martes, 24 de mayo de 2011

CASO COMPUTADORES DE LAS FARC

AUTO INHIBITORIO-Procedencia/ PRUEBA-En el exterior: Necesidad de la cooperación judicial/ PRUEBA-En el exterior: Debido proceso/ TERRITORIO NACIONAL-Concepto/ LEY-Aplicable en el territorio nacional/ TERRITORIO NACIONAL-Espacio de competencia/ COOPERACION JUDICIAL-Regulación/ COOPERACION JUDICIAL-Principios de derecho internacional/ PRUEBA-En el exterior: Debido proceso, condiciones de validez/ PRUEBA-En el exterior: Ley 600 de 2000/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Pruebas: En el exterior, regulación/ COOPERACION JUDICIAL-Funcionarios facultados para solicitarla/ PRUEBA-En el exterior: Anuencia de las autoridades extranjeras/ PRUEBA-En el exterior: República del Ecuador/ PRUEBA ILEGAL-Practicada en el exterior sin cumplimiento de requisitos, cláusula de exclusión/ PRUEBA-En el exterior: Sin cumplimiento de requisitos, cláusula de exclusión/ EXCLUSION DE LA PRUEBA-Prueba en el exterior: Sin cumplimiento de requisitos, cláusula de exclusión/ PRUEBA-Principio de legalidad/ DEBIDO PROCESO-Debido proceso probatorio/ PRUEBAS-Apreciación de las legalmente aportadas/ PRUEBAS-Debido proceso probatorio/ PRUEBA ILEGAL-Exclusión/ PRUEBA-En el exterior: Sin cumplimiento de requisitos, prueba ilegal/ PRUEBA ILEGAL-Practicada en el exterior sin cumplimiento de requisitos/ AUTO INHIBITORIO-Revocatoria.
1. Dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que no es procedente abrir formalmente investigación criminal y por contraste se torna imperativo emitir decisión inhibitoria, cuando el comportamiento no ha existido, es atípico, está acreditada una causal eximente de responsabilidad, o no es viable legalmente iniciar la acción penal.
2. De esos sucesos se sigue que las fuerzas armadas colombianas, dentro del marco de la (….), ejercieron poderes de policía judicial que no tenían(1), registrando lugares y recogiendo elementos materiales de conocimiento que luego ingresaron al país, dejando unos reductos de evidencias, lo que significó desatención a la cooperación judicial, pasando por alto que las pruebas provenientes del exterior no son ajenas al principio de legalidad y con él al de un “debido proceso”(2).
3. Es preciso dejar sentado que cuando la Constitución Política da cuenta en su texto del territorio colombiano (Art. 101), está fijando el ámbito espacial sobre el cual tiene imperio el orden jurídico del Estado y el ejercicio de sus poderes. Más allá de esos hitos el derecho colombiano no tiene vigencia, como tampoco las autoridades nacionales ostentan poder, excepción hecha del conferido por normas internacionales(3). El territorio es además una condición de la independencia del Estado, de suerte que a partir de él, dentro de sus límites, y sólo dentro de ellos, puede ejercer su autoridad y dominio; lo que jurídicamente se traduce en su “espacio de competencia”(4).
Ahí, en la soberanía de los Estados, delimitada en espacios geofísicos de competencia, marco de sus jurisdicciones, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, que tienen que ver con las relaciones internacionales(5), aunados axiomas anejos a la administración de justicia como el de un debido proceso y la libertad personal(6), conjugados con el de verdad real(7), realización de la justicia material(8) y el orden justo(9), está el fundamento axiológico básico de todo el compendio normativo que regula las relaciones con las autoridades extranjeras, en materia del procesamiento penal, que le dan un plus superior de importancia, que no se puede soslayar.
4. La Constitución Política(10) y la Ley(11) se ocupan de las relaciones Internacionales, regulando lo relativo con los tratados entre Colombia y otros Estados, entre ellos los de cooperación judicial, bajo la conciencia de que, de una parte, “la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional que requiere de la actuación unida de los Estados, con estricto acatamiento de las normas constitucionales, legales y administrativas de cada uno de ellos”(12), y de otra, que en ese ejercicio debe imperar, además, el “respeto a los principios de derecho internacional sobre soberanía, integridad territorial y no intervención y sujeción a las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas sobre la materia”(13).
5. como el territorio del Estado colombiano demarca la medida y límite de sus autoridades, por principio de competencia, sus agentes, a menos que tengan anuencia del otro Estado y sigan las reglas dispuestas por los tratados y convenios internacionales, no pueden producir “pruebas legales”, válidas o legítimas, más allá de las fronteras nacionales. La producción o práctica de pruebas en el exterior también atiende a un “debido proceso”; no se pueden recoger de manera informal, de facto, sino siguiendo un método legal, en el que está involucrado no solo el derecho nacional sino también el de los Estados concernidos.
Esa la razón por la cual las leyes del Procedimiento Penal vigentes en Colombia, Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, contemplan cada cual un “Libro” especial que regula todo lo relacionado con las autoridades extranjeras y la cooperación internacional en materia judicial, fundado en el principio del acatamiento de la “Constitución Política, los instrumentos internacionales y leyes que regulen la materia, en especial el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional(14)”; ahí, en la Carta Fundamental, las leyes, los acuerdos o convenios internacionales debidamente ratificados por Colombia, y la jurisprudencia, se debe verificar el dossier de protocolos que es imperativo acatar, en pos de conseguir “pruebas legales” en el exterior.
6. Dice el artículo 499 de la Ley 600 de 2000 respecto de la relación con las autoridades extranjeras en materia judicial, que la legislación aplicable es “principalmente las normas internacionales y subsidiariamente las internas”, y que “[U]nas y otras se interpretarán de acuerdo con la doctrina y la costumbre internacional, dando prevalencia al derecho sustancial”. Agrega la preceptiva 502 del mismo Estatuto, que “[L]as normas contenidas en este título constituirán el marco de discusión de los instrumentos internacionales que en materia de cooperación judicial, extradición y otras relacionadas, sean asumidas por Colombia en negociaciones bilaterales o multilaterales”.
El canon 503 de la Ley 600 de 2000 señala de las solicitudes de asistencia judicial originadas en Colombia, que [L]os jueces, fiscales y magistrados o los jefes de unidades de policía judicial, a fin de determinar la procedencia de la acción penal, de recaudar pruebas o información o cualquier otro tipo de asistencia judicial podrá concurrir a comunicarse directamente con autoridades extranjeras o por los conductos legalmente previstos”, agregando que “[S]iempre que la legislación del país requerido lo admita, podrán comisionar a uno de los funcionarios competentes del país requerido en los términos y requisitos previstos”. Y el artículo 505 complementa disponiendo que “[C]uando el Fiscal General de la Nación advierta la necesidad de que un Fiscal se traslade a territorio extranjero para la práctica de diligencias, procederá con autorización de las autoridades legitimadas para otorgarla”, y que “[T]ambién podrá comisionarse a los embajadores y cónsules de nuestro país”(15).
Conforme el contenido legal precedente, es preciso poner de relieve que no todas las autoridades colombianas están facultadas para hacer pedidos de asistencia judicial a otros Estados, porque la ley es excluyente al disponer que sólo lo pueden hacer “[L]os jueces, fiscales y magistrados o los jefes de unidades de policía judicial”, al tiempo que es “El Fiscal General de la Nación” el único facultado para que en los asuntos de su competencia, disponga el envío de delegados suyos “a territorio extranjero para la práctica de diligencias”, previa autorización de las “autoridades legitimadas para otorgarla”(16). De modo que ningún otro poder en Colombia tiene potestad para traer medios de pruebas penales del exterior, y menos de facto, desconociendo facultades de las autoridades extranjeras.
El Estado colombiano ha tenido por política suscribir convenios de cooperación judicial, que bajo el principio de la responsabilidad compartida de la comunidad de naciones en la lucha contra la criminalidad, le permiten practicar pruebas en el exterior de conformidad con un “debido proceso”, dispuesto para tal efecto y en honor al artículo 29 de la Carta Política mediante consenso previo con los demás países, lo que las reviste de legalidad y legitimidad tanto en el plano nacional como supranacional, en tanto recogidas conforme a método, es decir, respetando tanto el derecho patrio como el internacional.
7. Entre los múltiples tratados que el Estado ha celebrado con los diferentes países, está el “CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR”, suscrito “en Santafé de Bogotá D.C., el 18 de diciembre de 1996″, convertido en Ley de la República 519 del 4 de agosto de 1999, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-206 de 2000; ahí, en ese convenio, la Constitución Política y las Leyes del Procedimiento Penal, están las reglas básicas del “debido proceso”, anejas al recaudo de pruebas judiciales en el vecino país del Ecuador.
(……)
El anterior acuerdo bilateral es la significación de que Colombia y Ecuador se reconocen mutuamente como Repúblicas soberanas, de modo que cada cual ejerce su poder en su respectivo territorio, y en la necesidad de luchar mancomunadamente contra el crimen, de común acuerdo fijaron pautas claras de comprensión, al baremo de “las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto por los principios de la ley internacional, especialmente aquellos relacionados con la soberanía, integridad territorial y no intervención”(17).
8. si autoridades nacionales desprovistas de facultades de policía judicial, desatendiendo la anterior preceptiva, desde la Constitución Política hasta los Convenios de Cooperación Judicial y Asistencia suscritos y ratificados por Colombia, pasando por las Leyes de Procedimiento Penal vigentes (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004), practican inspecciones y recogen elementos de conocimiento, que luego incorporan al país y propugnan su judicialización, dado el carácter de esencialidad que reviste la falta, esas pruebas son ilegales y conforme lo manda el artículo 29 de la Carta Fundamental les aplica la cláusula de exclusión, tornándose “nulas de pleno derecho”.
9. El principio de la legalidad de la prueba es consustancial con las garantías judiciales, entendidas como el conjunto de procedimientos dispuestos por la ley con el propósito de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales, en la resolución de conflictos o controversias puestas a consideración del poder jurisdiccional del Estado(18). Es parte del derecho al debido proceso legal, porque sólo a través de medios de prueba puede justificarse una imputación punible, con potencialidad para determinar la restricción de la libertad, o en todo caso para separar lo justo de lo injusto. De donde se sigue que el medio o instrumento de prueba sólo es válido si es practicado de modo lícito, con respeto irrestricto a los Derechos Fundamentales, libertades y garantías del justiciable, y con apego a las reglas establecidas en las normas que regulan su recaudo(19).
10. La jurisprudencia de la Corte tiene sentado pacíficamente y desde antaño, que “[L]a prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior”, y que en esta eventualidad, contrario a cuando se trata de prueba ilícita, “corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión”(20).
11. Conforme lo ordenan la Constitución Política, las leyes y los tratados internacionales, la Corte reitera la tesis de que ninguna autoridad colombiana tiene competencia o está facultada para practicar en el extranjero inspecciones y recoger elementos materiales de conocimiento, por fuera de los mecanismos de la cooperación internacional y la asistencia judicial, lo que significa no haber obtenido previamente autorización, aval o visto bueno, por lo menos a través del visado sobre específico propósito, de las autoridades del Estado concernido; que si algún servidor público lo hace, más allá de sus específicos propósitos, la prueba recogida es ilegal, y ante la carencia absoluta de dicho contenido, de modo irremediable le aplica la cláusula de exclusión. No es admitida en el mundo jurídico para sustentar ningún propósito procesal.
12. Sin que ello obste para advertir que esta decisión no cobra ejecutoria material, y que de aparecer nuevas pruebas, revestidas de legalidad, que desvirtúen sus fundamentos, en términos de lo previsto en la norma 328 de la Ley 600 de 2000, bien podría ser revocada.
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(1) Para tal efecto no existió ningún mandato, intervención o autorización previa, de autoridad judicial competente.
(2) Corte Constitucional, sentencia SU. 1300/01.
(3) Vale aclarar que es principio universal aceptado que los espacios físicos donde se asientan las misiones diplomáticas se consideran parte del territorio del Estado que representan, porque de otra manera no podría garantizarse el fuero diplomático ni el derecho de asilo político.
(4) Georges Burdeau, Método de la Ciencia, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1964, pág. 21.
(5) Artículo 9º de la C.N. que dice: “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia al integración latinoamericana y del Caribe”.
(6) Artículos 28 y 29 de la C.N.
(7) Corte Constitucional, sentencia C-577 del 15 de octubre de 1998; C-199 del 19 de marzo de 2000.
(8) Corte Constitucional, sentencia C-651 del 3 de diciembre de 1997; C-014 del 20 de enero de 2004.
(9) Constitución Política, Preámbulo y artículo 2º.
(10) Artículos 9º, 93, 96, 150, 189-2 y 224-227.
(11) En materia de procedimiento penal los artículos 499-534 de la Ley 600 de 2000 y 484-516 de la Ley 906 de 2004.
(12) Corte Constitucional, sentencia C-187 de 1999.
(13) Ibídem.
(14) Art. 484 Ley 906 de 2004.
(15) Destacado no original.
(16) Destacado no original.
(17) Corte Constitucional, sentencia C-400 del 10 de agosto de 1998, a través de la cual declaró exequible la Ley 406 de 1997, que aprobó la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales”
(18) Artículos 28-35 de la Constitución Política; artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 8º y 9º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
(19) Precísase en esta parte, que bajo el método de la Ley 906 de 2004, el 10 de abril de 2008 tuvo lugar audiencia de control de garantías ante el Juzgado 60 de esa especialidad con sede en Bogotá, donde se declaró ajustado a derecho el “registro” que sobre los elementos hallados en el Ecuador fueron realizados por expertos en informática forense; según ese acto, se supo que el 2 de marzo de 2008, un día después del recaudo, los citados elementos de conocimiento fueron puestos a disposición de un Fiscal de Puerto Asís quien dispuso su registro; en esa sede no se debatió lo referente con la legalidad de esos elementos sobre la base de la incursión en territorio extranjero de donde se trajeron; ahí se debatió insistentemente sobre su autenticidad y la cadena de custodia.
(20) Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala es copiosa; baste citar la decisión del 2 de marzo de 2005, dentro del proceso 18.103.
PONENTE(S) : SALA DE CASACION PENAL
Auto Unica Instancia
FECHA : 18/05/2011
DECISION : Se inhibe de iniciar proceso penal, archiva
PROCESO : 29877
NOTAS ACLARATORIAS : PROVIDENCIA – EN RESERVA

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