrios Lobelo.
7. Certificación del contador público Luis J. Barrios Barrios del 4 de enero de 2009, según la cual los Dalmro Rafael Barrios Lobelo era copropietarios de un predio rural denominado “Montería” de 49 hectáreas que para junio de 2000 contaba con el siguiente inventario.
Frutales 7 Hct. Por $8’4
Cultivos ñame y otros 10Hct. Por $15’
Rastrojo 12 Hct. Por $4’5
Silvopastoril 20 Hct. Por $8’333.333.
Viviendas y Enseres (2) por $17’
Corral de varetas por $8’
Cría lechones (12) $4’8
Ganado Vacuno (30) $25’
Animales de carga (7) $3’5
Aves de corral (59) $1’4
Así mismo certificó ingresos mensuales por $545.000.
8. Fotocopia escritura pública No. 275 de 17 septiembre de 1993 del predio “Montería” mediante la cual José Tomás Barrios Lobelo transfiere a Tomás Antonio Barrios Martínez y Dalmiro Rafael Barrios Lobelo la propiedad del predio de 49 hectáreas ubicado en la región de San Cayetano del municipio de San Juan Nepomuceno.
Pruebas aportadas en audiencia del 29 abril 2010
1.Poderes
2. Registros Civiles nacimiento grupo familiar ya reseñado.
3. Fotocopia cédulas grupo familiar mencionado.
4. Registro civil de defunción de DALMIRO RAFAEL BARRIOS LOBELO.
5. Registro civil (en fotocopia) de matrimonio de Dalmiro Rabel Barrios Lobelo y Yadira Rodelo Aparicio.
6. Informe pericial contable rendido por contador de la defensoría pública sobre avalúo daños materiales.
7. Valoraciones sicológicas de Yadira y Luis Rabel Barrios Rodelo y Tomás Antonio Barrios Martínez.
8. Fotocopia factura gastos funerarios.
9. Fotocopia certificación ingresos del contador Luis Barrios de febrero de 2009.
Testimonial: solicitó declaraciones de Luis Alberto Bonilla y Edgar Betancur, contador y sicólogo defensoría del Pueblo y de Yojaira Barrios Rodelo, víctima.
El Tribunal no accedió a la prueba testimonial, por considerar suficiente la documental y pericial aportada.
Perjuicios materiales
Daño emergente: se acreditó el pago de la suma de $1’900.000 por concepto de gastos funerarios correspondientes a Dalmiro Rafael Barrios Lobelo con el original de la Factura No. 0811 de marzo de 2000, según la cual fueron sufragados por Luz Marina Barrios Lobelo, suma que se le reconoce debidamente actualizada.
$1’900.000 x IPC enero de 2011 $1’900.000 x 1,7674 = $3’358.206
IPC marzo de 2000
Con fotocopia de escritura pública No. 275 de 17 septiembre de 1993 y con el juramento estimatorio elevado por los miembros de este grupo familiar, se logró demostrar la existencia del predio “Montería” de propiedad de Tomás Antonio Barrios Martínez (padre del fallecido) y Dalmiro Rafael Barrios Lobelo, así como de bienes, muebles, cosechas y semovientes en cuantía de $113’933.333 que fueron perdidos a raíz de la muerte de Dalmiro Rafael y el posterior desplazamiento de su núcleo familiar. Por tanto, se reconocerá como daño emergente la pérdida y deterioro de dichos bienes, debidamente actualizado su valor:
$113’933.333 x IPC enero de 2011(106.19) $201’374.511
IPC marzo de 2000(60,08)
Esta cifra se reconoce a la esposa de Dalmiro Rafael Barrios Lobelo, señora Yadira Rodelo Aparicio y a sus hijos (Vaneza, Inés Elena, Yajaira y Luis Rafael Barrios Rodelo) en la proporción que legalmente les corresponda.
Total daño emergente: $204’732.717
Lucro cesante: como quiera que no se acreditó con ningún elemento probatorio el ingreso obtenido por Dalmiro Rafael Barrios Lobelo para el momento de su deceso, se presumirá, conforme ha sido establecido por el Consejo de Estado y la Sala Civil de esta Corporación , que devengaba el salario mínimo, esto es, $260.100.
Ello por cuanto, sí se probó que era una persona productiva dedicada a las labores del campo, conforme a la declaración extra proceso de José Julio Contreras y la escritura pública que da cuenta de su propiedad sobre el predio “Montería” el cual explotaba en labores de agricultura con su padre.
No se tendrá en cuenta la certificación aportada por cuanto no permite a la Sala adquirir conocimiento fundado y cierto sobre los ingresos percibidos por la víctima al momento de su muerte; la suma allí señalada no tiene sustento probatorio, porque no explica la razón por la cual se certifica tal guarismo, solo se limita a señalar, que el fallecido era “Copropietario de un predio rural…en el ejercicio de sus actividades habituales como agricultor, presentaba unos ingresos promedios mensuales de Quinientos Cuarenta y Cinco mil pesos ($545.000) mcte a Treinta (30) de junio de 2000” .
Este documento apenas constituye la afirmación de un contador público sobre los presuntos ingresos de la víctima, sin el más mínimo sustento o apoyo probatorio y por sí mismo no ofrece certeza sobre el rubro señalado, menos aún cuando es expedido 9 años después de ocurrido el fallecimiento y no se señaló vínculo alguno entre las labores del obitado y la actividad profesional de quien expide la certificación. Además, la liquidación de perjuicios aportada como soporte de la pretensión indemnizatoria por el apoderado de víctimas y elaborada por contadores de la Unidad Operativa de Investigación Criminal de la Defensoría Pública se realizó con fundamento en el salario mínimo vigente para el año 2000, situación que evidencia la falta de peso probatorio de tal documento.
$260.100 + 25% (prestaciones) = $325.125 – 25% (gastos propios)=$243.844
Dicho salario se actualiza, así:
$243.844 x IPC enero de 2011(106.19) $ 430.989
IPC marzo de 2000(60,08)
Para el efecto, se utilizarán las fórmulas usadas por esta Corporación y el Consejo de Estado :
Lucro cesante pasado o consolidado
S= Ra x (1+i)n – 1
i
Donde, S es la suma de indemnización debida, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar (130 meses desde la fecha de la muerte al momento de la liquidación) y 1 es una constante matemática.
$430.989 x ( 1 + 0.004867)130-1 = $77’910.856
0.004867
Esta cifra se deberá repartir entre la esposa y los hijos menores de edad para el momento del deceso.
Lucro cesante futuro
Este rubro sólo se reconoce a la señora Yadira Rodelo Aparicio, esposa de la víctima directa, por cuanto para la fecha los hijos ya han superado la edad prevista en la ley para las obligaciones de sostenimiento de padres a hijos.
En razón a ello, se parte del límite de vida máximo más bajo de los dos cónyuges (cuyo registro de matrimonio se aportó como prueba): Dalmiro Rafael nació el 6 de mayo de 1960, tenía 39 años y 10 meses y Yadira Rodelo Aparicio nació el 25 de noviembre de 1962, es decir, contaba con 37 años. Conforme a las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera, usadas de manera uniforme por las altas Cortes para efectos de liquidación, la expectativa de vida media completa de Dalmiro era de 38.64 y la de Yadira es de 41.74, por lo cual se aplicará el guarismo más bajo, así:
S = R x (1+i)n -1
i(1+i)n
Donde, S es el valor que ha de pagarse como anticipo de lo perjuicios futuros, R es el ingreso o salario actualizado, i el interés legal del 6% anual (0,004867) y n el número de meses a liquidar (338 meses, descontados ya los 130 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado).
$430.989 (1+ 0,004867)338 -1 = 430.989 x 4,1606 = $71’412.951
0.004867 (1+0.004867)338 0,02511
Total lucro cesante (consolidado + futuro) $149’323.807.
Total perjuicios materiales (daño emergente + lucro cesante), $354’056.524
Perjuicios inmateriales
Perjuicios morales , fueron solicitados 500 S.M.M.L.V. para cada uno de los miembros del grupo familiar de Dalmiro Rafael Barrio Lobelo , esto es, para padres, hermanos, esposa e hijos.
La Sala reconocerá como indemnización por este concepto la suma de 100 S.M.M.L.V para padres, hijos y esposa de Dalmiro Rafael Barrios Lobelo y 50 S.M.M.L.V para los hermanos, como quiera que se aportaron los originales de los registros civiles de nacimiento de cada uno de los familiares, acreditándose su relación de parentesco con el fallecido, vínculo que permite deducir la afectación moral sufrida, más aún cuando las valoraciones sicológicas realizadas a algunos miembros del grupo familiar refieren el profundo dolor causado.
Así mismo, porque existe una presunción legal de daño moral en relación al cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, conforme lo establece el segundo inciso del artículo 5 de la Ley 975 de 2005 y lo ha reafirmado la Corte Constitucional:
“Los demandantes consideran que las disposiciones demandadas establecen una restricción al limitar a los parientes en primer grado de consanguinidad el derecho a ser reconocidos como víctimas para los efectos de la Ley que se estudia. Al estudiar las expresiones demandadas partiendo de todo el inciso en el cual se inscriben, la Corte encuentra que las mismas establecen una presunción a favor de los parientes en primer grado de consaguinidad y primero civil de la víctima directa. En efecto, tales incisos empiezan diciendo que ‘también se tendrá por víctima’ o ‘asimismo’. La cuestión entonces reside en determinar si tales disposiciones pueden dar lugar a la exclusión del reconocimiento de calidad de víctimas de otros familiares (como los hermanos, abuelos o nietos) que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la Ley estudiada” (subrayas fuera de texto).
En igual sentido, el Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 42 de Carta Política, ha señalado cómo la acreditación del parentesco con los registros civiles de nacimiento permite presumir que la esposa e hijos sufren perjuicio moral con la muerte del esposo y padre . Respecto de los demás parientes cercanos ha dicho:
“Si bien la jurisprudencia de esta Sala ha recurrido tradicionalmente a la elaboración de presunciones para efectos de la demostración del perjuicio moral, en relación con los parientes cercanos, es claro que aquéllas se fundan en un hecho probado, esto es, la relación de parentesco, de manera que a partir de ella – que constituye el hecho indicador, o el indicio propiamente dicho, según la definición contenida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil –, y con fundamento en las reglas de la experiencia, se construye una presunción, que permite establecer un hecho distinto, esto es, la existencia de relaciones afectivas y el sufrimiento consecuente por el daño causado a un pariente, cuando éste no se encuentra probado por otros medios dentro del proceso. Y tal indicio puede resultar suficiente para la demostración del perjuicio moral sufrido, en la mayor parte de los casos; en otros, en cambio, pueden existir elementos de convicción en el expediente que impidan la aplicación llana de la correspondiente regla de la experiencia”.
“Ahora bien, con respecto al daño moral sufrido como consecuencia de la vulneración a derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que dicho daño se presume, dada la naturaleza misma de las violaciones, así como el hecho de que es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes experimente un sufrimiento moral. Se ha entendido también, que en la medida en que las víctimas hayan sufrido, sufrirán también sus familiares, de allí que la gravedad e intensidad del sufrimiento causado a las víctimas, constituyen criterios determinantes para valorar el perjuicio sufrido por aquellos” .
Pues bien, el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal establece un límite máximo de 1.000 salarios mínimos legales mensuales en tratándose de perjuicios morales subjetivados , pero lo cierto es que la tasación debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
Es decir, que no obstante que hay un límite máximo, el juez cuenta con un amplio rango de movilidad dentro del cual puede oscilar para fijar la indemnización por perjuicios morales subjetivados, lo cual no significa arbitrariedad o capricho, pues debe seguir los parámetros fijados en la ley y en la jurisprudencia.
Al respecto, debe tenerse en cuenta cómo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia normalmente fija un monto máximo de 40 millones de pesos como indemnización por este concepto, equivalentes actualmente a 72,7 salarios mínimos legales mensuales, mientras que el Consejo de Estado sugiere fijar una cifra máxima, para los casos de mayor gravedad, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales.
En igual sentido, cuando esta Sala ha debido tasar perjuicios de orden moral o pronunciarse sobre tal tópico en los procesos que conoce en virtud del recurso extraordinario de casación, ha fijado sumas que oscilan entre 1 y 312 salarios mínimos legales mensuales .
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, relativos al daño moral subjetivado, la Sala considera razonable reconocer un tope de 100 S.M.M.L.V. para esposa, padres e hijos y de la mitad de este rubro para los hermanos.
Lo anterior por cuanto la indemnización del perjuicio moral no compensa el dolor, angustia y tristeza derivados de la pérdida de la vida de un ser querido, pero con ella se trata de satisfacer o mitigar el daño ocasionado. En este sentido, la Sala Civil de la Corporación ha dicho:
“En torno al perjuicio moral es de recordar que su indemnización no obedece a un criterio compensatorio, desde luego que la vida humana es inconmensurable, sino a uno satisfactorio, destinado a mitigar en lo posible la enorme pena que en el fondo queda ante la ausencia de un ser amado, razón por la cual en su apreciación han de considerarse el dolor de quien lo sufre, la intensidad de su congoja, la cercanía con el ser perdido, entre otras cosas, para, con cimiento en la equidad, arribar al más justo valor, distante por lo general de la matemática exactitud con que se escruta el daño material. Acúdese entonces al denominado arbitrium judicis en virtud de la imposibilidad de entregar su tasación a peritos, arbitrio que, es evidente, no corresponde con la idea de lo antojadizo, sino, contrariamente, con la de lo racional y lo ponderado” .
Finalmente, porque la tasación de cuantías similares a las fijadas por las altas Cortes nacionales permite conservar el principio de igualdad en la solución de las pretensiones planteadas por las víctimas.
Daño a la vida de relación
Fueron solicitados 250 S.M.M.L. para el grupo familiar por la desarticulación que sufrió como consecuencia del homicidio de Dalmiro Rafael Barrios Lobelo ; no obstante ninguna prueba se ofreció para demostrar este aspecto, ni se argumentó sobre cómo se configuró esta clase de perjuicio, en tanto el apoderado se limitó a reproducir algunos apartes jurisprudenciales sobre la materia, pero no otorgó elementos de convicción concretos sobre la configuración de este menoscabo.
No se olvide cómo la demostración del daño y el consecuente perjuicio causado constituyen presupuesto esencial para la reparación y la indemnización, más aún en esta materia donde no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación. Por tanto, al estar ausente la prueba de este perjuicio no se reconocerá la indemnización deprecada.
Por demás, las características propias de esa clase de perjuicio hacen que, por regla general, lo padezca la víctima directa del delito, a quien se le hace más dificultosa la existencia al modificarse negativamente sus condiciones sociales de vida. Excepcionalmente las víctimas indirectas pueden argumentar esa clase de daño, por ejemplo, la esposa(o), compañera(o) cuando su pareja ha sufrido afectación de su capacidad de disfrute sexual. Para el caso en estudio, la víctima directa ha dejado de existir y por lo mismo no tendrá limitación en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento en el entorno personal, familiar o social.
Este criterio aplica para las restantes liquidaciones, por estar presentes las mismas circunstancias para todos los casos aquí analizados.
HOMICIDIO DE ALEXIS JOSÉ ROJAS CANTILLO
Víctimas reconocidas Pretensiones (audiencia 29 abril 2010) Pruebas aportadas (caja 1 carpeta 9)
Deris Isabel Cantillo Alvarino (madre)
Concepción, José Antonio, Digna María, Carlos José Mulet Cantillo (hermanos)
Wilson Seguane Cantillo (hermano)
Otorgaron poder al Dr. Leonardo Andrés Vega el 23 de marzo de 2010; reconocidos en audiencia del 29 de abril de 2010
Perjuicios Materiales
Daño Emergente
$3’282.939 por gastos funerarios para Wilson Seguane Cantillo
Lucro cesante
69’647.093,41 por lucro cesantes debido y,
$64’419.855,82 por lucro cesante futuro
Estos rubros para Deris Cantillo Alvarino (madre)
Daño Moral
500 SMLV para cada miembro del grupo familiar
Daño a la vida de relación
250 SMLV para el grupo familiar por la desarticulación familiar.
1. Evaluación sicológica de Deris Isabel Cantillo Alvarino, Wilson Seguane Cantillo, Concepción, José Antonio, Carlos José y Digna María Mulet Cantillo.
2. Declaración extrajucio de Wilson Seguane Cantillo sobre desplazamiento y bienes perdidos.
3. Registros civiles de nacimiento de Deris Isabel Cantillo Alvarino, Carolina Contreras Seguane, Sergio Seguane Contreras, Concepción, Digna María, José Antonio, Carlos José Mulet Cantillo, Wilson Seguane Contreras.
4. Acta levantamiento y necropsia al cadáver de Alexis Rojas Cantillo y registro de defunción.
5. Declaración jurada de Leonor María Martínez.
6. Certificado de Bautismo de Alexis José Rojas Cantillo.
7. Certificación del contador público José Luis Sepúlveda Vizcaíno del 10 de febrero de 2009, según la cual los ingresos de Alexi José Rojas Cantillo era de $600.000 producto de su actividad como agricultor independiente.
8. Factura No. 0805 del 12 de marzo de 2000 respecto de los gastos funerarios de Alexis Rojas Cantillo por $1’900.000.
9. Declaraciones extra proceso sobre soltería, sin unión marital de hecho ni hijos de Alexis Rojas Cantillo.
6.
Pruebas aportadas audiencia 29 abril de 2010
1. Poderes
2. Registros Civiles nacimiento grupo familiar
3. Fotocopia cédulas grupo familiar
4. Partida de bautismo Alexis José Rojas cantillo
5. Informe pericial contable rendido por contador de la defensoría pública sobre avalúo daños materiales
6. Valoración sicológica de Wilson Seguane Cantillo
7. Fotocopia factura gastos funerarios.
Testimonial: solicitó declaraciones de Wilson Seguane Cantillo, contador y sicóloga defensoría del Pueblo. Solo se decretó y recaudó la de Wilson Seguane el 30 de abril y el 3 de mayo de 2010
Perjuicios materiales
Daño emergente: se acreditó el pago de la suma de $1’900.000 por concepto de gastos funerarios correspondientes a Alexis Rojas Cantillo con el original de la Factura No. 0805 de marzo 12 de 2000, según la cual fueron sufragados por Wilson Seguane Cantillo, suma que se le reconoce debidamente actualizada.
$1’900.000 x IPC enero de 2011 $1’900.000 x 106.19 = $3’358.206
IPC marzo de 2000 60.08
Lucro cesante: No se acreditó con ningún elemento probatorio idóneo el ingreso obtenido por Alexis Rojas Cantillo para el momento de su deceso, por lo cual se presumirá, tal como se expuso con antelación, que devengaba el salario mínimo, esto es, $260.100, el cual ha sido actualizado conforme a la fórmula ya citada quedando en $ 430.989.
Como en el caso anterior y en los restantes que se analizarán se verificó que la víctima era una persona productiva dedicada a las labores del campo, conforme las versiones suministradas por sus familiares. Así mismo, en este evento y en los demás, no se tendrá en cuenta la certificación aportada, según la cual Alexis Rojas Cantillo devengaba “un ingreso bruto mensual promedio de seiscientos mil pesos (…) producto de su actividad independiente como Agricultor…” por cuanto la misma no permite a la Sala adquirir conocimiento cierto sobre los ingresos percibidos por Rojas Cantillo al momento de su muerte, en tanto no explica la razón por la cual se señala tal cifra, menos aún cuando es expedida 9 años después de ocurrido el fallecimiento. Aún más, la liquidación de perjuicios aportada por el apoderado de víctimas y elaborada por contadores de la Unidad Operativa de Investigación Criminal de la Defensoría Pública se realizó con fundamento en el salario mínimo vigente para el año 2000, situación que evidencia la falta de peso probatorio de tal documento.
Lucro cesante pasado o consolidado
Se aplica la fórmula desarrollada en la liquidación anterior, S= Ra x (1+i)n – 1, la cual arroja la misma cifra de
0.004867
$77’910.856
Este rubro se deberá entregar en su totalidad a la señora Deris Isabel Cantillo Alvarino, madre del occiso, en tanto que Alexis José Rojas Cantillo no era casado o en unión libre y no dejó descendencia, conforme se adujo por el apoderado de víctimas. Así mismo, porque se aportó declaración jurada extra proceso según la cual la señora Cantillo Alvarino dependía económicamente de su hijo.
Lucro cesante futuro
El límite de vida máximo más bajo corresponde al de la señora Deris Isabel Cantillo Alvarino nacida el 10 de diciembre de 1953. Conforme a las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera, la expectativa de vida media completa de Alexis José era de 51.07 y la de Deris era de 33.53 siendo este el guarismo que se aplicará, por ser el más bajo, así:
S = R x (1+i)n -1
i(1+i)n
Donde, S es el valor que ha de pagarse como anticipo de los perjuicios futuros, R es el ingreso o salario actualizado, i el interés legal del 6% anual (0,004867) y n el número de meses a liquidar (272 meses, descontados ya los 130 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado).
$430.989 (1+ 0,004867)272 -1 = 430.989 x 3,7457 = $64’913.525
0.004867 (1+0.004867)272 0,018230
Total lucro cesante (consolidado + futuro), $142’824.381.
Total perjuicios materiales (daño emergente + lucro cesante), $146’182.587
Perjuicios morales
La Sala, con fundamento en los criterios ya expuestos decretará una indemnización por este concepto en cuantía equivalente a la suma de 100 S.M.M.L.V para la señora Deris Isabel Cantillo Alvarino y de 50 S.M.M.L.V para los hermanos (Concepción, José Antonio, Digna María, Carlos José Mulet Cantillo y Wilson Seguane Cantillo) como quiera que se aportaron los originales de los registros civiles de nacimiento de cada uno de los familiares, con los que se acreditó su relación de parentesco con el fallecido, vínculo que permite deducir la afectación moral sufrida.
HOMICIDIO DE JORGE ELIECER TOVAR PÉREZ
Víctimas reconocidas Pretensiones (audiencia 29 abril 2010) Pruebas aportadas (caja 1 carpeta 10)
Ulises Rafael Tovar Martínez (padre)
Fermina Beatríz Pérez de Tovar (madre)
Nelcy Esther, Cenith del Socorro, Ledis, Hernando Rafael Tovar Pérez (hermanos)
Otorgaron poder al Dr. Leonardo Andrés Vega el 23 de abril de 2010, reconocidos como víctimas
Perjuicios Materiales
Daño Emergente
$3’369.372,56 por gastos funerarios para Ulises Rafael Tovar
Lucro cesante
Consolidado
$30’539.219,71 para Ulises Rabel Tovar
$30’539.219,71 para Fermina Beatriz Pérez
$8’568.654,37 para Nelcy Esther Tovar Pérez
Futuro
$16’419.784,89 para Ulises Rafale Tovar
$16’419.784,89 para Fermina Beatríz Pérez
$9’141.549,13 para Nelcy Esther Tovar Pérez
Daño Moral
500 SMLV para cada miembro del grupo familiar por el dolor sufrido por el homicidio
Daño a la vida de relación
250 SMLV para el grupo familiar
1. Evaluación sicológica de Ulises Rafael Tovar Martínez, Nelcy Esther Tovar Pérez
2. Declaración jurada y entrevista de Nelcy Tovar Pérez y Ulises Tovar Martínez ante la Fiscalía General de la Nación.
3. Registros civiles de nacimiento de Nelcy, Cenith del Socorro, Esther Tovar, Jorge Eliécer Tovar Pérez
4. Acta levantamiento y necropsia al cadáver de Jorge Eliécer Tovar Pérez.
5. Constancia de arrendamiento de una bóveda.
6. Declaración del señor José Julio Contreras.
Pruebas aportadas audiencia del 29 abril 2010
1. Poderes
2. Registros Civiles nacimiento grupo familiar
3. Fotocopia cédulas grupo familiar
4. Certificado defunción Jorge Tovar Pérez.
5. Entrevistas de Ulises Rafael Tovar y Nelcy Tovar
5. Informe pericial contable rendido por contador de la defensoría pública sobre avalúo daños materiales
6. Valoración sicológica de Nelcy Esther Tovar Pérez
7. Fotocopia factura gastos funerarios.
Testimonial: solicitó declaraciones del contador y la sicóloga defensoría del Pueblo.
Perjuicios materiales
Daño emergente: se acreditó el pago de la suma de $1’900.000 por concepto de gastos funerarios correspondientes a Jorge Eliécer Tovar Pérez con copia de la factura No. 0896 de marzo 11 de 2000 , según la cual fueron sufragados por Ulises Tovar Martínez, suma que se le reconoce debidamente actualizada, en la cuantía ya liquidada, esto es, $3’358.206.
Lucro cesante: en las entrevistas realizadas por la Fiscalía General de la Nación a Ulises Rafael Tovar Martínez (padre) y Nelcy Esther Tovar Pérez (hermana) se manifestó por ellos cómo Jorge Eliécer Tovar Pérez, a) era soltero, sin unión libre, ni hijos; b) Devengaba $5.000 diarios; c) vivía en la zona de San Cayetano en la propiedad de Dalmiro Rabel Barrios, quien era su patrón; d) ayudaba a sus padres y hermanos, residentes en Carmen de Bolívar, lugar donde aún hoy residen, razón por la cual, desde ya se anuncia, no se incluirán como desplazados, en tanto no tuvieron que migrar de su residencia habitual a raíz de los hechos del 10 y 11 de marzo de 2000.
De ello se deduce, entre otras cosas, que el ingreso mensual del fallecido era de $150.000 mensuales como jornalero. Siendo ello así:
$150.000 + 25% (prestaciones) = $187.500 – 25% (gastos propios)=$140.625
Dicho salario se actualiza, así:
$140.625 x IPC enero de 2011(106.19) $ 248.551
IPC marzo de 2000(60,08)
Lucro cesante pasado o consolidado
S= Ra x (1+i)n – 1
i
Donde, S es la suma de indemnización debida, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar (130 meses desde la fecha de la muerte al momento de la liquidación) y 1 es una constante matemática.
$248.551 x ( 1 + 0.004867)130-1 = $44’931.126
0.004867
Esta cifra se entregará a los padres de Jorge Eliécer Tovar Pérez, señores Ulises Rafael Tovar Martínez y Fermina Beatriz Pérez de Tovar, por cuanto no era casado o en unión libre y no dejó descendencia, conforme se adujo por el apoderado de víctimas. Así mismo, porque se aportó declaración jurada extra proceso, según la cual dependían económicamente de su hijo. No se ordena incluir a su hermana Nelcy Esther Tovar Pérez, porque era mayor de edad para la época del fallecimiento de su hermano y no acreditó su imposibilidad de sostenimiento autónomo.
Lucro cesante futuro
El límite de vida máximo más bajo corresponde al padre del fallecido, señor Ulises Rafael Tovar, nacido el 14 de febrero de 1939; por tanto, su expectativa de vida media completa era 19.84 y la de Jorge Eliécer era de 43.68. Se aplicará la más baja, la cual arroja un periodo de 108 meses a indemnizar, descontados los 130 meses liquidaos como lucro cesante consolidado, así:
$248.511 (1+ 0,004867)108 -1 = 248.511 x 0,6863 = $20’839.103
0.004867 (1+0.004867)108 0,008221
Total lucro cesante (consolidado + futuro) $65’770.229
Total daño material (daño emergente + lucro cesante) $69’128.437
Perjuicios morales
Igual que en los casos anteriores, se fija la indemnización en cuantía equivalente a la suma de 100 S.M.M.L.V para los padres Ulises Rafael Tovar Martínez y Fermina Beatríz Pérez de Tovar y 50 S.M.M.L.V para los hermanos Nelcy Esther, Cenith del Socorro, Ledis y Hernando Rafael Tovar Pérez, en tanto se aportaron los originales de los registros civiles de nacimiento de cada uno de los familiares, con los que se acreditó su relación de parentesco con el fallecido, vínculo que permite deducir la afectación sicológica sufrida.
HOMICIDIO DE MANUEL GUILLERMO YEPES MERCADO
Víctimas reconocidas Pretensiones (Audiencia abril 30/10) Pruebas aportadas (caja 1 carpeta 10)
Bienvenida de Jesús Mercado Yepes (madre)
Juan Antonio y José Joaquín Yepes Mercado (hermanos)
Otorgaron poder al Dr. Alcides Estrada Contreras, reconocido en la audiencia del 3 de mayo de 2010 por el Tribunal.
Perjuicios materiales
Daño emergente:
-Por servicios funerarios $1’350.000,oo
-Por bienes quemados y destruidos: $190’600.000. a Juan Antonio Yepes Mercado.
Lucro cesante:
$170’700.000 por dinero dejado de percibir por el trabajo del occiso. Sumas a distribuir en el núcleo familiar.
Daño Moral subjetivo por el daño causado: 600 S.M.L.V. para cada miembro del grupo familiar.
Daño a la vida de relación: 600 S.M.L.V. para cada miembro del grupo familiar.
1. Evaluación sicológica de Juan Antonio y José Joaquín Yepes Mercado
2. Declaración jurada de Isabel García Martínez.
3. Registros civiles de nacimiento de Manuel, Juan Antonio Yepes Mercado, Bienvenida Mercado Yepes.
4. Acta levantamiento y necropsia al cadáver de Manuel Yepez Mercado y registro de defunción.
5. Partida de Bautismo de Manuel Guillermo Yepez Mercado.
6. Certificado del 8 febrero de 2009 contador público Eduar José Posso González sobre ingresos de Juan Antonio Yepes Mercado, hermano de Manuel Guillermo Yepes Mercado, para el año 2000, los cuales fija en $500.000, quien tuvo que desplazarse por tal hecho. Así mismo refiere que MANUEL DE JESUS MERCADO YEPES tenía una propiedad de 60 Hct. Cultivadas, así:
Ñame 1 Hct. $6’
Yuca 1 Hct. $3’
½ Hct. Plátano $800.000.
10 Hct. Silvopastoril $8’
Vivienda quemada y enseres por $5’
Animales carga (2) $800.000.
Cría de cerdos (5) $350.000.
Aves de corral (15) $150.000.
Pruebas aportadas audiencia del 30 de abril
1. Poderes
2. Declaraciones juramentadas grupo familiar
3. Fotocopia registros civiles grupo familiar
4. Certificados personería María La Baja
5. Solicita inspección judicial al lugar de los hechos para verificar cultivos abandonados por las víctimas y el valor de los mismos.
Pruebas aportadas el 14 de mayo/10
1. Declaraciones juramentadas
2. Registros civiles nacimiento.
3. Registro de defunción.
4. Protocolo de necropsia.
5. Valoración sicológica al núcleo familiar.
Perjuicios materiales
Daño emergente: se reconoce la suma de $3’358.206 a favor de Juan Yepes Mercado quien acreditó haber sufragado los gastos funerarios correspondientes con copia de la Factura No. 0834 de marzo 11 de 2000.
Lucro cesante: no se acreditó con ningún elemento probatorio idóneo el ingreso obtenido por Manuel Guillermo Yepes Mercado para el momento de su deceso, por lo cual se presumirá que devengaba el salario mínimo, esto es, $260.100, actualizado para efecto de liquidación en $ 430.989.
Ello por cuanto se trataba de una persona productiva dedicada a las labores del campo, de la cual dependía el sustento de la señora Bienvenida Mercado Yepes (madre), conforme las declaraciones extra proceso rendidas por Carmen Alicia y Federico Antonio Ledesma Contreras, Nelis del Carmen Caro Pimienta, Ariel Eduardo García Ledesma y Eda Luz Funieles Padilla .
Lucro cesante pasado o consolidado
Según la formula utilizada y explicada con antelación, este concepto arroja una cuantía de $77’910.856, que deberá entregarse en su totalidad a Bienvenida de Jesús Mercado Yepes, madre del fallecido, en tanto no era casado o en unión libre y no dejó descendencia, conforme se adujo por el apoderado de víctimas. Así mismo, porque se aportó la prueba de la dependencia económica de la progenitora respecto del hijo fallecido.
Lucro cesante futuro
El límite de vida máximo más bajo corresponde al de la señora Bienvenida Mercado Yepes, nacida el 22 de septiembre de 1926, equivalente a 10.88, frente al de Manuel Guillermo Yepes Mercado que era de 41.18, razón por la cual se tendrá como periodo a indemnizar 2 meses, descontados los 130 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
$430.989 (1+ 0,004867)2 -1 = 430.989 x 1,0097 = $855.811
0.004867 (1+0.004867)2 0,004914
El lucro cesante futuro debido a la señora Bienvenida de Jesús Mercado Yepes asciende a $855.811, conforme a la liquidación efectuada.
Total lucro cesante (consolidado + futuro), $78’766.667.
Total perjuicios materiales (daño emergente + lucro cesante), $82’124.873
Perjuicios morales
La Sala, con fundamento en los criterios ya expuestos decretará una indemnización por este concepto en cuantía equivalente a la suma de 100 S.M.M.L.V para Bienvenida de Jesús Mercado Yepes, en su condición de mamá y 50 S.M.M.L.V para los hermanos Juan Antonio y José Joaquín Yepes Mercado en tanto se aportaron sus registros civiles de nacimiento.
HOMICIDIO GABRIEL ANTONIO MERCADO GARCÍA
Víctimas reconocidas Pretensiones (audiencia del 30 de abril/10) Pruebas aportadas (caja 1 carpeta 5)
Manuel de Jesús Mercado Yepes (padre)
Sixta Tulia García (madre)
Escilda, Manuel, Alfonso, Josefa, Julio César, Rosa Esther, Luz Marina, Elena Cecilia, Nuvia Esther Mercado García (hermanos)
Otorgaron poder al Dr. Alcides Martín Estrada Contreras
Perjuicios materiales
Daño emergente:
-Por servicios funerarios $1’350.000,oo
-Por bienes quemados y destruidos: $189’600.000.
Lucro cesante:
$170’700.000 por dinero dejado de percibir por el trabajo del occiso. Sumas a distribuir en el núcleo familiar.
Daño Moral subjetivo por el daño causado: 600 S.M.L.V. para cada miembro del grupo familiar.
Daño a la vida de relación: 600 S.M.L.V. para cada miembro del grupo familiar.
Medidas Rehabilitación
1. Atención médica y sicológica para el grupo familiar.
2. Capacitación por parte del Sena.
3. Subsidios de para fortalecer el desarrollo de la vereda las Brisas.
Medidas Rehabilitación
-Atención médica y sicológica
- Subsidios de sostenimiento para la vereda
- Educación completa para el grupo familiar.
- Se incluyan de manera prioritaria en indemnización administrativa
Medidas de Satisfacción
Se restablezca la dignidad y reputación de la familia y se diga que no eran guerrilleros. 1. Registro de defunción y acta levantamiento cadáver de Gabriel Mercado García.
2. Declaraciones juradas de Isabel García Martínez y Alfonso Rafael Mercado García.
3. Registros civiles de Gabriel, Rafael Enrique, Alfonso Rafael, Julio Cesar, Manuel Jesús, Rosa Esther, Luz Marina, Elena Cecilia y Nuvia Esther Mercado García.
4. Factura No. 0793 del 11 de marzo de 2000 respecto de los gastos funerarios de Gabriel Mercado García por $1’900.000.
5. Declaración extra proceso de Noris Esther Saenz Monroy sobre soltería, no hijos ni unión marital de hecho de Gabriel Mercado García.
6. Certificado del 5 febrero de 2009 contador público Eduar José Posso González sobre ingresos de Gabriel Mercado García para el año 2000, así:
- El padre de la víctima era propietario de un predio de 60 hectáreas cultivadas así:
2 Hct. Ñame por $12’
2 Hct. Maíz por $1’6’
2 Hct. Yuca por $6’
2 Hct. Plátano por $2’
2 Hct. Mango por $2’.
Dos viviendas quemadas con todos sus enseres valor $5’
Animales de cargas (1) $800.000,oo.
Aves de corral (29) por $400.000,oo
7. Certificado de ingreso del contador citado sobre ingresos de Gabriel Mercado García por $600.000,oo.
Pruebas aportadas audiencia del 30 de abril de 2010
1. Poderes
2. Declaraciones juramentadas grupo familiar
3. Fotocopia registros civiles grupo familiar
4. Certificados personería María la Baja
5. Solicita inspección judicial al lugar de los hechos para verificar cultivos abandonados por las víctimas y el valor de los mismos.
Pruebas aportadas el 14 de mayo de 2010
1. Certificado valores cultivos expedida por el jefe de Oficina Negocios y Comercialización Alcaldía San Juan Nepomuceno.
2. Valoraciones sicológicas de la familia Mercado García.
3. Registro civiles de nacimiento de los hermanos de Gabriel Mercado García.
4. Registro defunción de Gabriel Antonio Mercado García.
Perjuicios materiales
Daño emergente: se reconoce a Alfonso Mercado García la suma de $3’358.206, pues acreditó haber sufragado los gastos funerarios de Gabriel Mercado García con la Factura No. 0793 de marzo 11 de 2000.
Solicitó el apoderado de estas víctimas indemnización por los bienes quemados y destruidos, para lo cual aportó documento, según el cual en la propiedad de 60 hectáreas del padre de los hermanos Rafael Enrique y Gabriel Antonio (fallecidos), señor Manuel de Jesús Mercado, ubicada en la región Pela el Ojo, vereda Las Brisas, existían cultivos, animales, bienes muebles, inmuebles y enseres en cuantía de 41.8 millones de pesos, que debieron ser abandonados y se destruyeron. Se concederá esta indemnización a favor del propietario de los bienes destruidos, señor Manuel de Jesús Mercado Yepes.
$41’800.000 x IPC enero de 2011(106.19) $74’374.500
IPC marzo de 2000(60,08)
Esta será la suma a reconocer y no la planteada por el apoderado, en tanto no otorgó ningún elemento de juicio que permita saber de dónde obtuvo la cifra invocada como indemnización, pues no aportó declaraciones, documentos, experticias y, en general, cualquier elemento de convicción que la respalde.
Adicionalmente, como tienen un mismo sustento y se piden tanto en la indemnización de Rafael Enrique y Gabriel Antonio Mercado García, únicamente se liquidará en una ocasión, además porque eran de propiedad, no de los fallecidos, sino de su padre quien debió abandonarlos en virtud al desplazamiento forzado.
Por tanto, se reconocerá la suma de $74’374.500 por concepto de daño emergente a entregar a Manuel de Jesús Mercado Yepes y referente al desplazamiento forzado, sólo que por efectos prácticos se liquida en este acápite.
Total daño emergente $77’732.706
Lucro cesante: No se demostró con ningún elemento probatorio idóneo el ingreso obtenido por Gabriel Antonio Mercado García para el momento de su deceso, por lo cual se presumirá que devengaba el salario mínimo, esto es, $260.100, el cual se actualiza arrojando una suma de 430.989 .
Lo anterior por cuanto se le acreditó como una persona productiva dedicada a las labores del campo, de la cual dependía el sustento de sus padres Manuel de Jesús Mercado y Sixta Tulia García, conforme la entrevista rendida por Alfonso Rafael Mercado García ante la Fiscalía General de la Nación .
Lucro cesante pasado o consolidado
Por este concepto se liquida y reconoce, al igual que en los restantes eventos, la suma de $77’910.856, utilizando idéntica técnica a la allí explicada.
Esta cifra deberá entregarse en su totalidad a Manuel de Jesús Mercado y Sixta Tulia García padres del fallecido, porque no era casado o en unión libre y no dejó descendencia, conforme se adujo por el apoderado de víctimas.
Lucro cesante futuro
El límite de vida máximo más bajo corresponde al de la señora Sixta Tulia García, nacida el 24 de junio de 1924, equivalente a 9.43, frente al 41.51 de Gabriel Antonio Mercado García, motivo por el cual no se liquidará esta clase de indemnización por cuanto el lapso de expectativa de vida de Sixta Tulia García ha sido superado.
Total lucro cesante (consolidado + futuro) $77’910.856
Total perjuicios materiales (daño emergente + lucro cesante) $155’643.562
Perjuicios morales
Se fijan 100 S.M.M.L.V para Manuel de Jesús Mercado y Sixta Tulia García, en su condición de padres y 50 S.M.M.L.V para cada uno de los hermanos: Escilda, Manuel de Jesús, Alfonso Rafael, Josefa, Julio César, Rosa Esther, Luz Marina, Elena Cecilia y Nuvia Esther Mercado García, porque se acreditó con los registros civiles de nacimiento la relación de parentesco con el fallecido, vínculo que permite deducir la afectación sicológica sufrida.
HOMICIDIO RAFAEL ENRIQUE MERCADO GARCÍA
Víctimas reconocidas Pretensiones (audiencia del 30 de abril/10) Pruebas aportadas (caja 1 carpeta 6)
Manuel de Jesús Mercado Yepes (padre)
Sixta Tulia García (madre)
Escilda, Alfonso, Josefa, Manuel, Julio César, Rosa Esther, Luz Marina, Elena Cecilia, Nuvia Esther Mercado García (hermanos) y
Heillen Margarita Mercado Pérez (hija)
Otorgaron poder al Dr. Alcides Martín Estrada Contreras
Perjuicios materiales
Daño emergente:
-Por servicios funerarios $1’300.000,oo
-Por bienes quemados y destruidos: $190’600.000.
Lucro cesante:
$160’700.000 por dinero dejado de percibir por el trabajo del occiso. Sumas a distribuir en el núcleo familiar.
Daño Moral subjetivo por el daño causado: 600 S.M.L.V. para cada miembro del grupo familiar.
Daño a la vida de relación: 600 S.M.L.V. para cada miembro del grupo familiar.
1. Acta levantamiento cadáver de Rafael Enrique Mercado García.
2. Declaración jurada de Leonor María Martínez Sierra.
3. Registros civiles de Gabriel, Rafael Enrique, Alfonso Rafael, Julio Cesar Mercado García y Margarita Mercado Pérez.
4. Factura No. 0794 del 11 de marzo de 2000 respecto de los gastos funerarios de Rafael Mercado García por $1’900.000.
5. Declaración extra proceso de Noris Esther Saenz Monroy sobre unión marital de hecho de Gabriel Mercado García con Leonor Pérez con quien tenía una niña de nombre Eylen Margarita Mercado Pérez.
6. Certificado del 5 febrero de 2009 contador público Eduar José Posso González sobre ingresos de Rafael Enrique Mercado García para el año 2000, así:
El padre de la víctima era propietaria de un predio de 60 hectáreas cultivadas así:
2 Hct. Ñame por $12’
2 Hct. Maíz por $1’6’
2 Hct. Yuca por $6’
2 Hct. Plátano por $2’
6 Hct. Silvopastoril por $5’.
Dos viviendas quemadas con todos sus enseres valor $5’
Cría de lechones (7) $3’
Ganado vacuno (5) $6’
Animales de carga (1) $800.000.
Aves de corral (20) por $400.000.
7. Certificado de ingreso del contador citado sobre ingresos de Rafael Enrique Mercado García por $800.000,oo.
8. Evaluación sicológica de Julio Cesar Mercado García y Sixta Tulia García de Mercado.
Pruebas aportadas audiencia del 30 de abril de 2010
1. Poderes
2. Declaraciones juramentadas grupo familiar
3. Fotocopia registros civiles grupo familiar
4. Certificados personería María la Baja
5. Solicita inspección judicial al lugar de los hechos para verificar cultivos abandonados por las víctimas y el valor de los mismos.
Pruebas aportadas el 30 de abril de 2010
1. Protocolo de necropsia de Rafael Mercado García.
2. Registros civiles de nacimiento grupo familiar.
3. Registro defunción de Rafael Enrique Mercado García.
Perjuicios materiales
Daño emergente: se reconoce a Alfonso Mercado García la suma de $3’358.206 por cuanto acreditó el pago de la suma de $1’900.000 por concepto de gastos funerarios correspondientes a Rafael Enrique Mercado García con copia de la factura No. 0794 de marzo 11 de 2000.
El daño emergente solicitado por la pérdida de cultivos, semovientes, aves y enseres de propiedad del señor Manuel Mercado ya fue reconocido en la liquidación anterior.
Lucro cesante: Al igual que en los casos anteriores, ante la ausencia de prueba de ingresos ciertos, se presumirá que Rafael Enrique Mercado García para el momento de su deceso devengaba el salario mínimo, esto es, $260.100, el cual debidamente actualizado asciende a $ 430.989 .
Pero sí se acreditó que era una persona productiva dedicada a las labores del campo, de la cual dependía el sustento de su hija Heillen Margarita Mercado Pérez, conforme la entrevista rendida por Alfonso Rafael Mercado García ante la Fiscalía General de la Nación y al registro civil aportado . Sus padres dependían del hermano soltero (Gabriel Antonio Mercado García), como quedó expuesto en el acápite inmediatamente anterior, por lo que respecto de ellos no se reconocerá este tipo de indemnización.
Lucro cesante pasado o consolidado
Con igual criterio al plasmado para las víctimas de homicidio y utilizando idéntico método matemático, se determina una indemnización de $77’910.856, para Heillen Margarita Mercado Pérez hija del fallecido y quien dependía económicamente del mismo.
Lucro cesante futuro
Este rubro sólo se reconoce a Heillen Margarita Mercado Pérez, pero únicamente por el lapso de 16 meses, porque el 24 de mayo de 2012 cumplirá los 25 años de edad (nació en el año 1987), fecha en la que cesa la obligación alimentaria de carácter legal entre padres e hijos, siempre que adelante estudios (cuando no existen situaciones de invalidez, como ocurre en este evento).
S = R x (1+i)n -1
i(1+i)n
Donde, S es el valor que ha de pagarse como anticipo de los perjuicios futuros, R es el ingreso o salario actualizado, i el interés legal del 6% anual (0,004867) y n el número de meses a liquidar (16 meses, descontados ya los 130 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado).
$430.989 (1+ 0,004867)16 -1 = 430.989 x 1,0807 = $6’612.322
0.004867 (1+0.004867)16 0,00526
Total lucro cesante (consolidado + futuro) $84’523.178
Total perjuicios materiales (daño emergente + lucro cesante) $87’881.384
Perjuicios morales
Como este clan familiar ya había sido indemnizado por la pérdida de Gabriel Antonio Mercado García, la Corporación fija una suma adicional de 20 S.M.M.L.V para Manuel de Jesús Mercado y Sixta Tulia García, en su condición de padres y de 10 S.M.M.L.V a cada uno de los hermanos: Escilda, Manuel de Jesús, Alfonso Rafael, Josefa, Julio César, Rosa Esther, Luz Marina, Elena Cecilia, Nuvia Esther Mercado García.
HOMICIDIO DE JOSÉ DEL ROSARIO MERCADO GARCÍA
Víctimas reconocidas Pretensiones (audiencia abril 30/10) Pruebas aportadas (caja 1 carpeta 7)
-Carmen Elena Rodelo Barrios (esposa)
-Karen Paola, José Alfonso, Diana Patricia y Saidit Mercado Rodelo (hijos)
-Manuel de Jesús Mercado Yepes (padre)
Sixta Tulia García (madre)
Escilda, Alfonso, Josefa, Julio César, Rosa Esther, Luz Marina, Elena Cecilia, Nuvia Esther Mercado García (hermanos)
Otorgaron poder al Dr. Alcides Martín Estrada Contreras
Perjuicios materiales
Daño emergente:
-Por servicios funerarios $1’400.000,oo
-Por bienes quemados y destruidos: $198’600.000.
Lucro cesante:
$165’700.000 por dinero dejado de percibir por el trabajo del occiso. Sumas a distribuir en el núcleo familiar.
Daño Moral subjetivo por el daño causado: 600 S.M.L.V. para cada miembro del grupo familiar.
Daño a la vida de relación: 600 S.M.L.V. para cada miembro del grupo familiar.
Pruebas aportadas audiencia del 30 de abril de 2010
1. Poderes
2. Declaraciones juramentadas grupo familiar
3. Fotocopia registros civiles grupo familiar
4. Certificados personería María la Baja
5. Solicita inspección judicial al lugar de los hechos para verificar cultivos abandonados por las víctimas y el valor de los mismos.
Pruebas aportadas el 14 de mayo de 2010
1. Registros civiles nacimiento de Nuvia Esther, Julio, Alfonso Rafael, Luz Marina Cesar, Elena Cecilia Mercado García; Carmen Elena Rodelo Barrios.
2. Certificados sobre la muerte de José del Rosario Mercado García.
3. Registro de defunción y acta levantamiento de cadáver.
Perjuicios materiales
Daño emergente: Carmen Rodelo Barrios acreditó el pago de la suma de $1’900.000 por concepto de gastos funerarios de José del Rosario Mercado García con copia de la Factura No. 0806 de marzo 12 de 2000, motivo por el cual se le reconocerá la suma actualizada de $3’358.206.
El daño emergente solicitado por la pérdida de cultivos, semovientes, aves y enseres en la propiedad del señor Manuel Mercado ya fue reconocido en la liquidación anterior y la certificación aportada dentro de la carpeta no hace claridad sobre si se trata de otros elementos diferentes a los ya reconocidos, más aún cuando incorpora similares rubros a los reconocidos a don Manuel de Jesús Mercado, padre de los hermanos José del Rosario, Rafael Enrique y Gabriel Antonio Mercado García, muertos los tres el 11 de marzo de 2000.
Lucro cesante: No se acreditó con ningún elemento probatorio idóneo el ingreso obtenido por José del Rosario Mercado García para el momento de su deceso, por lo cual se tendrá como tal el salario mínimo de la época, esto es, $260.100, actualizado a $ 430.989 .
Sin embargo, se demostró como una persona productiva dedicada a las labores del campo, de la cual dependía el sustento de sus hijos (José Alfonso, Saidit, Diana Patricia y Karen Paola Mercado Rodelo) y de su compañera permanente (Carmen Elena Rodelo Barrios), madre de aquellos, conforme la entrevista rendida por Alfonso Rafael Mercado García ante la Fiscalía General de la Nación , los registros civiles aportados y la declaración extra proceso de Eduardo Antonio Rivera de Avila .
Lucro cesante pasado o consolidado
Realizada la operación matemática con la fórmula pertinente, se determina una indemnización por este rubro de $77’910.856 por los 130 meses transcurridos desde la fecha de la muerte al momento de la liquidación, la cual se reconoce a la compañera permanente del fallecido, señora Carmen Elena Rodelo Barrios y a sus hijos José Alfonso, Saidit, Diana Patricia y Karen Paola Mercado Rodelo, menores de edad para el momento de su deceso, en la proporción prevista en la ley.
Lucro cesante futuro
El límite de vida máximo más bajo corresponde a Carmen Elena Rodelo Barrios, nacida el 29 de enero de 1953 porque arroja 32.61 frente al 32.64 de José del Rosario Mercado García, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 261 meses, descontados los 130 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
$430.989 (1+ 0,004867)261 -1 = 430.989 x 2,550 = $63’896.625 0.004867 (1+0.004867)261 0,00172
Total lucro cesante (consolidado + futuro), $141’807.481
Total perjuicios materiales (daño emergente + lucro cesante), $145’165.687.
Perjuicios morales
Con fundamento en los lineamientos expuestos se establece una indemnización en cuantía de 100 S.M.M.L.V para su compañera Carmen Helena Rodelo Barrios y sus hijos José Alfonso, Saidit, Diana Patricia y Karen Paola Mercado Rodelo.
Para Manuel de Jesús Mercado Yepes y Sixta Tulia García 20 S.M.M.L.V. adicionales y a los hermanos Escilda, Manuel de Jesús, Alfonso Rafael, Josefa, Julio César, Rosa Esther, Luz Marina, Elena Cecilia y Nuvia Esther Mercado García, 10 S.M.M.L.V. extras de los ya decretados a ellos.
HOMICIDIO DE WILFRIDO MERCADO TAPIA
Víctimas reconocidas Pretensiones (audiencia del 30 de abril/10) Pruebas aportadas (caja carpeta )
Dilia del Socorro Tapia Gloria (madre)
Manuel de Jesús Mercado García (padre)
Alfredo, Ingris y Yamile Mercado Tapia (hermanos)
Otorgaron poder al Dr. Alcides Martín Estrada Contreras
Perjuicios materiales
Daño emergente:
-Por servicios funerarios $1’100.000,oo
-Por bienes quemados y destruidos: $170’600.000.
Lucro cesante:
$150’700.000 por dinero dejado de percibir por el trabajo del occiso. Sumas a distribuir en el núcleo familiar.
Daño Moral subjetivo por el daño causado: 600 S.M.L.V. para cada miembro del grupo familiar.
Daño a la vida de relación: 600 S.M.L.V. para cada miembro del grupo familiar. .
Pruebas aportadas audiencia del 30 de abril de 2010
1. Poderes
2. Declaraciones juramentadas grupo familiar
3. Fotocopia registros civiles grupo familiar
4. Certificados personería María la Baja
5. Solicita inspección judicial al lugar de los hechos para verificar cultivos abandonados por las víctimas y el valor de los mismos.
Pruebas aportadas el 14 de mayo de 2010
1. Declaraciones juramentadas
2. Registros civiles nacimiento de Lilia Tapia Gloria
Alfredo, Igris, Yamile y Wilfredo Mercado Tapia
3. Registro defunción Wilfredo Mercado Tapia
4. Protocolo de necropsia y acta de levantamiento.
Perjuicios materiales
Daño emergente: A Manuel Mercado García se le reconoce por este concepto la suma de $3’358.206 por cuanto demostró el pago de los gastos funerarios de Wilfrido Mercado Tapia con copia de la factura No. 0804 de marzo 12 de 2000.
El daño emergente solicitado por la pérdida de cultivos, semovientes, aves y enseres se reconocerá en virtud de la declaración jurada rendida por el señor Manuel de Jesús Mercado García (padre del fallecido) ante la Inspección de Policía de San Juan Nepomuceno en la que detalla los rubros y sus valores, los cuales ascienden a $14’320.000, bienes que eran de su propiedad y debieron abandonarse, razón por la cual se le compensará económicamente, así.
$14’320.000 x IPC enero de 2011 =$14’320.000x 106.19 = $25’310.266
IPC marzo de 2000 60.08
Lucro cesante: Al momento de su muerte Wilfredo Mercado Tapia tenía 23 años de edad, sin unión marital de hecho ni hijos, vivía con sus padres y hermanos en la finca de su abuelo, y ganaba para su propio sustento y el de sus progenitores, sin que exista medio probatorio debidamente sustentado indicativo de sus ingresos, razón por la cual se presumirá que devengaba el salario mínimo debidamente actualizado, esto es, $430.989.
Lucro cesante pasado o consolidado
Con relación a los 130 meses transcurridos desde la fecha de la muerte al momento de la liquidación se tasa por este rubro la suma de $77’910.856, cifra que deberá entregarse a sus padres.
Lucro cesante futuro
Para el caso y visto que le sobreviven los dos padres, se tomará como límite de vida máximo más bajo el de la señora Dilia del Socorro Tapia Gloria, nacida el 12 de septiembre de 1953, esto es, 33.531, que supera el limite de vida de 51.88 previsto en las tablas de la Superintendencia Financiera para Wilfredo Mercado Tapia. Por ello, el periodo a indemnizar será de 272 meses, descontados los 130 meses tenidos en el rubro anterior.
$430.989 (1+ 0,004867)272 -1 = $64’913.137
0.004867 (1+0.004867)272
Total lucro cesante (consolidado + futuro), $142’823.993
Total perjuicios materiales (daño emergente + lucro cesante), $171’492.465
Perjuicios morales
En razón a los lineamientos expuestos, se fija una indemnización por este concepto de 100 S.M.M.L.V para Dilia del Socorro Tapia Gloria y Manuel de Jesús Mercado García (padres) y para Alfredo, Ingris y Yamile Mercado Tapia (hermanos), 50 S.M.L.V. en tanto se acreditó con los registros civiles de nacimiento la relación de parentesco con el fallecido, vínculo que permite deducir la afectación sicológica sufrida.
HOMICIDIOS JOAQUÍN POSSO ORTEGA, JOSÉ JOAQUÍN y
ALFREDO LUIS POSSO GARCÍA
Víctimas reconocidas Pretensiones Pruebas aportadas (caja 1 carpeta 3)
Etelinda Rosa García Rodríguez (madre)
Martha Cecilia Posso García, Liliana Judith y Mary Luz Posso García(hermanas)
Carpeta 1 de la caja 1
Etelinda García Rodríguez, Martha Cecilia, Liliana Judith y Mary Luz Posso García otorgan poder al defensor público Leonardo Andrés Vega el día 29 de abril de 2010.
1. Perjuicios patrimoniales
Daño emergente actualizado $3’282.939,41 a favor de Martha Cecilia Posso García por gastos funerarios.
2. $176’242.010,65 a favor del núcleo familiar.
Lucro cesante
Debido:
Respecto de Joaquín Posso Ortega “257’059.631,05
Alfredo Luis Posso García
$257’059.631,05
José Joaquín Posso García
$55’717.675.
Total: $569’836.937,13 exclusivamente para Etelinda Rosa García
Futuro:
Exclusivamente para Etelinda Rosa García un total de $324’325.287
Por Joaquín Posso Ortega
$146.306.659,30
Por Alfredo Luis Posso G.
$146’306.659,30
Por José Joaquín Posso G.
$31’711.968,40
Total: $1.073’687.174,19
2. Perjuicios extrapatrimoniales
Daño Moral
Lo fija en 500 S.M.L.M.V. para cada miembro del grupo familiar.
Daño vida de relación
250 S.M.L.M.V. para el grupo familiar
1. Certificados de registro civil de nacimiento de: Martha Cecilia, Alfredo Luis, Etelinda Rosa, Liliana Judith, Mary Luz y Sandra Elena Posso García.
2. Acta levantamiento cadáver y necropsia de José Joaquín Posso García.
3. Factura No. 0802 de marzo 11 de 2000 Funeraria San José, gastos funerarios de José Joaquín Posso García por $1’900.000.
4. Certificado contador público Eduar Posso González del 28 enero de 2009 en la que dice:
- Joaquín Posso Ortega es propietario terreno de 45 hectáreas en la vereda Las Brisas
- Para el año 2000, 5 hectáreas de frutales con un valor de $6’; 10 Hct. cultivos por $15’; 8 Hct. Rastrojo; 16 Hct. Silvopastoril por $15’.
2 viviendas quemadas con sus enseres por $25’.
Cría de lechones (15) por $6’
Ganado Vacuno (30) por $28’
Animales de carga (10) por $10’
Aves de corral (70) por $2’.
5. Certificado del mismo contador del 5 febrero 2009 sobre ingresos de José Joaquín Posso García para el año 2000, los cuales fija en $900.000.
6. Declaración extra proceso de Rafael Gustavo Luna Zapata sobre soltería y no unión marital de hecho de José Joaquín Posso García.
Documentos entregados audiencia de mayo 7 de 2010-
1. Certificación bancaria de préstamo otorgado a Martha Posso G. $5’5 por Coop. Multiactiva Educadores Ltda.
2. Entrevistas a Martha y Liliana Judith Posso García efectuadas por la personería Municipal de María la Baja.
3. Avalúo de daños y perjuicios ocasionados por los homicidios y el desplazamiento respecto al grupo familiar Posso García, realizado por EDGAR ENRIQUE BETANCOURT RUBIANO, funcionario de la Unidad operativa de Investigación Criminal de la Defensoría del Pueblo.
4. Valoraciones sicológicas de Martha, Mary Luz y Liliana Posso García y de Etelinda García Rodríguez realizado por Ana Mercedes Ojeda Pérez de la Defensoría del Pueblo.
Documentos reposan en la caja #1 carpeta #1
1. Valoración sicológica de Etelinda Rosa García Rodríguez.
2. Declaraciones juradas de Martha Cecilia y Liliana Judith Posso García.
3. Acta levantamiento y necropsia al cadáver de Joaquín Posso Ortega.
4. Registros civiles y fotocopia cédulas núcleo familiar.
5. Recibo gastos funerarios No. 801 del 11 de marzo de 2000 respecto de Joaquín Posso Ortega por $1’900.000.
5. Certificado contador sobre ingresos de Joaquín Posso Ortega por $1’200.000.
Documentos reposan en la caja #1 carpeta #2
1. Evaluación sicológica Martha Cecilia Posso García.
2. Declaración jurada de Alfonso Rafael Mercado García y extra proceso de Rafael Gustavo Posso Ortega.
3. Acta de levantamiento cadáver y necropsia de Alfredo Posso Garcías.
3. Registros civiles núcleo familiar
4. Factura No. 0803 del 11 de marzo de 2000 respecto de los gastos funerarios de Alfredo Posso García.
5. Certificado contador sobre ingresos Alfredo Posos Garcías por $1’200.000 mensuales.
Perjuicios materiales
Daño emergente: Martha Posso García acreditó el pago de la suma de $1’900.000 por cada uno de los miembros del grupo familiar por concepto de gastos funerarios correspondientes a Joaquín Posso Ortega, José Joaquín y Alfredo Luis Posso García con copia de las facturas No. 0801, 0802 y 0803 de marzo 11 de 2000, razón por la cual se le reconoce debidamente actualizado.
$5’700.000 x IPC enero de 2011 $5’700.000 x 106.19 = $10’074.617
IPC marzo de 2000 60.08
Solicitó el apoderado de estas víctimas indemnización por los bienes que fueron quemados y destruidos, para lo cual tuvo como fundamento los datos consignados en la certificación del contador público Eduar José Posso González, según la cual en la propiedad de 45 hectáreas del señor Joaquín Fernando Posso Ortega, víctima y padre de José Joaquín y Alfredo Luis Posso García, ubicada en la región Pela el Ojo, vereda Las Brisas, existían cultivos, animales, bienes muebles, inmuebles y enseres en cuantía de 102 millones de pesos, que debieron ser abandonados y se destruyeron. Se accederá a tal solicitud y se actualizará tal cifra, así:
$102’000.000 x IPC enero de 2011(106.19) $178’147.974
IPC marzo de 2000(60,08)
Esta suma de dinero se entregará a Etelinda Rosa García Rodríguez, esposa y madre de los obitados.
Lucro cesante: No se acreditó con ningún elemento probatorio idóneo el ingreso obtenido por Joaquín Fernando Posso Ortega (padre), José Joaquín y Alfredo Luis Posso García (hijos) para el momento de su deceso, por lo cual se presumirá que devengaban el salario mínimo, esto es, $260.100, actualizado a $430.989 , más aún cuando se verificó que se trataba de personas productivas dedicadas a las labores del campo.
Lucro cesante pasado o consolidado
Como lucro cesante se determina la suma de $77’910.856 equivalentes a los 130 meses transcurridos desde la fecha de los hechos a la de esta liquidación, cifra que multiplicada arroja un total de $233’732.568, a favor de la señora Etelinda Rosa García Rodríguez, esposa y madre de las víctimas, en consideración, además, a la soltería de sus hijos, quienes no tuvieron descendencia.
Lucro cesante futuro
Aplicando las fórmulas ampliamente reseñadas, este rubro arroja los siguientes guarismos respecto de cada una de las víctimas, el cual se decreta a favor de Etelinda Rosa García Rodríguez:
Etelinda Rosa García Rodríguez, nació el 18 de octubre de 1939, vida probable: 21.04.
Joaquín Fernando Posso Ortega, nació el 2 de enero de 1940, vida probable, 20.64.
Joaquín Posso García, nació el 29 de junio de 1966, vida probable, 43.68.
Alfredo Luis Posso García, nació el 20 agosto de 1971, vida probable, 47.81.
Para el caso de Joaquín Fernando Posso Ortega, esposo de Etelinda García, el guarismo más bajo es de 20.64, que multiplicado por 12 arroja un promedio de vida restante de 248 meses, al cual se le descuentan los 130 meses considerados en el lucro cesante pasado, para un total de 118 meses a liquidar:
$430.989 (1+ 0,004867)118 -1 = $38’619.730
0.004867 (1+0.004867)118
En el caso de Joaquín y Alfredo Luis Posso García el promedio más bajo también es el de doña Etelinda Rosa García, equivalente a 21.04 (252 meses), menos los 130 ya considerados, determina un lapso de 122 a indemnizar.
$430.989 (1+ 0,004867)122 -1 = $39’580.173 x 2 = $79’160.345
0.004867 (1+0.004867)122
Total lucro cesante futuro $ 117’780.075
Total lucro cesante (consolidado + futuro) $351’512.643
Total perjuicios materiales (daño emergente + lucro cesante), $539’735.234.
Perjuicios morales
La Sala, con fundamento en los criterios expuestos decretará una indemnización por este concepto en cuantía equivalente a la suma de 140 S.M.M.L. para Etelinda Rosa García Rodríguez, en su condición de esposa y madre.
Para Martha Cecilia, Liliana Judith y Mary Luz Posso García 120 S.M.M.L. para cada una en su concisión de hijas y hermanas de los fallecidos. Lo anterior por cuanto se acreditó con los registros civiles de nacimiento la relación de parentesco con el fallecido, vínculo que permite deducir la afectación sicológica sufrida.
Secuestros de Isla Múcura
Las siguientes personas fueron víctimas del delito de secuestro el día 19 de abril de 2003, cuando permanecieron tres días privadas de su libertad: Jorge Darío Rey Carrillo, José Manuel Villanueva, Luis Alberto Balbuena, José Francisco Hernández Díaz, Carlos Alberto Arcila, Luis Fernando Melo Morales (menor de edad) y Angélica María Platín Ortega.
Las pretensiones esbozadas en el incidente de reparación integral por parte del apoderado de estas víctimas se resumen así:
Víctimas Perjuicio material Perjuicio inmaterial
Jorge Darío Rey Carrillo,
José Manuel Villanueva,
Luis Alberto Balbuena,
José Francisco Hernández Díaz,
Carlos Alberto Arcila
$4’562.241,84
$772’500.000,oo
daño moral 1000 SMMLV
daño vida r. 500 SMMLV
Luis Fernando Melo Morales (menor de edad) $61.075,15 $772’500.000,oo
Angélica María Platín Ortega $64’386.438,27 $772’500.000,oo
Para el caso de las cinco personas que laboraban como escoltas, la indemnización por perjuicios materiales la sustenta el abogado en tres días de salarios no devengados por estar secuestrados y en tres meses que estuvieron sin trabajo, pues, afirma, fueron despedidos a consecuencia de los hechos y sólo después de ese lapso lograron emplearse de nuevo.
Esta indemnización, solicitada equivocadamente bajo el rubro de daño emergente , de configurarse, constituiría lucro cesante por tratarse de salarios dejados de percibir a consecuencia del menoscabo.
Para apuntalar la pretensión se aportaron declaraciones extra proceso de las víctimas por cuyo medio afirman haber perdido su trabajo en la empresa Recubrimientos Osaka de Colombia Ltda., e, incluso, señalan el cierre de la misma. Sin embargo, la documentación anexa al expediente refleja una situación diferente en relación al señor Jorge Darío Rey Carrillo, quien continuó laborando con la empresa, motivo por el cual no se reconocerá la indemnización solicitada, en tanto se desvirtuó el fundamento fáctico de la misma, esto es el despido como consecuencia del secuestro y el consecuente desempleo por el lapso de tres meses.
En efecto, al proceso se allegó el certificado de existencia y representación de dicha empresa , expedido el 7 de diciembre de 2009, con el cual se constata no ha sido disuelta y se encuentra vigente, al punto que ese año se registró una reforma estatutaria.
Así mismo, al expediente se incorporó por cada víctima un certificado laboral expedido por Recubrimientos Osaka de Colombia Ltda., según la cual laboraron como escoltas, así:
Carlos Alberto Arcila laboró entre el 1º de marzo de 2002 y junio 4 de 2003 ; José Francisco Hernández Díaz, de enero de 2002 a julio de 2003 ; Luis Alberto Balbuena, de octubre a junio 4 de 2003 ; José Manuel Villanueva, de marzo de 2001 a julio de 2003 y Jorge Darío Rey Carrillo, de marzo de 2003 a diciembre de 2003 . De este último, se aportó extracto del Fondo Pensiones Obligatorias Porvenir, según el cual cotizó entre abril y diciembre de 2003 de forma ininterrumpida siendo el empleador Recubrimientos Osaka de Colombia Ltda .
En cuanto a los señores José Manuel Villanueva, Luis Alberto Balbuena, José Francisco Hernández Díaz, Carlos Alberto Arcila se les reconocerá indemnización en el rubro lucro cesante pasado o consolidado correspondiente a los tres meses que afirman haber estado cesantes, pues es factible que su desvinculación laboral en la época inmediatamente posterior al secuestro fuese una consecuencia de éste. Se tendrá en cuenta como salario la suma de $800.000 mensuales declarada por las víctimas porque, adicionalmente, se corroboró con los documentos de afiliación a los sistemas de seguridad social que refieren como base de liquidación esa cifra. Los tres días que estuvieron secuestrados, según las certificaciones laborales reseñadas les fueron cancelados, por ello no se incluirán en la indemnización.
$800.000 x IPC enero de 2011 106.19 $1’138.004 x 3 = $3’414.012
IPC abril de 2003 74.65
En conclusión, se ordena el pago, a título de indemnización de perjuicios materiales, de la suma de $3’414.012 a cada una de las siguientes personas: José Manuel Villanueva, Luis Alberto Balbuena, José Francisco Hernández Díaz y Carlos Alberto Arcila. Se niega para Jorge Darío Rey Carrillo por lo expuesto.
En relación con Luis Fernando Melo Morales, menor de edad para la época de los hechos, se solicita el pago de una indemnización equivalente a los tres días que estuvo retenido en consideración al tiempo perdido. Sin embargo, la Sala no accederá a este pago por cuanto para esa época el joven Melo Morales tenía 11 años de edad, era estudiante de primero de bachillerato y se encontraba en Isla Múcura de vacaciones de Semana Santa; por tanto, no percibía ingresos.
Para la señora Angélica María Platín Ortega se solicita por concepto de perjuicios materiales la suma de $64’386.438,27 correspondientes al hurto de un reloj rolex de 25 millones de pesos y 10 millones en efectivo.
Como en la sentencia se encontró demostrada la comisión del delito de hurto en Isla Múcura y el señor Luis Alberto Balbuena en declaración jurada rendida ante la Fiscalía afirmó que todos los secuestrados fueron despojados de sus joyas y dinero, es viable acceder a tasar los perjuicios materiales, en su variable daño emergente, de acuerdo a los lineamientos utilizados con antelación, así:
35’000.000 x IPC enero de 2011 106.19 $49’787.675
IPC abril de 2003 74.65
Perjuicios morales
La indemnización por el daño moral derivado del secuestro se fija en una suma equivalente a 30 S.M.M.L. para cada una de las víctimas, pues es indudable la afectación síquica que la privación de la libertad, forzada e ilegal, comporta al producir terror, angustia y zozobra. Sin embargo, la reparación del perjuicio moral es apenas una ayuda para mitigar dichos daños, en tanto ninguna suma de dinero hará desaparecer el mal recuerdo y temor a perder nuevamente la libertad.
En cuanto al daño a la vida de relación, la Sala encuentra que no se acreditó su configuración, razón por la cual no se reconocerá indemnización por ese concepto. Lo anterior porque los principios básicos de la reparación del daño imponen su demostración como precedente necesario que habilita su reparación.
En otras palabras, al incidente de reparación integral no se trajeron pruebas indicativas de la forma como el secuestro influyó en cada una de las víctimas deteriorando su calidad de vida, dificultando su capacidad para establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas o generando la pérdida de la posibilidad de disfrutar de los placeres de la existencia corriente, entre otros factores constitutivos de esa clase de menoscabo.
Para reconocer esta clase de daño y, consecuentemente, ordenar su reparación no basta con la afirmación de su concreción efectuada por la víctima y/o su abogado; además, se debe acreditar a través de los medios de convicción previstos en la ley, por cuanto respecto de él no opera ninguna presunción legal.
Obviamente el secuestro comportó un impacto sicológico fuerte para las víctimas, pero el mismo se identifica con la afectación espiritual e intelectual propia del daño moral, el cual ya ha sido indemnizado.
Los mismos criterios plasmados con antelación son predicables respecto de las siguientes personas privadas de su libertad el 10 de marzo de 2000 hasta las 6 de la mañana del día siguiente, cuando el grupo armado ilegal los sacó de sus viviendas y los obligó a marchar con ellos, los ultrajó con palabras soeces acusándolos de ser guerrilleros y les impuso portar los bolsos donde llevaban los objetos hurtados, situación corroborada en los relatos contenidos por cada uno de ellos en las carpetas respectivas y la decisión judicial por cuyo medio se reseñan los nombres de las personas objeto del plagio. A cada uno de ellos se reconocerá una indemnización adicional equivalente a 30 S.M.M.L.V. a la que se les liquidará por el desplazamiento forzado:
MANUEL ESTEBAN VEGA FERNÁNDEZ 30 S.M.M.L.V
FRANCISCO JOSÉ NISPERUZA FERIAS 30 S.M.M.L.V
ARISTIDES MAZA CAÑATE 30 S.M.M.L.V
GRIMALDO LÓPEZ 30 S.M.M.L.V
GERMÁN MAZA JULIO 30 S.M.M.L.V
ARMANDO RAFAEL MAZA MENDOZA 30 S.M.M.L.V
GABRIEL EDUARDO TORRES QUESADA 30 S.M.M.L.V
Indemnización del desplazamiento forzado
Este punible se estableció con las jornadas de acreditación de víctimas realizadas por la Fiscalía General de la Nación en los municipios de María La Baja y San Cayetano los días 14 y 15 de agosto de 2008, el registro de víctimas ante el Sistema de Justicia y Paz –SIIJYP- y de población desplazada – SIPOD-, los registros civiles aportados, las entrevistas realizadas a cada uno de los afectados, las certificaciones de las personerías municipales y el reconocimiento de los postulados BANQUEZ y COBOS de su responsabilidad en el desplazamiento masivo ocurrido con ocasión de los hechos del 10 y 11 de marzo de 2000.
Por ello, el daño material, en su vertiente daño emergente, se verificará con las pruebas incorporadas al expediente, las aportadas al incidente de reparación por los apoderados de las víctimas y, por último, ante la ausencia de éstas, con el juramento estimatorio, entendido en los términos y con las salvedades expuestas en el cuerpo de esta determinación. En los eventos en que proceda su reconocimiento se hará conforme a lo solicitado y se actualizará multiplicando la cifra correspondiente a los bienes perdidos por la constante 1,7674 resultante de dividir el IPC de enero de 2011(fecha de liquidación) por el IPC de marzo de 2000 (época del desplazamiento).
En cuanto al lucro cesante impetrado para cada núcleo familiar, consistente en un salario mínimo de la época debidamente actualizado, la Sala no lo concederá por cuanto no está demostrado.
En efecto, la Corporación echa de menos el aporte de elementos de convicción que permitan establecer la configuración de esa categoría jurídica. Así, por ejemplo, no se indicó la actividad económica desarrollada por cada integrante del grupo familiar, su nivel de ingresos, el periodo de tiempo que estuvieron cesantes, la fecha de reanudación de sus actividades, entre otros factores indispensables para establecer los elementos del lucro cesante, así como el periodo de su concreción.
El daño moral originado por el hecho del desplazamiento es incontrovertible, pues abandonar abruptamente el sitio de residencia o domicilio dejando abandonadas parcela, casa y pertenencias, como única forma de huir del peligro y salvaguardar la vida ante amenazas injustas e ilegales de grupos armados al margen de la ley, causa dolor, miedo, terror, tristeza y desazón. Por ello, la indemnización apenas constituye un estimulo para mitigar sus efectos, en tanto no compensa el padecimiento sufrido.
Sobre este tópico la sentencia objeto de impugnación, emitida por la Sala de Justicia y Paz el Tribunal Superior de Bogotá, consideró la ausencia de referente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, razón por la cual acudió al criterio plasmado por el Consejo de Estado en los casos de desplazamiento forzado en los cuales ha fijado 50 S.M.M.L.V. como indemnización. A partir de esa cifra, el Tribunal a quo determinó que cada persona desplazada de un mismo núcleo familiar recibirá una cuantía de 17 millones de pesos, con un máximo por núcleo familiar de 120 millones de pesos.
Dicho parámetro será confirmado por la Corporación por cuanto se encuentra debidamente ponderado y se ajusta a los criterios planteados por el Consejo de Estado, morigerado de acuerdo a la extensión de cada grupo familiar.
La Colegiatura considera importante resaltar que se precisa de la acción estatal para mejorar las condiciones sociales, educativas, de vías de acceso, económicas y de seguridad en los territorios objeto del fenómeno del desplazamiento en virtud de la cual las víctimas puedan retornar a su terruño en mejores condiciones a las existentes antes de la diáspora. De esta manera se obtendrá una indemnización duradera, en tanto el componente reparación individual apenas es un aspecto que contribuye a mejorar la dinámica particular de cada víctima, pero que, aisladamente, no tiene la potencialidad de cambiar las condiciones de vulnerabilidad de la comunidad desplazada.
En cuanto al daño a la vida de relación, la Sala entiende que la modificación al proyecto de vida inicialmente construido por las personas y familias obligadas a salir de su entorno geográfico, social y cultural está intrínsecamente inmersa en el tipo penal del desplazamiento forzado por cuanto las víctimas son colocadas en situación de absoluta vulnerabilidad, dificultando su formación y consolidación como seres humanos dignos e iguales .
Por ello, el daño a la vida de relación pregonado por los apoderados de las víctimas respecto de este tipo penal debía ser especialmente deslindado de las consecuencias propias del punible para acreditar la forma en que cada persona vio disminuida su capacidad para establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas o perdió la posibilidad de disfrutar de los placeres de la existencia corriente, para mencionar sólo algunos de los aspectos que la jurisprudencia ha enlistado como expresión de esta clase de menoscabo.
Sin embargo, en el evento bajo estudio, la Sala no encuentra acreditado este perjuicio por cuanto ningún apoderado cumplió con la carga procesal de demostrar la configuración del daño, en tanto se limitaron a enunciar el concepto traído por la jurisprudencia nacional, sin señalar cómo se modificaron las condiciones particulares de cada víctima. Por ello, no hay lugar a reconocer la indemnización deprecada por este concepto.
Precisiones sobre la liquidación del perjuicio material en el delito de desplazamiento forzado
El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, exige que la estimación de la indemnización, compensación o pagos pretendidos se haga “razonadamente”, esto es, que además de indicar una cuantía se deben otorgar razones y aducir, si se tienen, los documentos que apoyan la cifra indicada.
En este sentido, la definición del término impone no la simple manifestación de una opinión, creencia o estimativo sobre un aspecto, por cuanto, además, obliga a entregar razones, argumentos y explicaciones sobre el mismo.
Revisado el formato denominado “Declaración de juramento estimatorio de perjuicios patrimoniales (daños (sic) emergente y lucro cesante”), aportado para soportar el avalúo efectuado, bajo juramento, por las víctimas sobre sus perjuicios materiales, la Sala advierte cómo la precariedad de las preguntas formuladas dificulta establecer si se orientaron a conseguir una cuantificación actualizada de esos perjuicios. Así, la Defensoría Pública, responsable de la encuesta, luego de inquirir si el declarante tuvo alguna pérdida material, indaga “¿Bajo la gravedad del juramento, en cuánto estima usted su pérdida material?”, usando como tiempo verbal el presente, indicativo de vigencia.
Sin embargo, el valor promedio declarado en dichos documentos permite colegir a la Sala que corresponden al año 2000. A modo de ejemplo, el valor del producido de cada hectárea cultivada fue establecido en las declaraciones juradas en la suma de tres millones de pesos, mientras que el ingeniero de alimentos, Jefe de la Oficina de Negocios y Comercialización de la Alcaldía Municipal de San Juan de Nepomuceno, para el año 2010 los fija así: ñame $6’563.500, yuca $2’258.000 y plátano $5’985.000 . De dichas cifras se deduce que los valores indicados por las víctimas corresponden a un promedio de utilidades obtenidas para el año 2000 por cada hectárea sembrada y no para el momento de la declaración.
Igual situación se presenta con el valor de las aves de corral y el ganado declarado según somera verificación efectuada con empresas expertas en la materia .
Ahora bien, no escapa a la Sala la precariedad de los elementos de juicio allegados para acreditar el daño declarado, situación que podría llevar a concluir que aquél no se probó.
No obstante, como ya se analizó, los principios pro hómine y de buena fe, pilares de nuestro ordenamiento jurídico, permiten acudir a la flexibilidad de la prueba aconsejada por la jurisprudencia interna y foránea para los eventos de graves y masivas violaciones a los derechos humanos.
En ese orden, la Sala, a partir de lo declarado por las víctimas sobre el valor de sus bienes al momento del desplazamiento, procederá a elaborar una tabla donde se señale el promedio de tales elementos, a partir de modelos baremo o diferenciados, comunes a la mayoría, a fin de ajustar las declaraciones juradas superiores a esos valores, con el único propósito de evitar abusos en la tasación de los perjuicios ocasionados y, especialmente, preservar el principio de igualdad.
De esta manera, el valor reconocido por la Corporación por concepto de daño emergente tendrá como fundamento el juramento estimatorio, debidamente actualizado, apreciado con modelos baremo, y no los cuadros aportados por los abogados.
Clase de bien Valor promedio declarado
Casa bahareque $2’000.000
Casa material $4’000.000
Hectárea cultivada $3’000.000
Hectárea preparada $500.000
Arriendos (mensualidad) $60.000
Reses (c/u) $1’000.000
Terneros (c/u) $400.000
Caballos (c/u) $500.000
Ganado Mular (c/u) $600.000
Ganado porcino (c/u) $100.000
Ganado Asnar (c/u) $250.000
Gallinas (c/u) $5.000
Patos (c/u) $10.000
Pavos (c/u) $25.000
Finalmente, como parámetro adicional se tendrá la reiterada jurisprudencia de la Corporación , en virtud de la cual en materia de indemnización de perjuicios no opera la reformatio in pejus, por cuya razón se excluirán como sujetos de indemnización aquellas personas respecto de las cuales se encuentre acreditado que no sufrieron daño con ocasión de los hechos punibles objeto de este proceso, bien porque no tenían la condición de desplazados o aún no habían nacido, entre otros factores. Así mismo, se ajustarán algunas cuantías reconocidas para adecuarlas al daño irrogado.
Víctimas de desplazamiento forzado
NOMBRE ABOGADO NOMBRE VICTIMA INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MATERIALES INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES
MIGUEL ANGEL RAMIREZ GAITAN • YADIRA RODELO APARICIO
• INES ELENA BARRIOS RODELO
• YOJAIRA ALEXANDRA BARRIOS RODELO
• VANESSA BARRIOS RODELO
• LUIS RAFAEL BARRIOS RODELO $85’000.000
($17 millones para cada uno)
• TOMAS ANTONIO BARRIOS MARTÍNEZ
• INES ELENA LOBELO ARDILA
• SANDRA ROSA BARRIOS LOBELO
• PEDRO PABLO BARRIOS LOBELO
• LUIS RAMON BARRIOS LOBELO
• OSCAR ENRIQUE BARRIOS LOBELO
• SULYS ESTHER BARRIOS LOBELO
• JOSE TOMAS BARRIOS LOBELO
LUZ MARINA BARRIOS LOBELO $120’000.000
($13’333.333 para cada uno)
LEONARDO ANDRES VEGA • DERIS ISABEL CANTILLO ALVARINO
• CONCEPCION MULET CANTILLO
• JOSE ANTONIO MULET CANTILLO
• DIGNA MARIA MULET CANTILLO
CARLOS JOSE MULET CANTILLO $85’000.000
($17 millones para cada uno)
• ETELINDA ROSA GARCIA RODRIGUEZ
• LILIANA JUDITH POSSO GARCIA
• MARY LUZ POSSO GARCIA
• MARTHA CECILIA POSSO GARCIA $68’000.000
($17 millones para cada uno)
ALCIDES MARTIN ESTRADA CONTRERAS • LILIA DEL SOCORRO TAPIA GLORIA
• YAMILE MERCADO TAPIA
• INGRID DEL CARMEN MERCADO TAPIA
• ALFREDO MERCADO TAPIA
• MANUEL DE JESUS MERCADO GARCIA $85’000.000
($17 millones para cada uno)
• MANUEL DE JESUS MERCADO YEPES
• SIXTA TULIA GARCIA DE MERCADO
• CARMEN ELENA RODELO BARRIOS
• KAREN PAOLA MERCADO RODELO
• JOSE ALFONSO MERCADO RODELO
• DIANA PATRICIA MERCADO RODELO
• SAIDIT MERCADO RODELO
• ESCILDA MERCADO GARCIA
• ALFONSO R. MERCADO GARCIA
• JOSEFA MERCADO GARCIA
• JULIO CESAR MERCADO GARCIA
• ROSA ESTHER MERCADO GARCIA
• LUZ MARINA MERCADO GARCIA
• ELENA CECILIA MERCADO GARCIA
• NUVIA ESTHER MERCADO GARCIA
• MANUEL MERCADO GARCIA $120’000.000
($7’5 millones para cada uno)
• BIENVENIDA DE JESUS MERCADO YEPES
• JUAN ANTONIO YEPES MERCADO
JOSE JOAQUÍN YEPES MERCADO $51’000.000
($17 millones para cada uno)
HUMBERTO JAIMES ARBELAEZ
• ANA MARIA CARMONA CARMONA
• EMPERATRIZ CARMONA MARTINEZ
• DANILO JOSE CARMONA CARMONA
• MARTHA CARMONA CARMONA $12’301.104 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• GABRIEL ENRIQUE MONROY LUNA
• ONEIDA ALCIRA RIVERA GUZMAN
• PEDRO GABRIEL MONROY RIVERA
• HELMER ANTONIO MONROY RIVERA
• CAMILO ENRIQUE MONROY RIVERA
ANGELICA PATRICIA MONROY RIVERO $2’827.840 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• MANUEL ENRIQUE MIRANDA NAVARRO
• MARGARITA RENAL BELTRAN
• NEIRA MARIA MIRANDA RENAL
• ADA KARINA MIRANDA RENAL
• MAIBER MANUEL MIRANDA RENAL
• MARLIS MARGARITA MIRANDA RENAL $28’278.400 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• YERSITH FEDERICO VELILLA CONTRERAS
• ANGELICA MARIA MARTINEZ BARBOZA
• YESSICA PAOLA VELILLA LOPEZ
• ANDRES DAVID VELILLA LOPEZ
• LUIS ALFONSO VELILLA LOPEZ $8’695.608 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• HILDA ROSA FLOREZ RIVERA
• JESUS DAVID MENDOZA FLOREZ
• FREDIS ENRIQUE MENDOZA FLOREZ
• DELSY DEL CARMEN MENDOZA FLOREZ $24’743.600
$68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ERSILA ISABEL CAUSIL MARTINEZ
• ALBERTO MARÍA GOMEZ CARMONA
• ARMANDO JAVIER GOMEZ CAUSIL
• ERNEY DAVID GOMEZ CAUSIL
• YAIT DAIBER GOMEZ CAUSIL
• JAINER LUIS GOMEZ CAUSIL
• NAFER ANTONIO GOMEZ CAUSIL $14’916.856 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• RICARDO ARTURO CARMONA MARTINEZ
• DOMINGA RODELO SALCEDO
• JOSE ALFREDO CARMONA RODELO
• RICARDO JOSE CARMONA RODELO
• RAFAEL EDUARDO CARMONA RODELO
• SANDRA MILENA CARMONA RODELO $12’813.650 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• LUIS FELIPE ACOSTA CARO
• DELSY MARIA CASTRO CHARRYS
• LUIS JOSE ACOSTA CASTRO
• WENDY VANESSA ACOSTA CASTRO $9’985.810 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• YANETH MARIA CHAMORRO RODELO
• EDUARD PANTOJA MENDOZA
• EDUARDO RAFAEL PANTOJA CHAMORRO $10’463.008 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• MARCELINO RIVERA LEIVA
• DELCY DEL SOCORRO CASTAÑEDA PADILLA
• DANILO ALBERTO RIVERA CASTAÑEDA
• FIALMA RIVERA CASTAÑEDA
• SABRINA RIVERA CASTAÑEDA $21’058.571 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• CARMEN ISABEL HERNÁNDEZ RAMOS -0- $17.000.000
• PEDRO ANTONIO MENDOZA POLO
• DILIA ESTHER POLO PEREZ
• ANTONIO MARIA MENDOZA POLO $19’971.620 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• FEDERMAN ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ
• ORLY PATRICIA MENDOZA GAVIRIA
• ANGIE VANESSA CARMONA MENDOZA - 0 - $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• BETILDA ROSA CUETO CARMONA
• HECTOR JOSE CHAMORRO RODELO $14’916.856 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• FELIPE GABRIEL ZUÑIGA BERMEJO
• LUDIS MARIA MONROY MENDOZA
• MAICOL ANDRES MONROY MENDOZA
JONAS DAVID MONROY MENDOZA $53’022.000 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• CLAUDIA PATRICIA GUERRERO PADILLA
• JOSE LUIS GUERRERO SERRANO
• SUNILDA MARIA PADILLA DE GUERRERO
• NORGE LUIS GUERRERO PADILLA
• ENRIQUE GUERRERO PADILLA $20’056.445 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• VICTOR MANUEL HERRERA CASTILLO
• DENIS NISPERUSA LUCAS
• DEWIS DAVID HERRERA CASTRO
• GERMAN HERRERA CASTRO $27’606.788 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• FRANCISCO PANTOJA PALOMINO
• ANGELA MENDOZA CARMONA
• FREDYS MANUEL PANTOJA MENDOZA
• VILMA ESTHER PANTOJA MENDOZA $14’846.160 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• UBALDO MIGUEL GOMEZ CARMONA
• JUANA ISABEL ATENCIO MENDOZA
• DUBIS ESTHER GOMEZ ATENCIO
• JAIDER ANTONIO GOMEZ ATENCIO
• LUIS UBALDO GOMEZ ATENCIO $3’578.985 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• NORMA REGINA BARRIOS MONDOL
• ADALBERTO DIVASTO SOSSA
• LUIS ALBERTO DIVASTO SOLANO
• DIANA ROSA PEREZ BARRIOS
• PAULA ANDREA ANGULO PEREZ $68’426.056 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• MONICA ROSA ARDILA PEREZ $9’013.740 $17.000.000
• YANIDES DEL CARMEN OSORIO QUINTERO
• JAIRO MENDOZA MONTALVO
• LEONEL MENDOZA OSORIO
• ELIECER MENDOZA OSORIO
• YONEI ANDRES MENDOZA OSORIO
• YOLEIDA ROSA MENDOZA OSORIO $6’892.860 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• YAQUELINE MARIA MONRROY BETANCURT
• FIDEL MANUEL GAVIRIA HERNANDEZ
• KELIS YOJANA GAVIRIA MONRROY
• JULIO CESAR GAVIRIA MONRROY
• MARLIS ESTHER GAVIRIA MONRROY
• DANIEL JOSE GAVIRIA MONRROY
• RUBÉN ANTONIO GAVIRIA MONRROY $35’348.000 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• EXILIA PETRONA MARTINEZ CONTRERAS
• GABRIEL HERNANDO MARTINEZ MARTINEZ
• LUIS ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ
• OSWALDO DE JESUS MARTINEZ MARTINEZ
• YULIETH PAOLA MARTINEZ MARTINEZ $2’545.056 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• MARIA EUGENIA SARAVIA PEDROZA
• CARLOS ARTURO ROMERO MANJARREZ
• MARIAELIS GARCES SARAVIA
• ELSON RAFAEL CASTELLAR SARAVIA
• WILBER JOSE CASTELLAR SARAVIA
• LIBARDO JAVIER CASTELLAR SARAVIA $45’952.400 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• JUSTINIANO PASTOR YEPES MONRROY
• RUBY ILDA CARDENAS AGUIRRES $19’794.880 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• ORLANDO FRANCISCO MENDOZA SIERRA
• RUBIELA ESTHER TEJEDOR MENDOZA
• LINA GABRIELA MENDOZA TEJEDOR
• BETSY LILIANA MENDOZA TEJEDOR $16’754.952 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• MARILA MONROY GUERRERO
• PEDRO ENRIQUE CARABALLO DE ORO
• CESAR CARABALLO MONRROY
• ALEXANDER RAFAEL CARABALLO MONRROY
• PEDRO ENRIQUE CARABALLO MONRROY $24’743.600 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• JAVIER ANTONIO CARMONA GONZALEZ $5’938.464 $17.000.000
• INMACULADA ROSA MERCADO LEDESMA
• LUIS MIGUEL CHICO RIVERA
• LUZ ELENA CHICO MERCADO
• ELIDA ROSA CHICO MERCADO $15’906.600 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• NELSON MENDOZA POSSO
• LUZ DARI CARO BARRIOS
• XILENA PAOLA QUINTERO CARO
• LUIS MIGUEL QUINTERO CARO
• DANIEL ALBERTO MENDOZA CARO
• DAIMER ANDRES MENDOZA CARO $6’627.750 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• FRANCISCO SIERRA RODRIGUEZ
• JULIA ESTHER PIÑA BENITEZ
• MAFRI ALFREDO SIERRA PIÑA
• LUIS MANUEL SIERRA PIÑA
• LEONARDO SIERRA PIÑA
• LENIS DEL CARMEN SIERRA PIÑA
• ANGELICA YEPES MONROY $12’212.734 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• ANGELICA MARIA HERNANDEZ RAMOS
• MANUEL GAVIRIA POLO
• MANUEL ESTEBAN GAVIRIA HERNANDEZ
• FRANCISCO GAVIRIA HERNANDEZ
• JOSE GABRIEL GAVIRIA HERNANDEZ
• LUZDAMARI GAVIRIA MIRANDA $38’882.800 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• JOSE LUIS CASSIANI PAJARO
• RAFAEL ENRIQUE CASSIANI SIERRA
• AMALIA CHICO RIVERA
• MONICA PATRICIA CASSIANI CHICO $25’167.776 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• NESTOR RODELO APARICIO
• PEDRO CELESTINO RODELO RODRIGUEZ $35’348.000 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• HERNAN JOSE CHICO RIVERA
• LUZ HELENA MARTINEZ JOYA
• BRIDIS MARIA CHICO JIMENEZ
• SERGIO JOSE CHICO JIMENEZ
• RICARDO JAVIER CHICO JIMENEZ $11’046.250 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• ALFONSO VILLEGAS BARRETO
• MARIA SIERRA VERGARA
• ANA MARIA VILLEGAS SIERRA
• ALVARO JAVIER VILLEGAS SIERRA
• JAIDER JOSE VILLEGAS SIERRA
• YORMAN JOSE VILLEGAS SIERRA
• YASIRIS VEILLEGAS SIERRA
• EDGAR ALFONSO VILLEGAS SIERRA $1’767.400 $120.000.000
($15 millones para cada uno)
• ROSALBA ROSA BARBOZA MENDEZ
• HUGO RAFAEL BARBOZA MENDEZ
• WILLIAM ENRIQUE MARTINEZ BARBOZA
• CANDELARIA BARBOZA MENDEZ $34’8601982 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• NOELIA ESTER YEPEZ MONROY
• ALEJANDRO MANUEL MENDOZA GAVIRIA $13’255.500 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• GABRIEL EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ
• CARMEN ALICIA LEDESMA CONTRERAS
• ANA CECILIA GARCIA LEDESMA
• OMAR MANUEL GARCIA LEDESMA $14’139.200 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
YUDI MARINELLA CASTILLO
• JOSEFA DEL CARMEN CARMONA POLO
• JOSE MIGUEL CUETO CARMONA
• WILFREDO ANTONIO CUETO CARMONA
JORGE LUIS CUETO CARMONA
• JOHANA MARÍA RAMIREZ VILLA
IRIS HERRERA CAÑATE $13’255.500 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• MARIA DEL SOCORRO MERCADO MACARENO
• MILTON JOSE BARRIOS RODRIGUEZ
• CATHERINE ESTHER BARRIOS MERCADO
• YAIR JOSE BARRIOS MERCADO
• MILTON JOSE BARRIOS MERCADO $9’614.056 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• GABRIEL ENRIQUE CARMONA YEPEZ
• JUSTO CARMONA GARCIA
• ANA ELISA YEPEZ LEDESMA
• LUIS RAMON CARMONA YEPEZ
• ADALBERTO CARMONA YEPEZ
JUSTO MANUEL CARMONA YEPEZ - 0 - $85’000.000
($17 millones para cada uno)
• OSIRIS ESTHER CARABALLO DE ORO
• JORGE LUIS ARRIETA CARABALLO
• YURIBEL ARRIETA CARABALLO
• KEVIN RAFAEL ARRIETA CARABALLO $5’557.954 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• AIDA ROSA NAVARRO REYES
• HEDILBERTO CASIANI HERNANDEZ
• EDIL MANUEL CASIANI NAVARRO
• ROSA MARIA CASIANI NAVARRO
• JULIETH CASIANI NAVARRO
• LEVINSON CASIANI NAVARRO
• YIRINETH MARIA CASIANI NAVARRO
• JUAN MANUEL CASIANI NAVARRO
• VICTOR DAVID CASIANI NAVARRO
• CINDY PAOLA CASIANI NAVARRO
• DEIVER JOSE CASIANI NAVARRO $8’837.000 $120.000.000
($10’900.000 para cada uno)
• WALBERTO JOSE ACOSTA CARO
• CARMELA ISABEL CARO FAJARDO
• JOSE LUIS ACOSTA ANILLO
• LUIS FELIPE ACOSTA CARO
• EDINZO RAFAEL ACOSTA CCARO
• CESAR AUGUSTO ACOSTA CARO
• MARIA LUISA ACOSTA CARO $8’837.000 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• ELOINA ISABEL GUERRERO DE HERNANDEZ
• RAFAEL HERNANDEZ ANILLO
• MARIELA DEL SOCORRO HERNANDEZ GUERRERO $11’876.928 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• LISANDRO MANUEL CONTRERAS RODRIGUEZ
• MARIA DEL TRANSITO CASIANI CAÑATE
• LEIDYS ESTHER CONTRERAS CASIANI
• ALVARO JAVIER CONTRERAS CASIANI
• DANILO LUIS CONTRERAS CASIANI $5’302.2000 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• MAGDALENA PEREIRA DE OSPINO
• ELIECER RODRIGUEZ MATAMOROS
• MERCEDES EDITH OSPINO PEREIRA
• UBALDO ENRIQUE OSPINO PEREIRA
• ROSA IRIS OSPINO PEREIRA $5’584.948 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• PATRICIA MARIA DIBASTO SOLANO
• DONALDO JOSE BADEL DIBASTO
• KAREN DAYANA BADEL DIBASTO
• LICETH PAOLA BADEL DIBASTO
• DONALDO JOSE BADEL DIBASTO $16’225.000 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• LILIA ESTHER BUELVAS GARCIA
• FELIPE ALFONSO MENDOZA CASTELLAR
• HUMBERTO ENRIQUE MENDOZA BUELVAS
• LISANDRO ANTONIO MENDOZA BUELVAS
• DINA LUZ MENDOZA BUELVAS
• SERGIO LUIS PEREZ HERAZO $33’509.904 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• SHIRLEY COGOLLO BUELVAS
• NEBER DE JESUS THERAN CARMONA
• CAROLIN SILETH THERAN COGOLLO
• TEODOCIA CARMONA
• ISETH THERAN CARMONA $13’441.077 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
MANUEL DE JESUS PUAS MARTINEZ $353.480 $17.000.000
• HIDALGO JOSE BARRIOS HERNANDEZ
• PIEDAD MARIA ALVAREZ SUAREZ
• KELLY JOHANA BARRIOS ALVAREZ
• CARMEN MARIA BARRIOS ALVAREZ
ERICA PATRICIA BARRIOS ALVAREZ $12’831.324 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• EDILMA ROSA TEJEDOR MENDOZA
• SANTIAGO MIGUEL CARABALLO SARABIA
• MARIA CLAUDIA CARABALLO TEJEDOR $16’207.058 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• DENIS MARIA MENDOZA MENDOZA
• EUGENIO RANGEL CARMONA ARIAS
• DAMARIS CARMONA MENDOZA
• JANEL DAVID CARMONA MENDOZA $27’217.960 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• YULED DEL CARMEN HERNANDEZ VELASQUEZ
• PEDRO JOSE BETANCOURT TORRES $3’534.800 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• CLAUDIA PATRICIA VELASQUEZ HERNANDEZ
• JOSE ANTONIO VELASQUEZ TEHERAN
• CARMEN ISABEL HERNANDEZ RAMOS
• LUIS JAVIER VELASQUEZ HERNANDEZ
• WALTER ANTONIO VELASQUEZ HERNANDEZ
• JOSE DAVID VELASQUEZ HERNANDEZ
• NELSY MARIA VELASQUEZ HERNANDEZ
• JUDITH SARAY VELASQUES HERNANDEZ
• INES PAOLA VELASQUES HERNANDEZ
• MATILDE ISABEL VELASQUEZ HERNANDEZ
JUAN FRANCISCO SARAVIA SILVA $13’290.848 $120.000.000
($12’000.000)
• DAMASO RAFAEL CARMONA ARIAS
• ANA ELENA PEREZ SANTANA
• DAMANSO CARMONA PEREZ
• OLVER JOSE CARMONA PEREZ
DAIRO RAFAEL CARMONA PEREZ $10’604.400 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• FEDERICO ANTONIO CONTRERAS SERRANO
• MARITZA GRAU BALSEIRO
• CRISTIAN JESUS CONTRERAS
• DANILO JOSE CONTRERAS $38’882.800 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• MARGELYS DEL CARMEN DIBASTO RODRIGUEZ
EMIRO RAFAEL MENDOZA GAVIRIA $2’474.360 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• VIVIAN ESTELA NIETO PADILLA
• MARCELO RAFAEL HERNANDEZ GUERRERO
• DUBIS HERNANDEZ
• EDEL FRANCISCO HERNANDEZ
• PEDRO ANTONIO NIETO PADILLA $1’325.550 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• MERCEDES ELENA BETANCOURT MENDOZA
• EUGENIO ANTONIO MENDOZA CARMONA
• PEDRO JOSE MENDOZA BETANCURT
• NELIS ISABEL MENDOZA BETANCURT $12’044.831 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• DEMETRIO JOSE BARRIOS MARTINEZ
• CARMEN ELENA GARCIA RODRIGUEZ
• MAXIMILIANO BARRIOS GARCIA
• CESAR BARRIOS GARCIA $40’650.200 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• EDILSA DEL CARMEN CUETO CARMONA
• TEOFILO DE JESUS GONZALEZ OROZCO
• LEVIS JOHANNA VEGA CUETO
• EVA SANDRITH VEGA CUETO $19’688.836 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• GLEDYS DEL CARMEN CATALAN GARCIA
• WILSON NOLAZCO CARABALLO DE ORO
• WILSON RAFAEL CARABALLO CASTILLO
• JHON EDISON CASTILLO CATALAN
• EDGAR MAURICIO CATALAN GARCIA
• JOSI MAURY CARABALLO CATALAN
• LINA MARCELA CARABALLO CATALAN
• NIDIA JOHANA CASTILLO CATALAN $5’302.200 $120.000.000
($15 millones para cada uno)
• CESAR VIDAL ESTRADA MELENDEZ
• JHON JAIRO ESTRADA JULIO
• CESAR ALFONSO ESTRADA JULIO
• SANDRA ESTRADA JULIO
• NIDIAN PAOLA ESTRADA AVILA
• KELLYS JOHANA ESTRADA AVILA
• LORENA ESTRADA AVILA
• LADIS MARIA AVILA LEONES - 0- $120.000.000
($15 millones para cada uno)
• BERTILDA ESTHER SIERRA RODRIGUEZ
• LUIS FELIPE MENDOZA CARMONA $1’431.594 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• MERCEDES EDITH OSPINO EREIRA
• JULIO CESAR MONTES LUNA
• MARLEBIS GOMEZ OSPINO
• MARILUZ GOMEZ OSPINO
• JONATHAN ANTONIO GOMEZ OSPINO
• YIRIS DEL CARMEN GOMEZ OSPINO
• UBALDO LUIS GOMEZ OSPINO
• CARLOS JULIO MONTES SIERRA
• ANDRES DAVID MONTES SIERRA $8’837.000 $120.000.000
($13’333.333 para cada uno)
• JOSE MIGUEL CUETO CARMONA
• YASELIS VALENZUELA VELEZ
• JOSE MIGUEL CUETO VALENZUELA
• DIANA LUZ CUETO VALENZUELA $15’482.424 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ROSA ISABEL BETANCOURT MONROY
• JOSE MANUEL MONROY POLO
• JOSE MANUEL MONROY BETANCOURT
• LUIS ENRIQUE MONROY BETANCOURT
• RAFAEL ANTONIO MONROY BETANCOURT $4’142.786 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• EDUARDO AGAMEZ MENDOZA
• EDITH SOFIA ZUÑIGA VELASQUEZ
• LUIS EDUARDO AGAMEZ ZUÑIGA
• FRANCISCO JAVIER AGAMEZ ZUÑIGA
• LUIS JOSE AGAMEZ ZUÑIGA
• ELISA CRISTINA AGAMEZ ZUÑIGA
• JOSE DEL CARMEN AGAMEZ CARDONA
• ROSA CRISTINA MENDOZA DE AGAMEZ
• YASMINES AGAMEZ MENDOZA
• RAMIRO ANTONIO AGAMEZ MENDOZA
• JOSE ALFREDO BELTRAN AGAMEZ $28’681.367 $120.000.000
($10’909.091 para cada uno)
• BERTA TULIA MENDOZA MEJIA
• PEDRO ANTONIO TEJEDOR TORRES
• PEDRO LUIS TEJEDOR MENDOZA $7’069.600 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• RITA MERCEDES CASTELLAR BARRIOS
• DEMETRIO JOSE BARRIOS RODRIGUEZ
• JUDITH BARRIOS CASTELLAR
• LEDIS BARRIOS CASTELLAR
• DIANA BARRIOS CASTELLAR
• ALBERTO BARRIOS CASTELLAR
• EVER BARRIOS CASTELLAR
• JENIFER MENDOZA VASQUEZ $7’688.190 $120.000.000
($15 millones para cada uno)
• GRISELDA APARICIO ROMERO
• JESUS MARIA MOLINA CORONADO
• ARIEL ENRIQUE MOLINA APARICIO
• JORGE LUIS MOLINA APARICIO
• KELLY JOHANA MOLINA APARICIO $44’185.000 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• ESTEBAN ENRIQUE ROMERO YEPEZ $6’539.380 $17.000.000
• ENIDET ISABEL CARABALLO DE ORO
• WILFRIDO RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO
• YEISON RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO
• YORJANIS RODRIGUEZ CARABALLO $9’720.700 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• SIMONA DEL CARMEN GAVIRIA HERNANDEZ
• ALEJANDRO RAFAEL MENDOZA BETANCURT
• OLGA ESTHER VILORIA GAVIRIA
• ALEJANDRO MANUEL MENDOZA GAVIRIA
• EMIRO RAFAEL MENDOZA GAVIRIA $21’703.672 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
JULIO ENRIQUE SANABRIA VERGARA • ALICIA LOPEZ MAZA
• GERALDIN LOPEZ LOPEZ
• GUILLERMO LOPEZ LOPEZ
• GUILLERMO LOPEZ POLO
• PALMINA LOPEZ LOPEZ
• SILENA LOPEZ LOPEZ
• LEYLA MARGARITA LOPEZ LOPEZ $55’443.338 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• SANTIAGO CAÑATE LOPEZ
• DUBAN CAÑATE
• JOSEFA VILLALBA LOPEZ
• MANUELIS CAÑATE VILLALBA $100’398.924 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• FLOR MARIA VELASQUEZ DE VEGA
• JUAN MANUEL VEGA LOPEZ
• JHON CARLOS VEGA VELASQUEZ
• PEDRO LUIS VEGA VELASQUEZ
• YAJAIRA VEGA VELASQUEZ
• YIMARA VEGA VELASQUEZ
• YOELIS VEGA VELASQUEZ
• YARLIDIS VEGA VELASQUEZ
• ELBER GONZALEZ
• OSCAR LUIS GONZALEZ VEGA
• ANGUI YULIANA GONZALEZ VEGA
• JAIRO MANUEL VEGA VELASQUEZ -0-, sin juramento estimatorio en la carpeta respectiva $120.000.000
($10 millones para cada uno)
• LUIS VILLALBA OSPINO
• ROSINA LOPEZ DE VILLALBA
• MARLIN VILLADA PADILLA $10’560.215 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• JOSE LOPEZ MEJIA $16’699.102 $17.000.000
• JOSE CAÑATE LOPEZ $13’432.240 $17.000.000
• ABIL LOPEZ LOPEZ
• JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ VEGA
• JOSE ROBERTO LOPEZ LOPEZ
• MARGELIS LOPEZ FERNANDEZ
• SERGIO LUIS LOPEZ LOPEZ
• WILBER LOPEZ LOPEZ $59’124.832 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• ADONICEL CAÑATE VILLALBA
• GILMA ESTHER ORTIZ RODRIGUEZ
• YORLENIS CAÑATE ORTIZ $18’674.348 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• ALCIBIADES ORTIZ RODRIGUEZ
• AMALFI MAZA FERNANDEZ
• CARLOS ANDRES ORTIZ MAZA
• KAREN PAOLA ORTIZ MAZA
• LUIS FERNANDO ORTIZ MAZA $13’578.934 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• EDITH SOFIA LOPEZ BARRIOS
• EDIS MANUEL VEGA
• EIMER MANUEL VEGA LOPEZ
• KARINA INES VEGA LOPEZ
• OBERLIS VEGA LOPEZ
• RAMON ALFONSO VEGA LOPEZ Sin juramento estimatorio en la carpeta respectiva $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• HECTOR CAÑATE ATENCIO $37’924.869 $17.000.000
• ERLINDA VEGA DE RODRIGUEZ
• HELBER RODRIGUEZ VEGA
• LESWIN RODRIGUEZ VEGA
• RODRIGO RODRIGUEZ VEGA Sin juramento estimatorio en la carpeta respectiva $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ADALBERTO ATENCIO PULIDO
• PETRONA MAZA VEGA
• YOMAR ATENCIO MAZA
• JOINER ATENCIO MAZA
• JEAN CARLOS ATENCIO MAZA $58’370.152 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• BERY LUZ PULIDO LOPEZ
• IBETH PULIDO LOPEZ
• JORGE PULIDO LOPEZ
• LEIDIS DEL CARMEN PULIDO LOPEZ
• LUDIS DEL ROSARIO LOPEZ PULIDO
• MAITEH PULIDO LOPEZ
• YOLIBET PULIDO LOPEZ Sin juramento estimatorio en la carpeta respectiva $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• ARGENIDA VILLALBA LOPEZ
• ARGEMIRO JOAQUIN MAZA ATENCIO
• DINA MELISA MAZA VILLALBA
• ARGEMIRO JOAQUIN MAZA VILLALBA
• ELIZABETH MAZA VILLALBA $22’265.705 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• DAVID ANTONIO LOPEZ MAZA
• JOSE DAVID LOPEZ MAZA
• MARELYS PATRICIA LOPEZ LOPEZ
• NEIDYS PAOLA LOPEZ LOPEZ
• NORELIS CAROLINA LOPEZ LOPEZ
• NORELVIS LOPEZ MAZA $15’037.039 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• FANNY CAÑATE CAÑATE
• KEVIN DAVID ATENCIO CAÑATE
• KEINER DAVID ATENCIO CAÑATE
• YOREDIS ATENCIO MAZA $16’123.990 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• JAIRO CARMONA CASTAÑEDA
• NELSY MONROY MENDOZA
• JAIRO JOSE CARMONA MONROY
• IVAN ALFONSO CARMONA MONROY
• JOSE ALFREDO CARMONA MONROY $1’237.180 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• ANGEL ENRIQUE PANTOJA MENDOZA
• INGRID MAGALI DÍAZ CARMONA
• YEINER ENRIQUE PANTOJA DÍAZ
• YOBALDI RAFAEL PANTOJA DÍAZ $6’451.010 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ALEJANDRO MARCELINO CARMONA YEPEZ
• MAYERLIS VEGA ALVAREZ $662.775 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• RAFAEL ENRIQUE MERCADO PINTO
• EMILCE VELASQUEZ MARIMON
• JORGE LUIS MERCADO VELASQUEZ
• EMILCE YANETH MERCADO VELASQUEZ
• LUIS CARLOS MERCADO VELASQUEZ
• OLGA PATRICIA MERCADO VELASQUEZ
• CARMEN IRENE MERCADO VELASQUEZ $23’152.940 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• IRIS YOLANDA ARRIETA CARABALLO
• MANUEL GREGORIO DIAZ ARRIETA
• KEVIN BRAYAN DIAZ ARRIETA Sin juramento estimatorio en la carpeta respectiva $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• ADELIS MENDOZA BETANCOURT
• EDWIN DE JESUS MACHADO MENDOZA
• GINA MACHADO MENDOZA
• JOHANA MACHADO MENDOZA $6’097.530 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• JUDITH MARIA MONROY DE FERIA
• MANUEL DE JESUS YEPES APARICIO
• JANER GABRIEL YEPES MONROY $3’004.580 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• ELIA MARIA MONROY DE YEPEZ
• JUSTINIANO JOSE YEPES APARICIO
• MARITZA YEPES MONROY
• JUSTINIANO PASTOR YEPES MONROY $3’004.580 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• DELFINA MARIA MERCADO VELASQUEZ
• DAYRO BERRIO ROMERO
• MARIA ALEJANDRA BERRIO MERCADO $14’103.852 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• YADIRA ESTHER MONROY BETANCURT
• ARGEMIRO LUIS MENDOZA SIERRA
• DIANA LUZ MENDOZA MONROY
• YERLIS PAOLA MENDOZA MONROY
• LORENA PATRICIA MENDOZA MONROY
• DORIS ADRIANA MENDOZA MONROY
• LUIS ANGEL MENDOZA MONROY $5’744.050 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• ROSEMBERG MANUEL ROMERO PANTOJA Sin juramento estimatorio $17.000.000
• MANUEL ANTONIO POSSO ARRIETA
• DORIAN POSSO SIMON
• MANUEL ANTONIO POSSO ARRIETA $7’953.300 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• ZOILA ROSA LOPEZ HERNANDEZ
• GIL RAFAEL LUNA RODRIGUEZ
• JOSE FRANCISCO LOPEZ HERNANDEZ
• ESTEBAN DAVID LOPEZ HERNANDEZ
• YULIETH PAOLA LOPEZ HERNANDEZ
• VICTOR MARIO LOPEZ HERNANDEZ
• ANGELICA PATRICIA LOPEZ HERNANDEZ
• ANGELICA HERNANDEZ RAMOS
• GIL RAFAEL LUNA LOPEZ $5’022.000 $120.000.000
($10’909.091 para cada uno)
• NELSON FERNADEZ ROCHA
• BARNEY FERNANDEZ VEGA
• YASIRA CORTES BELLO
• FERNEY HERNANDEZ CORTESER
• MODESTA VEGA FERNANDEZ
• MARICELI FERNANDEZ VEGA
• YORCELI FERNANDEZ VEGA
• MAYERLIN FERNANDEZ VEGA
• ESTIVENSON FERNANDEZ VEGA $28’366.770 $120.000.000
($13’333.333 para cada uno)
• YANIRIS DEL SOCORRO MARQUES SERRANO
• RAMON SALGADO SIERRA
• DARLY BERRIO SERRANO
• DAMARIS MARQUEZ SERRANO
• MARBEL MARIA SERRANO MANJARRES
• YORLEIDI BERRIO SERRANO Sin juramento estimatorio en la carpeta respectiva $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• BIENVENIDO URRUCHURTU MARIMON
• EVA MARIA VIDES DAVILA
• YIRIMA URRUCHURTU VIDES
• YAIR ENRIQUE URRUCHURTU VIDES
• MILTON MANUEL URRUCHURTU VIDES
• BRAYAN DAVID URRUCHURTU VIDES
• LAURA VANESA URRUCHURTU VIDES $16’026.783 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• MANUEL ESTEBAN VEGA FERNANDEZ
• DOMINGA LOPEZ MAZA
• ISAURA VEGA LOPEZ
• ANDREA DEL CARMEN VEGA LOPEZ
• JUAN MANUEL VEGA LOPEZ
• DALILA MARGARITA VEGA LOPEZ Sin juramento en la carpeta respectiva $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• FRANCISCO JOSE NISPERUZA FERIAS
• YULIS SUAREZ CARPIO
• DARLIS SOFIA NISPERUZA SUAREZ
• VANESA NISPERUSA SUAREZ
• LILIANA NISPERUSA SUAREZ
• DEIVIS NISPERUSA SUAREZ $21’003.782 $102’000.00
($17 millones para cada uno)0
EDILBERTO CARRERO LOPEZ • SILFRIDO LOPEZ MAZA
• ROSIRIS ISABEL VILLALBA LOPEZ
• PLINIO LOPEZ SILVA
• KATERINE CONTRERAS $16’199.988 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• REGULO ISAAC MAZA
• MARLON ISACC MAZA ATENCIO
• CINDI PAOLA MAZA CUETO
• DAYANA PAOLA MAZA ATENCIO
MARLY ATENCIO CONTRERAS $12’336.452 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• LISANDRO LOPEZ MAZA $21’668.324 $17.000.000
• RAMON VEGA LOPEZ
• GRISELA ESTHER VERGARA LOPEZ
• ICELA VEGA VERGARA
• JEFERSON VEGA VERGARA $32’361.094 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ADAL VILLAREAL LOPEZ
• OMAR VILLARREAL PULIDO
• BILARDO VILLARREAL PULIDO
• CADIDA ROSA VILLARREAL PULIDO
• LINA ESTHER VILLARREAL PULIDO
• DINA LUZ VILLARRREAL PULIDO
• YASMIRO JOAQUIN PULIDO VILLALBA
• ANDRIS PULIUDO VILLARREAL
• DIEGO ANDRES PULIDO VILLARREAL
• JULIETH CAROLINA PULIDO VILLARREAL
• ALEXANDER VILLARREAL PULIDO
• JUANA ALICIA RUIZ HERNANDEZ $12’120.292 $120.000.000
($10 millones para cada uno)
• ALICIA MATILDE MAZA DE LOPEZ
• HUMBERTO ANTONIO LOPEZ MAZA $13’476.425 $34.000.00
($17 millones para cada uno)0
• IREN ENRIQUE LOPEZ PULIDO
• MARIA VICTORIA AYALA DE LOPEZ
• EIDEL LOPEZ AYALA
• LEIDER MANUEL LOPEZ OVIEDO
• OLINDA LOPEZ AYALA
• EDILBERTO LOPEZ AYALA
• ROMULO ALFONSO LOPEZ AYALA
• SOFANOR ANTONIO LOPEZ AYALA
• EMILSA ISABEL LOPEZ AYALA $127’252.800 $120.000.000
($13’333.333 para cada uno)
• ARNOVIS SALGADO DEL RIO LOPEZ
• VERLIDIS DEL RIO LOPEZ
• FERMIN ENRIQUE MAZA FERNANDEZ
• JORGE LUIS MAZA DEL RIO
• MINERVA ROSA MAZA DEL RIO
• YENIS MARGARITA MAZA DEL RIO LOPEZ Sin juramento estimatorio en la carpeta respectiva $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• MILADIS ORTIZ JULIO
• GRENDIS CASTELLANOS ORTIZ
• WENDIS JOHANA CASTELLANOS ORTIZ
• PEDRO CASTELLANOS
• YEIMIS PAOLA CASTELLANOS ORTIZ $12’407.148 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• CARLOS ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ
• DIONISIO CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ
• HEBERTO ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ
• MARIA DEL CARMEN GONZALEZ
• MARIA DEL SOCORRO FERNANDEZ PAJARO
• ROSA MARIA GONZALEZ FERNANDEZ
• YASMINA CARTA NORANTO $24’902.666 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• DANIS ESTHER DÍAZ TORRES
• JANDIS LOPEZ CAÑATE
• JAILER DÍAZ TORRES
• YEISON NAVARRO DÍAZ
• CLAUDIA PAOLA NAVARRO DÍAZ
• ORLEIS DÍAZ TORRES $13’481.727 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• TEOBALDO ENRIQUE LOPEZ MARIMON
• MARIA DEL CARMEN RIVERA SANDOVAL $16’906.948 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• ALEJANDRO VILLA POMADES
• ANA JUSTINA VILLA MARQUEZ $8’837.000 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
FERNANDO AZA OLARTE
• ANA FELICIA ROCHA DE MAZA
• JOSE ISABEL MAZA LOPEZ
• OSWALDO ENRIQUE MAZAROCHA $28’380.909 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• TILSON MANUEL MAZA FERNANDEZ $21’859.203 $17.000.000
• FEDERICO ANTONIO LOPEZ MAZA C.C. 8’870.025 Sin juramento estimatorio $17.000.000
• GLORIA ESTHER LOPEZ MAZA
• JAIDER LOPEZ MAZA
• MARCO ANTONIO LOPEZ MAZA
• MARIA DEL CARMEN LOPEZ MAZA
• PERFECTO LOPEZ MEJIA
• TULIO ROBERTO LOPEZ MAZA
• ANA GISAIDA LOPEZ MAZA $16’936.994 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• ABEL ANTONIO CAÑATE RODRIGUEZ
• ELIANA PATRICIA CAÑATE MAZA
• ELYS JOHANA CAÑATE MAZA
• ESNEIDER CAÑATE MAZA
• LUIS ELIECER CAÑATE MAZA
• MERCEDES ELENA MAZA FERNANDEZ $27’990.314 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• FEDERICO LOPEZ MAZA C.C.8’870.096
• DOMINGA MAZA FERNANDEZ
• FRED ANTONIO LOPEZ MAZA
• YELIAN LISETH LOPEZ MAZA $41’152.142 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ANA CARMELA PULIDO MAZA
• CLARA MARGARITA MAZA FERNANDEZ
• IVAN ARTURO PULIDO CONTRERAS
• JANIA PULIDO MAZA
• MARLEIDIS PULIDO MAZA $19’694.138 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• CARMELO FERNANDEZ CAÑATE
• EMMA ROSA MEZA BELTRAN
• CATARINA MENDOZA MEZA
• YANELIS FERNANDEZ BARRIOS
• JHON EDUARDO FERNANDEZ BARRIOS
• DEICER LUIS FERNANDEZ BARRIOS $44’821.264 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• RAUL RODRIGUEZ BENAVIDES Sin juramento estimatorio $17.000.000
• EDELBIA ORTIZ JULIO $9’798.720 $17.000.000
• ESPERANZA JULIO BLANCO $13’783.953 $17.000.000
• EDUARDO ORTIZ ATENCIO
• KATERINE CATALAN CASTILLO
• ADAN ORTIZ TULIO $14’860.299 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• AMELIA ISABEL GONZALEZ MAZA
• ARELIS MAZA CHIQUILLO
• ARGEMIRO JOAQUIN GONZALEZ MAZA
• JOSE ANTONIO GONZALEZ MAZA
• NICOLAS GONZALEZ FERNANDEZ $48’891.586 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• ILUMINADA PULIDO VERGARA $37’164.887 $17.000.000
• ELAIDELINA FERNANDEZ PULIDO
• FERNANDO QUEZADA PLATA
• DARLIDIS CAÑATE PULIDO
• LAIDETH FERNANDA QUESADA FERNANDEZ $75’998.220
Incluye los bienes hurtados en su tienda $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• NORA ISABEL PULIDO LOPEZ
• LEYSIS MARIA CAÑATE PULIDO
• MERBYS RAFAEL PULIDO LOPEZ
• BRAYAN DANIEL PULIDO ACOSTA
• GEORGE ENRIQUE CAÑATE PULIDO
• DARLYDIS CAÑATE PULIDO 31’974.033 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• AMIRA ROSA CAÑATE PEREZ $4’521.009 $17.000.000
• ANA EDELMIRA ALTAMAR CAÑATE
• LIZ ANGELA LOPEZ ALTAMAR
• YERENIS MARCELA LOPEZ ALTAMAR
• JOSE ALFREDO LOPEZ ALTAMAR $15’302.149 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ZULYS DEL CARMEN MANOTAS FONSECA
• ADONILSO PULIDO CARMONA $35’913.568
$34.000.000
($17 millones para cada uno)
• PEDRO JUAN VILLADIEGO SANCHEZ $9’667.678 $17.000.000
• JOSE DEL CARMEN RAMIREZ TORRES
• ORLIDES JULIO GUTIERREZ
• DIONAR RAMIREZ JULIO
• DAIRO JOSE RAMIREZ JULIO
• JEISON RAMIREZ JULIO
• BIANDIS RAMIREZ JULIO $8’988.996 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• EFRAIN SANTANA MARIMON
• CATIA SANTANA VEGA $21’488.049 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• JOSE SAN MARTIN IRIARTE
• ORALBIS RAMOS FRANCO
• SANDRA PATRICIA RAMOS FRANCO
• KATY LUZ RAMOS FRANCO
• JHON LUIS SAN MARTIN IRIARTE
• LUZMENIA FRANCO HERRERA $14’432.588 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• ORFELIA PULIDO CARMONA Sin juramento estimatorio $17.000.000
• JOSE GUILLERMO MAZA VUELVAS $79’649.648 incluidos elementos de una tienda $17.000.000
• HERIBERTO VILLAREAL CARMONA $12’285.197 $17.000.000
• JUAN TORRES NAVARRO
• JUAN TORRES GONZALEZ
JONATAN TORRES GONZALEZ Sin juramento estimatorio $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• LUISA MARIA NAVARRO CARO $13’209.548 $17.000.000
• RAMONA ISABEL NAVARRO TAPIAS $29’821.340 $17.000.000
• DUBIS MIRANDA PEÑALOSA
• LEIDIS ESTHER SALGADO MIRANDA
• YINA MARCELA SALGADO MIRANDA
• FRANCISCO ANTONIO SALGADO SIERRA $25’819.947
$68.000.000
($17 millones para cada uno)
• AIDA DEL ROSARIO ORTIZ JULIO
• LUIS DAVID BELLO ORTIZ
• DUVAN ANDRES BELLO ORTIZ
• ELIDA MARIA CASTELLANOS ORTÍZ $10’639.748 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• PEDRO TORRES NAVARRO $41’134.468 $17.000.000
GLADYS ESTHER ROBLEDO RODRIGUEZ • DAINER VELASQUEZ VILLALBA
• ELQUIN LUIS VELASQUEZ VILLALBA
• FERNAN VELASQUEZ VILLALBA
• RAMON DIONISIO VELASQUEZ MAZA
• RAMON DIONISIO VELASQUEZ VILLALBA
• YADIRA VILLALBA VELASQUEZ $45’692.592 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• MARCOS LOPEZ MEJIA
• MANUEL JOAQUIN VERGARA LOPEZ $78’649.300 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• ALFREDO MIGUEL MAZA LOPEZ
• DIONISIA LOPEZ MAZA
• EDELSA MATILDE MAZA LOPEZ
• JOSE ISABEL MAZA ROCHA
• LIGIA MARGARITA MAZA LOPEZ $7’260.479 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• CONSUELO IDALIDES MAZA ATENCIO
• ALFONSO LOPEZ BARRIOS
• LUZ BELSY LOPEZ MAZA
• ERIK LOPEZ MAZA
• AUSBERTO LOPEZ MAZA
• ALONSO LOPEZ MAZA $60’842.745 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• ELIAS DAVID FERNANDEZ PULIDO
• GUALBERTO FERNANDEZ VILLALBA
• LIDIS PULIDO LOPEZ
• LUIS ALFONSO FERNANDEZ PULIDO
• NORBERTO FERNANDEZ PULIDO
• GUALBERTO FERNANDEZ PULIDO $35’538879 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• DORIS LOPEZ MAZA
• JOSE DAVID CAÑATE LOPEZ
• WILSON CAÑATE RODRIGUEZ
• ARIEL ARTURO CAÑATE LOPEZ
• ENRIQUE CAÑATE LOPEZ sin juramento estimatorio $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• ALICIA MATILDE MAZA LOPÉZ Sin juramento $17.000.000
• OFELIA MAZA DE VEGA
• EUSEBIO VEGA LOPEZ
• ERNIDES RAFAEL VEGA MAZA
• RICHARD VEGA MAZA
• FREDY MANUEL VEGA MAZA
• EUSEBIO VEGA MAZA sin juramento estimatorio $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• ALEXANDRA VALDEZ TIJERA
• CARMEN TIJERA SUAREZ
• FABIAN VELASQUEZ TIJERA
• GLODIS VELASQUEZ TIJERA
• KELY VELASQUEZ TIJERA $34’261.049 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• PEDRO LOPEZ CAÑATE $15’765.208 $17.000.000
• NERA ESTHER VALDES RIVERA
• REMBERTO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS $15’468.285 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• JUAN PABLO MAZA ATENCIO
• GLEDIS LOPEZ MAZA
• KEYLA ESTEFANY MAZA LOPEZ
• SANDRA VANESSA MAZA LOPEZ
• GLEDIS MARIA MAZA LOPEZ Sin juramento estimatorio $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• DELFA MARIA PULIDO VILLALBA
• TULIO ROBERTO MAZA JULIO
• LUIS GABRIEL MAZA PULIDO
• TULIO ALBERTO MAZA PULIDO
• TRIANA LIZET MAZA PULIDO $49’718.729 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• GABRIEL SIERRA
• INELSA CAÑATE VILLALBA
• OMAR SIERRA CAÑATE
• MAIRA SIERRA CAÑATE
• GABRIEL SIERRA CAÑATE
• LUZ STELLA SIERRA CAÑATE
• EDILIS CONTRERAS CAÑATE $12’594.492 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• BETTY LOPEZ PULIDO
• INOCENCIO LOPEZ CAÑATE
• SULAY ESTHER LOPEZ LOPEZ $90’490.880
Incluye abarrotes de la tienda y dinero efectivo hurtado $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• CANDI SOFIA MAZA MENDOZA
• ROSA ANGELICA CONTRERAS MAZA
• WILSON RAFAEL CONTRERAS SERRANO
• WILSONR AFAEL CONTRERAS MAZA
• YENIFER PAOLA CONTRERAS MAZA Sin juramento estimatorio $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• EDUARDO ORTIZ TULIO $25’169.543 $17.000.000
• HUMBERTO VALDERRAMA LOPEZ
• MARIA MAGDALENA LOPEZ
• ORFELINA MARIA VILLALBA LOPEZ $10’162.550 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• JOSE MIGUEL LOPEZ PULIDO
• TERESA DE JESUS BARRAZA LUNA
• HEIDIS PAOLA LOPEZ BARRAZA
• JOSE MIGUEL LOPEZ BARRAZA
• CARLOS ANDRES LOPEZ BARRAZA
• ANA MILENA LOPEZ BARRAZA
• FAISULIS ESTHER LOPEZ BARRAZA
• LUZ ELENA LOPEZ BARRAZA
• YOLIMA DEL CARMEN LOPEZ BARRAZA $25’662.648 $120.000.000
($13’333.333 para cada uno)
• ISIDRO MAZA CASSIANI
• RAFAEL EDUARDO MAZA QUEZADA
• JEAN CARLOS MAZA ACOSTA
• RAFAEL MAZA ACOSTA
• GEISON MAZA PEREZ
• RAFAEL MAZA PEREZ $17’674.000 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• MIRIAM TORRES MARIMON
• FRANCISCO CABARCAS MARIMON
• KEINER CABARCAS TORRES
• MARIA CONCEPCION CABARCAS TORRES $37’999.100 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• MANUEL DEL CRISTO CONTRERAS MERCADO
• JOSE LUIS CONJTRERAS SERRANO
• FANNY ISABEL SERRANO RODRIGUEZ
• RAFAEL GUSTAVO CONTRERAS TORRES
• NORFIDIA ISABEL CONTRERAS SERRANO
• WILBERTO CONTRERAS SERRANO
• ORLANDO JOSE CONTRERAS SERRANO $59’191.993 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• BELQUIZ LOPEZ CONTRERAS
• RAUL QUEZADA LOPEZ
• YOSELL MELISSA QUEZADA LOPEZ
• LUZ BELEN QUEZADA LOPEZ
• ARBEIS QUEZADA LOPEZ $32’696.900 incluida mercancía de un negocio que dijo tener $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• NARLY ORTIZ RODRIGUEZ
• ANDRES FELIPE ORTIZ RODRIGUEZ
• CAMILO ANDRES ORTIZ RODRIGUEZ $4’065.020 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• AMIN OSCAR MAZA BUELVAS
• ROSA MARIA TEHERAN DE MAZA
• GILBERTO MAZA TEHERAN
• EMERSON MAZA TEHERAN
• IRIS M. MAZA TEHERAN Sin juramento estimatorio $85.000.000
($17 millones para cada uno)
GUILLERMO NIZO CAICA • EDGAR VELASQUEZ VILLALBA
• EDGAR ANTONIO VELASQUEZ BERRIO
• KETTY ZUÑIGA BERRIO
• LUZ MERY BERRIO GUERRERO
• VELAIDA VELASQUEZ BERRIO
• YORGELIS VELASQUEZ BERRIO $20’346.839 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• ANA CECILIA RODRIGUEZ DE ORTIZ
• DANIEL ORTIZ RODRIGUEZ
• HELEN YENIS ORTIZ RODRIGUEZ $9’867.394 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• DIGNA CONTRERAS DE LOPEZ
• PEDRO RAFAEL LOPEZ POLO
• YADITH LOPEZ CONTRERAS
• YOHAN ENRIQUE LOPEZ CONTRERAS
• YOMAR LOPEZ CONTRERASYOMEL LOPEZ CONTRERAS
• YOSMIN LOPEZ CONTRERAS $30’696.203 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• FEDERICO LOPEZ VERGARA
• MILEIDIS LOPEZ AGAMEZ
• SONIA ISABEL PULIDO CASTILLA
• YIRA PAOLA LOPEZ LOPEZ $38’843.917 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• JOSE DAVID ATENCIO CONTRERAS
• JOSE EULOGIO ATENCIO PULIDO
• MIRNA LUZ ATENCIO CONTRERAS
• ROSALBA MARITZA CONTRERAS DE ATENCIO
• YENIFER PAOLA ATENCIO CONTRERAS $61’828.954 incluido el valor de una “cantina” $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• ALBA ROSA PULIDO MAZA
• GRISMALDO LOPEZ FERNANDEZ
• ROBERTO ANTONIO LOPEZ PULIDO $30’961.313 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• FRANCISCO RODRIGUEZ MAZA
• PETRONA MAZA RODRIGUEZ $37’426.462 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• ABELARDO LOPEZ CAÑATE
• LISNELIS LOPEZ CAÑATE
• TARCILA CAÑATE LOPEZ $12’106.690 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• JULIA RAMIREZ
• LEOVIGILDO LOPEZ VERGARA
• PABLA ISABEL LOPEZ COLINA
• SEBASTIAN LOPEZ COLINA
• WILBER LOPEZ COLINA
• LUZ DARY LOPEZ COLINA $7’967.439 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• GABRIEL CONTRERAS LOPEZ
• EDUARDA MAZA
• LUIS FELIPE CONTRERAS
• DELIMIRO CONTRERAS $13’128.247 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ANA FRANCISCA JULIO GONZALEZ
• GABRIEL ANTONIO MAZA CONTRERAS
• GERMAN MAZA JULIO $18’253.707 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• JAIDER MANUEL LOPEZ LOPEZ
• JAIME LOPEZ CAÑATE
• JAIME LOPEZ MAZA
• PABLA CAÑATE DE LOPEZ Sin juramento estimatorio $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ANIBET MAZA CONTRERAS
• DUBIS ESTHER CONTRERAS MENDOZA
• LAURA MARIA MAZA CONTRERAS
• ARISTIDES MAZA CAÑATE
• ELIANA CONTRERAS MAZA $9’667.350 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• DEISON RODRIGUEZ BENAVIDES
• RAUL RODRIGUEZ BENAVIDES $14’232.872 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• BERTA MARIA MAZA JULIO
• JANIRIS PULIDO MAZA
• ROBIN PULIDO MAZA
• YULIS PULIDO MAZA
• IBIS PULIDO MAZA $19’748’926 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• ARGENIDA MARIA LOPEZ VILLALBA
• OSMANI MARDIL VILLALBA MARTINEZ
• YEIK JOSE VILLALBA PEREZ $9’703.026 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• JUAN PABLO MAZA CONTRERAS
• DILMA ATENCIO DE MAZA $21’555.210 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• ANDRES EDUARDO LOPEZ LOPEZ
• KAREN LORENA LOPEZ LOPEZ
• OVIDIO JOSE LOPEZ LOPEZ
• MARLI LOPEZ VEGA
• OVIDIO LOPEZ MAZA $9’057.925 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• GABRIEL EDUARDO TORRES QUEZADA
• LILIA ESTHER FRANCO GUTIERREZ
• EDWIN ENRIQUE FRANCO GUTIERREZ
• DULIS MARIA TORRES FRANCO
• ESNEY TORRES FRANCO
• MARIA ANGELICA TORRES FRANCO
• YARLIS MANUEL TORRES FRANCO
• CRUZIBEL TORRES
• MARLY MARGARITA TORRES FRANCO
• YENICA ESTHER TORRES FRANCO $45’954.874 $120.000.000
($10’909.091 para cada uno)
• ANGEL MARIA JULIO ZUÑIGA
• FRANCISCA IRIARTE RAMIREZ
• LISANDRO JULIO
• LUZ MILA JULIO
• ANGEL JULIO
• JULIAN JULIO
• ANGELA JULIO
• DARY JULIO
• PEDRO ANDRES JULIO GUTIERREZ $25’418.749 $120.000.000
($13’333.333 para cada uno)
• YELISA RAMIREZ MARIMON
• JUAN TORRES
• YULIANIS PATRICIA TORRES RAMIREZ
• KENER TORRES RAMIREZ $12’907.322 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• HERNAN URRUCHURTU MARIMON
• GLADYS MARIA BERRIO GOMEZ
• MAICON JOSE URRUCHURTU MOLINA
• YINA PAOLA URRUCHURTU MOLINA
• DEIVIS MANUEL URRUCHURTU MOLINA
• YISETH URRUCHURTU MOLINA $6’818.629 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• ADALBERTO RAFAEL GUZMAN FORERO
• TOMAS ROMERO AMOR $24’559.790 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• LUZ MERY LEDESMA URRUCHURTU
• JULIO RAFAEL URRUCHURTU LEDESMA
• LUIS GUSTAVO URRUCHURTU LEDESMA Sin juramento estimatorio $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• MILTON URRUCHURTU MARIMON $11’219.455 $17.000.000
• RAFAEL ENRIQUE ORTIZ LOPEZ $16’539.329 $17.000.000
• ENILDA TORRES IRIARTE $15’302.149 $17.000.000
• DELIA MARIA BLANCO RAMIREZ
• CANDELARIO RAMIREZ GONZALEZ
• MAXIMO RAMIREZ BLANCO
• YASMINA RAMIREZ BLANCO
• CLEDIS RAMIREZ BLANCO
• JANER DE JESUS RAMIREZ BLANCO
• EVER RAMIREZ BLANCO $9’292.989 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• CARMEN ROSA URUCHURTU MARIMON
• PEDRO MARTINEZ
• YELIKA YOHANA MARTINEZ URUCHURTU
• YINDI YOBANA MARTINEZ URUCHURTU $12’506.122 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• VERKIS ZARA CAMACHO
• HENRY MANUEL URRUCHURTU CALVO $20’047.618 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• BENANCIA LOPEZ PULIDO
• SAMUEL ORTIZ ZUÑIGA
• LENDIS ORTIZ LOPEZ
• LILI JOHANA ORTIZ LOPEZ
• BIARNEY ORTIZ LOPEZ
• SAMUEL ORTIZ LOPEZ $6’376.779 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• YANETH DEL SOCORRO ACEVEDO TOVAR
• SAMUEL DAVID PELUFFO MEZA
• JOSE BENJAMIN PELUFO MEZA
• NAIMER JOSE PELUFO ACEVEDO
• YULIANA SABINA PELUFFO ACEVEDO
• YOISI FLOR PELUFO ACEVEDO
• MARIBEL BRITO CARMONA
• ADRIANA MARGARITA PELUFO BRITO $17’939.110 $120.000.000
($15 millones para cada uno)
• GREGORIO VELASQUEZ IRIARTE
• OSWALDO VELASQUEZ IRIARTE
• YULIANIS VELASQUEZ VILLALBA
• JUAN VELASQUEZ MAZA
• ANTONIO JOSE VELASQUES TORRES
• YULEIDIS VELASQUES TORRES
• HERNAN VELASQUES ORTIZ
• ANA MARGARITA MARTINEZ TORRES
• DANILO JOSE VELASQUEZ TORRES
• LUZ MARINA TORRES AUÑA
• WENDI PATRICIA MARTINEZ TORRES $16’716.069 $120.000.00
($10’909.091 para cada uno)
• NORMA DEL SOCORRO FIERRO AMAYA
• TOBIAS JIMENEZ DAVILA
• JOSE GREGORIO JIMENEZ FIERRO Sin juramento estimatorio $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• YESENIA MARTINEZ GOMEZ
• ALEX VELASQUEZ VILLALBA
• ALEX ELIECER VELASQUEZ RAMIREZ
• CARLOS ALBERTO VELASQUEZ RAMIREZ
• YOHADIS CAROLINA VELASQUEZ RAMIREZ
• YANELSIS VELASQUEZ RAMIREZ
• ELKIN LUIS VELASQUEZ RAMIREZ $11’917.578 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• LUZ MARINA LOPEZ PULIDO
• YIRA PAOLA LOPEZ LOPEZ
• JADER ENRIQUE LOPEZ LOPEZ
• YURIS ESTHER LOPEZ LOPEZ
• CLENDY MARGARITA LOPEZ LOPEZ
• YARLEIDIS LUZ LOPEZ LOPEZ
• JAIME RAFAEL LOPEZ LLERENA
• JAIME RAFAEL LOPEZ LOPEZ $22’115.476 $120.000.000
($15 millones para cada uno)
FERNANDO RIVERA BALLESTEROS
• JESUS DAVID LOPEZ AGAMEZ
• LIBARDO LOPEZ VERGARA
• PABLA ISABEL VERGARA DE LOPEZ
• RODRIGO LOPEZ VERGARA
• SILFREDO LOPEZ VERGARA
• JOSUE LOPEZ VALDEZ $16’030.318 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• DELIMIRO RAFAEL MAZA FERNANDEZ
• GERMIN MAZA FERNANDEZ
• GEOVALDO MAZA FERNANDEZ $10’604.400 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• OSVALDO CABARCAS MARIMON Sin juramento estimatorio $17.000.000
• JUAN CARLOS HERNANDEZ MAZA
• LILIA MAZA CONTRERAS $32’785.270 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• ARLIN HERNANDEZ MAZA
• YORMAN HERNANDEZ MAZA
• LILIA ROSA LOPEZ HERNANDEZ $1’060.440 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• JULIO CESAR MAZA RODRIGUEZ
• OSVALDO MAZA FERNANDEZ
• WALFRAN MAZA FERNANDEZ
ANTONIO LUIS MAZA FERNANDEZ $13’842.625 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• JUAN BAUTISTA LOPEZ VEGA
• YOLANDA PULIDO MAZA
• JORGE ELIECER LOPEZ PULIDO
• LUZ KARIME LOPEZ PULIDO $62’707.352 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ANA FELICIA VELASQUEZ MAZA $19’607.536 $17.000.000
• CARLOS ARTURO MAZA CONTRERAS
• CARLOS ARTURO MAZA LOPEZ
• JUAN PABLO MAZA LOPEZ
• MARCO ROBERTO MAZA LOPEZ
• ESTEBENSON MAZA LOPEZ $110’800.037 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• MARQUEZA LOPEZ MEJIA
• ROSALIA MAZA LOPEZ
• RICARDO ARTURO TORRES MAZA
• RICARDO DE JESUS TORRES GONZALEZ Sin juramento estimatorio $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• DARLY MARGARITA PULIDO VILLALBA
• LUIS ALBERTO PULIDO LOPEZ
• PABLA VILLALBA LOPEZ
• YEISON PULIDO VILLALBA
• YILSON MANUEL PULIDO VILLALBA $33’347.303 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• ADELMO LOPEZ MAZA
• BELINDA VELASQUEZ VILLALBA
• MARIA ALEJANDRA LOPEZ VELASQUEZ
• RONALDO LOPEZ VELASQUEZ $10’250.920 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ALEXANDER CAÑATE CHAMORRO
• GUILLERMO CAÑATE LOPEZ
• MARIA ANGELICA CAÑATE CHAMORRO
• MARIA JOSEFA RODRIGUEZ MAZA $16’097.479 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• GINETH CAROLINA LOPEZ PULIDO
• AUDILIO CAÑATE RODRIGUEZ Sin juramento estimatorio $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• GLEDIS LOPEZ MAZA
• GLEIDIS MARIA MAZA LOPEZ
• JUAN PABLO MAZA ATENCIO
• KEILA ESTEFANY MAZA LOPEZ
• SANDRI VANESA MASA LOPEZ Sin juramento estimatorio $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• FRANCISCO VEGA LOPEZ
• MARIA DEL ROSARIO BARRIOS BLANCO
• FRAISTEN AUGUSTO VEGA BARRIOS
• ANABEL VEGA BARRIOS
• DAGUIS VEGA BARRIOS $57’543.009 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• ADAL CAÑATE VILLALBA
• DALY ORFELINA CAÑATE VILLALBA
• ERICA LUZ VILLALBA LOPEZ
• JESUS FEDERICO CAÑATE VILLALBA
• NEIMER ASMIRO CAÑATE VILLALBA $11’820.371 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• CLAUDINA CAÑATE ATENCIO $11’442.148 $17.000.000
• CELIA ORTIZ JULIO
• HERNAN VELASQUEZ IRIARTE
• YERALDINA PALOMINO ORTIZ
• YIMINA PALOMINO ORTIZ $9’999.949 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• CESAR DARIO MAZA CAÑATE
• ELSY MAZA ATENCIO
• GLENDA MARCELA MAZA MAZA
• MARILYN YULIETH MAZA MAZA
• CESAR ANDRES MAZA MAZA $22’857.784 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• DEYIN ZENITH VEGA CAÑATE
• DEISY VEGA FERNANDEZ
• GASPAR VEGA FERNANDEZ
• GASPAR ENRIQUE VEGA LOPEZ
• ROISER VEGA FERNANDEZ
• JOHANA VEGA FERNANDEZ
• YOLANDA FERNANDEZ CAÑATE Sin juramento estimatorio $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• JOSEFA ZUÑIGA CAÑATE
• VICTOR MANUEL ZUÑIGA MAZA Sin juramento estimatorio $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• DAIRO ALFONSO RODELO APARICIO
• PEDRO RODELO RODRIGUEZ
• MARIA APARICIO PADILLA
• LUZ ESTER CONTRERAS SERRANO
• NANCY LUZ RODELO CONTRERAS
• KARELIS ROSA RODELO CONTRERAS
• JANER DAVID RODELO CONTRERAS No hay juramento estimatorio $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• NILSON ENRIQUE CASTRO CHARRIS
• CARLOS ELOY CASTRO POSSO
• ANA HELENA CHARRY CHARRY
• LUIS ALFONSO CASTRO CHARRY
• DANIS MARIO CASTRO CHARRY
• MARTHA MILENA CASTRO CHARRY
• LUIS FELIPE ACOSTA CARO $14’139.200 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• AURA ELENA YEPES MONROY
• LUIS ALFONSO CASTRO CHARRYS
• YENIFER CASTRO YEPES
• YESICA CASTRO YEPES
• DANIEL CASTRO YEPES $1’767.400 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• MANUELA BOLIVAR RAMIREZ
• ENRIQUE TORRES CABARCAS
• JOAQUIN ENRIQUE TORRES BOLIVAR
• EDITH TORRES BOLIVAR
• MARYLUZ TORRES BOLIVAR
• YANITH TORRES BOLIVAR
• MARCELA TORRES BOLIVAR
• ROSARIO TORRES BOLIVAR
• LUIS ENRIQUE TORRES BOLIVAR
• NARCISO TORRES BUSTILLO
• MONICA TORRES BUSTILLO
• YULIS TORRES BUSTILLO $31’237.028 $120.000.000
($10 millones para cada uno)
• INGILBERTO VELASQUEZ MAZA
• ROSALINA BALLESTEROS PEREZ
• JORGE LUIS BALLESTEROS PERES
• AIDA BALLESTEROS PEREZ
• ARLIS BALLESTEROS PEREZ
• PEDSRO LUIS BALLESTEROS PEREZ
• ANA ROSA VELASQUEZ PEREZ $18’239.568 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• NICOLAS RODRIGUEZ URRUCHURTU
• YANDRI RODRIGUEZ HERNANDEZ
• ELIANA RODRIHUEZ HERNANDEZ
• JOSE ESTEBAN RODRIGUEZ HERNANDEZ
• YEINER RODRIGUEZ HERNANDEZ $11’281.314 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• ALIRIS SANTANA HERAZO
• LUIS MIGUEL BARRIOS CASTILLA
• YORCELIS BARRIOS SANTANA
• ANGI CAROLINA BARRIOS SANTANA $22’361.149 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• FRANCISCO JAVIER ARIAS HERNANDEZ
• FRANCISCO ARIAS TORRES
• JESUS ANDRES ARIAS TORRES
• ZORAIDA ARIAS TORRES
• LAUDITH ARIAS TORRES
• PABLO JOSE ARIAS TORRES $20’325.100 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• DELCIS ESTHER SANTANA GARCIA
• YAINER ENRIQUE URRUCHURTU SANTANA
• DANILO JOSE URRUCHURTU SANTANA $18’766.253 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• JOSE GUILLERMO BLANCO RAMIREZ Sin juramento estimatorio $17.000.000
• ELSI QUINTANA SIMANCAS
• DIDIER ROBERTO LLERENA QUINTANA
• NANCY MARGARITA SUAREZ QUINTANA
• SAIR LLERENA QUINTANA
• CINDI LLERENA QUINTANA
• FERNANDO TAPIAS LLERENA
• ISAIAS GUILLERMO LLERENA QUINTANA $22’825.971 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• LIBRADA CAÑATE RODRIGUEZ
• JOSE ARMANDO CAÑATE RODRIGUEZ
ROSA CAÑATE RODRIGUEZ Sin juramento estimatorio $51’000.000
($17 millones para cada uno)
• RAFAEL ENRIQUE CASSIANI PÉREZ Sin juramento estimatorio $17’000.000
• ALGEMIRO LUIS CASTELLAR BUELVAS, C.C. 73’084.651 $66’807.720 $17’000.000
• NOLFI CECILIA NAVARRO LOPEZ
• JAINER ANTONIO SANCHEZ NAVARRO
• ARGEMIRO SANCHEZ NAVARRO
• ERICK CESAR BELTRAN NAVARRO $16’756.719 $68’000.000
($17 millones para cada uno)
CARMELO VERGARA NIÑO • ARGEMIRO JOAQUIN MAZA CONTRERAS
• EDILMA ALCALA DE MAZA
• EDILMA ESTHER MAZA ALCALA
• OLINARDO MAZA ALCALA
• TATIANA MAZA ALCALA $23’874.039 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• AURELIS MAZA BERRIO
• LUIS ALBERTO CAÑATE LEDESMA
• LUIS GUILLERMO CAÑATE MAZA $21’997.944 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• LUIS ANIBAL MAZA RODRIGUEZ
• LUIS ENRIQUE MAZA FERNANDEZ
• SIXTA TULIA FERNANDEZ LOPEZ
• EDUAL MAZA FERNANDEZ
• YEISON MAZA FERNANDEZ $20’739.562 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• MANUEL JOAQUIN VERGARA LOPEZ
• NELIDA LOPEZ MEJIA
• NILSON VERGARA LOPEZ
• SABAS ENRIQUE VERGARA LOPEZ
• HEIDER VERGARA LOPEZ
• NELIDA DEL CARMEN VERGARA OPEZ
• PAOLA YULIETH VERGARA FERRER
$11’753.210
$38’529.320 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• EMMA CONTRERAS DE PULIDO
• JULIO MANUEL PULIDO LOPEZ
• GABRIEL PULIDO CONTRERAS
• WALBER PULIDO CONTRERAS
• EMMA PULIDO CONTRERAS
• MAYERLI PULIDO CONTRERAS
• LINJANEL VILLALBA MARTÍNEZ
• DELLIS ENITH VEGA FERNANDEZ $3’358.060 $120.000.000
($15 millones para cada uno)
• GUILLERMO RODRIGUEZ MAZA
• JOSE LUIS RODRIGUEZ CAÑATE
• ONORFILIA CAÑATE VILLALBA
• REIMER RODRIGUEZ CAÑATE
• RAMON RODRIGUEZ CAÑATE
• WILMAN RODRIGUEZ CAÑATE
• YOLBER RODRIGUEZ CAÑATE $25’473.536 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• CARLOS ALFONSO LOPEZ VEGA $20’811.135 $17.000.000
• YERALDIN RODRIGUEZ
• LUCY MARIA RODRIGUEZ
• MARICELA VILLERO PEREZ
• ONIS RODRIGUEZ MAZA
$49’298.088 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• LUIS MIGUEL PULIDO VILLALBA
• ANA VICTORIA SERRANO PEREZ
• YORIS ESTHER PULIDO SERRANO
• NAYRABIS PULIDO VILLALBA
• DEIS MARCELA PULIDO VILLALBA
• ANYIS MARCELA PULIDO SERRANO
• ANA VICTORIA SERRANO PEREZ
• LUIS MIGUEL PULIDO SERRANO $18’472.865 $120.000.000
($15’000.000 para cada uno)
• ESTEBANA VILLALBA LOPEZ
• NEIDER CAÑATE PULIDO
• SEBASTIAN GARCÍA HERNÁNDEZ $3’128.298
$17’104.897 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• ADRIANA PATRICIA LOPEZ LOPEZ
• ALBA ROBERSI LOPEZ LOPEZ
• IRINA MARGARITA LOPEZ LOPEZ
• LEONARDO LOPEZ LOPEZ
• ROBERTO LOPEZ POLO
• ROBERTO CARLOS LOPEZ LOPEZ
• ROSIRIS LOPEZ LOPEZ
• ALMIRO LOPEZ LOPEZ $46’744.195 $120.000.000
(15 millones para cada uno)
• GERTRUDIS CAÑATE LEDESMA
• YOIDER FERNANDEZ CAÑATE
• YOIRMER FERNANDEZ CAÑATE
• YORGUIN FERNANDEZ CAÑATE
• JHON ANDERSON FERNANDEZ CAÑATE
• YOSELIN FERNANDEZ CAÑATE $61’859.000 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• CANDI SOFIA MAZA MENDOZA
• CATALINA MENDOZA DE MAZA
• KELLY JHANA MAZA MENDOZA
• ARMANDO RAFAEL MAZO MENDOZA
• MARCO RAFAEL MAZA POLO
• MANUEL MAURICIO MAZA MIRANDA
• PEDRO RAFAEL MAZA MENDOZA
$35’100.564
$119.000.000
($17 millones para cada uno)
• JANDY MANUEL LOPEZ CAÑATE
• JOSE GREGORIO COBO
• NAYIS LOPEZ CAÑATE
• DANIS ESTHER DÍAZ TORRES
• YULIETH PAOLA LOPEZ DÍAZ
• JANER YESITH LOPEZ LOPEZ $8’541.844 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• ABEL ENRIQUE DÍAZ SERRANO Sin juramento estimatorio $17.000.000
• DENIS DÍAZ PEÑALOZA
• DANIS TORRES PEÑALOZA
• ISAIAS EZEQUIEL DÍAZ TORRES
• ELIZABETH DÍAZ TORRES
• DAMIS ESTER TORREZ DÍAZ $31’641.762 $85.000.000
($17 millones para cada uno)
• VICENTA VILLALBA LOPEZ
• OLBER ENRIQUE PULIDO VILLALBA $4’361.943 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• YASMIRO JOAQUIN PULIDO VILLALBA
• DINA LUZ VILLARREAL PULIDO
• ANDRIS PAOLA PULIDO VILLARREAL
• DIEGO ANDRES PULIDO VILLARREAL
• YULIETH PULIDO VILLARREAL nacida después 2000
• HEIDYS PULIDO VILLARREAL $16’954.668 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• JOSE DEL CARMEN TORRES BOLIVAR
• MARIA ISABEL VELASQUEZ ARIAS
• HEINER TORRES VELASQUEZ nacida 2002? $10’418.823 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• MANUEL LOPEZ MEJIA
• MERCEDES URRUCHURTU MARIMON
• ORLANDO SALAS
• JORGE LUIS SALAS URRUCHURTU
• JOHONYS MANUEL SALAS URRUCHURTU
• KATTY SALAS URRUCHURTU
• YANERIS SALAS URRUCHURTU $19’917.252 $119.000.000
($17 millones para cada uno)
• JUAN ANTONIO NAVARRO JARABA
• NELSY LOPEZ
• SHYRLE DEL SOCORRO NAVARRO LOPEZ $18’786.392 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• JUVENAL VIDES TORRES
• ANA GERTRUDIS DAVILA JIMENEZ
• EDWIN VEDES DAVIL
• YASIRA VIDES DAVILA $10’897.788 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ANA MARIMON CACERES
• JUAN ALFREDO VENECIA MELENDEZ Sin juramento estimatorio $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• JOSE MARIMON CACERES
• ANDREA VICTORIA TORRES QUEZADA
• SUGEY MARIMON TORRES
• BISLEY MARIMON TORRES
• CARMEN MARIMON TORRES
• JOSE NELSON MARIMON TORRES $24’001.29 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• ALBERTO FERNANDEZ ROCHA
• MARIA CONCEPCION MAZA ROCHA
• MIRLEIDIS FERNANDEZ MAZA
• JULIO MANUEL FERNANDEZ MAZA
• YOBERLEIS FERNANDEZ MAZA
• BLEIDIS FERNANDEZ MAZA
• LEIVI FERNANDEZ MAZA
• DUVIS DEL CARMEN FERNANDEZ $51’738.867 $120.000.000
($15 millones para cada uno)
• JUANA MARIMON DE URRUCHURTU
• KELINETH LOPEZ URRUCHURTU
• NICANOR URRUCHURTU CABARCAS
• YIRINA URRUCHURTU
• YAIR URRUCHURTU
• JOSE DEL CARMEN URRUCHURTU MARIMON $32’635.041 $102.000.000
($17 millones para cada uno)
• RICARDO CUTEN PEREZ $31’134.518 $17.000.000
• JULIO CESAR LEDEZMA SANTANA
• MARTICELA URRUCHURTU MARIMON
• YOEMIS DEL CARMEN LEDESMA URRUCHURTU
• JOSE DAVID LEDESMA URRUCHURTU $29’991.010 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• ENRIQUE TORRES NAVARRO
• FRANCISCA BLANCO RAMIREO
• HERNAN TORRES BLANCO
• JUAN TORRES
• ENRIQUE TORRES
• ESTELLA MARIA TORRES
• MANUEL TORRES LUISA MARIA TORRES
• FELIX MANUEL TORRES
• YISELA TORRES
• WILMAR ANTONIO TORRES
• LUISA MARIA TORRES
• JULIA ROSA TORRES $20’356.913 $120.000.000
($10 millones para cada uno)
• PEDRO RAFAEL YEPEZ MARCADO
• ALBA CHICA BARRERA Sin juramento estimatorio $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• DUBIS DEL CARMEN FERNANDEZ MAZA
• SANDRA MILENA ALVAREZ HERNANDEZ $6’892.860 $34.000.000
($17 millones para cada uno)
• LUZ MARINA PULIDO CARMONA Sin juramento estimatorio $17.000.000
• EBERTO ALLIN MEDRANO
• MARY LUZ CAMPO MIRANDA
• RAFAEL ANTONIO ALLIN CAMPO
• YUSNEIDIS BERDUGO $20’675045 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
• JOSE ISABEL FERNANDEZ MAZA
• DIANA CORTECERO BELLO
• MAURA LUCILA VALENTIERRA PERLAZA $8’837.000 $51.000.000
($17 millones para cada uno)
• ELENA ROSA CALVO RODRIGUEZ
• LUIS FGELIPE URUCHURTU CALVO
• JOSE DEL CARMEN URRUCHURTU MARIMON
• KEILA PATRICIA URRUCHURTU CALVO $8’821.093 $68.000.000
($17 millones para cada uno)
Dentro del grupo de víctimas representadas por el abogado Jaimes Arbeláez, a modo de ejemplo, se destacan los siguientes casos donde las cifras suministras como valor global de perjuicios no se acompasan con los bienes enumerados como perdidos, razón por la cual la Sala debió realizar los ajustes pertinentes, conforme al promedio expuesto por la mayoría de declarantes.
Así, la señora Norma Regina Barrios Mondol indicó una cifra global de 50 millones de perjuicios materiales; sin embargo señaló como bienes abandonados: 12 cerdos, 30 gallinas, 15 patos, 5 reses, 2 hectáreas de ñame, 1 de yuca y 1 de maíz y dos casas de bahareque. Conforme al promedio reportado, tales bienes tendrían un valor de $22’500.000 y no los 50 millones señalados.
La señora Rosalba Barbosa reporta como bienes perdidos 3 burros, 10 patos, 10 gallinas, 3 gallos, 10 pavos, 1 hectárea de maíz, 1 de ñame y 1 de plátano, valorados globalmente en $56’380.000; sin embargo, tal rubro se aleja sustancialmente de las cifras suministradas por otras víctimas, de modo que la Corporación la ajustó a $9’724.000 a los cuales se agregaron los 10 millones de pesos referidos por arrendamiento.
Igual situación se presenta en algunos casos presentados por la doctora Yudy Castillo Africano, los cuales han sido ponderados conforme a los parámetros indicados. Así, por ejemplo el señor César Estrada Meléndez señaló un perjuicio de 20 millones de pesos, no obstante, omitió señalar la pérdida de bienes, razón por la cual no fue posible reconocerle suma alguna por concepto de lucro cesante.
La señora Margelis del Carmen López Fernández, representada por el doctor Julio Enrique Sanabria, señaló haber sufragado arrendamiento por 7 años en cuantía de $12’600.000, cifra objeto de ajuste por la Sala por alejarse, sin razón alguna, del promedio informado por las restantes victimas.
Este mismo litigante instauró incidente respecto de los grupos familiares de Flor María Velásquez Vega, Edith Sofía López Barrios, Erlinda Vega de Rodríguez, Bery Luz Pulido López, Iris Arrieta Caraballo, Rosemberg Romero Pantoja, Yaniris Marques Serrano y Manuel Esteban Vega Fernández; sin embargo, no aportó el juramento estimatorio rendido por cada uno de ellos, pues no se encuentra ni en la carpeta de pruebas entregada por el doctor Sanabria ni en la carpeta de cada una de las víctimas, circunstancia que imposibilita a la Sala reconocer los rubros mencionados por concepto de daño emergente, aun más cuando no existe ningún otro medio de convicción que permita corroborar la configuración de este perjuicio.
El doctor Edilberto Carrero López instauró incidente respecto de los clanes familiares de Arnovis Salgado del Río y Alejandro Villa Pomadas sin aportar el respectivo juramento estimatorio, razón por la cual la Corporación no puede reconocer los perjuicios del orden deprecados por el litigante.
Así mismo, respecto de la señora Denis Esther Díaz Torres aportó dos juramentos estimatorios vertidos por ella, cada uno con cifras diferentes. Por ello, la Sala acoge el rendido el 24 de junio de 2009 en la Notaría única de María La Baja, no sólo por ser el primero, sino por estar discriminados los rubros que componen el daño .
El doctor Fernando Aza Olarte no aportó juramentos estimatorios de Federico López Maza (C.C.8’870.025), Raúl Rodríguez Benavides, Orfelia Pulido Carmona y Juan Torres Navarro, en relación con los cuales la Corte no reconoce ninguna indemnización por perjuicios materiales.
Igualmente, la Corporación ajustó los valores declarados por Federico López Maza (C.C.8’870.096), Carmelo Fernández Cañate, Zulys del Carmen Manotas Fonseca y Heriberto Villarreal Carmona, por cuanto algunos avalúos por ellos efectuados se apartan radicalmente de los indicados por la mayoría de las víctimas .
La doctora Gladys Robledo Rodríguez no allegó juramentos estimatorios de los grupos familiares de Doris López Maza, Alicia Matilde Maza López, Ofelia Maza de Vega, Juan Pablo Maza Atencio, Candi Sofía Maza Mendoza y Amín Maza Buelvas, razón por la cual la Corporación no reconoce indemnización por perjuicios materiales para ellos.
La Colegiatura revisó los valores declarados por Consuelo Idalies Maza Atencio,Tulio Roberto Maza Julio, Inelsa Cañate Villalba, Bety López Pulido, Teresa Barraza Luna, Isidro Maza Cassiani, Miriam Torres Marimon y Manuel del Cristo Contreras .
No se reconoce perjuicio material respecto de Pabla Cañate, Luz Mery Ledesma Urruchurto y Norma del Socorro Fierro por no existir en el expediente pruebas ni juramento estimatorio sobre tal rubro, en tanto no fue aportado por el doctor Guillermo Nizo Caica, quien las representa.
De igual manera, la Sala, por similares razones a las expuestas anteriormente, adecuó los avalúos efectuados por los grupos familiares de Edgar Velásquez Villalba , Digna Contreras López , Francisco Rodríguez Maza , Tarcila Cañate de López , Gabriel Contreras , Deison Rodríguez Benavides , Argenida López Villalba , Marili López Vega , Angel María Julio Zuñiga , Enilda Torres Iriarte , Veréis Zara Camacho y Benancia López Pulido .
No se allegaron las declaraciones juradas de perjuicios de las siguientes personas por parte de su apoderado Fernando Rivera Ballesteros, lo cual explica que no se les reconozca por la Corte ninguna cifra por concepto de perjuicios materiales: Oswaldo Cabarcas Marimon, Juan Bautista López Vega, Marquesa López Mejía, Carolina López Pulido, Gledis López Maza, Deyin Zenith Cañate, Josefa Zuñiga Cañatwe, Darío Alfonso Agudelo Aparicio, José Guillermo Blanco Ramírez, Librada Cañate y Rafael Enrique Cassiani.
Además, respecto de este litigante, la Sala ajustó los valores indicados por las siguientes víctimas en tanto se alejan de los promedios establecidos: Silfrido López Vergara , Julio César Maza Rodríguez , Ana Felisa Velásquez , Carlos Arturo Maza Contreras , María Josefa Rodríguez de Cañate , Francisco Vega López , Claudina Cañate Atencio , Hernán Velásquez Iriarte y Ana Elena Yepes Monroy .
El doctor Carmelo Vergara Niño no allegó juramento estimatorio de Abel Enrique Díaz Serrano, Ana María Marimon Cáceres, Pedro Rabel Yepes Mercado y Luz Marina Pulido Carmona. Igualmente se conciliaron las cifras mencionadas por Sabas Vergara López , Carlos Alfonso López Vega , Rosiris López de López , Marco Rafael Maza Polo , Juan Antonio Navarro Jaraba , Juvenal Vidal Torres , José Marimon Cáceres y Juana Marimon de Urruchurtu .
2.2.5. Personas excluidas como víctimas del delito de desplazamiento forzado
Corresponde resaltar que en el anterior listado de víctimas del desplazamiento forzado fueron omitidos los nombres de quienes a pesar de haber sido reconocidos en tal condición durante el trámite incidental, carecen de ella, como pudo constatar la Sala luego de confrontar los datos suministrados por los abogados con la correspondiente carpeta del expediente.
El mismo ejercicio permite incluir otras personas en esa calidad, a petición de sus apoderados y hacer las correcciones y complementaciones necesarias, relativas a las inconsistencias halladas en los nombres de las víctimas.
(i) Por cuanto su registro civil indica que nacieron con posterioridad al 11 de marzo de 2000:
Angi Paola Pantoja Chamorro, nacimiento 11/12/00 .
Vimis Stela Chamorro Cueto, 11/05/09 .
Mabis María Chamorro Cueto, 14/12/05 .
Yeiner Alfonso Villegas Sierra, 01/10/01 .
Dajanna Jelith Cueto Herrera, 27/10/00 .
Wilmer Cueto Herrera, 9/12/04 .
Paula Andrea Cueto Ramírez, 05/05/05 .
Danna Saudita Teherán Cogollo, 02/08/06
Angie Paola Barrios Alvarez, 03/04/02 .
Elizabeth Barrios Alvarez, 10/02/05 .
Santiago Miguel Caraballo Tejedor, 27/12/01 .
Sary Yulissa Caraballo Tejedor, 29/03/05 .
Juan David Sarabia Velásquez, 23/03/04 .
Wirme José Sarabia Velásquez, 06/06/01
Luis Miguel Carmona Pérez, 17/07/03
Mayerlis del Carmen Mendoza Dibasto, 03/01/03 .
Sindy Patricia Mendoza Dibasto, 22/9/05 .
Maylin Patricia Mendoza Dibasto, 23/05/07
Katrinaliet González Cueto, 01/10/05
Geidys Margarita Pulido Villareal, 01/03/02 .
Elizabeth Villarreal Ruíz, 02/10/04 .
Sarai Villarreal Ruiz, 22/02/06
Sugeidys Castellanos Ortiz, 30/07/05 .
Jhon Salgado Miranda, 12/11/01 .
Yeny Luz Torres Franco, 29/1001 .
Irene Valentierra Fernández, 01/09/05 .
Yamileth Valentierra Fernández, 06/04/01 .
Ever Luis Valentierra Fernández, 14/05/03 .
Luisa Fernanda Maza Berrío, 05/05/08 .
Alberto José Cañate Maza, 30/11/06 .
Jean Franco Cañate Maza, 23/12/02 .
Saray Rodríguez Villero, 25/05/03 .
Naidis Pulido Santana, 09/08/03 .
Yenifer Fernández Cortecero, 31/08/00 .
Yarleis Carolina Valentierra Perlaza, 27/03/04 .
Yuneisis del Carmen Allin Berdugo, 16/08/08 .
Son desplazadas las personas o poblaciones obligadas o forzadas a huir de su hogar o lugar de residencia habitual hacia otra porción del territorio nacional para salvaguardar su vida, integridad y libertad amenazadas como consecuencia del conflicto armado o de situaciones de violencia generalizada que conllevan vulneración masiva de los derechos humanos.
Por ello, no es posible acreditar como víctimas directas del punible de desplazamiento forzado, para efectos de indemnización, a los menores enlistados con antelación por cuanto nacieron con posterioridad al éxodo masivo y, por tanto, no habitaban Mampuján o San Cayetano para los días 10 y 11 de marzo de 2000; por obvias razones, no tuvieron que abandonarlo, ni dejaron sus actividades habituales.
(ii) Quedaron incluidos en varios núcleos familiares y por ello se ubican en uno de ellos:
Duban Cañate, Josefa Villalba López y Manuelis Cañate Villalba se ubican dentro del grupo familiar del señor Santiago Cañate, pues conformaban una unidad familiar según los testimonios del legajo respectivo . Se retiran del grupo familiar de Federico López Vergara presentado por el abogado Guillermo Nizo Caica.
Igual situación se presenta respecto del señor Dalmiro Maza Fernández quien encabeza un grupo familiar y a la vez está mencionado en el de Julio César Maza Fernández, del cual se excluye.
(iii) No existe ninguna prueba que acredite su condición de desplazado y/o parentesco con uno de ellos
- De Osvaldo Enrique Castro Rivera y Martina Castro Rivera, incluidos en el segundo núcleo presentado por el abogado Jaimes Arbeláez en tanto en la carpeta No. 5 San Cayetano no hay referencia sobre quiénes son, no están mencionados como miembros de la familia, ni se aportan sus registros civiles para corroborar parentesco; tampoco figuran en el SIPOD que integra ese legajo, por manera que la sola inclusión del abogado en el cuadro de indemnización no los habilita como víctimas, menos aún con derecho a reparación.
- Rafael Subiría Bermejo, incluido en el clan familiar de Felipe Zúñiga Bermejo no es mencionado por éste como persona integrante de su grupo, no cuenta con SIPOD, no hay fotocopia de cédula o registro civil y, aún más, no fue incluido por el abogado Jaimes Arbeláez en dicho grupo .
- Camilo Andrés Martínez Guerrero, no aportó registro civil que demuestre parentesco con algún miembro del núcleo familiar No. 60 San Cayetano, ni está incluido en SIPOD o referido en la encuesta diligenciada ante la Fiscalía.
- Los siguientes nombres incluidos en el grupo familiar del señor Gabriel Enrique Carmona Yepez no cuentan con respaldo probatorio que indique su calidad de desplazados o su relación de familiaridad con dicho grupo, en tanto no se aportaron registros civiles o cualquier otro medio de convicción que permita identificarlos adecuadamente, no cuentan con SIPOD, ni fueron mencionados en las encuestas y declaraciones rendidas ante la Fiscalía como personas que habitaban en ese hogar al momento del desplazamiento, razón por la cual se excluirá a: José Miguel Carmona Yepez, Vilma del Amparo Sierra de Oro, Arelis Margarita Carmona Sierra, José Alfredo Carmona Sierra, Luz Mery Carmona Sierra y Javier Antonio Carmona González. La inclusión por parte de la abogada en el listado de esa familia sin el suministro de soportes probatorios, no puede generar derechos indemnizatorios .
- Humberto Luis Mendoza Ardila y María Mónica Mendoza Mejía, incluidos en el clan familiar de Lilia Esther Buelvas García no fueron mencionados por ésta como personas que vivieran con ella al momento del desplazamiento ni se aportó registro civil para establecer parentesco.
- Glenda Marinela Pérez Ureche, Orenis Betancurt Pérez, Yiselis Bentancurt Pérez, Pedro Luis Betancurt Pérez, Yulisa Púas Pérez y Luis Rafael Púas Pérez incluidos en la familia de Manuel de Jesús Púas Martínez se excluyen ante la ausencia de registro SIPOD, registros civiles y, sobre todo, por la declaración jurada de aquél donde manifiesta haberse desplazado solo porque no vivía con su familia .
- Respecto de Daniel Carmona Pérez, enlistado en el clan de Damaso Rafael Carmona Arias, no se suministró registro civil que corrobore parentesco y edad, ni fue mencionado en las declaraciones rendidas ante la Fiscalía o en el sistema de población desplazada SIPOD.
- Delsy del Carmen Polo Andrade y Deiver Romero Polo se excluyen por cuanto el señor Esteban Romero Yepez declaró haberse desplazado solo porque era soltero, por manera que la compañera y el hijo reportados por la abogada, de los cuales no se aportó documento que acreditara su identidad, no fueron desplazados de este grupo familiar .
(iv) Fallecidos con antelación al inicio del incidente de reparación integral
Dionisio Enrique Mendoza Polo .
Antonia Aparicio Padilla .
Manuel Cueto Rodelo .
Juana Polo López y Teodora Maza López .
Vendelesa Pulido Maza .
Tomás Valentierra Valverde .
(v) Porque se encontró que no ostenta la condición de desplazado
Probatoriamente se encuentra demostrado que si bien Wilson Seguane Cantillo tiene la condición de víctima indirecta del punible de homicidio por el asesinato de su hermano Alexis José Rojas Cantillo, no tiene el carácter de desplazado, pues para los días 10 y 11 de marzo de 2000 no habitaba en la zona de Mampuján y San Cayetano, sino en la ciudad de Cartagena.
En efecto, según el relato de los hechos consignado en la entrevista rendida por el mencionado ciudadano el día 11 de febrero de 2009 ante el CTI de la Fiscalía , residía en la ciudad de Cartagena para la época del desplazamiento y laboraba en una empresa:
“El 11 de marzo del año 2.000 yo me encontraba en mi casa en Cartagena y recibí una llamada aproximadamente a las 8:00 a.m. de mi cuñado donde el me comunicaba que habían matado a mi hermano ALEXIS ROJAS CANTILLO, como a las 6:00 a.m. yo me dirigí al comando de policía de María La Baja a reclamar el cuerpo de mi hermano” (subrayas fuera de texto).
Y más adelante agrega,
“…nosotros trabajamos de la siguiente manera yo colocaba el capital que eran mis cesantías y de préstamos que me hacia la empresa donde yo trabajaba y él colocaba la mano de obra y el producido de la cosecha se vendía, mi hermano se dedicaba a la agricultura” (subrayas fuera de texto)
Esta conclusión se reafirma con la información contenida en los registros civiles de los tres hijos del señor Seguane , según los cuales, por lo menos desde el año 1992 residía en la ciudad de Cartagena. En efecto, en el registro de nacimiento de Carolina Seguane Contreras, sentado el 18 de octubre de 1992 en la Notaría Segunda de Cartagena, se anotaron como datos del padre: oficio, celador y lugar de residencia, Manga Calle del Buque Edificio Isla No. 28-40.
En los registros civiles de Wilson y Sergio Seguane Contreras, sentados ambos el 9 de octubre de 1997 en la Notaría Segunda de Cartagena se indica que Wilson Seguane Cantillo es operador de equipos y reside en “B. Sucre M a LOT 3”, misma dirección y oficio declarados por éste en la entrevista rendida ante la Fiscalía el 11 de febrero de 2009.
Lo anterior fue corroborado en declaración jurada rendida ante la Notaría Sexta de Cartagena el 17 de febrero de 2009 , donde Seguane Cantillo afirmó que Alexis José vivía exclusivamente con la señora Deris Isabel Cantillo Alvarino (madre) y sus cuatro hermanos menores de edad.
Si bien el señor Seguane Cantillo se inscribió en el Sistema de población desplazada el 21 de octubre de 2009, rindió declaración jurada el 9 de marzo de 2010 y diligenció encuesta el 8 de abril de 2010 ante la Fiscalía , lo cierto es que dichos actos, además de tardíos en relación con la fecha del desplazamiento, se develan como una estrategia para acceder a los beneficios establecidos en la ley para la población desplazada y a la probable indemnización a decretarse dentro del proceso de justicia y paz, razón por la cual la Corporación lo excluirá como víctima del mentado delito y, consecuentemente, de la correspondiente reparación.
La inscripción en el registro de desplazados no comporta automáticamente derecho a obtener indemnización judicial, porque adicionalmente debe demostrarse el hecho del desplazamiento, el daño causado y los perjuicios derivados del mismo. Por ello, aún con la flexibilización probatoria referida en esta providencia, el funcionario judicial tiene la obligación de confrontar la información suministrada en el incidente de reparación integral con el propósito de evitar la inclusión de personas que no fueron objeto de desplazamiento, porque tal situación contribuye al desmedro de los derechos de las verdaderas víctimas.
2.2. Situaciones especiales
El doctor Fernando Aza señala que la cuantía de la reparación no puede ser idéntica para todos, pues los pobladores de Mampuján, atendidas sus diferencias – edad, situación y capacidad económica –, sufrieron distintos perjuicios. Por ejemplo, la señora Zulys del Carmen Manotas Fonseca perdió al hijo que esperaba, mientras a Elaidelina Fernández Pulido y a Fernando Quesada Plata se les despojó de la tienda de su propiedad, situaciones no consideradas en la sentencia para fijar la indemnización, pese a que a los postulados se imputó el último hecho y así lo aceptaron.
Consideraciones de la Sala
Frente a esta pretensión encuentra la Colegiatura que si bien no se allegó al incidente copia de la historia clínica de la cual se pueda extractar información sobre el embarazo y la causa de su interrupción, sí se aportó declaración extra proceso rendida ante la Notaría Única de María La Baja por la señora Deibys María Ramos Portillo , por cuyo medio se corrobora el estado de gravidez de Zulys del Carmen Manotas Fonseca y su pérdida el día 12 de marzo de 2000 a raíz de un sangrado que presentó.
Las reglas de la experiencia indican que sucesos imprevistos y aterradores, como la masacre perpetrada entre el 10 y 11 de marzo en la zona de Mampuján y San Cayetano por el bloque Montes de María de las AUC, generan angustia, miedo y terror, sentimientos que impactan y transforman la salud emocional y física de quien los padece, comportando, incluso, consecuencias tan severas como la referida por la señora Manotas Fonseca.
Por ello, la Corte considera procedente otorgar a la señora Zulys del Carmen Manotas Fonseca una indemnización adicional equivalente a 20 S.M.M.L.V. por la interrupción de su embarazo, en consideración, además, al principio de flexibilización probatoria para los eventos de vulneraciones sistemáticas, masivas y habituales de los derechos humanos, como el que se juzga, subsanando en ese sentido la omisión del juzgador de primera instancia.
Ahora bien, si los postulados confesaron el delito de hurto calificado y agravado perpetrado sobre la tienda del pueblo ocurrida en la localidad de Mampuján e incluso fueron objeto de condena por ese punible, resulta también indiscutible que causaron daños de naturaleza material, los cuales están obligados a resarcir y así debe la Corte disponerlo, corrigiendo también la omisión advertida en el fallo de primer grado.
Para tal efecto, el reconocimiento de perjuicios materiales en cuanto corresponde al daño emergente, comporta la indemnización del daño ocasionado por el punible de hurto en los casos en que se presentó, toda vez que el mismo se determinó con base en las declaraciones juradas vertidas por las víctimas, dentro de las cuales señalaron los rubros perdidos, incluidos los víveres en el caso de quienes eran propietarios de pequeños establecimientos comerciales. Tal es la situación de la señora Gertrudis Cañate Ledesma y los esposos Elaidelina Fernández Pulido y Fernando Quesada Plata, quienes en el juramento estimatorio incluyeron el valor de su tienda por $15.000.000.
2.3. Sobre las medidas de restitución y rehabilitación
(a) La Sala constata que los doctores Miguel Ángel Ramírez Gaitán, Leonardo Vega, Alcides Martín Estrada, Humberto Jaimes, Yudi Marinella Castillo, Fernando Aza, Gladys Esther Romero, Guillermo Nizo, Fernando Rivera y Carmelo Vergara, apoderados de las víctimas, solicitaron para éstas, de manera unánime, como medidas de rehabilitación y restitución, la atención sicológica y médica en diversos campos, el restablecimiento de la capacidad laboral, así como la entrega de subsidios agrícolas. Por ello, las impugnaciones relativas a estos temas se decidirán, en este punto, de manera conjunta.
En ese cometido, corresponde indicar que si bien en principio pareciera, como lo dicen algunos recurrentes, que la primera de las solicitudes atrás referidas quedó sin respuesta, examinada la sentencia, la Corte advierte la existencia de la siguiente orden, consignada bajo el título VIII.13. Rehabilitación:
“356. El Ministerio de Protección Social presentará ante esta Sala, a más tardar dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia un programa de recuperación para las víctimas del conflicto armado, indicando quiénes son los encargados de poner en marcha el proyecto. Con relación a los habitantes de San Cayetano y Mampuján, la implementación de esta medida se hará de forma prioritaria y su ejecución dentro del tiempo arriba señalado, intentando que la atención llegue al mayor número de pobladores. Se coordinará el cumplimiento con la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación”.
El propósito de la orden, así como la autoridad a la cual se dirige – el Ministerio encargado de orientar el sistema de protección y seguridad social en Colombia – permiten colegir que el programa cuyo diseño se dispuso, se orienta a cubrir las necesidades de las víctimas en materia de salud mental y física.
Ahora, ante la evidente amplitud de los términos utilizados por el Tribunal de instancia, deviene necesario atender lo propuesto por la mayoría de los solicitantes, señalando al efecto unas pautas mínimas relativas al programa.
Así, resulta imperioso, antes de su diseño, pero como parte de él, realizar un diagnóstico para identificar las reales necesidades de las víctimas en materia de atención sicológica, ejercicio que permitirá establecer quiénes la necesitan, la naturaleza del tratamiento requerido en cada caso, si éste ha sido asumido o puede serlo por la EPS del afectado o en su defecto por una ARS, al igual que su probable duración.
El mismo diagnóstico debe establecer cuáles son las necesidades reales de esa específica población en materia de atención médica, las especialidades más demandadas, cuál asistencia debe asumirse de manera inmediata y aquella que puede diferirse, si la atención solicitada guarda o no relación con los hechos padecidos por sus destinatarios, entre otros aspectos, todo para garantizar el ejercicio racional y justo del derecho a la rehabilitación, pues si bien éste comporta recibir la atención en salud demandada, los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico imponen también el respeto de parámetros que aseguren el uso adecuado, oportuno y eficiente tanto del recurso humano como del físico.
En consecuencia, la determinación transcrita se mantendrá vigente, entendida como una exhortación, por las razones oportunamente expuestas, aclarando que el programa mencionado ha de contemplar un diagnóstico previo con los fines anotados, a partir del cual se implementará prioritariamente respecto de las víctimas reconocidas de los hechos ocurridos en San Cayetano y Mampuján, contando en todo el proceso, con el acompañamiento de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.
De igual forma, y en el caso específico de las víctimas representadas por el profesional Carmelo Vergara, quien requirió para ellas atención odontológica, como parte del programa anunciado se insta al Ministerio de Protección Social para que se practique una valoración, donde se establezcan sus condiciones de salud oral, si demandan tratamiento, cuál es el requerido por cada una de ellas, si ha sido asumido o puede serlo por la EPS o por una ARS, si tales tratamientos corresponden a los suministrados por las entidades de salud como parte de los planes obligatorios establecidos, todo como paso previo para definir y concretar la atención correspondiente, su prioridad y viabilidad.
Finalmente, quienes intervienen en el diseño, implementación y uso de este programa deben tener claro que éste se orienta a cumplir los fines de la rehabilitación, consistentes, en lo atinente al tema, a devolver la salud a las víctimas, mediante la atención de los quebrantos generados en los hechos padecidos, norte indiscutible de los tratamientos que se dispongan.
(b) En cuanto a la solicitud de disponer el restablecimiento de la capacidad laboral, efectuada por los apoderados, corresponde indicar que ella sólo puede entenderse referida a la necesidad de contar con oportunidades para ocuparse productivamente, en tanto no hay evidencia que el desplazamiento forzado padecido haya irrogado a las víctimas incapacidad física o mental para trabajar, o algo distinto a la disminución de oportunidades, consecuencia de la imposibilidad de ejercer, en las zonas donde se refugiaron, las actividades agropecuarias que constituían su ocupación principal.
Atendida esa premisa, para la Sala es claro que la forma idónea de contribuir, como medida de restitución, a recuperar esa capacidad laboral, es exhortar al Gobierno Nacional para que, a través de los Ministerios de Defensa, Agricultura, Protección Social, Educación y las entidades descentralizadas adscritas a ellos, con incidencia en el tema, contando además con la colaboración de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, diseñe e implemente las políticas necesarias para promover y facilitar el retorno de las víctimas a sus predios, en condiciones que aseguren y garanticen su asentamiento y el desarrollo de las actividades agrícolas y pecuarias propias de la zona.
Entre dichas políticas deben contemplarse, especialmente, la capacitación en concretos proyectos productivos y la concesión de créditos blandos o subsidios agrícolas en beneficio de aquellas víctimas que así lo requieran para desarrollarlos, con enfoque respetuoso del género y dando prioridad a quienes ostentan la condición de cabezas de familia.
En ese sentido, las determinaciones contenidas en los apartes 366, 372 y 375 a 402 de la sentencia impugnada, entendidas ahora, según atrás se explicó, como exhortaciones, complementan la anterior decisión, por cuanto se encauzan a obtener el desarrollo integral de la zona y a generar las condiciones necesarias para el retorno de las poblaciones afectadas a sus lugares de origen.
(c) Los apoderados de las víctimas Miguel Ángel Ramírez Gaitán y Leonardo Vega, también solicitan como medida de rehabilitación, que se ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social, incluirlos en el listado de aspirantes a obtener la reparación administrativa o, si ya están incluidos, se disponga el pago prioritario de las sumas correspondientes.
Al respecto se tiene que el Decreto 1290 de 2008, mediante el cual se creó el Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa, señala sus principios rectores, el lapso para presentar la solicitud de inclusión en él y los términos en los cuales corresponde decidirla, así como las medidas de reparación que pueden decretarse y el período en el cual han de implementarse, fijando de manera precisa el marco jurídico que rige el Programa.
Por ello, la decisión de ordenar la inscripción “de facto” de todas las víctimas, además de desbordar la competencia de la Corte, aparejaría el desconocimiento de dichos parámetros legales, en tanto, en primer término, se ignora si aquellas diligenciaron siquiera la solicitud de reparación, indispensable para dar inicio al proceso de inscripción, o si lo hicieron en el término fijado en esa preceptiva, suministrando los datos necesarios para permitir al Comité de Reparaciones Administrativas pronunciarse sobre ella.
En el cumplimiento de esas exigencias, el interesado, sin duda, no puede ser reemplazado por esta Colegiatura, pues sólo a él corresponde suministrar la información requerida para acogerse al Programa, asumiendo la responsabilidad derivada de tal acto, cuyas consecuencias se indican en el artículo 29 de la normativa citada .
En segundo lugar, una determinación semejante implica desconocer los principios rectores legalmente fijados al Programa, entre ellos los de autonomía, colaboración armónica, voluntariedad y gradualidad, señalados en el artículo 3° del Decreto citado, amén de que el Comité de Reparaciones Administrativas es el único organismo facultado para decidir sobre el reconocimiento de la calidad de víctimas o beneficiarios y las medidas de reparación aplicables a cada caso.
Las mismas razones impiden acoger la solicitud orientada a que se ordene el pago prioritario de indemnizaciones a los afectados con los hechos juzgados en este caso, petición que, además, apunta al desconocimiento de lo señalado en el artículo 14 del decreto referido, atinente a la ejecución gradual de las indemnizaciones reconocidas.
(d) Como medida de satisfacción, también de manera uniforme, las víctimas demandan el restablecimiento de su dignidad y reputación, así como la de quienes fueron ultimados en el corregimiento Las Brisas; para ello proponen señalar en esta sentencia, que ninguno de ellos es o ha sido miembro de grupos armados ilegales, concretamente de la guerrilla, ni tiene o ha tenido vínculos con esa organización, y así se publique en un diario de amplia circulación local.
Sobre el particular corresponde remembrar que la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce en su artículo 11 el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no se demuestre su responsabilidad conforme a la ley, en un juicio público donde se le otorguen todas las garantías necesarias para su defensa.
Idéntico principio se encuentra consagrado en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José y en el artículo 29 del Ordenamiento Superior, según el cual, “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.
Consecuente con estos postulados, el mismo estatuto prescribe que únicamente las condenas proferidas, en forma definitiva, en sentencias judiciales, tienen el carácter de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.
El acatamiento de estas preceptivas, así como el respeto de la dignidad humana, principio fundante del Estado social de derecho al que alude el artículo 1° de la Constitución Política, impone acceder a la enunciada solicitud de las víctimas, en tanto no obra elemento de juicio alguno que permita radicar antecedentes penales como integrantes de organizaciones guerrilleras o por tener vínculos con ellas, en quienes para el 10 y 11 de marzo de 2000, habitaban los corregimientos de Mampuján y San Cayetano, en especial los señores Wilfrido José Mercado Tapia, Rafael Enrique Mercado García, Alexis Rojas Cantillo, Dalmiro Rafael Barrios Lobelo, Alfredo Luis Posso García, José Joaquín Posso García, Joaquín Fernando Posso Ortega, Gabriel Antonio Mercado García, José del Rosario Mercado García, Manuel Guillermo Yépez Mercado y Jorge Eliécer Tovar Pérez, asesinados en la vereda Las Brisas.
En consecuencia, la sentencia recurrida se adicionará para hacer esta precisa manifestación, aparte que será publicado en un diario de amplia circulación en el departamento de Bolívar, por cuenta del Fondo para la reparación de las víctimas, dentro de los diez (10) días siguientes a la emisión de esta sentencia.
(e) Aduciendo que no se dispusieron en forma concreta, los apoderados Edilberto Carrero López y Gladys Robledo requieren, como medidas de restitución, la capacitación individual y social de las víctimas, con énfasis en las madres cabeza de familia, a fin de habilitarlas para trabajar.
En relación con tal solicitud, la Sala estima necesario precisar que en casos como éste, donde la violación de los derechos fundamentales se produjo de forma masiva, más que la atención de situaciones individuales, la forma de reparar propuesta debe orientarse a obtener la implementación de políticas de carácter general que permitan a los afectados acercarse a su anterior situación, siempre que ello sea posible.
Por tanto, tratándose de medidas encaminadas a recuperar la capacidad laboral a través de la enseñanza impartida en establecimientos oficiales, resulta acertada la decisión del Tribunal, pero entendida como exhortación de acuerdo con lo ya analizado, consistente en disponer la implementación de dos programas educativos, el primero de alfabetización y capacitación de adultos a cargo del SENA y las Secretarías de Educación de María La Baja y del Departamento de Bolívar; el segundo de formación técnica y tecnológica para los jóvenes de la región, a cargo de las mismas entidades, por cuanto constituyen la manera idónea para concretar la rehabilitación a los afectados al irrogar beneficio para la mayoría y permitirles reasumir el disfrute de su derecho a la educación.
Es necesario, sin embargo, que el diseño e implementación de esas medidas esté precedido de los análisis necesarios para establecer, con enfoque de género, si actualmente las entidades estatales ofrecen planes educativos que satisfagan las necesidades de aprendizaje de esta específica población, o cuáles se necesitan de manera prioritaria, aquellos que despiertan mayor interés en la comunidad y su viabilidad, razón por la cual debe requerirse, con esos propósitos, el concurso de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.
Siendo así, corresponde confirmar las determinaciones contenidas en los numerales 401 y 402 de la sentencia impugnada, con la precisión y adición aquí consignada.
(f) El doctor Miguel Ángel Ramírez Gaitán, en su condición de apoderado de algunas víctimas indirectas del homicidio perpetrado en el señor Dalmiro Rafael Barrios Lobelo, requirió como objeto del recurso de apelación interpuesto, el pronunciamiento expreso sobre las solicitudes efectuadas en el incidente de reparación.
La primera de ellas consiste, como medida de restitución, en disponer la concesión de becas en instituciones educativas estatales a Yajaira Alexandra, Inés Helena, Vanessa y Luis Rafael Barrios Rodelo, hijos de Dalmiro Rafael Barrios Lobelo, para que, en su orden, emprendan y la tercera mencionada culmine estudios en salud ocupacional, veterinaria, administración de la salud y derecho y ciencias políticas. La solicitud se funda en que el proyecto de vida de sus progenitores contemplaba adelantar estudios profesionales, aspiración truncada por el homicidio del padre.
Acerca de esta solicitud se advierte que la jurisprudencia y doctrina nacionales coinciden en señalar como condición indispensable para obtener una indemnización, la certeza del daño, es decir, que esté o se haya efectivamente consolidado al momento de emitir la sentencia o pueda presentarse después de ella. Requiere que ese perjuicio no consista en simples probabilidades o en una especulación, todo lo cual conduce a admitir la posibilidad de indemnizar el daño futuro pero a excluir la indemnización de daños hipotéticos o eventuales .
Sobre el particular esta Sala ha señalado:
“Y, es que no se puede atribuir al Tribunal el falso raciocinio por desestimar los anteriores factores económicos señalados por el perito como perjuicios a cargo de los procesados, por cuanto, si bien es cierto, como lo dice el actor, el daño futuro puede ser resarcible, también es verdad, que sólo lo es, en la medida que el daño objeto de reparación sea cierto y esté acreditado en el proceso, así lo ha expresado la Sala de Casación Civil de la Corte, en pronunciamiento que por oportuno al caso se precisa recordar: ‘Al respecto la Corte reitera que el daño objeto de reparación debe ser cierto, pero no necesariamente debe ser actual, porque el daño cierto y futuro, como igualmente se ha sostenido, también es indemnizable, tal como ocurre con las lesiones o secuelas que afectan la integridad física personal y exigen una atención médica o quirúrgica. Estas lesiones o secuelas son el daño mismo, por ende cierto. Desde luego que el daño futuro, cierto e indemnizable es tal en tanto sea susceptible de avaluación en el momento en que se formula la pretensión y sea desarrollado de un daño presente. En cambio no es reparable el perjuicio eventual o hipotético, por no ser cierto o haber ‘nacido’ como dice la doctrina dejando a salvo los eventos de pérdida de una probabilidad. De manera que es necesario no confundir el perjuicio futuro cierto con el eventual o hipotético” (subrayas fuera de texto) .
La pérdida de oportunidad o “de chance”, como la denomina también la doctrina, se refiere al menoscabo sufrido cuando se frustra una posibilidad que existe como tal. En estos casos, para determinar su ocurrencia, corresponde examinar si la hipótesis objetivamente se habría presentado, de no mediar el hecho lesivo, teniendo en cuenta que su pérdida constituye, precisamente, el daño.
En ese orden, el menoscabo debe ser real y serio, de lo contrario no es indemnizable, al no existir un daño cierto, sino la sola eventualidad.
Estos criterios son aplicados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando al definir el reconocimiento de indemnizaciones en casos concretos, ha señalado:
“La Corte considera también que es presumible y razonable suponer que el joven Bulacio no habría desempeñado esta actividad el resto de su vida, pero no hay un hecho cierto que permita establecer la actividad o profesión que desarrollaría en el futuro, es decir, no existen elementos suficientes para determinar la pérdida de una oportunidad cierta, la cual ‘debe estimarse a partir de un perjuicio cierto con suficiente fundamento para determinar la probable realización de dicho perjuicio….” (subrayas fuera de texto).
La Sala concluye que es improcedente acceder a lo solicitado, a partir de los lineamientos esbozados y de los elementos de juicio allegados al expediente. Estos muestran cómo el entorno en el cual se desenvolvían Dalmiro Rafael Barrios Lobelo, su cónyuge e hijos, como integrantes de la comunidad ubicada en la vereda Las Brisas, corregimiento de San Cayetano, municipio San Juan de Nepomuceno, era eminentemente rural, con dedicación familiar a las actividades agrícolas y pecuarias, donde se fincaba su proyecto de vida.
Así surge, por ejemplo, de los análisis relativos a esa zona efectuados por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y de las manifestaciones de las víctimas y sus apoderados, indicativas, sin duda, de la vocación agraria y ganadera de esa área, ejecutada sin distingos por sus habitantes.
Consecuente con el contexto geográfico, social, cultural y económico en el cual interactuaban, se concluye que ese era el proyecto de vida razonablemente avizorado para los hijos de Dalmiro Rafael Barrios y Yadira Rodelo, pues no existe elemento de juicio alguno que permita válidamente suponer una situación diferente. Por el contrario, al momento de los hechos, según refiere Yadira en su valoración sicológica , sus hijos Yajaira y Luis Rafael tenían 18 y 17 años respectivamente, edades en las cuales, atendida la estructura de nuestro modelo educativo, se tiene prevista la terminación del grado 11° del bachillerato; si bien, tratándose de zonas rurales, ese supuesto puede verse alterado por diferentes circunstancias, lo cierto es que estos jóvenes sólo alcanzaron, según el mismo documento, los grados 8° y 7° de escolaridad, circunstancia a partir de la cual puede inferirse que el interés de la familia no se centraba precisamente en alcanzar los logros académicos aquí expresados.
Como viene de verse, éstos no pasan de ser una simple expectativa, probablemente surgida del acercamiento de los hermanos Barrios Rodelo a centros urbanos después del desplazamiento, pero en modo alguno resultan connaturales a la condición de vida que como grupo familiar llevaban antes de la muerte de Dalmiro Rafael. Por tanto, si era ajena a su proyecto de vida, mal puede considerarse truncada con ese lamentable suceso.
Esto no significa que como una mera esperanza legítima, alguno de los integrantes de este grupo familiar contemplara la posibilidad de asumir otra actividad; sin embargo, los elementos de juicio allegados no la muestran como una perspectiva integrada a su proyecto de vida, ni tampoco su real existencia como posibilidad.
En ese orden, no está demostrada la ocurrencia de un daño cierto, reparable a través de la concesión de las becas requeridas, razón suficiente para negarlas.
No está de más recordar que las indemnizaciones reconocidas por concepto de daños materiales y morales tienen también el propósito de apuntalar el proyecto de vida de las víctimas, quienes bien pueden destinarlas a concretar las aspiraciones surgidas de su nueva condición socio cultural.
Resta señalar que, como en otras oportunidades ha puntualizado esta Sala,
“…la constitución de la parte civil está orientada a la indemnización de perjuicios; es decir, que con ella se busca garantizar la reparación integral del daño sufrido, pero no puede convertirse en una fuente de enriquecimiento sin causa para quien acude al proceso penal en busca del resarcimiento económico” (subrayas fuera de texto).
(g) El mismo apoderado pidió, como medida de reparación simbólica, ordenar al Gobierno Nacional tramitar, a través del Ministerio de Cultura, una iniciativa legislativa encauzada a declarar el 11 de marzo de cada año como “el día nacional del ñame”, fecha en la cual, como homenaje a las personas ultimadas en la vereda Las Brisas, los municipios y departamentos donde se cultive ese producto, deben realizar programas de promoción, participación, recreación e integración social, a través de un evento denominado “Festival del ñame Dalmiro Barrios”.
Al respecto encuentra la Sala que la solicitud se orienta a introducir, a nivel nacional, la consagración de una festividad alusiva a una actividad enraizada en unas precisas comunidades y bajo el nombre exclusivo de quien fuera uno de sus habitantes.
Atendido ese contexto, para la Corte es claro que ella resulta improcedente, en tanto la decisión de optar por este tipo de celebraciones debe consultar, no los intereses estrictamente particulares de una familia, con independencia de las personales razones que la inspiren, sino las de la colectividad a la cual pretende imponerse, única con los criterios necesarios para decidir si una propuesta semejante está o no de acuerdo con su idiosincrasia, cuáles son los beneficios que puede reportarle, la denominación y fecha que le resulte más representativa, entre otros aspectos.
Por esa causa, es claro que un festejo de ese tenor sólo puede circunscribirse a las regiones donde la siembra del ñame haga parte de sus tradiciones, modo de vida y costumbres, no a todo el territorio nacional, dada la diversidad cultural característica de nuestra población, la cual debe preservarse.
Entonces, no es a través de una orden judicial como se pueden conciliar esos intereses, sino implementando los mecanismos de participación ciudadana establecidos en el artículo 103 Superior, directamente por aquellos a quienes importe instituir el festejo, o por sus representantes en los municipios a donde pertenecen.
A modo de ejemplo puede acudirse a la iniciativa popular legislativa o a la consulta popular, reguladas en la Ley 134 de 1994, sin perder de vista que como función especial de los Concejos Municipales se encuentra la de velar por la conservación y defensa del patrimonio cultural, según lo dispone el numeral 8° de la Ley 136 de 1994.
En consecuencia, no se accederá a la solicitud mencionada.
(h) El apoderado Leonardo Vega solicita en representación de las víctimas vinculadas con Alexis José Rojas Cantillo, se brinde a Wilson Seguane, como afectado del delito de desplazamiento forzado, estudios de ingeniería mecánica en la Universidad de Cartagena, con derecho a matrícula, pago de traslados, manutención y materiales de trabajo; se garantice la educación gratuita a sus tres hijos y cuando culminen, éstos tengan prioridad para ingresar a las universidades públicas, otorgándoles subsidios para su matrícula y manutención por intermedio del Ministerio de Educación, el ICETEX o el órgano estatal competente.
Adicionalmente, se le otorgue un subsidio de vivienda para su núcleo familiar, en el lugar que elijan para asentarse, se le condone una deuda adquirida con el City Bank por causa de un préstamo para solventar las consecuencias de su desplazamiento, y por último, como el mencionado no es propietario de ningún predio en la vereda Las Brisas, a la cual desea regresar “…se le otorgue una parcela donde pueda trabajarla (sic)”.
Sobre tales pedimentos considera la Sala que como todas estas medidas fueron solicitadas con fundamento en la calidad de víctima de desplazamiento forzado, de la cual carece el señor Wilson Seguane, según quedó demostrado con la prueba aportada, analizada por la Sala en acápite anterior, no se accederá a ninguna de ellas.
(i) En representación de las víctimas relacionadas con los señores Joaquín Fernando Posso Ortega, Alfredo Luis Posso García y José Joaquín Posso García, su apoderado reclama, como medida para el restablecimiento de su capacidad educativa y laboral, para Martha Posso, estudios intensivos de inglés en el Colombo (sic) y una subvención para realizar estudios de maestría en educación en la Universidad Cecar en Sincelejo, con derecho a matrícula, pago de su traslado a esa ciudad, manutención y materiales de trabajo.
Para Marilyn Posso y Liliana Posso demanda, en su orden, el pago de los costos que generen sus estudios profesionales de enfermería en la ciudad de Pereira y la licenciatura en lengua castellana cursados en la Universidad del Magdalena.
Sobre el particular corresponde señalar que esta solicitud fue elevada aduciendo la necesidad de “restablecer la capacidad educativa laboral” de las señoras Posso y, en ese orden, ella constituiría una forma de restitución.
Como oportunamente se indicó, la restitución propende por devolver a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos e incluye entre otras situaciones, restablecerle el disfrute de sus libertades individuales, de sus prerrogativas fundamentales, de la vida en familia, de su empleo, su domicilio y de los bienes perdidos por causa de la vulneración.
En este caso, el solicitante ningún argumento expone en torno a las razones por las cuales las señoras Posso García deben ser restituidas en las actividades demandadas, ni el expediente muestra que las estuvieran adelantando al momento de los hechos, razón suficiente para denegarlas.
Resta advertir que en este caso resultan aplicables las consideraciones efectuadas al definir, según ya se analizó, las solicitudes atinentes a la capacitación para laborar deprecada por otros defensores e insistir en la imposibilidad de convertir la reparación integral en oportunidad para lucrarse indebidamente, en desmedro de las numerosas víctimas de este conflicto, cuya reparación integral debe igualmente atenderse.
(j) Disponer la condonación de las deudas adquiridas por la señora Martha Posso con el BBVA y la Cooperativa de Educadores de San Juan Nepomuceno, como consecuencia del desplazamiento.
En punto de la indemnización de perjuicios, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica en exigir la existencia de un vínculo directo, de causa a efecto, entre el daño causado y el comportamiento del agente. Ello por cuanto,
“…el derecho no impone al responsable del comportamiento la obligación de responder por todos los desarrollos ulteriores al acto que se le imputa, sino de aquellas consecuencias que se derivan directa e inmediatamente del mismo…
….
En materia de responsabilidad civil no se puede perder de norte que se trata de determinar los perjuicios que de manera directa e inmediata surgen del hecho delictuoso y que si hay rompimiento de la cadena causal, no hay lugar a la reclamación pertinente” .
Este principio no es ajeno a la Ley 975 de 2005, cuyo artículo 5°, al abordar la definición de víctima, precisa que los daños a partir de los cuales adquieren tal condición deben ser consecuencia de acciones lesivas de la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.
Consecuentemente, no se accederá a la solicitud mencionada, pues si bien se allegaron documentos atinentes a las obligaciones, no obra prueba de cuál es su relación con los hechos tema de la sentencia impugnada, ni del destino dado a los recursos así obtenidos. Adicionalmente, el solicitante no adujo prueba alguna atinente a perjuicios materiales irrogados a la señora Martha Posso, distintos al pago de los gastos funerarios ya relacionados, a partir de los cuales pueda establecerse una conexión entre sus deudas y aquellos homicidios de los que es víctima indirecta o del desplazamiento forzado que se atribuye.
(k) Como reparación simbólica, se disponga la construcción, en San Cayetano, de un salón comunal con el nombre de Joaquín Fernando Posso Ortega, para que se recuerde que éste murió “…a favor de esa comunidad (sic)”.
De acuerdo con el artículo 8° de la Ley 975 de 2005, la reparación simbólica consiste en toda prestación efectuada a favor de las víctimas o de la comunidad en general con el propósito de asegurar la conservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos padecidos, su aceptación pública, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
Las decisiones adoptadas por el a quo en los numerales 358 a 362 de la sentencia cumplen, a juicio de la Sala, de manera cabal el propósito de satisfacción a las víctimas que las inspira. En efecto, dichas medidas contemplan una ceremonia para recordar a quienes padecieron los vejámenes acaecidos en las poblaciones de Mampuján y San Cayetano, oportunidad donde los postulados deben reconocer los abusos cometidos; además, disponen la elaboración de un documental durante el cual corresponde a aquellos pedir público perdón a sus víctimas y adicionalmente, el Ministerio de Cultura debe implementar el proyecto del Museo de Víctimas.
También se aceptó el ofrecimiento de los desmovilizados de construir un monumento para remembrar lo ocurrido, acatando las sugerencias de las comunidades mencionadas, cuyo criterio debe consultarse para asignar los nombres de las escuelas y obras públicas dispuestas para concretar la reparación colectiva. Y en cuanto al restablecimiento de la dignidad de las víctimas, en esta providencia se acogen las solicitudes de los apoderados para alcanzarla.
Siendo así, la construcción de otra obra con idéntico propósito a lo ya dispuesto, deviene inconsecuente con la naturaleza de las medidas de satisfacción, más si se tiene en cuenta, que no existe estudio alguno sobre la necesidad de esa obra, ni la comunidad donde se ubicaría la ha reclamado ni ha expresado su beneplácito sobre el nombre que se le pretende asignar, todo lo cual indica que la petición no consulta intereses comunes, si se tiene en cuenta que existen otras diez víctimas directas de homicidio en esa localidad.
Recuérdese, por otra parte, que el monumento a cargo de los postulados debe consultar los hechos y los deseos de la población y referirse, sin duda, a las personas que perdieron la vida en este caso. Estas razones bastan para no acceder a la solicitud referida.
(l) El abogado Leonardo Vega, en representación de Etelinda García, Martha, Liliana y Mariluz Posso García, requiere se disponga la restitución del predio cuya posesión tenían al momento de los hechos y que la propiedad de ese bien, actualmente radicada en el abuelo de sus poderdantes, se traslade a su progenitora Etelinda García. Además, que se le exonere del pago de servicios públicos, impuestos e intereses generados por esos conceptos.
Sobre el particular debe señalarse que en el expediente no obra prueba alguna indicativa de despojo del predio cuya explotación económica ejercía la familia Posso García, adelantada por persona o grupo alguno, que determine proceder a su restitución. Tampoco se cuenta siquiera con el folio de matrícula inmobiliaria a través del cual pueda identificarse el bien, circunstancia que, adicionalmente, impide adoptar medidas en relación con él.
La solicitud se orienta, además, a variar la propiedad del inmueble, esto es, a sustituir a su actual propietario, cuya identidad se desconoce, por la señora Etelinda García, pretensión que resulta ajena a la competencia de la Sala y a éste trámite, en tanto no se advierte ligada a los acontecimientos tema del proceso o a un eventual despojo, razón suficiente para denegarla.
Resulta oportuno advertir que el ordenamiento jurídico patrio tiene previsto el procedimiento donde pueden concretarse este tipo de pretensiones, garantizando, en todo caso, los derechos de terceros, posiblemente afectados con la decisión correspondiente.
(m) La doctora Gladys Robledo demanda especialmente, “…otorgar una pensión por invalidez para los discapacitados o víctimas discapacitadas…con cargo a alguna entidad o estamento estatal” .
Advierte la Sala que la ambigüedad de la petición así planteada y su falta de sustento, impiden acogerla, por cuanto la interesada ninguna precisión hace en torno a cuáles víctimas se refiere, en qué consiste la invalidez, su grado, cómo afecta la capacidad laboral de quienes la padecen, cuál es su causa, cuándo se produjo, o cualquier otro dato que conduzca a determinar con certeza su existencia y naturaleza, así como su vínculo de causalidad con el desplazamiento forzado padecido por sus poderdantes, circunstancias cuya prueba tampoco fue allegada al trámite.
Como pretensión especial, la misma defensora solicita declarar, aduciendo la parálisis padecida por el señor José Joaquín Vergara López en sus cuatro miembros, que éste “…tiene derecho a recibir del Estado protección mientras viva; esto es asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria o de implementos necesarios para su diario vivir”. Y, además, “…como está en imposibilidad de laborar le solicito se sirva ordenar que con cargo al Estado y por medio de la entidad correspondiente se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia” .
En sustento de la petición allegó copia de la historia clínica N° 806012265-0 correspondiente al señor Vergara López, donde el 31 de octubre de 2006 se consignó en punto de su condición de salud:
“…Datos de la consulta
Motivo de consulta: Secuelas de TRM
Enfermedad actual: PACIENTE QUE EN EL AÑO 2003 PRESENTO TRM CERVICAL PRESENTANDO CUADRIPLEJIA INMEDIATA, SIENDO MANEJADO QUIRÚRGICAMENTE A LOS 30 DIAS EN EL HUDC CON FIJACION ANTERIOR CON PLACA. HOY ACUDE PARA CONTROL” . (mayúsculas en el texto).
La condición del paciente y la causa de su enfermedad, se extraen también del reporte efectuado el 19 de abril de 2007 , oportunidad en la cual se expresa que aquél no puede caminar por cuanto hace 4 años y medio “…se cayó de un burro corriendo presentando golpes en diferentes partes y pérdida del estado de alerta”. El diagnóstico concluye la existencia de “politraumatismo no especificado (caída) CIE.10”.
La anterior reseña evidencia cómo los hechos origen de la actual incapacidad para caminar padecida por José Joaquín Vergara López, acaecieron en 2003, esto es, tres años después de la incursión paramilitar en Mampuján y San Cayetano, cumplida en 2000; esta circunstancia evidencia que la patología descrita no tiene vínculo de causalidad alguno con ese hecho y, en ese orden, siguiendo lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, se impone negar el reconocimiento de la pensión deprecada por la apoderada.
En lo relativo a la asistencia médica, hospitalaria, farmacéutica y quirúrgica, también requeridas para aliviar la situación del señor Vergara, corresponde señalar que estos servicios integran el derecho a la salud consagrado en el ordenamiento superior en beneficio de todos, razón por la cual el interesado puede obtenerlos sin necesidad de orden judicial, como de hecho lo ha venido haciendo, según se extrae de su historia clínica. Adicionalmente, en su condición de víctima, reconocida en este proceso, tiene prioridad en el acceso al programa de salud, para cuyo diseño e implementación se está exhortando en esta sentencia al Ministerio de Protección Social.
2.4. El fallo no cumple con la noción de reparación transformadora
Señala el Procurador Delegado en representación del daño colectivo, que el Tribunal no tuvo en cuenta que las solicitudes de los representantes de las víctimas y del Ministerio Público se orientaban a conseguir un fallo donde se sugiriera a las autoridades competentes, canalizar los recursos públicos en la ejecución de proyectos para transformar las condiciones de vida de las comunidades. No a obtener órdenes directas, con las cuales se invadió el ámbito de competencia de autoridades no convocadas al trámite incidental, quienes, prevalidas de su falta de defensa, pueden excusarse de acatar lo decidido.
De otra parte advera, que si bien en materia de reparación colectiva, el fallo otorgó lo solicitado e incluso más, el reproche se centra en la forma como se concedieron las indemnizaciones, pues fundamentalmente con las reparaciones se pretendía provocar el cambio de la situación preexistente en esas comunidades al momento de ocurrir lo hechos violentos.
La sentencia, prosigue, abandonando las experiencias internacionales en el tema, citadas en la decisión, se dedicó a comparar el valor de las indemnizaciones y a analizar si existen recursos para “resolver el dolor de las víctimas”, olvidando otras formas de desagraviar como son la rehabilitación y la reparación.
Entonces, sin tener en cuenta cuál fue el verdadero daño sufrido por aquellas, emitió órdenes como la de regular la titularidad de los predios de San Cayetano, inocua, en tanto se ignora cuál víctima y qué predio la requieren. Otro tanto acontece con los programas de rehabilitación psicosocial, dispuestos sin estudio alguno acerca del impacto real sobre las víctimas, o con los plazos inconsistentes concedidos para cumplir las órdenes proferidas.
Consideraciones de la Sala
Sea lo primero destacar que la censura del impugnante en el sentido de que el fallo únicamente atendió medidas de reparación económicas dejando de lado otras formas de compensar el daño, no se atiene a la realidad.
En efecto, el contenido de la sentencia impugnada refleja que la reparación ordenada no se limitó a conceder medidas de indemnización o de compensación económica a favor de las víctimas, como lo señala el recurrente, sino que también comprendió medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y de no repetición, tanto en el plano individual como colectivo, en armonía con las exigencias establecidas en esa materia por la Ley 975 de 2005, los estándares internacionales -particularmente en este campo la forma de reparación concebida en las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos- y siguiendo las recomendaciones y criterios de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación , esto último con sujeción a lo previsto en el artículo 51, numerales 52.4 y 52.6 de la Ley 975 y los artículos 16 y 17, parágrafo 2, del Decreto Reglamentario 3391 de 2006.
Igualmente, el modelo restaurativo aplicado en el fallo tiene como base el informe rendido dentro de la actuación por esa misma entidad para el caso especial de las comunidades afectadas , y las intervenciones de su director y de una delegada del organismo, así como del aquí recurrente, quienes para determinar las medidas necesarias en pro de reparar a las víctimas interactuaron con ellas, trasladándose hasta los lugares donde se produjeron las graves y masivas violaciones .
Y es que la combinación de medidas económicas con las de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición es la única forma de mitigar de alguna manera el inconmensurable daño causado a las víctimas, como se enfatiza en el referido documento contentivo de los criterios de reparación elaborado por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación:
“En opinión de la CNRR esta particularidad de las reparaciones en el contexto de la justicia transicional es de la mayor importancia para un país como Colombia, que registra cientos de miles de víctimas, las cuales, de manera realista, solamente pueden ser justamente reparadas mediante la aplicación de un conjunto de medidas que combinen, creativamente, compensaciones económicas y acciones encaminadas a lograr justicia y conocer la verdad, así como medidas de carácter colectivo que busquen reparar a las comunidades y a los colectivos sociales que han sufrido violaciones en sus derechos humanos”. (subrayas fuera de texto).
Igual concepción se plasma en el inciso primero del artículo 16 del Decreto 3391 de 2006, en donde se enfatiza en esa política de reparación:
“Las víctimas de los delitos cometidos por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley a quienes se aplique la Ley 975 de 2005, tienen derecho a la reparación del daño sufrido. La reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición, y podrá tener carácter individual, colectiva o simbólica, según lo establecido en la Ley 975 de 2005. En consecuencia, el carácter integral de la reparación no se establecerá en función exclusiva de las acciones de naturaleza económica” (subrayas fuera de texto).
Consciente de ese deber, el Tribunal no se centró en el establecimiento de exclusivas medidas de indemnización sino que también decretó medidas no patrimoniales de restitución, rehabilitación, satisfacción y de no repetición a favor de las víctimas de las violaciones perpetradas por EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ en el contexto individual y colectivo, estas últimas orientadas fundamentalmente a reconstruir el tejido social y la dignidad de las comunidades devastadas por el accionar del grupo organizado al margen de la ley.
Verificado entonces que esta aseveración del impugnante no refleja el contenido del fallo, se entrará a analizar el aspecto concerniente a si las medidas ordenadas no cumplen con el fin de reparación transformadora, como forma de compensar el daño sufrido por las víctimas.
Pues bien, durante las intervenciones del recurrente y de la comisionada de la CNRR en el incidente de reparación integral, se llamó la atención sobre la necesidad de acoger este concepto como componente del daño colectivo causado, en el entendido de que su reconocimiento no debía limitarse a restituir a las comunidades victimizadas al estado y condiciones de pobreza, olvido y desamparo en que se encontraban antes de la perpetración de las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos que padecieron, sino a unas mejores que rescataran plenamente su dignidad lacerada y su estatus democrático en la sociedad. Para comprender la noción de reparación transformadora conviene traer a colación lo expuesto por Beristain:
“…la reparación colectiva no tiene por qué relacionarse siempre de forma específica con el daño ocasionado con la violación y la reconstrucción de la situación previa, ya que si esta era de marginación social, no se trata de volver a las condiciones iniciales. En este sentido, se relaciona más bien con los medios que pueden permitir la recuperación del tejido social y comunitario, y propiciar condiciones para llevar adelante un proyecto de vida digno…” .
El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, sobre el mismo tema, apunta lo siguiente:
“Así como el Estado tiene la obligación de garantizar la reparación integral de las víctimas a través del establecimiento de mecanismos de reparación tanto material como simbólica, en contextos como el colombiano, el Estado debe procurar que dichas medidas no tengan únicamente un alcance restitutorio, sino que también tengan un potencial transformador de las desigualdades sociales, con miras a garantizar la no repetición de las atrocidades” .
El tema de la reparación con vocación transformadora sobre el cual el recurrente focaliza la mayor parte de su crítica al fallo, como en general lo es el de las medidas de reparación colectiva, hasta hace muy poco se ha incorporado al debate en torno a la reparación integral del daño. Ello, ante la insuficiencia que han mostrado los mecanismos de reparación exclusivamente restitutivos orientados a dejar a las víctimas en el estado original previo a su victimización, situación que se torna de suma gravedad en contextos de sociedades inequitativas y comprometidas en procesos de justicia transicional, como así lo destaca el Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ):
“En contextos de transición, y en sociedades desiguales, el ideal de reparación integral de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos conduce a un dilema difícil. Las víctimas tienen derecho a la restitución plena, o al menos a una reparación proporcional al daño sufrido; no sólo debido a las restricciones económicas e institucionales, sino también por cuanto una implementación estricta de dicho principio puede contradecir ideales de justicia distributiva y vulnerar los deberes estatales frente a la población de escasos recursos, si se trata de sociedad con alta desigualdad y pobreza extendida...” .
Los objetivos de esa perspectiva reparadora están condensados en el primer documento relacionado:
“La vocación transformadora de las estrategias de reparación tiene entonces el propósito de modificar las relaciones de subordinación, marginación y exclusión social que se encuentran al origen del conflicto que busca ser superado y que impiden la construcción de un orden social verdaderamente democrático e incluyente. Como tal, las políticas de reparación deben incluir distintas dimensiones transformativas, en el entendido de que las relaciones de poder que buscan ser superadas son múltiples y heterogéneas. Así, como se mencionó anteriormente, es fundamental que las reparaciones tengan una dimensión transformadora de las relaciones sociales, económicas y políticas que han permitido la exclusión o marginación de la generalidad de las víctimas del acceso a sus derechos y a una ciudadanía plena. Sin embargo, igualmente es importante que las reparaciones tengan una dimensión transformadora de las relaciones de poder que han subordinado o excluido a ciertos tipos de víctimas, tales como las mujeres, los grupos étnicos o los sindicatos, de forma tal que las mismas conduzcan a una reformulación de las situaciones de dominación patriarcal y racial que han alimentado la exclusión y la violencia en Colombia” .
A partir de ese marco conceptual no se puede desconocer que muchas de las medidas de reparación ordenadas por el Tribunal tienen esa connotación y que constituyen un enorme avance en la materia. En efecto, así se puede predicar de las medidas de reparación colectiva contenidas en el acápite VIII.16 del fallo, las cuales, entre otras cosas, germinaron de los ejercicios y trabajos realizados por el Procurador en representación del daño colectivo y la CNRR en articulación con las víctimas, desplazándose, como ya se dijo, hasta sus actuales lugares de asentamiento y a aquellos donde fueron perpetradas las conductas.
Así, por ejemplo, es viable concluir de las múltiples medidas encaminadas a la reconstrucción de los corregimientos de San Cayetano y Mampuján , consistentes en el levantamiento o reparación de escuelas, escenarios deportivos, vías de acceso, provisión de servicios públicos esenciales (agua, luz, alcantarillado y comunicaciones), instalaciones para la promoción de eventos culturales y lúdicos, capacitación en áreas técnicas vinculadas con la actividad agrícola y de seguridad alimentaria, entre otras, que se corresponden, a no dudarlo, con una visión transformadora de dichas colectividades si en cuenta se tienen las carencias que en ese orden padecían las comunidades afectadas antes de ser victimizadas por el grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecían los postulados y por razón de los hechos a los cuales se contrae esta actuación y, además, porque están orientadas a rescatar su dignidad personal y colectiva a través de la reconstrucción de su tejido social, pero, sobre todo, a propiciar su retorno.
Es más, con esa misma visión transformadora, la Corte opta en esta oportunidad, como ya se explicó in extenso, por establecer las medidas de indemnización o de compensación económica conforme a derecho y no bajo el criterio de equidad acogido por el Tribunal, sistema éste que crea un mayor desequilibrio por no atender específicamente al daño individual ocasionado con las afectaciones, agravando con ello el problema precedente de desigualdad y pobreza de las comunidades.
No obstante, en este punto la Sala comparte la preocupación manifestada por el Director de la CNRR ante el Tribunal , cuando señala que las medidas de reparación del daño colectivo y más aún cuando tienen el componente transformador aludido, tienden a confundirse con las políticas de desarrollo que debe implementar el Estado para combatir los graves problemas socio-económicos que agobian tanto al país en general como a sus regiones en particular (desigualdad, pobreza, etc.), por lo que el mejor escenario para su discusión y corrección no es, definitivamente, el proceso de justicia y paz, sino que ello ha de formar parte de una estrategia macro impulsada por el Gobierno, como así lo ilustran los autores Uprimny y Saffón en el documento reseñado, contentivo de una propuesta para adoptar un programa nacional masivo de reparaciones administrativas para las víctimas de crímenes atroces en el marco del conflicto armado:
“A diferencia de lo que sucede con las reparaciones de contenido meramente restitutivo, si las políticas de reparación tienen también una dimensión transformadora, puede resultar difícil distinguirlas de las políticas sociales. En efecto, como se mencionó anteriormente, las reparaciones con vocación transformadora buscan no solamente restituir a las víctimas a la situación en la que se encontraban antes de que sus derechos fueran violados, sino mejorar dicha situación con la finalidad específica de transformarla en aquellos aspectos que generan su marginación, exclusión o dominación y que por ende pueden obstaculizar la construcción de un orden social pacífico, democrático e incluyente, que sea sostenible en el largo plazo. Como tal, la vocación transformadora de las reparaciones apunta necesariamente a una serie de cuestiones que usualmente son abordadas por las políticas sociales del Estado, tales como la garantía de la igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos, de una ciudadanía incluyente, de una democracia pluralista, de la equidad de género, de la no discriminación por motivos raciales o étnicos, etc.
Ahora bien, a pesar de que las políticas de reparación en su dimensión transformadora y las políticas estatales de contenido social pueden coincidir en sus orientaciones y campos de trabajo, la distinción entre ambas existe y es muy importante mantenerla…” (subrayas fuera de texto).
En ese orden de ideas, para la Corte es claro que la reparación por vía judicial dentro del contexto transicional debe tener una visión transformadora respecto de daños originados o causalmente vinculados con las graves violaciones de derechos humanos a que fueron sometidas la víctimas, pero también lo es que el juez penal no debe apersonarse de las políticas sociales de desarrollo cuya competencia es gubernamental, como así se infiere de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 975 de 2005, según el cual los programas de reparación colectiva en general competen al Gobierno Nacional, a partir de las recomendaciones que en tal sentido formule la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación:
“Artículo 49. Programas de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones de la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia” (subrayas fuera de texto).
Así también lo prevé el parágrafo 2° del Decreto 3391 de 2006:
“Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las acciones de reparación a cargo de los responsables, el Gobierno Nacional llevará a cabo acciones orientadas a recuperar la institucionalidad en las zonas más afectadas por la violencia, a promover los derechos de los ciudadanos afectados por los hechos de violencia y reconocer la dignidad de las víctimas, para lo cual tendrá en cuenta las recomendaciones que en tal sentido formule la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y el presupuesto asignado para el efecto…” (subrayas fuera de texto).
Desde ese punto de vista, encuentra la Sala que en la sentencia impugnada se ordenan, como ya se precisó, medidas de reparación con evidente proyección transformadora, cuyo nexo con las conductas vulneradoras aparece suficientemente demostrado, por lo que el planteamiento del recurrente carece de fundamento.
Ahora bien, también señala el apoderado de las víctimas que el fallo no consideró el daño sufrido por las colectividades afectadas, lo cual se tradujo en el proferimiento de órdenes inocuas como la de disponer la formalización de la titularidad de los predios de Mampuján y San Cayetano, ignorándose cuáles víctimas y qué predios la requieren.
Sin embargo, advierte la Sala que la orden del Tribunal en este sentido también tiene un evidente contenido transformador en cuanto pretende mejorar las condiciones de las comunidades agraviadas, pues no se limita simplemente a restituir a las víctimas los predios que ocupaban, la mayoría de las veces sin título alguno que permitiera hacer valer sus derechos sobre las tierras, sino a formalizarlos acreditada la condición de despojo, lo cual, evidentemente, constituye un plus a su favor .
Respecto de la orden que se emite para la legalización de los bienes a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, con la coordinación de Acción Social, y al señalamiento de un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, la Sala se remite a lo expuesto en precedencia, en el sentido de que se debe entender como una exhortación a dichas autoridades para que cumplan esa gestión dentro de un término razonable.
Y en relación con la inquietud del recurrente acerca de cuáles son las víctimas favorecidas con la medida y sobre cuáles predios debe recaer, la Sala se atiene a lo probado al respecto en el curso del incidente de reparación integral, de conformidad con las pautas de valoración probatoria señaladas en esta providencia, sobre lo cual impera señalar que ninguna de las víctimas acreditó despojo de tierras, en tanto las abandonaron con ocasión de la masacre y ulterior desplazamiento.
2.5. No se ordenó al Batallón de Malagana ofrecer disculpas a las víctimas
La Sala, advierte el Delegado de la Procuraduría, no ordenó la “disculpa pública y publicitada” a la comunidad de San Cayetano por parte de la Armada Nacional, concretamente de la Comandancia de la Infantería de Marina, rechazo sustentado por el a quo en la imposibilidad de atribuir responsabilidad a la base militar de Malagana, ubicada en la zona donde ocurrieron los hechos, sin que, previamente, las autoridades competentes adelanten la investigación y establezcan las responsabilidades correspondientes.
Esta postura, afirma, además de ignorar que los postulados indicaron haber obtenido en esa unidad militar los uniformes y armas usados en Isla Múcura, resulta contradictoria con las decisiones del Tribunal de expedir copias para investigar las afirmaciones de las víctimas, presentadas por la Fiscalía, sobre el origen, en ese batallón, de la lista de nombres portada por los perpetradores y de requerir el traslado de todo uniformado mencionado en ellos, así como la formación en derechos humanos de los militares destinados a esa zona.
Consideraciones de la Sala
En punto de la primera de las contradicciones señaladas, importa recordar cómo la disculpa “pública y publicitada” a las comunidades de San Cayetano y Las Brisas por parte de la Armada Nacional, fue requerida por el apelante cuestionando al batallón de Malagana, específicamente por “…no haber tomado las precauciones y previsiones necesarias para desvincular de la fuerza a miembros activos que colaboraron, facilitaron y permitieron las atrocidades que se generaron al interior de las comunidades de Las Brisas y San Cayetano” .
En ese contexto, la solicitud de disculpas deviene improcedente, por cuanto el expediente no arroja elemento de juicio alguno que permita endilgar o descartar desidia por parte de la Armada Nacional, en la adopción de medidas dirigidas a excluir de la institución militar a miembros vinculados con los delitos cometidos en contra de las comunidades mencionadas.
Sobre el segundo aspecto abordado, referido a la crítica relacionada con las diferencias en los plazos fijados por el Tribunal para adelantar las diferentes obras dispuestas como medidas de reparación colectiva, la Sala encuentra tal aspecto superado.
2.6. No se declaró la extinción de dominio de bienes de COBOS TÉLLEZ para ingresarlos al Fondo de Reparación
Afirma el Procurador Delegado que la sentencia omitió, pese a la solicitud elevada por el Ministerio Público, declarar la extinción de dominio de los bienes ofrecidos por el postulado COBOS TÉLLEZ para que ingresaran al Fondo de Reparación, se monetizaran y con el dinero obtenido se procurara la recuperación de la capacidad productiva de las comunidades, que no son mendicantes, ni reclaman bienes, sino créditos para trabajar.
Consideraciones de la Sala
La Corte accederá al pedimento del impugnante, con base en las siguientes razones:
Ab initio precísese que, como lo señala el Procurador, tal solicitud fue elevada durante el incidente de reparación integral sin que el Tribunal se ocupara del tema relacionado con la extinción del dominio de los bienes ofrecidos por los postulados ni mucho menos de la petición concreta de monetización.
No haber hecho pronunciamiento alguno en torno a la extinción de dominio de tales bienes constituye, además de una afrenta al derecho que le asiste a las víctimas a recibir la indemnización de quienes están obligados principalmente a resarcir el daño causado, un palmario desconocimiento del artículo 24 de la Ley 975 en tanto exige que tal declaratoria debe hacer parte de la sentencia:
“Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación” (subrayas fuera de texto).
El mismo imperativo aparece en el inciso cuarto del artículo 8° del Decreto reglamentario 4760 de 2005, según el cual:
“En la sentencia condenatoria la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial fijará la pena principal y las accesorias que correspondan por los delitos cometidos de acuerdo con las reglas del Código Penal, y adicionalmente incluirá la pena alternativa, los compromisos de comportamiento y su duración, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación. La pena alternativa no podrá ser objeto de subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias” (subrayas fuera de texto).
De lo anterior se desprende con total claridad que existiendo bienes inmuebles ofrecidos por los postulados se torna necesario decretar su extinción de dominio para que con cargo al Fondo de Reparación de Víctimas se proceda a su posterior entrega a los afectados, al tenor de lo normado en el artículo 11 del Acuerdo 018 del 8 de mayo de 2008 expedido por la Agencia Presidencial para la Acción Social, por medio del cual se adopta el reglamento interno de dicho fondo.
No obstante, como en los ejercicios efectuados por el Procurador Delegado para el daño colectivo en contacto con las víctimas, éstas le manifestaron su deseo de que los recursos se entreguen vía monetización, así lo dispondrá la Sala, situación que comporta su enajenación previa, para lo cual Acción Social se sujetará al procedimiento regulado en el artículo 15 del referido acuerdo.
Consecuente con lo expuesto, la Corte adicionará la decisión en el sentido de decretar la extinción del dominio de los bienes ofrecidos por el postulado EDWAR COBOS que se relacionan a continuación, y se proceda a su monetización.
1. Predio “Toloda”, de 211 hectáreas, ubicado en Carmen de Bolívar, con matrícula inmobiliaria No. 062-0005101.
2. Predio “San Roque” de 106 hectáreas, situado en el mismo municipio, con matrícula inmobiliaria No. 062-0014957.
3. Predio “Providencia” de 400 hectáreas, situado en Carmen de Bolívar, con matrícula inmobiliaria No. 062-0008585.
4. Predio “Las Estrellas” de 155 hectáreas, en el municipio de Carmen de Bolívar, matrícula inmobiliaria No. 062-0004119.
5. Predio “Rabo Largo” de 17 hectáreas, en el Carmen de Bolívar, matrícula inmobiliaria No. 062-000663.
2.7. Por solidaridad debe condenarse a reparar a los miembros del Bloque Héroes de los Montes de María
Solicita el doctor Camilo Vergara la modificación del numeral primero del fallo, para incluir en él, no solo a los postulados BANQUEZ y COBOS, sino a los demás miembros del bloque Héroes de los Montes de María, a quienes, por solidaridad, corresponde acometer el pago de la reparación de las víctimas.
Consideraciones de la Sala
Al respecto, se impone destacar que el aludido numeral de la parte resolutiva de la sentencia impugnada alude a la declaratoria de responsabilidad penal del postulado EDWAR COBOS TÉLLEZ por las conductas punibles por él aceptadas y la condigna imposición de pena alternativa, en tanto la correspondiente a BANQUEZ MARTÍNEZ obra, en términos similares, en el numeral segundo.
Clarificado, entonces, que tales numerales del fallo se refieren a la condena penal de los postulados y nada dicen en torno a su responsabilidad civil, pues a esta materia concierne el numeral séptimo en donde se ordena la reparación integral de las víctimas, que incumbe no sólo a éstos sino a todos los demás obligados conforme a lo términos del fallo, advierte la Corte la confusión del recurrente, pues con sujeción a la sentencia C-370 de 2006, invocada por él para justificar su pretensión, la responsabilidad solidaria de los demás integrantes del bloque del grupo armado organizado al margen de la ley surge en el ámbito civil y no en el penal, como se puntualizó en la aludida decisión:
“Lo anterior conduce a señalar que para la ley bajo examen resulta particularmente relevante la causalidad existente entre los hechos punibles judicializados y la actividad de los grupos armados específicos que después de haberse organizado para cometer delitos decidan desmovilizarse. Esta relación entre la actividad de los individuos que se desmovilizan y su pertenencia al grupo específico dentro del cual delinquieron, genera un nexo de causalidad entre la actividad del grupo específico y los daños ocasionados individual o colectivamente por ese grupo específico dentro del cual realizaron las actividades delictivas. Si bien la responsabilidad penal continúa siendo individual, la responsabilidad civil derivada del hecho punible admite el elemento de la solidaridad, no solamente entre los penalmente responsables sino respecto de quienes por decisión judicial hayan sido calificados como miembros del grupo armado específico, entendido como el frente o bloque al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño, en virtud de la relación de causalidad que se estructura entre las conductas delictivas que generan el daño y la actividad en concreto de ese grupo específico que actúa al margen de la ley al cual pertenecieron los desmovilizados.
“Todos los hechos punibles sometidos al ámbito de la Ley 975/05 exigen que su perpetración se produzca durante y con ocasión de la pertenencia de los individuos desmovilizados a los grupos armados, lo que fundamenta la responsabilidad civil del grupo específico al amparo del cual se cometieron los delitos juzgados por parte de miembros de un grupo armado determinado, calificados como tales judicialmente…” (subrayas fuera de texto).
Y como quiera que el fallo recurrido es prolijo en establecer la responsabilidad civil solidaria frente a las víctimas de todos los integrantes de los bloques a los que pertenecían los postulados (acápite VIII.7.4.), refulge evidente la sin razón del impugnante sobre este punto.
2.8. La condición de víctima no precisa de su inclusión en la SIIJYP
Cuestiona el doctor Camilo Vergara, que sólo se hayan reconocido como víctimas a quienes aparecen en la base de datos de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía (SIIJYP), pues, estima, se puede acreditar y obtener el reconocimiento de la calidad de víctima en cualquier momento del proceso, aun cuando no aparezca registrado el nombre en la referida base de datos.
Consideraciones de la Sala
Al respecto, cabe precisar que el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia y Paz (SIIJYP y no SIJYP o SIYIP, como se cita en la sentencia), fue creado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 299 de 2010.
De acuerdo con el artículo primero de tal decreto, el SIIJYP tendrá por objeto “mantener información oficial consolidada y en tiempo real de todos los componentes de la aplicación y desarrollo de la Ley 975 de 2005; información que servirá como fuente fidedigna al Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz para hacer seguimiento, evaluar y definir la política de Justicia Transicional”.
A su vez, el numeral primero del artículo segundo del mencionado decreto define el SIIJYP, como un:
“Medio de comunicación interinstitucional compuesto por un conjunto integrado de procesos automatizados que permite la producción, interacción y articulación armónica de la información de los entes y organizaciones con competencia en la aplicación y desarrollo de la Ley 975 de 2005”.
El sistema SIIJYP, al tenor del artículo 15 de la misma normatividad, regula lo concerniente a su contenido, señalando al respecto:
“Artículo 15. Contenido del SIIJYP. El SIIJYP reflejará, como mínimo, los siguientes datos, registrados en módulos de información, que interactuarán de acuerdo con lo definido por el Comité Técnico mediante protocolo; sin perjuicio de que posteriormente se adicionen, supriman o cambien los nombres de los módulos: 1. Registro de Personas. 2. Registro de Grupos Armados. 3. Registro de Gestión de Postulaciones. 4. Registro de Bienes. 5. Registro de Hechos. 6. Registro de Administración de Bienes. 7. Registro de Estado Socioeconómico. 8. Registro de Exhumaciones. 9. Registro de Gestión Procesal. 10. Registro de Atención Integral a Víctimas. 11. Registro de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz. 12. Registro de Beneficios Jurídicos de la Ley 782 de 2002 y demás normas que la prorroguen, modifiquen o adicionen. 13. Registro de Extradiciones…”.
De lo anterior se puede extraer, por consiguiente, que el sistema SIIJYP es una fuente oficial de datos destinado a todos los organismos y entes relacionados con la aplicación y desarrollo de la Ley 975 de 2005 que fundamentalmente tiene por propósito servir al Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz para hacer seguimiento, evaluar y definir la política de Justicia Transicional, cuya implementación, según el artículo 19 del decreto, está a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, mientras que su administración, conforme al 9°, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
En consecuencia, la información contenida en el sistema es fidedigna y puede servir de base a los funcionarios judiciales para sustentar sus decisiones, lo cual no quiere decir que sólo quienes aparezcan en esta base de datos pueden tener la calidad de víctimas, entendimiento que, a diferencia de lo expuesto por el impugnante, no es el vertido en el fallo.
En efecto, el Tribunal tomó los datos consignados en dicho sistema con el objeto de establecer el costo proporcional de la reparación de este proceso frente al consolidado general de víctimas y hechos relacionados con justicia transicional (apartados 178 y ss. de la sentencia) y para corroborar la configuración del delito de desplazamiento forzado de los pobladores en los corregimientos de Mampuján y San Cayetano, conforme a los registros de personas en esa calidad, sin que, en todo caso, éste haya sido el único elemento de juicio demostrativo de ese hecho (apartado 75).
Significa lo dicho que no tiene razón el recurrente al afirmar que el Tribunal sólo le otorgó la calidad de víctimas a quienes aparecían en el referido sistema.
2.9. Se erró al agrupar en cabeza de Fermín Enrique Maza, las familias de Mileydi Ortiz e Irene Enrique López
Asevera el doctor Edilberto Carrero que se incurrió en error en la sentencia al agrupar, en cabeza del señor Fermín Enrique Maza Fernández, cuyos intereses representa, a tres familias diferentes como si fueran una sola, situación cuya corrección demanda para efectos de reconocer la indemnización. Los grupos familiares diversos son los de Mileydi Ortiz Julio e Irene Enrique López Pulido.
Consideraciones de la Sala
En cuanto al referido reparo, la Sala encuentra que no le asiste razón al doctor Carrero López, por cuanto la conformación de ese núcleo familiar por parte del a quo, obedeció a lo consignado por ese representante en los documentos soporte del incidente, los cuales reposan en la “carpeta No. 90 urbano” de la Fiscalía y en la declaración SIPOD No. 637584.
Aun más, revisada la tabla de indemnización elaborada por el Tribunal, se encuentra que cada uno de los grupos familiares referidos por este abogado, cuenta con reconocimiento autónomo y no se mezclaron.
2.10. Creación de una Comisión de la verdad
La doctora Castillo Africano demanda la creación de una Comisión de la Verdad, ya sugerida por la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de otorgar voz a las víctimas, desmitificar mentiras y facilitar el establecimiento de la verdad, a través de un mecanismo extra judicial, sin mayores formalidades, donde aquellas, de manera libre podrán contar lo sucedido, especialmente quienes han sufrido la violencia asociada al género, soslayada en las investigaciones de justicia y paz.
Consideraciones de la Sala
Sobre el particular, como bien lo indica la recurrente, ha de precisarse que la Corte ha sido partidaria de la conformación de una Comisión de la Verdad para ahondar en la barbarie que en el país ha desencadenado el fenómeno paramilitar, con el propósito de “…crear un espacio desprovisto de las formalidades y las consecuencias de los procesos judiciales, en el que tanto los perpetradores como sus víctimas puedan encontrarse a fin de exponer sus versiones sobre lo acontecido, las motivaciones de sus actos y la profundidad de sus pérdidas, todo con miras a la reconciliación nacional” .
Ello porque es evidente que en el escenario de las comisiones de la verdad, las víctimas se expresan con menor rigor y formalismo que dentro de los procesos judiciales, la ruptura de su silencio y la escucha respetuosa por parte de la sociedad comportaría efectos sanadores y reparadores, y significaría para aquellas un reconocimiento social y en alguna manera la restauración de su dignidad, por cuanto clausuraría la sospecha de culpabilidad que generalmente se cierne sobre las víctimas, según la cual, algo hicieron para merecer tal sufrimiento .
No obstante, dado su carácter no jurisdiccional, su creación debe ser impulsada por el ejecutivo o el legislativo, como inicialmente aparecía en el proyecto inicial de la ley de víctimas (arts. 123 y ss) presentado por el Gobierno Nacional y que actualmente se tramita en el Congreso de la República, siendo suprimida del último texto aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes, para en su lugar quedar comprendida en el Mecanismo no Judicial de Contribución a la Verdad y la Memoria Histórica, cuya creación se tramita en el órgano legislativo a través de otro proyecto de ley .
Así pues, y para dar respuesta al planteamiento de la impugnante, se concluye que dada la naturaleza no jurisdiccional de esa comisión, mal podría disponerse su creación a través de un fallo judicial.
Como la misma profesional afirma que para garantizar el derecho a la justicia, es necesario fijar los patrones de conducta utilizados por el bloque Héroes de los Montes de María y el frente Canal del Dique, como instrumento útil para verificar que una persona pudo ser víctima de esos grupos, así no se pueda identificar a un autor determinado, porque “serviría para respaldar la indemnización por daño colectivo”, considera la Sala que en el acápite inicial de antecedentes, a espacio se estableció la cobertura y operación de los referidos grupos armados ilegales.
2.11. Inclusión de una víctima omitida
Solicita el doctor Fernando Aza Olarte la adición del fallo, en el sentido de incluir como víctima y titular de la correspondiente indemnización, al señor José Oswaldo Catalán Cotes, reconocido en esa condición por la Fiscalía, pero a quien no se refirió el juez de instancia, pese a la presentación del poder respectivo el 23 de abril de 2010.
Consideraciones de la Sala
No obstante lo afirmado por el peticionario, la Corporación no encontró soporte documental alguno sobre dicha pretensión, esto es, no hay carpeta de acreditación de la Fiscalía, ni registro ante dicha entidad o ante el sistema de población desplazada o encuesta y participación en la jornada de acreditación llevada a cabo por el ente acusador. Sólo se aportó una declaración notarial sobre avalúo de perjuicios huérfana de respaldo y, por ende, insuficiente para acreditar la condición alegada.
2.12. Debe cuantificarse la pérdida de oportunidades de las víctimas
El abogado Germán Cortés Huertas, apoderado de las víctimas del secuestro en Isla Múcura, señala que debe cuantificarse el daño derivado de la pérdida de oportunidades, por cuanto al solicitar éstas nuevos trabajos, y preguntárseles sobre las causas de terminación de su anterior empleo, respondían que se trató de un plagio, a partir de lo cual se les negaba la oportunidad argumentando que si un escolta no podía evitar un suceso semejante, no servía para el nuevo trabajo, razón por la que muchos de ellos perdieron sus viviendas y algunos sus hogares.
Consideraciones de la Sala
Revisadas las pretensiones expuestas dentro del incidente de reparación integral, se encuentra que dicha solicitud no fue planteada en ese escenario, oportunidad procesal idónea para hacerlo, motivo por el cual la Sala no puede pronunciarse al respecto.
Adicionalmente no se demostró su configuración, manifestada según el litigante en la imposibilidad de sus representados para conseguir empleo. Por el contrario, en el acápite de pretensiones indemnizatorias de los secuestrados de Isla Múcura, este mismo litigante aseguró que el grupo de escoltas estuvo cesante por un espacio de tres meses, luego de lo cual se incorporaron a la vida laboral, situación que deja sin soporte tal solicitud.
2.13. Inclusión de víctimas pretermitidas en el fallo
El abogado Guillermo Nizo Caica, quien además del recurso instaurado en nombre de sus representados sustentó la impugnación presentada por el doctor Fernando Rivera Ballesteros, pidió complementar el fallo para reconocer las indemnizaciones solicitadas por 14 personas, excluidas sin explicación alguna, pese a su reconocimiento como víctimas tanto en el incidente como por la Fiscalía, porque de no hacerlo, se les vulnera su derecho a ser reparadas, por cuanto en su nombre se instauró el incidente de reparación y se allegaron las pruebas necesarias para demostrar el daño causado.
Ellos son Nolfi Cecilia Navarro López, Jainer Antonio Sánchez Navarro, Argemiro Sánchez Navarro, Erick César Beltrán Navarro, Ayda Mercedes Ballesteros Pérez, Librada Cañate Rodríguez, José Armando Cañate Rodríguez, Rosa Isela Cañate Rodríguez, Adriana Lucía Cañate Rodríguez, Nisida Cabarcas, Rafael Enrique Cassiani Pérez, Mary Luz Cabarcas Cassiani, Manuela Edith Cassiani y Argemiro Luis Cañate Buelvas.
Consideraciones de la Sala
Procede la Colegiatura a analizar cada uno de los casos propuestos, como sigue:
Nolfi Cecilia Navarro López y sus hijos Jainer Antonio, Argemiro Sánchez Navarro y Erick César Beltrán Navarro, se encuentran acreditados como víctimas de los hechos del 10 y 11 de marzo de 2000 por parte de la Fiscalía , entidad que recaudó las certificaciones y registros pertinentes, motivo por el cual la Sala ha incluido este clan familiar en la tabla de indemnización.
Ayda Mercedes Ballesteros Pérez está incluida dentro del grupo familiar del señor Ingilberto Velásquez Maza y allí se le reconoció reparación económica, según puede corroborarse en la tabla de indemnización pertinente. Por tanto, en relación a ella, la Corporación encuentra pertinente adicionar la sentencia.
A Librada, Rosa Isela y José Armando Cañate Rodríguez se les reconocerá la indemnización correspondiente al desplazamiento forzado en virtud a que fueron incluidos en el listado inicial de víctimas del Tribunal a quo; así mismo, porque se aportó al expediente certificado de la Personería de María La Baja expedido el 10 de febrero de 2006, según el cual fueron desplazados de Mampuján por hechos acaecidos el 11 de marzo de 2000 . No se otorga igual tratamiento a Adriana Lucía Cañate Rodríguez, quien según registro civil allegado, nació el 28 de diciembre de 2003, fecha posterior a los hechos que originaron la obligación de indemnizar. A este grupo familiar no se reconocerá indemnización por daño emergente por cuanto no se aportó prueba del mismo, ni siquiera a través de juramento estimatorio.
En relación con Nísida Cabarcas, Mary Luz Cabarcas Cassiani y Manuela Edith Cassiani, la Sala no accederá a dicha pretensión por cuanto la carpeta No. 13 Mampuján, contentiva de la documentación del señor Osvaldo Cabarcas Marimon en cuyo núcleo familiar ubica el abogado a dichas personas, no incluye declaración de éste sobre desplazamiento familiar ni registros civiles que puedan corroborar quiénes eran miembros de la misma y tampoco fueron aportados al incidente de reparación. Por tanto, en el expediente no se acreditó su calidad de víctimas. Huelga aclarar que al señor Cabarcas Marimon se le reconocieron los perjuicios ocasionados, conforme a lo acreditado.
Como la Sala encontró la carpeta No. 20 M individual donde reposan los documentos acreditativos de Rafael Enrique Cassiani Pérez como desplazado por los hechos objeto de este proceso, se ha incluido en el listado de personas con derecho a indemnización, conforme a lo requerido por el abogado.
Respecto de Argemiro Luis Cañate Buelvas se advierte que una vez revisada la documentación obrante en el diligenciamiento, no se halló alusión a dicho nombre, pero sí a Algemiro Luis Castellar Buelvas, identificado con C.C. 73’084.651, cuya carpeta corresponde a la No. 107 San Cayetano. Por tanto, por estar debidamente acreditado como desplazado por los hechos materia de este expediente, se le ha incluido en el listado de víctimas con derecho a reparación. Lo anterior, además, porque el abogado Rivera Ballesteros instauró incidente a su nombre y aportó el correspondiente juramento estimatorio .
2.14. Corrección de nombres, parentesco e inclusión de víctimas pretermitidas
El doctor Luis Felipe Estrada, representante contractual de víctimas, solicita corregir en el recuadro de indemnizaciones el nombre del extinto José del Rosario Mercado García, pues allí se le menciona, de manera incorrecta, como José del Carmen; así mismo, demanda incluir en su grupo familiar, reconociéndoles la indemnización respectiva, a los hijos de esta víctima, Karen Mercado Rodelo y Saidid Mercado Rodelo, al igual que a su padre, señor Manuel Mercado Yepes, cuya indemnización debe ser igual a la señalada para su progenitora.
También se debe proceder a la corrección del parentesco de la víctima directa Rafael Mercado García con Eidin Mercado Pérez, pues se trata de su hija y no de su hermana, como se incluyó en el recuadro respectivo.
Como víctimas del homicidio de JOAQUÍN POSSO ORTEGA y del consecuente desplazamiento de su familia, se debe incluir a Ana Rosa Ortega de Posso, Rafael, Ubaldo, Miguel, Jorge Miguel, Miguel Antonio, Antonia Isabel, Alberto Ramón y Nirida del Carmen Posso Ortega.
Demanda incluir a la esposa de Alfonso Mercado García y a su hijo, en las indemnizaciones por el desplazamiento forzado.
Igualmente, reconocer como víctimas del mismo delito a Manuel Mercado Yepes y Lida Tapia Gloria, padres del fallecido Wilfredo Mercado Tapia; a Carmen Elena Mercado Barrios, Karen Paola, Saidid, José Alonso y Diana Patricia Mercado Rodelo, en su orden, compañera e hijos del extinto José del Rosario Mercado García. A Julio Mercado García, Álvaro Javier Mercado Mendoza y Rubiela Mercado Mendoza, en su calidad de hermanos.
Consideraciones de la Sala
Por ser procedente, la Corporación accede a lo solicitado, esto es, la corrección del nombre del obitado José del Rosario Mercado García y la inclusión de Karen Paola y Said Mercado Rodelo como sus hijos y de Manuel de Jesús Mercado Yepes, respecto de quienes se establecieron las indemnizaciones pertinentes en el respectivo acápite.
De la misma manera, se accede a corregir el parentesco de Heillen Margarita Mercado Pérez, quien es hija y no hermana de Rafael Enrique Mercado García.
La petición de incluir como víctimas indirectas del homicidio de Joaquín Posso Ortega a Ana Rosa Ortega, Rafael, Ubaldo, Miguel, Jorge, Antonio, Antonia Isabel, Alberto Ramón y Nirida del Carmen Posso Ortega, en su calidad de padres y hermanos, no puede ser atendida por la Corporación porque en su nombre no se instauró incidente de reparación integral en virtud del cual los postulados y demás intervinientes hubiesen conocido oportunamente sus pretensiones.
En efecto, tan sólo en la audiencia de sustentación del recurso de apelación de la sentencia se aportaron por parte del litigante los registros civiles y poderes correspondientes a esas personas , con lo cual deviene extemporánea su solicitud, teniendo en cuenta la estructura del incidente de reparación integral establecida en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, que comporta los siguientes pasos:
(i) Debe mediar solicitud expresa de la víctima, del fiscal, o del Ministerio Público a instancias de ella; (ii) Corresponde a la Sala examinar la pretensión para admitirla o rechazarla, según sea el caso, decisión que puede ser objeto de impugnación; (iii) Admitida la pretensión, debe ponerse en conocimiento del postulado, quien tiene derecho a controvertirla; (iv) A continuación, se invita a los intervinientes a conciliar; (v) Si hay acuerdo, éste se incorpora en la sentencia; (vi) Si no se concilia, se escuchan las pretensiones y dispone la práctica de pruebas ofrecidas por las partes; (vii) Finalmente se falla el incidente el cual se incorporará a la sentencia.
Como en el caso bajo examen todos estos pasos fueron pretermitidos, resulta evidente la improcedencia de la solicitud esbozada por el doctor Luis Felipe Estrada por contrariar los postulados del debido proceso y del derecho de contradicción.
También accede la Sala a agregar como víctimas por el hecho del desplazamiento a Manuel Mercado Yepes y Lida Tapia Gloria padres del finado Wilfredo Mercado Tapia; a Carmen Elena Mercado Barrios, Karen Paola, Saidit, José Alfonso y Diana Patricia Mercado Rodelo, compañera e hijos del fallecido José del Rosario Mercado García; y a Julio Mercado García, hermano de aquél, quienes fueron incluidos en la tabla de indemnización por el referido delito, con las salvedades consignadas en esta decisión.
Respecto de Álvaro Javier y Rubiela Mercado Mendoza, de quienes el litigante pregona su calidad de hermanos del fallecido José del Rosario Mercado García, considera la Sala que no es posible reconocerlos como víctimas de ninguno de los punibles objeto de este proceso, por cuanto a su nombre no se instauró incidente de reparación ni se aportaron los registros civiles por cuyo medio se acredite su parentesco.
2.15. Revocar el plazo otorgado al Fondo de Reparación para hacer efectivas las indemnizaciones
El doctor Luis Felipe Estrada solicita revocar el plazo de 6 meses otorgado al Fondo de Reparación para entregar las indemnizaciones, por cuanto, aduce, los hechos ocurrieron hace más de 10 años y no es justo prorrogar la reparación para delitos calificados como de lesa humanidad.
Consideraciones de la Sala
No obstante que esta Corporación entiende la preocupación de las víctimas porque el pago de las indemnizaciones se haga en el menor tiempo posible atendidas las razones expuestas por el impugnante e igualmente porque la mayoría de ellas atraviesa en la actualidad por precarias condiciones de subsistencia, no comparte ni la postura asumida por el a quo en el sentido de imponer un plazo de seis (6) meses al Fondo de Reparación a las Víctimas para que a partir de la ejecutoria del fallo efectúe el pago en favor de las víctimas, ni la pretensión del recurrente orientada a su reducción.
La determinación de un lapso para el pago de los perjuicios a cargo de quien es hallado responsable de una conducta delictiva deriva, en el ámbito penal, de las obligaciones impuestas para acceder a subrogados penales tales como los de suspensión condicional de la ejecución de la pena y libertad condicional, según lo dispone el numeral 3° del artículo 65 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente forma :
“El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:
(…)
3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo” (subrayas fuera de texto).
Por su parte, la imposición de un término concreto para el pago de los perjuicios está prevista en los dos ordenamientos procesales actualmente coexistentes (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004). Así, en el artículo 483 de la primera normatividad cuando dispone, para la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que:
“Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con la conducta punible.
Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños…” (subrayas fuera de texto).
El mismo imperativo aparece, con similares términos, en el artículo 474 de la Ley 906 de 2004, al señalar, respecto del mismo beneficio:
“Artículo 474. Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el delito, salvo que haya bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley” (subrayas fuera de texto).
Adicionalmente, en los dos estatutos procedimentales también está consagrada la revocatoria de la gracia otorgada cuando dentro del término estipulado por el funcionario judicial el beneficiado no cumpla con el pago, tanto para la libertad condicional (arts. 482 de la Ley 600 de 2000 y 473 de la 906 de 2004), como para la suspensión condicional de la ejecución de la pena (arts. 484 de la Ley 600 de 2000 y 475 de la 906 de 2004).
Pues bien, en el régimen transicional de justicia y paz el pago de las indemnizaciones económicas a las víctimas, una vez proferido y ejecutoriado el fallo, no depende de los postulados, pues los bienes ofrecidos para tal efecto ingresan a la cuenta del Fondo de Reparación a las Víctimas, como lo indica el inciso segundo del artículo 44 de la Ley 975 de 2005.
Significa lo anterior, entonces, que la filosofía de este sistema difiere del regido por la justicia ordinaria al punto que por expresa prohibición contenida en el parágrafo del artículo 29 ibídem, no son procedentes los “subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa”, ante lo cual carece de fundamento legal la imposición de un plazo para el pago.
Surge sí, con el fallo debidamente ejecutoriado, la obligación pura y simple para dicha entidad de entregar, en el menor tiempo posible, las indemnizaciones decretadas a las víctimas. En esa medida, se revocará parcialmente el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en cuanto otorgó un término de seis (6) meses al Fondo de Reparación a las Víctimas para el pago de las indemnizaciones.
2.16. Rebaja de la pena ordinaria impuesta a COBOS TÉLLEZ y BANQUEZ MARTÍNEZ
El defensor del postulado EDWAR COBOS TÉLLEZ solicita modificar la sanción impuesta al postulado, pues la pena ordinaria de 468 meses de prisión impuesta corresponde a la sanción propia de un procesado oído y vencido en juicio, situación diversa a la de su asistido, quien se presentó voluntariamente ante las autoridades en virtud del proceso de justicia transicional, sin que mediara orden de captura en su contra. Además, estuvo privado de la libertad sin orden judicial, por más de tres meses.
El artículo 24 de la Ley 975 de 2005, agrega, dotó al juez de justicia y paz de una doble función: imponer una pena utilizando los criterios de punibilidad ordinarios y conceder la pena alternativa cuando se reúnan las condiciones para ello.
En tal sentido, advierte, comparte la primera parte de la dosificación punitiva, pero no la segunda, por cuanto el Tribunal obvió los descuentos de ley a los cuales tiene derecho su prohijado con fundamento en la confesión y en su colaboración con la justicia, consistente en suministrar información valiosa sobre su bloque.
Tal omisión, considera, conculca los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del postulado, pues si llega a perder los beneficios de la pena alternativa, perdería también los otorgados por la jurisdicción ordinaria. De conservarse la pena fijada, advierte, ninguna diferencia hay en que un postulado permanezca en la jurisdicción ordinaria o en la de justicia y paz. Por tanto, a la pena de 468 meses de prisión deben aplicarse los descuentos previstos en la ley sustantiva y procesal ordinaria.
Por su parte, el defensor de UBER BANQUEZ demanda redosificar la pena de 462 meses de prisión impuesta a su representado, por cuanto, indica, se le deben garantizar todos los beneficios judiciales.
En desarrollo del principio de complementariedad, establecido en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, advierte, las normas de la Ley 906 de 2004 se aplican al trámite de justicia y paz. La esencia de este proceso, dice, radica en la confesión del postulado y, en ese orden, a su asistido le resultan aplicables el artículo 351 de la última codificación, relativo a una rebaja de hasta el 50% de la pena imponible por aceptación de cargos, así como la señalada para la confesión en la ley 600 de 2000.
Consideraciones de la Sala
Pretenden los defensores de los postulados la concesión para éstos de las rebajas por aceptación de cargos, confesión y colaboración con la justicia previstas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, con efecto en la pena ordinaria a cumplir en la eventualidad de revocárseles la pena alternativa.
Sobre el particular, se tiene que dentro del esquema procedimental diseñado en la Ley 975 de 2005, al momento de dictar la respectiva sentencia condenatoria a la Sala de Justicia y Paz le corresponde fijar dos clases de sanción, la ordinaria y la pena alternativa, la cual entra a reemplazar la privativa de la libertad impuesta en la primera y será la que cumpla el desmovilizado si satisface las condiciones señaladas en la referida disposición legal.
De acuerdo con los incisos primero de los artículos 24 y 29 de la misma Ley 975 de 2005, la pena ordinaria se fija de acuerdo con los criterios previstos en el Código Penal. Esto quiere decir, por tanto, que para ese efecto el juez debe considerar las sanciones establecidas para cada delito, incluidos los fundamentos modificadores de los extremos punitivos, al igual que los parámetros dosimétricos previstos en el mismo estatuto penal, como son las circunstancias de mayor y menor punibilidad destinadas a fijar el cuarto de dosificación, ámbito dentro del cual habrá luego de determinar la sanción de acuerdo con los criterios contemplados en el artículo 61.
Es cierto también que el artículo 62 de la Ley 975 contempla el principio de complementariedad, señalando que “para todo lo no dispuesto en la presente ley” se aplican la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal, norma frente a la cual la Sala tiene dicho que esa última remisión se refiere tanto a la Ley 906 de 2004 como a la Ley 600 de 2000.
Sin embargo, lo anterior no significa que en el procedimiento de la Ley de Justicia y Paz deban aplicarse ciegamente todas las normas contenidas en los precitados estatutos procesales.
A este respecto, es necesario tener en cuenta que el trámite previsto en la Ley 975 de 2005 tiene una naturaleza y finalidades diversas a la ritualidad regulada en los códigos procesales contenidos en las disposiciones arriba señaladas.
Como lo tiene ampliamente dicho la jurisprudencia de la Corte , la Ley de Justicia y Paz no incorpora lo que de manera tradicional se conoce como proceso de partes, sino que contempla un trámite especial en el cual se describen los lineamientos generales de una ritualidad concebida al interior de la justicia de transición en orden a cumplir unas determinadas finalidades, las cuales se encuentran definidas básicamente en su artículo 1º, en cuanto esa norma establece que el propósito de la mencionada ley es “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”.
Conforme también lo ha expuesto la Sala, con la Ley 975 se pretende alcanzar el axioma fundamental de la paz a través de la reinserción a la sociedad de miembros de organizaciones delictivas que estaban generando violencia en el país, para cuyo efecto consagró a favor de aquellos un importante incentivo que denominó pena alternativa, consistente en la imposición de una sanción sensiblemente benévola para quienes se desmovilizaran de esas agrupaciones delictivas y aceptaran sus delitos.
Tal tratamiento punitivo, sin embargo, no fue gratuito, pues se condicionó a la obtención de la satisfacción efectiva de los derechos de la víctima a la justicia, verdad y reparación, como quedó establecido en el artículo 3º, al señalarse allí que “el proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados”.
En otras palabras, la Ley de Justicia y Paz corresponde a un cuerpo normativo sui generis, encauzado hacia la obtención de la paz nacional, para lo cual sacrifica caros principios reconocidos por el derecho penal de corte democrático, como los de proporcionalidad e igualdad, porque, en resumidas cuentas, se termina por otorgar a quienes a ella se acojan una pena alternativa significativamente inferior a la contemplada para las demás conductas delictivas cometidas por personas no pertenecientes a un grupo armado al margen de la ley, aunque, como contrapartida, se hace especial énfasis en los derechos de las víctimas a acceder a la verdad de lo sucedido, a que se haga justicia y a que se les brinde reparación efectiva, propendiendo además porque se les aseguren las garantías de preservación de la memoria colectiva de los hechos que los condujeron a esa condición y de no repetición, como de manera prolija lo ilustra la Corte Constitucional a través de la sentencia C-370 de 2006.
Por eso, lo tiene también establecido la jurisprudencia de esta Corporación, entre la legislación penal ordinaria y la transicional se destacan varias diferencias, que bien pueden identificarse de la siguiente manera :
(i) Con relación a sus destinatarios: porque mientras el régimen penal ordinario está dirigido a los ciudadanos del común que eventualmente pudieran ser, en el futuro, responsables de una conducta delictiva, la normatividad concebida para buscar la reconciliación y la conquista de la paz se aplica a personas que hacen parte de grupos organizados al margen de la ley, dedicados en el pasado a sembrar el terror y a quienes el Estado busca ahora atraer a la institucionalidad.
(ii) En cuanto a la expectativa de su aplicación: por cuanto mientras el marco de la regulación ordinaria asegura garantías al justiciable, el ordenamiento previsto en la Ley 975 de 2005 le ofrece a los desmovilizados significativas ventajas punitivas, que de otra manera serían imposibles de alcanzar.
(iii) Frente a los derechos de que son titulares cada uno de los dos procesados en las distintas legislaciones: pues mientras el de la justicia ordinaria tiene derecho a exigir que se le investigue dentro de un plazo razonable, amparado entre otros, por el derecho a la no autoincriminación, el desmovilizado somete su poder al del Estado (entregándole sus armas y cesando todo accionar violento), renunciando a la garantía constitucional contenida en el artículo 33 superior, para confesar voluntariamente sus crímenes, ofrecer toda la información suficiente para que se constate su confesión y esperar a cambio de dicha actitud las ventajosas consecuencias punitivas que consagra la ley a cuyo favor se acoge.
(iv) Respecto de la actitud asumida por el sujeto pasivo de la acción: porque al paso que el procesado por la justicia y con la legislación ordinaria está enfrentado con el Estado, en términos de combativa exigencia, producto del ejercicio pleno de sus garantías procesales, el justiciable desmovilizado se encuentra sometido, doblegado voluntariamente ante el Estado en busca de la indulgencia ofrecida por la alternatividad penal prevista en la Ley.
(v) En lo concerniente al objetivo buscado con la pena: en tanto en la legislación ordinaria el anuncio general de la sanción tiene una función preventiva, frente a la legislación de Justicia y Paz el anuncio de una pena tan benigna busca efectos seductores, si se quiere, de invitación a la reconciliación sin mayor retribución, a la otra oportunidad, al ejercicio de la alternativa por una vida alejada de la violencia, a la restauración de las heridas causadas con su accionar delincuencial, a la transición hacia una paz sostenible, posibilitando la desmovilización armada y la reinserción a la vida civil de los integrantes de aquellos grupos violentos.
(vi) Finalmente, en lo correspondiente al sujeto protagonista del proceso penal: mientras la modernidad lo construyó para rodear de garantías y derechos al sindicado, la legislación de Justicia y Paz colocó como eje central de su accionar a la víctima, para quien hay que reconstruir la verdad de todo lo acontecido, respecto de lo cual hasta ahora sólo ha percibido el dolor de la muerte, el desplazamiento, la violencia sexual y la desesperanza producida por la soledad en la que la abandonó el Estado.
De modo, pues, que la referencia en la Ley 975 de 2005 a los criterios establecidos en la ley penal para tasar la sanción y la consagración en la primera de esas disposiciones del principio de complementariedad no implica, per se, que el postulado tenga derecho a obtener rebaja por razón de mecanismos posdelictuales previstos en la legislación ordinaria.
En ese sentido, se advierte cómo la aceptación de cargos, la confesión y la colaboración con la justicia regulados en la Ley de Justicia y Paz se estructuran sobre bases distintas a las establecidas en la Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.
Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que el acceso a la justicia transicional reviste carácter voluntario, en el sentido de que a sus trámites solamente ingresan quienes, haciendo parte de grupos armados al margen de la ley, así lo manifiestan. Pero una vez allí, su permanencia depende de que confiesen integralmente sus delitos, colaboren eficazmente con la justicia y acepten los cargos. Si no lo hacen saldrán de inmediato de dicho marco y serán procesados por la justicia ordinaria.
En cambio, los procedimientos ordinarios están diseñados para ser aplicados a todo aquel que es sindicado de cometer un delito, sin importar el querer del sujeto pasivo de la acción, de manera que una vez puesta la noticia criminal o verificada la legitimidad de quien la da a conocer en los casos de delitos querellables, es obligación para el Estado adelantar el correspondiente procedimiento, salvo si se aplica, en la sistemática de la Ley 906 de 2004, el principio de oportunidad, pero aún en ese evento, ello no dependerá de la decisión del investigado, sino de la Fiscalía con el aval del respectivo juez de garantías si se dan los presupuestos establecidos en la ley para el efecto.
A su vez, iniciado el procedimiento penal, opera para el procesado la garantía de no auto incriminación, de manera que para la continuidad del trámite el indiciado, imputado o acusado no está en la obligación de aceptar los cargos, confesar o colaborar con la justicia. Si lo hace, se hará acreedor a descuentos punitivos o a la eventual aplicación del principio de oportunidad, si se trata de colaboración con la justicia dentro del marco de la Ley 906 de 2004. En caso contrario, el proceso penal seguirá tramitándose hasta culminar con la respectiva sentencia, sin que entonces el hecho de no optarse por algunos de esos mecanismos procesales dé lugar a la terminación del diligenciamiento.
Como se observa, la confesión, aceptación de cargos y colaboración con la justicia son de la esencia del esquema diseñado en la Ley 975 de 2005, de manera que sin su presencia no habrá lugar a la aplicación de sus trámites. En cambio, en los procedimientos penales ordinarios tales mecanismos son eventuales, en forma que de su concurrencia no depende la continuación del trámite.
Si lo anterior es así, resulta improcedente que dentro de la determinación de la pena ordinaria que se impone en el marco de la Ley 975 de 2000, se pretenda la aplicación de beneficios propios de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. Para que esto ocurra, será necesario que el procesado haya sido investigado y juzgado conforme a los trámites regulados en dichas codificaciones. Como esa situación no acontece en el presente caso, la solicitud en tal sentido de los defensores debe despacharse negativamente.
2.17. Dosificación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
Solicita el defensor de EDWAR COBOS, que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se dosifique en 8 años o, en gracia de discusión, en un máximo de 12 años; no en los 20 años señalados por el Tribunal, pues dicha sanción debe consultar la pena sustitutiva impuesta de 8 años, más los 4 años de libertad a prueba.
En términos similares, el defensor del postulado UBER BANQUEZ reclama revisar la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues fue tasada sin fundamento alguno en 20 años, pese a que no debe superar los 12 años correspondientes a 8 años de pena alternativa más 4 de libertad a prueba.
Consideraciones de la Corte
Debe decidir la Sala en este acápite si en la pena alternativa están incluidas las sanciones accesorias, es decir, si éstas últimas siguen la suerte de la sanción privativa de la libertad.
Sobre el particular, es necesario recordar que uno de los propósitos de la expedición de la Ley 975 de 2005 obedeció a la dificultad que tenían los organismos estatales de lograr la captura y consiguiente judicialización de quienes, perteneciendo a grupos armados al margen de la ley, se dedicaban a cometer impunemente actividades delincuenciales de gran envergadura, constitutivas algunas de delitos de lesa humanidad.
Y, precisamente, por la gran fortaleza organizacional y financiera que tenían esas agrupaciones ilegales, se hizo necesario que el Estado declinara su pretensión punitiva ordinaria y propusiera a sus integrantes el otorgamiento de un beneficio atractivo que los persuadiera a no continuar con sus acciones y se reintegraran a la vida civil, en lugar de cumplir las altas sanciones privativas de la libertad establecidas en la ley penal, cuya imposición de todas maneras quedaba latente ante la eventual captura de los aludidos.
Ese cometido de la Ley de Justicia y Paz de algún modo quedó expresado en la exposición de motivos con la cual el Gobierno Nacional presentó en su momento en el Congreso Nacional el proyecto que se convirtió posteriormente en dicha disposición legal. En efecto, allí se señaló siguiente:
“En necesario diferenciar el manejo que debe darse a quienes insisten en la vía de las armas, del que debe darse a quienes, no obstante haber causado el mismo dolor, optan por el abandono de éstas y ofrecen soluciones de reconciliación.
Se trata de encontrar una adecuada relación, un equilibrio entre justicia y paz, que nos permita satisfacer los intereses de la primera, al tiempo que se avanza de manera audaz y efectiva en la superación de los problemas de violencia que tanto sufrimiento le han causado al país.
La no repetición de los hechos, finalidad última de los modelos contemporáneos de justicia penal, busca asegurar la comparecencia del responsable ante los jueces y la fijación de su condena…”.
“Pero también es lógico que satisfechas las condiciones de verdad, justicia y reparación, sea indispensable ofrecer a las personas que muestren propósito de enmienda y actitud de rectificación, un camino para su reincorporación a la sociedad, gozando de un beneficio jurídico compatible con su colaboración para la recuperación institucional y la consolidación de la paz. De manera general, dicho beneficio consiste en la posibilidad de gozar de la suspensión condicional de la pena una vez purgado un periodo básico de privación efectiva de la libertad, y haber cumplido los compromisos impuestos por los jueces en términos de reparación, buen comportamiento y penas accesorias” (subrayas fuera de texto).
La motivación entonces para que dichos individuos accedieran a entregarse a las autoridades e hicieran dejación de sus armas giró en torno a la aspiración de purgar unos pocos años de cárcel para luego quedar exentos de cualquier persecución de esa naturaleza.
Esa intención quedó, finalmente, plasmada en la Ley 975 de 2005, pues allí se estableció el beneficio de la pena alternativa, pero únicamente frente a la sanción privativa de la libertad. Así se observa claramente en el inciso segundo de su artículo 29 cuando señala:
“En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos” (subrayas fuera de texto).
Como se observa, la norma en ningún momento extiende el beneficio a sanciones distintas a la privativa de la libertad. Es más, obsérvese cómo en su inciso quinto prevé la extinción únicamente de la “pena principal”, una vez se cumplan las obligaciones impuestas al momento de concederse el beneficio de la pena alternativa y transcurra el período de prueba respectivo, mientras el parágrafo de la misma disposición prohibió la aplicación de subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.
Debe reconocer la Sala, sin embargo, que en la sentencia C-370 de 2006 se consignaron algunas consideraciones a partir de las cuales podría interpretarse que las penas accesorias también hacen parte de la pena alternativa. Se trata de afirmaciones tales como las siguientes:
“En esencia, la alternatividad penal es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena ordinaria aplicable en virtud de las reglas generales del Código Penal, para que en lugar de cumplir esta pena ordinaria, el condenado cumpla una pena alternativa menor, de un mínimo de 5 años y de un máximo de 8 años. En la sentencia condenatoria, primero, se fija la pena ordinaria (la principal y las accesorias), y, segundo, se reemplaza dicha pena, cuya ejecución es suspendida por ministerio de la ley, por la pena alternativa de 5 a 8 años, entre otras determinaciones que han de tomarse en la sentencia. En el concepto de alternatividad penal adoptado en la ley 975 de 2005 la pena ordinaria no desaparece, sino que es fijada en la sentencia. Lo que sucede es que el condenado que reúna los requisitos establecidos en dicha ley se beneficia con una pena alternativa inferior que también ha de ser fijada en la sentencia. Es esta pena alternativa la que efectivamente debe cumplir el condenado”.
De acuerdo con las disposiciones transcritas el instituto de la alternatividad es concebido por el legislador como un beneficio jurídico en el que concurren los siguientes elementos:
a. El beneficio comporta la suspensión de la pena determinada en la respectiva sentencia. Esta pena es la que correspondería de conformidad con las reglas generales del Código Penal, es decir, la pena ordinaria (la principal y las accesorias) (Art.3°).
b. Su reemplazo por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a la víctimas, y su adecuada resocialización. (Art. 3°)” (subrayas fuera de texto).
Según dichas consideraciones y particularmente los apartes subrayados, la sanción ordinaria integrada por la principal y las accesorias se reemplazan por la privativa de la libertad de 5 a 8 años de prisión, que entonces adopta la denominación de pena alternativa.
La Sala estima, empero, que la referencia en tal sentido efectuada por la Corte Constitucional constituye una obiter dicta, razón por la cual no reviste carácter obligatorio.
Recuérdese que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en las sentencias emitidas en virtud del control de constitucionalidad se distinguen tres conceptos, a saber, decisum, ratio decidendi y obiter dicta. El primero está constituido por la parte resolutiva de la decisión. El segundo corresponde a los fundamentos jurídicos suficientes, en cuanto guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva. La obiter dicta, por su parte, son aquellas afirmaciones o dichos de paso que no se relacionan de manera directa y necesaria con la decisión.
De conformidad con la misma jurisprudencia constitucional, solamente los dos primeros tienen efectos vinculantes, el decisum en cuanto goza de cosa juzgada explícita por expreso mandato del artículo 243 de la Carta Política y la ratio decidendi, dado que goza de cosa juzgada implícita. La obiter dicta, en cambio, constituye apenas criterio auxiliar de la actividad judicial en los términos del inciso 2º del artículo 230 ibídem .
Se señaló en precedencia que las referencias efectuadas en la sentencia C-370 de 2006 en punto al tema de la pena accesoria corresponden al concepto de obiter dicta. La Corte Suprema arriba a esta conclusión a partir del siguiente análisis:
El fallo, cuando abordó la aludida temática, se ocupó de examinar el cargo contenido en la demanda, acorde con el cual la pena alternativa consistente en privación de la libertad de 5 a 8 años implicaba vulnerar la Constitución Política.
Para realizar ese análisis la Corte Constitucional, previamente, precisó cómo con tal regulación legal entraban en tensión el derecho a la paz de una parte, y de la otra el valor justicia y los derechos de las víctimas. En orden a resolver ese conflicto estimó que era necesario efectuar un juicio de ponderación, que conllevara a sopesar los derechos constitucionales en colisión, en aras de alcanzar una armonización entre ellos, de ser posible, o de definir cuál ha de prevalecer.
En ese sentido, consideró la alta Corporación en cita que, en principio, “una pena que oscile entre cinco y ocho años de prisión, podría resultar desproporcionadamente baja cuando se trata de grave criminalidad”.
No obstante, concluyó la Corte Constitucional que la pena alternativa, como medida encaminada al logro de la paz, no entraña una desproporcionada afectación del valor justicia ni al derecho de las víctimas, en cuanto aquél “aparece preservado por la imposición de una pena originaria (principal y accesoria), dentro de los límites establecidos en el Código Penal, proporcional al delito por el que se ha condenado, y que debe ser cumplida si el desmovilizado sentenciado incumple los compromisos bajo los cuales se le otorgó el beneficio de la suspensión de la condena”.
Como se observa, el fundamento esencial de la sentencia estribó en considerar que, así el responsable termine cumpliendo prisión de 5 a 8 años, lo cierto es que en la respectiva sentencia se le debe imponer las penas principal y accesoria acordes con el delito cometido, las cuales aquél purgará en el evento de no cumplir los compromisos que dieron lugar a la aplicación de la pena alternativa.
Para arribar a esa conclusión no era entonces necesario efectuar alusiones tales como que la pena accesoria hacía parte de la pena alternativa ni mucho menos que la primera se extinguía con el cumplimiento de esta última. Esas menciones constituyen, por tanto, dichos de paso que no revisten carácter obligatorio.
Sea esta la oportunidad para señalar que tampoco la sanción pecuniaria hace parte de la pena alternativa. Sobre el particular, no puede pasarse por alto, además de lo ya dicho, que la Ley 975 de 2005 en manera alguna consagró indultos ni mucho menos amnistías respecto de los delitos y sanciones previstas en la legislación ordinaria. Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, en cuanto sobre el particular, luego de precisar que mientras la amnistía extingue la acción penal, esto es, en ese caso el Estado olvida el delito, el indulto es una institución que redime la pena correspondiente a la conducta punible, es decir, no lo ignora sino que exime de la pena al responsable, concluyó:
“Aplicadas las nociones precedentes al análisis de la Ley 975 de 2005, se observa por la Corte que en ella no se dispone la extinción de la acción penal en relación con los delitos que puedan ser imputados a miembros de grupos armados que decidan acogerse a aquella, razón por la cual resulta claro que el Estado no decidió mediante esta ley olvidarse de las acciones delictuosas, por lo que en rigor jurídico-constitucional la afirmación según la cual dicha ley concede una amnistía, no es de recibo.
Por lo que hace a la supuesta concesión de un indulto, tampoco se encuentra que alguna de las normas contenidas en la ley acusada disponga que la pena con la cual culmine un proceso iniciado contra los miembros de grupos armados ilegales que decidan acogerse a esa ley una vez impuesta por sentencia judicial, deje de ejecutarse. Es decir, no contiene la Ley 975 de 2005 una disposición que exonere al delincuente del cumplimiento de la sanción penal. Si bien es verdad que se le hace objeto de un tratamiento jurídico penal menos riguroso que el existente en el Código Penal -si se cumplen por el infractor unos requisitos determinados en relación con las víctimas y por la colaboración con la administración de justicia-, lo cierto es que, aun así, no desaparece la pena. Esta se impone, pero el procesado puede -con estricta sujeción a los requisitos y condiciones que el legislador señaló- hacerse acreedor a un beneficio que podría reducirle la privación de la libertad por un tiempo, sin que ésta desaparezca…” (subrayas fuera de texto).
Como se recuerda en la sentencia de constitucionalidad antes citada, el indulto implica eximir a su beneficiario de la pena que se le imponga en la respectiva sentencia. En consecuencia, integrar la multa a la pena alternativa implicaría ni más ni menos que conceder un indulto, pues de esa manera el postulado quedaría exonerado de cumplir una de las sanciones contempladas en la legislación penal, lo cual no está en armonía con la normativa consagrada en la Ley de Justicia y Paz que no consagró ese tipo de beneficios sino exclusivamente un tratamiento más benigno en punto de la pena privativa de la libertad, como lo refirió también la Corte Constitucional en el aparte final transcrito del fallo arriba evocado.
En esas condiciones, cuando el inciso quinto del artículo 29 de la Ley de Justicia y Paz impone declarar extinguida “la pena principal” una vez cumplidas las obligaciones que dieron lugar a la pena alternativa y superado el período de prueba, ha de entenderse que la norma alude exclusivamente a la sanción privativa de la libertad, lo cual se confirma en cuanto la referencia se hace en forma singular.
Por lo anterior, acertada resultó la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá cuando en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada únicamente suspendió la ejecución de la pena de prisión por la pena alternativa. En efecto, dichos numerales son del siguiente tenor:
“CUARTO: Suspender al postulado EDWAR COBOS TÉLLEZ la ejecución de la pena de prisión por una pena alternativa equivalente a ocho (8) años prisión que se hará efectiva en el centro de reclusión en los términos y bajo las condiciones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: Suspender al postulado UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ la ejecución de la pena de prisión por una pena alternativa equivalente a ocho (8) años que se hará efectiva en el centro de reclusión en los términos y bajo las condiciones consignadas en la parte motiva” (Subrayas fuera de texto).
2.18. Exclusión de los nombres de los hijos del postulado EDWAR COBOS
Solicita el defensor a la Corte exhortar a la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Infancia y Adolescencia, pues si bien en sus decisiones debe reseñar la condición de padre del postulado, no debe anotar el nombre de sus tres hijos menores de edad.
Consideraciones de la Sala
Se trata de decidir en este acápite si fue o no correcta la decisión del a quo de mencionar en la sentencia los nombres de los hijos de los desmovilizados objeto de condena.
A nivel universal se han expedido instrumentos de carácter internacional dirigidos a la protección y atención especial de los niños. Así, la Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrada el día 20 de noviembre de 1989 y aprobada por Colombia mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991, establece las bases para brindar un especial cuidado a los niños, instando a los Estados miembros de la Asamblea a tomar todas las medidas apropiadas para garantizar su protección contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
De manera especial la Convención prevé en su artículo 16 que “ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación”, consagrando para el menor “el derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”.
Por su parte, las Reglas de Beijing, aprobadas mediante la Resolución 40/33 del 28 de noviembre de 1985 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, fijaron las normas básicas de aplicación para la administración de justicia de menores. Dicho instrumento internacional, para lo que interesa al presente caso, estableció como regla 8ª el derecho a la protección de la intimidad, con el siguiente alcance:
“8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad.
8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente”.
En concordancia con dicha normatividad, la Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 44 como obligación de la familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, estableciendo la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás.
En desarrollo de la mencionada norma constitucional y en aras de hacer realidad esa protección especial y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y libertades de los niños consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento, el Congreso de la República expidió la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia. Dicho estatuto en su artículo 33 prevé el derecho a la intimidad, señalando que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia.
Así mismo, en su artículo 47 erigió unas responsabilidades especiales para los medios de comunicación, incluyendo en su numeral 8º la siguiente:
“Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
Como se observa, tanto los instrumentos internacionales como la normatividad interna consagran a favor de los niños el derecho a su intimidad, protegiéndolos contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia. En esa dirección, de manera especial prohíben la publicación de toda información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.
Por su parte, la legislación interna extendió esa prohibición a favor de todos los niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, regulando en forma mucho más privilegiada el derecho a la intimidad de los menores que, por ende, en virtud del principio pro hómine , resulta de aplicación preferente.
Desde luego, en cuanto el derecho a la intimidad opera a favor de todos los niños, al margen de si son o no víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, los mismos propósitos que inspiraron la adopción de una normatividad dirigida a proteger en forma especial a ese sector de la sociedad, conducen a afirmar que la prohibición de revelar su identidad se aplica a favor de todo aquel ser humano que no ha alcanzado la mayoría de edad, sin importar si tiene o no la condición de víctima, autor o testigo de hechos delictivos, máxime si, como ocurre en el presente caso, se trata de preservar la seguridad de los hijos de quienes perpetraron graves violaciones a los derechos humanos, cuyas acciones, por tanto, pueden generarles algún tipo de represalia.
Por lo anterior, sin duda, la decisión de la Sala a quo de mencionar los nombres de los hijos menores de edad de los postulados en la sentencia de primera instancia resultó desafortunada, dada la vocación que la misma tiene de ser publicada por los medios de comunicación ante su indiscutible trascendencia nacional.
Sin embargo, como se trata de un hecho consumado, sólo le queda a la Corte exhortar, como en efecto lo hará, a la corporación de primera instancia para que, en lo sucesivo, se abstenga de proceder en dicho sentido.
2.19. Tiempo a partir del cual se cuenta la pena alternativa
El defensor de BANQUEZ MARTÍNEZ considera que la sentencia debe modificarse en el sentido de precisar desde cuándo empieza a cumplirse la pena alternativa, pues su procurado lleva más de 5 años recluido por cuenta de la jurisdicción de Justicia y Paz.
El artículo 31 de la Ley 975 de 2005, indica, señalaba el momento a partir del cual se contaba la pena alternativa; este canon fue declarado inexequible, pero estuvo vigente hasta el 18 de mayo de 2006, fecha de la sentencia C-370 de 2006, la cual no tiene carácter retroactivo. Por tanto, asume, desde el 14 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de 2006, esto es, por 1 año y 2 días, UBER BANQUEZ MARTÍNEZ descontó su pena y debe reconocérsele.
Luego, agrega, se emitió el Decreto 3391 de 2006 cuyo artículo 11 prevé, en su parágrafo, la posibilidad de descontar la sanción, circunstancia sobre la cual tampoco se pronunció el Tribunal.
Consideraciones de la Sala
El recurrente plantea dos reparos en este punto. El primero tiene que ver con la omisión del juzgador de fijar el momento a partir del cual ha de entenderse empezó el cumplimiento de la sanción, aspecto frente al cual pretende se dé aplicación al artículo 31 de la Ley 975 de 2005, declarado inexequible por la Corte Constitucional. Y el segundo, permitir al desmovilizado descontar tiempo de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 3391 de 2006.
Sobre el primero de dichos temas, se tiene que, ciertamente, el artículo 31 en mención fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, decisión adoptada en la sentencia C-370 de 2006. La mencionada norma establecía:
“El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.
El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentración los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley”.
Consideró la alta Corporación citada que el artículo 31 quebrantaba el deber que tiene el Estado de imponer y ejecutar sanciones efectivas a quienes incurran en violaciones a la ley penal, sobre todo en tratándose de grave criminalidad, pues quienes permanecen en las zonas de concentración lo hacen en forma voluntaria, sin estar sujetos a la imposición coercitiva de la restricción de derechos fundamentales, situación que prescinde y desplaza las intervenciones estatales que caracterizan el monopolio estatal de la potestad sancionadora.
Si bien la Corte Constitucional no otorgó a la sentencia, como lo aduce el recurrente, efectos retroactivos, eso no significa que la norma excluida del ordenamiento jurídico pueda aplicarse a situaciones ocurridas antes de la declaratoria de inexequibilidad. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha dicho que tal aplicación no resulta procedente cuando el texto legal se opone materialmente a la Constitución Política. Así lo consideró respecto del artículo 71 de la misma Ley 975 de 2005 que indebidamente asimiló delitos comunes como el concierto para delinquir, a los delitos políticos .
Estimó la Sala que aun cuando dicha norma había sido declarada inexequible por vicios de forma, de todas maneras acusaba materialmente una oposición abierta a las normas superiores que imponían acudir a la excepción de inconstitucionalidad para inaplicarla.
La anterior situación es también predicable en el presente caso, si se tiene en cuenta que la propia Corte Constitucional excluyó el artículo 31 de la Ley 975 de 2005 del ordenamiento jurídico por vulnerarlo en forma material.
En consecuencia, no hay lugar a reconocer a los postulados como pena cumplida el tiempo que permanecieron en la zona de concentración.
En cuanto se refiere a la no aplicación del parágrafo del artículo 11 del Decreto 3391 de 2006, se tiene que esa disposición establece:
“PARÁGRAFO. Los miembros desmovilizados del grupo armado organizado al margen de la ley, que voluntariamente se pongan a disposición de las autoridades en virtud de su acogimiento a la ley 975 de 2.005, podrán ser ubicados en los establecimientos de reclusión de justicia y paz administrados y definidos por el lNPEC y en los previstos por el parágrafo 2 del artículo 21 de la Ley 65 de 1.993, mientras se adelantan los procesos judiciales pertinentes de que trata la citada ley. El tiempo de privación de la libertad cumplido en estos establecimientos de reclusión, previo a que el magistrado de control de garantías profiera la respectiva medida de aseguramiento de conformidad con la ley 975 de 2.005, se imputará al cumplimiento de la pena alternativa que corresponda”.
Ningún obstáculo encuentra la Corte a la aspiración de considerar el tiempo que los desmovilizados permanecieron en privación de la libertad en los establecimientos de reclusión de justicia y paz administrados y definidos por el lNPEC, conforme lo autoriza la norma antes transcrita. De todas maneras, es preciso señalar que el tiempo a reconocer deberá ser definido en su momento por la autoridad judicial encargada de vigilar y controlar la ejecución de la pena, a la cual le corresponderá verificar que el tiempo de descuento pretendido se haya cumplido en un establecimiento de reclusión que garantizó la efectiva ejecución de la sanción.
2.20. Creación de una subunidad de Bienes y Tierras
Afirma la Fiscalía que comparte la preocupación expresada en el fallo sobre la necesidad de ubicar, identificar y afectar bienes para la reparación de las víctimas, mediante la creación de una subunidad adscrita a la Unidad Nacional de Justicia y Paz, con personal especializado en análisis de operaciones nacionales e internacionales, estudio de títulos y lavado de dinero; no obstante, ello apareja costos que la entidad no está en capacidad de asumir.
La orden, señala, puede ser entendida desde dos ópticas: la primera, creando una subunidad de bienes y tierras; la segunda, reestructurando la Unidad de Justicia y Paz sin necesidad de aumentar la planta de personal.
En el primer caso, advierte, el Fiscal tiene competencia para establecer la subunidad, pero su organización conlleva crear cargos con los perfiles indicados en la sentencia, y demanda aumento en la planta de personal y en el presupuesto de la Fiscalía. Lo mismo ocurre, dice, si se implementa la segunda alternativa, en tanto la nueva distribución de personal en la Unidad de Justicia y Paz, requiere recursos económicos y, actualmente, carece del específico personal requerido en el fallo.
La identificación de bienes, indica, es sólo uno de los asuntos asignados a la Unidad de Justicia y Paz, al igual que la búsqueda de los desaparecidos o la violencia de género, entre otros asuntos de igual trascendencia.
Entonces, añade, la solución al problema de identificar y ubicar los bienes de estas organizaciones, debe agotar previamente un proceso que garantice su eficacia. Requiere un estudio previo, a partir del cual se hagan las sugerencias para concretar ese propósito y se asignen los recursos necesarios. Debe convocarse al Gobierno Nacional e incluso al Legislativo, para que en desarrollo de sus competencias, analicen las medidas indispensables para acatar la orden impartida por el Tribunal.
Ésta, sin embargo, no constituye solución adecuada al asunto y sí puede generar traumatismos al interior de la Fiscalía General, dada la redefinición, sin análisis y diagnóstico previo, de su planta de personal y de sus recursos; por tanto, solicita revocarla.
Sobre este aspecto, considera el defensor de UBER BANQUEZ que la orden de crear una unidad especializada en investigar los bienes de los postulados carece de sentido, pues genera duda sobre la credibilidad otorgada por el Tribunal a los postulados en punto de la entrega de bienes y el cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la pena alternativa.
Consideraciones de la Sala
Sobre el particular, comiéncese por señalar que si bien de acuerdo con la parte resolutiva la creación de esta subunidad tiene el propósito reseñado, en la motiva se justificó para (apartado 273):
“...además de culminar el proceso de verificación de los bienes ofrecidos por los postulados en sus versiones libres, se (i) dedique de manera rigurosa a la identificación de los bienes de las personas y grupos armados a que se refiere la Ley 975 y a su aseguramiento ante los Magistrados de Control de Garantías; (ii) proceda a la identificación de las hectáreas de tierras despojadas a las víctimas, no solo de desplazamiento forzado, sino de todas aquellas que se vieron en la necesidad de negociarlas por precios irrisorios, a causa del conflicto armado y (iii) presente un informe bimensual ante esta Sala de los avances logrados en esta materia...”.
Demuestra lo anterior que no existe unidad conceptual entre lo plasmado en la parte motiva y lo consignado en la resolutiva, aspecto que tiene algunas implicaciones que fueron abordadas con ocasión de la impugnación presentada por la representante de la Procuraduría General de la Nación.
Para el caso, el tema que importa resolver es si el Tribunal tiene facultad para expedir tal orden. Al respecto, dígase desde ya, que la Corte está de acuerdo con el criterio expresado por el impugnante, en el sentido de que dicha corporación rebasó su ámbito de competencia, por las siguientes razones:
La norma que refiere la competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz, es el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, según el cual:
“Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados”.
Este precepto se debe complementar con el inciso cuarto del artículo 16 de la misma normatividad, disposición que en términos similares señala:
“El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley”.
Pues bien, como acto final de juzgamiento y tras agotarse la dinámica del proceso de justicia y paz, el Tribunal debe dictar sentencia cuyo contenido se encuentra regulado en el artículo 24 ibídem, conforme al cual:
“De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.
La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa”.
Del contenido de las disposiciones citadas fluye que la competencia del Tribunal al momento de dictar sentencia se circunscribe a (i) individualizar la pena ordinaria y la alternativa en contra de los postulados (ii) fijar compromisos de comportamiento (iii) determinar las obligaciones de reparación moral y económica a favor de las víctimas (medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición) y (iv) decretar la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.
Específicamente en cuanto a las medidas tendientes a reparar a las víctimas el artículo 17 del Decreto Reglamentario 3391 de 2006 dispone:
“Determinación judicial de la reparación. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente determinará en concreto, dentro de la sentencia condenatoria respectiva, la reparación que sea del caso a cargo de los responsables, señalando las acciones mediante las cuales se deberá materializar.
Para efectos de establecer las obligaciones en que consistirá la reparación, además de los daños causados que aparezcan acreditados y de la forma de reparación que se pretende, la autoridad judicial competente tendrá en cuenta los criterios formulados por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, las circunstancias del caso concreto alusivas al número de víctimas, las eventuales obligaciones pecuniarias, capacidad económica del bloque o frente y de los desmovilizados penalmente responsables y demás aspectos que resulten relevantes para el contexto.
Lo anterior, de tal forma que en función a los mismos y con el fin de garantizar la sostenibilidad del proceso de reconciliación y reconstrucción del tejido social, se formulen las acciones de reparación de manera colectiva o con la realización de medidas de satisfacción, garantías de no repetición y acciones de reparación simbólica a favor de las víctimas que tiendan a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las mismas…” (subrayas fuera de texto).
Es decir, si bien resulta loable el propósito manifestado por el Tribunal orientado a conseguir fondos para la reparación de las víctimas ante la compleja situación de no contar con suficientes, es claro que desborda su ámbito funcional cuando adopta políticas generales en pro de su consecución, pues su competencia refiere, como se prevé en la disposición transcrita del decreto reglamentario, a señalar las acciones necesarias para materializar la reparación de las víctimas en cada caso particular.
De ahí que la orden dada en el fallo al Fiscal General de la Nación de crear una subunidad adscrita a la Unidad Nacional Para la Justicia y la Paz, con personal especializado en el análisis de operaciones financieras nacionales e internacionales, estudio de títulos y lavado de dinero, resulta extraña a su competencia sin que se pueda considerar como una acción tendiente a materializar la reparación integral de las víctimas de las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos a las que se contrae este asunto.
Además, dicha orden comporta una indebida intromisión a las facultades que constitucional (art. 251 de la Carta Política, modificado por el art. 3 del Acto Legislativo 03 de 2002) y legalmente (art. 11 de la Ley 938 de 2004 Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación) se asignan al Fiscal General de la Nación, amén de que, como bien lo precisa el impugnante, la conformación de una subunidad en los términos expuestos por el Tribunal, demanda cuando menos un estudio previo no sólo para determinar su justificación, sino porque una decisión de tal índole necesariamente tiene implicaciones en el presupuesto del ente acusador, pues requiere, para su puesta en marcha, de infraestructura adecuada y de personal idóneo y calificado.
La iniciativa para la creación de un organismo de tal naturaleza también puede surgir a instancia del Gobierno Nacional o del Legislativo, como así se incluye en el artículo 43 del Proyecto de Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que actualmente se debate en el Congreso de la República .
En ese orden de ideas, la Corte revocará el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo; empero, consciente de la necesidad de contar con un cuerpo especializado en el análisis de operaciones financieras nacionales e internacionales, estudio de títulos y lavado de dinero para que identifique bienes de quienes están llamados a reparar a las víctimas, se sugerirá a la Fiscal General de la Nación contemple la posibilidad de conformarlo.
2.21. Recuperar bienes de los postulados transferidos a la Unidad de Extinción de Dominio
Puntualiza el ente acusador que la orden de recuperar bienes de los postulados transferidos a la Unidad de Extinción de Dominio, impartida en el numeral noveno del fallo, parte de una premisa errónea: que un número importante de bienes ofrecidos en los procesos de Justicia y Paz han sido enviados a dicha Unidad.
Lo remitido, aduce, es una relación de bienes no ofrecidos por los postulados, pero frente a los cuales la Unidad ha advertido, a través de sus investigaciones, que pueden pertenecerles, aun cuando figuran a nombre de terceros. La decisión se justifica, dice, en el artículo 14 del Decreto 4760 de 2005, donde se ordena a la autoridad judicial expedir copias para iniciar los procesos penales y de extinción de dominio pertinentes, sobre aquellos bienes no enlistados ni entregados.
Esa situación, establecida frente a tales bienes, se informó a la Unidad de Extinción de Dominio para que allí, el tercero titular de derechos reales o aparentes pueda acreditar su buena fe o, en caso contrario, se declare la extinción de dominio.
La Unidad de Justicia y Paz, advierte, carece de competencia para perseguir a terceros no postulados, o no vinculados a grupos armados al margen de la ley. La normatividad propia, dice, a diferencia de la Ley de Extinción de Dominio, no cuenta con el procedimiento para perseguir y afectar bienes de quienes no aparecen como destinatarios naturales de la ley 975 de 2005. Pero si la Corte Suprema de Justicia considera que la Unidad mencionada tiene tal competencia, solicita se indique el sustento legal y el procedimiento a seguir.
Fundado en el inciso 2° del artículo 54 de la Ley 975 de 2005, el recurrente disiente de la interpretación del Tribunal de instancia, según la cual los bienes informados a la Unidad de Extinción de Dominio no pueden integrar el Fondo de Reparación de Víctimas.
Esta tesis, afirma, es errónea, por cuanto si aquellos son denunciados, entregados o descubiertos luego de la desmovilización, debe interpretarse, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, que con independencia de la autoridad o del proceso donde estén afectos los bienes, antes o después de la desmovilización, corresponde ingresarlos al Fondo para la Reparación de las Víctimas, atendida su vocación indemnizatoria, postura consecuente con las precisiones de la Corte Constitucional sobre la obligación de los postulados de reparar con todos sus bienes.
Por tanto, concluye, una vez establecido que el bien pertenece a un postulado, aún si el trámite fue adelantado por la Unidad de Extinción de Dominio, el bien debe ingresar al Fondo de Reparación para cumplir su vocación primaria, es decir, indemnizar a las víctimas, única forma de garantizar el principio de solidaridad.
Consideraciones de la Sala
Al consultar la argumentación expuesta por el Tribunal para justificar la emisión de la orden contenida en el numeral noveno de la parte resolutiva del fallo (apartados 274 a 282) se extrae su preocupación porque los bienes pertenecientes a otros integrantes del grupo armado al margen de la ley, no postulados dentro de este trámite, respecto de los cuales la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación adelanta el proceso de extinción de dominio, no terminen en el Fondo para la Reparación de las Víctimas a que refiere la Ley 975 de 2005 sino en la Dirección Nacional de Estupefacientes, como lo indica el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, con lo cual se afectarían gravemente sus derechos.
Es decir, no se trata simplemente de que se haya enviado a la Unidad de Extinción de Dominio una relación de bienes no ofrecidos por los postulados, sino de que, como la misma dependencia lo reporta a través de los diversos oficios relacionados por el Tribunal , le han sido transferidos bienes de otros integrantes del grupo armado, cuya investigación se encuentra en su fase inicial, sin que se hayan adoptado medidas cautelares sobre ellos.
Así las cosas, el problema radica en que, como lo pone de presente el Tribunal, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, por la cual se establecen las reglas que gobiernan el trámite de extinción de dominio, con la sentencia que le pone fin a esa actuación los bienes sobre los cuales recae pasarían a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y no del Fondo para la Reparación de las víctimas creado por la Ley 975, cuya administración se ha asignado a la Dirección Nacional de Estupefacientes, conforme al parágrafo del artículo 12 de la primera ley en cita.
Frente a esta situación parecería fundado, entonces, el temor manifestado por el Tribunal en cuanto a que, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-370, los bienes pertenecientes a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley deben utilizarse para la reparación de las víctimas de su accionar.
Sin embargo, la Corte no comparte la solución expuesta por el Tribunal en el sentido de disponer la recuperación por la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía de los bienes transferidos a la Unidad de Extinción de Dominio pertenecientes a miembros del grupo armado distintos a los postulados.
Ello porque, como con acierto lo indica el recurrente, la Unidad de Justicia y Paz no tiene competencia para perseguir bienes distintos a los de los postulados enlistados y entregados (art. 14 del Dto. 4760 de 2005, modificado por el art. ídem del Dto. 3391 de 2006), como sí la posee la Unidad de Extinción de Dominio, por lo que su reenvío a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía podría acarrear que no pudieran ser afectados con medidas cautelares con el correlativo desmedro mayor que ello podría ocasionar a las víctimas en tanto no habría limitación alguna para su disposición o enajenación, complicando su utilización para efectos de la reparación. En contraposición, el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el 77 de la Ley 1395 de 2010 sí contempla esa posibilidad, al disponer:
“El fiscal competente para conocer la Acción de Extinción de Dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5° de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2° y quebranten la presunción de buena fe respecto de bienes en cabeza de terceros.
En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos…” (subrayas fuera de texto).
Ahora bien, como lo aduce el representante de la Fiscalía, nada se opone para que dichos bienes sean remitidos al Fondo de Reparación de Víctimas, para lo cual basta con conciliar el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, en cuanto que en la sentencia proferida dentro del trámite de extinción de dominio se dispondrá la tradición de los recursos a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el artículo 54 de la Ley 975, declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-370 de 2006, en el entendido de que “todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron”, luego recogida en el artículo 15 del Decreto 3391 de 2006.
Para ello, el funcionario judicial que emita sentencia dentro del trámite de extinción de dominio, luego de comprobado que los bienes sobre los cuales recae la decisión pertenecen a miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, deberá, de conformidad con el artículo 54 en cita, ordenar su tradición, no a favor del referido Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, sino del Fondo para la Reparación de las Víctimas, administrado por Acción Social.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará el numeral noveno de la parte resolutiva del fallo.
2.22. Medidas cautelares sobre bienes de ex Congresistas condenados o procesados por parapolítica
Considera la Fiscalía que ninguna objeción suscita la orden impartida en el numeral 10° de la sentencia, consistente en identificar los bienes pertenecientes a los ex Congresistas condenados por la Corte Suprema de Justicia por asuntos relacionados con parapolítica y solicitar las medidas cautelares pertinentes ante los magistrados de control de garantías para posibilitar su ingreso al Fondo Nacional de Reparación.
Así lo autoriza el artículo 15 del Decreto 3391 de 2005 en su inciso 2°, donde se menciona que, subsidiariamente, en virtud del principio de solidaridad, quien haya sido judicialmente declarado miembro del grupo o frente debe responder civilmente por los daños causados por éste.
“Surge sí para la Fiscalía una inquietud relacionada con esta actuación ordenada. Autoriza, se está autorizando (sic) la intervención civil de la Unidad de Justicia y Paz para la persecución de esos bienes, con el interrogante de si esas personas que no son destinatarias naturales de la ley de Justicia y Paz, porque no son desmovilizados ni postulados, tendrían algún tipo de mecanismo para ingresar al procedimiento de la misma” .
De otra parte, advera el Fiscal Delegado que en relación con el numeral décimo primero del fallo, atinente a la orden de identificar bienes de los ex Congresistas que están procesados por parapolítica en la Corte Suprema de Justicia y de los no aforados investigados ante los juzgados, así como de solicitar las medidas cautelares ante los magistrados de control de garantías para facilitar su ingreso al Fondo Nacional de Reparación, la Unidad de Justicia y Paz carece de competencia para investigar y afectar dichos bienes.
Los titulares de ellos, advierte, no hacen parte del proceso de Justicia y Paz, no son desmovilizados ni postulados, por tanto, no serían sujetos de la pena alternativa y no existe una declaración judicial que los vincule a los grupos desmovilizados, diferente de los postulados que han afirmado su pertenencia y permanencia en el grupo.
La vinculación a un proceso penal, indica, no otorga, por sí sola, soporte a la Fiscalía para perseguir los bienes de personas no vinculadas a la ley de Justicia y Paz con la consecuente responsabilidad en que se podría incurrir si la sentencia es absolutoria. Debe ser el funcionario que conozca del caso quien analice y tome la decisión procedente. Una obligación general y universal como la contenida en la sentencia no cuenta con sustento jurídico para su cumplimiento.
En cuanto atañe a este tema, la Procuradora Delegada en representación de la sociedad afirma que la Ley de Justicia y Paz no otorga competencia para afectar bienes de Congresistas vinculados a procesos de parapolítica, pues ella se aplica sólo a los miembros de grupos ilegales desmovilizados. Este no es el escenario para impartir órdenes de ese tipo, invadiendo la competencia funcional de otras jurisdicciones.
Consideraciones de la Sala
En primer lugar, se ha de recalcar que asiste razón al representante de la Fiscalía cuando aduce, en lo concerniente a la facultad para adelantar procesos de extinción de dominio sobre bienes de personas condenadas por haber formado parte de estos aparatos organizados de poder – aforados o no aforados –, que ninguna dificultad se presenta, pues ello obedece a la interpretación que al artículo 54 de la Ley de Justicia Paz efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006 al ocuparse de su exequibilidad, cuando precisó:
“…para la ley bajo examen resulta particularmente relevante la causalidad existente entre los hechos punibles judicializados y la actividad de los grupos armados específicos que después de haberse organizado para cometer delitos decidan desmovilizarse. Esta relación entre la actividad de los individuos que se desmovilizan y su pertenencia al grupo específico dentro del cual delinquieron, genera un nexo de causalidad entre la actividad del grupo específico y los daños ocasionados individual o colectivamente por ese grupo específico dentro del cual realizaron las actividades delictivas. Si bien la responsabilidad penal continúa siendo individual, la responsabilidad civil derivada del hecho punible admite el elemento de la solidaridad, no solamente entre los penalmente responsables sino respecto de quienes por decisión judicial hayan sido calificados como miembros del grupo armado específico, entendido como el frente o bloque al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño, en virtud de la relación de causalidad que se estructura entre las conductas delictivas que generan el daño y la actividad en concreto de ese grupo específico que actúa al margen de la ley al cual pertenecieron los desmovilizados. Todos los hechos punibles sometidos al ámbito de la Ley 975/05 exigen que su perpetración se produzca durante y con ocasión de la pertenencia de los individuos desmovilizados a los grupos armados, lo que fundamenta la responsabilidad civil del grupo específico al amparo del cual se cometieron los delitos juzgados por parte de miembros de un grupo armado determinado, calificados como tales judicialmente…” (subrayas fuera de texto).
Sin embargo, coherentemente con lo reseñado, se modificará la orden en el sentido de precisar que tal competencia corresponde a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, como así se declarará.
En segundo término, contrario a lo expuesto por el representante de la Fiscalía, la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio permite implementarla respecto de bienes de personas procesadas, y aún respecto de quienes no se encuentran vinculados a un diligenciamiento penal, desde luego, recabando que esta competencia radica en la Unidad Nacional creada en la Fiscalía con tales propósitos.
En efecto, el artículo 4º de la Ley 793 de 2002 que regula la referida acción establece:
“La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.
“Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previsto en el artículo 2º” (subrayas fuera de texto).
Resta señalar, respecto de la inquietud del recurrente de si al afectar bienes de los condenados por dichas actuaciones se podría abrir la posibilidad de que tales personas contaran con algún mecanismo para acogerse al procedimiento previsto en la Ley 975, que la Sala se abstiene de efectuar cualquier consideración sobre el particular, en la medida en que la revisión de la situación penal de tales personas no es objeto de estudio en esta actuación, a diferencia de la responsabilidad civil solidaria que surge por virtud de la condena aquí impuesta en contra de otros integrantes de la misma organización armada ilegal.
Corolario de lo dicho en este acápite, la Corte modificará los numerales décimo y once de la parte resolutiva del fallo en el sentido de que la orden se expide no a la Unidad para la Justicia y la Paz de la Fiscalía sino a la Unidad de Extinción de Dominio del mismo ente acusador.
2.23. Identificación y afectación de bienes de integrantes ya fallecidos de los grupos armados, que se encuentren en poder de sus herederos
Sobre la obligación impuesta en el numeral décimo segundo del fallo, relativa a identificar y afectar bienes de los herederos de integrantes de los grupos armados, ya fallecidos, la Fiscalía afirma que compulsó las copias ante la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, para que allí se identifiquen los bienes en cabeza de esos herederos. Es allí donde los terceros propietarios o poseedores de tales bienes pueden ejercer sus derechos.
Consideraciones de la Sala
Esta Colegiatura, en armonía con lo expuesto previamente, comparte plenamente lo dicho por el representante de la Fiscalía, pues, como ya se precisó, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía no tiene competencia para perseguir, identificar o afectar con medidas cautelares bienes de terceros y no postulados, competencia que le asiste a la Unidad de Extinción de Dominio.
Así las cosas, la Sala modificará el numeral décimo segundo de la sentencia impugnada, en los términos indicados.
2.24. La Fiscalía debe suspender las restituciones directas a sus legítimos propietarios
El ente acusador expresa que no comparte la consideración del Tribunal, no contenida como una orden, pero desarrollada en el cuerpo de la sentencia, consistente en que la Fiscalía debe suspender las restituciones directas de bienes afectados a Justicia y Paz, efectuadas en favor de sus legítimos propietarios, quienes fueron despojados de su posesión por paramilitares.
A diferencia de lo afirmado en la sentencia, tal decisión no compete de forma exclusiva al Tribunal de conocimiento y la Fiscalía también puede adoptarla.
De los 99 bienes referidos en la sentencia como de Salvatore Mancuso, explica, algunos fueron objeto de despojo y, por ello, se restituyeron a sus legítimos propietarios. El artículo 22 de la Ley 906 de 2004, agrega, es un instrumento que permite restituir los derechos a las personas perjudicadas con el delito; el artículo 6º de la misma legislación establece el acceso a recursos eficaces y el artículo 99 siguiente señala que a solicitud del interesado, el Fiscal podrá ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes de los cuales ha sido despojado. Así mismo, el artículo 250 Superior asigna a la Fiscalía la función de proteger a las víctimas.
Entonces, razona, pueden coexistir diversos escenarios para hacer efectiva la restitución: uno es la Fiscalía, cuando se den las condiciones para ello; otro, es el Magistrado de control de garantías, y por último, la Sala de conocimiento.
No hay un argumento válido, concluye, para revertir esas restituciones y solicitar medidas cautelares sobre los bienes para garantizar su disponibilidad al momento del fallo. Una decisión semejante implicaría imponer cautelas a bienes respecto de los cuales existe una clara titularidad de las víctimas.
Consideraciones de la Sala
Sobre el particular se tiene que en los apartados 284 y 285 del fallo impugnado el Tribunal se ocupó del tema, precisando que la competencia para restituir bienes recae exclusivamente en la Sala de Conocimiento de esa corporación “en la sentencia que pone fin al procedimiento sobre la base de las pruebas practicadas durante el incidente de reparación”, ante lo cual expresó la necesidad de “poner fin inmediatamente a una práctica que se encuentra en manifiesta contravención de lo dispuesto en tales disposiciones”. En esa dirección, dispuso allí mismo, que en un plazo breve y sin exceder de sesenta días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la Fiscalía solicite ante el Magistrado de Garantías competente las medidas cautelares necesarias para garantizar que los bienes se encuentren disponibles a efectos de su restitución judicial por la Sala de Conocimiento. Sin embargo, tal orden no se incluyó en la parte resolutiva de la decisión.
La Sala recientemente abordó esta temática , llegando a una conclusión diversa a la expuesta por el Tribunal:
“Frente a este escenario resulta razonable pensar que la reparación ordenada en la sentencia, no incluye la restitución, en situaciones como las vividas por los desplazados, que fueron obligados a abandonar sus parcelas y en algunos casos se falsificaron documentos para facilitar la tradición, en todo caso ilegal, de bienes inmuebles a los paramilitares o sus testaferros.
Esto porque lo justo en estos casos es que desde el inicio del proceso, por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías, se ordene la restitución, en un trámite incidental en el que se respeten o se sopesen los derechos de terceros de buena fe, se acredite que el desmovilizado confesó en su versión libre el desplazamiento y se acredite la apropiación espuria por medio de títulos fraudulentos de los bienes de los desplazados.
La justicia transicional no puede ser indiferente a la tragedia humanitaria que vive nuestro país de cuenta de los millones de desplazados que deambulan con rumbo a ninguna parte por los cinturones de miseria y mendigan en los semáforos de las grandes ciudades, invisibles de cuenta de la técnica y la inflexibilidad jurídica.
Y la forma en que la administración de justicia se puede vincular con la superación, o por lo menos con la mitigación de este drama, es facilitando la restitución de tierras en la fase temprana del proceso transicional.
El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 llama la atención sobre los derechos de las víctimas en cuya satisfacción, más que nada en el proceso regido por la Ley 975 de 2005, se compromete al juez, advirtiendo en el literal ‘c’, sobre que la reparación debe ser oportuna, al señalar como derecho:
‘A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código’.
Los desplazados, familias -y en muchos casos poblaciones- invisibles, trashumantes de la miseria y de la indiferencia, se merecen que se aplique en su favor los criterios moduladores de la actividad procesal, previstos en el artículo 27 de la misma Ley 906 de 2004, para que se pondere y flexibilice el alcance del artículo 23 de la Ley 975, en función de su necesidad extrema, precisamente para evitar excesos de dilación, que el paso del tiempo cuente contra ellos.
Esas familias se merecen igualmente que sus tierras vuelvan a sus manos, y no que se pierdan en la maraña general de una bolsa común, contrariando el concepto de restitución, primera opción reparatoria reconocida en la ley…” (subrayas fuera de texto).
Se desprende de lo expuesto en el antecedente que, a diferencia de lo señalado por el a quo, dentro del proceso de justicia transicional se debe garantizar la restitución desde sus albores y no esperar al momento definitivo del fallo, cuando ya puede ser demasiado tarde para garantizar los derechos de las víctimas. Este punto, entonces, no ofrece ninguna discusión.
El debate se centra ahora en establecer, cuando ya está claro que el Magistrado de Control de Garantías goza de la facultad para ordenar la restitución, si ella también asiste a la Fiscalía, como así se le reconoce en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, citado por el impugnante, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.
En virtud de esta normativa queda claro que en el marco del sistema acusatorio, cuando ello sea procedente, la Fiscalía está plenamente autorizada para adoptar las medidas tendientes a que las cosas vuelvan al estado anterior al delito, lo que traducido al contexto de justicia transicional, aplicable por la figura de complementariedad prevista en el artículo 62 de la Ley 975, implicaría que cuenta con la facultad de ordenar medidas de restitución en favor de las víctimas, dentro de las cuales se pueden considerar, obviamente, los actos de devolución de predios usurpados por los miembros de los grupos armados al margen de la ley.
No obstante, restaría por determinar, y ello en atención al antecedente jurisprudencial traído a colación, cuándo puede la Fiscalía proceder motu proprio en tal sentido y cuándo los intervinientes facultados deben solicitar al Magistrado de control de garantías la restitución.
Respecto de la primera autoridad si, y sólo si, cuando la restitución es indiscutible y no comporta eventual vulneración de terceros de buena fe. Frente al segundo en el supuesto contrario, esto es, cuando el acto restitutivo no tiene la misma claridad o involucra los derechos que puedan tener terceros de buena fe sobre los bienes, en cuyo caso, como lo precisó la Sala, se deberá dar paso al trámite incidental “en el que se respeten o se sopesen los derechos de terceros de buena fe, se acredite que el desmovilizado confesó en su versión libre el desplazamiento y se acredite la apropiación espuria por medio de títulos fraudulentos de los bienes de los desplazados”.
Ahora bien como, según se dijo, lo dispuesto por el Tribunal no se tradujo en una orden contenida en la parte resolutiva del fallo impugnado pero sí anunciada en la motiva (apartado 285), se dispondrá su revocatoria expresa en la resolutiva de esta decisión.
Cuestión final
En atención a que la fecha dispuesta en el numeral 358 del fallo de primer grado para realizar el acto conmemorativo de recordación de las víctimas se encuentra superada, se hace necesario fijar una nueva, que será entonces, el día 10 de marzo de 2012.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR que no procede la nulidad del incidente de reparación integral ni la invalidación de la sentencia impugnada, según fue propuesto por los Procuradores Delegados en representación de la sociedad y como legitimado para demandar la reparación del daño colectivo.
2. REVOCAR la cuantificación de las reparaciones “en equidad”, para proceder a tasarlas en derecho.
3. MODIFICAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para fijar la indemnización de perjuicios ocasionados por los delitos objeto de este proceso con los criterios y cuantías definidos en esta determinación, los cuales comportan la inclusión y exclusión de las víctimas, corrección de los nombres precisamente indicados en la parte motiva y la revocatoria del plazo otorgado al Fondo de Reparación para hacer efectivas las indemnizaciones.
4. MODIFICAR el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo impugnado en el sentido de aclarar que todas aquellas medidas de rehabilitación, satisfacción, no repetición y colectivas por medio de las cuales se imparten órdenes a las diversas autoridades estatales se deben entender como exhortaciones para su cumplimiento, excepción hecha de las medidas de satisfacción de carácter simbólico y de no repetición contempladas en los apartados 358, 359, 360 y 362 de la sentencia. Por la misma razón, se revocan los plazos establecidos para el cumplimiento de las obras públicas y programas ordenados.
5. ADICIONAR la sentencia recurrida para declarar la extinción de dominio de los bienes inmuebles ofrecidos por el postulado COBOS TÉLLEZ, identificados en la parte considerativa de esta decisión (acápite 2.6), con el fin de que ingresen al Fondo de Reparación, se moneticen y, con el dinero obtenido, se indemnice a las víctimas.
6. REVOCAR el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo, pero sugerir a la Fiscalía General de la Nación contemple la posibilidad de crear, previo estudio sobre su viabilidad, una subunidad de operaciones financieras nacionales e internacionales, análisis de títulos y lavado de dinero, encargada de identificar bienes de quienes están llamados a reparar a las víctimas.
7. REVOCAR el numeral noveno del fallo impugnado.
8. MODIFICAR los numerales décimo, once y doce de la misma decisión en el sentido de aclarar que la competencia para afectar bienes de personas que han sido condenadas o estén siendo procesadas por asuntos relacionados con la llamada parapolítica, corresponde legalmente a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y no a la Unidad de Justicia y Paz de ese mismo ente.
9. REVOCAR la orden contenida en el apartado 285 del fallo impugnado, no consignada en la parte resolutiva, en cuanto dispuso que en un término no superior a 60 días se anulen los actos de restitución de bienes decretados por la Fiscalía a favor de las víctimas y sean puestos a disposición de las Salas de Conocimiento de los Tribunales de Justicia y Paz.
10. EXHORTAR al Gobierno Nacional para que en la forma indicada en la parte motiva de este proveído [acápite 2.3.(b)], diseñe e implemente las políticas necesarias para concretar el restablecimiento de la capacidad laboral de las víctimas de los hechos tema de este proceso.
11. ADICIONAR la sentencia recurrida para indicar que en este trámite no obra elemento de juicio alguno a partir del cual puedan atribuirse antecedentes penales como integrantes de organizaciones guerrilleras o por tener vínculos con ellas, a quienes para el 10 y 11 de marzo de 2000 habitaban los corregimientos de Mampuján y San Cayetano, en especial respecto de las once víctimas del delito de homicidio en la vereda Las Brisas.
Este aparte debe publicarse en el término y condiciones precisadas en la motivación de esta providencia.
12. NEGAR las solicitudes elevadas como medidas de restitución, rehabilitación y satisfacción, mencionadas en el acápite 2.3 de esta decisión, literales c, f, g, h, i, j, k, l y m.
13. NO RECONOCER a los postulados rebaja de pena por confesión, aceptación de cargos y colaboración con la justicia.
14. DETERMINAR que la pena alternativa impuesta a los postulados no comprende la multa ni la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
15. EXHORTAR a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para que en los futuros fallos y decisiones que emita se abstenga de incluir datos que permitan identificar a los hijos menores de edad de los postulados.
16. DETERMINAR que los postulados tienen derecho a que se les tenga como parte cumplida de la pena el tiempo en el cual permanecieron en privación de la libertad en los establecimientos de reclusión de justicia y paz administrados y definidos por el INPEC, siempre y cuando la autoridad judicial encargada de vigilar y controlar la ejecución de la pena verifique el cumplimiento efectivo de la sanción. En todo caso, dicho tiempo NO INCLUYE el que permanecieron en la zona de concentración.
17. FIJAR como nueva fecha para realizar la ceremonia de recordación de las víctimas, el día 10 de marzo de 2012.
18. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Salvamento Parcial de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Cita medica
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, estimo necesario salvar el voto respecto de lo decidido en el presente asunto, pues considero que en lugar de emitirse el fallo de segundo grado, debió decretarse la nulidad de lo actuado a partir del incidente de reparación integral, inclusive.
Previo a reseñar las razones que me obligan a separarme del fallo en cuestión, estimo necesario, por honradez intelectual, ponderar el excelente estudio contenido en la decisión, no solo pertinente, sino profundo y necesario para efectos de clarificar tantos cuantos temas complejos inciden en la Ley de Justicia y Paz.
Sin embargo, esa misma honradez intelectual me impide aceptar de tajo el fallo, pues, considero que derechos inalienables, propios de la esencia del debido proceso y su correlato de contradicción, impiden materializar una sanción, para el caso, en contra del Estado, si antes no se le ha escuchado y efectivamente vencido en juicio, como reza esa tópica universal y perenne que gobierna la actividad judicial.
Así, cabe recordar cómo en el fallo se dispone el pago en derecho de los perjuicios causados a las víctimas, modificando la condena en equidad impuesta por la primera instancia.
Empero, se advierte una falencia fundamental en el incidente de reparación integral, pues, no se vinculó al Estado como parte del mismo, pasando por alto que, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C- 370 de 2006, debe responder subsidiariamente por esos perjuicios, cuando lo entregado por el postulado o los miembros del grupo al que perteneció, no alcanza para tal fin.
En el proyecto nunca se vinculó al Estado, ni se definió de qué manera opera su responsabilidad subsidiaria, acorde con lo que establecen la ley, la jurisprudencia de las Cortes Suprema y Constitucional, y los estándares internacionales.
En el caso concreto, visto el alto número de víctimas y lo ordenado pagar a su favor, evidente se aprecia que con lo recuperado no podrá pagarse la indemnización y, entonces, es necesario, de un lado, que el fallo defina cómo se pagarán esos dineros, para que la sentencia no sea letra muerta o se torne ilusoria y, además, si se toma en cuenta que el Estado deberá sufragar la mayor parte de lo ordenado, se imponía vincularlo al trámite, en calidad de legítimo contradictor, especialmente, para que la condena sí pueda hacerse valer en su contra.
No puede decirse que por corresponder a una normatividad especial o tratarse el Estado, como cuerpo, de un mero interviniente, cuando el acento del trámite presuntamente transicional se halla en las víctimas, es posible vulnerar sus derechos o aminorarlos al extremo tal de omitir escucharlo y controvertir las solicitudes que, finalmente, terminarán por afectarlo.
En contrario, la Corte Constitucional de manera enfática y suficiente pregona que si bien el proceso penal como todo procedimiento previsto en la ley debe adecuarse a las reglas básicas del debido proceso previstas en el artículo 29 de la Carta Política, para asegurar la protección y realización del derecho material de las personas “ello no se predica sólo de los derechos del acusado sino de los de todos los intervinientes en el proceso penal, a quienes junto al derecho al debido proceso, debe garantizárseles el derecho también superior de la eficacia del acceso a la justicia (artículo 229)”.
De igual manera, en el procedimiento civil, que es precisamente la naturaleza del incidente de reparación integral, cuando menos en su componente monetario, se determina indispensable vincular, escuchar y ofrecer posibilidades de contradicción a todo aquél que pueda ser afectado con la sentencia para efectos de contraprestaciones o indemnizaciones económicas.
Ello también ha sido reconocido por la Corte Constitucional , cuando en revisión de tutela respecto de la tramitación de un proceso civil, anotó:
“Para que las partes de un proceso puedan ejercer su derecho de defensa y contradecir lo que se le endilga, es indispensable que se les notifique cualquier tipo de actuación que se surta, de la forma más idónea y diligente posible, con el fin de que los interesados puedan ejercitar el derecho de contradicción. En ese contexto, en los procesos judiciales, la pretermisión de alguna comunicación no puede ser irrelevante para el fallador, pues de su estricto cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental al debido proceso”.
Es que, cuando se conoce que el Estado colombiano, acorde con lo dispuesto en el artículo 113 de la Carta, se compone de las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, a más de otros órganos autónomos e independientes, no puede ser que uno de los poderes afecte al otro, en lo que toca con su misión fundamental de administrar justicia, sin que éste siquiera haya sido vinculado, escuchado y vencido en juicio, pues, en últimas, la afectación irradia al Estado mismo, como cuerpo.
Mucho más, si claro tiene que, en principio, esos dineros destinados a la indemnización de víctimas, son públicos, esto es, de todos los colombianos, lo que obliga a tener los máximos cuidado y prevención en su destinación.
Debe, por ello, decretarse la nulidad de lo actuado a partir del incidente de reparación integral, para que se integre adecuadamente el contradictorio con intervención de la representación del Estado y no ocurra, como en el trámite examinado, que ante la falta de contradicción –en este sentido, el postulado no opera como verdadero contrario, pues, si entregó todos sus bienes y sabe que con ello termina, en principio, su responsabilidad, no le interesa cuánto puede ser el monto de la indemnización-, termine aceptándose como víctimas a quiénes no lo fueron y disponiéndose a su favor el pago de la correspondiente reparación, haciéndose necesario que la Corte, por la vía oficiosa, enmiende el entuerto, como se hace en el fallo.
Conforme lo verificado en la sentencia de primera instancia, se advierte que como partes en el incidente de reparación integral sólo intervinieron la Fiscalía, el Ministerio Público y los defensores de las víctimas, citándose allí, pero en calidad de fuente de prueba a los representantes de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.
De ello se deduce que ni siquiera los postulados y su defensor intervinieron de fondo en el incidente en cuestión.
De allí surge, además de lo anotado arriba, que se hace necesario precisar la naturaleza, trámite, efectos y consecuencias del incidente de reparación integral, para que se conozca cómo intervienen los distintos afectados con lo decidido, cuál es la concreta participación de los diferentes entes estatales vinculados con la indemnización y, específicamente, quién o qué organismo representa al Estado en calidad de legítimo contradictor.
En suma, reitero, como las víctimas también tienen derecho a que lo ordenado judicialmente se materialice en efectivo pago y se tiene claro que la parte más sustancial del mismo corresponderá al Estado, lo menos que puede pedirse es que a este se le vincule, escuche y faculte el derecho de contradicción, para que así comporte plena legitimidad esa orden de pago.
En consecuencia, surge como única solución adecuada a la omisión objetivamente violatoria de derechos fundamentales, la de la nulidad que en vano prediqué durante la discusión del proyecto.
Precisamente en torno de lo discutido en la Sala, quiero aclarar que si bien allí dejé constancia de que salvaba parcialmente el voto, justamente al verificar la profundidad jurídica del fallo del cual me aparto, ahora que advierto las consecuencias de la nulidad, en cuanto la estimo mejor solución, me veo compelido a significar que el salvamento propuesto no es parcial.
De los señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
28 de abril de 2011.
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