viernes, 6 de diciembre de 2013

ASPECTOS IMPORTANTES EN SEDE DE EJECUCIÓN DE PENAS

Algunos informaciones sitúan el origen del juez de ejecución de penas o de vigilancia penitenciaria como se conoce al que jurídicamente debe responder por la ejecución de una pena de prisión, sea intramural o domiciliaria al Brasil y más tarde se llevó o se adoptó en Europa, particularmente en Italia donde fue anexada al ordenamiento jurídico italiano y de allí, se empezó a adoptar por otros países europeos, hasta llegar a Colombia, con ocasión de la promulgación de nuestra carta política de 1991.
En Colombia y muy seguramente en otros países donde se respeten los derechos humanos, no existe un solo proceso penal, que no contemple como fase ultima, la ejecución de la pena.
En nuestro país Colombia, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, se encarga no solamente de vigilar todo lo que es el proceso de ejecución de la sanción impuesta a la persona, si no, que debe y  Tiene que realizar una vigilancia para que se preserven los derechos fundamentales de la persona que fue condenada y recluida en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, pues su , vigilancia es jurídica, como se desprende de la lectura de las normas contenidas en los numerales 5º. De los artículos 79 y 38 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente; y no administrativa, pues esta, está bajo la dirección y orientación del instituto nacional penitenciario y carcelario (INPEC),
El juez de ejecución de penas jamás debe ser un juez si y por si para realizar operaciones aritméticas, vale decir, que no solamente se debe ocupar de establecer si una persona condenada a pena de prisión puede acceder a los beneficios administrativos y a los subrogados penales, sino, que su rol va mucho mas allá, pues de no ser así, su mandato legal no tendría lugar, pues recordemos que es el garante de la materialización de los derechos fundamentales del que esta recluido en los establecimiento penitenciarios y carcelarios, así como también el que se encuentra ejecutando una pena en su propio domicilio (prisión domiciliaria).
En el proceso penal, cualquiera sea el sistema mediante el cual se lleve a cabo (protocolos de ley 600 de 2000 y protocolo de la ley 906 de 2004), una vez culmine con sentencia condenatoria de prisión, aparece la figura de este avalista de los derechos fundamentales, que dicho sea de paso, fue instaurada como parte del proceso penal debido a que el juez del juicio dictaba una sentencia definitiva y la persona condenada en dicho acto jurisdiccional era dejada al libre albedrío, sin una protección efectiva de la justicia y sin una autoridad imparcial que juzgara lo juzgado, es decir, que pudiera juzgar cualquier violación a los derechos de la persona condenada.
Como quiera que en Colombia, la pena de prisión cumple la función de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social  y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.
Si bien es cierto que la persona privada de libertad sigue siendo un ente social o parte de la sociedad de cualquier país, no menos cierto es que el propósito de la pena es lo que provoca que el pensamiento jurídico internacional reflexiones sobre la instauración de una figura que realice actos que contribuyan a su fin principal y a la futura reinserción de la persona condenada.
Debemos decir,  que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es la base principal del sistema penal  colombiano por cuanto, si no es ejecutado un programa adecuado por parte de las autoridades administrativas encargadas de la vigilancia  adecuado con el fin de cambiar el comportamiento de las personas condenadas
Colombia estará obligada  a percibir las mismas conductas contrarias al ordenamiento penal  sin que haya un progreso en las soluciones de justicia para la convivencia social que tanto reclama la sociedad colombiana.
Colombia, incluye o debe incluir un rubro importante en el  presupuesto anual  para la atención de las personas privadas de la libertad, particularmente para alimentación, alojamiento, y demás cosas que permiten la materialización de los  derechos a la salud, a la recreación, deporte, estudio, etc.
El estado colombiano, debe invertir bastantes recursos cuando priva de la libertad a una persona, hombre y mujer,  para tratar de cambiar su mentalidad. Si esta persona no recibe un tratamiento adecuado, una vez que cumple un tiempo establecido legalmente (las 3/5 partes, si se trata de la ley 600 de 2000 y las 2/3 partes si se trata de la ley 906 de 2004,  de la pena impuesta) y sale, es decir alcanza su libertad condicional, pero al poco tiempo vuelve a delinquir. Por esto, en términos del buen propósito de la justicia, no se cumple el rol con este individuo y la inversión que realizó el Estado queda en el aire, es decir, se pierden los esfuerzos de toda índole desplegados.
De conformidad con el sistema penal colombiano las facultades del juez de ejecución de pena y medidas de seguridad son muchas, como se desprende de la enseñanza de los numerales 5ºs. De los artículos 79 y 38 de la ley 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente.
Mediante los cuales se establece que estos operadores conocen de artículo 79 ley 600 de 2000 y artículo 38 ley 906 de 2004, respectivamente, veamos:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal.
8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento.

PARAGRAFO. transitorio. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos.

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

8. De la extinción de la sanción penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento
Además, dentro de las atribuciones que tiene el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Colombia, es la de atender una de las solicitudes más anheladas por las personas que se encuentran aherrojadas en las cárceles, es la de responder a las solicitudes del subrogado penal de libertad condicional de los condenados, quienes poseen el derecho de conformidad con la norma del artículo 64 del código penal,  cuando ha cumplido las 3/5 partes y/o las 2/3 partes de la pena impuesta (ley 600/00 y ley 906/04, respectivamente), si le es conferida la libertad, el condenado puede estar en periodo de prueba durante el tiempo que faltare para cumplir la totalidad de la pena impuesta, obviamente, firmando el acta de compromiso y pagando la caución pecuniaria, si le fuere impuesta para tal fin y cumpliendo cabalmente dicho compromiso, bajo la vigilancia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien podrá revocarle dicho subrogado si incumpliere el compromiso adquirido.
De igualmente, conoce de la prescripción de la pena, de la extinción de la pena y archivo del expediente, de la rehabilitación de derechos otra de las atribuciones que posee el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, es la de acumulación jurídica de penas y la de vigilancia jurídica de las personas que están en establecimientos penitenciarios para que los programas de estos vayan encaminados a la resocialización de los condenados, y que no se conculquen sus derechos fundamentales más allá de los limitados mediante la sentencia definitiva, es decir,  que solamente tiene suspendido el derecho de la locomoción de la puerta del penal hacia afuera, pero hacia adentro debe gozar de todos los derechos humanos que se encuentran vigentes para todos los seres humanos.
DIFERENCIA ENTRE ACUMULACION JURIDICA DE PENAS Y UNIFICACION DE LA  PENA
La acumulación jurídica de pena, es un procedimiento mediante el cual, el juez de ejecución de pena y medidas de seguridad, puede acumular dos o más penas impuestas a una persona, siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley a saber: a) cundo las conductas punibles conexas  (delitos) se hayan fallado independientemente en sentencias o condenas, b) cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, en este casola pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer, es decir, que esta pena se aumentara en otro tanto y el resultado o suma de la condena final, no podrá ser jamás igual a la sumatoria de las penas (no hay suma aritmética).
Así mismoNo podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
En lo que tiene que ver con la unificación de la pena, nones nada del otro mundo, ni es descabellado, pues la situación jurídico penal de un ser humano no puede afectar los derechos humanos del mismo, veamos algo casuístico:
Supongamos que una persona se encuentre ejecutando una pena de cuatro (4) años de prisión en su propio domicilio desde el mismo día de su captura (01/01/2012) y cuando lleve ejecutado 18 meses (01/07/2013) sale a la calle y comete otro delito, es aprendido y resulta condenado a la pena de cinco años de prisión por un delito de porte de armas de fuego por ejemplo. Lo que debe ocurrir aquí, es que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila el cumplimiento de la primera pena revoque dicho subrogado penal (prisión domiciliaria) y ordene su reclusión en establecimiento penitenciario, para ejecutar el resto de la pena, que para el ejemplo propuesto seria veintidós (22) meses de prisión y como quiera que por razón del segundo delito fue aprehendido en la fecha del 01/07/2013, las dos penas se siguen pagando individualmente a partir del 01/07/2013, es decir, se ejecutan al mismo tiempo, sin que se tenga acumulación de las mismas
En consecuencia, el tiempo que el ser humano pase en el establecimiento penitenciario, vale para la ejecución de las dos condenas, considero no es nada descabellado, pues el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con la norma de los artículos antes mencionados puede hacerlo, solo que tendrá que reconocerlo mediante providencia, pues como no hay acumulación jurídica de penas, debe llevarse un expediente por cada caso, vale decir radicado por cada caso (condena), para que sea legal.
Como garante que es del cumplimiento de los derechos fundamentales de los seres humanos recluidos en establecimientos penitenciarios el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, debe velar por el cumplimiento del numeral 6 del artículo 79 y del artículo 38 de las leyes 600/00 y 906/04 y para ello con las medidas de seguridad pertinentes,puede citar y hacer comparecer a los internos que soliciten ser escuchados para denunciar violaciones de derechos humanos especialmente por parte del personal de custodios (INPEC) o personal administrativo, pudiendo inclusive ordenar compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente y penalmente, si fuere del caso.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con los artículos últimamente reseñados está obligado a establecer la forma en que viven los seres humanos condenados y recluidos en establecimientos penitenciarios, los alimentos que le suministran, si es suficiente la calidad y cantidad de los mismos (raciones), si las personas que tienen dieta especial prescrita por el médico del establecimiento la reciben, si existen los programas de educación, programas de recreación, programas deportivos, actividades religiosos para todas las tendencias y recomendar lo que considere necesario para el  mejoramiento de la ideología de ese ser humano   que está ejecutando una condena de prisión intramural. La esencia de la vigilancia de los programas que deben adelantarse en los establecimientos penitenciarios, es precisamente el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y en el cabal cumplimiento de sus funciones como tal, que es llamado a sugerir cambios en los programas adelantados (con la debida asesoría de la sicóloga y trabajadora social adscrita a su despacho)de tal suerte que se pueda cumplir en debida forma y sea bien efectivo el sistema de tratamiento penitenciario (léase sistema progresivo), teniendo en cuenta las  fases por las que debe pasar el ser humano condenado a pena de prisión.
Igualmente, en lo que tiene que ver con los derechos que tienen los internos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a recibir un tratamiento acorde con su condición para que no se les vulnere el debido proceso en las investigaciones disciplinarias adelantadas por la oficina encargada dentro del establecimiento; estos tienen distintos medios para hacer valer sus derechos, lo pueden hacer en forma directa, ejerciendo su derecho a la defensa material, o bien por su defensa letrada, pero también lo pueden hacer mediante el funcionario denominado CONSUL DE DERECHOS HUMANOS, haciendo que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila su pena (cumplimiento), tenga conocimientos de la situación vivida y tome los correctivos pertinentes
En nuestro medio, existe una profesional trabajadora social, sicóloga, que debe asesorar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pero muchas veces, estos conceptos y evaluaciones no son tenidos en cuenta por el juez, por ejemplo para proferir una decisión que ponga fuera del establecimiento penitenciario al condenado y lo ubique o bien en su domicilio (prisión domiciliaria) o en una clínica especializada, o en un centro de rehabilitación para alcohólicos, drogadictos, etc.
Otra vía es a través de un trabajador social, aunque en realidad esto no se está llevando a cabo en nuestro país. Es decir, para que el juez de ejecución cumpla mejor su rol debe estar asistido por un trabajador social que contribuya con la vigilancia de las personas que se encuentran en libertad condicional, en prisión domiciliaria, en suspensión condicional de ejecución de la pena impuesta y en cualesquier otro subrogado penal que se llegue a crear.
Si el consejo superior de la judicatura lo quisiera y el  ministerio de hacienda lo apoyara, se podría contar con un profesional  trabajador social adscrito a cada juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que se ocupara de hacer vigilancia y seguimiento en los establecimientos penitenciarios para notificar al juez sobre violaciones de derechos humanos a los condenados que se encuentren en prisión intramural (establecimiento penitenciario), de igual manera se ocuparía de la vigilancia de personas que están gozando de los subrogados penales, que también están vigilados por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

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