VARIACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA; LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 1121 DE 2006 NO INCLUYE LA REDUCCIÓN DE PENA POR REPARACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 269 DEL C.P. - PROCESO ACUSATORIO: IMPORTANCIA DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA. - LAS PROHIBICIONES GENÉRICAS DE CONCESIÓN DE CUALQUIER BENEFICIO LEGAL, JUDICIAL O ADMINISTRATIVO, NO INCLUYEN LA REDENCIÓN DE PENA, ESPECIALMENTE LAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 26 DE LA LEY 1121 DE 2006, 199.8 DE LA LEY 1098 DE 2006, 32 DE LA LEY 1442 DE 2007, 13 DE LA LEY 1474 DE 2011 Y 28 DE LA LEY 1453, TAMBIÉN DE 2011.
- Variación de la jurisprudencia;
La prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no incluye la reducción de pena por reparación prevista en el artículo 269 del C.P.
- Proceso Acusatorio: importancia de la justicia restaurativa.
- Las prohibiciones genéricas de concesión de cualquier beneficio legal, judicial o administrativo, no incluyen la redención de pena, especialmente las contenidas en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006, 199.8 de la Ley 1098 de 2006, 32 de la Ley 1442 de 2007, 13 de la Ley 1474 de 2011 y 28 de la Ley 1453, también de 2011
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República de Colombia
Corte Suprema
de Justicia
Proceso nº 35767
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Bogotá
D.C., seis de junio de dos mil doce.
VISTOS
H
E C H O S
Así fue resumido el episodio fáctico en la
sentencia de segunda instancia:
“De
los audios aportados se tiene que la investigación se inició el 4 de agosto de
2010, siendo las 3 y 5 minutos aproximadamente, después que de la
información suministrada por VÍCTOR
NEREO CAMEJO, fue capturado en flagrancia el señor WILSON EDILBERTO VIVAS con
otro sujeto en el parque la
Jirafa de esta ciudad [Arauca], luego del operativo policial desarrollado,
por cuanto VIVAS, había extorsionado al mencionado VÍCTOR CAMEJO: ese día de
los hechos, se presentaron dos sujetos entre ellos el procesado, en una
motocicleta a recibir un dinero de la víctima y al presentarse al lugar a
reclamar el dinero, al momento de recibirlo, fueron interceptados por
funcionarios del DAS, presentándose al parecer un forcejeo para tratar de
arrebatarle el arma a uno de los efectivos del DAS.”
ANTECEDENTES RELEVANTES
En audiencia celebrada el 5 de agosto de 2010 se
sometió a control de legalidad la captura y la incautación de unos elementos, y
seguidamente se formuló imputación por extorsión en grado de tentativa, la cual
fue aceptada sin reparos por el señor VIVAS, a quien inmediatamente después se
le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en
establecimiento carcelario.
El 6 de septiembre siguiente se realizó la
audiencia de individualización de pena y el 13 del mismo mes la de lectura del
fallo –en el que se le impuso una pena de prisión de 108 meses, multa en
cuantía de 470 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena
privativa de la libertad-, oportunidad en la cual el defensor interpuso el
recurso de apelación contra la sentencia, centrando su inconformidad en la
dosificación punitiva, entre otras razones por no haberse reducido las penas
como consecuencia de la reparación de perjuicios realizada por el imputado, además
de solicitar la declaratoria de nulidad, peticiones que fueron resueltas de
manera adversa por el Tribunal Superior de Arauca, por medio de providencia
calendada el 8 de noviembre siguiente, contra la que a su vez el defensor interpuso el recurso extraordinario de
casación, el cual fue inadmitido por auto de 9 de marzo de 2011.
En esta decisión, la Sala advirtió la posible
vulneración del principio de legalidad de la pena, razón por la cual ordenó que
una vez se surtiera el trámite de insistencia regresara al Despacho del
Magistrado Ponente para ocuparse de dicho tópico.
CONSIDERACIONES
Según la facultad que le otorga el artículo 184
inciso 3º de la Ley
906 de 2004, la Corte
ha precisado que atendiendo los fines de la casación, le surge el deber de
actuar oficiosamente sin que medie la realización de audiencia de sustentación
o la convocatoria del Ministerio Público, cuando –no obstante haber inadmitido
la demanda de casación- advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho
material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar
los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones
distintas a las planteadas en el libelo.
Así, al considerarse que el principio de legalidad
de la pena erigido en forma de garantía fundamental, fue vulnerado con el fallo
mediante el cual se condenó a WILSON EDILBERTO VIVAS, corresponde ahora hacerlo
prevalecer de manera oficiosa en el presente caso.
El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de
Conocimiento de Arauca mediante sentencia calendada el 13 de septiembre de 2010,
decidió condenar a WILSON EDILBERTO VIVAS a 108 meses de prisión, multa de 470
salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un
término igual al de la aflictiva de la libertad, al hallarlo responsable del
delito de extorsión en grado de tentativa; a la vez que le negó la reducción
prevista por el artículo 269 del Código Penal –no obstante existir prueba
documental de haber reparado integralmente a la víctima durante el curso del
proceso-, aduciendo la existencia de expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según se
pone de manifiesto en el fallo.
Por estar de acuerdo con el proceso de
individualización de la pena, el Tribunal Superior de Arauca confirmó dicha
sentencia, mediante decisión del 8 de noviembre de 2010.
Por eso, el punto materia de pronunciamiento será si la disminución de
pena prevista en el artículo 269 del Código Penal que opera cuando son
reparadas las víctimas de los delitos contra el patrimonio económico, se
concede también respecto del delito de extorsión; o, si dicha disminución está
prohibida para tal punible por virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
El alcance del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Dicho precepto señala:
“ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.
Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,
secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por
sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o
mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de
ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o
libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la
prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o
administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código
de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.”
Como viene de insinuarse, el punto específico sobre el cual recae la
corrección oficiosa de la sentencia, es
sobre si dentro de las prohibiciones previstas en el precepto transcrito,
también debe considerarse incluida la reducción de pena prevista en el artículo
269 del Código Penal.
A efectos de precisar de una vez, cuál es el presupuesto de hecho
contemplado por dicha norma para rebajar la punición en los delitos contra el
patrimonio económico –como la extorsión-, se encuentra conveniente transcribir
dicho canon:
“Art. 269. El juez disminuirá las penas señaladas
en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de
dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el
objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados
al ofendido o perjudicado.”
El criterio jurisprudencial vigente hasta este
momento sobre dicho aspecto.
La interpretación que hasta la fecha viene haciendo la Sala sobre esta materia,
es que debe entenderse que la pena del delito de extorsión no es susceptible de
reducirse conforme lo ordena el artículo 269 del Código Penal, por cuanto este
descuento se encuentra prohibido por el mencionado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Veamos.
La Sala entendió inicialmente que el artículo 11 de la Ley 733 de 2003, dejó de ser
aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una derogatoria tácita,
y así lo reconoció al admitir que:
“Con la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004, a través de las
cuales el legislador modificó el Código Penal e implementó el sistema de
enjuiciamiento oral en materia penal, respectivamente, la Corte concluyó que había
operado una derogatoria tácita de la norma en mención, y por ende, de las
prohibiciones consagradas en ellas, luego de analizar las enmiendas que las
nuevas disposiciones introdujeron a algunos de los institutos mencionados en
ella y de examinar la compatibilidad de las referidas prohibiciones con la filosofía del nuevo sistema.
En
síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 no son
aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo,
terrorismo y conexos cometidos a partir del primero de enero de 2005, en los
Distritos en los que rige a plenitud la
Ley 906 de 2004…” (Destacado
fuera del texto original)
Esta hermenéutica la sostuvo durante algún tiempo,
hasta cuando la Ley
1121 de 29 de diciembre de 2006, reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las
diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro
simple y se incluyó el de financiación del terrorismo.
Así, la Sala reconoció que las prohibiciones
mencionadas en la Ley
1121 de 2006 operaban para los delitos de terrorismo,
financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos cometidos en su vigencia, sin importar el sistema
procesal que rigiera la actuación, pues tanto imperaba para la Ley 600 de 2000 como para la
906 de 2004; y, desde entonces se viene considerando que, como quiera que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue reiterado
por el Legislador, “por razones de
política criminal”, resulta
inaplicable la reducción contenida en el artículo 269 del Código Penal a los delitos de extorsión,
constituyéndose en el criterio hermenéutico que hasta ahora se mantiene.
El argumento
principal con el cual se revivió el
criterio interpretativo vigente con la
Ley 733 de 2002, en torno de la exclusión de la reducción de
pena por reparación, fue que al ser reproducida la norma, la misma suerte debía
correr la forma en que tal precepto se aplicaba. Precisamente, en el fallo de casación de 29
de julio de 2008 radicado 29788, se afirmó:
“Es decir, siendo consecuente con los principios que rigen la Ley 906 de 2004, la Sala consideró pertinente
restarle efecto jurídico a una norma que se mostraba incongruente con el nuevo
sistema procesal penal, advirtiendo por supuesto que, ello sería así, salvo que
el legislador optara de manera inequívoca por reproducir nuevamente el precepto
normativo con fundamento en razones de política criminal.”
La
posibilidad que tiene la
Corte Suprema de Justicia de variar su jurisprudencia.
El artículo 4º de la Ley 169 de 1896 otorga a la Corte la facultad de
modificar su doctrina cuando advierta la presencia de elementos que
consistentes conduzcan a una más adecuada interpretación, de cara al
ordenamiento jurídico, opción frente a la cual esta Sala ha precisado que:
“En
este orden de ideas, la Sala
no sólo está facultada para analizar, en sede de casación, si su anterior
jurisprudencia no se compagina con los valores, principios y derechos en los
cuales está sustentado el orden jurídico, sino además está facultada para
variar, morigerar,
precisar o reorientar (según el caso) las posturas jurídicas sostenidas en pronunciamientos
precedentes, “para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado,
haciendo explícita tal decisión”.
Lo
anterior, por cuanto “las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por
qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el
futuro”.
Así, estando autorizada a modificar su propia jurisprudencia, la Sala enfrenta el análisis del
nuevo marco de interpretación en torno del asunto anunciado.
Las razones por las cuales la Sala de Casación Penal ahora
considera que la prohibición contenida
en el artículo 26 de la Ley
1121 de 2006 no incluye la reducción de pena por reparación prevista en el
artículo 269 del C.P.
1. El creciente reconocimiento que la ley y la jurisprudencia vienen
dando a la presencia de las víctimas y
al alcance de su intervención en el proceso con tendencia acusatoria.
Como ya se ha manifestado, la interpretación que se actualizó a partir
del inicio de la aplicación de la
Ley 1121 de 2006, fue la misma que regía en vigencia del
artículo 11 de la Ley
733 de 2002.
Sin embargo, los escenarios constitucional y legal de las dos normas
eran sustancialmente diferentes, y por tanto, los marcos de interpretación,
también debían serlo.
En efecto, la Ley
733 de 2002 “Por medio de la cual se
dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y
extorsión, y se expiden otras disposiciones”,
fue promulgada en el marco de un contexto de
investigación y juzgamiento de orden mixto con tendencia inquisitiva,
dado que a la fecha regía la Ley
600 de 2000; escenario que fue modificado, inicialmente por el Acto Legislativo
03 de 2002 y posteriormente por la
Ley 906 de 2004, reformas que colocaron la sistemática
procesal en materia criminal en el marco de un proceso adversarial.
Y en estos nuevos horizontes las víctimas tienen un lugar destacado, al
punto que se elevó a categoría Superior la justicia restaurativa,
a partir de la reforma constitucional de 2002; modelo según el cual, quienes
sufrieron las consecuencias del delito deben, o pueden, ser parte del tratamiento que se otorgue a su
agresor o victimario en el entendido de que en lo posible se debe devolver el
conflicto a su contexto inicial, a fin de que se recomponga o restaure el
tejido social que no logra componer la pena.
Este esquema justicialista implica una profunda redefinición del modelo
tradicional surgido como consecuencia de haber hecho pública la venganza que
hasta entonces era privada, en el cual se entendía que la ofendida con el
delito era la comunidad toda, como consecuencia de la lesión a una norma o a un
bien jurídico. En cambio, en la
dimensión de la justicia restaurativa, se recupera la posición del perjudicado
en la reivindicación de su dolor y en la reparación de sus expectativas rotas,
y se desplaza -definitiva o parcialmente- al aparato represor del Estado, según
el instituto que se active para su satisfacción. Porque la justicia restaurativa
al incrementar el protagonismo de la víctima en la decisión del conflicto del
que es parte, considera que es ella, una persona concreta, la que debe -o
puede- asumir la agencia de su propia
condición, en procura del restablecimiento, o la restauración, tanto de su
perjuicio, como de las relaciones interpersonales, indiferentes para la
retribución penal.
La
Corte Constitucional
explicó el alcance de dicho modelo de justicia en el marco del sistema
acusatorio, adoptado en el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, al afirmar:
“Así,
la justicia restaurativa se presenta
como un modelo alternativo de enfrentamiento de la criminalidad, que sustituye
la idea tradicional de retribución o castigo, por una visión que rescata la
importancia que tiene para la sociedad la reconstrucción de las relaciones
entre víctima y victimario. El centro de gravedad del derecho penal ya no lo
constituiría el acto delictivo y el infractor, sino que involucraría una
especial consideración a la víctima y al daño que le fue inferido.
Conforme
a este modelo, la respuesta al fenómeno de la criminalidad, debe diversificar las finalidades del sistema. Debe estar orientada a la satisfacción de
los intereses de las víctimas (reconocer su sufrimiento, repararle el daño
inferido y restaurarla en su dignidad), al restablecimiento de la paz
social, y a la reincorporación del
infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados
por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que resulta
insuficiente para el restablecimiento de la convivencia social pacífica.
43.
Desde una perspectiva sicológica se destaca que en este modelo, esa mirada al
pasado orientada a escudriñar la culpa del ofensor, propia de los esquemas
retributivos, es desplazada por una visión de futuro anclada en el propósito de
búsqueda de mecanismos mediante los cuales se propicie que el ofensor se
enfrente con sus propios actos y sus consecuencias, adquiera conciencia acerca
del daño que ocasionó, reconozca y asuma
su responsabilidad e intente la
reparación del agravio. En consecuencia, no es un enfoque basado en los
merecimientos, sino en las necesidades emocionales, relacionales y reparatorias
de las personas involucradas en el conflicto.
El
modelo de justicia restaurativa parte de la premisa de que el delito perjudica
a las personas y las relaciones, y que el logro de la justicia demanda el mayor
grado de subsanación posible del daño. Su enfoque es cooperativo en la medida
que genera un espacio para que los sujetos involucrados en el conflicto, se
reúnan, compartan sus sentimientos, y elaboren un plan de reparación del daño causado que satisfaga intereses y
necesidades recíprocos.”
Así
que, nacida la Ley
1121 de 2006 en el contexto de una justicia restaurativa, debía proyectar sus
efectos teniendo en cuenta dicha
situación, y por tanto, ha de dársele alcance a la satisfacción de los derechos
de la víctima en relación con su participación en el conflicto que no es
exclusivo de la justicia penal, y por tanto se debe propiciar y estimular la
reparación de los perjuicios por medio de consecuencias favorables para el
agresor, como la contenida en el artículo 269 del Código Penal.
Dicha interpretación garantiza la efectividad del derecho a la reparación
de que es titular la víctima y por tanto su reivindicación, y además ubica el
delito en la dimensión del bien jurídico que su consagración pretende proteger
de manera contrafáctica, esto es, en el nivel de lo económico, siendo por tanto
una forma de retribución, en la medida que si lo que se buscaba era afectar con
amenazas el patrimonio económico particular, tener que pagarle a su víctima los
perjuicios irrogados con dicho proceder, supondría tal conmutatividad, además
de estimular la pronta reparación de las víctimas, a la vez que invitarlas a
participar en las decisiones que las afectan, en cumplimiento de lo que ordena
el artículo 2º de la
Constitución política.
Esta interpretación que ahora se adopta, supone privilegiar la
reparación de los perjuicios sobre la pena de multa, dada la destinación de
cada una de dichas condenas pecuniarias, puesto que, mientras que una va a la
sociedad en general, la otra está destinada directamente a sufragar los
perjuicios causados con el punible; lo cual, en todo caso supone una tensión no
superada en nuestro actual modelo de política penal, dado que genera más
consecuencias desfavorables al condenado el no pago de la multa que el de los
perjuicios, amén de que su valor, fácilmente puede resultar sustancialmente
mayor al de aquellos, lo cual se evidencia, simplemente al comprobar que para
el delito de extorsión, su monto oscila entre 600 y 1.200 salarios mínimos
mensuales vigentes.
La Sala ha dado al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 el mismo
tratamiento que se le otorgó al art. 11 de la Ley 733 de 2002, cuando, como se viene señalando,
responden a ambientes políticos y constitucionales completamente diferentes.
Incluso dicha ley se originó por sugerencia de la Sala, tal como se pone de
presente por ella misma:
“En efecto, en este punto es importante recordar que en sentencia
del 14 de marzo del 2006, radicado 24.052, la Sala de Casación Penal expresamente aclaró que
“las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 no son
aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo,
terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero del 2005 en los
distritos en los que rige a plenitud la
Ley 906 del 2004, por las siguientes razones”:
1. La reducción de pena por sentencia anticipada y
por confesión, por insubsistencia de la norma en cuanto ninguna de las figuras
aparece reproducida en el nuevo Código de Procedimiento Penal.
2. La libertad condicional, la redención de pena por
trabajo o estudio y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por
la derogatoria tácita originada en virtud de la expedición de las Leyes 890 y
906 del 2004, en las que se regulan o se hace referencia a esos institutos, sin
establecer prohibiciones en razón de la naturaleza del delito cometido.
3. Respecto de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, la posibilidad de ser
acordadas a través de las negociaciones que realicen fiscalía e imputado,
convenios que obligan al juez excepto si son lesivos de las garantías
fundamentales, no admite exclusiones por la naturaleza del delito a menos que
se exprese en contrario una inequívoca voluntad legislativa manifestada a
través de una ley que se expida en la nueva y transformada realidad del sistema
procesal penal. Entre tanto, la prohibición deviene insubsistente.”
En todo caso, precisó:
“La Sala estima conveniente
destacar ahora esta última tesis que apunta a la necesidad de una afirmación
legislativa inequívoca respecto de las prohibiciones del artículo 11, para
precisar justamente que esa exigencia, apenas mencionada en la sentencia de
tutela transcrita, es la consecuencia obvia de la profunda transformación que
se ha producido en el ordenamiento con la adopción de la institución de los
preacuerdos, acuerdos y negociaciones.
Un
derecho premial, que admite pactar sobre todas las consecuencias de la
aceptación de la imputación, no sólo de las penales sino también de las civiles
y, entre aquéllas, además de la cantidad de sanción también respecto de las
condiciones para su ejecución; y que apoya su efectividad precisamente en el
sistema de negociaciones porque de lo contrario colapsaría,
no tolera exclusiones generalizadas como las consignadas en la Ley 733 del 2002, a menos que por
razones de política criminal, pensadas y adoptadas dentro de esa nueva
realidad, se haga expresa e inequívoca –se insiste- la voluntad legislativa de
establecer algunas prohibiciones al régimen de negociaciones”.
Es decir, siendo consecuente con los principios que rigen la Ley 906 de 2004, la Sala consideró pertinente
restarle efecto jurídico a una norma que se mostraba incongruente con el nuevo
sistema procesal penal, advirtiendo por supuesto que, ello sería así, salvo que
el legislador optara de manera inequívoca por reproducir nuevamente el precepto
normativo con fundamento en razones de política criminal.
Y fue precisamente esto lo que sucedió cuando promulgó el artículo
26 de la Ley 1121
de 2006, vigente a partir del 29 de diciembre del mismo año.
En efecto, aunque el proyecto de ley No. 208 Senado - 138 Cámara-
“por el cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y
sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones” inicialmente
no contenía tal precepto, el pliego de modificaciones suscrito por los ponentes
Germán Vargas Lleras, Ciro Ramírez Pinzón, Mario Uribe Escobar y Héctor Helí
Rojas, pidió la inclusión de la norma, solicitud que fue aprobada por la
comisión primera del Senado de la República
y que luego, vino a ser variado solamente para excluir el delito de secuestro
simple e incluir el de financiación del terrorismo. Las razones que justificaron la norma se
trascriben a continuación por resultar fundamentales para esclarecer su ámbito
de aplicación:
“- Por otra parte, se propone introducir un artículo nuevo, retomando
el artículo 11 de la Ley
733 de 2002, a
través del cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o
mecanismos sustitutivos de la pena cuando se trate de delitos de terrorismo,
financiación del terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y
conexos.
Ello por cuanto en reciente sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14
de marzo de 2006, dicha Corporación consideró que las prohibiciones contenidas
en el artículo 11 de la mencionada Ley 733 no son aplicables a los delitos de
extorsión, secuestro, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1 de enero de
2005 en los distritos en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004.
Bajo esta perspectiva, estaríamos avocados a que los terroristas,
secuestradores y extorsionistas, no estén recluidos en la cárcel, al considerar
que el artículo 11 quedó derogado al entrar en vigencia el nuevo sistema
procesal”.
Evidentemente, lo pretendido fue impedir que en adelante, las
personas condenadas por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,
secuestro extorsivo, extorsión y conexos, pudieran ser favorecidas con
cualquier tipo de descuento, rebaja o subrogado penal, dada la gravedad de las
conductas punibles, independientemente del sistema procesal en el que fuera
aplicada.
Realmente, se advierte que para crear la norma, el legislador tuvo
en cuenta los efectos de la sentencia proferida por esta Corporación,
resolviendo reproducir la prohibición que había sido declarada insubsistente,
teniendo en cuenta que resultaba necesario sancionar una categoría específica
de delitos pues la Corte
había inhabilitado la posibilidad para que ella operara.
A esta conclusión podría oponerse que la
referencia expresa del artículo 26 de la
Ley 1121 de 2006
a las instituciones procesales de la sentencia
anticipada y la confesión descartaría su aplicación en el nuevo sistema
procesal por no contener todos los
mecanismos procesales previstos en los dos sistemas coexistentes (entre ellos,
el allanamiento o la aceptación de cargos y los acuerdos o preacuerdos de
negociación); no obstante, para la
Sala ello obedece a una omisión relativa, pues se insiste, de
los antecedentes legislativos es posible determinar que el ánimo del Congreso
de la República
fue procurar que desde la expedición de la norma, los procesados por los
delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,
secuestro extorsivo, extorsión y conexos,
carecieran de la posibilidad de obtener beneficio alguno diferente a los de
colaboración consagrados en el Código de
Procedimiento Penal, siempre y cuando fuera eficaz.”
Así,
no habiéndose tenido en cuenta en dicha interpretación el espectro de la
justicia restaurativa, tanto legal como constitucionalmente adoptada para el
sistema procesal vigente en el que se aplicaría la Ley 1121 de 2006, le
corresponde a la Sala,
en respeto a dicho orden tanto normativo como político, abandonar aquella interpretación y en su lugar darle alcance restaurador a la
aplicación del artículo 269 del Código Penal en los delitos de extorsión,
siempre que se acrediten los presupuestos de hecho previstos en dicha norma.
2. La
concesión de la reducción de pena consagrada para la reparación en relación con
el delito de extorsión, es expresión de la proporcionalidad de la pena, y por
tanto no es un beneficio de concesión discrecional.
La conmutatividad es expresión de la
proporcionalidad de la pena. La
proporción de la sanción se elabora a partir de consideraciones de equilibrio
entre el dolor generado y el que por haberlo causado debe sufrir, es esa
conmutatividad la que se expresa en la sanción que en nombre de la sociedad se
impone. Y por eso mismo, en el quantum
punitivo mínimo de cada delito se debe entender incluido ese valor de cambio
que se le reconoce a la pena, la proporción que el legislador consideró como
suficiente retribución.
Las otras funciones de la sanción (artículo 4º
del Código Penal) tienen explicaciones diferentes, por ejemplo, que la
protección especial surge para impedir la continuación de la actividad
delictiva y la venganza privada y que ésta se imponga sobre la estatal, y la
prevención general se orienta a la evitación de nuevas conductas similares a
partir de la advertencia de que quien afecte la igualdad y la paz social por
medio de un delito, será efectivamente castigado. Ya la resocialización deviene
de la irrupción del Estado social, en el
ambiente político del Siglo XX desde la convicción de que la pena debe servir
para preparar al penado, para convidar al convicto a que vuelva al seno de la sociedad
de la cual hacía parte; objetivo que contrasta con la tendencia de tratar a los
delincuentes como enemigos que no se merecen las garantías que el Estado
soberano conserva para sus súbditos.
Dicho sea de paso, la redención de pena
tampoco es, por tanto, un beneficio, sino que es expresión funcional de la
resocialización, de acuerdo con la formulación del artículo 4º del Código
Penal; la cual está recogida de manera más enfática en el artículo 9º del
Código Penitenciario y Carcelario, norma que advierte que “La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización”; esto es, la
recuperación del condenado para el Estado social, identidad de nuestro modelo
constitucional.
Al decir el artículo 10 del mismo plexo
normativo que “El tratamiento
penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor
de la ley penal, mediante el examen de su personalidad a través de la
disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el
deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.”, surge
nítido que el trabajo del penado es uno de los mecanismos a través de los
cuales se examina su personalidad, de cara al sistema progresivo del
tratamiento penitenciario.
Negar la redención por trabajo, estudio o
enseñanza a un convicto equivale a cerrarle las puertas de la reinserción
social, dejando la pena relegada a un
ejercicio de mera conmutatividad o retribución, excluyendo el concepto de
intervención que está en la esencia del tratamiento que se supone brinda el
Estado a los penados, con miras a recuperarlos para que sean útiles a la
sociedad.
Claramente ha dicho la Corte Constitucional
que
“La Corte manifiesta la
legitimidad del trabajo obligatorio, el cual, aparte de estar conforme con el
Convenio 29 de la OIT,
es un elemento dignificante, ya que afianza el dominio del hombre sobre sí
mismo, es decir, lo realiza como
persona, en orden siempre al ascenso de sus propias capacidades. El trabajo,
pues, como supremacía del raciocinio humano, que se vierte bien en una idea, o
en hechos, cosas y situaciones, tiene al tenor de nuestra Carta Política, una
triple dimensión armónica: como principio, como derecho y como deber. Es en
virtud de lo anterior que el Convenio citado de la OIT, en su art. 2o., num. 1o.,
admite el trabajo forzado en las cárceles como elemento perfeccionante.
Entendido el trabajo como un movimiento perfeccionador que el hombre ejerce
como persona, el trabajo aludido en el artículo sub examine, comprende también
la labor intelectual, que es igualmente reedificadora y resocializante.”
Una tal concepción de pena, sin trabajo,
atenta contra los más elementales principios de la dignidad del condenado, y
equivale a un vergonzoso retroceso a las épocas del terror propias del Antiguo
Régimen. No en vano el Pacto de San José, dentro de los alcances del derecho a
la integridad personal, advierte que
“Las
penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados.”, como forma de advertir que de
no ser así se estaría dando al condenado privado de la libertad un trato
degradante en tanto se le niega la posibilidad del trabajo con consecuencias
para el reconocimiento de su tiempo de privación de la libertad, y por esa vía
se considera que tal conducta afecta la integridad personal, o sea, contribuye
a desintegrarlo como persona, lo cual, se insiste, va en contravía del
declarado carácter de Estado social que la Constitución reconoce
a nuestra organización política.
Por tanto, las prohibiciones genéricas de
concesión de cualquier beneficio legal, judicial o administrativo, no incluyen
tampoco la redención de pena, especialmente las contenidas en los artículos 26
de la Ley 1121 de
2006, 199.8 de la Ley
1098 de 2006, 32 de la Ley
1442 de 2007, 13 de la Ley
1474 de 2011 y 28 de la Ley
1453, también de 2011; por cuanto este reconocimiento está íntimamente ligado
con la resocialización, como se ha manifestado, y no puede tener la categoría
de simple beneficio, sino que con ella se explica, como ya se ha dicho, el
objetivo fundamental de la pena en el contexto del Estado social.
Volviendo a la proporcionalidad, la pena en
desarrollo de la función retributiva, es como la moneda con la cual se paga el
dolor que antes se reivindicaba con la venganza privada y con el ojo por ojo de
la ley del talión.
Así, conmutatividad, retribución y
proporcionalidad son distintos fenómenos de un mismo concepto de justicia que
busca por medio de su expresión recuperar el equilibrio perdido con el delito,
desbalance tasado en términos de pena en el nombre del pueblo y por voluntad de
la razón vertida en una ley que llamamos Código Penal, y que por tanto hace
parte de su legalidad, y por eso mismo resulta imperativa la aplicación de los
extremos dispuestos en ella como manifestación de dicha proporcionalidad.
Por tanto, cuando el Legislador determina la
porción de pena en función de la conmutatividad justa y proporcional que debe
existir entre daño y pena, tiene en cuenta situaciones en que se involucra la
restauración a la víctima.
La proporcionalidad, como ya se dijo, tiene
relación con la ponderación entre el perjuicio irrogado con la conducta delictiva y la respuesta que la
colectividad debe ofrecer para preservar su existencia. Y así, el juicio de ponderación en
consideración a la afectación del bien jurídico se hace incluyendo además el
comportamiento posterior del penalmente responsable a efectos de concretar el
juicio de proporcionalidad.
En esta materia, el legislador del 2.000, consagró
gran cantidad de situaciones de
agravación punitiva, así como circunstancias, tanto de atenuación, como de
exclusión de pena, referidas a la degradación del daño producido con la
conducta punible, situaciones que de no ser así, propiciarían reacciones desproporcionadas
generando injusticia y desequilibrio en la conmutatividad.
Así, el
Código Penal reduce la pena
al secuestrador que libere a su víctima dentro de los quince días siguientes a
su plagio (art. 171), al infractor del patrimonio económico que repare los
perjuicios (art. 269), al peculador que devuelva la cosa apropiada, cese el mal
uso y repare el daño (art. 401), al responsable de falsa denuncia si
oportunamente se retracta de ella (art. 440), al responsable de fuga de presos
si se presenta voluntariamente ante las autoridades dentro de los 3 meses
siguientes a la evasión (art. 451), etcétera, como manifestaciones de
proporcionalidad.
También, en punto de exclusión, el artículo 129 del estatuto punitivo consagra una circunstancia eximente de
responsabilidad para el delito de abandono, cuando se desista de tal actitud, esto es siempre que ninguna otra
persona haya acudido al auxilio del menor y que no hubiere sufrido lesión. De la misma manera, en los artículos 224 y
225 se incorporan causales que excluyen la responsabilidad penal en relación
con los delitos de injuria y calumnia cuando se prueba que lo que afirma el
supuesto calumniador o injuriador es verdadero; o cuando éste se retracta de sus imputaciones delictivas o
deshonrosas. Igualmente el artículo 452 incorpora la eximente de
responsabilidad penal para la fuga de
presos cuando el interno evadido se presenta dentro de las treinta y seis horas
siguientes a su huida,
para solo mencionar algunos eventos con base en los cuales se morigeran los
rigores de la pena, ciertamente acudiendo el legislador al principio de
proporcionalidad.
La
Corte Constitucional
explica la proporcionalidad, en la mencionada sentencia C-647 de 2.001, en los
siguientes términos:
“Como quiera que el delito vulnera un bien
jurídico protegido por la ley, la proporcionalidad de la pena exige que haya
una adecuación entre la conducta delictiva y el daño social causado con ella,
habidas las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo
que la proporcionalidad traza los límites de la pena y la medida concreta de la
misma, asunto que corresponde establecer al legislador e individualizar al juez
dentro de los límites mínimos y máximos
señalados por aquel, analizadas las circunstancias concretas de modo, de tiempo
y de lugar, así como las particulares en que se sitúe el agente del delito,
todo lo cual constituye el amplio campo donde se desarrolla la dosimetría penal.”
Precisamente por esto hay que reconocer que
los descuentos punitivos originados en situaciones previstas por el Legislador
relacionadas con la reivindicación de la víctima, no son una gracia de
discrecional concesión por parte del funcionario judicial, sino que hacen parte
de la legalidad de la pena y por tanto de obligatorio reconocimiento, siempre y
cuando, claro está, se den los presupuestos de hecho previstos en el canon
correspondiente.
A diferencia de estas consecuencias punitivas
surgidas de la proporcionalidad justa de la conmutatividad, están los
beneficios originados en comportamientos netamente procesales, como el descuento por confesión - reconocido
por anteriores sistemas normativos-, o el originado con la actitud de no
discutir la imputación y en cambio aceptar los cargos allí formulados, entre
otros, en tanto esencialmente no reivindican a la víctima dado que tienen una
naturaleza diferente, son premios conferidos en función de la eficacia de la
administración de justicia, pero en manera alguna pueden entenderse como
expresión de conmutatividad o proporcionalidad de la pena.
Estos sí, beneficios, son concebidos con el
objetivo de garantizar la contundencia del ejercicio de la acción penal,
cometido sobre el cual se estructura parte del sistema procesal llegándose por
tanto al sacrificio de una cuota de proporcionalidad y conmutatividad al
rebajarse las penas a contraprestación de condenas inminentes, situación que
naturalmente puede ofender o molestar a las víctimas y en algunas ocasiones
también a la comunidad, cuya sensibilidad se encuentra afectada por el
incremento de la criminalidad.
Justamente por eso hay que leer aquéllos con
una perspectiva diferente a la de éstos, conmutatividad y proporcionalidad,
versus eficacia y efectividad de la administración de justicia. En los primeros
es directamente beneficiada la víctima y con ella el orden social que la justicia
pretende restablecer; y con los beneficios de orden procesal, se privilegia la
operatividad, la eficacia de la administración de justicia y por ende su
imagen.
Así, al ser de naturalezas diferentes, estas
rebajas merecen un tratamiento también disímil, pues de lo contrario se estaría
desconociendo aquel principio de igualdad que la conmutatividad inscrita en la pena pretende balancear.
Por eso, la connotación de la expresión “otros beneficios” contenida en el
artículo 26 de la Ley
1121, siendo el referente primario de dicha remisión contenido en la misma
norma “rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, subrogados penales
o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de
ejecución condicional o suspensión condicional de la ejecución de la pena,
libertad condicional, prisión domiciliaria”, no abarca el de reducción de pena
previsto en el artículo 269 del Código Penal por reparación en los delitos de
extorsión.
El artículo 3º del Código Penal reconoce a la
proporcionalidad como principio rector de la sanción penal y por tanto tiene
connotación de esencial y orientadora
del sistema penal
En conclusión: se puede afirmar que la
mencionada reducción de pena por efecto de la reparación no puede entenderse
como otro beneficio legal, y por tanto, no se halla cobijada por la prohibición
del artículo 26 de la Ley
1121 de 2006.
Otro argumento adicional para soportar esta
conclusión, está determinado por el principio de igualdad, dado el alcance
diferente que la Sala
viene imprimiéndole a una situación similar, que, aunque con una fuente
normativa distinta, tiene la misma connotación restrictiva que el artículo 26
de la Ley 1121 de
2006.
Se trata del artículo 68
A del Código Penal, creado por el canon 32 de la Ley 1142 de 2007,
que a la letra dice:
“ARTÍCULO
32. La Ley 599 de
2000, Código Penal, tendrá un artículo 68A el cual quedará así:
Exclusión
de beneficios y subrogados. No
se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena
privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o
libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la
prisión; ni habrá lugar a ningún otro
beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios
por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva,
cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional
dentro de los cinco (5) años anteriores.” (Destacado no
original).
Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la
reducción de pena por reparación prevista en el artículo 269 del Código Penal, no hace parte de las restricciones
incluidas en esta normativa, por cuanto la misma no puede interpretarse como
un beneficio en los términos previstos por la norma citada.
En efecto, en la sentencia de casación de 28 de octubre de 2009,
radicado 31568, en la cual de manera unánime la Sala fijó el alcance de la expresión residual del
artículo 68 A
del Código Penal, en
el sentido de que se debe entender que la reducción punitiva contenida en el
artículo 269 del Código Penal, no entra en la categoría de beneficio legal,
manifestó:
“6. Así las cosas, resulta
equívoco negar la disminución punitiva del artículo 269 a aquellas personas que,
en los términos del artículo 68A ibídem, hayan sido condenadas por delitos
dolosos o preterintencionales dentro de los cinco años anteriores.
Dicha rebaja no es un
subrogado penal, un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad, de
suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional.
Tampoco puede catalogarse dentro de los beneficios legales a los que de manera
residual se refiere la norma.
7. Ha
sostenido la jurisprudencia que los
beneficios penales son aquellos mecanismos que favorecen la situación jurídica
del procesado “con base en supuestos y valoraciones procesales o sustanciales
que se cumplen con posterioridad a la consumación del delito, no se identifican
con los elementos que estructuran la tipicidad, la antijuridicidad, la
culpabilidad, la responsabilidad por el punible imputado, o los grados de
participación.”. En ese orden, su
concurrencia solo incide en la pena una vez individualizada.
Si bien manifestó en la
providencia del 27 de octubre de 2004, ya citada, que son beneficios penales,
entre otros, las deducciones de pena por confesión, la sentencia anticipada, la
reparación en los delitos contra el patrimonio económico o el reintegro en los
delitos contra la administración pública o las deducciones por colaboración
eficaz, lo cierto es que, tal como se aclaró en la sentencia del 24 de octubre
de 2007 (radicado 22.065), “la rebaja punitiva en condenas por delitos contra
el patrimonio económico derivada de la reparación prevista en el artículo 269
del Código Penal aunque es un imperativo que en tanto permitido legalmente debe
reconocer cuando se reúnan las exigencias que lo hacen jurídicamente plausible,
es también un beneficio que el legislador por razones de política criminal negó
en relación con cierta clase de delitos, incluida la extorsión, a través del
precitado artículo 11 de la Ley
733 de 2.002”.
En
ese orden de ideas resulta importante aclarar que la rebaja punitiva de que se
viene hablando es un beneficio que por ser imperativo se convierte en un
derecho y, como tal, no está incluido dentro de los supuestos señalados por el
artículo 68A del Código Penal.”
Las dos normas comparadas, esto es, el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, adicionado
por el artículo 32 de la Ley
1142 de 2007, y el 26 de la Ley
1121 de 2006 son del mismo tenor en tanto la fórmula residual de exclusión es
casi idéntica en una y otra. Veamos:
Aparte del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007
|
Aparte del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006
|
“… ni habrá lugar a ningún
otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los
beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea
efectiva,”
|
“… ni habrá lugar a ningún
otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los
beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal,
siempre que esta sea eficaz.”
|
Como se puede observar, la
Sala ha venido otorgándole un alcance diferente a la misma
expresión residual, contenida en las dos normas comparadas. Mientras que la
disminución de pena del artículo 269 en el escenario de la aplicación del
artículo 68 A
del Código Penal se concede, la conclusión es contraria en relación con la
aplicación del artículo 26 de la
Ley 1121 de 2006; situación que debe ser corregida puesto que
suscita un tratamiento desigual a la misma situación de hecho, y constituye una
vulneración al principio lógico de identidad, según el cual una cosa no puede ser
y no ser a la vez en el mismo contexto.
La referencia residual de las dos normas comparadas son del mismo tenor,
por lo que no existe razón que justifique un trato discriminatorio en los dos
campos de aplicación. La interpretación
del artículo 269 no puede conducir a que se le tenga por beneficio en un
evento, para determinar su reconocimiento y en el otro para generar su
exclusión, precisamente al condenado quien con su conducta pretende de algún
modo mitigar el efecto nocivo de la conducta punible.
3. El principio constitucional de “Estado de
derecho” supone la independencia de los poderes públicos en torno de la ley, de
manera que el llamado a interpretarla no está autorizado realizar exclusiones o
extensiones analógicas -y menos in malam partem- de las cuales el Legislador se abstuvo.
La Sala en sentencia de casación de 3 de mayo de 2006 -
radicado 24753 - en relación con la independencia de poderes frente a la ley,
dejó en claro lo siguiente:
“En un Estado social de
derecho y particularmente democrático, participativo y pluralista, como es
reconocido en el artículo 1º de la Constitución Política,
se impone que sólo el órgano legislativo, elegido popularmente y que representa
al pueblo, tenga la facultad de expedir leyes, esto es, la potestad de
determinar qué conductas humanas quedan sujetas a sanción penal, a lo cual debe
proceder de manera clara, expresa, estricta, escrita, inequívoca e indubitable.
Igualmente es de su resorte el señalamiento estricto de la consecuencia
jurídica asignada a cada caso y proporcionar a los operadores judiciales unos
criterios de dosificación de las penas (sean estas privativas de la libertad,
pecuniarias o restrictivas de otros derechos), cuya ponderación tiene su
momento relevante, cuando el juez procede en concreto a realizar labor tan
delicada, que no cumplirá los altos cometidos de la justicia, si carece de una
adecuada motivación.”
Pues bien, justo es reconocer que en desarrollo de tal mandato, el
Legislador ni mencionó, ni indicó, ni sugirió en manera alguna que en la
exclusión del artículo 26 de la
Ley 1121 de 2006 debía considerarse incorporada la reducción
de pena del artículo 269 del estatuto punitivo; de suerte que interpretarlo en
tal sentido sería desconocer el mandato restrictivo concedido a la analogía en
el inciso final del artículo 6º dedicado a consagrar normativamente el
principio de legalidad, precepto según el cual “La analogía sólo se aplicará en
materias permisivas.”, disposición cuyo estricto cumplimiento
constituye una razón adicional para indicar a la Sala el necesario cambio
jurisprudencial en esta materia.
Es más, si la interpretación que debiera hacerse del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, fuera la
misma que correspondía hacer del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, la Corte Constitucional,
al analizar la eventual cosa juzgada constitucional en razón de su aparente
similitud con el artículo 15 de la
Ley 40 de 1993, no hubiere determinado que las prohibiciones
de los beneficios y subrogados judiciales, legales y administrativos contenidos
en el precepto de 2002, operaban sólo
para condenados, lo que permite inferir que en la comprensión de la Corte Constitucional
está que las únicas reducciones punitivas prohibidas para efectos de la
elaboración de la sentencia, son las que expresamente están incluidas en el
artículo 11 de la Ley
733 de 2002, vale decir, las producidas como consecuencia de la sentencia
anticipada y de la confesión, de acuerdo con su consagración normativa expresa.
Así razonó la
Corte Constitucional en la Sentencia C-762 de
2002:
“6.3.2.
Revisados los artículos 15 de la
Ley 40 de 1993 y 11 de la Ley 733 de 2002, encuentra la Corte que si bien existe
identidad temática entre ambas normas por referirse a una misma institución
jurídica: la exclusión de beneficios y subrogados penales, sus textos
presentan algunas diferencias,
particularmente, a nivel de los elementos normativos que la integran y del
fundamento legal bajo el cual fueron expedidas, que impiden cualquier
aproximación al fenómeno de la cosa juzgada material. En relación con lo
primero, se observan dos aspectos distintivos: (i) que en la regulación de la Ley 40 no fueron excluidos
algunos beneficios que, como los obtenidos por sentencia anticipada y
confesión, si aparecen eliminados en la
Ley 733, y (ii) que las exclusiones previstas en la Ley 40 cobijaban tanto a
sindicados como a condenados, mientras
que en la Ley 733
son predicables exclusivamente de los condenados. En cuanto lo segundo,
es claro que la Ley
40 fue expedida durante la vigencia del Código Penal de 1980 y del Código de
Procedimiento Penal de 1991, mientras que la Ley 733 se promulgó luego de que fueron derogados
tales ordenamientos y en vigencia de los Códigos Penal y de Procedimiento penal
de 2000.”
Y más adelante, en la misma sentencia,
para confirmar que se trata de mecanismos de la ejecución de la pena,
advirtió:
“6.4.5. Por vía de los beneficios
penales, que hacen parte de los mecanismos de resocialización creados por el
legislador a favor del imputado, no puede entonces contrariarse el sentido de
la pena, que comporta la repuesta del Estado a la alarma colectiva generada por
el delito, y mucho menos, el valor de la justicia que consiste en darle a cada
quien lo suyo de acuerdo a una igualdad proporcional y según sus propias
ejecutorias.
Pero es la misma Corte Constitucional la que además, en el análisis de
exequibilidad del artículo 26 la
Ley 1121 de 2006, al
cuestionarse por los objetivos de aquella, destaca cómo en las discusiones en
la célula legislativa, se llamaba la atención sobre que las exclusiones relacionadas en dicha norma se ocupaban de aspectos
de la ejecución de la condena. Así,
en la Sentencia C-073
de 2010, se advierte:
“En
cuanto a la finalidad perseguida por
el legislador se tiene que, aunque el Proyecto de Ley núm. 208 Senado- 138
Cámara “por el cual se dictan normas para la prevención, detección,
investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras
disposiciones”, no preveía la exclusión de beneficios y subrogados penales para
los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, en el
Pliego de Modificaciones para primer debate, se propuso incluir una disposición
en tal sentido, con base en los siguientes argumentos:
“1. Objetivo
y alcance del proyecto.
El
proyecto que se presenta a consideración de la Comisión Primera,
tiene como objeto acompasar la legislación nacional a los compromisos
internacionales adquiridos por Colombia en materia de prevención,
investigación, detección y sanción de la financiación del terrorismo.
En
efecto, mediante la Ley
808 de 2003 nuestro país aprobó “el
Convenio Internacional para la
Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve (1999)”.
El
tratado en mención surgió como fruto de la preocupación de los Estados Partes
en relación con el incremento del terrorismo a nivel mundial y la consecuente
necesidad de establecer instrumentos de cooperación internacional en la lucha
contra este delito, así como instar a las naciones a crear mecanismos internos
para contrarrestar las fuentes de financiación de este flagelo
Por
otra parte, se propone introducir un artículo nuevo, retomando el artículo 11
de la Ley 733 de 2002, a través del cual se
excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos
de la pena cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del
terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.” (Destacado
no original).
Así,
fácil se puede concluir que ni fue objetivo del legislador excluir la
aplicación del artículo 269 del Código Penal, en relación con el delito de
extorsión, ni tampoco así lo entendió la Corte Constitucional.
4. Por vía de control constitucional una Sala de Tutelas de esta Corporación
reconoció la reducción de pena por reparación en delitos de extorsión no
obstante el artículo 26 de la Ley
1121 de 2006. Se trata de la sentencia de tutela de 10 de agosto de 2010
radicado 49479, en cuya conclusión se afirma de manera categórica:
“Así las cosas, son equívocos los argumentos sobre
los que descansa la sentencia condenatoria para negar al actor la rebaja por
indemnización de perjuicios, así como los motivos en los que se apoyó el
Tribunal a-quo para negar el amparo.
Se insiste, por ser esa rebaja un derecho, no
incorporado expresamente por el legislador en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, debe ser
reconocida siempre que se cumplan los presupuestos exigidos en el artículo 269
del Código penal, con independencia del delito por el que se procede.”
Así pues, la Sala,
en lo sucesivo, modifica en tal sentido la interpretación sobre el artículo 26
de la Ley 1121 de
2006. Su nueva hermenéutica se contrae a que se concede la reducción de pena
prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por
extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo
269 del Código Penal; sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya
que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en
el término prescriptivo de la acción penal.
En tal virtud, la Sala corregirá el yerro
advertido, reconociendo en
favor de WILSON EDILBERTO VIVAS el descuento punitivo previsto en el artículo
269 del Código Penal, el cual oscila
entre la mitad y las tres cuartas partes de la pena impuesta, sin que su
proceso de individualización sea materia de discusión en este proveído.
En
ese orden, se
reducirán las penas impuestas a WILSON EDILBERTO VIVAS a la mitad, quedando la de prisión en 54
meses, la de multa en 235 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la
accesoria de inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas en un término igual al de la pena privativa de la libertad.
Si bien es cierto el
descuento reconocido en favor de WILSON EDILBERTO VIVAS podría ser mayor –de la
mitad a las tres cuartas partes- la Sala sólo le reconoce la
porción mínima, por las siguientes razones: a) según lo previsto en el inciso
tercero del artículo 61 del Código Penal –precepto que incorpora los criterios
a tener en cuenta para la determinación de la pena dentro de una porción
específica-, el delito de extorsión resulta de mayor gravedad que los demás
punibles contra el patrimonio económico por las condiciones que deben crearse
para su perpetración; b) por la intensidad del dolo, el cual se concretó,
además de los aspectos ya tenidos en cuenta en la sentencia de primera
instancia, en el forcejeo protagonizado por el acusado y su compañero de
andanzas con la autoridad que realizó su captura con el indudable propósito de
evitarla; y c) porque no puede desconocerse que el delito de extorsión, por
tratarse de un tipo penal pluriofensivo, además de afectar el patrimonio de la
víctima, también lesiona gravemente su autonomía personal.
En tales condiciones se
modifica la pena impuesta, dejando incólumes los demás aspectos de la
sentencia.
En
mérito de lo expuesto, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
De oficio, CASAR parcialmente la sentencia de segunda instancia, para modificar las
penas impuestas a WILSON EDILBERTO VIVAS en las instancias, y en su lugar
imponerle 54 meses de prisión, multa en cuantía de 235 salarios mínimos legales
mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas también por un período igual al de la pena de prisión
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO
CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA
DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Salvo el voto
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO
ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE
JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria