lunes, 26 de noviembre de 2007

LOS BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CONDENADO INTERNO

LOS BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CONDENADO INTERNO



Por: Dr. Manuel Mosquera Garcés
Defensor Público - Regional Atlántico



CUAL ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CONDENADO, CUANDO EL CONDENADO HAYA ALCANZADO 1/3 PARTE DE LA PENA IMPUESTA?


La norma del articulo 147 de la Ley 65 de 1993, esta vigente en forma relativa, es decir, que los directores de establecimiento carcelarios han perdido la Facultad de conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas y por ende los demás beneficios administrativos de que trata la ley en comento.

Todos sabemos, que mientras una ley estatutaria, u otra ley no modifique, cambie, derogue parcial o totalmente una norma, esta sigue vigente, es decir, su aplicación es continua hasta tanto el legislador no diga lo contrario.

Seguiremos Insistiendo, en que no es la primera autoridad administrativa de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, quien esta investida de autoridad legal para conceder todos los beneficios administrativos, en especial el permiso de 72 horas. Por eso, somos unos convencidos que las solicitudes deben formularse a esta autoridad administrativa, quien puede avalarla o no, pero en todo caso cualquiera sea la decisión adoptada a través de resolución obviamente motivada, debe ser enviada al señor Juez de Penas y Medidas de Seguridad, para que esta autoridad judicial conozca de la aprobación o no de un beneficio administrativo, contenida en una resolución administrativa.

En verdad, consideramos que los Señores Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solamente pueden recibir de parte de la autoridad administrativa (Director de los establecimientos carcelarios y penitenciarios) la RESOLUCION APROBADA O NO de la propuesta del interno, de los reconocimientos de beneficios administrativos, en especial el tan anhelado permiso de 72 horas, porque ese es el exacto querer del legislador, por ello lo plasmo en la norma del numeral 5º. Del artículo 79 De la Ley 600 de 2000; y no abrogarse la facultad de conceder u otorgar beneficios administrativos, que solamente competen a la autoridad judicial.

QUE AUTORIDAD JUDICIAL DEBE CONOCER DE LA RESOLUCION MOTIVADA QUE AVALA O NO PERMISO DE 72 HORAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY 600 DE 2000?


1. Cuando el interno se encuentre recluido en el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BARRANQUILLA (CARCEL MODELO DE BARRANQUILLA), CARCEL DISTRITAL PARA VARONES DE BARRANQUILLA, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BARRANQUILLA, CARCEL EL BUEN PASTOR DE BARRANQUILLA Y ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION ESPECIAL DE SABANALARGA ATLANTICO, y a ordenes de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la resolución motivada por medio de la cual se avala o no el beneficio administrativo de permiso de 72 horas, debe ser remitida a esta autoridad judicial para que conozca de ella, quien podrá objetarla u ordenar su concesión, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la ley 165/93.

2. Cuando el interno se encuentre recluido en el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BARRANQUILLA (CARCEL MODELO DE BARRANQUILLA), CARCEL DISTRITAL PARA VARONES DE BARRANQUILLA, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BARRANQUILLA, CARCEL EL BUEN PASTOR DE BARRANQUILLA Y ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION ESPECIAL DE SABANALARGA ATLANTICO, y a ordenes de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de una ciudad distinta a Barranquilla, la resolución motivada por medio de la cual se avala o no el beneficio administrativo de permiso de 72 horas, debe ser remitida a esta autoridad judicial para que conozca de ella, quien no podrá concederla, sino remitir el expediente que contiene el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que sea este quien la conceda u autorice de conformidad con la norma del artículo 147 de la ley 165/93 en concordancia con el artículo 79 de la Ley 600 de 2000.

3. Cuando el interno se encuentre recluido en el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BARRANQUILLA (CARCEL MODELO DE BARRANQUILLA), CARCEL DISTRITAL PARA VARONES DE BARRANQUILLA, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BARRANQUILLA, CARCEL EL BUEN PASTOR DE BARRANQUILLA Y ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION ESPECIAL DE SABANALARGA ATLANTICO, y a ordenes de un Juzgado Penal del Circuito o Municipal de Barranquilla, la resolución motivada por medio de la cual se avala o no el beneficio administrativo de permiso de 72 horas, debe ser remitida a esta autoridad judicial para que conozca de ella, quien de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 79 de la ley 600 de 2000, deberá remitir el expediente que contiene el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; siempre y cuando la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada.

4. Cuando el interno se encuentre recluido en ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BARRANQUILLA (CARCEL MODELO DE BARRANQUILLA), CARCEL DISTRITAL PARA VARONES DE BARRANQUILLA, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BARRANQUILLA, CARCEL EL BUEN PASTOR DE BARRANQUILLA Y ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION ESPECIAL DE SABANALARGA ATLANTICO, y a ordenes de un Juzgado Penal del Circuito, Promiscuo del Circuito, Penal Municipal y Promiscuo Municipal de una ciudad distinta a Barranquilla, la resolución motivada por medio de la cual se avala o no el beneficio administrativo de permiso de 72 horas, debe ser remitida a esta autoridad judicial para que conozca de ella, quien de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 79 de la ley 600 de 2000, deberá remitir el expediente que contiene el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; siempre y cuando la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada

5. Cuando el interno se encuentre recluido en ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BARRANQUILLA (CARCEL MODELO DE BARRANQUILLA), CARCEL DISTRITAL PARA VARONES DE BARRANQUILLA, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BARRANQUILLA, CARCEL EL BUEN PASTOR DE BARRANQUILLA Y ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION ESPECIAL DE SABANALARGA ATLANTICO, y a ordenes del Tribunal Superior de Barranquilla, la resolución motivada por medio de la cual se avala o no el beneficio administrativo de permiso de 72 horas, debe ser remitida a al Juzgado que haya condenado al interno (por cuanto, aunque el interno no se encuentra a su orden, consideramos que la norma del parágrafo del artículo 79 de la Ley 600/2000 le da facultades para decidir todo lo que tenga que ver con todos los beneficios administrativos) para que conozca de ella, quien podrá objetarla o concederla, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la ley 165/93.

6. Cuando el interno se encuentre recluido en el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BARRANQUILLA (CARCEL MODELO DE BARRANQUILLA), CARCEL DISTRITAL PARA VARONES DE BARRANQUILLA, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BARRANQUILLA, CARCEL EL BUEN PASTOR DE BARRANQUILLA Y ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION ESPECIAL DE SABANALARGA ATLANTICO, y a ordenes del Tribunal Superior de una ciudad distinta a Barranquilla, la solicitud debe dirigirse necesariamente al Juzgado que haya condenado al interno, (por cuanto, aunque el interno no se encuentra a su orden, consideramos que la norma del parágrafo del artículo 79 de la Ley 600/2000 le da facultades para decidir todo lo que tenga que ver con todos los beneficios administrativos) para que conozca de ella, quien podrá objetarla o concederla, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la ley 165/93.

7. Cuando el interno se encuentre recluido en el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BARRANQUILLA (CARCEL MODELO DE BARRANQUILLA), CARCEL DISTRITAL PARA VARONES DE BARRANQUILLA, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BARRANQUILLA, CARCEL EL BUEN PASTOR DE BARRANQUILLA Y ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION ESPECIAL DE SABANALARGA ATLANTICO, y a ordenes de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, la solicitud debe dirigirse necesariamente al Juzgado que haya condenado al interno, (por cuanto, aunque el interno no se encuentra a su orden, consideramos que la norma del parágrafo del artículo 79 de la Ley 600/2000 le da facultades para decidir todo lo que tenga que ver con todos los beneficios administrativos) para que conozca de ella, quien podrá objetarla o concederla, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la ley 165/93.

Así las cosas debemos concluir, que el juez de penas de Barranquilla, solamente conoce de los casos de permiso de 72 horas de los internos que se encuentren recluidos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios citados y que se encuentren a su disposición y por ende hayan avocado el conocimiento de dicho proceso.

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