EL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO JAMAS
PODRÁ SOLUCIONAR UN PROBLEMA DE SALUD COMO LO ES LA DROGADICCION
Qué
bueno sería que nuestros jueces penales municipales y promiscuos municipales
con funciones de garantías al momento de resolver una petición de medida de
aseguramiento intramural por parte de la
fiscalía para personas aprehendidas por portar marihuana, clorohidrato de cocaína
y sus derivados en cantidad ligeramente superior a la llamada dosis personal de
que nos habla la ley 30 de 1986 en su artículo 2º. Cuando dice:
Artículo 2o. Para efectos de la presente Ley se adoptarán las
siguientes definiciones:
a) Droga: Es toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones fisiológicas.
b)
Estupefaciente: Es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el
sistema nervioso central produciendo dependencia.
c)
Medicamento: Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica
reconocida que se utiliza para la prevención, diagnóstico, tratamiento,
curación o rehabilitación de las enfermedades de los seres vivos.
d)
Psicotrópico: Es la droga que actúa sobre el sistema nervioso central
produciendo efectos neuro_psico_fisiológicos.
e)
Abuso: Es el uso de droga por una persona, prescrita por ella misma y con fines
no médicos.
f)
Dependencia Psicológica: Es la necesidad repetida de consumir una droga, no
obstante sus consecuencias.
g)
Adicción o Drogadicción: Es la dependencia de una droga con aparición de
síntomas físicos cuando se suprime la droga.
h)
Toxicomanía: Entiendese como dependencia a sustancias médicamente calificadas
como tóxicas.
i)
Dosis Terapéutica: Es la cantidad de droga o de medicamento que un médico
prescribe según las necesidades clínicas de su paciente.
j)
Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona
porta o conserva para su propio consumo. Declarado
Exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1994
Es
dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20)
gramos; la de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína
o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de
metacualona la que no exceda de dos (2) gramos.
No es
dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando
tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad.
k)
Precursor: Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se
producen, sintetizan u obtienen drogas que puedan producir dependencia.
l)
Prevención: Es el conjunto de actividades encaminadas a reducir y evitar la
dependencia.
m)
Tratamiento: Son los distintos métodos de intervención terapéutica encaminados
a contrarrestar los efectos producidos por la droga.
n)
Rehabilitación: Es la actividad conducente a la reincorporación útil del
farmacodependiente a la sociedad.
ñ)
Plantación: es la pluralidad de plantas, en número superior a veinte (20) de
las que pueden extraerse drogas que causen dependencia.
o)
Cultivo: Es la actividad destinada al desarrollo de una plantación en los
términos descritos en el literal anterior.
Importante resulta la enseñanza inmensa que nos deja la SENTENCIA C-221/94, cuando se refiere a la despenalización del consumo de la dosis personal de las drogas antes relacionadas, veamos: DROGADICCION - Comportamiento personal. Dentro de un sistema penal liberal y democrático, como el que tiene que desprenderse de una Constitución del mismo sello, debe estar proscrito el peligrosismo, tan caro al positivismo penal, hoy por ventura ausente de todos los pueblos civilizados. Porque a una persona no pueden castigarla por lo que posiblemente hará, sino por lo que efectivamente hace. A menos que el ser drogadicto se considere en sí mismo punible, así ese comportamiento no trascienda de la órbita más íntima del sujeto consumidor, lo que sin duda alguna es abusivo, por tratarse de una órbita precisamente sustraída al derecho y, a fortiori, vedada para un ordenamiento que encuentra en la libre determinación y en la dignidad de la persona (autónoma para elegir su propio destino) los pilares básicos de toda la superestructura jurídica. Sólo las conductas que interfieran con la órbita de la libertad y los intereses ajenos, pueden ser jurídicamente exigibles. No se compadece con nuestro ordenamiento básico la tipificación, como delictiva, de una conducta que, en sí misma, sólo incumbe a quien la observa y, en consecuencia, está sustraída a la forma de control normativo que llamamos derecho y más aún a un sistema jurídico respetuoso de la libertad y de la dignidad humana, como sin duda, lo es el nuestro.
Las cárceles colombianas están atiborradas de
sentenciados, indiciados y sindicados en virtud del artículo 376 del código penal
o ley 599 de 2000, en su verbo rector portar sustancias como las arriba relacionadas
en cantidades ligeramente superiores a la llamada dosis personal, causando hacinamiento
como el que se vive en los últimos tiempos, cuya solución estatal para ello fue
la Ley 1709 de 2014, pero hasta la fecha no se ha vista la disminución de la población
carcelaria que se esperaba saldrían en libertad condicional, en prisión domiciliaria
(sustitución de la intramural) y con suspensión de la ejecución de la pena con
tal promulgación; cuando la solución más
efectiva era y sigue siendo una figura tan europea y últimamente insertada en
nuestra legislación penal vigente como lo es el principio de oportunidad,
veamos:
En nuestra legislación penal existen tres
modalidades de aplicación del principio de oportunidad, como lo señala el artículo
250 de la norma superior y el artículo 323 de la ley 906 de 2004, es decir:
1. Principio de oportunidad para suspensión
2. Principio de oportunidad para interrupción
3. Principio de oportunidad para renuncia
Bien valdría la pena que se pudiere por parte de la
fiscalía que es autónomo para solicitar ante el juez de conocimiento decretar
la preclusión de la investigación cuando se dan las causales para ello, que pudiere
hacerlo cuando se trate de delitos de los llamados bagatelares y
particularmente cuando se trate de personas adictas a las drogas que sean
sorprendidas portando una cantidad ligeramente superior a la llamada dosis
personal.
En la actualidad son muchos los países que están aprobando
o legalizando en consumo de drogas (marihuana) para fines de recreación y para
fines terapéuticos, no debemos olvidar que en nuestro pis existe una norma que
trae el articulo 16 superior que nos habla del libre desarrollo de la personalidad,
pues con ello no se está poniendo en peligro derecho ajeno.
La norma contenida en el artículo 49 de nuestra constitución
nacional, ordena que a los seres humanos enfermos, en este caso adictos a la
droga se les debe realizar el tratamiento terapéutico que corresponde y de
forma gratuita eso sí, debe ser en forma voluntaria por parte del enfermo con
el acompañamiento familiar, con esto se nos está diciendo que el adicto a las
drogas no debe ser tratado como delincuente sino como un enfermo y como tal
debe estar recluido en los sitios que se llevan a los enfermos, es decir, a las
casas de reposo, a las clínicas y hospitales especializados, pero jamás a
establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Si el legislador lo quisiera podría ocuparse en
estudiar la posibilidad de la suspensión de la condena para seres humanos
drogodependientes, pero no para que salgan a las calles, sino para que acepten
ser atendidos y tratados por profesionales del área de la salud que mediante
tratamiento puedan llegar a recuperarlos para que vuelvan a ser útiles a su
familia y por supuesto a la sociedad.
La
ciencia ha concluido que el trabajo con personas de drogodependencia, toxicomanía
necesitan para su tratamiento un programa específico y complejo incompatible
con el internamiento penitenciario.