jueves, 1 de mayo de 2008

ENTREGA DE MOTOCICLETA EN DELITO CULPOSO ACCIDENTE DE TRANSITO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA


Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00013-01
Aprobado Acta No.9
No.8


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).-


Define la Corte la competencia para conocer en relación con la solicitud de entrega provisional de la motocicleta, propiedad de EVARISTO EDUARDO NAVA VALLE, presentada por este último ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de Garantías de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1.- El 21 de enero de 2008 se presentó un accidente de tránsito en la ciudad de Cúcuta, en el cual colisionaron un vehículo marca Chevrolet, conducido por BAUDILIO HERNÁNDEZ VALDERRAMA, y una motocicleta, cuyo conductor y propietario es EVARISTO NAVA VALLE, quien resultó lesionado.

2.- Con ocasión del aludido accidente fueron inmovilizados ambos vehículos, motivo por el cual, el propietario de la motocicleta, señor EVARISTO EDUARDO NAVA VALLE, aduciendo que es su medio de transporte, solicitó la entrega de la misma.

3.- La Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía de Cúcuta, a la cual fue asignado el asunto, coadyuvó la petición anterior y en tal sentido se dirigió al Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta.

4.- Su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 9º de la referida especialidad, despacho judicial que, para llevar a cabo la audiencia y resolver lo pertinente, señaló el día 1º de febrero de 2008.

5.- Durante esta última se concedió inicialmente el uso de la palabra a la Fiscal, quien informó que en la solicitud presentada se acreditó la propiedad de la motocicleta en cabeza del interesado, que se realizaron los experticios técnicos y la cadena de custodia correspondientes. También indicó que el asunto se encuentra en la etapa preconciliatoria, que el afectado aún no ha presentado querella y que no se han dictado medidas cautelares. Advierte además, que es competencia exclusiva del Juez de control de garantía decidir sobre la afectación de bienes en los delitos culposos, en atención a lo previsto en el artículo 100 de la ley 906 de 2004, el cual fue modificado por el artículo 9º de la ley 1142 de 2007.

6.- El Juzgado manifestó por su parte la falta de competencia para disponer sobre el particular, y argumentó como sustento de su postura, que la Corte Constitucional en la sentencia C- 423 de 2006, señaló que cualquier medida provisional que afecte un bien debe tomarse como una medida cautelar, por lo que el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 9º de la ley 1142 de 2007, no puede ser interpretado asiladamente sino de manera sistemática con el artículo 92 del actual estatuto procesal, el cual establece el momento en que pueden decretar dichas medidas, esto es, a partir de la imputación de cargos o con posterioridad a ella y además, los legitimados para solicitarlas. Agregó que como en el caso en estudio no ha nacido a la vida jurídica el proceso y no existe por tanto delito alguno de lesiones personales, toda vez que hasta el momento no se ha presentado querella y por ende tampoco la respectiva imputación de cargos, se abstiene de pronunciarse sobre la entrega provisional solicitada por el aquí interesado.

7.- La Fiscalía insistió en que la entrega provisional corresponde al Juez 9º Penal Municipal con función de Control de Garantías, a quien, en consecuencia, le propuso conflicto de competencia y para ello citó el auto de fecha 24 de enero de 2008, proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

8.- Finalmente, el Juez 9º Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, agregó a sus consideraciones anteriores, que la providencia aludida por la Fiscal se refiere a un hecho totalmente diferente, puesto que allí sí se presentó querella. El conflicto de competencia así planteado, se remitió inicialmente al Juzgado 2º Penal Municipal de Cúcuta, quien lo dirigió a la Sala de Casación Penal y esta última, a la Sala Plena de esta Corporación por ser la competente para dirimirlo.


CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.

En el presente asunto, se ha presentado controversia en tal sentido entre a Fiscalía Sala de Atención al Usuario de Cúcuta y el Juez 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, con ocasión de la solicitud de entrega provisional de la motocicleta propiedad de EVARISTO EDUARDO NAVA VALLE.

Al efecto importa anotar que, como se recordó en decisión anterior proferida en asunto similar al que ahora se somete a consideración de la Corte:


“(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley.

“No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

“A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama…”.[1]


Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a definir cuál es el funcionario competente para pronunciarse sobre la solicitud de entrega provisional de la motocicleta propiedad de EVARISTO EDUARDO NAVA VALLE, pues como se vio en los antecedentes de este proveído, la Fiscalía considera que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, la entrega de bienes involucrados en delitos culposos corresponde en todos los casos al Juez con función de Control de Garantías; y el Juzgado estima que tal determinación, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 100 y 92 de la Ley 906 de 2004, está a cargo de la fiscalía, en razón a que no se ha formulado la correspondiente querella y en consecuencia, tampoco imputación por parte de aquella.

Sobre el punto, esta Corporación en reciente decisión se pronunció en los siguientes términos:


“Pues bien, en orden a resolver lo pertinente, se impone señalar primeramente que las medidas cautelares fueron previstas por el legislador en la normatividad Procedimental Penal, buscando con ello ofrecer una protección especial para las víctimas de los delitos culposos, so pena de que el resarcimiento de sus derechos patrimoniales afectados quedaran en una mera expectativa, en muchos casos lejana y compleja. Fue así que en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, se estableció en qué casos y cómo debían afectarse los bienes en delitos culposos, concretamente “los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio”.

Pero, no obstante que dicha normativa previó taxativamente el procedimiento a seguir en tales eventos, no estableció sin embargo, a qué funcionario correspondía decretarla, vacío éste que entonces suplió el artículo 9º de la Ley 1142 -que entró a regir a partir del 28 de julio de 2007-, al disponer que dicha facultad “corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.”.

Lo anterior significa que, contrario a lo que argumentan los funcionarios en conflicto, el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, de ninguna manera se contraponen sino que se complementan pues, reitérase, este último precepto tan sólo adicionó un inciso al artículo 100 de la ley 906, en el cual se establece el funcionario al cual corresponde, en todos los casos, la entrega de bienes afectados en delitos culposos. Esta circunstancia permite concluir adicionalmente, que los supuestos de control constitucional a que alude la sentencia C-423 de 2006, tampoco sufren variación alguna.

En el asunto que concita la atención de la Sala Plena, es claro que el delito de lesiones personales, por el cual se instauró la querella, ocurrió el 28 de noviembre de 2007, época para la cual ya regía el artículo 9º de la Ley 1142 del mismo año, cuyo inciso final contiene un precepto de competencia que, como se sabe, es de derecho público y orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, por lo que no admite interpretación distinta al texto literal de la misma.

De allí puede deducirse entonces que la afectación de bienes en delitos culposos, como bien lo establece el último inciso del artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, compete en exclusiva, y en todos los casos -sin excepción-, al Juez con función de Control de Garantías.” [2]


Tal determinación, aclárase, no sufre variación alguna con ocasión del argumento esgrimido por el Juez Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta, en el sentido de que él no puede decidir sobre la solicitud de entrega del vehículo porque no se ha presentado la respectiva querella. Valga precisar sobre el particular, que la providencia emitida por esta Corporación y a la cual aludió la Fiscalía, no se fundamentó en el hecho de que hubiera o no querella, pues finalmente lo que imperó para definir la competencia en ese asunto, fue el querer del legislador en el sentido de desligar por completo, al ente investigador, de cualquier tipo de decisión que compete en exclusiva al juez de garantías. Dicho sea de paso, el aludido antecedente también se encontraba en etapa preprocesal, pues no se había proferido acusación contra el indiciado.

Teniendo en cuenta los anteriores postulados, en el caso que ahora ocupa a la Corte, es claro que las diligencias hasta ahora practicadas no hacen parte del proceso propiamente dicho –pues no ha habido aún acusación-, motivo por el cual, todas las actuaciones, peticiones y decisiones que deban resolverse antes de esta última, se tramitarán en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, como así lo establece claramente el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007.

Así las cosas, resta solo concluir que en este asunto la competencia para resolver la solicitud de entrega provisional de la motocicleta, propiedad del señor EVARISTO EDUARDO NAVA VALLE, radica en el Juzgado 9º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta, despacho judicial al cual se dispondrá la remisión del asunto.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,


RESUELVE

1.- DEFINIR la competencia en el sentido de asignarle esta última al Juzgado 9º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta, a fin de que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.

2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía - Sala de Atención al Usuario de Cúcuta y a los demás interesados.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cúmplase.




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO




MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN




EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ




JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ




CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE




ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA






JAVIER ZAPATA ORTÍZ


MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General


[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.

[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PLENA. Auto de 24 de enero de 2008. Rad.- 00069

ENTREGA DE VEHICULO AUTO MOTOR EN DELITO CULPOSO (2)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA


Magistrado Ponente
PEDRO O. MUNAR CADENA


Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00001-01
Aprobado Acta No.7
No.06


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).-


Define la Corte la competencia para conocer en relación con la solicitud de entrega provisional del vehículo, propiedad de LUIS EDUARDO VANEGAS RAMÍREZ, presentada ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá.
ANTECEDENTES

1.- A través de apoderado judicial, LUIS EDUARDO VANEGAS MARTÍNEZ, indiciado dentro del proceso que en su contra se inició con ocasión del accidente de tránsito ocurrido a finales del mes de diciembre de 2007 en la ciudad de Bogotá, en el cual falleció una persona y dos más resultaron lesionadas, solicitó la entrega provisional de su vehículo, comprometiéndose además a no venderlo hasta tanto se le autorice o se de por terminado el proceso.

2.- La Fiscalía 15 Seccional de Bogotá, a la cual fue asignado el asunto, coadyuvó la petición anterior y en tal sentido se dirigió al Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá.

3.- Su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 47 de la referida especialidad, despacho judicial que, para llevar a cabo la audiencia y resolver lo pertinente, señaló el día 11 de enero de 2008.

4.- Durante esta última se concedió el uso de la palabra a la Fiscalía, la cual argumentó que de conformidad con el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, es procedente la entrega provisional del vehículo por parte del Juzgado, no sólo porque está acreditada su propiedad, sino porque ese ente investigador realizó los experticios técnicos correspondientes y elaboró la cadena de custodia, reuniéndose así los requisitos previstos para el efecto en la norma antes citada.

5.- El Juzgado consideró que no es de su competencia disponer sobre el particular. En sustento de su posición señaló que como la norma invocada está ubicada en el capítulo de medidas cautelares, cualquier decisión del juez sobre el particular procede sólo cuando la Fiscalía haya vinculado al indiciado con imputación legal y formal, a fin de que, si la sentencia es de condena, responda por los perjuicios eventualmente ocasionados. Agregó que en tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-423 de 2006. Precisó por último, que cuando no se ha vinculado al presunto responsable a través de imputación, la norma aquí invocada debe armonizarse con el artículo 88 del C. de P.P., precepto según el cual, la entrega de los bienes está a cargo del ente investigador luego de la indagación correspondiente.

6.- La Fiscalía 15 Seccional de Bogotá insistió en que la entrega provisional corresponde al Juez 47 con función de Control de Garantías, a quien, en consecuencia, le propuso conflicto de competencia. Agregó a sus argumentos iniciales que según el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007 -el cual reformó el artículo 100 del C. de P.P.-, la entrega de bienes en delitos culposos corresponde en todos los casos al Juez de Garantías. De allí concluyó que no es aplicable entonces la sentencia citada por el Juzgado, pues la misma se profirió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1142 y ello significa que el juez de garantías no puede limitar o condicionar la entrega para un momento procesal determinado. Precisó finalmente, que la entrega provisional prevista en el artículo 100 del C. de P.P., en ningún caso supone limitación al dominio sobre los bienes, la cual sí procede en caso de embargo de los mismos.

7.- El conflicto de competencia así planteado, se remitió a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo.


CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.

En el presente asunto, se ha presentado controversia en tal sentido entre a Fiscalía 15 Seccional de Bogotá y el Juez 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, con ocasión de la solicitud de entrega provisional del vehículo propiedad de LUIS EDUARDO VANEGAS RAMÍREZ.

Al efecto importa anotar que, como se recordó en reciente decisión:

“(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley.

“No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

“A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama…”.[1]


Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a definir cuál es el funcionario competente para pronunciarse sobre la solicitud de entrega provisional del vehículo propiedad de LUIS EDUARDO VANEGAS RAMÍREZ, pues como se vio en los antecedentes de este proveído, la Fiscalía considera que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, la entrega de bienes involucrados en delitos culposos corresponde en todos los casos al Juez con función de Control de Garantías; y el Juzgado estima que tal determinación, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 100 y 88 de la Ley 906 de 2004, está a cargo de la fiscalía, en razón a que el indiciado no ha sido vinculado mediante la formulación de imputación por parte de esta última.
Sobre el punto, esta Corporación en reciente decisión se pronunció en los siguientes términos:

“Pues bien, en orden a resolver lo pertinente, se impone señalar primeramente que las medidas cautelares fueron previstas por el legislador en la normatividad Procedimental Penal, buscando con ello ofrecer una protección especial para las víctimas de los delitos culposos, so pena de que el resarcimiento de sus derechos patrimoniales afectados quedaran en una mera expectativa, en muchos casos lejana y compleja. Fue así que en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, se estableció en qué casos y cómo debían afectarse los bienes en delitos culposos, concretamente “los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio”.

Pero, no obstante que dicha normativa previó taxativamente el procedimiento a seguir en tales eventos, no estableció sin embargo, a qué funcionario correspondía decretarla, vacío éste que entonces suplió el artículo 9º de la Ley 1142 -que entró a regir a partir del 28 de julio de 2007-, al disponer que dicha facultad “corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.”.

Lo anterior significa que, contrario a lo que argumentan los funcionarios en conflicto, el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, de ninguna manera se contraponen sino que se complementan pues, reitérase, este último precepto tan sólo adicionó un inciso al artículo 100 de la ley 906, en el cual se establece el funcionario al cual corresponde, en todos los casos, la entrega de bienes afectados en delitos culposos. Esta circunstancia permite concluir adicionalmente, que los supuestos de control constitucional a que alude la sentencia C-423 de 2006, tampoco sufren variación alguna.

En el asunto que concita la atención de la Sala Plena, es claro que el delito de lesiones personales, por el cual se instauró la querella, ocurrió el 28 de noviembre de 2007, época para la cual ya regía el artículo 9º de la Ley 1142 del mismo año, cuyo inciso final contiene un precepto de competencia que, como se sabe, es de derecho público y orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, por lo que no admite interpretación distinta al texto literal de la misma.

De allí puede deducirse entonces que la afectación de bienes en delitos culposos, como bien lo establece el último inciso del artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, compete en exclusiva, y en todos los casos -sin excepción-, al Juez con función de Control de Garantías.” [2]

Con fundamento en los anteriores preceptos, resta solo concluir que en el caso que ahora ocupa a la Corte, la competencia para resolver la solicitud de entrega provisional del vehículo involucrado en el delito por el cual se inició esta investigación, radica en el Juzgado 47 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, despacho judicial al cual se dispondrá la remisión del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,


RESUELVE

1.- DEFINIR la competencia en el sentido de asignarle esta última al Juzgado 47 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, a fin de que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.

2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 15 Seccional de Bogotá y a los demás interesados.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cúmplase.



FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente



JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO




MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN




EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ




JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS



JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ




CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE




ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA




JAVIER ZAPATA ORTÍZ


MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General

[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.

[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PLENA. Auto de 24 de enero de 2008. Rad.- 00069

ENTREGA DE VEHICULO AUTO MOTOR EN DELITO CULPOSO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA


Magistrada Ponente
ISAURA VARGAS DÍAZ


Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00010-01
Aprobado Acta No.9
No.7


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).-


Define la Corte la competencia para conocer en relación con la solicitud de entrega provisional de un vehículo de servicio público involucrado en accidente de tránsito, presentada por ALMERYS SALVADOR DURÁN ATENCIO ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Palmar de Varela (Atlántico).

ANTECEDENTES

1.- ALMERYS SALVADOR DURÁN ATENCIO, indiciado dentro del proceso que en su contra se inició con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 11 de enero de 2008 en el municipio de Ponedera, en el cual resultó lesionado un menor de edad, solicitó la entrega provisional del vehículo, teniendo en cuenta su calidad de tenedor del mismo.

2.- La Fiscalía Local de Santo Tomás (Atlántico), a la cual fue asignado el asunto, solicitó para el efecto la realización de audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Palmar de Varela, despacho judicial que, para llevarla a cabo, señaló el día 18 de enero de 2008.

3.- Durante esta última se concedió el uso de la palabra al solicitante, quien manifestó que necesita el vehículo porque de ello depende el sustento de su familia y de la del propietario del mismo. Posteriormente intervino el Fiscal, el cual, luego de indicar las características del vehículo y aclarar que es de servicio público, precisó que la norma aplicable es el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, modificada por el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, cuyo inciso final establece que la entrega de bienes en delitos culposos corresponde en todos los casos al Juez de Garantías.

Precisó que la sentencia C-423 de 2006, a través de la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, está siendo aplicada equivocadamente por algunos jueces para negarse a conocer de las solicitudes de entrega de bienes antes de la formulación de imputación por parte de la Fiscalía. Aclaró que en dicho pronunciamiento, lo que hizo la Corte fue declarar la “inconstitucionalidad” por omisión relativa del legislador. Esta última consistió, agregó el Fiscal, en que el tercero civilmente responsable podía reclamar sus derechos únicamente iniciando el correspondiente incidente de regulación de perjuicios. Por esa razón, la Corte Constitucional señaló que la norma es constitucional en la medida en que se le garantice plenamente el derecho de defensa al tercero civilmente responsable, pero no está diciendo que los jueces están impedidos para la entrega de bienes antes de la imputación.

Puntualizó también, que si no hay imputación por parte de la Fiscalía, pero se han hecho las experticias técnicas previstas en la ley, así como lo concerniente a la cadena de custodia, lo lógico es que el juez entregue el bien sin ninguna afectación sobre el mismo, y si posteriormente se formula imputación, la parte interesada podrá solicitar el embargo de los bienes, aún a los terceros civilmente responsables, para que el juez aplique la medida en la respectiva audiencia preliminar.

Finalmente señaló que en este caso, de conformidad con el inciso segundo del artículo 100 ya mencionado, teniendo en cuenta que el vehículo es de servicio público colectivo, la entrega sólo es procedente hacerla al representante legal, persona que, agregó el Fiscal, no está presente en la audiencia.

4.- El Juzgado consideró que no es de su competencia disponer sobre la solicitud de entrega. En sustento de su posición señaló que el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, independientemente del criterio de la sentencia C-423 de 2006, debe aplicarse armónicamente con los artículos 88 y 92 ibídem, preceptos que en su criterio demarcan los lineamientos en el sentido de que el Fiscal puede decidir sobre la entrega del vehículo, máxime en este caso en el que aún no hay imputación, ni indiciado o elementos que permitan inferir razonablemente que ese bien podría ser objeto de la medida. Señaló adicionalmente, que en virtud de los principios de economía procesal y celeridad de la justicia, resulta innecesario llegar hasta el juez de control de garantías para solicitar la entrega de bienes en delitos culposos, más aún, cuando la misma ley establece que debe hacerlo el Fiscal.

Por último consideró que en el asunto no es procedente la entrega, pues no hay elemento que pruebe la calidad de representante legal de quien está legítimamente autorizado para solicitarla.

5.- La Fiscalía Local de Santo Tomás añadió a lo expuesto precedentemente, que el artículo 88 de la Ley 906, al cual se refirió la Juez, no tiene nada que ver con los bienes afectos en delitos culposos, sistemática que no puede confundirse con la prevista para las medidas cautelares. Finalmente precisó que como la juez aseguró no ser competente para decidir sobre la solicitud de entrega cuando no hay imputación, y esa Fiscalía también se declaró incompetente, aquella está obligada a aplicar los artículos 54, 55 y concordantes de la Ley 906, a fin de que la Corte Suprema de Justicia defina la competencia.

6. La funcionaria judicial consideró que lo procedente era la interposición de los recursos de ley en aras de garantizar los derechos de las partes, motivo por el cual dispuso remitir el asunto al Juez Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), despacho judicial que, luego de escuchar la aclaración del Fiscal en el sentido de que no se interpuso por su parte recurso de apelación y que lo que debe resolverse es el conflicto de competencia suscitado, dispuso para el efecto, remitirlo a la Corte Suprema de Justicia.



CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.

En este asunto, se ha presentado controversia entre la Fiscalía Local de Santo Tomás y el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Palmar de Varela, ambos del Departamento del Atlántico, con ocasión de la solicitud de entrega provisional del vehículo de servicio público colectivo que resultó involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de enero de 2008, y que era conducido por ALMERYS SALVADOR DURÁN ATENCIO.

Al efecto importa anotar que, como se recordó en decisión anterior proferida en asunto similar al que ahora se somete a consideración de la Corte:

“(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley.

“No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

“A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama…”.[1]

Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a definir cuál es el funcionario competente para pronunciarse sobre la solicitud de entrega provisional elevada por ALMERYS SALVADOR DURÁN ATENCIO, pues como se vio en los antecedentes de este proveído, la Fiscalía considera que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, la entrega de bienes involucrados en delitos culposos corresponde en todos los casos al Juez con función de Control de Garantías; y el Juzgado estima que tal determinación, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 100, 92 y 88 de la Ley 906 de 2004, está a cargo de la fiscalía, en razón a que el indiciado no ha sido vinculado mediante la formulación de imputación por parte de esta última.

Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:

“Pues bien, en orden a resolver lo pertinente, se impone señalar primeramente que las medidas cautelares fueron previstas por el legislador en la normatividad Procedimental Penal, buscando con ello ofrecer una protección especial para las víctimas de los delitos culposos, so pena de que el resarcimiento de sus derechos patrimoniales afectados quedaran en una mera expectativa, en muchos casos lejana y compleja. Fue así que en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, se estableció en qué casos y cómo debían afectarse los bienes en delitos culposos, concretamente “los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio”.

Pero, no obstante que dicha normativa previó taxativamente el procedimiento a seguir en tales eventos, no estableció sin embargo, a qué funcionario correspondía decretarla, vacío éste que entonces suplió el artículo 9º de la Ley 1142 -que entró a regir a partir del 28 de julio de 2007-, al disponer que dicha facultad “corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.”.

Lo anterior significa que, contrario a lo que argumentan los funcionarios en conflicto, el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, de ninguna manera se contraponen sino que se complementan pues, reitérase, este último precepto tan sólo adicionó un inciso al artículo 100 de la ley 906, en el cual se establece el funcionario al cual corresponde, en todos los casos, la entrega de bienes afectados en delitos culposos. Esta circunstancia permite concluir adicionalmente, que los supuestos de control constitucional a que alude la sentencia C-423 de 2006, tampoco sufren variación alguna.

En el asunto que concita la atención de la Sala Plena, es claro que el delito de lesiones personales, por el cual se instauró la querella, ocurrió el 28 de noviembre de 2007, época para la cual ya regía el artículo 9º de la Ley 1142 del mismo año, cuyo inciso final contiene un precepto de competencia que, como se sabe, es de derecho público y orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, por lo que no admite interpretación distinta al texto literal de la misma.

De allí puede deducirse entonces que la afectación de bienes en delitos culposos, como bien lo establece el último inciso del artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, compete en exclusiva, y en todos los casos -sin excepción-, al Juez con función de Control de Garantías.” [2]

Con fundamento en los anteriores preceptos, resta solo concluir que en el caso que ahora ocupa a la Corte, la competencia para resolver la solicitud de entrega provisional del vehículo involucrado en el delito por el cual se inició esta investigación, radica en el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Palmar de Varela (Atlántico), despacho judicial al cual se dispondrá la remisión del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,


RESUELVE

1.- DEFINIR la competencia en el sentido de asignarle esta última al Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Palmar de Varela (Atlántico), a fin de que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.

2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Local de Santo Tomás (Atlántico), y a los demás interesados.


Contra esta decisión no procede recurso alguno.


Cúmplase.





ISAURA VARGAS DÍAZ
Presidenta (E)


JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO




MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN




EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ



JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA




ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO




CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA





JAVIER ZAPATA ORTÍZ


MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General




[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.

[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PLENA. Autos de 24 de enero y 21 de febrero de 2008. Rads.- 00069 y 0001-01.