jueves, 11 de septiembre de 2008

CASACION 29258 LA NO NOTIFICACION DE AUDIENCIA DE ACUSACION Y PREPARATORIA GENERA NULIDAD

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TEMA:

En ley 906 no notificar para audiencia de acusación y preparatoria, genera nulidad. SALA DE CASACIÓN PENAL




MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA Nº 236


San Gil, veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el recurso de casación propuesto por el apoderado del señor José Wildeiler Rendón, contra la sentencia del 22 de octubre de 2007, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condenatoria dictada el 4 de septiembre de 2007 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

HECHOS

El 11 de diciembre de 2006, Agentes de la Policía retuvieron a José Wildeiler Rendón, cuando conducía un camión Brigadier, placas TNB 920, cargado con 350 sacos de café. Horas antes, este vehículo fue asaltado por cuatro hombres armados, quienes despojaron al conductor del automotor y la carga.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. José Wildeiler Rendón fue capturado el 11 de diciembre de 2006.

2. El 12 de diciembre del mismo año, el juzgado 27 Penal Municipal con función de conocimiento, luego de celebrar las audiencias preliminares, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

3. El imputado firmó un preacuerdo con la fiscalía, el 10 de enero de 2007.

4. Mediante proveído del 19 de enero de 2007, el Juez 1° Penal del Circuito de Medellín revocó la detención preventiva que afectaba la libertad del señor José Wildeiler Rendón.

5. El Juez 2° Penal del Circuito de Medellín, el 2 de febrero de 2007, en audiencia para llevar a cabo la acusación y verificación del preacuerdo, decretó la nulidad del escrito de acusación y del preacuerdo firmado con la fiscalía, decisión revocada por el Tribunal Superior de Medellín el 15 de marzo del mismo año.

6. El 25 de abril de 2007, se reinició la audiencia para la verificación del preacuerdo, rechazado por el Juez 2° Penal del Circuito de Medellín, dado que, el imputado no se presentó.

7. El 21 de junio de 2007, la Fiscal 15 Seccional presentó escrito de acusación en contra del señor José Wildeiler Rendón.

8. El Juez 17 Penal del Circuito, de la misma ciudad, asumió el conocimiento el 22 de junio de 2007.

9. El 6 de julio de la misma anualidad, se realizó la audiencia de formulación de la acusación.

10. El 23 de julio de 2007, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

11. Inició el juicio oral el 3 de septiembre de 2007, misma fecha en la que se anunció el sentido del fallo condenatorio.

12. El 4 de septiembre de 2007, el Juez 17 Penal del Circuito profirió el fallo de primera instancia, por el cual condenó al procesado, por el punible de receptación, a la pena de setenta (70) meses de prisión, multa de 7.5 SMLMV y las accesorias de rigor, sentencia confirmada mediante fallo del 22 de octubre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Contra esa decisión, la defensa interpuso casación.

LA DEMANDA

El censor formula dos cargos, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín.

Primero: Por haberse dictado sentencia en un proceso viciado de nulidad

Afirma el recurrente que desde las audiencias preliminares el Juez 27 Penal Municipal consignó la dirección del imputado como carrera 30 No 26-30 de la ciudad de Armenia (Quindío) y el teléfono No 7470509, no obstante, las citaciones para las audiencias y diligencias llevadas a cabo en la actuación procesal, se realizaron de manera equivocada, salvo la que hizo el Tribunal Superior de Medellín para la audiencia de sustentación de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia.

Siendo ello así, plantea violación de las garantías fundamentales del acusado y, por ende, del debido proceso.

Segundo: manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia

El Tribunal incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio en la producción y apreciación de las pruebas que fueron fundamento del fallo.

i) Falso raciocinio derivado de la aparente captura en “flagrancia”.

El Tribunal atribuyó la responsabilidad de José Wildeiler Rendón, por la captura cuando conducía un camión cargado de café, que fue hurtado horas antes por personas diferentes.

ii) Falso juicio de existencia por omisión en el testimonio del acusado José Wildeiler Rendón.

A pesar de haberse decretado esta prueba en la audiencia preparatoria, no se produjo en el juicio oral, toda vez que no fue notificado de ella. Sin embargo, el Juez aceptó la solicitud de la defensa en el sentido de tener como prueba el testimonio rendido por éste durante las audiencias preliminares y, en el fallo fue desechado.

iii) Falso juicio de identidad en el testimonio del Agente Exon Joao Villalobos Leyva.

El Tribunal solo menciona este testimonio, para indicar que unido al del escolta Almedro Vásquez son el fundamento de la flagrancia.

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

La defensa

(l) Asegura que el proceso está viciado de nulidad porque el señor José Wildeiler Rendón sólo fue citado correctamente a la audiencia de sustentación del recurso de apelación y, posteriormente a la sustentación del recurso de casación, y no lo fue correctamente a las demás audiencias surtidas ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Medellín, a la de apelación ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, a la de formulación de la acusación, a la preparatoria y a la del juicio oral, esto es, a la carrera 30 No 26- 30 de Armenia Quindío y no, a la carrera 30 No 30- 26 de Medellín.

Así las cosas, es palmario el desconocimiento del debido proceso, y el derecho a la defensa, en consecuencia solicita se decrete la nulidad del proceso a partir de la audiencia de formulación de la acusación.

(ll) Predica en el segundo cargo violación indirecta de la ley sustancial, dado que al juicio oral José Wildeiler Rendón fue citado a la dirección incorrecta y al no comparecer, se aceptó en esa diligencia su versión rendida ante el Juez de Control Garantías, que en la sentencia el juez no lo tuvo en cuenta por irregular.

El falso raciocinio se concreta al inferir el delito de receptación por haberse encontrado al capturado en posesión del camión, el acto de la conducción no lo hace necesariamente receptador, pues podía tratarse de un simple conductor.

En cuanto al falso juicio de identidad planteado argumenta que al Patrullero Exon Joao Villalobos Leyva se le preguntó en el juicio oral si le constaba que el vehículo que conducía José Wildeiler Rendón era hurtado y contestó que no. Manifestación que no se tuvo en cuenta.

De igual manera, sustenta falso juicio de existencia en cuanto a la certificación expedida por el DAS, en la que aparece José Wildeiler Rendón sin antecedentes penales, porque un hombre de 50 años de edad, con una hoja de vida pulcra, significa que no es un delincuente.

La Fiscalía.

El señor Fiscal Delegado para la Casación Penal, como sujeto procesal, procedió a realizar las siguientes consideraciones al asunto en examen:

(l) Sobre el primer cargo, se encuentra de acuerdo con el defensor porque el procesado, no fue notificado en debida forma, especialmente en las trascendentales audiencias de la formulación de acusación y la preparatoria, en donde puede aceptar o no los cargos. Se violó el debido proceso y en consecuencia solicita declarar la nulidad planteada.

(ll) Respecto al segundo cargo, indica que no tiene razón la defensa, por cuanto no existe falso raciocinio en lo que tiene que ver con la captura en flagrancia del procesado, dado que, de los medios probatorios es lógico y obvio deducirla.

El falso juicio de existencia planteado por no tener en cuenta el testimonio de José Wildeiler Rendón, es un tema intrascendente pues la Fiscalía considera que el testimonio únicamente es el realizado en el juicio oral. El cargo no debe prosperar. Así como, no debe hacerse respecto al certificado de antecedentes penales expedido por el DAS.

Por otro lado, aclara que para la audiencia de juicio oral el procesado sí fue notificado a la dirección correcta.

Tampoco existe falso juicio de identidad en el testimonio del Agente Exon Joao Villalobos Leyva, por cuanto fue realizado con los requisitos de ley y por esta razón el juez lo evaluó.

En suma, solicita la nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación, pero de no ser así, por el segundo cargo no debe casarse la sentencia.

El Ministerio Público

No asistió a la audiencia de sustentación, a pesar de haber confirmado su asistencia.

CONSIDERACIONES

1. La Sala no hará ningún examen en torno a los defectos que pueda exhibir el libelo presentado por la defensa porque, como se ha señalado en anteriores oportunidades[1], una vez admitida no es posible volver sobre un tema ya superado al momento de la calificación de la demanda y el censor adquiere el derecho a que se responda de fondo sobre los cuestionamientos que le ha hecho a la sentencia de segunda instancia.

2. Es evidente que, tal como lo destacan la defensa y la Fiscalía, el procesado no fue notificado en varias oportunidades a la dirección correcta, y así, se incurrió en trascendentes yerros procedimentales que podrían conducir a la nulidad de la actuación seguida contra José Wildeiler Rendón, por el punible de receptación.

3. En efecto, el Juez 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, desde la audiencia preliminar en la que se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, indicó que el señor José Wildeiler Rendón residía en la carrera 30 No 26-30 Barrio Popular de Armenia, teléfono 7470509.

La audiencia de allanamiento a cargos fijada para el 2 de febrero de 2007 fue notificada erradamente al procesado a la carrera 30 No 30- 26 de Armenia Quindío.

De igual manera, se citó a José Wildeiler Rendón para la audiencia de acusación- acuerdo, a la carrera 30 No 26-30, sin precisar si se trataba de nomenclaturas de Medellín o de Armenia. Realizada la diligencia, la Fiscalía y la Defensa interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 2 Penal del Circuito de Medellín, con el fin de verificar la legalidad del acuerdo en virtud del cual el procesado se allanó al cargo y la declaratoria de la nulidad del escrito de acusación, como del mismo acuerdo, por considerarse violatorios del principio de legalidad, dado que, el señor José Wildeiler Rendón se encontraba ausente en la audiencia de verificación de la legalidad del acuerdo.

El Tribunal consideró que el procesado no se allanó durante la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 12 de diciembre de 2006, porque eso sucedió en un preacuerdo celebrado con la Fiscalía.

Así mismo, para la audiencia de acusación el procesado fue requerido a una dirección incorrecta, carrera 30 No 30- 26, con constancia de Germán A. Castaño del Grupo de Comunicaciones, del 5 de julio de 2007 en Medellín, en los siguientes términos:

“Para entregarle la citación a JOSE WILDEILER RENDÓN para que se presente a este edificio la fecha y hora programada; hago constar que me hice presente por el barrio la Milagrosa Loreto, donde localice la carrera 30 con la calle 30, pero por mas que trate de ubicar el número dado (26-30), pude observar que el mismo no existe en esta ciudad sobre la carrera 30; también le averigüé a varias personas residentes de este sector si conocían al requerido con resultados negativos ya que me contestaban que no, una de las damas a quien le pregunté por el mencionado me agregó, mire señor por este lugar de la ciudad los números telefónicos comienzan con 2 16 o 2 17.”[2]

Finalmente, las notificaciones para las audiencias preparatoria y juicio oral se remitieron también a la carrera 30 No 30- 26. En la de juicio oral se profirió sentencia condenatoria por el delito de receptación, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín.

4. Cuando se cuestiona el fallo proponiendo nulidad por la afectación al debido proceso es necesario demostrar, en forma indiscutible, que ese defecto resquebraja la estructura formal y conceptual del proceso y del juzgamiento. Por afectación de garantías, como el derecho de defensa.

Así las cosas, ofrece oportuno recordar que en materia de nulidad por violación al debido proceso, reiteradamente ha dicho la Corte:

“(…)Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

En particular, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al censor determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o pública, o en los fallos de instancia.

En punto de esta causal corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios (…)[3]

5. En efecto, el defensor afirma que se violentó el debido proceso de su prohijado porque desde las audiencias preliminares el señor Juez 27 Penal Municipal con función de Control de Garantías dejó sentado que la dirección del imputado es la carrera 30 No 26-30 de Armenia Quindío y el teléfono es el 7470509 de la misma ciudad. Sin embargo, las citaciones para las diferentes audiencias se hicieron a otra dirección.

Es necesario precisar que las citaciones para las audiencias preparatoria y de juicio oral fueron enviadas a la carrera 30 No 30-26, dirección diferente a la anunciada desde las audiencias preliminares y fijada por el Juez 27 Penal Municipal. En algunas de ellas, se dejó constancia de llamadas telefónicas al abonado telefónico 7470509 que consignan “responden en el número telefónico aportado al expediente, que no ha sido asignado al público[4]”, es decir, no se logró la comunicación con nadie.

6. Siendo ello así, resulta evidente que el señor José Wildeiler Rendón no se enteró de las audiencias mencionadas, lo que a todas luces vulnera sus garantías procesales, toda vez que el preacuerdo suscrito entre el fiscal y el procesado que comportaba una rebaja del 50% de la pena a imponer, se malogró, dado que, no fue debidamente notificado de la diligencia programada para el 25 de abril de 2007, en la que se verificaría la legalidad del mismo.

De igual manera y, por la misma razón, no asistió a la audiencia preparatoria en la que se pueden hacer entre otras, estipulaciones probatorias y aceptación de cargos, ni a la del juicio oral en donde también podría aceptar cargos y controvertir pruebas.

7. En varias oportunidades la Corte ha resaltado que: “El debido proceso, como manifestación del principio lógico antecedente-consecuente, se relaciona con una sucesión compuesta, escalonada y consecutiva de actos regulados en la ley procesal, cuyo objeto, en materia penal, es la verificación de una conducta punible y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados dichos actos a obtener una decisión válida y con fuerza de cosa juzgada a cerca de los mismos temas, de suerte que transgredir el proceso como es debido, significa, ni más ni menos, que pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para la eficacia del subsiguiente, o adelantar dicho acto sin la observancia de las garantías constitucionales y legales inherentes a las partes e intervinientes, las cuales lo hacen vinculante en tanto manifestación legitima del ejercicio del ius puniendi detentado por el órgano jurisdicente en un Estado social y democrático de derecho”[5].

De acuerdo a lo anterior, no es ajena a las reglas del debido proceso, la obligación de notificar a las partes o intervinientes en el proceso penal, las providencias, citaciones y comunicaciones que se dicten, porque así ordenan los artículos 168 y siguientes del la Ley 906 del 2004. Citaciones que conforme al artículo 172 de la misma obra, se harán:

“…por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación…”

8. De igual manera, en sentencia de 14 de diciembre de 2005, radicado No 21347, se señaló:

“Las finalidades de las negociaciones y acuerdos entre Fiscalía e imputado o procesado declaradas por el legislador en la norma citada,[6] son:
. Humanizar la actuación procesal y la pena
. Obtener pronta y cumplida justicia
. Activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito
. Propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto. Y,
. Lograr la participación del imputado en la definición de su caso.

En particular esta última, originada en el principio democrático de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contenido en el artículo 2 de la Constitución Política, se vincula con la idea de una justicia en la que sin desconocerse los derechos de la víctima y el interés de la Fiscalía por lograr cierta respuesta sancionatoria en un caso concreto, el procesado siempre cuenta con la opción de anticipar la sentencia a cambio de una rebaja en la pena, así la Fiscalía se niegue a conversar con él para negociar sobre hecho a imputar y consecuencias.

Lo puede hacer a través de la figura de la aceptación de cargos, presente a lo largo del trámite procesal con diferente impacto en la pena a imponer según el instante del allamiento, debiéndose eso sí acordar con la Fiscalía la porción de la rebaja punitiva en todos aquellos casos en los que la misma sea flexible y no automática.

El establecimiento de disminuciones movibles en sistemas de justicia criminal consensuada o paccionada, como la denominan algunos, hacen de la admisión de cargos un derecho relativo al procesado, pues aunque es absoluto el de declararse culpable de ellos y renunciar al juicio, puede pasar que su aspiración de rebaja punitiva (al máximo posible, por ejemplo), no se vea satisfecha porque el Fiscal, en virtud de consideraciones vinculadas a fijarla, que no corresponden a los criterios para dosificar la pena, este en desacuerdo compactarla y ofrezca, en cambio, un descuento menor”

9. En forma reiterada esta Corporación ha establecido que: “la declaratoria de nulidades está ligada a la estimación de los principios que las orientan, contenidos en el artículo 310 de la ley de enjuiciamiento, en virtud del de trascendencia consagrado en el ordinal 2º de esta preceptiva …”[7]

10. En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que si bien es cierto el procesado sabía que en su contra se seguía un proceso, por indebida remisión de las notas telegráficas no conoció oportunamente de las audiencias y diligencias a las cuales podía asistir y, así, tener la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción, acogerse a los beneficios propios de allanarse a los cargos o las estipulaciones probatorias. De allí que el yerro tiene la aptitud suficiente para derrumbar la estructura del proceso, es decir, tiene trascendencia, dado que, como acertadamente lo señala la Fiscalía en ésta instancia, no fue notificado en debida forma, especialmente en las audiencias trascendentales de formulación de acusación y la preparatoria, escenarios instituidos para optar, si se quiere, por la aceptación o rechazo de los cargos.

10. Se equivoca la sentencia de segundo grado cuando afirma, que la citación a la audiencia de juicio oral se haya realizado correctamente, conforme los registros del plenario vistos a folios 129, 130 y 131 del cuaderno original, se dirigió a la carrera 30 No 30 26 de Armenia Quindío y no, a la correcta, esto es, carrera 30 No 26 30 de la misma ciudad.

11. A causa de estas deficiencias, debe convenirse la violación a las garantías del procesado, quien a pesar de haber contado con defensa técnica a cargo de un defensor público, no contó con la posibilidad cierta de ocuparse de su defensa material que, al lado de aquella, conforma unidad inescindible.

Reconocida como debe ser la nulidad planteada, esta Corporación no se pronunciará respecto a las demás causales propuestas por la defensa del señor José Wildeiler Rendón.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


RESUELVE

PRIMERO: CASAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso seguido en contra de José Wildeiler Rendón, a partir inclusive de la audiencia de formulación de acusación.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.


Notifíquese y cúmplase


SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN




JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ





TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria



















[1] Cfr sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 21213.
[2] Folio 85 C.O. (vuelto).
[3] Auto del 31 de marzo de 2008. Radicado 29332
[4] Folios 49 (vuelto) 63, 90 del C.O.
[5] Auto de 28 de noviembre de 2007, Radicación No 28656.




[6] Artículo 348 Ley 906 de 2004-
[7] Auto del 23 de septiembre de 2003.

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