lunes, 19 de noviembre de 2007

ES CORRECTA LA APLICACIÓN DE LA NORMA DEL ARTICULO 70 ....?

ES CORRECTA LA APLICACIÓN DE LA NORMA DEL ARTICULO 70 DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ O LEY 975 DE 2005 PARA CONDENADOS NO PERTENECIENTES A GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY?




Por: Dr. Manuel Mosquera Garcés
Defensor Publico
Defensoría del Pueblo - Regional Atlántico




Creemos que si; Salvo concepto de voces más autorizadas, el objeto de la ley 975 de 2005 es facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. Este fue el verdadero espíritu del legislador al proyectar esta ley, pero en el transcurso de los debates, no se quiso discriminar a los demás condenados por delitos comunes y en su artículo 70 se estableció una rebaja de una décima parte de la pena impuesta para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la misma, cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, pero para ello deben darse ciertos requisitos como demostrarse por parte del condenado el arrepentimiento y colaboración con la justicia, el tipo de comportamiento que ha tenido el detenido dentro del penal, la reparación a las victimas, lo que no solo implica el resarcimiento al menos económico del daño causado, sino también se involucran aspectos emocionales, sicológicos, familiares y sociales de parte del victimario para con las victimas de su acto delictivo, y el compromiso de parte del infractor de que no reincidirá en la realización de nuevos actos delictivos.

Pero es a través del reglamentario DECRETO 4760 DE 2005, donde específicamente se establece:

ARTICULO 27. REBAJA DE PENAS Para los efectos previstos en el artículo 70 de la ley 975 DE 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos:

1. Que la condena se haya proferido por conductas punibles diferentes a las de lesa humanidad, narcotráfico o por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales: acceso carnal y/o acto sexual violento, acceso carnal y/o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir y/o constreñimiento a la prostitución, trata de personas, estimulo a la prostitución de menores, pornografía infantil y turismo sexual.

Tratándose de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, adicionalmente se requiere que no se trate de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 de la ley 975 de 2005.

2. Que la persona se encuentre cumpliendo la pena y haya observado buen comportamiento, lo cual será certificado por el director del establecimiento carcelario.

3. Que en la petición elevada por el condenado ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, manifieste su compromiso de no reincidir en acto delictivo.

4. Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos.

En todo caso, la cooperación no implica que el beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboración con la justicia.

5. La realización de actos de reparación de las victimas, siempre y cuando hayan sido individualizadas en el respectivo proceso.

No se podrá negar la rebaja al interno que carezca de capacidad económica. En tal caso, la reparación de las victimas se realizará con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecer la dignidad de la victima, difundir la verdad sobre lo sucedido o con garantías de no repetición.

PARAGRAFO: Las rebajas obtenidas con ocasión de colaboración con la justicia o sentencia anticipada en los respectivos procesos no excluirán la rebaja aquí prevista.

En ningún caso la rebaja prevista en el presente artículo podrá ser concurrente con la pena alternativa de que trata el artículo 29 de la ley 975 de 2005.

Es la misma ley 975 de 2005, quien nos dice que se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, es el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.

A nuestro juicio, los muy respetados señores aplicadores de la justicia de esta especialidad (jueces de ejecución penas y medidas de seguridad y en su defecto los jueces de primera instancia donde no existan jueces de penas) es a esta población a la que debe exigírsele el cumplimiento cabal de la exigencia de la ultima parte del plurimencionado articulo 70 de la ley de justicia y paz, es decir, el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas; para poder acceder a la pena alternativa.

LA LEY DE JUSTICIA, PAZ Y REPRACION O LEY 975 DE 2005, esta llamada a regular lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.

La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.

La ley 975 de 2005, es una ley de alternatividad, para destinatarios específicos, es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.

Sin tanto esfuerzo mental nos atrevemos a decir, que el artículo 70 de la ley en comento, solamente es aplicable a condenados por delitos comunes y no a miembros de las fuerzas armadas irregulares de Colombia que se acojan a esta ley, desmovilizándose por grupos o por bloques, tal y como ha venido sucediendo en los últimos tiempos.

La llamada LEY DE JUSTICIA Y PAZ o Ley 975 de 2005, es una ley que trata de una rebaja de pena en cuantía de la décima parte de la pena impuesta y que en términos generales beneficia a todas las personas condenadas por delitos comunes (que no pertenezcan a grupos organizados armados al margen de la ley) con sentencia ejecutoriada con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, es decir, antes del 25 de julio del 2005.

Esta ley, no obstante a tratarse de una ley especial o marco (como dirían algunos estudiosos del derecho) y que esta íntimamente relacionada o ligada con los actores del conflicto armado en nuestra amada Colombia, se quiso hacer extensivo el derecho de rebaja de pena a la delincuencia en general; por lo que debe entenderse, que este beneficio, no es solamente para favorecer o aplicar a los desmovilizados (pena alternativa). La única prohibición de aplicar la rebaja esta referida a los condenados por los delitos de lesa humanidad, narcotráfico o por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales: acceso carnal y/o acto sexual violento, acceso carnal y/o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir y/o constreñimiento a la prostitución, trata de personas, estimulo a la prostitución de menores, pornografía infantil y turismo sexual.

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