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República de Colombia
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Rama Judicial del Poder Público
JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007).
Referencia: 001-2006-009
Contra: ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO
Delito (s): HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO
A decidir: PROFIERE SENTENCIA
MATERIA DE DECISIÓN
Culminada la diligencia de audiencia pública y en total ausencia de causal de nulidad
que le reste validez a lo actuado, se procede a proferir la sentencia que en derecho
corresponda, dentro de la presente actuación que por el delito de homicidio con fines
terroristas en concurso, fue aparejado en la resolución acusatoria contra el señor
ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO. A ello se procede previos los siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
I.) LOS HECHOS. Sucedieron en la plaza municipal de Soacha Cundinamarca
siendo aproximadamente las 8:30 de la noche del 18 de agosto de 1989, cuando el
entonces precandidato presidencial doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, se aprestaba
a dirigirse a la multitud que allí lo esperaba, fue impactado por proyectiles de arma de
fuego disparados por algunos sujetos que se hallaban dentro del tumulto que lo
aclamaba, los cuales penetraron en su humanidad y le causaron su muerte momentos
después en un centro asistencial hasta donde fue trasladado para prestarle los
primeros auxilios. En el atentado también fueron asesinados el concejal Julio Cesar
Peñalosa Sánchez y el escolta Santiago Cuervo Jiménez, en tanto que resultó
lesionado el guarda Pedro Nel Angulo Bonilla quienes hacían parte del esquema de
seguridad del inmolado caudillo.
II.) EL PROCESADO. Fue enjuiciado ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO
BOTERO, titular de la cédula de ciudadanía 5.816.760 expedida en Ibagué Tolima, hijo
de Alberto y Clara, nacido el 17 de junio de 1942 en Ibagué Tolima, de profesión
abogado y periodista, casado con Liliana Correa Uribe. Residente en la carrera 7
número 93A-95 apartamento 204, torre C, de la ciudad de Bogotá1.
III.) LA ACUSACIÓN. Emitida por la Unidad Nacional de Derechos
Humanos de la Fiscalía General de la Nación, a través de la resolución interlocutoria
del 21 de diciembre de 2.0052, en la que luego de resumir los hechos, individualizar al
implicado, relacionar las distintas pruebas allegadas en la fase instructiva, terminó
adecuando típicamente las conductas como:
1 Fl. 171 C.O. 44
2 Fl. 112 C.O. 52
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Homicidio con fines terroristas previsto en el artículo 29 del decreto 180 de 1988
adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del decreto 2266 de 1991,
norma vigente en la época de los hechos, en concurso homogéneo y sucesivo por ser
3 las víctimas y que fija pena de prisión entre en 15 a 25 años y multa de 50 a 200
salarios mínimos legales mensuales.
Ahora bien, en la pieza procesal de la acusación también fueron aparejadas las
conductas punibles de lesiones personales con fines terroristas y concierto para
delinquir, frente a las cuales en providencias del 13 de febrero y 10 de marzo de 2006,
este Despacho declaró la prescripción de las mismas (fls.51 y 89-53).
En cuanto a la imputación, finalmente resolvió acusarlo como coautor, aspecto este
sobre el cual habremos de referirnos más adelante y así se responderá a los
planteamientos y críticas de la defensa.
IV.) ACTUACION PROCESAL. Fue vinculado a la investigación, mediante
indagatoria y con las formalidades legales el señor ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO
BOTERO3 para quien, mediante resolución del 18 de mayo de 2005,4 al resolvérsele
su situación jurídica, se halló merito para imponer medida de aseguramiento
consistente en detención preventiva, sin excarcelación, como presunto coautor de los
delitos de triple homicidio con fines terroristas en concurso con lesiones personales
con fines terroristas y concierto para delinquir agravado.
Cerrada parcialmente la investigación con relación al antes citado5, al momento de
calificar el mérito del sumario fue convocado a juicio como coautor de los delitos por
los cuales se resolvió la situación jurídica (fls. 112- 52).
La etapa de la causa correspondió conocerla a esta Instancia, la que se orientó
conforme a los parámetros establecidos en la ley 600 de 2000 y en desarrollo de la
misma fue declarada la prescripción de dos delitos por los cuales se acusara al
enjuiciado, al igual que se resolvió sobre la práctica de pruebas impetrada por los
distintos sujetos procesales, fueron evacuados durante el avance del debate público,
luego de lo cual ingresó el expediente para el fallo respectivo.
V.) AUDIENCIA PÚBLICA. En este trascendental acto procesal, de
conformidad con lo establecido en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000 aquí aplicada,
se interrogó personalmente al procesado quien en lo esencial ratificó sus generales de
ley y sostuvo lo que había dicho sobre las sindicaciones, y que sintetizamos; así:
Se mostró inocente de los cargos por los cuales se le acusa; considera se ha
convertido en chivo expiatorio de la justicia y en especial, por el vínculo de algunos
familiares del entonces candidato Luis Carlos Galán Sarmiento con funcionarios de la
Fiscalía General de la Nación, sostiene que la investigación no ha sido imparcial, que
3 Fl. 155 C.O. 44
4 Fl. 190 idem
5 Fl 21 C.O. 51
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de esta forma le fueron vulnerados derechos fundamentales de que trata el bloque de
constitucionalidad, más cuando las pruebas se practicaron a espaldas de la defensa y
del Ministerio Público, dijo.
Descalifica la resolución de acusación, considerándola un montaje del aparato estatal
que, con tergiversaciones y pruebas poco confiables, dada la fuente de donde
provienen, esto es, de testigos mitómanos y una trabajadora sexual, ha querido
mostrarlo a la opinión pública como el principal responsable de un hecho en el cual no
intervino a ningún título, pues asegura que su relación con Pablo Escobar solo fue
infortunada y circunstancial.
Dice que a Galán lo asesinaron por su posición heroica de perseguir el narcotráfico
mediante la extradición, negando enfáticamente haberse entrevistado en forma
clandestina con Pablo Escobar para ese plan, como mal intencionadamente lo afirma
Jhon Jairo Velásquez Vásquez, a quien dice no conocer, y que de las situaciones por
éste afirmadas no existen pruebas que lo corroboren, ni las de Carlos Alberto Oviedo
Alfaro que, igualmente, descalifica.
Se escuchó en ampliación de declaración bajo juramento al señor Jhon Jairo
Velásquez Vásquez, “alias Popeye” quien, - actualmente privado de su libertad
purgando condena por estos mismos hechos - luego de asegurar que no es un
mentiroso como se le ha tildado, en lo esencial ratifica lo dicho en su última
declaración ante el instructor y sostiene no que no ha recibido ninguna clase de
prebenda a cambio de su testimonio.
Hizo referencia a su vinculación con el denominado Cartel de Medellín al cual se refirió
como una organización criminal liderada por el entonces Pablo Escobar y sostuvo que,
por su buen desempeño como sicario, logró ser hombre de entera confianza de
Escobar, además, reconocer ser quien consiguió y entregó en Medellín el arma
homicida, una mini Atlanta, para el atentado que se le hizo en Soacha Cundinamarca
al candidato liberal, doctor Luis Carlos Galán Sarmiento y asegura que en el intervino
el “Mejicano” y hombres de éste.
Refiere que el doctor SANTOFIMIO BOTERO, además de ser asesor político de
Escobar, fue determinante no solo en el atentado contra el doctor Galán, sino en otros
hechos como es el caso del homicidio del Ministro Rodrigo Lara Bonilla y el secuestro
de Andrés Pastrana, hecho este por el que, dice, recibió felicitaciones del hoy acusado
cuando supo, por boca de Pablo Escobar, que él había ejecutado ese plagio.
Comentó su participación en otros crímenes y sobre la conformación de la
organización, de su entrega junto con su patrón Pablo Escobar, que estuvo retenido en
la denominada Cárcel de la Catedral donde también le prestaba seguridad a su jefe.
Sostuvo que en el fallido atentado contra Galán en Medellín, se utilizó un vehículo
comprado a nombre de Elmer “Pacho” Herrera enemigo de Escobar, para que la
investigación se orientara hacia aquél - “Pacho” Herrera -.
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Luego se escuchó en ampliación declaración juramentada al ex congresista Carlos
Alberto Oviedo Alfaro, hoy detenido, quien inició diciendo que él no “era acusador” ni
era un “sapo” y que no le constaba nada, sino que solo iba a relatar su charla con
Pablo Escobar conocido como “El Doctor” quien, dice, le reveló, en una reunión en la
cárcel de La Catedral, que había cometido una grave equivocación al haberle hecho
caso a ‘Santo’, y que cuando le preguntó quién era ‘Santo’, Escobar le respondió que
se trataba de Alberto Santofimio, sosteniendo que en tal plática el capo le dijo:
“cafeterito” como se le conocía a él, “por favor, yo no vuelvo a cometer ese error, mire
como se nos vino el Estado encima”.
A continuación, declararon bajo juramento los generales ® de la Policía Nacional
Octavio Vargas Silva, Antonio Sánchez Vargas y Miguel Antonio Gómez Padilla
quienes en términos similares sostuvieron que el Cartel de Medellín era una
organización terrorista dirigida por Pablo Escobar, quien igualmente era el que emitía
algunos comunicados a nombre de los llamados extraditables, en los cuales se
amenazaba e intimidaba a funcionarios de todas las esferas del Estado sino se
accedía a sus pretensiones relacionadas con suprimir la extradición.
Tras hacer alusión a las labores de inteligencia relacionadas con Pablo Escobar y su
grupo de lugartenientes, sostienen que de acuerdo con sus indagaciones, alias
Popeye no era hombre importante dentro del círculo del capo, pues ello estaba a cargo
de otro grupo más antiguo, en tanto que el citado Popeye era jefe de sicarios pero para
asesinar policías. Sostienen que Pablo Escobar como jefe máximo de la organización
era quien impartía sólo las órdenes de quién se iba a asesinar y no recibía consejos de
otros.
Por su parte, los dos testigos primeramente referidos anuncian existía un grupo de
notables que intervenían para buscar una solución a la guerra que por aquella época
se fraguaba, el otro dice no conocer sobre este asunto.
También compareció el General ® del Ejército Nacional Harold Bedoya Pizarro quien
concordó con los antes citados en cuanto a la organización liderada por Pablo Escobar
-a quienes se les atribuyó el mote de extraditables-, que sembró el terror cometiendo
crímenes dentro de todas las esferas políticas y recordó que, de acuerdo con las
indagaciones, alias “Popeye” sí fue hombre de confianza de Escobar, un sicario que
cumplía órdenes directamente de él, que se entregó junto con éste y le prestaba
seguridad al interior de la cárcel La Catedral y aparecía dentro del organigrama de la
organización criminal.
Asistió el homólogo de armas del antes citado, Augusto Bahamón Dussan quien
informó que, ante la muerte del Dr. Luís Carlos Galán, fue nombrado como Jefe del
Estado Mayor de la IV Brigada con sede en Medellín, anunciando que antes de este
episodio era ambigua la búsqueda que se hacía de los capos del narcotráfico en esa
región, pero, luego se intensificó para conocer su estructura y desmantelar el cartel,
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recordando que no era clara la estructura pero se conocía que las cabezas visibles lo
eran Pablo Escobar y Rodríguez Gacha.
Indicó este testigo que para esa época existían las organizaciones del cartel de
Medellín y el de Cali, que en 1990 apareció un grupo que se hacían pasar como “Los
extraditables” que enviaban comunicados a la prensa y medios de comunicación, los
cuales eran solicitados por Estados Unidos, sin conocer a fondo quiénes formaban ese
grupo pero cree era la cúpula del cartel de Medellín. En cuanto a alias “Popeye” dijo
que no conoció a alguien con ese alias pero, que cuando Pablo Escobar se entregó,
aparecía que lo acompañaba en la denominada Catedral.
Por último, se contó con la declaración de Lucy Páez Serrano quien dijo fue la
Secretaria personal por más de 15 años del Dr. Luis Carlos Galán Sarmiento y, luego
de hacer alusión a los oficios que desempeñaba, mencionó que, a raíz del fallido
atentado en Medellín contra su jefe, se intensificaron las medidas de seguridad, sin
embargo, el doctor Galán decide ir a Soacha donde sucedió el atentado que culminó
con su vida.
Sobre algunos hechos de antes de aquel fatídico, recordó que recibían constantes
llamadas amenazantes, sin lograr establecer de dónde y de quién provenían, aunque
sospechaban de fuerzas oscuras del narcotráfico; dijo la testigo que al doctor GALÁN
se le observaba nervioso y sentía que algo le iba a pasa; también que escucharon
versiones acerca de que en contra de él en Ibagué se planeaba un atentado, en el que
estaría involucrado el señor Santofimio Botero.
INTERVENCIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES
Culminada la etapa probatoria en el juicio, se inició el ciclo de las intervenciones de los
sujetos procesales, otorgándose el uso de la palabra al Delegado de la Fiscalía
General de la Nación, quien de entrada invoca sentencia condenatoria para el
acusado por el delito de homicidio con fines terroristas. Luego de rechazar las
afirmaciones del procesado sobre supuesto montaje del fiscal Luís Camilo Osorio y su
familia, tal como se ha querido mostrar a través de un registro civil de matrimonio que
se glosó, documento del cual indica que sólo prueba eso, sostiene que la resolución de
acusación se emitió con apego y en aplicación de la ley penal y procesal.
Hace una reseña de la actuación surtida para hacer notar que no es sospechoso que
los declarantes Jhon Jairo Velásquez Vásquez y Carlos Alberto Oviedo Alfaro
conocieran el número de radicación del proceso cuando enviaron el fax en abril de
2005, pues el mismo se conocía desde 1998 cuando el primero de los citados
compareció para declarar, al igual que dicha información puede ser solicitada por quien
esté interesado en enviar algún documento para determinado caso; que tampoco es
dudoso que Velásquez Vásquez quisiera luego varios años contar la verdad de lo que
conocía, pues de manera clara ha explicado el por qué guardó silencio de esta
situación en sus primeras salidas procesales y ello se entiende, por cuanto para
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aquella época temía por su vida, pero ahora con la seguridad con que cuenta, se
atrevió a comentarlo, según él mismo lo informó en la audiencia pública.
Ubicándose dentro del contexto histórico, considera que el atentado del doctor Luís
Carlos Galán fue un crimen político, pues no existe evidencia que se tratara de un
asunto personal entre el Dr. Galán Sarmiento y Pablo Escobar. Asimismo, razona que
todos los grupos al margen de la ley necesitan de políticos para que se expidan normas
que le sirvan a sus intereses, supuesto bajo el cual para el cartel de Medellín quien
cumplía esa tarea era el procesado Alberto Santofimio Botero, de quien igualmente
existe evidencia que luego militó en estos asuntos para el cartel de Cali.
Por su parte, reconoce la fuerza arrolladora del procesado SANTOFIMIO BOTERO en
su palabra y de quien no se dudaba llegaría a la presidencia, sin embargo, fue su
propio comportamiento el que no se lo permitió, al igual que impidió que a tal cargo
llegara el Dr. Luís Carlos Galán Sarmiento, siendo éste el último hecho de una cadena
de atentados que se ensanchó contra funcionarios para desestabilizar el Estado y con
lo cual se buscaba la no extradición; propósito que se logró, pues en la Carta Política
que cumple 15 años, se abolió la misma y luego sí Pablo Escobar se entregó y fue
internado en la denominada Catedral construida en sus propios predios, con dinero de
éste y en la cual era custodiado por sus hombres más cercanos.
Dice que a pesar que la ley procesal penal consagra unos beneficios penales, en el
caso bajo estudio no existe evidencia alguna que los testigos criticados por la defensa
hayan solicitado o recibido los mismos y tampoco, de presentarse esa situación,
deslegitimaría sus dichos. A su vez, por ser alias “Popeye” quien participaba en esas
cofradías criminales, al igual que el más allegado al “patrón” como se le conocía a
Pablo Escobar, según lo comentó, es el más llamado a referirse a un hecho que
conoce ocurrió, sin que por tal actuación se observe intención dañina para perjudicar a
alguien, por el contrario, ello podría predicarse de quien no participa y si lo comenta,
pues por esa misma razón no tendría por qué saberlo.
En punto a la responsabilidad del enjuiciado anuncia que está plenamente demostrada
por cuanto existe prueba directa de Jhon Jairo Velásquez Vásquez el cual señala que
el procesado Alberto Santofimio Botero se reunía clandestinamente con Pablo Escobar
para planificar el hecho que efectivamente se ejecutó en Soacha el 18 de agosto de
1989, luego del fallido atentado que en la ciudad de Medellín se pensaba realizar el 4
de ese mismo mes y año y del cual se pretendía inculpar a Helmer Pacho Herrera
como así se refiere el testigo.
Expone que las afirmaciones hechas por Velásquez Vásquez contra el aquí acusado
son ciertas, por cuanto se trata de un testigo excepcional, pues además de indicar la
forma como se planeó el atentado, quiénes intervinieron para ello, es el único
condenado por estos hechos gracias a su propia incriminación relacionada con la
consecución del arma tipo ametralladora miniatlanta para cometer el crimen, como así
lo ratificó en la vista pública.
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Anuncia, el que no se haya probado la responsabilidad de Pablo Escobar en estos
hechos no desnaturaliza su participación, pues para cuando fue dado de baja existía en
su contra resolución de acusación por este crimen, al igual que está plenamente
acreditada la cercanía o relación de Jhon Jairo Velásquez Vásquez alias “Popeye” con
éste, por cuanto en dos carteles de la policía nacional aparecen los mencionados como
“se buscan”, situación que igualmente fue ratificada por algunos de los generales que
se presentaron al debate público, con la excepción del general Vargas Silva quien
afirma que “Popeye” no tenía el perfil que dice ocupaba dentro de la organización
criminal.
A su vez, el hecho que éste no apareciera como el número uno dentro del
organigrama de la organización no debilita sus dichos, pues es evidente que ha sido el
único condenado en forma anticipada al aceptar su responsabilidad, máxime cuando
Luís Carlos Aguilar Gallego alias “Mugre” acredita la cercanía con Pablo Escobar, al
igual que los hermanos Rodríguez Orejuela dicen que era uno de los más importantes
del cartel de Medellín, situación que igualmente es corroborada por cuanto se entregó y
luego se fugó con Pablo Escobar de la denominada cárcel de La catedral,
desmintiendo así que se trate de un novelón infame orquestado contra el acusado.
Por otra parte, asegura, no se puede restar credibilidad a lo afirmado por el testigo de
cargo bajo el supuesto que en contra del mismo median sentencias condenatorias,
pues la ley no ha previsto tal situación como de tacha, siendo lo importante para valorar
el testimonio, la narrativa, la coherencia y las razones de la ciencia de su dicho que
fueron los aspectos a tener en cuenta frente a lo que dijo Jhon Jairo Velásquez, en el
cual observa que siempre ha sostenido lo mismo y quien comentó que guardó silencio
cuando declaró la primera vez, por cuanto Pablo Escobar para ese entonces estaba
vivo y por ello temía por su vida, máxime cuando lo comentado por éste es corroborado
por las afirmaciones que sobre la intervención de SANTOFIMIO BOTERO realizara
Carlos Alberto Oviedo Alfaro y de quienes anuncia no existe evidencia alguna que
indique se hayan puesto de acuerdo para perjudicar al aquí acusado.
Considera que tampoco la defensa puede descalificar al testigo por sus antecedentes,
por cuanto si ello fuera así, el procesado sería el menos llamado a criticar este asunto,
en la medida que ha negado vínculo alguno con el narcotráfico, pero dentro del
proceso 8000 se impartió sentencia condenatoria por sus relaciones con el cartel de
Cali, situación que a su vez demuestra la capacidad moral para delinquir, pues recibió
dineros de esta organización al igual que estuvo al servicio del cartel de Medellín, es
decir, que militó en ambos bandos.
Bajo esta orientación, admite que tanto testigo como procesado han mentido, el
primero por no contar desde un principio lo sucedido y el otro, por negar vínculo alguno
con Pablo Escobar, sin embargo, considera que el problema radica es a quién creerle,
que para el caso de la fiscalía le cree al testigo pues existen pruebas que corroboran
que éste dijo la verdad.
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Sostiene que, de acuerdo con las evidencias recolectadas, es indiscutible que entre
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO y Pablo Escobar existieron relaciones permanentes
durante dos épocas, unas públicas, cuando eran integrantes del mismo movimiento
político y, otras clandestinas, después de la supuesta expulsión y las que por obvias
razones niega, al igual que no se dejan huellas de sus actuaciones porque no quiere
que se conozcan sus andanzas ilegales.
Concluye su intervención anunciando que la participación del llamado a juicio está
acreditada más allá de la duda razonable. Pide que se le condene en los términos en
que se expidió la resolución de acusación.
Posteriormente, intervino oralmente el representante de la Procuraduría General de la
Nación quien, tras advertir que su intervención es en acatamiento a los lineamientos
constitucionales, dice que su pretensión no es de acusación o de defensa, pues el
problema jurídico que se presenta es determinar si la prueba recaudada demostró que
el acusado fue coautor mediato del homicidio de Luís Carlos Galán Sarmiento o no.
Luego de hacer referencia a que el Ministerio Público ha estado presente desde el
inicio de la investigación, al igual que pidió acusación con la condición que en el juicio
se practicaran otras pruebas que conllevaran a la plena CERTEZA, y que a la postre
fueron pocas, indica, la materialidad no ha sido discutida, por tanto, el enfoque es
sobre la responsabilidad del acusado, tarea en que se debe tener presente la
necesidad de la prueba requerida en cada estadio procesal que cada vez es más
rigurosa.
Partiendo del principio de igualdad ante la ley, considera que mas allá de la importancia
del caso, dada su trascendencia nacional, lo que aquí se juzga es un homicidio, para lo
cual debe analizarse qué pruebas acreditan la autoría mediata deducida en el pliego de
cargos, sin que en tal acto se tengan en cuenta las relaciones “pecaminosas” del
acusado con personas al margen de la ley.
Después de aludir a los conceptos doctrinarios sobre la figura de autoría que
contempla el actual código penal, en tratándose del hecho típico cuando es ejecutado
por otra persona que actúa como instrumento, sostiene que en nuestra legislación no
resulta admisible la coautoría mediata de que habla Roxín y referida a la utilización de
aparatos organizados de poder, porque para ello debe existir una organización donde
el hombre de atrás es el que da la orden y para que pueda dar la orden, obviamente,
debe pertenecer a la misma y tener mando, situación que afirma aquí no está
acreditada, por cuanto la prueba no demostró que el acusado hacía parte de la
organización que le permitiera dar la orden de matar a una persona.
Sostiene que el acusado pudo ser un asesor político del grupo, pero no existe prueba
que permita acreditar en el grado de CERTEZA requerido que éste tenía una
posibilidad de mando dentro de la organización, como sí la tenía Pablo Escobar en el
denominado cartel de Medellín, del cual no se duda que fue quien dio la orden de
asesinar al candidato a la presidencia, razón por la cual considera hubo una fisura
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enorme al acusarlo como autor mediato, pues, cree que la acusación debió hacerse
como determinador, pero en todo caso a estas alturas del proceso no se puede
modificar tal situación, pues ello iría en contravía de la congruencia que debe existir
entre la acusación y la sentencia.
A su vez, para probar la determinación debe establecerse cuáles pruebas demuestran
la responsabilidad del acusado, teniendo en cuenta para ello el postulado de la sana
crítica aplicable en la valoración probatoria. Por consiguiente, deberá establecerse a
quién se le cree, si al testigo Jhon Jairo Velásquez Vásquez o al acusado Alberto
Rafael Santofimio Botero.
Contrario a la pretensión de la fiscalía quien reclama dar plena credibilidad al testigo de
cargo y con sustento en ello acreditar la responsabilidad, considera el representante de
la sociedad que tal prueba no satisface los requisitos de certeza requeridos en este
estadio procesal para un fallo adverso, pues para recrear la escena que hace el
deponente de la reunión de Pablo Escobar con Alberto Santofimio Botero, debe
demostrarse la cercanía de alias “Popeye” con el reconocido capo.
Dice que no existe duda alguna que Jhon Jairo Velásquez Vásquez hiciera parte de la
organización sicarial, pero éste no era hombre importante y de confianza como para
estar escuchando las pláticas en las que anuncia de la componenda o conversación
para cometer este crimen, pues las pruebas arrimadas no permiten acreditar con
seguridad la cercanía hacia Pablo Escobar, toda vez que los generales que
comparecieron a la audiencia no dan convencimiento sobre este aspecto y si bien el
general Harol Bedoya anuncia que estaba al lado de Pablo Escobar, tal situación la
conoció fue después de su entrega.
Bajo esa perspectiva, considera existe duda acerca de la citada reunión en la que se
indica oyó decir “Pablo mátalo”, sin embargo, aceptando en gracia de discusión que tal
hecho fue cierto, surge un interrogante que no ha sido despejado en el plano probatorio
y es, si tal expresión fue determinante para influir en Pablo Escobar, lo cual cree que
no, máxime cuando los hermanos Rodríguez Orejuela anuncian que éste no admitía
intermediarios y, en cuanto a lo comentado por Oviedo Alfaro, tampoco corrobora las
afirmaciones de alias “Popeye”.
También resulta sospechosa la ciencia del dicho del testigo de cargo, por las
imprecisiones en lo que dijo una y otra vez, mas aún cuando no ve espontaneidad en el
testimonio, como no encuentra valedero para que, luego de transcurridos mas de 10
años pida complementarlo; ni es de recibo el argumento de que temía por su vida o la
de su familia, pues, él mismo asegura y hace gala de sus vivencias delincuenciales,
que no permiten que éste se amilane, sienta temor o tema algún riesgo como para
escudarse en esa situación y no contar desde un principio la verdad.
Que las respuestas sobre su silencio tampoco resultan satisfactorias, porque pudo
declarar cuando se hallaba en la cárcel de máxima seguridad de Valledupar donde
tenía igual protección y sólo lo hizo cuando estaba de por medio la publicación de un
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libro, situación que debilita la actitud asumida por “Popeye”; por tanto, al considerar que
la prueba recaudada no acredita con certeza el compromiso penal, solicita se absuelva
de cargos al acusado, en aplicación del principio universal del In Dubio Pro Reo.
Ulteriormente intervino el procesado ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO,
orador que en su extensa intervención y en complemento a su exposición inicial en la
cual se declaró inocente de los cargos, se mostró sorprendido por el intempestivo
abandono que hizo el apoderado de la parte civil bajo el supuesto que la Procuraduría
solicito fallo absolutorio, considerando que muy seguramente el ilustre profesional no
dio a conocer su exposición frente al caso, movido más bien por cuanto no existe
prueba para sostener una acusación que se ideó a partir de testigos que han mentido
en todo tiempo y con los cuales se pretendió avalar el montaje de la Fiscalía.
Critica el proceder de dicha entidad de la cual afirma que además de ser un ente
politizado que impide la independencia de los funcionarios, observa que su caso
estuvo influenciado por servidores familiares de la víctima, pues se le han vulnerado
sus derechos de imparcialidad, presunción de inocencia, doble instancia y reserva
sumarial, al igual que se le ha pretendido judicializar con pruebas prefabricadas o
amañadas y a las cuales se les ha querido dar viso de legalidad a través del testimonio
de personas a quienes se les han ofrecido prebendas, como es el caso de José Edgar
Téllez. Por su parte, se han mutilado algunas piezas procesales, en la medida que el
análisis de lo que allí se dijo no ha sido analizado de manera integral; se realizó un
holocausto probatorio sin explicar el por qué no se tenían en cuenta las pruebas que lo
favorecían y, las declaraciones de los testigos de cargo se recepcionaron a espaldas
de la defensa y del ministerio público, lo que califica como la componenda y le dejan un
mal sabor.
Insiste aquí ha brillado la imparcialidad, pues no se explica y ve insólito como el Fiscal
Meza Cadena que fue designado primeramente para conocer del proceso, siguió
conociendo del expediente “cuando se le trasladó o ascendió a otro cargo”, igualmente,
cree que ello demuestra la intención de perjudicarlo, máxime cuando aparece que los
testigos de cargo se refieren al citado fiscal en palabras tales como “dígale a su papá
que estamos firmes”, lo cual demuestra que hubo un acuerdo previo, con el mismo que
adelantó y precluyó un caso contra Carlos Alberto Oviedo Alfaro por homicidio, que
este testigo incriminatorio mintió y que no hay que perder de vista que cuando Oviedo
Alfaro era Representante a la Cámara, allí también se absolvió al ex fiscal General
Luís Camilo Osorio de los cargos por los que se le investigaba, por lo tanto, considera
todo esto es un acuerdo de favores.
A más de lo anterior, el actual Fiscal General de la Nación violó su presunción de
inocencia y doble instancia al declarar en los medios de comunicación de viva voz que
él –el procesado- era culpable, en la medida que, con semejantes afirmaciones, no
estaban dadas las condiciones para acudir en sede de apelación, máxime cuando las
decisiones y pruebas que se han practicado al interior del proceso han sido notificadas
a los medios de comunicación antes que a los sujetos procesales, solo con el ánimo
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protagónico de perjudicarlo, pues tales situaciones no solo dejan en la opinión pública
sino en los funcionarios, una sensación de culpabilidad.
Anuncia que la parcialidad del ente acusador es arrolladora, pues, a pesar que varias
de las conductas punibles estaban prescritas, la fiscalía guardó absoluto silencio sobre
este tópico y nada hizo por evitarlo o investigar tal anomalía. Critica la decisión primera
del mismo fiscal, del 9 de febrero de 2000, cuando el juez compulsó copias para
investigación, dijo que no había mérito para vincularlo a este proceso y sin embargo, en
abril de 2005, con el mismo recaudo probatorio dispuso no solo vincularlo sino
mostrarlo a la opinión pública como el directamente responsable de estos hechos, sin
tener la menor precaución de revisar que todas las pruebas recaudadas y las cuales se
anuncian como de cargo, están descalificadas por la vaguedad y mentira que las
caracteriza, con la agravante que las mismas se han orquestado por parte de sus
contradictores y la fiscalía las ha querido avalar, sin un soporte que las ratifique como
así lo expone frente a cada una de ellas.
Dice todo esto ha sido un montaje, el cual se quiso primero sustentar con la declarante
Cielo Rico de la cual desmiente sus afirmaciones, por cuanto no es cierto que él
estuviera, junto con su progenitora y dos capos de los más buscados, consumiendo
estupefaciente como mal intencionadamente se afirmó, mucho menos que tal situación
se presentara en una reunión pública y nadie se hubiera percatado de tal hecho;
tampoco merece credibilidad el documento enviado supuestamente por Hugo
Bocanegra denunciando una supuesta participación suya, porque éste, de manera
enfática, desconoció el contenido de tal escrito, como su rúbrica; lo mismo acontece
frente a otros deponentes que refieren sobre el posible atentado e incluso, miembros
del cartel de Calí así lo revelaron que vendría de parte de Pablo Escobar, pero no se
hizo nada por despejarlo.
En cuanto a las afirmaciones que lanza Delgadillo contra él sobre su posible
participación y reuniones clandestinas, en contraposición a ello existen documentos en
los cuales aparece que él es uno de los más interesados en defender la justicia, por
tanto, no cabe ni en su pensamiento que se le señale como interviniente en una
atentado como estos, mucho menos que se hubiera confabulado con Pablo Escobar y
Gonzalo Rodríguez Gacha para ello, pues militaban en partidos antagónicos como así
lo acreditan las pruebas en donde aparece que para 1989 su movimiento estaba aliado
con la Unión Patriótica, razón por la cual se caen de su peso las afirmaciones que él se
estuviera reuniéndose con estos capos en guaridas, menos aún cuando era un
perseguido de Pablo Escobar quien le declaró la guerra e incluso que no pudo volver a
Medellín a posesionarse cuando allí salió elegido.
Con relación a las afirmaciones que últimamente realizara el ex Presidente César
Gaviria acerca de los comentarios sobre la posible participación de él en este atentado,
dice que se contradice, pues existe prueba documental que éste no solo lo felicitó por
la buena gestión durante su gobierno sino que le brindó sus votos de confianza, lo cual
no podía haberlo hecho de ser cierto que sospechara o se hubiera enterado de tal
situación, con el agravante que precisamente Gaviria, contrariando
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los principios por los cuales luchó incansablemente el inmolado, le entregó a Pablo
Escobar no solo la no extradición sino todo lo que él quiso como fue una cárcel
construida a sus caprichos.
Resalta que, contrario a las afirmaciones hechas por la familia Galán en cuanto que
Luís Carlos Galán y él no tenían una buena relación, existe pruebas documentales y
testimoniales que demuestran lo contrario, tales como fotografías, los anales sobre
debates parlamentarios, declaraciones del padre de Luís Carlos Galán e incluso de
éste mismo quien declaró abiertamente días antes de su muerte, sobre la cordialidad
que en los últimos meses existía entre ellos y, sin que se pueda tener en su contra la
controversia política que existía, pues conforme a sentencia 027 del 29 de enero de
1999 existe para ello la inviolabilidad parlamentaria.
Dice que las fotos a través de las cuales se pretende mostrar la relación existente entre
él y Pablo Escobar se tomaron cuando éste aún no era buscado, pero que con
posterioridad a que se conocieron sus vínculos con el narcotráfico, él lo expulsó de su
movimiento como igualmente lo hizo el Dr. Galán, el cual desautorizó a Jairo Ortega de
la lista que avalaba Escobar, sin que puedan ser ciertas tampoco las afirmaciones que
hace “Popeye” cuando señala que Pablo Escobar financiaba la campaña de Luís
Carlos Galán y se reunía con él, pues el mismo Otoniel Velásquez González alias
“Otto” dijo no haber tenido conocimiento de reunión alguna entre éstos, mucho menos
que moralmente el entonces candidato fuera a recibir dineros de quienes prácticamente
perseguía.
Por último, sostiene que las afirmaciones de Jhon Jairo Velásquez Vásquez, sobre su
participación en estos hechos, resultan temerarias, en la medida que éste en 1994
cuando ya estaba muerto Pablo Escobar, anunció que de ALBERTO SANTOFIMIO
BOTERO no tuvo conocimiento sobre participación alguna en tales hechos, situación
que es corroborada por varios Generales que participaron no solo en la búsqueda sino
en la muerte de Escobar, los cuales sostienen que durante los allanamientos y
pesquisas que verificaron no hallaron ni un documento que mostrara o presumiera
algún vínculo entre ellos; pero que, sin embargo, posteriormente en forma asombrosa
quiere mostrarlo como culpable, situación que de una parte resta credibilidad a lo dicho
primigeniamente por éste y de otra, no resulta aceptable que ahora venga a decir que
no tenía garantías, pues para esa época un primo hermano de la víctima era el Fiscal
General, al igual que él estaba preso en razón del proceso 8000.
Por su parte, que lo afirmado por alias “Popeye” no puede tenerse como avalado por lo
que refirió Carlos Alberto Oviedo Alfaro, pues éste ni la Fiscalía pudieron probar que
efectivamente hubiera estado o ingresado a la cárcel donde se hallaba Pablo Escobar,
mucho menos resulta creíble esa situación sí prácticamente entre Escobar y Elmer
Pacho Herrera existía una rencilla irreconciliable, por cuanto el último había atentado
contra la familia de Escobar cuando le puso una bomba en el edificio Mónaco donde
ella residía, con menor razón puede ser cierto tal situación sobre un encuentro con su
enemigo, pues Oviedo Alfaro fue el que descubrió que Escobar había utilizado el
nombre Pacho Herrera para inculparlo en el atentado fallido en Medellín.
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Luego de hacer un recorrido al acervo probatorio, finaliza su intervención reclamando
que el asunto se falle en derecho y como consecuencia de ello se le absuelva de
cargos por estar demostrada su plena inocencia, anunciando que no es un criminal
como se le ha querido señalar, como que no se puede pisotear ligeramente toda una
vida de servicio y dedicación a la Patria con un testimonio que no merece ni el menor
asomo de credibilidad, máxime cuando no existe una sola prueba que demuestre
participación alguna en el delito de homicidio investigado, pues todo lo que se dice son
puras sospechas o suposiciones y, en derecho la situación se resuelve es probando y
no con falacias.
Posteriormente hizo uso de la palabra el señor defensor, quien luego de manifestar
que esta es una de las investigaciones mas torcidas de la historia, la cual se orquestó a
partir de montajes con testigos nada confiables y en donde se violaron todos los
derechos constitucionales de su defendido, dice que la resolución acusación es un
atropello, una burla a la justicia, donde no solo hubo mutilación sino tergiversación de
los medios de prueba y aplicación de teorías que no tienen sustento alguno que las
avale.
Sus argumentos defensivos los delimita en cuatro bloques que resume así: en el caso
bajo estudio no se puede hablar de la coautoría pues no están acreditados los
elementos de esta figura; se le debe absolver de cargos como autor mediato por
atipicidad dada la fecha de ocurrencia de los hechos; no se puede deducir autoría por
aparatos organizados de poder por cuanto para ello debe probarse que existió
concierto y en este caso, el mismo hizo tránsito a cosa juzgada por la cesación de
procedimiento que por prescripción operó y revivir tal tema se incurriría en violación al
principio del Nom Bis in Idem, menos aún cuando no se puede perseguir el delito ligado
al concierto y, por último, para hablarse de coautor, tiene que demostrarse el acuerdo,
la división de trabajo y el aporte esencial, cosa que no sucedió en el caso bajo examen.
Advierte que en el código penal de 1980, vigente para cuando sucedieron los hechos,
no existía la figura de la autoría a partir de la utilización de otro como instrumento, pues
la misma fue introducida en la ley 599 de 2000 y por principio de favorabilidad, no
puede aplicarse a este caso, mucho menos que tal figura logre asimilarse a la
coautoría mediata de que habla Roxín a través de aparatos organizados de poder y,
aceptando en gracia de discusión que se admitiera esa tesis, no está probado que su
defendido perteneciera a una organización, que existiera una estructura de poder, que
su cliente tuviera suficiente mando para ordenar o que éste hubiese dado la orden.
Además, observa que la resolución acusatoria es contradictoria pues en la parte motiva
se dijo que era autor mediato pero en la resolutiva se le acusó como coautor, figuras
que son diferentes, al igual que en la intervención de la vista pública brilló por su
ausencia el desarrollo de siquiera uno de estas clases de participación por parte del
fiscal del caso, quien estaba en la obligación de probar la acción causante de la muerte
que se investiga.
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Dice que para hablar de coautoría debe ante todo demostrarse que todos los
intervinientes dominan el hecho, que hubo un acuerdo previo, un aporte esencial y una
división de trabajo, situación que aquí no se ha probado, pues no existe evidencia que
entre su defendido y los hermanos Rueda Rocha de los cuales se indica ejecutaron el
homicidio hubiera un acuerdo para ello, que éste hubiera prestado o facilitado el
vehículo o que hubiera hecho un aporte esencial para tal acontecimiento, pero nada de
esto está probado, por lo tanto el cargo no prospera.
Al analizar la figura contenida en el inciso final del numeral primero del artículo 29 de la
Ley 599 de 2000, que habla de autoría cuando se usa a otro como instrumento,
observa que ese otro es una persona y no una estructura, que el instrumento es
alguien que opera en forma mecánica el cual no responde porque es inimputable o
porque actúa por error, figura que difiere diametralmente de la que habla Roxín y la
cual se empezó a aplicar a mediados de 1985 por la junta militar de Argentina y en
1994 en Alemania, pero, de la que no existe una sola jurisprudencia que indique su
estudio en Colombia.
Reitera que en este caso no se puede hablar de coautoría mediata, pues para ello
insiste que tal figura sólo es aplicable en tratándose de casos donde intervengan
aparatos organizados de poder, situación que aquí no ocurre, pues, el ala política a la
cual se refiere el Fiscal para sostener esta teoría no tiene ni una sola prueba que la
respalde, pues, de una parte, tal ala política de la que tanto habla el señor Fiscal, salió
fue de su propia boca quien, de manera suspicaz, la insinuó al testigo y éste
prácticamente avaló lo que el otro le preguntó; pero, que para hablar de un ala debe
existir pluralidad de personas organizadas, mas no una sola y, de acuerdo con los
testimonios que trae a tema la fiscalía para sostener la acusación o con los demás
militares que comparecieron al proceso, ninguno de ellos refiere a que por lo menos en
tal ala interviniera siquiera otra persona, por lo tanto, todo ello es un engendro que
nació entre el fiscal y el testigo estrella Jhon Jairo Velásquez, en la medida que para la
recepción de esta declaración no se le informó al procesado ni al ministerio público
designado en este caso particular.
Agrega que lo afirmado por el declarante, es lo mismo que plasmó en un libro escrito
dos años antes, con el agravante que tal diligencia fue secreta, que las respuestas
fueron inducidas, el tal ala política solo existe en la imaginación del Fiscal, como no
existe una sola prueba que demuestre que el acusado fuera quien daba las órdenes
dentro de la organización liderada por Pablo Escobar, mucho menos que su cliente
pudiera influir determinando a éste en el hecho que se le imputa, por cuanto los
Generales, que le seguían los rastros al citado narcotraficante, fueron enfáticos en
señalar que Pablo Escobar tenía una voluntad de decisión propia a la cual no se le
oponía absolutamente nadie, resultando entonces desvirtuado el poder de mando que
se le pretende atribuir a su defendido, del cual repite nació pero en la mente del Fiscal.
Con relación a las afirmaciones hechas por Jhon Jairo Velásquez Vásquez sobre la
supuesta cita o encuentro clandestino entre Pablo Escobar y su defendido en la que se
decidió asesinar al doctor Luis Carlos Galán dice que una vez analizadas tales
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afirmaciones, de una parte, observa que éste es un testigo audaz, pues no dice
mentiras pequeñas sino grandes para mostrar seguridad, aporta detalles que dejan
entrever que lo que dice es cierto pero no refiere las circunstancias en el tiempo y
espacio para que no sea descubierto y, de otra, lo que él dijo está desvirtuado con
pruebas fehacientes que no remiten a duda que éste ha mentido en más de 23 veces.
Tomando como punto de partida lo que el citado testigo refirió sobre el cuestionado
encuentro, se ubica en el tiempo y observa lo siguiente: Si se afirma que la reunión
entre Pablo Escobar y Santofimio se efectuó en la hacienda Marionetas en días
anteriores al fallido atentado contra Galán en Medellín, del cual existe plena prueba
que se produjo el 4 de agosto de 1989, concluye que la mentada reunión se efectuó el
día 29 de julio de ese mismo año, pues el testigo refiere que no habían pasado dos
días de cuando él regresó a la caleta cuando se conoció que el atentado había fallado
(2 de agosto), al igual que para comprar el carro para dicho acto él salió al siguiente día
de la reunión para Medellín (30 de julio), diligencia que no duró en ejecutar en un
tiempo mayor a dos días (31 de julio y 1 de agosto) como se lo había ordenado su
patrón.
Siendo ello indiscutible, resultan desvirtuadas las afirmaciones que sobre tal reunión se
sostienen con tanta seguridad, pues, de una parte obra factura de compraventa
número 1060 del automotor de placas ARK-330 y que está acreditado fue el que se
utilizó para ello, el cual fue adquirido el día 22 de junio de 1989, esto es, muchos días
antes de la supuesta reunión en que se decidió asesinar al Dr. Galán y de otra,
aparece que el mismo se adquirió en Armenia y no en Medellín como se aseguró por
alias “Popeye”.
Además, el plan para cometer este crimen se venía fraguando por parte de Escobar
desde mucho antes de la adquisición del vehículo referido, por cuanto que quien lo
compró se hospedó en el hotel Palatino de Armenia a nombre de Elmer Pacho Herrera,
se utilizó un documento falso a nombre del antes citado para desviar la investigación –
tal como fue demostrado mediante denuncia y prueba grafológica-, al igual que fueron
incautados en los distintos allanamientos documentos a nombre de éste, todo lo cual
demuestra que para todo ese trabajo se debió requerir un considerable lapso de tiempo
y no como lo ha querido mostrar el testigo estrella Jhon Jairo Velásquez, quien dice
que todo ello lo realizó en un tiempo record.
Entonces, teniendo en cuenta que el núcleo de los cargos contenidos en la acusación
se basa en lo que dijo el mencionado testigo, al estar desvirtuadas sus afirmaciones
con pruebas contundentes, de una parte queda sin sustento o piso alguno las
afirmaciones y conclusiones que a partir de ello se han construido y de otra, se acredita
sin dubitación la facilidad para mentir del declarante como la capacidad que para ello
siempre lo ha caracterizado y, a lo cual la fiscalía le da plena credibilidad para sostener
el montaje orquestado a partir de la alianza del vicio con la mentira.
Por otra parte, que no se puede avalar lo sostenido falazmente por el citado “Popeye”
con lo que dijo Carlos Alberto Oviedo Alfaro, pues sus dichos restan de toda
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credibilidad en la medida que, primero, no existe una sola prueba que demuestre que
éste ingreso a la cárcel de La Catedral para entrevistarse con Pablo Escobar como lo
sostiene y, segundo, resulta ilógico e inverosímil que un abogado del cual está
acreditado que fue quien descubrió que Pablo Escobar quería implicar en el atentado a
Elmer Pacho Herrera, de una parte se reúna luego con él y, de otra, le cuente
prácticamente a su enemigo un hecho tan delicado como el que refiere este testigo
mentiroso, pues igualmente incurre en notables contradicciones en la forma como
indica entró y se entrevistó con Escobar en la cárcel.
Por último, dice no son creíbles los dichos de Aguilar Gallego y Pablo Elías Delgadillo,
pues uno afirma que el atentado lo decidieron fue entre Pablo Escobar y el Mexicano y
el otro, asegura que en tal hecho intervino fue Duran Dussan y Santofimio, sin
embargo, no existe evidencia alguna que se haya vinculado a Durán Dussan a este
proceso como tampoco a Orlando Chávez Fajardo del cual también lo refiere como uno
de los coautores del homicidio.
Finaliza su intervención reclamando fallo absolutorio al estar demostrada la plena
inocencia del doctor ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO en estos hechos,
pues la realidad histórica demuestra que por los mismos han sido vinculadas un
sinnúmero de personas frente a las cuales se ha probado que nada tenían que ver, al
igual que no se puede asociar la tragedia que aquí sucedió con infamias crueles y
persecuciones injustas sobre personas inocentes, a las cuales la fiscalía no les niega
una resolución de acusación sólo con el propósito de mostrar resultados sin importar el
daño moral que se le cause a quien es presa de este ente politizado.
VI.) CONSIDERACIONES DEL JUZGADO. 6.A.) TRÁNSITO LEGISLATIVO
Y FAVORABILIDAD. Conviene comenzar por precisar en este fallo, que los hechos
materia de juzgamiento se desarrollaron el 18 de agosto de 1989, bajo la vigencia del
Código Penal promulgado a través del Decreto 100 de 1980 y el Decreto 050 de 1987 –
Código de Procedimiento Penal-, al igual que para la fecha del magnicidio operaba el
artículo 29 del Decreto 180 de 1988 que luego fue adoptado como legislación
permanente por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991, por lo que en virtud de lo
normado en los artículos 29 de la Carta Política, 40 y 43 de la Ley 153 de 1.8876, se
emitirá sentencia siguiendo primordialmente las normas vigentes al momento de los
acontecimientos que resultan más favorables.
Con relación a este trascendental tema del tránsito legislativo, en boga hoy día por
existir procesos durante cuyo transcurso7 rigieron diferentes normas penales, se ha
venido explicando en sede de constitucionalidad, que
“(...) En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, merece comentario
especial la expresión contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, según la
cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
6 Aplicables en este caso por virtud del principio de Integración, consagrado en el artículo 23 del Código
de Procedimiento Penal (Ley 600/00).
7 Entre la fecha de la conducta punible y la de la emisión del fallo respectivo.
- 17 -
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio” y el alcance que dicha expresión tiene en relación con los
efectos de la leyes procesales en el tiempo. Al respecto, es de importancia definir si
dicha expresión puede tener el significado de impedir el efecto general inmediato de las
normas procesales, bajo la consideración según la cual tal efecto implicaría que la
persona procesada viniera a serlo conforme a leyes que no son “preexistentes al acto
que se le imputa.”
En relación con lo anterior, la Corte detecta que la legislación colombiana y la tradición
jurídica nacional han concluido que las “leyes preexistentes” a que se refiere la norma
constitucional son aquellas de carácter substancial que definen los delitos y las penas.
De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en
materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia
lege. Pero las normas procesales y de jurisdicción y competencia, tienen efecto general
inmediato. En este sentido, el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, recoge la
interpretación expuesta cuando indica: “La ley preexistente prefiere a la ley ex post
facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido
promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las
leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los
tribunales y determinan el procedimiento, la cuales se aplicarán con arreglo al
artículo 40.” (Resalta la Corte).
El artículo 40 por su parte, como se recuerda, prescribe el efecto general inmediato de
la de las leyes procesales en los siguientes términos: “Las leyes concernientes a la
sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el
momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a
correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley
vigente al tiempo de su iniciación.”
Ahora bien, a manera de resumen de lo dicho hasta ahora puede concluirse que en
materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución solo
impone como límites el respeto de los derechos adquiridos, y el principio de
favorabilidad y de legalidad penal. Por fuera de ellos, opera la libertad de configuración
legislativa. Con base en ello, el legislador ha desarrollado una reglamentación general
sobre el efecto de las leyes en el tiempo, contenida en la Ley 153 de 1887, según la
cual en principio las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato
sobre situaciones jurídicas en curso. Tal es el caso de las leyes procesales, pues ellas
regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas
para reclamar aquellos. ... ” (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-619/01 del 14 de
Junio de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; subrayas no originales).
Por ello, lo atinente a temas inequívocamente relacionados con materias claramente
sustanciales y en los que deba preferirse la norma que mejor se ajuste a los postulados
del favor rei, habrán de aplicarse en este asunto específico las normas de los Códigos
Penal y de Procedimiento Penal bajo cuya vigencia se tramitó el asunto, en atención a
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la favorabilidad ante el evidente tránsito legislativo y siguiendo la reiterada
jurisprudencia constitucional a ese respecto:
“(…) El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido
proceso que no puede desconocerse. El carácter imperativo del inciso segundo del
artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto. Así, en el caso de sucesión de leyes
en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la
que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su
vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad,
por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables
que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos
delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sobre este punto debe la Corte
señalar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal,
no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto
constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las
normas procesales. …” (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-592/05 del 9 de Junio
de 2.005, M.P. Álvaro Tafúr Gálvis – subrayas ajenas al texto citado).
6.B.) ANÁLISIS DEL CASO QUE NOS OCUPA. Tal como lo exige el artículo
232 del Código de Procedimiento Penal, para imponer fallo de condena es necesario
que la prueba legal y oportunamente allegada al proceso conduzca a demostrar, con
grado de CERTEZA, la existencia del delito investigado y la responsabilidad del
procesado. En esta disposición están contenidos los aspectos: tipicidad, antijuridicidad
y culpabilidad, que deben quedar plenamente demostrados para concluir en fallo
adverso a los intereses del acusado, pues, ante la falla de uno de esos ingredientes del
delito, o ante la duda, deberá absolverse de cargos.
Al estudio de esos importantes extremos nos proponemos, como es preciso hacerlo en
temas como el que nos ocupa. Para ello, como lo exige el mismo Código de
Procedimiento Penal, debemos entrar a valorar los medios de persuasión en forma
conjunta, examinando su origen, contenido y mérito probatorio que se otorgue a cada
uno, siempre siguiendo las reglas de la sana crítica, con respaldo en la lógica, la
experiencia y el buen sentido, como lo enseña el articulo 238 de la misma obra.
Observamos que el punto de discusión se ha centrado en la responsabilidad, pues,
mientras el funcionario Fiscal sostuvo la acusación y dice que hay mérito probatorio
suficiente para la condena que pide en contra del encausado señor ALBERTO
RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO, la defensa junto con el ministerio público solicitan
fallo favorable a los intereses de éste, indicando que existe más duda que seguridad en
cuanto al juicio de reproche predicable del convocado a juicio. Ello significa que frente
al aspecto material de la infracción no ofrece dificultad alguna para predicar existencia,
pues ciertamente hay pruebas que así lo demuestran. Veamos.
6.B.1 DE LA MATERIALIDAD. En el asunto bajo examen es claro (hasta el
punto de que las partes no pusieron objeción alguna a ese respecto en la audiencia
pública) que nos hallamos ante las pruebas, que allegadas legal, regular y
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oportunamente a la actuación en función de lo normado en el artículo 232 del Código
de Procedimiento Penal que aquí se aplica (Ley 600/00), nos permiten arribar a la
certeza especialmente en lo atinente a la materialidad o existencia de las conductas
punibles por las que se procede, por lo cual debe deducirse que la plena comprobación
de que existieron varios delitos que ameritaban la movilización del aparato
jurisdiccional para investigar y penalizar el mismo, halla su soporte probatorio
primordialmente y en comprimida recapitulación con:
Las actas de levantamiento o inspección a cadáver de Luís Carlos Galán Sarmiento,
realizada por el entonces Juez 82 de Instrucción Criminal Permanente radicado en
Bogotá el día de los sucesos en la sala de cirugía del hospital del barrio Kennedy (fl. 2-
1); del concejal de Soacha Julio Cesar Peñalosa Sánchez (fl. 228 idem) y al escolta
Santiago Cuervo Jiménez practicado por el otrora Juez 116 de instrucción criminal
permanente en la morgue de la Caja Nacional de Previsión de Bogotá (fl. 122-3).
Ratifican lo anterior, los álbumes fotográficos que para tal efecto se verificaron al
momento de realizar los levantamientos de los mencionados obitados y, las diligencia
de necropsia que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó,
como es la número 3713 correspondiente al cadáver del entonces candidato a la
primera magistratura Galán Sarmiento (fl. 230-2A), lo cual junto con la historia clínica
en donde se hace un recuento de las múltiples heridas recibidas en su cuerpo,
concluye según los galenos que presentó chock hipovolémico, paro cardiorrespiratorio,
lesión abdominal pélvica (fl. 6-2B).
La historia clínica de Julio Cesar Peñalosa (fl. 201-1) y el protocolo de necropsia
número 3782 realizado por el patólogo forense donde constató que por hipertensión
endocráneana (fl. 237-2A) y, protocolo de necropsia de Cuervo Jiménez número 3877
(fl. 259-3).
Avala la materialidad de los ilícitos, los dictámenes balísticos, los registros civiles de
defunción de quienes en vida respondían al nombre de Luís Carlos Galán Sarmiento,
Julio Cesar Peñalosa Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez (fls. 234-13 y 231-14).
A más de lo anterior, se cuenta con nutrida prueba de carácter testimonial que confirma
la muerte de los antes citados, la cual se hace innecesario mencionar
pormenorizadamente, pues igualmente es un hecho notorio el atentado que en la plaza
municipal de la localidad Soacha Cundinamarca, se verificó en contra del aspirante
presidencial y sus acompañantes aquel 18 de agosto de 1989.
Las pruebas anteriormente reseñadas, permiten adverar la ocurrencia de un triple
homicidio agravado verificado en concurso de hechos punibles de forma homogénea y
simultánea, el cual fuera deducido en la calificación jurídica provisional, aspecto que,
se repite, no ha sido cuestionado, muy seguramente ante la evidencia
No sobra advertir que nos encontramos frente a un homicidio con fines terroristas,
como quiera que las evidencias permiten advertir que el crimen lo ejecutaron
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integrantes del denominado grupo de extraditables en asocio con otras fuerzas
armadas ilegales y aún con la participación de políticos que no querían que el caudillo
liberal ocupara la primera magistratura dada su posición arraigada en contra de los
carteles de la droga y la extradición de sus cabecillas para combatir el flagelo del
narcotráfico, según se indica, quienes para aquella época sembraron el terror con
distintos atentados en contra de personalidades de la vida nacional como instituciones
legalmente creadas en aras de buscar una trato benévolo frente a la decisión de la
extradición de colombianos.
Si el crimen del doctor Galán Sarmiento y sus acompañantes se produce por su
investidura de candidato de elección popular y decisión firme de combatir, mediante la
extradición, el flagelo del narcotráfico, significa que brota esa actitud perturbadora de
los grupos que para aquella época se hacían llamar como “Los Extraditables” de
instaurar sus propias maneras de “hacer justicia”, o de “intimidar”, en detrimento
adicional de la institucionalidad del país, pero, sobre todo, con una franca puesta de
incertidumbre y temor de la ciudadanía, que todos los días veía como estas fuerzas
ilegales mostraban su poderío con la colocación de artefactos explosivos y varios
crímenes para buscar la erradicación de la extradición, no por vías legales sino con la
amenaza dado su capricho e ideología. Estas situaciones, obviamente, también causan
terror.
De manera que las pruebas mencionadas tienen la capacidad demostrativa que
permite deducir la materialidad de las infracciones, es decir, hay satisfacción del primer
aspecto externo del delito, la tipicidad.
Igualmente, la conducta resulta antijurídica porque, a voces del artículo 32 del Código
Penal, no existe para el caso causal alguna que justifique el comportamiento o permita
borrar la antijuridicidad que surge al haberse conculcado el bien jurídico protegido: de
la vida.
6.B.2.) RESPONSABILIDAD. Pasando a este presupuesto de índole subjetivo,
al igual que respecto de los elementos de carácter externo ya verificados, existen
razones derivadas de las pruebas que tienen la fuerza necesaria para fijar la
participación y responsabilidad del implicado en los hechos demostrados, pese a su
negativa y a los interesantes planteamientos defensivos que junto con los del
profesional que lo asiste, abogan por su absolución.
Pero antes de entrar en el análisis ponderado de cada una de las pruebas que forman
la actuación, conviene ubicarnos, conforme lo refleja el vasto expediente, en el ámbito
temporo-espacial en que se desarrollaron los acontecimientos que condujeron a la
muerte del entonces Senador y precandidato a la primera magistratura del País doctor
Luis Carlos Galán Sarmiento y sus acompañantes, así:
Tal como lo expusiera el apoderado de la parte civil en su intervención pre-calificatoria,
con mucho atino y con sustento en la recopilación de testimonios de variados
personajes de la vida nacional, se tiene, “desde comienzos de la década de los
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ochenta, varios años antes de producirse la muerte de Luis Carlos Galán, ya el
narcotráfico constituida no sólo un proyecto criminal y económico, sino también un
proyecto político del cual refieren diferentes acontecimientos.
En este contexto, el Nuevo Liberalismo como movimiento y Luis Carlos Galán como su
director, acometieron la tarea de hacer el cuestionamiento ético que tal estado de
cosas ameritaba, principalmente el de que la política en su ejercicio estuviera al
servicio de las mafias, crítica en la que convocaron a la sociedad colombiana a tomar
conciencia, y que les valió el despliegue en su contra de una real campaña de
exterminio físico que cobró la vida de Rodrigo Lara Bonilla; los atentados a Alberto
Villamizar Cárdenas y Enrique Parejo González, y, por supuesto, la vida promisoria de
Luis Carlos Galán, cuando se perfilaba como seguro ganador de la consulta interna del
partido liberal para la escogencia del candidato a la presidencia de la República, y
eventualmente su elección como tal” (fl. 227-51)
Por su parte, el análisis global de los elementos de juicio acopiados durante el dilatado
instructivo, revela con absoluta certeza el acuerdo colectivo del cual hacían parte, entre
otros, Pablo Emilio Escobar Gaviria y José Gonzalo Rodríguez Gacha para lograr la
eliminación de quienes apoyaran la extradición de nacionales, concretamente de
aquellos que se dedicaban a la exportación clandestina e ilícita de sustancias
estupefacientes al territorio norteamericano y, dentro de ese propósito, lograron cegar
la vida de Luís Carlos Galán su más arraigado contendor, según tarea encomendada al
grupo de sicarios comandado por los hermanos Jaime Eduardo Rueda Rocha y Ever
Rueda Silva, que estaban al servicio directo de Rodríguez Gacha; situaciones
plenamente demostradas en autos y que no han sido objeto de censura por ninguno de
los sujetos procesales intervinientes.
Nótese, desde los albores de la investigación se supo que los luctuosos hechos
provenían de fuerzas oscuras del narcotráfico dirigidas para aquél entonces por
Escobar Gaviria y Rodríguez Gacha, los que hacían parte del denominado “Cartel de
Medellín”, pero, también se conoció de ello participaban políticos que apoyaban la
caída de la entrega de nacionales a los Estados Unidos de Norteamérica y, los cuales
estaban al servicio de los carteles de la droga, dada la permeabilización de dichas
organizaciones en algunos segmentos de la esfera política.
Establecidas las anteriores premisas, bien puede afirmarse seguidamente, y tal como
lo coligiera el fiscal del caso en la pieza procesal de la acusación, existe en el plenario
no solo prueba directa sino indicios graves que apuntan a la participación del señor
ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO en el asunto que hoy ocupa nuestra
atención; conclusión certeramente esbozada por el instructor al calificar el mérito del
sumario a través de raciocinios que esta Instancia prohija y complementará en lo
pertinente.
Aunque existían algunas referencias, el compromiso del implicado SANTOFIMIO
BOTERO, fue puesto en evidencia desde de la declaración que rindiera, a partir del 28
de abril de 2005, Jhon Jairo Velásquez Vásquez quien bajo la gravedad del juramento
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y luego de varios años de sucedido el crimen, lanzó serías acusaciones que lo ubican
como partícipe en los hechos que culminaron con la muerte de Luís Carlos Galán y sus
acompañantes, sucedidos el 18 de agosto de 1989; realidad que aflora inconcusa de la
simple estimación del contenido de dicha prueba y no empece la pertinaz pretensión de
la defensa material y técnica por minimizar la convicción surgida de la misma.
Pero antes de examinar la comprometedora prueba directa y a la cual el Despacho le
da plena credibilidad, tal como se la proporcionara el fiscal delegado a cargo del
asunto, por cuanto al analizar la ciencia del dicho del deponente, se observa que sus
afirmaciones se acompasan con la realidad de lo sucedido, por estar sustentados en
otras evidencias que tercian en el mismo sentido, dígase que ninguna duda existe en
las diligencias acerca del vínculo que existió para la época de los hechos entre Pablo
Emilio Escobar Gaviria y el acusado doctor ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO
BOTERO, pese a su insistente negativa, circunstancia que aunada marca el inicio del
desdibujamiento de la presunción de inocencia que por mandato constitucional y legal
ampara en principio al encartado.
En efecto, el mismo Luis Carlos Galán puso de presente los vínculos del hoy acusado
SANTOFIMIO BOTERO con las toldas del narcotráfico, en especial con el denominado
“Cartel de Medellín”, luego conocido como “Grupo de los Extraditables”, y su máximo
líder de aquel entonces Pablo Escobar Gaviria; también advirtió sobre las previsiones
de un posible atentado en el que estaría involucrado el parlamentario, dada su cercanía
con el conocido capo de la droga y las advertencias que le habían hecho algunos
amigos. Así lo hizo saber en discurso público, al igual que se lo comentó a algunos de
sus allegados.
Como es sabido, los hechos aquí investigados fueron cometidos desde lo que se
conoce como el crimen organizado, en este caso, comandados por capos del
narcotráfico, que a no dudarlo se encontraba constituido por criminales estructurados
que, aparte de cometer gravísimas infracciones en pro de sus beneficios propuestos y
que, no obstante esa fuerza, para incrementar más su poder, como es el estilo de las
mafias, cumplían actividades para obtener influencia política. Baste recordar que el
señor Pablo Emilio Escobar Gaviria, uno de los más conocidos jefes del Cartel de
Medellín, alcanzó a llegar al poder legislativo, para lo cual se rodeó y se apoyó,
obviamente, de personajes con fuertes vínculos políticos y hasta adelantó algunas
obras a favor de algún sector de la comunidad de la capital Antioqueña, tal aquella que
registró como “Medellín Sin Tugurios”, programa a través del cual solucionó vivienda a
cientos de personas en el sitio conocido como el Basurero Municipal y así consiguió
adeptos en las urnas, según se dice. Con ello quiso dar apariencia de legalidad a lo
ilícito, es decir, al producto del tráfico de estupefacientes.
Aunque con algunos visos de secretismo, lo cierto es que pronto salió a la superficie
sus vínculos con el crimen organizado, por lo que el doctor Luís Carlos Galán dispuso
la expulsión categórica de Pablo Emilio Escobar Gaviria y su grupo político
“Renovación Liberal” del movimiento “Nuevo Liberalismo”, una vez que aquél, su
máximo director e ideario, se percatara de aquellos malsanos orígenes. Fue a partir de
- 23 -
aquí donde comenzó la animadversión en contra del doctor Galán Sarmiento, por parte
del grupo mafioso, que se fue acrecentando cada vez más cuando éste puso de
manifiesto su total y frontal rechazo, tal cual lo hizo saber en sus intervenciones
públicas, como aquella del 12 y 13 de diciembre de 1984 ante la plenaria del Senado
de la República, donde reiteró claramente su testimonio en el sentido de lo que venía
significando en la vía nacional el narcotráfico y se dolía de su infiltración en los más
importantes sectores sociales, por las estrategias audaces emprendidas y con la cínica
complicidad de quienes venían contemporizando con ese mal, dijo con vehemente
valor.
En esa oportunidad hizo clara alusión, conforme lo que declarara el recién asesinado
Ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla, en el sentido que había dineros “calientes”
financiando la campaña política del doctor SANTOFIMIO, lo cual él mismo y la clase
política había advertido desde finales del año 1981 y que lo llevó, en aras de la defensa
moral de la fuerza política que representaba y, más, en beneficio de la Nación, a
expulsar de su movimiento, en febrero de 1982, a los que se habían adherido a su
causa política en Medellín en concreto al grupo que integraba el señor Pablo Emilio
Escobar como suplente del doctor Jairo de Jesús Ortega Ramírez, aspirantes y luego
elegidos Representantes a la Cámara (fl. 139 y ss-49 y 177-48).
Lo anterior para significar que el hoy acusado no solo conocía de tiempo atrás el influjo
del narcotráfico en ciertas esferas políticas, para el caso, del que se conoció como el
Cartel de Medellín, también el Cartel de Cali, sino que pese al conocimiento de la
existencia de ese grupo ilegal siguió dentro del mismo, que para ese momento ya
había puesto sus aspiraciones políticas de llegar a la Cámara de Representantes,
como efectivamente lo hizo con el apoyo de políticos de amplia experiencia en estas
actividades y aún después que el doctor Galán tuvo la entereza de hacer pública esa
alianza de la que participaba el doctor SANTOFIMIO BOTERO.
Ello permite advertir, necesariamente, las malquerencias que se originaron en éste
último contra su contendor político, divergencias que ya no eran en el plano puramente
político, como pretende convencer, sino en lo moral, como lo indica la decidida crítica
que en este sentido siempre caracterizó al señor Luís Carlos Galán Sarmiento, no
obstante saber que se oponía a un enemigo implacable, como lo era el crimen
organizado del narcotráfico, que ya había dado evidentes señales de su ilimitado e
inmisericorde poder destructor.
Con idéntica orientación, Galán Sarmiento expresaba temores sobre su vida, nacidos
precisamente de la relación existente entre el hoy acusado SANTOFIMIO BOTERO y
Pablo Escobar, tal como se lo trasmitiera a algunos de sus más cercanos conocidos y
familiares. En este sentido, examínense, las declaraciones de la esposa del obitado,
señora Gloria Pachón (fl. 128-49) y las de Felipe Zambrano Muñoz (fl. 91-27), Mildred
Socorro Jaramillo de Zambrano (fl. 95 idem) y Sara Sadovnik Moreno (fl 97), la primera,
quien historió sobre la intención del acusado por impedir que Galán llegara a la
presidencia, según se lo comentara su esposo y los otros, a quienes les advirtió que en
el evento de un atentado contra su vida, miraran hacia el Tolima, obviamente, y aunque
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los citados deponentes no contaron o se refirieron con nombre propio, por obvias
razones, es evidente que estaban describiendo al hoy acusado, pues como se viene de
ver, Galán siempre tenía sus previsiones hacía él.
Con mayor razón, cuando el testigo Juan Cristóbal Velasco Cajiao (fl. 89-27), sí hizo
clara mención al doctor SANTOFIMIO BOTERO, cuando escuchó aquel comentario
hecho por Galán a la familia Zambrano Jaramillo en una de sus visitas a Popayán de
que miraran hacia el Tolima si algo le pasaba. También hizo explícito ese
señalamiento la señora Gloria Pachón de Galán, tal como puede leerse en su
declaración que rindiera el 12 de agosto de 2005.
Y es que los presentimientos que tenía el inmolado líder liberal acerca de que el doctor
SANTOFIMIO BOTERO estuviera interesado en el plan para acabar con su vida, a la
postre fueron corroborados al través del voluminoso instructivo, pues nótese como a
escasos días de la muerte de Galán Sarmiento, se conoció la noticia sobre una
pancarta presentada el 28 de julio de 1989 en una apoteósica manifestación presidida
en Ibagué Tolima por el hoy acusado doctor SANTOFIMIO BOTERO, en la que se
proclamaba: “LOS SANTOFIMISTAS VAN AL ENTIERRO DE GALÁN”. Así lo relató
quien para aquella época cumplía la función de Procuradora Delegada del Ministerio
Público en Ibagué, doctora Leonor Quintero de Amézquita, mediante escrito adiado 5
de septiembre de 1989 y enviado al Procurador General de la Nación, doctor Alfonso
Gómez Méndez, lo cual fue ratificado por la citada funcionaria según declaración
vertida el 27 de julio de 1990 ante el Juez que conocía del caso (fls. 88-9).
Sobre la mencionada pancarta, el entonces Director de Instrucción Criminal de Ibagué,
doctor Hugo Alfonso Mosquera Arciniegas (fl. 211-26), aseguró haberla visto
directamente días antes de la muerte del doctor Galán, en manifestación política que
presidió el doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO en el parque Murillo Toro de
Ibagué, inclusive, expresó que fue publicada en el periódico Reconquista liberal y
cuando quiso obtener un ejemplar de éste, tal leyenda estaba tachada de negro, pero,
al ponérsele de presente la publicación de ese periódico, incorporada al folio 46 idem,
reconoció ser la misma que había visto en la pancarta. Esto se puede confrontar con el
periódico en mención que aparece incorporado al folio 55 del cuaderno anexo original
número 2, aportado por el citado deponente.
Ello para significar que al interior del movimiento liderado por el doctor SANTOFIMIO
BOTERO, se estaba al tanto de la posibilidad de la muerte de Galán y de paso,
demuestra que efectivamente tal contendor debía salir del camino para que el hoy
acusado llegara a la primera magistratura y, si bien el acusado ha dejado entrever que
en esos momentos no tenía la fuerza suficiente para ocupar tan digno cargo, al igual
que no existe prueba que la pancarta se hubiera presentado con beneplácito de éste,
no es menos que tal hecho sí es un indicador a tener en cuenta en su contra, pues
viene a corroborar lo que ya había sido denunciado por la víctima, sobre que si le
pasaba algo que “miraran hacia el Tolima” .
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Sobre esta situación, aunque se piense y resulte aislada, no debe perderse de vista
que la foliatura revela que con posterioridad a la muerte de Galán Sarmiento, salió de
circulación el tiraje donde se hacia pública tal situación de la pancarta o en el peor de
los casos, los ejemplares que se hallaron tenían borrada la leyenda del cartel que
invitaba perversa y descaradamente al entierro de Galán, al punto que, según se relata,
no fue posible conseguir en Ibagué un ejemplar del periódico La Reconquista, al igual
que del citado diario, se afirma, era de orientación santofimista y para el que escribía
artículos el doctor SANTOFIMIO BOTERO, como así lo relataron el Director de
Instrucción Criminal de la época señor Hugo Alfonso Mosquera (fl. 20-8) y el Director
de la Seccional del D.A.S. del Tolima, Bernardo Álvarez Cervantes (fl. 152-9), lo cual
fortalece la tesis que de su conocimiento y participación tenía en dicho crimen el citado
líder político, al punto que para borrar cualquier rastro, extrañamente, fue retirado de
circulación el citado diario.
Sin perder de vista que el mismo incriminado hacía gala, ante la opinión pública, del
poder y fuerza en su aspiración política en ese momento, pese a los resultados de las
encuestas, en las que por la misma razón no creía que lo pudieran dejar al margen de
tal aspiración y de lo cual hizo alarde dado el respaldo que tenía para llegar a la
presidencia, tal como se consigna en un documento –periódico “El Combate”-,
precisamente aportado por el apoderado (cuaderno anexo defensa). También aparece
en el periódico “La Reconquista” (fls. 61-21; 211-26 y 55 anexo 2). Tiradas en las que
está trascrito el elocuente discurso dirigido a sus adeptos reunidos aquella noche del
28 de julio de 1989, frente al edificio de la Gobernación del Tolima, a donde
concurrieron cerca de treinta mil santofimistas, según lo mencionan artículos y
editoriales de esos mismos medios escritos.
Se ha dicho por parte de la defensa que la muerte del doctor Galán en nada
beneficiaba al doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO dada la distancia que le
llevaban los demás aspirantes a la primera magistratura, según las encuestas; empero,
a más de lo consignando en el apartado anterior, se advierte que sus esperanzas no
estaban derrotadas y para ello nos apoyamos también en otro de los serios aspirantes,
el ex presidente Ernesto Samper Pizano (fl. 147-48), cuando al responderle al señor
defensor inquietudes sobre ese tema, dijo: “el proceso llevaba un curso predecible,
apuntaba a la victoria de Luis Carlos Galán, muchos pudieron pensar que la
desaparición de Galán podría representar la posibilidad de barajar y repartir de nuevo,
que fue como lo he señalado precisamente, lo que no sucedió cuando a las 48 horas
de desaparecido Galán se confirmó con la opción mayoritaria la del doctor Cesar
Gaviria Trujillo”, y mas adelante agregó, en torno a las opciones el doctor
SANTOFIMIO, al barajar de nuevo: “era claro que en ese momento el proceso llevaba
un curso predecible entre las mayorías electorales de Hernando Durán y las mayorías
de opinión de Luis Carlos Galán, empero, también era claro que frente a ese curso
predecible tanto SANTOFIMIO como yo representábamos con Galán unas opciones
generacionales”.
De manera que, siguiendo lo anterior, al barajar de nuevo, en los términos del
deponente, fácil es entender que en esta ocasión, obviamente, entraría a jugar o mejor
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seguiría en esa baraja de aspirantes, el nombre del doctor ALBERTO SANTOFIMIO
BOTERO, lo que no era nada sorpresivo como sí lo fue, la inclusión del doctor Cesar
Gaviria Trujillo a la postre ganador, pues, ni siquiera se había insinuado en la baraja de
esa contienda política antes del asesinato del doctor Galán, sino un poco después de
ese trágico final.
Destácase en esta fase del proceso con esa orientación incriminativa, primordialmente
y sin desconocer que iguales rasgos se atisban en el contexto de otras deponencias, la
declaración del testigo que no dio a conocer su nombre, sólo su número de identidad
(fl. 83-2A), quien el 30 de agosto de 1989, pocos días después del magnicidio, relató
con bastante claridad sobre las relaciones fluidas que existían entre el señor Pablo
Escobar y el doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO, donde los mencionados, como
anfitriones de los movimientos Civismo en Marcha y Medellín sin Tugurios, en un
encuentro en el parque Gaitán de Medellín, recibieron de las masas populares
felicitaciones.
Incluso, relató el deponente que ante un altercado ocurrido pocos días después en la
Cámara de Representantes entre el doctor Jairo Ortega y el doctor Rodrigo Lara
Bonilla sobre el influjo de dineros calientes en la política, tal situación fue discutida en
el seno del movimiento de Pablo Escobar y SANTOFIMIO, el mismo de Jairo Ortega y
desde allí no solo se gestó una campaña de desacreditación contra el Ministro Lara
Bonilla, sino que se decidió su muerte por parte del narcotráfico, la cual posteriormente
se ejecutó y a partir de allí Pablo Escobar entra a la clandestinidad, como se lo relatara
al mismo testigo y que viene a ser corroborado con lo atestado por el periodista
Fernando de Jesús Álvarez Corredor, cuando dijo que Pablo Escobar para el año 1983
era entonces visitado por aquellos más cercanos en sus escondites y, quien igualmente
se refirió a la reunión donde escuchó sobre el veredicto, por votos a que Escobar
sometió, la decisión de matar o no al doctor SANTOFIMIO, tema sobre el cual
profundizaremos más adelante (fl. 120-49).
Sobre la existencia del testigo secreto, además, la confirma el entonces Director de
Instrucción Criminal del Tolima, Hugo Alfonso Mosquera, quien no solo indica la forma
como se conoció de éste sino que prácticamente avala las afirmaciones que narrara el
testigo en su declaración (fls. 211-26).
Entonces, de las sindicaciones directas que hace Jhon Jairo Velásquez Vásquez contra
el hoy acusado ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO, testigo fuertemente
criticado y descalificado por la defensa material y técnica, tal como se ha venido
analizando en glosas anteriores, existe no solo un conjunto de precedentes sino de
situaciones posteriores, bien narrados por la víctima doctor Galán, sobre sus temores,
ora por algunas informaciones que a la luz pública salieron ante el desenlace del
crimen, que prácticamente vienen es a corroborar lo que en últimas contara el referido
testigo de cargo acerca de lo que le podría sobrevenir al doctor Galán Sarmiento, como
en efecto le sucedió, a manos del narcotráfico, altamente influenciado por dirigentes de
oposición política que buscaban su muerte.
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Volviendo a la decisión acusatoria impartida contra el implicado señor ALBERTO
RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO, dígase no ha sido aminorada, por el contrario, se
robusteció en la fase del juicio con la ampliación de la criticada prueba de la defensa,
quien se quejaba por cuanto la misma había sido aducida sin garantizar el derecho de
contradicción, toda vez que se recolectó en ausencia de la defensa y el ministerio
público. Entonces, al haberse permitido la controversia y no ser debilitada la prueba de
cargo, más aún cuando las partes vinieron a conocer de cara las acusaciones que se
hacen en contra del aquí encartado por parte de Jhon Jairo Velásquez Vásquez, tal
situación lo que vino fue a fortalecer el pliego de cargos expedido en contra del hoy
acusado.
Advierte esta Instancia que no se trata de una providencia sin sentido o infundada y
mal pudiera pensarse en el funcionario un desbocado deseo de mantener privado de
la libertad al procesado; no, todo ha sido producto del análisis y de argumentaciones
lógicas, fundado en el derecho, y consecuente con la valoración de la prueba de cargo
existente, de la cual tradujo y dimanó el compromiso penal frente a los hechos por los
cuales decidió su vinculación; es una decisión justificada.
Estructuró la pieza acusatoria a partir del testimonio directo de Jhon Jairo Velásquez
Vásquez, pero en todo caso con el soporte y el sustento en otros elementos, a través
del análisis científico que el rigor impone en una providencia de esa magnitud, como
también lo hiciera desde cuando lo privó jurídicamente de la libertad, al resolver
situación jurídica.
A propósito del testigo de cargo único, podemos traer y recordar lo que el profesor
Francisco Gorphe dice: “efectivamente, los Tribunales desconfían muy prudentemente
del testigo único y dejan en libertad, en caso de duda, al prevenido cuando la
acusación no tiene otra base que algo tan ligero como la palabra humana”.
Miremos algunos aspectos de lo que ha dicho el testigo Jhon Jairo Velásquez Vásquez
para convencer sobre el caso que nos ocupa: señala que para el momento de los
hechos por él narrados era persona muy cercana y de toda la confianza de su patrón
Pablo Emilio Escobar Gaviria, por tanto, que escuchaba todo de éste, a no ser que se
tratara de cosas de su intimidad; que se ganó esa cercanía desde cuando pasó a
desempeñarse como conductor de una de las amantes de aquél, cargo al que llegó
luego de ser uno de los tantos sicarios al servicio del tenebroso personaje y de su
organización como pistolero que cumplía cualquier orden que le impartieran.
Que por esa confianza era uno de los pocos que conocía y lo acompañaba en los
escondites cuando empezó la persecución de los organismos del Estado y en esas
circunstancias, más su poca notoriedad, le permitían encargase de establecer
comunicaciones, llevar mensajes y órdenes a algunos de la organización criminal al
mando de su patrón como a otras afines ilegales que compartían sus designios, en fin,
hacer contactos con distintos personajes. Que por esa estrecha confianza y lealtad,
tuvo la oportunidad no solo de conocer al doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO,
de llevarlo en forma sigilosa a los lugares donde se guarecía el jefe máximo del Cartel
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de Medellín, sino de escuchar conversaciones como la relacionada con la decisión de
que se asesinara al doctor Luis Carlos Galán Sarmiento o aquélla por el secuestro del
doctor Andrés Pastrana Arango, hecho por el que dice el testigo lo felicitó por haber
ejecutado tal acción, como los reclamos por el error cometido por Pablo Escobar al no
haber matado al plagiado.
No cabe duda de la calidad del testigo en mención, en tanto aparece en el expediente
era uno de los muchos que integraban aquella funesta organización ilegal dedicada al
narcoterrorismo y a otras muchas modalidades delictivas derivadas de aquella
actividad, como bien se sabe, hasta el punto que se encuentra encerrado purgando
largos años de prisión por los crímenes que él mismo descarnadamente confesara
cometió dentro y para ese grupo criminal. Más que cercano, ha de decirse que Jhon
Jairo Velásquez Vásquez era miembro de esa estructura del crimen bajo el liderazgo
del señor Pablo Escobar.
Es seguro que la recia crítica de la defensa para desmeritar la credibilidad de este
testigo, entre otros aspectos, acude a la naturaleza psicológica del mismo, al tildarlo de
enfermo por mitomanía. Es aquí donde el funcionario debe fijarse en la idoneidad, la
efectividad del testigo, por su estado psíquico y en aspectos como en el objeto y en la
relación con el sujeto, la concordancia, la exposición y razón de su dicho y si éste
aparece o puede ser corroborado por algún otro medio de convicción, como hizo el
señor fiscal en su análisis.
Situaciones como la de haber pertenecido por largo tiempo a un grupo criminal de la
calaña como el creado y comandado por Pablo Escobar, permiten sensatamente
pensar que esa misma condición le posibilitaba, más que nadie, conocer de sus
andanzas, crímenes y sus compañías. Creemos, entonces, que el señor Jhon Jairo
Velásquez Vásquez sí conoció y escuchó en forma directa de aquellos hechos que ha
puesto en conocimiento y que han permitido residenciar en juicio criminal al señor
SANTOFIMIO BOTERO y hay razones para creerle como lo apreciara el señor fiscal, si
tenemos en cuenta, además, lo siguiente:
Sí era uno de los camaradas de Pablo Escobar. Ello explica situaciones como las que
éste lo haya escogido para entregarse a la justicia, junto con otros muy cercanos. La
experiencia enseña que nadie toma una decisión como esta sino es con la compañía
de alguien de su entera confianza, no solo porque en el interior del establecimiento de
reclusión, creado exclusivamente por y para él, le ofrecía seguridad personal, lo
cuidaba; que esas afinidades y fraternidades le garantizaban, además, no le jugaría
traición y, porque no, hasta llegaría a ofrendar la vida por su amigo jefe, precisamente
por esa fidelidad y respeto que le profesaba.
Súmase a lo anterior, lo que dijera otro de los secuaces de esa organización, Luis
Carlos Aguilar Gallego alias “El Mugre” (2-21), quien, a parte de conocer que el
asesinato de Luis Carlos Galán Sarmiento provino de la estructura criminal de Pablo
Escobar y Gonzalo Rodríguez Gacha, alias “El Mejicano”, señala que alias “Popeye”
era la persona más allegada al patrón en esos momentos y agregó que el motivo de
- 29 -
ese crimen era porque el sacrificado representaba peligro para esa componenda, ya
que apoyaba la extradición de nacionales y creía que era patrocinado por los gringos.
Significa que poco a poco el testigo Velásquez Vásquez va encontrando respaldo en su
dicho.
También, para deducir y confirmar esa estrecha amistad y confianza, vemos que el
capo Escobar Gaviria en su injurada (fl. 211-10) manifestó que uno de los que con él se
entregó e ingresó a la denominada cárcel de “La Catedral” fue precisamente Jhon Jairo
Velásquez Vásquez y asegura que ninguna figuración tenía en los organismos de
seguridad del Estado, lo cual corresponde con lo que dijera este último, en cuanto a
que antes de su entrega no se conocía antecedentes en su contra.
Sobre los vínculos tan próximos del citado testigo con Pablo Escobar, el General ®
Harold Bedoya Pizarro en la vista pública (video 5, record 8.40 segunda grabación) se
refirió a este puntual aspecto, cuando precisó que el conocimiento que tenía era que
Jhon Jairo Velásquez alias “Popeye” sí era uno de los más cercanos al capo, al punto
que aparecía en los carteles que para esa época se publicaron sobre “se busca”. Esto
reafirma lo dicho en ese sentido por “Popeye” y desmiente a los otros militares que
afirman lo contrario, máxime si en cuenta se tiene que al revisar los citados avisos allí
aparece en dos publicaciones entre el grupo por los cuales la policía ofrecía una no
despreciable suma de dinero al lado de Pablo Escobar; entonces es innegable esa
cercanía de Popeye con Escobar Gaviria y lo dicho en contravía por los mandos
policiales que declararon, sólo lo explica el desconocimiento sobre ese puntual aspecto
(fls. 33-48).
Hablaron también de esa cercanía entre Jhon Jairo Velásquez Vásquez y Pablo
Escobar Gaviria, los señores Miguel Ángel y Gilberto Rodríguez Orejuela, que como se
sabe eran los jefes máximos del conocido Cartel de Cali, destacando el segundo que
“Popeye”, aunque no era el único, era uno de los importantes (fls. 221 y 236-54).
Así las cosas, las evidencias demuestran que Jhon Jairo Velásquez Vásquez sí
realmente era un hombre importante y de confianza dentro del grupo de Pablo
Escobar, como él mismo lo argumenta. A la par encontramos el relato que hizo el señor
Alberto Giraldo López (fl. 7-48) del mencionado “Popeye”, con quien compartió celda
próxima de reclusión, al decir que éste no solo hacía alarde de tal situación, sino que
incluso era jefe de seguridad de Iván Urdinola Grajales al interior del penal La Modelo,
lo cual lleva, además, a fortalecer la tesis de que éste sí cumplía similar designación al
interior de la denominada cárcel de La Catedral donde se hallaba Pablo Escobar
cuando se sometió a la justicia.
Además, corrobora la relación del capo del Cartel de Medellín con el del Norte del
Valle, -distinto al de Cali- y, para el cual intervino Oviedo Alfaro, según lo comentó,
como mediador cuando se presentaron algunos inconvenientes entre estos dos grupos
y, allí observó a Jhon Jairo Velásquez, cuando lo requisó en aquella cárcel de La
Catedral.
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Así lo dicho, queda sin piso aquella critica hecha por la defensa para mermarle
credibilidad. Es decir, es un hecho cierto que el señor Jhon Jairo Velásquez Vásquez
no solo integraba el que se conoció como Cartel de Medellín, como del Grupo de los
Extraditables que, sin duda, se desprendió del mismo, sino que era uno de los
miembros en que más depositó su confianza el señor Pablo Emilio Escobar Gaviria y
quien lo acompañó en sus escondites durante la búsqueda que emprendió el gobierno
nacional en su contra. Al tiempo, se le está respondiendo al señor Agente del Ministerio
Público, su postura al echar de menos o dudar acerca de esa estrecha relación entre el
testigo de cargo y el reconocido capo Escobar.
Si lo anterior es así, tampoco cabe duda que por esa misma cercanía el señor
Velásquez Vásquez conocía en forma directa quiénes eran los demás conciliábulos
que se reunían con su inseparable jefe Pablo Escobar o se convocaban con fines no
lícitos.
De otro lado, no obra en el expediente prueba alguna que nos indique existiera alguna
animadversión entre el testigo Jhon Jairo Velásquez y el acusado como para pensar
que se trate de una venganza o de algún interés mezquino con el único fin perverso de
perjudicar al doctor SANTOFIMIO BOTERO. Ninguna de esas situaciones se
demostró.
Semejante incriminación que observamos sin visos de maldad, lo que permite es
colegir certeramente que la ciencia del dicho del testigo resulta cierta para el caso que
aquí nos ocupa, por tanto, que las cosas sucedieron como las comentó últimamente en
los estrados judiciales, pues como se ha visto y veremos seguidamente, por otra parte,
tampoco media prueba alguna que nos demuestre una confabulación o componenda
como insistentemente se ha sugerido, ó en el peor de los casos, un ánimo maligno en
busca de provecho alguno.
Ahora bien. Se ha cuestionado fuertemente el por qué Jhon Jairo Velásquez Vásquez
durante tanto tiempo guardó silencio, más, cuando en otras oportunidades, al ser
interrogado específicamente por la participación del hoy acusado en estos hechos o
algún otro político, enfáticamente negó tener conocimiento sobre tal situación; sin
embargo, cuando lanzó los cargos, expuso las justificaciones del caso, como aquella
del temor fundado que entonces lo invadía, como bien lo explicara en su declaración
del 29 de abril de 2005 (fl.140-44); dijo que temía por su vida, dado el poder que para
ese entonces no solo tenía el denominado grupo criminal al cual perteneció, sino por la
calidad que ostentaba, dice, el doctor SANTOFIMIO BOTERO, más aún cuando la
política estaba altamente influenciada por los carteles de la droga, al punto que se
exterminaba a todo aquel que se opusiera a sus designios criminales, como lo fue
precisamente el doctor Galán Sarmiento, entre otros.
La credibilidad de tal postura, encuentra respaldo en el hecho indudable que la
organización criminal a la cual perteneció el testigo y como se ha venido
documentando, se vinculó el hoy acusado, no admitía actos desleales, como es la ley
que imponen estructuras de esta calaña, precisamente para garantizar su permanencia
- 31 -
y poderío, se asesina porque sabe, porque se sospecha, en fin, es toda una gama de
situaciones las que permiten a dichos grupos perpetuarse no solo al margen de la ley,
sino garantizar su fidelidad de quienes deciden a ellos adherirse. Este proceso sí que
está lleno de situaciones que informan así sucedieron las cosas al interior de tal
cofradía criminal.
Sin perder de vista que era tal el poder y organización del denominado Cartel de
Medellín, con su líder señor Pablo Escobar a la cabeza, que no solo se movía en
ciertas esferas políticas del ámbito nacional sino internacional, según se relata, tenía
contactos con el entonces presidente de Panamá, Manuel Antonio Noriega, al igual
que del de Nicaragua, de donde huyó ante la delación de uno de sus confidentes del
narcotráfico y vino a refugiarse en sus escondites en el Magdalena Medio desde donde
desplegó el más temeroso ataque terrorista que se conoce en la historia patria. Sobre
este tema del encuentro del capo de la mafia con gobernantes de otros países, el
recién fallecido ex presidente Alfonso López ratifica que Panamá fue centro de
encuentro para buscar políticamente un acuerdo para tumbar la extradición de
colombianos.
Para debilitar el señalamiento del testigo Jhon Jairo Velásquez Vásquez, se sostiene
igualmente que por su trayectoria no tendría por qué amilanarse, ya que, era un
reconocido sicario que no le temía a nada. Frente a ello debe expresarse que la
realidad demuestra que en su mayoría los integrantes de aquel temeroso grupo fueron
muertos, bien en su lucha por no someterse a las autoridades, por represalias entre
distintos grupos de la misma índole y por ajusticiamientos propios. Ello permite creerle
el por qué guardó total hermetismo durante estos años, precisamente para preservar
su vida, que hasta el más temible de los asesinos actuaría de tal forma, dado que el
instinto de protección no escapa ni al más envalentonado y experimentado criminal.
Es que ese temor al que aludió Jhon Jairo Velásquez Vásquez para decir por qué no
había sindicado al doctor SANTOFIMIO, en términos semejantes, es el mismo que
expresó el señor Luis Carlos Aguilar Gallego en su testimonio vertido en este proceso
muchos años antes, cuando dijo que si el “Patrón”, Pablo Escobar, estuviera vivo jamás
pudiera haber dicho lo que dijo sobre este particular caso y otros secretos, por la
misma fidelidad prometida y porque sabía que podía pagar con su vida si se salía de
las leyes de la organización criminal a la que perteneció.
Para no ir muy lejos, se dice que el señor Pablo Escobar no le temía a nadie, sin
embargo, es de público conocimiento y el expediente refleja, huía y se escondía.
Comprendemos, entonces, que aún los intrépidos sienten algún temor que los lleva a
protegerse, por tanto, a no actuar siempre indeliberadamente.
Con mayor razón es creíble la explicación del por qué cuando a Velásquez Vásquez se
le interrogó por la participación que pudiera tener el doctor SANTOFIMIO BOTERO en
este crimen, no lo involucró, lo dejó al margen, pues creía que se enfrentaría a alguien
poderoso, según razonó, dada su enorme influencia política, que conocía de sus
andanzas, como que lo había visto entrevistándose clandestinamente con Pablo
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Escobar, -hecho ratificado incluso de antes por Aguilar Gallego-, y que lo escuchó
decirle que matara al secuestrado Andrés Pastrana y luego a Luis Carlos Galán.
Según lo explicado por el testigo, entonces, entendible es que tuviera alguna previsión
hacia el hoy acusado, pues sabía su alcance y hasta donde podía llegar, según
observó. Aún más, cuando dice supo que el doctor SANTOFIMIO BOTERO tenía
amistad con los líderes del grupo mafioso del Cartel de Cali, para ese entonces uno de
los más acérrimos enemigos, según se conoce.
En ese orden, así sea el testigo Velásquez Vásquez un reconocido y confeso sicario
que cometió muchos crímenes, hay razones para creer lo que explicó acerca del recelo
que tenía y que lo llevó a guardarse por varios años los hechos que puso en
conocimiento en este caso contra el doctor SANTOFIMIO BOTERO.
Ahora, pudiera pensarse que la calidad del testigo, dados sus antecedentes, por
aquellos vínculos nefandos con el crimen organizado, ya referidos, lograra restarle
mérito a sus señalamientos, pues son innegables tantos actos despreciables que a lo
largo de su vida delictiva cometió Jhon Jairo Velásquez Vásquez, según sus
confesiones o porque es impreciso en cuanto a las fechas, como lo advierte el señor
defensor; empero, ello no permite por sí solo descalificarlo y desecharlo de un solo tajo;
impone hacer crítica primero a su dicho como tal, y como se ha hecho, verificar si
encuentra respaldo o no de cara a la sindicación que hizo en contra del aquí procesado
de ser uno de los que participó determinando la decisión homicida en contra del doctor
Galán Sarmiento.
En cuanto a la recia crítica que ha hecho el señor abogado sobre la imprecisión o
discordancia en las fechas en que se tomó la decisión homicida, encuentra esta
Instancia que el señor Jhon Jairo Velásquez Vásquez en efecto no pudo precisarlas,
pero lo cierto es que se ha dicho fueron varias las reuniones clandestinas, como lo dijo
el antes citado y el también integrante del grupo Aguilar Gallego, alias El Mugre, una de
ellas, coinciden, ocurrió en la finca Marionetas.
Sospechoso resultaría si los testigos hubieran indicado las fechas exactas, mas cuando
ha transcurrido tan amplísimo tiempo, pues de ordinario, aún en sucesos más o menos
recientes, difícilmente alguien puede precisar una fecha, según lo enseña la
experiencia, lo aceptable es que una persona rememore los acontecimientos, sobre
todo si son de impacto, más no con exactitud el día.
Ya sobre la parte de la confianza que la defensa dice no tenía Velásquez Vásquez con
Pablo Escobar, a nuestro entender, quedó clarificada. En lo tocante al grupo Los
Extraditables, cuya existencia se ha puesto en duda por la orilla defensiva, estima este
Despacho que su existencia es real y clara como lo es también que surgió de aquellas
organizaciones dedicadas al narcotráfico y en concreto del conocido Cartel de
Medellín. Según informa el expediente, salió a la luz pública, así no se indicara
abiertamente quiénes lo integraban, mucho menos su organigrama, naturalmente,
porque se trataba de un grupo al margen de la ley.
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Sin embargo, es seguro lo conformaban Pablo Escobar, José Gonzalo Rodríguez
Gacha, Carlos Ledher, los hermanos Ochoa Vásquez, entre los más visibles. En este
punto, si volvemos a los testimonio de los doctores Carlos Jiménez Gómez y Alfonso
López Michellsen, podemos decir que se reunieron precisamente para tratar del tema
de la extradición, de ello no cabe duda, pues fueron mencionados por sus nombres,
como ya lo había hecho el testigo de cargo Velásquez Vásquez. Sobre este aspecto,
más adelante volveremos a tocarlo.
Viendo el proceso, se advierte que el grupo “Los Extraditables” se constituyó para
llamar la atención de la comunidad, principalmente de las autoridades y hacedores de
leyes que estaban de acuerdo con la extradición de nacionales colombianos, como una
de las estrategias que se pensaba eficaz para combatir el narcotráfico, más cuando
había adoptado prácticas terroristas sin límites.
No solamente el señor Jhon Jairo Velásquez Vásquez habló de la creación de Los
Extraditables, dentro del grupo de mafiosos, sino que indica claramente que esa idea
fue respaldada y asesorada políticamente por el señor ALBERTO RAFAEL
SANTOFIMIO BOTERO, entonces Senador de la República. Que una de las primeras
manifestaciones fue a través del ejercicio publicitario, fijando avisos en muros y vías
públicas en contra de la extradición, como en efecto ocurrió y fue conocido por medio
de panfletos, pero, luego fueron cometiendo actos terroristas que buscaban
desestabilizar y doblegar las instituciones del Estado, aunque ya la mafia había
penetrado y encontrado eco en algunas de ellas a través de la amenaza, ora de la
corrupción a la que no fue ajena parte de la dirigencia política colombiana, o utilizando
habilidosamente espacios para introducirse en movimientos políticos claros y legítimos,
como lo pretendió el grupo de Escobar con el del propio doctor Galán Sarmiento, quien
lo retiró de inmediato.
Sobre esto último, recordemos como el mismo dirigente Luis Carlos Galán Sarmiento
en forma muy oportuna, decidida y moralmente plausible, denunció públicamente las
componendas de tales agrupaciones con reconocidos políticos, que lo llevó a la ya
mencionada expulsión del movimiento por él creado y liderado, tan pronto fue advertido
de las andanzas con el narcotráfico del grupo adherente del que hacía parte el señor
Escobar Gaviria, Jairo Ortega Ramírez y ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.
A propósito del grupo de Los Extraditables, el entonces procurador Carlos Jiménez
Gómez y el ex presidente Alfonso López Michellsen, hablan de la entrevista con Pablo
Escobar en Panamá y el primero, es más amplio toda vez que refiere que en su oficina
recibió en octubre de 1983 a Pablo Escobar Gaviria, a José Gonzalo Rodríguez Gacha
y Carlos Ledher, grupo dedicado a la actividad del narcotráfico, denominados Los
Extraditables, luego tuvo dos entrevistas más, una en el despacho del entonces
Director de Instrucción Criminal, doctor Antonio Duque Álvarez y la tercera, el 27 y 28
de mayo de 1984 en ciudad de Panamá, que es la misma que refiere el desaparecido
ex presidente López Michellsen, donde hablaron siempre sobre el tema del narcotráfico
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y sus relaciones con el gobierno. De manera que no hay duda, reiteramos, que en esas
condiciones, el grupo “Los Extraditables”, existió.
Retomando el asunto de los vínculos del acusado con Pablo Escobar, su protocolo no
podía ser menos revelador de tal existencia y del compromiso que a través de ello
puede deducirse, máxime cuando los mismos fueron documentados en diferentes
escenarios y espacios de tiempo que impiden cualquier manipulación y frente a lo cual
el encartado rindió explicaciones que lejos de diluir la contundencia probatoria que
concitan vienen a afianzar la coautoría discernida con cabal congruencia en la
sustentación de la acusación, en la que se vertió prolijo análisis sobre esas evidencias
y a las cuales baste remitirse.
La cercanía del hoy acusado ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO con el señor Pablo
Emilio Escobar surge clara, pese a la negativa del procesado. Dijo éste que conoció a
Escobar en el municipio de Puerto Berrío Antioquia en el año de 1982, con motivo de
una manifestación y apoyo político al doctor Alfonso López Michelsen en una de sus
giras como candidato a la presidencia de Colombia y para esa misma época conoció al
señor Jairo Ortega Ramírez y cuando éste ya estaba elegido a la Cámara de
Representantes con la suplencia de Pablo Escobar.
Aseguró el vinculado que en otras dos oportunidades coincidió en otros sitios con el
anteriormente mencionado Escobar, pero que jamás en entrevistas personales y
mucho menos luego de que lo expulsara, en el año de 1983, de su movimiento
Alternativa Popular, porque a partir de este momento aquél le declaró la guerra a
muerte según, dice, lo dijo el periodista Fernando Álvarez. Pero si revisamos lo
declarado por éste (fl. 119-49) encontramos que en efecto se refiere a un episodio,
ocurrido el mismo día o al siguiente de aquella supuesta expulsión, en el que en un
acto extraño, y hasta macabro, por medio de una votación, dirigida por Pablo Escobar,
se decidió no matar al doctor SANTOFIMIO, porque una de las mujeres que a última
hora llegó al sitio de esa reunión acompañando a Gustavo Gaviria, con éste, votó a
favor de la vida del mismo.
Llama la atención, y causa extrañeza, en relación con ese episodio, el que Pablo
Escobar Gaviria se hubiera sujetado a la opinión de otros para decidir en últimas que
no asesinaba al doctor SANTOFIMIO BOTERO, mas si en cuenta se tiene que muchos
han dicho que aquél era un asesino que jamás consultaba con nadie sus resoluciones
criminales.
De lo anotado en los apartados precedentes, nos permite sacar las siguientes
conclusiones:
Una, que nunca hubo la tal declaratoria de guerra a muerte de que habla el procesado
en su contra. Otra, que sobre alguna reacción que pudiera haber tomado el
mencionado capo mafioso contra el señor SANTOFIMIO BOTERO éste sólo vino a
conocerla por las manifestaciones del cronista en cita cuando declaró y publicó para la
Revista Semana de la época y reproducida según se observa (fl. 131-48) y que ratifica
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en declaración vista a folio 119 del cuaderno 49. Una tercera, deja sin piso el dicho del
acusado cuando sostiene que luego de ello fue objeto de hostigamientos por parte de
Escobar, pues, si ya se había decidido que no se le asesinaría, para qué o por qué
tales amenazas contra su vida. Es decir, ahí paró cualquier persecución en su contra.
Estas conclusiones cobran mayor vigor, si miramos lo declarado por el doctor Alfonso
Merino Gordillo (fl.221-49) cuando, hablando del tema de la aludida expulsión y de las
consecuencias negativas de que hubiera podido ser víctima el doctor SANTOFIMIO
BOTERO por parte de Pablo Escobar, tan solo dijo del temor a represalias, más no de
amenazas concretas, ni de persecuciones en contra de su cercano amigo.
Entonces, no es forzado pensar que en verdad esa expulsión no ocurrió, más cuando,
si revisamos el comunicado expedido por el doctor ALBERTO SANTOFIMIO, invitaba
al señor Pablo Emilio Escobar Gaviria a marginarse de su movimiento político y a que
renunciara a la inmunidad parlamentaria para que fuera investigado, posición
totalmente contraria a la que adoptó el doctor GALÁN SARMIENTO, en la medida que
la expulsión que del mencionado personaje hizo sí fue clara, categórica y definitiva.
También se extrae de lo anterior que no es del todo cierto que Pablo Escobar decidiera
todo crimen de manera inconsulta, pues, aparte de lo dicho, no olvidemos que en esa
decisión de eliminar físicamente al distinguido dirigente Galán Sarmiento, entre otros,
tomó parte el narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha. Así lo relato bajo juramento el
señor Juan Diego Ospina Baraya (fl. 340-18). Significa, por ende, que Pablo Emilio
Escobar Gaviria no actuó solo en el crimen que nos ocupa. Esto permite darle
consistencia a lo aseverado bajo juramento por el señor Jhon Jairo Velásquez
Vásquez, cuando dijo que el señor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO había influido de
modo cierto en Pablo Escobar para que éste finalmente diera la orden de cegarle la
vida al señor Luis Carlos Galán Sarmiento, que era una idea que si bien ya traía en su
designio criminal el capo de Medellín, desde cuando fue expulsado de su movimiento
político y que de alguna manera había suspendido, se la revivió y fortaleció cuando,
con su amplísimo conocimiento político, daba por hecho que el doctor Galán Sarmiento
accedería a la máxima magistratura de Colombia, y así se lo hizo saber
convenciéndolo de que utilizaría todo el aparato estatal en su contra para capturarlo y
aplicarle lo que más temían los extraditables: la extradición.
En estrecha armonía con lo anterior, encontramos que el doctor Luis Alberto Villamizar
Cárdenas (fl. 297-47), en forma clara y precisa expresó que el señor Pablo Escobar el
mismo día que se entregó y fue llevado a la cárcel La Catedral, respecto del asesinato
del doctor Luis Carlos Galán, le expresó que aceptaba haber tenido participación
directa, pero que él no era, ni mucho menos, el único que había tomado esa decisión y
le agregó que participaron narcotraficantes de su organización y algunos miembros de
la clase política amigos suyos, quienes le advirtieron que la elección presidencial de
Galán era inminente y sin duda desataría una guerra frontal contra ellos utilizando
como arma la extradición, por tanto que la única manera de detenerlo era asesinándolo
y así se tomo tan funesta decisión.
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Si nos remontamos históricamente, en coherencia con lo anotado en precedencia,
encontramos que si bien el doctor Luis Carlos Galán Sarmiento para el año de 1982
participó en las gestas políticas como precandidato presidencial, en esos escrutinios
obtuvo una votación que no le daba la fuerza necesaria para convertirse en presidente.
De ahí que esa latente amenaza contra su vida decayera en la mentalidad perversa de
sus opositores, porque en ese momento no les representaba una fuerte amenaza y
menos a uno de los más ofendidos, el expulsado: Pablo Escobar. Esta misma
situación también sirve para convencer que así éste se tratara de un personaje
implacable e intrépido no siempre actuaba irreflexivamente, sino que pensaba y
escuchaba, tampoco actuaba con torpeza. Lo cual explica a su vez el por qué su
empresa criminal alcanzó el grande poderío que se le conoció. Es probable que en sus
inicios delictivos Escobar Gaviria se bastara así mismo, más no cuando fue
acrecentando su poderío, como fácil lo explica su búsqueda de apoyo en la política y
respaldo en los más influyentes políticos.
Pero la fuerza política del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento cobró vigor para las
contiendas electorales de finales de los años ochenta, con miras a las presidenciales
del cuatrienio 1990 a 1994, en tanto que la del doctor SANTOFIMIO BOTERO pudo no
tener los mismos efectos, con toda seguridad desde cuando saliera a la luz pública
sobre sus vínculos políticos con grupos al margen de la ley como los que lideraba el
Cartel de Medellín y a los que hizo clara mención el doctor Galán Sarmiento, en
concreto en aquél famoso debate en el Congreso, en el que, repetimos, dijo sobre la
perversa influencia de dineros del narcotráfico en las instituciones del Estado y en
particular en algunos grupos políticos, tocando en esa oportunidad al doctor
SANTOFIMIO BOTERO como uno de los beneficiados, conforme lo había comentado
el asesinado Ministro de Estado el doctor Rodrigo Lara Bonilla.
No cabe duda que ese señalamiento directo que hizo el doctor Luis Carlos Galán
Sarmiento molestó sobremanera al doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO y generó
en éste una malquerencia hacia aquél que no pudo superar, entendida por la misma
gravedad y consecuencias, así diga que las relaciones personales posteriores habían
mejorado, pero lo cierto es que el mismo doctor Galán dio a entender que él trató de
manejar los temas de la política que tuvieran que ver con el doctor ALBERTO
SANTOFIMIO por la vía de la cordialidad, mas no que tuviera la misma característica
en el trato personal, lo que significa que no eran amigos.
Por eso no hay que perder de vista lo que dijeran algunos de los amigos verdaderos
del doctor Luis Carlos Galán y citamos entre ellos, al doctor Rafael Francisco Amador
Campo (fl. 56-50), quien sobre la situación expresó que había una gran prevención por
parte del doctor Luis Carlos Galán y de todo el movimiento en general, por las
relaciones del doctor SANTOFIMIO con el grupo del doctor Jairo Ortega y con el grupo
de Escobar, que constituía una amenaza personal como para el proceso democrático
del país. Hizo mención a la agresividad verbal del doctor SANTOFIMIO hacia Galán,
inclusive, por el reingreso de éste al partido liberal en una manifestación en la ciudad
de Cartagena. Hace mención al lenguaje bastante virulento en los ataques tanto
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políticos como a lo de carácter personal que reflejaba una actitud muy negativa, dijo el
testigo.
Sobre este mismo aspecto, el doctor Alfonso Valvidieso Sarmiento (fl. 196-49), dijo que
entre el doctor Galán y el doctor SANTOFIMIO no hubo buena relación personal,
porque existió el cuestionamiento acerca de las veleidades políticas del doctor
SANTOFIMIO, particularmente por sus relaciones y amistades que lo acercaban a
dirigentes con trayectorias oscuras, con nexos abiertos con el narcotráfico y con
personas cuyas prácticas políticas censuraba sobre todo el doctor Galán.
Volviendo a una situación ya vista, en aquella época se desplegó por el Gobierno la
mayor ofensiva contra el narcoterrorismo, que era una de las banderas políticas que
enarbolaba el citado candidato inmolado, porque sabía que esa práctica era, como lo
es, una de las causas de los grandes males que aquejan el País. Sin duda, el doctor
Luis Carlos Galán sentó su más enérgica protesta como corresponde y más a los
hombres que rigen los destinos de un estado, como el que más sabía que la cocaína
es el combustible que incendia la violencia, origina la corrupción y todos los males
contra la sociedad.
Tal situación puso en alerta aún más a aquellos que, como Escobar y sus seguidores,
veían en el precandidato a la presidencia de Colombia a un enemigo que podía
ponerlos tras las rejas aquí y en el exterior, por medio de la extradición que era lo que
más odiaba, temía y combatía el grupo de Los Extraditables, quienes al ver que la
lucha jurídica no les era favorable, aún así las practicas utilizadas, fue cuando
emprendieron el vehículo del terror que nunca olvidará la humanidad.
Ahora bien, en cuanto a las situaciones posteriores que comprometen al inculpado y
que a su vez vienen a corroborar lo que dijera el testigo de cargo, tenemos la
deponencia de Carlos Alberto Oviedo Alfaro, a quien la defensa descalifica
rotundamente, por cuanto lo dicho por éste no puede venir a corroborar lo que
sostuviera Jhon Jairo Velásquez Vásquez, toda vez que no resulta lógico que si Oviedo
Alfaro fue quien descubrió que el fallido atentado de Medellín y en cual se pretendía
inculpar a Helmer Herrera Buitrago ó “Pacho Herrera”, fue un montaje de Pablo
Escobar, posteriormente, éste, el testigo estuviera entrevistándose en la cárcel con
aquél, pues la lógica enseña que ello no pudo ser así, pues sabido es era su enemigo.
Frente a tal argumento el testigo de una parte ha explicado la forma como se le
perdonó la vida por parte de Escobar, a petición de uno de los correligionarios del
Cartel del Norte del Valle, Orlando Henao Montoya y de otra, si miramos su narrativa
en cuanto indica cómo entró a la denominada cárcel de La Catedral y que ratificó en la
vista pública (fls. 145-44 y video 3), tal situación se asemeja a la forma referida sobre
este mismo aspecto por el señor Carlos Salomón Nader Simonds, cuando estuvo
entrevistándose allí con el citado capo para lograr de éste una entrevista con la
periodista Bárbara Walters a petición que le hiciera el escritor Larry Collins (fl. 215-50).
Ambos, Nader Simonds y Oviedo Alfaro, coinciden en que fueron recogidos en
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Medellín, trasladados en carro hasta el sitio de reclusión de Escobar Gaviria y de allí
regresados a la capital Antioqueña.
Tampoco cabe, para descalificar el testimonio del doctor Oviedo Alfaro en cuanto éste
aseveró que Pablo Escobar, le hubiera hablado de la participación del doctor
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO en la idea criminal contra el doctor Galán, que se
hubiera atrevido a inventarse esa gravísima sindicación, en venganza al hecho de que
el doctor SANTOFIMIO no le hubiera prestado su concurso o sus oficios para que
influyera a su favor en el proceso por pérdida de investidura de parlamentario ante el
Consejo de Estado.
En ese mismo sentido, el señor Pablo Elías Delgadillo (fls. 101 y 173-39) acerca del
conocimiento que tuvo sobre la intervención del doctor ALBERTO SANTOFIMIO
BOTERO en el crimen del dirigente liberal Galán Sarmiento, similar situación se
presenta, pues éste lo que está es narrando una situación que conoció antes del
crimen por boca del propio Gonzalo Rodríguez Gacha –julio de 1989- y luego de
sucedidos los hechos, ratificado por Orlando Chávez Fajardo uno de los principales
testigos de cargo que delató a los autores materiales y, si bien, sus dichos los percibió
de un tercero, vienen a corroborar no solo lo que sostuvo el principal acusador sino
aquello que en otros escenarios se conoció acerca de la participación del encartado en
dicho atentado.
No se pierda de vista que a través de Delgadillo Buitrago fue que las autoridades
dieron con el paradero y captura de algunos de los partícipes ejecutores, lo cual
robustece la situación que éste tenía conocimiento acerca de quiénes estaban tras el
crimen, quien además explicó en su declaración el por qué intervino en el operativo
para lograr la captura de los sicarios que asesinaron al doctor Galán Sarmiento, por lo
tanto, no restan de credibilidad sus afirmaciones, pues los mismos hechos están
sustentándolas y vienen a corroborar sus dichos. No encontramos un móvil que lo
hubiera llevado a mentir o inventar lo que dijo.
Encontramos, entonces, coherencia en lo asegurado por el testigo directo Jhon Jairo
Velásquez Vásquez en cuanto dice que el doctor SANTOFIMIO BOTERO determinó a
Pablo Escobar para dar muerte al dirigente político, advirtiéndole que en ese momento
era su más enconado enemigo, seguro ganador a la Presidencia de la República y que
dirigiría todo el poder en su contra.
Sí hubo cercanía de ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO con Pablo Escobar, pues no
sólo Jhon Jairo Velásquez Vásquez se refiere a este aspecto, sino que otros
personajes como Luis Carlos Aguilar Gallego, alias “El Mugre”, comentó sobre varias
reuniones en las que observó participaron el hoy acusado y Escobar, quien inclusive se
refiere a la entrega de 30 mil dólares para la campaña de SANTOFIMIO y que lo
recogió en el restaurante La Pampa Argentina y fue llevado a la finca de Kiko Moncada
donde estaba el patrón - Escobar- (fl. 2-21); el ya citado reportero Fernando Álvarez
anuncia dicha amistad, como también su colega Juan José Hoyos Naranjo, autor del
artículo “Un fin de semana con Pablo Escobar” que publicó la revista El Mal Pensante
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(fl. 224-47), incluso, el testigo secreto se refiere a esa proximidad que observó existía
entre los primeramente mencionados (fl. 88-2B).
Es más, un amigo cercano de Pablo Escobar Gaviria, el señor Carlos Salomón Nader
Simonds (fl. 215-50), da a entender esa clara amistad, cuando narró que en la finca
“Virgen del Cobre,” situada en el municipio de Necoclí Antioquia, estaba Pablo Escobar
alrededor de la piscina y dentro de sus invitados especiales, ALBERTO SANTOFIMIO
BOTERO, compartiendo viandas, licores y lo que allí en abundancia se ofreció.
En cuanto hace al testimonio del reportero Juan José Hoyos Naranjo, refiere que, por
invitación expresa y con tarjeta de Pablo Escobar, pudo ingresar a la zona privada de la
Hacienda Nápoles donde éste pasaba los fines de semana, a comienzos del año 1983,
lugar a donde llegaron invitados especiales y entre los más cercanos reconoció a los
parlamentarios Jairo Ortega Ramírez, el doctor Ernesto Lucena Quevedo, el doctor
Jorge Tadeo Lozano, lo mismo que al doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO con
quienes estuvo en varias fincas de esa grande hacienda. Narró que estuvieron, en una
situada al lado del río Claro, en un ambiente de mayor informalidad los cuatro
mencionados, compartiendo más íntimamente que hasta logró, por sugerencia del
mismo Escobar, tomarles varias fotografías entre las que se destacan dos que
atestiguan el momento en que por el mencionado caudal dieron un paseo en un
aerobote en donde los observó en mucha jovialidad (fl. 224-47).
Dentro de su narrativa destaca el periodista que después de bajarse de dicha
motonave Pablo Escobar lo presentó con SANTOFIMIO BOTERO quien, no
escondiendo su insatisfacción, le preguntó qué hacía allí, a lo cual el cronista le replicó:
“lo mismo que usted”.
Cabe resaltar que si bien para el momento de la reunión en cita, celebrada a finales del
mes de enero de 1983, el señor Pablo Escobar no tenía orden de captura por delito de
narcotráfico, según se ha mencionado, sin embargo, ya se conocía de sus andanzas
en esta clase de actividades, como lo venía denunciando públicamente de tiempo
atrás, entre otros, el doctor Galán Sarmiento, quien lo había expulsado de su
movimiento para esa fecha. Ello para significar que el hoy acusado, a pesar de
conocer como parlamentario tal situación, sin escrúpulo se reunía con el censurado
Escobar, no precisamente en situaciones infortunadas y circunstanciales como
iteradamente lo ha sostenido, sino en actos de mucha camaradería tal como ha sido
documentado.
En cuanto a este tema de las buenas y fluidas relaciones del doctor SANTOFIMIO
BOTERO con el señor Pablo Escobar, el expediente documenta otro episodio que más
que una casualidad, revela una causalidad donde son vistos el doctor Jairo Ortega, el
señor Pablo Escobar Gaviria y el hoy acusado doctor ALBERTO RAFAEL
SANTOFIMIO BOTERO en la ciudad de Madrid España a donde se dice fueron
invitados a la celebración de la victoria de Felipe González, miembro del Partido
Socialista obrero Español, concretamente en el Hotel Palacé, en la que, según
testimonio del doctor Enrique Leopoldo Francisco Santos Calderón (fl. 133-50), “era
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evidente esa noche en el banquete de Madrid que se conocían bien y tenían buenas
relaciones...”, esto es, refiriéndose a las relaciones del doctor ALBERTO SANTOFIMIO
BOTERO y el señor Pablo Escobar Gaviria. Celebración que se llevó acabo una noche
de octubre de 1982 y de la cual aparecen algunas fotografías como las que se
observan a folio 45, 47 y 49 del cuaderno original 48 y 32 y 33 cuaderno 51.
Igualmente para establecer esa amistad, se suma el informe visto al folio 165 del
cuaderno 49, que fue aportado anexo al oficio 244198 (fl. 159-49) en el que, aparte de
hacer mención a la existencia del grupo “Los Extraditables”, refiere que el señor
Escobar Gaviria constituyó una asociación denominada “Medellín sin Tugurios”, que
promovía una especie de “altruismo” en los barrios periféricos de Medellín, que era su
fachada política y entre otros políticos, como colaborador activo tenía al doctor
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO consiguiendo ubicarse suplente del doctor Jairo
Ortega en la Cámara de Representantes.
En el caso sub examine el procesado doctor SANTOFIMIO BOTERO, sistemática y
persistentemente ha negado su participación en los hechos materia de juzgamiento en
el proceso que nos ocupa, aludiendo que no tenía vínculo alguno con el reconocido
narcotraficante Pablo Escobar, pues, incluso había sido objeto de amenaza por éste
cuando lo expulsó de su movimiento político.
Este Juzgado, concibiendo dichas negativas como una entendible y legítima posición
defensiva en un Estado que se precia de ser Social de Derecho, estima sin embargo
notoriamente incoherentes e inverosímiles las mencionadas argumentaciones
defensivas, en la medida que se centran en tratar de hacer ver que su relación con
Pablo Escobar fue infortunada y circunstancial, por tanto, no tenía relación alguna con
el conocido Cartel de Medellín, mucho menos para cometer el crimen que se le
atribuye, cuando lo cierto es que las pruebas demuestran lo contrario, que prestaba sus
buenos oficios políticos para tal componenda criminal.
No se pierda de vista que similar posición asumió cuando fue indagado acerca de los
vínculos con el denominado Cartel de Cali y para el cual se probó, estuvo igualmente
vinculado desde comienzo de los años 80, pues negó persistentemente tal relación, sin
embargo, la misma fue desmoronada como un castillo de arena y, ante la robustez
probatoria, terminó allanándose a cargos, tal como lo demuestran las piezas
procesales incorporadas y trasladadas a este expediente (fls 18 y SS-45 ).
Si como lo demuestran las pruebas que el procesado se reunía en forma clandestina
con el señor Pablo Escobar, es fácil deducir del por qué ha negado tal verdad, que se
explica en el hecho que no solo sabía que era un personaje dedicado a las actividades
ilícitas, sino que esas reuniones no eran con fines lícitos, de ahí el por qué haya
asumido una posición de total rechazo buscando distraer cualquier relación que lo
pueda comprometer en este delicado asunto. La experiencia enseña que si alguien se
ha reunido con otro, a menos que tenga algo que ocultar y tema que lo perjudique, no
tiene por qué negarlo a no ser que esos encuentros sean, por su contenido,
vergonzantes.
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Acá no se le está juzgando por la relación corriente u ordinaria que mantuvo el
procesado, al igual que otros personajes de la vida nacional que da cuenta el
expediente, con el jefe del reconocido Cartel de Medellín o Grupo de Extraditables,
Pablo Escobar, pues tal situación por sí sola no genera mal alguno distinto del que
ameritara algún cuestionamiento ético, no, por el contrario, el reproche que se le hace
es por cuanto se valió de esa cercanía con el capo de la mafia, de quien conocía su
capacidad de daño y no sólo fue para buscar que, jurídicamente y con algunas
maniobras políticas, se cayera la extradición sino que aprovechó ese engendro o
máquina de la muerte creada por y al servicio de Pablo Escobar y sus afines, para
acabar con el patricio liberal.
Si no como se explica el hecho que precisamente se buscó también quitar del camino
al Presidente de la Cámara de Representantes en el año de 1986, doctor Alberto
Villamizar Cárdenas, distinción a la que aspiró Jairo Ortega del movimiento liderado por
SANTOFIMIO BOTERO y del cual hacía parte Escobar, pues según se lo relató el
mismo Pablo Escobar al citado doctor Villamizar Cárdenas (fl. 297-47), su atentado fue
orquestado por políticos que temían porque el proyecto tuviera tropiezos, al no estar
alguien de sus mismos intereses ocupando esas curules. Sin perder de vista que el
aquí encartado era precisamente el Presidente de la Comisión Primera del Senado, por
donde se tramitaba el proyecto de ley que acabara con la tan rechazada extradición.
Con mayor razón debía eliminarse a Galán, opositor que no iba a permitir que se
tramitara un proyecto en tal sentido. Estas no son especulaciones, es lo que refleja el
expediente. Allí estaban en juego los actos legislativos 240 de la Cámara y 11 del
Senado de la comisión constitucional a través de los cuales se pretendía eliminar la
extradición de Colombianos a Estados Unidos, finalmente retirado por el Gobierno al
detectar alguna anomalía, como aquella relacionada con un artículo que se le quiso
agregar o colgar al proyecto original.
Volviendo a la declaración del doctor Alberto Villamizar y sobre el crucial tema de la
extradición mentó que Escobar Gaviria le dijo que una de las razones de su atentado
fue porque como Presidente de la comisión primera de la Cámara ponía en peligro la
decisión de acabar con la extradición y que no le ofrecieron dinero para que ayudara
con la aprobación de esa reforma constitucional, porque era perder el tiempo con él, ya
que, en esto lo compararon igual de loco que Galán y que la única manera de evitar la
parálisis del proyecto era asesinándole. También mencionó que antes de su elección
en la Comisión Primera de la Cámara baja, el doctor Jairo Ortega lo instó para que
retirara su candidatura, bajo la advertencia de lo difícil que era hacer política en
Medellín con la presencia de Pablo Escobar sobornando y amenazando y que él, Jairo
Ortega, sino resultaba elegido en esa comisión Escobar lo iba a responsabilizar del
hundimiento del proyecto citado.
Entonces, no podemos dar por ciertas las afirmaciones que para mostrarse ajeno ha
expuesto a lo largo del proceso el acusado, donde negó enfáticamente haber tenido
relación o vínculo anterior con Pablo Escobar, tal situación fue debidamente
desvirtuada tal como en forma muy clara lo analizó el Fiscal Delegado a cargo del
- 42 -
asunto en la pieza procesal de la acusación, y pone de presente que entre éstos existía
no solo una correspondencia de fidelidad sino de contubernio en la comisión del ilícito,
pues la experiencia nos enseña que si no tuvieran nada que ocultar no tendría por qué
negar que se conocían y compartían, pues a nadie se le reprocha o juzga por ese sola
condición, lo que aquí se observa es que no querían que el operador de justicia
conociera de sus turbias andanzas y, por eso, que mejor que negar relación alguna y
así tratar de desvirtuar las acusaciones en cuanto que fueron vistos en connivencia
para realizar el ilícito.
A su vez, en la vista pública al ser puestas de presentes tales evidencias, nuevamente
éste quiso desmentir relación alguna con Pablo Escobar, bajo el supuesto que todo es
un montaje en su contra, que la acusación se construyó con pruebas poco fiables, con
el único propósito de enlodar su buen nombre y mostrarlo a la opinión pública como el
culpable de un hecho que no cometió. Frente a ello, debe decirse que sus afirmaciones
resultan alejadas de todo el contexto de lo sucedido, lo cual prueba su afán de
pretender desvirtuar, con epítetos descalificantes hacia los testigos, tales situaciones
que sabe lo perjudican.
No obstante lo anterior, debemos señalar que si bien la indagatoria es un medio de
defensa y el procesado no está en la obligación de incriminarse, su dicho que ha sido
controvertido y desvirtuado con prueba distinta, lo que conlleva a decir que ha faltado a
la verdad, tornándose como indicio fuerte en su contra y, sobre el tema diremos el por
qué y la forma que niega el procesado el hecho de haber estado entrevistándose
clandestinamente con Pablo Escobar no corresponde a la verdad, sino a la necesidad y
ánimo de justificar su comportamiento, según se ha analizado en líneas anteriores.
Sobre el indicio de mentira al cual nos estamos refiriendo, debe decirse que existe un
principio universal el cual enseña conforme a la sana crítica, esto es, la lógica, la
experiencia y el sentido común que nadie se aparta de la verdad sino cuando tiene un
interés contrario y suficiente para hacerlo y, se acude a falsear una cosa porque no
quiere que se conozca la verdad por cuanto ello lo perjudica, que es lo que se
evidencia aquí, el procesado en sus declaraciones, injurada y en la vista pública no ha
contado la verdad porque sabe que tal situación le es desfavorable.
Respecto de la crítica que hace la defensa para resaltar que todo ha sido un montaje
del aparato estatal investigativo para querer perjudicar a su cliente, en donde estuvo
confabulado hasta el Juez Carbono, diciendo que existen pruebas que acreditan se
ofrecieron prebendas a cambio de inculpar a su cliente, como así lo relatara José
Edgar Téllez alias “Pantera” bajo la gravedad del juramento, cuando refirió que fue
abordado por algunos funcionarios de la fiscalía quienes le ofrecieron algunos
beneficios a cambio que declarara en contra de SANTOFIMIO BOTERO, al respecto
debe precisarse que si bien la Fiscalía General de la Nación tiene algún programa de
beneficios de colaboración eficaz, no es menos que no existe otra evidencia distinta del
propio dicho del citado deponente que confirme tal situación y, sí por el contrario, se
tiene que la misma entidad ha informado que el 26 de junio de 1997, se dispuso el
archivo del expediente de trámite por beneficios con relación a Jhon Jairo Velásquez
- 43 -
Vásquez, el cual además dijo en una de sus intervenciones que a pesar de no haber
recibido los beneficios ofrecidos, su deseo era aclarar algunos de los hechos que
conocía o había participado y que se supiera la verdad (fl. 114-48, 276-53 y video 2), lo
cual deja sin piso tal argumento, en el sentido que la acusación lanzada es fruto de una
componenda del ente acusador con el antes citado para perjudicar al acusado.
Con relación al caso de la compulsa de copias que hiciera el otrora juez, que no
escapó la crítica, se anuncia que el discurrir investigativo con miras a establecer la
identidad de los partícipes del homicidio consumado en la humanidad del citado Galán
Sarmiento y dos de sus acompañantes, dejó ver que no solo los dos capos de la mafia
estarían tras el crimen, sino que el trasfondo develaba la participación en tales hechos
del hoy acusado RAFAEL ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO; realidad que asomaba
como lo observara el diligente titular de entonces de este Despacho quien ordenó el
envío de copias para la investigación respectiva.
No solo le asistía razón al funcionario Juez sino que estaba obligado a actuar como lo
hizo porque así lo informaba la actuación, de manera que no fue un invento o una mera
apreciación subjetiva, porque algunas evidencias así lo mostraban; y aunque el
delegado fiscal en un momento no encontrara mérito para abrir investigación de índole
penal y optara por la inhibición (fl. 30-43), lo cierto es que luego, con la recolección de
otros medios de prueba, como la testimonial de Jhon Jairo Velásquez Vázquez y
Carlos Alberto Oviedo Alfaro (fls. 125 y 145-44), halló suficientes elementos de juicio
para vincular al aquí procesado (fl 150-44), ante los cargos que en su contra lanzaran
los citados deponentes. No era exigencia de que se le hubiera comunicado a sujeto
procesal alguno y menos al aquí acusado sobre la práctica de dichas pruebas, porque
no estaba aún vinculado; por esto no hay irregularidad y menos que se le haya
coartado la defensa.
Tampoco que se indique los mismos elementos que sirvieron en su momento para no
ligarlo a este caso, fueron los que a la postre se tuvieron en cuenta para luego
vincularlo. No, lo cierto es que profirió resolución de apertura de instrucción cuando
aparecieron las nuevas pruebas en contra del indiciado, a pesar de que en un principio
y pese a los elementos que rememoró el Juez, explicó el señor fiscal ampliamente el
por qué no había lugar a iniciar investigación. Es tan clara la situación que en la misma
resolución del 11 de mayo de 2005 (fl. 155-44), hizo mención que con base en las
diligencias preliminares, en especial las declaraciones recibidas el 28 y 29 de abril y 2
de mayo de esa calenda, rendidas por Jhon Jairo Velásquez y el doctor Carlos Alberto
Oviedo Alfaro, dispuso la apertura de instrucción y la vinculación del indiciado, doctor
ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO, entre otras determinaciones.
En cuanto a la forma como se ofreció y recaudó la prueba testimonial por parte del
fiscal del caso y criticada por la defensa material y técnica, esto no reviste irregularidad
alguna. No hay que olvidar Jhon Jairo Velásquez fue condenado por estos mismos
hechos, por tanto le era fácil conocer datos del proceso; por otra parte conforme la Ley
600 de 2000, no existe prohibición que el funcionario se traslade a una cárcel o a otro
- 44 -
lugar a recepcionar un testimonio, como que tampoco era exigencia que le comunicara
esta situación al representante de la sociedad.
Como lo dijera el señor Fiscal delegado en la vista pública, las pruebas demuestran la
existencia de una comunidad de intereses en múltiples aspectos, que nos atrevemos a
llamar una afinidad electiva, entre Pablo Escobar Gaviria y el doctor ALBERTO
SANTOFIMIO BOTERO, dentro de lo que se asimilan algunos gustos y opiniones muy
seguramente basado en el apoyo económico que aquél ofrecía a éste, a cambio de la
opinión y asesoría política que la experiencia de éste le aseguraba en sus
aspiraciones. Hasta el punto que el cronista político varias veces mencionado
Fernando de Jesús Álvarez, en aquella entrevista que derivó su artículo “El Robin Hood
Paisa”, condensó así refiriéndose a Escobar Gaviria: “aunque a nivel departamental no
es más que el suplente de Jairo Ortega en la Cámara de Representantes, a nivel
nacional es el principal impulsor del santofimismo. El carisma de SANTOFIMIO,
respaldado por el dinero de Pablo Escobar, están transformando las costumbres
políticas del país. Las giras que antes se hacían lenta e incómodamente en chalupas y
en flota, hoy se realizan con la velocidad y comodidad que proporciona sus aviones y
helicópteros”, dejó sentado (fl. 233-47)”.
En armonía con las reflexiones precedentes, emerge forzoso reiterar aquí que no se
trató de simples encuentros del acusado con Pablo Escobar distintos a la ideación de
una acción criminosa y ajena a cualquier exteriorización y por tanto carente de
relevancia penal, como pretende mostrar la defensa, sino de la probada orquestación,
en asocio, del crimen del doctor Luís Carlos Galán Sarmiento, certeza afianzada en los
medios de prueba analizados en precedencia.
De otra parte, dígase que todos estos hechos mirados en forma aislada, como lo hace
la orilla defensiva junto con el Delegado de la Procuraduría, de pronto no tendrían la
entidad suficiente para edificar un juicio de responsabilidad en contra del acusado,
pero, si los mismos los asociamos como corresponde, confluyen de manera armónica a
corroborar lo que en la declaración jurada del 28 y 29 de abril de 2005 y en la sesión de
la vista pública con toda tenacidad expresara Jhon Jairo Velásquez Vásquez, alias
Popeye, acerca de la participación del doctor SANTOFIMIO BOTERO.
Tampoco se puede descalificar como lo hace el procesado, con agravios, la
credibilidad del testigo de cargo o el dicho de los demás deponentes que han
comparecido a la foliatura para expresar lo que conocieron acerca del crimen del doctor
Galán Sarmiento. El expediente refleja que varias personas a quienes directa o
indirectamente les consta o escucharon sobre los hechos, vinieron a contar lo que
sabían, pero tal estado de cosas indistintamente que afecten la situación del
procesado, no da pie para descalificarlos de este modo, que es el estilo a que hizo
alusión el propio Galán Sarmiento como lo pusiera de presente en sus discursos
públicos, en los cuales hacía puntual referencia a la forma despectiva que trataba a
quienes tenían la entereza de enfrentarlo.
- 45 -
Ya adentrándonos un poco en la prueba de descargo, sea bueno resaltar que si bien
es cierto al proceso comparecieron un alto número de personalidades a declarar,
como es el caso de los doctores Alfonso López Michellsen, Horacio Serpa Uribe, Julio
Cesar Turbay para dar fe no solo del carisma sino de las actividades legales que
conocieron desarrollaba y el buen comportamiento que vieron en el doctor
SANTOFIMIO, esas apreciaciones por si solas no lo eximen de responsabilidad, por
cuanto lo que atestiguan son hechos o situaciones que observaron desplegar dentro
del giro normal de su actividad social y política, pero con relación a los hechos que aquí
se investigan nada les consta, como no les podrá constar, por cuanto no fueron
espectadores directos.
Y no podían ser testigos, pues, quien actúa al margen de la ley lo que menos le
interesa es que se conozca sus turbias andanzas, es apenas natural. Al contrario, sería
pensar en un acto torpe, que para el caso se piensa totalmente alejado.
Consideramos que aquella buena imagen o buen nombre del doctor SANTOFIMIO, no
han sido enlodados por alguna clase de componenda o unión rastrera ideada en su
contra, sino por la prueba incriminatoria que ha surgido producto de su propia
conducta. Es indiscutible que gozó de mucho respaldo de buena parte de la sociedad,
pues, dada su capacidad intelectual alcanzó reconocimiento político sobresaliente que
lo puso en altas posibilidades de dirigir el Estado. Pero, como lo informa el expediente,
la pulcritud en sus actos que le eran exigidos no fue la constante.
Baste mirar su demostrada y cercana amistad con miembros de los carteles de la
droga como aquella que sostuvo con los hermanos Gilberto y Miguel Rodríguez
Orejuela, quienes, como se sabe, sí reconocieron esa amistad negada rotundamente
por el doctor SANTOFIMIO BOTERO. Es decir, lo desmienten categóricamente. Salió a
la superficie esa clase de vínculos y afinidades y, como es fácil deducirlo de la
sentencia anticipada por enriquecimiento ilícito, sus apetencias por dineros de esos
grupos ilícitos, como lo indica esa condena que recibió al aceptar haberse beneficiado
del dinero del conocido Cartel de Cali, o la firma ARA de los Rodríguez Orejuela.
Si no fuera por las pruebas que se han analizado y que comprometen al doctor
ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO, difícilmente pudiera alguien pensar,
dadas las calidades que públicamente se le conocen, por su preparación intelectual,
por el conocimiento político y por las altas cumbres a las que llegó en el ámbito de la
política nacional, que pudiera estar involucrado en crímenes, menos en connivencia de
uno de la gravedad como el aquí lo acusa y tampoco cuando para esa época se decía
que entre él y el caído, a más de pertenecer a la misma filiación política, el liberalismo,
entre los dos se emulaban en el campo intelectual, hasta el punto que se les
consideraba a ambos como futuros próximos presidentes de la república de Colombia.
Entonces, se entiende la opinión generalizada de los que declararon a su favor, unos
amigos muy cercanos, otros no tanto, en el sentido que estiman absurdo que el doctor
SANTOFIMIO BOTERO hubiera tenido alguna participación en la muerte del doctor
Galán, como por ejemplo, el doctor Alfonso López Michellsen quien expresó que el
homicidio no figura en su repertorio, aunque hubiera estado preso lo fue por
indelicadezas menores (fl. 82-48); el doctor Horacio Serpa Uribe el cual dijo no
- 46 -
constarle relación alguna del acusado con los carteles de la droga, tampoco supo de
enemistad en el plano personal; el doctor Julio Cesar Turbay (fl. 76 idem) quien, luego
de referirse al doctor SANTOFIMIO como líder político importante y el mejor orador
parlamentario, como de referir que después de pagar sus faltas cometidas vino lo que
denominó su reintegración social, exaltó sus cualidades y, pese a algunos episodios,
creía que no era un criminal y solo cambiaría de criterio con hechos que acreditaran lo
contrario. Los anteriormente citados, como otros, no admiten que la situación hubiera
acontecido como lo relatara Jhon Jairo Velásquez Vásquez, pues conocieron de cerca
al acusado y no observaron que fuera capaz de cometer una falta de esta magnitud.
En este orden, ha de decirse que los argumentos del señor abogado defensor y el
encartado, en sus esfuerzos por tratar de opacar y desmeritar la acusación, en especial
lo relativo a la no vinculación con el grupo irregular al cual se hace referencia, las
pruebas de descargo no alcanzan para derrumbar las de compromiso, por lo que no
prosperan sus postulaciones, en la medida que la realidad refleja que no son solo
suposiciones y sospechas las que se tuvieron en cuenta para impartir en contra del
doctor SANTOFIMIO BOTERO las providencias de imposición de medida de
aseguramiento y acusación.
En conclusión, llegamos a la convicción para reiterar que obra en contra del acusado
prueba suficiente para impartirle sentencia de carácter condenatorio, al estar
demostradas en el grado de CERTEZA más allá de toda duda, las conductas punibles
y la responsabilidad del procesado. Se condenará al doctor ALBERTO RAFAEL
SANTOFIMIO BOTERO por los delitos de homicidio precisados en la acusación, en
calidad de coautor como se analizará este aspecto a continuación.
GRADO DE RESPONSABILIDAD
Se ha cuestionado enérgicamente la pieza procesal de la acusación, por cuanto el
señor Fiscal en algunos apartes dedujo que la participación del enjuiciado lo era a título
de autor, en otros dijo que era un autor mediato, también lo consideró como
determinador y, terminó acusándolo como coautor según la parte resolutiva de la
providencia del 21 de diciembre de 2005, es decir, que no hubo claridad o precisión
sobre el tema. Por su parte que, para el momento cuando ocurrieron los hechos, el
artículo 23 del Código Penal de 1980 sólo establecía la figura de autores, por tanto, mal
podría habérsele imputado un grado de intervención distinto o de los que luego fueron
introducidos en los cánones 29 y 30 de la Ley 599 de 2000, debiéndosele absolver por
atipicidad. En orden a responder tales planteamientos, diremos.
Frente al tema del concurso de personas en la conducta punible definida en una y otra
norma (Decreto 100 de 1980 vs. Ley 599 de 2000), debe indicarse que si bien el
Código Penal expedido mediante aquel decreto, en el capítulo tercero del mismo título,
en cuanto a la participación - entendida en sentido amplio como la pluralidad de
personas que toma parte en el delito8 -, el artículo 23 sólo refiere los autores, no es
8 Derecho Penal, Eugenio Raúl Zaffaroni, Edit. EDIAR Buenos Aires 2005, pagina 767
- 47 -
menos que dentro de tal figura están comprendidos, el autor propiamente dicho o
inmediato, el autor mediato y el coautor –entendido este último como el conjunto de
personas en la conducta punible-, tal como lo ha decantado de vieja data la
jurisprudencia nacional y la doctrina. Coautor es autor. Al respecto, el tratadista
Fernando Velásquez Vásquez, al referirse a la concurrencia de personas en el hecho
punible de que tratan los artículos 23-25 del Decreto 100 de 1980, precisó9:
“En efecto, de un lado, se consideran autores: el autor inmediato, entendiendo por tal el
que realiza por sí mismo todos los elementos del tipo penal; el autor mediato, o sea el
que comete el hecho por intermedio de otro, quien actúa como instrumento en manos de
aquél; el coautor, o sea la persona que en unión de otra o de otras realiza conjuntamente
la conducta típica; y, finalmente, el autor accesorio –también conocido como autor
paralelo-, esto es, el que interviene en un mismo hecho como autor, pero con absoluta
independencia de otra u otras personas.”
Entonces, no es cierto la inexistencia de la forma del autor mediato y por lo mismo no
encuentra respaldo la absolución por esta vía. La situación planteada por la defensa
frente al no desarrollo legal de la participación, como se pretende, no da pie como para
dejar sin castigo la conducta desplegada, ni menos por supuesta favorabilidad, porque
la solución es viable a través del tratamiento como autor o coautor que como se ha
dicho tienen identidad natural. Tampoco que fue únicamente a partir del artículo 29 de
la Ley 599 de 2000 que se introdujo la autoría a partir de la utilización de otro como
instrumento, pues como viene de verse, la comprensión de dichas figuras dependió de
la interpretación doctrinaria y jurisprudencial.
Descendiendo en el orden de la crítica, así la precisión terminológica en cuanto al
grado de intervención se refiere del acusado SANTOFIMIO BOTERO no haya sido la
esperada y según la redacción técnica del Código Penal de 1980, al tratar el fenómeno
de la participación, por cuanto en el convocatorio a juicio se hizo referencia a diversos
conceptos, tal situación no generó vicio alguno que hubiera impedido ejercer el derecho
de defensa que sería lo que se menoscabaría, como se insinúa, pues, pese a la
variedad de términos utilizados, claro es que finalmente se especificó en forma correcta
el aspecto fáctico jurídico de la coautoría al aquí procesado. Tema este con
desarrollado legal hoy a partir de la Ley 599 de 2000, pero, reiteramos, antes lo había
hecho la doctrina y la jurisprudencia, como actualmente hace clara mención y que, en
apoyo, citaremos algunos apartes de otros pronunciamientos a asuntos que, como
este, acaecieron en vigencia del Código Penal anterior.
Es que al revisar la expresión gramatical utilizada por el Fiscal delegado en la
resolución acusatoria, se ve está aludiendo precisamente a la coautoría, pues si bien
hizo referencia o se remontó a la autoría mediata, al tomarlo como miembro del ala
política del grupo de “Los Extraditables” que ejecutó el crimen, también lo es que tal
condición se la aparejó al estar demostrada no solo la coalición del procesado con el
líder de tal componenda, señor Pablo Emilio Escobar Gaviria, sino por la preacordada
9 Derecho Penal General, parte general , página 607
- 48 -
idea criminal, se insiste, todo lo dedujo encaminado por la connivencia en la pluralidad
de personas intervinientes en la realización de la conducta punible.
Menos aún genera irregularidad alguna la diversidad de términos, cuando la defensa
exploró todas las hipótesis a que se hizo alusión en el llamamiento a juicio, es decir, el
acusado conoció y se defendió de los cargos; además, se advierte que la ley penal da
el mismo tratamiento punitivo para el coautor, el determinador y el autor mediato,
cuando establece que los autores incurren en la pena prevista para la infracción, por
tanto, como se ha visto, indistintamente como se le llame, no hubo violación al derecho
de defensa, pues, así sea las variantes utilizadas para deducir el grado de intervención,
todas están enmarcadas dentro del grado de coautoría aparejado, entendido como
obrar con otros. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene
sentado el criterio uniforme10:
Si se analizan los cargos y los fundamentos de los mismos, se observará que todos ellos
se sustentan en la confusión que tiene el demandante acerca de las nociones de autoría
y participación, muy a pesar de que como ya se ha destacado en múltiples
oportunidades, la sistemática propia de estos institutos permite establecer unas
diferencias mínimas y puntuales entre ellos, en el marco de una discusión que por
supuesto no termina.
Para lo que ahora importa, se debe señalar que es “autor quien ejecuta directamente y
por propia mano la conducta, conservando las riendas del acontecer típico”.
Ahora, no siempre la conducta se ejecuta de esa manera, pues se suele obrar o bien con
otros (coautoría), o recurriendo a la acción de otro a quien se utiliza como instrumento
(autoría mediata), o reforzando la vocación de otros (determinación), o con ayuda de
otros (complicidad). Estas formas de intervención en la ejecución de la conducta punible
se manifiesta en los conceptos de autoría (autor directo, autor mediato y coautor), y en
los de la participación (determinación y complicidad).
Desde este punto de vista no se puede confundir ni los conceptos, ni las categorías
dogmáticas propias de unos y otros, ni las consecuencias que de una tal distinción se
derivan. Así, ni lógica, ni ontológicamente se puede equiparar al autor con el cómplice,
pues mientras el uno recorre íntegramente el tipo con su conducta, el otro apenas presta
una ayuda a la ejecución del mismo. Ni al determinador con el autor mediato, pues
mientras aquel no domina el hecho, como manifestación propia de la accesoriedad de la
participación, éste si es señor y dueño de la acción aun cuando materialmente no ejecute
la conducta.
“En la autoría mediata, en cambio - ha dicho la Corte - el ejecutor material no responde
penalmente porque solo es un instrumento que es utilizado por el verdadero y único
autor. La ausencia de responsabilidad en este caso se fundamenta en que el ejecutor
material (instrumento) actúa atípica, justificada o inculpablemente, lo cual puede ocurrir
por coacción insuperable, error invencible o por haber sido utilizado como inimputable.”
10 Sentencia 21 de abril 2004, radicado 18656, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla.
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Ahora bien, retomando el asunto de la discernida coautoría deducida en el llamamiento
a juicio, dado el estrecho nexo entre el hoy acusado doctor SANTOFIMIO BOTERO y
el señor Escobar Gaviria, entonces Jefe del Cartel de Medellín e integrante de Los
Extraditables, quien al momento de su muerte se hallaba cobijado con resolución
acusatoria por este crimen, que sin éxito negó el señor procesado, aduciendo que ese
contacto se redujo a la cosa puramente política y pública, pero, según autos,
descubierta fue aquella actividad clandestina que como común denominador tenían
estos personajes, situación que afianza la convicción necesaria de lo que al respecto
dijera en su declaración Jhon Jairo Velásquez Vásquez, en el sentido de que fueron
quienes participaron en el designio criminal de asesinar al doctor Luis Carlos Galán
Sarmiento, dada su posición arraigada a favor de la extradición, su firme crítica y
rechazo que manifestara en contra de los políticos vinculados con las mafias y su
inminente elección como primer mandatario del País.
Situación esta corroborada por el doctor Luis Alberto Villamizar Cárdenas, como ya se
vio, cuando precisó que el mismo Pablo Escobar, luego de admitir su intervención en
este homicidio, le había manifestado que tal decisión fue tomada en consenso con
algunos miembros de la clase política quienes advertían era segura la elección
presidencial del doctor Galán Sarmiento, el cual iba a desatar una guerra frontal contra
los narcotraficantes de drogas, utilizando la extradición como un arma fundamental (fl.
299-47) .
No se diga que el doctor Villamizar Cárdenas se inventó esa su declaración o que
complotó con Jhon Jairo Velásquez Vásquez en ese punto, coincidente y alusivo a
miembros de la clase política que intervinieran en la decisión de matar al doctor Luis
Carlos Galán; pero tampoco puede ser una mera coincidencia, sino algo real basado
en lo que directamente escucharon tanto de boca del procesado y de Escobar,
respectivamente, como igualmente sucede con lo que al respecto dijera el testigo
Pablo Elías Delgadillo quien, al igual que alias “Popeye”, menciona al doctor
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO como asesor político del grupo criminal de Pablo
Escobar Gaviria y de alias “El Mejicano”. Entonces aquella aseveración de Velásquez
Vásquez de haber presenciado y escuchado de boca del acusado decirle al
mencionado capo de Medellín que matara al doctor Galán Sarmiento, porque de lo
contrarió éste enfilaría las armas de poder del Estado en su contra, resulta
corroborada, como que cumplía funciones de asesor político.
Queda claro que el grado de responsabilidad deducido es el de coautor y del conjunto
probatorio y del contexto de acción delictiva, se extrae que se ejecutó mediante el
sistema de división de trabajo, que traduce el fenómeno de la coautoría impropia,
donde cada partícipe responde como autor, así no haya ejecutado de manera
individual y de su propia mano, la totalidad de la conducta o conductas típicas, puesto
que se trata de la realización de una empresa criminal realizada por varias personas
que de acuerdo a su especialidad, contribuyen con su aporte para llevar a cabo el
cometido propuesto .
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Sobre este tópico de la coautoría impropia a la cual nos estamos refiriendo, sea
preciso traer a colación una jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en
donde se puntualizo11:
“El tema de la “coautoría impropia” que el recurrente considera inexistente en el
ordenamiento jurídico colombiano, al punto de sostener que su aplicación por vía
jurisprudencial llegaría a derogar tácitamente el fenómeno jurídico de la complicidad, ha
sido objeto de esmerados estudios por parte de esta Corporación dentro de la vigencia del
Código Penal de 1980 y que dieron lugar a reiterados pronunciamientos12.
En efecto, la Corte ha sostenido y reiterado, de antiguo, que cuando varias personas
conciertan libre y voluntariamente la realización de un mismo hecho (conducta) punible,
con distribución de funciones en una idéntica y compleja operación delictiva, de tal manera
que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común 13, todos tienen la
calidad de coautores, por ello actúan con conocimiento y voluntad para la producción del
resultado comúnmente querido o por lo menos aceptado como probable.
Es cierto que el concepto así expresado, como se dijo en algunos salvamentos de voto,
podría conducir a involucrar al cómplice dentro de una ampliada comprensión del término
“autor”, dado que también interviene en el hecho común, en virtud de un acuerdo previo,
inclusive con “dominio” de su propia intervención, que forma parte de la empresa total.
Es en este punto en el que el censor centra su argumento, cuando afirma que el sólo
concierto previo no permite configurar la coautoría. Empero, de la posición asumida por la
Corte, se destaca la afluencia de varios principios para entender el concurso de personas
dentro de la institución de la coparticipación criminal, a saber, el de la ejecutividad,
entendida ésta como la exteriorización de la conducta, mínimo hasta el grado de la
tentativa, de la identidad, de manera que en torno a una misma empresa delictiva se
aglutinen los partícipes, la convergencia dolosa, el cual supone el acuerdo de voluntades
y de la división de trabajo como efecto de lo concertado y concretado. Si de la
intervención así convenida, se podía deducir la “realización de una misma y compleja
operación delictiva”, esta forma de participación tenía que ser calificada como de autor,
dado que el artículo 23 de la codificación anterior consideraba como autor al que realizara
el hecho punible, como así también lo establece el código actual (Ley 599/2000) .
Por lo expuesto, no puede afirmarse con certeza que la Corte legisló o, como lo insinúa el
demandante, que se “inventó” la figura de la coautoría impropia, puesto que su
comprensión dependió de la interpretación en vía de jurisprudencia, de la disposición legal
a la cual dio dicho sentido y que el censor considera indebidamente aplicado.
Empero, es preciso determinar que de ese principio de convergencia debe distinguirse,
primero, si la participación no tuvo la relievancia o intensidad indispensable para estimar al
partícipe como autor, sino como cómplice, dificultad que la ley actual supera y aclara
“atendiendo la importancia del aporte”, de tal manera que si el aporte no es importante,
11 Sala Penal, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, 18 de febrero de 2004.
12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. Dr. REYES ECHANDÍA, Alfonso. Agosto 11 de 1981. Dr.
MARTÍNEZ ZÚÑIGA, Lizandro. Noviembre 23 de 1988, Dr. TORRES FRESNEDA, Juan Manuel.
Septiembre 16 de 1992. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando. Marzo 23 de 1999. Dr. PÉREZ PINZÓN,
Álvaro. Abril 24 de 2003. Dra. PULIDO DE BARÓN, Marina. Junio 8 de 2003, entre otros.
13 Sala de Casación Penal. C.S.J. Septiembre 8/80. M.P. ALFONSO REYES ECHANDÍA
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se debe entonces remitir a la figura de la complicidad y, segundo, si uno de los
participantes actuó por fuera de lo pactado, lo cual conduce al exceso y la prohibición de
regreso, pues en tal evento, la responsabilidad la asume el respectivo concurrente. 14
Es en este aspecto en el que se debe reflexionar, pues el recurrente considera
indebidamente aplicado el artículo 23, anterior, por cuanto que, dice, el homicidio cometido
no se le debe imputar a su representado ya que en su realización no tenía dominio ni para
ello medió “su contribución objetiva”.
Es factible que la teoría objetivo-formal de la “realización” del hecho o de la conducta
punible, resulte adecuada para resaltar al autor unitario, no así al plural, puesto que en
muchos casos de coautoría el coautor no interviene en actos de ejecución, en el sentido
objetivo-formal, como sucede, por ejemplo, con el organizador de un plan delictivo que está
presente en la dirección de la ejecución, pero no materialmente en ella. Su colaboración y
aporte es de vital importancia, sin duda, pero no es ejecutiva desde el punto de vista
objetivo-formal. Sin embargo, es un coautor, porque dentro de la división de trabajo que
complementa el concepto de autor, su participación es importante, porque está
comprendida dentro del plan de autor, como así lo admite la doctrina, tanto nacional como
comparada. En la vigencia del código anterior, el determinador se consideraba autor, así,
claro está, no interviniera en la ejecución material del reato
Tratándose entonces de un delito planificado, es elocuente que no todos los partícipes
realizan todos los elementos del tipo, mas, el hecho de no haber realizado directamente el
tipo doloso, no descarta que quien haya tenido el dominio funcional del hecho o conducta
pueda ser considerado como coautor porque su aportación es esencial, mediando el
acuerdo previo y la ejecución común, dada la distribución de funciones o actividades en el
aludido plan.
Quiere decir lo anterior, que la teoría del dominio del hecho no puede entenderse, como así
parece ser el caso del recurrente, dentro de un estrecho concepto objetivo-formal, puesto
que es evidente que la ejecución o realización material, no constituye la única forma de
manifestarse el dominio”.
Ello a su vez permite disipar aquella queja de la defensa, cuando dijo no estar
demostrada la relación existente entre su cliente con los autores materiales del ilícito,
estos son, los hermanos Rueda Rocha. Aunque las pruebas no lo indican, ello puede
ser cierto, mas no resulta necesario; baste demostrar, como lo está, que entre el hoy
acusado y Pablo Escobar existía el mismo interés por cegar la vida del candidato
patrio, independientemente de quién ejecutara materialmente los actos que de esa
determinación se derivaran, que en este caso, fue encomendado al grupo de sicarios
del “Mejicano”, José Gonzalo Rodríguez Gacha con quienes también tenían afinidad
de intereses en este propósito criminal. Recuérdese, una de las primeras acciones
demostradas en contra del doctor Galán Sarmiento, aquella ocurrida en la ciudad de
Medellín con el carro bomba y rocket, su ejecución estuvo a cargo de personal de
sicarios que dependían de un grupo que trabajaba directamente para Pablo Emilio
Escobar Gaviria.
14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Febrero 28/95. y marzo 10/93
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En ese orden, lo que se deduce es que los integrantes del “Cartel de Medellín”,
incluidos obviamente en ellos los ejecutores, sicarios entrenados, así como los que
tomaron la decisión homicida, sumaron sus voluntades en forma libre, además
compartida, por lo que válido resulta decir que actuaron en calidad de coautores. Y no
es que Pablo Escobar haya tomado individualmente la idea de matar o que ésta
hubiera surgido únicamente en cabeza del doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO,
no, sino que fue producto de todos los que desde la cúpula participaban de su
empresa criminal, porque conocían y compartían esos designios. Idea que fue
concretada definitivamente cuando el doctor SANTOFIMIO BOTERO llegara a la
conclusión, dados sus conocimientos políticos, que la víctima sería seguro ganador a
la presidencia de la República, como puso en alerta al señor Pablo Escobar para así
poner en funcionamiento el grupo de sicarios a su servicio.
Pero es claro que, el tema de la extradición no fue el que movió al doctor
SANTOFIMIO a la eliminación del doctor Galán Sarmiento, sino que utilizó este
problema grande que tenían “Los Extraditables”, de manera artera, para empujar
principalmente al capo máximo Escobar en ese crimen que ya éste tenía también en
su mente desde aquella expulsión del movimiento Nuevo Liberalismo y que de paso
también afectó la buena imagen ante la opinión nacional del doctor ALBERTO
SANTOFIMIO BOTERO quien para esa época, a no dudarlo, había alcanzado un
prestigio tal que lo hacía uno de los presidenciables con similares posibilidades a las
del doctor Luis Carlos Galán.
Ahora bien, otra protesta de la defensa es que no se demostró en el expediente
quiénes son los otros intervinientes para poder hablar de coautoría, pero, tal como se
ha venido documentando a lo largo de esta providencia, no se necesita de mucho
esfuerzo intelectivo para deducir cuáles son esos demás partícipes, pues de hecho el
caratulado refleja que Pablo Emilio Escobar Gaviria y José Gonzalo Rodríguez Gacha
hacían parte del colectivo criminal, situación que no ha sido cuestionada; también el
hoy penado Jhon Jairo Velásquez Vásquez y algunos más como el hoy acusado,
interesados no solo en que la extradición de nacionales se cayera, sino que buscaban
quitar de su paso todo aquél que quisiera impedirlo y criticara el narcotráfico, como
sucedió con el doctor Galán Sarmiento.
Como se ha venido documentado, fue toda una estructura criminal la que intervino en
estos hechos, cada uno de sus integrantes cumplía una labor dentro del grupo para el
cual había decidido adherirse voluntariamente. Así por ejemplo, se afirma, el
procesado era el asesor político del grupo de Pablo Escobar; Jhon Jairo Velásquez
Vásquez uno de sus más cercanos colaboradores, Gonzalo Rodríguez Gacha, su
compadre, compartía la misma organización e ideas criminales; cada uno, Escobar y
Rodríguez Gacha, a su vez con sus integrantes bajo su mando pero con la misma
causa al margen de la ley, compartiendo de manera conciente todo lo que ilícitamente
se proponían, los medios o vías para lograrlo, al punto que todos cooperaban para la
misma causa con sus tareas debidamente coordinadas por estos dos últimos como
sus máximos líderes.
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Surge lo que se conoce doctrinariamente como dominio del hecho, que se explica
partiendo de que quien lo domina es el autor y también todo cooperador que se
encuentra en la situación real, por él percibida, deja correr, detener o interrumpir, por
su comportamiento la realización del tipo15. Y dentro de las formas de dominio del
hecho, para el caso, aplica el llamado dominio funcional, que explica la coautoría, en la
que todo interviniente cuya aportación en la parte ejecutiva representa un requisito
indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquel con cuyo
comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido16.
Con base en la teoría aludida, hay pluralidad de intervinientes pero no todos realizan la
totalidad de la conducta sino que hay división de tareas para la ejecución del punible,
donde existe plan común, es esencial la contribución y aporte en la fase ejecutiva. En
una empresa delincuencial de la magnitud a la que pertenecía el señor Pablo Escobar,
Gonzalo Rodríguez Gacha y muchos otros, no todos sus integrantes se conocían entre
sí, como ocurría con el grupo militar o de sicarios, por eso encuentra asidero la
explicación dada por alias “Popeye” en cuanto adujo que no conocía el grupo de
sicarios de Rodríguez Gacha ejecutores del homicidio, situación similar se aplica para
el caso del doctor ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO, de quien se dice sus vínculos
eran directamente con el capo máximo del Cártel de Medellín y Los Extraditables.
Si bien el señor Fiscal hizo referencia en la acusación a la autoría mediata, al tomar al
acusado como integrante del ala política del grupo Los Extraditables y asimilarlo como
al hombre de atrás de que habla el tratadista Claus Roxin, dentro de las
organizaciones o aparatos de poder, discrepamos un tanto de tal postura
argumentativa, pues su participación lo fue en su condición de integrante de la
organización que influyó en la ideación criminal junto con los autores materiales y
como tal, no es que el acusado haya dado la orden como jefe máximo del grupo, pues
ello no está probado, sino que lo fue como integrante de la misma componenda que sí
está demostrada hasta la saciedad y por ello es que devine la coautoría.
Y disentimos de la apreciación en relación con los ejecutores, pues evidente es hacían
parte de la misma organización criminal de Pablo Escobar o de Gonzalo Rodríguez
Gacha como integrantes del Cartel de Medellín y del derivado de este, “Los
Extraditables”; en otras palabras así los primeros encargados de ejecutar la acción
homicida hubieran fallado en el golpe (atentado en Medellín 4 de agosto de 1989) y
hubiesen sido reemplazados por otros sicarios, lo cierto que todos estos sabían y
compartían los mismos designios criminales propuestos por la organización a la cual
pertenecían, por tanto, los ubica como coautores. Rememoremos que el expediente
revela claramente que muchos de los sicarios de esa organización recibieron
entrenamiento en el Magdalena Medio, en jurisdicción de Puerto Boyacá. Fue
palpable, repetimos, la división de tareas.
15 Reinhart Maurach, Tratado de derecho penal, Barcelona, Ariel 1962.
16 Claus Roxin. Autoría
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En apoyo de lo dicho, arriesgo de incurrir en reiteraciones, nos permitimos traer
apartes de otra jurisprudencia17 que consideramos se ajusta al caso:
“Se predica la coautoría, cuando plurales personas son gregarias por voluntad propia de
la misma causa al margen de la ley, comparten concientemente los fines ilícitos
propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlo, de modo que
cooperan poniendo todo de su parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno
las tareas que le corresponden, coordinadas por quienes desempeñen a su vez el rol del
liderazgo.
En tales circunstancias, quienes así actúan coparticipan criminalmente en calidad de
coautores, aunque no todos concurran por sí mismos a la realización material de los
delitos específicos; y son coautores, porque de todos ellos puede predicarse que
dominan el hecho colectivo y gobiernan su propia voluntad en la medida justa del trabajo
que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo planificada de
antemano o acordado desde la ideación criminal”.
Quedan de esta manera resueltas las inquietudes de los distintos sujetos procesales,
en especial de la orilla defensiva y el delegado de Procuraduría General de la Nación
que no comparten la estimación que para invocar condena pidió el señor Fiscal.
6.B.3.) IMPUTABILIDAD. De la atenta lectura del proceso que hoy nos ocupa,
no aparece y ni se vislumbra siquiera, que para el momento de los hechos o en la
actualidad, el enjuiciado RAFAEL ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO padeciera
enfermedad o trastorno mental, transitorio o permanente, que le impidiera comprender
la ilicitud de sus comportamientos y autodeterminarse de acuerdo con dicha
comprensión; es, entonces, persona imputable penalmente por ser mayor de edad
para el momento de los hechos (ver indagatoria) y pasiva de pena de prisión y no de
medida de seguridad.
DETERMINACIÓN CUANTITATIVA Y CUALITATIVA DE LA PENA
Como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, se
procede a determinar la calidad y cantidad de la pena que corresponde al procesado
doctor ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO, tarea que ha de cumplirse
atendiendo las reglas y criterios establecidos para ello y los parámetros de movilidad
de mínimos y máximos, según los artículos 54, 55, 58, 59, 60 y 61 del actual Código
Penal y el artículo 31 ibidem. Este último en razón del concurso de conductas punibles
por las que se procede.
Establece el artículo 31 del Código de Penas, cuando se trate de hechos punibles en
concurso, se debe fijar la sanción para el delito que establezca mayor pena según su
naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, pero como en el presente caso los delitos
son de la misma categoría, toda vez que se trata de un triple homicidio agravado, se
procede a verificar la pena así:
17 Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, radicado 23825, marzo 7 de 2007, M.P. ZAPARA ORTIZ,
Javier de Jesús
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Para el homicidio con fines terroristas de que trata el artículo 29 del decreto 180 de
1988, luego adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del decreto 2266
de 1991, norma vigente en la época de los hechos, aplicable por favorabilidad,
establece una pena que oscila entre 15 a 25 años de prisión y multa en cuantía de 50
a 200 salarios mínimos mensuales, que será la sanción marco de esta tarea y a su
vez, al dividirlo en cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo.
Para obtener las cuatro partes de tal pena se hace la siguiente operación: a los 25
años de pena máxima, le restamos los 15 de pena mínima y nos da un resultado de
diez años, que al fragmentarlo entre cuatro nos arroja una cantidad de 2 años 6
meses, suma a adicionar a cada uno de los cuartos así:
a.- De 15 años a 17 años 6 meses
b.- De 17 años 6 meses 1 día a 20 años
c.- De 20 años 1 día a 22 años 6 meses
d.- De 22 años 6 meses 1 día a 25 años
El primero se aplica si solo concurren atenuantes genéricos; el otro, se impone en la
medida que concurran más atenuantes que agravantes genéricos; el tercero si
concurren más agravantes que atenuantes genéricos y el último se aplica solo en la
medida que concurran circunstancias genéricas de agravación punitiva.
Si ello es así, dentro del primer cuarto que es donde se sitúa la sanción por no
concurrir circunstancias de mayor punibilidad, por cuanto no fueron deducidas en la
resolución que definió la situación, ni en la resolución acusatoria circunstancia de
agravación genérica o específica alguna y, tal como la jurisprudencia lo ha
decantado18, para que éstas puedan ser aplicables deben haberse definido en forma
oportuna y expresa en el decurso de la actuación. En tales condiciones la pena
oscilará entre 15 a 17 años 6 meses de prisión.
Pero, al ponderar aspectos como la gravedad de la conducta y el daño real como
potencial que comportamientos como los asumidos por el encartado genera en los
coasociados, no solo por la condición que ostenta en la sociedad como funcionario
público y que por ende está obligado a dar ejemplo, sino porque esta clase de
comportamientos genera un enérgico reproche social, al igual que por la necesidad y
función que ha de cumplir la pena, el Despacho considera prudente imponer al aquí
penado una sanción de 16 años de prisión, apartándonos así del lapso menor, los
cuales se incrementan en 8 años más por los otros dos homicidios, para un total de 24
años de prisión. A pesar que el delito de homicidio con fines terroristas previsto en el
artículo 29 del Decreto 180 de 1988 establecía pena de multa, por favorabilidad no se
aplica a este caso, por cuanto después no la estableció el Legislador para esta
conducta punible.
18 Casación 24052. M.P. Alvaro Orlando Pérez, 14 de marzo de 2006
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Ahora bien, la pena impuesta, a más de cumplir las funciones que establece el Código
Penal, de retribución justa, prevención especial, de reinserción y protección,
demuestra la existencia del Estado frente a los conciudadanos y el sistema por éstos
elegidos.
De la misma manera, queda sometido a la pena privativa de otros derechos, de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuyo período será
igual a 10 años, tal como lo prevé el artículo 44 del plexo normativo penal de 1980,
aplicable por favorabilidad dada la fecha de ocurrencia de los hechos (18 de agosto de
1989).
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
En cuanto a este tópico, como nítidamente se alcanza a percibir, en el presente caso
no procede esta figura, ya que la sanción aflictivo-corporal, supera con creces el
máximo fijado por el legislador en el numeral 1º. del artículo 63 del Estatuto Penal
sustantivo, hasta donde hace permisivo dicho subrogado, es decir, los 3 años de
prisión, presupuestos que también en vigencia del artículo 68 del decreto 100 de 1980,
se debían analizar para la procedencia de la condena de ejecución condicional.
En consecuencia, sin argumento de más, diciendo esto porque en circunstancias
diferentes, o sea, de compadecimiento de la pena aquí impuesta con el requisito
enunciado, debería indefectiblemente ponderarse el aspecto subjetivo que encuadra el
numeral siguiente de dicho precepto, el instituto, pues, será negado.
DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
El delito genera para el responsable la obligación de resarcir a la víctima los perjuicios
de orden material y moral con él ocasionados, en los primeros está comprendido el
daño emergente y el lucro cesante. De igual manera el funcionario está en el deber de
tasarlos y forzar a los penalmente responsables del hecho ilícito a resarcirlos (artículos
94, 96 y 97 de la ley 599 de 2000 y 46, 56 del código de procedimiento penal)
Atendiendo no se acreditó dentro del expediente la sufragación de daños materiales,
siendo menester de la parte o partes interesadas probar los daños de esta índole,
atendiendo las normas referidas en el punto anterior, el Despacho no hará
pronunciamiento frente a este tópico, esto es, de los relativos a los gastos que con
ocasión de las muertes debieron pagarse.
Sin embargo, como es indudable la causación de unos perjuicios de la misma índole
no valorables pecuniariamente, como son aquellos provenientes del oficio que
desempeñaban las víctimas para el momento de su deceso, su expectativa de vida, el
sueldo devengado ora la magnitud del daño causado. A virtud de lo dicho y como
quiera que fue designado un perito para cuantificar los daños ocasionados con las
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conductas punibles, quien presentó el respectivo dictamen19 del cual se dio traslado a
los sujetos procesales y no mostraron inconformidad alguna con el mismo, al igual que
en él se especificaron claramente las cantidades y se precisó el por qué de dichos
rubros, es decir, se encuentra debidamente fundamentado, por lo que se atiende lo allí
plasmado en cuanto a este tópico se refiere con relación a los homicidios del doctor
Luis Carlos Galán Sarmiento y del señor Santiago Cuervo Sánchez, toda vez que
respecto de la otra víctima no se determinó monto alguno por carecer el experto de
datos consolidados.
En consecuencia se fija el valor de los daños materiales por la muerte del doctor Galán
Sarmiento en la suma de $1.725´053.311= y en el porcentaje de participación a favor
de la cónyuge y herederos descrita por el perito en la tabla de distribución; por la
muerte del señor Santiago Cuervo Sánchez en la suma de $231´939.668= y en la
misma distribución que se fijó a favor de los beneficiarios.
En cuanto hace mención al homicidio del señor Julio Cesar Peñaloza Sánchez, el
Despacho se abstendrá de ordenar el pago de daños, por no contar con bases
probatorias para entrar a hacer una tasación prudencial. Esto no le quita el derecho a
los perjudicados legitimados para reclamar para que acudan ante la jurisdicción civil
respectiva.
La cancelación del valor de las indemnizaciones liquidadas se debe efectuar a los
herederos o legitimados de quienes recayó los homicidios y para el caso especial del
doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, a favor de la señora Gloria Pachón Castro, sus
hijos Juan Manuel, Carlos Fernando, Claudio Mario Juan Galán Pachón y Luis Alfonso
Galán Corredor quienes se constituyeron en parte civil, monto que se deberá cancelar
de manera solidaria con quienes más resultaren condenados, el que debe ser
actualizado a la fecha de pago conforme al interés ordinario certificado por la
Superintendencia Financiera y a la ejecutoria del fallo.
En razón y mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado
de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley,
R E S U E L V E
Primero.- CONDENAR al procesado señor ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO
BOTERO, de condiciones civiles y personales consignadas en este fallo, a la pena
principal de veinticuatro (24) años de prisión, como coautor penalmente responsable
del concurso homogéneo de homicidios que se le imputaron en la resolución de
acusación.
Segundo.- CONDENAR al mencionado enjuiciado doctor ALBERTO RAFAEL
SANTOFIMIO BOTERO, al pago de los daños y perjuicios morales y materiales
19 Fl. 14 C.O. 56
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determinados en la parte motiva de este fallo, en los términos y plazos especificados
en el mismo.
Tercero.- CONDENAR al prenombrado doctor ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO
BOTERO, a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones
públicas, por el lapso de diez (10) años.
Cuarto.- NEGAR al doctor ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO el subrogado
penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme con las
razones indicadas en el acápite correspondiente de la parte motiva de este fallo.
Tampoco se hace procedente la prisión domiciliaria.
Quinto.- EJECUTORIADA esta determinación, se remitirán copias ante las
autoridades señaladas por el artículo 472, para su publicación y demás fines
pertinentes. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación para ante la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS ANTONIO LOZANO HOYOS
J u e z
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